{"id":15123,"date":"2024-06-05T19:40:20","date_gmt":"2024-06-05T19:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-226-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:20","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:20","slug":"c-226-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-226-08\/","title":{"rendered":"C-226-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-226\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Consecuencias\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Constitucional que existe \u00a0cosa juzgada cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio. Frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma. Sin embargo, la Corte ha insistido, de un lado, en que debe tratarse de la misma disposici\u00f3n normativa, luego no basta con que el contenido normativo sea el mismo, para que opere tal prohibici\u00f3n; y de otro, en que si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitaci\u00f3n de la cosa juzgada a los cargos estudiados en ella, entonces la norma puede ser considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer estudio. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA JUDICIAL EN MATERIA DE CAPTURAS-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL PREVIA-Sujeta a presupuestos y requisitos claramente definidos por el legislador\/CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL PREVIA-Aplicaci\u00f3n en circunstancias excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>Se debe exigir que el legislador, en desarrollo de la posibilidad constitucional de que los fiscales realicen capturas sin orden judicial previa, se\u00f1ale presupuestos y requisitos claramente definidos. Los cuales, no pueden ser en ning\u00fan caso menores a los que se exigen al juez de control de garant\u00edas, para dictar la orden de captura; ni pueden desconocer el principio de legalidad se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. La Corte encontr\u00f3 que el art\u00edculo 21 bajo an\u00e1lisis es exequible, salvo algunos contenidos normativos que carecen de la suficiente concreci\u00f3n, precisi\u00f3n y determinaci\u00f3n que requiere la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites en que excepcionalmente los fiscales pueden realizar capturas sin orden judicial previa. \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL PREVIA-Procedencia excepcional cuando no se encuentre un juez que pueda ordenarla \u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo referido a que se configura la posibilidad de que el fiscal realice una captura sin orden judicial previa, cuando no se encuentre un juez que pueda ordenarla, se ajusta al orden constitucional, siempre y cuando se entienda que esto implica la obligaci\u00f3n de dicho fiscal de agotar diligentemente la b\u00fasqueda de todos los jueces legalmente competentes, incluido el juez de control de garant\u00edas ambulante. \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL PREVIA-Procedencia excepcional cuando se cuente con informaci\u00f3n que permita inferir autor\u00eda o participaci\u00f3n del indiciado en la conducta investigada \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en estudio de los requisitos adicionales que autorizan al fiscal a hacer uso leg\u00edtimo de la excepci\u00f3n estudiada, para ordenar una captura, encontr\u00f3 la Corte que el requisito consistente en la verificaci\u00f3n de la existencia de informaci\u00f3n que permita inferir razonablemente que el indiciado es autor o part\u00edcipe de la conducta investigada, exigido en la regulaci\u00f3n legal, supone una interpretaci\u00f3n especial. \u00c9sta, se refiere a la idea del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente (Ley 906 de 2004), seg\u00fan la cual el concepto de motivos fundados incluye un respaldo probatorio obtenido mediante reglas preestablecidas, en especial, respecto de algunos medios probatorios como las declaraciones de testigos y de informantes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No aplicaci\u00f3n en toda regulaci\u00f3n legal que tenga que ver con derechos fundamentales\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que requieren el tramite de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado criterios jurisprudenciales que apuntan a concluir que no toda regulaci\u00f3n legal que tenga que ver con el tema de los derechos fundamentales, resulta reservada al tr\u00e1mite de ley estatutaria. Esta reserva tem\u00e1tica no es general, sino restrictiva a \u00e1mbitos espec\u00edficos de los t\u00f3picos relacionados con los derechos fundamentales. Por ello, resulta necesario determinar el punto concreto que se regula, y su incidencia en la configuraci\u00f3n y alcance del derecho fundamental que pretende regular. Se debe exigir el tr\u00e1mite de ley estatutaria, cuando \u00a0el contenido de rango legal tiene la vocaci\u00f3n de actualizar, configurar y definir derechos fundamentales. Esto es, determinar un nuevo alcance del derecho fundamental a partir de la consideraci\u00f3n de la evoluci\u00f3n jurisprudencial o normativa interna o externa, fijar sus alcances o \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y\/o establecer el \u00e1mbito de conductas protegidas por tal derecho y cuando (i) se trate de uno de los asuntos expresa y taxativamente incluidos en el art\u00edculo 152 de la Carta. (ii) Se trate de un derecho fundamental, no de un derecho constitucional de otra naturaleza. (iii) Se desarrollen y complementen derechos fundamentales. (iv) La regulaci\u00f3n de que se trate afecte el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales. (v) La regulaci\u00f3n que se haga de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria sea integral. (vi) Se regule de manera integral un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \uf02d(vii) Se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EXCEPCIONAL POR LA FISCALIA-Su regulaci\u00f3n no configura reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>No resulta acertado afirmar, que el contenido normativo de rango legal que establece los requisitos de la captura excepcional por parte de los fiscales, esto es la captura sin orden previa del juez, modifica el alcance o n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho alcance, est\u00e1 determinado en la Constituci\u00f3n, de manera general en el art\u00edculo 28, y de manera espec\u00edfica para los procedimientos penales, en el mismo art\u00edculo 28, as\u00ed como en los art\u00edculos 29 (debido proceso), 32 (flagrancia) y 250-1 (captura excepcional de la Fiscal\u00eda). En este orden, la modificaci\u00f3n del alcance o n\u00facleo esencial del derecho a la libertad personal, consistente en la implementaci\u00f3n de una modalidad de su restricci\u00f3n distinta a las contempladas en los art\u00edculos 28 y 32 de la Constituci\u00f3n, no se encuentra contemplada en las normas de rango legal acusadas, sino en el mismo orden constitucional (250-1). En efecto, la captura excepcional por parte de la Fiscal\u00eda es una modalidad distinta de restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal, pero dicha restricci\u00f3n no fue introducida por el legislador, sino por el constituyente. Luego, si no fue introducida por el legislador, no se puede confundir la posibilidad de dicha modalidad de captura (introducida por el constituyente), y el alcance de las condiciones bajo las cuales ella es posible, en desarrollo de los procedimientos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados D-6889, D-6895 y D-6896 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 19 (parcial) y 21 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Luis Alberto Reyes y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Lu\u00eds Alberto Reyes demand\u00f3 la inconstitucionalidad de las expresiones \u201co de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d contenidas en el art\u00edculo 19 de la Ley 1142 de 2007 y el art\u00edculo 21 de la misma ley, por estimar que vulneran los art\u00edculos 28, 32 y 158 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el ciudadano Luis Eduardo Mari\u00f1o Ochoa, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cpodr\u00e1 proferir excepcionalmente orden de captura\u201d, \u201cmotivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez\u201d, \u201cvigencia\u201d y \u201csupeditada a la posibilidad de acceso al juez\u201d del art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, por violar los art\u00edculos 28, 29, 250-1 y 243 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los ciudadanos Sergio Eduardo Estarita y Carolina Mar\u00eda Sierra Acosta, demandaron la inconstitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, por violar los art\u00edculos 28 y 152 a) constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena en sesi\u00f3n llevada a cabo el 1\u00ba de Agosto de 2007 resolvi\u00f3 acumular los anteriores expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas y se subrayan los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 28) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. El art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 297. Requisitos generales. Para la captura se requerir\u00e1 orden escrita proferida por un juez de control de garant\u00edas con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el art\u00edculo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga, seg\u00fan petici\u00f3n hecha por el respectivo fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capturada la persona ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con arreglo a lo establecido en este c\u00f3digo, el indiciado, imputado o acusado no podr\u00e1 ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. El art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Captura excepcional por orden de la Fiscal\u00eda. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detenci\u00f3n preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o part\u00edcipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la v\u00edctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de esta orden est\u00e1 supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garant\u00edas para obtenerla. Capturada la persona, ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas inmediatamente o a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones demandadas, las cuales conceden a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la posibilidad de practicar capturas sin orden judicial, en casos diferentes a la situaci\u00f3n de flagrancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de brindar mayor claridad, se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n los cargos que cada uno de los demandantes propone en los distintos escritos de las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente D-6889, el ciudadano demandante explica que del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, se desprende que para efectos de la privaci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad, existe en Colombia reserva judicial. Esto es, seg\u00fan esta norma constitucional al ejercicio de dicha potestad debe preceder la orden de una autoridad judicial competente. As\u00ed, si el Fiscal o su delegado no son funcionarios judiciales, y el sistema penal actual est\u00e1 dise\u00f1ado con la participaci\u00f3n de un funcionario judicial (juez de garant\u00edas), cuya funci\u00f3n es justamente emitir las \u00f3rdenes de privaci\u00f3n de la libertad, entonces las disposiciones acusadas vulneran el principio de reserva judicial en dicha materia. Pues, de su contenido normativo (par\u00e1grafo-parcial del art\u00edculo 19 y art\u00edculo 21) se desprende la posibilidad de que los fiscales realicen capturas sin orden previa del juez correspondiente. \u00a0Explica que la \u00fanica excepci\u00f3n establecida en la Constituci\u00f3n, para privar de la libertad a una persona sin orden judicial previa, es el caso de la flagrancia descrito en el art\u00edculo 32 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, agrega que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007 acusado, se configura tambi\u00e9n, vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. Esto, en tanto el mencionado art\u00edculo 21 pretende modificar el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004, que fue declarado inexequible mediante sentencia C-1001 de 2005. As\u00ed, explica el accionante, la disposici\u00f3n demandada se refiere a la modificaci\u00f3n de un contenido normativo inexistente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; y, no puede por tanto modificarlo. Por ello, considera vulnerado la cl\u00e1usula constitucional seg\u00fan la cual en todo proyecto de ley \u201cser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d (art. 158 C.N). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente D-6895, el accionante solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, por considerar que vulnera el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, en tanto \u00e9ste proh\u00edbe a las autoridades reproducir el contenido material de las normas declaradas inexequibles. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 21 acusado reproduce el contenido normativo del art\u00edculo 300 de la Ley 1142 de 2004, declarado inexequible en sentencia C-1001 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, explica que nuestro orden constitucional estipula reserva judicial respecto de la realizaci\u00f3n de capturas a los ciudadanos. La excepci\u00f3n a ello, contemplada en el inciso tercero del art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se estableci\u00f3 en t\u00e9rminos de otorgar al legislador la facultad de regular una situaci\u00f3n excepcional en la que los fiscales pudieran hacer capturas, sin orden previa de un juez. Y, en este orden de ideas, los supuestos descritos por el art\u00edculo demandado, seg\u00fan el demandante, dejan un amplio margen de interpretaci\u00f3n, \u201cque no se compadece con el car\u00e1cter excepcional fijado por el Constituyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, argumenta que las expresiones \u201ccuando por motivos serios de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez\u201d, \u201criesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente\u201d, \u201cprobabilidad fundada de alterar los medios probatorios\u201d y \u201cpeligro para la seguridad de la comunidad o de la v\u00edctima\u201d; no regulan de manera adecuada una excepci\u00f3n constitucional que tiene por fin preservar las garant\u00edas del derecho a la libertad personal, en una situaci\u00f3n en la que el funcionario judicial competente no est\u00e1 presente para hacerlo. En su opini\u00f3n, dichas expresiones son criterios que resultan ambiguos y poco claros, y cualquier situaci\u00f3n podr\u00eda subsumirse en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente D-6896, el demandante explica que el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, resulta inconstitucional, por cuanto vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. En su opini\u00f3n, existen contenidos normativos claros en la Constituci\u00f3n del 1991, seg\u00fan los cuales resulta ajustado a nuestro orden jur\u00eddico la restricci\u00f3n del derecho a la libertad. Dentro de dichos contenidos est\u00e1 establecido aquel consistente en que debe existir una orden judicial previa para el efecto, lo que supone una reserva judicial en materia de capturas. As\u00ed, concluye que se vulnera dicha reserva judicial, pues ni el Fiscal ni sus delegados son funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el sentido de la reforma constitucional relativa al sistema penal acusatorio, as\u00ed como la misma ley 906 de 2004, tuvo como uno de sus fines primordiales evitar que la Fiscal\u00eda participara en el proceso penal como juez y parte. Esto a su vez, supuso entre otras cosas, despojar a la Fiscal\u00eda de funciones propias de los jueces, por lo cual, la norma acusada no s\u00f3lo vulnera la reserva judicial en materia de capturas, sino tambi\u00e9n los fines constitucionales que inspiraron la entrada en vigencia del nuevo sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que la disposici\u00f3n acusada vulnera la reserva de ley estatutaria, respecto de la posibilidad del legislador de regular cuestiones relativas a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con lo anterior, explica que la imposici\u00f3n de una excepci\u00f3n a la reserva judicial para ordenar capturas, no es m\u00e1s que una limitaci\u00f3n del derecho de libertad personal, establecida por el legislador, para lo cual, seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art. 152-a C.N), se debe implementar el procedimiento legislativo propio de las leyes estatutarias, y no de las leyes ordinarias como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de sistematizar los planteamientos de las distintas demandas, a continuaci\u00f3n se resumir\u00e1n los cargos que los accionantes proponen a la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 243 constitucional, que proh\u00edbe a las autoridades reproducir el contenido material de las disposiciones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Y, el art\u00edculo 21 demandado reproduce el contenido normativo del art\u00edculo 300 de la ley 906 de 2004, declarado inexequible (C- 1001 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, por parte del art\u00edculo 21 acusado, por cuanto implica una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 300 de la ley 906 de 2004, el cual fue declarado inexequible. Esto es, se pretende modificar una disposici\u00f3n que no existe, porque fue retirada del ordenamiento por la sentencia C- 1001 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vulneraci\u00f3n de la reserva judicial en materia de capturas, contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, en tanto los fiscales no son funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Vulneraci\u00f3n del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9ste establece una excepci\u00f3n a la reserva judicial en materia de capturas, permitiendo al legislador regularla, justamente, como una situaci\u00f3n excepcional. Y, el contenido normativo demandado no brinda criterios suficientemente estrictos, que permitan hacer uso de la posibilidad de los fiscales de realizar capturas sin orden previa del juez, como una situaci\u00f3n verdaderamente excepcional. La norma acusada sugiere un margen muy amplio de interpretaci\u00f3n, a partir del cual la excepci\u00f3n puede convertirse f\u00e1cilmente en la regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria contenida en el art\u00edculo 152 Superior, seg\u00fan la cual, la regulaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales requiere el tr\u00e1mite de ley estatutaria. Y, el art\u00edculo demandado supone una excepci\u00f3n a la reserva judicial, en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n de la Academia colombiana de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante escrito de intervenci\u00f3n, considera que las disposiciones demandadas vulneran los art\u00edculos 23 y 152-a de la Constituci\u00f3n, por lo cual debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica que el art\u00edculo 28 constitucional, se\u00f1ala de manera clara, que la orden consistente en la privaci\u00f3n de la libertad de un ciudadano, puede emitirla \u00fanicamente la autoridad judicial competente. Por ello, se debe atender al hecho que los fiscales no son funcionarios judiciales, luego no pueden motu proprio, ordenar la restricci\u00f3n de la libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u2013 contin\u00faa-, se debe agregar que no s\u00f3lo la cl\u00e1usula general de reserva judicial en materia de capturas, resulta vulnerada por las normas acusadas; sino tambi\u00e9n el sentido mismo de la reforma constitucional del sistema penal adoptado por Colombia. Explica que la reforma en menci\u00f3n, tuvo como uno de sus fines primordiales, separar al funcionario del fiscal de funciones propias de los jueces, en aras de estructurar un proceso penal imparcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente, que si bien el art\u00edculo 250 constitucional establece la posibilidad de que la fiscal\u00eda realice capturas sin orden previa del juez de garant\u00edas, dicho contenido tiene seg\u00fan la misma Constituci\u00f3n, car\u00e1cter excepcional. En este orden, la regulaci\u00f3n dictada por el legislador en las normas acusadas no determina de manera concreta, criterios claros que permitan concluir que dicha posibilidad est\u00e1 regulada como una excepci\u00f3n. Y, por el contrario, los criterios dispuestos por el legislador son tan amplios, que casi cualquier supuesto se subsume en ellos. Adem\u00e1s, en su opini\u00f3n, la reglamentaci\u00f3n legal de la captura por parte de los fiscales, sin orden previa del juez, tiene como uno de sus puntos de partida m\u00e1s importantes, el hecho de que el fiscal se encuentre en una situaci\u00f3n en la que no pueda encontrar un juez disponible, lo que de plano, resulta alejado de la realidad; y, da pie para que cualquier raz\u00f3n pueda justificar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria (art 152-a C.N), el interviniente le da la raz\u00f3n al demandante, y concluye que trat\u00e1ndose de una norma que pretende establecer condiciones para la restricci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad personal, debi\u00f3 tramitarse como ley estatutaria. Por todo lo anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, alleg\u00f3 al presente proceso de constitucionalidad escrito de intervenci\u00f3n, en el que solicita a esta Corporaci\u00f3n que declarase la inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Defensor\u00eda, que el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n contiene la cl\u00e1usula de \u201cmonopolio legal y reserva judicial en materia de libertad personal\u201d, que sugiere que \u201cs\u00f3lo las autoridades judiciales pueden tomar medidas que conlleven a la privaci\u00f3n de la libertad de una persona\u201d. Luego, \u00a0de dicha potestad est\u00e1n excluidos tanto los particulares, como otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el anterior principio constitucional tiene tres excepciones, igualmente originadas en la Constituci\u00f3n. De un lado, el caso de la flagrancia (art 32 C.N), el caso de la detenci\u00f3n administrativa preventiva (inciso segundo art. 28 C.N) y el caso de la captura excepcional por parte de la Fiscal\u00eda (inciso tercero art. 250-1). En relaci\u00f3n con la \u00faltima, afirma que del art\u00edculo 250-1 Superior se desprende que el sentido de la ley que reglamente la posibilidad de la Fiscal\u00eda de realizar capturas, debe dar cuenta del car\u00e1cter excepcional de la figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye que los criterios brindados por el legislador no corresponden a circunstancias de \u201curgencia e impostergabilidad que justificar\u00eda la adopci\u00f3n de una captura excepcional por parte de un fiscal\u201d. Por ello, afirma que la regulaci\u00f3n legal de esta excepci\u00f3n debe como m\u00ednimo, tan exigente como la que enmarca la posibilidad de las detenciones administrativas preventivas. Y, como no lo es, vulnera tanto la reserva judicial en esta materia (art.28 C.N), as\u00ed como tambi\u00e9n su car\u00e1cter excepcional (art 250-1 C.N). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, considera la Defensor\u00eda, que le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que las disposiciones acusadas pretenden regular una modalidad de restricci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad personal, y en dicho sentido debi\u00f3 regularse mediante el tr\u00e1mite de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que en relaci\u00f3n con las excepciones a la reserva judicial en materia de privaci\u00f3n de la libertad, se adopt\u00f3 la regulaci\u00f3n del mecanismo de habeas corpus como garant\u00eda en este tipo casos, mediante una ley estatutaria. Luego, no se entiende por qu\u00e9 la regulaci\u00f3n relativa a una de dichas excepciones, se dicta mediante ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asevera que el art\u00edculo 21 de la ley 1142 de 2007 cuestionado, reproduce el contenido normativo del art\u00edculo 300 de la ley 906 de 2004, el cual fue declarado inexequible, con lo cual se vulnera el art\u00edculo 243 constitucional, que proh\u00edbe a las autoridades reproducir contenidos normativos declarados inexequibles. Con lo que adem\u00e1s, se presenta la siguiente situaci\u00f3n: el art\u00edculo 21 demandado subroga el art\u00edculo 300 en menci\u00f3n, despu\u00e9s de que la Corte lo declar\u00f3 inexequible, es decir cuando ya no exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional mediante escrito de intervenci\u00f3n, plantea a esta Corte que las normas acusadas son contrarias a los art\u00edculos 28 y 250 de la Constituci\u00f3n, por lo cual deben ser declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho en menci\u00f3n, explica que la orientaci\u00f3n del sistema penal acusatorio impuso la necesidad de la separaci\u00f3n de los roles de las partes en el proceso penal. Por ello, distingui\u00f3 y separ\u00f3, en cabeza de funcionarios distintos, las actividades de persecuci\u00f3n y acusaci\u00f3n, de la actividad de control del respeto por los derechos y garant\u00edas procesales del procesado. Adem\u00e1s \u2013contin\u00faa-, en los ordenamientos jur\u00eddicos contempor\u00e1neos existe una estricta reserva legal en materia de restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal, complementada incluso con criterios condicionantes que limitan su ejercicio por parte del juez competente. Valga decir, si bien los jueces tienen la facultad de ordenar capturas, deben hacerlo atendiendo a criterios de necesidad, adecuaci\u00f3n y proporcionalidad de dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se hace alusi\u00f3n a que la jurisprudencia de la Corte ha interpretado la posibilidad de la Fiscal\u00eda de realizar capturas, establecida en la Constituci\u00f3n (art. 250-1), como un evento excepcional que debe ser regulado como tal por el legislador. De este modo, halla raz\u00f3n en el argumento seg\u00fan el cual, la regulaci\u00f3n legal que desarrolle dicha posibilidad constitucional, debe ser concreta y debe impedir interpretaciones amplias y ambiguas. En este orden, tal y como est\u00e1n determinados en la disposici\u00f3n acusada los criterios que autorizan a los fiscales a realizar capturas, sugieren que dicha posibilidad no resulta excepcional, y por el contrario podr\u00eda dar lugar a que en la pr\u00e1ctica dichas capturas sean arbitrarias. Comparte pues, la visi\u00f3n de los demandantes seg\u00fan la cual las expresiones motivos serios y de fuerza mayor que determinen la falta de disponibilidad de un funcionario judicial para solicitarle la orden, no brinda mayores garant\u00edas para que se inaplique la reserva judicial en la restricci\u00f3n de la libertad personal en los procesos penales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que el hecho que sustenta los anteriores criterios, cual es de la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n en la que no se pueda encontrar un juez disponible, est\u00e1 basado en suposiciones hipot\u00e9ticas. Desconoce por ejemplo, que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, establece la creaci\u00f3n de \u201cjueces de garant\u00edas ambulantes que act\u00faan en sitios donde solo existe un juez municipal y, adem\u00e1s se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor u otras an\u00e1logas.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Intervenci\u00f3n del Instituto de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Derecho Procesal, mediante escrito de intervenci\u00f3n, solicita \u00a0a la Corte Constitucional, que se declare la exequibilidad condicionada de los apartes normativos demandados en el sentido de \u201cdotar de contenido a acepciones como \u00b4motivos serios\u00b4, \u00b4inferencia razonable\u00b4 y \u00b4probabilidad fundada\u00b4 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se explica en el escrito de intervenci\u00f3n, que el concepto de la vulneraci\u00f3n planteado en la demanda, se dirige a cuestionar el car\u00e1cter impreciso de los criterios bajo los cuales se regula la excepci\u00f3n a la reserva judicial, en materia de capturas. En este orden, considera que el an\u00e1lisis debe centrarse en cu\u00e1ndo se encuentra legitimado un Fiscal para realizar una captura sin orden previa del juez. Seg\u00fan la norma demandada esto ser\u00eda en los eventos en que existen \u201cmotivos fundados\u201d. Por ello, propone el interviniente que en el contexto de las regulaciones sobre la restricci\u00f3n a la libertad personal, se debe interpretar la noci\u00f3n \u201cmotivos fundados\u201d, de tal manera que corresponda a \u201cpar\u00e1metros f\u00e1cticos precisos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u201cmotivos fundados\u201d en este contexto son pues, en su opini\u00f3n, \u201cel conjunto de razones emp\u00edrica y objetivamente verificables en informaci\u00f3n, evidencia o elementos materiales l\u00edcitamente recabados que indiquen la posible ocurrencia de un delito y probable participaci\u00f3n en el mismo del ciudadano al que se le pretenden restringir sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Propone igualmente, que resultar\u00eda provechoso adicionar al estudio de lo anterior, los an\u00e1lisis presentados en el debate en el escenario norteamericano, a partir de la distinci\u00f3n entre \u201ccausa probable\u201d y \u201csospecha razonable\u201d. Y, asimilar \u201cmotivos fundados\u201d a la primera noci\u00f3n, pues \u201csospecha razonable\u201d, pese a que se acepta como criterio en el proceso penal de EEUU, resulta una categor\u00eda menos estricta. Los criterios que enmarcan la doctrina de la \u201ccausa probable\u201d, resultan entonces aplicables a la determinaci\u00f3n del alcance de los motivos fundados que autorizar\u00edan a los fiscales a realizar capturas sin orden del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el escrito de intervenci\u00f3n estos criterios son, entre otros: \u201c(i) la determinaci\u00f3n de la causa probable se constituye en una exigencia constitucional. (ii) El patr\u00f3n probatorio para determinar la existencia de causa probable debe contener suficiente garant\u00eda circunstancial de confiabilidad. (iii) La causa probable debe indicar la existencia material del hecho presuntamente delictivo y la participaci\u00f3n probable en el mismo del ciudadano en contra de qui\u00e9n se formula. (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior, concluye que la determinaci\u00f3n que la Corte ha de hacer de la noci\u00f3n \u201cmotivos fundados\u201d, se debe circunscribir a la idea de que la verificaci\u00f3n sobre la alta y confiable probabilidad de que el delito ocurri\u00f3 y que el ciudadano que pretende capturarse ha participado, se sustente en medios probatorios que tengan la vocaci\u00f3n de ser pruebas en el juicio oral. Adem\u00e1s, de que bajo el mismo supuesto, el Fiscal debe probar la imposibilidad absoluta de acudir a un juez, el riesgo eminente de que la persona se fugue o se oculte y\/o altere medios probatorios y\/o resulte un peligro para la seguridad de la comunidad. La aplicaci\u00f3n pues, de la carga argumentativa y probatoria que exige la tesis de la causa probable (en nuestro \u00e1mbito: motivos fundados), debe exigirse a la posibilidad de que el fiscal realice capturas sin orden previa del juez, tanto para justificar la existencia de motivos fundados, como para fundamentar los hechos que le impidieron acudir al juez de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, allega a este despacho, escrito de intervenci\u00f3n en el que solicita que se declare la exequibilidad de la facultad excepcional de la Fiscal\u00eda para realizar capturas sin orden judicial previa, en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de libertad personal y reserva judicial en materia de capturas, reserva de ley estatutaria y prohibici\u00f3n de reproducir contenidos normativos declarados inexequibles. \u00a0 As\u00ed mismo solicita que se dicte un fallo inhibitorio respecto de los dem\u00e1s cargos y normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Fiscal General, que no se vulnera la reserva judicial constitucional para restringir el derecho a la libertad personal del art\u00edculo 28 de la Carta. Esto, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 250 de la misma Constituci\u00f3n, establece la posibilidad de que la fiscal\u00eda realice excepcionalmente capturas sin orden judicial previa. Adem\u00e1s, tampoco se puede aseverar que la reglamentaci\u00f3n introducida por el legislador en la norma acusada, convierta dicha excepci\u00f3n en la regla general. Pues, \u00e9sta dispone condiciones y criterios adicionales a los exigidos al juez de garant\u00edas, que el fiscal debe tener en cuenta para realizar esta modalidad de captura. Condiciones que, justamente, desarrollan la facultad constitucional mencionada, con un car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente justifica la ausencia de vulneraci\u00f3n de reserva de ley estaturaria, en los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en el sentido de que dicha vulneraci\u00f3n s\u00f3lo se configura cuando la norma de rango legal pretende regular aspectos relativos al n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. En este orden, la disposici\u00f3n acusada no tiene tal vocaci\u00f3n, ya que s\u00f3lo determina las condiciones en las que es posible realizar una conducta que est\u00e1 permitida en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que no se vulnera la el art\u00edculo 243 constitucional, por cuanto salta a la vista que los textos del art\u00edculo demandado y del antiguo art\u00edculo 300 (L.906\/04) declarado inexequible, no son los mismos. Con base en las razones expuestas solicita la exequibilidad de la norma acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Intervenciones Ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier Mauricio Hidalgo Escobar, mediante escrito de intervenci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte acoger los cargos presentados en la demanda, y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. Argumenta, que la norma demandada reproduce un contenido normativo que ya hab\u00eda sido declarado inexequible por la Corte Constitucional. Y que, pese a que la redacci\u00f3n del art\u00edculo actualmente estudiado resulta distinta a la del excluido anteriormente del ordenamiento jur\u00eddico, su alcance es el mismo. Lo que, deriva en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 243 superior. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aduce que la norma cuestionada, incurre en la misma vaguedad de la que adolec\u00eda el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 (declarada inexequible), pues establece un amplio margen de interpretaci\u00f3n y de situaciones de hecho, para que el Fiscal ejerza una facultad (la de capturar), que la misma Constituci\u00f3n dispone como excepcional. Por lo anterior considera que la Corte debe declarar su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No. 4391 presentado el 4 de octubre del presente a\u00f1o, solicita a la Corte se declare la \u00a0inexequibilidad de la frase \u201co de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con arreglo a lo establecido en este C\u00f3digo\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la ley 1142 de 2007, as\u00ed como, la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a021 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, los aspectos m\u00e1s relevantes en el an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados es que la Ley 1142 de 2007 y en concreto el art\u00edculo 21, corresponde al segundo intento legislativo de regular una facultad expresamente consignada al Fiscal General de la Naci\u00f3n por la norma suprema, luego de la reforma del art. 250, mediante el acto legislativo 03 de 2002. As\u00ed por mandato constitucional, corresponde al legislador, mediante ley, facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar excepcionalmente capturas. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de este mandato, el legislador, a trav\u00e9s del art. 300 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004) regul\u00f3 la materia. Precepto que fue en su integridad declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1001 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en opini\u00f3n de la Vista Fiscal, este precedente constituye, ineludiblemente, una pieza fundamental para determinar si la constitucionalidad del precepto ahora impugnado se encuentra comprometida. En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional compil\u00f3 y ampli\u00f3 algunas reglas y subreglas interpretativas respecto a los par\u00e1metros que deb\u00eda seguir el legislador para que tal facultad excepcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no afectara, en forma irregular, derechos fundamentales de alt\u00edsima importancia en el Estado Social de Derecho, como es el de la libertad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las reglas hermen\u00e9uticas establecidas el Procurador destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ratificaci\u00f3n del alcance del principio de reserva judicial en la privaci\u00f3n de la libertad, reforzada por el Acto Legislativo 03 de 2002 que introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el Sistema Penal Acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La funci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas como garante de la protecci\u00f3n judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte se remiti\u00f3 al conjunto de las decisiones en las que se hizo un extenso an\u00e1lisis de los elementos esenciales y las principales caracter\u00edsticas del nuevo sistema penal de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La competencia de la Fiscal\u00eda es restringida y excepcional, por tanto las causales para su procedencia no pueden ser menos exigentes o iguales a las del juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta premisa se desprende que no sean de recibo las redacciones del legislador en las que con el uso de un lenguaje gen\u00e9rico o abstracto dejen un margen de discrecionalidad al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, de suerte que su competencia excepcional en la materia, culmine siendo amplia y sustituta de la que constitucionalmente le corresponde al juez de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que algunos de los actores se\u00f1alan la supuesta reproducci\u00f3n \u201ccasi total\u201d del art. 300 de la Ley 906 de 2004 (declarado inexequible) por el 21 de la Ley 1142 de 2007, expone el siguiente cuadro, con el fin de confrontar las normas: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1142 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004 Nuevo CPP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. El art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Captura excepcional por orden de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detenci\u00f3n preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o part\u00edcipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la v\u00edctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de esta orden est\u00e1 supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garant\u00edas para obtenerla. Capturada la persona, ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas inmediatamente o a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 300.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Captura sin orden judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que proceda la detenci\u00f3n preventiva, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 proferir excepcionalmente ordenes de captura cuando en desarrollo de la investigaci\u00f3n tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el capturado ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas inmediatamente a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, queda claro para el Ministerio P\u00fablico que los textos comparados no son id\u00e9nticos. Por ello, se deber\u00e1 resolver el primer problema jur\u00eddico, consistente en determinar si el nuevo lenguaje, empleado por el legislador, resulta conforme a las reglas se\u00f1aladas, por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, para que el presupuesto de excepcionalidad de la captura por parte del Fiscal proceda, en detrimento de las garant\u00edas que ofrecen el principio general de reserva judicial (art\u00edculo 28, 29 y 32 superior) que sobre estas materias impera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u201cpese a los nuevos matices, circunstancias y requisitos que condicionan la actuaci\u00f3n del Fiscal o su Delegado en la captura sin previa orden judicial, lo cierto es que cada uno de estos elementos se encuentra atado a la verificaci\u00f3n del primer aspecto o condici\u00f3n, la no disponibilidad del juez de garant\u00edas y cu\u00e1ndo se entiende que esta circunstancia se cristaliza.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, la no disponibilidad del juez de control de garant\u00edas es lo que, de facto, viabiliza la competencia subsidiaria del Fiscal o su Delegado. Dado que la concurrencia de los otros aspectos relacionados con la no disponibilidad del juez, s\u00f3lo son necesarios de corroborar una vez se constate la satisfacci\u00f3n a cabalidad del primero. De suerte que en el caso contrario, aunque todos los otros elementos de an\u00e1lisis para determinar si procede o no la captura se den, si se encuentra disponible el juez de control de garant\u00edas, inmediatamente pierden sentido la continuaci\u00f3n de cualquier juicio sobre la \u00a0posibilidad de intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el peso del debate se encuentra en la primera raz\u00f3n que justifica la intervenci\u00f3n del Fiscal en la captura, en concreto sobre las razones por las cuales se entiende que el juez de control de garant\u00edas no se encuentra disponible. Por tanto es pertinente determinar si \u201cmotivos serios y de fuerza mayor\u201d gozan en el ordenamiento jur\u00eddico de la suficiente concreci\u00f3n, precisi\u00f3n y determinaci\u00f3n que no den lugar a equ\u00edvocos interpretativos. De tal forma que en su aplicaci\u00f3n, la fuerza mayor, excluya el abuso, extralimitaci\u00f3n o potencial vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal encuentra pues, en relaci\u00f3n con el concepto de fuerza mayor, que al igual que lo consideraban los accionantes y el Defensor del Pueblo, la definici\u00f3n con la que se cuenta para determinar el contenido normativo de dicho concepto es la que nos proporciona el C\u00f3digo Civil. De la mano de la definici\u00f3n all\u00ed establecida, la fuerza mayor se conforma de aquellas situaciones imprevisibles imposibles de resistir. Los ejemplos se\u00f1alados en el mismo art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 95 de 1890, naufragio, terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por funcionario p\u00fablico, etc\u201d son tan anacr\u00f3nicos que generalmente se requieren grandes esfuerzos interpretativos para validamente deducir la similitud entre un evento actual y los considerados por el C\u00f3digo Civil. Lo anterior no excluye la existencia, en algunos casos, de una aproximaci\u00f3n no forzada entre una situaci\u00f3n actual y la fuerza mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cla vaguedad jur\u00eddica del concepto de fuerza mayor se enfrenta a las altas exigencias de precisi\u00f3n que se requieren para reglamentar la captura por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n sin atentar contra la Constituci\u00f3n. En otras palabras, la excepcionalidad reclamada por la norma suprema a la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en la restricci\u00f3n de la libertad, proveniente del art\u00edculo 250-1, no puede ser reglada mediante la ambig\u00fcedad, la ambivalencia o la laxitud ling\u00fc\u00edstica, porque ello vaciar\u00eda de sentido la pretensi\u00f3n constitucional y expondr\u00eda a las personas al menoscabo de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ministerio P\u00fablico considera que procede el cargo alegado por los demandantes en cuanto el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007 y el 19 de la misma ley, en el sentido que ambos preceptos vulneran el art\u00edculo 28 constitucional. Por lo cual, se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional declarar inexequible la totalidad del primero (art\u00edculo 21) y el fragmento impugnado del segundo (art\u00edculo 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los distintos demandantes, consideran que la regulaci\u00f3n legal de la permisi\u00f3n Constitucional (art 250 C.N), consistente en que los Fiscales realicen capturas sin orden previa del juez, es inconstitucional. Alegan que, se vulneran los art\u00edculos constitucionales relativos a la imposibilidad de reproducir contenidos normativos declarados inexequibles (art.243 C.N), as\u00ed como el principio de \u00a0cosa juzgada, pues los mismos contenidos acusados, fueron declarados inexequibles en sentencia C-1001 de 2005. Por lo anterior, afirman que de igual manera se vulnera el art\u00edculo 158 Superior, en el aparte que estipula que en los proyectos de ley son inadmisibles modificaciones que no se relacionen con el tema general de la misma. Y esto, porque el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007 demandado, pretende modificar el art\u00edculo 300 de la ley 906 de 2004, declarado inexequible en el 2005 (C-1001 de 2005). Es decir pretende modificar una norma inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, consideran que el contenido de la regulaci\u00f3n en menci\u00f3n, permite m\u00faltiples interpretaciones, por lo que la excepci\u00f3n termina convirti\u00e9ndose en la regla general. Esto es, en su parecer, no habr\u00eda c\u00f3mo distinguir entre una situaci\u00f3n normal en la que el fiscal debe solicitar al juez la orden, y la situaci\u00f3n excepcional en la que le es permitido no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los demandantes plantean que las disposiciones acusadas pretenden regular cuestiones relacionadas con la limitaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad personal, en el sentido de establecer una modalidad de su restricci\u00f3n, distinta a las que se regulan en el art\u00edculo 28 Superior. Por lo que, dicho t\u00f3pico resulta reservado al tr\u00e1mite de ley estatutaria. Y, como quiera que el legislador lo regulara por medio de ley ordinaria, se vulnera con ello el art\u00edculo constitucional referido a la reserva en cuesti\u00f3n (art 152 C.N). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los intervinientes en general consideran, que la norma es inexequible porque reproduce el contenido normativo del art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004, que ya hab\u00eda sido analizado por la Corte Constitucional, bajo la \u00f3ptica que se propone en la demanda objeto de estudio. Es decir, si la regulaci\u00f3n establecida por el legislador es suficientemente clara y concreta para configurar una situaci\u00f3n verdaderamente excepcional, que se distinga de los eventos f\u00e1cticos dentro de los que normalmente act\u00faa un fiscal. Concluyen pues, que la nueva regulaci\u00f3n brinda criterios indeterminados (al igual que el art\u00edculo 300 L.906\/04), en aplicaci\u00f3n de los cuales cualquier supuesto podr\u00eda subsumirse en ellos, y la excepci\u00f3n pierde su car\u00e1cter de tal. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento adicional a la solicitud de inexequibilidad, algunos intervinientes consideran que la regulaci\u00f3n del tema referido a, una excepci\u00f3n a la reserva judicial del art\u00edculo 28 constitucional, resulta ser un asunto que implica modificar el alcance constitucional del derecho fundamental a la libertad personal, por lo cual es materia de ley estatutaria. No puede por tanto ser objeto de una ley ordinaria, tal como lo tramit\u00f3 el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por su lado el Procurador General, solicita a esta Corporaci\u00f3n la inexequibilidad de las proposiciones normativas acusadas. Explica que el contenido normativo objeto de estudio, no es el mismo que la Corte Constitucional estudi\u00f3 mediante la sentencia C-1001 de 2005. En este orden no encuentra vulnerada la prohibici\u00f3n de reproducir contenidos materiales declarados inexequibles (art 243 C.N). En cambio, desde la perspectiva de la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional desde el 2005, seg\u00fan la cual la regulaci\u00f3n de lo contemplado en el art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n, debe impedir el establecimiento de criterios abiertos y ambiguos, a partir de los cuales un fiscal pueda realizar una captura sin orden previa del juez, el Ministerio P\u00fablico considera que las normas demandadas son inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el Procurador no resulta clara la noci\u00f3n de motivos serios y de fuerza mayor, que tengan adem\u00e1s como consecuencia la imposibilidad de encontrar disponible un juez que emita la orden de captura. Esta situaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica resulta tan ambigua que casi cualquier evento quedar\u00eda incluido en ella. Si bien existen criterios adicionales, para la Vista Fiscal la consideraci\u00f3n de dichos criterios s\u00f3lo se da cuando se determina en primer t\u00e9rmino la existencia de motivos serios y de fuerza mayor que han justificado la indisponibilidad del juez; y, como lo explica desde el principio, dicha justificaci\u00f3n no es la propia de una situaci\u00f3n excepcional. Esto, porque cualquier clase de eventos est\u00e1n contenidos en la noci\u00f3n de motivos serios y de fuerza mayor, luego cualquier evento justifica la indisponibilidad del juez, para dictar la orden de captura. Por lo anterior, considera que las normas demandadas deben ser declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio P\u00fablico, considera que la Corte Constitucional debe pronunciarse sobre si el tema objeto de an\u00e1lisis, es un tema reservado al tr\u00e1mite de ley estatutaria. Seg\u00fan el an\u00e1lisis que propone el Procurador, \u201cla restricci\u00f3n del derecho a la libertad se corresponde con el n\u00facleo esencial del derecho, por lo que en respeto al art\u00edculo 152 constitucional, el legislador debe someterse este tema al tr\u00e1mite agravado de aprobaci\u00f3n de las leyes\u201d, es decir al tr\u00e1mite de ley estatutaria. Y agrega, \u201csi el habeas corpus fue tramitado por medio de una ley estatutaria, mutatis mutandis, la excepci\u00f3n de la captura administrativa debe ser tambi\u00e9n aprobada mediante ese procedimiento legislativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, el Procurador solicita concretamente a la Corte Constitucional, \u201cexhortar al legislador a regular las restricciones a la libertad sin mediar orden judicial mediante una ley estatutaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De conformidad con lo anterior, esta Sala encuentra que a la Corte Constitucional, se le han planteado los siguientes problemas jur\u00eddicos para resolver: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSe vulnera el art\u00edculo 243 constitucional, que proh\u00edbe a las autoridades reproducir el contenido material de las disposiciones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional; en raz\u00f3n a que, el art\u00edculo 21 demandado reproduce el contenido normativo del art\u00edculo 300 de la ley 906 de 2004, declarado inexequible mediante sentencia C- 1001 de 2005?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSe vulnera el principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n (en el aparte seg\u00fan el cual, en los proyectos de ley son inadmisibles modificaciones que no se relacionen con el tema general de la misma), por parte del art\u00edculo 21 acusado, en tanto implica una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 300 de la ley 906 de 2004, el cual fue declarado inexequible? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSe vulnera la reserva judicial en materia de capturas, contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, en tanto los fiscales no son funcionarios judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSe vulnera el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que establece que el legislador debe regular la materia de las capturas por parte de los fiscales sin orden previa del juez, como una situaci\u00f3n excepcional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSe vulnera la reserva de ley estatutaria contenida en el art\u00edculo 152 Superior, seg\u00fan la cual, la regulaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales requiere el tr\u00e1mite de ley estatutaria; en raz\u00f3n a que las normas demandadas se refieren a la limitaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad personal y se tramitaron mediante ley ordinaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Para responder los anteriores interrogantes, esta Corte analizar\u00e1 primero, cu\u00e1les de los cargos planteados tienen entidad suficiente para que la Corte Constitucional emita un pronunciamiento de fondo. Luego, se examinar\u00e1 lo relacionado con el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, en atenci\u00f3n a que recientemente, mediante sentencia C-185 de 2008, la Sala Plena estudi\u00f3 el contenido del art\u00edculo 21 de la ley 1142 de 2007, y decidi\u00f3 declararlo exequible, salvo algunos apartes que declar\u00f3 inexequibles y otros que declar\u00f3 exequibles de forma condicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, (i) se determinar\u00e1 sobre cu\u00e1les de los cargos aqu\u00ed planteados la Corte ya se pronunci\u00f3 en la citada C-185 de 2008, frente a lo cual operar\u00eda la imposibilidad de volver a estudiar dichos cargos, en virtud del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, y (ii) sobre cu\u00e1les es procedente un estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Ineptitud sustantiva de la demanda respecto de algunos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impertinencia de los cargos contra las expresiones acusadas del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 1142 de 2007. Inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.- Los cargos (i), (iii) y (iv) descritos, se han dirigido tambi\u00e9n en el presente proceso, contra las expresiones \u201co de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 1142 de 2007. El contenido normativo de dicho par\u00e1grafo1, hace referencia a la regla general seg\u00fan la cual, en desarrollo del proceso penal ni el indiciado ni el acusado pueden ser privados de su libertad, sino mediante orden del juez de garant\u00edas. Y la norma hace la salvedad de que dicha regla general no se aplica a los casos de captura en flagrancia, ni al caso de la captura excepcional por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En este orden, como quiera que los cargos referidos cuestionaban la conformidad constitucional de las condiciones a partir de las cuales se regula en la pr\u00e1ctica la posibilidad de la captura excepcional sin orden previa del juez por parte de la Fiscal\u00eda, algunos demandantes extendieron el alcance de la acusaci\u00f3n, a la existencia misma de la figura. Es decir, impugnan la estipulaci\u00f3n de la captura excepcional por parte de la Fiscal\u00eda, no s\u00f3lo respecto de su regulaci\u00f3n, en el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, sino tambi\u00e9n su existencia, en el par\u00e1grafo art\u00edculo 19 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>9.- De esta manera, para la Corte no resulta razonable, que si se impugna el alcance de los requisitos para que los fiscales realicen capturas sin orden previa del juez, los mismos cargos referidos a la regulaci\u00f3n de la figura, se utilicen para impugnar su existencia. Adem\u00e1s, porque la estipulaci\u00f3n de la posibilidad de la captura excepcional, tiene origen en el art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n, y no en la ley que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, que el cargo carece de pertinencia, pues se dirige contra una norma que estipula la existencia de la figura de la captura excepcional por parte de la Fiscal\u00eda, pero se sustenta en razones que atacan realmente su regulaci\u00f3n, es decir, el alcance de sus requisitos. Por lo anterior, la Corte concluye que no procede estudio de fondo respecto de las expresiones \u201co de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 1142 de 2007, por ineptitud sustantiva de la demanda en dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n por ineptitud del cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En relaci\u00f3n con el cargo (ii), referido a la presunta vulneraci\u00f3n del aparte del art\u00edculo 158 constitucional, que establece la improcedencia de disposiciones o modificaciones, contenidas en las leyes, que no tengan relaci\u00f3n con la misma, encuentra la Corte que carece de pertinencia y de claridad suficientes, luego no amerita un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos demandantes, plantearon que el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, fue presentado y encabezado por el legislador como una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004. Y que, como el art\u00edculo 300 en cuesti\u00f3n fue declarado inexequible por la Corte Constitucional (C-1001 de 2005) en el 2005, el mencionado art\u00edculo 21, que fue promulgado en el 2007, pretende modificar una norma inexistente, valga decir, el art\u00edculo 300 referido. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Sobre esto, encuentra la Sala que, en primer lugar, no se aprecia la relaci\u00f3n entre el evento descrito por los demandantes, y la prohibici\u00f3n constitucional del articulo 158 de la Carta. Dicha prohibici\u00f3n se refiere a que los proyectos de ley, y as\u00ed mismo las leyes formadas, deben contener disposiciones y\/o modificaciones que se relaciones con el prop\u00f3sito o tema general de la ley misma. Y, la ley 1142 de 2007 contiene dentro de sus prop\u00f3sitos, seg\u00fan su encabezado, modificar la Ley 906 de 2004. A su turno, el art\u00edculo 21 de la ley 1142 de 2007, parece atender a dicho prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que detectan los demandantes es que cuando el legislador promulg\u00f3 la Ley 1142 de 2007, pretendiendo que su art\u00edculo 21 modificara el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004, este \u00faltimo hab\u00eda sido retirado del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte Constitucional. Pero ello, de plano no genera una sospecha de inconstitucionalidad. Para ello har\u00eda falta determinar que una situaci\u00f3n como la descrita est\u00e1 prohibida por el orden constitucional, cosa que no se encuentra en los escritos de la demandas, ni surge de manera di\u00e1fana. De otro lado, la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 158 Superior, o el principio de unidad de materia, tiene en principio un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n claro, que no incluye prima facie el supuesto descrito por los demandantes. Y, si no es claro, resulta una carga del demandante argumentar por qu\u00e9 deber\u00eda incluirse dicho supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por lo anterior, la Corte concluye que no procede pronunciamiento de fondo respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, por parte del art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, por ineptitud sustantiva de la demanda en dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Fen\u00f3meno de la cosa juzgada y alcance de los cargos del caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Tal como se expuso, en consideraci\u00f3n a que la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-185 de 2008 (expediente D-6910), sobre el art\u00edculo 21 de la ley 1142 de 2007 hoy demandado, es necesario analizar si se configura en la demanda actual, respecto de dicha sentencia, cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Constitucional que existe \u00a0cosa juzgada \u201c\u2026 cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio\u2026\u201d2. Frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma. Sin embargo, la Corte ha insistido, de un lado, en que debe tratarse de la misma disposici\u00f3n normativa, luego no basta con que el contenido normativo sea el mismo, para que opere tal prohibici\u00f3n; y de otro, en que si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitaci\u00f3n de la cosa juzgada a los cargos estudiados en ella, entonces la norma puede ser considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer estudio3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de los cargos bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Ahora bien, en el presente caso se ha cuestionado la situaci\u00f3n gen\u00e9rica seg\u00fan la cual los fiscales en ciertas circunstancias pueden realizar capturas sin orden previa de un juez, a partir de las siguientes justificaciones generales, que sustentan el concepto de la vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales esbozado por los demandantes. La primera, correspondiente al cargo (i), consistente en que el contenido normativo referido a las circunstancias en las que los fiscales pueden realizar capturas sin orden previa de un juez, reproduce el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2007, que fue declarado inexequible mediante la sentencia C-1001 de 2005. Por lo cual, se vulnera la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201cninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, correspondiente a los cargos (iii) y (iv), seg\u00fan la cual se vulnera la reserva judicial en materia de capturas (art 28 C.N), as\u00ed como la obligaci\u00f3n constitucional (art 250-1 C.N) de una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional, para hacer posible la excepci\u00f3n a dicha reserva. Esto, por cuanto, el alcance de las eventuales restricciones al derecho de libertad personal est\u00e1 fijado en la Constituci\u00f3n, y en el caso de la restricci\u00f3n por v\u00eda de lo contenido en el art\u00edculo 250-1 Superior, los criterios de su implementaci\u00f3n deben ser claros y concretos, propios de una excepci\u00f3n, so pena de aplicarse la regla general del art\u00edculo 28 constitucional, es decir, la reserva judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el desarrollo legal del art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n, se basar\u00eda en criterios amplios y ambiguos como: motivos serios y de fuerza mayor, cuya consecuencia se represente en la imposibilidad de encontrar un juez disponible para solicitar la orden de captura. Lo que, configura un criterio demasiado amplio dentro del cual es posible incluir cualquier situaci\u00f3n en la que se halle un fiscal. Y por lo cual, se diluye el car\u00e1cter excepcional de la probabilidad del art\u00edculo 250-1 constitucional, y se desdibuja la garant\u00eda brindada al derecho de libertad personal en el art\u00edculo 28 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Y, la cuarta justificaci\u00f3n general de las cargos presentados a la Corte, correspondiente al cargo (v), se refiere a que la regulaci\u00f3n de una excepci\u00f3n a la reserva judicial del art\u00edculo 28 constitucional, resulta ser un asunto que implica modificar el alcance constitucional del derecho fundamental a la libertad personal, por lo cual no puede ser objeto de una ley ordinaria, tal como lo tramit\u00f3 el legislador, sino de una ley estatutaria, al tenor del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada respectos de los cargos (i), (iii) y (iv) \u00a0<\/p>\n<p>15.- Ahora bien, en la sentencia C-185 de 2008, la Sala Plena fall\u00f3 de conformidad con los siguientes problemas jur\u00eddicos planteados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la Corte resolver (i) si el contenido normativo del art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007 revive la figura de la captura sin orden judicial, regulada en el texto original del art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004, figura que fue declara inexequible y (ii) si los l\u00edmites y eventos se\u00f1alados en la norma acusada, en los que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, resultan acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en especial, con los art\u00edculos 2\u00b0, 28, 29, 93 y 250 superiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16.- De manera general, la Corte respondi\u00f3 al primer interrogante de la sentencia C-185 de 2008, en el sentido que, en una comparaci\u00f3n exhaustiva de los contenidos de los art\u00edculos 21 de la Ley 1142 de 2007 y 300 de la Ley 906 de 2004, no corresponden a contenidos id\u00e9nticos, por lo cual no se vulnera el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. Con lo cual, queda igualmente respondido el problema jur\u00eddico (i) planteado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deriva que se ha configurado cosa juzgada sobre este punto, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, por lo que no procede un nuevo pronunciamiento de fondo a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>17.- En referencia al segundo interrogante de la sentencia C-185 de 2008, sostuvo la Sala Plena, que se debe aplicar la jurisprudencia constitucional sobre el tema. Luego, se debe exigir que el legislador, en desarrollo de la posibilidad constitucional de que los fiscales realicen capturas sin orden judicial previa, se\u00f1ale presupuestos y requisitos claramente definidos. Los cuales, no pueden ser en ning\u00fan caso menores a los que se exigen al juez de control de garant\u00edas, para dictar la orden de captura; ni pueden desconocer el principio de legalidad se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo anterior, la Corte encontr\u00f3 que el art\u00edculo 21 bajo an\u00e1lisis es exequible, salvo algunos contenidos normativos que carecen de la suficiente concreci\u00f3n, precisi\u00f3n y determinaci\u00f3n que requiere la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites en que excepcionalmente los fiscales pueden realizar capturas sin orden judicial previa. De este modo, consider\u00f3 que adolec\u00edan de lo anterior, las expresiones \u201cmotivos serios y de fuerza mayor\u201d y la expresi\u00f3n \u201cdisponibilidad\u201d dentro de la idea general de la norma de falta de disponibilidad del juez, por lo cual las declar\u00f3 inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, las anteriores expresiones dan lugar a las m\u00e1s variadas hip\u00f3tesis y supuestos que dejan a la discrecionalidad del propio fiscal que ha de efectuar la captura, la determinaci\u00f3n de esas circunstancias, que por su car\u00e1cter propio de excepci\u00f3n al tr\u00e1mite normal de las capturas, no tienen control previo del juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, consider\u00f3 que el contenido normativo referido a que se configura la posibilidad de que el fiscal realice una captura sin orden judicial previa, \u201ccuando no se encuentre un juez que pueda ordenarla\u201d, se ajusta al orden constitucional, siempre y cuando se entienda que esto implica la obligaci\u00f3n de dicho fiscal de agotar diligentemente la b\u00fasqueda de todos los jueces legalmente competentes, incluido el juez de control de garant\u00edas ambulante. Por ello, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del contenido en menci\u00f3n, bajo el entendido descrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en estudio de los requisitos adicionales que autorizan al fiscal a hacer uso leg\u00edtimo de la excepci\u00f3n estudiada, encontr\u00f3 la Corte que el requisito consistente en la verificaci\u00f3n de la existencia de informaci\u00f3n que permita inferir razonablemente que el indiciado es autor o part\u00edcipe de la conducta investigada, exigido en la regulaci\u00f3n legal, supone una interpretaci\u00f3n especial. \u00c9sta, se refiere a la idea del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente (Ley 906 de 2004), seg\u00fan la cual el concepto de motivos fundados incluye un respaldo probatorio obtenido mediante reglas preestablecidas, en especial, respecto de algunos medios probatorios como las declaraciones de testigos y de informantes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte consider\u00f3 que la expresi\u00f3n informaci\u00f3n, en el contexto del contenido normativo seg\u00fan el cual, para que un fiscal pueda ordenar una captura se requiere, entre otros, informaci\u00f3n que permita inferir razonablemente que el indiciado es autor o part\u00edcipe de la conducta investigada; debe entenderse a partir del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 221 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuando dicha informaci\u00f3n se obtenga mediante testigos o informantes. Por ello, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n informaci\u00f3n bajo el entendido descrito. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se deriva que se ha configurado cosa juzgada en relaci\u00f3n con los cargos (iii) y (iv), de la presente sentencia. \u00c9stos, seg\u00fan se expuso cuestionaban la restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal por v\u00eda de lo contenido en el art\u00edculo 250-1 Superior, por cuanto los criterios de su implementaci\u00f3n no eran claros ni concretos, por lo que deb\u00eda aplicarse la regla general del art\u00edculo 28 constitucional, es decir, la reserva judicial en materia de capturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resuelto la anterior acusaci\u00f3n en la C- 185 de 2008, respecto del contenido del art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, por lo que no procede un nuevo pronunciamiento de fondo en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>18.- De esta manera, respecto de los cargos (i), (iii) y (iv) planteados en esta oportunidad a la Sala, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, la Corte Constitucional se estar\u00e1 a la resuelto en la sentencia C- 185 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo (v), relativo a la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Por \u00faltimo, algunos de los demandantes plantearon que las normas acusadas, contemplan la regulaci\u00f3n de la restricci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad personal, por lo cual, seg\u00fan el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, ello debi\u00f3 hacerse mediante el tr\u00e1mite de ley estatutaria y no de ley ordinaria, tal como lo realiz\u00f3 el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha desarrollado criterios jurisprudenciales que apuntan a concluir que no toda regulaci\u00f3n legal que tenga que ver con el tema de los derechos fundamentales, resulta reservada al tr\u00e1mite de ley estatutaria. Esta reserva tem\u00e1tica no es general, sino restrictiva a \u00e1mbitos espec\u00edficos de los t\u00f3picos relacionados con los derechos fundamentales. Por ello, resulta necesario determinar el punto concreto que se regula, y su incidencia en la configuraci\u00f3n y alcance del derecho fundamental que pretende regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- La Corte se ha planteado de manera espec\u00edfica el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1les son los criterios para determinar cu\u00e1ndo un asunto referido a los derechos fundamentales y su garant\u00eda requiere el tr\u00e1mite de ley estatutaria?4 A lo cual ha respondido, con la idea general seg\u00fan la cual, se debe exigir el tr\u00e1mite de ley estatutaria, cuando \u00a0el contenido de rango legal tiene la vocaci\u00f3n de actualizar, configurar y definir derechos fundamentales. Esto es, determinar un nuevo alcance del derecho fundamental a partir de la consideraci\u00f3n de la evoluci\u00f3n jurisprudencial o normativa interna o externa, fijar sus alcances o \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y\/o establecer el \u00e1mbito de conductas protegidas por tal derecho.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Tambi\u00e9n, se han desarrollado criterios concretos derivados de lo anterior. En la sentencia C-641 de 2001, se sistematizaron dichos criterios, y se sostuvo que el tr\u00e1mite legislativo se agrava al tr\u00e1mite de ley estatutaria cuando \u201c(i) se trate de uno de los asuntos expresa y taxativamente incluidos en el art\u00edculo 152 de la Carta6. (ii) Se trate de un derecho fundamental, no de un derecho constitucional de otra naturaleza7. (iii) [Se] desarrollen y complementen derechos fundamentales8. (iv) La regulaci\u00f3n de que se trate afecte el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales9. (v) La regulaci\u00f3n que se haga de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria sea integral10. (vi) [Se] regule de manera integral un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales11. \uf02d(vii) Se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la captura excepcional por la Fiscal\u00eda no configura reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>22.- De conformidad con lo anterior, esta Sala encuentra que en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional en materia de asuntos reservados al tr\u00e1mite de ley estatutaria, la regulaci\u00f3n legal de las condiciones y eventos a partir de los cuales los fiscales pueden realizar capturas sin orden previa del juez, no es un asunto que deba regularse mediante una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los reparos que desde esta perspectiva se hacen a la regulaci\u00f3n legal bajo estudio, sugieren que los requisitos para hacer viable la permisi\u00f3n constitucional del art\u00edculo 250-1 Superior, se refieren al n\u00facleo esencial del derecho a la libertad personal, esto es, modifican su alcance y condiciones para su restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Sobre esto, considera la Corte necesario en primer t\u00e9rmino, precisar el punto de vista desde el cual se formula la anterior acusaci\u00f3n. As\u00ed, a juicio de esta Sala, no resulta acertado afirmar, que el contenido normativo de rango legal que establece los requisitos de la captura excepcional por parte de los fiscales, modifica el alcance o n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho alcance, est\u00e1 determinado en la Constituci\u00f3n, de manera general en el art\u00edculo 28, y de manera espec\u00edfica para los procedimientos penales, en el mismo art\u00edculo 28, as\u00ed como en los art\u00edculos 29 (debido proceso), 32 (flagrancia) y 250-1 (captura excepcional de la Fiscal\u00eda). En este orden, la modificaci\u00f3n del alcance o n\u00facleo esencial del derecho a la libertad personal, consistente en la implementaci\u00f3n de una modalidad de su restricci\u00f3n distinta a las contempladas en los art\u00edculos 28 y 32 de la Constituci\u00f3n, no se encuentra contemplada en las normas de rango legal acusadas, sino en el mismo orden constitucional (250-1). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la captura excepcional por parte de la Fiscal\u00eda es una modalidad distinta de restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal, tal como se encuentra contenido en art\u00edculo 28 Superior, pero dicha restricci\u00f3n no fue introducida por el legislador, sino por el constituyente. Luego, si no fue introducida por el legislador, no se puede confundir la posibilidad de dicha modalidad de captura (introducida por el constituyente), y el alcance de las condiciones bajo las cuales ella es posible, en desarrollo de los procedimientos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la posibilidad constitucional de una excepci\u00f3n a la reserva judicial en materia de capturas, es un tema que escapa incluso al alcance del legislador estatutario. Pues, describe la inaplicaci\u00f3n de una regla constitucional (reserva judicial). Por ello, su origen normativo debe ser de rango constitucional, tal como ocurre con otra de las excepciones a dicha regla constitucional, cual es la del caso de la flagrancia (art 32 C.N). \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que lo segundo, esto es, la regulaci\u00f3n de los aspectos que deben tenerse en cuenta dentro de los procedimientos penales, para que la captura excepcional por parte de la Fiscal\u00eda se lleve a cabo, resulta ser un asunto distinto que no involucra la necesidad de que ello modifique o restrinja el alcance del derecho a la libertad personal. Pues, aquello que lo modifica y restringe, es la propia existencia de una modalidad de captura sin orden previa del juez; y ello \u2013 se insiste \u2013 no es lo que el legislador ordinario ha dispuesto, sino la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Sobre esto \u00faltimo, conviene desarrollar el an\u00e1lisis desde la perspectiva de los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, para determinar cu\u00e1les asuntos son objeto de reserva de leyes estatutarias y cu\u00e1les no. En este orden, se ha precisado que el asunto regulado en las normas acusadas, corresponde, no al establecimiento de una nueva modalidad de restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal en desarrollo del proceso penal, sino a las condiciones en que dicha modalidad procede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional expuesta m\u00e1s arriba, encuentra la Sala Plena que, las disposiciones acusadas en efecto se relacionan con un derecho fundamental; el derecho fundamental a la libertad personal. Pero, no lo desarrollan ni lo complementan, pues no incluye ni excluye nuevas conductas o supuestos, que no hayan estado contemplados por la misma Constituci\u00f3n en la definici\u00f3n de su alcance. Ante esto podr\u00eda argumentarse, que la captura excepcional por la Fiscal\u00eda configura justamente, una excepci\u00f3n a la reserva judicial en materia de capturas. Lo cual es cierto, aunque dicha excepci\u00f3n, como se explic\u00f3, est\u00e1 contenida en la Constituci\u00f3n, y su origen no deriva del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, su regulaci\u00f3n legal tiene el alcance de establecer requisitos, que permitan su realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica, y que sean coherentes con las regulaciones de la garant\u00eda y restricci\u00f3n de la libertad personal en los procesos penales. Y, esto no implica la necesidad de que el legislador se involucre con la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de dicho derecho fundamental. Afirmar lo contrario, querr\u00eda decir que toda regulaci\u00f3n que tenga que ver con derechos fundamentales, debe necesariamente afectar su n\u00facleo fundamental o su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las medidas legislativas establecidas para la implementaci\u00f3n de la captura excepcional de la Fiscal\u00eda, no tienen la vocaci\u00f3n de regular la materia de la restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal, y ni siquiera de las capturas dentro del proceso penal, de manera integral; tampoco se refieren a la regulaci\u00f3n de un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales; ni ata\u00f1en al establecimiento de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que el art\u00edculo 21 de la misma ley, no vulneran el principio de reserva de ley estatutaria contenido en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. Por lo cual, los declarar\u00e1 exequibles por dicha raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-185 de 2008, respecto de los cargos contra el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, estudiados en aquella ocasi\u00f3n, que coinciden con los analizados en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, por el cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la expresi\u00f3n demandada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 1142 de 2007, frente al cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magitrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-226 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Aplicaci\u00f3n en norma que tocan el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la libertad personal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expedientes acumulados: D-6889,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D-6895 y D-6896 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 19 (parcial) y 21 de la Ley 1142 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corte, me permito consignar las razones de mi discrepancia frente a la presente decisi\u00f3n, como paso a exponer a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, salvo mi voto en relaci\u00f3n con el ordinal primero de la parte resolutiva de esta sentencia que declara \u201cESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-185 de 2008, respecto de los cargos contra el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, estudiados en aquella ocasi\u00f3n, que coinciden con los analizados en la parte motiva de la presente sentencia\u201d, por cuanto en su momento tambi\u00e9n discrep\u00e9 del fallo adoptado por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-185 de 2008, respecto de los cargos coincidentes con los presentados en esta nueva ocasi\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, ya que si bien existe cosa juzgada constitucional por estos cargos respecto de la sentencia C-185 de 2008, discrepo tanto de la parte considerativa y motiva como de la parte resolutiva de dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, disiento de lo decidido en el ordinal segundo de este fallo que declara \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, por el cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n\u201d, ya que coincido con el criterio del demandante en relaci\u00f3n con que la materia regulada por el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007 debe ser ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en mi concepto, las normas acusadas tocan el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la libertad personal, lo que requiere de la adopci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter estatutario como lo establece el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual me aparto igualmente de la decisi\u00f3n de exequibilidad por este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 19 (\u2026)\u201dPAR\u00c1GRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con arreglo a lo establecido en este c\u00f3digo, el indiciado, imputado o acusado no podr\u00e1 ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garant\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C \u2013 774\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 478\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por ejemplo, la forma como la Ley Estatutaria del derecho a la Libertad Religiosa y de Cultos, desarrolla los distintos contenidos de dicha libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 [Cita del aparte trascrito] As\u00ed por ejemplo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en materia de contrataci\u00f3n administrativa no proced\u00eda la reserva de ley estatutaria pues tal asunto no hab\u00eda sido incluido dentro de la lista taxativa del art\u00edculo 152. Corte Constitucional, Sentencia C-633\/96, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este fallo, la Corte rechaz\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2150 de 1995, pues debido a una confusi\u00f3n entre los vocablos \u201cestatuto\u201d y \u201cley estatutaria\u201d que hac\u00eda el actor, para el demandante la contrataci\u00f3n administrativa era \u00a0un asunto sometido a la reserva de ley estatutaria que no pod\u00eda haber sido objeto de facultades extraordinarias. La Corte rechaz\u00f3 los cargos, estableci\u00f3 la diferencia entre los dos vocablos y concluy\u00f3 que la contrataci\u00f3n administrativa al no estar incluida dentro de la lista taxativa del art\u00edculo 152, no estaba reservada por la Constituci\u00f3n para el tr\u00e1mite excepcional de las leyes estatutarias. Corte Constitucional, Sentencia C-408\/94, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. La Corte rechaz\u00f3 el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el actor contra la Ley 100 de 1993, para quien el derecho a la seguridad social era un derecho fundamental y por lo tanto su regulaci\u00f3n estaba sometida a la reserva de ley estatutaria. Para el actor, la seguridad social era un derecho fundamental debido al car\u00e1cter de Estado Social de Derecho, a la inclusi\u00f3n de este derecho dentro del T\u00edtulo II de la Carta y por la conexi\u00f3n de este derecho con \u201clos derechos a la vida, a la igualdad y protecci\u00f3n por parte de las autoridades, especialmente en favor de los grupos discriminados y marginados, y \u00a0aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; tambi\u00e9n, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 [Cita del aparte trascrito] Una ilustraci\u00f3n del empleo de este criterio se ve en la sentencia C-408\/94 donde la Corte rechaz\u00f3 que la regulaci\u00f3n del derecho a la seguridad social tuviera que hacerse mediante una ley estatutaria, toda vez que no correspond\u00eda \u201ca los elementos de derechos fundamentales que quiso el constituyente someter a dicha categor\u00eda legal, por tratarse de elementos de tipo asistencial que provienen, \u00a0en oportunidades, de la existencia de una relaci\u00f3n laboral, y en otras, de la simple participaci\u00f3n en el cuerpo social, y derechos gratuitos en oportunidades y onerosos en la mayor\u00eda de los casos\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-408\/94, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. La Corte rechaz\u00f3 el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el actor contra la Ley 100 de 1993, para quien el derecho a la seguridad social era un derecho fundamental y por lo tanto su regulaci\u00f3n estaba sometida a la reserva de ley estatutaria. Para el actor, la seguridad social era un derecho fundamental debido al car\u00e1cter de Estado Social de Derecho, a la inclusi\u00f3n de este derecho dentro del T\u00edtulo II de la Carta y por la conexi\u00f3n de este derecho con \u201clos derechos a la vida, a la igualdad y protecci\u00f3n por parte de las autoridades, especialmente en favor de los grupos discriminados y marginados, y \u00a0aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; tambi\u00e9n, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 [Cita del aparte trascrito] Un ejemplo del empleo de este criterio es la sentencia C-013\/93, proferida con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad contra normas que regulaban materias relacionadas con el derecho al trabajo. En dicha providencia la Corte dijo que \u201clas leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos.\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-013\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que en materia del derecho al trabajo, una ley estatutaria deber\u00eda ser el instrumento a trav\u00e9s del cual se desarrollara \u201cel concepto del trabajo como obligaci\u00f3n social, lo qu\u00e9 se entiende por &#8220;condiciones dignas y justas&#8221;, la determinaci\u00f3n de las distintas modalidades del trabajo que gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y, en fin, enriquecer el contenido de este derecho con base en los desarrollos que surjan de los tratados y convenios internacionales\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-247\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta sentencia, la Corte rechaz\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 144 de 1994, pues a\u00fan cuando esta ley ordinaria que regula el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura guardaba relaci\u00f3n con un derecho pol\u00edtico fundamental, no afectaba su n\u00facleo esencial y por lo mismo no requer\u00eda el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>9 [Cita del aparte trascrito] Este ha sido un criterio determinante para la Corte en materia de derechos. Un ejemplo de su aplicaci\u00f3n es la sentencia C-247\/95 donde esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en \u201ccuanto a los derechos fundamentales, el criterio para definir si se requiere ley estatutaria para la expedici\u00f3n de las normas que tocan con ellos radica, seg\u00fan lo ha expuesto esta Corte, en la verificaci\u00f3n de si los preceptos correspondientes afectan el n\u00facleo esencial de aquellos, como cuando se consagran restricciones o limitaciones a su ejercicio, lo que en verdad se traduce en su regulaci\u00f3n, claramente aludida en el art\u00edculo 152 de la Carta.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-247\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta sentencia, la Corte rechaz\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 144 de 1994, pues a\u00fan cuando esta ley ordinaria que regula el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura guardaba relaci\u00f3n con un derecho pol\u00edtico fundamental, no afectaba su n\u00facleo esencial y por lo mismo no requer\u00eda el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 [Cita del aparte trascrito] Este criterio fue aplicado en la sentencia C-425\/94, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-425\/94, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 inconstitucionales los art\u00edculos de la Ley 104 de 1993 que regulaban el derecho a la informaci\u00f3n y establec\u00edan restricciones sobre el n\u00facleo esencial que deber\u00edan haber sido reguladas en una ley estatutaria. Corte Constitucional, Sentencia C-155 A\/93, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En este caso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que aun cuando la acci\u00f3n de tutela regulada por el Decreto Ley 2591 de 1991, era una de aquellas materias que formal y materialmente requer\u00edan el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias, el Constituyente de 1991 hab\u00eda establecido en el literal b) del art\u00edculo 5 transitorio de la Carta una excepci\u00f3n temporal para la regulaci\u00f3n de esta materia mediante facultades extraordinarias conferidas directamente al gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>11 [Cita del aparte trascrito] Este fue el criterio empleado en la sentencia C-155 A\/93, en la que se\u00f1al\u00f3 que la Acci\u00f3n de Tutela, como derecho fundamental y como procedimiento y especie de recurso de protecci\u00f3n de los mismos, bien puede ser objeto de regulaci\u00f3n legal, pero por virtud de ley estatutaria expedida por el \u00f3rgano legislativo ordinario y con las limitaciones de forma y procedimiento predicables para aquellas\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-155 A\/93, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En este caso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que aun cuando la acci\u00f3n de tutela regulada por el Decreto Ley 2591 de 1991, era una de aquellas materias que formal y materialmente requer\u00edan el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias, el Constituyente de 1991 hab\u00eda establecido en el literal b) del art\u00edculo 5 transitorio de la Carta una excepci\u00f3n temporal para la regulaci\u00f3n de esta materia mediante facultades extraordinarias conferidas directamente al gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>12 [Cita del aparte trascrito] Este criterio fue empleado para declarar la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n del derecho al trabajo consagrada en los art\u00edculos 38 y 232 de la Ley 222 de 1995. En esa ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de reintegro era un instrumento judicial dirigido a resarcir al trabajador injustamente despedido que no alcanzaba \u201cla categor\u00eda de mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n del derecho al trabajo en su n\u00facleo esencial, ya que se trata de uno entre varios sistemas posibles para el expresado fin, no impuesto por la Constituci\u00f3n sino creado por la ley dentro de la discrecionalidad propia de la funci\u00f3n legislativa.\u201d Corte Constitucional, Sentencia c-434\/96, mp: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este fallo la Corte estudi\u00f3 los derechos procesales y sustanciales de los trabajadores al servicio de compa\u00f1\u00edas comerciales y encontr\u00f3 que la regulaci\u00f3n del derecho al trabajo que hac\u00eda la norma cuestionada no afectaba su n\u00facleo esencial. En cuando a la acci\u00f3n de reintegro, la Corte se\u00f1al\u00f3 que aun cuando era un instrumento judicial para proteger a los trabajadores de despidos injustos, no ten\u00eda la categor\u00eda de garant\u00eda constitucional de derechos fundamentales, cuya regulaci\u00f3n exige el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-226\/08\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Consecuencias\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Ha dicho la Corte Constitucional que existe \u00a0cosa juzgada cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio. 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