{"id":15128,"date":"2024-06-05T19:40:21","date_gmt":"2024-06-05T19:40:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-256-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:21","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:21","slug":"c-256-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-256-08\/","title":{"rendered":"C-256-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-256\/08 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Hip\u00f3tesis de integraci\u00f3n\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la expresi\u00f3n \u201ccuando las circunstancias lo aconsejen practicar\u00e1 allanamiento al sitio donde el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentre\u201d, contenida en el art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro que pueda ser comprendido sin necesidad de acudir a otros elementos presentes en el mismo art\u00edculo 106 o en otras normas de la Ley 1098 de 2006, siendo necesario examinar c\u00f3mo defini\u00f3 el legislador tales \u201ccircunstancias\u201d y para ello, deben ser valoradas las expresiones \u201cindicios\u201d, \u201csituaci\u00f3n de peligro\u201d contenidas en el mismo art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006, y la frase \u201cla urgencia del caso lo demande\u201d, contenida en el numeral 6 art\u00edculo 86 de la Ley 1098 de 2006, que regulan la facultad de rescate asignada a los defensores y comisarios de familia, por lo que la Corte procede a integrar la unidad normativa del art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006 y, por tanto, a examinar si la figura del allanamiento y rescate, tal como fue dise\u00f1ada por el legislador en los art\u00edculos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006 es constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Significado y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Car\u00e1cter relativo\/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Excepciones de origen constitucional y de origen legal \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n al derecho de inviolabilidad del domicilio, se han reconocido como compatibles con la Carta Pol\u00edtica las siguientes excepciones: i) Excepciones constitucionales expresas: a) Para capturar al delincuente que al ser sorprendido en flagrancia se refugia en domicilio propio; b) Para capturar al delincuente que al ser sorprendido en flagrancia huye y se refugia en domicilio ajeno, para lo cual se debe haber requerido previamente al morador; c) El allanamiento ordenado y practicado por los fiscales, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 250, numeral 3; ii) Excepciones de origen legal &#8211; allanamientos administrativos, practicados por la autoridad se\u00f1alada en la ley y respetando los requisitos previstos en la misma: a) Para inspeccionar lugares abiertos al p\u00fablico; b) Para cumplir funciones de prevenci\u00f3n y vigilancia en actividades sometidas a la inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, por razones de inter\u00e9s general, cuando la ley haya habilitado a ciertas autoridades administrativas a ordenar esos registros y \u00e9stos se efect\u00faen en protecci\u00f3n de valores superiores, como la vida o la dignidad humana; c) Para capturar a quien se le haya impuesto (\u2026)pena privativa de la libertad; d) Para aprehender a enfermo mental o peligroso o a enfermo contagioso en desarrollo del principio de solidaridad social y de la protecci\u00f3n a la vida e integridad personal de los asociados; e) Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o establecimientos que funcionen contra la ley o reglamento; f) Para indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones de servicios p\u00fablicos de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica, tel\u00e9fonos; g) Para practicar inspecci\u00f3n ocular ordenada en juicio de polic\u00eda; h) Para examinar instalaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y m\u00e1quinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidentes o calamidad; i) Por razones del servicio \u2011 previa autorizaci\u00f3n del due\u00f1o o cuidador del predio r\u00fastico cercado; j) Para rescatar menores que se encuentren en situaciones de peligro extremo para su vida e integridad personal, siguiendo el procedimiento previsto en el C\u00f3digo del Menor; k) En establecimientos comerciales e industriales de empresas para impedir que las pruebas de infracciones tributarias fueran alteradas, ocultadas o destruidas como desarrollo legal contenido en el Estatuto Tributario; l) En situaciones de imperiosa necesidad reguladas en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO Y REGISTRO ADMINISTRATIVO-Caracter\u00edsticas\/ALLANAMIENTO Y REGISTRO ADMINISTRATIVO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para que estos allanamientos administrativos sean constitucionales son de diverso orden, pero usualmente versan sobre (i) la existencia de un peligro inminente y grave; (ii) que amenaza la vida, la integridad, la seguridad o la salubridad de las personas; y (iii) la existencia de elementos en la regulaci\u00f3n demandada que circunscriben el margen decisorio de la autoridad administrativa y permiten un control posterior efectivo ante una autoridad judicial en caso de presentarse excesos o arbitrariedades . Estos requisitos no han sido exigidos cuando se trata de ingresar a (i) lugares abiertos al p\u00fablico, o (ii) cuando el morador del domicilio autoriza el ingreso de las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO Y REGISTRO ADMINISTRATIVO-Inconstitucional cuando su prop\u00f3sito es la b\u00fasqueda de evidencia f\u00edsica para efectos penales \u00a0<\/p>\n<p>Los allanamientos administrativos cuya finalidad es la b\u00fasqueda de evidencia f\u00edsica para efectos penales, en donde ha desaparecido el elemento de flagrancia, como en el caso del registro o allanamiento concomitante o suced\u00e1neo a la captura del imputado, indiciado, acusado o condenado, se han declarado incompatibles con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FINES DE RESCATE PREVISTO EN EL CODIGO DEL MENOR Y EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE FAMILIA-Autoridad administrativa competente para ordenar y realizar allanamientos con fines de rescate de menores en situaci\u00f3n de peligro\/COMISARIO DE FAMILIA-Autoridad administrativa competente para ordenar y realizar allanamientos con fines de rescate de menores en situaci\u00f3n de peligro\/INSPECTOR DE POLICIA-Competencia subsidiaria para ordenar y realizar allanamientos con fines de rescate de menores en situaci\u00f3n de peligro \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio adoptado para garantizar los derechos del menor \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA LIMITAR EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador al establecer limitaciones a la libertad individual, es una competencia limitada y ha de ser ejercida conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que las limitaciones a los derechos que prevea el legislador en ejercicio de dicha potestad no resulten arbitrarias, m\u00e1xime cuando puede incidir en el goce de derechos constitucionales, raz\u00f3n por la cual la Corte ha dicho que las limitaciones deben ser adecuadas para lograr el fin perseguido, deben ser adem\u00e1s necesarias, en el sentido de que no exista un medio menos oneroso en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, por \u00faltimo, deben ser proporcionales stricto sensu, esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que tengan un mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FINES DE RESCATE DE MENOR-Medida encaminada a proteger la vida e integridad personal del menor\/ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FINES DE RESCATE DE MENOR-Medida adecuada y proporcionada para los fines que persigue \u00a0<\/p>\n<p>La figura del allanamiento con fines de rescate regulado por los art\u00edculos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006, se inscribe dentro de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor y en esa medida fue establecida como una medida de naturaleza preventiva, cautelar, orientada a proteger la vida o integridad personal del menor de edad que se encuentre en una situaci\u00f3n de peligro, que comprometa su vida o integridad personal, pero en virtud de que solo un peligro grave y una necesidad imperiosa autorizan el r\u00e9gimen excepcional bajo el cual ciertas autoridades administrativas pueden realizar allanamientos, la decisi\u00f3n del defensor de familia o del comisario para allanar un domicilio con el fin de rescatar a un menor no puede quedar al arbitrio del defensor o comisario de familia pues transformar\u00eda la figura excepcional del allanamiento administrativo con fines de rescate por parte de las autoridades de familia en una regla de aplicaci\u00f3n general y abre la puerta a la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FINES DE RESCATE DE MENOR-Circunstancias que dan lugar a la medida\/ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FINES DE RESCATE DE MENOR-Circunstancia en que procede informe a la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Es posible distinguir tres circunstancias graves que dar\u00edan lugar al ingreso de los defensores y comisarios de familia a un domicilio ajeno para rescatar a un menor de edad en una situaci\u00f3n de peligro que amenace su vida o integridad personal: (i) en eventos de peligro objetivo, tales como incendios, inundaciones, o derrumbes; (ii) cuando el menor solicite auxilio; y (iii) frente a eventos que puedan constituir delitos, en los cuales el menor sea una posible v\u00edctima de la conducta delictiva. En las dos primeras circunstancias, se estar\u00eda ante hechos que objetivamente muestran que la vida del menor o su integridad personal est\u00e1n ante una situaci\u00f3n de peligro grave para su vida o integridad, y frente a las cuales la intervenci\u00f3n de las autoridades de familia, es urgente y necesaria, por lo que el medio escogido, el ingreso al domicilio ajeno, resulta no s\u00f3lo id\u00f3neo, sino adem\u00e1s necesario para la protecci\u00f3n de la vida y la integridad del menor. Adem\u00e1s el ingreso se circunscribe al objetivo espec\u00edfico del rescate y no puede desviarse hacia otra finalidad, ni extenderse m\u00e1s all\u00e1 del tiempo estrictamente indispensable para rescatar al menor, por lo que no resulta desproporcionada la limitaci\u00f3n al derecho a la inviolabilidad del domicilio ante el mayor peso que constitucionalmente tiene asegurar la protecci\u00f3n efectiva y oportuna del menor en peligro. Cosa distinta ocurre cuando la circunstancia que pone en peligro la vida o la integridad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente es la supuesta ocurrencia, al interior de un domicilio, de una conducta delictiva de la que el menor es v\u00edctima. En esos eventos no se est\u00e1 ante un elemento externo, objetivamente valorable, sino ante un hecho que llega a conocimiento de las autoridades por denuncias de terceros, cuya seriedad y credibilidad deben ser examinadas antes de proceder al allanamiento con fines de rescate y con miras a darle prelaci\u00f3n a la finalidad de protecci\u00f3n del menor as\u00ed como a la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os como criterio para evaluar la necesidad de la medida de allanamiento con fines de rescate, el defensor o el comisario de familia deber\u00e1 evaluar si ante la seriedad de los indicios presentados y la urgencia de protecci\u00f3n por el peligro para la vida, o la integridad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, informa al fiscal sobre la posible comisi\u00f3n de un delito en contra de un menor, de tal forma que puedan actuar de manera arm\u00f3nica \u2011y dentro del respectivo \u00e1mbito de sus competencias \u2011 durante el allanamiento con fines de rescate, o si dada la magnitud del peligro que se deduce razonablemente de los indicios presentados, decide proteger de manera urgente la vida e integridad del menor, realizar el rescate con fines exclusivamente preventivos, e informar posteriormente a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FINES DE RESCATE DE MENOR-Procedencia previa la valoraci\u00f3n escrita de la situaci\u00f3n de peligro en que se fundamenta \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar abusos y asegurar un control efectivo sobre las decisiones de allanamiento que realicen los comisarios y defensores de familia, es preciso que antes de proceder al allanamiento con fines de rescate haya una valoraci\u00f3n juiciosa de la situaci\u00f3n de peligro, e indicios serios sobre la existencia y gravedad del peligro, a la luz de las reglas civiles. Tambi\u00e9n es indispensable que dicha valoraci\u00f3n sea \u00a0plasmada por escrito, con el fin de facilitar el control posterior de esa valoraci\u00f3n y del procedimiento seguido durante el allanamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6859 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Bernardo Vanegas Trejos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Bernardo Vanegas Trejos demand\u00f3 el art\u00edculo 106 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto del 25 de julio de 2005, la Corte admiti\u00f3 la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 14 de agosto de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional acept\u00f3 el impedimento del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Viceprocurador, para emitir concepto en el proceso de la referencia, y se autoriz\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n a designar un funcionario de ese despacho para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo con el aparte demandado en el presente proceso resaltado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1098 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 8) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Allanamiento y rescate. Siempre que el defensor o el comisario de familia tengan indicios de que un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente se halla en situaci\u00f3n de peligro, que comprometa su vida o integridad personal proceder\u00e1 a su rescate con el fin de prestarle la protecci\u00f3n necesaria. Cuando las circunstancias lo aconsejen practicar\u00e1 allanamiento al sitio donde el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentre, siempre que le sea negado el ingreso despu\u00e9s de haber informado sobre su prop\u00f3sito, o no haya quien se lo facilite. Es obligaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica prestarle el apoyo que para ello solicite. \u00a0<\/p>\n<p>De lo ocurrido en la diligencia deber\u00e1 levantarse acta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Bernardo Vanegas Trejos considera que es aparte demandado vulnera los art\u00edculos 28-1 y 250-3 de la Constituci\u00f3n pues \u201cen la pr\u00e1ctica, el art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006 establece una excepci\u00f3n m\u00e1s al principio constitucional de inviolabilidad del domicilio, establecido en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, lo que es manifiestamente inconstitucional, pues una ley ordinaria no puede modificar, ni complementar, ni adicionar un precepto constitucional, por lo menos, no en una materia tan delicada como lo es aquella que tiene que ver con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, resalta que la \u00fanica excepci\u00f3n a la inviolabilidad del domicilio la establece la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 32. Para el demandante el legislador se extralimit\u00f3 en sus competencias con lo dispuesto en la norma ya que \u00e9sta deja al arbitrio del defensor de familia o del comisario de familia la determinaci\u00f3n de cuando allana o no un domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cresulta verdaderamente inconstitucional decir que un Comisario de familia o un Defensor de familia, podr\u00e1n practicar un allanamiento (sin orden del funcionario judicial), cuando tengan indicio o simplemente crean que las circunstancias ameritan allanar un domicilio con el objeto de proteger un menor, as\u00ed sin m\u00e1s ni m\u00e1s,\u201d2 pues lo anterior vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 250-3 sostuvo que \u201cla norma constitucional es clara al decir que es funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ala la ley. El art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006, establece una excepci\u00f3n a esta norma, pues seg\u00fan eso, cuando los Comisarios de Familia o los Defensores de Familia sean enterados, sean avisados de que en un sitio existe un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en situaci\u00f3n de peligro que pueda comprometer su vida o integridad personal, ellos podr\u00e1n tomar sus propias decisiones sin necesidad de recurrir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n quien es la entidad que, por este mandato constitucional, es la encargada de dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial. En mi criterio, eso no tiene ninguna justificaci\u00f3n legal, pues hoy con los avances en los sistemas de comunicaci\u00f3n no hay motivo para que ese comisario de Familia o ese Defensor de Familia no ponga en conocimiento inmediato de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y conjuntamente lleven a cabo el procedimiento para la protecci\u00f3n del menor.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Oberdan Mart\u00ednez Robles, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, interviene en el proceso de la referencia para solicitar que el aparte demandado sea declarado exequible. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del representante del ICBF, esta previsi\u00f3n legal cumple con la finalidad constitucional de asegurar que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan efectivamente sobre los dem\u00e1s, en particular, cuando su vida e integridad personales est\u00e9n en peligro. Por ello afirma, que el segmento acusado permite la \u201cintervenci\u00f3n de los Defensores de Familia o de los Comisarios de Familia para hacer cesar el riesgo en que se encuentre un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que se halle en situaci\u00f3n de peligro que comprometa su vida o su integridad personal, autorizando su rescate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la estructura de la norma asegura que \u00e9sta no de lugar a circunstancias arbitrarias, como quiera que exige que el allanamiento solo se produzca (i) \u201ccuando las circunstancias lo aconsejen\u201d, y (ii) \u201csiempre que se le halla negado el ingreso despu\u00e9s de haber informado sobre su prop\u00f3sito, o no haya quien lo facilite,\u201d y (iii) con la finalidad de proteger la vida e integridad del menor. \u201cNo se trata de una patente de corso, como de manera exagerada lo afirma el demandante, [puesto que] desde una perspectiva finalista la norma demandada se acompasa con los contenidos constitucionales referidos a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as, los adolescentes y la familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reparo del actor relativo al hecho de que los defensores de familia no son funcionarios judiciales se\u00f1ala que si bien eso es cierto, se trata de servidores p\u00fablicos encargados de funciones administrativas a quienes el legislador ha encargado de \u201cfunciones que desde el punto de vista material son funciones jurisdiccionales.\u201d En esa medida la disposici\u00f3n resulta compatible con lo que establece el art\u00edculo 116 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el interviniente que la figura del rescate \u201cse encuentra justificada en raz\u00f3n de ser de una situaci\u00f3n de flagrancia, actual, que se presenta contra un menor poniendo en riesgo su vida o su integridad personal,\u201d y tiene como finalidad la protecci\u00f3n del menor, por lo que no se opone a las funciones de polic\u00eda judicial que consagra el art\u00edculo 250 de la Carta, pues ser\u00e1 la polic\u00eda judicial quien recolecte los elementos probatorios y no los cuerpos policiales encargados del rescate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparo Ofelia Vega Albino, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que el aparte demandando sea declarado exequible con los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala la interviniente que no es cierto que el legislador hubiera incurrido en una extralimitaci\u00f3n de sus funciones al consagrar que el Comisario o el Defensor de Familia puedan practicar el allanamiento cuando tengan indicios de que un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se halle en situaci\u00f3n de peligro, en las condiciones y circunstancias reguladas en la norma cuestionada. Para la interviniente la disposici\u00f3n acusada es un desarrollo acorde con el deber constitucional de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os a cargo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que desde la vigencia del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989) se facultaba al defensor de familia a ordenar el allanamiento cuando se estableciera sumariamente que un menor se encontraba en situaci\u00f3n de grave peligro, para proceder a su rescate, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C-041 de 1994, y cita los apartes relevantes de dicha sentencia. Resalta la interviniente que en dicha providencia la Corte Constitucional hab\u00eda se\u00f1alado que la situaci\u00f3n contemplada en la norma deb\u00eda ser excepcionalmente grave, pues de lo contrario ser\u00eda indispensable obtener el mandamiento judicial de allanamiento. \u201cLa actualidad e inminencia de un da\u00f1o considerable que afecte la vida o la integridad f\u00edsica del menor, es la que excusa la presencia del juez y la iniciaci\u00f3n de un proceso. La l\u00f3gica que subyace a esta suerte de actuaci\u00f3n administrativa y que la justifica, es la de que la medida de protecci\u00f3n s\u00f3lo puede ser eficaz si es inmediata. La necesidad urgente de recuperar al menor, en las circunstancias vislumbradas por la ley, es inconciliable con la actuaci\u00f3n judicial. De otra parte, el establecimiento sumario de la situaci\u00f3n de grave peligro que afronta el menor es compatible con la naturaleza preventiva de la diligencia, como quiera que la pr\u00e1ctica de pruebas con audiencia de la parte contraria, tampoco se aviene con la celeridad que reclama la acci\u00f3n administrativa de su recuperaci\u00f3n. (\u2026) Por lo antes dicho, no se vulnera el principio de libertad ni la inviolabilidad del domicilio, puesto que prevalecen los derechos a la vida y la integridad f\u00edsica del ni\u00f1o amenazado. Bienes \u00e9stos a los que la Constituci\u00f3n reserva un amparo especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la incompatibilidad de la disposici\u00f3n con lo que establece el art\u00edculo 250 de la Carta, la interviniente se\u00f1ala que \u201cen ciertos eventos resulta admisible que existiendo intereses constitucionales importantes, la ley autorice el registro por parte de autoridades administrativas. Efectivamente, este presupuesto fue el tomado por el legislador, con el prop\u00f3sito de lograr la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, con fundamento en el principio de prevalencia de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE ORGANISMOS INTERNACIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez, delegado por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes para intervenir en el proceso de la referencia, solicita a la Corte Constitucional que la norma acusada sea declarada \u00edntegramente ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial a los art\u00edculos 28 y 250 Superiores. A continuaci\u00f3n se resumen sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el interviniente que si bien el domicilio ha sido revestido por la Carta de una inmunidad id\u00e9ntica a la que se predica de la libertad personal, \u201cs\u00f3lo razones de extrema necesidad definidas en la Constituci\u00f3n justifican la preterici\u00f3n del mandamiento escrito de autoridad judicial, ya sea para afectar la libertad o para irrumpir en el domicilio de una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que el car\u00e1cter prevalente que tienen los derechos de los ni\u00f1os plantea como interrogante la razonabilidad de sacrificar la protecci\u00f3n constitucional del domicilio en aras de asegurar la vida o la integridad del ni\u00f1o que se encuentre en peligro. Frente a este cuestionamiento, el interviniente plantea dos hip\u00f3tesis para la protecci\u00f3n de la vida e integridad del menor en situaci\u00f3n de peligro: (i) frente al amparo de la esfera \u00edntima del menor y (ii) frente a la protecci\u00f3n del domicilio de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas dos hip\u00f3tesis, el interviniente se\u00f1ala que en virtud del principio del inter\u00e9s superior del menor \u201cla autoridad debe establecer cu\u00e1l de los intereses en juego es superior, para preferir su amparo aun en perjuicio de otros intereses del mismo ser, sino es posible garantizarlos a plenitud en forma simult\u00e1nea. En este orden de ideas, cuando quiera que el legislador se d\u00e9 a la tarea de regular la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o y encuentre tensiones entre unos y otros que hagan imposible su protecci\u00f3n simult\u00e1nea, debe preferir los que sean de superior inter\u00e9s para el individuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que la disposici\u00f3n cuya constitucionalidad se cuestiona puede plantear una tensi\u00f3n entre la protecci\u00f3n del domicilio del menor y la de su vida e integridad personal, induce a determinar cu\u00e1l de los dos intereses resulta superior para el ni\u00f1o, tarea que no luce dif\u00edcil si se tiene en cuenta que la vida en su dimensi\u00f3n biol\u00f3gica es el presupuesto de la existencia de los dem\u00e1s derechos. Por ende, lo razonable parece ser la protecci\u00f3n inmediata de la vida e integridad del ni\u00f1o, aun cuando sea necesario superar la barrera de protecci\u00f3n de su propio domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda hip\u00f3tesis planteada por el interviniente relacionada con la inviolabilidad del domicilio de terceros que tengan el cuidado o custodia del menor frente a la protecci\u00f3n de la vida e integridad f\u00edsica del ni\u00f1o la interviniente se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito importa destacar no s\u00f3lo el car\u00e1cter prevalente otorgado por la Constituci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, sino adem\u00e1s la vigencia de la obligaci\u00f3n emanada de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os (art. 19) de arbitrar los mecanismos id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de la ni\u00f1ez. Aunque la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los de los dem\u00e1s justificar\u00eda por s\u00ed sola la adopci\u00f3n de una regla que autorice a la autoridad superar la barrera protectora del domicilio cuando de poner a salvo la vida de un ni\u00f1o se trate, sobre todo si lo que se persigue es hacer efectivo el cuidado a que est\u00e1n obligados primeramente las personas que los custodian, la obligaci\u00f3n de ofrecer protecci\u00f3n inmediata y eficaz, contra\u00edda con la comunidad internacional hace pensar que un precepto de semejante tenor luce necesario en orden a garantizar el amparo del ni\u00f1o en situaciones de extrema urgencia, como las que ponen en peligro su vida o integridad f\u00edsica, que hacen imposible obtener previamente una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como la disposici\u00f3n cuestionada no hace otra cosa que autorizar al defensor de familia o al comisario de familia, autoridades administrativas encargadas de la protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, para allanar el lugar en donde se encuentre el ni\u00f1o cuya vida o integridad est\u00e9n en peligro, siempre que el morador no se lo permita o no se encuentre presente, responde estrictamente a la necesidad planteada (\u2026) y por consiguiente no puede caber duda de su legitimidad, pues la eventualidad prevista en la ley constituye un verdadero estado de necesidad en presencia del cual incluso la actuaci\u00f3n de un particular podr\u00eda hallar justificaci\u00f3n razonable. No parece cuestionable la irrupci\u00f3n de la autoridad (ni tampoco la del particular) en una vivienda que est\u00e1 amenazada de ser consumida en un incendio en cuyo interior se halla un ni\u00f1o, aun en contra de la voluntad de su morador por el hecho de carecer de previa orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la interviniente que dada la similitud de contenidos normativos entre las previsiones del C\u00f3digo del Menor que regulaban la figura del allanamiento con fines de rescate de un menor en situaci\u00f3n de peligro y la disposici\u00f3n cuestionada, debe seguirse la misma l\u00ednea jurisprudencial se\u00f1alada en la sentencia C-014 de 1994. De la comparaci\u00f3n del contenido de los art\u00edculos 43 a 47 del C\u00f3digo del Menor con el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia se advierte claramente su identidad. En ambas regulaciones se autoriza el allanamiento a aquellos eventos en que no se logre la anuencia del morador, y en ambas se limita el objeto del allanamiento al rescate del ni\u00f1o. De modo que los elementos que dieron lugar al pronunciamiento de la Corte que dej\u00f3 inc\u00f3lume la figura del allanamiento en aras de rescate prevista en el C\u00f3digo del Menor, se conservan \u00edntegramente en la nueva codificaci\u00f3n. Por lo que no puede caber duda de su constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala la interviniente que \u201csi bien la actividad encargada por la disposici\u00f3n cuestionada a los defensores y comisarios de familia corresponde a la funci\u00f3n de polic\u00eda, no requiere de la direcci\u00f3n o coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dado que esta instituci\u00f3n no tiene asignada la competencia de coordinar o dirigir todas las funciones de polic\u00eda, sino exclusivamente la funci\u00f3n de \u201cpolic\u00eda judicial\u201d, y es claro que la actividad asignada al defensor o al comisario de familia no encaja tampoco en el concepto de polic\u00eda judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficina contra la Droga y el Delito de Naciones Unidas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Representante de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Aldo Lale-Demoz, intervino para presentar a la Corte Constitucional elementos de juicio adicionales, que seg\u00fan el interviniente, sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente recuerda el contenido de los art\u00edculos 25.2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, VII de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 19 y 24.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos, y 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y 3.1. de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, en los cuales se insta a los Estados a adoptar medidas internas para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los ni\u00f1os. En ese sentido la norma cuestionada es un desarrollo arm\u00f3nico de esos compromisos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el interviniente recuerda la sentencia de la Corte Constitucional C-041 de 1994, en donde se declar\u00f3 la exequibilidad de una norma similar a la cuestionada en este proceso, y se\u00f1ala que dado que los mismos supuestos que dieron lugar a concluir sobre la conformidad de la figura del allanamiento con fines de rescate de menores prevista en el C\u00f3digo del Menor con las normas superiores, se encuentran presentes en el art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006, por lo que la Corte debe llegar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Carmenza Isaza Delgado, en concepto No. 4395A del 10 de octubre de 2007, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006 en lo impugnado. Los fundamentos de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Vista Fiscal resalta que la disposici\u00f3n cuestionada es un desarrollo arm\u00f3nico del principio de primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os que establece la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia C-041 de 1994, declar\u00f3 exequible una norma del C\u00f3digo del Menor que autorizaba a los defensores y comisarios de familia a expedir \u00f3rdenes de allanamiento para proteger a los menores que se encontraran en peligro grave que comprometiera su vida o su integridad f\u00edsica. Afirma que esa doctrina es aplicable a la disposici\u00f3n bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la representante del Ministerio P\u00fablico que las condiciones que establece la norma para autorizar que de manera excepcional un comisario o defensor de familia realice un allanamiento con fines de rescate, aseguran que su aplicaci\u00f3n no sea arbitraria. \u201cExisten una serie de condiciones para que un comisario o defensor de familia proceda a efectuar el allanamiento; en primer lugar debe corroborar que confluyan serios indicios de los que se deduzca que un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, se encuentra en situaci\u00f3n de peligro que comprometa su vida o su integridad f\u00edsica; por lo que, el l\u00edmite que impone el legislador no es de poca monta, puesto que est\u00e1 de por medio la vida y la integridad f\u00edsica de los menores, y este primer aspecto en que se enmarca la norma es el fundamento para evitar la arbitrariedad en la toma de decisiones por parte de los funcionarios investidos de esa facultad. Es por tanto, que lo buscado por la disposici\u00f3n legal es que se verifique la imperiosa necesidad de irrumpir en el domicilio sin orden judicial, con el \u00fanico prop\u00f3sito de garantizar los derechos fundamentales como la vida o la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os. (\u2026) En segundo lugar, se fijan unas condiciones que pr\u00e1cticamente descartan que la misma norma propicie la discrecionalidad absoluta de la medida, dado que el ingreso al domicilio es precisamente porque los moradores lo han impedido, es decir, que por regla general los citados funcionarios deben solicitar el permiso a los habitantes del lugar, que frente a su negativa hacen uso del mecanismo legal de acceder al mismo, pues priman los derechos de los menores sobre este derecho fundamental, debido a las circunstancias comprometedoras de su vida o integridad f\u00edsica. (\u2026) De la misma manera, el allanamiento es admisible en defensa de los derechos fundamentales de los menores, cuando no haya quien facilite el ingreso de los comisarios o defensores de familia al sitio donde se encuentra el menor, por cuanto esta situaci\u00f3n, desafortunadamente es de las m\u00e1s recurrentes, constituy\u00e9ndose en una forma de abandono en el que pueden resultar afectados los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica. (\u2026) As\u00ed mismo, con el fin de evitar la arbitrariedad y discrecionalidad absoluta, la norma establece que se debe levantar un acta de lo ocurrido, en la cual es indispensable plasmar las condiciones y circunstancias de manera detallada, fundamentadas en el contenido normativo demandado, que condujeron a que los respectivos funcionarios tomaran decisiones de esa naturaleza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la delegada de la Procuradur\u00eda s\u00ed existe una verdadera justificaci\u00f3n constitucional para autorizar que los comisarios y defensores de familia puedan ingresar, sin dilaciones que comprometan gravemente los derechos de los ni\u00f1os, al domicilio en donde se encuentre el menor en situaci\u00f3n de peligro. \u201cPi\u00e9nsese en los domicilios en donde nadie se encuentre como lo dispone la norma impugnada, y permanezcan menores en situaci\u00f3n de peligro, aplicando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad se acude a un mecanismo expedito de intervenir inmediatamente en el domicilio para salvaguardar los derechos de los menores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, las expresiones \u201ccuando las circunstancias lo aconsejen practicar\u00e1 allanamiento al sitio donde est\u00e9 el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentre,\u201d y \u201cno haya quien se lo facilite\u201d del art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006, resultan contrarias a los art\u00edculos 28 y 250 de la Carta porque autorizan a funcionarios administrativos \u23af como son los comisarios y defensores de familia \u23af a desconocer la garant\u00eda constitucional de la inviolabilidad del domicilio con base en meros indicios que valora el mismo funcionario que realiza el allanamiento, sin ninguna intervenci\u00f3n de un funcionario judicial, cuando consideren que un menor de edad se encuentra en una situaci\u00f3n de peligro que afecte su vida o su integridad f\u00edsica. Agrega el demandante que la norma legal establece una excepci\u00f3n inconstitucional que es de naturaleza distinta a la expresamente consagrada en la Carta en el art\u00edculo 32 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los intervinientes y la delegada del Procurador General de la Naci\u00f3n, afirman que la norma cuestionada es exequible porque asegura la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os en situaciones de peligro que afecten su vida o integridad f\u00edsica y autoriza, siempre que se den los elementos que establece el art\u00edculo 106 cuestionado, realizar el allanamiento \u00fanicamente con fines de rescate. Aseguran tambi\u00e9n que una norma similar ya fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-041 de 1994, por lo cual se debe reiterar la doctrina fijada en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfResulta contrario a la garant\u00eda de la inviolabilidad del domicilio (inciso 1 del art\u00edculo 28 CP) y a la competencia exclusiva de la fiscal\u00eda para realizar allanamientos (numeral 2 del art\u00edculo 250 CP, modificado por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002), el que el legislador permita que los comisarios y defensores de familia practiquen allanamientos en las circunstancias previstas en el art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006 para rescatar un a menor si las circunstancias lo aconsejan?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, en primer lugar se recordar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de inviolabilidad del domicilio. En segundo lugar, como quiera que varios de los intervinientes proponen que se siga la l\u00ednea jurisprudencial de la sentencia C-041 de 1994, se examinar\u00e1 si dados los cambios del contexto normativo ocurridos desde es sentencia, es posible reiterar esa jurisprudencia. En tercer lugar, como el asunto bajo estudio plantea una colisi\u00f3n de derechos, se har\u00e1 una breve referencia a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y dado que el contexto de aplicaci\u00f3n de estos principios est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con inter\u00e9s superior del menor, se recordar\u00e1 brevemente c\u00f3mo ha sido entendido este criterio de interpretaci\u00f3n. Y finalmente, se examinar\u00e1 la constitucionalidad de la norma cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conformaci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n el accionante s\u00f3lo cuestion\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones \u201ccuando las circunstancias lo aconsejen practicar\u00e1 allanamiento al sitio donde el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentre\u201d y \u201co no haya quien se lo facilite\u201d contenidas en el art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006, que a su juicio dejan a la discreci\u00f3n de una autoridad administrativa la posibilidad de irrumpir en domicilio ajeno con la excusa de realizar el rescate de un menor de edad que se encuentre en situaci\u00f3n de peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el accionante no cuestion\u00f3 los dem\u00e1s elementos normativos de la figura del allanamiento y rescate prevista en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que permiten comprender con claridad cu\u00e1ndo y c\u00f3mo fue autorizada por el legislador la pr\u00e1ctica de esta medida excepcional. As\u00ed, por ejemplo, no se demandaron las expresiones \u201cindicios\u201d contenida en el art\u00edculo 106 cuestionado y \u201ccuando la urgencia del caso lo demande\u201d contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 86 de la Ley 1098 de 2006 que permiten apreciar globalmente el est\u00e1ndar probatorio que fundamenta el allanamiento y rescate. Tampoco fue cuestionada la definici\u00f3n de \u201csituaci\u00f3n de peligro\u201d que determina la necesidad de aplicaci\u00f3n de esta medida excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, la integraci\u00f3n de unidad normativa s\u00f3lo procede en tres hip\u00f3tesis y de manera excepcional. Tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta \u00faltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d (Sentencia C-320\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo los tres casos mencionados, no es conducente, de ninguna manera, la integraci\u00f3n de la unidad normativa.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la expresi\u00f3n \u201ccuando las circunstancias lo aconsejen practicar\u00e1 allanamiento al sitio donde el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentre\u201d, contenida en el art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006\u201d, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro que pueda ser comprendido sin necesidad de acudir a otros elementos presentes en el mismo art\u00edculo 106 o en otras normas de la Ley 1098 de 2006. En efecto, para determinar si la facultad conferida por el legislador al defensor o comisario de familia para allanar un domicilio ajeno cumple con los requisitos constitucionales rese\u00f1ados en la secci\u00f3n 3 de esta sentencia, es necesario examinar c\u00f3mo defini\u00f3 el legislador tales \u201ccircunstancias\u201d y para ello, deben ser valoradas las expresiones \u201cindicios\u201d, \u201csituaci\u00f3n de peligro\u201d contenidas en el mismo art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006, y la frase \u201cla urgencia del caso lo demande\u201d, contenida en el numeral 6 art\u00edculo 86 de la Ley 1098 de 2006, que regulan la facultad de rescate asignada a los defensores y comisarios de familia, y que establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de familia: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, procede la Corte a integrar la unidad normativa del art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006 y, por tanto, a examinar si la figura del allanamiento y rescate, tal como fue dise\u00f1ada por el legislador en los art\u00edculos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006 es constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 28 de la Carta establece en su inciso 1 que \u201cNadie puede ser molestado en su persona o familia, (\u2026) ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.\u201d Sobre este derecho la Corte ha se\u00f1alado que (i) es \u00a0\u201cun derecho que goza de protecci\u00f3n del Estado y que, al mismo tiempo, hace parte del n\u00facleo esencial de los derechos a la intimidad personal y familiar (art\u00edculo 15), a la libertad y seguridad individual y la propiedad de las personas (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n).\u201d5 (ii) su objeto \u201ces el de proteger los \u00e1mbitos en los que se desarrolla la intimidad o privacidad de la persona;\u201d6 (iii) \u201ctiene un car\u00e1cter relativo y que, por consiguiente, puede ser limitado en raz\u00f3n de proteger otros derechos y valores con gran relevancia constitucional;\u201d (iv) est\u00e1 sometido a una estricta reserva legal, como quiera que adem\u00e1s de las excepciones expresamente consagradas en los art\u00edculos 327 y 2508 de la Carta, solo el legislador tiene la competencia para determinar expresamente los motivos que facultan la realizaci\u00f3n de allanamientos y registros a un domicilio;\u201d9 y (v) comprende la protecci\u00f3n de \u201cadem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, son tres los requisitos exigidos a las autoridades para registrar su domicilio: (i) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) el respeto a las formalidades legales y (iii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley.11 El cumplimiento de estos tres requisitos ha sido valorado por la Corte Constitucional al examinar normas que limitan el derecho a la inviolabilidad del domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como excepciones a este r\u00e9gimen de orden judicial previa para el ingreso a domicilio ajeno, la Carta establece expresamente dos: (i) en el art\u00edculo 32 Superior, que permite el ingreso \u201cde los agentes de la autoridad\u201d al domicilio donde se refugia el delincuente sorprendido en flagrancia;12 y (ii) en el art\u00edculo 250, numeral 3, que autoriza a los fiscales a ordenar y practicar allanamientos, con control posterior por parte del juez de control de garant\u00edas.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fuera de estas dos excepciones, el art\u00edculo 28 de la Carta ha autorizado al legislador a establecer otros motivos por los cuales se podr\u00eda ingresar a domicilio ajeno. Sobre este tipo de medidas, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-041 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte Constitucional declar\u00f3 ajustadas a la Carta varias disposiciones del C\u00f3digo del Menor que autorizaban a los defensores y comisarios de familia a realizar allanamientos para rescatar menores que se encontraran en situaciones de peligro extremo.14 Lo que dijo entonces esta Corporaci\u00f3n ser\u00e1 citado en extenso, no solo porque los intervinientes consideran que es un precedente aplicable, sino porque en dicha sentencia la Corte efectu\u00f3 un an\u00e1lisis cuidadoso de \u00a0(i) la colisi\u00f3n de derechos y (ii) de las condiciones en las cuales el rescate como medida preventiva de protecci\u00f3n no requiere de la intervenci\u00f3n previa de autoridad judicial: \u00a0<\/p>\n<p>15. La prevalencia constitucional de los derechos del ni\u00f1o, debe, en lo posible, evitar el menor sacrificio de los restantes derechos, procurando precaver incluso las situaciones de conflicto. A este respecto el art\u00edculo 44 acusado, incorpora una cautela que, de cumplirse, permitir\u00eda soslayar cualquier asomo de disputa de derechos. All\u00ed se dispone que &#8220;si los ocupantes al enterarse del contenido del auto &#8211; cuya lectura previa es obligatoria -, entregaren al menor sin resistencia o si se desvirtuaren los motivos que originaron la medida, el defensor de familia suspender\u00e1 la pr\u00e1ctica del allanamiento&#8221;. Este aspecto de la norma, sin duda alguna, abona la razonabilidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>16. El alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio, tiene relaci\u00f3n directa con los deberes que se exigen a los terceros y a la autoridad para su materializaci\u00f3n. En principio, el correlato de este derecho se patentiza en un deber de abstenci\u00f3n a cargo de \u00e9stos \u00faltimos consistente en no molestar ni penetrar su domicilio, salvo que sea con el permiso del titular y en los eventos y con las formalidades prescritas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley asigna a las autoridades de familia, que se torna m\u00e1s exigente en situaciones de manifiesto peligro de la vida e integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os, no puede trocarse en abstenci\u00f3n sin que esos bienes superiores sucumban. En esas eventualidades el bien menor se sacrifica en aras de la preservaci\u00f3n del bien mayor. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del derecho a la inviolabilidad del domicilio no puede razonablemente considerar ni esperar que a\u00fan en caso de grave peligro para la vida y la integridad f\u00edsica del menor, las autoridades de familia se gu\u00eden por el deber de abstenci\u00f3n que normalmente han de observar y que conforma junto a la obligaci\u00f3n pasiva de los restantes miembros de la comunidad, el correlato necesario de su derecho. Por el contrario, si cabe prever una conducta por parte de las referidas autoridades, ella es la del cumplimiento activo del deber de protecci\u00f3n del ni\u00f1o, as\u00ed ello implique penetrar en su domicilio. Desde este punto de vista puede sostenerse que no se vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues \u00e9ste no tiene el alcance de inhibir en el supuesto f\u00e1ctico de la norma demandada el deber positivo de protecci\u00f3n para evitar el da\u00f1o a cargo de las autoridades de familia, que en esas circunstancias, como en ninguna otra, es acusadamente apremiante. \u00a0<\/p>\n<p>17. No en pocos casos, cubiertos por la norma demandada, el estado de grave peligro en que puede encontrarse la vida o la integridad f\u00edsica del menor, puede originarse en la acci\u00f3n o en la omisi\u00f3n de sus padres y familiares a quienes incumbe en primer t\u00e9rmino su protecci\u00f3n. La actuaci\u00f3n preventiva de las autoridades de familia, en estos casos, constituye un especie de subrogado de la protecci\u00f3n dejada de prestar por parte de los allegados y dem\u00e1s personas responsables del cuidado del menor. En esta hip\u00f3tesis, oponerse al allanamiento dirigido a la recuperaci\u00f3n del menor, puede representar un abuso del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en cuanto pretende ocultar el incumplimiento del propio deber de cuidado y protecci\u00f3n, aparte de que as\u00ed se frustrar\u00eda una leg\u00edtima acci\u00f3n de solidaridad social ante situaciones que ponen en peligro la vida o la salud de las personas (CP art. 95-1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>18. El derecho a la inviolabilidad del domicilio no puede oponerse al derecho del menor de tener un domicilio seguro. Es evidente que el domicilio tiene un valor instrumental respecto de bienes merecedores de tutela constitucional como lo son la intimidad y la autonom\u00eda personal. Dentro de ese espacio aislado de las intervenciones de terceros, se desenvuelve igualmente la existencia de los menores y all\u00ed han de encontrar abrigo y protecci\u00f3n. Si el aislamiento, faceta constitutiva del domicilio, por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de quienes deber\u00edan cuidar del menor, o por cualquier otra causa, se erige en factor negativo para \u00e9ste toda vez que gracias a \u00e9l no puede ser liberado de un peligro que se cierne sobre su vida e integridad f\u00edsica, el instrumento de protecci\u00f3n se convierte en medio ominoso de aniquilamiento y deja, por lo tanto, de servir a su fin. La medida de protecci\u00f3n no puede ser otra que la de suministrar al menor un domicilio seguro y para ello se precisa su recuperaci\u00f3n. La resistencia a esta diligencia, por parte de los ocupantes del inmueble traspasa el umbral del derecho a un domicilio seguro que corresponde al menor, lo que pone de presente un ostensible irrespeto al derecho ajeno &#8211; el de ni\u00f1o &#8211; y un abuso de los propios (CP art. 95-1). La Constituci\u00f3n no garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio con este alcance. \u00a0<\/p>\n<p>19. Estima la Corte que la situaci\u00f3n contemplada en la norma acusada debe ser, como en la misma se indica, excepcionalmente grave, pues de lo contrario ser\u00eda indispensable obtener el mandamiento judicial de allanamiento. Es la actualidad e inminencia de un da\u00f1o considerable que puede afectar la vida o la integridad f\u00edsica del menor, la que excusa la presencia del juez y la iniciaci\u00f3n de un proceso. La l\u00f3gica que subyace a esta suerte de actuaci\u00f3n administrativa y que la justifica, es la de que la medida de protecci\u00f3n s\u00f3lo puede ser eficaz si es inmediata. La necesidad urgente de recuperar al menor, en las circunstancias vislumbradas por la ley, es inconciliable con la actuaci\u00f3n judicial. De otra parte, el establecimiento sumario de la situaci\u00f3n de grave peligro que afronta el menor es compatible con la naturaleza preventiva de la diligencia, como quiera que la pr\u00e1ctica de las pruebas con audiencia de la parte contraria, tampoco se aviene con la celeridad que reclama la acci\u00f3n administrativa de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad, penal y disciplinaria, en que pueden incurrir los funcionarios que con ocasi\u00f3n del allanamiento violen la ley, abusen de su autoridad o adelanten la diligencia pese a que las circunstancias objetivamente consideradas no lo permitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o &#8211; con mayor raz\u00f3n al que se encuentra en peligro de perder su vida y ver menoscabada su integridad f\u00edsica &#8211; lo que puede hacer de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona (CP art. 44). El deber de protecci\u00f3n a cargo del Estado se cumple a trav\u00e9s de los jueces y de las autoridades de familia. Estas \u00faltimas, en los t\u00e9rminos de la ley, son &#8220;autoridad competente&#8221;, para los efectos de rescatar a los menores que se encuentren en situaci\u00f3n de grave peligro. Luego, las mismas, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona, deben hacer realidad el deber de protecci\u00f3n a cargo del Estado (CP art. 44). \u00a0<\/p>\n<p>22. Los particulares que acuden en defensa del menor cuya vida e integridad f\u00edsica corren grave riesgo, a\u00fan sacrificando derechos y bienes de terceros, pueden esquivar la acci\u00f3n penal si concurren los requisitos de la leg\u00edtima defensa o del estado de necesidad (C\u00f3digo Penal, art. 29), que le restan antijuridicidad a su conducta &#8211; con m\u00e1s veras a la luz de la norma constitucional que obliga a toda persona a &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221; (CP art. 95-2). A fortiori, la antijuridicidad de la conducta de las autoridades de familia que, en los t\u00e9rminos de la ley, penetran en domicilio ajeno para rescatar a un menor que se encuentra en situaci\u00f3n de grave peligro para su vida e integridad f\u00edsica, debe descartarse de manera absoluta en cuanto esa acci\u00f3n se cumple en estricto obedecimiento de un imperioso deber constitucional y legal y, adem\u00e1s, ella responde a un evidente estado de necesidad (CP art. 44 y C\u00f3digo Penal, art. 29-1 y 5 ). \u00a0<\/p>\n<p>23. Si el conflicto entre los intereses en juego &#8211; en sus respectivos \u00e1mbitos garantizados por la Constituci\u00f3n &#8211; se lleva hasta sus \u00faltimas consecuencias, habr\u00e1 de ensayarse un criterio de jerarquizaci\u00f3n que resulte plausible. Entre los bienes jur\u00eddicamente protegidos, la vida y la integridad f\u00edsica, como supuestos de los restantes derechos, tienen car\u00e1cter primario. En consecuencia, su salvaguarda debe ser prioritaria. La privacidad y la autonom\u00eda como exigencias inherentes a la dignidad humana, presuponen la vida y la integridad corporal; sin ella la estructuraci\u00f3n de planes y la b\u00fasqueda de sigilo, carecen de sentido. Finalmente, el sacrificio de los mencionados bienes primarios no es restituible. No quiere con lo anterior la Corte significar que la tutela de la intimidad est\u00e9 desprovista de trascendencia. Ella es, por el contrario, esencial en una sociedad democr\u00e1tica respetuosa del valor de la autonom\u00eda. Es ante la hip\u00f3tesis de un creciente conflicto entre el bien de la vida y el de la intimidad, que esta \u00faltima debe encontrar acomodo en un espacio que permita la preservaci\u00f3n de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>24. Establecida una necesidad espec\u00edfica de protecci\u00f3n y asistencia del ni\u00f1o subsumible en un derecho reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico, los conflictos que genere frente a otros derechos y que no pudieren resolverse de otro modo que apelando a la jerarquizaci\u00f3n de los intereses, ser\u00e1n decididos seg\u00fan lo ordena el mismo Constituyente d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a los derechos del primero (CP art. 44). La especial calidad del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad se proyecta en esta particular regla de prioridad que modula los \u00e1mbitos de los restantes derechos, a partir de la exigencia y condici\u00f3n de que los suyos sean satisfechos o respetados en primer lugar. La ordenaci\u00f3n que se establece a partir de esta regla no conduce indefectiblemente a reducir y erosionar los espacios asignados a los diferentes derechos. Cada miembro de la sociedad como titular de derechos debe conjugar en el ejercicio de su propia libertad, tanto sus propias exigencias y necesidades como las de la sociedad que singularizan al ni\u00f1o como sujeto merecedor de protecci\u00f3n. De este modo, los derechos, en general, deben en su n\u00facleo esencial ser expresi\u00f3n de un cierto equilibrio o ajuste entre estos diferentes imperativos. A este respecto resulta ilustrativa la norma acusada cuando prev\u00e9 la suspensi\u00f3n de la diligencia de allanamiento en el evento de la entrega del menor sin resistencia o de la desestimaci\u00f3n de los motivos que originaron la medida. Lo que pone de presente justamente que el ejercicio responsable del derecho fundamental por parte del titular, en este caso, puede, si se realiza de determinada manera coexistir y armonizar plenamente con el derecho de protecci\u00f3n del menor. Cuando ese ajuste o equilibrio no se consigue, la regla de prioridad servir\u00e1 para operar los necesarios desplazamientos entre los diferentes derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos anteriores son suficientes para desechar los cargos contra los art\u00edculos 43, 44, 45, 46, 47 y 299 del Decreto 2737 de 1989, en las partes acusadas, los cuales no infringen las normas constitucionales se\u00f1aladas en la demanda ni ninguna otra de la Carta. (Resaltado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En 1999, en la sentencia C-505 de 1999, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero la Corte declar\u00f3 exequible una norma del Estatuto Tributario15 que autorizaba a la DIAN a ordenar el registro de establecimientos comerciales e industriales de empresas para impedir que las pruebas fueran alteradas, ocultadas o destruidas. La Corte concluy\u00f3 que, si bien es cierto esos lugares hac\u00edan parte del domicilio de la persona jur\u00eddica, el derecho a la inviolabilidad del domicilio puede ser limitado para alcanzar una finalidad constitucional importante. As\u00ed explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel amparo a la inviolabilidad del domicilio y al derecho a la privacidad de los contribuyentes obliga a que el juez constitucional proteja el contenido b\u00e1sico de estos derechos. Por lo tanto, la Corte considera que las intromisiones al lugar de trabajo y a los establecimientos del comerciante deben obedecer a razones que se encuentren claramente vinculadas a las funciones legales de la DIAN para combatir el incumplimiento de las obligaciones tributarias. De ah\u00ed pues que la motivaci\u00f3n del acto administrativo que autoriza la diligencia debe justificar suficientemente las razones que conducen a tomar la decisi\u00f3n del registro y debe precisar igualmente su \u00e1mbito material, el cual debe estar directamente vinculado al objeto de la investigaci\u00f3n tributaria. Esto significa que una interpretaci\u00f3n razonable de la disposici\u00f3n acusada permite deducir que aquella s\u00f3lo autoriza a requerir los datos econ\u00f3micos que son necesarios y que tienen relaci\u00f3n directa con la declaraci\u00f3n e investigaci\u00f3n tributaria, y s\u00f3lo autoriza a la DIAN a examinar los documentos que razonablemente se pueda pensar que tienen efectos fiscales. En efecto, la norma acusada podr\u00eda entonces permitir una vulneraci\u00f3n de la vida privada de los contribuyentes si se interpreta en el sentido de que la DIAN \u00a0puede ordenar esos registros sin que existan razones objetivas que sustenten la decisi\u00f3n, y que adem\u00e1s esa autoridad puede examinar todo tipo de documentos que se encuentren en un establecimiento comercial, incluso correspondencia puramente privada. Por consiguiente, debe entenderse que la facultad de la DIAN para registrar las oficinas del contribuyente impone el deber de abstenci\u00f3n de la administraci\u00f3n frente a los datos irrelevantes o impertinentes a la investigaci\u00f3n fiscal\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-176 de 2007, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible una norma del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que autorizaba a \u201cla polic\u00eda\u201d a penetrar en los domicilios ajenos sin mandamiento escrito de autoridad judicial y sin el permiso del morador del domicilio, en situaciones de \u201cimperiosa necesidad\u201d.17 Dijo la Corte lo siguiente, analizando cuidadosamente las condiciones en las cuales cabe limitar la garant\u00eda de la orden judicial previa para practicar allanamientos: \u00a0<\/p>\n<p>35. (\u2026) el derecho a la inviolabilidad de domicilio no s\u00f3lo tiene amplia protecci\u00f3n estatal sino tambi\u00e9n que tiene un car\u00e1cter relativo y que, por consiguiente, puede ser limitado en raz\u00f3n de proteger otros derechos y valores con gran relevancia constitucional. Precisamente, para proteger este derecho-libertad de las \u201cinjerencias arbitrarias o abusivas\u201d, el Constituyente lo rode\u00f3 de garant\u00edas especiales para que su limitaci\u00f3n obedezca a razones objetivas y suficientemente s\u00f3lidas para evitar el abuso de poder. Una de esas garant\u00edas es la orden judicial para que las autoridades adelanten registros o allanamientos sin el consentimiento del titular del derecho, puesto que al juez corresponde evaluar, con criterios de imparcialidad y objetividad, la existencia de motivos previamente definidos en la ley que autoricen \u00a0la limitaci\u00f3n del derecho. De esta manera, la intervenci\u00f3n judicial aparece como un mecanismo preventivo que se dirige a proteger el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en tanto que se parte de la base de que la autorizaci\u00f3n del juez est\u00e1 limitada a la verificaci\u00f3n de hechos y de reglas jur\u00eddicas de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al igual que para la restricci\u00f3n del derecho a la libertad, los art\u00edculos 32 y 250 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n consagran excepciones a la regla general de garant\u00eda de la orden judicial para autorizar los allanamientos o registros, sin que exista autorizaci\u00f3n del juez competente o de sus moradores. As\u00ed, ser\u00e1 leg\u00edtima la penetraci\u00f3n al domicilio sin orden judicial cuando, para impedir la captura, el delincuente sorprendido en flagrancia se refugie en su propio domicilio (art\u00edculo 32) y cuando la Fiscal\u00eda adelante registros o allanamientos indispensables para obtener pruebas relevantes en la investigaci\u00f3n penal (art\u00edculo 250, numeral 2\u00ba). De todas maneras, en los dos casos de excepci\u00f3n se requiere el control del juez con funciones de control de garant\u00edas de las diligencias adelantadas, para efectos de verificar su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es posible concluir que la rigurosa garant\u00eda de orden judicial previa a las diligencias de registro y allanamiento del domicilio puede limitarse por el legislador en casos excepcionales cuando un derecho fundamental se encuentra en grave o inminente peligro, en cuyas situaciones la autoridad administrativa autorizada por la ley para ordenar la medida debe ajustarse al objetivo de la medida (protecci\u00f3n del derecho fundamental afectado o cumplimiento de un deber constitucional), debe ser necesaria, razonable y proporcional a la finalidad que persigue. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>38. En el caso objeto de an\u00e1lisis se tiene que la norma demandada regula situaciones en las que la Polic\u00eda Nacional puede penetrar domicilios, sin mandamiento de autoridad judicial, \u201ccuando fuere de imperiosa necesidad\u201d. A diferencia de un caso anterior en donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de registros administrativos por encontrar ambiguo el concepto que generaba la situaci\u00f3n de excepci\u00f3n y, por ende, dejaba un amplio margen de discrecionalidad en la toma de decisi\u00f3n a la autoridad policiva18; en esta oportunidad, la propia norma acusada no s\u00f3lo establece, de manera taxativa, las situaciones en los que se autoriza el allanamiento por \u201cimperiosa necesidad\u201d, sino que muestra la excepcionalidad de la medida y la condiciona a situaciones extremas de inexcusable intervenci\u00f3n policiva. De hecho, el significado usual19 de la expresi\u00f3n muestra que las autoridades de polic\u00eda solamente est\u00e1n autorizadas a aplicar la norma demandada en casos l\u00edmite, esto es, en situaciones extremas que requieren la intervenci\u00f3n urgente y obligatoria de aquellas autoridades para preservar los derechos o intereses que se encuentran en grave riesgo de afectarse. \u00a0<\/p>\n<p>Entendido, entonces, que las excepciones previstas en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Polic\u00eda deben interpretarse, todas, en el contexto general de la disposici\u00f3n que se refiere a situaciones que deben valorarse de acuerdo con su naturaleza taxativa, urgente, extrema e indispensable para proteger derechos fundamentales, ahora la Sala entra a estudiar, mediante la t\u00e9cnica de ponderaci\u00f3n entre el derecho a la inviolabilidad de domicilio y el inter\u00e9s superior de preservar otros derechos constitucionales, cada uno de los casos regulados en la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones de \u201cimperiosa necesidad\u201d que autorizan a la Polic\u00eda a intervenir domicilios sin decisi\u00f3n \u00a0judicial previa que lo autorice, son: \u00a0<\/p>\n<p>1). \u201cPara socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio\u201d. A juicio de la Corte, este caso plantea la protecci\u00f3n, de un lado, del derecho a la inviolabilidad del domicilio y, de otro, el cumplimiento del deber de obrar conforme al principio de solidaridad social. En efecto, la solicitud de ayuda que un particular hace a la Polic\u00eda no s\u00f3lo podr\u00eda implicar una autorizaci\u00f3n t\u00e1cita de ingreso al domicilio, sino el deber de todo ciudadano de responder con acciones humanitarias ante situaciones que ponen en peligro la salud y vida de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala opina que la excepci\u00f3n a la reserva judicial para penetrar al domicilio de una persona en caso de p\u00fablico auxilio, desarrolla objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos, pues concreta el derecho de disposici\u00f3n del titular del domicilio (no debe perderse de vista que el morador es quien solicita la intervenci\u00f3n de terceros), el deber de solidaridad de los ciudadanos frente a situaciones de peligro o riesgo a la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia y, al mismo tiempo, protege derechos que pueden resultar gravemente afectados al interior del domicilio (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 11, 16 y 95 de la Carta, entre otros). De igual manera, la Corte considera que esa restricci\u00f3n a la garant\u00eda de inviolabilidad del domicilio resulta adecuada y necesaria para proteger otros derechos fundamentales, tales como la vida, salud e integridad de las personas cuyo socorro se implora p\u00fablicamente, como quiera que la intervenci\u00f3n de terceros puede resultar \u00fatil y adecuada para la protecci\u00f3n de personas que se encuentran indefensas al interior de una residencia. Finalmente, la Corte considera que la medida es proporcional stricto sensu, en tanto que el ingreso de la Polic\u00eda, sin orden judicial previo, al domicilio de quien solicita auxilio p\u00fablicamente no es de tal magnitud que anule el derecho a la inviolabilidad de domicilio, puesto que una de las principales caracter\u00edsticas de ese derecho es la facultad de disposici\u00f3n del titular y su naturaleza relativa frente a la protecci\u00f3n de otros derechos tambi\u00e9n de rango superior. De ah\u00ed que, en casos de extrema necesidad valorada por quien se encuentra al interior del domicilio, autoriza la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda, sin orden judicial previa. En consecuencia, la Sala encuentra que esa situaci\u00f3n no s\u00f3lo no viola la Constituci\u00f3n sino que la desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>2). \u201cPara extinguir incendio o evitar su propagaci\u00f3n, o remediar inundaci\u00f3n o conjurar cualquier otra situaci\u00f3n similar de peligro\u201d o, 3) \u201cpara dar caza a animal rabioso o feroz\u201d. Al igual que la situaci\u00f3n anterior, el ingreso al domicilio en estas circunstancias implica una acci\u00f3n humanitaria ante una situaci\u00f3n que pone en peligro la vida o la salud, no solamente del morador de la vivienda, sino de la comunidad en la que se encuentra. De ah\u00ed que esas autorizaciones responden al deber constitucional que se impone a todos los ciudadanos y al imperativo superior de las autoridades de proteger la vida, honra, bienes, derechos y libertades de los ciudadanos (art\u00edculos 95 y 2\u00ba de la Carta). De igual manera, la Sala encuentra que la urgencia con que se requiere la medida avala la excepci\u00f3n a la reserva judicial, pues resulta adecuada, razonable y proporcional para la defensa de los derechos fundamentales y colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>4). \u201cPara proteger los bienes a personas ausentes, cuando se descubra que un extra\u00f1o ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas\u201d. La interpretaci\u00f3n literal de esa disposici\u00f3n muestra que la autorizaci\u00f3n a la Polic\u00eda de ingreso a la morada sin orden judicial responde a una t\u00edpica actuaci\u00f3n de polic\u00eda que se dirige a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y para asegurar la convivencia pac\u00edfica de los ciudadanos. Ahora, adem\u00e1s de que esa medida desarrolla objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos, la Sala considera que resulta necesaria, adecuada y proporcional para la defensa de los derechos y libertades ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>5). \u201cCuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la v\u00eda de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de \u00e9stos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. A pesar de que, a primera vista, podr\u00eda considerarse que esa disposici\u00f3n es ambigua o confusa que le permitir\u00eda a la Polic\u00eda amplia discrecionalidad en la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n, lo cual podr\u00eda resultar contrario a la Constituci\u00f3n, la lectura detenida de la misma muestra que \u00e9sta tambi\u00e9n regula situaciones extremas, definidas y de urgente reacci\u00f3n por parte de las autoridades de polic\u00eda. En efecto, el texto normativo objeto de an\u00e1lisis se refiere a casos en los que, aprovech\u00e1ndose de la protecci\u00f3n f\u00edsica que otorgan las construcciones y el amparo jur\u00eddico al domicilio, ciertas personas emprenden ataques contra personas u objetos que se encuentran al exterior de la edificaci\u00f3n. En otras palabras, la autorizaci\u00f3n a la Polic\u00eda para ingresar al domicilio sin orden judicial previa responde a la \u201cimperiosa necesidad\u201d de impedir la utilizaci\u00f3n indebida de la fuerza o el uso desmedido, caprichoso o arbitrario del derecho a la inviolabilidad del domicilio que pone en riesgo derechos materiales e inmateriales de las personas, que surge prima facie o salta a la vista con la sencilla constataci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, entonces, esa disposici\u00f3n regula una clara situaci\u00f3n de l\u00edmite al abuso del derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues si bien es cierto que el titular de este derecho est\u00e1 amparado por las normas constitucionales que lo reconocen y que se imponen frente a los particulares y a las autoridades p\u00fablicas, no es menos cierto que dicha protecci\u00f3n no se hace efectiva cuando se abusa del mismo porque la Constituci\u00f3n salvaguarda su uso, pero no su abuso (art\u00edculo 95, numeral 1\u00ba, de la Carta). De esta forma, la Sala encuentra que, en aras de proteger derechos constitucionales que resultan afectados por el ejercicio arbitrario del derecho a la inviolabilidad del domicilio, \u00e9ste debe ceder y debe limitarse con la intervenci\u00f3n inmediata y urgente de la polic\u00eda, por lo que la limitaci\u00f3n al derecho a la inviolabilidad del domicilio resulta adecuada, necesaria y proporcional para la protecci\u00f3n de otros derechos de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, cabe advertir que, en todos estos casos excepcionales de penetraci\u00f3n al domicilio sin orden de autoridad judicial competente y, de conformidad con la ley aplicable, es necesario dejar constancia escrita de la actuaci\u00f3n no s\u00f3lo para que el juez competente pueda ejercer el control de legalidad de la actuaci\u00f3n sino tambi\u00e9n para que se adelante el control penal y disciplinario correspondiente en casos de exceso o de abuso de poder. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan criterio de la Sala, las situaciones de necesidad extrema a que hace referencia la norma acusada y que, por ello, se justifica constitucionalmente la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda sin orden judicial previa, no requiere la autorizaci\u00f3n del morador, tal y como lo entendi\u00f3 el Ministerio P\u00fablico en este asunto, por dos razones principales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, porque la excepcionalidad que plantean todas las situaciones previstas en el art\u00edculo 83 del Decreto 1355 de 1970, requieren la r\u00e1pida y urgente reacci\u00f3n de la polic\u00eda, que en caso de que se exijan medidas previas, su intervenci\u00f3n resultar\u00eda inane. Pi\u00e9nsese en un caso de incendio o de inundaci\u00f3n que se propagan r\u00e1pidamente, o en situaciones de indefensi\u00f3n del mismo propietario, poseedor o tenedor del inmueble, o en casos de da\u00f1os producidos por animales brav\u00edos o por personas que se encuentran al interior del domicilio, o de personas inocentes que resultan agredidas por hechos producidos desde una morada (en aquellos casos en los que desde el interior de una residencia se lanzan artefactos que da\u00f1an personas o bienes de terceros). En todas esas situaciones, la autorizaci\u00f3n del morador resultar\u00eda un obst\u00e1culo para la defensa urgente de sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, porque el car\u00e1cter relativo del derecho a la inviolabilidad del domicilio encuentra un claro desarrollo en aquellas situaciones extremas en las que debe ceder para que las autoridades p\u00fablicas se encuentren en capacidad de proteger los derechos a la vida, integridad f\u00edsica, a la propiedad y a la empresa de una persona. De hecho, no tendr\u00eda sentido exigirle a las autoridades que cumplan el deber de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos si no pueden acudir a su solicitud de auxilio (numeral 1), o si no pueden ingresar a su domicilio cuando se est\u00e1 destruyendo (numeral 2 y 3) o existe grave riesgo de que el titular del derecho a proteger pierda sus pertenencias (numeral 4), o cuando existen agresiones o se utiliza abusivamente la inviolabilidad del domicilio para afectar derechos de terceros (numeral 5). (Subrayas agregadas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el \u00e1mbito penal, la Corte ha examinado varias disposiciones de los C\u00f3digos de Procedimiento Penal que regulan la figura del allanamiento judicial. En ese sentido, la sentencia C-657 de 1996, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz,20 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regulaban los requisitos para la realizaci\u00f3n del allanamiento, el allanamiento sin orden judicial escrita y los allanamientos especiales a lugares amparados por inmunidad diplom\u00e1tica. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, en la sentencia que se acaba de citar, puntualiz\u00f3 que para el registro del domicilio son tres los requisitos exigidos a las autoridades; a saber: la existencia de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, el respeto a las formalidades legales y un motivo previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De estos requisitos, seg\u00fan la jurisprudencia, se desprenden las siguientes consecuencias: el respeto al debido proceso que debe presidir la expedici\u00f3n de una orden de allanamiento y su pr\u00e1ctica, la reserva legal pues s\u00f3lo la ley puede establecer los eventos en los cuales es posible el registro del domicilio y por \u00faltimo, una reserva judicial ya que una orden de esta naturaleza proviene, seg\u00fan el nuevo ordenamiento constitucional, exclusivamente de las autoridades judiciales y cabe aclarar que, en el \u00e1mbito penal, esas autoridades son la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Penales de los Tribunales Superiores, los jueces de la Rep\u00fablica en lo penal, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Senado cuando ejerce las funciones de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el r\u00e9gimen constitucional que, \u00a0trat\u00e1ndose de la inviolabilidad del domicilio, impone la reserva judicial, es exceptuado por la misma Carta en dos hip\u00f3tesis: las situaciones de detenci\u00f3n preventiva administrativa y de flagrancia. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 32 superior, si la persona sorprendida en flagrancia se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podr\u00e1n penetrar en \u00e9l para el acto de aprehensi\u00f3n. Y, si se refugiare en domicilio ajeno los agentes de la autoridad podr\u00e1n penetrar sin necesidad de orden judicial pero previo requerimiento al morador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La flagrancia -explica la Corte- se refiere a aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible&#8221;.21 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 343 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal precept\u00faa que &#8220;cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracci\u00f3n o que provengan de su ejecuci\u00f3n el funcionario judicial ordenar\u00e1 en providencia motivada, el correspondiente allanamiento y registro&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo de este art\u00edculo se\u00f1ala que &#8220;la providencia a que se refiere el inciso anterior no requiere notificaci\u00f3n&#8221; y es acusado por el demandante, quien estima que esa providencia, al no ser notificada, no es susceptible de control mediante el ejercicio de los respectivos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte estas apreciaciones porque la efectividad de la diligencia se ver\u00eda seriamente comprometida si tuviera que procederse a notificar la providencia que la adopta y a surtir el tr\u00e1mite de unos recursos. Como lo anota el Procurador General de la Naci\u00f3n el allanamiento &#8220;devendr\u00eda inane en el evento de notificar su realizaci\u00f3n, pues es precisamente el factor sorpresa el elemento que hace parte de su ontolog\u00eda y que garantiza su \u00e9xito&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo anterior la absoluta falta de controles sobre la diligencia que, seg\u00fan el trascrito art\u00edculo 343 del C. de P.P., opera cuando &#8220;haya serios motivos&#8221;, frase que es indicativa de la ocurrencia indispensable de motivos fundados que por serlo, excluyen la arbitrariedad y abren la posibilidad al ejercicio de los controles provenientes por ejemplo, de los organismos de vigilancia y control del Estado y a\u00fan de los superiores del funcionario que procede a su pr\u00e1ctica. Las simples sospechas que no permitan inferir objetivamente la configuraci\u00f3n de los supuestos que la norma acusada consagra, no sirven de base para la adopci\u00f3n de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, se tiene que la decisi\u00f3n de efectuar el allanamiento es adoptada &#8220;por funcionario judicial&#8221; y mediante &#8220;providencia motivada&#8221;, lo que es indicativo de la observancia cabal de los requisitos constitucionales a los que se aludi\u00f3 m\u00e1s arriba. \u00a0<\/p>\n<p>La flagrancia corresponde a una situaci\u00f3n actual que torna imperiosa la actuaci\u00f3n inmediata de las autoridades, cuya respuesta pronta y urgente impide la obtenci\u00f3n previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podr\u00eda exig\u00edrsele que est\u00e9 presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que deber\u00eda curs\u00e1rsele impedir\u00eda actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminaci\u00f3n de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetraci\u00f3n oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba, o la evasi\u00f3n del responsable, situaciones \u00e9stas que se revelan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que en su art\u00edculo 32 autoriza a las autoridades policiales y s\u00f3lo a ellas, para allanar un domicilio sin orden judicial, en hip\u00f3tesis como la analizada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presencia de un delegado del Fiscal en las diligencias de allanamiento, la Corte considera que esta previsi\u00f3n tiene asidero en las funciones que el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n encarga a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, de acuerdo con la Corte son distintas de las que ata\u00f1en al Fiscal General de la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 251 superior. &#8220;Debe repararse -ense\u00f1a la Corte- que la Constituci\u00f3n distingue claramente las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de las del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Las primeras, contempladas en el art\u00edculo 250 superior, comprometen a todos los funcionarios de esa entidad, incluyendo al se\u00f1or Fiscal. En cambio, las segundas, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 251 citado, obligan \u00fanicamente al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n y no a sus subalternos. Esta diferenciaci\u00f3n entre atribuciones del \u00f3rgano y responsabilidades de un funcionario espec\u00edfico, es lo que permite que jur\u00eddicamente, en este caso, se puedan delegar los primeros y tenga que asumir personal y directamente las segundas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al allanamiento especial previsto en el art\u00edculo 345 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte considera acertadas las apreciaciones del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que por recaer la orden de allanamiento &#8220;sobre bienes muebles e inmuebles sometidos por virtud del principio de extraterritorialidad de la ley a una jurisdicci\u00f3n extranjera que los hace inmunes al ordenamiento del pa\u00eds en que se encuentren, no obstante hallarse en territorio extranjero, deben respetarse los tr\u00e1mites previstos en la disposici\u00f3n censurada de conformidad con lo preceptuado por el derecho internacional y los tratados idem ratificados por Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-519 de 2007, MP: Nilson Pinilla Pinilla, la Corte declar\u00f3 inexequible el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 230 de la Ley 906 de 2004, que establec\u00eda como excepci\u00f3n al requisito de orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para proceder al registro y allanamiento, el que este fuera realizado de manera concomitante o suced\u00e1nea de la captura.22 La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En efecto, la disposici\u00f3n impugnada no se refiere a los casos en que se puede practicar un registro domiciliario para aprehender a la persona sorprendida en flagrancia o afectada con orden de detenci\u00f3n, que luego de la persecuci\u00f3n se refugia en su domicilio, sino que aqu\u00ed se establece un procedimiento contrario, en el cual la Polic\u00eda Judicial, sin orden escrita de la Fiscal\u00eda, del juez de control de garant\u00edas o de otra de las autoridades judiciales aludidas en precedencia, quedar\u00eda autorizada para llevar a cabo un registro con posterioridad a la captura del indiciado, imputado, acusado o condenado, sin que para el efecto se requiera nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la norma acusada no s\u00f3lo desconoce la reserva judicial que impone la preexistencia de mandato escrito de autoridad judicial competente para llevar a cabo esta clase de diligencias, sino que, adem\u00e1s desconoce el car\u00e1cter excepcional de las medidas judiciales que restringen derechos fundamentales reconocidos a nivel internacional, para el caso la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, pues se prescinde de la orden del leg\u00edtimo competente, as\u00ed haya tiempo y medios para pedirla. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Tal como lo afirma la Procuradur\u00eda, si la regla general es el respeto por la intimidad y la inviolabilidad del domicilio y la Constituci\u00f3n permite de forma excepcional la afectaci\u00f3n de esos derechos mediante orden escrita de las autoridades judiciales competentes, con el fin de garantizar la recta administraci\u00f3n de justicia y de este modo preservar un orden social justo, es evidente que una disposici\u00f3n legal que ignore los requisitos constitucionales para la imposici\u00f3n de esta clase de intromisiones se opone a su car\u00e1cter excepcional y restrictivo, en la medida que ampl\u00eda las posibilidades de violar los espacios \u00edntimos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Como corolario de lo expuesto, puede afirmarse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, con especial \u00e9nfasis por encontrarlo ligado a la libertad personal, protege de manera espec\u00edfica el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, de tal manera que queda el Estado con restricciones precisas para que sus autoridades puedan penetrar en \u00e9l. As\u00ed, salvo la precisa excepci\u00f3n constitucional que se ha comentado, se exige que el motivo se defina previamente por el legislador; que la autoridad judicial profiera la orden de registro o allanamiento con estricta sujeci\u00f3n a las causales se\u00f1aladas por la ley y que la autoridad que practique el registro o allanamiento domiciliario lo realice con rigurosa sujeci\u00f3n a los procedimientos legalmente fijados. \u00a0<\/p>\n<p>Esa autoridad judicial, durante la fase de investigaci\u00f3n del proceso penal ser\u00e1 el juez de control de garant\u00edas como regla general y s\u00f3lo de manera excepcional la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando existan motivos espec\u00edficos, previstos por la ley, para que pueda hacer uso de esa atribuci\u00f3n; no \u201cpara que la Polic\u00eda Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento\u201d, omitiendo la \u201cobtenci\u00f3n de la orden escrita de la Fiscal\u00eda\u201d, como anuncia el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 230 cuyo numeral 4\u00b0 se ha demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, entonces, que autorizar la ley a la Polic\u00eda Judicial para practicar registros o allanamientos previos, concomitantes o con posterioridad23 a la captura del indiciado, imputado, acusado o condenado, sin la orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, permite una injerencia indebida de quienes integran la polic\u00eda judicial en la esfera jur\u00eddica privada de los habitantes del pa\u00eds, pues pueden ser sorprendidos con un registro y allanamiento de su domicilio, decidido no por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni por el juez de garant\u00edas, sino con amplitud para interpretar su procedencia pretextando que se realiza con ocasi\u00f3n de la captura del indiciado, imputado, acusado o condenado, lo que hace nugatoria la garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ello es as\u00ed, por cuanto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como principio democr\u00e1tico, preside el ordenamiento constitucional colombiano, emergiendo la inviolabilidad del domicilio como extensi\u00f3n de la libertad personal y rode\u00e1ndola de un c\u00famulo de requisitos para que excepcionalmente se pueda afectar con la pr\u00e1ctica de un registro o allanamiento, m\u00e1s all\u00e1 del evento que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 cuando se persigue al sorprendido en flagrante delito. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica le impone al legislador el deber jur\u00eddico de precisar y concretar aquellas circunstancias en que pueda autorizarse que una autoridad judicial expida la orden de allanamiento o registro domiciliario, para que pueda realizarla la Polic\u00eda Judicial, que se encuentra al servicio de la Fiscal\u00eda y de los jueces, siempre con sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la norma acusada, como se advierte f\u00e1cilmente, ni existe el motivo preciso se\u00f1alado en la ley, ni media la orden escrita del juez o la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; s\u00f3lo se autoriza a unos servidores p\u00fablicos puestos al servicio de una autoridad judicial, para decidir si practican este tipo de diligencias, como se desprende de la redacci\u00f3n del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 230 de la Ley 906 de 2005, que como consecuencia de lo expuesto ri\u00f1e abiertamente con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y debe declararse inexequible por la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, dentro del r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n al derecho de inviolabilidad del domicilio, se han reconocido como compatibles con la Carta Pol\u00edtica las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Excepciones constitucionales expresas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Para capturar al delincuente que al ser sorprendido en flagrancia se refugia en domicilio propio (art\u00edculo 32 CP); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para capturar al delincuente que al ser sorprendido en flagrancia huye y se refugia en domicilio ajeno, para lo cual se debe haber requerido previamente al morador (art\u00edculo 32 CP); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El allanamiento ordenado y practicado por los fiscales, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 250, numeral 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Excepciones de origen legal &#8211; allanamientos administrativos, practicados por la autoridad se\u00f1alada en la ley y respetando los requisitos previstos en la misma:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para inspeccionar lugares abiertos al p\u00fablico;24 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Para cumplir funciones de prevenci\u00f3n y vigilancia en actividades sometidas a la inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, \u201cpor razones de inter\u00e9s general\u201d, \u201ccuando la ley haya habilitado a ciertas autoridades administrativas a ordenar esos registros y \u00e9stos se efect\u00faen en protecci\u00f3n de valores superiores, como la vida o la dignidad humana;\u201d25 como por ejemplo por motivos de salubridad p\u00fablica; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Para \u201ccapturar a quien se le haya impuesto (\u2026)pena privativa de la libertad;\u201d26 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. &#8220;Para aprehender a enfermo mental o peligroso o a enfermo contagioso&#8221; en desarrollo del principio de solidaridad social y de la protecci\u00f3n a la vida e integridad personal de los asociados;27 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Para obtener pruebas \u201csobre la existencia de casas de juego o establecimientos que funcionen contra la ley o reglamento;\u201d28 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Para indagar sobre \u201cmaniobras fraudulentas en las instalaciones de servicios p\u00fablicos de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica, tel\u00e9fonos;\u201d29 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Para \u201cexaminar instalaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas, \u00a0chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y m\u00e1quinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidentes o calamidad.\u201d31 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Por razones del servicio \u2011 previa autorizaci\u00f3n del due\u00f1o o cuidador del predio r\u00fastico cercado;32 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Para rescatar menores que se encuentren en situaciones de peligro extremo para su vida e integridad personal, siguiendo el procedimiento previsto en el C\u00f3digo del Menor.33 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. En establecimientos comerciales e industriales de empresas para impedir que las pruebas de infracciones tributarias fueran alteradas, ocultadas o destruidas como desarrollo legal contenido en el Estatuto Tributario;34 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. En situaciones de \u201cimperiosa necesidad\u201d reguladas en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cPara socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio\u201d situaci\u00f3n en la que se entiende que hay un consentimiento t\u00e1cito para el ingreso;36 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201cPara extinguir incendio o evitar su propagaci\u00f3n, o remediar inundaci\u00f3n o conjurar cualquier otra situaci\u00f3n similar de peligro\u201d \u00a0por tratarse de una situaci\u00f3n de peligro objetivo;37 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u201cPara dar caza a animal rabioso o feroz\u201d, por tratarse de una situaci\u00f3n de peligro objetivo;38 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u201cPara proteger los bienes a personas ausentes, cuando se descubra que un extra\u00f1o ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas\u201d.39 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. \u201cCuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la v\u00eda de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de \u00e9stos\u201d.40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los requisitos para que estos allanamientos administrativos sean constitucionales son de diverso orden, pero usualmente versan sobre (i) la existencia de un peligro inminente y grave; (ii) que amenaza la vida, la integridad, la seguridad o la salubridad de las personas; y (iii) la existencia de elementos en la regulaci\u00f3n demandada que circunscriben el margen decisorio de la autoridad administrativa y permiten un control posterior efectivo ante una autoridad judicial en caso de presentarse excesos o arbitrariedades . Estos requisitos no han sido exigidos cuando se trata de ingresar a (i) lugares abiertos al p\u00fablico, o (ii) cuando el morador del domicilio autoriza el ingreso de las autoridades administrativas. En cambio, se han declarado incompatibles con la Carta allanamientos administrativos cuya finalidad es la b\u00fasqueda de evidencia f\u00edsica para efectos penales, en donde ha desaparecido el elemento de flagrancia, como en el caso del registro o allanamiento concomitante o suced\u00e1neo a la captura del imputado, indiciado, acusado o condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferencias entre la figura del allanamiento con fines de rescate, prevista en el C\u00f3digo del Menor, y la consagrada en el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los intervinientes y la delegada de la Procuradur\u00eda, en el asunto bajo estudio se debe seguir la doctrina fijada por la sentencia C-041 de 1994, dada la similitud existente entre la regulaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo del Menor y la establecida en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Con el fin de determinar si esto es posible, es preciso comparar el contenido normativo y los requisitos establecidos en las dos disposiciones para autorizar el allanamiento con fines de rescate sin orden judicial previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del allanamiento con fines de rescate prevista en el C\u00f3digo del Menor, estuvo regulada por los art\u00edculo 43 a 37 del Decreto 2737 de 1989. En la Ley de la Infancia y la Adolescencia, el allanamiento con fines de rescate se encuentra regulado en los art\u00edculos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 examinar\u00e1n las caracter\u00edsticas de la figura bajo los dos ordenamientos teniendo en cuenta su (i) finalidad, (ii) la autoridad competente para practicarlo, (iii) el motivo que da lugar a su aplicaci\u00f3n, (iv) la carga probatoria que se debe cumplir, (v) las formalidades, (vi) la mec\u00e1nica misma del allanamiento, (vii) la posibilidad de suspenderlo si se desvirt\u00faan las razones que la justificaban, y (viii) la forma como debe adelantarse la diligencia del allanamiento con fines de rescate. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad, el art\u00edculo 43 del Decreto 2737 de 1989 establec\u00eda que la medida estaba orientada a proteger la vida o la \u00a0integridad personal del menor de edad que se encontrara en una situaci\u00f3n de grave peligro. Por su parte, el art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006 establece que la medida est\u00e1 orientada a proteger la vida o la \u00a0integridad personal del menor de edad que se encuentre en una situaci\u00f3n de peligro. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad competente para ordenar y realizar el allanamiento con fines de rescate era, bajo el art\u00edculo 43 del Decreto 2737 de 1989, el defensor de familia, a el allanamiento con fines de rescate. Esta diligencia pod\u00eda ser acompa\u00f1ada por la fuerza p\u00fablica, quien deb\u00eda prestar su ayuda en caso de ser necesario. En la Ley de la Infancia y la Adolescencia se asign\u00f3 expresamente la funci\u00f3n de rescate al comisario de familia en el art\u00edculo 86, numeral 6 y el art\u00edculo 106 de la misma ley, autoriz\u00f3 tambi\u00e9n al defensor de familia a ordenar y realizar el allanamiento y rescate. Esta diligencia puede ser acompa\u00f1ada por la fuerza p\u00fablica, quien debe prestar el apoyo que le solicite el defensor o el comisario de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El motivo que daba lugar a la realizaci\u00f3n del allanamiento con fines de rescate era el que el menor se encontrara en una situaci\u00f3n de \u201cpeligro grave\u201d, definido expresamente en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 43 del Decreto 2737 de 1989 como \u201ctoda situaci\u00f3n en la que se encuentre comprometida la vida o la integridad personal del menor\u201d. En la Ley de la Infancia y la Adolescencia, el motivo que da lugar a la realizaci\u00f3n de esta medida es el que el menor se encuentre en una \u201csituaci\u00f3n de peligro, que comprometa su vida o integridad personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la carga probatoria que deb\u00eda cumplirse para la realizaci\u00f3n del allanamiento con fines de rescate, el art\u00edculo 43 del Decreto 2737 de 1989 se\u00f1alaba que deb\u00eda \u201cestablecerse sumariamente\u201d que el menor se encontraba en una situaci\u00f3n de grave peligro. En el art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006 basta que la autoridad administrativa tenga \u201cindicios\u201d de que el menor se encuentra en una situaci\u00f3n de peligro y \u201clas circunstancias lo aconsejen\u201d, para proceder a su pr\u00e1ctica. Adicionalmente, el art\u00edculo 86, numeral 6 de la Ley 1098 de 2006, establece que se realizar\u00e1 el allanamiento y rescate \u201ccuando la urgencia del caso lo demande.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 del Decreto 2737 de 1989 establec\u00eda como formalidades previas para la realizaci\u00f3n del allanamiento con fines de rescate, que (a) este fuera ordenado mediante auto, y (b) dicho auto deb\u00eda ser le\u00eddo a quien se encontrara en el domicilio antes de proceder al allanamiento. En el art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006, s\u00f3lo se\u00f1ala que debe informarse al ocupante del domicilio sobre el prop\u00f3sito de la diligencia sin establecer ning\u00fan procedimiento espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la mec\u00e1nica misma del allanamiento, en el C\u00f3digo del Menor, el allanamiento s\u00f3lo se practicaba en dos eventos: (a) si no se encontraba persona alguna en el inmueble para comunicarle la diligencia, siempre y cuando no se hubieran desvirtuado los motivos que dieron lugar a que se ordenara su pr\u00e1ctica; y (b) cuando luego de le\u00eda el acta persistieran los motivos que la originaron. Adicionalmente, en los art\u00edculos 46 y 47, varias pautas de comportamiento y formalizaci\u00f3n de la diligencia: (a) la prohibici\u00f3n de inspecciones in\u00fatiles y del da\u00f1o innecesario a las cosas; (b) la exigencia de que la perturbaci\u00f3n al domicilio fuera estrictamente la necesaria para obtener la protecci\u00f3n del menor; y (c) el contenido m\u00ednimo del acta que se levante sobre lo ocurrido durante la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley de la Infancia y la Adolescencia, se establece que el allanamiento con fines de rescate se realizar\u00e1, \u201csiempre que le sea negado el ingreso despu\u00e9s de haber informado sobre su prop\u00f3sito,\u201d pero no establece pautas de comportamiento que aseguren que la limitaci\u00f3n al derecho a la inviolabilidad del domicilio sea la menor posible: no proh\u00edbe inspecciones in\u00fatiles, ni el da\u00f1o innecesario a las cosas; se limita a exigir que de lo ocurrido se levante un acta. Tampoco se hace referencia alguna a la posibilidad de que antes de la pr\u00e1ctica de la diligencia se puedan desvirtuar los motivos que la justifican, ni tampoco se establecen procedimientos para el evento en que el morador consienta a la pr\u00e1ctica del allanamiento, a fin de reducir al m\u00ednimo posible la restricci\u00f3n al derecho a la inviolabilidad del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surgen varias diferencias relevantes para el estudio constitucional. Si bien en principio los art\u00edculos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006 establecen una figura aparentemente similar a la prevista en los art\u00edculos 43 a 47 del C\u00f3digo del Menor, existen al menos dos elementos que muestran que la intromisi\u00f3n en el domicilio ajeno est\u00e1 en principio rodeada de menos garant\u00edas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia: (i) el requisito probatorio exigido, y (ii) las garant\u00edas para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del est\u00e1ndar probatorio exigido, el art\u00edculo 106 demandado emplea la expresi\u00f3n \u201cindicios\u201d sin ning\u00fan tipo de calificaci\u00f3n y, adem\u00e1s, deja a la discreci\u00f3n del funcionario evaluar si \u201clas circunstancias aconsejan\u201d la pr\u00e1ctica del allanamiento. Este est\u00e1ndar no es arm\u00f3nico con lo establecido en el art\u00edculo 86, numeral 6 de la Ley 1098 de 2006 \u2013norma no cuestionada en el presente proceso \u2011, que se\u00f1ala que se proceder\u00e1 al allanamiento cuando \u201cla urgencia del caso lo demande.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de las condiciones para la pr\u00e1ctica del allanamiento y rescate, el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia no prev\u00e9 la posibilidad de suspender su pr\u00e1ctica cuando se desvirt\u00faen los motivos que la originan. En efecto, el art\u00edculo 106 demandado no establece una oportunidad procesal para ello, ni tampoco permite que el funcionario que ordene su pr\u00e1ctica decida suspenderla cuando de la evaluaci\u00f3n de las circunstancias in situ surja que no es necesaria su realizaci\u00f3n, como s\u00ed lo hac\u00eda el C\u00f3digo del Menor. Tampoco se establece un procedimiento para el evento en que el morador consienta a la pr\u00e1ctica del allanamiento, ni existen previsiones expresas para asegurar que la intromisi\u00f3n al domicilio sea la menor posible ni para asegurar que los da\u00f1os que se puedan producir durante su pr\u00e1ctica se reduzcan a los estrictamente necesarios para lograr el rescate del menor en peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es posible concluir que la figura del allanamiento con fines de rescate que preve\u00eda el C\u00f3digo del Menor es sustancialmente distinta al allanamiento y rescate del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, por lo que no es posible llegar anticipadamente a las mismas conclusiones de la sentencia C-041 de 1994, como lo solicitan algunos de los intervinientes. Sin embargo, las consideraciones expuestas por la Corte en dicho fallo, as\u00ed como el valor preponderante que se le asign\u00f3 a los derechos del menor y a su inter\u00e9s superior, constituyen criterios esenciales para juzgar la norma ahora demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a partir de tales criterios, es necesario proceder a un an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad de la norma cuestionada, para determinar si tal como fue dise\u00f1ada por el legislador la limitaci\u00f3n al derecho a la inviolabilidad del domicilio que establece el art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006 resulta compatible con la Constituci\u00f3n. Dado que el asunto bajo examen plantea una colisi\u00f3n de derechos, a continuaci\u00f3n se recordar\u00e1n brevemente los l\u00edmites constitucionales a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador cuando una norma legal incide de manera espec\u00edfica en el \u00e1mbito de un derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inter\u00e9s superior del menor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera acorde con los convenios internacionales ratificados por Colombia, el constituyente de 1991, consagr\u00f3 expresamente un conjunto de garant\u00edas que buscan proteger de manera especial a los menores de edad, que de manera general se condensan en los derechos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 44 superior, \u201ca la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, a tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas obligaciones, en raz\u00f3n de la materia bajo examen, sobresale la de proteger a los menores \u201ccontra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d, adem\u00e1s la obligaci\u00f3n que tienen la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al menor para \u201cgarantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, los cuales prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, dentro de las que se inscriben las normas objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido insistente en se\u00f1alar que a la luz de los postulados que informan el Estado Social de Derecho, todas las actuaciones de los particulares y funcionarios p\u00fablicos donde se encuentren involucrados menores de edad, deben estar siempre orientadas por el principio del inter\u00e9s superior del menor41. En el igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/2002 del 28 de Agosto de 2002, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, \u201ctodos y cada uno de los derechos consagrados en favor de los ni\u00f1os revisten una connotaci\u00f3n superior, por lo que tal y como lo estableci\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44, la familia, la sociedad y el Estado deben concurrir en la asistencia y protecci\u00f3n del ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, pudiendo cualquier persona exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de inter\u00e9s superior del menor, la Corte ha precisado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inter\u00e9s superior del menor refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad. El inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal43. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido criterios jur\u00eddicos para determinar, en casos concretos, el inter\u00e9s superior del menor. A este respecto, en la sentencia T-900 de 2006 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los m\u00faltiples criterios que la Corte Constitucional ha elaborado como herramientas \u00fatiles para determinar el inter\u00e9s superior del menor y cuya implementaci\u00f3n se encuentra condicionada a la situaci\u00f3n concreta del ni\u00f1o o ni\u00f1a en cuesti\u00f3n, \u00e9sta Sala considera que los siguientes elementos conforman los aspectos m\u00e1s relevantes para adoptar una decisi\u00f3n en el caso sometido a estudio. Para lo cual daremos continuidad a algunos de los elementos considerados en la Sentencia T-510\/93:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cGarant\u00eda del desarrollo integral del menor. Es necesario, como regla general, asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad. Esta obligaci\u00f3n, consagrada a nivel constitucional (art. 44, C.P.), internacional (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 27) y legal (C\u00f3digo del Menor, art. 3), compete a la familia, la sociedad y el Estado, quienes deben brindar la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los ni\u00f1os a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. Estos derechos, cuyo cat\u00e1logo es amplio y se debe interpretar de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que vinculan a Colombia, incluyen en primer lugar aquellos que expresamente enumera el art\u00edculo 44 Superior: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Sin embargo, no se agotan en \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Equilibrio con los derechos de los padres. Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor. De all\u00ed que los derechos e intereses de los padres \u00fanicamente puedan ser antepuestos a los del ni\u00f1o cuando ello satisfaga su inter\u00e9s prevaleciente, y que en igual sentido, \u00fanicamente se pueda dar primac\u00eda a los derechos e intereses de los ni\u00f1os frente a los de sus padres si tal soluci\u00f3n efectivamente materializa su inter\u00e9s superior. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. Para efectos de garantizar el desarrollo integral y arm\u00f3nico del menor, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y as\u00ed le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. El contenido y las manifestaciones del derecho de los ni\u00f1os a crecer en una familia se precisa en la siguiente secci\u00f3n (numeral 3.2.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos, \u00e9sta premisa, entendida como el despliegue de amparo y protecci\u00f3n que los padres ejercen sobre sus hijos con el fin de evitar abusos y arbitrariedades sobre los menores, resguard\u00e1ndolos de riesgos extremos que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas44, exige de los padres un constante ejercicio de ponderaci\u00f3n, pues no se trata de un derecho absoluto y carente de l\u00edmites. Por el contrario, la loable protecci\u00f3n y cuidado de los ascendientes sobre su progenie, en cumplimiento del mandato legal que \u00a0insta a los padres a cuidar, criar, corregir, alimentar, educar y amar a sus hijos, debe adem\u00e1s conciliarse con los derechos fundamentales en cabeza del menor, lo que significa que el padre o la madre debe realizar un constante ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n que despliega sobre su hijo, la potencialidad del riesgo y la libertad requerida por el menor para su sano desarrollo integral, todo ello seg\u00fan cada fase de desarrollo del ni\u00f1o.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias ocasiones como criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n los principios de protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y de promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior y prevaleciente del menor, en tanto sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada. Por ser relevante para el asunto bajo an\u00e1lisis, se citan a continuaci\u00f3n algunos apartes de la sentencia T-397 de 2004,46 en donde se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, en virtud de su falta de madurez f\u00edsica y mental \u2013que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protecci\u00f3n y cuidados especiales, tanto en t\u00e9rminos materiales, psicol\u00f3gicos y afectivos, como en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros aut\u00f3nomos de la sociedad. Recogiendo este axioma b\u00e1sico, consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s; al interpretar este mandato, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad tienen el status de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, condici\u00f3n que se hace manifiesta \u2013entre otros efectos- en el car\u00e1cter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n (oficial o privada) que les concierna. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor para asegurar su desarrollo integral se encuentran consagrados en diversos tratados e instrumentos internacionales que obligan a Colombia47. Entre ellos resalta la Corte, en primer lugar, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que dispone en su art\u00edculo 3-1 que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; y en el art\u00edculo 3-2, establece que \u201clos Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u201d. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone en su art\u00edculo 24-1 que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d, en el mismo sentido que el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d, y que el art\u00edculo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que ordena: \u201cse deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone que los ni\u00f1os gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n, y ser\u00e1n provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaraci\u00f3n, las autoridades tomar\u00e1n en cuenta, al momento de adoptar las medidas pertinentes, el inter\u00e9s superior del menor como su principal criterio de orientaci\u00f3n; e igualmente, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Garant\u00eda del desarrollo integral del menor. Dispone el art\u00edculo 44 de la Carta, en su segundo inciso, que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d; es decir, debe propenderse en todo caso por asegurar el crecimiento y desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores de edad, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, para as\u00ed fomentar la plena evoluci\u00f3n de su personalidad y permitirles convertirse en ciudadanos aut\u00f3nomos, independientes y \u00fatiles a la sociedad. El mandato constitucional en cuesti\u00f3n, que debe materializarse teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada ni\u00f1o, se encuentra reflejado en los art\u00edculos 6-2 y 27-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o48 y en el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, arriba citado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Garant\u00eda del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica enumera expresamente, en su art\u00edculo 44, algunos de los derechos fundamentales prevalecientes de los ni\u00f1os: (i) la vida, (ii) la integridad f\u00edsica, (iii) la salud, (iv) la seguridad social, (v) la alimentaci\u00f3n equilibrada, (vi) el nombre, (vii) la nacionalidad, (viii) tener una familia y no ser separados de ella, (ix) el cuidado y el amor, (x) la educaci\u00f3n, (xi) la cultura, (xii) la recreaci\u00f3n y (xiii) la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Sin embargo, los derechos de los ni\u00f1os no se agotan en \u00e9sta enumeraci\u00f3n; el art\u00edculo 44 Superior establece, en la parte final de su inciso primero, que los ni\u00f1os \u201cgozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. Estos otros derechos de los ni\u00f1os, que tambi\u00e9n tienen rango constitucional y fundamental -bien sea por constar con tal car\u00e1cter en la Carta Pol\u00edtica o por expresa incorporaci\u00f3n del Constituyente que se acaba de citar- incluyen, en lo pertinente para la resoluci\u00f3n del asunto bajo revisi\u00f3n, los derechos a (xiv) la igualdad real y efectiva -especialmente por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, que obliga al Estado a sancionar los abusos o maltratos cometidos contra ellos y a adoptar medidas que los favorezcan- (C.P., art. 13); (xv) la intimidad personal y familiar (C.P., art. 15); \u00a0(xvi) el libre desarrollo de su personalidad \u2013una de cuyas facetas es el derecho a gozar de las condiciones necesarias para su desarrollo arm\u00f3nico y a verse libres de perturbaciones arbitrarias de dicho proceso, entre otras manifestaciones- (C.P., art. 16); (xvii) la paz, en particular la paz familiar (C.P., art. 22); (xviii) no ser molestados en su persona o su familia por las autoridades (C.P., art. 28); (xix) el debido proceso, especialmente en el curso de las actuaciones judiciales y administrativas que les afecten (C.P., art. 29); (xx) ser protegidos \u201cfrente a toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, de sus tutores o de sus familiares\u201d (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 2-2); (xxi) que las autoridades y los particulares, en todas las medidas que les conciernan, atiendan a su inter\u00e9s superior en tanto consideraci\u00f3n primordial (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 3-1); (xxii) conocer a sus padres y ser cuidados por ellos \u201cen la medida de lo posible\u201d (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 7-1); (xxiv) \u201cpreservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas\u201d (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 8-1), y recibir \u201cla asistencia y protecci\u00f3n apropiadas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad\u201d en los casos en que hayan sido privados ilegalmente de alguno o todos los elementos de la misma (id.); (xxv) \u201cno ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia\u201d y recibir protecci\u00f3n legal contra tales injerencias (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 16); y (xxviii) que se adopten todas las medidas apropiadas para promover su recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica y su reintegraci\u00f3n social en caso de ser v\u00edctimas de cualquier forma de abandono o de trato cruel, inhumano o degradante, en un ambiente que fomente su salud, su dignidad y el respeto de s\u00ed mismos (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 39). Se reitera que \u00e9stos son s\u00f3lo algunos de los m\u00faltiples derechos constitucionales fundamentales, prevalecientes y de aplicaci\u00f3n inmediata de los que son titulares los ni\u00f1os; la Sala \u00fanicamente ha citado los que resultan pertinentes para la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos. En cumplimiento de los mandatos constitucionales e internacionales citados anteriormente, es imperativo resguardar a los menores de edad de todo tipo de riesgos prohibidos que puedan amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo arm\u00f3nico. Dentro de la categor\u00eda \u201criesgos prohibidos\u201d se encuentran varios tipos de situaciones que deben ser evitadas o suprimidas a toda costa para proteger a los ni\u00f1os involucrados, tanto por parte de las autoridades competentes como por la familia y la sociedad. Algunos de estos riesgos prohibidos fueron expresamente previstos por el Constituyente, tales como (i) la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (C.P., art. 12), (ii) los abusos y maltratos (C.P., art. 13), (iii) la esclavitud, la servidumbre y la trata (C.P., art. 17), (iv) ser molestados en su persona o su familia (C.P., art. 28), (v) cualquier forma de violencia intrafamiliar (C.P., art. 42), (vi) toda forma de abandono (C.P., art. 44), (vii) todo tipo de violencia f\u00edsica o moral (C.P., art. 44), (viii) el secuestro en todas sus modalidades (C.P., art. 44), (ix) cualquier forma de venta (C.P., art. 44), (x) todo tipo de abuso sexual (C.P., art. 44), (xi) cualquier forma de explotaci\u00f3n laboral (C.P., art. 44), (xii) toda explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (C.P., art. 44) y (xiii) cualquier trabajo riesgoso (C.P., art. 44). El art\u00edculo 8 del C\u00f3digo del Menor recoge algunos de estos mandatos protectivos, al disponer que los ni\u00f1os tienen derecho a ser protegidos de \u201ctoda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotaci\u00f3n\u201d. Igualmente, al consagrar en su art\u00edculo 30 un cat\u00e1logo de situaciones irregulares en las que pueden verse envueltos menores de edad, el C\u00f3digo del Menor proporciona una indicaci\u00f3n adicional de ciertos riesgos graves que deben ser prevenidos y remediados en todo caso, a saber: (xiv) el abandono o el peligro49, (xv) la carencia de la atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, (xvi) la amenaza de su patrimonio por quienes lo administran, (xvii) la participaci\u00f3n del menor en una infracci\u00f3n penal, (xviii) la carencia de representante legal, (xix) la existencia de deficiencias f\u00edsicas, sensoriales o mentales, (xx) la adicci\u00f3n a sustancias que produzcan dependencia o la exposici\u00f3n a caer en la drogadicci\u00f3n, (xxi) el trabajo en condiciones no autorizadas por la ley, o (xxii) en general, toda \u201csituaci\u00f3n especial que atente contra sus derechos o su integridad\u201d. Ahora bien, seg\u00fan ha expresado la jurisprudencia de esta Corte50, ninguna de las enunciaciones citadas agota el cat\u00e1logo de las posibles situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada ni\u00f1o en particular; \u00e9stas deber\u00e1n determinarse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, siempre con el objetivo de preservar la integridad y el desarrollo arm\u00f3nico de los ni\u00f1os implicados frente a los riesgos o amenazas espec\u00edficos que se pueden cernir sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los de sus parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor. Tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte51, el inter\u00e9s superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional, es decir, que se predica de situaciones en las cuales deban armonizarse los derechos e intereses de un determinado ni\u00f1o con los de otra u otras personas con los cuales han entrado en conflicto. En otras palabras, afirmar que los derechos e intereses de los menores de edad son prevalecientes no significa que sean excluyentes o absolutos; seg\u00fan se precis\u00f3 en la antecitada sentencia T-510 de 2003, \u201cel sentido mismo del verbo \u2018prevalecer\u201952 implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, en situaciones que se haya de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres, biol\u00f3gicos o de crianza; \u201cs\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os, ya que \u00e9stos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situaci\u00f3n no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y dem\u00e1s familiares e interesados. Esta es la regla que establece el art\u00edculo 3-2 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u2018los Estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201953\u201d54. Por otra parte, si bien es cierto que debe preservarse un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de sus familiares, cuando tal equilibrio se altere, y se presente un conflicto irresoluble entre los derechos de los padres y los del menor, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor: \u201cde all\u00ed que los derechos e intereses de los padres \u00fanicamente puedan ser antepuestos a los del ni\u00f1o cuando ello satisfaga su inter\u00e9s prevaleciente, y que en igual sentido, \u00fanicamente se pueda dar primac\u00eda a los derechos e intereses de los ni\u00f1os frente a los de sus padres si tal soluci\u00f3n efectivamente materializa su inter\u00e9s superior. As\u00ed, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor \u2013 tal soluci\u00f3n se debe buscar en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado. En todo caso, es necesario que las autoridades o los particulares encargados de adoptar una decisi\u00f3n respecto del bienestar del ni\u00f1o implicado se abstengan de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra \u00e9ste al momento mismo de la decisi\u00f3n. Esta regla ha sido aplicada por la Corte Constitucional, por ejemplo, en casos relacionados con disputas sobre la custodia y el cuidado de menores de edad, lo cual resulta especialmente relevante para el caso presente; as\u00ed, en la sentencia T-442 de 199456 se explic\u00f3 que \u201cen cada caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones que comunican un estado favorable en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar si el otorgamiento el cuidado y custodia puede implicar eventualmente una modificaci\u00f3n desventajosa de dicho estado. (\u2026) la aspiraci\u00f3n de todo ser humano, a la cual no se sustrae el menor, es la de buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida m\u00e1s favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse a \u00e9ste a una regresi\u00f3n o a su ubicaci\u00f3n en un estado o situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la luz del criterio de inter\u00e9s superior del menor, la Corte ha adoptado diferentes decisiones encaminadas a garantizar su derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social, a la alimentaci\u00f3n equilibrada, a su nombre y nacionalidad, a tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an algunas de las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, sin que esta enunciaci\u00f3n agote la jurisprudencia en la materia. Las sentencias mencionadas ilustran la trascendencia que se le ha otorgado al inter\u00e9s superior del menor en diferentes \u00e1mbitos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a tener una familia, en la sentencia T-090 de 2007, la Corte neg\u00f3 la tutela interpuesta en contra del ICBF por haber asignado en adopci\u00f3n a un menor a un hombre extranjero \u00a0sin tomar en consideraci\u00f3n dentro del proceso a una pareja, tambi\u00e9n extranjera, interesada en adoptar al menor. \u00a0En dicha providencia, si bien se constat\u00f3 que el ICBF hab\u00eda incurrido en un error administrativo que excluy\u00f3 del proceso a la pareja interesada, se consider\u00f3 que en aras de garantizar el inter\u00e9s superior del menor, no era viable retrotraer el proceso de adopci\u00f3n, pues ya se hab\u00edan generado v\u00ednculos afectivos entre el menor y el padre extranjero. En conclusi\u00f3n, para la Corte un cambio en la familia adoptante podr\u00eda causar impactos negativos en el desarrollo del menor.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-577 del 2007,59 la Corte concedi\u00f3 una tutela en contra del INPEC por haber trasladado a una reclusa, a una prisi\u00f3n alejada del lugar donde resid\u00eda su hija menor de edad. La Corte fue expl\u00edcita en se\u00f1alar que: \u201clos establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su familia, en especial con sus hijos menores, a trav\u00e9s de visitas y comunicaciones frecuentes, con el fin de preservar la unidad familiar y velar por el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y adolescentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al m\u00ednimo vital de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Corte se refiri\u00f3 al tema en la sentencia T-1051 de 2003,60 la Corte concedi\u00f3 la tutela de un menor que hab\u00eda dejado de percibir la cuota alimentaria decretada en su favor, porque el empleador del padre obligado, se negaba a deducir del salario y consignar la obligaci\u00f3n alimentaria respectiva. En dicha providencia la Corte insisti\u00f3 en que \u201ccuando el derecho fundamental al pago de la obligaci\u00f3n alimentaria de un menor de edad aparezca comprometido, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela se hace necesaria e inminente, en procura de amparar el m\u00ednimo vital del menor cuya mesada es necesaria para proporcionarle las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-324 de 2004,61 la Corte concedi\u00f3 una tutela en contra del Municipio de Puerto Wilches, el cual no hab\u00eda pagado los salarios de uno de sus trabajadores, y como consecuencia, se hab\u00eda abstenido de retener y pagar la cuota de alimentos que dicho empleado estaba obligado a cancelar. \u00a0La Corte reiter\u00f3, que la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el pago oportuno de salarios atrasados, especialmente cuando est\u00e9n involucrados derechos fundamentales de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-653 de 2003,62 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad parcial de los art\u00edculos 28 de la Ley 21 de 1982 y 3\u00ba de la Ley 789 de 2002, seg\u00fan los cuales los beneficiarios del subsidio familiar cuya edad sea superior a doce (12) a\u00f1os deben acreditar el respectivo certificado de escolaridad. Para la Corte, el requisito de la escolaridad es constitucionalmente admisible, pues, en raz\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, est\u00e1 encaminado a impedir que los ni\u00f1os mayores de 12 a\u00f1os desarrollen actividades de tipo laboral, en lugar de desarrollar las labores acad\u00e9micas propias de quien est\u00e1 en proceso de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os, en la sentencia T-550 de 2003,63 la Corte dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 30 de Miraflores de absolver a un hombre acusado de abuso sexual de una menor, por el hecho de omitir la pr\u00e1ctica de una prueba ginecol\u00f3gica indispensable para aclarar la ocurrencia del hecho. En relaci\u00f3n con los procesos penales en los que pueda verse involucrado un menor, la Corte en dicha providencia fue enf\u00e1tica en la obligaci\u00f3n de las autoridades competentes de consultar siempre el inter\u00e9s superior del menor. Puntualmente, se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia referida: \u201cEn el caso de los ni\u00f1os, el cumplimiento de estos mandatos constitucionales por los diversos funcionarios que act\u00faan en las etapas procesales de investigaci\u00f3n y de juzgamiento debe estar siempre orientado por el principio del inter\u00e9s superior del menor, bien sea que se encuentre en la situaci\u00f3n de sujeto activo de la infracci\u00f3n o de v\u00edctima o afectado por el mismo. Las autoridades judiciales que intervengan en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las v\u00edctimas, estando en la obligaci\u00f3n de tomar en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la cual se encuentra cualquier ni\u00f1o que ha sido sujeto pasivo de esta clase de il\u00edcitos. Constituir\u00eda acto de discriminaci\u00f3n cualquier comportamiento del funcionario judicial que no tome en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra el menor abusado sexualmente, y por lo tanto dispense a la v\u00edctima el mismo trato que regularmente se le acuerda a un adulto, omita realizar las actividades necesarias para su protecci\u00f3n, asuma una actitud pasiva en materia probatoria, profiera frases o expresiones lesivas a la dignidad del menor o lo intimide o coaccione de cualquier manera para que declare en alg\u00fan u otro sentido o para que no lo haga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al cuidado y al amor, en la sentencia C-273 de 2003,64 la Corte declar\u00f3 inconstitucionales las expresiones \u201csolo\u201d, \u201cpermanente\u201d y \u201cen este \u00faltimo caso se requerir\u00e1n dos (2) a\u00f1os de convivencia\u201d, del inciso tercero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 755 de 2002, que reconoce la licencia de paternidad. En t\u00e9rminos de la Corte \u201cestas expresiones, son contrarias al Estatuto Superior, especialmente al art\u00edculo 44 \u00a0de la Carta que consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os al cuidado y amor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-184 de 2003,65 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 750 de 2002, que concede el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria a las madres cabeza de familia, en el sentido de extender dicho beneficio tambi\u00e9n a los hombres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, \u201cpara proteger, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido\u201d. Si bien la Corte insisti\u00f3 en que es razonable que el legislador contemple medidas positivas a favor de las madres cabeza de familia, en este caso el objetivo de la norma es garantizar el cuidado del menor; por tanto, consider\u00f3 la Corte, \u00a0no hay una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, para excluir a los menores del cuidado y apoyo que requieren, s\u00f3lo por el hecho de que dependen de un padre cabeza de familia y no de una madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al debido proceso, en la sentencia T-495 de 2005,66 la Corte concedi\u00f3 una tutela interpuesta a favor de dos menores, en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia. La Corte consider\u00f3 que la autoridad demandada hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, por haberse negado injustificadamente a la intervenci\u00f3n del Defensor de Familia, en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble. Dicho proceso, que concluy\u00f3 con el desalojo de la vivienda que habitaban los menores junto con su madre, fue declarado por la Corte \u201csin ning\u00fan efecto por resultar violatoria de los derechos fundamentales de los menores (\u2026) al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n, a la vivienda digna y a tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo f\u00edsico, mental y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, en la sentencia T-585 de 2007,67 la Corte concedi\u00f3 la tutela a favor de una menor reci\u00e9n nacida que sufr\u00eda de una hernia umbilical, cuya madre era menor de edad. \u00a0La EPS se negaba a prestarle atenci\u00f3n a la beb\u00e9, con el argumento de que su madre, quien era beneficiaria de los servicios de dicha entidad, deber\u00eda cotizar en forma independiente para que se pudieran brindar los servicios a la bebe. Esta Corporaci\u00f3n en dicha providencia insisti\u00f3 en que \u00a0\u201cla cobertura del reci\u00e9n nacido hijo de una beneficiaria, no puede quedar inmersa en tr\u00e1mites legales que lleguen al punto de poner en peligro su vida, protegida tanto a nivel constitucional como internacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-227 de 2006,68 la Corte concedi\u00f3 una tutela en contra de la EPS por no afiliar a la hija de una de sus cotizantes, quien sufr\u00eda de epilepsia y requer\u00eda con urgencia de diversos medicamentos para tratar la enfermedad. En dicha providencia la Corte reiter\u00f3 que prevalece el derecho fundamental a la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os sobre requerimientos de car\u00e1cter administrativo impuesto por Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, e insisti\u00f3 en el \u00a0alcance del principio de inter\u00e9s superior del menor. Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u201cConforme lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n69 dicho principio condiciona el actuar de la totalidad del Estado, as\u00ed como de las instituciones privadas, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados ni\u00f1as y ni\u00f1os, por cuanto en estos eventos siempre ha de considerarse, primordialmente, el inter\u00e9s superior del menor.\u201d En el fallo concluy\u00f3: \u201c\u2026Por lo anterior, el fallo de instancia ser\u00e1 revocado puesto que al supeditar el derecho fundamental de una ni\u00f1a cuyos derechos fundamentales son prevalentes a un mero tr\u00e1mite administrativo ante un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, se soslaya el principio de inter\u00e9s superior del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-405 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el deber de una EPS de proporcionar a una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os, los elementos necesarios para el tratamiento de la enfermedad de diabetes que padec\u00eda. En su fallo, estim\u00f3 que cuando los ni\u00f1os se encuentran en alto riesgo, la atenci\u00f3n del Estado hacia los menores debe ser a\u00fan m\u00e1s expedita. En igual sentido expres\u00f3: \u2018con fundamento en las normas internacionales y en la Carta Pol\u00edtica el derecho de los menores a beneficiarse de la seguridad social implica que los entes del Estado y aqu\u00e9llos que en su nombre prestan el servicio de Salud, deben prestar especial atenci\u00f3n a este grupo de personas por encima de las reglamentaciones ordinarias que se opongan a tal imperativo\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los l\u00edmites constitucionales a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador al limitar el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el principio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador al establecer limitaciones a la libertad individual, es una competencia limitada y ha de ser ejercida conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que las limitaciones a los derechos que prevea el legislador en ejercicio de dicha potestad no resulten arbitrarias.70 En materia de regulaci\u00f3n del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en la sentencia C-041 de 1994, la Corte Constitucional resalt\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 28 de la CP reconoce el derecho a la &#8220;libertad de domicilio e inviolabilidad del domicilio&#8221;, como una de las m\u00e1s genuinas y preciadas manifestaciones espec\u00edficas de la libertad personal. El normal desenvolvimiento de la persona y la necesidad de intimidad, llevan al individuo y a la familia a establecer una serie de relaciones m\u00e1s o menos duraderas con ciertos ambientes y lugares f\u00edsicos que, en su conjunto, por constituir privilegiadas proyecciones espaciales de su personalidad y sede de sus afectos, sentimientos, esfuerzos y actividades, traducen una esfera propia de autonom\u00eda personal que debe estar a cubierto de cualquier tipo de intrusi\u00f3n, molestia, interferencia o invasi\u00f3n externa. El objeto del derecho a la inviolabilidad del domicilio es el de proteger los \u00e1mbitos en los que se desarrolla la intimidad o privacidad de la persona. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interdicci\u00f3n al ingreso coactivo de terceros y de la autoridad p\u00fablica y al registro del domicilio fuera de las taxativas excepciones que contempla la norma constitucional, es el principal medio que garantiza la privacidad, inter\u00e9s y necesidad del individuo que dentro del espacio que \u00e9l elija debe asegurarse y rodearse de inmunidad frente a todo tipo de intromisiones y agresiones externas, pues no se trata simplemente de resguardar un sitio o ubicaci\u00f3n f\u00edsica sino de preservar la condici\u00f3n de posibilidad de su misma intimidad, lo que no es posible sin reservar un espacio aislado de las influencias y actos provenientes del entorno social y de la autoridad y que s\u00f3lo est\u00e9 sujeto al control de la persona que hace del mismo un reflejo personal\u00edsimo de su propio ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela constitucional del domicilio es semejante a la que se discierne a la libertad personal. En efecto, todo registro o penetraci\u00f3n en el domicilio no puede llevarse a cabo sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (CP art. 28). Excepcionalmente, se excusa el mandamiento escrito de autoridad judicial. La Constituci\u00f3n permite a los agentes de la autoridad, para el acto de la aprehensi\u00f3n, ingresar en el domicilio del delincuente sorprendido en flagrancia que all\u00ed se ha refugiado; si se acogiere a domicilio ajeno, deber\u00e1 preceder requerimiento al morador (CP art. 32). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia del mandamiento escrito de autoridad judicial representa para la persona la garant\u00eda de que una instancia imparcial y alejada de la administraci\u00f3n, examinar\u00e1 en los t\u00e9rminos de la ley y del caso concreto la procedencia de ordenar la entrada coactiva a su domicilio. De lo contrario, el derecho a la inviolabilidad del domicilio quedar\u00eda a merced de la administraci\u00f3n y desaparecer\u00eda como tal. No cabe duda que franqueada esta v\u00eda cada agencia administrativa encontrar\u00eda, en su respectivo campo, razones de inter\u00e9s general para subordinar el inter\u00e9s particular de la intimidad que subyace a este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El mandamiento judicial, de otra parte, s\u00f3lo puede librarse para alcanzar objetivos espec\u00edficos y precisos que correspondan al supuesto legal. &#8220;Los motivos&#8221; y &#8220;los casos&#8221; en los que se admite su expedici\u00f3n, no pueden ser v\u00edas generales a trav\u00e9s de las cuales se acceda indiscriminadamente a la vida privada de una persona. No tendr\u00eda sentido esta garant\u00eda constitucional, si el legislador, en lugar de fijar con claridad y exactitud las taxativas hip\u00f3tesis de registro domiciliario, regulara la materia con latitud. Igualmente, perder\u00eda eficacia el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, si el juez emite una orden de registro cuya finalidad no se encuentre escrupulosamente delimitada y su motivo debidamente individualizado y declarado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n legal de los casos y los motivos que pueden justificar un mandamiento judicial de registro domiciliario, al igual que el procedimiento y las formalidades, que deben observarse, responden al dise\u00f1o central de la garant\u00eda que asegura la vigencia de este derecho. En primer t\u00e9rmino, la persona no queda sujeta a la reducci\u00f3n de su derecho como consecuencia de la actividad reguladora o coordinadora de la administraci\u00f3n, ni siquiera de la encargada de la funci\u00f3n policiva. En segundo t\u00e9rmino, la generalidad de la ley previene un tratamiento inequitativo y desigual entre las distintas esferas de autonom\u00eda y libertad de los sujetos. En tercer lugar, el procedimiento de adopci\u00f3n de la ley, reviste de legitimidad democr\u00e1tica sus limitaciones y desarrollos.71 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el ejercicio de esta potestad de configuraci\u00f3n puede incidir en el goce de derechos constitucionales, la Corte ha dicho que las limitaciones deben ser adecuadas para lograr el fin perseguido, deben ser adem\u00e1s necesarias, en el sentido de que no exista un medio menos oneroso en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, por \u00faltimo, deben ser \u201cproporcionales stricto sensu\u201d72, esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que tengan un mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar. As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que introducen l\u00edmites a los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la verificaci\u00f3n debe recaer no solo sobre el hecho de que la norma logre una finalidad leg\u00edtima, sino que tambi\u00e9n debe establecerse si la limitaci\u00f3n era necesaria y \u00fatil para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea constitucional, se requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. \u2018Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional\u201973\u201d74 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha pronunciado sobre las caracter\u00edsticas y el m\u00e9todo de an\u00e1lisis empleado en el juicio de proporcionalidad en varias sentencias. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-951 de 2002, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la jurisprudencia constitucional el postulado de la proporcionalidad constituye una directiva no expl\u00edcitamente positivizada en la Carta Pol\u00edtica. Desde un punto de vista abstracto, la proporcionalidad es un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n busca colocar dos magnitudes en relaci\u00f3n de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jur\u00eddica, afectaci\u00f3n y defensa, ataque y reacci\u00f3n. Hist\u00f3ricamente la proporcionalidad se ha asociado a conceptos e im\u00e1genes como la balanza, la regla o el equilibrio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En sentido constitucional, la proporcionalidad es un principio de correcci\u00f3n funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretaci\u00f3n constitucional \u2013unidad de la Constituci\u00f3n, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia pr\u00e1ctica, armonizaci\u00f3n concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n \u2013, busca asegurar que el poder p\u00fablico, act\u00fae dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento normativo \u00faltimo est\u00e1 dado por los principios fundamentales de Estado de Derecho (art\u00edculo 1 CP.), fuerza normativa de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4 CP.) y car\u00e1cter inalienable de los derechos de la persona humana (art\u00edculo 5 CP.). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La proporcionalidad concebida como principio de interpretaci\u00f3n constitucional puede adoptar la forma de dos mandatos: la prohibici\u00f3n de exceso y la prohibici\u00f3n de defecto. El primero tiene que ver principalmente con la limitaci\u00f3n del uso del poder p\u00fablico de cara a las libertades fundamentales. El segundo se aplica por lo general respecto de los deberes positivos del Estado y la protecci\u00f3n de los derechos que comprometen la actuaci\u00f3n de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. El m\u00e9todo de aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad es la ponderaci\u00f3n. Generalmente, el objeto de la ponderaci\u00f3n son intereses enfrentados que han recibido alguna protecci\u00f3n constitucional, la cual es mayor en el caso de intereses cobijados por derechos fundamentales. Los intereses ponderados tambi\u00e9n se concretan en medidas y fines estatales. Se pondera, por una parte, las medidas y los fines estatales y, por otra parte, la afectaci\u00f3n de par\u00e1metros formales o materiales consagrados en la Constituci\u00f3n. Existe, por lo tanto, una clara relaci\u00f3n conceptual entre la proporcionalidad y la ponderaci\u00f3n. La primera es establecida mediante la segunda, puesto que siendo la primera un concepto relacional, los extremos de dicha relaci\u00f3n han de ser comparados y sopesados, esto es, ponderados con el fin de establecer si ellos mantienen el equilibrio, el balance o la medida debida o, por el contrario, se desconocen las prohibiciones de exceso o defecto. \u00a0<\/p>\n<p>La figura del allanamiento con fines de rescate regulado por los art\u00edculos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006, se inscribe dentro de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor y en esa medida fue establecida como una medida de naturaleza preventiva, cautelar, orientada a proteger la vida o integridad personal del menor de edad que se encuentre en una situaci\u00f3n de peligro, que comprometa su vida o integridad personal. Pasa por tanto la Corte a examinar si el dise\u00f1o establecido por el legislador al regular esta figura en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia resulta conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las fallas en el dise\u00f1o legislativo del allanamiento y rescate regulado en los art\u00edculos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la estructura que establecen los art\u00edculos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006 para que el defensor o comisario de familia determine si realiza un allanamiento para rescatar a un menor, \u00e9ste debe contar con \u201cindicios\u201d sobre (i) la naturaleza de la \u201csituaci\u00f3n de peligro\u201d en que se encuentra el menor, (ii) sobre el impacto de esa situaci\u00f3n peligro en la vida o integridad f\u00edsica del menor; (iii) sobre la intensidad o gravedad de esa situaci\u00f3n peligro; y (iv) sobre \u201cla urgencia del caso\u201d. No obstante lo anterior, los art\u00edculos bajo an\u00e1lisis no determinan con claridad el est\u00e1ndar probatorio para proceder a la medida, ni precisan si el peligro que justifica la medida puede ser leve o remoto, o debe ser necesariamente grave e inminente, puesto aluden simplemente a la existencia de un peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a\u00fan si se re\u00fanen los anteriores elementos de juicio, el art\u00edculo 106 cuestionado abre a\u00fan m\u00e1s el espectro de consideraciones discrecionales que pueden dar lugar al allanamiento al establecer que la decisi\u00f3n del defensor o comisario de familia depender\u00e1 en todo caso de que \u201clas circunstancias lo aconsejen\u201d. Dada la amplitud de los t\u00e9rminos empleados por el legislador en la Ley 1098 de 2006, a\u00fan en situaciones basadas en simples rumores sin fundamento sobre la gravedad del peligro y la urgencia de la medida, el defensor de familia podr\u00eda proceder al allanamiento de un domicilio para rescatar a un menor. Adicionalmente, en este contexto tambi\u00e9n resulta particularmente relevante la competencia subsidiaria que tienen los inspectores de polic\u00eda seg\u00fan lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo 98 de la Ley 1098 de 2006,76 con lo cual adem\u00e1s de las autoridades de familia, los inspectores de polic\u00eda estar\u00edan facultados para realizar allanamientos con fines de rescate. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas vigentes y la jurisprudencia precitada, solo un peligro grave y una necesidad imperiosa autorizan el r\u00e9gimen excepcional bajo el cual ciertas autoridades administrativas pueden realizar allanamientos. En esa medida, la situaci\u00f3n de peligro que fundamente la decisi\u00f3n del defensor de familia o del comisario para allanar un domicilio con el fin de rescatar a un menor no puede ser simplemente remota y eventual, sino que debe ser grave y urgente. A la luz de las normas constitucionales y legales vigentes, as\u00ed como de la jurisprudencia en la materia, tampoco puede quedar al arbitrio del defensor o comisario de familia el poder proceder al allanamiento del domicilio con fines de rescate dependiendo de que \u201clas circunstancias lo aconsejen\u201d. La ambig\u00fcedad de esta expresi\u00f3n transforma la figura excepcional del allanamiento administrativo con fines de rescate por parte de las autoridades de familia en una regla de aplicaci\u00f3n general y abre la puerta a la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de regulaci\u00f3n de la medida de allanamiento y rescate que establecen los art\u00edculos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006, es posible distinguir tres circunstancias graves que dar\u00edan lugar al ingreso de los defensores y comisarios de familia a un domicilio ajeno para rescatar a un menor de edad en una situaci\u00f3n de peligro que amenace su vida o integridad personal: (i) en eventos de peligro objetivo, tales como incendios, inundaciones, o derrumbes; (ii) cuando el menor solicite auxilio; y (iii) frente a eventos que puedan constituir delitos, en los cuales el menor sea una posible v\u00edctima de la conducta delictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las dos primeras circunstancias, no se estar\u00eda ante meros indicios, sino ante hechos que objetivamente muestran que la vida del menor o su integridad personal est\u00e1n ante una situaci\u00f3n de peligro grave para su vida o integridad, y frente a las cuales la intervenci\u00f3n de las autoridades de familia, es urgente y necesaria, en cumplimiento del mandato constitucional de protecci\u00f3n de los menores y de la garant\u00eda de su inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-176 de 2007, existe una necesidad imperiosa que justifica la intervenci\u00f3n con fines preventivos y por ello se except\u00faa el cumplimiento de la exigencia de\u00a0 \u201cmandamiento escrito de autoridad judicial competente\u201d previsto en el art\u00edculo 28 Superior. En tales circunstancias, el ingreso al domicilio ajeno cumple una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima e imperiosa: responder de manera oportuna ante la urgencia de proteger la vida o la integridad personal del menor frente a una situaci\u00f3n de peligro grave e inminente. El medio escogido, el ingreso al domicilio ajeno, resulta no s\u00f3lo id\u00f3neo, sino adem\u00e1s necesario para la protecci\u00f3n de la vida y la integridad del menor. Adem\u00e1s el ingreso se circunscribe al objetivo espec\u00edfico del rescate y no puede desviarse hacia otra finalidad, ni extenderse m\u00e1s all\u00e1 del tiempo estrictamente indispensable para rescatar al menor, por lo que no resulta desproporcionada la limitaci\u00f3n al derecho a la inviolabilidad del domicilio ante el mayor peso que constitucionalmente tiene asegurar la protecci\u00f3n efectiva y oportuna del menor en peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre cuando la circunstancia que pone en peligro la vida o la integridad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente es la supuesta ocurrencia, al interior de un domicilio, de una conducta delictiva de la que el menor es v\u00edctima. En esos eventos no se est\u00e1 ante un elemento externo, objetivamente valorable, sino ante un hecho que llega a conocimiento de las autoridades por denuncias de terceros, cuya seriedad y credibilidad deben ser examinadas antes de proceder al allanamiento con fines de rescate. Los art\u00edculos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006, establecen que son el defensor y el comisario de familia quienes valoran esas circunstancias, pero no establecen un est\u00e1ndar probatorio claro sobre la seriedad, gravedad o inminencia que deben tener tales \u201cindicios\u201d para justificar la medida preventiva de protecci\u00f3n, ni tampoco obliga a que esa valoraci\u00f3n de los indicios se haga de manera formal, de tal manera que sea posible hacer un control posterior al ejercicio de esta facultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n es preciso se\u00f1alar que dado que lo que se busca es proteger la vida e integridad de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en una situaci\u00f3n de peligro grave, que requiere \u00a0con \u201curgencia\u201d de una medida de protecci\u00f3n, las exigencias legales y constitucionales que autorizan el allanamiento judicial \u2013 la individualizaci\u00f3n del imputado, indiciado o condenado, la existencia de \u201cmotivos fundados\u201d y la determinaci\u00f3n precisa del lugar a allanar77 \u2011, pueden resultar excesivas y conducir a la total desprotecci\u00f3n de los derechos del menor que se encuentra en peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe darse prelaci\u00f3n a la finalidad de protecci\u00f3n del menor as\u00ed como a la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os como criterio para evaluar la necesidad de la medida de allanamiento con fines de rescate. En este evento, el defensor o el comisario de familia deber\u00e1 evaluar si ante la seriedad de los indicios presentados y la urgencia de protecci\u00f3n por el peligro para la vida, o la integridad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, informa al fiscal sobre la posible comisi\u00f3n de un delito en contra de un menor, de tal forma que puedan actuar de manera arm\u00f3nica \u2011y dentro del respectivo \u00e1mbito de sus competencias \u2011 durante el allanamiento con fines de rescate, o si dada la magnitud del peligro que se deduce razonablemente de los indicios presentados, decide proteger de manera urgente la vida e integridad del menor, realizar el rescate con fines exclusivamente preventivos, e informar posteriormente a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar abusos y asegurar un control efectivo sobre las decisiones de allanamiento que realicen los comisarios y defensores de familia, es preciso que antes de proceder al allanamiento con fines de rescate haya una valoraci\u00f3n juiciosa de la situaci\u00f3n de peligro, e indicios serios sobre la existencia y gravedad del peligro, a la luz de las reglas civiles. Tambi\u00e9n es indispensable que dicha valoraci\u00f3n sea \u00a0plasmada por escrito, con el fin de facilitar el control posterior de esa valoraci\u00f3n y del procedimiento seguido durante el allanamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el cumplimiento de la finalidad preventiva y protectora de la medida, ser\u00e1 suficiente que existan indicios serios de los cuales sea razonable inferir la existencia de una situaci\u00f3n de peligro grave para la vida o integridad del menor. Este est\u00e1ndar probatorio, mucho menos riguroso que \u201clos motivos fundados\u201d exigidos en el allanamiento judicial,78 asegura que la informaci\u00f3n a partir de la cual se analiza si existe un peligro grave para la vida o integridad del menor que justifique el allanamiento con fines de rescate, contenga alg\u00fan elemento objetivo que permita valorar su seriedad y veracidad, y que luego de tal valoraci\u00f3n, el defensor o comisario de familia concluya sobre la necesidad de acudir a un fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las anteriores circunstancias justifican constitucionalmente la medida, que resulta adecuada y proporcionada para proteger el inter\u00e9s superior del menor, su vida e integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que las normas bajo revisi\u00f3n no establecen un procedimiento m\u00ednimo que evite abusos y arbitrariedades en la aplicaci\u00f3n de la medida, es necesario condicionar la exequibilidad de la medida a que el defensor o el comisario de familia adopte una decisi\u00f3n escrita, en la que se valoren los indicios serios de los que razonablemente se infiera que en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento, con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de los art\u00edculos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006, en el entendido de que previamente, el defensor o el comisario de familia deber\u00e1 en una decisi\u00f3n escrita, valorar las pruebas que demuestran que se re\u00fanen en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 86, numeral 6 y 106 de la ley 1098 de 2006, por los cargos analizados, en el entendido de que previamente, el defensor o el comisario de familia deber\u00e1 en una decisi\u00f3n escrita, valorar las pruebas que demuestran que se re\u00fanen en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-256 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 106 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por los fallos de la Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me obligaron a salvar mi voto en la presente decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma de la referencia, es, en mi concepto, inconstitucional en su totalidad porque autoriza, de manera flagrantemente contraria al orden constitucional vigente, al Defensor de Familia o al Comisario de Familia para que practiquen allanamientos sin \u201cmandamiento escrito de autoridad judicial competente\u201d. Esto es, de un Juez de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La reserva judicial estricta en materia de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, y el de la inviolabilidad el domicilio es uno de ellos, es un mandato constitucional que define la propia estructura del estado social de derecho que la sociedad colombiana ha convenido darse mediante la Constituci\u00f3n de1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional es la Corporaci\u00f3n Judicial a la que la propia Carta \u201cle conf\u00eda la guarda de su integridad y supremac\u00eda\u201d y en tal consideraci\u00f3n desdice de su funci\u00f3n misional cuando patrocina la existencia de normas jur\u00eddicas de menor rango que vulneran la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No es de poca monta, como afectaci\u00f3n constitucional, que la mayor\u00eda de la Corte ignore que la regla general en materia de allanamiento de domicilios es la reserva estricta a la orden del juez para practicarlos. La atribuci\u00f3n a la Fiscal\u00eda es puramente excepcional, por lo que tampoco la ley puede permitir al fiscal que d\u00e9 la autorizaci\u00f3n de un allanamiento, ya que nadie puede dar facultades que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El suscrito Magistrado considera que la Corte va cada vez m\u00e1s lejos, y lo peor, en contrav\u00eda de los derechos fundamentales. Anteriormente, se ha autorizado a otros funcionarios administrativos79 (Polic\u00eda Nacional) a realizar allanamientos y ahora se quiere avalar que lo hagan los Defensores y Comisarios de Familia con el agravante de que la \u00fanica justificaci\u00f3n que existir\u00eda, la posible comisi\u00f3n de un delito, se ha propuesto suprimirla del condicionamiento. En mi opini\u00f3n s\u00f3lo los jueces pueden afectar los derechos fundamentales, por lo que para ejecutar esas medidas se requiere siempre de la autorizaci\u00f3n judicial, para lo cual se ha de tener en cuenta que el allanamiento afecta derechos fundamentales en ambos sentidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No deja de ser constitucionalmente alarmante que la Corte autorice, con la disculpa de la defensa del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, dar v\u00eda libre a cualquier violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. El mal ejemplo cunde: As\u00ed el Presidente de la Rep\u00fablica justific\u00f3 la incursi\u00f3n armada en otro pa\u00eds; el asesinato de un delincuente; y, la violaci\u00f3n del derecho internacional, entre otros, con el argumento de que se buscaba proteger a los ni\u00f1os. Esto, sin ninguna duda, es trastocar los valores, pues el verdadero beneficio para los ni\u00f1os es ense\u00f1arles que no puede haber allanamiento sin orden judicial, ni pueden hacerse procedimientos contrarios a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Considero que cuando los constitucionalistas no tienen argumentos justifican sus tesis con la razonabilidad y la proporcionalidad, lo que sin ninguna duda es una argucia que utilizan los tribunales constitucionales para explicar lo que no tiene explicaci\u00f3n. S\u00f3lo hay que recordar que\u00a0 Hitler justific\u00f3 el genocidio de los jud\u00edos con la tesis de la raza inferior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tengo que rechazar la propuesta de inhibici\u00f3n, pues implica que la norma siga produciendo resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto a la tesis de los indicios como probabilidad, la considero equ\u00edvoca y constitucionalmente peligrosa porque puede prestarse para ser esgrimida de cualquier manera. De otra parte, encuentro contradictorio que la mayor\u00eda haya decidido autorizar a funcionarios t\u00edpicamente administrativos para valorar la evidencia y determinar la naturaleza indiciaria o no de los hechos puestos en su conocimiento, pues a mi juicio lo constitucionalmente admisible era imponerles a esos empleados administrativos la obligaci\u00f3n de acudir ante un Juez de la Rep\u00fablica a llevar esas evidencias\u00a0 para obtener su autorizaci\u00f3n para el allanamiento. Por esto adem\u00e1s, reitero que en mi concepto, el art\u00edculo 106 es inexequible en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La norma acusada ofrece otro motivo de inconstitucionalidad, que es el de su ambig\u00fcedad. Aunque no dice si se trata o no de prevenir la comisi\u00f3n de un delito, la primera impresi\u00f3n es la de que puede haberlo. La comisi\u00f3n de un delito es lo que justifica la intervenci\u00f3n de cualquier persona, como ocurre con la flagrancia. Si se trata de una actuaci\u00f3n administrativa, la Corte deber\u00eda ser m\u00e1s estricta, pues los derechos fundamentales s\u00f3lo se pueden afectar por los Jueces y no por una autoridad administrativa, as\u00ed tenga asignadas funciones judiciales o como dice alguno de los intervinientes \u201cmaterialmente jurisdiccionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, considero que otra gran dificultad observable en el supuesto de la norma, es que en realidad el funcionario no sabe qu\u00e9 est\u00e1 ocurriendo en el interior de un domicilio. En tal caso el punto de partida son meras suposiciones, es decir incertidumbre o duda que no puede resolverse afectando el derecho fundamental de los moradores del domicilio afectado cuya presunci\u00f3n de inocencia no puede ser desconocida con razones tan fr\u00e1giles. Si no son suposiciones, sino certezas, se puede ir al juez. A mi modo de ver es una falacia dar garant\u00edas para violar el domicilio sobre la supuesta existencia de control posterior. \u00bfVulnerado el derecho, para qu\u00e9 el control? \u00a0<\/p>\n<p>A mi modo de ver, la sem\u00e1ntica no es raz\u00f3n suficiente para autorizar semejante procedimiento, pues resulta irrelevante que la actuaci\u00f3n se denomine allanamiento o rescate. Independientemente de su nombre, es violatoria de la Constituci\u00f3n. Y no dudo de la necesidad de defender los derechos del ni\u00f1o, pero sin que ello implique llevarse de calle todos los dem\u00e1s derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas disiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 8, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 10, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Sentencia C-539 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 176 de 2007, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible una norma que autorizaba a la polic\u00eda a penetrar domicilios sin mandamiento escrito en situaciones de peligro extremo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-041 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde la Corte declar\u00f3 exequibles las disposiciones del C\u00f3digo del Menor que autorizaban a los defensores y comisarios de familia a realizar allanamientos para rescatar menores en situaci\u00f3n de peligro extremo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podr\u00e1n penetrar en \u00e9l, para el acto de la aprehensi\u00f3n; si se acogiere a domicilio ajeno, deber\u00e1 preceder requerimiento al morador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 C-176 de 2007, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-519- de 2007, MP: Nilson Pinilla Pinilla, AV: Jaime Araujo Renter\u00eda, en donde la Corte declar\u00f3 INEXEQUIBLE el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 230 de la ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establec\u00eda como excepci\u00f3n al requisito de orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para proceder al registro y allanamiento \u201c4. Se lleve a cabo un registro con ocasi\u00f3n de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-519 de 2007, MP: Nilson Pinilla Pinilla, AV: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-519 de 2007, MP: Nilson Pinilla Pinilla, AV: Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podr\u00e1n penetrar en \u00e9l, para el acto de la aprehensi\u00f3n; si se acogiere a domicilio ajeno, deber\u00e1 preceder requerimiento al morador. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 250. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. (\u2026) En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: (\u2026) 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez. [Las expresiones tachadas en este numeral fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1092 de 2003, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, Salvamento y Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado: Jaime Araujo Renter\u00eda, Aclaraci\u00f3n de Voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett] \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-041 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Las disposiciones declaradas exequibles establecen lo siguiente: Decreto 2737 de 1989, Art\u00edculo 43. Cuando el Defensor de Familia establezca sumariamente que un menor se encuentra en situaci\u00f3n de grave peligro, proceder\u00e1 a su rescate a efecto de prestarle la protecci\u00f3n necesaria; y si las circunstancias as\u00ed lo ameritan, ordenar\u00e1, mediante auto, el allanamiento del sitio donde el menor se hallare, para lo cual podr\u00e1 solicitar el apoyo de la fuerza p\u00fablica, la cual no podr\u00e1 negarse a prestarlo. \u2551 Par\u00e1grafo. Para los efectos de este art\u00edculo se entiende por peligro grave, toda situaci\u00f3n en la que se encuentre comprometida la vida o la integridad personal del menor. \u2551 Art\u00edculo 44. Antes de proceder al allanamiento y registro del sitio donde se encuentra el menor, el Defensor de Familia deber\u00e1 dar lectura del auto que ordena la diligencia, a quien se encuentre en el inmueble. Si los ocupantes al enterarse del contenido del auto, entregaren al menor sin resistencia o si se desvirtuaren los motivos que originaron la medida, el Defensor de Familia suspender\u00e1 la pr\u00e1ctica del allanamiento. \u2551 Art\u00edculo 45. Si el Defensor de Familia no encontrare persona alguna en el inmueble para comunicarle el allanamiento, proceder\u00e1 a practicarlo. \u2551 Art\u00edculo 46. En la diligencia de allanamiento y registro prevista en los art\u00edculos anteriores, deben evitarse las inspecciones in\u00fatiles y el da\u00f1o innecesario a las cosas; en ning\u00fan caso se podr\u00e1 molestar a los habitantes del inmueble con acciones distintas a las estrictamente necesarias para cumplir su objetivo, cual es la protecci\u00f3n inmediata del menor. \u2551 Art\u00edculo 47. Durante la diligencia de allanamiento y registro se levantar\u00e1 un acta en la que conste: \u2551 1. Si se surti\u00f3 la comunicaci\u00f3n del auto que la orden\u00f3. \u2551 2. La identidad de las personas que ocupaban el inmueble. \u2551 3. Las circunstancias en que se encontr\u00f3 el menor y los motivos que fueron aducidos para explicar dichas circunstancias. \u2551 4. Los dem\u00e1s hechos que el Defensor considere relevantes. \u2551 5. Las medidas provisionales de protecci\u00f3n adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 383 de 1997. \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Adici\u00f3nase al Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u2551 Art\u00edculo 779-1.- Facultades de registro. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr\u00e1 ordenar mediante resoluci\u00f3n motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y dem\u00e1s locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitaci\u00f3n, en el caso de personas naturales. \u2551 En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilizaci\u00f3n y aseguramiento. \u2551 Para tales efectos, la fuerza p\u00fablica deber\u00e1 colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecuci\u00f3n de las respectivas diligencias. La no atenci\u00f3n del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza p\u00fablica a quien se le haya solicitado, ser\u00e1 causal de mala conducta. \u2551 Par\u00e1grafo 1\u00ba. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente art\u00edculo, corresponde al Administrador del Impuestos de Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable. \u2551 Par\u00e1grafo 2.- La providencia que ordena el registro de que trata el presente art\u00edculo, ser\u00e1 notificado (sic) en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-505 de 1999, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-176 de 2007, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. La norma en cuesti\u00f3n es el art\u00edculo 83 del Decreto 1355 de 1970, por el cual se dictan normas sobre Polic\u00eda, que establece lo siguiente: Art\u00edculo 83. \u201cLa polic\u00eda podr\u00e1 penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad: \u2551 1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio; \u2551 2. Para extinguir incendio o evitar su propagaci\u00f3n, o remediar inundaci\u00f3n o conjurar cualquier otra situaci\u00f3n similar de peligro; \u2551 3. Para dar caza a animal rabioso o feroz; \u2551 4. Para proteger los bienes a personas ausentes, cuando se descubra que un extra\u00f1o ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas; \u2551 5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la v\u00eda de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de \u00e9stos.\u201d SPV: Jaime Araujo Renter\u00eda quien consider\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n Nacional no excepciona de la orden judicial ni a la privaci\u00f3n de la libertad, ni a la pr\u00e1ctica de registros y allanamientos contra la voluntad del morador de un domicilio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1024 de 2002, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>19 De acuerdo con la Real Academia Espa\u00f1ola, imperioso es lo \u201cque conlleva fuerza o exigencia\u201d y necesidad, en su primera acepci\u00f3n es el \u201cimpulso irresistible que hace que las causas obren infaliblemente en cierto sentido\u201d; en su segunda acepci\u00f3n \u201ctodo aquello a lo cual es imposible sustraerse, faltar o resistirse\u201d. Diccionario Esencial de la Real Academia Espa\u00f1ola. Editorial Espasa. Madrid. 1997. P\u00e1ginas 609 y 761, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-657 de 1996, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Las disposiciones declaradas exequibles establecen: Decreto 2700 de 1991, Art\u00edculo 343. Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracci\u00f3n o que provengan de su ejecuci\u00f3n, el funcionario judicial ordenar\u00e1 en providencia motivada, el correspondiente allanamiento y registro. \u2551 La providencia a que se refiere el inciso anterior no requiere notificaci\u00f3n. \u2551 Art\u00edculo 344. Allanamiento sin orden escrita del fiscal. En casos de flagrancia cuando se est\u00e9 cometiendo un delito en lugar no abierto al p\u00fablico, la polic\u00eda judicial podr\u00e1 ingresar sin orden escrita del fiscal, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando el hecho. \u2551 Salvo casos de flagrancia, el fiscal o un delegado suyo debe estar presente en los allanamientos. \u2551 Art\u00edculo 345. Allanamientos especiales. Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad diplom\u00e1tica, el funcionario pedir\u00e1 su venia al respectivo agente diplom\u00e1tico, mediante oficio en el cual rogar\u00e1 que conteste dentro de las veinticuatro horas siguientes. Este oficio ser\u00e1 remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u2551 En caso de registro de residencia u oficinas de los c\u00f3nsules se dar\u00e1 aviso al c\u00f3nsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-519 de 2007, MP: Nilson Pinilla Pinilla, AV: Jaime Araujo Renter\u00eda, en donde la Corte declar\u00f3 INEXEQUIBLE el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 230 de la ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establec\u00eda como excepci\u00f3n al requisito de orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para proceder al registro y allanamiento \u201c4. Se lleve a cabo un registro con ocasi\u00f3n de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 N\u00f3tese que el numeral 4\u00b0 objeto de la demanda, no indica que, en lo pertinente, el registro y allanamiento se lleven a cabo para lograr la captura del requerido, sino \u201ccon ocasi\u00f3n de\u201d (se resalta en negrilla). \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 82. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 82, literal c). \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 82, literal a). \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 82, literal d). \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 82, literal e). \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 82, literal f). \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 82, literal g). \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 84. \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 2737 de 1989, Art\u00edculo 43. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 383 de 1997, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 83. \u00a0<\/p>\n<p>36 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 83, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 83, numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 83, numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 83, numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 83, numeral 5. \u00a0<\/p>\n<p>41 En sentencia T-408 de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se se\u00f1alo al respecto lo siguiente: \u201cEl denominado &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado &#8220;menos que los dem\u00e1s&#8221; y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida. \u2551 \u201cCon la consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en disciplinas tales como la medicina, la sicolog\u00eda, la sociolog\u00eda, etc., se hicieron patentes los rasgos y caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los ni\u00f1os, hasta establecer su car\u00e1cter singular como personas, y la especial relevancia que a su status deb\u00eda otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista &#8211; que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n -, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes. \u2551 \u201cLa m\u00e1s especializada doctrina coincide en se\u00f1alar que el inter\u00e9s superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-1051 de 2003. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>43 T-503 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En la Sentencia T-292 de 2004, la Corte hizo un \u00a0meticuloso recuento de aquellos aspectos que pueden conformar los riesgos prohibidos, as\u00ed: \u201cEn cumplimiento de los mandatos constitucionales e internacionales citados anteriormente, es imperativo resguardar a los menores de edad de todo tipo de riesgos prohibidos que puedan amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo arm\u00f3nico. Dentro de la categor\u00eda \u201criesgos prohibidos\u201d se encuentran varios tipos de situaciones que deben ser evitadas o suprimidas a toda costa para proteger a los ni\u00f1os involucrados, tanto por parte de las autoridades competentes como por la familia y la sociedad. Algunos de estos riesgos prohibidos fueron expresamente previstos por el Constituyente, tales como (i) la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (C.P., art. 12), (ii) los abusos y maltratos (C.P., art. 13), (iii) la esclavitud, la servidumbre y la trata (C.P., art. 17), (iv) ser molestados en su persona o su familia (C.P., art. 28), (v) cualquier forma de violencia intrafamiliar (C.P., art. 42), (vi) toda forma de abandono (C.P., art. 44), (vii) todo tipo de violencia f\u00edsica o moral (C.P., art. 44), (viii) el secuestro en todas sus modalidades (C.P., art. 44), (ix) cualquier forma de venta (C.P., art. 44), (x) todo tipo de abuso sexual (C.P., art. 44), (xi) cualquier forma de explotaci\u00f3n laboral (C.P., art. 44), (xii) toda explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (C.P., art. 44) y (xiii) cualquier trabajo riesgoso (C.P., art. 44). El art\u00edculo 8 del C\u00f3digo del Menor recoge algunos de estos mandatos protectivos, al disponer que los ni\u00f1os tienen derecho a ser protegidos de \u201ctoda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotaci\u00f3n\u201d. Igualmente, al consagrar en su art\u00edculo 30 un cat\u00e1logo de situaciones irregulares en las que pueden verse envueltos menores de edad, el C\u00f3digo del Menor proporciona una indicaci\u00f3n adicional de ciertos riesgos graves que deben ser prevenidos y remediados en todo caso, a saber: (xiv) el abandono o el peligro, (xv) la carencia de la atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, (xvi) la amenaza de su patrimonio por quienes lo administran, (xvii) la participaci\u00f3n del menor en una infracci\u00f3n penal, (xviii) la carencia de representante legal, (xix) la existencia de deficiencias f\u00edsicas, sensoriales o mentales, (xx) la adicci\u00f3n a sustancias que produzcan dependencia o la exposici\u00f3n a caer en la drogadicci\u00f3n, (xxi) el trabajo en condiciones no autorizadas por la ley, o (xxii) en general, toda \u201csituaci\u00f3n especial que atente contra sus derechos o su integridad\u201d. Ahora bien, seg\u00fan ha expresado la jurisprudencia de esta Corte44, ninguna de las enunciaciones citadas agota el cat\u00e1logo de las posibles situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada ni\u00f1o en particular; \u00e9stas deber\u00e1n determinarse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, siempre con el objetivo de preservar la integridad y el desarrollo arm\u00f3nico de los ni\u00f1os implicados frente a los riesgos o amenazas espec\u00edficos que se pueden cernir sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>45 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sobre este asunto ver tambi\u00e9n las sentencias C-653 de 2003 y C-997 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-716 de 2006, con salvamento de voto del magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda y C-814 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-796 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, con salvamentos individuales de voto de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-273 de 2003 y T-746 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-090 de 2007 y T-510 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ello es de especial importancia por cuanto, seg\u00fan ordena el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, los ni\u00f1os \u201cgozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d \u2013 es decir, el Constituyente incorpor\u00f3 expresamente al ordenamiento interno los mandatos protectivos de la infancia de los tratados internacionales ratificados por Colombia; tal mandato armoniza con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior, de conformidad con el cual \u201clos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo del Menor dispone que \u201clos convenios y tratados internacionales ratificados y aprobados de acuerdo con la Constituci\u00f3n y las leyes, relacionados con el menor, deber\u00e1n servir de gu\u00eda de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Art\u00edculo 6: \u201c(\u2026) 2. Los Estados Partes garantizar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27: \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas responsables por el ni\u00f1o les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del ni\u00f1o. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Dispone el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo del Menor que \u201cUn menor se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o de peligro cuando: 1. Fuere exp\u00f3sito. 2. Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formaci\u00f3n del menor. 3. No fuere reclamado en un plazo razonable del establecimiento hospitalario, de asistencia social o del hogar sustituto en que hubiere ingresado, por las personas a quienes corresponde legalmente el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n. 4. Fuere objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato f\u00edsico o mental por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor dependa; o cuando unos u otros lo toleren. 5. Fuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia. 6. Presentare graves problemas de comportamiento o desadaptaci\u00f3n social. 7. Cuando su salud f\u00edsica o mental se vea amenazada gravemente por las desavenencias entre la pareja, originadas en la separaci\u00f3n de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio, o en cualesquiera otros motivos. Par. 1: Se presume el incumplimiento de que trata el numeral 2 del presente art\u00edculo, cuando el menor est\u00e1 dedicado a la mendicidad o a la vagancia, o cuando no convive con las personas llamadas por la ley a tener su cuidado personal. Esta presunci\u00f3n admite prueba en contrario. Par. 2: Para efectos de la situaci\u00f3n prevista en el numeral s\u00e9ptimo del presente art\u00edculo, se consideran como agravantes aquellos comportamientos de los padres que al intensificar la angustia y la incertidumbre inherentes a esta situaci\u00f3n vaya en detrimento del menor. Igualmente constituye agravante el que cualquiera de los padres antes o despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, del divorcio o de la nulidad del matrimonio, traten de influir en el menor con el prop\u00f3sito de suscitar aversi\u00f3n o desapego hacia alguno de sus progenitores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-510 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-408 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>52 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201cprevalecer\u201d significa, en su primera acepci\u00f3n, \u201csobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201clos estados partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o, de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Sentencia T-510 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>56 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-090 de 2007, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-510 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-577 del 2007, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-1051 de 2003, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>61 sentencia T-324 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-653 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-550 de 2003, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-273 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-184 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-585 de 2007, MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>68 sentencia T-227 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-157 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver entre otras, las sentencias C-1404 de 2000. MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-173 y C-551 de 2001 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-592 de 1998 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 :\u201cel legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia C-041 de 1994., MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 1997 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre el juicio de proporcionalidad strictu sensu, en la sentencia C-584 de 1997 se precisa que &#8221; Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia C-448 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse entre otras, las sentencias C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, C-309 de 1997 y C-741 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en donde la Corte examin\u00f3 si resultaba conforme a la Carta, el tope de mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales a la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os ocasionados por conductas punibles, y aplic\u00f3 el principio de proporcionalidad siguiendo el siguiente m\u00e9todo: \u201c(i) identificar y clarificar cu\u00e1les son los intereses enfrentados regulados por la norma; (ii) sopesar el grado de afectaci\u00f3n que sufre cada uno de esos intereses por la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite fijado en la norma; (iii) comparar dichas afectaciones; (iv) apreciar si la medida grava de manera manifiestamente desproporcionada (\u2026) uno de los intereses sopesados protegidos por la Constituci\u00f3n, y, en caso afirmativo, (v) concluir que resulta contraria a la Constituci\u00f3n.\u201d Como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de este m\u00e9todo de an\u00e1lisis, la Corte resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y segundo del art\u00edculo 97, de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que el l\u00edmite de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este l\u00edmite se aplicar\u00e1 a la indemnizaci\u00f3n de dichos da\u00f1os cuando la fuente de la obligaci\u00f3n sea \u00fanicamente la conducta punible. SEGUNDO.- Declarar Exequible el inciso 3 del art\u00edculo 97, de la Ley 599 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Ley 1098 de 2006, inciso 1\u00ba Art\u00edculo 98. Competencia subsidiaria. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este C\u00f3digo le atribuye ser\u00e1n cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este \u00faltimo, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponder\u00e1n al inspector de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 219. Procedencia de los registros y allanamientos. El fiscal encargado de la direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podr\u00e1 ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual ser\u00e1 realizado por la polic\u00eda judicial. Si el registro y allanamiento tiene como finalidad \u00fanica la captura del indiciado, imputado o condenado, s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse en relaci\u00f3n con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. [La expresi\u00f3n en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2007] \u2551 Art\u00edculo 220. Fundamento para la orden de registro y allanamiento. S\u00f3lo podr\u00e1 expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o part\u00edcipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en \u00e9l; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracci\u00f3n, o los objetos producto del il\u00edcito. \u2551 Art\u00edculo 221. Respaldo probatorio para los motivos fundados. Los motivos fundados de que trata el art\u00edculo anterior deber\u00e1n ser respaldados, al menos, en informe de polic\u00eda judicial, declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que establezcan con verosimilitud la vinculaci\u00f3n del bien por registrar con el delito investigado. \u2551 Cuando se trate de declaraci\u00f3n jurada de testigo, el fiscal deber\u00e1 estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la polic\u00eda judicial deber\u00e1 precisar al fiscal su identificaci\u00f3n y explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas. \u2551 Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia f\u00edsica, v\u00eddeos o fotograf\u00edas fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, adem\u00e1s de verificar la cadena de custodia, deber\u00e1 exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la polic\u00eda judicial certifique que ha corroborado la correcci\u00f3n de los procedimientos de recolecci\u00f3n, embalaje y conservaci\u00f3n de dichos elementos. [En la sentencia C-673 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Salvamento Parcial del Magistrado Rodrigo Escobar Gil y Salvamento de Voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, el inciso primero de este art\u00edculo fue declarado exequible y el inciso 2\u00ba fue declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados.] \u2551 Art\u00edculo 222. [Reformado por la Ley 1142 de 2007, art\u00edculo 14.] Alcance de la orden de registro y allanamiento. La orden expedida por el fiscal deber\u00e1 determinar los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicar\u00e1 expresamente cu\u00e1les se encuentran comprendidos en la diligencia. \u2551 De no ser posible la descripci\u00f3n exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deber\u00e1 indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podr\u00e1 autorizarse por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el diligenciamiento de \u00f3rdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se se\u00f1ale el bien por registrar. \u00a0<\/p>\n<p>78 Seg\u00fan el art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004, los motivos fundados que dan lugar al allanamiento deben \u201cser respaldados, al menos, en informe de polic\u00eda judicial, declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que establezcan con verosimilitud la vinculaci\u00f3n del bien por registrar con el delito investigado. \u2551 Cuando se trate de declaraci\u00f3n jurada de testigo, el fiscal deber\u00e1 estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la polic\u00eda judicial deber\u00e1 precisar al fiscal su identificaci\u00f3n y explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-176\/07. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-256\/08 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Hip\u00f3tesis de integraci\u00f3n\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0 En el presente caso, la expresi\u00f3n \u201ccuando las circunstancias lo aconsejen practicar\u00e1 allanamiento al sitio donde el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentre\u201d, contenida en el art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro que pueda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}