{"id":15120,"date":"2024-06-05T19:40:20","date_gmt":"2024-06-05T19:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-190-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:20","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:20","slug":"c-190-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-190-08\/","title":{"rendered":"C-190-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-190\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6967 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 99 y 110 y 196 (parciales) del C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 99, 110, numeral 4\u00ba y 196, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, por considerarlos contrarios a los art\u00edculos 13, 83, 226, 227 y 333 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de octubre de 2007, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Ministerio de Comercio Exterior, a la Superintendencia de Sociedades, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013ANDI-, a las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes y Javeriana y a la facultad de Jurisprudencia de la Universidad El Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado, y se subraya y resalta el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE COMERCIO \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 410 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>ART. 99.\u2014La capacidad de la sociedad se circunscribir\u00e1 al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entender\u00e1n incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 110.\u2014La sociedad comercial se constituir\u00e1 por escritura p\u00fablica en la cual se expresar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciaci\u00f3n clara y completa de las actividades principales. Ser\u00e1 ineficaz la estipulaci\u00f3n en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relaci\u00f3n directa con aqu\u00e9l; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 196.\u2014La representaci\u00f3n de la sociedad y la administraci\u00f3n de sus bienes y negocios se ajustar\u00e1n a las estipulaciones del contrato social, conforme al r\u00e9gimen de cada tipo de sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>A falta de estipulaciones, se entender\u00e1 que las personas que representan a la sociedad podr\u00e1n celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no ser\u00e1n oponibles a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13, 83, 226, 227 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que las normas acusadas no contribuyen a fomentar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica internacional de Colombia, por lo que vulneran los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta, as\u00ed como su pre\u00e1mbulo. Ello porque no permiten la integraci\u00f3n del derecho societario nacional con el internacional y en consecuencia se desincentiva la inversi\u00f3n extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que nuestro sistema consagr\u00f3 la teor\u00eda de la determinaci\u00f3n del objeto social, por la cual los estatutos societarios definen de manera precisa las actividades que la sociedad puede desplegar. En este contexto, si el representante legal de la sociedad realiza actividades por fuera del objeto social fijado en los estatutos \u2013ultra vires-, no responde ante terceros, vulnerando la buena fe de los \u00faltimos, la transparencia del mercado, lo cual desestimula la inversi\u00f3n extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en Estados Unidos y en Europa la teor\u00eda ultra vires ha sido eliminada con el fin de estimular la integraci\u00f3n econ\u00f3mica. En esa corriente, si el representante legal se excede en sus facultades, sus actos no perjudican a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad del representante respecto de los socios. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la doctrina ultra vires es obsoleta y contradictoria con el ordenamiento jur\u00eddico societario contempor\u00e1neo, lo cual genera problemas de integraci\u00f3n. Dice que otros pa\u00edses cuentan con un modelo m\u00e1s flexible que propicia el desarrollo empresarial, contrario al nuestro, que no es un estimulante para dicho desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el dise\u00f1o del derecho comercial est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el desarrollo de las relaciones comerciales en el mundo, por lo que para hacer realidad la integraci\u00f3n se necesita modernizar sus disposiciones. Lastimosamente \u2013agrega-, la legislaci\u00f3n comercial colombiana es anacr\u00f3nica y protectora del derecho de propiedad, lo cual va en detrimento del tr\u00e1fico mercantil. La doctrina ultra vires fue decayendo en el siglo XX, lo que ha provocado su abolici\u00f3n en la mayor parte de los pa\u00edses industrializados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que aunque en apariencia las normas no derivan consecuencias graves, en el derecho penal adquieren suma gravedad. Pone por caso las sociedades que se constituyen con el fin de defraudar al p\u00fablico. En estos casos, la compa\u00f1\u00eda no responde y al administrador le queda sumamente \u201cf\u00e1cil refugiarse en un para\u00edso fiscal para usufructuar el capital obtenido de mana fe\u201d. La sociedad puede solicitar la nulidad de estos actos jur\u00eddicos, burlando as\u00ed la transparencia del mercado. As\u00ed, las disposiciones acusadas no protegen el tr\u00e1fico mercantil y hacen en la pr\u00e1ctica m\u00e1s dif\u00edcil realizar operaciones comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la jurisprudencia ha dado sus primeros pasos en la materia al reconocer la existencia de sociedades unipersonales y de aceptar, tal como lo hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la abolici\u00f3n de la teor\u00eda ultra vires en materia de t\u00edtulos valores. Por ello sostiene que lo mejor es consagrar que el objeto de la sociedad debe ser cualquier actividad l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se vulnera el derecho a la igualdad, considerado en su m\u00e1xima expresi\u00f3n, porque habi\u00e9ndose eliminado la teor\u00eda ultra vires para las sociedades unipersonales (Ley 222 de 1995 y Ley 1014 de 2006) no resulta razonable que dicha teor\u00eda se mantenga para todas las sociedades. La modernizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n societaria debe cubrir a todos los tipos de sociedad, lo que implica que Colombia no puede quedarse a la zaga del mundo, esperando una regulaci\u00f3n legislativa acorde con los requerimientos del mercado global. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, afirma que las sociedades que mueven el pa\u00eds no son las unipersonales, sino las sociedades limitadas y las an\u00f3nimas. Por ello es hacia ellas que deben apuntarse los esfuerzos de modernizaci\u00f3n por v\u00eda jurisprudencial y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n que se vulnera el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque se atenta contra el principio de buena fe. Dice que si la empresa act\u00faa por fuera de su objeto social, debe ser la sociedad la que responda por los derechos de terceros, mientras el representante legal responde frente a los socios, pero no puede seguir patrocin\u00e1ndose una cultura ajena a la tendencia global, que desincentiva la inversi\u00f3n extranjera y la integraci\u00f3n econ\u00f3mica. Sostiene que en Europa se acepta la tesis de que el acto de la sociedad obliga a la misma, as\u00ed haya sido efectuado por fuera del objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tambi\u00e9n se afecta el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n pues las normas acusadas restan celeridad al tr\u00e1fico mercantil. \u00c9ste y la transparencia deben ser protegidos y el hecho de que los terceros que realizan negocios con la sociedad deban conocer sus restricciones estatutarias limita, frena y perjudica el normal funcionamiento del mercado. El demandante cita la doctrina que apoya su posici\u00f3n jur\u00eddica y que est\u00e1 de acuerdo con la eliminaci\u00f3n de la teor\u00eda ultra vires respecto del objeto social de las sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso la abogada Luz Esther Rozo Cort\u00e9s, en representaci\u00f3n de la Superintendencia citada, para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, es cierto que la legislaci\u00f3n colombiana acogi\u00f3 la teor\u00eda de la especialidad o determinaci\u00f3n del objeto social de las sociedades, lo cual, sin embargo, no la hace inconstitucional ni la convierte en un atentado contra la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la teor\u00eda de la especialidad limita la capacidad de la persona jur\u00eddica circunscribi\u00e9ndola a lo prescrito en el objeto social, lo cual posibilita el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones. Esta delimitaci\u00f3n permite conocer el objetivo con el que la empresa es creada y los fines que persigue, lo cual, contrario a lo dicho por el demandante, garantiza la inversi\u00f3n externa, porque confiere seguridad en el inversionista que conoce de antemano la raz\u00f3n de ser de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que las sociedades est\u00e1n conformadas por inversionistas cuya uni\u00f3n no ser\u00eda posible si se concediera poder ilimitado de acci\u00f3n al representante legal. Sostiene que la importaci\u00f3n de modelos extranjeros, que pueden funcionar correctamente en otros pa\u00edses, no necesariamente se acopla a las necesidades nacionales, en las que resulta adecuado establecer l\u00edmites y competencias. Nada obsta para que una sociedad se mueva ambiciosamente dentro de sus propios l\u00edmites, respetando tanto los derechos de terceros como de los propios socios, intereses que est\u00e1n representados en los estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el poder que se confiere al administrador no es absoluto, por lo que claramente \u00e9l debe responder por los actos que realice por fuera del objeto social y los perjuicios que ocasione. Ocurre como con los mandatarios, que deben ce\u00f1irse a los t\u00e9rminos del mandato, a los cuales vinculan su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente precisa que la Ley 222 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que en los casos de incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de funciones, se presumir\u00e1 la culpa del administrador, lo cual est\u00e1 de acuerdo con el hecho de que la persona jur\u00eddica no puede responder por hechos que exceden sus capacidades jur\u00eddicas. Por ello, cualquier acto que desdibuja el objeto social no puede afectar al ente que defini\u00f3 dicho objeto en la reuni\u00f3n de socios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, por tratamiento diverso respecto de las sociedades unipersonales, considera que se trata de hip\u00f3tesis jur\u00eddicas distintas, con reg\u00edmenes diversos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que la limitaci\u00f3n legal del objeto social no va en contrav\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, porque nada impide que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, la sociedad ampl\u00ede sus horizontes y acceda a otros mercados, pero siempre en el marco del respeto que el administrador debe tener en relaci\u00f3n con la voluntad de los socios. El objeto social definido permite que los socios formulen pautas de manejo al administrador y tengan certezas sobre los l\u00edmites de su funci\u00f3n. Esto tambi\u00e9n beneficia a los terceros que pretenden contratar con la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que esa es la filosof\u00eda de la limitaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la sociedad responde por los actos del administrador que se enmarcan en su objeto social, de modo que los que se escapan de dicha limitante comprometen la responsabilidad personal del administrador. As\u00ed, las normas no crean una barrera, incompatible con los intereses de la econom\u00eda nacional, sino que permiten tener claridad y certidumbre sobre el objeto de la sociedad. Un representante con facultades infinitas no podr\u00eda representar la voluntad de los asociados. En este sentido, considera que la regulaci\u00f3n de la iniciativa privada no necesariamente implica la reducci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Universidad de Los Andes \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes intervinieron en el proceso los abogados Marcela Castro Ruiz y Pablo Rey Vallejo, con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes se\u00f1alan, en primer t\u00e9rmino, que no es inusual que las legislaciones nacionales tiendan a armonizarse entre s\u00ed a partir de la creaci\u00f3n de instituciones jur\u00eddicas que adquieren popularidad por su eficacia intr\u00ednseca, pero que deben acomodarse a las necesidades de cada sistema jur\u00eddico. Sostienen que esta adaptaci\u00f3n se opone a formas de incorporaci\u00f3n que no consultan la realidad concreta de los sistemas jur\u00eddicos, como la unificaci\u00f3n y el transplante, pues en \u00e9stas la importaci\u00f3n de instituciones jur\u00eddicas for\u00e1neas no tiene en cuenta la adaptaci\u00f3n gradual. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la armonizaci\u00f3n es la forma adecuada de incorporaci\u00f3n a sistemas jur\u00eddicos nacionales de instituciones jur\u00eddicas internacionales, pues ello garantiza la adecuada adaptaci\u00f3n de la figura. Precisan que el objeto social de las sociedades define su capacidad jur\u00eddica y que el objeto puede ser espec\u00edfico o indeterminado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el objeto social espec\u00edfico, anotan que se trata de un modelo que pretende delimitar en t\u00e9rminos concretos el alcance de la capacidad jur\u00eddica de la sociedad. Este sistema -dicen- es ventajoso en tanto que garantiza claridad en el desarrollo de las actividades societarias y evita extralimitaciones de los socios y del administrador, especialmente del \u00faltimo, cuando por exceder los l\u00edmites del objeto social, sus actos le son inoponibles a la sociedad. Los terceros se benefician del sistema porque reconocen los linderos de la capacidad de la sociedad y pueden exigirle el comportamiento adecuado a su administrador, lo que no ocurre con un sistema de objeto indeterminado, que facilita la confusi\u00f3n de la responsabilidad de los administradores y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, consideran que el fin de la teor\u00eda ultra vires es garantizar los intereses de los asociados, de los accionistas y de los contratantes, pues se busca que la sociedad mantenga un rumbo establecido y que los accionistas sepan de antemano que el manejo de la empresa se encauzar\u00e1 por los caminos prefijados en el acto de constituci\u00f3n. La ventaja la reportan los terceros porque conocen los temas y asuntos en que puede comprometerse v\u00e1lidamente la sociedad y pueden determinar si su administrador est\u00e1 abusando de sus competencias. Esta ventaja se incrementa en sociedades como la an\u00f3nima, en donde los socios no tienen el control permanente de los actos de la sociedad, y para efectos del control de las sociedades por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades con objeto social indeterminado, dicen los intervinientes, que han tenido su auge en los pa\u00edses del common law, son aquellas que pueden dedicarse por constituci\u00f3n a cualquier acto jur\u00eddico l\u00edcito, con lo cual los terceros no corren el riesgo de la declaraci\u00f3n de nulidad del acto por falta de competencia del ente societario. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la diferencia de reg\u00edmenes, la facultad interviniente precisa que la adopci\u00f3n del sistema ultra vires en el derecho colombiano no necesariamente demuestra una vulneraci\u00f3n de principios constitucionales vinculados con la libertad econ\u00f3mica y con la integraci\u00f3n econ\u00f3mica internacional. La exigencia de un objeto social determinado no vulnera la iniciativa privada ni la libertad de asociaci\u00f3n, ni el acceso al mercado, ni constituye una traba para el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del principio de buena fe, advierte que el sistema jur\u00eddico tiene suficientes herramientas para controlar los abusos que pudieran presentarse en ejercicio de las actividades de la sociedad \u2013v.gr. el registro mercantil-; y que no hay vulneraci\u00f3n del principio de igualdad porque aunque para sociedades unipersonales parecer\u00eda haberse implantado la modalidad de objeto social indeterminado, esta diferencia de trato est\u00e1 justificada en la intenci\u00f3n de desformalizar el proceso de constituci\u00f3n de sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera que el cambio hacia el modelo de indeterminaci\u00f3n del objeto social no puede provenir m\u00e1s que de una pol\u00edtica del legislador, fundada en un an\u00e1lisis integral de la conveniencia de la incorporaci\u00f3n de dicha figura en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad El Rosario \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad El Rosario intervino en el proceso el se\u00f1or decano Alejandro Venegas Franco, para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la facultad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el juicio de inconstitucionalidad de las normas que tienen que ver con el dise\u00f1o de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del pa\u00eds debe someterse al criterio de inconstitucionalidad manifiesta, seg\u00fan el cual, dado que el Estado es el director de la econom\u00eda y el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia, s\u00f3lo aquellas normas que contengan una manifiesta vulneraci\u00f3n a disposiciones constitucionales o derechos fundamentales pueden ser consideradas contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la universidad asegura que la constitucionalidad de las normas relativas al dise\u00f1o de la econom\u00eda s\u00f3lo puede desvirtuarse mediante la aplicaci\u00f3n de juicios estrictos, cuando aquellas vulneren derechos fundamentales o contradigan mandatos expresos de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la demanda contra el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Comercio, la acusaci\u00f3n del actor no se deriva del texto de la norma, pues nada en el art\u00edculo indicado implica una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de la capacidad de actuaci\u00f3n de la sociedad. La acusaci\u00f3n cobrar\u00eda sentido si el demandante hubiera acusado la totalidad del texto del art\u00edculo 99. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las otras dos disposiciones acusadas, el interviniente asegura que tienen intenci\u00f3n distinta: mientras la primera se encarga de limitar la acci\u00f3n del administrador al objeto social, la segunda prev\u00e9 que el representante estar\u00e1 facultado para realizar los actos tendientes a la realizaci\u00f3n de dicho objeto, salvo que se establezcan limitaciones, que deber\u00e1n estar inscritas en el registro mercantil. El interviniente manifiesta que \u00e9stas deben ser examinadas a partir de un juicio suave y a partir del criterio de inconstitucionalidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la facultad se\u00f1ala que el r\u00e9gimen de objeto social definido del c\u00f3digo de comercio persigue dos finalidades leg\u00edtimas: el conocimiento preciso de las actividades a que est\u00e1 dedicada una sociedad y la de conferir seguridad al asociado respecto del tipo de actividades que puede desplegar el representante legal de la sociedad. Adem\u00e1s de ser leg\u00edtimas, las medidas instrumentales son adecuadas porque permiten garantizar el control del manejo de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de objeto social determinado es leg\u00edtima, adem\u00e1s, porque ninguna disposici\u00f3n constitucional que promueva la integraci\u00f3n econ\u00f3mica contiene un mandato estricto que proh\u00edba aquella modalidad social; porque el legislador puede dar trato diverso a distintas realidades jur\u00eddicas, sin que ello implique vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, sobre todo cuando el asunto regulado es de naturaleza econ\u00f3mica; porque ninguna norma de la Constituci\u00f3n ofrece oposici\u00f3n a la creaci\u00f3n de medios de protecci\u00f3n para las relaciones econ\u00f3micas, y porque la limitaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica no se verifica si se tiene en cuenta que los asociados pueden ampliar el objeto social siempre y cuando dichas ampliaciones queden correctamente consignadas en los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que no pueden constituirse en argumentos de inconstitucionalidad las consideraciones acerca de la conveniencia o inconveniencia de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de Confec\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Eugenio Marulanda G\u00f3mez intervino en el proceso en representaci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n o, en su defecto, la de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que el actor no introduce ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad contra las normas acusadas y se limita a exponer razones de conveniencia que se escapan al control de constitucionalidad. No obstante, en caso de que la Corte considere que los cargos son aptos, Confec\u00e1maras sostiene que las disposiciones acusadas son exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, frente a la norma que se refiere a la inoponibilidad de restricciones al objeto social no inscritas debidamente, el interviniente afirma que se trata de normas de protecci\u00f3n a terceros respecto de actos que requieren manifestaci\u00f3n expresa y registro mercantil constante. Se trata de una medida de seguridad frente a terceros que debe estar expresamente consagrada en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que las normas no vulneran el principio de igualdad por cuanto la hip\u00f3tesis de las empresas unipersonales responde a necesidades muy diversas y constituye un ejemplo en el que no existe animus societatis, circunstancia que la hace incomparable con las dem\u00e1s sociedades. Tampoco vulnera el principio constitucional la obligaci\u00f3n de registro de las limitaciones al objeto social, porque dicha imposici\u00f3n opera para todas las sociedades, incluida la unipersonal. Adem\u00e1s, dichas limitaciones tambi\u00e9n deber\u00edan registrarse incluso en los reg\u00edmenes que tienen objeto social indeterminado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que las normas acusadas no vulneran el principio de buena fe pues las mismas s\u00f3lo buscan dar publicidad al acuerdo de voluntades de los socios, publicidad cuyo objetivo es precisamente evitar actuaciones de mala fe de los representantes legales; as\u00ed como tampoco estima que se vulnere el principio de libertad econ\u00f3mica, pues la finalidad de la norma es dise\u00f1ar un orden jur\u00eddico para el ejercicio de la libre empresa que permita su despliegue transparente y el cumplimiento de responsabilidades sociales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del ministerio de la referencia, intervino en el proceso el abogado \u00c1lvaro Pe\u00f1aranda \u00c1lvarez, quien solicit\u00f3 a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el demandante parte de la falsa obligaci\u00f3n que impone una concordancia entre la normativa nacional y la internacional. Precisa que la norma no busca sino desconocer el alto volumen de empresas extranjeras en el pa\u00eds, hecho que demuestran las cifras recientes del DANE. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente estima que en derecho privado las libertades no son absolutas, por lo que puede el representante legal estar limitado a las competencias del objeto social de la sociedad. Esta limitaci\u00f3n de las libertades civiles constituye lo que se conoce como contrato social, contrato cuya observancia no puede dejarse al arbitrio de cada persona, pues correr\u00eda el riesgo de caer en la anarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el demandante se limita a se\u00f1alar aspectos pol\u00edticos, filos\u00f3ficos y econ\u00f3micos de una hip\u00f3tesis que no sirven para ilustrar la inconstitucionalidad de las normas acusadas, lo cual impide formular el silogismo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte las apreciaciones sobre violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Carta porque considera que esta norma habilita al legislador para regular la libertad econ\u00f3mica cuando las circunstancias lo impongan, de donde se sigue que las autoridades pueden vigilar la conducta de los particulares. Para el interviniente, la norma tiene el fin de garantizar la seguridad jur\u00eddica, mediante el principio de oponibilidad. Igualmente, le da fuerza erga omnes al permitir la intervenci\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios \u2013ANDI- \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Puyo Falla, representante de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, intervino en el proceso para defender la legitimidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en primer lugar advierte que las acusaciones del demandante est\u00e1n sentadas sobre lucubraciones hermen\u00e9uticas \u2013incluso pasionales y protag\u00f3nicas- que no resultan adecuadas al juicio de inconstitucionalidad. Aduce que aunque la pretensi\u00f3n del demandante es v\u00e1lida en un mundo cada vez m\u00e1s liberalizado, los argumentos de conveniencia que sustentan el libelo no pueden ser decididos por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, dice, las decisiones de estricta conveniencia econ\u00f3mica y mercantil que no contrar\u00eden principios constitucionales escapan al an\u00e1lisis de la Corte. La simple opci\u00f3n del legislador de fijar reglas para la definici\u00f3n del objeto social no contraviene la Carta Pol\u00edtica, la libertad econ\u00f3mica y el derecho a la igualdad, pues se enmarca en el \u00e1mbito de la amplia facultad de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad prevista, intervino en el proceso el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, para solicitar a la Corte que se declarara inhibida de fallar en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador, el estudio de las normas demandadas debe contextualizarse. Ello implica dejar por sentado que el Estado tiene la suprema direcci\u00f3n de la econom\u00eda y, por ello, un amplio margen para regular las actividades desarrolladas por particulares y, en segundo lugar, el legislador tiene un amplio poder de configuraci\u00f3n por raz\u00f3n de motivos de conveniencia e inter\u00e9s social. Esta amplia facultad de regulaci\u00f3n implica que el juez constitucional debe revisar con prudencia las disposiciones legales de contenido econ\u00f3mico, procediendo a anularlas cuando se opongan manifiestamente a las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base de an\u00e1lisis, el Procurador advierte que el primer cargo de la demanda se estructura en razones de conveniencia, seg\u00fan las cuales no se compadece con la regulaci\u00f3n internacional que Colombia conserve el principio ultra vires en la definici\u00f3n del objeto social de las sociedades. \u00a0El Procurador se\u00f1ala que de cualquier manera, del texto de la norma demanda no emana la disposici\u00f3n normativa que podr\u00eda ser objeto de reproche por parte del demandante. Sostiene que del \u201ctexto transcrito no surge con claridad el cargo propuesto, en primer t\u00e9rmino, por cuanto el r\u00e9gimen societario no es el \u00fanico instrumento para la promoci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas internacionales y para la integraci\u00f3n econ\u00f3mica entre las naciones y su incidencia, si la hay, debe ser argumentativamente demostrada y, en segundo lugar, porque el legislador puede adoptar uno u otro sistema para fijar el marco de actuaci\u00f3n de las sociedades mercantiles atendiendo a las particulares condiciones que presenta la comunidad nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que ser\u00eda extremadamente peligroso alegar la inconstitucionalidad de normas legales sobre la base de que no se ajustan a la legislaci\u00f3n de otras latitudes (por ejemplo, que se permita se\u00f1alar un objeto social sin limitaciones), pero no se ajusten las normas relativas a la vigilancia y control de las sociedades. Sugerir la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de descripci\u00f3n detallada del objeto social impondr\u00eda la modificaci\u00f3n integral de la normativa en la materia, funci\u00f3n que por mandato constitucional compete al \u00f3rgano legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Procurador advierte sobre la inconveniencia de importar un modelo de objeto social indeterminado para las sociedades al demostrar c\u00f3mo \u201cla determinaci\u00f3n del objeto de una sociedad mercantil le permite a \u00e9sta regular el marco de su capacidad de operaci\u00f3n en el \u00e1mbito social y al Estado establecer los debidos controles; un marco indeterminado de facultades para desarrollar el objeto de la sociedad reduce el papel del Estado en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico al de simple observador y hace inane la funci\u00f3n legal atribuida a los \u00f3rganos de vigilancia tales como la Superintendencia de Sociedades, aspecto que degenerar\u00eda en un posible caos econ\u00f3mico por el desbordamiento de la econom\u00eda que genera la \u00a0alteraci\u00f3n de las condiciones de equilibrio en el mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo contra el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Comercio tampoco se desprende del contenido de la norma, dice, porque en la constituci\u00f3n de la sociedad \u201clos socios pueden convenir un amplio margen de actividades sin que la ley, por el hecho de hacer tal exigencia lo restrinja o limite; adem\u00e1s, dentro del r\u00e9gimen societario est\u00e1 prevista la modificaci\u00f3n de los estatutos mediante los mecanismos democr\u00e1ticos establecidos para la realizaci\u00f3n de las asambleas de socios o accionistas, herramienta jur\u00eddica que permite ampliar el objeto social seg\u00fan las necesidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio P\u00fablico sostiene que el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad no resulta sostenible porque no se desprende de las normas acusadas. Comentario similar se aplica al cargo por violaci\u00f3n del principio de buena fe: la Vista Fiscal precisa que es l\u00f3gico que la ley deslinde la responsabilidad de la sociedad y de sus representantes. Esta distinci\u00f3n, antes que \u00a0\u201cconstituirse en una transgresi\u00f3n al principio de la buena fe se erige en una garant\u00eda para los ciudadanos que realizan negocios jur\u00eddicos con aquellas, m\u00e1xime cuando el certificado del registro mercantil es un documento p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa l\u00f3gica, traer\u00eda mayor incertidumbre la indeterminaci\u00f3n del objeto social, pues ello conducir\u00eda a que el administrador o representante, \u201csin l\u00edmite legal o estatutario de sus facultades realizara cualquier tipo de actividad, confundi\u00e9ndose, ahora s\u00ed, la responsabilidad de la sociedad mercantil con la de sus representantes o administradores\u201d. Por ello, el legislador ha optado por esta regulaci\u00f3n y s\u00f3lo \u00e9l es el habilitado para modificarla. Al respecto, no coincide con la opini\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual el establecimiento de requisitos para la formaci\u00f3n de la sociedad es un formalismo, \u00a0pues dichas apuntan es al ejercicio de actividades l\u00edcitas dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, falta certeza al cargo que pretende derivar una obstaculizaci\u00f3n del tr\u00e1fico mercantil por raz\u00f3n de la necesidad de acudir al registro mercantil para conocer el objeto social de la sociedad. Dice que estos argumentos \u201ccarecen de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, sobre cuya aplicaci\u00f3n la Corte Constitucional se ha manifestado en las sentencias C-645 de 2000, C-831 de 2002 y C-1154 de 2005, entre otras, criterios que este Despacho ha admitido como presupuestos materiales cuya inobservancia genera ineptitud de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, como los cargos formulados se hallan referidos indiscriminadamente a todas las normas acusadas, sobre la base del \u00fanico fundamento de que las sociedades mercantiles deben tener un objeto indeterminado, los mismos carecen de especificidad y suficiencia y no pueden m\u00e1s que producir un fallo inhibitorio de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra disposiciones que hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Antes de ingresar en el estudio del caso concreto, esta Sala debe establecer si los cargos que sirven de fundamento a la demanda se encuentran debidamente estructurados. La Sala estudiar\u00e1 si los cargos de la demanda cumplen con las exigencias sustanciales previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exigencias argumentativas de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que adem\u00e1s de los requisitos de forma que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad (art. 2\u00ba Decreto 2067 de 1991), la argumentaci\u00f3n que sirve de base a la impugnaci\u00f3n jur\u00eddica debe garantizar ciertos m\u00ednimos discursivos que le permitan al juez constitucional adentrarse en el an\u00e1lisis de las normas acusadas. La Corte ha establecido que los cargos de inconstitucionalidad, es decir, las razones que sustentan el libelo, deben cumplir ciertas exigencias de exposici\u00f3n que permitan identificar con claridad, pertinencia, certeza, suficiencia y especificidad la oposici\u00f3n normativa entre una norma de rango legal y el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto a la claridad del cargo, la Corte ha dicho que el argumento sustentatorio debe presentarse de manera inteligible al juez constitucional. Este requisito, ha dicho la jurisprudencia, constituye el m\u00ednimo elemental del debate, pues el entendimiento de la oposici\u00f3n normativa es el piso necesario de cualquier discusi\u00f3n jur\u00eddica posible. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia pertinente se\u00f1ala al respecto que \u201c[l]a claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d1, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad tambi\u00e9n debe ser cierto. La Corte entiende la certeza argumentativa como una relaci\u00f3n entre el cargo de la demanda y el texto de la norma acusada: el primero debe poder derivarse del segundo, es decir, los reproches constitutivos del cargo deben poder predicarse del contenido normativo acusado. Por ello, carecen de esta exigencia los cargos fundados en entendimientos hipot\u00e9ticos de la norma que se acusa, de supuestos no contenidos en ella, de premisas que la misma no regula. Por ello, que \u201clas razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente3 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d4 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda5. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u20196\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pertinencia de los cargos hace referencia a la necesidad de que la discusi\u00f3n jur\u00eddica propuesta por el demandante ocurra en la esfera constitucional, es decir, que la oposici\u00f3n sugerida por el cargo tenga connotaciones constitucionales en cuanto al r\u00e9gimen jur\u00eddico que se considera vulnerado. En este contexto, no son admisibles cargos que predican la violaci\u00f3n legal de una disposici\u00f3n de la misma jerarqu\u00eda, o la vulneraci\u00f3n de ordenamientos jur\u00eddicos no vinculantes para el r\u00e9gimen colombiano. \u201cEsto quiere decir -dice la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001- que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la especificidad, la Corte ha dicho que la demanda de inconstitucionalidad debe sustentarse en cargos precisos y concretos, por lo que no resultan admisibles las demandas fundadas en razones et\u00e9reas, vagas y abstractas que no descienden la discusi\u00f3n al plano estrictamente normativo. \u00a0La Corte entiende que \u00a0\u201c[e]l juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d8 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el cargo de inconstitucionalidad debe ser suficiente. La suficiencia no impone el agotamiento del an\u00e1lisis jur\u00eddico de la oposici\u00f3n normativa, pues \u00e9ste finalmente recae en el juez constitucional, pero s\u00ed exige la formulaci\u00f3n de un silogismo completo, integrado y sugestivo que haga nacer en el int\u00e9rprete una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma que se acusa. El cargo completo y suficiente es aqu\u00e9l que es capaz de hacer sospechar al juez sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la jurisprudencia se\u00f1ala que un cargo es suficiente cuando exhibe \u201ctodos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte estima necesario hacer una acotaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad constitucional. La realidad jur\u00eddica es una compleja red de relaciones sometida a una no menos compleja red de regulaciones. En principio, el legislador es el \u00fanico autorizado para decidir a qu\u00e9 tipo espec\u00edfico de regulaci\u00f3n se somete una determinada relaci\u00f3n f\u00e1ctica. Por ello, la acusaci\u00f3n de que el legislador ha regulado de manera diversa dos hip\u00f3tesis jur\u00eddicas no es, en s\u00ed misma, una acusaci\u00f3n constitucionalmente relevante. El legislador est\u00e1 autorizado para regular la realidad f\u00e1ctica de conformidad con sus diferencias intr\u00ednsecas, por lo que un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad no puede sustentarse, sencillamente, en que dos situaciones distintas han sido reguladas de manera diversa. Para que un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad sea sustancialmente apto se requiere que el demandante demuestre que las hip\u00f3tesis distintamente reguladas debieron someterse a la misma regulaci\u00f3n. En estos casos el impugnante soporta una carga de argumentaci\u00f3n adicional, pues debe desvirtuar la premisa seg\u00fan la cual el legislador est\u00e1 autorizado para regular de manera diversa la realidad puesta a su consideraci\u00f3n; al mismo tiempo, debe llevar al int\u00e9rprete a la conclusi\u00f3n de que dicha diferenciaci\u00f3n implica una verdadera discriminaci\u00f3n, es decir, una violaci\u00f3n al mandato de trato equitativo que impone la Carta. En \u00faltimas, se requiere que el demandante se\u00f1ale por qu\u00e9 una diferencia detectada en la ley carece de los elementos de proporcionalidad y razonabilidad necesarios para evitar calificar de discriminatoria esa diferencia de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto es preciso indicar que el Legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n normativa en el momento de expedir las leyes. En el ejercicio de ese \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, el Legislador tiene la facultad de establecer diferenciaciones. No se puede pretender que la Corte, a trav\u00e9s de sus sentencias de constitucionalidad, sustituya al Congreso en la facultad de hacer diferenciaciones en el momento de dictar las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, todo cargo que se base en este tipo de violaci\u00f3n del principio de igualdad &#8211; omisi\u00f3n de incluir a uno de los varios grupos eventualmente excluidos &#8211; debe estar acompa\u00f1ado de la fundamentaci\u00f3n acerca de la raz\u00f3n por la cual una determinada clasificaci\u00f3n legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas. De ese material debe, entonces, deducirse que, a la luz de par\u00e1metros objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida\u201d. (Sentencia C-1052 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a analizar la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n coinciden en afirmar que la demanda de la referencia se funda en una reflexi\u00f3n sobre la conveniencia de eliminar de la legislaci\u00f3n colombiana el principio que restringe la capacidad jur\u00eddica de una sociedad a la determinada en el objeto social descrito en sus estatutos. Para el actor, el principio ultra vires11, que impide que una sociedad tenga un objeto social indeterminado, se aleja de los requerimientos del derecho contempor\u00e1neo, de la exigencias internacionales y, por tanto, del compromiso de integraci\u00f3n internacional adquirido por Colombia en los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta. El impugnante agrega que la limitaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica al objeto social descrito en sus estatutos atenta contra el principio de la buena fe (art. 83 C.P.), porque los actos que el representante legal de la sociedad realice por fuera del objeto social no comprometen la voluntad de la sociedad, sino la suya propia, con lo cual se defrauda la confianza de terceros. Igualmente, sostiene que afecta la libertad comercial (art. 333 C.P.), porque entorpece este tipo de relaciones, y el principio de igualdad (art. 13 C.P.), porque las sociedades unipersonales tienen una regulaci\u00f3n distinta, que s\u00ed permite la constituci\u00f3n de sociedades con objeto indeterminado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, sin embargo, dichas acusaciones carecen de las exigencias argumentativas previamente descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de comenzar, la Sala debe advertir que, como deficiencia metodol\u00f3gica, el demandante no especifica a cu\u00e1l de los textos normativos acusados van dirigidos los cargos de inconstitucionalidad. La formulaci\u00f3n de los cargos de la demanda se hace de manera global, por lo que se echa de menos la formulaci\u00f3n de un reproche concreto sobre el texto espec\u00edfico de la norma que se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, independientemente de dicha falta de precisi\u00f3n, lo cierto es que el demandante no explica adecuadamente por qu\u00e9 los apartes demandados de los art\u00edculos 99, 110 y 196 del C\u00f3digo de Comercio se oponen al texto normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor se esfuerza por demostrar la inconformidad de la doctrina ultra vires en el contexto de la realidad jur\u00eddica comercial contempor\u00e1nea, de lo cual infiere que la disposici\u00f3n va en contrav\u00eda de los mandatos constitucionales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica (art. 226 y 227 C.P.). No obstante, para la Sala, es claro que dicha acusaci\u00f3n resulta imprecisa, abstracta y de poca concreci\u00f3n, pues del mandato de integraci\u00f3n constitucional, que Colombia realiza con otros pa\u00edses mediante la celebraci\u00f3n de tratados internacionales, no se deriva necesariamente que el pa\u00eds deba igualar su legislaci\u00f3n a la de ordenamientos normativos for\u00e1neos. La Sala considera que el cargo resulta impreciso porque el demandante no explica en qu\u00e9 condiciones el t\u00e9rmino \u201cintegraci\u00f3n\u201d utilizado por los art\u00edculos constitucionales implica la obligatoria adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen societario distinto al dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de armonizaci\u00f3n de nuestra legislaci\u00f3n con la que seg\u00fan el demandante impera en otras partes del mundo no es argumento suficiente para justificar la inconstitucionalidad de la medida. La circunstancia de que otros pa\u00edses cuenten con una regulaci\u00f3n de objeto indefinido no implica que Colombia tambi\u00e9n deba hacerlo, pero de manera alguna implica que su falta de reconocimiento derive en la inconstitucionalidad de la norma, pues es claro que la fuente de legitimaci\u00f3n de las normas internas es la Constituci\u00f3n nacional. En estas condiciones, el cargo resulta, adem\u00e1s de abstracto, impertinente, pues no establece una clara oposici\u00f3n normativa entre el texto de las disposiciones acusadas y alg\u00fan texto concreto de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por similares razones, la Corte considera que es abstracto y carente de especificidad al cargo que alerta sobre la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 constitucional, referido seg\u00fan el demandante a la celeridad del tr\u00e1fico mercantil. El actor sugiere que esa celeridad se ve obstaculizada por el hecho de que para trabar relaciones con una sociedad se requiere verificar sus estatutos a efectos de determinar su capacidad contractual. Este cargo -que m\u00e1s bien se dirige a cuestionar la prohibici\u00f3n de restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica (art. 333 C.P.)- resulta a juicio de la Sala deficientemente sustentado, pues se basa en una reflexi\u00f3n rudimentaria acerca de la libertad econ\u00f3mica que omite hacer el menor an\u00e1lisis sobre la finalidad de la medida, cual es la de garantizar la seguridad en las transacciones que pueden celebrarse con las sociedades. La exigencia de un requisito m\u00ednimo destinado a establecer la capacidad jur\u00eddica de la sociedad no puede descalificarse, sin m\u00e1s, aduciendo que entorpece las relaciones comerciales. El cargo as\u00ed expuesto es superficial, no profundiza en el sentido de la norma y, por tanto, resulta insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la presunta violaci\u00f3n del principio de buena fe (art. 83 C.P.), la demanda de la referencia asume que el r\u00e9gimen de objeto social determinado que rige en Colombia patrocina la ejecuci\u00f3n de actos del representante legal por fuera del objeto social de la sociedad, con lo cual se vulnera los derechos de terceros de buena fe. El cargo carece del elemento de certeza requerido por la Corte porque, en primer lugar, el contenido normativo de las disposiciones acusadas no contiene disposici\u00f3n alguna que se refiera a la responsabilidad del representante legal cuando act\u00faa por fuera de dichos par\u00e1metros. Incumple con la misma exigencia porque parte de una hip\u00f3tesis no regulada en la norma, relativa a los efectos de los actos que el representante legal realiza por fuera del objeto social. El art\u00edculo 196 acusado se refiere a la inoponibilidad de las restricciones a las facultades del representante legal que no consten en el objeto social, figura distinta a la que se refiere el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad constitucional (art. 13 C.P.), la Corte considera que la formulaci\u00f3n de la objeci\u00f3n es insuficiente, pues el demandante se limita a se\u00f1alar que las sociedades unipersonales pueden tener objeto social indeterminado, lo cual demuestra la discriminaci\u00f3n respecto de otros tipos de modelo societario. Tal como se dijo en los apartes generales de esta sentencia, el cargo por vulneraci\u00f3n de este principio constitucional requer\u00eda una carga argumentativa adicional tendiente a demostrar que las distintas clases de sociedades merecen un trato equivalente a las sociedades unipersonales en materia de definici\u00f3n de su objeto social. En la demanda de la referencia dicha argumentaci\u00f3n no se presenta, por lo que el cargo es insuficiente. Ciertamente, para derivar la inconstitucionalidad de este r\u00e9gimen no basta con afirmar que las empresas unipersonales pueden acogerse a la figura del objeto social indeterminado. En efecto, las empresas unipersonales tienen caracter\u00edsticas especiales que las diferencian de las sociedades, como puede observarse en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Comercio (Ley 222 de 1995), que enuncia los requisitos para su formaci\u00f3n. Si bien el t\u00e9rmino de las empresas unipersonales es indefinido, el objeto social de las mismas debe contar con \u201cuna enunciaci\u00f3n clara y completa de las actividades principales\u201d a menos que se exprese que \u201cla empresa podr\u00e1 realizar cualquier acto l\u00edcito de comercio\u201d. Esta formulaci\u00f3n es manifestaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que no necesariamente implica que todas las sociedades deban tener el mismo objeto, porque cada clase de sociedad tiene sus caracter\u00edsticas que determinan su r\u00e9gimen jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n de lo dicho, la Sala considera que la demanda de la referencia utiliza la acci\u00f3n de inconstitucionalidad para denunciar la inconveniencia de un r\u00e9gimen que limita el objeto de las sociedades al establecido en sus estatutos, pero no alcanza a generar una duda razonable sobre la capacidad vulneratoria de esta figura12. Las consecuencias inconstitucionales del r\u00e9gimen de objeto social determinado son especulaciones que no logran el nivel de concreci\u00f3n exigido por la Corte. Ello sin contar con que las normas acusadas no descartan por s\u00ed mismas la regulaci\u00f3n de los efectos que se derivan de comprometer el representante legal de la sociedad la voluntad del ente societario por fuera de los l\u00edmites estatutarios. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las normas acusadas. La Corte recuerda sobre el particular que aunque el tr\u00e1mite de la admisi\u00f3n es el espacio ideal para verificar la aptitud sustantiva de la demanda, nada obsta para que la Sala Plena se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo al establecer, con mayor detenimiento, que la demanda no cumple con las exigencias sustanciales impuestas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.13 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas en la parte considerativa de este fallo, INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza \u00a0<\/p>\n<p>8 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>11 Locuci\u00f3n latina. Ultra: m\u00e1s all\u00e1. Vires: fuerza, competencia o autoridad. Ultra Vires hace referencia a los actos que se realizan m\u00e1s all\u00e1 de las competencias. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia C-269 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f. La Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor por estar sentados en razones de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias C-1299 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.V. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Humberto Sierra Porto; C-100 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-190\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-6967 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 99 y 110 y 196 (parciales) del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 Demandante: Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}