{"id":15126,"date":"2024-06-05T19:40:21","date_gmt":"2024-06-05T19:40:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-229-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:21","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:21","slug":"c-229-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-229-08\/","title":{"rendered":"C-229-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-229\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto\/PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n es una de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, esto es, de la potestad punitiva del Estado, para investigar, juzgar y sancionar los delitos, por su falta de ejercicio en un determinado tiempo establecido por el legislador. Es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que delimita en el tiempo dicha potestad. La extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en virtud de la prescripci\u00f3n, al tiempo que limita la potestad sancionadora del Estado, es un beneficio para el sindicado de la comisi\u00f3n de una conducta punible, en cuanto le confiere la seguridad de que no habr\u00e1 en el futuro investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n en su contra por causa de tal conducta. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de pena en el campo del derecho penal, entendida como la reacci\u00f3n de Estado ante la realizaci\u00f3n de conductas que lesionan o ponen en peligro en forma grave bienes jur\u00eddicos fundamentales de la sociedad, y que genera el sacrificio de derechos de su destinatario., principalmente la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-En caso de servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6951 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 83 (parcial) de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Edgar Saavedra Rojas y Mauricio Pava Lugo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Edgar Saavedra Rojas y Mauricio Pava Lugo presentaron demanda contra el Art. 83 (parcial) de la Ley 599 de 2000, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, y se subraya la parte demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las conductas punibles de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura y desplazamiento forzado, ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso adicionado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito consagrado en el art\u00edculo 237, cometidos en menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en veinte (20) a\u00f1os contados a partir del momento en que la v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En las conductas punibles que tengan se\u00f1alada pena no privativa de la libertad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto se tendr\u00e1n en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en una tercera parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aumentar\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se aumente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, no se exceder\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la disposici\u00f3n impugnada infringe los Arts. 29 de la Constituci\u00f3n, 14, Nums. 1 y 7, del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8\u00ba, Nums. 1 y 4, de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar afirman que no existe cosa juzgada constitucional, por no haberse pronunciado esta corporaci\u00f3n sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la disposici\u00f3n impugnada quebranta el Art. 29 de la Constituci\u00f3n, que garantiza el derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, lo cual implica igualmente que un mismo elemento de la conducta no pueda ser considerado en dos ocasiones para hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del procesado, en cuanto en los delitos en los que el sujeto activo es un servidor p\u00fablico se exige esta calidad para consumar el delito y tambi\u00e9n se exige como factor para aumentar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de modo que el legislador utiliza dos veces el mismo elemento del tipo, en primer lugar para imponer una pena m\u00e1s severa por la comisi\u00f3n del delito y en segundo lugar para aumentar dicho t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, imponiendo as\u00ed un doble castigo y vulnerando por tanto la citada prohibici\u00f3n, que forma parte integrante del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en citas de varios autores de obras sobre el Derecho Penal exponen que el principio non bis in idem tiene una doble funcionalidad procesal y sustantiva, que comprende: i) la cosa juzgada, frente a la pretensi\u00f3n de un nuevo juzgamiento cuando existe una sentencia ejecutoriada sobre los mismos hechos; ii) la imposibilidad de un doble juzgamiento simult\u00e1neo por los mismos hechos, y iii) las condiciones derivadas del Derecho Penal material, esto es, la imposibilidad de que se tenga en cuenta dos o m\u00e1s veces un mismo elemento del delito, de la penalidad o de sus circunstancias para hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que conforme a la doctrina penal, la mencionada prohibici\u00f3n tiene como justificaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El principio de legalidad, y consecuentemente el principio de tipicidad, en cuanto \u00e9stos s\u00f3lo permiten el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado para perseguir por una ocasi\u00f3n las conductas presuntamente delictivas, de manera que cuando aquel investiga una presunta conducta il\u00edcita y termina el proceso por sentencia definitiva o por decisi\u00f3n que produce los efectos de \u00e9sta, el mismo pierde la capacidad para iniciar una nueva investigaci\u00f3n por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La limitaci\u00f3n del poder punitivo del Estado por la dignidad del ser humano, su creador, dentro de una concepci\u00f3n humanista del mismo y del Derecho, que fue consagrada en la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El principio de proporcionalidad derivado de un Estado Democr\u00e1tico y Social de Derecho conforme a los preceptos constitucionales, en particular los Arts. 1\u00ba y 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que de acuerdo con el motivo de la demanda, la misma s\u00f3lo se refiere al aspecto material del principio non bis in idem, y no a su aspecto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteran que la vulneraci\u00f3n de ese principio puede presentarse no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la figura t\u00edpica, sino tambi\u00e9n respecto de uno de sus elementos o de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan considerarse como de agravaci\u00f3n punitiva, o sea, cuando una misma circunstancia sea tenida en cuenta dos o m\u00e1s veces, haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que la expresi\u00f3n demandada es inconstitucional porque toma un elemento estructural del tipo, como es la condici\u00f3n de sujeto activo calificado (servidor p\u00fablico), que hab\u00eda sido tomado en cuenta para tipificar la conducta punible, y lo utiliza de nuevo para aumentar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, exponen que el segmento normativo acusado quebranta el principio de igualdad consagrado en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que si la calidad de servidor p\u00fablico del sujeto activo del delito ya fue considerada por el legislador al momento de construir el tipo penal, tomar de nuevo esa condici\u00f3n para aumentar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se traduce en tomar dos veces el mismo elemento con la finalidad de derivar doble sanci\u00f3n. Agrega que as\u00ed se genera una evidente desigualdad para los servidores p\u00fablicos que son procesados penalmente en relaci\u00f3n con el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 17 de Octubre de 2007, el ciudadano Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, actuando en su condici\u00f3n de Fiscal General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte que declare la existencia de cosa juzgada material frente a los cargos formulados o, en su defecto, que decrete la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su petici\u00f3n en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en la Sentencia C-345 de 1995 la Corte Constitucional estudi\u00f3 la exequibilidad del Art. 82 del Decreto ley 100 de 1980, por el cual se expidi\u00f3 el anterior C\u00f3digo Penal, por la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad y concluy\u00f3 que dicha disposici\u00f3n era exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la norma demandada en esta oportunidad tiene un contenido id\u00e9ntico (salvo algunas variaciones de menor entidad) al de la examinada en la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en la citada sentencia la Corte afirm\u00f3 que es admisible que a los servidores p\u00fablicos, en raz\u00f3n de la especial sujeci\u00f3n que los vincula con el Estado, se les brinde un trato jur\u00eddico diferenciado, siempre que el mismo se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Expresa que la corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el aumento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal contra aquellos es razonable y proporcionada, ya que obedece a motivos pr\u00e1cticos, tales como la dificultad de obtener pruebas sobre la existencia y autor\u00eda del delito, ante la posici\u00f3n privilegiada del sujeto activo, para quien es relativamente f\u00e1cil ocultar la comisi\u00f3n del delito u obstaculizar la imputaci\u00f3n de \u00e9ste, y que dichos motivos son distintos de la preservaci\u00f3n de la credibilidad y la confianza p\u00fablicas que toma en cuenta el legislador para aumentar la punibilidad de los delitos cometidos por los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, plantea que aunque en la demanda que dio origen a la citada sentencia de constitucionalidad no se formul\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del principio non bis in idem, la Corte en su an\u00e1lisis se refiri\u00f3 a la posible violaci\u00f3n del mismo, por lo cual existe tambi\u00e9n cosa juzgada constitucional material en relaci\u00f3n con dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, no obstante, en caso de que la Corte Constitucional considere que no existe cosa juzgada constitucional respecto de este segundo cargo, debe declarar exequible la norma demandada, teniendo en cuenta que, como lo plante\u00f3 la misma corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1076 de 2002, para que opere el principio non bis in idem no basta la mera coincidencia f\u00e1ctica, pues se requiere adem\u00e1s una misma valoraci\u00f3n y que de la repetici\u00f3n de \u00e9sta se derive un perjuicio para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, por consiguiente, en cuanto el aumento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la mayor punibilidad en relaci\u00f3n con los delitos cometidos por los servidores p\u00fablicos tienen distintos fundamentos, no se configura violaci\u00f3n del principio non bis in idem ni, por ende, del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 17 de Octubre de 2007, la ciudadana Tatiana del Roc\u00edo Romero Acevedo, obrando en su calidad de Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico (E) del Ministerio del Interior y de Justicia, pidi\u00f3 a la Corte que declare exequible el aparte normativo acusado, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las conductas constitutivas de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica tienen una condici\u00f3n distinta de las constitutivas de otros delitos, pues revisten especial gravedad, complejidad y trascendencia social en cuanto son cometidas por los representantes del Estado frente a la sociedad, por lo cual merecen un tratamiento prescriptivo distinto, por causa del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en este caso no existe un segundo juicio o acusaci\u00f3n que deba soportar el servidor p\u00fablico investigado, sino una ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de ejercicio de la acci\u00f3n penal de la que puede hacer uso el Estado para investigar los delitos. Sostiene que con dicha acci\u00f3n el Estado protege intereses de diverso valor, por lo cual se justifica que el legislador prevea diversos t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la misma y que en la norma impugnada aquel contempl\u00f3 un t\u00e9rmino m\u00e1s amplio para proteger el funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones que se indican a continuaci\u00f3n no ser\u00e1n tenidas en cuenta por haberse recibido en forma extempor\u00e1nea: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Escrito presentado el 22 de Octubre de 2007 por el ciudadano Fernando Arboleda Ripoll en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Escritos presentados el 24 y el 25 de Octubre de 2007 por el ciudadano Alex Movilla Andrade, en su condici\u00f3n de Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Escrito radicado el 26 de Octubre de 2007 por el ciudadano Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castro Rojas, en su calidad de Director del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 4424 recibido el 16 de Noviembre de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo por la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, por la total insuficiencia del cargo, y que en subsidio disponga estarse a lo resuelto en la Sentencia C-345 de 1995 dictada por esta corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 exequible por el mismo cargo el Art. 82 del Decreto ley 100 de 1980, que reproduce la disposici\u00f3n demandada esta vez. De otro lado, solicit\u00f3 que declare exequible por la supuesta violaci\u00f3n del principio non bis in idem el aparte impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 sus peticiones en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del cargo sobre el quebrantamiento del principio de igualdad, manifiesta que no cumple con los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional, con base en lo dispuesto en el Art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 para la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, \u201c(\u2026) por cuando carece totalmente de argumentaci\u00f3n, pues los actores formulan la acusaci\u00f3n porque la calidad de servidor p\u00fablico es considerada doblemente en perjuicio del procesado, planteamiento del cual no puede deducirse un verdadero juicio de igualdad, pues ni siquiera se\u00f1alan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n o de qu\u00e9 forma en concreto se da un supuesto tratamiento discriminatorio y en perjuicio de qui\u00e9nes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que si a pesar de ello la Corte decide pronunciarse de fondo, ser\u00eda viable que ordene estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 345 de 1995, en la cual declar\u00f3 exequible el Art. 82 del Decreto ley 100 de 1980, cuyo contenido reproduce la disposici\u00f3n impugnada, frente al mismo cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que el principio non bis in idem no tiene el alcance que le atribuyen los demandantes, pues no es cierto que una misma circunstancia no pueda ser considerada dentro de un mismo proceso para m\u00e1s de un efecto, que no guarde relaci\u00f3n con el aspecto punitivo o la tipicidad de la conducta imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Dictamina que cuando se tiene en cuenta la calidad de servidor p\u00fablico del sujeto investigado para determinar un mayor tiempo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no se est\u00e1 investigando o juzgando dos veces un mismo hecho, ni atribuyendo un efecto punitivo, sino estableciendo un efecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no es una sanci\u00f3n o castigo, sino una medida encaminada a delimitar el poder punitivo del Estado, conforme a la pol\u00edtica criminal trazada, tomando en consideraci\u00f3n la posici\u00f3n del servidor p\u00fablico como un factor que dificulta el ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte de aquel, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-345 de 1995, anticip\u00e1ndose al debate ahora propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si al aumentar la norma demandada el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con las conductas punibles realizadas por los servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones o con ocasi\u00f3n de ellas, o con su participaci\u00f3n, vulnera el principio non bis in idem como elemento integrante del debido proceso (Art. 29 C. Pol. y normas de Derecho Internacional). \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Corte har\u00e1 unas consideraciones sobre el principio non bis in idem y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Principio non bis in idem \u00a0<\/p>\n<p>3. El Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al regular el principio del debido proceso, consagra que quien sea sindicado tiene derecho \u201ca no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se conoce como la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n1 ha sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina jur\u00eddica y tiene una estrecha relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n procesal de la cosa juzgada2. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo internacional se destaca su consagraci\u00f3n en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 16 de Diciembre de 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968, Art. 14-7, en virtud del cual \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds\u201d, y en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmada el 22 de Noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, Art. 8-4, seg\u00fan el cual \u201cel inculpado absuelto por sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del citado principio la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, ha expresado que comprende varias hip\u00f3tesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o m\u00e1s veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o m\u00e1s consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibici\u00f3n de la doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, \u00e9sta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuatro. Impuesta a una persona la sanci\u00f3n que le corresponda por la comisi\u00f3n de una conducta delictiva, despu\u00e9s no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple punici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es \u00fanico. Se le denomina non bis in idem material\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma corporaci\u00f3n manifest\u00f3 en otra ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in idem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresi\u00f3n latina, eadem persona, eadem res y eadem causa4. La significaci\u00f3n de estos elementos ha sido comentada por la Sala, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona f\u00edsica en dos procesos de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa identidad del objeto est\u00e1 construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicaci\u00f3n del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie f\u00e1ctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciaci\u00f3n del proceso sea el mismo en ambos casos\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, sobre la identidad de causa, d\u00e9bese se\u00f1alar lo siguiente: Para la Corte, en el \u00e1mbito punitivo ese elemento, tambi\u00e9n denominado identidad de fundamento, est\u00e1 necesariamente vinculado con el concepto de bien jur\u00eddico tutelado, de manera que no resultar\u00e1 jur\u00eddicamente viable la doble incriminaci\u00f3n por un mismo hecho, cuando las conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro id\u00e9ntico inter\u00e9s jur\u00eddico (\u2026)\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado sobre dicho principio, en el mismo sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conocido principio denominado non bis in idem, seg\u00fan el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un derecho fundamental, que hace parte de las garant\u00edas del debido proceso, contempladas en el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, s\u00f3lo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona f\u00edsica en dos procesos de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La identidad del objeto est\u00e1 construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicaci\u00f3n del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie f\u00e1ctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciaci\u00f3n del proceso sea el mismo en ambos casos.&#8221; 7\u201d 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>4. Los demandantes sostienen que al aumentar la norma demandada el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con las conductas punibles realizadas por los servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones o con ocasi\u00f3n de ellas, o con su participaci\u00f3n, vulnera el principio non bis in idem como elemento integrante del debido proceso (Art. 29 C. Pol. y normas de Derecho Internacional). \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el legislador impone penas agravadas a los servidores p\u00fablicos que incurren en esas conductas, en virtud de esa calidad o condici\u00f3n, y que al aumentar en una tercera parte el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, el cual se computa tomando como base la pena correspondiente a las mismas, les agrava nuevamente su situaci\u00f3n, quebrantando el citado principio, por tomar en cuenta doblemente en su contra una misma circunstancia o elemento del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. La prescripci\u00f3n es una de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, esto es, de la potestad punitiva del Estado, para investigar, juzgar y sancionar los delitos, por su falta de ejercicio en un determinado tiempo establecido por el legislador. En consecuencia, es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que delimita en el tiempo dicha potestad. \u00a0<\/p>\n<p>Su fundamento principal es la necesidad de seguridad jur\u00eddica, tanto desde el punto de vista social como desde el punto de vista individual de los presuntos autores y c\u00f3mplices de los delitos, y son fundamentos adicionales la p\u00e9rdida de inter\u00e9s de la sociedad en la sanci\u00f3n de los mismos y la dificultad de recaudar pruebas para determinar su comisi\u00f3n y la identidad de aquellos sujetos cuando ha transcurrido un determinado tiempo. La doctrina tambi\u00e9n sostiene que se trata de una sanci\u00f3n al Estado por su inactividad en la persecuci\u00f3n de los delitos, como es su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una medida de pol\u00edtica criminal del Estado, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa que le asiste al legislador para su dise\u00f1o. En el c\u00f3mputo de su t\u00e9rmino se toma generalmente como referencia el monto de la pena correspondiente al delito, como lo hace la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento penal colombiano la prescripci\u00f3n se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Producida la interrupci\u00f3n, el t\u00e9rmino prescriptivo comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del t\u00e9rmino inicial (Art. 86 Ley 599 de 2000, modificado por el Art. 6\u00ba de la Ley 890 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>6. Como es l\u00f3gico, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en virtud de la prescripci\u00f3n, al tiempo que delimita la potestad sancionadora del Estado, es un beneficio para el sindicado de la comisi\u00f3n de una conducta punible, en cuanto le confiere la seguridad de que no habr\u00e1 en el futuro investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n en su contra por causa de tal conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, jur\u00eddicamente no es v\u00e1lido afirmar que el aumento del tiempo para alcanzar dicho beneficio configure una pena, que ser\u00eda adicional por la comisi\u00f3n de una misma conducta punible, conforme al concepto propio de pena en el campo del Derecho Penal, entendida como la reacci\u00f3n del Estado ante la realizaci\u00f3n de conductas que lesionan o ponen en peligro en forma grave bienes jur\u00eddicos fundamentales de la sociedad, y que genera el sacrificio de derechos de su destinatario, principalmente la libertad personal. Menos a\u00fan es v\u00e1lido afirmar, por la falta de todo sentido, que ese aumento configure una nueva investigaci\u00f3n o un nuevo juzgamiento que pueda conducir a la imposici\u00f3n de una nueva pena por una misma conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales sobre el contenido y los efectos del principio non bis in idem, antes expuestos, es claro que al aumentar la expresi\u00f3n demandada el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de las conductas punibles realizadas por los servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones o con ocasi\u00f3n de ellas, o con su participaci\u00f3n, en una tercera parte, no quebranta dicho principio, que proh\u00edbe imponer a una persona m\u00e1s de una sanci\u00f3n por los mismos hechos y por la misma causa o fundamento jur\u00eddico, es decir, por los mismos hechos y por la lesi\u00f3n o puesta en peligro de un mismo bien jur\u00eddico, o adelantar una nueva investigaci\u00f3n o un nuevo juicio con esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-345 de 1995, al declarar exequible el Art. 82 del Decreto ley 100 de 1980, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal anterior, art\u00edculo cuyo texto era sustancialmente id\u00e9ntico al demandado en esta oportunidad9, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y de proporcionalidad. En ella afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante arguye la existencia de un l\u00edmite constitucional de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, m\u00e1s all\u00e1 del cual la medida legislativa se toma desproporcionada y quebranta el derecho a la igualdad. El incremento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, por efecto de la mayor punibilidad de los delitos perpetrados por servidores p\u00fablicos, agotar\u00eda la posibilidad de aumentarlo nuevamente con fundamento en otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, a juicio de la Corte, s\u00f3lo mediante la inadvertencia de las diferentes finalidades de la pena y de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, es posible esgrimir la tesis del agotamiento de la facultad legislativa de regular la prescripci\u00f3n. S\u00f3lo bajo la perspectiva del demandante -seg\u00fan la cual la regulaci\u00f3n y tasaci\u00f3n de la pena y de la prescripci\u00f3n dependen de las mismas finalidades- es posible comprender la idea de una supuesta desproporci\u00f3n al incrementar nuevamente lo ya aumentado. En efecto, el \u00fanico principio constitucional que podr\u00eda sustentar el cargo del demandante, y que subyace al argumento de la desproporci\u00f3n del nuevo aumento en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, es el principio de non bis in idem, en virtud del cual no se podr\u00eda sancionar nuevamente un hecho ya sancionado. No obstante, el actor evita invocar directamente este principio, y prefiere hablar de un l\u00edmite constitucional t\u00e1cito, para evitar la equiparaci\u00f3n entre la finalidad sancionatoria de la pena y la finalidad pr\u00e1ctica -no punitiva- del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que esos fundamentos siguen siendo v\u00e1lidos, la constitucionalidad de la nueva norma se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el cargo no puede prosperar y, por tanto, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n demandada, por dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201cal servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en una tercera parte\u201d, contenida en el Art. 83 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art. 8\u00ba Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan el Art. 21de la Ley 906 de 2004, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201cla persona cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no ser\u00e1 sometida a nueva investigaci\u00f3n o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisi\u00f3n haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de 26 de Marzo de 2007, Proceso N\u00ba 25629, M. P. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto s. r. l. Buenos Aires, 2\u00aa edici\u00f3n, 2\u00aa reimpresi\u00f3n 2002, P\u00e1g. 603. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de noviembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de 6 de Septiembre de 2007, Proceso N\u00ba 26591, M. P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent. de noviembre 22 de 1990 Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-244 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Salvamento de Voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Salvamento Parcial de Voto de Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>9 El Art. 82 del Decreto ley 100 de 1980 dispon\u00eda: \u201cPrescripci\u00f3n del delito cometido por empleado oficial. El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 80 se aumentar\u00e1 en una tercera parte, sin exceder el m\u00e1ximo all\u00ed fijado, si el delito fuere cometido dentro del pa\u00eds por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-229\/08 \u00a0 PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Concepto \u00a0 PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0 PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance \u00a0 PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto\/PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Consecuencias \u00a0 La prescripci\u00f3n es una de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, esto es, de la potestad punitiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}