{"id":15125,"date":"2024-06-05T19:40:21","date_gmt":"2024-06-05T19:40:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-228-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:21","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:21","slug":"c-228-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-228-08\/","title":{"rendered":"C-228-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-228\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n especial reforzada\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>ADOLESCENTE-Alcance de la expresi\u00f3n seg\u00fan la Constituci\u00f3n\/ADOLESCENTE-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional a los adolescentes, la Corte ha considerado que ellos est\u00e1n comprendidos en el concepto de \u201cni\u00f1os\u201d de que trata el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y por tanto gozan de protecci\u00f3n especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado y son titulares de los derechos fundamentales en \u00e9l consagrados que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. En este sentido ha se\u00f1alado que la distinci\u00f3n constitucional entre ni\u00f1os y adolescentes no tiene como finalidad otorgar a estos \u00faltimos distinta protecci\u00f3n sino otorgarles participaci\u00f3n en los organismos p\u00fablicos y privados que adopten decisiones que les conciernen, teniendo en cuenta su mayor grado de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA FUNCION PUBLICA-Alcance\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA FUNCION PUBLICA-No se vulnera por inexistencia del cargo en la planta de personal de la entidad a la que se asigna competencia \u00a0<\/p>\n<p>En esta norma el legislador, en desarrollo de la atribuci\u00f3n de regular el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, asigna expresa o expl\u00edcitamente una competencia a un cargo de la mencionada entidad, con lo cual claramente cumple el citado principio constitucional. El hecho de que dicho cargo no exista en la planta de personal respectiva, no vulnera el citado principio, y en tal situaci\u00f3n lo que l\u00f3gicamente debe hacerse es crearlo en aquella, para cumplir la ley que asigna esa competencia, mediante la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL-No vulneraci\u00f3n por asignaci\u00f3n de competencia subsidiaria en los comisarios de familia o inspectores de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones administrativas que ejerce el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar son totalmente extra\u00f1as al principio de juez natural \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-En materia procedimental\/LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA JUDICIAL-Car\u00e1cter obligatorio\/SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA JUDICIAL-Potestad del legislador para establecer excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a la segunda instancia en materia judicial, en virtud de apelaci\u00f3n o consulta de las sentencias, ha expresado que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo exige en forma obligatoria la impugnaci\u00f3n ante el superior respecto de las sentencias de tutela y en relaci\u00f3n con las sentencias de condena en materia penal, y que adem\u00e1s el citado art\u00edculo 31 superior autoriza al legislador para establecer excepciones, por lo cual en los dem\u00e1s casos el mismo puede establecer o no la segunda instancia, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA EN CONFLICTOS DE ASISTENCIA Y PROTECCION DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-T\u00e9rmino para resolver\/ACTUACION ADMINISTRATIVA EN CONFLICTOS DE ASISTENCIA Y PROTECCION DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Justificaci\u00f3n de la no previsi\u00f3n de la segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La falta de previsi\u00f3n de la segunda instancia en relaci\u00f3n con las sentencias dictadas por los Jueces de Familia y los Jueces Municipales no se revela contraria a los preceptos constitucionales, ni al principio de proporcionalidad, en cuanto permite una decisi\u00f3n pronta y definitiva, con valor de cosa juzgada, de los conflictos relativos a la asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como lo requiere el inter\u00e9s superior que la Constituci\u00f3n y el Derecho internacional les reconocen. Sobre esta base, la ausencia de previsi\u00f3n de dicha segunda instancia en relaci\u00f3n con las decisiones de los defensores de familia se justifica en la misma urgencia indicada \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ MUNICIPAL-Competencia en materia de conflictos de asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Control judicial de legalidad de decisiones administrativas\/HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTOS DE ASISTENCIA Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-P\u00e9rdida de competencia de autoridad administrativa y asignaci\u00f3n de competencia al Juez de Familia \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior de lo ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la protecci\u00f3n especial que debe dispensarles el Estado, adem\u00e1s de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopci\u00f3n \u00a0de las decisiones correspondientes, por ello es razonable que la expresi\u00f3n demandada se\u00f1ale los t\u00e9rminos para resolver tanto la actuaci\u00f3n administrativa como el recursos de reposici\u00f3n que procede contra dicha resoluci\u00f3n, como tambi\u00e9n es razonable que si el funcionario administrativo incumple esos t\u00e9rminos el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud, la investigaci\u00f3n o el recurso de reposici\u00f3n en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n especializada es claramente adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Materializaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los elementos del debido proceso es la publicidad de las actuaciones y decisiones, que permiten su conocimiento por las partes e interesados en el proceso o actuaci\u00f3n, lo cual es indispensable para que puedan ejercer el derecho de defensa. Dicho principio se materializa en forma general mediante las citaciones, notificaciones y publicaciones dirigidas a las partes e interesados, en las formas y los medios previstos en las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>CITACION DE INTERESADOS EN ACTUACION ADMINISTRATIVA DE CONFLICTOS DE ASISTENCIA Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Mediante publicaci\u00f3n en p\u00e1gina de Internet del ICBF y por transmisi\u00f3n en medio masivo de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de Internet, a pesar de su notable desarrollo, no es accesible a todas las personas, principalmente a las de escasos recursos econ\u00f3micos y, en consecuencia, gran parte de los interesados citados por ese medio no tendr\u00edan la posibilidad real de conocer la existencia de la actuaci\u00f3n y hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa, por lo que la corte considera que para garantizar los derechos de defensa e igualdad de los interesados, la citaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse mediante publicaci\u00f3n en una p\u00e1gina de Internet del ICBF y por transmisi\u00f3n en medio masivo de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6834 y D-6852 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 48 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 100 (parcial), 102 (parcial), 111, 120 (parcial), 129, 130 y 131 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Carlos Andr\u00e9s Ara\u00fajo Oviedo, Mar\u00eda Julieta L\u00f3pez G\u00f3mez, Dar\u00edo Gait\u00e1n Garc\u00eda y Francisco Efr\u00e9n Ortega Ruales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Andr\u00e9s Ara\u00fajo Oviedo, Mar\u00eda Julieta L\u00f3pez G\u00f3mez, Dar\u00edo Gait\u00e1n Garc\u00eda y Francisco Efr\u00e9n Ortega Ruales presentaron demanda contra los Arts. 48 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 100 (parcial), 102 (parcial), 111, 120 (parcial), 129, 130 y 131 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, con base en su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 46.446 de 8 de noviembre de 2006, en las cuales se subrayan las expresiones acusadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1098 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. ESPACIOS PARA MENSAJES DE GARANT\u00cdA Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Los contratos de concesi\u00f3n de los servicios de radiodifusi\u00f3n, televisi\u00f3n y espacios electromagn\u00e9ticos incluir\u00e1n la obligaci\u00f3n del concesionario de ceder espacios de su programaci\u00f3n para transmitir mensajes de garant\u00eda y restablecimiento de derechos que para tal fin determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y a sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>En alguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se presentar\u00e1n con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas en el \u00faltimo mes por cualquiera de los delitos contemplados en el T\u00edtulo IV, \u201cDelitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales\u201d, cuando la v\u00edctima haya sido un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realizaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estar\u00e1 a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 98. COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este C\u00f3digo le atribuye ser\u00e1n cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este \u00faltimo, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponder\u00e1n al inspector de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de adoptabilidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100. TR\u00c1MITE. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda citar\u00e1 a las partes, por el medio m\u00e1s expedito, a audiencia de conciliaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuarse dentro de los diez d\u00edas siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantar\u00e1 acta y en ella se dejar\u00e1 constancia de lo conciliado y de su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fracasado el intento de conciliaci\u00f3n, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado proceder\u00e1 establecer mediante resoluci\u00f3n motivada las obligaciones de protecci\u00f3n al menor, incluyendo la obligaci\u00f3n provisional de alimentos, visitas y custodia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario correr\u00e1 traslado de la solicitud, por cinco d\u00edas, a las dem\u00e1s personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretar\u00e1 las pruebas que estime necesarias, fijar\u00e1 audiencia para practicarlas con sujeci\u00f3n a las reglas del procedimiento civil y en ella fallar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n susceptible de reposici\u00f3n. Este recurso deber\u00e1 interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificar\u00e1 por estado y podr\u00e1n interponer el recurso, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico lo solicita con expresi\u00f3n de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando lo estime aconsejable para la averiguaci\u00f3n de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda, podr\u00e1n ordenar que el equipo t\u00e9cnico interdisciplinario de la defensor\u00eda o de la comisar\u00eda, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En todo caso, la actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, y el recurso de reposici\u00f3n que contra el fallo se presente deber\u00e1 ser resuelto dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo. Vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda, el director regional podr\u00e1 ampliar el t\u00e9rmino para fallar la actuaci\u00f3n administrativa hasta por dos meses m\u00e1s, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ning\u00fan caso nueva pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 102. CITACIONES Y NOTIFICACIONES. La citaci\u00f3n ordenada en la providencia de apertura de investigaci\u00f3n se practicar\u00e1 en la forma prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la notificaci\u00f3n personal, siempre que se conozca la identidad y la direcci\u00f3n de las personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o la direcci\u00f3n de quienes deban ser citados, la citaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante publicaci\u00f3n en una p\u00e1gina de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco d\u00edas, o por transmisi\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, que incluir\u00e1 una fotograf\u00eda del ni\u00f1o, si fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente despu\u00e9s de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 111. ALIMENTOS. Para la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mujer gr\u00e1vida podr\u00e1 reclamar alimentos a favor del hijo que est\u00e1 por nacer, respecto del padre leg\u00edtimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Siempre que se conozca la direcci\u00f3n donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citar\u00e1 a audiencia de conciliaci\u00f3n. En caso contrario, elaborar\u00e1 informe que suplir\u00e1 la demanda y lo remitir\u00e1 al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliaci\u00f3n, fijar\u00e1 cuota provisional de alimentos, pero s\u00f3lo se remitir\u00e1 el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se logre conciliaci\u00f3n se levantar\u00e1 acta en la que se indicar\u00e1: el monto de la cuota alimentaria y la f\u00f3rmula para su reajuste peri\u00f3dico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garant\u00edas que ofrece el obligado y dem\u00e1s aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria. De ser el caso, la autoridad promover\u00e1 la conciliaci\u00f3n sobre custodia, r\u00e9gimen de visitas y dem\u00e1s aspectos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n al ofrecimiento de alimentos a ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El procedimiento para la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria ser\u00e1 el especial previsto actualmente en el Decreto 2737 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 120. COMPETENCIA DEL JUEZ MUNICIPAL. El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocer\u00e1 de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en \u00fanica instancia en los lugares donde no exista este. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 129. ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijar\u00e1 cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del v\u00ednculo que origina la obligaci\u00f3n alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia econ\u00f3mica del alimentante, el juez podr\u00e1 establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad econ\u00f3mica. En todo caso se presumir\u00e1 que devenga al menos el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia podr\u00e1 disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constituci\u00f3n de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes, el juez proceder\u00e1 en la forma indicada en el inciso siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliaci\u00f3n o en la sentencia que los se\u00f1ale. Con dicho fin decretar\u00e1 embargo, secuestro, aval\u00fao y remate de los bienes o derechos de aqu\u00e9l, los cuales se practicar\u00e1n con sujeci\u00f3n a las reglas del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El embargo se levantar\u00e1 si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta cauci\u00f3n que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos a\u00f1os siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de arreglo privado o de conciliaci\u00f3n extrajudicial, con la copia de aqu\u00e9l o del acta de la diligencia el interesado podr\u00e1 adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se tenga informaci\u00f3n de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por m\u00e1s de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dar\u00e1 aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del pa\u00eds hasta tanto preste garant\u00eda suficiente del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentar\u00eda y ser\u00e1 reportado a las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliaci\u00f3n o en acuerdo privado se entender\u00e1 reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al \u00edndice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de com\u00fan acuerdo, establezcan otra f\u00f3rmula de reajuste peri\u00f3dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cuando haya variado la capacidad econ\u00f3mica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de com\u00fan acuerdo podr\u00e1n modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podr\u00e1 pedirle al juez su modificaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso el interesado deber\u00e1 aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliaci\u00f3n o del acuerdo privado en que haya sido se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligaci\u00f3n alimentaria que tenga respecto del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, no ser\u00e1 escuchado en la reclamaci\u00f3n de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre \u00e9l o ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n al ofrecimiento de alimentos a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria genera responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130. MEDIDAS ESPECIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACI\u00d3N ALIMENTARIA. Sin perjuicio de las garant\u00edas de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomar\u00e1 las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podr\u00e1 ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a \u00f3rdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aqu\u00e9l o de este se extender\u00e1 la orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podr\u00e1 decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligaci\u00f3n y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro quedar\u00e1n excluidos los \u00fatiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 131. ACUMULACI\u00d3N DE PROCESOS DE ALIMENTOS. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acci\u00f3n anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumir\u00e1 el conocimiento de los distintos procesos para el s\u00f3lo efecto de se\u00f1alar la cuant\u00eda de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Expediente N\u00b0 D-6834 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Andr\u00e9s Ara\u00fajo Oviedo manifiesta que el inciso 2\u00b0 del Art. 48 de la Ley 1098 de 2006 quebranta los Arts. 1, 12, 15, 29 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la pedofilia o paidofilia es un trastorno mental ubicado dentro de la parafilia, categorizado en mayor escala en los trastornos sexuales y de identidad sexual seg\u00fan el Manual de Diagn\u00f3stico de los Trastornos Mentales que se utiliza actualmente en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en el cual la conducta del individuo se encuentra influenciada por factores no atribuibles directamente a su voluntad sino a disfunciones del comportamiento socialmente aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que por esta raz\u00f3n la forma m\u00e1s efectiva para limitar la comisi\u00f3n de delitos de pederastia es la prevenci\u00f3n mediante un diagn\u00f3stico oportuno que ayude a las personas que padecen este mal a controlar sus impulsos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el legislador se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus atribuciones al autorizar la publicidad del rostro y datos personales de un pederasta condenado, someti\u00e9ndolo a una pena adicional por los mismos hechos que contrar\u00eda el principio non bis in idem (Art. 29 C. Pol.) y atentando contra su dignidad y la honra individual y de su familia. Agrega que el Art. 12 superior proh\u00edbe el sometimiento a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en armon\u00eda con el respeto a la dignidad humana que consagran el Art. 1\u00b0 ib\u00eddem y el Art. 11 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que adoptar medidas de escarnio p\u00fablico para combatir dicho problema social de car\u00e1cter cl\u00ednico impide la reincorporaci\u00f3n social de la persona que padece el trastorno e incita a la violencia contra ella y su familia, con quebrantamiento de lo preceptuado en el Art.13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que proh\u00edbe toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquiera otra acci\u00f3n ilegal similar contra una persona o un grupo de personas. Agrega que dichas medidas causan rechazo social y da\u00f1o emocional a aquella persona y lesiona tambi\u00e9n sicol\u00f3gicamente a la v\u00edctima de la conducta, obstaculizando la recuperaci\u00f3n de ambas. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que las mismas medidas violan los derechos de habeas data y a la honra e intimidad personal y familiar de quien sufre el trastorno, contemplados en el Art. 15 de la Constituci\u00f3n, y vulneran la protecci\u00f3n a la familia consagrada en el Art. 17 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente N\u00b0 D-6852 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Mar\u00eda Julieta L\u00f3pez G\u00f3mez, Dar\u00edo Gait\u00e1n Garc\u00eda y Francisco Efr\u00e9n Ortega Ruales consideran que los Arts. 48 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 100 (parcial), 102 (parcial), 111, 120 (parcial), 129, 130 y 131 de la Ley 1098 de 2006 vulneran los Arts. 1\u00b0, 5\u00b0, 12, 15, 29, 31, 44, 93, 121 y 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Manifiestan que seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana y que el Art. 48 de la Ley 1098 de 2006 viola este mandato, al permitir la publicaci\u00f3n al menos una vez por semana en los medios de radiodifusi\u00f3n, televisi\u00f3n y espacios electromagn\u00e9ticos de las fotograf\u00edas con los nombres completos de los condenados por delitos que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales cuando la v\u00edctima haya sido un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el Derecho Penal sustancial se basa igualmente en el respeto de la dignidad humana y que las funciones de la pena son la prevenci\u00f3n general, la retribuci\u00f3n justa, la prevenci\u00f3n especial, la reinserci\u00f3n social y la protecci\u00f3n del condenado, las cuales son quebrantadas por la mencionada publicaci\u00f3n. Agregan que \u00e9sta constituye una violencia sicol\u00f3gica y moral injustificada contra los condenados, que lastima su integridad personal, y una adici\u00f3n de la pena impuesta, lo cual trae como consecuencia el desprecio social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que dicha publicaci\u00f3n constituye un trato degradante y humillante al condenado y vulnera su intimidad personal y familiar, sometiendo a las personas allegadas al mismo, espec\u00edficamente a su esposa o compa\u00f1era y a sus hijos, a la estigmatizaci\u00f3n social. A\u00f1aden que con ella se convierte nuevamente en v\u00edctima al menor sujeto pasivo del delito y se le causa un grave perjuicio emocional. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sostienen que el Art. 96 de la Ley 1098 de 2006 viola los Arts. 121 y 122 de la Constituci\u00f3n cuando en su inciso 2\u00b0 determina que el seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por los Defensores o Comisarios de Familia deber\u00e1 hacerlo el Coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que de conformidad con las normas que organizan el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, que citan en forma general, el cargo de Coordinador de Centro Zonal no existe en la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por tanto dicha autoridad no tiene funciones asignadas en el Manual Espec\u00edfico de Funciones de esa entidad, lo cual es contrario a las normas constitucionales citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Exponen que el Art. 98 de la Ley 1098 de 2006 viola el principio constitucional del Juez Natural, al atribuir competencia subsidiaria a los Inspectores de Polic\u00eda, en ausencia de los Defensores o Comisarios de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que los Inspectores de Polic\u00eda hacen parte del r\u00e9gimen municipal y sus calidades est\u00e1n establecidas en el Decreto 800 de 1991, mediante el cual se reglament\u00f3 la Ley 23 de 1991, y que las calidades previstas para varias de sus categor\u00edas no garantizan la idoneidad requerida para el cumplimiento de las funciones especializadas y cada vez m\u00e1s amplias de los Defensores de Familia, con lo cual se viola el Art. 116 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala las autoridades que administran justicia, y el Art. 29 ib\u00eddem sobre el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Aducen que el segmento \u201cde la solicitud\u201d contenido en el Art. 100, inciso 3\u00ba, de la Ley 1098 de 2006 es contrario a la Constituci\u00f3n porque el traslado a las partes all\u00ed previsto debe referirse a las decisiones adoptadas por el funcionario competente y no a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>v) Arguyen que los Arts. 100 y 120 de la Ley 1098 de 2006 infringen los derechos de defensa y de impugnaci\u00f3n establecidos en los Arts. 29 y 31 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncian que el inciso 4\u00b0 del Art. 100 establece que resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al juez de familia para que homologue el fallo, si lo solicitan oportunamente las partes o el Ministerio P\u00fablico, excluyendo as\u00ed el recurso de apelaci\u00f3n que imponen las normas constitucionales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que, as\u00ed mismo, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del Art. 100 dispone que vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al juez de familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. En esta forma, se rompe el curso normal del proceso, se genera un estado de indefensi\u00f3n de los involucrados en el mismo y se ignora que mediante la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario se puede sancionar el incumplimiento de los deberes de dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que adopte el juez de familia no se prev\u00e9 la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, con lo cual se vulneran los derechos de defensa y de impugnaci\u00f3n, y que por la misma raz\u00f3n resulta inconstitucional el Art. 120 de la ley, que atribuye competencia a los jueces municipales para conocer en \u00fanica instancia de los asuntos asignados a los jueces de familia en los lugares donde no existan \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Afirman que el Art. 102 de la Ley 1098 de 2006 dispone que la citaci\u00f3n ordenada en el auto de apertura de investigaci\u00f3n se practicar\u00e1 en la forma prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la notificaci\u00f3n personal y que cuando se ignore la identidad o la direcci\u00f3n de quienes deban ser citados la citaci\u00f3n se har\u00e1 mediante publicaci\u00f3n en una p\u00e1gina de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo cual vulnera los derechos a la defensa y de igualdad, pues muchas personas no tienen servicio de Internet, de suerte que las personas involucradas en el proceso de protecci\u00f3n de derechos de un menor, que son generalmente de muy escasos recursos econ\u00f3micos, no tendr\u00edan la posibilidad de enterarse de la existencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Sostienen que los Arts. 111, 129, 130 y 131 de la Ley 1098 de 2006 establecen un procedimiento para ordenar la prestaci\u00f3n de alimentos y que, de otro lado, mantiene su vigencia el procedimiento establecido con el mismo objeto en el Decreto ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), conforme a lo dispuesto en el Art. 217 de dicha ley, por lo cual aquellas disposiciones son contrarias a los derechos al debido proceso y de defensa, en conexidad con los principios de neutralidad procesal y de universalidad de los procedimientos, seg\u00fan los cuales el legislador debe abstenerse, en cuanto sea posible, de multiplicar el n\u00famero de juicios y procedimientos y s\u00f3lo debe hacerlo cuando se justifique seg\u00fan los criterios de razonabilidad y proporcionabilidad, por exigirlo la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Nacional de Medicina \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 30 de Julio de 2007, el ciudadano Zoilo Cu\u00e9llar Montoya, obrando en nombre de la Academia Nacional de Medicina, manifest\u00f3 que la Junta Directiva de esta entidad consider\u00f3 que el tema planteado es m\u00e1s de car\u00e1cter jur\u00eddico que m\u00e9dico y no corresponde a los objetivos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 1\u00b0 de Agosto de 2007, el ciudadano Pedro Nel Rueda Garc\u00e9s, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, informa que la materia de este proceso no pertenece a la esfera funcional de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la finalidad de las telecomunicaciones est\u00e1 se\u00f1alada en el Art. 3\u00b0 del Decreto ley 1900 de 1990 y que ellas son un servicio p\u00fablico conforme a lo previsto en el Art. 4\u00b0 del mismo decreto. Sin embargo, la disposici\u00f3n contenida en el Art. 48 de la Ley 1098 de 2006 no es una norma de telecomunicaciones, sino de pol\u00edtica criminal, por la cual se ha establecido una pena accesoria consistente en cierto tipo de publicidad que se realiza a condenados por unos delitos, y que ha tenido un eco por parte de la poblaci\u00f3n carcelaria destinataria de la medida que no se ha presentado con las otras sanciones aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que aunque la demanda se relaciona con el sector de comunicaciones, la relaci\u00f3n es indirecta, en cuanto el Ministerio de Comunicaciones tendr\u00eda un papel meramente ejecutor en la materia del proceso, de modo que le corresponder\u00eda exclusivamente prever la inclusi\u00f3n de la obligaci\u00f3n all\u00ed prevista en los t\u00edtulos habilitantes (contrato o licencia) en que constara la concesi\u00f3n y vigilar su cumplimiento, sin llegar a discutir la aplicaci\u00f3n de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 3 de Agosto de 2007, el ciudadano V\u00f3lmar P\u00e9rez Ortiz, en su calidad de Defensor del Pueblo, solicita a la Corte, en relaci\u00f3n con la Ley 1098 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que declare inexequibles: el inciso 2\u00b0 del Art. 48, o estarse a lo resuelto en el Proceso N\u00b0 D-6821; la expresi\u00f3n &#8220;en ausencia de este \u00faltimo, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponder\u00e1n al Inspector de Polic\u00eda&#8221;, contenida en el primer inciso del Art. 98; la expresi\u00f3n &#8220;o, en su defecto ante el Inspector de Polic\u00eda&#8221; y las expresiones similares contenidas en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Art. 99, en el primer inciso, en el par\u00e1grafo 1\u00b0 y en el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del Art. 100, en el primer inciso y en el par\u00e1grafo del Art. 104 y en el Art. 109. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que declare exequibles: el inciso 2\u00b0 del Art. 96; la expresi\u00f3n &#8220;susceptible de reposici\u00f3n&#8221; contenida en el inciso 3\u00b0 del Art. 100; la expresi\u00f3n &#8220;vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del Art. 100; la expresi\u00f3n &#8220;cuando se ignore la identidad o la direcci\u00f3n de quienes deban ser citados, la citaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante publicaci\u00f3n en una p\u00e1gina de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco d\u00edas, o por transmisi\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, que incluir\u00e1 una fotograf\u00eda del ni\u00f1o, si fuere posible&#8221;, contenida en el inciso 1\u00b0 del Art. 102, y la expresi\u00f3n &#8220;en \u00fanica instancia&#8221; contenida en el Art. 120. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que profiera fallo inhibitorio respecto de la demanda contra la expresi\u00f3n &#8220;de la solicitud&#8221; contenida en el inciso 3\u00b0 del Art. 100 y en relaci\u00f3n con la demanda contra los Arts. 111, 129, 130 y 131, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta sus solicitudes en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>i) En relaci\u00f3n con el inciso 2\u00b0 del Art. 48 de la Ley 1098 de 2006, expresa que dicha entidad ya emiti\u00f3 su concepto en relaci\u00f3n con los mismos cargos, en el Proceso D-6821, en el sentido de que el mismo es contrario a los Arts. 2, 5, 13, 15, 29 y 34 de la Constituci\u00f3n y transcribe algunos apartes de dicho concepto, en los cuales expresa que aunque la sanci\u00f3n es simb\u00f3lica, el legislador establece una sanci\u00f3n adicional a las que actualmente contiene la legislaci\u00f3n penal para los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, para cuya aplicaci\u00f3n no se se\u00f1ala un l\u00edmite temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, afirma que no es claro el logro de la finalidad de protecci\u00f3n de los menores de edad y que, por el contrario, si se tiene en cuenta que en el 80% de los casos los abusos contra aquellos son cometidos por familiares de los mismos y que la exhibici\u00f3n de los rostros de los victimarios podr\u00eda revivir en las v\u00edctimas el trauma causado con el delito, la medida puede ser m\u00e1s nociva que protectora para la v\u00edctima, es decir, no es id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la medida no es necesaria, ya que el restablecimiento de derechos se logra con la efectiva administraci\u00f3n de justicia y la realizaci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y que los efectos perseguidos con aquella no consultan la dignidad e intimidad de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que desde la perspectiva de los condenados por delitos sexuales contra menores de edad, la medida se adopta por un espec\u00edfico tipo de delitos y s\u00f3lo respecto de un grupo seleccionado de sus v\u00edctimas, y no de manera general, ni siquiera en relaci\u00f3n con delitos de extrema gravedad, como el homicidio, las masacres, las desapariciones forzadas o los secuestros, con lo cual se desvirt\u00faa la unidad y coherencia del Derecho Penal y se desconoce el derecho a la igualdad, por no existir una justificaci\u00f3n razonable del trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la mencionada medida comporta una negaci\u00f3n del principio de irretroactividad de los delitos y las sanciones, un desconocimiento de los fines resocializadores de la pena y una eventual vulneraci\u00f3n del Art. 34 superior, que proscribe la imposici\u00f3n de penas perpetuas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Respecto del cargo contra el inciso 2\u00b0 del Art. 96, sostiene que conforme a lo dispuesto en los Arts. 121 y 122 de la Constituci\u00f3n las competencias de los servidores p\u00fablicos deben estar previstas de manera expresa en la misma Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento y que, por tanto, no puede haber competencias impl\u00edcitas o presuntas. Agrega que la norma demandada est\u00e1 asignando una competencia o una funci\u00f3n determinada a un servidor p\u00fablico, que es lo que la Constituci\u00f3n ordena. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la impugnaci\u00f3n al parecer se funda en que el cargo de Coordinador de Centro Zonal en el ICBF no existe en la planta de cargos aprobada, lo cual no es motivo de inconstitucionalidad, y que son innumerables las normas constitucionales y legales en las que se asignan competencias o funciones sin especificar el cargo o el funcionario que habr\u00e1 de desempe\u00f1arlas, citando algunos ejemplos. Se\u00f1ala que en virtud de la Constituci\u00f3n, la ley fija un marco general de competencias o funciones que debe ser desarrollado y concretado mediante los reglamentos respectivos, con sujeci\u00f3n al principio de jerarqu\u00eda normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en caso de que el cargo mencionado no exista, en vez de declarar la inexequibilidad de la norma legal, se debe adecuar la planta de personal del ICBF al contenido de \u00e9sta; en este sentido, el Art. 189, Num. 16, superior prev\u00e9 que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene la atribuci\u00f3n de modificar la estructura de los ministerios y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas que fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Acerca del segmento demandado del Art. 98 de la Ley 1098 de 2006, asevera que con fundamento en lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley 909 de 2004, que regula la carrera administrativa, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto ley 785 de 2005, mediante el cual estableci\u00f3 la nomenclatura, clasificaci\u00f3n, funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales, y que, por su parte, los Arts. 80 y 85 de la Ley 1098 de 2006 establecen los requisitos para ser Defensor de Familia y Comisario de Familia, respectivamente, conforme a los cuales, en cualquier caso, deben ser abogados titulados con formaci\u00f3n avanzada o de posgrado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los Arts. 81, 82 y 85 de la Ley 1098 de 2006 se\u00f1alan los deberes y las funciones del Defensor de Familia y el Comisario de Familia, de acuerdo con los cuales es evidente que la misi\u00f3n que se les ha encomendado reviste una gran trascendencia, pol\u00edtica, institucional y humana, dado que se trata de la garant\u00eda, protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos prevalecientes de los menores de edad. A\u00f1ade que dicha trascendencia se ve acrecentada por el desafortunado contexto de violencia, maltrato, insalubridad, abandono y discriminaci\u00f3n a que son sometidos miles de ni\u00f1os en Colombia por los problemas y conflictos de la realidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que, frente a los citados funcionarios, el cargo de Inspector de Polic\u00eda ostenta en los municipios de 3a a 6a categor\u00eda, que son el mayor n\u00famero en el pa\u00eds, un nivel t\u00e9cnico, para el cual se exige, como m\u00ednimo, diploma de bachiller en cualquiera modalidad y, como m\u00e1ximo, el t\u00edtulo de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional o tecnol\u00f3gica y experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, por lo dem\u00e1s, la misma Ley 1098 de 2006 establece el mecanismo para garantizar los derechos de los menores en tales municipios de menor categor\u00eda, al disponer en el Art. 84 que todos los municipios deber\u00e1n contar al menos con una Comisar\u00eda de Familia seg\u00fan la densidad de la poblaci\u00f3n y las necesidades del servicio y que los mismos tendr\u00e1n el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se haga integraci\u00f3n normativa con la expresi\u00f3n &#8220;o, en su defecto ante el Inspector de Polic\u00eda&#8221; y las expresiones similares contenidas en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Art. 99, en el primer inciso, en el par\u00e1grafo 1\u00b0 y en el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del Art. 100, en el primer inciso y en el par\u00e1grafo del Art. 104 y en el Art. 109, con el fin de que la Corte declare tambi\u00e9n su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Relativamente a la demanda contra la expresi\u00f3n &#8220;de la solicitud, por cinco d\u00edas&#8221; contenida en el inciso 3\u00b0 del Art. 100 de la Ley 1098 de 2006, enuncia que los demandantes no exponen razones concretas ni los preceptos de la Constituci\u00f3n supuestamente vulnerados, por lo cual la demanda es inepta. \u00a0<\/p>\n<p>v) Sobre la demanda contra el segmento que establece la reposici\u00f3n como \u00fanico recurso contra la resoluci\u00f3n que dicte el funcionario, expone que conforme a lo dispuesto en el Art. 29 superior el debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que el Art. 31 ib\u00eddem consagra la segunda instancia como regla general para las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el inciso 4\u00b0 del Art. 100 de la misma ley estatuye que cuando alguna de las partes o el ministerio p\u00fablico lo solicite, con expresi\u00f3n de las razones en que funda la inconformidad, el expediente debe ser remitido al Juez de Familia para que homologue el fallo que adoptare el Defensor de Familia o el Comisario de Familia. Agrega que en esta forma, aunque el legislador no estableci\u00f3 la apelaci\u00f3n, en desarrollo de su potestad de configuraci\u00f3n normativa previ\u00f3 un mecanismo id\u00f3neo que permite a las partes del proceso ejercer el derecho de defensa y, por tanto, no se quebranta el debido proceso ni el principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>vi) En relaci\u00f3n con el aparte demandado que dispone que vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo, manifiesta que el mismo garantiza el debido proceso, en vez de vulnerarlo, ante la omisi\u00f3n, ineptitud o desidia del funcionario administrativo en detrimento de los derechos prevalecientes del menor. \u00a0<\/p>\n<p>vii) En relaci\u00f3n con el cargo contra el Art. 120 de la mencionada ley, por no contemplar el recurso de apelaci\u00f3n en caso de que el juez municipal decrete el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n del ni\u00f1o sujeto a proceso de restablecimiento de derechos y, por tanto, violar el debido proceso y el principio de las dos instancias, expresa que la Constituci\u00f3n faculta al legislador para establecer excepciones a este principio. \u00a0<\/p>\n<p>viii) En lo concerniente al cargo contra el Art. 102 de la ley, que prev\u00e9 la citaci\u00f3n de las personas involucradas en el proceso mediante publicaci\u00f3n en una p\u00e1gina de Internet del ICBF por tiempo no inferior a cinco (5) d\u00edas, opina que este mecanismo est\u00e1 previsto para el evento en que no se conozca la identidad o el paradero de los interesados, por lo cual es imposible su notificaci\u00f3n personal, y que la misma disposici\u00f3n contempla como alternativa la transmisi\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, que puede ser la radio o la televisi\u00f3n, lo cual garantiza razonablemente la comparecencia de aquellos. En consecuencia, no se viola el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ix) Por \u00faltimo, acerca del cargo contra los Arts. 111, 129, 130 y 131 de la misma ley, arguye que la regulaci\u00f3n del proceso especial de alimentos que conten\u00eda el C\u00f3digo del Menor es amplia (Arts. 133 a 159) y que, en cambio, la que contiene la Ley 1098 de 2006 no lo es, por lo cual las dos regulaciones no son excluyentes y, de presentarse contradicciones, pueden resolverse con los criterios generales de interpretaci\u00f3n de las normas legales. Se\u00f1ala que, adem\u00e1s, el ataque debi\u00f3 dirigirse contra la expresi\u00f3n del Art. 217 de la misma ley, que dej\u00f3 vigentes las normas anteriores relativas a dicho proceso, y no contra las nuevas disposiciones que regulan \u00e9ste. Por ende, la demanda es inepta y debe dictarse fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido el 03 de Agosto de 2007, el ciudadano Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, en su condici\u00f3n Fiscal General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte que se declare inhibida para dictar un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el Art. 48 de la Ley 1098 de 2006 o, en su defecto, declare su exequibilidad por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar expresa que s\u00f3lo rendir\u00e1 concepto en relaci\u00f3n con el Art. 48 de la Ley 1098 de 2006, por no referirse los dem\u00e1s art\u00edculos atacados a temas penales, de procedimiento penal, del sistema penal del adolescente, de pol\u00edtica criminal o de la estructura org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n sostiene que las demandas presentadas no cumplen las exigencias previstas en el Art. 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en particular la de expresar el concepto de la violaci\u00f3n, pues no definen con claridad en qu\u00e9 radica la contradicci\u00f3n del aparte normativo censurado con las disposiciones constitucionales, limit\u00e1ndose a formular cargos vagos, abstractos e indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fondo de los cargos formulados, afirma que aunque la medida de que trata la expresi\u00f3n demandada restringe derechos fundamentales, su constitucionalidad debe valorarse, siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, con base en los criterios que componen el principio de proporcionalidad, en virtud de los cuales debe establecerse si la limitaci\u00f3n es: i)id\u00f3nea para la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; ii) necesaria, es decir, que la finalidad perseguida no pueda lograrse mediante una medida menos restrictiva de los derechos en juego, y iii) proporcional en sentido estricto, esto es, que se logre un equilibrio entre la misma y los beneficios obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma demandada es id\u00f3nea, pues la misma est\u00e1 dirigida a la materializaci\u00f3n de dos imperativos constitucionales que son el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y la prevalencia del inter\u00e9s general consagrada en los Arts. 1\u00b0 y 2\u00b0 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que aunque la Ley 906 de 2004 da la calidad de v\u00edctima a quien recibe un da\u00f1o cierto y concreto con el delito o es titular del bien jur\u00eddico tutelado, excluyendo en esta forma a quienes han recibido un da\u00f1o remoto o mediato, no puede desconocerse que materialmente la sociedad entera es v\u00edctima del delito, en cuanto \u00e9ste constituye una negaci\u00f3n de la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, un verdadero acto de rebeli\u00f3n contra el orden social imperante. Agrega que as\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional en las Sentencias C-370 de 2006 y C-454 de 2006 y que, por otra parte, la prevalencia del inter\u00e9s general se concreta en la protecci\u00f3n de la comunidad ante la probable continuaci\u00f3n de la actividad delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que ante el alto grado de reincidencia de los abusadores sexuales, la publicidad de su identidad para impedir que atenten contra menores de edad constituye la medida que afecta en menor proporci\u00f3n los derechos de las personas condenadas por atentados contra la libertad y formaci\u00f3n sexual de los ni\u00f1os y adolescentes, as\u00ed como la que cuenta con mayor eficacia en el plano de la prevenci\u00f3n general para proteger los derechos de estos \u00faltimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 3 de Agosto de 2007, el ciudadano Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castro Rojas, actuando en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s, Facultad de Derecho, rindi\u00f3 concepto con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el inciso 2\u00b0 del Art. 48 de la Ley 1098 de 2006 debe ser declarado inexequible, por vulnerar la dignidad humana, que es un principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano, consagrado tambi\u00e9n en numerosos tratados internacionales, en virtud del cual el Estado y los particulares deben reaccionar contra toda forma de violencia, arbitrariedad e injusticia. Indica que la publicaci\u00f3n de que trata la norma demandada constituye una forma de violencia moral y sicol\u00f3gica contra el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la disposici\u00f3n viola la intimidad personal y familiar del autor del delito y somete a los familiares de \u00e9ste, que son ajenos a la comisi\u00f3n del delito, al rechazo social. \u00a0<\/p>\n<p>Opina que el aparte demandado del Art. 96 de la ley 1098 de 2006 debe ser declarado inexequible por violar los Arts. 121 y 122 superiores, dado que dentro de la estructura administrativa y del personal del ICBF no figura el cargo de Coordinador de Centro Zonal, por lo cual quien desarrolla dicha actividad no tiene la calidad de servidor p\u00fablico y por tanto aquella norma no puede atribuirle funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el segmento impugnado del Art. 98 de la misma ley no es violatorio del principio constitucional del juez natural, al atribuir competencia subsidiaria a los Inspectores de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las expresiones acusadas del Art. 100 de la ley citada son constitucionales, porque el traslado de que trata la primera se refiere a la solicitud de medidas de restablecimiento de los derechos de los menores y no a la decisi\u00f3n del funcionario, y porque la Corte Constitucional ha considerado que la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Defensor de Familia por parte del Juez de Familia constituye un control de legalidad v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Dictamina que el aparte demandado del Art. 102 de la Ley 1098 de 2006 es inconstitucional, pues s\u00f3lo una proporci\u00f3n m\u00ednima de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds tiene acceso a Internet, sobre todo en los estratos socioecon\u00f3micos bajos, por lo cual la citaci\u00f3n que se haga por ese medio, ordenada en la providencia de apertura de la investigaci\u00f3n, no garantiza que las personas citadas tengan conocimiento de la existencia del proceso y puedan ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que los segmentos impugnados de los Arts. 111, 129, 130 y 131 de la mencionada ley son constitucionales, puesto que al disponer el Art. 217 de la misma ley el mantenimiento de la vigencia de las disposiciones referentes al juicio especial de alimentos contenidas en el C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989) quiso complementar las nuevas normas con las anteriores en esa materia y, tambi\u00e9n, seg\u00fan el mismo art\u00edculo, en caso de incompatibilidad entre ellas prevalecen las nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea se recibieron los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Escrito presentado el 6 de Agosto de 2007 por el ciudadano Jos\u00e9 Oberdan Mart\u00ednez Robles, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Escrito presentado el 14 de Agosto de 2007 por la ciudadana Elda Francy Vargas Bernal, en nombre de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Escritos presentados v\u00eda fax y en original el 15 de Agosto de 2007 por el ciudadano Alex Movilla Andrade, en representaci\u00f3n de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto N\u00b0 4399 radicado el 17 de Octubre de 2007, el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, designado por el Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda concepto dentro de este proceso, por impedimento de este \u00faltimo funcionario y del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) Estarse a lo resuelto en la sentencia que se pronuncie sobre el contenido del Art. 48, inciso 2\u00b0, de la Ley 1098 de 2006 en el Proceso N\u00b0 D-6821. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Declare exequibles los Arts. 96 (parcial), 98, 100 (parcial) y 120 (parcial) de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Declare exequible el Art. 102 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, en el entendido de que la publicidad de la citaci\u00f3n en la p\u00e1gina de Internet del ICBF es apenas complementaria de los otros mecanismos de notificaci\u00f3n establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los Arts. 111, 129, 130 y 131 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta sus peticiones en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Aclara previamente que en relaci\u00f3n con el Art. 48, inciso 2\u00b0, de la Ley 1098 de 2006, el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, por designaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, se pronunci\u00f3 en Concepto N\u00b0 4366 del 3 de Septiembre de 2007, por lo que remite a su contenido y para los efectos de este proceso anexa una copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En relaci\u00f3n con el contenido del inciso 2\u00b0 del Art. 48 de la Ley 1098 de 2006, manifiesta que la publicidad comprende el nombre completo y una foto reciente de la persona condenada, mediante sentencia ejecutoriada, por alguno de los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales contra menores de edad. Indica que la presentaci\u00f3n de dichos informes debe llevarse a cabo por lo menos una vez a la semana y en una franja horaria destinada a la poblaci\u00f3n adulta, por no tener contenido pedag\u00f3gico y para evitar una agresi\u00f3n adicional para el ni\u00f1o o el adolescente v\u00edctima del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que dicha informaci\u00f3n s\u00f3lo puede incluir a los condenados mediante sentencia ejecutoriada proferida durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de transmisi\u00f3n. Es decir, no es objeto de la medida la informaci\u00f3n respecto de sentencias ejecutoriadas con anterioridad al \u00faltimo mes, ni mucho menos sobre aquellas personas que ya han cumplido la pena. Ello significa que aquella no es indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la mencionada medida es una forma de dar publicidad a la decisi\u00f3n judicial con una finalidad preventiva general, y no constituye una forma de escarnio p\u00fablico o trato degradante que afecte la dignidad humana del condenado, como lo alega la demanda, y afirma que la misma tiene car\u00e1cter administrativo y persigue garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la finalidad de prevenci\u00f3n general que tiene dicha medida opera en un doble sentido, en cuanto, de un lado, disuade a los potenciales delincuentes de la comisi\u00f3n de esta clase de conductas y, de otro, permite que la comunidad y los padres de familia adopten medidas apropiadas para evitar que los menores de edad puedan ser v\u00edctimas de ellas. A\u00f1ade que dicha finalidad no s\u00f3lo es leg\u00edtima sino tambi\u00e9n necesaria y razonable, en cuanto los ni\u00f1os, por causa de su vulnerabilidad e indefensi\u00f3n derivadas de sus condiciones f\u00edsicas y mentales, requieren mayor asistencia y protecci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Arguye que el Art. 96, inciso 2\u00b0, de la Ley 1098 de 2006 prev\u00e9 que corresponde a los coordinadores zonales del ICBF el seguimiento de las medidas adoptadas por los Defensores de Familia, y que los demandantes consideran que este cargo no existe en la estructura de dicha entidad, por lo cual se vulneran los Arts. 121 y 122 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto dictamina que al Congreso de la Rep\u00fablica corresponde crear, suprimir o fusionar las entidades p\u00fablicas del orden nacional (Art. 150, Num. 7, C. Pol.) y que al Presidente de la Rep\u00fablica corresponde crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, as\u00ed como modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley (Art. 189, Nums. 14 y 16, C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que en este sentido el Art. 115 de la Ley 489 de 1998 dispone que el Gobierno Nacional aprobar\u00e1 de manera global las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la misma y que el director de \u00e9stos distribuir\u00e1 los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organizaci\u00f3n y sus planes y programas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, por ello, el legislador puede establecer una determinada funci\u00f3n aunque no exista el cargo en la planta de personal y que \u00e9ste podr\u00e1 ser creado de acuerdo con las normas mencionadas, m\u00e1s a\u00fan cuando el Decreto 1138 de 1999 (Art. 26) contempla los Centros Zonales dentro de la estructura del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la disposici\u00f3n acusada no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Opina que la decisi\u00f3n del legislador en el sentido de asignar funciones a los Inspectores de Polic\u00eda en ausencia de los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia se funda en razones de conveniencia y no es susceptible de an\u00e1lisis constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>v) Respecto de la expresi\u00f3n &#8220;solicitud&#8221; contenida en el inciso 3\u00b0 del Art. 100 de la Ley 1098 de 2006, plantea que debe interpretarse sobre la base de lo dispuesto en el Art. 99 ib\u00eddem, que establece que la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa corresponde al representante legal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, o a la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, quienes tienen la facultad de presentar la solicitud, ante el Defensor o el Comisario de Familia o, en su defecto, ante el Inspector de Polic\u00eda, para la protecci\u00f3n de los derechos de aquel, y que tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo directamente el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la norma demandada establece que el funcionario correr\u00e1 traslado de dicha solicitud a las dem\u00e1s personas interesadas o implicadas y que, por tanto, la misma no quebranta la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Sostiene que salvo en las sentencias condenatorias penales y en las sentencias de tutela, en relaci\u00f3n con las cuales por mandato de la Constituci\u00f3n es imperativa la doble instancia, en cualquier otro evento el legislador puede hacer uso de su potestad de configuraci\u00f3n normativa para establecer las instancias y los recursos, respetando los valores, principios y derechos constitucionales y el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Opina que, por tal raz\u00f3n, al consagrar el Art. 100 de la Ley 1098 de 2006 \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa proferida por el Defensor de Familia, no vulnera los preceptos constitucionales. Indica que, adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que por su importancia dichas actuaciones requieren un tr\u00e1mite expedito y que el mismo art\u00edculo establece que resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo el expediente ser\u00e1 remitido al Juez de Familia para que homologue el fallo si dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico lo solicita con expresi\u00f3n de las razones en que funda la inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>vii) En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del Art. 100 de la ley citada, que estatuye que vencido el t\u00e9rmino para decidir la actuaci\u00f3n o resolver el recurso de reposici\u00f3n, sin que se haya emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que de oficio adelante la actuaci\u00f3n respectiva, expone que no vulnera el debido proceso y, por el contrario, procura la efectividad de los derechos de los menores y garantiza el derecho al proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Con referencia al Art. 102 de la misma ley, que prescribe que cuando se ignore la identidad o la direcci\u00f3n de quienes deban ser citados, la citaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante publicaci\u00f3n en una p\u00e1gina de Internet del ICBF por tiempo no inferior a cinco (5) d\u00edas, afirma que comparte el criterio de los demandantes seg\u00fan el cual el acceso a Internet sigue siendo bastante restringido en Colombia, sobre todo en sectores marginados, por lo que la citaci\u00f3n \u00fanicamente por ese medio no garantizar\u00eda el principio de publicidad y el derecho al debido proceso de dichas personas. \u00a0<\/p>\n<p>ix) En lo concerniente a los Arts. 111, 129, 130 y 131 de la ley mencionada, dictamina que no existe relaci\u00f3n entre su contenido y los cargos expuestos, ya que estos \u00faltimos est\u00e1n dirigidos contra el Art. 217 ib\u00eddem, en virtud del cual mantienen vigencia las normas relativas al juicio especial de alimentos contenidas en el Decreto ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), por lo cual debieron demandar esta \u00faltima disposici\u00f3n, y no las primeras, que tienen otro contenido. Por ello, considera que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones preliminares. Declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n respecto de la demanda contra el segmento normativo \u201cde la solicitud\u201d contenido en el Art. 100, inciso 3\u00ba, y contra los Arts. 111, 129, 130 y 131 de la Ley 1098 de 2006. Existencia de cosa juzgada constitucional acerca del Art. 48, inciso 2\u00b0, de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Plantean los demandantes que el segmento normativo \u201cde la solicitud\u201d contenido en el Art. 100, inciso 3\u00ba, de la Ley 1098 de 2006 es contrario a la Constituci\u00f3n porque el traslado a las partes all\u00ed previsto debe referirse a las decisiones adoptadas por el funcionario competente y no a la solicitud con la cual se inicia la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en el Art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, que se\u00f1ala los requisitos formales de las demandas de inconstitucionalidad contra las normas legales, la Corte Constitucional ha indicado que en las mismas se deben expresar las razones por las cuales se presenta oposici\u00f3n entre la norma legal demandada y los preceptos constitucionales, de modo que esta corporaci\u00f3n pueda determinar si existe conformidad o inconformidad entre aquella y \u00e9stos y consecuentemente adoptar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como es evidente, dicho requisito no se cumple, por lo cual la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, los demandantes afirman que los Arts. 111, 129, 130 y 131 de la Ley 1098 de 2006 establecen un procedimiento para ordenar la prestaci\u00f3n de alimentos y que, de otro lado, mantiene su vigencia el procedimiento establecido con el mismo objeto en el Decreto ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), conforme a lo dispuesto en el Art. 217 de dicha ley, por lo cual aquellas disposiciones son contrarias a los derechos al debido proceso y de defensa, en conexidad con los principios de neutralidad procesal y de universalidad de los procedimientos, seg\u00fan los cuales el legislador debe abstenerse, en cuanto sea posible, de multiplicar el n\u00famero de juicios y procedimientos y s\u00f3lo debe hacerlo cuando se justifique seg\u00fan los criterios de razonabilidad y proporcionabilidad, por exigirlo la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente a este cargo debe se\u00f1alarse que no est\u00e1 dirigido contra las disposiciones demandadas, que establecen un procedimiento para ordenar la prestaci\u00f3n de alimentos, sino contra el Art. 217 de la misma ley, que mantiene la vigencia del procedimiento establecido en el Decreto ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor) y que no fue se\u00f1alado en la demanda. En consecuencia, por ausencia de cargos contra aquellas normas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para decidir de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, esta corporaci\u00f3n, mediante la Sentencia C-061 de 20081 resolvi\u00f3 declarar inexequible el Art. 48, inciso 2\u00b0, de la Ley 1098 de 2006, por lo cual en relaci\u00f3n con este aparte normativo se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>5. Corresponde a la Corte establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) Si el Art. 96, inciso 2\u00ba, de la Ley 1098 de 2006 viola los Arts. 121 y 122 de la Constituci\u00f3n al disponer que el Coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendr\u00e1 la funci\u00f3n de hacer el seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por los Defensores o los Comisarios de Familia, sin existir dicho cargo en la planta de personal del instituto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si el Art. 98 de la Ley 1098 de 2006 viola el principio del juez natural (Art. 29 C. Pol.) y el Art. 116 de la Constituci\u00f3n al atribuir competencia subsidiaria a los Inspectores de Polic\u00eda para conocer de los asuntos a cargo de los Defensores o Comisarios de Familia, en ausencia de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si los Arts. 100 y 120 de la Ley 1098 de 2006 quebrantan los derechos de defensa (Art. 29 C. Pol.) y de impugnaci\u00f3n (Art. 31 C. Pol.) al no consagrar el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Defensor de Familia, del Juez de Familia y del Juez Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Si el Art. 100, Par\u00e1grafo 2\u00ba, de la Ley 1098 de 2006 quebranta el derecho de defensa (art. 29 C. Pol.) de los interesados en la actuaci\u00f3n, al disponer la p\u00e9rdida de competencia del Defensor de Familia y el env\u00edo del expediente al Juez de Familia para que de oficio adelante aquella, en caso de que el primero no resuelva la solicitud o el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Si el Art. 102 de la Ley 1098 de 2006, al establecer la citaci\u00f3n de los interesados en la actuaci\u00f3n mediante publicaci\u00f3n en una p\u00e1gina de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en caso de desconocerse su identidad o su direcci\u00f3n, vulnera los derechos de defensa (Art. 29 C. Pol.) e igualdad (Art. 13 C. Pol.) de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Corte har\u00e1 unas consideraciones sobre la protecci\u00f3n especial del menor en el Derecho Internacional y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os en el Derecho Internacional y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>6. Desde hace un tiempo amplio, los ni\u00f1os han concentrado la atenci\u00f3n de los Estados y de los organismos internacionales, que han consagrado en diversos instrumentos de Derecho Internacional su protecci\u00f3n especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, por su falta de madurez y consiguiente vulnerabilidad o indefensi\u00f3n, la necesidad de garantizarles un proceso de formaci\u00f3n o desarrollo en condiciones adecuadas y ser quienes representan el futuro de los pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la necesidad de proporcionar a los ni\u00f1os una protecci\u00f3n especial fue enunciada en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, en su art\u00edculo 25, Num. 2, establece que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1959, establece que \u201cel ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, dispone en su Art. 24, Num. 1, que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Art. 10, Num. 3, del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, prev\u00e9 que \u201cse deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Art. 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, suscrita en San Jos\u00e9, Costa Rica, en 1969 y aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, contempla que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, se convino: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (se subraya)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esas medidas de protecci\u00f3n deber\u00edan comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. En concordancia con las normas citadas del Derecho Internacional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, al disponer en su Art. 44 que son derechos fundamentales de los mismos la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo estableci\u00f3 que ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos y que \u00e9stos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en el Art. 45 prescribi\u00f3 que el adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral y que el Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional a los adolescentes, la Corte ha considerado que ellos est\u00e1n comprendidos en el concepto de \u201cni\u00f1os\u201d de que trata el Art. 44 de la Constituci\u00f3n y por tanto gozan de protecci\u00f3n especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado y son titulares de los derechos fundamentales en \u00e9l consagrados, que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. En este sentido ha se\u00f1alado que la distinci\u00f3n constitucional entre ni\u00f1os y adolescentes no tiene como finalidad otorgar a estos \u00faltimos distinta protecci\u00f3n, sino otorgarles participaci\u00f3n en los organismos p\u00fablicos y privados que adopten decisiones que les conciernen, teniendo en cuenta su mayor grado de desarrollo. Sobre el particular ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El concepto de adolescente no se encuentra claramente definido. En los debates de la Comisi\u00f3n Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente se discuti\u00f3 sobre la necesidad de se\u00f1alar el l\u00edmite de edad para efectos de la protecci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 superior, lo cual finalmente no fue objeto de consideraci\u00f3n alguna, apareciendo simplemente breves alusiones al tema, existiendo una serie de variables que dificultan tal delimitaci\u00f3n. En este sentido, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfQui\u00e9n es joven en el mundo? Joven es aquel ni\u00f1o pasado de 10 a\u00f1os, seg\u00fan dicen algunos pa\u00edses hasta que otros, en su extremo, dicen que joven es aquel que, no pasando los 40 a\u00f1os, se conserva a\u00fan soltero; extremos en donde es dif\u00edcil ubicarnos, pero nosotros decimos simplemente que j\u00f3venes son todos los que est\u00e1n sometidos a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n moral, f\u00edsica, psicol\u00f3gica, intelectual, sexual y social por parte del Estado y la sociedad.&#8221; 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la Carta utiliza el t\u00e9rmino adolescentes para referirse a aquellos j\u00f3venes que no han alcanzado a\u00fan la mayor\u00eda de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud, sin definir cu\u00e1ndo comienza y a qu\u00e9 edad termina la adolescencia. Lo que se busc\u00f3 con tal consagraci\u00f3n fue pues garantizar la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica, intelectual y social, as\u00ed como la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en la vida cultural, deportiva, pol\u00edtica, laboral y econ\u00f3mica del pa\u00eds, promoviendo su intervenci\u00f3n en las decisiones de los organismos que tienen a su cargo pol\u00edticas respecto de ese grupo de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, la distinci\u00f3n entre ni\u00f1o y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participaci\u00f3n. La intenci\u00f3n del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protecci\u00f3n especial otorgada a la ni\u00f1ez, sino hacerla m\u00e1s participativa respecto de las decisiones que les conciernen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es ni\u00f1o, todo ser humano menor de 18 a\u00f1os, siguiendo los par\u00e1metros de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &#8220;en Colombia, los adolescentes poseen garant\u00edas propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os, y son, por lo tanto, &#8220;menores&#8221; (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 a\u00f1os)&#8221;3. En consecuencia, la protecci\u00f3n constitucional estatuida en el art\u00edculo 44 C.P. en favor de los &#8220;ni\u00f1os&#8221; ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho a\u00f1os4\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, de la que forman parte las normas demandadas, establece en su Art. 3\u00b0, no demandado, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 a\u00f1os. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil6 , se entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por adolescente las personas entre 12 y 18 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo contra el Art. 96, inciso 2\u00ba, de la Ley 1098 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Consideran los demandantes que Art. 96, inciso 2\u00ba, de la Ley 1098 de 2006 viola los Arts. 121 y 122 de la Constituci\u00f3n, al disponer que el Coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendr\u00e1 la funci\u00f3n de hacer el seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por los Defensores o los Comisarios de Familia, sin existir dicho cargo en la planta de personal del instituto. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el Art. 121 de la Constituci\u00f3n, ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. Por su parte, el Art. 122 ib\u00eddem establece que no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones concuerdan con lo preceptuado en el Art. 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, y los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado dispone que el seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n o restablecimiento adoptadas por los Defensores y Comisarios de Familia estar\u00e1 a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en esta norma el legislador, en desarrollo de su atribuci\u00f3n de regular el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (Art. 150, Num. 23, C. Pol.), asigna expresa o expl\u00edcitamente una competencia a un cargo de la mencionada entidad, con lo cual claramente cumple el citado principio constitucional de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que dicho cargo no exista en la planta de personal respectiva, como lo afirman los demandantes, no vulnera el citado principio, y en tal situaci\u00f3n lo que l\u00f3gicamente debe hacerse es crearlo en aquella, para cumplir la ley que asigna esa competencia, mediante la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido deben tenerse en cuenta en particular los Arts. 150, Num. 7, de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; el Art. 189, Num. 14, seg\u00fan el cual corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, y el Art. 115 de la Ley 489 de 1998, que dispone que el Gobierno Nacional aprobar\u00e1 las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la misma ley de manera global; en todo caso el director del organismo distribuir\u00e1 los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organizaci\u00f3n y sus planes y programas. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo contra el Art. 98 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>9. Plantean los demandantes que el Art. 98 de la Ley 1098 de 2006 viola el principio del juez natural (Art. 29 C. Pol.) y el Art. 116 de la Constituci\u00f3n al atribuir competencia subsidiaria a los Inspectores de Polic\u00eda para conocer de los asuntos a cargo de los Defensores o Comisarios de Familia, en ausencia de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el principio del juez natural es uno de los componentes del principio del debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual el juzgamiento de los delitos y la imposici\u00f3n de las penas deben realizarse por el juez competente se\u00f1alado en la ley en forma previa a la comisi\u00f3n de los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Art. 116 superior trata de los \u00f3rganos que administran justicia en el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Como es manifiesto, las funciones administrativas que ejerce el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con el contenido de las leyes 75 de 19687 y 7\u00aa de 19798 y las disposiciones complementarias, son totalmente extra\u00f1as al principio del juez natural, por lo cual el cargo resulta sin fundamento. En consecuencia, el Art. 98 de la Ley 1098 de 2006 ser\u00e1 declarado exequible por este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cargos contra los Arts. 100 y 120 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>10. Expresan los demandantes que los Arts. 100 y 120 de la Ley 1098 de 2006 quebrantan los derechos de defensa (Art. 29 C. Pol.) y de impugnaci\u00f3n (Art. 31 C. Pol.) al no consagrar el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Defensor de Familia, del Juez de Familia y del Juez Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 29 de la Constituci\u00f3n consagra el principio del debido proceso, uno de cuyos principales elementos es el derecho de defensa, esto es, el derecho a formular peticiones, pedir o aportar pruebas, controvertir las pruebas que pidan o aporten las otras partes del proceso, impugnar las decisiones y presentar alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 31 ib\u00eddem establece que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En las normas demandadas no se prev\u00e9 el recurso de apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las decisiones del Defensor de Familia, por una parte, ni respecto de las decisiones del Juez de Familia, o del Juez Municipal en los lugares donde no exista Juez de Familia, por otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con referencia a la segunda instancia en materia judicial, en virtud de apelaci\u00f3n o consulta de las sentencias, ha expresado que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo exige en forma obligatoria la impugnaci\u00f3n ante el superior respecto de las sentencias de tutela (Art. 86 C. Pol.) y en relaci\u00f3n con las sentencias de condena en materia penal (Art. 29 C. Pol.), y que adem\u00e1s el citado Art. 31 superior autoriza al legislador para establecer excepciones, por lo cual en los dem\u00e1s casos el mismo puede establecer o no la segunda instancia, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, con los l\u00edmites constitucionales indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, la falta de previsi\u00f3n de la segunda instancia en relaci\u00f3n con las sentencias dictadas por los Jueces de Familia y los Jueces Municipales no se revela contraria a los preceptos constitucionales, ni al principio de proporcionalidad, en cuanto permite una decisi\u00f3n pronta y definitiva, con valor de cosa juzgada, de los conflictos relativos a la asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como lo requiere el inter\u00e9s superior que la Constituci\u00f3n y el Derecho Internacional les reconocen. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la ausencia de previsi\u00f3n de dicha segunda instancia en relaci\u00f3n con las decisiones de los Defensores de Familia se justifica por la misma urgencia indicada y porque el Art. 100 demandado contempla que resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Juez de Familia para que homologue el fallo, si dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico lo solicita con expresi\u00f3n de las razones en que se funda la inconformidad. En esta forma, se establece un control judicial de legalidad de las decisiones administrativas en esa materia, que ostensiblemente ampl\u00eda la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el cargo resulta infundado y la Corte declarar\u00e1 exequibles las expresiones acusadas de los Arts. 100 y 120 de la Ley 1098 de 2006, por dichos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo contra el Art. 100, Par\u00e1grafo 2\u00ba, de la Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>11. Manifiestan los demandantes que el Art. 100, Par\u00e1grafo 2\u00ba, de la Ley 1098 de 2006 quebranta el derecho de defensa (Art. 29 C. Pol.) de los interesados en la actuaci\u00f3n, al disponer la p\u00e9rdida de competencia del Defensor de Familia y el env\u00edo del expediente al Juez de Familia para que de oficio adelante aquella, en caso de que el primero no resuelva la solicitud o el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado estatuye que la actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, y el recurso de reposici\u00f3n que contra el fallo se presente deber\u00e1 ser resuelto dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo. Agrega que vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente a Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus caracter\u00edsticas es que no tenga dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la protecci\u00f3n especial que debe dispensarles el Estado, adem\u00e1s de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopci\u00f3n de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresi\u00f3n demandada se\u00f1ale los t\u00e9rminos mencionados para resolver tanto la actuaci\u00f3n administrativa como el recurso de reposici\u00f3n que procede contra dicha resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, tambi\u00e9n es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos t\u00e9rminos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigaci\u00f3n oficiosa o el recurso de reposici\u00f3n en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n especializada es claramente adecuada. Ante ella, como est\u00e1 contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podr\u00e1n hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dicha expresi\u00f3n no vulnera el derecho de defensa consagrado en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 declarada exequible, por el cargo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo contra el Art. 102 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>12. Manifiestan los demandantes que el Art. 102 de la Ley 1098 de 2006, al establecer la citaci\u00f3n de los interesados en la actuaci\u00f3n administrativa mediante publicaci\u00f3n en una p\u00e1gina de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en caso de desconocerse su identidad o su direcci\u00f3n, vulnera los derechos de defensa (Art. 29 C. Pol.) e igualdad (Art. 13 C. Pol.) de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada establece que la citaci\u00f3n ordenada en la providencia de apertura de investigaci\u00f3n se practicar\u00e1 en la forma prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la notificaci\u00f3n personal, siempre que se conozca la identidad y la direcci\u00f3n de las personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o la direcci\u00f3n de quienes deban ser citados, la citaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante publicaci\u00f3n en una p\u00e1gina de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco (5) d\u00edas, o por transmisi\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, que incluir\u00e1 una fotograf\u00eda del ni\u00f1o, si fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los elementos del debido proceso es la publicidad de las actuaciones y decisiones, que permite su conocimiento por las partes e interesados en el proceso o actuaci\u00f3n, lo cual es condici\u00f3n indispensable para que puedan ejercer el derecho de defensa. Ello explica que el Art. 209 de la Constituci\u00f3n lo contemple como uno de los principios que deben regir la funci\u00f3n administrativa, junto con la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio se materializa en forma general mediante las citaciones, notificaciones y publicaciones dirigidas a las partes e interesados, en las formas y por los medios previstos en las normas legales. L\u00f3gicamente, cuando aquellos son indeterminados, o cuando siendo determinados no se conoce su lugar de residencia o de trabajo, la \u00fanica posibilidad para darles a conocer las decisiones es la publicaci\u00f3n del acto respectivo, como lo dispone la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad planteada se refiere al medio empleado, con la consideraci\u00f3n de que el servicio de Internet, a pesar de su notable desarrollo, no es accesible a todas las personas, principalmente a las de escasos recursos econ\u00f3micos, y, en consecuencia, gran parte de los interesados citados por ese medio no tendr\u00edan la posibilidad real de conocer la existencia de la actuaci\u00f3n y hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa, con desconocimiento de sus condiciones socioecon\u00f3micas desiguales en relaci\u00f3n con los interesados que s\u00ed tendr\u00edan esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el servicio de Internet no es el \u00fanico medio previsto por la norma demandada para la mencionada citaci\u00f3n, pues en ella se establece que dicha citaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse alternativamente mediante transmisi\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, que incluir\u00e1 una fotograf\u00eda del ni\u00f1o, si fuere posible, el cual, de acuerdo con el desarrollo actual de las comunicaciones, puede ser la radio, la televisi\u00f3n o la prensa escrita, se observa que, por tratarse de una alternativa librada al arbitrio de la autoridad administrativa, existe la posibilidad de que \u00e9sta disponga la citaci\u00f3n en el servicio de Internet en casos en los que este medio no garantiza el ejercicio del derecho de defensa, desconociendo as\u00ed mismo las condiciones socioecon\u00f3micas desiguales de tales interesados y la imposibilidad de gran parte de ellos de acceder al servicio de Internet. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte considera que para garantizar los derechos de defensa e igualdad de los interesados en la actuaci\u00f3n administrativa, la citaci\u00f3n de \u00e9stos deber\u00e1 realizarse mediante publicaci\u00f3n en una p\u00e1gina de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco d\u00edas, y por transmisi\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, que incluir\u00e1 una fotograf\u00eda del ni\u00f1o, si fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, har\u00e1 integraci\u00f3n normativa de la part\u00edcula \u201co\u201d contenida en el inciso 1\u00b0 del Art. 102 de la Ley 1098 de 2006 a continuaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada, la cual no fue objeto de la demanda, la declarar\u00e1 inexequible y declarar\u00e1 exequible en forma condicionada la expresi\u00f3n demandada, por los cargos formulados y en los t\u00e9rminos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para tomar decisi\u00f3n de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con el segmento normativo \u201cde la solicitud\u201d contenido en el Art. 100, inciso 3\u00ba, de la Ley 1098 de 2006 y contra los Arts. 111, 129, 130 y 131 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-061 de 2008 dictada por esta corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el Art. 48, inciso 2\u00ba, de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones demandadas contenidas en los Arts. 96, 98, 100 y 120 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DECLARAR INEXEQUIBLE la part\u00edcula \u201co\u201d contenida en el inciso 1\u00b0 del Art. 102 de la Ley 1098 de 2006 a continuaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada, y DECLARAR EXEQUIBLE en forma condicionada, por los cargos examinados, la expresi\u00f3n demandada, en el entendido de que cuando se ignore la identidad o la direcci\u00f3n de quienes deban ser citados, la citaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse mediante publicaci\u00f3n en una p\u00e1gina de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco d\u00edas, y por transmisi\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, que incluir\u00e1 una fotograf\u00eda del ni\u00f1o, si fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Aclaraci\u00f3n de Voto de los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, Transcripci\u00f3n de sesiones, Presidencia de la Rep\u00fablica, Plenaria, Junio 10 de 1991, pag. 68 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver tambi\u00e9n sentencias T-415 y T-727de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-092 de 2002, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan lo previsto en el Art. 34 del C\u00f3digo Civil, \u201cll\u00e1mase infante o ni\u00f1o, todo el que no ha cumplido siete a\u00f1os; imp\u00faber, el que no ha cumplido catorce a\u00f1os; adulto, el que ha dejado de ser imp\u00faber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veinti\u00fan a\u00f1os, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue modificada por el Art. 1\u00b0 de la Ley 27 de 1977, en virtud del cual \u201cpara todos los efectos legales ll\u00e1mase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>8 Por la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-228\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n especial reforzada\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 ADOLESCENTE-Alcance de la expresi\u00f3n seg\u00fan la Constituci\u00f3n\/ADOLESCENTE-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional a los adolescentes, la Corte ha considerado que ellos est\u00e1n comprendidos en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}