{"id":15122,"date":"2024-06-05T19:40:20","date_gmt":"2024-06-05T19:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-225-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:20","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:20","slug":"c-225-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-225-08\/","title":{"rendered":"C-225-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-225\/08 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Bicameralismo fundado en formas de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y balance de poderes entre c\u00e1maras legislativas \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o institucional colombiano, que prev\u00e9 un Congreso bicameral con or\u00edgenes representativos diferenciados, contrae consecuencias de primer orden desde la perspectiva constitucional, especialmente en lo que tiene que ver con su incidencia en las formas de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y el balance de poderes entre las c\u00e1maras legislativas. El bicameralismo es funcional a la representaci\u00f3n de intereses distintos en cada una de las c\u00e1maras, en la medida que el origen democr\u00e1tico de cada una de ellas suele ser distinto. Del mismo modo, la existencia de dos c\u00e1maras permite el ejercicio de un sistema de pesos y contrapesos al interior del Congreso, en tanto una de las c\u00e9lulas legislativas est\u00e1 facultada para ejercer control pol\u00edtico sobre la otra, de suerte que opera como barrera de los excesos en que pudiere incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Beneficios del Bicameralismo \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de dos c\u00e1maras, que concurren en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley a trav\u00e9s del ejercicio de id\u00e9nticas competencias, es un instrumento que permite el mejoramiento de la actividad de producci\u00f3n legislativa, en tanto cada c\u00e1mara funciona como instancia de control de las iniciativas discutidas y aprobadas por la otra, y permite la producci\u00f3n de resultados legislativos m\u00e1s estables, en tanto obliga que la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley est\u00e9 precedida de un tr\u00e1mite deliberatorio complejo, lo que estimula a que las iniciativas aprobadas tengan vocaci\u00f3n de permanencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Elecci\u00f3n de sus miembros por circunscripciones diferentes \u00a0<\/p>\n<p>Los Representantes a la C\u00e1mara son elegidos a trav\u00e9s de circunscripciones territoriales, manera a la que se le contrapone el m\u00e9todo de composici\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, que es elegido por circunscripci\u00f3n nacional, aunado a la circunscripci\u00f3n especial para comunidades ind\u00edgenas. As\u00ed pues, en la composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes concurren dos factores: \u00a0Uno territorial, dirigido a ampliar las instancias de representaci\u00f3n m\u00ednima para las regiones y otro democr\u00e1tico, que responde a que los habitantes de cada circunscripci\u00f3n territorial obtengan representaci\u00f3n en el Congreso, proporcional a su poblaci\u00f3n, en tanto que para el Senado de la Rep\u00fablica, en cambio, el modo de elecci\u00f3n a trav\u00e9s de circunscripci\u00f3n nacional ordinaria y especial para el caso de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Distinci\u00f3n entre m\u00e9todo de su composici\u00f3n e \u00edndole del mandato representativo \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al m\u00e9todo de su composici\u00f3n, se ha indicado que est\u00e1 institucionalmente dise\u00f1ado de modo tal que las regiones y las mayor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas obtengan instancias adecuadas de participaci\u00f3n en el Legislativo, en tanto que respecto del mandato representativo, es evidente que una vez conformado el Congreso, el mandato que ejercen los congresistas refiere a la Naci\u00f3n colombiana, sin perjuicio de las formas especiales de representaci\u00f3n de minor\u00edas. No de otra manera se entiende que en las diversas facetas de la actividad legislativa (producci\u00f3n normativa, control pol\u00edtico, elecci\u00f3n e investigaci\u00f3n de determinados funcionarios, etc.), los congresistas deban actuar, por expreso mandato constitucional, a favor de los intereses del Pueblo soberano. En consecuencia, una vez definida la composici\u00f3n del Congreso, los parlamentarios elegidos deben actuar en representaci\u00f3n de todos los colombianos, esto es, est\u00e1n llamados a agenciar el inter\u00e9s general en tanto par\u00e1metro esencial para el ejercicio de la actividad legislativa, lo que excluye la posibilidad que el ejercicio de la mandato representativo se concentre en los intereses de un determinado departamento y regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES REGIONALES INTERPARLAMENTARIAS CRI-Su integraci\u00f3n es incompatible con el mandato democr\u00e1tico representativo del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1127\/07 adiciona el Reglamento del Congreso, en el sentido de incorporar comisiones regionales interparlamentarias, cuyo objeto es la representaci\u00f3n de los intereses de las circunscripciones territoriales. Estas comisiones ofrecen problemas jur\u00eddico \u2013 constitucionales en el aspecto concreto de su composici\u00f3n. Ello debido a que en la misma hacen parte congresistas que tienen un origen democr\u00e1tico representativo de \u00edndole nacional, como sucede con los senadores elegidos por circunscripci\u00f3n ordinaria, o que representan minor\u00edas \u00e9tnicas o pol\u00edticas, caso en el que se encuentran los senadores elegidos por circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena y los representantes a la c\u00e1mara por minor\u00edas ind\u00edgenas, afrocolombianas y pol\u00edticas. Asimismo respecto de su objetivo, por cuanto involucra una fragmentaci\u00f3n del mandato democr\u00e1tico que contradice lo consagrado en el art\u00edculo 133 C.P. Adem\u00e1s, el modo de integraci\u00f3n de las CRI impide que dicha representaci\u00f3n fundada en la identidad se ejerza en su verdadero sentido. Las comisiones regionales, seg\u00fan lo dispuesto en la ley acusada, est\u00e1n dise\u00f1adas con el objetivo un\u00edvoco de intermediar los intereses de las entidades territoriales que conforman circunscripciones territoriales. Este dise\u00f1o institucional no otorga espacio alguno para la representaci\u00f3n de los intereses y necesidades de las minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas que, como se dijo, no responden a un criterio de distribuci\u00f3n territorial. Por ende, lo previsto en la disposici\u00f3n demandada contrar\u00eda los art\u00edculos 171 y 176 C.P, previsiones constitucionales que confieren instancias de representaci\u00f3n identitaria para dichas minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES REGIONALES INTERPARLAMENTARIAS CRI-Su integraci\u00f3n es incompatible con el sistema de elecci\u00f3n fundado en listas \u00fanicas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Acto Legislativo 1 de 2003, el Congreso de la Rep\u00fablica reform\u00f3 algunas normas constitucionales, con el fin de implementar la denominada Reforma Pol\u00edtica. Los prop\u00f3sitos de esta reforma, como lo consider\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos correspondiente y lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, fueron el fortalecimiento y modernizaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos y la racionalizaci\u00f3n y eficiencia del tr\u00e1mite legislativo. En consonancia con la finalidad general de fortalecimiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el Congreso reformul\u00f3 los art\u00edculos 263 y 264 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido que para los procesos de elecci\u00f3n popular de miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los partidos o movimientos pol\u00edticos deben presentar listas \u00fanicas, cuyo n\u00famero de integrantes no podr\u00e1 exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elecci\u00f3n. Ante este modo de elecci\u00f3n, uno de los aspectos que cobra mayor relevancia es la manera en que se compone el orden de cada una de las listas \u00fanicas, pues el mismo determinar\u00e1 la prelaci\u00f3n de sus miembros para el acceso a las curules, sobre lo que la Carta establece dos posibilidades. En primer t\u00e9rmino, los partidos y movimientos pol\u00edticos pueden, a trav\u00e9s de sus mecanismos democr\u00e1ticos internos, determinar el orden de los miembros y proponer a sus electores una lista \u00fanica cerrada. En consecuencia, los sufragios se contabilizar\u00e1n a favor de la lista y de acuerdo con la votaci\u00f3n obtenida, se distribuir\u00e1n las curules en el orden fijado por el partido o movimiento pol\u00edtico. La alternativa a este modelo de elecci\u00f3n es el de la lista \u00fanica con voto preferente. En este caso, los partidos y movimientos pol\u00edticos confeccionan su lista con una orden apenas provisional, pues los electores votan por la lista y se\u00f1alar\u00e1n al candidato de su preferencia. As\u00ed, los sufragios se contabilizar\u00e1n a favor de la lista y la asignaci\u00f3n hecha por los votantes ser\u00e1 el criterio definitivo para la reordenaci\u00f3n de la misma, de modo que la asignaci\u00f3n de curules entre sus miembros se har\u00e1 en orden descendente. En todo caso, el elector est\u00e1 en la libertad de hacer o no uso del voto preferente, pues en caso que se abstenga de hacerlo, su sufragio se contabilizar\u00e1 \u00fanicamente a favor de la lista, para los efectos de la aplicaci\u00f3n de la cifra repartidora y umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n, sin que tenga incidencia en la mencionada reordenaci\u00f3n. As\u00ed el m\u00e9todo de composici\u00f3n de las CRI entra en contradicci\u00f3n con el sistema de elecci\u00f3n de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas. En efecto, el criterio para la designaci\u00f3n de los senadores y los representantes a la c\u00e1mara por minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas en determinada comisi\u00f3n regional, es el de la circunscripci\u00f3n territorial en la que hubiere obtenido, cada congresista individualmente considerado, el mayor n\u00famero de votos. La aplicaci\u00f3n de esta f\u00f3rmula, seg\u00fan lo expuesto, s\u00f3lo ser\u00eda viable para el caso de los candidatos elegidos con base en el uso del con voto preferente, pues es el \u00fanico escenario donde es posible adscribir sufragios a candidatos individualmente considerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA Y REGIMEN DE AUTONOMIA DE LAS REGIONES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a como la Corte lo ha considerado en su jurisprudencia, la descentralizaci\u00f3n administrativa y el r\u00e9gimen de autonom\u00eda de las regiones versa su diferencia del principio de Estado unitario en la medida en que \u00e9ste implica que existe un solo legislador; descentralizaci\u00f3n consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes del Estado para gobernarse por s\u00ed mismas, a trav\u00e9s de la radicaci\u00f3n de ciertas funciones en sus manos, existiendo varios tipos de descentralizaci\u00f3n, a saber: territorial, funcional o por servicios, por colaboraci\u00f3n y, finalmente, por estatuto personal. La descentralizaci\u00f3n territorial se entiende como el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales regionales o locales, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. La descentralizaci\u00f3n funcional o por servicios consiste en la asignaci\u00f3n de competencias o funciones del Estado a ciertas entidades, que se crean para ejercer una actividad especializada, tales como los establecimientos p\u00fablicos, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta. La descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n se presenta cuando personas privadas ejercen funciones administrativas v. gr. las C\u00e1maras de Comercio y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y, por \u00faltimo, la descentralizaci\u00f3n por estatuto personal, cuyo concepto fundamental es el destinatario de la norma jur\u00eddica; en tanto que \u00a0autonom\u00eda significa la capacidad de gesti\u00f3n independiente de los asuntos propios. Etimol\u00f3gicamente, autonom\u00eda significa autonormarse, y de ella se derivan las siguientes consecuencias: a. Capacidad de dictar normas; b. Capacidad de la comunidad de designar sus \u00f3rganos de gobierno; c. Poder de gesti\u00f3n de sus propios intereses y d. Suficiencia financiera para el desempe\u00f1o de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Excepci\u00f3n al control de constitucionalidad\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De ordinario, el control de constitucionalidad se dirige respecto de disposiciones efectivamente contenidas en una norma jur\u00eddica. Sin embargo, esta regla general encuentra excepci\u00f3n para el caso de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa. Esta posibilidad se configura cuando el legislador expide una disposici\u00f3n que confiere determinada consecuencia jur\u00eddica a un grupo de supuestos de hecho con exclusi\u00f3n de otros, cuando ten\u00eda el deber constitucional de extender los efectos a los grupos excluidos. Para que se configure este fen\u00f3meno, la doctrina sobre el particular prev\u00e9 la concurrencia de requisitos definidos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. La omisi\u00f3n se predica de una norma existente, que para el caso es el primer \u201cart\u00edculo nuevo\u201d contenido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley acusada, disposici\u00f3n que prev\u00e9 la composici\u00f3n de las CRI. Esta norma estipula como criterio de adscripci\u00f3n a las comisiones regionales, la circunscripci\u00f3n territorial en la que el congresista hubiera obtenido la mayor cantidad de votos. Esta f\u00f3rmula, como se indic\u00f3, es incompatible con la posibilidad que los senadores y representantes a la C\u00e1mara por minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, elegidos con base en listas \u00fanicas sin voto preferente, accedan a las CRI; del mismo modo que en los casos en que dichas listas contemplen el voto preferente, sin que el elector haga uso del mismo. Por lo tanto, el legislador no estaba cobijado por raz\u00f3n objetiva o suficiente que le permitiera prever un modo de composici\u00f3n de las CRI que excluyera al grupo de congresistas en menci\u00f3n. En ese sentido, se est\u00e1 ante una discriminaci\u00f3n injustificada en contra de los senadores y los representantes a la C\u00e1mara por minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas quienes, debido a que por su m\u00e9todo de elecci\u00f3n, que no prev\u00e9 votos que puedan contabilizarse a favor de cada candidato individualmente considerado, son marginados de la composici\u00f3n de las CRI. Esta exclusi\u00f3n, adem\u00e1s, resulta contradictoria con los preceptos constitucionales que otorgan legitimidad a la posibilidad que los partidos y movimientos pol\u00edticos, a trav\u00e9s de sus mecanismos democr\u00e1ticos internos, determinen el orden de las listas \u00fanicas de los candidatos a las corporaciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6897 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1127 de 2007 \u201cpor medio de la cual se adiciona la Secci\u00f3n 5\u00aa al Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo II de la Ley 5\u00aa de 1992 Reglamento del Congreso. Creaci\u00f3n legal de las Comisiones Regionales Interparlamentarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: David Ricardo Rodr\u00edguez Navarro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano David Ricardo Rodr\u00edguez Navarro instaur\u00f3 demanda de constitucionalidad contra la integridad del texto de la Ley 1127 de 2007 \u201cpor medio de la cual se adiciona la Secci\u00f3n 5\u00aa al Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo II de la Ley 5\u00aa de 1992 Reglamento del Congreso. Creaci\u00f3n legal de las Comisiones Regionales Interparlamentarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial 46.542 del 14 de febrero de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1127 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se adiciona la Secci\u00f3n 5\u00aa al Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo II de la Ley 5\u00aa de 1992 Reglamento del Congreso. Creaci\u00f3n legal de las Comisiones Regionales Interparlamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 53 de la Ley 5\u00aa de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Clases. Durante el per\u00edodo Constitucional funcionar\u00e1n, en cada una de las C\u00e1maras, las Comisiones Constitucionales Permanentes, las Comisiones Legales, las Comisiones Especiales, las Comisiones Accidentales y las Comisiones Regionales Interparlamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Adici\u00f3nase la Secci\u00f3n 5\u00aa al Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo II de la Ley 5\u00aa de 1992, el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo. Composici\u00f3n. Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Regional Interparlamentaria, por cada circunscripci\u00f3n electoral territorial de C\u00e1mara de Representantes. Estar\u00e1 integrada por Senadores y Representantes a la C\u00e1mara. Los Senadores har\u00e1n parte de la Comisi\u00f3n Regional de conformidad con la circunscripci\u00f3n donde hayan obtenido el mayor n\u00famero de votos para su elecci\u00f3n, los Representantes por la circunscripci\u00f3n que hayan sido elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los Representantes de circunscripci\u00f3n especial de grupos \u00e9tnicos y minor\u00edas pol\u00edticas har\u00e1n parte de la Comisi\u00f3n Regional de conformidad con la circunscripci\u00f3n donde haya obtenido el mayor n\u00famero de votos para su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al inicio de cada legislatura los Presidentes del Senado y la C\u00e1mara de Representantes expedir\u00e1n una resoluci\u00f3n conjunta en la cual se establezca la composici\u00f3n nominal de las Comisiones Regionales Interparlamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo. Funciones. Las Comisiones Regionales Interparlamentarias tendr\u00e1n el car\u00e1cter de deliberatorias y para ello ejercer\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantar debates, audiencias, p\u00fablicas, foros, conversatorios y deliberaciones relacionadas exclusivamente con la problem\u00e1tica de cada una de las circunscripciones territoriales del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Citar, requerir o invitar, a los Ministros del despacho, a los directores de departamentos administrativos, a los presidentes o directores o gerentes de entidades descentralizadas nacionales o territoriales y funcionarios de la rama ejecutiva nacional o territorial para que informen de manera exclusiva y espec\u00edfica sobre asuntos regionales relacionados con sus funciones. Con todo nadie podr\u00e1 ser citado el mismo d\u00eda para m\u00e1s de una Comisi\u00f3n y tendr\u00e1n prioridad las citaciones a las Comisiones Constitucionales Permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Invitar a personas naturales o jur\u00eddicas que tengan relaci\u00f3n con asuntos regionales para que participen de las deliberaciones en los casos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pronunciarse, si lo considera necesario, sobre proyectos de ley o de acto legislativo en cuanto afecte el inter\u00e9s regional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Emitir un concepto sobre las leyes que adopten el Plan Nacional de Desarrollo y Presupuesto General de Rentas y Gastos en cuanto a su impacto regional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitar la intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional o territorial, del Ministerio P\u00fablico, de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o de las contralor\u00edas territoriales, de los organismos de la Rama Judicial, de la Fuerza P\u00fablica, de la Defensor\u00eda del Pueblo, en la soluci\u00f3n de asuntos que afecten a la respectiva regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Formular recomendaciones respetuosas a los Gobiernos Nacional o territoriales sobre la adopci\u00f3n de decisiones, medidas, pol\u00edticas p\u00fablicas, que est\u00e9n orientadas a las soluciones de problemas regionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo. Reuni\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONVOCATORIA. Las Comisiones Regionales se reunir\u00e1n cuando la convoquen la mitad m\u00e1s uno de los integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>LUGAR DE REUNION. Podr\u00e1 reunirse en sal\u00f3n de sesiones de cualquier Comisi\u00f3n Constitucional o legal u otro recinto del Congreso. Si la comisi\u00f3n legal as\u00ed lo decide podr\u00e1 deliberar en el respectivo departamento, v\u00e1lidamente, sin que ello ocasione gasto p\u00fablico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA. Actuar\u00e1 como Secretario un Congresista miembro de la Comisi\u00f3n Regional, designada por los mismos integrantes para tal fin en cada una de las sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA. La presidencia de la Comisi\u00f3n Regional se rotar\u00e1 en cada sesi\u00f3n entre cada uno de los integrantes de manera alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>ACTAS. Se levantar\u00e1n actas de las deliberaciones y estas deber\u00e1n publicarse en las Gacetas del Congreso y en la p\u00e1gina web del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSMISION POR TELEVISION. Mediante el procedimiento adoptado para aprobaci\u00f3n de debates televisados se podr\u00e1 autorizar la publicidad de los debates en las Comisiones Regionales. Estas no tendr\u00e1n prioridad sobre las dem\u00e1s Comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Varias Comisiones Regionales Interparlamentarias podr\u00e1n reunirse con los mismos prop\u00f3sitos y funciones que otorga esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanci\u00f3n, promulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rodr\u00edguez Navarro considera que la Ley 1127\/07 es contraria al Pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1\u00ba, 133, 171 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El argumento principal de la censura consiste en que la norma acusada desconoce el modelo de representaci\u00f3n pol\u00edtica previsto en la Carta Pol\u00edtica, de acuerdo con el cual el Senado de la Rep\u00fablica tiene origen en una circunscripci\u00f3n nacional y la C\u00e1mara de Representantes en circunscripciones territoriales. Por lo tanto, la decisi\u00f3n legislativa de integrar comisiones regionales interparlamentarias, en adelante CRI, viola dicho modelo. Las razones que sustentan esta conclusi\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 171 C.P., los senadores son elegidos por circunscripci\u00f3n nacional. En ese sentido, la representaci\u00f3n que ejercen estos funcionarios refiere a todos los ciudadanos colombianos, en tanto est\u00e1n habilitados para elegir a aquellos, al margen de la distribuci\u00f3n territorial de la votaci\u00f3n obtenida. \u201cA pesar de lo anterior, la Ley 1127 de 2007 ignora este mandato constitucional y crea comisiones interparlamentarias regionales las cuales ser\u00e1n integradas por los senadores \u201cde conformidad con la circunscripci\u00f3n donde hayan obtenido el mayor n\u00famero de votos para su elecci\u00f3n\u201d, y a regl\u00f3n seguido establece las funciones de las mismas entre las cuales se encuentran adelantar debates y similares, citar autoridades y funcionarios para dar cuentas, invitar a debate a personas naturales o jur\u00eddicas, pronunciarse sobre proyectos de ley, emitir concepto sobre el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto General de Rentas y Gastos, solicitar intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional y otras entidades gubernamentales y formular recomendaciones a los Gobiernos Nacionales o territoriales pero todo limitado a la afectaci\u00f3n o los intereses de la regi\u00f3n que representa cada comisi\u00f3n. De lo anterior se entiende que en estas comisiones interparlamentarias regionales los senadores solo representar\u00e1n una regi\u00f3n determinada y solo abogar\u00e1n por los intereses de una porci\u00f3n de nacionales. La Ley 1127 de 2007 estar\u00eda viciada por inconstitucional ya que estar\u00eda incentivando que los senadores se limiten a representar una regi\u00f3n determinada y no la naci\u00f3n en su totalidad (que fue el querer del constituyente).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el demandante considera que las CRI, en la medida que regionalizan la representaci\u00f3n de los senadores, se tornan funcionales a pr\u00e1cticas clientelistas, \u201cya que el senador, supuesto representante de los ciudadanos de todo el territorio nacional, tiene la oportunidad mediante estas comisiones de favorecer intereses regionales y convertirse en una fuente de clientelismo pol\u00edtico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La existencia de las CRI es igualmente problem\u00e1tica respecto de las disposiciones constitucionales que prev\u00e9n la circunscripci\u00f3n nacional especial para la elecci\u00f3n de senadores por comunidades ind\u00edgenas (Art. 171 C.P.) y la circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y las minor\u00edas pol\u00edticas (Art. 176 C.P.). En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1127\/07 establece que los mencionados senadores y representantes har\u00e1n parte de la CRI de conformidad con la circunscripci\u00f3n donde hayan obtenido el mayor n\u00famero de votos para su elecci\u00f3n. Esta regla, a juicio del actor, \u201cse aparta de la voluntad del constituyente y organiza a los representantes de cada etnia o minor\u00eda pol\u00edtica en circunscripciones determinadas ignorando la especialidad que tiene la elecci\u00f3n o minor\u00eda pol\u00edtica en circunscripciones determinadas ignorando la especialidad que tiene la elecci\u00f3n de estos funcionarios. As\u00ed, congresistas ind\u00edgenas o de comunidades negras realizar\u00e1n sus funciones dentro de la respectiva comisi\u00f3n regional interparlamentaria en representaci\u00f3n de una parte de su comunidad o grupo \u00e9tnico y no la totalidad de sus electores como lo ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>3. La norma acusada, del mismo modo, desconoce la independencia de cada una de las c\u00e1maras legislativas. Al respecto, el actor utiliza las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia C-365\/96 para concluir que no resulta admisible \u201cque se creen comisiones permanentes donde hagan parte tanto el Senado como la C\u00e1mara de Representantes ya que la reuni\u00f3n de estos dos organismos es excepcional y expresa en la Constituci\u00f3n. La independencia de estas c\u00e1maras se ve vulnerada por la norma en cuesti\u00f3n inclusive con mayor grado cuando la conformaci\u00f3n debe estar determinada por la manera de elecci\u00f3n de los Representantes a la C\u00e1mara, es decir, mediante circunscripciones espec\u00edficas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La demanda advierte que las CRI tambi\u00e9n entran en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 209 C.P., que prev\u00e9 a la econom\u00eda dentro de los principios que gobiernan la funci\u00f3n administrativa. En su criterio, la constituci\u00f3n legal de las CRI configura un gasto innecesario, en tanto sus funciones son propias del ejercicio de los Representantes a la C\u00e1mara por cada una de las regiones. El actor insiste en que estos Representantes son \u201cla voz y defensa en el parlamento de cada regi\u00f3n y por eso mismo son elegidos seg\u00fan circunscripciones previamente establecidas. En esa condici\u00f3n, estos deben velar por los intereses propios de su regi\u00f3n oponi\u00e9ndose a las medidas que se tomen en detrimento de la misma y apoyando, colaborando y participando a su vez en las pol\u00edticas que se establezcan sobre tal sector del territorio nacional. De igual manera lo hacen los representantes por comunidades minoritarias y etnias quienes son elegidos por circunscripciones especiales de manera que representan pol\u00edticamente a una comunidad espec\u00edfica que se establece en una regi\u00f3n determinada. En ese sentido, los congresistas que son elegidos para la C\u00e1mara de Representantes deben realizar todas aquellas funciones de protecci\u00f3n a sus regiones que se establecen en el art\u00edculo 2 de la Ley 1127 de 2007. || Al crear nuevas comisiones, junto a los gastos de diversos tipos que generan, cuando sus funciones ya est\u00e1n asignadas, se incurrir\u00eda en una duplicidad que ir\u00eda en contra del principio de econom\u00eda ya mencionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, el ciudadano Rodr\u00edguez Navarro sostiene que la Ley 1127\/07 tiene la virtualidad de afectar el principio de Estado unitario, que deriva del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 1\u00ba C.P. En su criterio, admitir para el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la existencia de las CRI permitir\u00eda que los Senadores se erigieran cada vez como voceros de sus regiones, lo que se muestra incompatible con su origen representativo de car\u00e1cter nacional. As\u00ed, \u201clas votaciones ser\u00e1n determinadas por las funciones que se cumplan en la respectiva comisi\u00f3n regional interparlamentaria y en consecuencia cada senador ser\u00e1 elegido por su regi\u00f3n, no por el pa\u00eds unido. Se convertir\u00eda el Congreso en dos \u201cc\u00e1maras de representantes\u201d ya que de uno o de otro lado se elegir\u00edan por la decisi\u00f3n de una regi\u00f3n determinada. Todo lo anterior es, por supuesto, totalmente contrario al querer del constituyente.|| Pero adem\u00e1s se constituir\u00eda una discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n con algunas regiones del pa\u00eds donde no haya votaciones mayoritarias para un senador determinado. As\u00ed, regiones peque\u00f1as (electoralmente) tendr\u00e1n una comisi\u00f3n regional interparlamentaria donde no habr\u00e1 senadores sino \u00fanicamente los representantes de c\u00e1mara elegidos por la regi\u00f3n regresando al problema antes citado de la econom\u00eda administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Consejo Nacional Electoral intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. A juicio del Consejo la constitucionalidad de la disposici\u00f3n no s\u00f3lo debe estudiarse a la luz del principio del Estado unitario, sino tambi\u00e9n bajo la consideraci\u00f3n del modelo de descentralizaci\u00f3n previsto en la Carta Pol\u00edtica. Desde esta perspectiva, la Ley no afecta en si misma el car\u00e1cter unitario del Estado, el cual no tiene un car\u00e1cter absoluto, puesto que debe acompasarse con las finalidades de la descentralizaci\u00f3n, las cuales permiten que el Congreso vuelva su accionar hacia las regiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, debe tenerse en cuenta que \u201cColombia es un pa\u00eds de regiones, las que se encuentran representadas en el Congreso de la Rep\u00fablica, directamente en la composici\u00f3n y representaci\u00f3n territorial de la C\u00e1mara de Representantes, pero tambi\u00e9n en la conformaci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, en la medida que si bien sus integrantes son elegidos por circunscripci\u00f3n nacional, tienden a representar determinadas regiones, en las que tienen establecidas sus fortalezas electorales\u201d. Desde esta perspectiva, el Consejo insiste en que esta \u201crepresentaci\u00f3n no solo [es] partidaria, sino de las regiones, hace que los integrantes de las regiones se deban a las mismas, de tal suerte que no puedan ser ajenos a la problem\u00e1tica que se suscita en las mismas y que dada la complementaci\u00f3n existentes entre las autoridades nacionales y las territoriales, nada impide que puedan servir de interlocutores v\u00e1lidos entre ambas tal y como se plantea en la ley demandada, la que institucionaliza una pr\u00e1ctica que puede venirse dando desde antes, con la ventaja que se hace de manera abierta, clara, transparente y de cara a la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las funciones que la Ley asigna a las CRI en momento alguno son incompatibles con la \u201cestructura centralizada\u201d de la funci\u00f3n legislativa, puesto que sus competencias no est\u00e1n relacionadas con el tr\u00e1mite de proyectos de ley. \u201cen ese orden de ideas, se entiende que con la creaci\u00f3n de estas comisiones, lo que se ha pretendido es efectuar un m\u00e1s eficaz control pol\u00edtico del gobierno, del gobierno nacional en cuanto a su relaci\u00f3n con las distintas regiones, pero tambi\u00e9n de los gobiernos locales, primeros responsables de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de sus habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Consejo advierte que la norma acusada, contrario a lo considerado por el demandante, refuerza al Estado centralista, en tanto las CRI son instituciones nacionales en las que cobran mayor relevancia los asuntos locales. Igualmente, la posibilidad que en las CRI sesionen integrantes en ambas c\u00e1maras no s\u00f3lo no se opone a la Constituci\u00f3n, sino que es reflejo de una pr\u00e1ctica vigente en otras instancias legislativas, como es el caso de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de su Director de Ordenamiento Jur\u00eddico, intervino el presente tr\u00e1mite de constitucionalidad, a fin de solicitar que la Corte se declare inhibida para resolver la demanda interpuesta o, de manera subsidiaria, decida la exequibilidad de la norma acusada. Con este fin, expresa algunos argumentos dirigidos a desvirtuar los cargos propuestos, seg\u00fan el orden se\u00f1alado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una recopilaci\u00f3n doctrinaria sobre la materia, el Ministerio se opone al primer y al segundo cargo de inconstitucionalidad. A su juicio, la norma acusada no contradice el principio de Estado unitario, v\u00eda regionalizaci\u00f3n del pa\u00eds. Ello en tanto la creaci\u00f3n de las CRI, responde a que \u201csin detrimento de la unidad de la naci\u00f3n, en Colombia existen regiones con innumerables necesidades particulares insatisfechas, cuyos habitantes tiene derecho a que los representantes y senadores que han sido elegidos con sus votos, dispongan de espacios, en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica, donde se discutan y busquen soluciones a tales problemas y necesidades regionales.\u201d En este orden de ideas, el interviniente sostiene que las CRI no desconocen \u201cla irrenunciable vocaci\u00f3n de unidad del pueblo colombiano consignada en la Carta Pol\u00edtica, lo que hace es reconocer que la unidad de la naci\u00f3n surge y se fortalece en virtud del reconocimiento de que el todo es la uni\u00f3n de las partes, de que a la naci\u00f3n la conforman las regiones, y as\u00ed sucesivamente, porque cada unidad es parte de otra m\u00e1s grande, y a su vez la suma de otras m\u00e1s peque\u00f1as.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos criterios, considera que la reuni\u00f3n de senadores y representantes en CRI es leg\u00edtima, en tanto dichas instancias legislativas est\u00e1n creadas con el \u00e1nimo de obtener el progreso de las regiones. As\u00ed, advierte que las comisiones materia de an\u00e1lisis son consecuencia l\u00f3gica de las funciones del Congreso dentro del Estado contempor\u00e1neo, debido a que la creaci\u00f3n de dichas instancias racionaliza el trabajo legislativo, a la vez que optimiza la representaci\u00f3n pol\u00edtica. Al respecto, se\u00f1ala que las CRI hacen efectivo \u201cel ejercicio del poder legislativo en pro de las regiones que integran la naci\u00f3n; por considerar leg\u00edtimo y necesario que los senadores sean voceros, en las comisiones interparlamentarias regionales, de las regiones en que se encuentren los electores que los han llevado al Congreso de la Rep\u00fablica con sus votos, para que los representen pol\u00edticamente, sin perjuicio de las funciones de los representantes a la C\u00e1mara\u201d. De acuerdo con esta consideraci\u00f3n, el Ministerio estima que la acusaci\u00f3n formulada en contra de la Ley 1127\/07, no tiene otro sustento que la interpretaci\u00f3n subjetiva del actor acerca del citado texto legal. Por ende, el interviniente solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, determine la exequibilidad del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio tambi\u00e9n desestima el cargo por afectaci\u00f3n del art\u00edculo 133 CP., en tanto la norma acusada vulnera el modelo de circunscripci\u00f3n electoral previsto por la Carta Pol\u00edtica. Al respecto, sostiene que las CRI no convierten a los senadores en voceros de una regi\u00f3n determinada. En contrario, el hecho que representen al pueblo significa que \u201cantes que nada, los senadores representan a aquellos que le han elegido para ser su vocero, y nada de malo hay en que, honrando la confianza democr\u00e1tica en ellos depositada, hagan parte de una comisi\u00f3n interparlamentaria en la cual puedan de alguna forma cumplir mejor con el mandato democr\u00e1tico de los electores a los que se debe.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio se opone a la presunta contradicci\u00f3n entre la norma acusada y el principio de econom\u00eda, propio de la funci\u00f3n administrativa. Con este fin, se\u00f1ala que (i) los congresistas desempe\u00f1an una actividad propia del poder legislativo, diferente a la de la funci\u00f3n administrativa; y (ii) no existe la duplicidad de funciones entre las c\u00e1maras alegada en la demanda, pues los senadores no reemplazan a los representantes a la C\u00e1mara en el ejercicio de la representaci\u00f3n regional. Simplemente, \u201cal ser un senador determinado electo gracias a unas mayor\u00edas de una regi\u00f3n, \u00e9ste tiene el deber y la responsabilidad pol\u00edtica de velar por los electores de esa regi\u00f3n que lo llevaron al cargo, y asumir las problem\u00e1ticas de toda \u00edndole que deben afrontar.\u201d Por lo tanto, el interviniente solicita que ante la imposibilidad que la Ley 1127\/07 afecte el art\u00edculo 209 C.P. se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo o, de forma subsidiaria, declare la constitucionalidad del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino en el presente tr\u00e1mite, con el fin de solicitar la inconstitucionalidad de la Ley 1127\/07. Con este fin, expone algunos argumentos que, aunque van en sentido distinto a los propuestos en la demanda, est\u00e1n dirigidos a demostrar la incompatibilidad de las CRI con la Carta Pol\u00edtica, en especial con aquellas normas que regulan el r\u00e9gimen electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente pone de presente que el sistema de elecci\u00f3n de los senadores no garantiza que pueda establecerse el origen geogr\u00e1fico de los votos que hubieran podido ser depositados a su favor. Ello debido a que si la lista por la cual se inscribieron como candidatos era cerrada, los sufragios depositados por ella no discriminan las preferencias por un determinado integrante de la misma; as\u00ed mismo, en las listas abiertas, que admiten el voto preferente, el elector puede sufragar por el partido sin hacerlo por ning\u00fan candidato en particular, con lo cual tampoco habr\u00eda correspondencia entre la decisi\u00f3n del elector y el origen territorial de los votos de cada candidato elegido por esa lista. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la posibilidad f\u00e1ctica antes descrita, el interviniente evidencia una ruptura del principio de igualdad, que en su criterio vicia desde su origen la composici\u00f3n de las CRI. Esto sucede dado que los candidatos elegidos en listas cerradas no tendr\u00edan asignaci\u00f3n de votos propios en ninguna de las circunscripciones territoriales para la C\u00e1mara de Representantes. Por lo tanto, los imposibilitar\u00eda para pertenecer a cualquiera de las CRI, a las cuales s\u00ed podr\u00edan acceder aquellos que hubieren obtenido votos preferentes. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe sumarse el hecho que los senadores son elegidos por circunscripci\u00f3n nacional, lo que es incompatible con la posibilidad que pertenezcan a una comisi\u00f3n en raz\u00f3n del origen geogr\u00e1fico de su caudal electoral, cuando tal definici\u00f3n sea posible debido al voto preferente. \u201cAdem\u00e1s, pi\u00e9nsese en el caso eventual que dichos votos se hallen repartidos de tal manera entre varias circunscripciones que los obtenidos en cualquiera de ellas no constituyan la mayor\u00eda absoluta de los alcanzados por ese Senador; en tal caso \u00bfCu\u00e1l ser\u00eda el verdadero soporte territorial mayoritario de su representaci\u00f3n? || A\u00f1\u00e1dase a lo anterior que una vez los congresistas son elegidos (\u2026) pasan a representar al pueblo, ni siquiera a sus electores, precisamente porque la forma de organizaci\u00f3n del Estado colombiano es unitaria y no auton\u00f3mica ni federal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de concepto rendido por el Acad\u00e9mico de N\u00famero Augusto Trujillo Mu\u00f1oz, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicit\u00f3 a la Corte que declarara la exequibilidad de la Ley 1127\/07. Con este fin, se\u00f1al\u00f3 en primer t\u00e9rmino que no es posible sostener la violaci\u00f3n del art\u00edculo 133 C.P., puesto que la representaci\u00f3n del Pueblo no es predicable s\u00f3lo del Senado de la Rep\u00fablica, sino tambi\u00e9n de la C\u00e1mara de Representantes. En ese orden de ideas, resulta desacertado predicar que la norma acusada desconoce el modelo de representaci\u00f3n pol\u00edtica previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior razonamiento, la Academia sostuvo en segundo lugar que la descentralizaci\u00f3n administrativa dispuesta por la Carta Pol\u00edtica hace que los intereses de las regiones \u201cjustifiquen que las entidades territoriales sean titulares de unas facultades para regir su vida interior, dentro de un Estado que las integra, pero que las reconoce aut\u00f3nomas.\u201d As\u00ed, el reconocimiento del grado de la autonom\u00eda de las regiones hace que el legislador pueda establecer instancias para la gesti\u00f3n de sus intereses, como es el caso de las CRI, sin que ello conculque el principio de Estado unitario. Esto debido a que resulta leg\u00edtimo de la perspectiva constitucional que el Congreso, consciente de la existencia de unas realidades territoriales espec\u00edficas, proceda a atenderlas a trav\u00e9s de las CRI. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el interviniente expone como la creaci\u00f3n de las CRI no es incompatible con el dise\u00f1o institucional que prev\u00e9 circunscripciones especiales. En criterio de la Academia, el hecho que la Ley 1127\/07 incluya dentro de las CRI a los parlamentarios elegidos por esas circunscripciones es corolario de la materializaci\u00f3n del principio de igualdad, el cual resultar\u00eda afectado \u201csi sus representantes no tiene acceso a una comisi\u00f3n parlamentaria de la cual forman parte representantes del resto de los colombianos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1ala que la norma demandada no es incompatible con la independencia de las c\u00e1maras, puesto que la creaci\u00f3n de comisiones es un asunto inherente a sus competencias, por lo que la Ley acusada es apenas una reforma a su propio reglamento, circunstancia en nada ajena a sus posibilidades de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Academia estima que, como lo se\u00f1ala la demanda, las CRI promueven la regionalizaci\u00f3n del pa\u00eds. Empero, esta consecuencia jur\u00eddica es un asunto que subyace a los prop\u00f3sitos constitucionales respecto de las entidades territoriales. As\u00ed, dicha regionalizaci\u00f3n \u201cest\u00e1 contenida, entre otros, en los art\u00edculos 306 y 307 superiores\u201d, disposiciones que en tanto promueven la descentralizaci\u00f3n administrativa y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, sirven de base para acreditar la compatibilidad entre las CRI y el principio de Estado unitario. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1127\/07. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los cargos planteados en la demanda, el Ministerio P\u00fablico identifica dos problemas jur\u00eddicos definidos. De un lado, debe definirse si la creaci\u00f3n de las CRI compuestas, cada una de las mismas, por parlamentarios elegidos por circunscripciones territoriales y nacionales, vulner\u00f3 las finalidades de las circunscripciones nacionales, en cuanto que los elegidos por \u00e9stas pasan a representar intereses regionales espec\u00edficos y no a la Naci\u00f3n en general o a la totalidad de los electores de la circunscripci\u00f3n especial. De otro, tendr\u00e1 que establecerse si las CRI violan el principio de econom\u00eda por la duplicidad de funciones en que se incurre, debido a que las mismas ya est\u00e1n asignadas al Congreso en su organizaci\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, considera que la conformaci\u00f3n electoral del Congreso de la Rep\u00fablica no crea ninguna diferencia para el cumplimiento de las funciones al interior de sus dos c\u00e1maras, raz\u00f3n por la que la creaci\u00f3n de las CRI y la composici\u00f3n de las mismas no tienen ninguna incidencia en la actividad legislativa. Para la Vista Fiscal, el ejercicio de la representaci\u00f3n pol\u00edtica es un asunto de responsabilidad que depende del elegido en relaci\u00f3n con su procedencia y no de la organizaci\u00f3n institucional del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Procurador General, la raz\u00f3n de ser de las diferentes circunscripciones electorales para la conformaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica es la de ampliar el espectro de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, combinando la tradicional representaci\u00f3n regional con la proveniente de la organizaci\u00f3n de la sociedad civil en sus diversas expresiones y la correspondiente a las acciones afirmativas constitucionales para garantizar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de grupos \u00e9tnicos y de minor\u00edas pol\u00edticas. Por lo tanto, una vez elegidos, en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes, los parlamentarios cumplen exactamente las mismas funciones constituyentes, legislativas, de control pol\u00edtico y electorales, y sus decisiones o votos tienen igual valor. As\u00ed, desde el punto de vista estructural y funcional, la creaci\u00f3n y composici\u00f3n de las comisiones regionales interparlamentarias no tienen ninguna incidencia en las actividades del Congreso de la Rep\u00fablica ni resquebrajan la unidad de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa muy diferente es la responsabilidad del parlamentario que es elegido por cada una de las circunscripciones, en cuanto a los intereses que representa, lo cual es un asunto de conciencia y de control por parte de su partido y de sus electores, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 133 Superior. Dicha responsabilidad pol\u00edtica no tiene, para el Ministerio P\u00fablico, ninguna incidencia respecto de las citadas comisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la constitucionalidad de la norma acusada s\u00ed se muestra problem\u00e1tica respecto del segundo problema jur\u00eddico. En efecto, el Ministerio P\u00fablico advierte que la duplicidad de funciones de las CRI en relaci\u00f3n con las que cumplen las plenarias y las comisiones permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica, vulnera la competencia constitucional exclusiva de estas \u00faltimas para cumplir las funciones asignadas tambi\u00e9n a las primeras, al igual que la separaci\u00f3n funcional de la rama ejecutiva por desproporci\u00f3n injustificada del ejercicio del control del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, se\u00f1ala que las funciones de control pol\u00edtico que la Ley 1127\/07 adscribe a las CRI son en todo an\u00e1logas a las que tiene el Congreso, de conformidad con lo reglado en los art\u00edculos 135, 137 y 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estas funciones, resalta, comprenden el control pol\u00edtico en el orden territorial, lo que demuestra la duplicidad de funciones entre el Congreso y las CRI. Por lo tanto, resulta claramente afectado el principio de econom\u00eda de la funci\u00f3n administrativa. Sobre el particular, el Procurador General expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general, el control pol\u00edtico de los asuntos del orden nacional est\u00e1 en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, el cual se ejerce sobre el gobierno y la administraci\u00f3n, incluyendo las gobernaciones y las alcald\u00edas, a trav\u00e9s de las reuniones plenarias de sus c\u00e1maras y de las comisiones constitucionales permanentes (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 114, 115, 138, 142). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo contemplado en los art\u00edculos 135, 137 y 208 de la Carta, para el ejercicio de dicho control, incluyendo lo pertinente en asuntos nacionales manifestados en el orden territorial, el Parlamento tiene las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Adelantar debates sobre todos los asuntos del orden nacional, lo que abarca los que tienen incidencia en las regiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Citar y requerir a los ministros, directores de departamentos administrativos y superintendentes y dem\u00e1s funcionarios de la rama ejecutiva nacional y territorial, e imponer la moci\u00f3n de censura en los casos procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>c) Emplazar a personas naturales y jur\u00eddicas para que asistan a los debates o rindan declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>d) Pronunciarse sobre proyectos de ley o de acto legislativo, los planes nacionales de presupuesto o los presupuestos generales de rentas y gastos nacionales, cuando participan y act\u00faan con voz y voto en el tr\u00e1mite de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>e) Recabar del gobierno la cooperaci\u00f3n de los organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica para el mejor desempe\u00f1o de sus atribuciones, lo que incluye la intervenci\u00f3n de las autoridades para la soluci\u00f3n de los problemas regionales (En esto emplean gran parte de su tiempo los congresistas). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Formular recomendaciones respetuosas a los gobiernos Nacional y territoriales sobre la adopci\u00f3n de decisiones que est\u00e9n orientadas a las soluciones de los problemas que les compete resolver, incluidos los regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con los asuntos nacionales que se manifiestan en las regiones, se observa que existe una dualidad de funciones de control pol\u00edtico entre las ejercidas por las plenarias del Congreso de la Rep\u00fablica y sus comisiones constitucionales permanentes, por una parte, y las asignadas a las comisiones regionales interparlamentarias, de otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n vulnera el principio de econom\u00eda de la funci\u00f3n p\u00fablica, no por la duplicidad de funciones en si misma, sino porque, a partir de esa dualidad, las funciones asignadas a las comisiones regionales interparlamentarias invaden la competencia exclusiva de control pol\u00edtico de las comisiones constitucionales permanentes y de las plenarias del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anomal\u00eda se configura si se tiene que, por mandato superior, el control pol\u00edtico de los asuntos de gobierno y de administraci\u00f3n del orden nacional, incluyendo a las gobernaciones y las alcald\u00edas, le corresponde ejercerlo al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00fanicamente a trav\u00e9s de las plenarias o de las comisiones permanentes (estas \u00faltimas son las que tramitan en primer debate los proyectos de acto legislativo y de ley y que, de acuerdo con la Ley 3 de 1992, son siete).\u201d (Subrayas y negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en las consideraciones expuestas, el Procurador General concluye que las CRI comprometen la separaci\u00f3n funcional del poder p\u00fablico, en lo correspondiente a la rama ejecutiva, incluidas las gobernaciones y alcald\u00edas, por la desmesurada invasi\u00f3n f\u00e1ctica en el ejercicio de sus funciones sin justificaci\u00f3n razonable, debido al exceso de control pol\u00edtico al que se pueden ver sometidos sus funcionarios. Ello en tanto, \u201cadem\u00e1s de atender las citaciones, requerimientos y peticiones de las actuales siete (7) comisiones constitucionales permanentes, de ahora en adelante los funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico deben responder al mismo control pol\u00edtico ejercido por las treinta y tres (33) comisiones regionales interparlamentarias. \u00a1Se trata de un incremento de m\u00e1s del 400% en el ejercicio del control pol\u00edtico (petici\u00f3n de informaci\u00f3n, requerimientos, debates, recomendaciones, presiones, etc.)!\u201d. Por ende, la norma acusada debe ser declarada inexequible por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposici\u00f3n que forma parte de una Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Las censuras formuladas por el ciudadano Rodr\u00edguez Navarro versan sobre dos aspectos definidos, relativos a la presunta incompatibilidad de la Ley 1127\/07 con (i) el modelo constitucional de elecci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de una circunscripci\u00f3n nacional, lo que impide que su mandato pueda comprenderse de forma regional. Del mismo modo, afecta el mandato representativo de los Congresistas nombrados por comunidades \u00e9tnicas o pol\u00edticas, quienes agenciar\u00edan intereses regionales, distintos a los que fundamentaron dicho mandato. Por \u00faltimo, dentro de este nivel de an\u00e1lisis, resulta afectado el principio de Estado unitario, en tanto la regionalizaci\u00f3n del mandato de los Senadores provocar\u00eda que sus funciones legislativas se concentrar\u00edan en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de los electores de una sola circunscripci\u00f3n, en perjuicio de las regiones con menor censo electoral, que no podr\u00edan constituir mayor\u00eda en la votaci\u00f3n de un senador y, por ende, no tendr\u00edan representaci\u00f3n senatorial en las CRI; (ii) el principio de econom\u00eda, propio de la funci\u00f3n administrativa, ya que las CRI ejercer\u00edan las mismas funciones constitucionales que actualmente ejercen los representantes a la c\u00e1mara, quienes en raz\u00f3n de su modo de elecci\u00f3n, son los genuinos voceros de los intereses regionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante los problemas propuestos, un grupo de intervinientes confieren legitimidad constitucional a las CRI, pues consideran que la representaci\u00f3n de los intereses regionales en el Congreso es una finalidad compatible con la intenci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de fortalecer las entidades territoriales, a trav\u00e9s de mecanismos de descentralizaci\u00f3n en el ejercicio de la representaci\u00f3n pol\u00edtica. Bajo esta perspectiva, las CRI reforzar\u00edan la discusi\u00f3n acerca de las necesidades locales y el ejercicio del control pol\u00edtico, en aras de la satisfacci\u00f3n de los mencionados intereses. Con base en estos criterios, para los intervinientes es clara la legitimidad constitucional que los senadores agencien dichos intereses y necesidades respecto de las regiones en la que han obtenido mayor votaci\u00f3n y al interior de las CRI. Antes bien, las actividades que desarrollan las CRI permiten honrar de mejor modo el mandato democr\u00e1tico que reciben los senadores, en tanto el sustento de la participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n regional proviene, precisamente, de la decisi\u00f3n del electorado. Por \u00faltimo, el grupo de intervinientes en cita considera que las CRI son plenamente compatibles con el principio de Estado unitario, pues la misma Carta Pol\u00edtica otorga a las regiones un grado de autonom\u00eda que, como en el caso de la ley acusada, puede traducirse en mecanismos concretos de participaci\u00f3n territorial al interior del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo anterior, uno de los intervinientes considera que la Ley 1127\/07 se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que el dise\u00f1o institucional para la elecci\u00f3n de los Senadores no permite, en todos los casos, evidenciar su origen geogr\u00e1fico; circunstancia que concurre en el caso de las listas \u00fanicas sin voto preferente. Por lo tanto, la norma acusada configura una discriminaci\u00f3n injustificada, pues excluye a dichos senadores de la posibilidad de participar en las CRI. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General desestima la censura sobre la fragmentaci\u00f3n del mandato nacional del Senado, al considerar que la participaci\u00f3n de los senadores en las CRI, en nada afecta el ejercicio de las competencias constitucionales de las c\u00e1maras legislativas. No obstante, la norma acusada se muestra problem\u00e1tica respecto del principio de econom\u00eda, propio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Ello en tanto las CRI duplican las competencias de control pol\u00edtico regional, de las que son titulares las distintas comisiones constitucionales permanentes, al igual que las plenarias de cada c\u00e1mara. Adem\u00e1s, la instauraci\u00f3n de las 33 CRI, una por cada circunscripci\u00f3n territorial, compromete la separaci\u00f3n funcional de las ramas del poder p\u00fablico, habida cuenta el aumento exponencial de las instancias de control pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con las tesis expuestas, la Corte debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00bfLas comisiones regionales interparlamentarias, en tanto est\u00e1n parcialmente integradas por los senadores y los representantes a la c\u00e1mara por circunscripciones especiales de conformidad con la circunscripci\u00f3n electoral en la que obtuvieron la m\u00e1s alta votaci\u00f3n, configuran una fragmentaci\u00f3n del mandato democr\u00e1tico representativo, incompatible con el modelo institucional de elecci\u00f3n de estos congresistas? \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00bfLa imposibilidad de incorporar a las comisiones regionales interparlamentarias a los congresistas elegidos en listas \u00fanicas sin voto preferente configura una discriminaci\u00f3n injustificada y afecta los prop\u00f3sitos constitucionales del Acto Legislativo sobre reforma pol\u00edtica? \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00bfLa multiplicaci\u00f3n de las instancias de control pol\u00edtico que contrae la creaci\u00f3n de las comisiones regionales interparlamentarias, es contraria al principio de econom\u00eda de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la autonom\u00eda de las ramas del poder p\u00fablico? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas controversias y con el fin de otorgar un preciso orden metodol\u00f3gico a la decisi\u00f3n, la Corte har\u00e1 un an\u00e1lisis general del contenido de la ley acusada. Luego, asumir\u00e1 el estudio de las tres problem\u00e1ticas citadas, seg\u00fan la enumeraci\u00f3n expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Materia de la Ley 1127\/07 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Ley 1127\/07 tiene como prop\u00f3sito reformar la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso en el sentido de adicionar a las comisiones existentes, las comisiones regionales interparlamentarias (Art. 1\u00ba). Habr\u00e1 una comisi\u00f3n por cada circunscripci\u00f3n electoral y cada una de ellas estar\u00e1 integrada por (i) los senadores de conformidad con la circunscripci\u00f3n en la que hayan obtenido el mayor n\u00famero de votos; (ii) los representantes a la C\u00e1mara elegidos por cada circunscripci\u00f3n; (iii) los representantes a la C\u00e1mara elegidos por circunscripciones especiales, de acuerdo con la circunscripci\u00f3n en la que hubieran obtenido el mayor n\u00famero de votos. (Art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>La composici\u00f3n nominal de cada CRI deber\u00e1 determinarse a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n expedida por los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, al inicio de cada legislatura (Art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de las CRI, previstas en el art\u00edculo 2\u00ba pueden agruparse en tres grupos. Aquellas relacionadas con el ejercicio del control pol\u00edtico, otras con el agenciamiento de los intereses regionales ante las autoridades del Estado y finalmente otras de intervenci\u00f3n en el procedimiento legislativo de iniciativas relacionadas con los mencionados intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro las funciones de control pol\u00edtico est\u00e1n la posibilidad de citar, requerir o invitar a distintos funcionarios de la Rama Ejecutiva, en los niveles nacional y municipal, con el objeto que informen acerca de asuntos regionales relacionados con sus funciones. Igualmente, en lo que tiene que ver con la gesti\u00f3n de estos asuntos, se destacan las funciones de (i) adelantar audiencias sobre la problem\u00e1tica de cada circunscripci\u00f3n; (ii) solicitar la intervenci\u00f3n de autoridades y organismos de control, a fin de solucionar la problem\u00e1tica de la regi\u00f3n; y (iii) formular recomendaciones respetuosas a los Gobiernos nacional y territorial, respecto de la adopci\u00f3n de pol\u00edticas dirigidas a solucionar los problemas regionales. Por \u00faltimo, en lo relativo a la intervenci\u00f3n en el procedimiento legislativo, las CRI est\u00e1n facultadas para pronunciarse sobre proyectos de actos de ley y de acto legislativo, en cuanto afecten el inter\u00e9s regional, al igual que para emitir concepto sobre las leyes que adopten el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto General de Rentas y Gastos, en lo referente a su impacto regional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley acusada estipula las condiciones de reuni\u00f3n y funcionamiento de las CRI. Al respecto, se establecen las reglas sobre convocatoria, lugares de reuni\u00f3n, autoridades al interior de la comisi\u00f3n, actas, transmisiones por televisi\u00f3n y la posibilidad que varias comisiones se re\u00fanan con los mismos fines y prop\u00f3sitos anteriormente enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas de esta manera las materias de que trata la disposici\u00f3n acusada, pasa la Corte a resolver los problemas jur\u00eddicos enumerados en el apartado precedente. \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de las comisiones regionales interparlamentarias es incompatible con el mandato democr\u00e1tico representativo del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>5. El dise\u00f1o institucional colombiano, que prev\u00e9 un Congreso bicameral con or\u00edgenes representativos diferenciados, contrae consecuencias de primer orden desde la perspectiva constitucional, especialmente en lo que tiene que ver con su incidencia en las formas de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y el balance de poderes entre las c\u00e1maras legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha identificado la doctrina,2 el bicameralismo es funcional a la representaci\u00f3n de intereses distintos en cada una de las c\u00e1maras, en la medida que el origen democr\u00e1tico de cada una de ellas suele ser distinto. Del mismo modo, la existencia de dos c\u00e1maras permite el ejercicio de un sistema de pesos y contrapesos al interior del Congreso, en tanto una de las c\u00e9lulas legislativas est\u00e1 facultada para ejercer control pol\u00edtico sobre la otra, de suerte que opera como barrera de los excesos en que pudiere incurrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de dos c\u00e1maras, que concurren en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley a trav\u00e9s del ejercicio de id\u00e9nticas competencias, es un instrumento que permite el mejoramiento de la actividad de producci\u00f3n legislativa, en tanto cada c\u00e1mara funciona como instancia de control de las iniciativas discutidas y aprobadas por la otra. Por \u00faltimo, el bicameralismo permite la producci\u00f3n de resultados legislativos m\u00e1s estables, en tanto obliga que la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley est\u00e9 precedida de un tr\u00e1mite deliberatorio complejo, lo que estimula a que las iniciativas aprobadas tengan vocaci\u00f3n de permanencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para el caso colombiano, a los fines antes anotados debe sumarse el aumento de los espacios de representaci\u00f3n de las entidades territoriales en las instancias nacionales de decisi\u00f3n pol\u00edtica,3 objetivo que se logra a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n de los Representantes a la C\u00e1mara a trav\u00e9s de circunscripciones territoriales (Art. 176 C.P.). A esta manera de designaci\u00f3n se contrapone el m\u00e9todo de composici\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, el cual es elegido por circunscripci\u00f3n nacional, aunado a la circunscripci\u00f3n especial para comunidades ind\u00edgenas. (Art. 171 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal modelo de elecci\u00f3n de los miembros del Congreso permite afirmar, como lo ha se\u00f1alado esta Corte en decisiones anteriores, que en la composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes concurren dos factores. Uno territorial, dirigido a ampliar las instancias de representaci\u00f3n m\u00ednima para las regiones y otro democr\u00e1tico, que responde a que los habitantes de cada circunscripci\u00f3n territorial obtengan representaci\u00f3n en el Congreso, proporcional a su poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que un \u201can\u00e1lisis hist\u00f3rico de las razones que llevaron a mantener el bicameralismo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y particularmente a consagrar la forma de elecci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 176 superior, revela que el constituyente estuvo animado del prop\u00f3sito de ampliar los espacios de representaci\u00f3n con fundamento en factores territoriales. En efecto, uno de los objetivos que persigui\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente fue el de mejorar de manera general la representatividad del Congreso de la Rep\u00fablica, para lo cual se consider\u00f3 necesario revisar su sistema de elecci\u00f3n. Con este prop\u00f3sito se introdujo la circunscripci\u00f3n nacional para la elecci\u00f3n del Senado, estimando que as\u00ed se abrir\u00eda espacio a las minor\u00edas y nuevas fuerzas pol\u00edticas sociales4, y con la misma finalidad se promovi\u00f3 la representaci\u00f3n de las comunidades de las entidades territoriales que por su escasa poblaci\u00f3n no ten\u00edan entonces influencia en la C\u00e1mara de Representantes5. Para lograr este objetivo se consagr\u00f3 el referido art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n que, al asegurar que habr\u00eda por lo menos dos representantes por cada circunscripci\u00f3n electoral, abri\u00f3 un espacio para la representaci\u00f3n permanente de las comunidades asentadas en aquellas circunscripciones que no estaban teniendo tal representaci\u00f3n congresional. || As\u00ed pues, si bien la representaci\u00f3n en nuestra C\u00e1mara de Representantes no obedece a la necesidad de que las entidades territoriales se encuentren representadas como tales y en igualdad de condiciones dentro del \u00f3rgano legislativo -a la manera en que sucede en las c\u00e1maras representativas de los estados asociados en los estados federales-, dicha representaci\u00f3n democr\u00e1tica s\u00ed toma en consideraci\u00f3n factores territoriales para asegurar que la poblaci\u00f3n de cada circunscripci\u00f3n (no la circunscripci\u00f3n misma) tenga verdadera oportunidad de influir en el trabajo legislativo.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del Senado de la Rep\u00fablica, en cambio, el modo de elecci\u00f3n a trav\u00e9s de circunscripci\u00f3n nacional ordinaria y especial para el caso de las comunidades ind\u00edgenas (Art. 171 C.P.), se explica en el fortalecimiento del factor democr\u00e1tico. En ese sentido, como lo indic\u00f3 la jurisprudencia citada, el mandato representativo nacional de los Senadores pretende que las minor\u00edas obtengan asiento en esa c\u00e9lula legislativa, super\u00e1ndose con ello el modelo mayoritario para la elecci\u00f3n al interior de la circunscripci\u00f3n territorial, como suced\u00eda al amparo de la Constituci\u00f3n anterior.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Bajo esta perspectiva, la Carta Pol\u00edtica de 1991 dispone un sistema mixto de representaci\u00f3n al interior de las c\u00e1maras legislativas, mediante el cual (i) se estimula la participaci\u00f3n de las entidades territoriales, estableci\u00e9ndose una representaci\u00f3n m\u00ednima de la poblaci\u00f3n de cada circunscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, al igual que se garantiza elprincipio democr\u00e1tico representativo a trav\u00e9s de la proporcionalidad entre el n\u00famero de representantes y la poblaci\u00f3n de cada circunscripci\u00f3n territorial; (ii) se establece un modo de representaci\u00f3n nacional para el caso del Senado de la Rep\u00fablica, lo que facilita la participaci\u00f3n de las minor\u00edas; (iii) se refuerza la participaci\u00f3n de dichas minor\u00edas, en especial las \u00e9tnicas y pol\u00edticas, a trav\u00e9s de la estipulaci\u00f3n de curules especiales para estos grupos, tanto en el Senado como en la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de composici\u00f3n mixto del Congreso de la Rep\u00fablica, empero, no significa que la Constituci\u00f3n plantee una diferencia de grado entre el nivel de representaci\u00f3n democr\u00e1tica de los Senadores y los Representantes a la C\u00e1mara. Ello en tanto la Carta Pol\u00edtica dispone expresamente que los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa, como es por excelencia el Congreso, representan al Pueblo y deber\u00e1n actuar consultando el bien com\u00fan (Art. 133 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es necesario distinguir entre el m\u00e9todo de composici\u00f3n del Congreso y la \u00edndole del mandato representativo. En cuanto a lo primero, se ha indicado que el r\u00e9gimen de composici\u00f3n est\u00e1 institucionalmente dise\u00f1ado de modo tal que las regiones y las mayor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas obtengan instancias adecuadas de participaci\u00f3n en el Legislativo. Respecto a lo segundo, es evidente que una vez conformado el Congreso, el mandato que ejercen los congresistas refiere a la Naci\u00f3n colombiana, sin perjuicio de las formas especiales de representaci\u00f3n de minor\u00edas a las que se har\u00e1 referencia en apartado posterior. No de otra manera se entiende que en las diversas facetas de la actividad legislativa (producci\u00f3n normativa, control pol\u00edtico, elecci\u00f3n e investigaci\u00f3n de determinados funcionarios, etc.), los congresistas deban actuar, por expreso mandato constitucional, a favor de los intereses del Pueblo soberano. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Ley 1127\/07 adiciona el Reglamento del Congreso, en el sentido de incorporar comisiones regionales interparlamentarias, cuyo objeto es la representaci\u00f3n de los intereses de las circunscripciones territoriales. Estas comisiones ofrecen problemas jur\u00eddico \u2013 constitucionales en el aspecto concreto de su composici\u00f3n. Ello debido a que en la misma hacen parte congresistas que tienen un origen democr\u00e1tico representativo de \u00edndole nacional, como sucede con los senadores elegidos por circunscripci\u00f3n ordinaria, o que representan minor\u00edas \u00e9tnicas o pol\u00edticas, caso en el que se encuentran los senadores elegidos por circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena y los representantes a la c\u00e1mara por minor\u00edas ind\u00edgenas, afrocolombianas y pol\u00edticas. En cada uno de estos casos, el demandante considera que opera una forma de deslegitimaci\u00f3n del mandato representativo, a trav\u00e9s de dos cauces diferenciados. El primero, relacionado con un fraccionamiento del mandato de los senadores elegidos por circunscripci\u00f3n nacional, quienes a pesar de contar entre sus electores con ciudadanos habitantes de distintas circunscripciones territoriales, concentrar\u00edan su mandato en la representaci\u00f3n de s\u00f3lo una porci\u00f3n de su electorado, en virtud de su participaci\u00f3n a las CRI. El segundo, que tiene que ver con los senadores y representantes a la C\u00e1mara elegidos por minor\u00edas, caso en el cual la pertenencia a las CRI desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter de su mandato, puesto que entrar\u00edan a agenciar los intereses de la regi\u00f3n correspondiente, en detrimento de su condici\u00f3n de voceros de las minor\u00edas de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para la Corte, el legislador org\u00e1nico, al estipular las CRI, confunde los planos del m\u00e9todo de composici\u00f3n del Congreso y la \u00edndole del mandado democr\u00e1tico representativo, antes expuestos. En efecto, la existencia de circunscripciones territoriales para la elecci\u00f3n del Congreso de manera alguna significa que exista una diferencia en el grado de representaci\u00f3n de los senadores y representantes a la C\u00e1mara, no obstante que los primeros son elegidos por circunscripci\u00f3n nacional y dos de ellos, en circunscripci\u00f3n especial de los pueblos ind\u00edgenas y los segundos en circunscripci\u00f3n territorial, tambi\u00e9n con representaci\u00f3n en circunscripci\u00f3n especial de las minor\u00edas \u00e9tnicas, pol\u00edticas y de los colombianos en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala insiste que una vez definida la composici\u00f3n del Congreso, los parlamentarios elegidos deben actuar en representaci\u00f3n de todos los colombianos, esto es, est\u00e1n llamados a agenciar el inter\u00e9s general en tanto par\u00e1metro esencial para el ejercicio de la actividad legislativa, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 133 Superior, lo que excluye la posibilidad que el ejercicio de la mandato representativo se concentre en los intereses de un determinado departamento y regi\u00f3n. Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4 de esta sentencia, las CRI tienen por objeto gestionar los intereses de las regiones donde sus integrantes tuvieron mayores votaciones. Este objetivo, a la luz de la doctrina expuesta, involucra una fragmentaci\u00f3n del mandato democr\u00e1tico que contradice lo consagrado en el art\u00edculo 133 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ante la posici\u00f3n expuesta, algunos intervinientes en el presente proceso se\u00f1alan que las CRI tienen legitimidad constitucional, puesto que son expresi\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n de las regiones por la que propugna el Estatuto Superior. Al respecto, la Corte debe precisar que de acuerdo a como lo ha considerado su jurisprudencia, la descentralizaci\u00f3n administrativa y el r\u00e9gimen de autonom\u00eda de las regiones versa su diferencia del principio de Estado unitario en la medida en que \u00e9ste \u201cimplica que existe un solo legislador; descentralizaci\u00f3n consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes del Estado para gobernarse por s\u00ed mismas, a trav\u00e9s de la radicaci\u00f3n de ciertas funciones en sus manos y autonom\u00eda significa la capacidad de gesti\u00f3n independiente de los asuntos propios. Etimol\u00f3gicamente, autonom\u00eda significa autonormarse, y de ella se derivan las siguientes consecuencias: a. Capacidad de dictar normas; b. Capacidad de la comunidad de designar sus \u00f3rganos de gobierno; c. Poder de gesti\u00f3n de sus propios intereses y d. Suficiencia financiera para el desempe\u00f1o de sus competencias. || Ahora bien, existen varios tipos de descentralizaci\u00f3n, a saber: territorial, funcional o por servicios, por colaboraci\u00f3n y, finalmente, por estatuto personal. La descentralizaci\u00f3n territorial se entiende como el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales regionales o locales, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. La descentralizaci\u00f3n funcional o por servicios consiste en la asignaci\u00f3n de competencias o funciones del Estado a ciertas entidades, que se crean para ejercer una actividad especializada, tales como los establecimientos p\u00fablicos, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta. La descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n se presenta cuando personas privadas ejercen funciones administrativas (art. 123 inciso 3\u00ba C.P.), v. gr. las C\u00e1maras de Comercio y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y, por \u00faltimo, la descentralizaci\u00f3n por estatuto personal, cuyo concepto fundamental es el destinatario de la norma jur\u00eddica.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se tiene que la descentralizaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con el traslado de funciones administrativas a las entidades territoriales, a partir de un dise\u00f1o institucional que les confiere un grado de autonom\u00eda, el cual les permite regularse por sus propias normas para la gesti\u00f3n de sus intereses. Estas facultades de \u00edndole administrativa que otorga la Constituci\u00f3n a las entidades territoriales, no pueden confundirse con las competencias pol\u00edticas que le corresponden a las autoridades y \u00f3rganos nacionales, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica. Ello debido a que dichas autoridades y \u00f3rganos son expresi\u00f3n del car\u00e1cter unitario del Estado colombiano (Art. 1\u00ba C.P.), por lo que son incompatibles con la fragmentaci\u00f3n del mandato democr\u00e1tico representativo a favor de las regiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, lo aqu\u00ed se\u00f1alado no se contrapone a la eficacia y el car\u00e1cter expansivo del principio de autonom\u00eda regional que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n, sino en la necesidad de hacer compatible esta previsi\u00f3n con las implicaciones del Estado unitario y la representaci\u00f3n nacional del Congreso. Las regiones est\u00e1n plenamente facultades para ejercer todas las competencias de autogobierno que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, posibilidad que en todo caso carece de un alcance tal que modifique el v\u00ednculo inescindible entre el ejercicio del mandato democr\u00e1tico representativo de los congresistas y la protecci\u00f3n de los intereses nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De otro lado, el modo de integraci\u00f3n de las CRI ofrece dificultades adicionales, esta vez respecto del car\u00e1cter particular de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica que ejercen los parlamentarios elegidos por minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas. En este caso, debe tenerse en cuenta que para el caso de estos congresistas, su mandato no solamente est\u00e1 sustentado en un criterio de mayor\u00eda y elecci\u00f3n directa, sino que contiene un v\u00ednculo identitario entre el parlamentario y la minor\u00eda \u00e9tnica o pol\u00edtica que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado los aspectos centrales de dicho v\u00ednculo. As\u00ed, en la decisi\u00f3n que estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto que culmin\u00f3 con la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 649 de 2001, que regula las circunscripciones especiales en la C\u00e1mara de Representantes, la Corte advirti\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que la consagraci\u00f3n de dichas instancias de participaci\u00f3n parlamentaria fortalece la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y el pluralismo. Ello en tanto \u201cPor una parte, enriquece la composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, dotando de vocer\u00eda efectiva en tal Corporaci\u00f3n a cuatro categor\u00edas sociales que tienen en com\u00fan el hecho de ocupar una posici\u00f3n marginal frente a las instancias decisorias nacionales y que, en ese sentido, se pueden definir como verdaderas &#8220;minor\u00edas&#8221;, desde el punto de vista pol\u00edtico, \u00e9tnico y social. Por otra, trasciende la noci\u00f3n cl\u00e1sica de la ciudadan\u00eda en tanto atributo formal de individuos abstractos, admitiendo que una parte esencial y constitutiva de la subjetividad humana est\u00e1 dada por la pertenencia a un grupo determinado, y que, en ciertos casos -como los de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades negras-, dicha adscripci\u00f3n es de tal importancia para los individuos que la comparten, que constituye el marco referencial de su visi\u00f3n del mundo y de su identidad, por lo cual se trata de un hecho social digno de ser reconocido y protegido con medidas que, como \u00e9sta, vayan m\u00e1s all\u00e1 de la simple ret\u00f3rica. || Con ello se lograr\u00e1 un efecto doblemente ben\u00e9fico. Primero, se contribuir\u00e1 a consolidar al Congreso como un eje articulador de la diversidad material que caracteriza al pueblo colombiano. Segundo, se materializar\u00e1 una de las principales condiciones de posibilidad, no s\u00f3lo de la participaci\u00f3n efectiva de los grupos \u00e9tnicos en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas nacionales, sino de su existencia misma en tanto agrupaciones identitarias diferenciadas, puesto que es al Congreso a quien compete, en primera instancia, adoptar las decisiones tendientes a coordinar la interrelaci\u00f3n arm\u00f3nica de las distintas culturas que conviven en el pa\u00eds -por ejemplo, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial-, y a tomar medidas que favorezcan a los grupos que, como \u00e9stos, han sido tradicionalmente marginados de los beneficios que conlleva la inserci\u00f3n activa en la vida nacional9. Asimismo, en lo relativo a las minor\u00edas pol\u00edticas, permitir\u00e1 que \u00e9stas ingresen al foro democr\u00e1tico, enriqueciendo el debate legislativo como portavoces de intereses sociales leg\u00edtimos; y en lo tocante a los colombianos residentes en el exterior, no s\u00f3lo facilitar\u00e1 que se canalice la expresi\u00f3n de sus m\u00faltiples y diversas necesidades a trav\u00e9s de un representante com\u00fan a la C\u00e1mara, sino que fomentar\u00e1 su proceso organizativo, lo cual es especialmente importante en un momento hist\u00f3rico en el cual, por diversas causas convergentes, casi el diez por ciento de la poblaci\u00f3n colombiana se encuentra en territorios for\u00e1neos10 .\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo entre circunscripciones especiales y reforzamiento del pluralismo democr\u00e1tico exige, por ende, que los congresistas elegidos en representaci\u00f3n de estas minor\u00edas adquieran un mandato suficientemente definido, esto es, que tenga origen en los electores que pertenezcan a dicha minor\u00eda. Este requerimiento tiene efectos concretos en cuanto al modo de circunscripci\u00f3n, que en todo caso deber\u00e1 entenderse de car\u00e1cter nacional, tanto para el caso de los senadores ind\u00edgenas, como en el de los representantes a la c\u00e1mara por minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas. Acerca de estos \u00faltimos, la jurisprudencia en comento se\u00f1al\u00f3 que \u201cde conformidad con el art\u00edculo primero del proyecto, esta es una circunscripci\u00f3n especial de alcance nacional. Ello implica que ha sido creada y organizada, no en funci\u00f3n de un territorio determinado, sino de ciertos grupos sociales cuya participaci\u00f3n se busca fomentar, y que se encuentran distribuidos por todo el pa\u00eds, o, como en el caso de los colombianos residentes en el exterior, por todo el globo. La cualificaci\u00f3n de nacional, conlleva tambi\u00e9n que esta circunscripci\u00f3n se encuentra abierta a la participaci\u00f3n de todo el electorado; es decir, que cualquier colombiano, pertenezca o no a alguno de los cuatro grupos que contempla la norma, puede votar por los candidatos que se postulen a trav\u00e9s de ella, a diferencia de lo que ocurre en la circunscripci\u00f3n territorial ordinaria de la C\u00e1mara de Representantes, por la cual s\u00f3lo podr\u00e1n votar los habitantes del territorio correspondiente. || La posibilidad de que cualquier ciudadano participe, como elector, en esta circunscripci\u00f3n, encuentra sustento constitucional, en la medida en que, si bien se pretende dotar de representaci\u00f3n a ciertos grupos espec\u00edficos, para hacerlo es indispensable, por virtud del art\u00edculo 1 de la Carta, consultar el inter\u00e9s general, dentro del cual se entiende incluido el inter\u00e9s particular de tales colectividades; por ello, es necesario que sea la totalidad de los ciudadanos la que decida quienes habr\u00e1n de ejercer este cargo.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente expuesto permite concluir, entonces, que el mandato representativo para el caso de los senadores de circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena y los representantes a la C\u00e1mara por minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas tiene una connotaci\u00f3n identitaria, que asegura la representaci\u00f3n de los habitantes pertenecientes a dicha minor\u00eda. Este electorado, en raz\u00f3n a que no responde necesariamente a un criterio geogr\u00e1fico sino enteramente poblacional, puede estar localizado en cualquier circunscripci\u00f3n territorial, lo que implica que la elecci\u00f3n de estos dignatarios debe tener car\u00e1cter nacional, a fin de asegurar la representaci\u00f3n de la minor\u00eda en condiciones de respeto a la democracia pluralista. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el modo de integraci\u00f3n de las CRI impide que dicha representaci\u00f3n fundada en la identidad se ejerza en su verdadero sentido. Las comisiones regionales, seg\u00fan lo dispuesto en la ley acusada, est\u00e1n dise\u00f1adas con el objetivo un\u00edvoco de intermediar los intereses de las entidades territoriales que conforman circunscripciones territoriales. Este dise\u00f1o institucional no otorga espacio alguno para la representaci\u00f3n de los intereses y necesidades de las minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas que, como se dijo, no responden a un criterio de distribuci\u00f3n territorial. Por ende, lo previsto en la disposici\u00f3n demandada contrar\u00eda los art\u00edculos 171 y 176 C.P, previsiones constitucionales que confieren instancias de representaci\u00f3n identitaria para dichas minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de las comisiones regionales interparlamentarias es incompatible con el sistema de elecci\u00f3n fundado en las listas \u00fanicas \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante el Acto Legislativo 1 de 2003, el Congreso de la Rep\u00fablica reform\u00f3 algunas normas constitucionales, con el fin de implementar la denominada Reforma Pol\u00edtica. Los prop\u00f3sitos de esta reforma, como lo consider\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos correspondiente y lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, fueron el fortalecimiento y modernizaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos y la racionalizaci\u00f3n y eficiencia del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos objetivos generales encuadraban en una serie de modificaciones a la Carta Pol\u00edtica, que surgen como respuesta a la necesidad de un sistema electoral proclive a la atomizaci\u00f3n de la representaci\u00f3n pol\u00edtica y al privilegio de la acci\u00f3n individual de los congresistas, desarticulada de los programas y prop\u00f3sitos de las colectividades a las que pertenecen. As\u00ed, como lo ha destacado la Corte, \u201ctodas estas innovaciones, como se dijo, persegu\u00edan como designio la modernizaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos y la reforma del sistema electoral que, en la coyuntura hist\u00f3rica por la que atravesaba la Naci\u00f3n cuando se aprob\u00f3 la reforma, se consider\u00f3 inaplazable ante el car\u00e1cter personalista y excesivamente fragmentario que acusaba la actividad pol\u00edtica, debido, entre otros factores, a la naturaleza del sistema electoral dise\u00f1ado por las normas constitucionales entonces vigentes. Estim\u00f3 el constituyente derivado, que en el panorama pol\u00edtico colombiano era excesivo el liderazgo local y personal, manifiesto en las llamadas \u201cmicro empresas pol\u00edticas\u201d, el \u201cclientelismo\u201d y las \u201coperaciones avispa\u201d, fen\u00f3menos todos estos que obstaculizaban la gobernabilidad y la posibilidad de adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas coherentes con programas de gobierno respaldados por partidos fuertes, ideol\u00f3gicamente identificados y mayoritariamente respaldados. || El constituyente derivado estim\u00f3 que a la ra\u00edz de los problemas de fragmentaci\u00f3n y personalismo pol\u00edtico que se detectaban, se encontraban las propias normas constitucionales que organizaban nuestro sistema electoral. Las reglas para la asignaci\u00f3n de las curules en las elecciones para corporaciones p\u00fablicas determinaba esta situaci\u00f3n, y merec\u00eda su urgente reforma\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En consonancia con la finalidad general de fortalecimiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el Congreso reformul\u00f3 los art\u00edculos 263 y 264 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido que para los procesos de elecci\u00f3n popular de miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los partidos o movimientos pol\u00edticos deben presentar listas \u00fanicas, cuyo n\u00famero de integrantes no podr\u00e1 exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elecci\u00f3n. De este modo, cada lista acceder\u00eda, en modo descendente, a tantos esca\u00f1os tuviera derecho, de acuerdo con el sistema de cifra repartidora y a condici\u00f3n que el n\u00famero de votos de la misma supere el umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n del dos (2%) por ciento de los votos sufragados en el Senado de la Rep\u00fablica o el cincuenta (50%) por ciento del cuociente electoral, en el caso de las dem\u00e1s corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este modo de elecci\u00f3n, uno de los aspectos que cobra mayor relevancia es la manera en que se compone el orden de cada una de las listas \u00fanicas, pues el mismo determinar\u00e1 la prelaci\u00f3n de sus miembros para el acceso a las curules. Al respecto, la Carta establece dos posibilidades. En primer t\u00e9rmino, los partidos y movimientos pol\u00edticos pueden, a trav\u00e9s de sus mecanismos democr\u00e1ticos internos, determinar el orden de los miembros y proponer a sus electores una lista \u00fanica cerrada. En consecuencia, los sufragios se contabilizar\u00e1n a favor de la lista y de acuerdo con la votaci\u00f3n obtenida, se distribuir\u00e1n las curules en el orden fijado por el partido o movimiento pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>La alternativa a este modelo de elecci\u00f3n es el de la lista \u00fanica con voto preferente. En este caso, los partidos y movimientos pol\u00edticos confeccionan su lista con una orden apenas provisional, pues los electores votan por la lista y se\u00f1alar\u00e1n al candidato de su preferencia. As\u00ed, los sufragios se contabilizar\u00e1n a favor de la lista y la asignaci\u00f3n hecha por los votantes ser\u00e1 el criterio definitivo para la reordenaci\u00f3n de la misma, de modo que la asignaci\u00f3n de curules entre sus miembros se har\u00e1 en orden descendente, empezando por el candidato que haya obtenido el mayor n\u00famero de votos preferentes. En todo caso, el elector est\u00e1 en la libertad de hacer o no uso del voto preferente, pues en caso que se abstenga de hacerlo, su sufragio se contabilizar\u00e1 \u00fanicamente a favor de la lista, para los efectos de la aplicaci\u00f3n de la cifra repartidora y umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n, sin que tenga incidencia en la mencionada reordenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos modalidades de elecci\u00f3n permiten concluir que s\u00f3lo en el caso de las listas \u00fanicas que prevean el voto preferente y el elector haga uso del mismo, ser\u00e1 posible adscribir sufragios a un candidato en espec\u00edfico, pues para los dem\u00e1s eventos, los votos ser\u00e1n contabilizados a favor de la totalidad de los miembros de la lista, quienes acceder\u00e1n a las curules en orden de prelaci\u00f3n previsto por el partido o movimiento pol\u00edtico que representan. Sin embargo, tanto en uno como en otro caso, la pretensi\u00f3n del constituyente derivado fue fortalecer los partidos pol\u00edticos, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de listas \u00fanicas para las corporaciones p\u00fablicas. Esta disposici\u00f3n, aunada a la del umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n, busca desestimular la pr\u00e1ctica de las microempresas electorales, la cual se ha mostrado especialmente nociva en t\u00e9rminos de representatividad democr\u00e1tica, seg\u00fan se tuvo oportunidad de indicar en apartado precedente. \u00a0<\/p>\n<p>14. Como lo indic\u00f3 uno de los intervinientes en el presente proceso, el m\u00e9todo de composici\u00f3n de las CRI entra en contradicci\u00f3n con el sistema de elecci\u00f3n de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas. En efecto, el criterio para la designaci\u00f3n de los senadores y los representantes a la c\u00e1mara por minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas en determinada comisi\u00f3n regional, es el de la circunscripci\u00f3n territorial en la que hubiere obtenido, cada congresista individualmente considerado, el mayor n\u00famero de votos. La aplicaci\u00f3n de esta f\u00f3rmula, seg\u00fan lo expuesto, s\u00f3lo ser\u00eda viable para el caso de los candidatos elegidos con base en el uso del con voto preferente, pues es el \u00fanico escenario donde es posible adscribir sufragios a candidatos individualmente considerados. Es evidente que la contabilizaci\u00f3n de votos individuales no es factible en las listas \u00fanicas cerradas o en las que prev\u00e9n el voto preferente sin que el elector haga uso del mismo, pues en dichos eventos los ciudadanos votan \u00fanicamente a favor de la lista, sin que su sufragio corresponda con alguno de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha previsto que, de ordinario, el control de constitucionalidad se dirige respecto de disposiciones efectivamente contenidas en una norma jur\u00eddica. Sin embargo, esta regla general encuentra excepci\u00f3n para el caso de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa. Esta posibilidad se configura cuando el legislador expide una disposici\u00f3n que confiere determinada consecuencia jur\u00eddica a un grupo de supuestos de hecho con exclusi\u00f3n de otros, cuando ten\u00eda el deber constitucional de extender los efectos a los grupos excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que se configure este fen\u00f3meno, la doctrina sobre el particular prev\u00e9 la concurrencia de requisitos definidos. De este modo, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cpara que el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>16. A juicio de la Corte, las condiciones enunciadas concurren respecto del problema jur\u00eddico objeto de an\u00e1lisis en este apartado. En efecto, la omisi\u00f3n se predica de una norma existente, que para el caso es el primer \u201cart\u00edculo nuevo\u201d contenido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley acusada, disposici\u00f3n que prev\u00e9 la composici\u00f3n de las CRI. Esta norma estipula como criterio de adscripci\u00f3n a las comisiones regionales, la circunscripci\u00f3n territorial en la que el congresista hubiera obtenido la mayor cantidad de votos. Esta f\u00f3rmula, como se indic\u00f3, es incompatible con la posibilidad que los senadores y representantes a la C\u00e1mara por minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, elegidos con base en listas \u00fanicas sin voto preferente, accedan a las CRI; del mismo modo que en los casos en que dichas listas contemplen el voto preferente, sin que el elector haga uso del mismo. Ello en tanto para esos eventos no es viable adscribir sufragios a los candidatos individualmente considerados, sino solamente a la lista \u00fanica. As\u00ed, el segundo de los requisitos fijados en la regla jurisprudencial citada tambi\u00e9n resulta acreditado, en raz\u00f3n a que la norma excluye de su supuesto f\u00e1ctico a los congresistas citados que son, en t\u00e9rminos de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, en todo asimilables a los parlamentarios elegidos con base en listas \u00fanicas con voto preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, de esta \u00faltima consideraci\u00f3n se deriva la comprobaci\u00f3n del tercer requisito de la omisi\u00f3n legislativa relativa. Es evidente que no existe ninguna raz\u00f3n de naturaleza constitucional que justifique la exclusi\u00f3n de los congresistas elegidos de la manera citada, de la composici\u00f3n de las CRI. Esto debido a que dicho grupo de parlamentarios son igualmente titulares de un mandato representativo de los habitantes de las circunscripciones electorales. Por lo tanto, el legislador no estaba cobijado por raz\u00f3n objetiva o suficiente que le permitiera prever un modo de composici\u00f3n de las CRI que excluyera al grupo de congresistas en menci\u00f3n. En ese sentido, se est\u00e1 ante una discriminaci\u00f3n injustificada en contra de los senadores y los representantes a la C\u00e1mara por minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas quienes, debido a que por su m\u00e9todo de elecci\u00f3n, que no prev\u00e9 votos que puedan contabilizarse a favor de cada candidato individualmente considerado, son marginados de la composici\u00f3n de las CRI. Esta exclusi\u00f3n, adem\u00e1s, resulta contradictoria con los preceptos constitucionales que otorgan legitimidad a la posibilidad que los partidos y movimientos pol\u00edticos, a trav\u00e9s de sus mecanismos democr\u00e1ticos internos, determinen el orden de las listas \u00fanicas de los candidatos a las corporaciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17. La f\u00f3rmula de composici\u00f3n de las CRI es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que es incompatible con (i) el car\u00e1cter nacional e indivisible del mandato democr\u00e1tico representativo de que son titulares los congresistas en el Estado unitario; (ii) la representaci\u00f3n identitaria de los congresistas elegidos por circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, inasible por f\u00f3rmulas de distribuci\u00f3n regional; y (iii) el m\u00e9todo de elecci\u00f3n de los congresistas a partir de listas \u00fanicas que prescindan, merced en su composici\u00f3n o la decisi\u00f3n del elector, del mecanismo de voto preferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el estudio adelantado en esta decisi\u00f3n otorga los elementos de juicios suficientes para concluir que la composici\u00f3n de las comisiones regionales interparlamentarias es un aspecto estructural del dise\u00f1o institucional propuesto por el legislador org\u00e1nico, en tanto define a dichas comisiones como instancias de representaci\u00f3n regional al interior del Congreso. En ese sentido, cuestionada la constitucionalidad de dicha f\u00f3rmula de integraci\u00f3n, la inexequibilidad se extiende a la totalidad de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no resulta necesario adentrarse en el estudio de los dem\u00e1s problemas jur\u00eddicos identificados en el fundamento 3 de esta sentencia, puesto que del an\u00e1lisis de las materias anteriormente expuestas, se concluye la inconstitucionalidad de la Ley 1127\/07. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1127 de 2007 \u201cpor medio de la cual se adiciona la Secci\u00f3n 5\u00aa al Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo II de la Ley 5\u00aa de 1992 Reglamento del Congreso. Creaci\u00f3n legal de las Comisiones Regionales Interparlamentarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O A LA SENTENCIA C-225\/08 \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTACION DE LOS INTERESES DE LAS REGIONES AL INTERIOR DEL CONGRESO-La Constituci\u00f3n no impide establecer instancias de participaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El sistema mixto de elecci\u00f3n de los parlamentarios, en el que concurre la participaci\u00f3n nacional, territorial y de las minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, confiere legitimidad a la posibilidad que el legislador prevea instancias para la representaci\u00f3n regional. El legislador se encuentra facultado para establecer modificaciones en la organizaci\u00f3n institucional del congreso, a fin de que se establezcan instancias de debate de los intereses de las regiones. \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES REGIONALES INTERPARLAMENTARIAS CRI-Pertenencia de senador elegido por circunscripci\u00f3n nacional no afecta el ejercicio de sus funciones al interior de las comisiones constitucionales, especiales y accidentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En cada una de las instancias el senador estar\u00e1 facultado para ejercer el mandato representativo en relaci\u00f3n con los intereses de la circunscripci\u00f3n nacional, competencia que no se ve anulada ni disminuida por el hecho de pertenecer a una CRI en particular. Estas mismas consideraciones son predicables para el caso de los congresistas que representan minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, pues igual dichos congresistas podr\u00edan agenciar los intereses de las minor\u00edas a las que representan y que residan en la circunscripci\u00f3n territorial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES REGIONALES INTERPARLAMENTARIAS CRI-Son instancias de reforzamiento de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las regiones al interior del Congreso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES REGIONALES INTERPARLAMENTARIAS CRI-Presunta duplicidad de funciones entre las CRI y las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes est\u00e1 basada en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las competencias del Congreso. (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-225 del 5 de marzo de 2008, en la que el Pleno de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la Ley 1127 de 2007 \u201cpor medio de la cual se adiciona la Secci\u00f3n 5\u00aa al Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo II de la Ley 5\u00aa de 1992 Reglamento del Congreso. Creaci\u00f3n legal de las Comisiones Regionales Interparlamentarias.\u201d \u00a0 Para ello, expongo los argumentos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, en el sentido que la norma demandada contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, puesto que la f\u00f3rmula de composici\u00f3n de las comisiones regionales interparlamentarias \u2013 CRI es inexequible, en tanto incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir la participaci\u00f3n de los congresistas elegidos por listas \u00fanicas en las que (i) no se contempla la posibilidad del voto preferente; o (ii) se prev\u00e9 ese mecanismo, pero el elector se abstiene de utilizarlo, por lo que voto se adscribe a favor de la lista y no de un candidato en particular. \u00a0Del mismo modo, concuerdo con la Sala en que dicha f\u00f3rmula de composici\u00f3n de las CRI es un aspecto estructural del dise\u00f1o institucional propuesto por el legislador org\u00e1nico, por lo que su inexequibilidad se extiende a los dem\u00e1s aspectos regulados por la Ley 1127\/07. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, me aparto de lo considerado por la Corte en el sentido que la Constituci\u00f3n impide al legislador org\u00e1nico establecer instancias de representaci\u00f3n de los intereses de las regiones al interior del Congreso. \u00a0Como se sostuvo en la ponencia original, del sistema mixto de elecci\u00f3n de los parlamentarios, en el que concurre la participaci\u00f3n nacional, territorial y de las minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, confiere legitimidad a la posibilidad que el legislador prevea instancias para la representaci\u00f3n regional. \u00a0Si, como se sostiene en la sentencia adoptada por el Pleno, que dentro de los objetivos perseguidos por el Constituyente con la redefinici\u00f3n del modelo de adscripci\u00f3n de las curules en el Congreso est\u00e1 la consolidaci\u00f3n de instancias de representaci\u00f3n pol\u00edtica a favor de las entidades territoriales; el legislador se encuentra prima facie facultado para establecer modificaciones en la organizaci\u00f3n institucional del Congreso, a fin que se establezcan instancias de debate de los intereses de las regiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad de arreglo institucional no es incompatible con el car\u00e1cter nacional del mandato democr\u00e1tico representativo que ostentan los senadores de la Rep\u00fablica. \u00a0En mi criterio, la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, que acepta como v\u00e1lida dicha contradicci\u00f3n, est\u00e1 basada en una interpretaci\u00f3n del contenido y alcance de las CRI que va m\u00e1s all\u00e1 de la materia misma de la Ley acusada. \u00a0Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4 de la sentencia, las funciones a cargo de las CRI est\u00e1n relacionadas con el control pol\u00edtico, la participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de proyectos de ley y la gesti\u00f3n de los intereses regionales ante distintas autoridades del Estado. \u00a0Estas competencias se muestran en todo acordes con la posibilidad que los senadores elegidos por circunscripci\u00f3n nacional adelanten las dem\u00e1s tareas que la Constituci\u00f3n y la ley les asignan en las dem\u00e1s instancias del Congreso. \u00a0Por ende, la pertenencia de un senador elegido por circunscripci\u00f3n nacional a una determinada CRI no afecta en grado alguno el ejercicio de sus funciones al interior de las comisiones constitucionales permanentes, especiales y accidentales, al igual que en las plenarias de la corporaci\u00f3n legislativa. \u00a0En cada una de estas instancias, el senador estar\u00e1 facultado para ejercer el mandato representativo en relaci\u00f3n con los intereses de la circunscripci\u00f3n nacional, competencia que no se ve anulada ni disminuida por el hecho de la pertenencia a una CRI en particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones similares son predicables para el caso de los congresistas que representan minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas. En ese evento, la pertenencia de estos parlamentarios en las CRI no afecta en modo alguno la posibilidad que los parlamentarios ejerzan sus competencias, de acuerdo con el mandato representativo de que son titulares, en las dem\u00e1s instancias de la actividad legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe tenerse en cuenta que las normas acusadas en nada se oponen a que dichos congresistas, al interior de la CRI, agencien los intereses de las minor\u00edas a las que representan y que residan en la circunscripci\u00f3n territorial correspondiente. \u00a0Ante este panorama, podr\u00eda desestimarse el argumento defendido por la mayor\u00eda, en el sentido que la pertenencia de los congresistas representantes de minor\u00edas a las CRI, desnaturalizar\u00eda su mandato. \u00a0Esto en raz\u00f3n a que las funciones de estas comisiones son compatibles con la defensa de los intereses de las minor\u00edas, las que, para el caso colombiano, est\u00e1n en un buen n\u00famero de casos concentradas geogr\u00e1ficamente. \u00a0Por ende, la pertenencia de los mencionados congresistas a las CRI no solo se mostrar\u00eda constitucionalmente v\u00e1lido, sino adecuado en t\u00e9rminos de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del suscrito magistrado, la composici\u00f3n de las comisiones regionales por senadores elegidos por circunscripci\u00f3n nacional y por circunscripciones especiales, al igual que los representantes a la c\u00e1mara por minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, no se opone a los postulados constitucionales que regulan el mandato democr\u00e1tico representativo de los miembros del Congreso. \u00a0Ello debido a que (i) los senadores y representantes pertenecientes a cada CRI tienen entre sus electores, en proporci\u00f3n mayoritaria, electores pertenecientes a la circunscripci\u00f3n territorial correspondiente, lo que comprueba la existencia de un mandato representativo; (ii) la pertenencia del congresista a una CRI no afecta el ejercicio pleno de las competencias en las dem\u00e1s instancias de la actividad legislativa, circunstancia que niega el argumento de la fragmentaci\u00f3n o desnaturalizaci\u00f3n del mandato; y (iii) para el caso de las senadores ind\u00edgenas y representantes a la C\u00e1mara por minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, la pertenencia a una CRI de una determinada circunscripci\u00f3n territorial, no es incompatible con la posibilidad que en la comisi\u00f3n regional ejerzan la representaci\u00f3n de los intereses de la minor\u00eda que habita en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la decisi\u00f3n legislativa de adicionar el Reglamento del Congreso en el sentido de estipular las CRI y establecer sus funciones, todas ellas circunscritas a la representaci\u00f3n de intereses de las circunscripciones territoriales, no afecta las funciones ordinarias de los senadores elegidos por circunscripci\u00f3n nacional. \u00a0En ese sentido, su mandato no es desagregado ni fragmentado por su participaci\u00f3n en dichas comisiones regionales, conserv\u00e1ndose \u00edntegramente la representaci\u00f3n democr\u00e1tica de la que son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, tampoco concurr\u00edan razones suficientes que sustentaran la vulneraci\u00f3n del principio de econom\u00eda de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de las CRI. \u00a0Al respecto, considero que las comisiones regionales son instancias de reforzamiento de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las regiones al interior del Congreso, finalidad que en s\u00ed misma considerada no plantea reproches desde la perspectiva constitucional. Por ende, su exequibilidad a luz de los principios de la funci\u00f3n administrativa s\u00f3lo podr\u00e1 ser valorada a partir de la acreditaci\u00f3n de la absoluta incompatibilidad entre dichas comisiones y el contenido mismo de esos principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, simples censuras fundadas en la inconveniencia del ejercicio de las funciones de control pol\u00edtico de las CRI, habida cuenta de la sobrecarga que ocasionar\u00edan respecto de las citaciones a autoridades nacionales o locales, no tienen una entidad tal que permita sustentar la contradicci\u00f3n entre la norma acusada y los principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta consideraci\u00f3n, advierto que la presunta duplicidad de funciones entre las CRI y las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes est\u00e1 basada en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00e1mbito de las competencias del Congreso. \u00a0N\u00f3tese que, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos que integran el T\u00edtulo VI de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Rama Legislativa concentra sus competencias principales en las funciones de producci\u00f3n normativa y ejercicio del control pol\u00edtico a las autoridades del Estado. \u00a0En ese sentido, si el legislador, como sucede en el presente caso, opt\u00f3 por crear una nueva comisi\u00f3n al interior del Congreso, no s\u00f3lo es aceptable sino jur\u00eddicamente obligatorio que las funciones que imponga a la instituci\u00f3n est\u00e9n en consonancia con las competencias que la Carta Pol\u00edtica le adscribe al legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto objeto de an\u00e1lisis, la Ley 1127 de 2007 estipulaba las comisiones regionales interparlamentarias como instituciones para el ejercicio del control pol\u00edtico, la participaci\u00f3n en la actividad de producci\u00f3n legislativa y la gesti\u00f3n de intereses ante autoridades nacionales y locales, funciones todas enfocadas al \u00e1mbito regional. \u00a0En otras palabras, la norma acusada dispon\u00eda una instancia para los congresistas ejercieran sus facultades constitucionales, delimit\u00e1ndola a la discusi\u00f3n de las necesidades de los habitantes de cada circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0Esta funci\u00f3n, seg\u00fan lo expuesto, no contradice el principio de econom\u00eda pues, lejos de producirse una duplicaci\u00f3n de funciones, opera una concentraci\u00f3n de las mismas en torno a los intereses regionales, a trav\u00e9s de un dise\u00f1o institucional que se muestra compatible con el \u00e1mbito de competencias del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no puede perderse de vista que el ejercicio del control de pol\u00edtico por parte del Congreso es uno de los pilares que justifican, desde la perspectiva constitucional, la actividad de la Rama Legislativa. En este orden de ideas, no resulta admisible la tesis seg\u00fan la cual la creaci\u00f3n de nuevos canales institucionales para el desarrollo de esta funci\u00f3n, como es el caso de las CRI, sea incompatible con la independencia de los poderes p\u00fablicos. \u00a0Antes bien, el reforzamiento de estas instancias de control es expresi\u00f3n de una de las facetas del principio democr\u00e1tico, que obliga que a que los ciudadanos, a trav\u00e9s de sus representantes directos, tengan herramientas suficientes y adecuadas para la rendici\u00f3n de cuentas respecto de la actividad de las autoridades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe enfatizarse que la misma Ley establec\u00eda mecanismos que, precisamente, estaban dirigidos a garantizar el cumplimiento de los principios de eficacia y econom\u00eda de la funci\u00f3n p\u00fablica. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del segundo \u201cart\u00edculo nuevo\u201d contenido en el art\u00edculo 2 de la Ley 1127\/07, ninguna autoridad podr\u00e1 ser citada simult\u00e1neamente por m\u00e1s de una CRI y, en todo caso, tendr\u00e1n prioridad las citaciones efectuadas por las comisiones constitucionales permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones sustentan esta aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para apoyar esta conclusi\u00f3n, la demanda refiere a la sentencia C-484\/96, que se ocup\u00f3 de la relevancia constitucional de las circunscripciones especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. LLANOS, Mariana. El bicameralismo en Am\u00e9rica Latina. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Edici\u00f3n 2003. Fundaci\u00f3n Konrad-Adenauer Stiftung. Montevideo, 2003. pp. 347-377. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular es ilustrativa la exposici\u00f3n realizada ante la Asamblea Nacional Constituyente por parte del Gobierno, respecto del sentido de un congreso bicameral. Al respecto, Cfr. Informe del Ministerio del Interior y el Consejero Presidencial para la Asamblea y la Reforma Constitucional. El sentido de un congreso bicameral. En: CEPEDA ESPINOSA, Manuel Jos\u00e9. Introducci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de 1991. Hacia un nuevo constitucionalismo. Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n. Imprenta Nacional de Colombia. Bogot\u00e1, 1993. pp. 305-307. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-759\/04. En este caso, la Corte declar\u00f3 exequible la Ley 848\/03, la cual hab\u00eda sido demandada en raz\u00f3n a que durante su tr\u00e1mite no se cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de los Representantes a la C\u00e1mara por el Departamento del Vaup\u00e9s, quienes hab\u00edan sido suspendidos del cargo debido a lo resuelto por el Consejo de Estado. En esta sentencia se consider\u00f3 que si bien los habitantes de cada circunscripci\u00f3n ten\u00edan un derecho de representaci\u00f3n m\u00ednima en la C\u00e1mara, el ejercicio del mismo deb\u00eda hacerse compatible con la libertad y legalidad del voto. As\u00ed, la restricci\u00f3n a la representaci\u00f3n resultaba acorde a la Carta Pol\u00edtica, puesto que estaba sustentada en el cumplimiento de decisiones judiciales que protegen intereses constitucionalmente valiosos. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 estipulaba que el Senado se compondr\u00eda de dos senadores por cada departamento, y uno m\u00e1s por cada doscientos mil o fracci\u00f3n mayor de cien mil habitantes que tengan en exceso sobre primeros doscientos mil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1051\/01. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-225\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica del proyecto de ley que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-169\/01. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1081\/05. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-427\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-225\/08 \u00a0 CONGRESO-Bicameralismo fundado en formas de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y balance de poderes entre c\u00e1maras legislativas \u00a0 El dise\u00f1o institucional colombiano, que prev\u00e9 un Congreso bicameral con or\u00edgenes representativos diferenciados, contrae consecuencias de primer orden desde la perspectiva constitucional, especialmente en lo que tiene que ver con su incidencia en las formas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}