{"id":15131,"date":"2024-06-05T19:40:21","date_gmt":"2024-06-05T19:40:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-259-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:21","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:21","slug":"c-259-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-259-08\/","title":{"rendered":"C-259-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-259\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter material en sentido estricto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter material en sentido amplio \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha considerado que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, de car\u00e1cter material, opera tanto en sentido estricto como amplio. El primero, obliga a que la nueva decisi\u00f3n se est\u00e9 a lo resuelto en un fallo anterior cuando (i) una norma haya sido declarada inexequible por razones de fondo, lo que obliga a revisar la ratio decidendi del fallo correspondiente; (ii) que la disposici\u00f3n objeto de estudio tenga un contenido normativo similar a la disposici\u00f3n inconstitucional, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente; (iii) que subsistan las normas constitucionales que sirvieron de par\u00e1metro de control en la sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma reproducida. En estos casos, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la norma objeto de an\u00e1lisis, fundada en el desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 242 C.P. La cosa juzgada constitucional en sentido amplio est\u00e1 relacionada con la posibilidad que el legislador promulgue una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo haya sido declarado exequible. \u00a0En este caso, ante el ejercicio del control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con dicha disposici\u00f3n, la Corte deber\u00e1 apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL DE FALLO DE EXEQUIBILIDAD-Car\u00e1cter vinculante\/COSA JUZGADA MATERIAL DE FALLO DE EXEQUIBILIDAD-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. En esta primera opci\u00f3n la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse \u00a0a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores. Tambi\u00e9n puede la Corte llegar a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusi\u00f3n, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n viviente. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aspectos a considerar para verificar su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar la existencia de cosa juzgada constitucional de \u00edndole material, que para el presente caso se circunscribe a su connotaci\u00f3n amplia, debe la Sala determinar (i) si los contenidos normativos declarados exequibles fueron reproducidos; (ii) si no concurren razones poderosas para que la Corte modifique su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Creaci\u00f3n del sistema electr\u00f3nico de contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Establecimiento de contenidos de mecanismos e instrumentos de Implementaci\u00f3n del sistema \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ELECTRONICO DE CONTRATACION PUBLICA-Justificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n de los mecanismos e instrumentos por el gobierno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Efectos de su aplicaci\u00f3n en sistemas electr\u00f3nicos de informaci\u00f3n sobre actividad de las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad de la funci\u00f3n administrativa resulta en un alto grado pertinente a la aplicaci\u00f3n de sistemas electr\u00f3nicos de informaci\u00f3n dentro de la actividad de las autoridades p\u00fablicas, referida a la contrataci\u00f3n p\u00fablica, por cuanto la aplicaci\u00f3n de dicho principio permite que los ciudadanos conozcan y observen las actuaciones de la administraci\u00f3n y est\u00e9n por ende capacitados para impugnarlas, a trav\u00e9s de los recursos y acciones correspondientes, ubic\u00e1ndose de esta manera en el \u00e1mbito expansivo del principio democr\u00e1tico participativo. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS AUTOMATIZADOS DE INFORMACION-Justificaci\u00f3n de un marco normativo para su incorporaci\u00f3n en las instancias de actuaci\u00f3n del estado \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de sistemas automatizados de informaci\u00f3n en las diferentes instancias de la actuaci\u00f3n del Estado y de los particulares, exige un marco normativo que responda eficazmente a las exigencias planteadas por la creciente globalizaci\u00f3n de los asuntos pues, es indudable que los avances tecnol\u00f3gicos en materia de intercambio electr\u00f3nico de datos ha propiciado el desarrollo de esta tendencia en todos los \u00f3rdenes, lo cual, desde luego, implica hacer las adecuaciones en los reg\u00edmenes que sean necesarias para que est\u00e9n acordes con las transformaciones que han tenido lugar en la organizaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y empresarial, a nivel mundial, regional, local, nacional, social y a\u00fan personal. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA AUTOMATIZADO DE INFORMACI\u00d3N SOBRE CONTRATACION ESTATAL-Objetivos\/SISTEMA AUTOMATIZADO DE INFORMACI\u00d3N SOBRE CONTRATACION ESTATAL-Derechos a garantizar \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros objetivos: la imparcialidad y la transparencia en el manejo y publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, en especial las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n; la participaci\u00f3n oportuna y suficiente de los interesados en el proceso contractual, al igual que los organismos de control; y el conocimiento oportuno de la informaci\u00f3n atinente en la contrataci\u00f3n estatal, a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y el acceso a los documentos p\u00fablicos, al igual que la preservaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Cumplimiento de funciones p\u00fablicas por particulares \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Condici\u00f3n de temporalidad no es absoluta\/DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Car\u00e1cter permanente \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de temporalidad fijada por el art\u00edculo 123 C.P., carece de car\u00e1cter absoluto, por lo que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que en determinados eventos, el legislador decida delegar funciones administrativas a particulares con vocaci\u00f3n de permanencia. Se trata de una concesi\u00f3n de facultades de car\u00e1cter enteramente legislativo en el que a trav\u00e9s de normas con rango de ley se le confieren a una entidad gremial y de naturaleza privada, el ejercicio permanente de la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n del registro \u00fanico de proponentes \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS A PARTICULARES-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-por atribuci\u00f3n directa de la ley\/DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Por autorizaci\u00f3n a titulares de la funci\u00f3n\/DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Por constituci\u00f3n de \u00f3rganos de car\u00e1cter mixto \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n de funciones administrativas a particulares se puede encauzar a trav\u00e9s de tres v\u00edas diferenciadas: La primera, a trav\u00e9s de la atribuci\u00f3n directa por la ley de funciones administrativas a una organizaci\u00f3n de origen privado. \u00a0En este supuesto el legislador para cada caso se\u00f1ala las condiciones de ejercicio de la funci\u00f3n, lo relativo a los recursos econ\u00f3micos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duraci\u00f3n, las caracter\u00edsticas y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control espec\u00edfico, etc. La segunda alternativa, consiste en la previsi\u00f3n legal, por v\u00eda general de autorizaci\u00f3n a las entidades o autoridades p\u00fablicas titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas Jur\u00eddicas \u00a0o personas naturales) mediante convenio, precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta como lo ha se\u00f1alado la Corte que la mencionada atribuci\u00f3n tiene como l\u00edmite la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga. Por \u00faltimo, la delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas tambi\u00e9n puede producirse a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de \u00f3rganos en que concurren autoridades p\u00fablicas y particulares, en especial las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta. \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jur\u00eddica\/CAMARA DE COMERCIO-Adscripci\u00f3n de la funci\u00f3n de administrar el registro \u00fanico de proponentes\/CAMARA DE COMERCIO-Actividad sometida a principios de la funci\u00f3n administrativa y de la contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La adscripci\u00f3n de competencias a las c\u00e1maras de comercio para administrar el RUP se deriva de una atribuci\u00f3n directa de la ley, a trav\u00e9s de las disposiciones que regulan las potestades que tienen las c\u00e1maras en relaci\u00f3n con el registro de proponentes, los procedimientos que deben aplicarse para los actos de registro, clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n, los recursos que pueden interponer los interesados en contra de dichos actos, los derechos de las personas naturales y jur\u00eddicas inscritas, los deberes de las c\u00e1maras en relaci\u00f3n con el mantenimiento del RUP, entre otros asuntos. Igualmente, en consideraci\u00f3n a que las c\u00e1maras de comercio ejercer\u00e1n por habilitaci\u00f3n legal funciones de naturaleza p\u00fablica, se han previsto mandatos \u00a0precisos en el sentido de someter la actividad relacionada con la administraci\u00f3n del RUP a los principios tanto de la funci\u00f3n administrativa como de la contrataci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y DELEGACION ADMINISTRATIVAS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>DESCONCENTRACION-Concepto\/DESCONCENTRACION-Prop\u00f3sito\/DESCONCENTRACION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La desconcentraci\u00f3n es un instituto jur\u00eddico que hace relaci\u00f3n a la transferencia de potestades para la toma de decisiones, a instancias o agencias que se encuentran subordinadas al ente central, sin que necesariamente, gocen de personer\u00eda jur\u00eddica, ni presupuesto, ni reglamento administrativo propio. El prop\u00f3sito de esta figura, es el de descongestionar la gran cantidad de tareas que corresponden a las autoridades administrativas y, en ese orden de ideas, contribuir a un r\u00e1pido y eficaz diligenciamiento de los asuntos administrativos. Las caracter\u00edsticas de la desconcentraci\u00f3n son: es una atribuci\u00f3n de la competencia realizada por el mismo ordenamiento jur\u00eddico; tal atribuci\u00f3n es realizada a un \u00f3rgano medio o inferior dentro de la jerarqu\u00eda; la competencia desconcentrada se confiere de forma exclusiva al \u00f3rgano designado por el ordenamiento; la responsabilidad del superior jer\u00e1rquico se circunscribe al \u00e1mbito de los poderes de supervisi\u00f3n propios de la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica y; el superior s\u00f3lo puede reasumir la competencia previa una nueva atribuci\u00f3n legal que as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONCENTRACION DEL PROCESO PRECONTRACTUAL-Actividades que comprende\/DESCONCENTRACION DEL PROCESO PRECONTRACTUAL-Funcionarios en quienes pueden recaer actividades\/DESCONCENTRACION DEL PROCESO PRECONTRACTUAL-No implica delegaci\u00f3n de funciones ni exime de responsabilidad al jefe o representante de la entidad\/DESCONCENTRACION DE ACTIVIDADES DEL PROCESO PRECONTRACTUAL-Improcedencia de recursos en v\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>La desconcentraci\u00f3n de actividades en el proceso precontractual es un modo espec\u00edfico de distribuci\u00f3n racional del trabajo propio de los procedimientos de contrataci\u00f3n administrativa al interior de las entidades del Estado, que de ninguna manera involucra la delegaci\u00f3n y, por ende, la exenci\u00f3n de la responsabilidad administrativa del jefe o representante legal de la entidad de que se trate. \u00a0En ese orden de ideas, resulta apenas l\u00f3gico que el legislador haya dispuesto que contra esas actividades no procedan recursos en v\u00eda gubernativa, pues ello equivaldr\u00eda a que la actuaci\u00f3n volver\u00eda al superior quien, como se dijo, conserva la responsabilidad administrativa en relaci\u00f3n con las actividades desconcentradas. Adem\u00e1s, la improcedencia de recursos contra esas actividades no es incompatible con la posibilidad que, a trav\u00e9s de los recursos y acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, los interesados cuestionen la legalidad de dichas actividades \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Alcance\/PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Vulneraci\u00f3n por norma que autoriza al gobierno para efectuar compilaci\u00f3n sin considerar exclusiones \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en los art\u00edculos 150-2 y 150-10 C.P. impide que el Congreso delegue al Ejecutivo la promulgaci\u00f3n de c\u00f3digos, prohibici\u00f3n que se extiende a los actos de la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de los mismos, cuando ello implique la alteraci\u00f3n de \u00a0su estructura general o de su esencia de los mismos. No obstante lo anterior, la Corte ha conferido legitimidad constitucional a los c\u00f3digos expedidos a trav\u00e9s de decretos con fuerza de ley dictados bajo el amparo de la Constituci\u00f3n de 1886, en el entendido que la restricci\u00f3n formal en comento no exist\u00eda en ese estatuto superior. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO Y COMPILACION DE NORMAS-Distinci\u00f3n\/CODIGO Y COMPILACION DE NORMAS-Diferenciaci\u00f3n\/COMPILACION DE NORMAS-Improcedencia a trav\u00e9s de decretos ejecutivos\/COMPILACION DE NORMAS-Facultades excluidas en ley habilitante \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n que hace el Congreso para efectuar compilaci\u00f3n de normas a trav\u00e9s de simples decretos ejecutivos es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0art\u00edculos 3, 6 y 21 (parciales) y los art\u00edculos 16 y 30 de la Ley 1150 de 2007 \u201cpor medio de la cual se introducen medidas para eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con recursos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper instaur\u00f3 demanda de constitucionalidad en contra de los art\u00edculos 3, 6 y 21 (parciales) y los art\u00edculos 16 y 30 de la Ley 1150 de 2007 \u201cpor medio de la cual se introducen medidas para eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con recursos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que originalmente la demanda estaba dirigida, igualmente, en contra de los art\u00edculos 3, 6, 21, 27 y 32 (parciales) y los art\u00edculos 16 y 30 de la Ley 1150 de 2007. \u00a0Sin embargo, a trav\u00e9s de auto del 14 de agosto de 2007, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda respecto de los art\u00edculos 27 y 32 (parciales). \u00a0En raz\u00f3n a que el t\u00e9rmino de subsanaci\u00f3n venci\u00f3 en silencio, se procedi\u00f3 al rechazo de la demanda en relaci\u00f3n con la censura a dichos art\u00edculos, de conformidad con lo decidido en auto del 29 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas, subray\u00e1ndose los apartados acusados, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. De la contrataci\u00f3n p\u00fablica electr\u00f3nica. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciaci\u00f3n de las actuaciones, la expedici\u00f3n de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podr\u00e1n tener lugar por medios electr\u00f3nicos. Para el tr\u00e1mite, notificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de tales actos, podr\u00e1n utilizarse soportes, medios y aplicaciones electr\u00f3nicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplir\u00e1n con las obligaciones de publicidad del proceso contractual ser\u00e1n se\u00f1alados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del art\u00edculo 30 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollar\u00e1 el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica, Secop, el cual: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dispondr\u00e1 de las funcionalidades tecnol\u00f3gicas para realizar procesos de contrataci\u00f3n electr\u00f3nicos bajo los m\u00e9todos de selecci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley seg\u00fan lo defina el reglamento; \u00a0<\/p>\n<p>b) Servir\u00e1 de punto \u00fanico de ingreso de informaci\u00f3n y de generaci\u00f3n de reportes para las entidades estatales y la ciudadan\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>c) Contar\u00e1 con la informaci\u00f3n oficial de la contrataci\u00f3n realizada con dineros p\u00fablicos, para lo cual establecer\u00e1 los patrones a que haya lugar y se encargar\u00e1 de su difusi\u00f3n a trav\u00e9s de canales electr\u00f3nicos y; \u00a0<\/p>\n<p>d) Integrar\u00e1 el Registro \u00danico Empresarial de las C\u00e1maras de Comercio, el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n Estatal y los dem\u00e1s sistemas que involucren la gesti\u00f3n contractual p\u00fablica. As\u00ed mismo, se articular\u00e1 con el Sistema de Informaci\u00f3n para la Vigilancia de la Contrataci\u00f3n Estatal, SICE, creado por la Ley 598 de 2000, sin que este pierda su autonom\u00eda para el ejercicio del control fiscal a la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En ning\u00fan caso la administraci\u00f3n del Secop supondr\u00e1 la creaci\u00f3n de una nueva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Secop ser\u00e1 administrado por el organismo que designe el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la autonom\u00eda que respecto del SICE confiere la Ley 598 de 2000 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995 los recursos que se generen por el pago de los derechos de publicaci\u00f3n de los contratos se destinar\u00e1n en un diez por ciento (10%) a la operaci\u00f3n del Sistema de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. De la verificaci\u00f3n de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jur\u00eddicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribir\u00e1n en el Registro \u00fanico de Proponentes del Registro \u00danico Empresarial de la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en su domicilio principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se requerir\u00e1 de este registro, ni de calificaci\u00f3n ni de clasificaci\u00f3n, en los casos de contrataci\u00f3n directa; contratos para la prestaci\u00f3n de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuant\u00eda de la respectiva entidad; enajenaci\u00f3n de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisici\u00f3n de productos de origen o destinaci\u00f3n agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta y los contratos de concesi\u00f3n de cualquier \u00edndole. En los casos anteriormente se\u00f1alados, corresponder\u00e1 a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificaci\u00f3n de las condiciones de los proponentes. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho registro constar\u00e1 la informaci\u00f3n relacionada con la experiencia, capacidad jur\u00eddica, financiera y de organizaci\u00f3n del proponente, que se establecer\u00e1 de conformidad con los factores de calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n que defina el reglamento. El puntaje resultante de la calificaci\u00f3n de estos factores se entender\u00e1 como la capacidad m\u00e1xima de contrataci\u00f3n del inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los inscritos. Corresponder\u00e1 a los proponentes calificarse y clasificarse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las c\u00e1maras de comercio har\u00e1n la verificaci\u00f3n documental de la informaci\u00f3n presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n certificada de conformidad con el presente art\u00edculo ser\u00e1 plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar. En tal sentido, la verificaci\u00f3n de las condiciones establecidas en el numeral 1 del art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley, se demostrar\u00e1 exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deber\u00e1n constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contrataci\u00f3n no podr\u00e1n exigir, ni los proponentes aportar documentaci\u00f3n que deba utilizarse para efectuar la inscripci\u00f3n en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, s\u00f3lo en aquellos casos en que por las caracter\u00edsticas del objeto a contratar se requiera la verificaci\u00f3n de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podr\u00e1 hacer tal verificaci\u00f3n en forma directa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la informaci\u00f3n presentada ante la C\u00e1mara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos se\u00f1alados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendr\u00e1 de realizar la inscripci\u00f3n, renovaci\u00f3n o modificaci\u00f3n que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n deber\u00e1 mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que se\u00f1ale el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De la informaci\u00f3n sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos. Las entidades estatales enviar\u00e1n mensualmente a la C\u00e1mara de Comercio de su domicilio, la informaci\u00f3n concerniente a los contratos, su cuant\u00eda, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecuci\u00f3n y los ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n y los plazos de permanencia de la misma en el registro ser\u00e1n se\u00f1alados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico encargado de remitir la informaci\u00f3n, que incumpla esta obligaci\u00f3n incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De la impugnaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n. Realizada la verificaci\u00f3n a que se refiere el numeral 6.1 del presente art\u00edculo, la C\u00e1mara publicar\u00e1 el acto de inscripci\u00f3n, contra el cual cualquier persona podr\u00e1 interponer recurso de reposici\u00f3n ante la respectiva C\u00e1mara de Comercio, durante los treinta (30) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n, sin que para ello requiera demostrar inter\u00e9s alguno. Para que la impugnaci\u00f3n sea admisible deber\u00e1 prestarse cauci\u00f3n bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n que resuelva el recurso de reposici\u00f3n, no proceder\u00e1 apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En firme la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del inscrito, cualquier persona podr\u00e1 demandar su nulidad en desarrollo de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Para el efecto ser\u00e1 competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la demanda no suspender\u00e1 la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del inscrito, ni ser\u00e1 causal de suspensi\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitar\u00e1 por el procedimiento ordinario a que se refiere el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Adoptada la decisi\u00f3n, la misma solo tendr\u00e1 efectos hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en desarrollo de un proceso de selecci\u00f3n una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la informaci\u00f3n del Registro, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podr\u00e1 suspender el proceso de selecci\u00f3n e impugnar ante la C\u00e1mara de Comercio la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del inscrito, para lo cual no estar\u00e1n obligadas a prestar cauci\u00f3n. Para el tr\u00e1mite y adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n las C\u00e1maras de Comercio tendr\u00e1n un plazo de treinta (30) d\u00edas. De no haberse adoptado una decisi\u00f3n en el t\u00e9rmino anterior, la entidad reanudar\u00e1 el proceso de selecci\u00f3n de acuerdo con la informaci\u00f3n certificada en el RUP. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la C\u00e1mara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias que hayan alterado en su favor la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del inscrito, se le cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad ser\u00e1 permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicar\u00e1n en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n contenida en el registro es p\u00fablica y su consulta ser\u00e1 gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para poder participar en los procesos de selecci\u00f3n de los contratos de obra y dem\u00e1s que se\u00f1ale el reglamento, la capacidad residual del proponente o K de contrataci\u00f3n deber\u00e1 ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contrataci\u00f3n, se deber\u00e1n considerar todos los contratos que tenga en ejecuci\u00f3n el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecuci\u00f3n del contrato podr\u00e1 dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contrataci\u00f3n, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El reglamento se\u00f1alar\u00e1 las condiciones de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 5\u00b0, a cargo de cada entidad contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin domicilio en el pa\u00eds o de personas jur\u00eddicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que en el proceso de selecci\u00f3n, se hayan utilizado sistemas de precalificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento se\u00f1alar\u00e1 de manera taxativa los documentos objeto de la verificaci\u00f3n a que se refiere el numeral 1, del art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Gobierno Nacional fijar\u00e1 el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las c\u00e1maras de comercio por concepto de la inscripci\u00f3n en el registro, as\u00ed como por su renovaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n, y por las certificaciones que le sean solicitadas en relaci\u00f3n con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deber\u00e1 tener en cuenta el costo en que incurran las c\u00e1maras de comercio para la operaci\u00f3n del registro, la expedici\u00f3n de certificados, y los tr\u00e1mites de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. De las Entidades exceptuadas en el sector Defensa. Los contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporaci\u00f3n de Ciencia y Tecnolog\u00eda para el desarrollo de la industria naval, mar\u00edtima y fluvial \u2013Cotecmar\u2013 y la Corporaci\u00f3n de la Industria Aeron\u00e1utica Colombiana \u2013CIAC\u2013, no estar\u00e1n sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se regir\u00e1n por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso su actividad contractual se someter\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. De la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n para contratar. El art\u00edculo 12 de la Ley 80 de 1993, tendr\u00e1 un inciso 2\u00b0 y un par\u00e1grafo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedar\u00e1n exonerados por virtud de la delegaci\u00f3n de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentraci\u00f3n la distribuci\u00f3n adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonom\u00eda administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentraci\u00f3n administrativa no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. De la compilaci\u00f3n de normas. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y la Ley 80 de 1993, sin cambiar su redacci\u00f3n ni contenido, pudiendo ordenar su numeraci\u00f3n. Esta compilaci\u00f3n ser\u00e1 el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano De Zubir\u00eda Samper presenta cargos diferenciados para cada uno de los art\u00edculos demandados, cuyos argumentos se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El apartado acusado del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1150\/07 vulnera el principio de publicidad de la funci\u00f3n administrativa, consagrado en el art\u00edculo 209 C.P. \u00a0Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el actor se\u00f1ala que el hecho que esta disposici\u00f3n confiera al Gobierno Nacional la competencia para se\u00f1alar los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades del Estado, sometidas al Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 EGCAP, cumplir\u00e1n con las obligaciones de publicidad del proceso contractual, afecta el principio en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, la fijaci\u00f3n de estos mecanismos e instrumentos tiene reserva legal, habida cuenta que desarrollan varios principios y derechos constitucionales, entre ellos el respeto de los derechos adquiridos, la libertad de empresa, el derecho a la petici\u00f3n, el libre acceso a los documentos p\u00fablicos y el mismo principio de publicidad. \u00a0A ra\u00edz del car\u00e1cter nodal que estos principios y derechos adquieren en el \u00e1mbito constitucional, hacen necesario que \u201cel poder legislativo, a trav\u00e9s de las respectivas leyes deba esbozar el contenido jur\u00eddico de la publicidad de los actos normativos (\u2026), al igual que sucede con los actos administrativos (\u2026). Es decir, es una competencia del Congreso Nacional, a trav\u00e9s de la ley, tanto el esbozo conceptual del Principio de Publicidad, como su aplicaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y territorial y, por ello, no es procedente que sean los funcionarios del poder Ejecutivo, \u00a0los que libremente y a su \u201clibre albedr\u00edo\u201d fijen todos los mecanismos e instrumentos pr\u00e1cticos de aplicaci\u00f3n de los actos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En criterio del demandante, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150\/07, en cuanto establece que las personas naturales o jur\u00eddicas que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, deben inscribirse en el Registro \u00danico de Proponentes de las C\u00e1maras de Comercio, violan el principio del Estado Social de Derecho (Art. 1\u00ba C.P.). \u00a0Ello en tanto privatiza una funci\u00f3n esencialmente p\u00fablica, como lo es el registro, \u201cpor ello va en contrav\u00eda con la disposici\u00f3n superior porque asigna funciones p\u00fablicas permanentes a un ente privado, lo que conlleva a que de ser una atribuci\u00f3n p\u00fablica y se convierte en privada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el demandante resalta que la Constituci\u00f3n establece el car\u00e1cter social del Estado, \u201clo que implica que \u00e9ste asume las funciones primordiales del funcionamiento de la organizaci\u00f3n p\u00fablica, como es la funci\u00f3n de registro\u201d. Sin embargo, la norma acusada le entrega dichas funciones a entes de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo, considera que ese mismo apartado es contrario al art\u00edculo 123 C.P., en tanto dispone la transitoriedad del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de los particulares. \u00a0En efecto, la norma acusada otorga a las C\u00e1maras de Comercio la funci\u00f3n de administrar el Registro \u00danico de Proponentes sin establecer un l\u00edmite temporal para esa funci\u00f3n, lo que se opone claramente a lo reglado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150\/07. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a este argumento, el actor se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-702\/99, consider\u00f3 que una norma de la Ley 489\/98 que otorgaba car\u00e1cter prorrogable a la concesi\u00f3n por cinco a\u00f1os de funciones p\u00fablicas a particulares, era inexequible debido a que desconoc\u00eda el citado mandato del art\u00edculo 123 C.P. \u00a0Por lo tanto, la misma regla resultaba aplicable para el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El numeral 6.3. del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150\/07, en cuanto estipula que en contra del acto que resuelve la reposici\u00f3n respecto del acto que determina la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n en el Registro \u00danico de Proponentes no procede la apelaci\u00f3n, viola el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el demandante advierte que \u201csi la precitada entidad (la c\u00e1mara de comercio) deniega el recurso de reposici\u00f3n sobre el Registro, no es admisible la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del ente privado y, de paso, se lleva de bulto el debido proceso, al igual que se opone a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual si bien ha reiterado que el Principio de la Doble Instancia no es absoluto, el legislador en caso de limitarlo, no puede ir en contrav\u00eda del debido proceso y de las formas propias de cada juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150\/07 prev\u00e9 que el Gobierno Nacional fijar\u00e1 el monto de las tarifas relacionadas con las actuaciones relacionadas con el registro administrado por las C\u00e1maras de Comercio. \u00a0Esta facultad legal, a juicio del actor, desconoce el art\u00edculo 189-25 C.P., que confiere al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, de la norma constitucional citada se infiere que los dem\u00e1s reg\u00edmenes tarifarios hacen parte de la competencia del legislador. \u00a0En ese sentido, la norma acusada viola la reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Para el actor, la exclusi\u00f3n del EGCAP que el art\u00edculo 16 de la Ley 1150\/07 estipula para el caso de algunas entidades del sector defensa, viola los principios de imparcialidad y de publicidad de la funci\u00f3n administrativa, previstos en el art\u00edculo 209 C.P. \u00a0Ello en tanto existe un deber constitucional de todas las entidades del Estado de asegurar los principios en comento, a trav\u00e9s del cumplimiento de las previsiones del citado Estatuto. \u00a0En ese sentido, la exclusi\u00f3n de las instituciones del sector defensa, sin motivo alguno para ello, las sustrae del acatamiento del citado deber. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El art\u00edculo 21 de la Ley 1150\/07 establece que no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso en contra de las actividades que se adelanten en virtud de la desconcentraci\u00f3n del legislador. \u00a0A juicio del demandante, esta previsi\u00f3n afecta lo que denomina el \u201cprincipio de desconcentraci\u00f3n funcional\u201d, que extrae del art\u00edculo 209 C.P., al igual que el principio de doble instancia (Art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar esta conclusi\u00f3n y luego de hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza constitucional de los instrumentos de descentralizaci\u00f3n, delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n, el actor considera que la violaci\u00f3n de la Carta se concreta en el hecho que \u201cse entiende como la cesi\u00f3n de competencias y\/o recursos de la Naci\u00f3n a las entidades territoriales y \u00e9stas \u00faltimas asumen plenamente y de manera permanente la funci\u00f3n, de all\u00ed que haber eliminado todo recurso (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n), contradice la norma superior, al mismo tiempo tambi\u00e9n se opone a los principios del debido proceso y el de la doble instancia, que como ya fue se\u00f1alado, si bien no es absoluto, cuando se establece la \u00fanica instancia, el legislador debe garantizar plenamente el debido proceso y el derecho de defensa que, en el caso en menci\u00f3n no aparece por ninguna parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Finalmente, el ciudadano De Zubir\u00eda Samper estima que la autorizaci\u00f3n que el art\u00edculo 30 de la Ley 1150\/07 confiere al Gobierno Nacional para que compile las normas de dicha Ley y las de la Ley 80\/93, con el fin de establecer el EGCAP, viola el principio de reserva de ley (Art. 150 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la demanda sostiene que la autorizaci\u00f3n para la compilaci\u00f3n es una \u201cforma disfrazada\u201d de asignarle al Gobierno la competencia para expedir c\u00f3digos, lo que contraviene el mandato del art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada especial, la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional, intervino en el presente proceso, con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas. En lo que tiene que ver con la presunta violaci\u00f3n del principio de publicidad, el Ministerio sostiene que no resulta acertada la posici\u00f3n del demandante, en el sentido que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1150\/07 haya delegado en el Ejecutivo la definici\u00f3n de la publicidad de los actos del proceso contractual. \u00a0En contrario, \u201cson las entidades quienes deben dar pleno desarrollo a los principios rectores de la contrataci\u00f3n p\u00fablica de conformidad con lo se\u00f1alado en la ley acusada, ya que se deleg\u00f3 al Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n de la publicidad del proceso contractual, por expresa remisi\u00f3n constitucional, sin que se quebrante norma alguna.\u201d Agrega que existen normas precisas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo que impone la publicidad de los actos administrativos, disposiciones que son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por la vulneraci\u00f3n del principio de Estado Social de Derecho, fundado en la delegaci\u00f3n de las funciones de registro en las C\u00e1maras de Comercio previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150\/07, el interviniente considera que esta decisi\u00f3n del legislador no afecta el orden constitucional. \u00a0En contrario, una delegaci\u00f3n de esta naturaleza es compatible con normas superiores que, como el caso del art\u00edculo 365 C.P., permiten que los servicios p\u00fablicos sean prestados por el Estado y por los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante su apoderado general, la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 interviene en el presente tr\u00e1mite, con el objeto de defender la constitucionalidad de los apartados acusados del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150\/07. \u00a0Para el efecto, divide su intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda y expone las razones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Respecto del cargo por afectaci\u00f3n del principio de Estado Social de Derecho y la temporalidad en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas por particulares, el interviniente sostiene que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, clasificaci\u00f3n en la que se inscribe las funciones de la administraci\u00f3n del Registro \u00danico de Proponentes &#8211; RUP, raz\u00f3n por la cual la norma acusada encuentra suficiente justificaci\u00f3n desde la perspectiva constitucional. \u00a0En efecto, contrario a como lo expone el actor, dicha desconcentraci\u00f3n por colaboraci\u00f3n no entra\u00f1a la privatizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u201cen la medida en que la persona privada queda sujeta a la respectiva responsabilidad y queda autorizada \u00fanicamente para la consecuci\u00f3n de la espec\u00edfica finalidad p\u00fablica\u201d, conclusi\u00f3n esta que tiene fundamento en las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia C-166\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es precisamente esta decisi\u00f3n la que, a juicio del interviniente, configura la existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el cargo propuesto. \u00a0Ello debido a que la citada sentencia declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 22 de la Ley 80\/93, norma que guarda identidad de sentido con el precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Para el interviniente, la Constituci\u00f3n permite en determinados casos que la atribuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a los particulares tenga naturaleza permanente, lo que resta fundamento a la censura planteada por el actor sobre ese particular. \u00a0Para la instituci\u00f3n, las c\u00e1maras de comercio no est\u00e1n sujetas al l\u00edmite temporal previsto en la Ley 489\/98, objeto de control constitucional por la sentencia C-702\/99, en los t\u00e9rminos planteados por el actor. \u00a0Ello en tanto \u201cese l\u00edmite legal (mas no constitucional) es aplicable a los particulares habilitados para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas mediante convenio, pero este no es el caso de las c\u00e1maras de comercio, ya que es la misma ley la que les otorga a \u00e9stas funciones p\u00fablicas de acuerdo con el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n. || Evidentemente, era la intenci\u00f3n del legislador que las autoridades no pudieran desprenderse de sus propias funciones mediante acuerdos con particulares sino por un tiempo limitado. Pero cuando el propio legislador es quien delega la funci\u00f3n no cabe este razonamiento, de donde resulta la improcedencia de la pretensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En cuanto al cargo por la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n que prev\u00e9 la improcedencia de recursos en contra de la decisi\u00f3n que resuelva la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n en el RUP, el interviniente sostiene que existe cosa juzgada constitucional, en raz\u00f3n de lo decidido por la Corte en la sentencia C-166\/95, que revis\u00f3 una norma an\u00e1loga de la Ley 80\/93. \u00a0Igualmente pone de presente como, a partir de la jurisprudencia constitucional, el principio de doble instancia carece de car\u00e1cter absoluto, lo que faculta al legislador para que en asuntos como en el presente caso, que no tienen connotaci\u00f3n judicial sino meramente administrativa, limite dicha prerrogativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por \u00faltimo, respecto de la censura en contra del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150\/07, que confiere al Gobierno Nacional la facultad de fijar el monto de las tarifas que deber\u00e1n pagarse a las c\u00e1maras de comercio por concepto de operaciones sobre el RUP, el interviniente considera que es impertinente, pues desconoce la facultad que tiene el Ejecutivo para ejercer la potestad reglamentaria. \u00a0As\u00ed, \u201cel demandante asegura que en la Constituci\u00f3n se echa de menos un norma que faculte expresamente al Gobierno Nacional \u00a0(\u2026) para fijar el monto de las tarifas que deban sufragarse a favor de las c\u00e1maras de comercio por concepto de [operaciones de registro] (\u2026).|| El argumento as\u00ed planteado por el demandante llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n que la Constituci\u00f3n tendr\u00eda que enumerar todas la posibles materias de reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno, siendo esta una tarea imposible ya que el constituyente no est\u00e1 en la posibilidad de prever todas las actividades presentes y futuras que sean susceptibles de reglamentaci\u00f3n. \u00a0|| Por tal raz\u00f3n la facultad reglamentaria del numeral 11 es general aunque como lo ha dicho la Corte debe respetar la cl\u00e1usula general de competencia que radica en el congreso, condici\u00f3n que aqu\u00ed se cumple, por cuanto la ley 1150 es clara en fijar los par\u00e1metros que debe tener en cuenta el Gobierno al momento de fijar las tarifas a cobra las c\u00e1maras de comercio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones, a trav\u00e9s de apoderado especial, interviene en el presente tr\u00e1mite de inconstitucionalidad, con el fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de las normas acusadas. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, respecto del cargo por violaci\u00f3n del principio de publicidad por el hecho que el legislador delegue al Gobierno Nacional la reglamentaci\u00f3n de los mecanismos e instrumentos para la publicidad del proceso contractual, considera que dicha posibilidad en nada afecta el principio de publicidad, pues la consagraci\u00f3n de ese principio no incorpora, en s\u00ed mismo, la reserva de ley sobre el mismo. \u00a0Dentro de esta l\u00f3gica, la definici\u00f3n de los aspectos concretos de la contrataci\u00f3n electr\u00f3nica es un asunto en extremo din\u00e1mico, el cual debe ser desarrollado a partir de la potestad reglamentaria del Ejecutivo, con observancia de los criterios generales que la misma ley demandada prev\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta privatizaci\u00f3n ileg\u00edtima de funciones p\u00fablicas en cabeza de las c\u00e1maras de comercio, el Ministerio advierte que dicha modalidad de desconcentraci\u00f3n no es extra\u00f1a al ordenamiento constitucional colombiano. \u00a0As\u00ed, pone de presente las reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-077\/97 y C-091\/97, decisiones que han conferido legitimidad al ejercicio de actividades de registro p\u00fablico por parte de dichas c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n de la temporalidad en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, el interviniente considera que esta limitaci\u00f3n est\u00e1 consagrada en la Ley 489\/98 y no en una norma constitucional expresa. \u00a0Por ende, la disposici\u00f3n acusada es acorde con la Carta Pol\u00edtica, pues tiene origen en una legislaci\u00f3n especial, del mismo nivel jer\u00e1rquico que la regla que se considera violada. \u00a0Agrega que el art\u00edculo 121 C.P. debe ser interpretado en el sentido que el legislador est\u00e1 facultado para regular el ejercicio temporal de funciones p\u00fablicas por particulares, lo que no impide a personas de derecho privado \u201cse les puedan asignar funciones administrativas permanentes por ley, pues que ello ocurre con frecuencia en nuestra legislaci\u00f3n y hace parte del moderno funcionamiento del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comparte la posici\u00f3n expresada por otros, en el sentido que el principio constitucional de la doble instancia no tiene car\u00e1cter absoluto, puesto que el mismo art\u00edculo 31 C.P. establece que el legislador podr\u00e1 establecer excepciones al mismo. \u00a0Uno de esos casos es, precisamente, el previsto en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente se\u00f1ala que la censura en contra del art\u00edculo 30 de la Ley 1150\/07 parte de confundir la labor de expedir c\u00f3digos con la de compilaci\u00f3n normativa. \u00a0Esta \u00faltima opci\u00f3n no afecta los postulados de la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con los argumentos ofrecidos por la Corte en la sentencia C-582\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado especial, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, intervino en el presente proceso, con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0Para sustentar esta posici\u00f3n, otorga argumentos diferenciados respecto de cada una de las censuras propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En lo relativo al cargo en contra del art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 1150\/07, el DNP considera que esta disposici\u00f3n es un claro ejemplo de la facultad que tiene el legislador para regular el principio de publicidad de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0En efecto, la disposici\u00f3n, como un todo regulador del mecanismo de publicidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica, se\u00f1ala que la misma puede darse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. En otras palabras, el legislador, en su exclusiva libertad de configuraci\u00f3n normativa ha incluido en el abanico de posibilidades de publicidad de los actos referidos a la contrataci\u00f3n p\u00fablica, a los mecanismos electr\u00f3nicos, desarrollados por \u00e9l mismo, en la Ley 527 de 1999, entre otras, a la que se refiere y remite expresamente en el art\u00edculo analizado. El legislador, entonces, ha reafirmado que los mecanismos que \u00e9l mismo defini\u00f3, consagr\u00f3, regul\u00f3 y determin\u00f3 en normas generales, sean tambi\u00e9n aplicados en la particularidad del proceso contractual, como una de las manifestaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Esta posici\u00f3n, a juicio del interviniente, es reafirmada por la Corte en las sentencias C-662\/00 y C-831\/01, que han estudiado la constitucionalidad de la Ley 527\/99. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, a juicio del Departamento, que el Legislador ya defini\u00f3, estableci\u00f3 e incluy\u00f3 como uno de los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se puede dar cumplimiento al principio de publicidad dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a los electr\u00f3nicos, en una amplia regulaci\u00f3n que determina los asuntos relacionados con los mismos. \u00a0As\u00ed las cosas, lo que el legislador le ha se\u00f1alado al Gobierno Nacional en el aparte final del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1150 de 2007, no puede entenderse como la atribuci\u00f3n de determinar los mecanismos de publicidad de los actos contractuales por medios electr\u00f3nicos, puesto que ello ya es materia de regulaci\u00f3n legal, sino que ha puesto de manifiesto la necesidad de desarrollar los instrumentos, mecanismos y dem\u00e1s asuntos que las entidades p\u00fablicas deben tener para poder utilizar los medios electr\u00f3nicos como forma de publicidad de su actividad administrativa en asuntos de contrataci\u00f3n p\u00fablica, lo cual es propio del desarrollo de la funci\u00f3n constitucional del ejercicio de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En lo que tiene que ver con la acusaci\u00f3n en contra del primer inciso del art\u00edculo 6\u00ba, el DNP considera, como los dem\u00e1s intervinientes, que sobre el cargo fundado en la delegaci\u00f3n ileg\u00edtima de funciones p\u00fablicas existe cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter material, conforme lo decidido por la Corte en la sentencia C-166\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, que por s\u00ed solo justificar\u00eda la exequibilidad del precepto acusado, el interviniente considera importante resaltar que el cargo propuesto por el demandante surge de una equivocada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que entiende que el inciso tercero se\u00f1ala la \u00fanica forma en que los particulares pueden ser investidos de la facultad de desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, esto es, de manera temporal. Sin embargo, el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, entre otras cosas, que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley, sin restricci\u00f3n temporal. \u00a0Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los dos preceptos superiores presenta una \u00fanica conclusi\u00f3n respecto de la temporalidad del ejercicio de funciones administrativas por parte de particulares: La funci\u00f3n p\u00fablica otorgada a los particulares puede ser indefinida o temporal, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, y en el segundo evento, la ley determinar\u00e1 igualmente el r\u00e9gimen que se aplica a tales particulares, respecto de su naturaleza. No se debe olvidar que el art\u00edculo 123 se refiere a los servidores p\u00fablicos, y en este contexto lo que pretende el inciso segundo, es dejar en la ley la determinaci\u00f3n que se tendr\u00e1 respecto de tal asunto frente a los particulares que desempe\u00f1en temporalmente funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. El DNP plantea, igualmente, argumentos dirigidos a desvirtuar el cargo propuesto frente a la norma que prev\u00e9 la imposibilidad de presentar apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que resuelve la reposici\u00f3n a la impugnaci\u00f3n del acto de \u00a0inscripci\u00f3n en el RUP. As\u00ed, bas\u00e1ndose en las reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-166\/95, en tanto estudi\u00f3 la constitucionalidad del procedimiento de impugnaci\u00f3n de los actos de registro, sostiene que esta Corporaci\u00f3n ya ha dilucidado lo relativo a la posibilidad de dejar en cabeza de las C\u00e1maras de Comercio el procedimiento de impugnaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que la ley lo se\u00f1ale, siempre y cuando se tenga previsto un sistema que no ponga en peligro el debido proceso y el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso por la limitaci\u00f3n al principio de doble instancia, el interviniente utiliza el precedente contenido en la sentencia C-213\/07, que recopil\u00f3 las reglas sobre la materia, a fin de sostener que la Corte ha dejado claro que dicho principio no tiene un car\u00e1cter absoluto, y que la ley tiene un marco de configuraci\u00f3n para sentar excepciones a ella, de forma tal que se respete el contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y, en especial, los derechos constitucionales fundamentales (principalmente el derecho de defensa y la garant\u00eda del debido proceso). Las excepciones han de observar de manera estricta el principio de igualdad y no pueden ser injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el DNP, si se analiza bajo estos criterios el contenido del aparte demandado del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150 de 2007, nos encontramos ante una de las excepciones al principio de la doble instancia que no contraviene a la Constituci\u00f3n, en tanto no es desproporcionada, ni arbitraria, ni injustificada, ni mucho menos deja en estado de desprotecci\u00f3n al individuo frente a la decisi\u00f3n de quien ejerce la funci\u00f3n p\u00fablica. Es de notar que la impugnaci\u00f3n del registro es una posibilidad en cabeza de cualquier persona, la cual no tiene que probar inter\u00e9s alguno para su ejercicio, que se interpone ante la misma C\u00e1mara de Comercio, y que puede tener posteriormente control jurisdiccional ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, generando con ello todas las posibles garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa. Por lo anterior se considera que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar y la norma deber\u00e1 declararse ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En cuanto a la acusaci\u00f3n formulada en contra del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150\/07, el interviniente se\u00f1ala que a partir de lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-144\/93, no existe duda alguna que puede dejarse en cabeza del Gobierno la determinaci\u00f3n de la tarifa que cobrar\u00e1n las C\u00e1maras de Comercio por la inscripci\u00f3n en el registro que la ley se\u00f1ala, m\u00e1xime cuando la misma norma establece los criterios sobre los cuales se debe realizar dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Respecto de la demanda dirigida en contra del art\u00edculo 16 de la Ley 1150\/07, que excluye a algunas entidades del sector defensa de la aplicaci\u00f3n de las reglas del EGCAP, el Departamento interviniente parte de considerar que dichas entidades tienen una naturaleza que conjuga lo p\u00fablico con una finalidad eminentemente privada, el desarrollo de actividades mercantiles, lo que no ha sido ajeno al Estado ni a su estructura. En este sentido, no resulta extra\u00f1o que el ordenamiento jur\u00eddico establezca normas que las extraiga del contexto eminentemente estatal, para darles la oportunidad de competir en las mismas condiciones que las entidades privadas que tienen la misma finalidad comercial o mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n, del mismo modo, ha sido defendida por la jurisprudencia constitucional, como se indic\u00f3 en la sentencia C-629\/03. As\u00ed, para el DNP es constitucionalmente posible excluir del r\u00e9gimen general de contrataci\u00f3n a entidades p\u00fablicas o con capital p\u00fablico, para efectos de ubicarlas en las mismas condiciones de mercado y operabilidad que sus competidoras privadas, cuando aquellas desarrollen funciones industriales y\/o comerciales, es importante hacer menci\u00f3n a la ampl\u00edsima libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en estos casos, amplio margen que ha recalcado la jurisprudencia constitucional en el fallo C-949\/01. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para el interviniente la exclusi\u00f3n de las entidades del sector Defensa se\u00f1aladas en el art\u00edculo 16 acusado, tiene pleno sustento constitucional, en primer lugar, por la configuraci\u00f3n en cabeza del Legislador, y los amplios l\u00edmites que tiene; y en segundo lugar, por cuanto la naturaleza de las entidades hace m\u00e1s que necesario de dotarlas de herramientas de competencia en las mismas condiciones que los particulares. Ahora bien, el mismo art\u00edculo se\u00f1ala que dichas entidades est\u00e1n sujetas a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la misma ley, que se\u00f1ala los principios de la actividad contractual de las entidades no sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que somete todo a los principios de los art\u00edculos 209 y 267 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. En criterio del DNP, el art\u00edculo 21 de la Ley 1150\/07 es acorde con la Constituci\u00f3n. \u00a0Para sustentar esta conclusi\u00f3n pone de presente, en primer lugar, que el primer inciso de dicha norma tiene id\u00e9ntico contenido al previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 80\/93, disposici\u00f3n declarada exequible en la sentencia C-374\/94, raz\u00f3n por la cual respecto de dicho apartado opera la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, establece que a partir de lo considerado por la Corte en las sentencias C-561\/99 y C-727\/00, es v\u00e1lido concluir que la delegaci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica tiene un revestimiento constitucional incuestionable como ya lo ha se\u00f1alado la Corte. Bajo este marco, los argumentos expuestos por el demandante contra el art\u00edculo 21 de la ley 1150 de 2007 tampoco est\u00e1n llamados a prosperar, en cuanto la figura de la desconcentraci\u00f3n administrativa es igualmente permitida por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto la violaci\u00f3n al principio de la doble instancia por parte de la norma, el interviniente advierte que tampoco es correcta la apreciaci\u00f3n del demandante. Ello en tanto el art\u00edculo en comento se\u00f1ala que, cuando se est\u00e9 en presencia de una desconcentraci\u00f3n, entendida como la distribuci\u00f3n de trabajo que se haga en una entidad para los efectos de la contrataci\u00f3n administrativa, sin que la misma sea una delegaci\u00f3n de funciones o el traslado de la autonom\u00eda administrativa (estudios, dise\u00f1os, evaluaciones, respuestas a contratistas, etc.) las actividades y los productos que las mismas generen, no tienen ning\u00fan recurso. Y esto es as\u00ed, por cuanto no se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que los contemple, sino ante una organizaci\u00f3n de tareas propias de una eficiente y adecuada actividad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, considera el DNP\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en ning\u00fan caso se est\u00e1 estableciendo que los actos propios de la contrataci\u00f3n queden exentos de control administrativo o jurisdiccional, en tanto, la desconcentraci\u00f3n, entendida en los t\u00e9rminos de la ley, no lo desvirt\u00faa. En todo caso, los actos definitivos que se generen por el conjunto de actividades desconcentradas s\u00ed tendr\u00e1n el respectivo control, dentro del marco normativo aplicable a la contrataci\u00f3n. En este sentido, la norma no contraviene la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. \u00a0Finalmente, en lo que respecta al cargo en contra del art\u00edculo 30 de la Ley 1150\/07, el interviniente desestima la censura propuesta. \u00a0Con este fin, trae a colaci\u00f3n las consideraciones hechas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia sobre decretos compiladores. \u00a0Con base en este estudio, al igual que las reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-655\/07, concluye que la norma acusada es constitucional, puesto que la misma establece que el Gobierno nacional debe compilar en un solo cuerpo, la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, sin cambiar su redacci\u00f3n ni contenido, pudiendo ordenar su numeraci\u00f3n, para constituir el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Con toda la informaci\u00f3n que se ha presentado, es claro que no se viola el orden constitucional, por cuanto la disposici\u00f3n no est\u00e1 entregando facultades legislativas al Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se podr\u00e1 cambiar la redacci\u00f3n, contenido ni sentido de las normas, y en el entendido que la compilaci\u00f3n tiene un sentido enunciativo y pedag\u00f3gico, pues ordenar su numeraci\u00f3n solo tiene la finalidad de darle un orden l\u00f3gico para el lector y usuario de la compilaci\u00f3n, que en todo caso tendr\u00e1 claramente se\u00f1alado el origen de la norma y en qu\u00e9 ley se encuentra. \u00a0Por estas razones, no se evidencia contradicci\u00f3n entre las disposiciones superiores y la norma que autoriza la compilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio \u2013 Confec\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado especial, Confec\u00e1maras interviene en el asunto de la referencia, a fin de defender la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150\/07. Con este fin, expone argumentos an\u00e1logos a los se\u00f1alados por los dem\u00e1s intervinientes, en el sentido de la legitimidad de la desconcentraci\u00f3n por colaboraci\u00f3n que la norma confiere a favor de las C\u00e1maras de Comercio y en relaci\u00f3n con el manejo del RUP. \u00a0Del mismo modo, resalta que la constitucionalidad de disposiciones de id\u00e9ntico tenor, fue determinada por la Corte en la sentencia C-166\/95. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo referente a la ileg\u00edtima delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas, el interviniente utiliza las reglas fijadas en las sentencias C-543\/01, C-286\/96 y C-702\/99, para concluir que el otorgamiento de funciones p\u00fablicas por mandato del legislador, no est\u00e1 sujeto a la temporalidad reclamada por el actor. \u00a0En contrario, tal limitaci\u00f3n solo es aplicable para el caso de los convenios de que trata el art\u00edculo 111 de la Ley 489\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, de manera similar a como ha sido expuesto por las dem\u00e1s instituciones participantes en este proceso, considera que el t\u00f3pico relativo a atribuci\u00f3n a las c\u00e1maras de comercio de las funciones de administraci\u00f3n del RUP, es un asunto cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Corte, conforme a lo se\u00f1alado en la decisi\u00f3n C-166\/95. \u00a0En consecuencia, para el presente caso dichos preceptos deben ser declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones son expuestas para el caso del cargo por vulneraci\u00f3n del principio de doble instancia, fundado en la prohibici\u00f3n de recursos en contra del acto que resuelve la impugnaci\u00f3n al acto de registro en el RUP. \u00a0En este evento, Confec\u00e1maras sostiene que se est\u00e1 ante la cosa juzgada constitucional, de car\u00e1cter material, merced a lo decidido por la Corte en la sentencia C-166\/95. Ello debido a que el contenido normativo de la norma acusada es an\u00e1logo al del art\u00edculo 22.5 de la Ley 80\/93, disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo en contra del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba, el interviniente es expl\u00edcito en indicar que, con base en las facultades previstas en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador tiene la potestad de otorgar al Gobierno Nacional la facultad de establecer las tarifas a cobrar por las operaciones relacionadas con el RUP administrado por las c\u00e1maras de comercio. Ello debido a que, como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-1371\/00, de la norma constitucional transcrita se tiene que el se\u00f1alamiento de los elementos y procedimientos que permiten fijar los costos y definir las tarifas es un asunto del resorte de las autoridades administrativas, sin que pueda sostenerse la existencia de reserva de ley para ese efecto. \u00a0 En el mismo orden de ideas, sostiene que la exequibilidad de un enunciado normativo de la misma naturaleza ya hab\u00eda sido declarado por este Tribunal en la sentencia C-144\/93, lo que obliga a adoptar una decisi\u00f3n en id\u00e9ntico sentido para el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, los profesores Jorge Enrique Santos Rodr\u00edguez y Juan Pablo Estrada S\u00e1nchez, pertenecientes al Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, presentaron concepto t\u00e9cnico ante la Corte, en el que defienden la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte que se declare inhibida para proferir una decisi\u00f3n de fondo, en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de algunos cargos, y decide la exequibilidad de las normas acusadas respecto de otros. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para el Ministerio P\u00fablico, la Corte debe proferir decisi\u00f3n inhibitoria respecto de las censuras presentadas en contra del par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 6.3 y los art\u00edculos 16 y 30 de la Ley 1150\/7, en raz\u00f3n a que las mismas no cumplen con los requisitos de admisibilidad del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 6o. se\u00f1alando que vulnera el art\u00edculo 189, numeral 25, de la Carta, porque dicha disposici\u00f3n superior autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas pero no lo autoriza para determinar el monto de las tarifas que deban sufragarse a favor de las c\u00e1maras de comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Vista Fiscal, lo expuesto en el par\u00e1grafo acusado sobre las tarifas de las tasas que deben cobrar las c\u00e1maras de comercio por concepto de operaciones relativas al RUP, nada tiene que ver con el r\u00e9gimen de aduanas a que se refiere el numeral 25 del art\u00edculo 189 Superior. \u00a0En ese orden de ideas, si el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada es plenamente tributario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 C.P., y no aduanero, no hay un factor de comparaci\u00f3n entre la norma superior (art\u00edculo 189) y la norma acusada, y por lo tanto, fuerza concluir que la argumentaci\u00f3n de la demanda adolece de los requisitos de certeza y pertinencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16 de la Ley 1150\/07, el Procurador considera que el cargo no es suficiente ni espec\u00edfico, dado que esboza argumentos vagos e indeterminados que no se relacionan concreta y directamente con la disposici\u00f3n demandada. Lo primero, porque fundamenta la acusaci\u00f3n en una sentencia inapropiada para el caso analizado y, segundo porque no se\u00f1ala de qu\u00e9 manera la disposici\u00f3n acusada desconoce los principios de imparcialidad y de publicidad a que se refiere el art\u00edculo 209 C.P. al se\u00f1alar que los contratos que celebren las entidades del sector defensa all\u00ed indicadas, no estar\u00e1n sujetas a las disposiciones del EGCAP y se regir\u00e1n por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el concepto fiscal tampoco es dable esgrimir criterios subjetivos ni de conveniencia como son los relativos a la cuant\u00eda que tiene el sector defensa dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano De Zubir\u00eda Samper demanda el art\u00edculo 30 porque viola el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el legislador no puede otorgarle facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos. No obstante, la argumentaci\u00f3n del cargo es totalmente insuficiente pues se limita a se\u00f1alar que mientras que el texto constitucional se\u00f1ala la prohibici\u00f3n anotada, el art\u00edculo acusado le otorga facultades al Gobierno Nacional para compilar las normas de la Ley 80 de 1993 y de la Ley 1150 de 2007. A juicio del Ministerio P\u00fablico, es obvio que esa afirmaci\u00f3n no presenta ni esboza problema de constitucionalidad alguno. En la demanda no se hace el m\u00e1s m\u00ednimo intento por presentar argumentos dirigidos a demostrar, as\u00ed sea someramente, que el contenido del art\u00edculo demandado no es una simple delegaci\u00f3n para compilar normas sino el otorgamiento de facultades para legislar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Procurador General se\u00f1ala que para el caso del inciso 1o. del art\u00edculo 6o. y el art\u00edculo 21 de la Ley 1151\/07, se est\u00e1 ante la fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en raz\u00f3n de lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-166\/95. \u00a0En esta decisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 80\/93 que regulaban (i) el ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de las c\u00e1maras de comercio, en lo relativo a la administraci\u00f3n del RUP; y (ii) la posibilidad que dichas c\u00e1maras tramitaran la impugnaci\u00f3n de los actos de registro y la reposici\u00f3n en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que resolviera sobre las mismas. \u00a0Por ende, en la medida en que el demandante recaba sobre los mismos asuntos, la Corte debe estarse a lo resuelto en el fallo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El cargo sobre presunta vulneraci\u00f3n del principio de publicidad por parte del art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 1150\/07 tambi\u00e9n debe desestimarse. Al respecto, debe indicarse que al legislador le asiste la facultad constitucional de configurar el r\u00e9gimen de notificaciones administrativas y judiciales, pero, habida \u00a0cuenta que desde el punto de vista que interesa a la materia objeto de an\u00e1lisis, el principio de publicidad se concreta en el derecho que les asiste a los administrados a conocer las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y, a trav\u00e9s de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley. \u00a0Por ende, nada se opone a que, una vez establecidos unos criterios y par\u00e1metros muy claros, el legislador hubiese asignado la facultad al Gobierno Nacional para desarrollar, a trav\u00e9s del ejercicio de la potestad reglamentaria, aspectos puramente t\u00e9cnicos que tienen que ver con el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica &#8211; Secop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este caso, el principio de publicidad constituye una garant\u00eda de transparencia en la actuaci\u00f3n contractual y un recurso que permite las condiciones necesarias para conocer y participar en dicha actuaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, la definici\u00f3n de las condiciones en que debe operar ese reconocimiento fue dada por la ley en el mismo art\u00edculo 3\u00ba demandado. Por los motivos anteriormente expuestos, el Ministerio P\u00fablico encuentra que la expresi\u00f3n \u201cLos mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplir\u00e1n con las obligaciones de publicidad del proceso contractual ser\u00e1n se\u00f1alados por el Gobierno Nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 3o. acusado, no es violatoria del art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, sino que, por el contrario, realiza el principio de publicidad de las actuaciones p\u00fablicas, de conformidad con las pautas se\u00f1aladas expresamente por el legislador en la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por otra parte, en criterio del Procurador General, el ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de particulares puede tener car\u00e1cter temporal o permanente, sin que ello implique privatizaci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la cual el cargo en contra del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150\/07 no estar\u00eda llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador establece que despu\u00e9s de m\u00e1s de quince a\u00f1os de vigencia de la Constituci\u00f3n que nos rige, el ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de particulares a\u00fan parezca una pr\u00e1ctica administrativa extra\u00f1a y ajena pues \u201cla ejecuci\u00f3n de algunas funciones propias del estado a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n o con la participaci\u00f3n directa de los particulares, resulta de cierto modo una tendencia que se descubre a lo largo de la Constituci\u00f3n, y que obedece al inter\u00e9s del constituyente de \u201cdesoficializar\u201d en buena parte la actividad p\u00fablica apoy\u00e1ndose en la participaci\u00f3n privada como una forma de acercamiento y colaboraci\u00f3n mutua con finalidades productivas de diferente \u00edndole entre los sectores p\u00fablico y privado. Dentro de ese designio constitucional se inscriben, por ejemplo, la autorizaci\u00f3n de la Carta para la \u201campliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social\u201d (art. 48), la \u201cprestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d (art. 49), la de llevar a cabo el \u201cejercicio de la vigilancia fiscal\u201d, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d (art. 365).1\u201d \u00a0Desde esa perspectiva un cargo por vulneraci\u00f3n al Estado Social de Derecho contra una norma que precisamente materializa ese concepto, haciendo part\u00edcipes a los particulares de las labores que corresponden al Estado por medio de un mecanismo tambi\u00e9n de rango constitucional como lo es la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, carece de asidero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el art\u00edculo 123 de la Carta se\u00f1ala que \u201cLa ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio\u201d, el inciso segundo del art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que \u201clos particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley.\u201d, norma frente a la cual se apoya la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 para se\u00f1alar que la temporalidad a que se refiere el primero no es una regla absoluta que impida el ejercicio permanente de funciones p\u00fablicas a los particulares, el cual depender\u00e1 de pautas de materiales, espaciales, temporales, circunstanciales, o procedimentales que resulten \u00fatiles \u201cpara precisar el campo de acci\u00f3n de los particulares, en forma tal que la atribuci\u00f3n no llegue a devenir en una invasi\u00f3n o usurpaci\u00f3n de funciones no concedidas, a un vaciamiento del contenido de la competencia de la autoridad atribuyente o a la privatizaci\u00f3n indirecta del patrimonio p\u00fablico&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra varias disposiciones que hacen parte de una Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte de los antecedentes del presente fallo, tanto el Procurador General como los intervinientes, sostienen que respecto de algunos de los cargos de la demanda se est\u00e1 ante la cosa juzgada constitucional, en raz\u00f3n a las consideraciones realizadas por la Corte respecto de la exequibilidad de los numerales 22.5 y 22.6 del art\u00edculo 22 de la Ley 80\/93. \u00a0Del mismo modo, el Ministerio P\u00fablico considera que en relaci\u00f3n con tres de los cargos propuestos, la Corte debe abstenerse de proferir una decisi\u00f3n de fondo, en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0a fin de asumir los asuntos propuestos, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. \u00a0En primer lugar, resolver\u00e1 las solicitudes de inhibici\u00f3n y de declaratoria de cosa juzgada constitucional mencionadas anteriormente. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, determinar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos a resolver, con base en los cargos en los que se decida adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0Luego, har\u00e1 un an\u00e1lisis separado de cada uno de ellos, con el objeto de decidir sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos preliminares. \u00a0Solicitudes de inhibici\u00f3n por demanda inepta y de \u00a0declaratoria de cosa juzgada material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General estima que en relaci\u00f3n con los cargos dirigidos en contra del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150\/07 (competencia del Gobierno Nacional para fijar las tarifas de los actos sobre el RUP), el art\u00edculo 16 (entidades del sector defensa excluidas de la aplicaci\u00f3n del EGCAP) y el art\u00edculo 30 (autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que compile el EGCAP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, para el caso del art\u00edculo 30 de la Ley 1150\/07, existe un cargo de inconstitucionalidad verificable. En efecto, la censura ofrece un problema jur\u00eddico constitucional suficiente discernible, al punto que todos los intervinientes ofrecen argumentos sustantivos, dirigidos a justificar la exequibilidad del precepto de acuerdo a los planteamientos contenidos en la demanda. \u00a0As\u00ed, habida cuenta la competencia del cargo propuesto y en consideraci\u00f3n del principio pro actione, la Sala adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, la Corte comparte los argumentos del Procurador General en relaci\u00f3n con la ineptitud sustantiva de la demanda respecto del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba y el art\u00edculo 16 de la Ley 1150\/07. \u00a0En efecto, el actor considera que la primera de estas normas, la cual establece que el Gobierno Nacional fijar\u00e1 las tarifas que deban sufragarse a favor de las c\u00e1maras de comercio por tr\u00e1mites relacionados con el RUP, contrar\u00eda el art\u00edculo 189-25. \u00a0Ello en tanto la norma constitucional otorga competencia al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar las tarifas concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, sin que incluya los emolumentos a los que se refiere la norma acusada. \u00a0Las razones planteadas sobre este particular en el demandante son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150 de 2007, se\u00f1ala \u201cPar\u00e1grafo 3\u00ba.- El Gobierno Nacional fijar\u00e1 el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las c\u00e1maras de comercio por concepto de la inscripci\u00f3n en el registro, as\u00ed como por su renovaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n, y por las certificaciones que le sean solicitadas en relaci\u00f3n con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deber\u00e1 tener en cuenta el costo en que incurran las c\u00e1maras de comercio para la operaci\u00f3n del registro, la expedici\u00f3n de certificados, y los tr\u00e1mites de impugnaci\u00f3n.\u201d (El subrayado es nuestro), norma que vulnera en forma flagrante las disposiciones superiores, en particular el art\u00edculo 189, en donde se le atribuye como competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para \u201c(\u2026) modificar los aranceles, tarifas y adem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto es que debe prevaler la norma superior (art\u00edculo 189 C. Pol\/91) y, por ende, deber\u00e1 declararse la inexequibilidad de la norma inferior (par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la norma constitucional que el actor considera vulnerada trata asuntos distintos a los regulados por la disposici\u00f3n acusada, de modo tal que el cargo propuesto incumple el requisito de especificidad, entendido como la necesidad que la demanda contenga al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d4 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad5.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>La censura propuesta por el actor parte de considerar que como el art\u00edculo 189-25 Superior no tiene una referencia expresa a la posibilidad que el Gobierno Nacional determine las tarifas de las operaciones relacionadas con el RUP, entonces, la norma acusada es inconstitucional. \u00a0Esta argumentaci\u00f3n es del todo deficiente, en tanto no establece por qu\u00e9 el precepto demandado contradice la Constituci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando la norma que se estima vulnerada versa sobre aspectos tributarios, distintos a los que regula la disposici\u00f3n acusada. \u00a0Del mismo modo, el cargo viola el requisito de suficiencia,7 en la medida que el actor deja de exponer las razones que impiden que la facultad de fijar las tarifas mencionadas se inscriba dentro de las dem\u00e1s competencias de producci\u00f3n normativa que la Carta Pol\u00edtica reconoce al Gobierno Nacional. \u00a0En consecuencia, los argumentos propuestos no ofrecen una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad del precepto acusado, lo que obliga a la Corte a proferir una decisi\u00f3n inhibitoria sobre este respecto, ante la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 16 de la Ley 1150\/07, el ciudadano de Zubir\u00eda Samper sostiene que contraviene los principios de imparcialidad y eficiencia de la funci\u00f3n administrativa, en raz\u00f3n a que excluye a determinadas entidades del sector defensa del EGCAP. \u00a0A su juicio, existe un deber constitucional exigible a todas las entidades del Estado de asegurar estos principios, obligaci\u00f3n que se cumple \u00fanicamente bajo la sujeci\u00f3n a las reglas propias de la contrataci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el cargo propuesto desconoce tanto el requisito de especificidad antes descrito, como el requisito de suficiencia del cargo de inconstitucionalidad, seg\u00fan el cual las razones de que sustentan la demanda deben guardar relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte las razones expresadas por el Procurador General, en el sentido que el cargo en contra del art\u00edculo 16 de la Ley 1150\/07 est\u00e1 sustentado en argumentos generales e indeterminados, que no tienen una relaci\u00f3n concreta y directa con la disposici\u00f3n demandada, que except\u00faa de la aplicaci\u00f3n del EGCAP a algunas entidades del sector defensa. \u00a0En efecto, el actor sostiene que esta exclusi\u00f3n afecta los principios de publicidad e imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, consagrados por el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0No obstante, esta censura contrae dos falencias definidas, relativas a (i) la carencia de razones de raigambre constitucional que sustenten la contradicci\u00f3n expuesta; (ii) la falta de exposici\u00f3n de argumentos espec\u00edficos que justifiquen la censura, a pesar que la misma norma demandada establece que la actividad contractual de las entidades excluidas del EGCAP se someter\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1150\/07, norma que, precisamente, se\u00f1ala que las entidades que cuenten con un r\u00e9gimen contractual excepcional, aplicar\u00e1n en desarrollo de su actividad contractual \u201clos principios de la funci\u00f3n administrativa y de la gesti\u00f3n fiscal de que tratan los art\u00edculos 209 y 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente seg\u00fan sea el caso y estar\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contrataci\u00f3n estatal.\u201d. Por lo tanto, ante la inexistencia de cargo de inconstitucionalidad, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16 mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador General y las entidades intervinientes estiman que en relaci\u00f3n con los cargos propuestos en contra del inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150\/07 (administraci\u00f3n del RUP por parte de las C\u00e1maras de Comercio), inciso segundo del art\u00edculo 6.3. (improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que resuelva la reposici\u00f3n al acto de calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n en el RUP) y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 (improcedencia de recursos respecto de la desconcentraci\u00f3n de actividades relacionadas con el proceso contractual); existe cosa juzgada constitucional, en raz\u00f3n a lo decidido en la sentencia C-166\/95, que declar\u00f3 la exequibilidad de los incisos 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 80\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha considerado que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, de car\u00e1cter material, opera tanto en sentido estricto como amplio.9 \u00a0El primero, que obliga a que la nueva decisi\u00f3n se est\u00e9 a lo resuelto en un fallo anterior cuando (i) una norma haya sido declarada inexequible por razones de fondo, lo que obliga a revisar la ratio decidendi del fallo correspondiente; (ii) que la disposici\u00f3n objeto de estudio tenga un contenido normativo similar a la disposici\u00f3n inconstitucional, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente; (iii) que subsistan las normas constitucionales que sirvieron de par\u00e1metro de control en la sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma reproducida. \u00a0En estos casos, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la norma objeto de an\u00e1lisis, fundada en el desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 242 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la cosa juzgada constitucional en sentido amplio est\u00e1 relacionada con la posibilidad que el legislador promulgue una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo haya sido declarado exequible. \u00a0En este caso, ante el ejercicio del control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con dicha disposici\u00f3n, la Corte \u201cdeber\u00e1 apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.10 || De esta forma, la Corte clarifica los alcances y las consecuencias de la llamada cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad: El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad11. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n12 y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte13. En esta primera opci\u00f3n la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse \u00a0a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores14. Tambi\u00e9n puede la Corte llegar a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusi\u00f3n, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n viviente.\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, para verificar la existencia de cosa juzgada constitucional de \u00edndole material, que para el presente caso se circunscribe a su connotaci\u00f3n amplia, debe la Sala determinar (i) si los contenidos normativos declarados exequibles fueron reproducidos; (ii) si no concurren razones poderosas para que la Corte modifique su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se tiene que la sentencia C-166\/95 declar\u00f3 parcialmente exequible el art\u00edculo 22 de la Ley 80 de 1993, norma que versaba sobre la regulaci\u00f3n del registro de proponentes administrado por las c\u00e1maras de comercio. \u00a0El texto de la norma, subray\u00e1ndose el apartado acusado, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. De los registros de proponentes. Todas las personas naturales o jur\u00eddicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultor\u00eda, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribir\u00e1n en la C\u00e1mara de Comercio de su jurisdicci\u00f3n y deber\u00e1n estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional adoptar\u00e1 un formulario \u00fanico y determinar\u00e1 los documentos estrictamente indispensables que las C\u00e1maras de Comercio podr\u00e1n exigir para realizar la inscripci\u00f3n. As\u00ed mismo, adoptar\u00e1 el formato de certificaci\u00f3n que deber\u00e1n utilizar las C\u00e1maras de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los formularios y en los documentos presentados, las C\u00e1maras de Comercio conformar\u00e1n un registro especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedir\u00e1n las certificaciones o informaciones que en relaci\u00f3n con el mismo se les solicite. \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n servir\u00e1 de prueba de la existencia y representaci\u00f3n del contratista y de las facultades de su representante legal e incluir\u00e1 la informaci\u00f3n relacionada con la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los contratos ejecutados incluir\u00e1 la cuant\u00eda, expresada en t\u00e9rminos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la certificaci\u00f3n constar\u00e1n, igualmente, los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad t\u00e9cnica y administrativa, relaci\u00f3n de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro de proponentes ser\u00e1 p\u00fablico y por tanto cualquier persona puede solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga. \u00a0<\/p>\n<p>22.1. De la informaci\u00f3n sobre contratos, multas y sanciones de los inscritos. Las entidades estatales enviar\u00e1n, semestralmente a la C\u00e1mara de Comercio que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar de domicilio del inscrito, la informaci\u00f3n concerniente a los contratos ejecutados, cuant\u00eda, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relaci\u00f3n con ellos se hubieren impuesto. El servidor p\u00fablico que incumpla esta obligaci\u00f3n incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. De la renovaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y modificaci\u00f3n. La inscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio se renovar\u00e1 anualmente, para lo cual los inscritos deber\u00e1n diligenciar y presentar el formulario que para el efecto determine el Gobierno Nacional, junto con los documentos actualizados que en \u00e9l se indique. En dicho formulario los inscritos informar\u00e1n sobre las variaciones referentes a su actividad a fin de que se tome nota de ellas en el correspondiente registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas inscritas podr\u00e1n solicitar a la C\u00e1mara de Comercio la actualizaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n cada vez que lo estimen conveniente, mediante la utilizaci\u00f3n de los formularios que el Gobierno Nacional establezca para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3. De la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los inscritos. La clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n la efectuar\u00e1n las mismas personas naturales o jur\u00eddicas interesadas en contratar con las entidades estatales, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional en aplicaci\u00f3n de criterios de experiencia, capacidad financiera, t\u00e9cnica, organizaci\u00f3n, disponibilidad de equipos, y se presentar\u00e1 a la respectiva C\u00e1mara de Comercio simult\u00e1neamente con la solicitud de inscripci\u00f3n. La entidad contratante se reservar\u00e1 la facultad de verificar la informaci\u00f3n contenida en el certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio y en el formulario de clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad financiera del inscrito se establecer\u00e1 con base en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta y en el \u00faltimo balance comercial con sus anexos para las personas nacionales y en los documentos equivalentes a los anteriores, para las personas extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n determinar\u00e1 la capacidad m\u00e1xima de contrataci\u00f3n del inscrito y ser\u00e1 v\u00e1lida ante todas las entidades estatales de todos los \u00f3rdenes y niveles. \u00a0<\/p>\n<p>22.4. Del registro de personas extranjeras. \u00a0Cuando se trate de personas naturales extranjeras sin domicilio en el pa\u00eds o de personas jur\u00eddicas privadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, que pretendan presentar propuestas o celebrar contratos para los cuales se requiera presentar el registro previsto en esta ley, se les exigir\u00e1 el documento que acredite la inscripci\u00f3n en el registro correspondiente en el pa\u00eds en donde tiene su domicilio principal, as\u00ed como los documentos que acrediten su existencia y su representaci\u00f3n legal, cuando a esto \u00faltimo hubiere lugar. En defecto de dicho documento de inscripci\u00f3n deber\u00e1n presentar la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro establecido en esta ley. Adicionalmente, deber\u00e1n acreditar en el pa\u00eds un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, as\u00ed como para representarlas \u00a0judicial y extrajudicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos otorgados en el exterior deber\u00e1n presentarse legalizados en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia. Lo establecido en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio del deber a cargo de la entidad estatal respectiva de exigir a dichas personas documentos o informaciones que acrediten su experiencia, capacidad e idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>22.5. De la impugnaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n. Cualquier persona inconforme con la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los inscritos, podr\u00e1 impugnarlas ante la respectiva C\u00e1mara de Comercio. El acto administrativo de la C\u00e1mara de Comercio que decida la impugnaci\u00f3n podr\u00e1 ser objeto del recurso de reposici\u00f3n y de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Para que la impugnaci\u00f3n sea admisible deber\u00e1 prestarse cauci\u00f3n bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Las entidades estatales deber\u00e1n impugnar la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cualquier inscrito cuando adviertan irregularidades o graves inconsistencias. El Gobierno reglamentar\u00e1 el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>22.6. De las sanciones. Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe present\u00f3 documentos o informaciones para la inscripci\u00f3n, calificaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n que no correspondan a la realidad, se ordenar\u00e1, previa audiencia del afectado, la cancelaci\u00f3n del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>22.7. De los boletines de informaci\u00f3n de licitaciones. Las entidades estatales deber\u00e1n remitir a las C\u00e1maras de Comercio de su jurisdicci\u00f3n, la informaci\u00f3n general de cada licitaci\u00f3n o concurso que pretendan abrir en la forma y dentro de los plazos que fije el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico responsable de esta tarea que incumpla esta obligaci\u00f3n incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>22.8. De la fijaci\u00f3n de tarifas. El Gobierno Nacional fijar\u00e1 el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las C\u00e1maras de Comercio por concepto de la inscripci\u00f3n en el registro de proponentes, as\u00ed como por su renovaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n y por las certificaciones que se les solicite \u00a0en relaci\u00f3n con dicho registro. Igualmente fijar\u00e1 el costo de la publicaci\u00f3n del bolet\u00edn de informaci\u00f3n y del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n. Para estos efectos, el Gobierno deber\u00e1 tener en cuenta el costo de la operaci\u00f3n de registro, en que incurran las C\u00e1maras de Comercio, as\u00ed como de la expedici\u00f3n de certificados, de publicaci\u00f3n del bolet\u00edn de informaci\u00f3n y del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22.9. De la vigencia del registro. El registro, calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, regir\u00e1 un a\u00f1o despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. Los registros actualmente existentes, as\u00ed como el r\u00e9gimen de renovaci\u00f3n de inscripciones, continuar\u00e1n hasta que entre en vigencia el registro de proponentes de que trata este art\u00edculo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El actor consider\u00f3 en aquella oportunidad que los apartados acusados eran contrarios a la Constituci\u00f3n puesto que, en su criterio, el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de los actos de registro, calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n configuraban un verdadero procedimiento judicial, que quedaba en manos no de la Rama Jurisdiccional, sino de las c\u00e1maras de comercio. \u00a0Para resolver el cargo propuesto, la Corte propuso un ac\u00e1pite introductorio, en el que plante\u00f3 algunos argumentos dirigidos a sustentar la constitucionalidad de la delegaci\u00f3n a las c\u00e1maras de comercio de la funci\u00f3n administrativa consistente en el manejo del registro de proponentes. Luego, a fin de decidir sobre el cargo propuesto, expuso las razones siguientes, que comprenden la ratio decidendi del fallo. \u00a0As\u00ed, luego de recopilar los prop\u00f3sitos generales del Estatuto de Contrataci\u00f3n P\u00fablica contenido en la Ley 80\/93, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anotado, la inscripci\u00f3n en el registro de proponentes supone adelantar un procedimiento t\u00edpicamente administrativo al que, por tanto, le es aplicable el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en aquellos aspectos que no hayan sido objeto de especial regulaci\u00f3n en la Ley 80 de 1993 o en sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n en el registro de la informaci\u00f3n que el proponente suministra, se lleva a cabo en virtud de un acto administrativo al que, dado su car\u00e1cter registral, se le aplica lo dispuesto por el art\u00edculo 44 del C.C.A., que establece: &#8220;los actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable poner de presente que a la C\u00e1mara de Comercio no le corresponde el ejercicio del control de legalidad sobre los actos y documentos sujetos a inscripci\u00f3n, su tarea, entonces, se limita a recibir la informaci\u00f3n y a efectuar la inscripci\u00f3n sin que le sea dado entrar en el examen o control de lo informado, salvo en el caso de la verificaci\u00f3n que se exige trat\u00e1ndose de documentos otorgados en el exterior (Ley 80 de 1993 articulo 22 numeral 4o.). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, es pertinente recordar que en lo atinente a la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los inscritos la Ley 80 de 1993 contiene un desarrollo espec\u00edfico del principio constitucional de buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), en materia de contrataci\u00f3n administrativa, al preceptuar que las aludidas clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n ser\u00e1n efectuadas por &#8220;las mismas personas naturales o jur\u00eddicas interesadas en contratar con las entidades estatales ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional en aplicaci\u00f3n de criterios de experiencia, capacidad financiera, t\u00e9cnica, organizaci\u00f3n, disponibilidad de equipos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Si el registro de proponentes se orienta hacia el objetivo de ofrecer a las entidades estatales y a las personas interesadas informaci\u00f3n necesaria sobre un contratista determinado de modo que se tenga especialmente por la administraci\u00f3n p\u00fablica, un conocimiento cabal y actualizado del eventual contratante, es obvio esperar que, la informaci\u00f3n aportada, adem\u00e1s de ser lo m\u00e1s completa posible se ajuste, en cada momento, a la verdad y que, de igual manera, la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n respondan a id\u00e9ntica exigencia; bajo el entendimiento de que los dictados de la buena fe imponen la observancia de un comportamiento leal, tanto en las etapas previas a la constituci\u00f3n de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica como en todos los desenvolvimientos posteriores de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como atr\u00e1s se indic\u00f3, la C\u00e1mara de Comercio da curso a la solicitud limit\u00e1ndose a la mera inscripci\u00f3n en el registro, en forma tal que su labor resulta por completo ajena al despliegue de cualquier posibilidad de control de legalidad sobre la informaci\u00f3n allegada por el proponente. Esta situaci\u00f3n torna imprescindible conciliar los postulados de la buena fe con la necesidad de asegurar la confianza en el registro y de evitar irregularidades capaces de desvirtuar la compleci\u00f3n, veracidad y exactitud de las informaciones consignadas, y la correcci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n que, con base en los datos aportados, realizan los aspirantes a contratar con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A esa intenci\u00f3n loable, en sentir de la Corte, corresponde, sin perjuicio de la buena fe, el contenido del numeral 5o. del art\u00edculo 22 de la Ley 80 de 1993 que pone en manos de \u00a0&#8220;cualquier persona inconforme con la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los inscritos&#8221;\u00a0 la posibilidad de &#8220;impugnarlas ante la respectiva C\u00e1mara de Comercio&#8221;, rese\u00f1ando adem\u00e1s que la mencionada impugnaci\u00f3n constituye un deber para las entidades estatales &#8220;cuando adviertan irregularidades o graves inconsistencias&#8221;, mandato que armoniza con lo preceptuado en el numeral 3o. del mismo art\u00edculo, por cuya virtud, se reserva a la entidad contratante &#8220;la facultad de verificar \u00a0la informaci\u00f3n contenida en el certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio y en el formulario de clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n&#8221;. \u00a0En oportunidad anterior esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que &#8220;el particular que suministra informaci\u00f3n al Estado con miras a obtener una ventaja o una situaci\u00f3n favorable a sus intereses t\u00e1citamente acepta someterla a examen. La comprobaci\u00f3n de su veracidad, sin embargo, debe ce\u00f1irse a la Constituci\u00f3n y a la ley&#8221;. (Sentencia T-145 de 1993 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte indispensable insistir en que la impugnaci\u00f3n que la norma acusada regula no entra\u00f1a el sacrificio de la buena fe, principio de estirpe constitucional, cuyos alcances no pueden extremarse a punto de convertirlo en una barrera infranqueable que a toda costa enerve la actuaci\u00f3n leg\u00edtima de los particulares que, en ejercicio de derechos igualmente reconocidos a nivel constitucional, se encamine a ventilar eventuales inconformidades o impida la acci\u00f3n de las autoridades que, en guarda del inter\u00e9s general y del diligente manejo de los recursos p\u00fablicos, busquen disipar toda duda que se cierna sobre el registro, garantizando adem\u00e1s, principios que, como los de moralidad y transparencia, se acercan m\u00e1s al contenido de la buena fe que una actitud renuente dirigida a evitar toda injerencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el acto administrativo de inscripci\u00f3n en el registro de proponentes una vez quede en firme &#8220;goza de la presunci\u00f3n de legalidad y ejecutoria&#8221; siendo la revocatoria directa el \u00fanico &#8220;tr\u00e1mite administrativo&#8221; que puede incidir sobre \u00e9l. \u00a0As\u00ed las cosas, entiende que la impugnaci\u00f3n por ser &#8220;sustancialmente diferente del expediente de la revocatoria directa, implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las C\u00e1maras de Comercio&#8221; que, en tanto son instituciones de car\u00e1cter privado, se encuentran imposibilitadas para sustituir a los jueces en la resoluci\u00f3n de litigios. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este planteamiento cabe precisar, en primer t\u00e9rmino, que en materia de procedimientos administrativos el Legislador puede regular procedimientos especiales, y que la Ley 80 de 1993, justamente se ocupa de uno de ellos al referirse a la impugnaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de proponentes. \u00a0No otra cosa es posible deducir del propio sentido de la norma acusada que expresamente alude al &#8220;acto administrativo de la C\u00e1mara de Comercio que decida la impugnaci\u00f3n&#8221; previendo, por lo dem\u00e1s, la posibilidad de interponer un recurso contra el acto y de ejercitar la acci\u00f3n all\u00ed determinada. \u00a0Olvida el demandante que frente a los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, la aplicaci\u00f3n de las normas de la primera parte del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se remite a lo no previsto en esas leyes. \u00a0(C.C.A. art\u00edculo 1o.). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, es posible sostener que se trata de una etapa previa que se surte ante la misma administraci\u00f3n, en este caso ante las C\u00e1maras de Comercio, constituy\u00e9ndose en una primera ocasi\u00f3n para darle curso a las eventuales inconformidades que puedan suscitarse; etapa que, como procedimiento administrativo que es, admite la controversia necesaria y otorga las oportunidades pertinentes para que los diferentes puntos de vista se expresen, antes de adoptar la soluci\u00f3n que se estime acertada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que a la impugnaci\u00f3n no le es ajeno el debido proceso cuya aplicaci\u00f3n a las actuaciones administrativas aumenta la probabilidad de que todos los puntos de vista relevantes sean ponderados y de que la decisi\u00f3n tomada, en sede administrativa, sea justificada y racional. La falta de previsi\u00f3n de tr\u00e1mites como los analizados o su simple pretermisi\u00f3n se traducir\u00eda en la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta que extiende el debido proceso a &#8220;toda clase&#8221; de actuaciones administrativas, porque el prurito de colocar cualquier controversia bajo el dominio exclusivo y excluyente de los jueces de la Rep\u00fablica, terminar\u00eda por reducir notablemente el campo de acci\u00f3n de las autoridades administrativas con la consiguiente limitaci\u00f3n de las actuaciones a las cuales pudiera aplicarse las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en el caso que se examina, la intervenci\u00f3n de los jueces no est\u00e1 descartada porque, la misma disposici\u00f3n acusada, expresa que el acto administrativo que decida la impugnaci\u00f3n &#8220;podr\u00e1 ser objeto del recurso de reposici\u00f3n y de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;, de modo que el inscrito cuenta con medios para controvertir la decisi\u00f3n que resuelva el fondo de la impugnaci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Comercio, y para acudir ante la jurisdicci\u00f3n si persisten los motivos de desacuerdo con lo decidido. As\u00ed las cosas, es evidente que la revocatoria directa no es &#8220;el \u00fanico tr\u00e1mite administrativo encaminado a modificar o cancelar&#8221; el acto administrativo que resuelve la impugnaci\u00f3n como cree el demandante. \u00a0De lo hasta aqu\u00ed expuesto surge con total nitidez que no existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 116 Superior y que el cargo planteado no est\u00e1 llamado a prosperar.\u201d (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte efectu\u00f3 un an\u00e1lisis del procedimiento de impugnaci\u00f3n de los actos de clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n en el registro de proponentes, con base en el cual concluy\u00f3 que se ajustaba a los postulados de la Carta Pol\u00edtica, en especial el derecho al debido proceso, en tanto (i) la determinaci\u00f3n del procedimiento administrativo aplicable a las actuaciones relacionadas con el registro de proponentes que, de manera general, hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa; (ii) el tr\u00e1mite propuesto dispon\u00eda instancias suficientes para la discusi\u00f3n en sede administrativa de los mencionados actos; y (iii) de ning\u00fan modo el mismo era incompatible con la posibilidad de impugnar las decisiones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Con base en estas consideraciones, declar\u00f3 la exequibilidad de los incisos 5 y 6\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 80\/93. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la Sala advierte que la aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, en su sentido material, respecto del asunto de la referencia, s\u00f3lo es posible en relaci\u00f3n con el cargo propuesto en contra del inciso segundo del art\u00edculo 6.3 de la Ley 1150\/07. \u00a0Ello debido a que esta norma guarda identidad de contenido normativo con las disposiciones declaradas exequibles, en tanto circunscribe la v\u00eda gubernativa en contra del acto que resuelve la impugnaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n, procedimiento administrativo cuya constitucionalidad fue decidida por la Corte en la sentencia C-166\/95. \u00a0Finalmente, se tiene que las normas constitucionales que sirvieron de sustento para decretar la exequibilidad mantienen su vigencia y, del mismo modo, no concurren razones para la modificaci\u00f3n del precedente aplicado. Por lo tanto, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en dicho fallo, en relaci\u00f3n con la citada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta conclusi\u00f3n no es predicable respecto de los dem\u00e1s art\u00edculos demandados, debido a que ninguno de ellos contiene enunciados normativos equiparables a los analizados por la Corte en la decisi\u00f3n C-166\/95, lo que impide ab initio la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional material. \u00a0Por ende, la Sala adoptar\u00e1 en relaci\u00f3n con estas normas decisi\u00f3n de fondo. \u00a0Ello sin perjuicio que, para el an\u00e1lisis de constitucionalidad correspondiente se tengan en cuenta, entre otros aspectos, las consideraciones efectuadas por este Tribunal en la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez decididas las cuestiones relativas a la declaratoria de cosa juzgada constitucional y la inhibici\u00f3n respecto de dos de los art\u00edculos demandados, pasa la Corte a definir el contenido de los problemas jur\u00eddicos materia de la presente decisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, de conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00bfLa norma que faculta al Gobierno Nacional para que establezca los mecanismos e instrumentos a trav\u00e9s de los cuales las entidades cumplir\u00e1n con las obligaciones de publicidad del proceso contractual, en el marco de contrataci\u00f3n p\u00fablica electr\u00f3nica, vulnera el principio de publicidad de la funci\u00f3n administrativa? \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00bfEl inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150\/07, en cuanto determina que las c\u00e1maras de comercio administrar\u00e1n el registro \u00fanico de proponentes, constituyen una delegaci\u00f3n de funciones administrativas a particulares contraria a la Carta Pol\u00edtica? \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00bfEl apartado final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 1150\/07, que impide la presentaci\u00f3n de recursos en contra de las actividades cumplidas en virtud de la desconcentraci\u00f3n administrativa, vulnera el derecho fundamental al debido proceso? \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00bfLa norma que faculta al Gobierno Nacional para que compile las normas de las Leyes 80\/93 y 1150\/07, sin variar su contenido y con la posibilidad de ordenar su numeraci\u00f3n, a efectos de establecer el EGCAP, es contraria a la reserva de ley para la promulgaci\u00f3n de c\u00f3digos, prevista en el art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n espec\u00edfica de los mecanismos propios del Sistema de Contrataci\u00f3n P\u00fablica Electr\u00f3nica puede ser establecida por el Gobierno Nacional, dentro del marco de regulaci\u00f3n fijado por legislador \u00a0<\/p>\n<p>5. La finalidad principal de la Ley 1150\/07 es la estipulaci\u00f3n de instituciones y procedimientos que aseguren la eficiencia y la transparencia en la contrataci\u00f3n administrativa. En armon\u00eda con este prop\u00f3sito, el art\u00edculo 3\u00ba ejusdem, prev\u00e9 la posibilidad que los actos administrativos, los documentos, contratos y dem\u00e1s actos derivados de la actividad precontractual y contractual puedan ejecutarse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. Para cumplir esta finalidad, el legislador prev\u00e9 la creaci\u00f3n del Sistema Electr\u00f3nico de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Secop, cuyo desarrollo se adscribe en cabeza del Gobierno Nacional, de acuerdo con los par\u00e1metros previstos en la misma norma, los cuales versan sobre (i) la aptitud del Secop para realizar procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica, tanto licitatorios como de selecci\u00f3n abreviada; (ii) la unificaci\u00f3n en el Secop para la publicaci\u00f3n de reportes de las entidades y la consulta de los mismos por los ciudadanos; (iii) \u00a0la obligaci\u00f3n que la informaci\u00f3n oficial sobre el gasto p\u00fablico fruto de la contrataci\u00f3n administrativa sea publicada en el Secop; y (iv) la integraci\u00f3n al Secop de otros sistemas de informaci\u00f3n relacionados con la contrataci\u00f3n estatal, entre ellos el Registro \u00danico Empresarial de las C\u00e1maras de Comercio, al igual que la articulaci\u00f3n con el Sistema de Informaci\u00f3n para la Vigilancia del Control Estatal \u2013 SICE, administrado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre la materia objeto de an\u00e1lisis es importante anotar, en primer lugar, que decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n han determinado la legitimidad constitucional, en especial desde la perspectiva de la eficacia de los principios de la funci\u00f3n administrativa, de la posibilidad que el legislador confiera validez a los mecanismos electr\u00f3nicos para el cumplimiento de las funciones estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de este precedente es la sentencia C-662\/00, en la que la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 527\/99, \u201cPor medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. Este fallo hizo hincapi\u00e9 en que las normas que regulen el intercambio electr\u00f3nico de informaciones a trav\u00e9s de sistemas electr\u00f3nicos, responden a la necesidad ineludible de actualizar los reg\u00edmenes jur\u00eddicos al avance de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, la incorporaci\u00f3n de sistemas automatizados de informaci\u00f3n en las diferentes instancias de la actuaci\u00f3n del Estado y de los particulares, exige un marco normativo que responda eficazmente \u201ca las exigencias planteadas por la creciente globalizaci\u00f3n de los asuntos pues, es indudable que los avances tecnol\u00f3gicos en materia de intercambio electr\u00f3nico de datos ha propiciado el desarrollo de esta tendencia en todos los \u00f3rdenes, lo cual, desde luego, implica hacer las adecuaciones en los reg\u00edmenes que sean necesarias para que est\u00e9n acordes con las transformaciones que han tenido lugar en la organizaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y empresarial, a nivel mundial, regional, local, nacional, social y a\u00fan personal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las previsiones sobre acceso y uso de mensajes de datos no son exclusivas del \u00e1mbito comercial privado, sino que tambi\u00e9n son aplicables en otros escenarios, propios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0En este orden de ideas, la sentencia C-831\/01, que asumi\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 527\/99, puso de presente como dicho estatuto, cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte en la sentencia C-662\/00, ofrec\u00eda un marco normativo que se extend\u00eda no s\u00f3lo a la materia mercantil, sino que otorgaba sustento legal a la equivalencia funcional entre los tr\u00e1mites basados en medios f\u00edsicos de reproducci\u00f3n y los que utilizan soportes electr\u00f3nicos, equivalencia que se muestra funcional en todas las \u00e1reas del ordenamiento, entre ellas los procedimientos judiciales. \u00a0En concreto, la Corte indic\u00f3 lo siguiente en la decisi\u00f3n en comento: \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de esta extensa cita [de la sentencia C-662\/00], la Ley 527 de 1999 no se limita al tema del comercio electr\u00f3nico, aun cuando sus or\u00edgenes y su inspiraci\u00f3n \u00a0internacional conciernen fundamentalmente al \u00e1mbito mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recuerda el se\u00f1or Procurador en su intervenci\u00f3n que del an\u00e1lisis del respectivo expediente legislativo se comprueba que si bien el proyecto inicial restring\u00eda el contenido de la norma al campo exclusivamente comercial, \u00e9ste se fue ampliando para hacer finalmente referencia en forma gen\u00e9rica al acceso y uso de los mensajes de datos. En este sentido en el texto definitivo se elimin\u00f3 la alusi\u00f3n al \u201ccomercio electr\u00f3nico en general\u201d contenida en el t\u00edtulo del cap\u00edtulo I de la parte primera de la ley, para hacer simplemente referencia a \u201clas disposiciones generales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, contrariamente a lo se\u00f1alado por los intervinientes representantes de los Ministerios de Justicia y de Desarrollo, ha de entenderse que la ley 527 de 1999 no se restringe \u00a0a las operaciones comerciales sino que hace referencia en forma gen\u00e9rica al acceso y uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren \u00a0a este tema dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y en particular con las disposiciones que como el art\u00edculo 95 de la Ley Estatutaria de administraci\u00f3n de Justicia se han ocupado de esta materia16. \u00a0Dicha disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n utilizar cualesquiera medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozar\u00e1n de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Es decir que bajo el presupuesto del cumplimiento de los requisitos aludidos un mensaje de datos goza de validez y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La posibilidad que el legislador establezca procedimientos electr\u00f3nicos que otorguen eficacia y renovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica a los distintos procedimientos en que concurren las autoridades estatales, es una materia que, de conformidad con las consideraciones expuestas, hace parte de la cl\u00e1usula general de competencia para la configuraci\u00f3n normativa. Sin embargo, es evidente que la legitimidad constitucional de este tipo de regulaci\u00f3n depende, en todo caso, del otorgamiento de instancias suficientes dentro del sistema de informaci\u00f3n de que se trate, que garanticen la eficacia de los derechos contenidos en la Carta Pol\u00edtica, en especial el h\u00e1beas data (Art. 15 C.P.) y el debido proceso (Art. 29 C.P.), al igual que los principios de la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>8. El principio de publicidad de la funci\u00f3n administrativa resulta en un alto grado pertinente a la aplicaci\u00f3n de sistemas electr\u00f3nicos de informaci\u00f3n dentro de la actividad de las autoridades p\u00fablicas, en el asunto bajo an\u00e1lisis referida a la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Ello en tanto la aplicaci\u00f3n de dicho principio permite que los ciudadanos conozcan y observen las actuaciones de la administraci\u00f3n y est\u00e9n por ende capacitados para impugnarlas, a trav\u00e9s de los recursos y acciones correspondientes, ubic\u00e1ndose de esta manera en el \u00e1mbito expansivo del principio democr\u00e1tico participativo.17 \u00a0 Al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la materia,18 la Corte considera que un sistema automatizado de informaci\u00f3n sobre la contrataci\u00f3n estatal debe, para mostrarse ajustado a los postulados constitucionales, contar con instancias tecnol\u00f3gicas que aseguren, entre otros objetivos, (i)\u00a0 la imparcialidad y la transparencia en el manejo y publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, en especial las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n; (ii) la participaci\u00f3n oportuna y suficiente de los interesados en el proceso contractual, al igual que los organismos de control; y (iii) el conocimiento oportuno de la informaci\u00f3n atinente en la contrataci\u00f3n estatal, a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y el acceso a los documentos p\u00fablicos, al igual que la preservaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La norma acusada, de acuerdo con lo expuesto, se muestra prima facie compatible con el principio de publicidad, habida cuenta que el dise\u00f1o legislativo del Secop prev\u00e9 instancias para el cumplimiento de las finalidades constitucionales arriba anotadas. \u00a0En ese sentido, la Ley 1150\/07 ha previsto las l\u00edneas generales de la pol\u00edtica p\u00fablica que deber\u00e1 implementar el Gobierno Nacional para el establecimiento del Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el cargo planteado en la demanda se basa, a juicio de la Corte, en una comprensi\u00f3n incompleta del precepto acusado. \u00a0N\u00f3tese que la censura se\u00f1ala que los mecanismos e instrumentos propios del Secop, habida cuenta su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con bienes constitucionalmente valiosos, requer\u00eda de la regulaci\u00f3n concreta por parte del legislador. \u00a0Precisamente, como se tuvo oportunidad de anotar, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150\/07 determin\u00f3 los requisitos que debe cumplir la implementaci\u00f3n del Secop, condiciones que constituyen el marco normativo para que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad reglamentaria, establezca el contenido espec\u00edfico de dichos mecanismos e instrumentos. \u00a0Por ende, no es v\u00e1lido admitir que esta regulaci\u00f3n subsiguiente quede al libre arbitrio del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>10. De otra parte, la Sala comparte el argumento planteado por algunos intervinientes en el sentido que, merced del car\u00e1cter en extremo din\u00e1mico de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, resulte adecuado y razonable que el Gobierno Nacional determine el contenido concreto de los mecanismos e instrumentos del Secop. \u00a0En efecto, no se est\u00e1 en el presente caso ante una violaci\u00f3n de la reserva de ley, en tanto ha sido el Congreso quien ha creado el Sistema de Contrataci\u00f3n P\u00fablica Electr\u00f3nica y ha previsto las condiciones que deben cumplirse para que sea compatible con el principio de publicidad de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0Una comprensi\u00f3n contraria, basada en el entendimiento maximalista del principio de reserva de ley, que obligue a que el Congreso regule \u00edntegramente la materia, se mostrar\u00eda problem\u00e1tica. \u00a0Ello debido a que vaciar\u00eda la competencia reglamentaria del Ejecutivo (Art. 189-11 C.P.) e, igualmente, har\u00eda inoperante el Secop, en tanto sus modificaciones m\u00e1s marginales, relacionadas con aspectos t\u00e9cnicos del Sistema, deber\u00edan ser promulgadas luego del complejo procedimiento legislativo ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en las consideraciones expuestas, la Corte concluye que el apartado acusado es compatible con el principio de publicidad dispuesto en el art\u00edculo 209 C.P. \u00a0Por lo tanto, declarar\u00e1 la exequibilidad del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>La adscripci\u00f3n a las c\u00e1maras de comercio de la funci\u00f3n de administrar al registro \u00fanico de proponentes es una expresi\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima de la delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a particulares \u00a0<\/p>\n<p>11. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en varias ocasiones de la constitucionalidad de la delegaci\u00f3n de funciones administrativas, con car\u00e1cter permanente, a las c\u00e1maras de comercio. Esta doctrina fue planteada en la sentencia C-166\/95, anteriormente citada, fallo en el que se realiz\u00f3 un estudio comprehensivo sobre la compatibilidad entre la Carta Pol\u00edtica y la administraci\u00f3n del registro de proponentes por las c\u00e1maras de comercio. \u00a0Habida cuenta la importancia de esta argumentaci\u00f3n para el presente an\u00e1lisis, la Sala reiterar\u00e1 in extenso sus razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcerca de la naturaleza jur\u00eddica de las C\u00e1maras de Comercio cabe anotar que la controversia desatada alrededor de su calificaci\u00f3n como entidades p\u00fablicas o privadas, que presidi\u00f3 los debates generados con motivo de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio y los desarrollos doctrinales posteriores, hoy en d\u00eda se halla zanjada \u00a0en favor de la \u00faltima opci\u00f3n; de ah\u00ed que el art\u00edculo 78 del referido C\u00f3digo, conforme al cual las C\u00e1maras de Comercio son &#8220;instituciones de orden legal (&#8230;) creadas por el Gobierno Nacional \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de los comerciantes del territorio donde hayan de operar&#8221; no significa que estos entes hayan sido integrados a la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino m\u00e1s bien que se trata de instituciones que derivan su existencia de una autorizaci\u00f3n legal conferida al Gobierno para crearlas, aspecto que no desvirt\u00faa esa naturaleza gremial y privada que se manifiesta, por el ejemplo, en la calidad de comerciantes que tienen sus miembros, en la posibilidad de contar con representantes legales designados por ellas mismas y de expedir estatutos o reglamentos elaborados por la propia C\u00e1mara, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecida como queda la naturaleza jur\u00eddica de las C\u00e1maras de Comercio, a juicio de la Corte, es oportuno abordar el tema relativo al cumplimiento de funciones administrativas por entidades privadas. Al respecto debe puntualizarse que el acrecentamiento de las tareas que el estado moderno debe asumir, y en particular de aquellas que el poder ejecutivo desempe\u00f1a, condujo al afianzamiento progresivo de una tendencia, que tuvo sus manifestaciones iniciales en el derecho p\u00fablico franc\u00e9s, y que justamente estriba en autorizar el ejercicio de funciones administrativas a particulares m\u00e1s all\u00e1 del marco de la concesi\u00f3n, pues, rebasando ese \u00e1mbito limitado y tradicional, se busc\u00f3 el concurso de sectores no estatales mediante modalidades novedosas de acci\u00f3n que en algunos eventos pretenden la integraci\u00f3n de personas particulares a las estructuras administrativas, y en otros, favorecen la existencia de entidades pertenecientes al sector privado a las que el Estado les asigna determinadas funciones p\u00fablicas, con el objeto de satisfacer, por ese medio, intereses de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de organizaciones de naturaleza privada en la realizaci\u00f3n de actividades administrativas, \u00a0de las cuales el Estado es titular originario, doctrinariamente es concebida como una especie de la denominada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, lo que permite afirmar sin lugar a dudas, que la funci\u00f3n administrativa no ata\u00f1e de manera exclusiva al poder p\u00fablico sino que tambi\u00e9n incumbe a personas privadas, aspecto este \u00faltimo que se inscribe dentro de la perspectiva, m\u00e1s amplia, de la participaci\u00f3n de los administrados &#8220;en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221;, que el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n colombiana consagra como uno de los fines prevalentes del Estado. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Esta directriz, que nuestro Estatuto Superior contempla, encuentra desarrollos concretos en algunas normas constitucionales. \u00a0Para los efectos que en esta oportunidad interesa precisar basta citar los art\u00edculos 123, 365 y principalmente el art\u00edculo 210 de la Carta Pol\u00edtica. De acuerdo con las voces del primero, la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio; conforme al art\u00edculo 365 los particulares prestan servicios p\u00fablicos, y seg\u00fan el art\u00edculo 210 \u00a0&#8220;Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n anterior a la vigencia de la Carta de 1991, el ejercicio de funciones administrativas por particulares hab\u00eda encontrado espec\u00edficos desarrollos en la preceptiva del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que, al definir el campo de su aplicaci\u00f3n, en el art\u00edculo 1o., se\u00f1al\u00f3 que las normas de la parte primera se aplicar\u00edan a &#8220;las entidades privadas&#8221; cuando &#8220;cumplan funciones administrativas&#8221;. As\u00ed mismo en su art\u00edculo 82 someti\u00f3 al control jurisdiccional pertinente &#8220;las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas&#8221;, criterio que volvi\u00f3 a incluir en el art\u00edculo 128 (numeral 1o.) al definir la competencia del Consejo de Estado; por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia nacional hizo eco de la tendencia examinada, reconociendo la existencia de actos administrativos originados en entidades privadas, en reiterados pronunciamientos entre los cuales se destacan, como antecedentes, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 1970 y la posterior de 10 de febrero de 1978 emanada del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de las consideraciones anteriores se desprende con meridiana claridad que el desempe\u00f1o de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y que esa atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas jur\u00eddicas, no implica mutaci\u00f3n en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la funci\u00f3n, que conserva inalterada su condici\u00f3n de sujeto privado sometido al r\u00e9gimen de derecho privado en lo atinente a la organizaci\u00f3n y desarrollo de las actividades anejas a su espec\u00edfica finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, resulta ineludible precisar que las personas jur\u00eddicas privadas aunque se hallan esencialmente orientadas a la consecuci\u00f3n de fines igualmente privados, en la medida en que hayan sido investidas de la facultad de ejercer funciones administrativas, participan de la naturaleza administrativa, en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en cuyo desempe\u00f1o ocupan la posici\u00f3n de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder p\u00fablico y encontr\u00e1ndose, en consecuencia, sometidas a la disciplina del derecho p\u00fablico; de modo que los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que, seg\u00fan el art\u00edculo 209 Superior, gu\u00edan el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa, les son por completo aplicables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. Con base en las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia C-166\/95, se concluye que (i) las c\u00e1maras de comercio son organizaciones privadas, de car\u00e1cter gremial, las cuales conservan su car\u00e1cter al margen que se les adscriban, por mandato legal, el ejercicio de actividades propias de la funci\u00f3n administrativa; (ii) la delegaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del registro de proponentes a las c\u00e1maras de comercio es una modalidad de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n que encuentra sustento constitucional suficiente, en la medida en que la Carta Pol\u00edtica adscribe al legislador la competencia para determinar el r\u00e9gimen en que los particulares pueden cumplir funciones administrativas (Art. 210 C.P.), mandato constitucional en el que se inscribe la delegaci\u00f3n mencionada; y (iii) en tanto las c\u00e1maras de comercio ejercen por disposici\u00f3n legal, actividades propias de la funci\u00f3n p\u00fablica, quedan sometidas a los principios que regulan la actividad administrativa, contenidos en el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>13. El actor sostiene, empero los argumentos anotados, que la delegaci\u00f3n de funciones administrativas a las c\u00e1maras de comercio para que administren el RUP es inconstitucional, debido a que el legislador concedi\u00f3 estas facultades de forma permanente, lo que a su juicio contradice lo previsto en el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica, que confiere a la ley la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas. \u00a0Este t\u00f3pico ha sido tratado por distintas decisiones de esta Corporaci\u00f3n,19 a cuyas reglas se remitir\u00e1 la Corte para resolver la censura propuesta por el ciudadano De Zubir\u00eda Samper.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha partido de considerar que junto con lo previsto en el art\u00edculo 123 C.P., coexisten en el ordenamiento constitucional otras disposiciones que confieren funciones p\u00fablicas a particulares, con car\u00e1cter permanente, \u201ctales son los casos de los notarios (art\u00edculo 131 C.P.), de las autoridades ind\u00edgenas en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (art\u00edculo 246 C.P.), y de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 365 C.P.) entre otros\u201d.20 De esta manera, la condici\u00f3n de temporalidad fijada por el art\u00edculo 123 C.P., carece de car\u00e1cter absoluto, por lo que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que en determinados eventos, que en todo caso deben constituir la excepci\u00f3n y no la regla, el legislador decida delegar funciones administrativas a particulares con vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. Es importante destacar, igualmente, que la delegaci\u00f3n de funciones administrativas a particulares se puede encauzar a trav\u00e9s de tres v\u00edas diferenciadas21: La primera, a trav\u00e9s de \u201cla atribuci\u00f3n directa por la ley de funciones administrativas a una organizaci\u00f3n de origen privado. \u00a0En este supuesto el legislador para cada caso se\u00f1ala las condiciones de ejercicio de la funci\u00f3n, lo relativo a los recursos econ\u00f3micos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duraci\u00f3n, las caracter\u00edsticas y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control espec\u00edfico, etc.\u201d \u00a0La segunda alternativa, consiste en la \u201cprevisi\u00f3n legal, por v\u00eda general de autorizaci\u00f3n a las entidades o autoridades p\u00fablicas titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas Jur\u00eddicas \u00a0o personas naturales) mediante convenio, precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta como lo ha se\u00f1alado la Corte que la mencionada atribuci\u00f3n tiene como l\u00edmite \u201cla imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga\u201d22. Este supuesto aparece regulado, primordialmente, por la Ley 489 de 1998, art\u00edculos 110 \u00e1 114 tal como ellos rigen hoy luego del correspondiente examen de constitucionalidad por la Corte23.\u201d24 \u00a0Por \u00faltimo, la delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas tambi\u00e9n puede producirse a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de \u00f3rganos en que concurren autoridades p\u00fablicas y particulares, en especial las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Esta diferenciaci\u00f3n entre las modalidades de delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a particulares permite dilucidar el cargo en contra del inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150\/07. \u00a0As\u00ed, la adscripci\u00f3n de competencias a las c\u00e1maras de comercio para administrar el RUP se deriva de una atribuci\u00f3n directa de la ley, a trav\u00e9s de las disposiciones que regulan las potestades que tienen las c\u00e1maras en relaci\u00f3n con el registro de proponentes, los procedimientos que deben aplicarse para los actos de registro, clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n, los recursos que pueden interponer los interesados en contra de dichos actos, los derechos de las personas naturales y jur\u00eddicas inscritas, los deberes de las c\u00e1maras en relaci\u00f3n con el mantenimiento del RUP, entre otros asuntos. Igualmente, en consideraci\u00f3n a que las c\u00e1maras de comercio ejercer\u00e1n por habilitaci\u00f3n legal funciones de naturaleza p\u00fablica, se han previsto mandatos \u00a0precisos en el sentido de someter la actividad relacionada con la administraci\u00f3n del RUP a los principios tanto de la funci\u00f3n administrativa, previstos en el art\u00edculo 209 C.P., como de la contrataci\u00f3n estatal, definidos en la Ley 80\/93 y en la Ley 1150\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha dispuesto, del mismo modo, que el ejercicio de funciones administrativas por parte de las c\u00e1maras de comercio tengan car\u00e1cter permanente, habida cuenta la necesidad que una entidad gremial, que agrupa a los comerciantes, sirva de intermediario entre los distintos oferentes y el Estado, a prop\u00f3sito del cumplimiento de los fines de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, mostr\u00e1ndose de este modo como una excepci\u00f3n leg\u00edtima a la regla general de temporalidad prevista en el art\u00edculo 123. \u00a0Estas motivaciones, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-166\/95 anteriormente analizada, tiene sustento constitucional suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>16. Como se observa, la delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a las c\u00e1maras de comercio no depende de la suscripci\u00f3n de convenios entre la entidad delegante y los particulares, raz\u00f3n por la cual no resultan en este caso aplicables las condiciones previstas en los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 489\/98, entre ellas el car\u00e1cter temporal de la delegaci\u00f3n. \u00a0Se trata, entonces, de una concesi\u00f3n de facultades de car\u00e1cter enteramente legislativo, en el que a trav\u00e9s de normas con rango de ley se le confieren a una entidad gremial y de naturaleza privada, el ejercicio permanente de la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n del registro \u00fanico de proponentes. \u00a0Esta delegaci\u00f3n, contrario a lo que supone el actor, no supone la privatizaci\u00f3n de la citada funci\u00f3n administrativa ni la ausencia de sujeci\u00f3n de las c\u00e1maras de comercio a los principios previstos en el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0En contrario, existen previsiones legislativas expresas en el EGCAP que prev\u00e9n estas condiciones jur\u00eddicas, como tuvo oportunidad de expresarse en apartados precedentes. \u00a0En consecuencia, el cargo de inconstitucionalidad dirigido en contra del inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150\/07 no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades del proceso precontractual, objeto de desconcentraci\u00f3n, \u00a0pueden estar desprovistas de recursos, en tanto el jefe de la entidad conserva la responsabilidad administrativa sobre las mismas \u00a0<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 209 Superior establece que la funci\u00f3n administrativa se desarrolla mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0Estas modalidades de ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica constituyen formas diferenciadas de gesti\u00f3n que tienden a facilitar el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0As\u00ed, la descentralizaci\u00f3n \u201ces un principio organizacional que tiene por objeto distribuir funciones entre la administraci\u00f3n central y los territorios (descentralizaci\u00f3n territorial), o entre la primera y entidades que cumplen con labores especializadas (descentralizaci\u00f3n por servicios), de manera que el ejercicio de determinadas funciones administrativas sea realizado en un marco de autonom\u00eda por las entidades territoriales o las instituciones especializadas\u201d25 De otro lado, la \u201cdelegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n (\u2026) atienden m\u00e1s a la transferencia de funciones radicadas en cabeza de los \u00f3rganos administrativos superiores a instituciones u organismos dependientes de ellos, sin que el titular original de esas atribuciones pierda el control y la direcci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones. \u00a0Por eso, se se\u00f1ala que estas dos f\u00f3rmulas organizacionales constituyen, en principio, variantes del ejercicio centralizado de la funci\u00f3n administrativa\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver concretamente con la desconcentraci\u00f3n, materia del cargo objeto de examen, la jurisprudencia constitucional27 ha determinado que es un instituto jur\u00eddico que hace relaci\u00f3n a la transferencia de potestades para la toma de decisiones, a instancias o agencias que se encuentran subordinadas al ente central, sin que necesariamente, gocen de personer\u00eda jur\u00eddica, ni presupuesto, ni reglamento administrativo propio. El prop\u00f3sito de esta figura, es el de descongestionar la gran cantidad de tareas que corresponden a las autoridades administrativas y, en ese orden de ideas, contribuir a un r\u00e1pido y eficaz diligenciamiento de los asuntos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las caracter\u00edsticas particulares de la desconcentraci\u00f3n son: (i) es una atribuci\u00f3n de la competencia realizada por el mismo ordenamiento jur\u00eddico; (ii) tal atribuci\u00f3n es realizada a un \u00f3rgano medio o inferior dentro de la jerarqu\u00eda; (iii) la competencia desconcentrada se confiere de forma exclusiva al \u00f3rgano designado por el ordenamiento; (iv) la responsabilidad del superior jer\u00e1rquico se circunscribe al \u00e1mbito de los poderes de supervisi\u00f3n propios de la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica y; (v) el superior s\u00f3lo puede reasumir la competencia previa una nueva atribuci\u00f3n legal que as\u00ed lo determine.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la desconcentraci\u00f3n, entonces, se distinguen de los de la delegaci\u00f3n, en tanto estos tienen que ver con (i) la transferencia de funciones de un \u00f3rgano a otro, realizada por un acto del titular de la funci\u00f3n; (ii) la necesidad de previa autorizaci\u00f3n legal para efectuar la delegaci\u00f3n y; (iii) la posibilidad que el \u00f3rgano delegante pueda, en cualquier momento, reasumir la competencia, siguiendo para ello el procedimiento establecido por el ordenamiento jur\u00eddico. 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no puede perderse de vista que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 211 Superior, la delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, adscribi\u00e9ndose \u00fanicamente en el delegatario, cuyos actos o resoluciones podr\u00e1 siempre reformar o revocar aqu\u00e9l, reasumiendo la responsabilidad correspondiente. \u00a0Esta consecuencia jur\u00eddica no es predicable de la desconcentraci\u00f3n, caso en el cual la autoridad administrativa que transfiere la competencia conserva la responsabilidad respecto del ejercicio de las funciones atribuidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el precedente constitucional citado ha contemplado que la aplicaci\u00f3n de las figuras de la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n no son excluyentes, a pesar de sus efectos diversos. Ello en la medida que \u201cestos dos mecanismos es el mismo: descongestionar los \u00f3rganos superiores de la administraci\u00f3n, para facilitar y agilizar la gesti\u00f3n de los asuntos administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses generales de los ciudadanos\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>18. El art\u00edculo 21 de la Ley 1150\/07 adicion\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 80\/93. \u00a0As\u00ed, la norma completa, subray\u00e1ndose el apartado acusado, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12, Ley 80\/93. \u00a0Adicionado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1150\/07: De la delegaci\u00f3n para contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podr\u00e1n delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realizaci\u00f3n de licitaciones o concursos en los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1en cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedar\u00e1n exonerados por virtud de la delegaci\u00f3n de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentraci\u00f3n la distribuci\u00f3n adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonom\u00eda administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentraci\u00f3n administrativa no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la intenci\u00f3n del legislador fue permitir que las autoridades p\u00fablicas facultadas para contratar en nombre del Estado, bien originariamente o en virtud de acto de delegaci\u00f3n, puedan desconcentrar en instancias o funcionarios de la propia entidad el desarrollo de actividades propias del proceso precontractual, como es el caso de la elaboraci\u00f3n de pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes, la evaluaci\u00f3n de propuestas, la confecci\u00f3n de minutas de contratos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desconcentraci\u00f3n de estas actividades, por expreso mandato legal, no implica la transferencia de autonom\u00eda administrativa en su ejercicio por lo que, contrario a como lo prev\u00e9 el modelo general de desconcentraci\u00f3n regulado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 489\/98,31 en el caso de la norma acusada no se est\u00e1 ante la transferencia de potestades para la toma de decisiones. \u00a0N\u00f3tese que el par\u00e1grafo demandado es expl\u00edcito en establecer el car\u00e1cter estipulativo de esta modalidad particular de desconcentraci\u00f3n, en tanto se\u00f1ala que \u201cpara los efectos de esta ley se entiende por desconcentraci\u00f3n la distribuci\u00f3n adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonom\u00eda en su ejercicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse en que el apartado acusado refiere a la desconcentraci\u00f3n de las actividades pertenecientes al proceso precontractual, que son aquellas relacionadas con la elaboraci\u00f3n de licitaciones y concursos p\u00fablicos, casos en los cuales el jefe o representante legal de la entidad estatal, podr\u00e1 desconcentrar esas tareas en servidores p\u00fablicos del nivel directivo o ejecutivo del mismo ente. \u00a0Este acto de desconcentraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 489\/98, no implica la delegaci\u00f3n de funciones, por lo que la responsabilidad administrativa contin\u00faa en cabeza del jefe o representante legal de la entidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la desconcentraci\u00f3n de actividades en el proceso precontractual de que trata el art\u00edculo 21 de la Ley 1150\/07 es un modo espec\u00edfico de distribuci\u00f3n racional del trabajo propio de los procedimientos de contrataci\u00f3n administrativa al interior de las entidades del Estado, que de ninguna manera involucra la delegaci\u00f3n y, por ende, la exenci\u00f3n de la responsabilidad administrativa del jefe o representante legal de la entidad de que se trate. \u00a0En ese orden de ideas, resulta apenas l\u00f3gico que el legislador haya dispuesto que contra esas actividades no procedan recursos en v\u00eda gubernativa, pues ello equivaldr\u00eda, en la pr\u00e1ctica, a que la actuaci\u00f3n volver\u00eda al superior quien, como se dijo, conserva la responsabilidad administrativa en relaci\u00f3n con las actividades desconcentradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta prohibici\u00f3n carece del efecto que le endilga el demandante, puesto que la improcedencia de recursos contra esas actividades no es incompatible con la posibilidad que, a trav\u00e9s de los recursos y acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, los interesados cuestionen la legalidad de dichas actividades, a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n de los actos administrativos \u00a0que ponen fin al proceso contractual. \u00a0En ese escenario, por supuesto, operar\u00e1n las instancias sustantivas y procesales que garanticen los derechos constitucionales, en especial el debido proceso. \u00a0Por ende, el cargo de inconstitucionalidad resulta infundado, raz\u00f3n por la que la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que compile el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica transfiere facultades inherentes a la actividad legislativa \u00a0<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 150-2 C.P. establece dentro de los asuntos materia que constituyen reserva de ley la expedici\u00f3n de c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. \u00a0De manera similar, el art\u00edculo 150-10 C.P. proh\u00edbe que el Congreso confiera facultades extraordinarias al Ejecutivo para que expida normas con fuerza de ley que promulguen c\u00f3digos. \u00a0El sentido y alcance de estas previsiones, como lo demuestra la jurisprudencia de la Corte, han entrado en tensi\u00f3n con las disposiciones legales que invisten al Gobierno Nacional para compilar, a trav\u00e9s de un decreto de simple naturaleza ejecutiva, un determinado cuerpo normativo disgregado en varias leyes, a fin de establecer un estatuto sobre un \u00e1rea particular del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas acerca de la validez constitucionales de la delegaci\u00f3n para compilaci\u00f3n normativa fueron recientemente previstas por la Corte en la sentencia C-655\/07, decisi\u00f3n que declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma de esa naturaleza, contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley 1111\/06, reformatoria del Estatuto Tributario. \u00a0Para resolver el cargo planteado, la Corte estableci\u00f3 los criterios diferenciadores entre los actos de codificaci\u00f3n y de compilaci\u00f3n, criterios que la Corte sintetizar\u00e1 en los apartados siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>19.1. Lo previsto en los art\u00edculos 150-2 y 150-10 C.P. impide que el Congreso delegue al Ejecutivo la promulgaci\u00f3n de c\u00f3digos, prohibici\u00f3n que se extiende a los actos de la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de los mismos, cuando ello implique la alteraci\u00f3n de \u00a0su estructura general o de su esencia de los mismos. No obstante lo anterior, la Corte ha conferido legitimidad constitucional a los c\u00f3digos expedidos a trav\u00e9s de decretos con fuerza de ley dictados bajo el amparo de la Constituci\u00f3n de 1886, en el entendido que la restricci\u00f3n formal en comento no exist\u00eda en ese estatuto superior. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. Se entiende que un conjunto de disposiciones configura un c\u00f3digo cuando es \u201c(i) un cuerpo jur\u00eddico \u00fanico con fuerza obligatoria; (ii) que envuelve una regulaci\u00f3n met\u00f3dica, sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y coordinada de las instituciones constitutivas de una rama del derecho o de una materia, de modo pleno, integral y total32, y (iii) que es un cuerpo normativo que el legislador expresamente ha erigido como \u201cc\u00f3digo\u201d.33\u201d. \u00a0No obstante, la condici\u00f3n de c\u00f3digo se adquiere a partir de criterios materiales, raz\u00f3n por la cual no tiene incidencia alguna que el legislador habilite al Gobierno Nacional para que profiera un cuerpo normativo que, aunque nominalmente no sea identificado como \u201cc\u00f3digo\u201d, posea las caracter\u00edsticas enunciadas. \u00a0En ese caso, la norma habilitante resultar\u00e1 contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 150-2 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0Conforme a la jurisprudencia, no todo orden sistem\u00e1tico de normas debe recibir la calificaci\u00f3n de c\u00f3digo, por lo que es posible diferenciar estas disposiciones de las compilaciones. \u00a0 As\u00ed, mientras \u201cque el c\u00f3digo como se ha indicado, tiene la pretensi\u00f3n de sistematizar de manera integral, plena y coherente, en un nuevo cuerpo normativo, una rama espec\u00edfica del derecho, la compilaci\u00f3n implica \u201cagrupar o recopilar en un solo texto, disposiciones jur\u00eddicas sobre un tema espec\u00edfico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo. Esta tarea, no involucra en estricto sentido ejercicio de actividad legislativa\u201d.34\u201d \u00a0En otras palabras, la labor de compilaci\u00f3n supone, en criterio de la Corte, (i) recopilar en un solo texto, disposiciones jur\u00eddicas sobre un tema espec\u00edfico, (ii) sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo, &#8211; por lo que el compilador no las puede modificar, sustituir, ni retirar del sistema jur\u00eddico, as\u00ed se las estime innecesarias, superfluas o repetidas-, ya que tal agrupaci\u00f3n, (iii) no es una tarea legislativa, ni tiene trascendencia en el contenido de las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico. Los efectos de la compilaci\u00f3n, en consecuencia, no conllevan la \u00a0expedici\u00f3n de un nuevo texto jur\u00eddico con una numeraci\u00f3n y una titulaci\u00f3n propia e independiente,35 con fuerza de ley, sino una finalidad clara y limitadamente sustentada (iv) en prop\u00f3sitos acad\u00e9micos, doctrinarios o de servicio p\u00fablico, que son por dem\u00e1s beneficiosos y \u00fatiles,36 y que se limitan exclusivamente a la sistematizaci\u00f3n, referencia y consulta de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicada esta diferenciaci\u00f3n a casos concretos, la sentencia C-655\/07 identific\u00f3 que (i) la ley habilitante no debe conferir al Gobierno la facultad de eliminar, en la tarea de recopilaci\u00f3n o conciliaci\u00f3n normas repetidas o superfluas, pues esta funci\u00f3n hace parte de la promulgaci\u00f3n de c\u00f3digos; (ii) la facultad de compilar \u201c\u201cno puede conllevar la expedici\u00f3n de un nuevo texto jur\u00eddico con una numeraci\u00f3n y una titulaci\u00f3n propia e independiente pues ello equivale a expedir un c\u00f3digo\u201d.37\u201d; (iii) la ley habilitante que involucre un simple cambio de numeraci\u00f3n no vulnera la prohibici\u00f3n en comento; no obstante, labores que afectan la nomenclatura del estatuto de que se trate, s\u00ed se inscriben dentro del concepto de c\u00f3digo y, por ende, quedan cobijadas por el principio de reserva de ley. \u00a0Esto debido a que la \u201cpotestad para colocar en orden la numeraci\u00f3n de los distintos art\u00edculos, libros, cap\u00edtulos y t\u00edtulos que lo conforman38 es tarea del legislador, \u201cpuesto que se trata de una modificaci\u00f3n que afecta la estructura misma del c\u00f3digo\u201d39\u201d; y (iv) la tarea de subsanar fallas en la armon\u00eda dentro de un c\u00f3digo es un asunto que tambi\u00e9n hace parte de la reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>19.4. No toda modificaci\u00f3n de las disposiciones pertenecientes a un c\u00f3digo, por parte de un Decreto Ley, es inconstitucional. \u00a0Ello en tanto esta \u201cCorporaci\u00f3n ha se\u00f1alado40 que s\u00f3lo aquellas modificaciones o adiciones que de alguna manera \u201cafecten la estructura normativa o general de tales estatutos\u201d41 o la esencia de la materia regulada por el c\u00f3digo42 o impliquen \u00a0una regulaci\u00f3n que presente \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0que \u00a0son \u00a0propias \u00a0de \u00a0los c\u00f3digos,43 forma parte de la prohibici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 150-10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la delegaci\u00f3n que hace el Congreso para efectuar compilaci\u00f3n de normas a trav\u00e9s de simples decretos ejecutivos es inconstitucional. \u00a0Ello debido a dos razones diferenciadas. \u00a0La primera tiene que ver con los problemas que estos decretos generan en relaci\u00f3n con la competencia material para su control constitucional, lo que genera inseguridad jur\u00eddica ante la potencial indefinici\u00f3n sobre la autoridad judicial a cargo de dicho control. \u00a0Esto se genera en la medida que los decretos ejecutivos son normas que prima facie corresponden al control en sede judicial por parte del contencioso. \u00a0Empero, el contenido material de un decreto ejecutivo que compila normas de rango legal debe ser controlado por esta Corporaci\u00f3n, so pena de desarticular el modelo de control de constitucionalidad previsto en el art\u00edculo 241 C.P. 44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n est\u00e1 relacionada con el hecho que la posici\u00f3n que tienen los decretos ejecutivos en el ordenamiento, \u201cya que lo que se exige de ellos en materia de compilaci\u00f3n, generalmente desborda las facultades que el Ejecutivo puede ejercer al dictar un acto administrativo de jerarqu\u00eda inferior a las normas compiladas que no puede eliminar normas con rango de ley, ni suplir vac\u00edos, ni cambiar su ubicaci\u00f3n mediante una renumeraci\u00f3n que las saque de su contexto original.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Trasladadas las reglas jurisprudenciales descritas al caso concreto, la Corte advierte la Ley 1150\/07 no confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para expedir decretos con fuerza de ley, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 C.P. \u00a0En ese sentido, la delegaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 30 ejusdem para que el Ejecutivo compile las normas de dicha Ley con las de la Ley 80\/93, a fin de establecer el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, solo puede ser desarrollada a trav\u00e9s de decretos ejecutivos, esto es, por normas de inferior jerarqu\u00eda a las objeto de compilaci\u00f3n, alternativa que contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0Por lo tanto, el precepto acusado es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLos mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplir\u00e1n con las obligaciones de publicidad del proceso contractual ser\u00e1n se\u00f1alados por el Gobierno Nacional\u201d, contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentraci\u00f3n administrativa no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso.\u201d contenida en el art\u00edculo 21 de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 30 de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ESTARSE EN LO RESUELTO en la sentencia C-166 de 1995 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 6.3. del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 16 de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-259 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Establecimiento de contenidos de mecanismos e instrumentos de Implementaci\u00f3n del sistema (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES-No exime de responsabilidad al delegante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESCONCENTRACION DEL PROCESO PRECONTRACTUAL-implica traslado de funciones a otro\/DESCONCENTRACION DE ACTIVIDADES DEL PROCESO PRECONTRACTUAL-Improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Tarifas para la inscripci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMPILACION DE NORMAS-Improcedencia de la habilitaci\u00f3n al gobierno para variar numeraci\u00f3n de articulado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6893\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 6 y 21 (parciales) y los art\u00edculos 16 y 30 de la Ley 1150 de 2007 \u201cpor medio de la cual se introducen medidas para eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con recursos p\u00fablicos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente y aclarar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia, como a continuaci\u00f3n paso a exponer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, el suscrito magistrado discrepa de la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLos mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplir\u00e1n con las obligaciones de publicidad del proceso contractual ser\u00e1n se\u00f1alados por el Gobierno Nacional\u201d, contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1150 de 2007. \u00a0A este respecto, si bien me encuentro de acuerdo con la inconstitucionalidad del art\u00edculo 30 demandado, el cual contiene la facultad para compilar normas de contrataci\u00f3n, no me encuentro de acuerdo con la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba acusado, que se\u00f1ala los mecanismos de publicidad en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, por cuanto considero que esta materia requiere de ley, por estar de por medio el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, salvo mi voto respecto de la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentraci\u00f3n administrativa no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso\u201d, contenida en el art\u00edculo 21 de la Ley 1150 de 2007. En relaci\u00f3n con este punto, al suscrito magistrado le preocupa el contenido normativo del art\u00edculo 21, pues incluye dos figuras, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n para contratar. Al respecto considero necesario precisar que si se delega, no se asume responsabilidad (art. 211 C.P.), si s\u00f3lo se delega la firma del contrato, contin\u00faa la responsabilidad. En este caso, la delegaci\u00f3n se confunde con la desconcentraci\u00f3n. En la delegaci\u00f3n, el acto del delegatario es imputable al delegante, mientras que en la desconcentraci\u00f3n, se traslada de manera permanente a otro. Por eso no puede haber recurso de apelaci\u00f3n, porque volver\u00eda el asunto al superior. Por esta raz\u00f3n no coincido en este punto con la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, discrepo igualmente de la inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1150 de 2007, sobre tarifas para la inscripci\u00f3n en la c\u00e1mara de comercio, por cuanto considero que esta norma carece de los par\u00e1metros m\u00ednimos para se\u00f1alar las tarifas que cobran las c\u00e1maras de comercio, y que existiendo cargos de constitucionalidad la Corte ha debido entrar a estudiar de fondo dicha disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, me permito aclarar mi voto frente a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 30 de la Ley 1150 de 2007, decisi\u00f3n que comparto, no obstante lo cual me permito reiterar que considero inconstitucional habilitar al Gobierno para variar la numeraci\u00f3n de un articulado, facultad que corresponde estrictamente al Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, salvo parcialmente y aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-316 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia C-776 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia C-866 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01. \u00a0Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>7 La condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia \u00a0como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d. \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Acerca de este precedente, Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-039\/03 y C-096\/03. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (aclaraci\u00f3n de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra y salvamento de voto de Jaime Araujo R., Alfredo Beltr\u00e1n S., \u00c1lvaro Tafur G y Clara In\u00e9s Vargas) as\u00ed como los antecedentes jurisprudenciales espec\u00edficos sobre el precedente constitucional citado en la nota 14 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la aplicaci\u00f3n del concepto de precedentes en sistemas no anglosajones y su relaci\u00f3n con el concepto de cosa juzgada, en especial en Alemania, Espa\u00f1a, Francia e Italia, ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed) Interpreting precedents. Par\u00eds, Ashgate Darmouth, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-131 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-168 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-311 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cARTICULO 95. TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00eda de avanzada al servicio de la administraci\u00f3n de justicia. Esta acci\u00f3n se enfocar\u00e1 principalmente a mejorar la pr\u00e1ctica de las pruebas, la formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los expedientes, la comunicaci\u00f3n entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n utilizar cualesquier medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozar\u00e1n de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos que se tramiten con soporte inform\u00e1tico garantizar\u00e1n la identificaci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por el \u00f3rgano que la ejerce as\u00ed como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de car\u00e1cter personal que contengan en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-957\/99. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre una recopilaci\u00f3n de las reglas sobre contenido y alcance del principio de publicidad, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-802\/06. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-282\/96, C-702\/99, C-543\/01 y C-776\/03. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-282\/96. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este particular, Cfr. Corte Constitucional C-543\/01. \u00a0En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de algunas normas de la Ley 9\u00aa de 1991, que otorgaban funciones administrativas a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-866 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias \u00a0C- 702 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0y C-866 \u00a0de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Las condiciones que debe cumplir la delegaci\u00f3n a trav\u00e9s de convenios entre la entidad delegante y el organismo de iniciativa privada, han sido estudiadas por la Corte en las sentencias C-866\/99 y C-776\/03. \u00a0Sobre el particular, la segunda de estas decisiones consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en la Sentencia C-866 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998 relativos al ejercicio de funciones administrativas por particulares. La Corte puso de presente que &#8220;resulta claro que la atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares debe hacerse delimitando expresamente la funci\u00f3n atribuida, acudiendo para ello a criterios materiales, espaciales, temporales, circunstanciales, procedimentales o cualesquiera otros que resulten \u00fatiles para precisar el campo de acci\u00f3n de los particulares, en forma tal que la atribuci\u00f3n no llegue a devenir en una invasi\u00f3n o usurpaci\u00f3n de funciones no concedidas, a un vaciamiento del contenido de la competencia de la autoridad atribuyente o a la privatizaci\u00f3n indirecta del patrimonio p\u00fablico&#8221;. Adicionalmente, la atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares debe realizarse en las condiciones que se\u00f1ale la ley (arts. 123 y 210 de la C.P.) principalmente en los art\u00edculos a los que se har\u00e1 referencia posteriormente. En la sentencia citada, la Corte se\u00f1al\u00f3 varias condiciones que han de reunirse para que los particulares puedan ejercer funciones administrativas. Esta Corporaci\u00f3n sostuvo en esa oportunidad que es en el &#8220;campo de las funciones propiamente administrativas es en donde cabe la posible atribuci\u00f3n de ellas a particulares, y no en aquellas otras de contenido pol\u00edtico o gubernamental, como tampoco en las de contenido materialmente legislativo o jurisdiccional que ocasionalmente ejercen las autoridades administrativas, pues a la atribuci\u00f3n de las mismas a particulares no se refieren las normas constitucionales pertinentes&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que &#8220;la propia Constituci\u00f3n proh\u00edbe la asignaci\u00f3n de ciertas funciones a particulares, al considerarlas &#8216;exclusivas&#8217; de las autoridades administrativas [\u2026] por ejemplo, las funciones que ejerce la Fuerza P\u00fablica&#8221;. En tercer lugar, &#8220;[e]xiste otra limitaci\u00f3n que se deduce de las reglas constitucionales, en especial del art\u00edculo 6\u00b0 de la Carta, y que, seg\u00fan el conocido aforismo jur\u00eddico nemo dat quod non habet, indica que las autoridades administrativas solamente pueden atribuir a los particulares las funciones que son de su competencia. Por lo cual las autoridades administrativas s\u00f3lo pueden atribuir a los particulares el ejercicio de funciones jur\u00eddicamente suyas, no las de otros funcionarios&#8221;. Cuarto, &#8220;la atribuci\u00f3n de funciones administrativas tiene otro l\u00edmite: la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga. En efecto, la atribuci\u00f3n conferida al particular no puede llegar al extremo de que \u00e9ste reemplace totalmente a la autoridad p\u00fablica en el ejercicio de las funciones que le son propias. Si, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, el despojo absoluto de la materia de su competencia redundar\u00eda en la falta de causa final que justificara su investidura, con lo cual ella \u2013la investidura\u2013 perder\u00eda sustento jur\u00eddico&#8221;. Quinto, &#8220;resulta particularmente importante que las funciones que se encomendar\u00e1n a los particulares sean espec\u00edficamente determinadas, como perentoriamente lo prescribe el literal a) del art\u00edculo 111 acusado, el cual se aviene a la Carta si es interpretado conforme a las anteriores precisiones&#8221;. Sexto, &#8220;para conferir funciones administrativas a personas privadas mediante acto administrativo de car\u00e1cter particular, no basta la expedici\u00f3n de dicho acto conforme a lo prescrito por la ley bajo examen, \u00a0sino que es necesario, adicionalmente, que en todos los casos se suscriba con ellos un convenio mediante el cual expresamente se acepte la asignaci\u00f3n de dicho ejercicio de funciones. S\u00f3lo de esta manera se preserva el principio de equidad, puesto que la autonom\u00eda de la voluntad particular es libre para aceptar la atribuci\u00f3n individual de funciones administrativas, aun cuando ella resulte onerosa para el ciudadano. As\u00ed, no se imponen entonces cargas exorbitantes a determinadas personas privadas en particular&#8221;. Por \u00faltimo, &#8220;[e]n lo concerniente a la frase \u201ccuyo plazo de ejecuci\u00f3n ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os\u201d, la cual subsiste en el ordenamiento jur\u00eddico con posterioridad a la \u00a0mencionada Sentencia C-702 de 1999, la Corte debe precisar que una vez retirada del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n &#8216;prorrogables&#8217;, la norma se\u00f1ala actualmente como t\u00e9rmino legal de cualquier convenio de atribuci\u00f3n de funciones a particulares el de cinco a\u00f1os; sin embargo, la recta interpretaci\u00f3n de esta norma, seg\u00fan la naturaleza de las cosas y el principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil de las disposiciones, lleva a concluir que este es un plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del respectivo convenio, pues otra cosa har\u00eda imposible la celebraci\u00f3n del mismo en aquellos casos en los cuales la naturaleza de la funci\u00f3n implica su realizaci\u00f3n en un plazo menor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-496\/98. \u00a0A su vez, este fallo recoge la diferenciaci\u00f3n conceptual que entre las figuras de delegaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n contiene la Sentencia T-024\/96, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-561\/99. \u00a0En esta decisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de las normas de la Ley 489\/98, sobre delegaci\u00f3n, descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>28 28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-024\/96. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Corte ha desarrollado reglas adicionales sobre los elementos de la delegaci\u00f3n administrativa, en especial sobre su finalidad, objeto, eventos de improcedencia, condiciones del delegante, la discrecionalidad para delegar, las caracter\u00edsticas del acto de delegaci\u00f3n, la subordinaci\u00f3n del delegatario, los tipos de decisiones que \u00e9ste puede adoptar, las clases de decisi\u00f3n en la delegaci\u00f3n y la naturaleza del v\u00ednculo entre delegante y delegatario. \u00a0Sobre este particular, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-372\/02, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0Adem\u00e1s, en lo que tiene que ver con la obligaci\u00f3n de reasumir la competencia de conformidad con el procedimiento legal, pueden consultarse las sentencias C-727\/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-1190\/00, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 489\/98. Art\u00edculo 8\u00ba: Desconcentraci\u00f3n administrativa. La desconcentraci\u00f3n es la radicaci\u00f3n de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientaci\u00f3n e instrucci\u00f3n que corresponde ejercer a los jefes superiores de la administraci\u00f3n, la cual no implica delegaci\u00f3n y podr\u00e1 hacerse por territorio y por funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: En el acto correspondiente se determinar\u00e1n los medios necesarios para su adecuado cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentraci\u00f3n administrativa s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia C-340 de 2006. \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta providencia, \u00a0la Corte estudi\u00f3 una demanda dirigida contra el art\u00edculo 24 de la Ley 435 de 1998, que en su par\u00e1grafo permit\u00eda que \u201cel Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, reglamentara el procedimiento disciplinario\u201d de estos profesionales. La norma se demand\u00f3 porque se consider\u00f3 que un C\u00f3digo de Procedimiento Disciplinario de esta naturaleza, deber\u00eda tener fuerza de ley. Dijo la sentencia que se cita, que la \u201cdeterminaci\u00f3n de responsabilidades por presuntas \u00a0violaciones de \u00a0las normas sobre el ejercicio legal y \u00e9tico de la profesi\u00f3n, no re\u00fane la connotaci\u00f3n t\u00e9cnica de \u00a0c\u00f3digo \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en los anteriores apartes, en cuanto no convoca materialmente la pretensi\u00f3n de regulaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de un \u00e1rea espec\u00edfica del derecho, como tampoco la manifestaci\u00f3n expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jur\u00eddico en c\u00f3digo\u201d. \u00a0N\u00f3tese que una situaci\u00f3n parecida se estudi\u00f3 en la sentencia C-012 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0pero en esa oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible la norma. A t\u00edtulo de ejemplo, en la sentencia C-511 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0el Decreto 1760 de 2003, por el cual se escindi\u00f3 ECOPETROL, fue acusado de derogar inconstitucionalmente disposiciones pertenecientes al C\u00f3digo de Petr\u00f3leos. En dicha providencia la Corte, consider\u00f3 que el r\u00e9gimen de petr\u00f3leos no es un c\u00f3digo, porque no se trata de \u201cun cuerpo normativo que \u00a0trate de una materia determinada en una forma completa, integral y sistem\u00e1tica\u201d. Tampoco el legislador \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que se trate de un cuerpo legal que deba ser elevado a la categor\u00eda de c\u00f3digo, porque seg\u00fan la ley habilitante, se trata de normas tanto legales como reglamentarias. Por consiguiente, se declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n. Ver entre otras, adem\u00e1s, las sentencias C-362 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-340 de 2006. \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C- 577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia C-362 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, (Salvamento de voto de los doctores Carlos Gaviria D\u00edaz; Hernando Herrera Vergara. Vladimiro Naranjo Mesa; Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez), se revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 140 del Decreto Ley 2150 de 1995, &#8211; que suprimi\u00f3 el certificado de movilizaci\u00f3n de transporte-; norma acusada de modificar indebidamente el C\u00f3digo Nacional de Transporte. En esta sentencia, se consider\u00f3 que se estaba frente a un c\u00f3digo, si se cumpl\u00edan las siguientes caracter\u00edsticas: a) Que el cuerpo normativo trate una materia determinada en una forma completa, integral y sistem\u00e1tica. b) Que exista una manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del Poder Legislativo para que un cuerpo legal sea elevado a la categor\u00eda de c\u00f3digo ya que es el Legislativo quien puede determinar qu\u00e9 campos legales se reserva, elev\u00e1ndolos a la categor\u00eda de c\u00f3digos o descodificar una materia. En ese orden de ideas, se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo acusado, entre otras razones, porque se advirti\u00f3 que el C\u00f3digo Nacional de Transito Terrestre no era en si mismo un c\u00f3digo, ya que, en materia de transporte, \u00a0las Asambleas Departamentales gozan tambi\u00e9n de una competencia residual (C.P. art. 300-2), por lo que no pod\u00eda hablarse de una regulaci\u00f3n integral de la materia. En segundo lugar, se consider\u00f3 que ese c\u00f3digo fue expedido por el gobierno, en su forma original, mediante el Decreto 1344 de 1970, conforme a las facultades que le fueron conferidas por el Congreso mediante la Ley 8\u00aa de 1969, para \u201creglamentar lo relativo a la Polic\u00eda Vial y de Circulaci\u00f3n y expedir el reglamento unificado de tr\u00e1nsito&#8221;, por lo que no fue decisi\u00f3n del Legislador que lo que se profiriera fuera un c\u00f3digo. Los salvamentos se separaron de la decisi\u00f3n mayoritaria, por considerar que s\u00ed era deseo del legislador considerar el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre como un verdadero c\u00f3digo, ya que en las leyes 33 de 1986 y 53 de 1989 el legislador le hab\u00eda dado a ese Decreto tal categor\u00eda. Ver tambi\u00e9n sobre este aspecto, las sentencia C-692 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-186 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas; C-340 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-340 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ver igualmente la sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver las sentencias C-340 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C 397 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C- 129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Suprema de Justicia, sentencia del primero de marzo de mil novecientos noventa. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. Proceso n\u00famero 1970 Actor: Carlos Alfredo Ram\u00edrez Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda dirigida contra el art\u00edculo 536 de la ley 600 de 2000, &#8211; por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal -, que rezaba lo siguiente: \u201cDentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de este c\u00f3digo, el Gobierno Nacional ordenar\u00e1 su nomenclatura y subsanar\u00e1 cualquier falta de armon\u00eda que pueda encontrase en algunas de sus disposiciones\u201d. Se acusaba la norma de ser contraria al 150-10 de la Carta, en la medida en que el hecho de corregir faltas de armon\u00eda era una facultad que significaba interpretar normas o modificarlas siendo ello competencia exclusiva del Congreso. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que \u00a0la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-2 incluye \u201ctanto la expedici\u00f3n, como la adici\u00f3n y la reforma de c\u00f3digos\u201d \u00a0aunque s\u00f3lo las modificaciones que de alguna manera \u201cafectan la estructura normativa o general de tales estatutos, o son regulaciones sistem\u00e1ticas e integrales de una determinada \u00e1rea del derecho.\u201d Se dijo entonces que ordenar la nomenclatura del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, implicaba la potestad para colocar en orden la numeraci\u00f3n de los distintos art\u00edculos, libros, cap\u00edtulos y t\u00edtulos que lo conforman y corregir los errores en que hubiera podido incurrir el legislador ordinario al determinar tal numeraci\u00f3n o titulaci\u00f3n, tarea que se consider\u00f3 exclusiva del Congreso y que para \u00a0la Corte conduc\u00eda a una modificaci\u00f3n que afectaba \u00a0la estructura misma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por ello ajena a la Carta. Dijo esta sentencia que como \u201cel legislador ordinario identific\u00f3 con un n\u00famero cada uno de los distintos art\u00edculos, libros, t\u00edtulos y cap\u00edtulos que lo integran, (\u2026) tendr\u00eda que proceder a variar dicha numeraci\u00f3n para corregirla. Lo que, sin duda alguna, constituye una reforma del citado c\u00f3digo\u201d. \u201c[L]a numeraci\u00f3n de las distintas disposiciones que conforman un c\u00f3digo como la de los libros, cap\u00edtulos y t\u00edtulos en que \u00e9ste se divide es un aspecto consustancial o inherente a la actividad misma de codificar. (\u2026) Igualmente, \u201cordenar la numeraci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, (\u2026) por medio de un decreto de inferior categor\u00eda, en este evento, ejecutivo, se estar\u00eda modificando una ley, es abiertamente inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Las sentencias C-395 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-077 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell, estudiaron la constitucionalidad de varios art\u00edculos del Decreto 2150 de 1995, que se acusaban de reformar en algunos aspectos \u00a0los C\u00f3digos de Comercio y Civil en materia de personer\u00eda jur\u00eddica. En tales oportunidades, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cno est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia. Adem\u00e1s, es del resorte del legislador determinar las circunstancias bajo las cuales la regulaci\u00f3n de una materia determinada, debe cumplir con la forma propia de un c\u00f3digo, e incluso puede descodificarla&#8221;. En la sentencia C-1374 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se estudi\u00f3 el art\u00edculo 39 del Decreto 261 de 2000 y la norma habilitante, esto es, el \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000 que concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente, para \u201cdictar normas sobre polic\u00eda judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal\u201d. Consider\u00f3 la sentencia que \u00a0con esta expresi\u00f3n se modificaba el C\u00f3digo Penal y el de Procedimiento y se declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas enunciadas. En la sentencia C-1713 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis se revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 578 de 2000, que confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno, para \u00a0expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional sobre la evaluaci\u00f3n y el reglamento de disciplina y \u00e9tica de este personal y para derogar otras. La Corte consider\u00f3 constitucional la norma, entre otras razones, porque \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional del 150-10 estaba circunscrita a \u201cla expedici\u00f3n del cuerpo legislativo que debido a su estructuraci\u00f3n alcanza la denominaci\u00f3n de \u201cc\u00f3digo\u201d y no a todos los asuntos tratados en \u00e9l\u201d. (Ver tambi\u00e9n sobre este tema la sentencia C-244 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto). En la sentencia C-140 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte estudi\u00f3 la demanda dirigida contra el decreto 254 de 2000 Art. 2 (parcial), que fue acusado de inconstitucionalidad por modificar el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La Corte record\u00f3 que \u201cla prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-10 \/&#8230;) no se extiende a toda disposici\u00f3n que pueda eventualmente hacer parte de un determinado c\u00f3digo\u201d. Se dijo entonces que la ley habilitante no hab\u00eda conferido facultades extraordinarias para modificar ning\u00fan c\u00f3digo al Gobierno, \u201cpues el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional no es un tema que sea propio de los c\u00f3digos (&#8230;)\u201d En la sentencia C-510 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis se estudi\u00f3 el Decreto 1281 de 2002, art\u00edculo 13, el cu\u00e1l se acus\u00f3 de \u00a0modificar lo dispuesto en el C\u00f3digo Contenciosos Administrativo respecto del derecho de petici\u00f3n. Dijo esta sentencia que: i) el C\u00f3digo Contencioso Administrativo no agota la regulaci\u00f3n de todos y cada uno de los procedimientos que se surten ante las autoridades administrativas; ii) paralelamente al procedimiento general regulado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo existen procedimientos administrativos especiales, a los que solo de manera supletiva se aplican las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; iii) que la regulaci\u00f3n de un procedimiento administrativo especial no comporta la modificaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el libro I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; iv) que dado lo anterior, el Legislador bien puede conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que regule procedimientos administrativos especiales, total o parcialmente, sin contrariar la prohibici\u00f3n que en materia de modificaci\u00f3n de C\u00f3digos contiene el art\u00edculo 150-10 superior. Por consiguiente, los cargos contra el art\u00edculo en menci\u00f3n fueron desechados. Finalmente, en la sentencia C-061 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se revis\u00f3 el art\u00edculo 112 del Decreto Ley 1213 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, que se acus\u00f3 de vulnerar el art\u00edculo 150-10 de la Carta, por modificar espec\u00edficas disposiciones del C\u00f3digo Laboral. Dijo la Corte en \u00a0esa oportunidad, que el decreto era preconstitucional, por lo que desde el punto de vista formal se reconoci\u00f3 la validez del proceso de formaci\u00f3n del decreto que \u00a0reg\u00edan al momento de su expedici\u00f3n. Desde el punto de vista material, se dijo, entre otras razones, que la norma demandada no constituye materialmente una modificaci\u00f3n de lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sobre inembargabilidad de las prestaciones sociales, porque el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de ese c\u00f3digo es, por mandato expreso del legislador, distinto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0Adem\u00e1s, si en gracia \u00a0de discusi\u00f3n se considerara como una modificaci\u00f3n al C\u00f3digo Laboral, lo cierto es que ser\u00eda una modificaci\u00f3n concreta, que no se constituir\u00eda en una de tal entidad que correspondiera a la prohibici\u00f3n del art 150-10 de la Carta. (Ver sentencia C-566 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-140 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia C-712 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se declar\u00f3 inconstitucional el libro segundo del Decreto Ley 1798 de 2000, que modificaba las normas disciplinarias y \u00e9ticas de la Polic\u00eda Nacional, por haber excedido las facultades extraordinarias, al expedir un \u201cc\u00f3digo\u201d y \u00a0modificar el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, por crear un procedimiento de las sanciones disciplinarias de los miembros de la fuerza p\u00fablica, diverso al previsto en el C\u00f3digo Disciplinario mencionado. En el mismo sentido, en la sentencia C-713 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas (Salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y un pronunciamiento conjunto de los doctores Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis), tambi\u00e9n se declar\u00f3 inconstitucional por las mismas razones el libro segundo del Decreto 1797 de 2000, que expidi\u00f3 el Reglamento del r\u00e9gimen disciplinario de las fuerzas militares, \u00a0por contradecir el art\u00edculo 175 de la ley 200 de 1995, en la medida en que contiene un r\u00e9gimen procedimental disciplinario distinto al del CDU. En los diferentes salvamentos de voto relacionados con esta providencia, se consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n permite que las fuerzas militares tengan un r\u00e9gimen disciplinario especial (Art. 217 C.P.), por lo que no era razonable en este caso hacer una diferenciaci\u00f3n entre el aspecto sustancial y el procesal del decreto en menci\u00f3n, alegando la afectaci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, si esa diferenciaci\u00f3n no est\u00e1 en la Carta. Adem\u00e1s se sostuvo que el art\u00edculo 175 del C.D.U. precisamente permit\u00eda la existencia de reg\u00edmenes disciplinarios especiales para los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre este particular, la sentencia C-655\/07 remite a las reglas fijadas por la Corte en el fallo C-508\/96. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-655\/07. Fundamento jur\u00eddico 4.1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-259\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter material en sentido estricto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter material en sentido amplio \u00a0 La jurisprudencia de la Corte ha considerado que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}