{"id":15127,"date":"2024-06-05T19:40:21","date_gmt":"2024-06-05T19:40:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-230-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:21","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:21","slug":"c-230-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-230-08\/","title":{"rendered":"C-230-08"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Violaci\u00f3n constituye un vicio de car\u00e1cter material que no da lugar a la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional que la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia es un vicio de car\u00e1cter material, \u201c\u2026 puesto que el juicio que debe hacer el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el contenido normativo de la \u00a0disposici\u00f3n acusada, con el fin de verificar que \u00e9ste guarde coherente relaci\u00f3n con el estatuto legal del cual hace parte. Adem\u00e1s, el referido vicio compromete la competencia del Congreso, puesto que, por disposici\u00f3n constitucional, a \u00e9ste le est\u00e1 vedado expedir disposiciones o modificaciones que n o est\u00e9n ligadas a la materia del respectivo proyecto de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Condiciones que lo integran \u00a0<\/p>\n<p>Integran el principio de unidad de materia tres condiciones: En primer lugar, el legislador debe definir con precisi\u00f3n cual habr\u00e1 de ser el contenido de la ley, lo cual deben reflejarse en el t\u00edtulo del proyecto. En segundo lugar, todas las disposiciones de un proyecto de ley deben guardar una relaci\u00f3n de conexidad entre si, bien sea tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica. Finalmente, no resultan admisibles las modificaciones que se introduzcan a un proyecto de ley durante los debates en el Congreso y respecto de las cuales no sea posible establecer esa relaci\u00f3n de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Par\u00e1metros de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que \u201c\u2026la Constituci\u00f3n otorga car\u00e1cter vinculante a la titulaci\u00f3n de las leyes de la rep\u00fablica, convirtiendo tal mandato en el deber correlativo del Congreso de emplear para cada cuerpo normativo un t\u00edtulo consonante con el eje tem\u00e1tico central sobre el cual gira\u201d \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA Y TITULO DE LA LEY\/TITULO DE LA LEY-Funciones que cumple \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de la unidad de materia, \u201c\u2026el t\u00edtulo funge como elemento orientador, en tanto da luces sobre la materia que se pretende regular, y es por ello que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha sostenido que el principio de unidad de materia est\u00e1 conformado por los dos mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 158 y 169 superiores. De lo anterior se sigue que lo que se busca es que exista unidad o correspondencia entre las disposiciones del cuerpo normativo y, a su vez, entre \u00e9stas y el t\u00edtulo de la ley, el cual debe ofrecer una idea general sobre la materia que dicha ley va a regular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA Y RELACIONES DE CONEXIDAD ENTRE LAS DISPOSICIONES QUE HACEN PARTE DE LA LEY \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad no es solo formal, en raz\u00f3n de la correspondencia que deben guardar con el titulo de la ley, sino tambi\u00e9n material, referida a las relaciones sustanciales ente las diferentes normas que integran un ordenamiento y que pueden tener sustento causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Elementos de an\u00e1lisis para determinar las relaciones de conexidad entre las disposiciones de una ley \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que a efecto de establecer cual es el contenido material de una ley y determinar las relaciones de conexidad que con el mismo tienen sus distintas disposiciones, el an\u00e1lisis de constitucionalidad debe acudir a elementos tales como \u201c\u2026 el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. La valoraci\u00f3n conjunta de todos estos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA Y PROCESO LEGISLATIVO\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Actos de control sobre iniciativa legislativa \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n, a los presidentes de las comisiones ante las que se ejerce la iniciativa legislativa, se le confiere la atribuci\u00f3n de rechazar las iniciativas que no se refieran a una sola materia. El principio de unidad de materia tiene efecto vinculante desde la primera etapa del proceso de expedici\u00f3n de la ley y por eso se habilita al presidente para ejercer actos de control sobre los contenidos de las iniciativas pues ellos deben estar identificados por el \u00a0tratamiento \u00fanicamente de la materia que es objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No afectaci\u00f3n por modificaci\u00f3n de estructura de \u00f3rgano del estado\/LEY ANTITRAMITES-Consideraciones de eficiencia y racionalizaci\u00f3n constituyen su objeto \u00a0<\/p>\n<p>Si una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de un \u00f3rgano del Estado pudiese tenerse como una modificaci\u00f3n en su estructura, ese s\u00f3lo hecho no implica una afectaci\u00f3n del principio de unidad de materia, porque la opci\u00f3n legislativa podr\u00eda haber sido la de hacer esa modificaci\u00f3n estructural precisamente por las consideraciones de eficiencia y racionalizaci\u00f3n administrativa que constituyen el objeto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS PROFESIONALES-Organismos de car\u00e1cter estatal\/CONSEJOS PROFESIONALES-Funciones que cumplen \u00a0<\/p>\n<p>Los Consejos Profesionales, en general, re\u00fanen un conjunto de caracter\u00edsticas que permiten catalogarlos como \u00f3rganos del nivel central del orden nacional, puesto que son creados por el legislador como entidades conformadas por autoridades p\u00fablicas y particulares, que ejercen funciones p\u00fablicas de polic\u00eda administrativa con responsabilidad de control y vigilancia de las diferentes profesiones, y cuyos gastos de funcionamiento se sufragan con recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANTITRAMITES-Modificaci\u00f3n en la composici\u00f3n de los Consejos Profesionales por la supresi\u00f3n de la participaci\u00f3n en ellos del Ministerio de Educaci\u00f3n no comporta afectaci\u00f3n de la estructura del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n en la composici\u00f3n de los Consejos Profesionales, al suprimir la participaci\u00f3n en ellos del Ministerio de Educaci\u00f3n, no comporta propiamente una afectaci\u00f3n de la estructura del Estado, porque los consejos siguen funcionando y cumpliendo con las responsabilidades que les atribuye la ley. La supresi\u00f3n de la participaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n en los Consejos no afecta per se ni su naturaleza jur\u00eddica, ni las funciones que deben cumplir, adem\u00e1s que las responsabilidades funcionales del Ministerio en relaci\u00f3n con la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones no se agotaban en el \u00e1mbito de los consejos, y que al margen de su participaci\u00f3n en \u00e9stos, debe seguir cumpliendo con todas aquellas que le corresponden de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANTITRAMITES-No desconocimiento por supresi\u00f3n de participaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n en Consejos y Juntas Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta contrario al principio de unidad de materia que, pese a que la decisi\u00f3n de suprimir la participaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n en los consejos y juntas profesionales relacionados en la norma acusada comporta una modificaci\u00f3n en la composici\u00f3n de tales entes, la misma se hubiese adoptado en la Ley 962 de 2005, porque existe una clara justificaci\u00f3n desde la perspectiva de la racionalizaci\u00f3n funcional. \u00a0<\/p>\n<p>TECNICA LEGISLATIVA-Falta no implica inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6886 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 64 (parcial) de la Ley 962 de 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Lilia Mar\u00eda Rodr\u00edguez Albarrac\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete de julio de 2007, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Lilia Mar\u00eda Rodr\u00edguez Albarrac\u00edn formul\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 64 (parcial) de la Ley 962 de 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del catorce de agosto de 2007, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 INADMITIR la demanda presentada por la ciudadana Lilia Mar\u00eda Rodr\u00edguez Albarrac\u00edn, por cuanto la accionante no hab\u00eda se\u00f1alado con exactitud el aparte de la norma citada sobre la cual recae la demanda, lo cual conduc\u00eda a que las razones aducidas para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, no cumpliesen con el requisito de claridad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado en esta Corporaci\u00f3n el veintid\u00f3s de agosto de 2007, la demandante procedi\u00f3 a corregir la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del once de enero del 2008, el Magistrado Ponente, bajo la consideraci\u00f3n de que la accionante subsan\u00f3 la demanda al precisar con claridad la norma sobre la cual reca\u00eda el reproche de inconstitucionalidad, resolvi\u00f3 ADMITIR la demanda radicada bajo el n\u00famero D-6886. Adicionalmente, decidi\u00f3 FIJAR en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. En el Auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 COMUNICAR la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, al Director del Consejo Nacional del Administrador P\u00fablico, al Director del Consejo Nacional de Econom\u00eda y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las universidades del Rosario, Javeriana y Nacional para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso para impugnar o defender la disposici\u00f3n acusada. Igualmente, se orden\u00f3 DAR TRASLADO al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 64 de la Ley 962 de 2005, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 46.023, del 6 de septiembre de 2005, subrayando los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 962 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 64. RACIONALIZACI\u00d3N DE LA PARTICIPACI\u00d3N DEL MINISTRO DE EDUCACI\u00d3N O SU REPRESENTANTE O DELEGADO, EN JUNTAS Y CONSEJOS. A partir de la vigencia de la presente ley, supr\u00edmase la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes juntas y consejos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Dietistas y Nutricionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Profesional Colombiana Dise\u00f1o Industrial. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional de Biolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Asesor Profesional del Artista. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Ingenier\u00eda Naval y Afines. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional Nacional de Tecn\u00f3logos en Electricidad, Electromec\u00e1nica, Electr\u00f3nica y Afines. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas Nacional de Trabajo Social. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional de Ingenier\u00eda de Transporte y V\u00edas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional de Agentes de Viaje. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional de Ge\u00f3grafos. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional de Geolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional del Administrador P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional de Gu\u00edas de Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica, Mec\u00e1nica y Profesiones Afines. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional de Qu\u00edmica. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Profesiones Auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional Nacional de Tecn\u00f3logos en Electricidad, Electromec\u00e1nica, Electr\u00f3nica y Afines. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo T\u00e9cnico de Contadur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo T\u00e9cnico Nacional de Enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo T\u00e9cnico Nacional de Optometr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Museo Omar Rayo. \u00a0<\/p>\n<p>Junta Directiva Fundaci\u00f3n Orquesta Sinf\u00f3nica del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Junta Directiva Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el art\u00edculo 64 de la Ley 962 de 2005, parcialmente acusado, es inconstitucional por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagran el principio de unidad de materia, rector del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actora se\u00f1ala que la norma demandada, al suprimir la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n o su delegado en algunas Juntas y Consejos, desborda el marco de regulaci\u00f3n de la Ley 962 de 2005, como quiera que comporta una reforma de la estructura del Estado, que debi\u00f3 ser tramitada en una ley con n\u00facleo tem\u00e1tico diferente al de la norma citada, la cual, seg\u00fan refiere su t\u00edtulo, se dirige a la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la actora enlista las leyes que crearon las entidades que, en su parecer, resultan modificadas por la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 64 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante acusa la falta de coherencia y la ausencia de t\u00e9cnica legislativa en la adopci\u00f3n del art\u00edculo 64 demandado, toda vez que, de una parte, suprime la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n en el Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas, cuando, seg\u00fan su ley de creaci\u00f3n, aqu\u00e9l no tiene participaci\u00f3n en ninguna instancia del Consejo y, de otra, hace alusi\u00f3n al Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas Nacional de Trabajo Social que no existe, dado que la Ley 60 de 1981 cre\u00f3 el Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas, errores que develan la ausencia de estudio y discusi\u00f3n del contenido normativo del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el cual solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un an\u00e1lisis detallado de los argumentos de la demanda, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que era pertinente efectuar la integraci\u00f3n normativa de las expresiones del art\u00edculo 64 de la Ley 962 de 2005 que no fueron acusadas, ya que esto resulta indispensable para examinar los planteamientos de la demanda y para que, en caso de que las expresiones acusadas se declaren inexequibles, el texto restante conserve pleno sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que guarda relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el interviniente se\u00f1ala que en la Sentencia C-886 de 2002 la Corte Constitucional defini\u00f3 tres condiciones que lo integran, cuales son: (i) que el legislador debe definir con precisi\u00f3n, desde el t\u00edtulo mismo del proyecto, el contenido material de la norma; (ii) que las disposiciones deben guardar relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica entre s\u00ed, y (iii) que no resultan admisibles las modificaciones de un proyecto de ley, introducidas dentro del debate legislativo, que no guarden relaci\u00f3n de conexidad. Colige de lo anterior que, sin violentar el principio de unidad de materia, un proyecto de ley admite diversidad de n\u00facleos tem\u00e1ticos, siempre que sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad sustancial entre todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, refiere jurisprudencia constitucional en la que se ha establecido que la concepci\u00f3n del principio de unidad de materia comporta una limitaci\u00f3n en el ejercicio del control de constitucionalidad, que se traduce en el respeto de la libertad de configuraci\u00f3n de la que goza el Congreso en su actividad legislativa, de manera que para que el tribunal constitucional pueda determinar el cumplimiento o no de tal principio, deben considerarse los principios democr\u00e1ticos que orientan la funci\u00f3n parlamentaria, de suerte que se defina la intensidad del control ejercido, advirtiendo que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tras destacar los aspectos que deben considerarse para determinar si la norma acusada vulnera el principio de unidad de materia, el interviniente indica que no asiste raz\u00f3n al demandante en el sentido de que la supresi\u00f3n de la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n o su delegado en algunas Juntas o Consejos Profesionales carece de relaci\u00f3n con la materia regulada en la Ley 962 de 2005, toda vez que el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley, seg\u00fan se colige de su t\u00edtulo y de la exposici\u00f3n de motivos, es la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, de otra parte, que la supresi\u00f3n de la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n o su delegado en algunas Juntas o Consejos Profesionales no implica una modificaci\u00f3n de la estructura del Estado, por cuanto su falta de participaci\u00f3n no altera la estructura del organismo. Por el contrario, la supresi\u00f3n de su participaci\u00f3n realiza los principios de celeridad, eficiencia y eficacia a los que se dirige la norma, como quiera que las m\u00faltiples funciones del Ministro impiden su participaci\u00f3n personal en las Juntas o Consejos Profesionales referidos en la norma acusada, por lo que debe apelarse constantemente al mecanismo de delegaci\u00f3n, que en \u00faltimas va en detrimento de las eficiente gesti\u00f3n p\u00fablica, que es precisamente lo que pretende remediar la ley antitr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n de la demanda en el sentido de que la no participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n o su delegado en dichos Consejos o Juntas afecta la funci\u00f3n p\u00fablica, el interviniente indic\u00f3 que desde su concepci\u00f3n los Consejos o Juntas de Profesionales han tenido funciones p\u00fablicas de polic\u00eda administrativa que se traducen en la inspecci\u00f3n y vigilancia de diferentes profesiones, por lo que no es entendible que dichas funciones no se puedan realizar sin la continua y permanente presencia del Ministro. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que el argument\u00f3 de la demanda en el sentido de que la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n o sus delegados en determinadas Juntas o Consejos conjura un \u201criesgo social\u201d, no es de recibo como quiera que, de una parte, la participaci\u00f3n del Ministro no se dirige a conjurar ning\u00fan riesgo y, de otra, las profesiones citadas en la norma acusada no son altamente peligrosas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con respecto al cargo de falta de coherencia de algunos de los apartes de la disposici\u00f3n demandada, el interviniente estim\u00f3 que si bien es ideal la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico, en el caso concreto de la ley acusada los errores en que se incurri\u00f3 no tienen la entidad de tornar la norma en inconstitucional, sino que, a lo sumo, la hacen parcialmente ineficaz. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se presenta una incoherencia constitucionalmente relevante, por cuanto la aplicaci\u00f3n de la norma no conlleva consecuencias jur\u00eddicas opuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional intervino en el presente asunto y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Tras referir la finalidad que se persigui\u00f3 con la adopci\u00f3n de la ley antitr\u00e1mites y presentar las diferencias entre la reglamentaci\u00f3n de la etapa formativa de los futuros profesionales y la relativa al ejercicio de la profesi\u00f3n, el interviniente concluye que la presencia del Ministro de Educaci\u00f3n en los Consejos y Juntas Profesionales deviene impertinente como quiera que desborda su \u00f3rbita de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de la demanda, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo acusado se atiene al principio de unidad de materia, toda vez que el t\u00edtulo de la ley establece que se trata de una norma concebida para la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios de los organismos del Estado, por lo que la supresi\u00f3n de la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n en entidades que tienen que ver con la etapa de desempe\u00f1o profesional est\u00e1 ajustada a derecho, ya que dichas funciones no son propias de la misi\u00f3n que adelanta el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte que la norma acusada fue ampliamente debatida en el Congreso de la Rep\u00fablica, encontr\u00e1ndose procedente que el legislador racionalizara el aparato estatal en cuanto a la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n o su delegado en las Juntas o Consejos de Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, mediante apoderado especial, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, luego de hacer un an\u00e1lisis ilustrativo sobre el principio de la unidad de materia, concluy\u00f3 que el art\u00edculo cuestionado est\u00e1 estrechamente relacionado con la materia de que trata la ley antitr\u00e1mites, ya que resulta acorde con la ley toda disposici\u00f3n que pretenda promover la eficacia y la eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica para garantizar los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, finalidad que se materializa con la supresi\u00f3n de la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n o su delegado en las Juntas o Consejos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino en el proceso de la referencia y consider\u00f3 que la Corte Constitucional debe declarar la caducidad de la acci\u00f3n y abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, como quiera que el cargo formulado en la demanda contra el art\u00edculo 64 de la Ley 962 de 2005 est\u00e1 estructurado por un vicio de forma, que resulta improcedente por cuanto seg\u00fan el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 constitucional s\u00f3lo puede ser formulado dentro del a\u00f1o siguiente al momento de la publicaci\u00f3n de la ley. As\u00ed, como quiera que desde el momento en que se public\u00f3 la norma acusada, esto es el 6 de septiembre de 2005, al momento de la formulaci\u00f3n de la demanda, es decir el 17 de julio de 2007, ha transcurrido un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o, la demanda es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional alleg\u00f3 al proceso de la referencia concepto emitido por un profesor del Departamento de Derecho en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Tras referir la historia legislativa de la Ley 962 de 2005 y dar cuenta de las normas constitucionales presuntamente infringidas, el interviniente identifica y descarta la procedencia de los cargos formulados contra el art\u00edculo 64 de la ley antitr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que el cargo de la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia no debe prosperar, toda vez que atendiendo a la historia legislativa de la norma analizada se puede constatar que la disposici\u00f3n acusada fue objeto de discusi\u00f3n y se mantuvo hasta el final casi en su integridad. En segundo lugar, respecto de la lesi\u00f3n que la norma acusada reporta al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n por eliminar el control que ejerce el Ministerio de Educaci\u00f3n sobre los Consejos Profesionales y por tratarse de una reforma de la estructura del Estado, se\u00f1ala que la vigilancia y control de tales Consejos no se agota a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n suprimida y que esta medida no comporta la alteraci\u00f3n de la estructura del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de la falta de coherencia en la adopci\u00f3n de la ley, alegada por el demandante, se\u00f1ala que si bien se evidencian yerros en la norma acusada, \u00e9stos no tienen la entidad de afectar de fondo el texto aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente realiza una presentaci\u00f3n de la historia de los Consejos Profesionales, de su naturaleza jur\u00eddica, de la regulaci\u00f3n de los mismos en la legislaci\u00f3n francesa y de los Colegios Profesionales colombianos, con lo que da cuenta de los diversos \u00f3rganos y niveles de regulaci\u00f3n, vigilancia, inspecci\u00f3n y control sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Nacional Profesional de Econom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Consejo Nacional Profesional de Econom\u00eda intervino en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 64 -parcial- de la Ley 962 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a la luz de la jurisprudencia constitucional respecto del principio de unidad de materia, se\u00f1al\u00f3 que la ley referida se expidi\u00f3 para racionalizar los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos y no para reformar la estructura interna de entidades de derecho p\u00fablico, de manera que el art\u00edculo acusado presenta una incoherencia tem\u00e1tica con el esp\u00edritu o finalidad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma advierte la inexistencia de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica entre la supresi\u00f3n de la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n en los Consejos y Juntas Profesionales y la materia dominante de la ley 962 de 2005, cual es la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites. En este sentido, pone de presente que el efecto de la norma, en lugar de propender por la celeridad, eficiencia y eficacia de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, afect\u00f3 el normal funcionamiento del Consejo Nacional Profesional de Econom\u00eda, al no existir durante largo tiempo un representante legal de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente se\u00f1ala que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional, la intervenci\u00f3n de los ministerios y departamentos administrativos en la composici\u00f3n de juntas y consejos constituye una forma de control de tutela, de manera que no resulta comprensible el hecho de que, con base en la norma acusada, se elimine la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n en Juntas y Consejos Profesionales, sin establecer de qu\u00e9 forma se continuar\u00e1 ejerciendo dicha funci\u00f3n de control y tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 4408 de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la exequibilidad del art\u00edculo 64 de la Ley 962 de 2005, por cuanto su adopci\u00f3n no comporta desconocimiento del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tras referir el t\u00edtulo de la Ley 962 de 2005 e indicar la forma en que est\u00e1n distribuidas las materias de que trata, determina el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley, a la luz de los criterios orientadores fijados por la jurisprudencia constitucional para tal fin, cuales son la revisi\u00f3n de la exposici\u00f3n de motivos, los contenidos de los debates dentro del tr\u00e1mite legislativo, las variaciones entre los textos originales y los definitivos, la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una materia y su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, de la exposici\u00f3n de motivos, colige que el \u00e1nimo que orient\u00f3 la expedici\u00f3n de la ley en cita fue el de promover la calidad de vida de los ciudadanos en sus relaciones con la administraci\u00f3n y la transparencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica. De la ponencia para segundo debate de la C\u00e1mara destac\u00f3 que la norma, adem\u00e1s de la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites, persigue la racionalizaci\u00f3n del aparato estatal y la optimizaci\u00f3n de su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y apelando a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en sentencias C-714 y C-832 de 2006, la Vista Fiscal concluy\u00f3 que el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 962 de 2005 consiste en lograr un adecuado cumplimiento de los principios de moralidad, transparencia, eficacia y celeridad en el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas, de suerte que toda norma que persiga promover la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n y su sometimiento a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica resultar\u00e1 relacionada con la materia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Procurador General de la Naci\u00f3n concluye que la norma acusada no diverge de las materias tratadas en el texto de la Ley 962 de 2005, toda vez que \u00e9sta persigue la racionalizaci\u00f3n del aparato estatal y la optimizaci\u00f3n de su funcionamiento, buscando de paso la reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico, a lo que se ajusta el art\u00edculo 64, parcialmente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, para la actora, los apartes acusados del art\u00edculo 64 de la Ley 962 de 2005, \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d, son contrarios a la Constituci\u00f3n por desconocer el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervienen por el Ministerio del Interior y Justicia, por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y por la Universidad Nacional de Colombia, as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n, coinciden en la apreciaci\u00f3n conforme a la cual, dado que el \u00e1mbito tem\u00e1tico de la Ley 962 de 2005 no se reduce a la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos, sino que comprende tambi\u00e9n aspectos orientados, en general, a racionalizar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, no resulta contraria al principio de unidad de materia la inclusi\u00f3n en ella de una disposici\u00f3n por medio de la cual se suprima la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n en unos Consejos Profesionales en los cuales se considera que su presencia no es necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo Nacional Profesional de Econom\u00eda interviene para coadyuvar las pretensiones de la demanda y, a los argumentos contenidos en ella, agrega la consideraci\u00f3n de que, en el caso concreto de ese Consejo, la disposici\u00f3n demandada, en lugar de contribuir a simplificar alg\u00fan tr\u00e1mite -que es el cometido propio de la ley- signific\u00f3 afectar negativamente su funcionamiento, puesto que al modificar su estructura lo dej\u00f3 sin representante legal y gener\u00f3 incertidumbre acerca de su naturaleza jur\u00eddica, dado que en la ley de su creaci\u00f3n se concibi\u00f3 como una entidad de derecho p\u00fablico adscrita al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se tiene que, de acuerdo con los cargos de la demanda y con lo expresado por los distintos intervinientes, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si la supresi\u00f3n de la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n o su delegado en los consejos profesionales relacionados en el art\u00edculo 64 de la Ley 962 de 2005 es contraria al principio de unidad de materia por tratarse de un asunto que carece de una relaci\u00f3n de conexidad con el objeto propio de la ley y que se refiere a una materia que debi\u00f3 ser regulada en una ley distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n preliminar. Solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes en este proceso ha solicitado que la Corte profiera un fallo inhibitorio porque, en su criterio, el cargo formulado en la demanda alude a un vicio de forma y \u00e9sta habr\u00eda sido presentada de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. A su vez, de acuerdo con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior exige que, en cada caso concreto, de manera previa al examen de fondo de los cargos presentados, la Corte determine la naturaleza de los mismos en orden a establecer si es preciso aplicar el referido t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional que la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia es un vicio de car\u00e1cter material, \u201c\u2026 puesto que el juicio que debe hacer el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, con el fin de verificar que \u00e9ste guarde coherente relaci\u00f3n con el estatuto legal del cual hace parte. Adem\u00e1s, el referido vicio compromete la competencia del Congreso, puesto que, por disposici\u00f3n constitucional, a \u00e9ste le est\u00e1 vedado expedir disposiciones o modificaciones que no est\u00e9n ligadas a la materia del respectivo proyecto de ley.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha se\u00f1alado la Corte, la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia se traduce en un vicio material, y no formal, que no da lugar a la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.2 Al explicar las razones por las cuales la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia es un vicio de fondo, la Corte, en la Sentencia C-531 de 1995, expres\u00f3 que a\u00fan cuando una ley sea formalmente inatacable, pues se surti\u00f3 de manera regular de todo el proceso de aprobaci\u00f3n, sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la misma, ser\u00eda posible que algunos de sus art\u00edculos sean declarados inexequibles por violar la regla de unidad de materia, si su contenido normativo no tiene una conexidad razonable con la tem\u00e1tica general de la ley. Para la Corte ello \u201c\u2026 significa entonces que el vicio de inconstitucionalidad de esos art\u00edculos, por desconocer la regla de unidad de materia, no puede ser formal pues la forma no ha sido cuestionada. El vicio deriva entonces de que el Congreso no ten\u00eda competencia para verter esos contenidos normativos en esa forma particular, eso es, en esa ley espec\u00edfica, y por ello son inconstitucionales, a pesar de que el tr\u00e1mite formal de la ley fue ajustado a la Constituci\u00f3n3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia contenido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d es complementado por la previsi\u00f3n del art\u00edculo 169 Superior, a cuyo tenor \u201cel t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado la jurisprudencia que de esas disposiciones se desprenden tres condiciones que integran el principio de unidad de materia: En primer lugar, el legislador debe definir con precisi\u00f3n cual habr\u00e1 de ser el contenido de la ley, lo cual debe reflejarse en el t\u00edtulo del proyecto. En segundo lugar, todas las disposiciones de un proyecto de ley deben guardar una relaci\u00f3n de conexidad entre si, bien sea tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica. Finalmente, no resultan admisibles las modificaciones que se introduzcan a un proyecto de ley durante los debates en el Congreso y respecto de las cuales no sea posible establecer esa relaci\u00f3n de conexidad4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera condici\u00f3n, que responde al mandato expreso del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, se traduce en la necesidad de que todo proyecto de ley verse sobre una \u00fanica materia, lo cual quiere decir que, como se expres\u00f3 en la Sentencia C-025 de 1993, un proyecto de ley no puede versar sobre varias materias.5 Sobre este particular, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u2026 el t\u00e9rmino \u2018materia\u2019, para estos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente\u201d6. As\u00ed, en Sentencia C-390 de 1996 se expres\u00f3\u00a0que en el examen de la unidad de materia no se puede desconocer \u201c\u2026 las relaciones sustanciales entre normas que, en apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden f\u00e1ctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teor\u00eda pueden parecer dis\u00edmiles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior exigencia repercute sobre el tr\u00e1mite legislativo, puesto que, como ha puntualizado la Corte, la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito material de una ley \u201c\u2026 est\u00e1 deferida, entonces, doblemente al Congreso, pues \u00e9ste se halla obligado a definir con precisi\u00f3n, como lo exige la Carta, desde el mismo t\u00edtulo del proyecto, cu\u00e1les habr\u00e1n de ser las materias en que se ocupe al expedir esa ley, y simult\u00e1neamente ha de observar una estricta relaci\u00f3n interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que har\u00e1n parte de la ley, para que todas ellas est\u00e9n referidas a igual materia, la cual, desde luego, deber\u00e1 corresponder al t\u00edtulo de aqu\u00e9lla.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe observar que la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que el principio de unidad de materia, en sentido amplio, puede considerarse integrado por el mandato de unidad materia contenido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n y por la necesaria congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido a la que alude el art\u00edculo 169 de la Carta, pero que, sin embargo, estas disposiciones contienen mandatos escindibles, \u201c\u2026 de suerte que el juez de constitucionalidad puede emprender el estudio con base en cualquiera de ellos, de manera separada, sin verse atado a tomarlos en conjunto8.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que \u201c\u2026 la Constituci\u00f3n otorga car\u00e1cter vinculante a la titulaci\u00f3n de las leyes de la Rep\u00fablica, convirtiendo tal mandato en el deber correlativo del Congreso de emplear para cada cuerpo normativo un t\u00edtulo consonante con el eje tem\u00e1tico central sobre el cual gira.\u201d10 Esa previsi\u00f3n constitucional, si bien puede incorporarse al an\u00e1lisis sobre la unidad de materia, tiene entidad propia y significaci\u00f3n independiente en aspectos tales como dar una idea general de la materia objeto de regulaci\u00f3n, a manera de elemento pedag\u00f3gico para los ciudadanos11, o permitir que \u201c\u2026 quienes est\u00e9n llamados a cumplir las disposiciones contenidas dentro de una ley puedan consultarlas acudiendo a su clasificaci\u00f3n por el tema al que se refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se encontrar\u00e1n recogidas dentro de leyes que regulan otros t\u00f3picos ajenos a su contenido particular12\u201d13, o servir como \u201c\u2026 criterio de interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el cuerpo de la ley\u201d.14\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda condici\u00f3n que hace parte del principio de unidad de materia tiene que ver con las relaciones de conexidad entre las distintas disposiciones que hacen parte de una ley y la materia propia de la misma, conexidad que es no s\u00f3lo formal, en raz\u00f3n de la correspondencia que deben guardar con el t\u00edtulo de la ley, sino tambi\u00e9n material, referida a las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que integran un ordenamiento y que pueden tener sustento causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que a efecto de establecer cual es el contenido material de una ley y determinar las relaciones de conexidad que con el mismo tienen sus distintas disposiciones, el an\u00e1lisis de constitucionalidad debe acudir a elementos tales como \u201c&#8230; el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201c\u2026 para establecer si existe o no una conexi\u00f3n material es importante subrayar que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador contempla tanto la facultad de decidir el contenido espec\u00edfico de las normas, como la facultad de decidir como organizarlas y relacionarlas. El sistema jur\u00eddico no est\u00e1 compuesto por un conjunto de compartimientos estancos predeterminados que le imponen al Congreso la forma como debe ser concebido el derecho, que es funcionalmente cambiante para responder a las necesidades, prioridades, expectativas y aspiraciones de la sociedad. Los legisladores, bien sea por iniciativa propia o de alguno de aquellos funcionarios a los que la Constituci\u00f3n les concede iniciativa legislativa (art\u00edculo 155, C.P.), pueden reorganizar la normatividad de la manera como consideren conveniente y m\u00e1s acorde con los objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica que lo gu\u00edan, relacionando y uniendo materias que antes se trataban por aparte, o separando aquellos temas que tradicionalmente se consideraban inescindibles.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tercera condici\u00f3n que integra el principio de unidad de materia se proyecta sobre el proceso legislativo puesto que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, a los presidentes de las comisiones ante las que se ejerce la iniciativa legislativa, se le confiere la atribuci\u00f3n de rechazar las iniciativas que no se refieran a una sola materia. Tal como se se\u00f1al\u00f3 por la Corte en la Sentencia C-501 de 2001, por virtud de tal disposici\u00f3n, el principio de unidad de materia tiene efecto vinculante desde la primera etapa del proceso de expedici\u00f3n de la ley y por eso se habilita al presidente para ejercer actos de control sobre los contenidos de las iniciativas pues ellos deben estar identificados por el tratamiento \u00fanicamente de la materia que es objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el tr\u00e1mite de la iniciativa, se manifiesta tambi\u00e9n este aspecto del principio, que encuentra desarrollo espec\u00edfico en los principios de consecutividad y de identidad relativa, en raz\u00f3n a que s\u00f3lo son admisibles las modificaciones a un proyecto de ley que se relacionen con la materia propia de la misma, sin perjuicio de que, en ejercicio de la expresa atribuci\u00f3n para modificar, adicionar o suprimir aspectos de un proyecto, tal relaci\u00f3n de conexidad se aprecie de una manera flexible, respetuosa del margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de unidad de materia, como de manera reiterada lo ha se\u00f1alado la Corte, obedece, entre otras finalidades, a las de permitir, tanto la transparencia, como la coherencia del debate. En el primer caso se trata de evitar que se aprueben como parte de una ley, normas, que se hayan introducido de manera subrepticia o sorpresiva y sobre las cuales no se ha surtido un verdadero debate. As\u00ed, bien sea desde el proyecto original o en modificaciones posteriores, pueden incorporarse normas que no tienen relaci\u00f3n con la materia propia del proyecto, que pasan por consiguiente desapercibidas, sin que sobre las mismas se presente discusi\u00f3n alguna y sin que, con frecuencia, exista conciencia sobre su verdadero alcance. El debate en ese evento no ser\u00eda transparente, defecto que afecta no solo la actividad del Congreso, sino que limita las posibilidades de participaci\u00f3n democr\u00e1tica inherentes al proceso legislativo, en la medida en que los ciudadanos se ver\u00edan sorprendidos por la aprobaci\u00f3n de normas respecto de cuya incorporaci\u00f3n en el proyecto no tuvieron previa y expl\u00edcita noticia. En el segundo caso se busca que la tarea legislativa se concentre en asuntos espec\u00edficos definidos por el propio Congreso, de manera tal que el debate se desarrolle en torno a un hilo conductor que le de sentido y no sobre materias aisladas y carentes de conexidad. Esto \u00faltimo ocurrir\u00eda cuando, no obstante que determinados contenidos tem\u00e1ticos son introducidos de manera expl\u00edcita en un proyecto de ley, y respecto de ellos se cumple un debate en el Congreso, tales contenidos no pueden ser referidos a una materia com\u00fan. En ese caso el debate no ser\u00eda coherente.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, se tiene que para el an\u00e1lisis de constitucionalidad en funci\u00f3n del principio de unidad de materia, establecido el contenido tem\u00e1tico de un proyecto de ley, y verificado que el mismo no es violatorio del principio de unidad de materia, debe proseguirse con el examen de los cargos que se formulen respecto de normas particulares que no sea posible encuadrar dentro de ese contenido tem\u00e1tico. En ambos casos el criterio para la evaluaci\u00f3n del principio de unidad de materia debe ser flexible, por cuanto, si bien, como lo ha afirmado la Corte, el objetivo del mismo es mantener la coherencia del proyecto y del debate y asegurar la transparencia del proceso legislativo, su alcance no puede llevar a desconocer el principio democr\u00e1tico, la capacidad de configuraci\u00f3n del legislador y la din\u00e1mica del debate parlamentario, cuya esencia, precisamente, est\u00e1 en que la discusi\u00f3n de los asuntos, la intervenci\u00f3n ciudadana en el debate p\u00fablico y el examen de las iniciativas, de c\u00f3mo resultado modificaciones, supresiones, adiciones o reformulaciones en relaci\u00f3n con asuntos que versan sobre una materia cuyo \u00e1mbito ha sido definido con una amplitud razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia de la Ley 962 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en las sentencias C-120, C-714 y C-832 de 2006 se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la materia propia de la Ley 962 de 2005, asunto sobre el cual en la Sentencia C-714 concluy\u00f3 que, no obstante que el tema central de la ley \u201c\u2026 pareciera dirigirse exclusivamente a facilitar las actuaciones que los particulares deben surtir ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica, un examen m\u00e1s detenido de tal Ley demuestra que el legislador no s\u00f3lo pens\u00f3 en este objetivo, sino que tambi\u00e9n busc\u00f3 la racionalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa en s\u00ed misma considerada.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Corte parti\u00f3 de un an\u00e1lisis del contenido mismo de la ley, as\u00ed como del de los antecedentes legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto cabe destacar que, de acuerdo con su t\u00edtulo, en la Ley 962 de 2005 \u201c\u2026 se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d. A su vez, en el art\u00edculo primero se se\u00f1ala que el objeto de la ley es el de \u201c\u2026 facilitar las relaciones de los particulares con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los art\u00edculos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ese objeto hab\u00eda sido previsto de una manera m\u00e1s amplia y general en el proyecto inicialmente presentado a la consideraci\u00f3n del Congreso, en cuyo art\u00edculo primero se dispon\u00eda que \u201c[l]a presente ley tiene por objeto la renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos para facilitar la actividad de las personas frente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica y para lograr la eficiencia, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado conforme a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley n\u00famero 014 de 2003 C\u00e1mara acumulado con el Proyecto de Ley n\u00famero 037 de 2003 Senado, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes22, adem\u00e1s de reiterar que el prop\u00f3sito del mismo es \u201c\u2026 contribuir al ejercicio eficaz y eficiente de la funci\u00f3n administrativa, mediante la modificaci\u00f3n de los procedimientos administrativos existentes, de manera que ellos se lleven a cabo en forma m\u00e1s \u00e1gil y menos compleja y que la actividad administrativa que a trav\u00e9s de los mismos busca la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, facilite en lugar de entorpecer y obstaculizar las relaciones entre el ciudadano y la administraci\u00f3n \u2026\u201d, se agreg\u00f3 que es preciso \u201c\u2026continuar con el esfuerzo modernizador de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u2026\u201d y que \u201c\u2026 adem\u00e1s de la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites, se persigue la racionalizaci\u00f3n del aparato estatal y la optimizaci\u00f3n de su funcionamiento \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que desde el proyecto inicial se previ\u00f3 para la ley una estructura que contaba con 18 cap\u00edtulos en los cuales se inclu\u00edan regulaciones relativas a disposiciones comunes a toda la administraci\u00f3n p\u00fablica; racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites para el ejercicio de actividades por los particulares; regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos de la entidades territoriales, de los sectores del Interior y de Justicia, de relaciones exteriores, de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico, de la Protecci\u00f3n Social, de comercio, industria y turismo, de educaci\u00f3n, de transporte, de minas y energ\u00eda; tr\u00e1mites y procedimientos relacionados con el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial; regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector cultura, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE; tr\u00e1mites y procedimientos relacionados con el Derecho de Autor; tr\u00e1mites y procedimientos relacionados con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y un cap\u00edtulo destinado a disposiciones finales, y que en ese proyecto inicial, en el ac\u00e1pite relativo al sector de educaci\u00f3n, se incluy\u00f3 la disposici\u00f3n que ahora se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores consideraciones puede concluirse que la materia propia de la Ley 962 de 2005 es la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y, en ese contexto, una racionalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica y una mayor coordinaci\u00f3n interinstitucional, y que desde el proyecto inicial se incluy\u00f3 la norma por virtud de la cual se dispuso la supresi\u00f3n de la participaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n en lo distintos Consejos Profesionales que se relacionan en el art\u00edculo 64 de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida as\u00ed la materia propia de la Ley 962 de 2005 es preciso determinar ahora si, conforme a los criterios que rigen el principio de unidad de materia, cab\u00eda la inclusi\u00f3n en ella de la disposici\u00f3n por medio de la cual se decidi\u00f3 suprimir la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n o su delegado en algunos consejos y juntas profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido de la disposici\u00f3n acusada y su relaci\u00f3n con la materia propia de la ley 962 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Ni en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, ni en las diferentes ponencias presentadas a los largo de los debates en el Congreso de la Rep\u00fablica hay una manifestaci\u00f3n expresa en relaci\u00f3n con las razones para la supresi\u00f3n de la participaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n en los Consejos Profesionales y otros entes de creaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como quiera que, en funci\u00f3n del principio de unidad de materia, en sede de control de constitucionalidad se trata de establecer una relaci\u00f3n objetiva de conexidad entre la disposici\u00f3n acusada y el cuerpo legal en el que se encuentra integrada, basta con que dicha relaci\u00f3n exista, sin que sea necesario que la misma se haya manifestado de manera expl\u00edcita durante el tr\u00e1mite del correspondiente proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con los cargos de la demanda, pueden diferenciarse en este caso dos aproximaciones distintas a la censura por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Conforme a la primera, dicho principio resultar\u00eda vulnerado por la ausencia de relaci\u00f3n de conexidad entre la materia propia de la ley -esto es, en concepto de la actora, la supresi\u00f3n o simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites- y el contenido propio de la disposici\u00f3n acusada, que, en criterio de la demandante, contiene una modificaci\u00f3n de la estructura del Estado, no la supresi\u00f3n de un tr\u00e1mite o la agilizaci\u00f3n de un procedimiento. La segunda aproximaci\u00f3n pone de presente que, por virtud de la disposici\u00f3n acusada se modifica la estructura de los consejos profesionales, lo cual afecta la naturaleza de las funciones que les corresponden, aspecto que tiene entidad propia, distinta de la mera racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos, y que deb\u00eda, por consiguiente, ser regulado en una ley separada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la primera aproximaci\u00f3n ya se ha se\u00f1alado c\u00f3mo la materia propia de la ley comprend\u00eda, tanto la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos que las personas tienen que realizar ante las entidades p\u00fablicas, como la racionalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica en si misma considerada. As\u00ed delimitado el universo tem\u00e1tico de la ley, pueden se\u00f1alarse a continuaci\u00f3n algunas de las razones que distintos intervinientes han presentado para sustentar la existencia de una clara relaci\u00f3n de conexidad entre la disposici\u00f3n acusada y el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se ha se\u00f1alado que, para el momento de expedici\u00f3n de la ley, exist\u00eda un sinn\u00famero de consejos y juntas que exig\u00edan la presencia del Ministro de Educaci\u00f3n o la de un delegado suyo, en cuyo caso la delegaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda recaer en funcionarios de alto nivel, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 489 de 199823, lo cual incid\u00eda en la eficiencia tanto del ministerio, que deb\u00eda desplazar a sus funcionarios para atender las reuniones de tales consejos y juntas, como en la de los propios consejos y juntas, cuya convocatoria quedaba supeditada a la agenda del ministro o a la de sus delegados. De este modo y si, como se pone de presente m\u00e1s adelante, la presencia del Ministerio no es indispensable en esos consejos, la decisi\u00f3n de suprimir su participaci\u00f3n en los mismos tendr\u00eda un claro efecto de racionalizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que, en materia de profesiones y oficios, el \u00e1mbito competencial de Ministerio de Educaci\u00f3n se desenvuelve en la etapa formativa, que hace referencia a los aspectos que, en el marco fijado por la ley, tienen que ver con la estructuraci\u00f3n, oferta y desarrollo de los programas acad\u00e9micos, est\u00e1ndares de calidad, hasta el otorgamiento del t\u00edtulo por las instituciones legalmente habilitadas para ello. En ese contexto, el Ministerio de Educaci\u00f3n, en desarrollo de lo previsto en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ejerce el control y la vigilancia orientados a velar por el cumplimiento de los fines de la educaci\u00f3n y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por otra parte, las responsabilidades del Estado en relaci\u00f3n con el ejercicio de las profesiones, se desarrollan en un \u00e1mbito misional distinto del que es propio del Ministerio de Educaci\u00f3n y corresponde a la ley definir la manera con habr\u00e1n de llevarse a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como se afirma en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, una es la responsabilidad del Estado hasta la expedici\u00f3n del t\u00edtulo acad\u00e9mico y otra la orientada, por un lado, a establecer si, adem\u00e1s de ese t\u00edtulo, el interesado acredita los requisitos que se hayan establecido para el ejercicio profesional, y, por otro, a cumplir con la inspecci\u00f3n y vigilancia que quepa adelantar sobre dicho ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n es importante, porque implica que, en consonancia con el prop\u00f3sito de racionalizaci\u00f3n que anima a la ley, de conformidad con la disposici\u00f3n demandada, el Ministerio de Educaci\u00f3n se especializa en el \u00e1mbito funcional que le es propio, al paso que se retira de otros escenarios en los cuales su participaci\u00f3n no es, ni necesaria, ni conducente y en los cuales deben desplegar su actividad otros entes p\u00fablicos. Independientemente del juicio de valor que quepa hacer sobre la anterior apreciaci\u00f3n, lo cierto es que ella permite establecer, desde la perspectiva del principio de unidad de materia, una relaci\u00f3n objetiva de conexidad entre la disposici\u00f3n acusada y el objeto propio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en su intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada guarda armon\u00eda con el objeto propio de la ley al suprimir la participaci\u00f3n del Ministerio en organismos o asociaciones que cumplen una misi\u00f3n importante, pero dedicada al campo de desempe\u00f1o ocupacional o profesional, cuyos fines y prop\u00f3sitos son diferentes a los que tienen que ver con el Ministerio. Esa disposici\u00f3n de la ley antitr\u00e1mites permitir\u00eda as\u00ed que el ministerio se concentre en el cumplimiento de sus fines esenciales, sin que para ello pueda afirmarse que habr\u00eda sido necesario expedir una ley para cada uno de los consejos que est\u00e1n regulados en normas legales diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda aproximaci\u00f3n que en la presente oportunidad se ha planteado en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia, tiene que ver, como se ha dicho, con el hecho de que, el objeto propio de la disposici\u00f3n acusada, en cuanto afecta la estructura del Estado e incide en las funciones de los Consejos Profesionales, al margen de la tangencial relaci\u00f3n de conexidad que fuese posible establecer con la materia propia de la ley de la que hace parte, deb\u00eda haber sido objeto de una ley separada, en la que de manera espec\u00edfica se hubiesen abordado esas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular se ha expresado un conjunto de consideraciones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n en la composici\u00f3n de los Consejos Profesionales, al suprimir la participaci\u00f3n en ellos del Ministerio de Educaci\u00f3n, no comporta propiamente una afectaci\u00f3n de la estructura del Estado, porque los consejos siguen funcionando y cumpliendo con las responsabilidades que les atribuye la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a\u00fan si una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de un \u00f3rgano del Estado pudiese tenerse como una modificaci\u00f3n en su estructura, ese s\u00f3lo hecho no implica una afectaci\u00f3n del principio de unidad de materia, porque la opci\u00f3n legislativa podr\u00eda haber sido la de hacer esa modificaci\u00f3n estructural precisamente por las consideraciones de eficiencia y racionalizaci\u00f3n administrativa que constituyen el objeto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los consejos profesionales cumplen funciones p\u00fablicas de polic\u00eda administrativa, con responsabilidades de control y vigilancia de las diferentes profesiones, no lo es menos, que la supresi\u00f3n de la participaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n en ellos no impide que desarrollen su gesti\u00f3n sin ese acompa\u00f1amiento, ni se convierte en obst\u00e1culo para que las pol\u00edticas p\u00fablicas que, en el \u00e1mbito de su competencia fije el ministerio, gu\u00eden la acci\u00f3n de dichos consejos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los consejos, en general, est\u00e1n conformados por entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado y los fines que le son propios no exigen la presencia ineludible del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las profesiones no se agota en los Consejos Profesionales y bien sea en el seno de \u00e9stos, o en otros escenarios, en desarrollo de sus propias competencias, las entidades p\u00fablicas competentes deben llevarla a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene que, por un lado, la supresi\u00f3n de la participaci\u00f3n del Ministerio en los Consejos no afecta per se ni su naturaleza jur\u00eddica, ni las funciones que deben cumplir, y que, por otro, las responsabilidades funcionales del Ministerio en relaci\u00f3n con la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones no se agotaban en el \u00e1mbito de los consejos, y que al margen de su participaci\u00f3n en \u00e9stos debe seguir cumpliendo con todas aquellas que le correspondan de acuerdo con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular observa la Corte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puede decirse que los Consejos Profesionales, en general, re\u00fanen un conjunto de caracter\u00edsticas que permiten catalogarlos como \u00f3rganos del nivel central del orden nacional, puesto que son creados por el legislador como entidades conformadas por autoridades p\u00fablicas y particulares, que ejercen funciones administrativas y cuyos gastos de funcionamiento se sufragan con recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que organismos como los llamados Consejos o Comit\u00e9s Profesionales24 tienen car\u00e1cter estatal y por tanto no pueden confundirse con los Colegios Profesionales que autorice la propia ley, ni con las asociaciones profesionales25. No le corresponde a la Corte en este proceso abordar el an\u00e1lisis de la estructura y las funciones de los distintos consejos profesionales, ni el de la naturaleza de la participaci\u00f3n p\u00fablica y privada que les es caracter\u00edstica, aspecto este \u00faltimo que fue objeto de especial consideraci\u00f3n en la Sentencia C-482 de 2002, sino que, para la valoraci\u00f3n del cargo sobre violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, debe determinarse si el hecho de que la supresi\u00f3n de la participaci\u00f3n el Ministro de Educaci\u00f3n en los Consejos Profesionales relacionados en la disposici\u00f3n demandada comporta una modificaci\u00f3n en la composici\u00f3n de un \u00f3rgano que hace parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, hac\u00eda imperativo que dicha decisi\u00f3n se adoptase en una ley separada, sin que pueda tenerse como comprendida dentro del \u00e1mbito material de la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que las decisiones que adopte el legislador en un determinado \u00e1mbito pueden tener repercusiones importantes en esferas que no fueron objeto de expresa consideraci\u00f3n legislativa. Pero para que de esa circunstancia se derivase un desconocimiento del principio de unidad de materia, ser\u00eda preciso mostrar que frente a una relaci\u00f3n de conexidad entre la disposici\u00f3n acusada y la materia propia de la ley que es muy tenue, o tangencial, o apenas eventual, existe en la norma acusada un efecto de mucho mayor significaci\u00f3n en una esfera distinta, que habr\u00eda hecho ineludible su tratamiento separado. No basta, entonces, con mostrar que una determinada regulaci\u00f3n produce efectos importantes en \u00e1mbitos que exceden la dimensi\u00f3n material de la ley en la que se encuentra incorporada, para que pueda predicarse la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, sino que es preciso establecer que no existe una razonable relaci\u00f3n de conexidad, que se califica de esa manera para permitir una ponderaci\u00f3n entre el criterio de conexidad que se le atribuye al legislador y la entidad de los efectos que se producen en un \u00e1mbito distinto al propio de la ley correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se tiene que, para racionalizar, tanto la funci\u00f3n que debe cumplir el Ministerio de Educaci\u00f3n, que en cuanto hace a las profesiones y oficios se quiere circunscribir al aspecto formativo, como la operaci\u00f3n de los consejos profesionales -cuya actividad no se quiere dejar supeditada a la presencia de un ente que les es funcionalmente ajeno, -criterio de conexidad- se decide suprimir la participaci\u00f3n del Ministerio en esos consejos, lo cual afecta la composici\u00f3n de los mismos \u2013 efecto que excede el \u00e1mbito propio de la ley-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, para la Corte es claro que la decisi\u00f3n legislativa que se cuestiona en esta oportunidad tiene una relaci\u00f3n de conexidad con la ley de la que hace parte que, como se ha puesto de presente en el ac\u00e1pite precedente de esta providencia, no es meramente tangencial, marginal o accidental y que se soporta en dos consideraciones principales: la especializaci\u00f3n funcional del Ministerio y la consideraci\u00f3n de que su presencia en los consejos profesionales no es indispensable para que los mismos puedan seguir adelantando sus funciones, razones por las cuales la disposici\u00f3n acusada tiene un evidente sentido de racionalizaci\u00f3n administrativa y funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no advierte la Corporaci\u00f3n que la decisi\u00f3n legislativa que se cuestiona produzca un efecto en un \u00e1mbito ajeno a la materia de la ley que tenga tal relevancia como para dejar sin piso el criterio de conexidad que se ha se\u00f1alado. Ciertamente la decisi\u00f3n del legislador modifica la composici\u00f3n de unos consejos profesionales, pero comoquiera que en todos ellos, las respectivas leyes de creaci\u00f3n contemplaban, adem\u00e1s de la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n o de su delegado, la de otros funcionarios p\u00fablicos o la de representantes de entidades p\u00fablicas, los mencionados consejos pueden seguir operando, sin que se aprecie que su funciones se vean afectadas por la ausencia del Ministro de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta dimensi\u00f3n funcional observa la Corte que las competencias que la ley atribuye a los consejos relacionados en la disposici\u00f3n demandada pueden agruparse en tres conjuntos principales: (1) Las funciones relacionadas con la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula y la tarjeta profesional, el registro profesional, las licencias temporales para el ejercicio de la profesi\u00f3n y la calificaci\u00f3n de actividades afines; (2) Las funciones relacionadas con el c\u00f3digo \u00e9tico o disciplinario y la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n y (3) las funciones de asesor\u00eda en distintos \u00e1mbitos de la actividad profesional.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las funciones de mera asesor\u00eda no hac\u00edan indispensable la presencia del Ministro de Educaci\u00f3n, a\u00fan en aquellos eventos en los que dicho ministerio sea el destinatario de la misma. Es posible interpretar, por otra parte que las funciones relacionadas con la matr\u00edcula, el registro, la tarjeta profesional, las licencias temporales, la asimilaci\u00f3n de actividades afines y el control disciplinario, efectivamente se centran en la etapa del ejercicio profesional y desbordan el \u00e1mbito puramente formativo en el que se concentra la actividad del Ministerio de Educaci\u00f3n, caso en el cual es v\u00e1lido considerar que su presencia en tales consejos no sea necesaria, ni conducente para que las referidas funciones puedan cumplirse a cabalidad. Se trata, en todo caso, de valoraciones que corresponde hacer al legislador y que en este caso la Corte s\u00f3lo aborda desde la perspectiva de la unidad de materia, en orden a establecer si el contenido normativo acusado, en virtud de esas consideraciones teleol\u00f3gicas, tiene una relaci\u00f3n de conexidad con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley de la que hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para la Corte, no resulta contrario al principio de unidad de materia que, pese a que la decisi\u00f3n de suprimir la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n en los consejos y juntas profesionales relacionados en la norma acusada comporte una modificaci\u00f3n en la composici\u00f3n de tales entes, la misma se hubiese adoptado en la Ley 962 de 2005, porque existe una clara justificaci\u00f3n desde la perspectiva de la racionalizaci\u00f3n funcional, sin que las eventuales dificultades que cierta imprevisi\u00f3n legislativa pueda originar en la operaci\u00f3n de esos consejos, como aquellas a cuya soluci\u00f3n se atendi\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 2588 de 2006, para atender el problema que se suscit\u00f3 en aquellos consejos en los cuales la presidencia y la representaci\u00f3n legal estaban atribuidas al Ministro de Educaci\u00f3n, tengan la entidad como para dejar sin piso el criterio de conexidad que la Corte ha encontrado presente. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, estima la Corte que, aunque en los antecedentes legislativos de la Ley 962 de 2005 no existe una justificaci\u00f3n expresa de la supresi\u00f3n de la participaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en los Consejos Profesionales enunciados en su art\u00edculo 64, las explicaciones dadas por las entidades gubernamentales intervinientes en este proceso y la consideraci\u00f3n general en torno a la estructura y las funciones de los Consejos Profesionales, permiten concluir que el prop\u00f3sito buscado por el legislador al suprimir esa participaci\u00f3n fue el de desvincular al Ministerio de Educaci\u00f3n de unos entes cuyas funciones no encuadran de manera clara en los cometidos propios del Ministerio, relacionados de manera espec\u00edfica con la etapa formativa de las distintas profesiones para cuyo ejercicio se requiera un t\u00edtulo de idoneidad y no con la fase del ejercicio profesional, cuya vigilancia y control constituye el objeto principal de la funci\u00f3n p\u00fablica que se ha confiado a los Consejos Profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, as\u00ed presentado el asunto, la disposici\u00f3n acusada tiene una clara relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la materia sobre la cual versa la Ley 962 de 2005, puesto que, tal como se ha se\u00f1alado, la llamada ley \u201cAntitr\u00e1mites\u201d no se dirige exclusivamente a facilitar las actuaciones que los particulares deben surtir ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica, como se asume por la demandante, sino que, tal como se ha reiterado por esta Corporaci\u00f3n, un examen m\u00e1s detenido de tal ley demuestra que el legislador no s\u00f3lo pens\u00f3 en este objetivo, sino que tambi\u00e9n busc\u00f3 la racionalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa en s\u00ed misma considerada. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no obstante que puede existir disparidad de criterios en torno al planteamiento conforme al cual, en relaci\u00f3n con la inspecci\u00f3n y vigilancia que le corresponde ejercer al Estado sobre el ejercicio de las profesiones (C.P. art. 26), el papel del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se circunscribe a la etapa formativa, que culmina con la expedici\u00f3n del respectivo t\u00edtulo profesional por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n habilitada para ello, concluye la Corte que esa es una valoraci\u00f3n que entra en el \u00e1mbito de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, el cual pod\u00eda, en consecuencia, dentro de una ley que tiene entre sus objetivos el de racionalizar la actividad administrativa y permitir una mayor coordinaci\u00f3n interinstitucional, suprimir la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n o sus delegado en unos Consejos cuyas funciones, en criterio del legislador, no encuadran en el cometido propio del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, observa la Corte que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, pod\u00eda incluir dentro de la Ley 962 de 2005 las disposiciones por virtud de las cuales se suprime la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n en un conjunto de juntas y consejos profesionales y, que adem\u00e1s, el contenido como tal de la decisi\u00f3n legislativa se desenvuelve en ese mismo escenario, puesto que no hay disposici\u00f3n constitucional que a haga imperativa la presencia del Ministerio de Educaci\u00f3n en tales juntas y consejos, y la decisi\u00f3n en uno o en otro sentido es, en consecuencia, un asunto de pura valoraci\u00f3n pol\u00edtica, librado al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe se\u00f1alar que los errores de t\u00e9cnica legislativa no conducen per se a la inconstitucionalidad de una norma, y que, en muchos casos conducen \u00fanicamente a su ineficacia, al paso que, por otra parte su presencia en una ley determinada no permite presumir, necesariamente, una ausencia de debate o de conocimiento, puesto que pueden provenir de errores de transcripci\u00f3n o de inadvertencia en asuntos que se debaten en una dimensi\u00f3n general pero que luego deben especificarse en sus manifestaciones concretas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este caso es claro que al Congreso se le plante\u00f3 desde el principio la propuesta de suprimir la participaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en una serie de Consejos Profesionales y otros entes p\u00fablicos. Tal como se ha se\u00f1alado, aunque no hay constancia expresa de ello, es posible establecer que dicha supresi\u00f3n ten\u00eda un prop\u00f3sito que es congruente con el objetivo de la ley y que tal circunstancia fue conocida por el Congreso cuando le dio su aprobaci\u00f3n, sin que quepa que la Corte se pronuncie sobre la suficiencia del debate legislativo, el grado de informaci\u00f3n que tuvieron los congresistas o la circunstancia de si previeron o no todas las posibles implicaciones de las disposiciones adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la alusi\u00f3n en la norma demandada al \u201cConsejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas Nacional de Trabajo Social\u201d parece evidente que se est\u00e1 ante un mero error de trascripci\u00f3n, si se tiene en cuenta que desde el proyecto inicial presentado la consideraci\u00f3n del Congreso se contempl\u00f3, de manera separada y consecutiva, la supresi\u00f3n de la participaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el \u201cConsejo Nacional de Trabajo Social\u201d y en el \u201cConsejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas.\u201d Ese error da lugar a un problema de interpretaci\u00f3n de la ley pero de all\u00ed no se deriva la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la inclusi\u00f3n del Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas27, del cual, de acuerdo con la ley de su creaci\u00f3n, no hace parte el Ministro de Educaci\u00f3n, se trata de un problema de t\u00e9cnica legislativa, que har\u00eda ineficaz la disposici\u00f3n, pero en el cual no encuentra la Corte razones que conduzcan a su inexequiblidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, puntualiza la Corte que en este caso profiere un fallo de exequibilidad en relaci\u00f3n con los cargos analizados y que no se pronuncia sobre los efectos que la supresi\u00f3n de la participaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n en los Consejos Profesionales relacionados en el art\u00edculo demandado pueda tener sobre su naturaleza jur\u00eddica o la de sus competencias funcionales, asunto que ser\u00eda, por consiguiente, susceptible de an\u00e1lisis de separado, sobre la base de un problema de constitucionalidad que sobre esa materia se plantee a la Corte por cualquier ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los apartes acusados del art\u00edculo 64 de la Ley 962 de 2005, \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Sentencias C-211 y C- 214 \u00a0de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Sentencias C-531 de 1995, C-256 de 1998 y C-506 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Sentencia C-886 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0En esa sentencia la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 146 de la Ley 5 de 1992 cuyo texto era el siguiente: Art\u00edculo 146. Materias diversas en un proyecto. Cuando un proyecto de ley verse sobre varias materias ser\u00e1 repartido a la Comisi\u00f3n de la materia predominante, pero \u00e9sta podr\u00e1 solicitar a las dem\u00e1s Comisiones competentes un concepto \u00a0sobre el mismo, as\u00ed no sea de forzoso seguimiento. \/\/ Las leyes con contenido de superior jerarqu\u00eda posibilitan la constitucionalidad de otras de rango inferior incluidas durante su tr\u00e1mite o proceso legislativo, si no fueren rechazadas seg\u00fan los procedimientos constitucionales y reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Sentencia C-025 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Sentencia C-390 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Ver, por ejemplo, la Sentencia C-1057 de 2005 sobre reelecci\u00f3n presidencial. En dicha providencia, el estudio de los cargos sobre violaci\u00f3n del principio de unidad de materia de algunas de las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2004 y el de infracci\u00f3n del principio de titulaci\u00f3n legislativa conforme al contenido de la ley, se realiz\u00f3 en apartes separados. El primero de ellos fue llevado a cabo en el numeral 2.2.1. y el segundo en el numeral 2.2.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Sentencia C-821 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Al respecto, las sentencias C-290 de 2000 y C-1185 del mismo a\u00f1o se\u00f1alaron que la importancia que la Constituci\u00f3n da a la congruencia entre el t\u00edtulo de las leyes y su contenido tiene \u00edntima relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia, y que \u00e9ste, a su vez, garantiza que las disposiciones contenidas en el cuerpo de una ley guarden coherencia para facilitar su aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0Sentencia C-821 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0Sentencia C-152 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-290 de 2000, C-1185 de 2000, C-837 de 2001, C-1144 de 2001, C-484 de 2003, C-551 de 2003, C-692 de 2003, C-803 de 2003, C-559 de 2004, C-1177 de 2004, C-852 de 2005. N\u00f3tese, no obstante, que estas providencias tuvieron lugar con ocasi\u00f3n de las demandas ciudadanas contra diversas disposiciones incluidas en diferentes cuerpos normativos, pero en ninguna de ellas fue objeto de demanda el t\u00edtulo de tales normatividades. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Sentencia C-821 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-026 de 1993. Esta providencia tuvo lugar con ocasi\u00f3n de la demanda del art\u00edculo 38 de la Ley 9\u00aa de 1989. Los cargos estaban relacionados con el presunto desconocimiento por dicha disposici\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 superiores, pues la misma hac\u00eda referencia al comodato, mientras que el t\u00edtulo de la ley no hac\u00eda alusi\u00f3n alguna a dicho tema. Con todo, la Corte declar\u00f3 exequible el precepto acusado al estimar que no es dable exigir al legislador mencionar dentro del t\u00edtulo de la ley todas y cada una de las disposiciones incluidas en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0Sentencia C-501 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0Sentencia C-618 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0Sentencia C-886 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0El suscrito magistrado ponente, en salvamento de voto a la Sentencia C-832 de 2006 introdujo algunos matices en relaci\u00f3n con lo expresado por la Corporaci\u00f3n sobre el alcance del principio de unidad aplicado a la Ley 962 de 2005, que lo llevaron a apartarse de la decisi\u00f3n entonces adoptada, por considerar que la regulaci\u00f3n, en la ley antitr\u00e1mites, de un asunto sustantivo no vinculado directamente \u00a0a ning\u00fan procedimiento que debiera adelantarse en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, violaba el principio de unidad de materia. En esta sentencia se sigue la l\u00ednea que sobre el particular se ha fijado en la jurisprudencia, que para el caso objeto de examen no es incompatible con el voto particular al que se ha hecho referencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0El Proyecto de Ley 014 de 2003 \u2013 C\u00e1mara, \u00a0\u201cpor la cual se dictan disposiciones sobre Racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d, \u00a0fue radicado el 20 de julio de 2003 en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes por el Ministro del Interior Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0A su vez, el proyecto de Ley 037 de 2003, con id\u00e9ntico t\u00edtulo, fue radicado el 24 de julio de 2003 por el Senador Germ\u00e1n Vargas Lleras. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0Ley 489 de 1998, ARTICULO 9o. DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con la presente ley, podr\u00e1n mediante acto de delegaci\u00f3n, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. \/\/ Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes org\u00e1nicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonom\u00eda administrativa podr\u00e1n delegar la atenci\u00f3n y decisi\u00f3n de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos org\u00e1nicos respectivos, en los empleados p\u00fablicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el prop\u00f3sito de dar desarrollo a los principios de la funci\u00f3n administrativa enunciados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 964 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-606 de 1992, C-266 de 1994, C- 492 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0De acuerdo con una tabulaci\u00f3n de las funciones que las respectivas leyes de creaci\u00f3n atribuyen a los consejos y juntas profesionales relacionados en el art\u00edculo 64 de la Ley 962 de 2005, puede apreciarse que no en todos los casos se atribuyen funciones en los tres \u00e1mbitos se\u00f1alados. As\u00ed, por ejemplo, al Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica, Ley 43 de 1990, o al Consejo T\u00e9cnico Nacional de Enfermer\u00eda, Ley 266 de 1996, no se les asignan funciones, relacionadas con matr\u00edcula, tarjeta y registro profesionales, ni con inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de la profesi\u00f3n. Por otro lado, en algunos consejos pueden encontrarse funciones que no encuadran exactamente en ninguno de los conjuntos generales mencionados, como la que en la Ley 33 de 1989 se atribuye al Consejo Profesional de Ingenier\u00eda de Transporte y V\u00edas de Colombia para la expedici\u00f3n de \u201c\u2026 normas de control cient\u00edficas , en los campos de Ingenier\u00eda en Transportes y V\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 19 de 1990, el Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas estar\u00e1 integrado por un representante del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u037e un representante de las escuelas o institutos t\u00e9cnicos de electricidad\u037e dos t\u00e9cnicos electricistas, profesionales y matriculados, nombrados por la Federaci\u00f3n Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas y Afines de Colombia, Fenaltec\u037e un \u00a0ingeniero electricista titulado y matriculado designado por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros Electricistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Violaci\u00f3n constituye un vicio de car\u00e1cter material que no da lugar a la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 Ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional que la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia es un vicio de car\u00e1cter material, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}