{"id":15121,"date":"2024-06-05T19:40:20","date_gmt":"2024-06-05T19:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-224-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:20","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:20","slug":"c-224-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-224-08\/","title":{"rendered":"C-224-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-224\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma acusada expulsada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6829 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004. C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Camilo Collazos Rivera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Camilo Collazos Rivera demand\u00f3 el numeral 2 del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del numeral 2 del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004. C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se destacan las expresiones demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA. Para iniciar la acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquellos que de conformidad con el C\u00f3digo Penal no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inducci\u00f3n o ayuda al suicidio (C. P. art\u00edculo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) d\u00edas (C. P. art\u00edculo 112 incisos 10. y 20.); lesiones personales con deformidad f\u00edsica transitoria (C. P. art\u00edculo 113 inciso 10.); lesiones personales con perturbaci\u00f3n funcional transitoria (C. P. art\u00edculo 114 inciso 10.); parto o aborto preterintencional (C. P. art\u00edculo 118); lesiones personales culposas (C. P. art\u00edculo 120); omisi\u00f3n de socorro (C. P. art\u00edculo 131); violaci\u00f3n a la libertad religiosa (C. P. art\u00edculo 201); injuria (C. P. art\u00edculo 220); calumnia (C. P. art\u00edculo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. art\u00edculo 222); injuria por v\u00edas de hecho (C. P. art\u00edculo 226); injurias rec\u00edprocas (C. P. art\u00edculo 227); violencia intrafamiliar (C. P. art\u00edculo 229); maltrato mediante restricci\u00f3n a la libertad f\u00edsica (C. P. art\u00edculo 230); inasistencia alimentaria (C. P. art\u00edculo 233); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de los bienes de familiares (C. P. art\u00edculo 236); hurto simple cuya cuant\u00eda no exceda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C. P. art\u00edculo 239 inciso 20.); alteraci\u00f3n, desfiguraci\u00f3n y suplantaci\u00f3n de marcas de ganado (C. P. art\u00edculo 243); estafa cuya cuant\u00eda no exceda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C. P. art\u00edculo 246 inciso 30.); emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheques (C. P. art\u00edculo 248); abuso de confianza (C. P. art\u00edculo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. art\u00edculo 252); alzamiento de bienes (C. P. art\u00edculo 253); disposici\u00f3n de bien propio gravado con prenda (C. P. art\u00edculo 255); defraudaci\u00f3n de fluidos (C. P. art\u00edculo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. art\u00edculo 257); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de bienes (C. P. art\u00edculo 259); usurpaci\u00f3n de tierras (C. P. art\u00edculo 261); usurpaci\u00f3n de aguas (C. P. art\u00edculo 262); invasi\u00f3n de tierras o edificios (C. P. art\u00edculo 263); perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmuebles (C. P. art\u00edculo 264); da\u00f1o en bien ajeno (C. P. art\u00edculo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. art\u00edculo 305); falsa autoacusaci\u00f3n (C. P. art\u00edculo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. art\u00edculo 445).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Collazos Rivera, colombiano, mayor de edad, demand\u00f3 por inconstitucionalidad la expresi\u00f3n \u201cInducci\u00f3n o ayuda al suicidio\u201d del numeral 2 del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal. A su juicio, dicha norma vulnera los art\u00edculos 1, 4 y 11 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que su objetivo es dar primac\u00eda al derecho a la vida. Considera que permitir la querella de un delito que tiene como resultado la muerte de una persona es incompatible con el modelo de Estado social y democr\u00e1tico de derecho y con la primac\u00eda que el ordenamiento confiere al derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que con la disposici\u00f3n demandada se establece una barrera procesal que impide la protecci\u00f3n del derecho sustancial a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio \u201cal considerarse la necesidad de una querella para dar inicio a la acci\u00f3n penal cuando ha existido un comportamiento t\u00edpico tal y como lo es la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio, se est\u00e1 desconociendo la gravedad que acarrea dicha conducta contra el bien jur\u00eddico tutelado de la vida\u201d. Para fundamentar este aserto se\u00f1ala que la querella es una figura procesal que s\u00f3lo es utilizada para los delitos de menor lesividad o impacto social, es decir, delitos \u201cbagatela\u201d o \u201cde poca monta\u201d y que la lesi\u00f3n del derecho a la vida no es uno de tales delitos. A este respecto se pregunta \u00bfser\u00e1 que el inducir a alguien al suicidio no es una conducta delictiva de alto impacto social, teniendo en cuenta que la consagraci\u00f3n de este injusto penal en la ley sustancial es para proteger y garantizar el bien jur\u00eddico tutelado de la vida?. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que este delito es un delito de resultado y no de mera conducta o de actividad. Para fundamentar esta apreciaci\u00f3n indica que la Corte Constitucional en sentencia C-674-2005 se\u00f1al\u00f3 que los delitos que atentan contra la vida y la integridad personal son delitos de resultado. Considera que su tesis est\u00e1 reafirmada por la descripci\u00f3n t\u00edpica de la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio que exige que la inducci\u00f3n sea eficaz y la ayuda efectiva. Sin embargo, a su juicio el legislador entendi\u00f3 que se trataba de un delito de mera conducta y eso explica la consagraci\u00f3n de la querella de parte como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n penal. Como para el legislador es un delito de mera conducta, no tiene como consecuencia la muerte y por lo tanto ser\u00eda un delito de bajo impacto social. Encuentra que este razonamiento es equivocado, pues tanto las sentencias de la Corte como la lectura literal del art\u00edculo que tipifica este delito demuestra que se trata de un delito de resultado. Por lo tanto, entiende que se trata de un delito de alt\u00edsimo impacto social dado que compromete la vida y, en consecuencia, es inconstitucional la querella porque este requisito entorpece el deber de protecci\u00f3n del derecho. Al respecto se\u00f1ala \u201cExigir la querella para iniciar la acci\u00f3n penal respectiva, es inconstitucional. Si dicho tipo penal exige el resultado para su consumaci\u00f3n, el derecho a la vida esta siendo vulnerado, y por lo tanto la expresi\u00f3n se\u00f1alada como contraria a la Constituci\u00f3n, debe desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. A su juicio no hay ninguna raz\u00f3n que justifique el requisito de la querella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio se vulnera el principio medular del Estado Social de Derecho porque con la expresi\u00f3n demandada \u201cse le est\u00e1 dando poca importancia al derecho a la vida; fundamento esencial de este modelo estatal para propender por la justicia social y la dignidad humana, pilares fundamentales de aquel.\u201d. Al respecto afirma que el derecho a la vida es el presupuesto necesario de los dem\u00e1s derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n. Finalmente, encuentra vulnerado el art\u00edculo 1 constitucional en la medida en que al exigir la querella para iniciar la acci\u00f3n penal, se le est\u00e1 dando mayor importancia al derecho procedimental que al sustancial, lo cual, en su criterio, quebranta el modelo del Estado Social de Derecho y por lo tanto a la Constituci\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio se viola el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n \u201cya que al catalogarse la expresi\u00f3n &#8220;inducci\u00f3n al suicidio&#8221; consagrada en el art\u00edculo 74 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal como inconstitucional, evidentemente pugnar\u00eda con el art\u00edculo 4 de la Carta\u201d. A su juicio \u201cmantener con vida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la expresi\u00f3n &#8220;inducci\u00f3n al suicidio&#8221; contenida en el art\u00edculo 74 del C.P.P. es contrariar directamente la armon\u00eda y jerarqu\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la Carta Fundamental vendr\u00eda a ubicarse en su primer escalaf\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente encuentra que la disposici\u00f3n parcialmente demandada viola el art\u00edculo 11 de la Carta. Al respecto encuentra que \u201cal estar vigente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una expresi\u00f3n como la que contiene el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su art\u00edculo 74 (inducci\u00f3n o ayuda al suicidio C.P. art. 107) refiri\u00e9ndose a la necesidad de mediar la respectiva querella como requisito de procedibilidad para dar inicio por parte del aparato de persecuci\u00f3n penal del Estado cuando exista la ocurrencia de una conducta delictiva tal y como lo es la inducci\u00f3n al suicidio, es vulnerar directamente el derecho a la vida y por lo tanto la importancia que este acarrea en una sociedad pol\u00edtica, jur\u00eddica y democr\u00e1ticamente organizada.\u201d. Al respecto indica \u201c\u00bfHasta qu\u00e9 punto el Estado adquiere sentido cuando establece las bases de orden material y jur\u00eddico para que el derecho a la vida se garantice, si exige requisitos meramente procesales para iniciar la acci\u00f3n penal en un delito tan lesivo para el tejido social como lo es el inducir o ayudar al suicidio a una persona?\u201d. Dado que encuentra que el procedimiento no puede ser impedimento para la efectividad de los derechos, considera que la exigencia de la querella es inconstitucional porque impide la protecci\u00f3n de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n del Estado de no penalizar el suicidio no se extiende a quienes ayudan o inducen esta conducta. Al respecto se\u00f1ala que \u201cal consagrarse en el C\u00f3digo Penal el delito de la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio se esta protegiendo directamente el derecho fundamental a la vida. Es mas, el suicidarse es un acto que el derecho penal no puede venir a castigar. Lo que si es punible en una sociedad fundada en principios c\u00f3mo el de la dignidad humana y el respeto por la vida, es el hecho de inducir eficazmente a otro al suicidio.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIO GERM\u00c1N IGUAR\u00c1N ARANA, en su condici\u00f3n de Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar, en primer lugar, la inhibici\u00f3n de la Corte por deficiencias sustantivas de la demanda. Subsidiariamente el Fiscal solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la validez del razonamiento dogm\u00e1tico sobre el que se funda la demanda, el Fiscal encuentra que \u201cel demandante no logra ligar dicho planteamiento con la presunta inconstitucionalidad de la norma bajo an\u00e1lisis, limit\u00e1ndose a afirmar que se vulnera el derecho a la vida al establecer (la querella como) requisito de procedibilidad frente al delito de inducci\u00f3n al suicidio pues, en su opini\u00f3n, se trata de una conducta punible de gran impacto social.\u201d. En consecuencia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que la Corte debe inhibirse de proferir una decisi\u00f3n de fondo frente a la exequibilidad de la norma demandada, ante la ineptitud sustancial de los cargos planteados. Al respecto, trae a colaci\u00f3n los apartes relevantes de la doctrina constitucional sobre ineptitud sustantiva de la demanda (en particular lo dispuesto en la sentencia C- 1052 de 2001) para concluir se\u00f1alando que los alegatos del accionante carecen, cuanto menos, del requisito de especificidad. Al respecto indica que \u201cno se establece como es que la exigencia de querella para proceder a la persecuci\u00f3n estatal del delito de inducci\u00f3n al suicidio vulnera el car\u00e1cter social democr\u00e1tico del Estado Colombiano y, menos a\u00fan, el derecho fundamental a la vida. Adem\u00e1s, tampoco se evidencia la pertinencia de las consideraciones expuestas en la demanda, pues el reproche formulado dif\u00edcilmente puede entenderse c\u00f3mo de relevancia constitucional, limit\u00e1ndose a argumentos de orden, cuanto mucho, pol\u00edtico criminal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala que si la Corte considera que la demanda re\u00fane los requisitos b\u00e1sicos necesarios para su estudio, la misma deber\u00eda ser declarada exequible. Para fundamentar su afirmaci\u00f3n expone los argumentos que adelante se resumen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la Fiscal\u00eda la forma como se protegen distintos bienes jur\u00eddicos hace parte del poder de configuraci\u00f3n del Congreso, salvo los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en el plano del Derecho internacional. En el mismo sentido afirma que \u201ctampoco puede predicarse, contrariamente a lo que parece entender el demandante, que a todos los delitos que atentan contra el bien jur\u00eddico vida se les deba dar el mismo tratamiento jur\u00eddico procesal, pues bien puede el legislador considerar, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, que de tales comportamientos algunos no sobrepasan la esfera de inter\u00e9s del individuo, por tanto, su persecuci\u00f3n se halla sujeta a la voluntad de quien ha sido v\u00edctima de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala: \u201cEn \u00faltimas, la facultad legislativa para disponer que el ejercicio de la acci\u00f3n penal frente a determinados delitos se halle subordinado a la presentaci\u00f3n de querella, se desprende de aquel antiguo principio del derecho conforme al cual &#8220;quien puede lo m\u00e1s, puede lo menos&#8221;, de tal forma que siendo el legislativo competente para definir qu\u00e9 conductas ameritan que se les de car\u00e1cter delictual, igualmente lo es para definir cuales requieren de querella de parte para ser investigadas.\u201d Por las razones anteriores encuentra que la disposici\u00f3n demandada resulta exequible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el presente proceso por invitaci\u00f3n del Magistrado Sustanciador, y solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas. El interviniente comienza por se\u00f1alar que la norma del procedimiento que exige querella de parte en el caso del delito tipificado en el art\u00edculo 107 del C.P., no tiende a desconocer el derecho a la vida ni a restarle protecci\u00f3n Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su aserto se\u00f1ala que es al Estado a quien le compete determinar la pol\u00edtica criminal ( Art. 251 numeral 4 de la Constituci\u00f3n), que implica entre otras cosas, la expedici\u00f3n de normas penales sancionatorias, las autoridades competentes para juzgar y los procedimientos. A su juicio, la definici\u00f3n de un procedimiento especial para el delito de ayuda o inducci\u00f3n al suicidio es un tema de conveniencia y de contenido de valor respecto del poder punitivo del Estado. En todo caso indica que en ninguna parte la ley penal sustrae tales conductas a la acci\u00f3n punitiva del Estado, sino que establece una condici\u00f3n de procedibilidad, en la medida en que presentada la querella se procede como si fuese de oficio. En tales condiciones encuentra que no existen razones para considerar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u201cpor la v\u00eda del raciocinio de que deja de protegerse el derecho a la vida cuando cometida la conducta de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio, se exige querella de parte para el ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amparo Ofelia Vega Albino, obrando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, procede a solicitar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su solicitud se\u00f1ala que en el ordenamiento procesal colombiano, por regla general la investigaci\u00f3n de las conductas delictivas se realiza por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, constituy\u00e9ndose por ende los delitos querellables en una excepci\u00f3n a la regla general. Se\u00f1ala que a trav\u00e9s de la querella el legislador deja en manos del sujeto pasivo de la conducta, de sus herederos en caso de que haya fallecido o de su representante legal, cuando se trata de menores o personas jur\u00eddicas, &#8211; la interposici\u00f3n de la querella como requisito para el adelantamiento de la investigaci\u00f3n penal respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, encuentra que la norma acusada no viola los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 y 11\u00b0, por cuanto, a partir del presupuesto signado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra el derecho penal del acto, que supone por ende la adopci\u00f3n del principio de culpabilidad. El legislador, al amparo de los par\u00e1metros constitucionales mencionados, en uso de sus facultades de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal, consider\u00f3 pertinente incluir el delito de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio (art.107 C.P.), como un delito de menor significaci\u00f3n social, que solo se configura cuando eficazmente se ha ejecutado la conducta, es decir el suicidio, ya que las actitudes, los pensamientos, las intenciones y todas las emociones que permanecen en el interior de la persona no son conductas con trascendencia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es cierto que se vulnere el principio de estado social de derecho ni el derecho a la vida, \u201cpor cuanto el hecho de que el tipo penal sea querellable no significa per se que el legislador de poca importancia al derecho fundamental a la vida, ni que se le este quitando el car\u00e1cter de derecho fundamental a la vida. Si bien es deber del estado garantizarla es imposible que el estado criminalice en forma absoluta conductas que si bien son reprochables y pudieron haber influido en cierta forma y grado en la decisi\u00f3n de un suicida, de hecho no son las causantes directas de la muerte del mismo, solo achacables a aquel que en un momento determinado decide dar por terminada su existencia en forma voluntaria con o sin influencia de un tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00f1ade: \u201cUna persona en Colombia leg\u00edtimamente puede ser promotor del suicidio como una filosof\u00eda de vida en ejercicio de sus derechos fundamentales de conciencia y expresi\u00f3n y es contrario a la constituci\u00f3n pretender que por promover sus ideas y sus convicciones, no obstante cuanto estas repudien a la sociedad, las mismas se criminalicen por cuanto lo anterior significar\u00eda que en todo caso de suicidio en que el suicida busc\u00f3 apoyo para su decisi\u00f3n en otros sujetos de su misma l\u00ednea de pensamiento y \u00e9stos le alentaron a llevar a cabo sus intenciones, \u00e9stos deber\u00edan ser procesados autom\u00e1ticamente por esa simple raz\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al cargo por presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, encuentra que \u201cno esta sustentado y no es inteligible\u201d. Por consiguiente considera pertinente solicitar a la Corte que no se pronuncie sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 242, numeral 20, y 278, numeral 50, de la Constituci\u00f3n y por designaci\u00f3n realizada por el Procurador General de la Naci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n No. 247 del 6 de septiembre de 2007, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, la se\u00f1ora Procuradora Auxiliar procedi\u00f3 a rendir concepto en el presente proceso y solicitar a esta Corporaci\u00f3n, declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 2 del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio es un delito querellable siempre y cuando no trate del suicidio de una persona jur\u00eddicamente incapaz. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, en el proceso de la referencia es necesario determinar si vulnera el ordenamiento constitucional y en particular los art\u00edculos 1, 4 y 11, la decisi\u00f3n del legislador de incluir dentro de los delitos querellables la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio, conducta tipificada en el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal, por desproteger el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciar su exposici\u00f3n, la vista fiscal se\u00f1ala que si bien el objeto de la presente demanda es la disposici\u00f3n procesal relativa a la clasificaci\u00f3n de la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio como un delito querellable, antes de resolver esta cuesti\u00f3n, es necesario hacer algunas consideraciones sobre el derecho a la vida, el suicidio y la disposici\u00f3n sustancial que consagra la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio (art. 107 del C\u00f3digo Penal). Lo anterior por cuanto el cargo principal de inconstitucionalidad de la demanda es la presunta desprotecci\u00f3n del derecho sustancial por la consagraci\u00f3n de una condici\u00f3n de procedibilidad para la investigaci\u00f3n de este delito. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza por se\u00f1alar algunos de los alcances de la protecci\u00f3n constitucional de la dignidad humana, el derecho a la vida y la autonom\u00eda personal. Se trascriben adelante los apartes mas importantes de su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como corresponde a una democracia liberal, organizada como Estado social de derecho, la dignidad humana constituye el eje de la sociedad y la raz\u00f3n de ser de las instituciones. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concede un lugar primordial a la vida, a la dignidad humana y a la libertad, en su doble dimensi\u00f3n de valores y derechos de especial protecci\u00f3n (art. 86 C.P.), de conformidad con las obligaciones derivadas de tratados internacionales. La dignidad de esa vida tiene unos par\u00e1metros objetivos, constituidos por la posibilidad de ejercer los derechos fundamentales, de tal manera que todo individuo pueda gozar de los atributos que le son propios y desarrollarse libremente como ser humano; as\u00ed mismo, tiene una dimensi\u00f3n subjetiva, en tanto es exclusivamente al individuo, en desarrollo del libre desarrollo de la personalidad, a quien le corresponde determinar c\u00f3mo vivir y juzgar el valor de su propia vida, con los l\u00edmites que le imponen los derechos de los dem\u00e1s. La autonom\u00eda del individuo es entonces inherente a la dignidad humana en tanto que fin en s\u00ed mismo (Kant). Es \u00e9l quien da y valora el sentido de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El suicidio es un acto que escapa al control de las autoridades, quienes no pueden garantizar la protecci\u00f3n del individuo de s\u00ed mismo. Algunos ordenamientos han castigado el intento de suicidio justamente por la afrenta que representa, dando prioridad a la protecci\u00f3n objetiva de los valores. Sin embargo, en las sociedades donde la persona humana es considerada fuente del orden social, en tanto que ser aut\u00f3nomo del que se deriva todo poder y cuya realizaci\u00f3n constituye la raz\u00f3n de ser de las instituciones, se ve instada a renunciar a criminalizar el intento de suicidio priorizando el respeto a la autonom\u00eda del sujeto, independientemente del impacto social que produzca, pues se parte de la existencia de sistemas diversos de valores, frente a los cuales al Estado no le corresponde asumir medidas perfeccionistas a partir de una determinada concepci\u00f3n \u00e9tica o moral. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00f3gica se enmarca el castigo al homicidio o a cualquier otra actuaci\u00f3n contra la vida y la integridad del individuo, en la medida en que al atentar contra la existencia f\u00edsica de una persona, se desconoce su dignidad y su autonom\u00eda, al tomarla como medio para los fines del autor. Por esta raz\u00f3n el homicidio merece el m\u00e1s elevado reproche del ordenamiento jur\u00eddico, pues la principal obligaci\u00f3n del Estado es velar por la vida de las personas, protegi\u00e9ndola de cualquier ataque a su integridad y generando las condiciones materiales y sociales para que esta vida sea digna. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, la tipificaci\u00f3n del delito de ayuda o inducci\u00f3n al suicidio tiene como finalidad proteger la autonom\u00eda del individuo, de forma que esa dif\u00edcil decisi\u00f3n sea producto de su exclusiva valoraci\u00f3n y desestimular posible injerencias indebidas. Adicionalmente, indica que la vida no s\u00f3lo es un derecho del individuo sino tambi\u00e9n un valor importante para la comunidad, si bien no es un valor absoluto como fen\u00f3meno biol\u00f3gico. En el caso bajo estudio, es claro que la responsabilidad del tercero no se deriva del hecho de matar a alguien, es decir de un ataque al derecho a la vida sino de la indebida injerencia que representan los actos de colaboraci\u00f3n efectiva a la realizaci\u00f3n de la voluntad del suicida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n entre dignidad, autonom\u00eda y vida explican los diferentes tratamientos que el legislador da a los tipos penales incluidos en el cap\u00edtulo de los delitos contra la vida, tanto en su tipificaci\u00f3n como en la determinaci\u00f3n de los rangos de punibilidad y del procedimiento que establece para la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico, atendiendo al principio de responsabilidad subjetiva, que tiene en cuenta no s\u00f3lo el da\u00f1o objetivo al bien sino tambi\u00e9n la culpabilidad y la intencionalidad de la conducta como se pasa a analizar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar los alcances del derecho a la vida, la dignidad y la autonom\u00eda, la Vista Fiscal se refiere al amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia penal y en particular en relaci\u00f3n con la tipificaci\u00f3n de los delitos contra la vida, la gradaci\u00f3n de las penas y la fijaci\u00f3n de los procedimientos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de tal potestad de configuraci\u00f3n, el C\u00f3digo Penal, libro II, en el cap\u00edtulo dedicado a los delitos relacionados con el homicidio, el legislador establece diversos tipos penales, en los que se valora no solamente la entidad de la amenaza o vulneraci\u00f3n al bien jur\u00eddico protegido, sino tambi\u00e9n, la conducta del autor y las circunstancias en que se encuentra el sujeto pasivo. Es as\u00ed como el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal consagra el delito de homicidio por piedad. Este tipo penal fue estudiado por la Corte Constitucional, con respecto a su consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal vigente en ese momento (Decreto 100 de 1980), en la sentencia C-239 de 1997, que constituye el precedente m\u00e1s importante en la materia y de forzosa alusi\u00f3n en este caso, no solamente por el an\u00e1lisis que hace de los valores y derechos involucrados sino porque al desarrollar el tema, en algunos aspectos, se pasa sin mayor diferenciaci\u00f3n del homicidio por piedad al tipo de inducci\u00f3n y ayuda al suicidio, el cual es objeto de la presente demanda, raz\u00f3n por la cual el Ministerio P\u00fablico hace constante referencia a ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En el tipo penal del homicidio eutan\u00e1sico u homicidio por piedad, es el autor quien toma la decisi\u00f3n de acabar con la vida de la persona, por piedad. Estos motivos altruistas hacen necesario un tipo especial, sancionado con una pena menor que la del homicidio simple, por cuanto la intenci\u00f3n del autor no es acabar con la existencia f\u00edsica de la persona ni desconocer su dignidad ni su autonom\u00eda sino poner fin a los sufrimientos a que la v\u00edctima est\u00e1 sometida, cuando no hay posibilidades de que \u00e9stos puedan solucionarse. Sin embargo, el legislador ha considerado que estos motivos altruistas no son suficientes para despenalizar la conducta, pues sigue estando de por medio la autonom\u00eda de la voluntad de la persona, la cual es reemplazada por la decisi\u00f3n de un tercero, que suplanta la exclusiva facultad del individuo de valorar su vida, si bien lo hace con una intenci\u00f3n altruista desde su valoraci\u00f3n de lo que deben ser las condiciones de una vida digna. La Corte Constitucional en la Sentencia C-239 de 1997, que se viene citando, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y no es dif\u00edcil descubrir el m\u00f3vil altruista y solidario de quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimiento ajeno, venciendo, seguramente, su propia inhibici\u00f3n y repugnancia, frente a un acto encaminado a aniquilar una existencia cuya protecci\u00f3n es justificativa de todo el ordenamiento, cuando las circunstancias que la dignifican la constituyen en el valor fundante de todas las dem\u00e1s. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Valga decir que, el homicidio por piedad supone que la v\u00edctima no manifest\u00f3 su voluntad de seguir viviendo, pues de ser as\u00ed, se tratar\u00eda de lo que se denomina una eutanasia involuntaria2, una forma de homicidio eugen\u00e9sico, en la cual el tercero impone su voluntad y valoraci\u00f3n \u00e9tica a la de la persona, consider\u00e1ndolo no un fin en s\u00ed mismo sino un medio en tanto que no apto para determinados fines o sistemas de creencias o valores del autor y por tanto, desconociendo su dignidad. En este caso, lo que se configurar\u00eda es un homicidio agravado teniendo en cuenta las circunstancias de indefensi\u00f3n en que se encuentra la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal consagra el tipo de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio. Se trata de un tipo penal doloso, es decir, que el autor debe actuar conscientemente con la intenci\u00f3n de inducir o ayudar a otra persona para que lleve a cabo el suicidio. Es un tipo aut\u00f3nomo, pues no guarda relaci\u00f3n con el tipo de homicidio, raz\u00f3n por la cual la doctrina ha criticado su ubicaci\u00f3n en el cap\u00edtulo II, del homicidio. Y, es un tipo compuesto alternativo por cuanto tiene dos verbos rectores inducir y prestar ayuda, -conductas que pueden darse alternativa o conjuntamente-, a diferencia del C\u00f3digo Penal de 1936 que s\u00f3lo hac\u00eda referencia a la inducci\u00f3n, en el actual C\u00f3digo, se incluyeron los dos verbos que conten\u00eda el art\u00edculo 327 del Decreto 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>El primer verbo rector, inducir hace referencia a la influencia psicol\u00f3gica que el autor ejerci\u00f3 sobre el suicida, inducir es definido en el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola como: &#8220;Instigar, persuadir, mover a uno&#8221; sin embargo, el C\u00f3digo Penal no tipifica cualquier influencia o estimulaci\u00f3n al suicidio, como podr\u00eda ser la de aquel que en ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n manifiesta su simpat\u00eda por esta decisi\u00f3n o incluso la promueve por cualquier medio, sino la conducta de quien act\u00faa teniendo como fin llevar a una persona determinada al convencimiento de qu\u00e9 no tiene otra opci\u00f3n que el suicidio. La valoraci\u00f3n de esta eficacia debe tener en cuenta la capacidad y circunstancias del sujeto pasivo, siendo m\u00e1s dif\u00edcilmente realizable cuando se trata de una persona en condiciones normales y en pleno ejercicio de su raz\u00f3n y su voluntad y por tanto, aut\u00f3nomo para juzgar y rechazar tal conducta, que cuando se trata de una persona menor, incapaz o sujeta a circunstancias especiales como la enfermedad grave o intensos padecimientos. En cualquier caso, la inducci\u00f3n hace referencia a provocar el convencimiento y no a viciar la voluntad del otro por fuerza o error que lo lleve a un suicidio no querido, pues en este caso, estar\u00edamos en el tipo penal de homicidio, a\u00fan cuando la muerte haya sido causada materialmente por la propia v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo verbo rector, prestar ayuda, esta conducta tambi\u00e9n fue calificada por el legislador como efectiva. El Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, define ayudar como: &#8220;prestar cooperaci\u00f3n.\/\/ 2.por ext., auxiliar, socorrer,. \/\/3. prnl. Hacer un esfuerzo, poner los medios para el logro de alguna cosa\/\/4.Valerse de la cooperaci\u00f3n o ayuda de otro.&#8221;. En ella el autor coopera con el prop\u00f3sito del suicida facilit\u00e1ndole de manera efectiva los medios para realizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la calificaci\u00f3n que el legislador hace de estas conductas como eficaz y efectiva, para el logro del resultado, es decir, el suicidio, no comparte este Despacho la posici\u00f3n del demandante en cuanto a que exista una relaci\u00f3n directa y necesaria entre los delitos de mera conducta con los delitos querellables y de los delitos de resultado con los delitos a investigar de oficio, es decir, entre esta clasificaci\u00f3n de los delitos y los requisitos de procedibilidad de la investigaci\u00f3n, pues esa relaci\u00f3n no se verifica en el manejo que el legislador hace en el C\u00f3digo Penal ni en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en el tipo penal de homicidio, de que trata el art\u00edculo 103 del C.P. el verbo rector es matar y no tiene otros elementos internos al tipo que cualifiquen la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En el homicidio por piedad de que trata el art\u00edculo 106 es el autor quien determina la muerte de la persona, por lo cual el verbo rector es igualmente, matar, pero, con un elemento subjetivo la piedad y con una finalidad directamente asociada a unas circunstancias objetivas espec\u00edficas en que se encuentra el sujeto pasivo del delito, &#8220;para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable&#8221;, bien sea efectuando una eutanasia activa, que es la realizaci\u00f3n de un acto concreto del cual resulta la muerte de una persona o una eutanasia pasiva, en la cual, de la conducta omisiva o de la interrupci\u00f3n de los medios que mantienen la vida del paciente, se deriva la muerte de una persona. En estos casos, no es la voluntad del paciente la que determina la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio, la decisi\u00f3n de no seguir viviendo es una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la persona y por tanto lo que se reprocha al sujeto activo de este delito no es el matar, el causar la muerte de otra persona sino que los verbos rectores del tipo, a diferencia de los tipos consagrado los art\u00edculos 103 y 106, son inducir y ayudar a quien termin\u00f3 con su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia de la autonom\u00eda del sujeto que decide acabar con su vida, impl\u00edcita en el tipo de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio, consagrado en el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal, explica que en el encabezado del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, objeto de estudio, se establezca de manera contundente que el delito es querellable \u00fanicamente cuando no se trata de una persona menor de edad, pues en ese caso, no podemos hablar de una voluntad jur\u00eddicamente aut\u00f3noma. En este aspecto, el Ministerio P\u00fablico considera que, en aplicaci\u00f3n el principio de igualdad del art\u00edculo 13 superior, esa condici\u00f3n debe hacerse extensiva a cualquier persona jur\u00eddicamente incapaz y as\u00ed solicitar\u00e1 a la Corte que lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>El tipo penal de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio contempla dos hip\u00f3tesis: la ayuda o inducci\u00f3n del sujeto pasivo no cualificado, es decir, la intervenci\u00f3n del tercero que induce o ayuda a una persona capaz que se encuentra en condiciones de salud normales y la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio del sujeto pasivo cualificado, constituy\u00e9ndose esta cualificaci\u00f3n en una circunstancia atenuante cuando la intervenci\u00f3n se da en relaci\u00f3n con una persona que se encuentra sometida a &#8220;intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable. Esta conducta se sanciona con una pena mucho menor, por cuanto en este caso, al individuo que ha decidido acabar con su vida le resulta dif\u00edcil o imposible realizar su voluntad por sus propios medios. \u00a0<\/p>\n<p>La ayuda es una conducta que puede presentar diversos grados de eficacia, dependiendo del tipo de ayuda que se preste y de las condiciones del paciente, \u00e9sta puede ir desde la facilitaci\u00f3n de los medios o de las condiciones de modo y lugar hasta el grado m\u00e1ximo de ayuda que lo constituir\u00eda la eutanasia voluntaria, es decir, aquella en que el autor ejecuta la voluntad del paciente totalmente impedido quien le solicita, de modo manifiesto que, con una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n le ayude a morir. En este caso, es la voluntad de la persona que se encuentra en esas precisas circunstancias, la que determina su propia muerte y el tercero con su ayuda la instrumentaliza. Con respecto a la eutanasia voluntaria se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n se inspira en la consideraci\u00f3n de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y aut\u00f3noma las decisiones sobre los asuntos que en primer t\u00e9rmino a \u00e9l incumben, debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en funci\u00f3n de los otros sujetos morales con quienes est\u00e1 avocado a convivir, y por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad, con el argumento inadmisible de que una mayor\u00eda lo juzga un imperativo religioso o moral. De nadie puede el Estado demandar conductas heroicas, menos a\u00fan s\u00ed el fundamento de ellas est\u00e1 adscrito a una creencia religiosa o a una actitud moral que, bajo un sistema pluralista, s\u00f3lo puede revestir el car\u00e1cter de una opci\u00f3n.&#8221; (sentencia C-239 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, en las dos hip\u00f3tesis, el eje de la evaluaci\u00f3n de la conducta siguen siendo la autonom\u00eda y la noci\u00f3n de vida digna, raz\u00f3n por la cual, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han considerado que se trata de una conducta diferente al homicidio y menos lesiva para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se discute si el delito as\u00ed tipificado es un delito de conducta o de resultado, es decir, si lo que proh\u00edbe la ley es el acto de inducir a otro o brindar cualquier ayuda conducente a un eventual suicidio, independientemente de que finalmente \u00e9ste culmine efectivamente con la muerte voluntaria de la otra persona o bastando con la realizaci\u00f3n de los actos conducentes a ese fin, es decir, la sola tentativa de suicidio. O, si, por el contrario, se trata de un delito de resultado, en el que se exige efectivamente el suicidio por parte de la persona influenciada o ayudada a este fin, para consumar el delito de que trata el art\u00edculo 107 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la exoneraci\u00f3n de la responsabilidad penal, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que debe tenerse en cuenta que, a partir de la Sentencia C-239 de 1997, por v\u00eda jurisprudencial, se exonera de la responsabilidad penal y, en nuestro concepto, se diferencia completamente del tipo penal de homicidio por piedad del art. 106 C.P. y de la ayuda al suicidio, contemplado en el inciso segundo del art. 107, el suicidio asistido, es decir, la conducta activa u omisiva del m\u00e9dico frente al paciente que encontr\u00e1ndose en circunstancias terminales solicita la ayuda profesional del facultativo, para morir dignamente, conducta que constituye una forma especial de eutanasia voluntaria, claro est\u00e1, en los precisos t\u00e9rminos que establezca el legislador y, en su defecto, en los que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en este fallo, en el que precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequ\u00edvocamente por una persona con capacidad de comprender la situaci\u00f3n en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee informaci\u00f3n seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terap\u00e9uticas y su pron\u00f3stico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisi\u00f3n. Por ello la Corte concluye que el sujeto activo debe de ser un m\u00e9dico, puesto que es el \u00fanico profesional capaz no s\u00f3lo de suministrar esa informaci\u00f3n al paciente sino adem\u00e1s de brindarle las condiciones para morir dignamente. Por ende, en los casos de enfermos terminales, los m\u00e9dicos que ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden ser, entonces, objeto de sanci\u00f3n, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes as\u00ed obren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, dando al suicidio m\u00e9dicamente asistido el tratamiento de homicidio por piedad, la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 326 del decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal), con la advertencia de que en el caso de los enfermos term\u00ednales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podr\u00e1 derivarse responsabilidad para el medico autor, pues la conducta esta justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones dejan ver que la valoraci\u00f3n del legislador de los diferentes tipos penales que afectan el derecho o el valor &#8220;vida&#8221;, en los l\u00edmites del objeto de este concepto, se avienen a los postulados constitucionales y que la graduaci\u00f3n de las penas y la diferenciaci\u00f3n de los procedimientos que establece en particular en relaci\u00f3n con la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio no contrar\u00edan los preceptos superiores, como se pasa a analizar en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la decisi\u00f3n del legislador de incluir el tipo penal de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio entre los delitos querellables no vulnera el ordenamiento constitucional ni desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la vida. Para la Vista Fiscal, las sanciones consagradas para cada uno de los delitos contemplados en el cap\u00edtulo relativo al homicidio del C\u00f3digo Penal, permiten ver la valoraci\u00f3n dada por el legislador al da\u00f1o que estas conductas causan a los bienes jur\u00eddicamente protegidos por el derecho penal, en particular a la vida, no como fen\u00f3meno biol\u00f3gico sino como valor y como derecho, siempre desde la mira de la autonom\u00eda y de la dignidad. Por esta raz\u00f3n se\u00f1alaba la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El consentimiento es, en relaci\u00f3n con algunos tipos penales, causal de atipicidad, como en el hurto, da\u00f1o en bien ajeno, secuestro, extorsi\u00f3n; en otros, circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva, u. gr., la sanci\u00f3n para quien realice el aborto, es menor cuando la mujer consiente en el hecho y, en otros hechos punibles, el consentimiento de la v\u00edctima es una condici\u00f3n necesaria para la configuraci\u00f3n del tipo, como en el estupro. En relaci\u00f3n con el homicidio por piedad, ninguna disposici\u00f3n penal hace alusi\u00f3n al consentimiento del sujeto pasivo del hecho. \u00bfSignifica esta omisi\u00f3n que dicho consentimiento no es relevante?. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal de 1936 contemplaba un tipo penal denominado homicidio consentido (art. 368), al cual asignaba- una pena de tres a diez a\u00f1os de presidio, lo que indicaba que aunque el legislador consideraba la vida como un bien jur\u00eddicamente protegible, a pesar de la decisi\u00f3n de su titular, y por ende calificaba como injusto el homicidio consentido, la voluntad del sujeto pasivo obraba como una causal de atenuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Conjuntamente con este tipo, se estableci\u00f3 el homicidio piet\u00edstico, caracterizado porque en \u00e9l el autor obraba motivado por el deseo de acelerar una muerte inminente o poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales reputados incurables. Al autor de este hecho pod\u00eda el juez atenuarle la pena prevista para el homicidio, cambiarle el presidio por prisi\u00f3n, y a\u00fan concederle el perd\u00f3n judicial, lo que en la pr\u00e1ctica ocurr\u00eda cuando mediaban, adem\u00e1s de la piedad, la voluntad del sujeto pasivo del hecho. Cabe anotar, adem\u00e1s, que ni en ese estatuto ni en el C\u00f3digo Penal que hoy rige se consagr\u00f3 como delito la tentativa de suicidio, admiti\u00e9ndose as\u00ed, a\u00fan bajo el imperio de una Constituci\u00f3n notoriamente menos expl\u00edcita que la vigente en el reconocimiento de la autonom\u00eda personal, que la decisi\u00f3n del individuo sobre el fin de su existencia no merec\u00eda el reproche penal. &#8220;(sentencia C-239 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores premisas, podemos ver que en el delito de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio, se reprocha esta indebida injerencia del tercero en el acto de una persona contra su propia vida y que, el objetivo de su penalizaci\u00f3n es principalmente, proteger el bien jur\u00eddico vida como valor social y desestimular estas conductas para garantizar la completa autonom\u00eda de las personas en este tipo de decisiones, m\u00e1s que proteger el derecho subjetivo a la vida, pues en estos casos es la propia persona la que dispone de su derecho, con relaci\u00f3n al cual, el tercero no representa una amenaza o ataque sino una influencia o una colaboraci\u00f3n eficaz para lograr su prop\u00f3sito. A partir de este razonamiento, no cabe la acusaci\u00f3n del demandante en cuanto a que se est\u00e1 desprotegiendo el derecho de las personas a la vida, pues el deber del Estado es proteger la vida de los ataques y amenazas de terceros y del mismo Estado, los cuales en este caso no se verifican. En este sentido, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado no puede oponerse a la decisi\u00f3n del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el C\u00f3digo Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado est\u00e9 habilitado para oponerse a su designio ni impedir, a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n o de la sanci\u00f3n, que un tercero le ayude a hacer uso de su opci\u00f3n No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, de reconocer que esta obligaci\u00f3n no se traduce en la preservaci\u00f3n de la vida s\u00f3lo como hecho biol\u00f3gico. &#8221; (sentencia C-239 de 1997. Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento cabe se\u00f1alar que, el consagrar una conducta como delito, implica la protecci\u00f3n de un determinado bien jur\u00eddico, en este caso, del bien jur\u00eddico vida, pero la protecci\u00f3n especial de ese bien jur\u00eddico no implica autom\u00e1ticamente que todos los delitos relacionados con \u00e9ste deban ser investigados de oficio por el Estado como parece indicarlo el demandante (demanda p\u00e1g. 4), pues el legislador, como se vio, tiene la facultad de valorar el tipo de da\u00f1o que causa la conducta y el procedimiento a seguir para su investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en su criterio, el legislador incluy\u00f3 entre los delitos querellables, algunos relacionados con el derecho a la vida y la integridad de las personas, lo cual no implica subvalorar el bien jur\u00eddico a proteger sino establecer el procedimiento a seguir para sancionar las conductas que lo afectan, seg\u00fan el da\u00f1o producido, la valoraci\u00f3n que haga la propia v\u00edctima del mismo, las caracter\u00edsticas propias acto, etc. Igualmente, se exige la querella para otros no relacionados con la vida pero no por ello sin importancia para el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la obligaci\u00f3n del Estado de velar por el bienestar de la comunidad, por la convivencia pac\u00edfica, por la prevalencia del inter\u00e9s general y en particular de proteger el derecho a la vida, no se ve incumplida cuando el legislador decide no reprochar el intento de suicidio, establecer el delito de inducci\u00f3n y ayuda al suicidio como delito de resultado, establecer para \u00e9ste una pena menor, o excluir o exonerar de responsabilidad penal determinadas conductas relacionadas con el suicidio, particularmente la eutanasia voluntaria, o, por consagrar este delito u otros contra la vida o la integridad personal como querellables. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del suicidio, debe tenerse en cuenta que de conformidad con los art\u00edculos 200, 213 y 214 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelantar de oficio la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, inmediatamente se tenga conocimiento de \u00e9stos, por cualquier medio. En el evento de conocer de un deceso, la Polic\u00eda Judicial debe desplazarse al sitio y realizar la inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver, con las t\u00e9cnicas adecuadas, pues en principio se trata de &#8220;caso de homicidio o de hecho que se presuma como tal&#8221;; trasladando el cad\u00e1ver al Instituto de medicina legal o al lugar indicado para la realizaci\u00f3n de la necropsia. Es pues obligaci\u00f3n del Estado conocer del deceso y establecer de conformidad con las evidencias recogidas en las diligencias realizadas por la fiscal\u00eda, la polic\u00eda judicial y el m\u00e9dico forense, las circunstancias del mismo, de tal manera que el Fiscal pueda constatar que efectivamente se trata de un suicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, \u00e9stas son condiciones objetivas que se exigen para que s\u00f3lo una vez determinado el suicidio, es decir, que la muerte se produjo por la voluntad libre y consciente de la persona fallecida, queda a consideraci\u00f3n de los querellantes leg\u00edtimos, a partir de su conocimiento de los hechos y de las evidencias recogidas en la indagaci\u00f3n, evaluar, si ejercen o no su derecho a presentar la querella, -de conformidad con los art\u00edculos 66 y ss del C.P.P.-, contra las personas que pudieron inducir o ayudar eficazmente a la v\u00edctima a llevar a cabo el suicidio. El Estado que tiene la obligaci\u00f3n de investigar estos delitos una vez interpuesta la querella a menos que se presente el desistimiento de que trata el art\u00edculo 76 del C.P.P, el cual, puede ser negado por el juez cuando ya haya imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra, entonces, el Ministerio P\u00fablico que esta decisi\u00f3n del legislador desproteja el derecho a la vida como derecho subjetivo, por cuanto esa inducci\u00f3n o ayuda no son la causa principal y determinante de la muerte de una persona, solamente un elemento de la decisi\u00f3n o de la realizaci\u00f3n de la misma. No se desprotege la vida de quien ha decidido suicidarse, por establecer como querellable la investigaci\u00f3n posterior del delito de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio. Es decir, no se observa que en este caso se contrar\u00ede la posici\u00f3n de la jurisprudencial constitucional seg\u00fan la cual el procedimiento no es ni debe ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, como lo se\u00f1ala el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe observarse que la interposici\u00f3n de la querella es un tr\u00e1mite expedito, informal, que puede realizarse verbalmente o por escrito o por cualquier medio, en la que se relatan los hechos que conozca el querellante, los cuales deben poder permitir la identificaci\u00f3n del autor. Una vez adelantada la investigaci\u00f3n corresponder\u00e1 al fiscal dictar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y al juez juzgar la conducta y su eficacia, seg\u00fan se trate del primer o segundo inciso del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico destaca que, siguiendo con la l\u00f3gica de la autonom\u00eda de la voluntad como elemento fundamental para la valoraci\u00f3n del tipo penal que nos ocupa, la ayuda o inducci\u00f3n al suicidio, para determinar el car\u00e1cter querellable del delito, se parte del supuesto de que el ayudado o inducido con la conducta del autor, es una persona capaz, pues de lo contrario, es decir cuando se trata de un menor o un incapaz, el delito no es querellable sino que debe ser investigado de oficio por el Estado, pues la conducta comporta diferente valoraci\u00f3n y consecuencias por la mayor protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n establece teniendo en cuenta su estado de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 13, 44, 45 y, 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n, bajo el entendido de que este delito es querellable siempre y cuando no se trate de una persona jur\u00eddicamente incapaz. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes. La demanda que dio origen al presente proceso se enderezaba contra el numeral 2 (parcial) del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) por lo cual la Corte procede a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que el numeral 2 del articulo 74 de la Ley 906 de 2004 vulnera la Constituci\u00f3n. El texto de la norma demandada es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA. Para iniciar la acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: 1. (\u2026) 2. Inducci\u00f3n o ayuda al suicidio (C. P. art\u00edculo 107); \u00a0<\/p>\n<p>3. La disposici\u00f3n parcialmente demandada fue sustituida por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1142 de 2007, que reform\u00f3 parcialmente el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). El art\u00edculo 4 mencionado, textualmente se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1142 DE 20073, \u201cPor medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u201d: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. El art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Delitos que requieren querella. Para iniciar la acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o la persona haya sido capturada en flagrancia: (\u2026) 2. Inducci\u00f3n o ayuda al suicidio (C. P. art\u00edculo 107); (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Uno de los requisitos para que la Corte pueda pronunciar una sentencia de fondo sobre una norma, es que tal norma se encuentre vigente. En el presente caso, la norma demandada fue sustituida por el art\u00edculo 4 de la Ley 1142 de 2007, expedida con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda que dio origen a la presente decisi\u00f3n, y cuyo contenido es distinto al contenido de la disposici\u00f3n demandada. En consecuencia, dado que la norma parcialmente demandada fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, en la actualidad la Corte carece de objeto sobre el cual pronunciarse. Por consiguiente, procede la Corporaci\u00f3n a proferir un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cInducci\u00f3n o ayuda al suicidio (C.P. art\u00edculo 107)\u201d contenida en el numeral 2) del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-420 de 2002, M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-224\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma acusada expulsada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 Referencia: expediente D-6829 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004. C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 Demandante: Juan Camilo Collazos Rivera\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}