{"id":15117,"date":"2024-06-05T19:40:20","date_gmt":"2024-06-05T19:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-187-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:20","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:20","slug":"c-187-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-187-08\/","title":{"rendered":"C-187-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-187\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS DE CERTEZA Y ESPECIFICIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6851 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Pilar Orjuela Bossa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Mar\u00eda del Pilar Orjuela Bossa demand\u00f3 la inexequibilidad del segundo numeral del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, por estimar que vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 24, 28, 29 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho mediante auto del 25 de junio de 2007 decidi\u00f3 inadmitir la demanda por no cumplir con los requisitos m\u00ednimos establecidos en el decreto 2067 de 1991. Luego de haber realizado la correspondiente correcci\u00f3n, la demanda fue admitida por auto del 6 de julio de 2007, habi\u00e9ndose ordenado correr los correspondientes traslados. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la integridad de la disposici\u00f3n acusada, tal y como aparece publicada en el Diario Oficial n\u00fam. No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, adem\u00e1s de la gravedad del hecho y la pena imponible, deber\u00e1n tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. La continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda del Pilar Orjuela Bossa demanda la inexequibilidad del segundo numeral del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, por estimar que vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 24, 28, 29 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante asegura que existe una oposici\u00f3n objetiva entre lo establecido entre el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004 y los art\u00edculos 13 y 28 constitucionales, ya que bajo la libertad de interpretaci\u00f3n de los funcionarios judiciales, con el mismo texto formal de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se est\u00e1 privando de su libertad en unos casos a las personas y en otros no, siendo soportada la medida de detenci\u00f3n preventiva \u201cen dicho enunciado, pero d\u00e1ndole un alcance diferente a la norma jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que para imponer una medida de aseguramiento, cualquiera que \u00e9sta sea, primero se debe establecer el cumplimiento de al menos uno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados en los art\u00edculos subsiguientes. El legislador contempl\u00f3 dentro de \u00e9stos, para imponer medida de aseguramiento, considerar que la libertad del imputado constituye un peligro para la sociedad ( art. 308.2 ), la cual desarrolla en el art\u00edculo 310 del C.P.P., causal seg\u00fan la cual deber\u00e1 tomar en cuenta \u201cEl n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que existen dos clases de medidas de aseguramiento: ( i ) no privativas de la libertad ( art\u00edculos 307 literal b ) y 315 de la Ley 906 de 2004 ); y ( ii ) privativa de la libertad ( art. 307 literal a ) y 313 de la Ley 906 de 2004 ). \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la primera de ellas es \u201cmenos invasiba (sic) de la libertad f\u00edsica de las personas y est\u00e1 destinada para aquellos delitos cuya pena a imponer es relativamente peque\u00f1a, destin\u00e1ndose espec\u00edficamente para las conductas que son querellables, as\u00ed como para las sancionadas con un m\u00ednimo de pena a imponer no superior a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d. Por el contrario, la segunda, la privaci\u00f3n efectiva de la libertad f\u00edsica est\u00e1 encaminada a los delitos de alto impacto para la sociedad, siendo \u00e9stos (i) perseguibles de oficio; (ii) conductas cuya competencia est\u00e1 radicada en los jueces penales del circuito especializados; y (iii) aquellas acciones donde se vean comprometidos los derechos patrimoniales en cuant\u00eda superior a 150 s.m.l.v. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una vez analizados los requisitos del art\u00edculo 308 del C.P.P., el juez de control de garant\u00edas debe decidir qu\u00e9 medida de aseguramiento se puede imponer \u201cy aqu\u00ed es donde empieza el punto \u00e1lgido de mi preocupaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, explica aquello que, a su juicio, configura una enorme inseguridad jur\u00eddica debido a la dualidad en la interpretaci\u00f3n de la mismo norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) Unos jueces de control de garant\u00edas, al momento de imponer una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, consideran que el requisito se cumple, no m\u00e1s con que existan dos o m\u00e1s delitos enrostrados al imputado, siendo suficiente para restringir la libertad f\u00edsica de las personas, que una de estas conductas est\u00e9 cobijada con medida de aseguramiento y proceden a imponer la medida solicita. \u00a0<\/p>\n<p>B)En cambio existe otro grupo de jueces de control de garant\u00edas que consideran inaceptable esta interpretaci\u00f3n, pues son de la concepci\u00f3n que del n\u00famero de delitos que se le imputan al momento de imponer una detenci\u00f3n preventiva, al menos dos de ellos deben estar cobijados con detenci\u00f3n preventiva, porque sino se estar\u00eda violando el debido proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n para ello es que si se va a restringir la libertad de locomoci\u00f3n, lo m\u00ednimo que se debe exigir es que al menos dos, de esas conductas enrostradas o se\u00f1aladas como de su autor\u00eda, tambi\u00e9n tengan la misma sanci\u00f3n, porque si se se\u00f1alan dos delitos y s\u00f3lo uno de ellos tiene detenci\u00f3n preventiva y el otro no, no se estar\u00eda cumpliendo con esta causal, porque quedar\u00eda un delito con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y el otro no, no se estar\u00eda cumpliendo con esta causal, porque quedar\u00eda un delito con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y el otro no, y para este \u00faltimo se encuentra una norma espec\u00edfica que es el art\u00edculo 315 de la Ley 906 de 2004, y por lo tanto se estar\u00eda haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n para el imputado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la debida interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada \u201cporque se encuentra en vilo no cualquier derecho, sino varios derechos fundamentales constitucionales, entre ellos el de La Libertad y de Igualdad, pues al aplicar un mismo texto ling\u00fc\u00edstico, se est\u00e1n tomando decisiones diametralmente opuestas, coartando un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, incumpliendo los mandamientos superiores sobre un debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demandante estima que la norma acusada debe ser interpretada en el sentido de que de las conductas enrostradas, dos, como m\u00ednimo, deben encontrarse cobijadas con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, para poder restringir la libertad f\u00edsica de los ciudadanos. De tal suerte que \u201csi el legislador hubiera querido que la detenci\u00f3n preventiva se tomara con base en un solo y \u00fanico delito con detenci\u00f3n preventiva, as\u00ed lo hubiera manifestado, y no hubiera quedado al arbitrio de int\u00e9rpretes, lesionando en la gran mayor\u00eda de las veces el derecho fundamental a la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, seg\u00fan la demandante, \u201cesta dualidad jur\u00eddica en la interpretaci\u00f3n da lugar para (sic) una inseguridad jur\u00eddica, pues mientras unos jueces detienen o privan de su libertad a un ciudadano con dos delitos, as\u00ed solamente uno de ellos est\u00e9 cobijado con medida de aseguramiento; otros requieren que al menos dos de los delitos mencionados est\u00e9n cobijados con detenci\u00f3n preventiva, y como consecuencia l\u00f3gica de ello llevar\u00eda a la escogencia de los jueces, para la realizaci\u00f3n de este tipo de diligencias\u201d. Lo anterior, seg\u00fan la demandante, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues mientras unos jueces imponen medida de aseguramiento, gravosa en el caso de la detenci\u00f3n preventiva, otros no, por considerar que no se re\u00fanen los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la demandante asegura lo siguiente: \u201cEl fin de esta acci\u00f3n de inconstitucionalidad es que se declare que existe una sola interpretaci\u00f3n y que esa interpretaci\u00f3n es la restrictiva, es decir, que los dos delitos de los cuales habla la norma, deben estar cobijados con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, ya que lo contrario es irracional y desconoce el mandato constitucional consagrado en el su (sic) art\u00edculos 13, 28 y 29\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Alejandro Mart\u00ednez S\u00e1nchez, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo por inepta demanda; y en caso de estimar que se plante\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad, declarar exequible la expresi\u00f3n legal acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza por recordar que la Corte en sentencia C- 1052 de 2001 sistematiz\u00f3 los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. A continuaci\u00f3n, explica que en el caso concreto la demandante pretende atacar una determinada interpretaci\u00f3n de la norma legal; todo ello con base en lo decidido en sentencia C- 1436 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el interviniente sostiene que no le corresponde a la Corte se\u00f1alar cu\u00e1l de las interpretaciones dadas es conforme con la Constituci\u00f3n, si bien es cierto que \u201cla H. Corte Constitucional se declar\u00f3 competente para conocer de la constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n que de los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 80 de 1983 hac\u00eda el H. Consejo de Estado. Sin embargo, y sobre ello quiero llamar la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, el supuesto f\u00e1ctico sobre el cual decidi\u00f3 la Corte que era competente para decidir sobre la constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n de esos art\u00edculos, es sustancialmente diferente al que acontece en este caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, explica que en sentencia C- 1426 de 2000, la Corte adelant\u00f3 un juicio de constitucionalidad entre una norma de orden legal, la interpretaci\u00f3n cierta y definida que sobre la misma hab\u00eda realizado el Consejo de Estado y los preceptos constitucionales. Por el contrario, en el presente caso la demandante no refiere que la norma acusada haya sido interpretada por la Corte Suprema de Justicia, y de hecho, ni siquiera hace alusi\u00f3n a fallos concretos en que autoridades judiciales hubiesen interpretado la norma acusada, en el sentido referido por la ciudadana. En tal sentido, \u201cla demandante no ofrece prueba alguna acerca de que los jueces de control de garant\u00edas, en realidad, est\u00e9n sometidos a la indefinici\u00f3n hermen\u00e9utica que se expone en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no es competencia de la Corte Constitucional entrar a pronunciarse acerca sobre la interpretaci\u00f3n de las leyes, labor que debe desempe\u00f1ar la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica a continuaci\u00f3n que \u201cla demanda de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamada a prosperar, debido a que la misma no re\u00fane el requisito de certeza exigido por la propia Corte Constitucional como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. En efecto, la demanda no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y cierta sino sobre una dualidad de interpretaciones que la actora supone o infiere como posibles. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, explica el interviniente, de llegar a estimar la Corte que debe proferir un fallo de fondo, solicita declarar exequible la expresi\u00f3n acusada, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>El problema de interpretaci\u00f3n al que alude la ciudadana s\u00f3lo existe en tanto que las normas citadas por ella, esto es, los art\u00edculos 308, 310, 313 y 315 de la Ley 906 sean le\u00eddas de manera aislada. Por el contrario, si se interpretan de conformidad con los principios generales del r\u00e9gimen penal colombiano, el problema hermen\u00e9utico desaparece. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la norma acusada debe ser interpretada a la luz de los art\u00edculos 10 y 27, relativos a los fines de la actuaci\u00f3n procesal, disposiciones \u00e9stas que, en lo medular, prescriben que las normas penales deben ser interpretadas con sujeci\u00f3n a los criterios de necesidad, ponderaci\u00f3n, legalidad y correcci\u00f3n en el comportamiento, con estricto apego a los derechos fundamentales del procesado, y de tal forma que se asegure la eficiencia del ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando una norma penal sea susceptible de varias interpretaciones, el funcionario judicial debe inclinarse por aquella que permita articular satisfactoriamente los derechos fundamentales del procesado, con los requerimientos de eficiencia, eficacia y econom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia. De all\u00ed que, la correcta interpretaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 310 de la ley 906 debe conducir a un estado de cosas en el que los fines procesales de la detenci\u00f3n preventiva se cumplan satisfactoriamente respetando los derechos fundamentales del procesado. En tal sentido, para resolver el problema interpretativo planteado por la demandante, basta con advertir que los delitos a los que se refiere el art\u00edculo 313 del C.P.P., ya por su propia naturaleza, han sido considerados por el legislador como poseedores de la entidad suficiente para justificar la privaci\u00f3n de la libertad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si se admite, como deber\u00eda hacerse en sana l\u00f3gica, que el sujeto que comete varias conductas punibles es, probablemente, m\u00e1s peligroso para la comunidad y para los fines de la pena que el delincuente que comete un solo delito, y es a eso a lo que se refiere el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 310 demandado, entonces es claro que el hecho de que algunas de las conductas punibles no re\u00fanan los requisitos previstos en el art\u00edculo 313, no debe ser obst\u00e1culo para ordenar la detenci\u00f3n preventiva, siempre que al menos una de las conductas llene los presupuestos del mencionado art\u00edculo. Por el contrario, de llegar a aceptarse que s\u00f3lo procede la detenci\u00f3n preventiva si todos los delitos re\u00fanen los requisitos del art\u00edculo 313, entonces el delincuente que comete una pluralidad de cr\u00edmenes, algunas de las cuales no re\u00fanen los requisitos para la detenci\u00f3n preventiva, se encontrar\u00eda en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable que aquel que comete un solo delito que re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 313. \u201cEn este caso, el delincuente autor de varios cr\u00edmenes y, por ende, m\u00e1s peligroso, no podr\u00eda ser privado de la libertad, mientras que el autor de un solo delito, y por ende menos peligroso, s\u00ed lo ser\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amparo Ofelia Vega Albino, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir fallo de fondo por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el problema jur\u00eddico planteado por la demandante parte de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea sobre el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 308 y 310 de la ley 906 de 2004, fundado en una mera especulaci\u00f3n subjetiva sobre la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explica que la medida de aseguramiento se impone cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: que sea necesaria para evitar que el procesado obstruya la justicia; que el imputado constituya un peligro para la sociedad o para la v\u00edctima o que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, le corresponde a la Fiscal\u00eda buscar y presentar ante el juez de control de garant\u00edas los elementos materiales probatorios o informaci\u00f3n legalmente obtenida para sustentar la petici\u00f3n de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. En tal sentido, los requisitos consagrados en el art\u00edculo 308 del C.P.P. son un imperativo constitucional, \u201ctoda vez que numeral primero del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Nacional, reformado por el art\u00edculo 2\u00ba del acto legislativo 03 de 2002, as\u00ed lo establece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, contrario a lo interpretado por la actora, el art\u00edculo 308 de la ley 906 de 2004, se\u00f1ala que el juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n de la fiscal\u00eda, decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogida se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: que la medida de aseguramiento se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima, o que resulte probable que no comparezca al proceso. De igual manera, deber\u00e1n tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: la continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con una organizaci\u00f3n criminal, el n\u00famero de delitos cometidos y la naturaleza de los mismos, el hecho de encontrarse sometido a alguna medida de aseguramiento y la existencia de sentencias condenatorias vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los requisitos que se deben cumplir de manera individual para solicitar la medida de aseguramiento son los consagrados en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, sobre los cuales el legislador, en los art\u00edculos siguientes, se\u00f1al\u00f3 un conjunto de circunstancias que han de ser observadas por el juez de control de garant\u00edas al momento de decretar la medida, lo cual es diferente al argumento planteado por la demandante, en donde da calidad de requisito a una de las circunstancias que han de ser analizadas por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la norma acusada busca es que el juez de control de garant\u00edas, actuando dentro de su margen de apreciaci\u00f3n, efect\u00fae un pron\u00f3stico sobre la conducta realizada por la persona y decida qu\u00e9 elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n es suficiente y necesaria para decretar la medida aseguramiento, sin que aquello vulnere la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Mar\u00edn Ram\u00edrez, actuando en calidad de Director (e) de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que del hecho de estimar el n\u00famero de delitos cometidos, no se deriva que sea requisito sine qua non para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad que para todos se deba imponerse la medida de aseguramiento. En tal sentido, se debe realizar un juicio de proporcionalidad atendiendo a las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma demandada fue recientemente derogada por la Ley 1142 de 2007. Con todo, se debe adelantar un juicio de fondo por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la procedencia de emitir fallos de fondo respecto a normas derogadas, la Corte ha advertido que s\u00f3lo puede declararse inhibida en aquellos casos en los cuales la norma derogada haya dejado de producir efectos jur\u00eddicos. En tal sentido, las medidas de detenci\u00f3n preventiva dictadas al amparo de la norma acusada siguen vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explica que, contrario a lo sostenido por la demandante, no es necesario que al menos dos delitos que se imputan tengan consagrada la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. En efecto, la procedencia de la medida depende, m\u00e1s que de la cantidad de delitos imputados, del estudio del caso concreto y no de una tarifa legal. As\u00ed, en algunos casos, la medida puede ser ordenada as\u00ed la persona haya cometido un solo delito. Por el contrario, as\u00ed haya cometido m\u00e1s de un delito, puede estimar el juez que el imputado no representa un peligro para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente sosteniendo que \u201cpara que la medida de detenci\u00f3n preventiva para la protecci\u00f3n de la comunidad resulte imponible no siempre es relevante establecer que haya pluralidad de delitos y que para cada uno de ellos es imponible la pena de detenci\u00f3n preventiva. Para que la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva pueda ser impuesta sin violar la Constituci\u00f3n, se deben atender a las circunstancias del caso en concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, o en su defecto, declare exequible la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, luego de citar apartes de la sentencia C- 1052 de 2001, afirma que la censura de la accionante carece de certeza, pues no est\u00e1 dirigida, \u201cen estricto sentido, contra la disposici\u00f3n acusada, tan solo est\u00e1 pretendiendo que se de validez constitucional a una interpretaci\u00f3n de la norma\u201d. De all\u00ed que se est\u00e9 realmente solicitando la exequibilidad condicionada de la norma, \u201csin que se formule ning\u00fan ataque de inconstitucionalidad, omiti\u00e9ndose por tanto imputar un cargo concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la demanda no cumple tampoco con el requisito de especificidad, pues no logra establecer c\u00f3mo es que la interpretaci\u00f3n censurada por la accionante, esto es, que puede decretarse la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva siempre que \u201cpor lo menos, frente a uno solo de los delitos imputados concurran los requisitos de los art\u00edculo (sic) 313 y 308, vulnera la Constituci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, le corresponde a la justicia ordinaria interpretar el sentido de la norma acusada, en especial, a la Corte Suprema de Justicia, en su labor de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se\u00f1ala que si la Corte entiende que se plante\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad, \u00e9ste tampoco estar\u00eda llamado a prosperar por cuanto se trata de una medida cautelar ajustada al art\u00edculo 29 Superior. En efecto, la procedencia de la medida de aseguramiento no se sujeta \u00fanicamente al cumplimiento de los requisitos formales, sino que para decretarla ser\u00e1 necesario examinar los fines de la medida. En tal sentido, \u201cque el imputado constituya un peligro para seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima\u201d es un fin constitucional, y no s\u00f3lo para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sino para todas aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u201cse equivoca entonces la demandante cuando piensa que al demostrarse el riesgo para la comunidad, por la imputaci\u00f3n de conductas plurales, se debe imponer exclusivamente la detenci\u00f3n preventiva, pues a\u00fan demostrado este punto, ser\u00eda procedente, seg\u00fan el caso, imponer cualquier otra medida\u201d. As\u00ed pues, \u201cla hermen\u00e9utica propuesta por la accionante desconoce el criterio de proporcionalidad que, como modulador de la actividad procesal, obliga al juez a valorar si pese a la concurrencia de los requisitos objetivos, probatorios y teleol\u00f3gicos debe abstenerse de imponer la medida pues los beneficios que reporta resultan insignificantes frente a la intensidad de la restricci\u00f3n al derecho a la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Forero Contreras, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por afirmar que en ning\u00fan C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior a \u00e9ste se ha tenido tanto cuidado en garantizar el mandato constitucional del debido proceso y la prevalencia de la libertad como principio fundamental. De igual manera, los diversos pactos y tratados internacionales suscritos por Colombia establecen que la detenci\u00f3n preventiva no debe ser la regla general. En tal sentido, para efectos de hacer absoluta claridad sobre el tema de la privaci\u00f3n de la libertad, el legislador reitera en el art\u00edculo 295 del C.P.P. que las disposiciones de este C\u00f3digo que autorizan preventivamente la privaci\u00f3n de la libertad tienen car\u00e1cter excepcional y deber\u00e1n ser interpretadas restrictivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el juez de control de garant\u00edas procede a dictar medida de aseguramiento, a petici\u00f3n de la fiscal\u00eda, deber\u00e1 tener presente el art\u00edculo 29 superior. De tal suerte que cuando el legislador hace referencia a las circunstancias de peligro para la comunidad, \u201cefectivamente crea confusiones, hasta para aplicar los tipos penales, no solo con este numeral, si no con los otros tres que integran la norma, pero como aqu\u00ed se trata de la detenci\u00f3n preventiva, cuando se refiere a dos delitos imputados, esta mera circunstancia no es suficiente, porque adem\u00e1s de ser conductas punibles que ameritan detenci\u00f3n, es indispensable el estudio de su naturaleza, como lo dicen las normas. Si hay jueces que tienen una apreciaci\u00f3n equivocada de estos mandatos legales y constitucionales, si ser\u00e1 una labor de ense\u00f1anza para que pierdan esa idea de carceleros, pero de esto no es responsable el legislador, sino el int\u00e9rprete de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a los impedimentos debidamente aceptados de los se\u00f1ores Procurador y Viceprocurador Generales de la Naci\u00f3n, la doctora Carmenza Isaza Delgado, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, procede a rendir el concepto de rigor solicit\u00e1ndole a la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclararse INHIBIDA para fallar de fondo en relaci\u00f3n al numeral 2 del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por cuanto con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda la disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007 y, en caso de que la Corte asuma el conocimiento de la disposici\u00f3n acusada, declarase INHIBIDA por ineptitud sustancial de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, si bien el art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007 no modific\u00f3 el numeral segundo del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, si cambi\u00f3 de manera importante el contexto normativo y la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de la disposici\u00f3n acusada, lo cual constituye raz\u00f3n suficiente para que la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo. As\u00ed, mientras que la disposici\u00f3n original obligaba al juez a tener en cuenta adem\u00e1s de la gravedad del hecho y la pena imponible, las otras circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo para valorar la procedencia de la medida de aseguramiento; por el contrario, la disposici\u00f3n modificada convierte en facultativo para el juez el tener o no en cuenta esas circunstancias adicionales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la interpretaci\u00f3n se\u00f1alada como inexequible no es coherente con el r\u00e9gimen de libertad que establece el C.P.P., ya que en este texto normativo la privaci\u00f3n de la libertad es considerada \u00faltima ratio. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n acerca de la privaci\u00f3n o no de la libertad depender\u00e1 de la valoraci\u00f3n que adelante el juez de control de garant\u00edas de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso, a partir de par\u00e1metros se\u00f1alados por el legislador, correspondi\u00e9ndole determinar la necesidad de la medida. \u201cDe tal manera que ni la pluralidad de delitos es un criterio suficiente para imponer este tipo de medidas, ni tampoco es un criterio necesario, solamente, como lo se\u00f1ala la norma, constituye una circunstancia adicional a tener en cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la presunta interpretaci\u00f3n contraria a la Carta no se deriva del contenido normativo del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En efecto, la sola pluralidad de delitos no puede ser criterio suficiente para imponer una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. Se trata, en consecuencia, de una interpretaci\u00f3n descontextualizada de la norma. De igual manera, la disposici\u00f3n acusada no refiere \u00fanicamente a la existencia de m\u00e1s de un delito, sino que precisa tomar en consideraci\u00f3n \u201cla naturaleza de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos planteados a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda del Pilar Orjuela Bossa demanda la inexequibilidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor \u201cEl n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos, por estimar que vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 24, 28, 29 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que para imponer una medida de aseguramiento, cualquiera que sea, primero se debe establecer el cumplimiento de al menos uno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados en los art\u00edculos subsiguientes. El legislador contempl\u00f3 dentro de \u00e9stos, considerar que el imputado constituye un peligro para la sociedad (art. 308.2), lo cual es desarrollado en el art\u00edculo 310 del C.P.P., causal seg\u00fan la cual el juez deber\u00e1 tomar en cuenta \u201cEl n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explica que la norma acusada admitir\u00eda dos posibles interpretaciones: (i) que ambos delitos tengan prevista la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva; y (ii) que al menos uno de ellos la tenga. Seg\u00fan la ciudadana, solamente la primer interpretaci\u00f3n ser\u00eda conforme con el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 24, 28, 29 constitucionales. No obstante lo anterior, asegura que algunos jueces de control de garant\u00edas vienen aplicando la segunda interpretaci\u00f3n de la norma acusada, hermen\u00e9utica que estima violatoria de la Constituci\u00f3n. De all\u00ed que la ciudadana aclare que su demanda se encamina a que \u201cse declare que existe una sola interpretaci\u00f3n y que esa interpretaci\u00f3n es la restrictiva, es decir, que los dos delitos de los cuales habla la norma, deben estar cobijados con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, ya que lo contrario es irracional y desconoce el mandato constitucional consagrado en el su (sic) art\u00edculos 13, 28 y 29\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la existencia de estas dos interpretaciones de la norma acusada conduce a una violaci\u00f3n al principio de igualdad, ya que dependiendo del juez de control de garant\u00edas que examine el caso, la persona resultar\u00e1 o no privada de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a lo largo de su demanda insiste en que la Corte tiene competencia para examinar la compatibilidad de una interpretaci\u00f3n de la ley con la Constituci\u00f3n; tanto m\u00e1s y en cuanto est\u00e1 de por medio el derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes coinciden a solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo por inepta demanda, o en su defecto, declare exequible la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, por su parte, solicita a esta Corte declararse inhibida para fallar, por cuanto con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda la disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007 \u201cy, en caso de que la Corte asuma el conocimiento de la disposici\u00f3n acusada, declararse INHIBIDA por ineptitud sustancial de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00e1 examinar si efectivamente la ciudadana plante\u00f3 al menos un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ausencia de un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que existe una interpretaci\u00f3n llevada a cabo por un grupo de jueces de control de garant\u00edas, sin aportar prueba alguna de ello, en el sentido de que la expresi\u00f3n \u201cEl n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos\u201d del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004 se entiende que para determinar si el imputado representa un peligro para la comunidad basta con que para uno s\u00f3lo de los delitos que se le endilgan proceda la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva para que \u00e9sta sea decretada. En otras palabras, que si por ejemplo, uno de los delitos tiene prevista medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y el segundo no, basta con esa circunstancia para imponer aquella medida restrictiva de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la demandante le solicite a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n legal acusada, en el entendido de que al momento de imponer la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, al menos dos de los delitos que se le imputan al procesado est\u00e9n cobijados con detenci\u00f3n preventiva, tal y como lo entiende otro grupo de jueces de control de garant\u00edas, sin aportar tampoco en este caso prueba alguna de dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, por su parte, considera que la demandante no plante\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad por cuanto se limita a realizar una interpretaci\u00f3n meramente subjetiva de la expresi\u00f3n acusada, sin que demuestre la existencia de una contradicci\u00f3n real con la Constituci\u00f3n. La Corte comparte tal criterio, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que cuando estudia una demanda para considerar su admisi\u00f3n el Magistrado Sustanciador verifica si \u00e9sta re\u00fane los requisitos necesarios para que se pueda entablar un verdadero debate constitucional -entre los que se cuentan las condiciones m\u00ednimas en torno a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos propuestos por el demandante-, haber sorteado con \u00e9xito ese primer examen no conduce ineludiblemente a un pronunciamiento de fondo sobre la cuesti\u00f3n planteada, porque al momento de proferir sentencia esta Corporaci\u00f3n puede percatarse que el libelo acusatorio adolece de defectos que impiden proferir una decisi\u00f3n definitiva sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante parte de una interpretaci\u00f3n personal de la disposici\u00f3n acusada, sin tomar en cuenta realmente todos los elementos normativos y f\u00e1cticos mencionados en el art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, ni en las normas procesales concordantes, ni la complejidad que caracteriza el proceso de toma de decisiones del juez de control de garant\u00edas, al momento de decidir si le impone al imputado una medida de aseguramiento de privaci\u00f3n de la libertad, juicio en el cual se dan cita elementos f\u00e1cticos (existencia y valoraci\u00f3n de las evidencias y del material probatorio aportados por la Fiscal\u00eda, encaminados a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del autor); constitucionales (los principios de la Carta Pol\u00edtica y de los tratados internacionales sobre derechos humanos, que orientan la imposici\u00f3n de medidas judiciales restrictivas del derecho a la libertad personal) y legales (las normas procesales internas). En otras palabras, la ciudadana interpreta de manera aislada el segmento normativo acusado, intentando as\u00ed demostrar la existencia de una supuesta contradicci\u00f3n del mismo con los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso penal y la libertad personal, alegando adem\u00e1s que, en la pr\u00e1ctica, unos jueces de control de garant\u00edas entienden y aplican la norma de una manera y otros de otra, sin aportar tampoco prueba alguna de su afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte constata que la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta oportunidad contra el numeral 2) del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, no cumple con el requisito de certeza, que permita entrar a un estudio de fondo, toda vez que el supuesto cargo de inconstitucionalidad no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y cierta sino que se basa en un problema de interpretaci\u00f3n de orden legal que la demandante pretende sea resuelto por la Corte. En efecto, la demandante no demuestra la existencia de una oposici\u00f3n real y verificable entre la disposici\u00f3n legal acusada y la Constituci\u00f3n; por el contrario, su argumentaci\u00f3n se encamina \u00fanicamente a que la Corte resuelva un supuesto problema de interpretaci\u00f3n que de la norma procesal se vendr\u00eda presentando en la pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la demanda tampoco cumple con el requisito de especificidad, pues no logra establecer en qu\u00e9 forma la interpretaci\u00f3n que se cuestiona vulnerar\u00eda la Constituci\u00f3n. De lo anterior resulta que al no existir un verdadero cargo de inconstitucionalidad, la decisi\u00f3n de la Corte debe ser inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo contra la expresi\u00f3n \u201cEl n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos\u201d, del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-187\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS DE CERTEZA Y ESPECIFICIDAD \u00a0 Referencia: expediente D-6851 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 Demandante:\u00a0 \u00a0 Mar\u00eda del Pilar Orjuela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}