{"id":15124,"date":"2024-06-05T19:40:20","date_gmt":"2024-06-05T19:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-227-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:20","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:20","slug":"c-227-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-227-08\/","title":{"rendered":"C-227-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-227\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6887\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba (parcial), 13 (parcial), 14, 18 (parcial), 25 (parcial), 27 (parcial) y 28 (parcial) de la Ley 1021 de 2006, \u201cpor la cual se expide la Ley General Forestal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Alejandra Azuero Quijano, Daniel Bonilla Maldonado, Margarita Mar\u00eda Var\u00f3n Perea y Lucas Posada Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6\u00b0 y 242-1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, los ciudadanos Alejandra Azuero Quijano, Daniel Bonilla Maldonado, Margarita Mar\u00eda Var\u00f3n Perea y Lucas Posada Villegas presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba (parcial), 13 (parcial), 14, 18 (parcial), 25 (parcial), 27 (parcial) y 28 (parcial) de la Ley 1021 de 2006, \u201cpor la cual se expide la Ley General Forestal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante auto de agosto 21 de 2007 y de ella se corri\u00f3 traslado a los ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, as\u00ed como a la Directora General del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y al Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, para que intervinieran en el proceso expresando su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo fin, se invit\u00f3 a las facultades de derecho, de ecolog\u00eda, de ingenier\u00eda forestal o similares de las universidades Javeriana, Distrital, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Andes, del Rosario, Norte e Industrial de Santander, a trav\u00e9s de los respectivos decanos; Federaci\u00f3n Nacional de Industriales de la Madera, Fedemaderas; Corporaci\u00f3n Acad\u00e9mica Ambiental de la Universidad de Antioquia Corambiental; Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros Forestales, Acif y a la Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, Asocars. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios \u00a0y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS, FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para s\u00edntesis y mejor comprensi\u00f3n, se trascribir\u00e1 el texto de las normas acusadas de la Ley 1021 de 2006, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 46.249 del 24 de abril de ese a\u00f1o, subrayando los apartes demandados, seguido cada art\u00edculo de los cargos de la demanda, las intervenciones recibidas oportunamente y el concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1. ART\u00cdCULO 2\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Principios y normas generales. En el desarrollo de los objetivos y estrategias de la pol\u00edtica forestal, el R\u00e9gimen Forestal Nacional se rige por los siguientes principios y normas generales: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las acciones para detener la deforestaci\u00f3n y la tala ilegal de los bosques, as\u00ed como para promover el desarrollo sostenible del sector forestal, deber\u00e1n ser adoptadas y ejecutadas de manera conjunta y coordinada entre el Estado, la sociedad civil y el sector productivo, propendi\u00e9ndose al acceso equitativo a los recursos y a su aprovechamiento integral, en el marco de los requerimientos b\u00e1sicos para la conservaci\u00f3n de los ecosistemas y su diversidad biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las plantaciones forestales con fines de protecci\u00f3n ser\u00e1n establecidas o promovidas por los organismos p\u00fablicos, nacionales o regionales en los espacios que lo requieran con fines de recuperaci\u00f3n de suelos, protecci\u00f3n de cuencas hidrogr\u00e1ficas, restauraci\u00f3n vegetal de \u00e1reas protectoras, conservaci\u00f3n de la biodiversidad y dem\u00e1s servicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>15. Se reconoce el vuelo forestal como el derecho que tiene el titular o el propietario de una plantaci\u00f3n forestal privada debidamente registrada, para constituir sobre una plantaci\u00f3n futura, una garant\u00eda con cualquier entidad financiera. Para todos los efectos jur\u00eddicos, se entiende que los \u00e1rboles son bienes muebles por anticipaci\u00f3n conforme lo establecido en el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Se argumenta que la expresi\u00f3n impugnada \u201cdetener la deforestaci\u00f3n y la tala ilegal de los bosques, as\u00ed como para\u201d, vulnera el principio constitucional de progresividad y el deber del Estado de proteger el medio ambiente, en tanto es regresivo renunciar a la autonom\u00eda y capacidad decisoria estatal permitiendo, en virtud de lo acusado, que toda acci\u00f3n para impedir esas actividades deba ser adoptada y ejecutada conjuntamente con la sociedad civil y el sector productivo, lo cual adem\u00e1s desconoce la obligaci\u00f3n constitucional de proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, realizar el saneamiento ambiental y garantizar el derecho a un ambiente sano (art\u00edculos 8, 49, 79, 80 y 334 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La frase demandada \u201cpor los organismos p\u00fablicos, nacionales o regionales\u201d conduce a que desde la expedici\u00f3n de la Ley General Forestal, las plantaciones con fines de protecci\u00f3n \u201c\u00fanicamente\u201d, puedan ser establecidas o promovidas por organismos p\u00fablicos de car\u00e1cter nacional o regional, lo cual se torna regresivo frente al r\u00e9gimen anterior (Decreto 1791 de 1996, art\u00edculo 69, literal c), seg\u00fan el cual cualquier persona, natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, estaba autorizada para establecer o promover este tipo de plantaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los segmentos normativos \u201cde una plantaci\u00f3n forestal privada\u201d y \u201cPara todos los efectos jur\u00eddicos, se entiende que los \u00e1rboles son bienes muebles por anticipaci\u00f3n conforme lo establecido en el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil\u201d, vulneran los art\u00edculos 8, 49, 58, 79, 80 y 334 superiores, pues permiten que una plantaci\u00f3n forestal con fines de protecci\u00f3n, que sea garant\u00eda de cr\u00e9dito bancario, pueda ser talada si el due\u00f1o le incumple a la entidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vuelo forestal es un derecho que est\u00e1 de acuerdo con la Constituci\u00f3n, cuando se permite su aplicaci\u00f3n a plantaciones forestales de car\u00e1cter productivo, de conformidad con las autorizaciones y planes aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitan desestimar los cargos, porque en su criterio no hay claridad en la acusaci\u00f3n, que para nada se refiere a la naturaleza o destinaci\u00f3n de plantaciones forestales privadas y porque los segmentos impugnados corresponden al ejercicio adecuado de la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, encaminada a contrarrestar la acci\u00f3n depredadora contra los bosques, a promover el acceso al cr\u00e9dito a los propietarios de plantaciones forestales y a radicar en organismos competentes la funci\u00f3n p\u00fablica de establecer o promover esas plantaciones, sin eximir a los particulares de acometer de manera coordinada con el Estado la promoci\u00f3n del desarrollo sostenible, como lo ordena esa misma disposici\u00f3n en su inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n sostiene que la participaci\u00f3n de la comunidad para detener la deforestaci\u00f3n y la tala ilegal de bosques, as\u00ed como para promover el desarrollo sostenible del sector forestal, no implica que el Estado renuncie a su autonom\u00eda y capacidad decisoria para adelantar todas las acciones tendientes a evitar la deforestaci\u00f3n, siendo desarrollo de los mandatos superiores que obligan a la sociedad civil a participar en la protecci\u00f3n de los recursos naturales. Considera que la norma tampoco est\u00e1 excluyendo a los particulares de la posibilidad de establecer una plantaci\u00f3n forestal de car\u00e1cter protector, ni impide que los propietarios de plantaciones futuras puedan constituir garant\u00edas sobre las mismas, cuando se proteja la cobertura arb\u00f3rea y se respete el plan de establecimiento y manejo forestal aprobado por la CAR. \u00a0<\/p>\n<p>El ICA considera que los segmentos acusados son exequibles, pues en su criterio hacen posible la participaci\u00f3n de los particulares, entendiendo que las medidas que se concierten entre los sectores p\u00fablico y privado, respetan la preservaci\u00f3n del ambiente sano y el acceso equitativo al recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Fedemaderas estima que los cargos est\u00e1n mal formulados y que, a\u00fan as\u00ed, la norma acusada no es regresiva, pues el Estado no renuncia a su obligaci\u00f3n de proteger el medio ambiente, ni supone una desmejora en la protecci\u00f3n ambiental, pues ampl\u00eda el \u00e1mbito de participaci\u00f3n de la sociedad en las decisiones que los afectan. Adem\u00e1s, lo impugnado no restringe la iniciativa privada y, por el contrario, aumenta el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n en materia de plantaciones forestales al consagrar fines, mecanismos y deberes espec\u00edficos que garantizar\u00e1n y promover\u00e1n el cultivo de esas plantaciones, mediante el est\u00edmulo a la inversi\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Opina que carecen de fundamento los reproches de inconstitucionalidad, por cuanto sin perjuicio del deber de actuaci\u00f3n conjunta y coordinada entre el Estado, la sociedad civil y el sector productivo frente a la tala ilegal y la deforestaci\u00f3n, las autoridades ambientales competentes (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Corporaciones Aut\u00f3noma Regionales, Corporaciones Aut\u00f3nomas de Desarrollo Sostenible, departamentos, distritos y municipios) deben actuar de manera aut\u00f3noma e inmediata, cuando las circunstancias lo exijan, tomando las medidas a que haya lugar para evitar la violaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, imponiendo las sanciones correspondientes, tal como lo ordenan los art\u00edculos 83 y 84 de la Ley 99 de 1993 y 18 de la Ley 1021 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los demandantes parten de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma, para afirmar que vulnera el ordenamiento constitucional y que se torna regresiva, cuando del an\u00e1lisis efectuado anteriormente se infiere que tal precepto en s\u00ed mismo es desarrollo de los art\u00edculos 2, 8 y 79 constitucionales, que consagran el deber tanto del Estado como de los particulares de proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n y el derecho de \u00e9stos \u00faltimos a participar en las decisiones que puedan afectar el goce de un ambiente sano; tambi\u00e9n interpretan de manera equivocada la expresi\u00f3n acusada del numeral 13, pues lo que ella dispone no significa otra cosa que los organismos p\u00fablicos nacionales o regionales pueden establecer directamente plantaciones forestales con fines de protecci\u00f3n, o pueden impulsar o estimular a otros, esto es a los particulares, para que lo hagan, sin impedir que por iniciativa propia estos \u00faltimos puedan desarrollar un proyecto de tal naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco deben prosperar los cargos contra las expresiones impugnadas del numeral 15, pues seg\u00fan la Ley 1021 de 2006 las plantaciones forestales de car\u00e1cter protector, tienen como fin prioritario generar servicios ambientales o servir de defensa de uno o varios recursos naturales renovables y del ambiente, de manera que \u00fanicamente podr\u00e1n ser objeto de aprovechamientos maderables mediante sistemas que garanticen la conservaci\u00f3n de la cobertura arb\u00f3rea suficiente para brindar tales servicios ambientales, raz\u00f3n por la cual mal podr\u00eda ese tipo de plantaciones, con todas sus limitaciones de uso o aprovechamiento a favor de los recursos naturales renovables, servir de garant\u00eda de cualquier obligaci\u00f3n contra\u00edda con una entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ART\u00cdCULO 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. \u00c1reas de reserva forestal. Son \u00e1reas de reserva forestal las extensiones territoriales que, por la riqueza de sus formaciones vegetales y la importancia estrat\u00e9gica de sus servicios ambientales, son delimitadas y oficialmente declaradas como tales por el Estado, con el fin de destinarlas exclusivamente a la conservaci\u00f3n y desarrollo sustentable. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cdesarrollo sustentable\u201d, que es la acusada del art\u00edculo 13, desconoce que algunos de los territorios comprendidos dentro de las \u00c1reas de Reserva Forestal deben ser destinados \u00fanica y exclusivamente a la conservaci\u00f3n, para garantizar a las generaciones futuras su derecho a disfrutar plenamente de los recursos naturales con los que cuenta el pa\u00eds; por ello, dentro de esas \u00e1reas deben dejarse intactas algunas zonas o territorios que, por sus especiales caracter\u00edsticas, no pueden ser intervenidos ni siquiera de manera sustentable, pues ello pone en peligro su conservaci\u00f3n para las generaciones futuras. \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitan desestimar los cargos por no estar desarrollados debidamente, ya que en t\u00e9rminos ambientales lo \u201csustentable\u201d es sin\u00f3nimo de \u201csostenible\u201d. Igualmente, no es cierto que la norma ordene que las \u00e1reas de conservaci\u00f3n deban someterse siempre a procesos de aprovechamiento bajo el marco del desarrollo sostenible y tampoco lo es que el r\u00e9gimen para la categorizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las zonas de reserva forestal, previsto en la Ley 1021 de 2006, sea diferente de las normas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n comparte esa postura, por considerar que desde antes de la Ley parcialmente demandada existen \u00e1reas de reserva forestal de car\u00e1cter protector, donde se pueden realizar actividades de aprovechamiento bajo criterios de sostenibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICA estima exequibles los segmentos acusados, toda vez que en su contexto la ley no solo permite promover, en forma sostenible, el desarrollo forestal sino la administraci\u00f3n, ordenaci\u00f3n, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos derivados, con los cuales se consolide el sistema forestal para la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>c) Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo se\u00f1alado por los actores, para el director del Ministerio P\u00fablico la expresi\u00f3n \u201cy desarrollo sustentable\u201d permite que el Estado cumpla con su deber de proteger el ambiente, conservando las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, como son las de reserva forestal, mecanismo dise\u00f1ado por el legislador para el manejo, preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los recursos naturales renovables, que adem\u00e1s tiene asidero constitucional en los art\u00edculos 8, 63, 79, 80 y 339, siendo el Congreso el encargado de determinar las condiciones bajo las cuales se pueden constituir las reservas o sustraer las \u00e1reas de las mismas, seg\u00fan lo demanden los intereses p\u00fablicos o sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1021 de 2006 establece que las \u00c1reas de Reserva Forestal s\u00f3lo podr\u00e1n ser declaradas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuando sean del orden nacional y por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible en el nivel regional, agregando que el Gobierno Nacional establecer\u00e1 el procedimiento para la declaratoria y el registro correspondiente de las \u00c1reas de Reserva Forestal, que incluir\u00e1 los estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, sociales y ambientales necesarios para tal fin, con fundamento en los cuales se fijar\u00e1 cu\u00e1l ser\u00e1 la destinaci\u00f3n del \u00e1rea, esto es, la conservaci\u00f3n y el desarrollo sustentable exclusivamente, usos que de manera alguna ri\u00f1en con este mecanismo de protecci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ART\u00cdCULO 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Bosque natural. Para efectos de la presente ley, se denomina bosque natural al ecosistema compuesto por \u00e1rboles y arbustos con predominio de especies aut\u00f3ctonas, en un espacio determinado y generados espont\u00e1neamente por sucesi\u00f3n natural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que este precepto vulnera el concepto de desarrollo sostenible, en tanto define el bosque natural de manera tan simple y reduccionista que se olvida de la visi\u00f3n contenida en los tratados internacionales suscritos por Colombia, donde acertadamente se manifiesta que los bosques naturales son mucho m\u00e1s que \u00e1rboles y arbustos, pues se trata de un concepto hol\u00edstico que debe ser entendido desde una perspectiva ecosist\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente al Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica, seg\u00fan el cual los bosques son un complejo din\u00e1mico de comunidades vegetales, animales, de microorganismos y su medio no viviente, que interact\u00faan como una comunidad funcional, lo acusado se\u00f1ala como \u00fanicos elementos relevantes en un bosque los \u00e1rboles y arbustos, definici\u00f3n que, se insiste en la demanda, resulta restrictiva frente a la definici\u00f3n que de los bosques se ha desarrollado en el derecho internacional del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma acusada permite que el Estado incumpla con su deber de proteger el ambiente y las riquezas naturales, ya que la aplicaci\u00f3n de la definici\u00f3n de bosque natural fomenta la destrucci\u00f3n de los ecosistemas nativos e impone mayor riesgo y menor nivel de protecci\u00f3n sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitan desestimar los cargos, pues en su criterio la acusaci\u00f3n es incomprensible, en cuanto ignora que la definici\u00f3n de bosque natural que contiene la norma acusada se debe interpretar a la luz de los tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia, siendo lo suficientemente amplia como para integrar los elementos que echan de menos los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n es de ese mismo criterio y agrega que la definici\u00f3n que consagra la norma acusada no da pie para que se descuide la conservaci\u00f3n y manejo adecuado del bosque natural, ni resulta contraria al concepto de desarrollo sostenible y a la justicia intergeneracional. \u00a0<\/p>\n<p>El ICA considera que la norma acusada es exequible, porque la ley parcialmente acusada establece un esquema de clasificaci\u00f3n de las \u00e1reas forestales, para efectos de ordenaci\u00f3n y manejo sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Fedemaderas estima que el cargo carece de certeza y por ello debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>c) Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues las normas de Ley General Forestal deben ser estudiadas de manera sistem\u00e1tica y no aislada, lo que implica en cuanto al caso en estudio que el concepto de bosque natural deba interpretarse con otras normas relativas a ese tema, como el art\u00edculo 2\u00b0 numeral 8\u00b0 del citado ordenamiento, seg\u00fan el cual el manejo de los bosques debe ser integral, con el fin de mantener un nivel sostenible de productividad de sus recursos forestales maderables y no maderables, lo mismo que sus servicios ambientales, conservando sustancialmente la calidad original de sus ecosistemas y el desarrollo de plantaciones forestales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 17 ib\u00ecdem define el concepto de Manejo Forestal Sostenible y determina que para el aprovechamiento de los recursos con fines comerciales, se entender\u00e1 por manejo forestal sostenible el proceso para alcanzar uno o m\u00e1s de sus objetivos, hacia la producci\u00f3n de un flujo continuo de productos y servicios forestales deseados, \u201csin reducir sus valores ambientales, sociales, culturales y econ\u00f3micos ni su productividad futura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de ese mismo art\u00edculo determina que el manejo forestal es sostenible cuando el modo y los ciclos de intervenci\u00f3n respetan la capacidad de regeneraci\u00f3n natural y los requerimientos para la conservaci\u00f3n de su estructura, composici\u00f3n, diversidad flor\u00edstica, suelos, cuerpo de agua y composici\u00f3n faun\u00edstica, en niveles poblacionales sustancialmente estables. \u00a0<\/p>\n<p>Lo antes referido permite interpretar la norma demandada en el sentido de que para efectos del aprovechamiento de los recursos forestales, donde se encuentran los bosques naturales, debe hacerse de manera sostenible, respetando la capacidad de regeneraci\u00f3n y conservaci\u00f3n, no solo de \u00e1rboles y arbustos sino de las especies que formen parte del ecosistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye el Procurador que la norma acusada \u00a0no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no impide que el Estado colombiano cumpla con su deber de protecci\u00f3n del ambiente y de las riquezas naturales, garantizando el manejo sostenible de los recursos forestales. \u00a0<\/p>\n<p>4. ART\u00cdCULO 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Tr\u00e1mites y procedimientos. Conforme con el reglamento que para tal fin expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es atribuci\u00f3n legal de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o, en su caso, de Desarrollo Sostenible, de la respectiva jurisdicci\u00f3n, la calificaci\u00f3n de las solicitudes y el otorgamiento de cualquier clase de derecho de aprovechamiento forestal en bosques naturales, as\u00ed como su monitoreo y control, en observancia de los principios de transparencia, debido proceso y revisi\u00f3n de sus actos administrativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cen su caso, de Desarrollo Sostenible\u201d, contenida en el art\u00edculo 18 de la Ley General Forestal, tambi\u00e9n es regresiva para los demandantes, quienes argumentan que desconoce las obligaciones del Estado relacionadas con la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, consagradas en los art\u00edculos 8, 79, 80 y 334 superiores, pues conforme a la Ley 99 de 1993 (art\u00edculos 31, 34, 35 y 39) los derechos de aprovechamiento sobre bosques naturales ubicados dentro de la jurisdicci\u00f3n de las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible CDA, Corpoamazon\u00eda y Codechoc\u00f3, no pod\u00edan ser otorgados aut\u00f3nomamente por cada una de ellas, pues requer\u00edan el conocimiento previo del Consejo Directivo y la aprobaci\u00f3n del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitan desestimar los cargos, por cuanto en su criterio la norma demandada no elimina expresamente la intervenci\u00f3n de este \u00faltimo en el tr\u00e1mite de los permisos o concesiones de aprovechamiento, lo que indica que la acusaci\u00f3n no es lo suficientemente comprensible. As\u00ed mismo, si se determina que la funci\u00f3n de aprobar permisos y concesiones fue derogada, queda en pie el control que deben ejercer las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n comparte esta visi\u00f3n, pues considera que al conferirse a las CAR la facultad de calificar las solicitudes de aprovechamiento forestal en bosques naturales, no se est\u00e1 derogando la aprobaci\u00f3n previa de los permisos y concesiones por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y agrega que el hecho de que la Ley Forestal permita que esa entidades otorgue los permisos correspondientes no implica atentar contra la protecci\u00f3n de los recursos naturales, pues existen criterios y procedimientos que se deben aplicar y sigue vigente la aprobaci\u00f3n previa del ministerio para los casos de permisos y concesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICA considera que la norma acusada es exequible, porque la eliminaci\u00f3n de los salvoconductos persigue acabar con restricciones y abusos por parte de las autoridades y, de contera, estimular la actividad productiva conservando el desarrollo sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fedemaderas considera que la simple lectura de la norma acusada muestra la falta de correspondencia entre la realidad jur\u00eddica y el cargo de inconstitucionalidad, mientras que los actores se limitan a efectuar simples conjeturas que no pueden considerarse fundamento del cargo de inconstitucionalidad, olvidando adem\u00e1s que la Ley 1021 de 2006 contiene herramientas de control administrativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Concepto del Procurador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 18 de la Ley 1021 de 2006, en concordancia con los art\u00edculos 5, numeral 42, \u00a034, 35 y 39 de la Ley 99 de 1993, infiere el Ministerio P\u00fablico que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 18 de la Ley General Forestal no excluye la \u00a0posibilidad de que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial apruebe el otorgamiento de cualquier clase de derecho de aprovechamiento forestal en bosques naturales ubicados en el Amazonas o en el Choc\u00f3 biogeogr\u00e1fico; por el contrario, la intervenci\u00f3n de dicho Ministerio en esos asuntos se ve reforzada frente al r\u00e9gimen anterior, si se tiene en cuenta que las Corporaciones Aut\u00f3nomas de Desarrollo Sostenible con jurisdicci\u00f3n en esas \u00e1reas de importancia ecosist\u00e9mica, para efectos del otorgamiento de tal clase de permisos, deben someterse al reglamento que con tal fin expida ese Ministerio, reglamento que debe contener las especificaciones t\u00e9cnicas para la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los inventarios forestales y los planes de manejo. \u00a0<\/p>\n<p>5. ART\u00cdCULO 25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Caminos o carreteables forestales. Los caminos o carreteables forestales necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal de las plantaciones forestales, se consideran parte integral del proyecto forestal, y no estar\u00e1n sometidos a permisos o requisitos adicionales distintos a los previstos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando para la construcci\u00f3n de un camino o carreteable forestal se tenga que ocupar temporalmente un cauce natural o afectar un \u00e1rea de bosque natural, ubicados en el \u00e1rea del proyecto forestal, se cumplir\u00e1n las condiciones generales que en funci\u00f3n de su ulterior recuperaci\u00f3n determine el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la correspondiente gu\u00eda para la construcci\u00f3n de caminos forestales, la cual tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante y ser\u00e1 definida en un plazo no mayor de un a\u00f1o a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cy no estar\u00e1n sometidos a permisos o requisitos adicionales distintos a los previstos en la presente ley\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 25 acusado, lo mismo que el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n, que se refiere a las condiciones que deben cumplirse para la construcci\u00f3n de un camino que pueda llegar a afectar temporalmente un cauce o un bosque natural, son normas regresivas, toda vez que eliminan el requisito de la licencia ambiental para la construcci\u00f3n de obras de infraestructura vial y el aprovechamiento de una plantaci\u00f3n forestal, prevista en los art\u00edculos 34, 35 y 39 de la Ley 99 de 1993, cuando tales obras se vayan a realizar en el Amazonas o en el Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Reemplazar la licencia ambiental, creada por la Ley 99 de 1993 como mecanismo de protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, por un reglamento o gu\u00eda general, desconoce el valor de la prevenci\u00f3n sobre la reparaci\u00f3n y constituye un marcha atr\u00e1s no justificable en materia ambiental, adem\u00e1s de desconocer la obligaci\u00f3n del Estado de proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (art. 8\u00b0 Const.), por ir en contra de su deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible (art. 80 ib.) y vulnera el deber de intervenci\u00f3n estatal para la preservaci\u00f3n de un ambiente sano (art. 334 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial nuevamente solicitan desestimaci\u00f3n, al tildar la acusaci\u00f3n de ostensiblemente temeraria, por la gran diferencia que existente entre un camino carreteable y la infraestructura vial de pa\u00eds, adem\u00e1s de tampoco ser cierto que la normatividad anterior exigiera licencia ambiental para los caminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n es de la misma opini\u00f3n, siendo que los caminos carreteables para aprovechamiento forestal nunca han requerido licencia ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Fedemaderas ni la ley forestal ni los decretos que la han desarrollado, exigen licencia ambiental para construir un camino carreteable, que s\u00ed debe otorgarse cuando se trate de v\u00edas o redes que integren la infraestructura del transporte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Concepto del Procurador \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Ley 99 de 1993, no todos los proyectos, obras o industrias requieren licencia ambiental, pues corresponde al legislador y al Gobierno Nacional determinar cu\u00e1les son las actividades que pueden producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje y que, por lo tanto, necesiten tal autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ni la precitada Ley, ni el Decreto 1220 de 2005 exigen Licencia Ambiental para los caminos o carreteables forestales, luego frente a estos ordenamientos no puede afirmarse que el art\u00edculo 25 de la Ley General Forestal sea regresivo en este aspecto. Los caminos o carreteables necesarios para lograr el aprovechamiento de las plantaciones forestales, tal como se\u00f1ala el art\u00edculo 25 atacado, son parte integral del proyecto y, por lo tanto, est\u00e1n amparados por la autorizaci\u00f3n que la misma ley o el Estado otorguen para desarrollar el proyecto forestal en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario realizar un an\u00e1lisis profundo para establecer que esos caminos o carreteables forestales, a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 25 de la Ley General Forestal, difieren de un proyecto de \u201cconstrucci\u00f3n de infraestructura vial\u201d, que seg\u00fan los art\u00edculos 34, 53 y 39 de la Ley 99 de 1993 requieren licencia ambiental, porque el legislador consider\u00f3 que, dada su magnitud y autonom\u00eda, pueden generar un deterioro grave a los recursos naturales renovables y al medio ambiente, particularmente en Amazonas y Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa entonces el Procurador que el legislador no dej\u00f3 sin control la construcci\u00f3n de los caminos o carreteables forestales, entendi\u00e9ndose por tales aquellos relacionados y asociados directamente con el desarrollo de un proyecto forestal en particular, menos cuando puedan llegar a afectar, a\u00fan temporalmente, recursos de especial importancia como los cuerpos de agua o las \u00e1reas de bosque natural, pues efectivamente forman parte de un proyecto, obra o actividad que debe contar con una autorizaci\u00f3n estatal, que abarque ese tipo de infraestructura necesaria para el desarrollo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0ART\u00cdCULO 27 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Plan de establecimiento y manejo forestal. Toda plantaci\u00f3n forestal, agroforestal o silvopastoril que se establezca con financiaci\u00f3n total o parcial de recursos estatales, cr\u00e9ditos internacionales canalizados por entidades p\u00fablicas, cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica internacional, financiaci\u00f3n por la venta de servicios ambientales en el marco de un acuerdo multilateral, las que apliquen para el otorgamiento del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), o aquellas que se establezcan en predios de propiedad del Estado, deber\u00e1 elaborar y obtener la aprobaci\u00f3n del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal por parte de la autoridad competente, de acuerdo con las reglamentaciones existentes o las que se expidan para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma atenta contra el desarrollo sostenible, seg\u00fan los censores, en tanto el aludido Plan de Establecimiento y Manejo Forestal debe ser un requisito para todas las plantaciones que se establezcan en el pa\u00eds y no solamente para aquellas que taxativamente enumera la disposici\u00f3n demandada. Por sus caracter\u00edsticas, el citado instrumento ha sido reconocido como fundamental por parte de diversas autoridades en el tema, para garantizar la sostenibilidad ecol\u00f3gica ante plantaciones que admitan aprovechamiento comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el Estado acepte que algunas plantaciones se desarrollen sin plan de establecimiento y manejo forestal, va contra la justicia intergeneracional, la protecci\u00f3n de las riquezas naturales (art. 8 Const.), la preservaci\u00f3n de un ambiente sano (art. 334 ib.) y la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad (art. 58 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitan desestimar los cargos, como quiera que la acusaci\u00f3n no es comprensible y tambi\u00e9n porque conforme a lo dispuesto en la Ley 139 de 1994, que cre\u00f3 el certificado de incentivo forestal, las personas interesadas en acceder a ese beneficio deben cumplir un plan de establecimiento y manejo forestal, que debe ser elaborado por la Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales cuando act\u00faan como responsables de plantaciones forestales de car\u00e1cter protector, no siendo dicho certificado un instrumento de control, ya que esa funci\u00f3n la tienen otros mecanismos de monitoreo previstos en la Ley Forestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n comparte esta opini\u00f3n y a\u00f1ade que los demandantes interpretan la norma acusada en forma aislada y descontextualizada, ya que conforme a otras disposiciones de la Ley Forestal, el plan nacional de establecimiento y manejo forestal (PEMF) debe adoptarse para toda clase de plantaci\u00f3n, as\u00ed fuere de propiedad del Estado o con fines de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fedemaderas cree que no hay raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida para imponer mayores cargas a los propietarios de plantaciones forestales privadas y que la exigencia del PEMF constituir\u00eda una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>c) Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las plantaciones forestales pueden tener car\u00e1cter productor o protector. Las primeras tienen por objeto el aprovechamiento comercial y el fin prioritario de las segundas es generar servicios ambientales y resguardar uno o varios recursos naturales renovables y el ambiente; \u00e9stas \u00fanicamente podr\u00e1n ser objeto de aprovechamiento maderable mediante sistemas que garanticen la conservaci\u00f3n de la cobertura arb\u00f3rea, suficiente para brindar los servicios ambientales a que est\u00e1n destinadas y para ello deben corresponder al PEMF, que prever\u00e1 el sistema de corte, extracci\u00f3n y cosecha aplicable (art\u00edculos 22 y 26 L. 1021 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a diferencia de lo dicho por los actores, no solo las plantaciones forestales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 27 acusado deben obtener aprobaci\u00f3n en el PEMF, sino tambi\u00e9n aquellas que tengan car\u00e1cter protector, excluy\u00e9ndose de este requisito aquellas con fines de aprovechamiento comercial que, por su misma naturaleza, implican el derecho de su titular al aprovechamiento (art. 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, no encuentra el Ministerio Publico que la disposici\u00f3n acusada atente contra la justicia intergeneracional, la protecci\u00f3n de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (art. 8\u00b0 Const.), la preservaci\u00f3n de un ambiente sano (art. 334 ib.) y la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad (art. 58 ib.), que acusan los actores. \u00a0<\/p>\n<p>7. ART\u00cdCULO 28 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Libre aprovechamiento y movilizaci\u00f3n. No se requiere permiso o autorizaci\u00f3n para el establecimiento y aprovechamiento de plantaciones forestales comerciales o sistemas agroforestales. As\u00ed mismo no se requiere gu\u00eda de transporte forestal para la movilizaci\u00f3n de sus productos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de transporte, el reglamento determinar\u00e1 la forma de identificar los productos de las plantaciones forestales y los sistemas agroforestales, con el fin de diferenciarlos claramente de los productos de bosques naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. Para la movilizaci\u00f3n de material vegetal o reproductivo destinado al establecimiento de plantaciones forestales no se requerir\u00e1 permiso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial piden desestimar los cargos, al estimar que no recaen sobre el contenido de la norma acusada sino sobre las consecuencias de su desarrollo por parte del reglamento y, adem\u00e1s, porque se justificaba la eliminaci\u00f3n del salvoconducto por su inoperancia, al haber contribuido a generar tr\u00e1mites y costos innecesarios que causaron corrupci\u00f3n, compensada con la creaci\u00f3n de nuevos instrumentos para el monitoreo y control del aprovechamiento forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fedemaderas considera que eximir del salvoconducto a los productores y transportadores de madera no es una medida regresiva, pues la Ley 1021 no elimina todos los controles de la movilizaci\u00f3n de los productos forestales, mientras los argumentos de los demandantes no son admisibles, al apoyarse en conjeturas y suposiciones y no en la violaci\u00f3n de una norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>c) Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Estando de acuerdo con la inexequibilidad, anota que si bien el legislador goza de libertad para establecer los mecanismos o instrumentos de gesti\u00f3n ambiental, esa libertad est\u00e1 limitada por principios fundamentales y derechos constitucionales, como el deber del Estado de proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n mediante la prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental, con miras a garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano (art\u00edculos 8\u00b0, 79 y 80 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no establece par\u00e1metros con base en los cuales el ejecutivo pueda realizar tal reglamentaci\u00f3n, situaci\u00f3n que fue advertida por la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios durante el tr\u00e1mite del proyecto que dio lugar a la Ley General Forestal, precisando que ni el art\u00edculo 28 de la Ley 1021 de 2006, ni el decreto reglamentario, otorgaron competencia a la autoridad ambiental para ejercer un control previo a la movilizaci\u00f3n o transporte de los productos forestales o agroforestales. \u00a0<\/p>\n<p>Al relegar al reglamento la determinaci\u00f3n de la forma de identificaci\u00f3n de los productos de plantaciones forestales y los sistemas agroforestales, sin se\u00f1alar la ley los criterios, par\u00e1metros o bases con fundamento en los cuales el ejecutivo debe expedir tal reglamentaci\u00f3n, se desconoce el deber del Estado de proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, mediante la prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental, con miras a garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, consagrado en los art\u00edculos 8, 79 y 80 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que en relaci\u00f3n con las disposiciones demandadas de la Ley 1021 de 2006, \u201cpor la cual se expide la Ley General Forestal\u201d, ha operado la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), toda vez que en sentencia C-030 proferida el 23 de enero de 2008, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, se declar\u00f3 inexequible en su integridad ese ordenamiento legal, por haberse omitido en su expedici\u00f3n el requisito de la consulta a las comunidades interesadas, para el caso los pueblos ind\u00edgenas y tribales, seg\u00fan estatuye el Convenio 169 de la OIT (1989), particularmente en su art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal determinaci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial sobre reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural, como principio constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana. (arts. 7\u00b0 y 70 Const.), destacando que esa especial protecci\u00f3n se traduce en el deber de adelantar procesos de consulta con las comunidades ind\u00edgenas y tribales para la adopci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de decisiones susceptibles de afectarlas, deber que es expresi\u00f3n y desarrollo de los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n: 1\u00b0, que define a Colombia como un Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista; 2\u00b0, que establece como finalidad del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan; 7\u00b0, que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural; 40-2, que garantiza el derecho de todo ciudadano a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica; y 70, que considera la cultura fundamento de la nacionalidad, en sus diversas manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco, record\u00f3 esta corporaci\u00f3n que en cuanto hace a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, una de las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica previstas en la Carta es el derecho a la consulta, art\u00edculos 329 y 330, que disponen la participaci\u00f3n de las comunidades para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, derecho que tiene un reforzamiento en el Convenio 169 de la OIT, aprobado por Ley 21 de 1991, destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para precaver su subsistencia como grupos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado la jurisprudencia, dicho Convenio forma parte del bloque de constitucionalidad. En su art\u00edculo 6\u00ba dispone que los gobiernos deber\u00e1n \u201ca) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 (i) que la Ley General Forestal era una regulaci\u00f3n integral de la materia; (ii) que pese a que consagraba previsiones conforme a las cuales se preservaba la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas para los aprovechamientos forestales en sus territorios, establec\u00eda pol\u00edticas generales, definiciones, pautas y criterios, que aunque no se aplicasen directamente a los territorios ind\u00edgenas, si eran susceptibles de afectar las \u00e1reas en las que de manera general se encuentran asentadas las comunidades, lo cual, a su vez, pod\u00eda repercutir sobre sus formas de vida y sobre la relaci\u00f3n tan estrecha que mantienen con el bosque; (iii) que en esa medida, y como quiera que, de acuerdo con el ordenamiento constitucional y en particular con el Convenio 169 de la OIT (parte del bloque de constitucionalidad), en la adopci\u00f3n de la ley debi\u00f3 haberse consultado a esas comunidades, para buscar aproximaciones sobre la manera de evitar que las afectara negativamente, e incluso sobre el contenido mismo de las pautas y criterios que, a\u00fan cuando de aplicaci\u00f3n general, pueden tener una repercusi\u00f3n directa sobre los territorios ind\u00edgenas y tribales, o sobre sus formas de vida; (iv) que esa consulta, que tiene unas caracter\u00edsticas especiales, no se cumpli\u00f3 en ese caso, y la misma no puede sustituirse por el proceso participativo que de manera general se desarroll\u00f3 en torno al proyecto de ley; y (v) que para que se hubiese cumplido con el requisito de la consulta, habr\u00eda sido necesario poner en conocimiento de dichas comunidades el proyecto de ley; ilustrarlas sobre su alcance y sobre la manera como podr\u00eda afectarlas; y darles oportunidades efectivas para que se pronunciaran al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales consideraciones, concluy\u00f3 la Corte Constitucional que ante la omisi\u00f3n de la consulta, en materia que afecta profundamente la cosmovisi\u00f3n de esas comunidades y su relaci\u00f3n con la tierra, no hab\u00eda alternativa distinta a declarar la inexequibilidad de la Ley 1021 de 2006, \u201cpor la cual se expide la Ley General Forestal\u201d, que de esta manera qued\u00f3 excluida del ordenamiento jur\u00eddico, en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en esta oportunidad la Corte tendr\u00e1 que estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia C-030 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-030 de enero 23 de 2008, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la Ley 1021 de 2006, \u201cpor la cual se expide la Ley General Forestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>-Con aclaraci\u00f3n de voto- \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-227\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-6887\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba (parcial), 13 (parcial), 14, 18 (parcial), 25 (parcial), 27 (parcial) y 28 (parcial) de la Ley 1021 de 2006, \u201cpor la cual se expide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}