{"id":1513,"date":"2024-05-30T16:18:26","date_gmt":"2024-05-30T16:18:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-316-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:26","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:26","slug":"c-316-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-316-95\/","title":{"rendered":"C 316 95"},"content":{"rendered":"<p>C-316-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-316\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE FOMENTO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA\/AUXILIOS O DONACIONES-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La especificidad de la norma del art. 355, no puede significar en modo alguno un cercenamiento de la actividad de fomento que el Estado cumple a trav\u00e9s de mecanismos y formas variadas y complejas. En efecto, si entre los fines esenciales que debe cumplir el &nbsp;Estado est\u00e1n los de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y les corresponde como funci\u00f3n a las autoridades, asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de aqu\u00e9l, no resulta opuesto a las finalidades que persigue la organizaci\u00f3n estatal ni a las responsabilidades de las autoridades p\u00fablicas el apoyo a las entidades privadas que desarrollan programas y actividades de &nbsp;inter\u00e9s p\u00fablico o social, de ordinario concurrentes con los que cumplen las entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO DE COOPERACION &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas regulan la posibilidad de que la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas, a trav\u00e9s de convenios de cooperaci\u00f3n con particulares puedan llevar a cabo &#8220;actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, proyectos de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas&#8221;, mediante la realizaci\u00f3n de las tareas y labores que prolijamente enumera el art. 2o. en doce literales. Los referidos convenios de cooperaci\u00f3n constituyen modalidades especiales de asociaci\u00f3n, seg\u00fan calificaci\u00f3n que hace tanto la ley de facultades como el decreto del cual hacen parte las normas acusadas, y sometidos al r\u00e9gimen del derecho privado. No entiende la Corte como el sometimiento de las sociedades civiles y comerciales al r\u00e9gimen de derecho privado que ordinariamente le corresponde y lo cual entra dentro de la competencia discrecional del legislador, pueda ser violatorio de la Constituci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta el alcance que en esta sentencia se ha dado tanto al art 355 de la Constituci\u00f3n como a las normas que rigen las actividades relativas al desarrollo y promoci\u00f3n de la ciencia y tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE FOMENTO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO &nbsp;<\/p>\n<p>Lo relativo a la realizaci\u00f3n de actividades, que tienen por objeto el fomento, desarrollo y promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, constituye un cometido espec\u00edfico y concreto que debe realizar el Estado por mandato constitucional; por consiguiente, lo dispuesto en el art. 355 no tiene aplicaci\u00f3n cuando se trate de la regulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dichas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDACIONES SIN ANIMO DE LUCRO &nbsp;<\/p>\n<p>Si la participaci\u00f3n en la creaci\u00f3n de corporaciones y fundaciones sin \u00e1nimo de lucro por la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas es un comportamiento ajustado a la preceptiva constitucional, participar a posteriori en tales entidades mediante el aporte respectivo, resulta igualmente una conducta acorde con la Constituci\u00f3n, pues de esta manera se hace efectivo el cometido constitucional antes aludido, relativo al fomento, desarrollo y promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente D-809 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>FLOR MARIA NOVOA &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 393 de 1991, art\u00edculos 1o, 2o, 3o, 4o y 9o (parciales), y 5o, 6o, 7o y 8o. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diez y nueve (19) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional, a proferir el fallo respectivo en el proceso a que dio lugar la demanda formulada por la ciudadana Flor Mar\u00eda Novoa, contra los art\u00edculos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o y 9o del Decreto 393 de 1991, con el alcance que mas adelante se precisa. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas, resaltando las partes impugnadas por la demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 1: Modalidades de asociaci\u00f3n. Para adelantar actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, proyectos de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas, la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas podr\u00e1n asociarse con los particulares bajo dos modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante la creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de sociedades civiles y comerciales y personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro como corporaciones y fundaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Mediante la celebraci\u00f3n de convenios especiales de cooperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 2: Prop\u00f3sitos de la asociaci\u00f3n. Bajo cualquiera de las modalidades previstas en el art\u00edculo anterior, la asociaci\u00f3n podr\u00e1 tener entre otros, los siguientes prop\u00f3sitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Adelantar proyectos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Apoyar la creaci\u00f3n, el fomento, el desarrollo y el financiamiento de empresas que incorporan innovaciones cient\u00edficas o tecnol\u00f3gicas aplicables a la producci\u00f3n nacional, al manejo del medio ambiente o el aprovechamiento de los recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Organizar centros cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos, parques tecnol\u00f3gicos, e incubadoras de empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Formar y capacitar recursos humanos para el avance y la gesti\u00f3n de la ciencia y la tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Establecer redes de informaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Crear, fomentar y difundir e implementar sistemas de gesti\u00f3n de calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Negociar, aplicar y adaptar tecnolog\u00edas nacionales o extranjeras. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Asesorar la negociaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de tecnolog\u00edas nacionales y extranjeras. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Realizar actividades de normalizaci\u00f3n y metrolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>j) Crear fondos de desarrollo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico a nivel nacional y regional, fondos especiales de garant\u00edas, y fondos para la renovaci\u00f3n y el mantenimiento de equipos cient\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>k) Realizar seminarios, cursos y eventos nacionales o internacionales de ciencia y tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>l) Financiar publicaciones y el otorgamiento de premios y distinciones a investigadores, grupos de investigaci\u00f3n e investigaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 3: Autorizaci\u00f3n especial y aportes. Autor\u00edzase a la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas para crear y organizar con los particulares sociedades civiles y comerciales y personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro como corporaciones y fundaciones, con el objeto de adelantar las actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, proyectos de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas para los prop\u00f3sitos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior. Los aportes podr\u00e1n ser en dinero, especie o de industria, entendi\u00e9ndose por aportes en especie o de industria, entre otros, conocimiento, patentes, material bibliogr\u00e1fico, instalaciones, equipos, y trabajo de cient\u00edficos, investigadores, t\u00e9cnicos y dem\u00e1s personas que el objeto requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>ART 4: Compra y venta de acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s. La Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas est\u00e1n igualmente autorizadas para adquirir acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s en sociedades civiles y comerciales o personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro ya existentes, cuyo objeto sea acorde con los prop\u00f3sitos se\u00f1alados en este Decreto. De igual manera, estas entidades y los particulares podr\u00e1n ofrecer sus acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s de que sean titulares a otras personas p\u00fablicas o privadas, sean socias o no. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 5: R\u00e9gimen legal aplicable: Las sociedades civiles y comerciales y las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro como corporaciones y fundaciones, que se creen u organizaci\u00f3n o en las cuales se participe con base en la autorizaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos precedentes, se regir\u00e1n por las normas pertinentes, del Derecho Privado. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 6: Convenio especial de cooperaci\u00f3n. Para adelantar actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, proyectos de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas, la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas podr\u00e1n celebrar con los particulares convenios especiales de cooperaci\u00f3n, que no dar\u00e1n lugar al nacimiento de una nueva persona jur\u00eddica. En virtud de estos convenios las personas que los celebren aportan recursos de distinto tipo para facilitar, fomentar, desarrollar y alcanzar en com\u00fan algunos de los prop\u00f3sitos contemplados en el art\u00edculo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 7: Reglas del convenio especial de cooperaci\u00f3n. El convenio especial de cooperaci\u00f3n est\u00e1 sometido a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- No existir\u00e1 r\u00e9gimen de solidaridad entre las personas que lo celebren, pues cada una responder\u00e1 por las obligaciones que espec\u00edficamente asume en virtud del convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Se precisar\u00e1 la propiedad de todos los resultados que se obtengan y los derechos de las partes sobre los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Se definir\u00e1n las obligaciones contractuales, especialmente de orden laboral, asumen cada una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El manejo de recursos aportados para la ejecuci\u00f3n del convenio podr\u00e1 efectuarse mediante encargo fiduciario o cualquier otro sistema de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 8: Requisitos. El convenio especial de cooperaci\u00f3n, que siempre deber\u00e1 constar por escrito, contendr\u00e1 como cl\u00e1usulas que determinen: su objeto, t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, mecanismos de administraci\u00f3n, sistemas de contabilizaci\u00f3n, causales de terminaci\u00f3n y cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El convenio especial de cooperaci\u00f3n no requiere para su celebraci\u00f3n y validez requisitos distintos de los propios de la contrataci\u00f3n entre particulares, pero exige su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, pago del impuesto de timbre nacional, y aprobaci\u00f3n y registro presupuestal si implica erogaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 9: De conformidad con las normas generales la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas podr\u00e1n asociarse con otras entidades p\u00fablicas de cualquier orden, adelantar actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, proyectos de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas, bajo las modalidades previstas en este Decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante las normas cuya inexequibilidad se impetra, con los alcances que han quedado establecidos anteriormente, son violatorias de los arts. 1, 2, 119, 267, 268 y 355 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los cargos de inconstitucionalidad son formulados por la actora de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n prohibe a cualquiera de las ramas u \u00f3rganos del Poder P\u00fablico decretar donaciones o auxilios en favor de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Una fundaci\u00f3n o una corporaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro se caracteriza porque una vez efectuados los aportes iniciales para su constituci\u00f3n o los posteriores a este acto, el aportante, afiliado o beneficiario no puede recuperarlos, ni percibe ninguna utilidad o dividendo ni en general contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, vale decir, que los bienes que a t\u00edtulo traslaticio de dominio se dan a la fundaci\u00f3n o corporaci\u00f3n, constituyen una operaci\u00f3n gratuita, o lo que es lo mismo, una verdadera donaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si al hecho mencionado se suma la circunstancia de que la corporaci\u00f3n y fundaci\u00f3n es por mandato de la ley de derecho privado, esto es, son entes particulares, como ocurre en el caso sub examine, resulta patente la contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 355 superior y la norma que autorice la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n o de sus entes descentralizados en fundaciones o corporaciones de derecho privado, tal como acontece con el decreto 393 de 1991, (art\u00edculos 1o y 3o). &nbsp;<\/p>\n<p>La modalidad de la asociaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n &nbsp;y sus entidades territoriales con particulares mediante la celebraci\u00f3n de convenios especiales de cooperaci\u00f3n consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 1o del decreto 393 de 1991 adolece de inconstitucionalidad sobreviviente porque si bien el inciso segundo del art\u00edculo 355 superior permite que el Estado y los particulares concurran mediante contratos a la realizaci\u00f3n de cometidos de inter\u00e9s p\u00fablico o social, es precisa la norma Constitucional en condicionar tal concurrencia del Estado a que los cometidos que se persiguen con tales contratos se enmarquen dentro del Plan Nacional de Desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n al Plan Nacional de Desarrollo, es el mecanismo que el constituyente previ\u00f3 para asegurar que los dineros y bienes p\u00fablicos aportados mediante convenios de cooperaci\u00f3n se inviertan y utilicen &#8220;en forma arm\u00f3nica y coherente con los principios y fines esenciales del Estado, en especial en lo relacionado a la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia distributiva y el progreso y bienestar de todos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;bajo cualquiera de las modalidades previstas en el art\u00edculo anterior&#8221; que emplean los art\u00edculos 2o y 9o es consecuencia obvia de la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;y personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro como corporaciones y fundaciones&#8221; que trae el art\u00edculo 3o, y de la oraci\u00f3n &#8220;o personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro ya existentes&#8221; que se emplea en el art\u00edculo 4o. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o debe ser declarado inexequible en su totalidad porque infortunadamente el legislador extraordinario al sujetar al r\u00e9gimen de derecho privado sin salvedad alguna, tanto a las sociedades civiles y comerciales como a las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro como corporaciones y fundaciones, las sac\u00f3 totalmente del control del Estado tanto en lo relativo a los principios y fines esenciales del Estado como a otros controles tales como presupuestales, fiscales etc. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 6o, 7o y 8o es de una parte, consecuencia de la inexequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 1o y de otra que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 150 de la C.P, compete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de las entidades publicas y en especial &nbsp;de la administraci\u00f3n nacional. Lo dicho significa que no puede existir sino un \u00fanico estatuto nacional de contrataci\u00f3n de las entidades del Estado y por ende, no pueden existir sistemas de contrataci\u00f3n &nbsp;paralelos como el consagrado en el Decreto 393 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA FRANCISCO JOSE DE CALDAS &#8211; COLCIENCIAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Contreras Ram\u00edrez, interviniente en favor de COLCIENCIAS, defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas acusadas, con los siguientes argumentos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de las normas demandadas tiene su soporte en la sentencia C-506 de 1994, en virtud de la cual, previo an\u00e1lisis de la normatividad reguladora del tema de las corporaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, se declararon exequibles algunas disposiciones del decreto 393. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al cargo de inconstitucionalidad que se hace al numeral 2 del art 1o del decreto 393, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La legitimidad y validez obra en relaci\u00f3n con que la forma de asociaci\u00f3n empleada no sea contraria al ordenamiento jur\u00eddico. Y encontramos que los convenios especiales de cooperaci\u00f3n que autoriza celebrar la norma acusada, nada tienen de injur\u00eddico. Es m\u00e1s: est\u00e1n tan minuciosamente reglamentados para &nbsp;actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, que ineluctablemente quedan comprendidos dentro de la preceptiva del art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la acusaci\u00f3n que se ha hecho al art\u00edculo 4o del decreto en cuesti\u00f3n dice el interviniente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No dice el actor en qu\u00e9 estriba la inconstitucionalidad de este precepto. La adquisici\u00f3n de acciones o cuotas partes de inter\u00e9s, en sociedades y personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, no tiene otra finalidad que vincular a la entidad adquiriente como asociada, para propender el cumplimiento del mandato constitucional asignado al Estado de fomentar las actividades cient\u00edficas tecnol\u00f3gicas, conforme a las voces del art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones y fundaciones en que participen la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas no escapan al control del Estado porque, de una parte, de los organismos de direcci\u00f3n de tales entidades forzosamente har\u00e1n parte funcionarios de la respectiva entidad estatal, y de la otra est\u00e1n sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponde ejercer al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica de conformidad con el art\u00edculo 189 numerales 22 y 26 del ordenamiento superior. En igual forma est\u00e1n sometidas al control fiscal en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Hern\u00e1ndez Gamarra, en su condici\u00f3n de Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, impugna la demanda con arreglo a los siguientes razonamientos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica encontramos algunas disposiciones que respaldan el Decreto 393. As\u00ed, los art\u00edculos 64 y 65, contienen, por una parte, la obligaci\u00f3n estatal &nbsp;de promover la comercializaci\u00f3n de productos agr\u00edcolas as\u00ed como la de prestar asistencia t\u00e9cnica y empresarial a los trabajadores del campo, protecci\u00f3n especial a la producci\u00f3n de alimentos, y darle prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas y agroindustriales, como tambi\u00e9n la de impulsar la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario con el objeto de incrementar la productividad, lo cual encaja en los objetivos se\u00f1alados en corporaciones como Corpoica, ya que tales actividades las puede ejecutar el Estado directamente, contrat\u00e1ndolas con particulares, o en colaboraci\u00f3n con estos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n en el art\u00edculo 69 se contempla que el Estado fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer\u00e1 las condiciones especiales para su desarrollo, disposici\u00f3n esta que junto el art\u00edculo 71, en donde se plantea que el Estado crear\u00e1 incentivos para personas &nbsp;e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda, a la vez que ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades, determin\u00e1ndose as\u00ed, en estos dos art\u00edculos, algunos fines espec\u00edficos a los que pueden dedicarse los recursos p\u00fablicos para la atenci\u00f3n de actividades de car\u00e1cter p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una de las formas mediante las cuales puede el Estado hacer efectiva esta obligaci\u00f3n constitucional, es a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n conjunta con asociaciones de derecho privado que adelanten este tipo de actividades. Para ello pueden conformarse asociaciones de participaci\u00f3n mixta, bien sea entre el Estado y sociedades civiles y comerciales, o entre el Estado y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, como son las fundaciones y corporaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. INTERVENCION DE LA CORPORACION COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIA &#8211; CORPOICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervino en el proceso el ciudadano Rafael Aubad L\u00f3pez, Director Ejecutivo de CORPOICA, quien proh\u00edja los argumentos contenidos en un concepto, que acompa\u00f1a, elaborado por el asesor jur\u00eddico de esta entidad. Para sostener la constitucionalidad de las normas acusadas expone los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Alude el interviniente a la sentencia C-506 de 1994, en la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los arts. 1, 3, y 5 del decreto 393 de 1991, y expuso una serie de argumentos que, a su juicio, son perfectamente aplicables al presente caso. Igualmente se refiere a la sentencia C-372 del 25 de agosto de 1994, en la cual la Corte Constitucional expres\u00f3 que las entidades privadas o mixtas s\u00f3lo podr\u00e1n adelantar sus tareas y por ende recibir capital si celebran un contrato con el Gobierno Nacional, en los t\u00e9rminos del art. 355 de la Carta y de la reglamentaci\u00f3n que se expida por parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De las anteriores referencias deduce el interviniente que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n, porque las corporaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta tienen asidero en la propia Constituci\u00f3n, y aun cuando se trata de entidades privadas le son aplicables los principios generales de la ley 80 de 1993 en materia de contrataci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso M. Rodr\u00edguez Guevara, intervino en la actuaci\u00f3n en favor del mencionado departamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Plantea el interviniente la existencia de la cosa juzgada en raz\u00f3n del pronunciamiento de la Corte Constitucional a que alude la sentencia C-506 de 1994, en relaci\u00f3n con los arts. 1o, 3o y 5o del decreto 393 de 1991, aun cuando tambi\u00e9n considera que los argumentos expuestos en dicha sentencia avalan la constitucionalidad de las restantes disposiciones que se acusan. Por lo tanto, se deduce de su escrito la petici\u00f3n de que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de las normas antes citadas y que se declaren exequibles las dem\u00e1s normas a que se contrae la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito del 3 de marzo del presente a\u00f1o el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto de rigor y solicit\u00f3, en relaci\u00f3n con el numeral 1 del art. 1o y los arts. 2o, 3o, 5o y 9o del decreto 393 de 1991, atenerse a lo resuelto en la sentencia C-506 de 1994, y declarar la exequibilidad del numeral 2 del art. 1o del referido decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la alegada inconstitucionalidad del numeral 2 del art. 1o del decreto 393 dice el concepto del Procurador, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la H. Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en su sentencia C-372 de 1994 que, una de las condiciones que deben reunir los contratos en comento es la de que los programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico que con ellos trate de impulsarse sean acordes con el Plan Nacional de Desarrollo, resalt\u00f3 que esta obligaci\u00f3n se refiere a que tales contratos est\u00e9n conformes a en consonancia con las prioridades que en materia de gasto p\u00fablico establezca dicho plan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;M\u00e1s adelante, en el texto de la mencionada providencia, esa H. Corporaci\u00f3n, ante la circunstancia de que el Plan Nacional de Desarrollo no hab\u00eda sido proferido, circunstancia que mantiene &nbsp;su vigencia en la actualidad y el vac\u00edo jur\u00eddico que ella genera, al referirse a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de aquellas entidades &nbsp;que recib\u00edan aportes provenientes de capital p\u00fablico y que cumpl\u00edan con algunas obligaciones esenciales del Estado, conceptu\u00f3 que tales entidades &#8220;podr\u00e1n suscribir los contratos correspondientes con el Estado, los cuales deber\u00e1n consultar el esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica y, deber\u00e1n ajustarse en su debida oportunidad a los principios que se determine en la Plan Nacional de Desarrollo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Decreto 393 expedido el 8 de febrero de 1991, mal pod\u00eda contemplar, en forma expl\u00edcita adem\u00e1s, la condici\u00f3n de cuya omisi\u00f3n se le acusa, sin que tampoco pueda desprenderse del texto de la norma acusada que el cumplimiento de esa condici\u00f3n est\u00e9 descartado en la celebraci\u00f3n de los convenios especiales en ella previstos. De la omisi\u00f3n en el texto de las normas legales, de los requisitos constitucionales a que est\u00e1n ellas sometidas no es deducible necesariamente el que en su desarrollo ellas habr\u00e1n de incumplirlo. Adem\u00e1s, de resultar antit\u00e9cnico en la redacci\u00f3n normativo-legal incluir, en cada caso, todas las condiciones constitucionales que debe cumplir la ley en su aplicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 2o. y 9o. del Decreto 393 de 1991 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como la solicitud enunciada fue supeditada por la demandante a la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;y personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro como corporaciones y fundaciones&#8221; del art\u00edculo 3o. y de la oraci\u00f3n &#8220;o personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro ya existentes&#8221; del &nbsp;art\u00edculo 4o., teniendo en cuenta que, en el primer caso, la Corte, como arriba se plante\u00f3, declar\u00f3 exequible la norma que conten\u00eda la expresi\u00f3n all\u00ed transcrita; mientras que en el caso de la oraci\u00f3n &nbsp;contenida en el art\u00edculo 4o. del Decreto 393 de 1991 no hay lugar a dirimir su constitucionalidad, por cuanto la actora no present\u00f3 argumentaci\u00f3n alguna respecto de su inconstitucionalidad, este Despacho considera improcedente dicha solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la pretensi\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 6o, 7o y 8o, manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como para la autora de la demanda la declaratoria de inexequibilidad por ella solicitada depender\u00e1, en parte, de la decisi\u00f3n de la Corte acerca de la constitucionalidad del numeral 2o. del art\u00edculo 1o. del Decreto 393, sin exponer argumento alguno adicional, este Despacho considera de que desde ese punto de vista las normas acusadas son constitucionales habida cuenta de las razones expuestas en favor de la constitucionalidad del mencionado numeral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la actora los art\u00edculos 6o., 7o. y 8o. del Decreto son violatorias de la Carta en el inciso final de su art\u00edculo 150, ya que seg\u00fan esta norma no puede existir sino un s\u00f3lo Estatuto Nacional de Contrataci\u00f3n de las entidades del Estado y las &nbsp;normas acusadas establecen sistemas de contrataci\u00f3n paralelos a dicho Estatuto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No comparte este Despacho el argumento de inconstitucionalidad presentado contra las normas enunciadas por cuanto las materias que tienen el car\u00e1cter de indelegables en el \u00e1mbito de la competencia congresional para revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, est\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas en la norma constitucional reguladora de dicha competencia, sin que lo relativo al r\u00e9gimen contractual est\u00e9 contemplado en ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de la competencia que se le asigna de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con las corporaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La sentencia del 25 de agosto 19941. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la sentencia del 25 de agosto de 1994 la Corte declar\u00f3 inexequible el art. 6 del decreto 130 de 1976, que defin\u00eda las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Sin perjuicio de lo que las normas especiales tengan establecido para algunas de ellas, las personas jur\u00eddicas que se crean para fines de inter\u00e9s p\u00fablico o social, sin \u00e1nimo de lucro, con recursos o participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y de particulares, se someter\u00e1n a las normas previstas para las Corporaciones o Fundaciones, seg\u00fan el caso, en el C\u00f3digo Civil, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que tuvo la Corte para hacer dicho pronunciamiento se resume de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las personas jur\u00eddicas que se creen para fines de inter\u00e9s p\u00fablico social, sin \u00e1nimo de lucro, y con la participaci\u00f3n de capital estatal y privado se consideran personas jur\u00eddicas de derecho privado para los efectos del art. 355 de la Constituci\u00f3n. En efecto dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. cuando el art\u00edculo 6o. en menci\u00f3n les otorga a las entidades referidas un tratamiento jur\u00eddico de personas de derecho privado, pues se\u00f1ala: &#8220;se someter\u00e1n &nbsp;a las normas previstas (&#8230;) en el C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s disposiciones pertinentes&#8221;, est\u00e1 describiendo una conducta que encaja directamente en el inciso primero del art\u00edculo 355 superior, y espec\u00edficamente se relaciona con el sujeto pasivo objeto de la prohibici\u00f3n constitucional. Por lo dem\u00e1s, debe advertirse que cuando esta norma se refiere a &#8220;personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado&#8221;, no se\u00f1ala que se atienda a la estructura de la persona jur\u00eddica en s\u00ed, sino al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, por eso dice: &#8220;de derecho privado&#8221;, manifestando con ello la normatividad a la que se deben someter&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La participaci\u00f3n del Estado en fundaciones o corporaciones de participaci\u00f3n mixta, seg\u00fan la regulaci\u00f3n hecha por el referido art. 6o, constituye &#8220;una negociaci\u00f3n ajena a cualquier tipo de control y, por ende, prohibida por el art. 355 de la Carta Pol\u00edtica. Sobre el particular expres\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Sin olvidar que, para esta Corporaci\u00f3n, la asignaci\u00f3n de un capital p\u00fablico a una fundaci\u00f3n que cuente tambi\u00e9n con aportes privados, se enmarca dentro de los criterios de donaci\u00f3n o auxilio sancionados por el art\u00edculo 355 superior, para la Corte esa liberalidad desconoce el esp\u00edritu del Constituyente por tratarse de una facultad sin control fiscal alguno. En efecto, la simple lectura de la norma acusada permite concluir que una vez realizada la transacci\u00f3n econ\u00f3mica por parte del Estado en favor de la fundaci\u00f3n de capital mixto, \u00e9sta podr\u00e1 disponer de esos bienes de conformidad con su libre albedr\u00edo y sin ning\u00fan tipo de observancia por parte de los entes fiscalizadores competentes. Tama\u00f1a facultad implica, ni m\u00e1s ni menos, abrir una puerta a espaldas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que se destinen los recursos del Estado a fines censurables que desconozcan de paso la vigencia del Estado social de derecho, la prevalencia del inter\u00e9s general y la b\u00fasqueda constante y necesaria de un orden social justo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de que el Estado pueda participar junto con los particulares en actividades de inter\u00e9s p\u00fablico social, atendiendo a la filosof\u00eda y los fines del Estado Social de Derecho, participativo y pluralista, a juicio de la Corte, &#8220;requiere de una distribuci\u00f3n de competencias en forma participativa y coordinada entre el Estado y los asociados, pues as\u00ed como al primero le corresponde cumplir con unos mandatos imperativos previstos en la Carta Pol\u00edtica, a los segundos se les asigna el deber de colaborar con las autoridades y con sus conciudadanos para alcanzar esas mismas metas. Se trata, entonces, de un trabajo conjunto con un fin com\u00fan: la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, esto es, del bienestar y la prosperidad de todos. El Estado social de derecho impone, pues, un mayor inter\u00e9s de los ciudadanos en procura de un inter\u00e9s colectivo. Estas metas, como se se\u00f1al\u00f3, se alcanzan algunas veces en forma separada, es decir, el Estado y los particulares ocup\u00e1ndose cada uno de sus propias tareas. Pero en otras oportunidades, los caminos que han de recorrer unos y otros se entrecruzan de forma tal que la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica permite el logro de unos fines espec\u00edficos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la Corte afirmando que la colaboraci\u00f3n con los particulares se alcanza algunas veces mediante el ejercicio de los deberes que a \u00e9stos les impone el art. 95-2-5-8 de la Constituci\u00f3n, o a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de los contratos a que alude el inciso 2 del art. 355, pero adem\u00e1s fija el alcance de esta norma as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los contratos a que hace relaci\u00f3n la norma en comento, permitidos con el fin de obviar los inconvenientes surgidos por la prohibici\u00f3n de decretar auxilios y donaciones, deben reunir las siguientes condiciones, a saber: a) Que con ellos se trate de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, ya que si la causa es p\u00fablica su destino debe ser proporcionado a ella; b) que esos programas y actividades sean acordes con el plan nacional y los planes sectoriales de desarrollo. N\u00f3tese que la obligaci\u00f3n se refiere a que el contrato est\u00e9 &#8220;acorde&#8221;, esto es, que est\u00e9 conforme o en consonancia con las prioridades que en materia de gasto p\u00fablico establezca el Plan Nacional de Desarrollo (v.gr. educaci\u00f3n, salud, saneamiento ambiental, agua potable, etc.), sin que ello signifique esos contratos deban hacer parte o deban estar incorporados a dicho Plan; 3) Que los recursos est\u00e9n incorporados en los presupuestos de las correspondientes entidades territoriales; y, 4) Que se celebren con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la Corte advierte que la declaratoria de inexequibilidad del &nbsp;referido art\u00edculo 6o significa que, en adelante, &#8220;las entidades privadas o mixtas que se sometan a un r\u00e9gimen de derecho privado s\u00f3lo podr\u00e1n adelantar sus tareas, y por ende recibir capital estatal, si celebran un contrato con el Gobierno Nacional, en los t\u00e9rminos del art. 355 de la Carta y de la reglamentaci\u00f3n que se expida por parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La sentencia C-506 de 1994 2 &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Corte, al analizar los cargos de inconstitucionalidad que se formularon contra las referidas normas, en el sentido de que ellas autorizaban donaciones o auxilios prohibidos por la Constituci\u00f3n, que son id\u00e9nticos a los contenidos en la demanda con la cual se inici\u00f3 el presente proceso, expres\u00f3 que las referidas disposiciones tienen su fundamento constitucional en los arts. 69 y 71. En efecto dijo la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. &nbsp;El art\u00edculo 355 de la C.N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino la Corte advierte que en oportunidad antecedente dej\u00f3 sentado su criterio sobre las modalidades de la participaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado en la constituci\u00f3n de personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro y sometidas al derecho privado, y &nbsp;que en la providencia correspondiente (sentencia C-372 de agosto 25 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), se dej\u00f3 en claro que sin la existencia de un r\u00e9gimen constitucional espec\u00edfico de definici\u00f3n de sus cometidos y objetivos, lo mismo que ante la ausencia de definici\u00f3n de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, dichas modalidades de asociaci\u00f3n, en principio, resultan contrarias a la nueva Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;Adem\u00e1s all\u00ed se indic\u00f3 que &nbsp;en las mencionadas condiciones de ausencia del r\u00e9gimen de definici\u00f3n legal de los objetivos espec\u00edficos de las mismas, se produce el traslado irregular de recursos p\u00fablicos que, a partir de la nueva codificaci\u00f3n superior, se enmarca dentro de la figura de los &#8220;auxilios&#8221; prohibidos por el art\u00edculo 355 de la Carta, es decir, decretados sin fundamento en programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, acordes con los planes nacional y seccional &nbsp;de desarrollo y por fuera de los contratos que se deben celebrar exclusivamente con dichos fines&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional reitera el mencionado criterio para estos asuntos, pero advierte que de existir fundamento constitucional expreso, que es para el caso la actividad de fomento de la investigaci\u00f3n y de la actividad cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica de que se ocupan las disposiciones acusadas en esta oportunidad, como ocurre con el art\u00edculo 71 superior, y mediando as\u00ed disposici\u00f3n concreta y espec\u00edfica sobre el objeto de la entidad y el r\u00e9gimen al cual estar\u00e1n sometidas y el tipo de aporte, &nbsp;lo procedente es la declaratoria de constitucionalidad de la disposici\u00f3n que autorice la creaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas, como proceder\u00e1 a hacerlo en este caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro, pues, que el constituyente de 1991 prohibe la modalidad de auxilios, de suerte que ninguna de las ramas del poder p\u00fablico puede en adelante decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o &nbsp;jur\u00eddicas de derecho privado, sin perjuicio de que el Gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, est\u00e1 autorizado, con recursos de los respectivos presupuestos, para celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, de acuerdo con los planes &nbsp;de desarrollo (art. 355 inciso 2o. de la C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la sentencia expresa que las normas acusadas tienen fundamento en precisas disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, como lo hab\u00eda advertido, esa circunstancia les otorga una plena legitimidad constitucional. En este sentido se\u00f1ala: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de las disposiciones acusadas en esta oportunidad, se trata de una concreta modalidad de destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos para la atenci\u00f3n de una actividad espec\u00edfica de car\u00e1cter p\u00fablico identificada en la Constituci\u00f3n y en la ley, con la participaci\u00f3n de los particulares, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 69 y 71 de la Carta que prev\u00e9n los fines espec\u00edficos a los que pueden dedicarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La sentencia C-230 de 19953. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-230 de 1995, en relaci\u00f3n con el tema de las fundaciones y corporaciones de participaci\u00f3n mixta la Corte consider\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dichas entidades no han desaparecido del mundo jur\u00eddico como podr\u00eda pensarse a ra\u00edz de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad mencionada4, pues subsisten las creadas con anterioridad a dicha sentencia, con fundamento en la referida norma, las reguladas por leyes especiales y las que se han creado o puedan crearse con fundamento en las normas del decreto 393 de 1991 &#8220;por el cual se dictan normas sobre asociaci\u00f3n para actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, proyecto de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por no ser de creaci\u00f3n legal las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta se las considera bajo la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado, y est\u00e1n sometidas al mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las corporaciones y fundaciones privadas, esto es, a las prescripciones del c\u00f3digo civil y dem\u00e1s normas complementarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las referidas corporaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralizaci\u00f3n por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una vinculaci\u00f3n con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de \u00e9ste, hasta el punto de que aqu\u00e9l al asociarse a ellas &nbsp;les entrega a t\u00edtulo de aporte o participaci\u00f3n bienes o recursos p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es m\u00e1s, dichas entidades por manejar bienes y recursos p\u00fablicos, cumplir funciones p\u00fablicas y constituir formas de la descentralizaci\u00f3n por servicios, pueden considerarse partes agregadas o vinculadas a la estructura principal de la administraci\u00f3n nacional que corresponde al legislador determinar, seg\u00fan el art. 150-7 de la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Objeto y alcance del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n fue la reacci\u00f3n del Constituyente de 1991 frente a los abusos del Congreso en el manejo de los recursos p\u00fablicos, mediante la modalidad de los llamados auxilios parlamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte en la sentencia C-372 tuvo oportunidad de llevar a cabo un escrutinio sobre las conductas irregulares originadas en el manejo de dichos recursos y trajo a colaci\u00f3n los antecedentes que sirvieron de fundamento a la reforma de 1968, en el sentido de autorizar la libre iniciativa de los congresistas en la formulaci\u00f3n de los proyectos y empleo de los recursos con destino &#8220;al fomento de las empresas \u00fatiles y ben\u00e9ficas dignas de apoyo&#8221; &nbsp;(art. 76-20), intenci\u00f3n que aqu\u00e9llos distorsionaron al utilizarlos muchas veces con fines personales y por fuera de la &#8220;sujeci\u00f3n a los planes y programas correspondiente&#8221;, es decir, del inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empero, -advirti\u00f3 la Corte- bien pronto pr\u00e1cticas politiqueras empezaron a desvirtuar el fin para el cual fue concebida la norma comentada, generando una distorsi\u00f3n de tal magnitud que vino a constituirse en una de las mayores fuentes de corrupci\u00f3n, desprestigio y envilecimiento de la funci\u00f3n legislativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la prohibici\u00f3n de la primera parte del art\u00edculo 355 de la Carta, obedeci\u00f3 a las circunstancias que han quedado rese\u00f1adas, no puede pensarse en forma absoluta que la norma haya consagrado la supresi\u00f3n del &#8220;fomento a las empresas \u00fatiles y ben\u00e9ficas dignas de apoyo&#8221;, que contin\u00faa siendo, un modo de gesti\u00f3n o de actuaci\u00f3n directa o indirecta y de intervenci\u00f3n del Estado en el campo de la actividad privada con el fin de cumplir los variados fines del Estado Social de Derecho. Lo que sucede simplemente es que en la norma en referencia se ha previsto un mecanismo especial para cumplir con el objetivo de ciertas actividades de inter\u00e9s p\u00fablico -la contrataci\u00f3n- &#8220;con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo de esas actividades no se puede realizar libremente, porque la norma puntualiza cada uno de los elementos que participan en su aplicaci\u00f3n. As\u00ed, pues, s\u00f3lo mediante contrato (de derecho p\u00fablico o privado porque la disposici\u00f3n no lo limita), se puede vincular la entidad privada a la ejecuci\u00f3n del programa o actividad; la condici\u00f3n de beneficiario es privativa de las entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro de reconocida idoneidad, y se condiciona, adem\u00e1s, la elecci\u00f3n del programa o actividad a ejecutarse al hecho de que uno y otra se puedan deducir de los planes de desarrollo nacional o seccional, seg\u00fan la \u00f3rbita de acci\u00f3n de la entidad oficial que pretenda impulsarlos. Sobre este \u00faltimo punto debe advertirse, como lo hizo la sentencia C-372 de 1994, que la relaci\u00f3n que debe guardar el programa o la actividad de inter\u00e9s p\u00fablico que se pretende ejecutar con el respectivo plan de desarrollo es de simple concordancia, vale decir, que tales actividades se contemplen dentro del plan de inversiones como una alternativa general. &nbsp;<\/p>\n<p>Se destaca, que la Constituci\u00f3n cualifica de antemano al sujeto beneficiario, se\u00f1alando que sea una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro, con lo cual reduce a un m\u00e1s el \u00e1mbito de autonom\u00eda del ejecutivo, y hace m\u00e1s evidente su inter\u00e9s porque el apoyo institucional se centre en sujetos cuyos objetivos son las actividades de inter\u00e9s general y su compromiso sea exclusivamente con la causa que promueven y no con sus propios intereses particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo la norma constituye, a la vez que un instrumento de apoyo a ciertas actividades y cumplimiento de objetivos que realizan algunos organismos privados sin \u00e1nimo de lucro en beneficio de la comunidad, un mecanismo de control del gasto p\u00fablico mediante el cual se logra racionalizar su aplicaci\u00f3n y evitar los desv\u00edos a que pueden verse sometidos, cuando no se utilizan con fines generales sino personales, como ocurri\u00f3 en el pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar, adem\u00e1s, que los programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico a que se refiere el art\u00edculo mencionado corresponden, en su esencia, a las actividades y programas que la reforma de 1945 introdujo a la Carta como actividades dignas de fomento y est\u00edmulo por tratarse de &#8220;empresas \u00fatiles y ben\u00e9ficas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si entre los fines esenciales que debe cumplir el &nbsp;Estado est\u00e1n los de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y les corresponde como funci\u00f3n a las autoridades, asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de aqu\u00e9l, no resulta opuesto a las finalidades que persigue la organizaci\u00f3n estatal ni a las responsabilidades de las autoridades p\u00fablicas el apoyo a las entidades privadas que desarrollan programas y actividades de &nbsp;inter\u00e9s p\u00fablico o social, de ordinario concurrentes con los que cumplen las entidades p\u00fablicas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de algunas actividades propias del Estado a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n o con la participaci\u00f3n directa de los particulares, resulta en cierto modo, una tendencia que se descubre a lo largo de la Constituci\u00f3n, y que obedece al inter\u00e9s del Constituyente de &#8220;desoficializar&#8221; buena parte de la actividad p\u00fablica apoy\u00e1ndose en la participaci\u00f3n privada como una forma de acercamiento y colaboraci\u00f3n mutua con finalidades productivas de diferente \u00edndole entre los sectores p\u00fablico y privado. Dentro de ese designio constitucional se inscriben, por ejemplo, la autorizaci\u00f3n de la Carta para &#8220;la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social&#8221; (art. 48), la &#8220;prestaci\u00f3n de los servicios de salud&#8221; (art. 49), la de llevar a cabo &#8220;el ejercicio de la vigilancia fiscal&#8221; o, la &#8220;prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221; (art. 365). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El fomento, promoci\u00f3n y desarrollo de la ciencia y la tecnolog\u00eda por personas o instituciones particulares, mediante la creaci\u00f3n de incentivos por el Estado constituye una excepcion al art. 355 de la Constitucion. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la Corte en la aludida sentencia C-506 de 1994, al analizar la constitucionalidad de los apartes demandados de los arts. 1o numeral 1, 3o y 5o del decreto 393 de 1991, claramente expres\u00f3 para declarar su exequibilidad, que ellos se refer\u00edan a una modalidad concreta de destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos identificada en la Constituci\u00f3n y en la ley -el desarrollo y promoci\u00f3n de la ciencia y la tecnolog\u00eda- con la participaci\u00f3n de los particulares, es necesario precisar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Existe en la Constituci\u00f3n un conjunto normativo que promueve y apoya la investigaci\u00f3n en materia de ciencia y tecnolog\u00eda, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el prop\u00f3sito de incrementar la productividad&#8221;. (Inciso 2 del art. 65).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer\u00e1 condiciones especiales para su desarrollo&#8221; (inciso 3 del art. 69). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n&#8221;. (Aparte final del inciso 2 del art. 70). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres. Los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social incluir\u00e1n el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que fomenten las ciencias y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a las personas e instituciones que &nbsp;ofrezcan estas actividades&#8221;. (Art. 71). &nbsp;<\/p>\n<p>Como si lo anterior no fuera suficiente, en el art. 67 que consagra el derecho a la educaci\u00f3n se expresa que con esta &#8220;se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura &#8220;y que ella contribuye al &#8220;mejoramiento cultural cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico&#8230;..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es de anotar, que si bien el Estado puede adelantar directamente las actividades o labores tendientes al desarrollo y promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la ciencia y la tecnolog\u00eda, es lo cierto que los incentivos y est\u00edmulos est\u00e1n dirigidos de manera especial a las personas y entidades particulares, lo cual obedece a una tendencia generalizada cual es el creciente proceso de privatizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, aunque bajo el control del Estado, que tradicionalmente se consider\u00f3 como una actividad p\u00fablica, cuya responsabilidad era \u00edntegramente de \u00e9ste, no tanto por razones de orden jur\u00eddico, sino en virtud de los cuantiosos recursos que el cumplimiento de dicha actividad demanda y la no muy segura rentabilidad que ofrece. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, la participaci\u00f3n oficial mediante el aporte de recursos p\u00fablicos en la creaci\u00f3n de entidades sin \u00e1nimo de lucro, cuyo objeto o actividad principal sea la investigaci\u00f3n, constituye sin lugar a dudas una forma de est\u00edmulo o incentivo para mover la voluntad de los particulares hacia el desarrollo y promoci\u00f3n de la ciencia y la tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n cient\u00edfica y el desarrollo tecnol\u00f3gico hacen parte de la cultura y se han convertido por voluntad del Constituyente en una responsabilidad del Estado de amplio espectro, hasta el punto que debe asumirlos como un presupuesto b\u00e1sico de la educaci\u00f3n y particularmente de la formaci\u00f3n universitaria (C.P. arts. 69 y 70), e igualmente como instrumento del desarrollo econ\u00f3mico y social y, espec\u00edficamente del apoyo a la producci\u00f3n de alimentos, que goza de su especial protecci\u00f3n (art. 65). Tanto es as\u00ed, que en los planes respectivos tienen que incluirse recursos de inversi\u00f3n para el fomento de las actividades cient\u00edficas (C.P. art. 71). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, la Corte reitera lo que expres\u00f3 en anterior oportunidad en el sentido de que la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos con la participaci\u00f3n de los particulares en las actividades relativas al desarrollo y fomento de la ciencia y la tecnolog\u00eda, constituye una excepci\u00f3n a la norma del art. 355. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cosa juzgada. Delimitaci\u00f3n del pronunciamiento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en la sentencia C-506 de 1994, la Corte declar\u00f3 exequibles las expresiones demandadas de los arts. 1o., numeral 1 y &nbsp;3o, as\u00ed como la expresi\u00f3n &#8220;y personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro como corporaciones y fundaciones&#8221; del art. 5o del decreto 393 de 1991, estima la Corte que por tal motivo y en virtud de la cosa juzgada constitucional que ampara sus decisiones, seg\u00fan los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 46 del decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de los segmentos normativos que se acusan. Por lo tanto, en la parte resolutiva se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la referida sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Cargos contra los arts. 1o. numeral 2., 6o., 7o. y 8o. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la demandante la celebraci\u00f3n de convenios especiales de cooperaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n, sus entidades descentralizadas con los particulares para adelantar actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, proyectos de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas, que autorizan las normas se\u00f1aladas, es inconstitucional porque, ese tipo de actos jur\u00eddicos no se adecua a la preceptiva del art. 355. Adem\u00e1s afirma que la regulaci\u00f3n de los referidos convenios viola el inciso final del art. 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque no pueden coexistir estatutos paralelos de contrataci\u00f3n; es decir, no puede existir de una parte una estatuto general de contrataci\u00f3n y de otra una regulaci\u00f3n especial referente a los aludidos convenios. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la acusaci\u00f3n planteada la Corte considera lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas regulan la posibilidad de que la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas, a trav\u00e9s de convenios de cooperaci\u00f3n con particulares puedan llevar a cabo &#8220;actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, proyectos de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas&#8221;, mediante la realizaci\u00f3n de las tareas y labores que prolijamente enumera el art. 2o. en doce literales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los referidos convenios de cooperaci\u00f3n constituyen modalidades especiales de asociaci\u00f3n, seg\u00fan calificaci\u00f3n que hace tanto la ley de facultades (ley 29 de 1992, art. 11) como el decreto del cual hacen parte las normas acusadas, y sometidos al r\u00e9gimen del derecho privado, conforme a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Dichos convenios no dan lugar al nacimiento de una nueva persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No generan solidaridad entre las personas que lo celebran. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el documento contentivo de los mismos, deben definirse claramente las obligaciones contractuales y particularmente las de orden laboral. &nbsp;Adem\u00e1s, es necesario que se estipule: su objeto, t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, mecanismos de administraci\u00f3n, sistemas de contabilizaci\u00f3n, causales de terminaci\u00f3n y cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El manejo de los recursos aportados puede efectuarse mediante encargo fiduciario o cualquier otro sistema de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ya dej\u00f3 definido en la sentencia C-506-94 que lo relativo a la realizaci\u00f3n de actividades, que tienen por objeto el fomento, desarrollo y promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, constituye un cometido espec\u00edfico y concreto que debe realizar el Estado por mandato constitucional; por consiguiente, lo dispuesto en el art. 355 no tiene aplicaci\u00f3n cuando se trate de la regulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dichas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso final del art. 150 de la Constituci\u00f3n si bien faculta al Congreso para &#8220;expedir el estatuto general de la contrataci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional&#8221;, no alude a un estatuto \u00fanico; pero adem\u00e1s el decreto 393 no constituye propiamente un estatuto de contrataci\u00f3n. Simplemente prev\u00e9 entre los mecanismos de asociaci\u00f3n para el fomento de la investigaci\u00f3n uno especial consistente en la celebraci\u00f3n de convenios de cooperaci\u00f3n; de ah\u00ed la raz\u00f3n por la cual la ley 80 de 1993 no se ocup\u00f3 de derogar tal reglamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, se declarar\u00e1n exequibles las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Aparte del art\u00edculo 2o., &#8220;bajo cualquiera de las modalidades previstas en el art\u00edculo anterior&#8221;, y aparte del art\u00edculo 9o. &#8220;bajo las modalidades previstas en este decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que las expresiones &#8220;y personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro como corporaciones y fundaciones&#8221;, utilizadas en los art\u00edculos 1o., numeral 1 y 3o., fueron declaradas exequibles por la Corte en la sentencia C-506 de 1994, es obvio que el cargo formulado por la demandante no puede prosperar, porque los fundamentos jur\u00eddicos en que se apoy\u00f3 el fallo en cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n sirven de soporte constitucional a los apartes acusados en esta oportunidad. Adem\u00e1s, anteriormente ya se analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma del numeral 2 del art. 1o. y se consider\u00f3 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. La expresi\u00f3n &#8220;o personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro ya existentes&#8221;, del art\u00edculo 4o.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 4o. del decreto simplemente autoriza a la Naci\u00f3n y a sus entidades descentralizadas para adquirir acciones cuotas o partes de inter\u00e9s social en sociedades civiles y comerciales o personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro ya existentes cuyo objeto sea acorde con los prop\u00f3sitos se\u00f1alados en el decreto 393 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte, que si la participaci\u00f3n en la creaci\u00f3n de corporaciones y fundaciones sin \u00e1nimo de lucro por la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas es un comportamiento ajustado a la preceptiva constitucional, participar a posteriori en tales entidades mediante el aporte respectivo, resulta igualmente una conducta acorde con la Constituci\u00f3n, pues de esta manera se hace efectivo el cometido constitucional antes aludido, relativo al fomento, desarrollo y promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, no prospera la inexequibilidad pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. Art. 5o. Sometimiento a las sociedades civiles y comerciales al r\u00e9gimen del derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la demandante que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en este caso es protuberante, porque al autorizar, sin salvedad alguna, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de derecho privado a las sociedades civiles y comerciales, como a las personas sin \u00e1nimo de lucro, permiti\u00f3 que tales organismos quedar\u00e1n por fuera del control del Estado, tanto en lo relativo a la sujeci\u00f3n a los fines y principios de \u00e9ste, como a los controles de orden presupuestal, fiscal, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Corte ya &nbsp;declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;y personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro como corporaciones y fundaciones&#8221;, es decir, estim\u00f3 que a \u00e9stas entidades si les es aplicable el derecho privado y, en tal virtud, opera la cosa juzgada respecto a ese aparte de la norma, se analiza si el resto de la disposici\u00f3n acusada se ajusta a los preceptos de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites de rigor, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; En relaci\u00f3n con los arts. 1o., numeral 1 y 3o. del decreto 393 de 1991, est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia No. C-506 del 10 de noviembre de 1994. Igualmente est\u00e9se a lo resuelto en dicha sentencia en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;y las personas jur\u00eddicas sin animo de lucro como corporaciones y fundaciones&#8221; del art. 5o del referido decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los apartes demandados de los art\u00edculos 1o., numeral 2, 2o., 4o. y 9o y la totalidad de los art\u00edculos 6o., 7o. y 8o. del Decreto Ley 393 de 1991. Igualmente se declara EXEQUIBLE el resto del art. 5o de dicho decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; Se alude a la sentencia C-372\/94. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-316-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-316\/95 &nbsp; ACTIVIDAD DE FOMENTO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA\/AUXILIOS O DONACIONES-Prohibici\u00f3n &nbsp; La especificidad de la norma del art. 355, no puede significar en modo alguno un cercenamiento de la actividad de fomento que el Estado cumple a trav\u00e9s de mecanismos y formas variadas y complejas. 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