{"id":15130,"date":"2024-06-05T19:40:21","date_gmt":"2024-06-05T19:40:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-258-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:21","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:21","slug":"c-258-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-258-08\/","title":{"rendered":"C-258-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-258\/08 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO INHIBITORIO-Concepto\/FALLO INHIBITORIO-No produce efectos de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resoluci\u00f3n de m\u00e9rito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicci\u00f3n del Estado para su soluci\u00f3n, salvo eventos especiales de caducidad o prescripci\u00f3n, que en principio no se presentan en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. En consecuencia, una sentencia inhibitoria en un juicio de constitucionalidad no produce efecto de cosa juzgada respecto de la disposici\u00f3n acusada, en tanto que mientras no exista un pronunciamiento material sobre su exequibilidad, es posible insistir en su revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio anterior no obliga a la Corte a repetir la misma decisi\u00f3n frente a nueva demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que un fallo inhibitorio anterior no obliga a la Corte a repetir esa misma decisi\u00f3n si la nueva demanda cumple los requisitos que exige el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en especial en lo relativo a exponer cargos suficientes que permitan enfrentar un problema constitucional a partir de la confrontaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada y el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCION-Doble perspectiva\/DERECHO A LA IGUALDAD Y ACCIONES AFIRMATIVAS \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n trata el derecho a la igualdad desde una doble perspectiva: como mandato de abstenci\u00f3n o de interdicci\u00f3n de tratos discriminatorios y como mandato de intervenci\u00f3n sobre aqu\u00e9llas situaciones de desigualdad material en orden a su superaci\u00f3n. Frente a lo primero (mandato de abstenci\u00f3n), la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; respecto de lo segundo (mandato de optimizaci\u00f3n), el Constituyente promueve una dimensi\u00f3n positiva de actuaci\u00f3n p\u00fablica (acciones afirmativas), que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad \u00a0sea real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos que se encuentran discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato puede ser constitucionalmente admisible \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que la igualdad es un derecho relacional, se impone verificar que la diferencia de trato tiene una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima y que los criterios tenidos en cuenta por el legislador como relevantes para ello, son objetivos y razonables y no obedecen a tratos discriminatorios o arbitrarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION PARA SER DESIGNADOS NOTARIOS-Personas que est\u00e9n devengando pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\/PROHIBICION PARA SER DESIGNADOS NOTARIOS-Criterio de diferenciaci\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n con la consideraci\u00f3n de incapacidad o minusval\u00eda\/PROHIBICION PARA SER DESIGNADOS NOTARIOS-Criterio que se relaciona con el hecho de tener una garant\u00eda m\u00ednima de ingreso y seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n demandada la diferenciaci\u00f3n se presenta entonces entre dos grupos de personas claramente identificadas: quienes no tienen una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se encuentran en una edad laboral activa y los que ya se encuentran gozando de la misma. Para las primeros, la posibilidad de acceder a un empleo representa no s\u00f3lo una fuente de ingresos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, sino la posibilidad de acceder a servicios complementarios como la salud y, m\u00e1s adelante, al beneficio pensional que los segundos ya tienen asegurado. Por tanto el criterio de diferenciaci\u00f3n entre ambos grupos lo constituye el hecho de tener o no asegurada las contingencias de la vejez a trav\u00e9s de un ingreso estable y permanente, independientemente de que el amparo pensional se haya obtenido a una edad m\u00e1s o menos temprana seg\u00fan el r\u00e9gimen legal aplicable a cada persona. Se trata de una medida que distingue entre quienes ya tienen asegurada una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica permanente del sistema de seguridad social y quienes no la tienen y apenas aspiran a ella. \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION PARA DESIGNAR COMO NOTARIOS A PENSIONADOS-Finalidad constitucionalmente leg\u00edtima que no comporta un trato discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la disposici\u00f3n acusada tiene una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, basada en los principios de eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, por una parte, y del principio de solidaridad social, por otra, que de suyo no comporta un trato discriminatorio (una presunci\u00f3n de incapacidad como dice el acci\u00f3nate) ni representa tampoco un sacrificio mayor para las personas pensionadas. Siendo la oferta p\u00fablica de empleos un bien escaso que no puede garantizarse a todos por igual sino que exige procesos de selecci\u00f3n entre muchos aspirantes, es razonable entonces que el legislador opte porque en la competencia para su distribuci\u00f3n, no participen aqu\u00e9llas personas a quienes, ya les fue garantizado el acceso a un trabajo digno a lo largo de su vida laboral, a tal punto que, precisamente, gozan de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6888 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cy quienes est\u00e9n devengando pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d del Art\u00edculo 137 del Decreto-Ley 960 de 1970, por el cual se expide el estatuto de notariado. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Hernando Su\u00e1rez Pineda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y previos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, entre ellos el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33.118 del 5 de agosto de 1970, es el siguiente (se subraya la parte demandada): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto Ley 960 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(20 de junio) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto del Notariado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 8 de 1969 y atendido el concepto de la comisi\u00f3n asesora \u00a0en ella prevenida,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE NOTARIADO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. No podr\u00e1n ser designados Notarios en propiedad quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, sea en el Notariado, sea en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sea en la de Justicia o en el Ministerio P\u00fablico, y quienes est\u00e9n devengando pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la expresi\u00f3n acusada desconoce los art\u00edculos 13 (derecho a la igualdad), 25 (derecho al trabajo) \u00a0y 40-7 (acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer que las personas que reciben una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pueden ser designados notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena dar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en igualdad de condiciones y a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. A su juicio, el hecho de que a una persona se le haya reconocido una pensi\u00f3n de vejez sin encontrarse en edad de retiro forzoso, no significa que se vuelva incapaz f\u00edsica y mentalmente para ejercer el cargo de notario mediante el ingreso por concurso de m\u00e9ritos, de manera que, restringir esta posibilidad, \u201cpugna contra el ordenamiento constitucional, los tratados internacionales de rango constitucional suscritos por Colombia, como los derechos del hombre y del ciudadano y los tratados del trabajo\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que seg\u00fan la Corte, el derecho a la igualdad se rige por seis principios: (i) un principio general, seg\u00fan el cual todas las personas nacen iguales y merecen la misma protecci\u00f3n y trato; (ii) la prohibici\u00f3n de establecer tratos discriminatorios, bien sea mediante un privilegio o a trav\u00e9s de obst\u00e1culos para acceder a un beneficio o ejercer un derecho; (iii) el deber del Estado de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; (iv) la posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas a favor de grupos discriminados o marginados; (v) el deber de brindar una protecci\u00f3n especial a personas en estado de debilidad manifiesta; (vi) la sanci\u00f3n de los abusos y maltratos. \u00a0Considera que la expresi\u00f3n acusada desconoce los tres primeros principios, pues los pensionados que no est\u00e1n en edad de retiro forzoso deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato que las dem\u00e1s personas y porque no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida para restringir su derecho de acceder al cargo de notario si tienen los m\u00e9ritos para ello. En este orden, \u201ctal concepci\u00f3n jur\u00eddica se traduce en considerarlos simb\u00f3licamente inv\u00e1lidos, in\u00fatiles e ineptos f\u00edsica y mentalmente\u201d de manera que \u201cla norma legal demandada ha establecido una discriminaci\u00f3n sin raz\u00f3n contra los pensionados h\u00e1biles para desempe\u00f1ar cargos mediante el concurso de m\u00e9ritos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cita diversas sentencias de la Corte Constitucional en que se estudia el derecho a la igualdad (C-737 de 1993, T-432 de 1993 y C-221 de 1992) y se\u00f1ala que la pensi\u00f3n no implica la muerte civil de la persona ni la p\u00e9rdida de sus capacidades laborales, por lo que el Decreto Ley 960 de 1970 no tiene ning\u00fan fundamento constitucional para \u201ccercenar el derecho de un grupo de personas por el simple hecho de adquirir el estatus de pensionado antes de la edad de retiro forzoso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, un trato diferenciado o excluyente es v\u00e1lido si tiene un fin leg\u00edtimo y es proporcional y que, en ese sentido, la ley acusada carece de justificaci\u00f3n razonada frente a personas que como los pensionados son h\u00e1biles para trabajar como notarios, pues su condici\u00f3n \u201cno puede elevarse al rango de incapacidad legal para concursar con otras personas que no son pensionadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la violaci\u00f3n del derecho al trabajo (art. 25 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reitera que conforme a la Constituci\u00f3n, a los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el trabajo es un derecho fundamental que no puede ser vulnerado por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el desconocimiento del derecho de todas las personas a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40-7 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Indica el accionante que siguiendo los mismos lineamientos esbozados en los cargos anteriores, la prohibici\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n acusada viola el derecho fundamental de las personas de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. A su juicio la restricci\u00f3n legal carece de objetivos razonables y no tiene fundamento alguno para su existencia: la \u00fanica manera de conciliar los principios constitucionales es \u201cretirando la norma transgresora del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, mediante la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de apoderado, solicita que la disposici\u00f3n acusada se declare exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n atacada se apoya en los art\u00edculos 2, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 53, 54, 55, 78, 88, 335, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n, a partir de los cuales todos los colombianos tienen derecho a la seguridad social y a que se implementen pol\u00edticas, planes y programas que la garanticen, lo que implica una amplia potestad de intervenci\u00f3n por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los pensionados entran a disfrutar de una mesada pensional como resultado de los derechos que adquirieron a lo largo de su vida laboral, a partir de las cotizaciones efectuadas al sistema, bien en virtud del r\u00e9gimen general o de reg\u00edmenes especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la medida atacada no se apoya en ning\u00fan criterio discriminatorio, ni parte de considerar inh\u00e1biles e ineptos a los pensionados; s\u00f3lo obedece a la necesidad de renovar los empleos de la Administraci\u00f3n y de permitir que personas laboralmente activas pero que a\u00fan no tienen asegurada una pensi\u00f3n puedan participar de los empleos que ofrece el Estado, para que como cotizantes activos puedan llegar a tener tambi\u00e9n una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada no desconoce la capacidad de los pensionados, quienes pueden ocuparse de otras actividades privadas, \u00a0sin sacrificar el ofrecimiento de las oportunidades laborales por parte del Estado a personas que no tienen asegurado un ingreso por parte del sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y Registro a trav\u00e9s de apoderada judicial, tambi\u00e9n solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se\u00f1ala que se presenta cosa juzgada constitucional, pues en Sentencia C-402 de 2007, frente a los mismos cargos del mismo demandante, \u00a0la Corte se declar\u00f3 inhibida por ineptitud sustancial de la demanda, al encontrar que los cargos carec\u00edan de pertinencia, suficiencia y claridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que la facultad legislativa de regular el servicio notarial (art.131 C.P.) incluye el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo, en orden a que se provean instrumentos que adicionados al m\u00e9rito contribuyan a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. As\u00ed, \u201ccuando ha laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensi\u00f3n es objetivo y razonable que se prevea la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el pensionado no est\u00e1 desamparado, pues disfruta de una pensi\u00f3n que retribuye el esfuerzo de su vida laboral y que en ese sentido lo que hace la norma acusada es crear la posibilidad de que accedan al mercado laboral otras personas que no tienen esa seguridad pensional, sin perderse de vista \u201cque los cargos p\u00fablicos no son patrimonio de las personas que los ocupan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que seg\u00fan el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968 las personas que tienen requisitos para pensi\u00f3n pueden ser retiradas de la Administraci\u00f3n y no pueden ser reintegradas al servicio, con excepci\u00f3n de ciertos cargos taxativamente se\u00f1alados en ese mismo art\u00edculo, dentro del cual no se encuentra el de notario. Indica que esa misma regla se encuentra en el numeral 14 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965 como causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, seg\u00fan fue ratificado por el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que reitera la existencia de una prohibici\u00f3n legal para el pensionado de vincularse nuevamente con el Estado a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n laboral (Concepto 1480 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed que la prohibici\u00f3n que existe en el r\u00e9gimen especial de los notarios se enmarca dentro de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y guarda armon\u00eda con el r\u00e9gimen general de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4395 del 10 de octubre de 2007, en el cual solicita que la Corte se declare inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que frente a una demanda similar presentada por el mismo accionante, la Corte se declar\u00f3 inhibida porque los cargos no cumpl\u00edan los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para estructurar una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad (Sentencia C-402 de 2007). Advierte que en este caso, el actor comete los mismos errores de argumentaci\u00f3n, pues los cargos no son espec\u00edficos (no se demuestra de que manera la disposici\u00f3n acusada desconoce el ordenamiento constitucional) y se apoyan en razonamientos de tipo doctrinal y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspecto previo: las solicitudes de cosa juzgada e inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los fallos inhibitorios no producen efecto de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resoluci\u00f3n de m\u00e9rito2; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicci\u00f3n del Estado para su soluci\u00f3n, salvo eventos especiales de caducidad o prescripci\u00f3n, que en principio no se presentan en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, una sentencia inhibitoria en un juicio de constitucionalidad no produce efecto de cosa juzgada respecto de la disposici\u00f3n acusada, en tanto que mientras no exista un pronunciamiento material sobre su exequibilidad, es posible insistir en su revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala no acceder\u00e1 a la declaratoria de cosa juzgada solicitada por la Superintendencia de Notariado y Registro a partir de la Sentencia C-402 de 20074, en tanto que \u00e9sta contiene un fallo inhibitorio y no de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Procedencia de un estudio de fondo. \u00a0Argumentaci\u00f3n suficiente en la nueva demanda impide un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el actor ha incurrido en los mismos defectos que se le hab\u00edan advertido en la Sentencia C-402 de 2007, de manera que en este caso el fallo deber\u00eda ser igualmente inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta oportunidad, la Sala encuentra que el actor ha modificado la demanda y ha hecho un esfuerzo especial de fundamentaci\u00f3n a partir incluso del desarrollo jurisprudencial que la propia Corte ha hecho sobre las normas constitucionales invocadas, especialmente respecto del \u00a0principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en el resumen de los cargos, las acusaciones sobre la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25 y 40-7 de la Constituci\u00f3n son claras y permiten comprender el problema constitucional que plantea el demandante, en relaci\u00f3n con la posible discriminaci\u00f3n de un grupo poblacional (los pensionados) a partir de la consideraci\u00f3n que seg\u00fan el actor hace el legislador, de un estado de minusval\u00eda e incapacidad profesional por razones de la edad. Saber si ese planteamiento es o no adecuado y debe producir la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, es un asunto de fondo, que no puede resolverse a trav\u00e9s de la inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de la misma demanda, ni insiste el actor en la misma l\u00ednea argumental que en su momento llev\u00f3 a la inhibici\u00f3n, lo que permite en este caso adoptar una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala aclara que un fallo inhibitorio anterior no obliga a la Corte a repetir esa misma decisi\u00f3n si la nueva demanda cumple los requisitos que exige el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en especial en lo relativo a exponer cargos suficientes que permitan enfrentar un problema constitucional a partir de la confrontaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada y el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, tampoco se acceder\u00e1 a la solicitud de inhibici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y se abordar\u00e1 el problema planteado por el accionate. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe establecer si la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 137 del Decreto ley 960 de 1970 para que los pensionados puedan ser designados Notarios, desconoce el derecho a la igualdad de ese grupo poblacional y, consecuencialmente, sus derechos al trabajo y al acceso a las funciones y cargos p\u00fablicos. Espec\u00edficamente la Sala debe analizar si la raz\u00f3n de ser de esa trato diferencial se basa en una consideraci\u00f3n de minusval\u00eda o incapacidad, como lo sostiene el demandante, o si tiene un fundamento distinto que sea compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la igualdad no impide un tratamiento diferenciado por el legislador si existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece un principio general de igualdad: todas las personas nacen iguales, merecen la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y tienen los mismos derechos, libertades y oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la medida en que en la pr\u00e1ctica no todas las personas gozan de id\u00e9nticas condiciones materiales ni se encuentran en la misma posici\u00f3n personal o institucional, la realizaci\u00f3n de la igualdad no se garantiza siempre tratando a todos como iguales; tampoco se materializa con la simple exigencia de una igualdad formal ante la ley, en tanto que de esa forma, simplemente se mantendr\u00edan en el tiempo las situaciones de desigualdad existentes en un momento dado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Constituci\u00f3n trata el derecho a la igualdad desde una doble perspectiva: como mandato de abstenci\u00f3n o de interdicci\u00f3n de tratos discriminatorios y como mandato de intervenci\u00f3n sobre aqu\u00e9llas situaciones de desigualdad material en orden a su superaci\u00f3n. Frente a lo primero (mandato de abstenci\u00f3n), la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; respecto de lo segundo (mandato de optimizaci\u00f3n), el Constituyente promueve una dimensi\u00f3n positiva de actuaci\u00f3n p\u00fablica (acciones afirmativas), que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad \u00a0sea real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos que se encuentran discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, bajo el presupuesto de que prima facie todas las personas son iguales ante la ley, no se puede concluir que el legislador tiene prohibido tener en cuenta criterios de diferenciaci\u00f3n para proveer un trato especial frente a situaciones que en esencia no son iguales; entonces, si frente a diferencias relevantes los sujetos en comparaci\u00f3n no son iguales, son susceptibles de \u00a0recibir un trato diferente siempre que exista una justificaci\u00f3n constitucional y la medida no sea desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios en una sociedad, no puede exigirse del legislador la aplicaci\u00f3n de un criterio de simple igualaci\u00f3n formal ante la ley, donde todos y todas tengan el deber de aportar por igual y el derecho a recibir en la misma proporci\u00f3n, en tanto que, existiendo condiciones materiales de desigualdad, la aplicaci\u00f3n de dicha regla llevar\u00eda en la pr\u00e1ctica a un trato desigual e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, cuando se trata de la repartici\u00f3n de bienes escasos que es \u00a0materialmente imposible conceder por igual a todas las personas, es v\u00e1lido que el legislador establezca mecanismos o criterios para una distribuci\u00f3n equitativa entre quienes a\u00fan no han logrado la satisfacci\u00f3n del derecho o tienen una necesidad mayor en lograr su efectividad. As\u00ed, por ejemplo, la Corte Constitucional ha declarado exequibles las acciones afirmativas (diferenciales) a favor de grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las establecidas en materia laboral para la protecci\u00f3n del trabajo de los padres y madres cabeza de familia, las personas con minusval\u00edas y de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse (ret\u00e9n social). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto el juicio de constitucionalidad en casos como el que se revisa no puede limitarse a verificar que el legislador ha provisto el mismo trato a todas las personas. Establecidos los grupos o sujetos que se comparan (en tanto que la igualdad es un derecho relacional), se impone verificar que la diferencia de trato tiene una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima y que los criterios tenidos en cuenta por el legislador como relevantes para ello, son objetivos y razonables y no obedecen a tratos discriminatorios o arbitrarios5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, recuerda la Corte que respecto del \u00e1mbito en que se enmarca la inconformidad del actor, la Sala recuerda que igualdad de las personas ante la ley no implica un derecho autom\u00e1tico a exigir la admisi\u00f3n a cualquier empleo o cargo; la igualdad no impide que el desempe\u00f1o de ciertas actividades o el acceso a los empleos p\u00fablicos est\u00e9 sujeto a condiciones de idoneidad, capacidad, experiencia, etc., de manera que solamente quienes acrediten su cumplimiento y hayan desarrollado las competencias exigidas puedan aspirar por esa v\u00eda a satisfacer sus necesidades de empleo o el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El criterio de diferenciaci\u00f3n utilizado en la disposici\u00f3n acusada no guarda relaci\u00f3n con la consideraci\u00f3n de incapacidad o minusval\u00eda de los pensionados, sino con el hecho de tener una garant\u00eda m\u00ednima de ingreso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces la Corte \u00bfentre qu\u00e9 grupos de personas se est\u00e1 estableciendo un trato diferenciado y cu\u00e1l es el criterio utilizado para tales efectos? \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 137 del Decreto ley 960 de 1970 se\u00f1ala que no pueden ser designadas como notarios las personas en edad de retiro forzoso7 y quienes \u201cest\u00e9n devengando pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d (aparte acusado). En tal sentido, se excluye a quienes en virtud de unos requisitos de edad, tiempo de servicios y ahorro o cotizaciones han adquirido una pensi\u00f3n de vejez, que no comprende aqu\u00e9lla otra prestaci\u00f3n pensional originada en condiciones concretas de invalidez de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n demandada la diferenciaci\u00f3n se presenta entonces entre dos grupos de personas claramente identificadas: quienes no tienen una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se encuentran en una edad laboral activa y los que ya se encuentran gozando de la misma. Para las primeros, la posibilidad de acceder a un empleo representa no s\u00f3lo una fuente de ingresos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, sino la posibilidad de acceder a servicios complementarios como la salud y, m\u00e1s adelante, al beneficio pensional que los segundos ya tienen asegurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de diferenciaci\u00f3n entre ambos grupos de personas lo constituye por tanto, el hecho de tener o no asegurada las contingencias de la vejez a trav\u00e9s de un ingreso estable y permanente, independientemente de que el amparo pensional se haya obtenido a una edad m\u00e1s o menos temprana seg\u00fan el r\u00e9gimen legal aplicable a cada persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es impropio afirmar, como lo hace el accionante, que la expresi\u00f3n acusada est\u00e1 basada en una consideraci\u00f3n especial de minusval\u00eda o incapacidad f\u00edsica o mental, caso en el cual podr\u00eda existir un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n que exigir\u00eda un examen diferente de la norma demandada8. \u00a0Se trata, por el contrario, de una medida que distingue entre quienes ya tienen asegurada una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica permanente del sistema de seguridad social y quienes no la tienen y apenas aspiran a ella. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La razonabilidad \u00a0de la expresi\u00f3n acusada. La garant\u00eda de una pensi\u00f3n permite que el legislador focalice la oferta p\u00fablica de empleos hacia quienes no han logrado ese nivel de protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala encuentra que la disposici\u00f3n acusada tiene una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, basada en los principios de eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, por una parte, y del principio de solidaridad social, por otra9, que de suyo no comporta un trato discriminatorio (una presunci\u00f3n de incapacidad como dice el accionante) ni representa tampoco un sacrificio mayor para las personas pensionadas. Estas no se encuentran desprotegidas, sino que, por el contrario, tienen un ingreso permanente y atenci\u00f3n en salud por parte del sistema de seguridad social, cuya satisfacci\u00f3n no depende del ofrecimiento por parte del Estado de una nueva oportunidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 137 del Decreto 960 de 197010, regula una situaci\u00f3n de relevo generacional, bien por llegar a la edad de retiro forzoso, bien por el hecho de tener asegurado un retiro remunerado mediante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Tal disposici\u00f3n es extensi\u00f3n de los l\u00edmites que en ese mismo sentido se encuentran previstos para el r\u00e9gimen general de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en el Decreto 2400 de 196811, los cuales fueron declarados exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-124 de 199612. \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho existe un compromiso con la igualdad material, que va m\u00e1s all\u00e1 de simples garant\u00edas de igualdad formal ante la ley; de esa forma, frente a una diferencia relevante y constitucionalmente leg\u00edtima es posible dar un trato distinto, con el fin de que quienes est\u00e1n en una posici\u00f3n de desigualdad puedan alcanzar la igualdad material que exige la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la oferta p\u00fablica de empleos un bien escaso que no puede garantizarse a todos por igual sino que exige procesos de selecci\u00f3n entre muchos aspirantes, es razonable entonces que el legislador opte porque en la competencia para su distribuci\u00f3n, no participen aqu\u00e9llas personas a quienes, ya les fue garantizado el acceso a un trabajo digno a lo largo de su vida laboral, a tal punto que, precisamente, gozan de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la limitaci\u00f3n atacada no es absoluta, en tanto que como advierten los intervinientes, el pensionado no tiene restricciones para desarrollar actividades privadas de lucro o buscar otras formas para complementar sus ingresos, lo que no solamente se logra a trav\u00e9s de los empleos que puede proveer el Estado para satisfacer una demanda sustancialmente mayor de oportunidades laborales. Y si, como se\u00f1ala el accionante, se trata de pensiones obtenidas a una edad temprana en virtud de reg\u00edmenes excepcionales, con mayor raz\u00f3n el principio de solidaridad permite exigir de sus beneficiarios una deferencia mayor para que otras personas no privilegiadas accedan a la oferta p\u00fablica de empleos y puedan lograr tambi\u00e9n en alg\u00fan momento de su vida la protecci\u00f3n para la vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la disposici\u00f3n acusada no contiene una medida discriminatoria o de exclusi\u00f3n social de los pensionados (art. 13 C.P.) o que vulnere su derecho al trabajo (art. 25 C.P.) o el acceso a cargos p\u00fablicos (Art. 40-7 C.P.). Dichas personas, por su condici\u00f3n, han tenido garant\u00eda suficiente de esos derechos y est\u00e1n integrados al sistema de seguridad social que la sociedad le otorga a las personas que pasan a hacer uso de su retiro, de manera que lo dispuesto en la norma acusada no resulta inconstitucional. \u00a0VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy quienes est\u00e9n devengando pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d que forma parte del art\u00edculo 137 del Decreto 960 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Notariado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Se refiere a la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano, Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en los cuales se consagra el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de \u00a0establecer tratos discriminatorios que afecten la dignidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-666 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por excepci\u00f3n, cuando se trata de defectos formales en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad caduca al a\u00f1o de la promulgaci\u00f3n de la ley (C.P. Art.242-3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cEn ese sentido, el juicio de igualdad desborda la mera verificaci\u00f3n referente a si se ha otorgado o no id\u00e9ntico tratamiento normativo a todos los destinatarios de la ley, pues es claro que cuando los supuestos de hecho que definen la aplicaci\u00f3n de ciertas consecuencias normativas cambian o var\u00edan en relaci\u00f3n con algunos de tales destinatarios, es constitucionalmente admisible que el tratamiento reconocido a estos \u00faltimos sea sustancialmente distinto, sin que esa sola circunstancia haga presumir el quebrantamiento del precitado principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en relaci\u00f3n con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la m\u00e1xima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, generando una verdadera discriminaci\u00f3n. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa para regular de manera diferente una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, diferencia que s\u00f3lo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada.\u201d (Sentencia C-1115 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Igualmente Sentencia C-106 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Precisamente, en relaci\u00f3n con los requisitos para ser notario, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201ctampoco comparte la Corte el argumento sostenido por la actora en el sentido que los mismos contrar\u00edan el principio a la igualdad y el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de quienes pretenden aspirar a ocupar los cargos de notarios, porque, el servicio p\u00fablico notarial es una funci\u00f3n eminentemente t\u00e9cnica que exige una experiencia profesional relacionada con el \u00e1rea tendiente a garantizar la selecci\u00f3n del personal m\u00e1s id\u00f3neo que por sus conocimiento y capacidades prestar\u00eda un mejor servicio notarial, en la medida en que la funci\u00f3n notarial est\u00e1 relacionada con la f\u00e9 p\u00fablica, luego el concurso para el nombramiento de notarios debe estar dirigida inequ\u00edvocamente a quienes mayor idoneidad presentan para el ejercicio de dicho cargo, y en este sentido, el concurso debe contar con criterios que vayan encaminados a garantizar la esencia de la funci\u00f3n notarial tales como la probidad, la rectitud, la experiencia y los conocimientos del oficio (\u2026). Sentencia C-097 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto de la edad de retiro forzoso como causal de impedimento para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos (Decreto 2400 de 1968), la Corte se\u00f1al\u00f3 en Sentencia C-351 de 1995 lo siguiente: \u201cLos miembros de la tercera edad con esta disposici\u00f3n no quedan en condiciones de inferioridad, b\u00e1sicamente por tres motivos: primero, porque ella misma prev\u00e9 que habr\u00e1 una compensaci\u00f3n, es decir, la pensi\u00f3n de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas mayores de 65 a\u00f1os, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensi\u00f3n ante la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho espec\u00edfico, con lo cual queda claro que no se les neg\u00f3 tal derecho ni el del libre desarrollo de su personalidad. Y tercero, porque al llegar a esa edad \u00a0-adem\u00e1s de la pensi\u00f3n- se hacen tambi\u00e9n acreedores a diversas formas de protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad civil. Como si lo anterior fuera poco, es evidente que pueden seguir trabajando en otros oficios, si as\u00ed lo desean. El derecho al trabajo no se concreta en un s\u00f3lo cargo, se repite, sino que implica la facultad del agente para perfeccionar el entorno indeterminado, pero determinable\u201d. El mismo criterio fue ratificado al declarar exequible la edad de retiro forzoso para los docentes: \u201cLa posibilidad de retirar a un servidor p\u00fablico de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administraci\u00f3n para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado\u201d. (Sentencia C-563 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Puede verse igualmente la Sentencia T-628 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Sentencia C-076 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en referencia, precisamente, a las calidades para ser Notario, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable respecto de las funciones esenciales del cargo que se va a desempe\u00f1ar\u201d. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible la prohibici\u00f3n existente para que las personas sordas y mudas ocuparan el cargo de notario y exequible la misma limitaci\u00f3n para los ciegos, cuya limitaci\u00f3n f\u00edsica pod\u00eda afectar el normal desempe\u00f1o de las funciones notariales. \u00a0<\/p>\n<p>9 Un problema similar fue revisado por la Corte al estudiar la constitucionalidad de la edad de retiro forzoso como l\u00edmite para el ejercicio de cargos p\u00fablicos (Decreto 2400 de 1968), la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se trataba de una medida discriminatoria, en tanto que garantizada para esas personas un ingreso m\u00ednimo a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, es leg\u00edtimo que el legislador opte por brindar oportunidades laborales a otras personas. La funci\u00f3n p\u00fablica, dijo la Corte, es de inter\u00e9s general y la sociedad tiene derecho a que se consagren garant\u00edas de eficacia y eficiencia para su desarrollo, de manera que una medida de ese tipo debe entenderse \u201cno como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 137. No podr\u00e1n ser designados Notarios en propiedad quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, sea en el Notariado, sea en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sea en la de Justicia o en el Ministerio P\u00fablico, y quienes est\u00e9n devengando pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 2400 de 1968. Art\u00edculo 29. El empleado que re\u00fana las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cesar\u00e1 definitivamente en sus funciones y ser\u00e1 retirado del servicio. La persona retirada con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos P\u00fablicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en la respectiva carrera y Secretarios Privados de los Despachos de los funcionarios de que trata este art\u00edculo.&#8221; (lo subrayado corresponde a la parte demandada y declarada exequible por la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Hernando Herrera Vergara: \u201cUna de las causales legales de cesaci\u00f3n definitiva de funciones del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, es el derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues de acuerdo con la Carta Fundamental, art\u00edculo 125, el retiro del servidor p\u00fablico se har\u00e1 \u2018por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza del servicio p\u00fablico, \u00e9ste adquiere un l\u00edmite temporal preciso, en cuya virtud, al llegar la persona a la edad de retiro forzoso o por cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, habr\u00e1 de producirse el retiro del empleado, sin que pueda ser en principio reintegrado al servicio, salvo las excepciones previstas en la misma ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-258\/08 \u00a0 FALLO INHIBITORIO-Concepto\/FALLO INHIBITORIO-No produce efectos de cosa juzgada \u00a0 Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resoluci\u00f3n de m\u00e9rito; por tanto, el problema que ha sido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}