{"id":15132,"date":"2024-06-05T19:40:21","date_gmt":"2024-06-05T19:40:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-260-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:21","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:21","slug":"c-260-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-260-08\/","title":{"rendered":"C-260-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-260\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Normas sobre administraci\u00f3n, flujo y protecci\u00f3n de los recursos\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Procedimiento y t\u00e9rminos para el pago de los servicios a los prestadores de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Fortalecimiento de las instituciones prestadoras de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Forma de pago de los servicios prestados por las IPS a las EPS en la modalidad de contratos por capitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de salud EPS de ambos reg\u00edmenes, pagar\u00e1n los servicios a los prestadores de servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Forma de pago de los servicios prestados por las IPS a las EPS en modalidades de contrato diferentes a los de por capitaci\u00f3n, tales como por evento, global prospectivo o grupo diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Pago m\u00ednimo anticipado por servicios prestados\/INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Pago del remanente por servicios prestados con glosas \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso adopt\u00f3 el art\u00edculo demandado en el que se ordene a las EPS pagar a las IPS un m\u00ednimo anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco d\u00edas posteriores a su presentaci\u00f3n, en los contratos por pago por evento, global prospectivo o grupo diagn\u00f3stico, como una medida cuya finalidad es mejorar el servicio a los usuarios garantizando el flujo de recursos en el sistema hacia los hospitales y cl\u00ednicas. Tambi\u00e9n se preserva el derecho de las Entidades Promotoras de Salud a objetar o glosar la factura. En caso de que la factura no sea glosada ni objetada su remanente deber\u00e1 ser pagado dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la factura. En caso de que se presenten objeciones o glosas a la factura se seguir\u00e1n las reglas generales previstas para estos casos. La posibilidad de presentar glosas u objeciones no se limita al remanente de la factura despu\u00e9s del anticipo sino que incluye la totalidad del monto de la factura. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Organizaci\u00f3n y funcionamiento\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter mixto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Concurrencia de agentes privados en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Intervenci\u00f3n del estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6928 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal d, del art\u00edculo 13 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Francisco Javier Gil G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Francisco Javier Gil G\u00f3mez demand\u00f3 el literal d) del art\u00edculo 13 de la Ley 1122 de 2007, \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1122 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(enero 9) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiario Oficial No. 46.506 de 9 de enero de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. Flujo y protecci\u00f3n de los recursos. Los actores responsables de la administraci\u00f3n, flujo y protecci\u00f3n de los recursos deber\u00e1n acogerse a las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos reg\u00edmenes, pagar\u00e1n los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitaci\u00f3n. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagn\u00f3stico se har\u00e1 como m\u00ednimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco d\u00edas posteriores a su presentaci\u00f3n. En caso de no presentarse objeci\u00f3n o glosa alguna, el saldo se pagar\u00e1 dentro de los treinta d\u00edas (30) siguientes a la presentaci\u00f3n de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del r\u00e9gimen subsidiado. De lo contrario, pagar\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas posteriores a la recepci\u00f3n del pago. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 lo referente a la contrataci\u00f3n por capitaci\u00f3n, a la forma y los tiempos de presentaci\u00f3n, recepci\u00f3n, remisi\u00f3n y revisi\u00f3n de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 d\u00edas posteriores a la presentaci\u00f3n de la factura. \u00a0<\/p>\n<p>(se subrayan los apartes demandados) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la norma demandada vulnera los principios constitucionales de la libertad econ\u00f3mica, la buena fe, la competencia del Congreso para expedir leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y el servicio p\u00fablico de salud, consagrados en los art\u00edculos 333, 83, 150 numeral 21 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c(\u2026) la direcci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la salud tiene una finalidad constitucional que no es otra que la sujeci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio mencionado a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En otras palabras, el Estado no puede ampararse en su competencia para dirigir, organizar y reglamentar el servicio de salud para establecer normas que desconocen la autonom\u00eda contractual de los prestadores del servicio y cuando dichas normas no coinciden con ninguno de los objetivos constitucionales de la ley (eficiencia, universalidad y solidaridad)\u201d. Agrega el actor que tambi\u00e9n se quebranta el principio de la buena fe, ya que \u201c(\u2026) toda cl\u00e1usula contractual que establezca un plazo mayor en virtud de la autonom\u00eda de la voluntad ser\u00eda una cl\u00e1usula nula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la norma acusada desconoce el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que faculta al Congreso para expedir leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, en las que deber\u00e1 precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica. El actor aduce que la norma acusada \u201c(\u2026) adopta medidas sin que exista el fundamento previo, es decir la fijaci\u00f3n de los fines, alcances y l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que con la norma impugnada se desconoce el principio de la libertad econ\u00f3mica, consagrado en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que \u201c(\u2026) la intervenci\u00f3n del estado en esta materia no puede en consecuencia ir hasta el extremo de desnaturalizar el esquema de la participaci\u00f3n privada en la prestaci\u00f3n del servicio, llegando a regular las condiciones de pago de los servicios prestados entre ellos dentro del sector salud, desconociendo la autonom\u00eda de la voluntad de los particulares que prestan el servicio en virtud de la liberalizaci\u00f3n del servicio\u201d. Y mas adelante a\u00f1ade: \u201c(\u2026) el legislador al imponer la carga de un plazo como el consagrado en la norma demandada, que en muchas ocasiones puede ser de cuant\u00eda considerable, en un periodo tan corto como es el de cinco (5) d\u00edas, atenta de manera flagrante contra la libertad econ\u00f3mica y la autonom\u00eda de la voluntad, y en muchas ocasiones ya han pactado con las diferentes IPS, plazos diferentes para la cancelaci\u00f3n de facturas por concepto de procedimientos que no sean cancelados por el sistema de capitaci\u00f3n, sin afectar la eficiencia, ni la universalidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la protecci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Andrea Ulloa Ruiz, actuando como apoderada del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, intervino en el proceso para solicitar que las normas demandadas fueran declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con la norma impugnada \u201c(\u2026) no se afecta el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa ni la autonom\u00eda de la voluntad. La actividad de aseguramiento puede continuar siendo desarrollada y se pueden seguir celebrando contratos. Lo que genera es una mayor responsabilidad en el pago de sus obligaciones por parte de las EPS y, obviamente, un efecto ben\u00e9fico en el flujo de recursos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma obedece a motivos adecuados que justifican su adopci\u00f3n, ya que: i) rescata la relaci\u00f3n de oportunidad entre la prestaci\u00f3n de un servicio y su cancelaci\u00f3n; ii) impide que las IPS y el personal que presta los servicios sufran desfases financieros y problemas de liquidez; iii) genera unas mejores condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio, pues se impide la limitaci\u00f3n de acceso a los servicios de los usuarios; iv) conduce a una mayor autonom\u00eda de la IPS y aten\u00faa la posici\u00f3n dominante en la relaci\u00f3n contractual; v) se fortalece el profesionalismo m\u00e9dico y su car\u00e1cter cient\u00edfico; vi) reduce la apropiaci\u00f3n de rentas y su distorsi\u00f3n hacia otras actividades y prop\u00f3sitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone tambi\u00e9n que a pesar de que la norma limita la actividad econ\u00f3mica y la libre competencia, dicha medida es razonable, pues \u201c(\u2026) si existe una posici\u00f3n de dominio contractual y si la morosidad o lapso en el pago produce una serie de consecuencias adversas es razonable que el legislador determine reglas que adecuen los mecanismos de pago a las necesidades y flujo de las IPS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos expuestos por el actor, se\u00f1ala que no se vulnera el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que el legislador debe disponer de f\u00f3rmulas que eliminen los desequilibrios que se presenten en los distintos reg\u00edmenes y un sistema en el que se admita la laxitud en el pago de deudas desequilibra la relaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social tambi\u00e9n controvierte el cargo relativo a la violaci\u00f3n del principio de la buena fe, ya que dicho principio no es \u00f3bice para que el legislador condicione o determine situaciones y circunstancias en la relaci\u00f3n contractual destinadas a garantizar el pago de los servicios prestados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo que se\u00f1ala que el Congreso no fij\u00f3 los fines, alcances y l\u00edmites para la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en la norma acusada, argumenta que: \u201c(\u2026) es factible que el Congreso de la Rep\u00fablica determine unos fines y objetivos a los cuales debe ce\u00f1irse el Gobierno Nacional en el momento en que adopta medidas en materia de salud (art. 153 de la Ley 100 de 1993). Ello no impide que el propio legislador concrete una medida de intervenci\u00f3n que considera pertinente o la fije con grados de especificidad mayores sin que ello transgreda el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo a la violaci\u00f3n del principio de la libertad econ\u00f3mica, la interviniente precisa que: \u201c(\u2026) la norma constituye una amalgama de prop\u00f3sitos cuyo resultado es ben\u00e9fico en t\u00e9rminos de la prestaci\u00f3n de servicios de salud y, sin duda, de un mejoramiento en la prestaci\u00f3n de los mismos, entre otros efectos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asociaci\u00f3n colombiana de empresas de medicina integral -ACEMI &#8211;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel D\u00edaz-Granados Ort\u00edz, actuando como presidente ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u2013ACEMI-, intervino dentro del proceso, para solicitarle a la Corte Constitucional que declarara la inconstitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente reitera los argumentos expuestos por el actor en lo que tiene que ver con la violaci\u00f3n al principio de la libertad econ\u00f3mica y la voluntad contractual de las partes, toda vez que se establece una limitaci\u00f3n que no cumple con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad. Igualmente, insiste en que se desconoce el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que debido a que la norma acusada interviene en la econom\u00eda, se ten\u00edan que exponer los fines, alcances y l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica, circunstancia que omiti\u00f3 el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, menciona que la norma impugnada desconoce la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado, pues: \u201c(\u2026) la disposici\u00f3n de plazos para el pago en la contrataci\u00f3n entre Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS- y Prestadoras de Servicios de Salud viola la autonom\u00eda de la voluntad si no son establecidos de manera supletoria. Es decir, la imposici\u00f3n de dichos plazos s\u00f3lo es admisible para suplir el silencio de las partes (sentencia de noviembre 23 de 2005, proferida por la Secci\u00f3n Tercera del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Ramiro Saavedra Becerra)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente tambi\u00e9n manifiesta que la norma vulnera el derecho a la igualdad y no es razonable. Lo primero, porque: \u201c(\u2026) frente a la prerrogativa establecida a favor del prestador, contrasta la dificultad que se genera para la EPS cuando se desea lograr las devoluciones de recursos en casos de pago de lo no debido (\u2026). En estos casos, para lograr la devoluci\u00f3n de los recursos parafiscales que componen la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC- con la cual se paga el gasto m\u00e9dico del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, la EPS debe iniciar un proceso ordinario que declare la obligaci\u00f3n del prestador consistente en devolver los recursos recibidos sin justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, indica que debido al gran n\u00famero de cuentas que tramita una EPS mensualmente, no es posible revisar en cinco d\u00edas la totalidad de esas cuentas para establecer si el pago es procedente. Precisa que: \u201c(\u2026) en la actualidad existen m\u00e1s de cincuenta (50) situaciones que pueden generar las glosas, las cuales determinan la no procedencia del pago. (\u2026) Teniendo en cuenta que una EPS puede recibir m\u00e1s de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) facturas al mes, las cuales pueden incluir m\u00e1s de TRECIENTAS MIL (300.000) atenciones en salud, cuyo valor puede f\u00e1cilmente sobrepasar CUARENTA MIL MILLONES DE PESOS ($40.000.000.000), es contrario al principio de razonabilidad pretender que en cinco d\u00edas se analice si la cuenta presenta o no glosas, para en su caso, proceder al pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 22 de octubre de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el jefe del Ministerio P\u00fablico se refiere a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para indicar que la intervenci\u00f3n del Estado es intensa cuando se trata del servicio p\u00fablico de salud, por lo que si se analiza la libertad econ\u00f3mica en este contexto, \u201c(\u2026) no resulta necesario que en el texto legal en que se contienen las expresiones acusadas, se hicieran explicitas las razones de inter\u00e9s general que subyacen en la regulaci\u00f3n objeto de tacha constitucional contenida en el literal d, del art\u00edculo 13 de la Ley 1122 de 2007 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expone que: \u201cEl legislador obrando dentro del \u00e1mbito de sus facultades, al expedir la formulaci\u00f3n normativa acusada, ha pretendido garantizar la prestaci\u00f3n eficiente y oportuna del servicio a todos los integrantes de la comunidad, sin perjuicio de la autonom\u00eda que conforme a la ley debe tener cada una de las entidades \u2013 EPS que suministran el servicio de salud a trav\u00e9s de los prestadores de servicio de salud habilitados \u2013 pues con ello se pretende evitar que la prestaci\u00f3n del servicio sea \u00fanicamente el estribo para enriquecimiento o el beneficio de un actor en desmedro de otros, e inclusive de los propios usuarios como ha ocurrido, con el abuso de la posici\u00f3n dominante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n aduce que: \u201cCon la medida acusada, que para el Ministerio P\u00fablico resulta a todas luces constitucional, se busca garantizar la prestaci\u00f3n oportuna del servicio a todos los integrantes de la comunidad, sin que esa intervenci\u00f3n pueda concebirse como un obst\u00e1culo a la libertad econ\u00f3mica, no solo porque lo que se trata es de la regulaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, sino porque, adem\u00e1s, no puede perderse de vista el origen de los recursos, es decir su naturaleza parafiscal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso las preguntas que debe resolver la Corte son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la libertad econ\u00f3mica (art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n), la facultad del Congreso para intervenir en la econom\u00eda (art\u00edculo 150, numeral 21), y la facultad del Estado de regular el sistema de salud (art\u00edculo 49) y la buena fe de los contratantes (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n), la orden a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, de pagar a las Instituciones Prestadoras de Servicios, IPS, un m\u00ednimo anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco d\u00edas posteriores a su presentaci\u00f3n, en los contratos de pago por evento, global prospectivo o grupo diagn\u00f3stico, por (i) restringir desproporcionadamente la autonom\u00eda de contrataci\u00f3n de las EPS, (ii) no haberse previsto cu\u00e1l es la finalidad de esta intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (iii) incumplir los principios del sistema de salud (eficiencia, universalidad y solidaridad), (iv) e impedir fijar plazos diferentes fund\u00e1ndose en la buena fe de los contratantes? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos la Corte: (i) estudiar\u00e1 el contexto normativo en el que el art\u00edculo demandado se inscribe, (ii) analizar\u00e1 los dem\u00e1s elementos que conforman el plazo demandado, y estudiar\u00e1 los cargos presentados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fortalecimiento de las Instituciones Prestadoras de Servicios en la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En la modificaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993 llevada a cabo mediante la Ley 1122 de 2007 se definieron una serie de reformas, entre otros, en aspectos relacionados con el equilibrio entre los actores del sistema, la racionalizaci\u00f3n y el mejoramiento en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, y la organizaci\u00f3n y funcionamiento de redes para la prestaci\u00f3n de servicios de salud; todas ellas con el objetivo com\u00fan de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios del sistema (art\u00edculo 1). \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de estas medidas se dirigieron espec\u00edficamente a fortalecer las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. As\u00ed, se definieron intereses obligatorios para la mora en el pago de los servicios que prestan las IPS a los entes territoriales, las EPS y las ARS y, a la vez cuando las IPS se retrasan en el pago de los servicios prestados por los profesionales (art\u00edculo 13, par\u00e1grafo 5 y 6); se limit\u00f3 la contrataci\u00f3n de las EPS con su propia red al 30% (art\u00edculo 15); se facult\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que defina un sistema obligatorio de garant\u00eda de la calidad relacionado con el sistema tarifario (art\u00edculo 25 (a)); se facult\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud para velar porque la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se realice sin ning\u00fan tipo de presiones o condicionamientos frente a las IPS y para vigilar que estas adopten y apliquen un C\u00f3digo de conducta y de buen gobierno que oriente la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo (art\u00edculo 39 (e) y (h)). \u00a0<\/p>\n<p>Como parte de este grupo de normas el Congreso adopt\u00f3 el art\u00edculo demandado parcialmente, en el que se ordena a las EPS pagar a las IPS un m\u00ednimo anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco d\u00edas posteriores a su presentaci\u00f3n, en los contratos por pago por evento, global prospectivo o grupo diagn\u00f3stico, tambi\u00e9n como una medida cuya finalidad es mejorar el servicio a los usuarios garantizando el flujo de recursos en el sistema hac\u00eda los hospitales y cl\u00ednicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Elementos del literal d), del art\u00edculo 13 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado dispone, en lo pertinente: \u201cLas Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos reg\u00edmenes, pagar\u00e1n los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitaci\u00f3n. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagn\u00f3stico se har\u00e1 como m\u00ednimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco d\u00edas posteriores a su presentaci\u00f3n. En caso de no presentarse objeci\u00f3n o glosa alguna, el saldo se pagar\u00e1 dentro de los treinta d\u00edas (30) siguientes a la presentaci\u00f3n de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del r\u00e9gimen subsidiado. De lo contrario, pagar\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas posteriores a la recepci\u00f3n del pago. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la regla demandada, s\u00f3lo resulta aplicable a aquellos contratos diferentes a los contratos \u201cpor capitaci\u00f3n\u201d. A manera de ejemplo se indican los contratos de pago por evento, global prospectivo o grupo diagn\u00f3stico, pero incluye cualquier modalidad de pago que se pacte entre las EPS y las IPS, diferente a los contratos por capitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El pago anticipado es m\u00ednimo del 50% del valor de la factura y debe realizarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n, lo que indica que es requisito para el pago anticipado la presentaci\u00f3n de la factura y s\u00f3lo desde ese momento empiezan a correr los cinco d\u00edas de plazo para el pago. Tambi\u00e9n se preserva el derecho de las Entidades Promotoras de Salud a objetar o glosar la factura. En caso de que la factura no sea glosada ni objetada su remanente deber\u00e1 ser pagado dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la factura. En caso de que se presenten objeciones o glosas a la factura se seguir\u00e1n las reglas generales previstas para estos casos. La posibilidad de presentar glosas u objeciones no se limita al remanente de la factura despu\u00e9s del anticipo sino que incluye la totalidad del monto de la factura. \u00a0<\/p>\n<p>El pago del saldo en la oportunidad se\u00f1alada -30 d\u00edas si no hay objeci\u00f3n o glosa- est\u00e1 sujeto a otra condici\u00f3n: que la EPS haya \u201c(\u2026) recibido los recursos del ente territorial en el caso del r\u00e9gimen subsidiado\u201d. As\u00ed tambi\u00e9n se busca garantizar el flujo de recursos dentro del sistema en beneficio de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda del accionante se dirige contra el plazo de cinco d\u00edas, el cual se inscribe, como se vio, en una hip\u00f3tesis normativa conformada por los siguientes elementos: (i) la existencia de un contrato entre una EPS y una IPS para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, (ii) el contrato obedece a una modalidad diferente al contrato por capitaci\u00f3n, (iii) la IPS presenta la factura del servicio prestado y, (iv) a partir de ese momento empieza a correr el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas (v) para que la EPS haga un pago anticipado del 50% del valor de la factura: (vi) la EPS puede presentar objeciones o glosas a la factura (a) si no las presenta, el remanente debe ser cancelado dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la factura, siempre y cuando la EPS haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del r\u00e9gimen subsidiado; (b) si las presenta, se siguen las reglas generales para este tipo de situaciones ya que la norma no especifica ninguna regla diferente. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los cargos presentados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Alcances de la Libertad econ\u00f3mica en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y finalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-616 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil)1, la Corte estudi\u00f3 ampliamente el alcance de la libertad econ\u00f3mica en el Sistema General de Seguridad en Salud. Como punto de partida, en dicha providencia se recordaron las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n al Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud,2 entre ellas, las relacionadas con el modelo econ\u00f3mico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud est\u00e1 definida en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, al cual le corresponde: a) organizar, dirigir, regular, controlar y vigilar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud; b) disponer la manera como la responsabilidad por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se distribuye entre el Estado, la comunidad y los particulares; c) establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas y d) ejercer la vigilancia y el control sobre las entidades privadas prestadoras de los servicios de salud (art\u00edculos 49 y 365 de la Constituci\u00f3n). (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco constitucional el Legislador puede recurrir a distintos modelos o dise\u00f1os para concretar estos derechos prestacionales en un determinado sistema de seguridad social. La Constituci\u00f3n no opta por un sistema de salud y seguridad social de car\u00e1cter estrictamente p\u00fablico, ni por un sistema puramente privado, cuando, en su art\u00edculo 48, se\u00f1ala que la seguridad social puede ser prestada \u201cpor entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la potestad de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en el sector de la salud tiene unos l\u00edmites en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tanto de car\u00e1cter formal (competencia, procedimiento y forma), como de car\u00e1cter sustancial, que est\u00e1n determinados por los valores y principios en que se funda el Estado Social de Derecho (dignidad de la persona humana) y en las cl\u00e1usulas propias del modelo econ\u00f3mico de la Constituci\u00f3n (intervenci\u00f3n del Estado y planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, propiedad privada y libertad de empresa e iniciativa privada).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el dise\u00f1o de este modelo el legislador previ\u00f3, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, la participaci\u00f3n del sector privado en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud dentro de unas condiciones espec\u00edficas definidas tambi\u00e9n en la ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026 )la posibilidad que los particulares concurran a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en condiciones de competencia econ\u00f3mica, no es incompatible con su car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico y su finalidad eminentemente social, pese a que se trata de sujetos que act\u00faan motivados por intereses privados, que tambi\u00e9n gozan de la protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Por otro lado, precisamente por las razones que se acaban de esgrimir, resulta claro que el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y la libre competencia en materia de salud, s\u00f3lo puede darse dentro del \u00e1mbito que el legislador haya previsto para el efecto, y dentro de las rigurosas condiciones de regulaci\u00f3n, vigilancia y control que se derivan de la responsabilidad constitucional que el Estado tiene en este sector social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha providencia reconoci\u00f3, de un lado, la libertad econ\u00f3mica como el marco bajo el cual concurren los agentes privados en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, como el de la salud, y, de otro lado, la facultad estatal de regular esta participaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la libertad econ\u00f3mica permite tambi\u00e9n canalizar recursos privados, por la v\u00eda del incentivo econ\u00f3mico, hacia la promoci\u00f3n de concretos intereses colectivos y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. En esa posibilidad se aprecia una opci\u00f3n, acogida por el constituyente, para hacer compatibles los intereses privados, que act\u00faan como motor de la actividad econ\u00f3mica, con la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el constituyente expresamente dispuso la posibilidad de la libre concurrencia en los servicios p\u00fablicos, los cuales pueden prestarse por el Estado o por los particulares, cada uno en el \u00e1mbito que le es propio, el cual, trat\u00e1ndose de estos \u00faltimos, no es otro que el de la libertad de empresa y la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la Constituci\u00f3n ha previsto, para la preservaci\u00f3n de valores superiores, la posibilidad y la necesidad de que el Estado ejerza labores de regulaci\u00f3n, vigilancia y control, a trav\u00e9s de una serie de instrumentos de intervenci\u00f3n con los cuales se controlan y limitan los abusos y deficiencias del mercado. Dicha intervenci\u00f3n es mucho m\u00e1s intensa precisamente cuando se abre la posibilidad de que a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos concurran los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en dicha providencia se reconoci\u00f3, que la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, pod\u00eda variar de intensidad dependiendo del tipo de actividad econ\u00f3mica objeto de la intervenci\u00f3n, y se advirti\u00f3 que dicha intensidad es alta cuando se trataba de los servicios de salud. Se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda tiene distinta modulaci\u00f3n seg\u00fan el sector econ\u00f3mico sobre el cual recaiga, pues mientras en determinadas actividades o servicios p\u00fablicos considerados estrat\u00e9gicos puede ser muy intensa al punto de eliminar la iniciativa privada (Art. 365 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en otros sectores tiene un menor grado en forma tal que se faculta a los particulares para desarrollar determinadas actividades econ\u00f3micas con un permiso, autorizaci\u00f3n o licencia por parte del Estado, e incluso, en algunos casos no se requiere ning\u00fan permiso o autorizaci\u00f3n previa para el ejercicio de una determinada actividad, industria u oficio, pues all\u00ed opera como regla general la libre iniciativa sin permisos previos (Art. 333 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata del servicio p\u00fablico de salud la intervenci\u00f3n del Estado es intensa y tiene como fundamento constitucional no solo las normas que permiten la intervenci\u00f3n general del Estado en los procesos econ\u00f3micos comunes, con la correspondiente limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica (CP arts 150 ord. 21, 333 y 334), sino tambi\u00e9n otras disposiciones constitucionales, en particular las relativas a la reglamentaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de las profesiones (CP art. 26) la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos en general (CP art. 365) y la atenci\u00f3n de la salud en particular (CP arts. 48, 49). \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en el servicio p\u00fablico de salud se funda en el modelo del Estado Social de Derecho, que impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de asumir su prestaci\u00f3n, ya sea directamente o por medio de los particulares, y por tratarse de una actividad, en la que se manejan dineros del Sistema General de Salud por entidades privadas (EPS), el control estatal preserva la confianza p\u00fablica, pues permite que estas entidades cuenten con una estructura administrativa, t\u00e9cnica, financiera y profesional que asegure la prestaci\u00f3n regular, continua y eficiente del servicio de salud a los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite que particulares concurran con el Estado a prestar el servicio p\u00fablico de salud, no se est\u00e1 reservando el ejercicio de esta actividad, sino que est\u00e1 delegando en los particulares su prestaci\u00f3n. Por ello, en este escenario debe existir la libre competencia y el Estado debe velar porque no se presente obst\u00e1culos o limitaciones a la concurrencia de los sujetos econ\u00f3micos por la conquista del mercado; y s\u00ed estas existen deben ser iguales para todas las personas naturales o jur\u00eddicas que tengan la capacidad de prestar el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta sentencia, y de otras en las que se ha reiterado la misma jurisprudencia3, puede afirmarse que el legislador previ\u00f3 un sistema de aseguramiento de la salud, en el que concurren el sector privado y el sector p\u00fablico, y en el cual: (i) el Estado tiene una facultad amplia de regular la participaci\u00f3n del sector privado en el Sistema General de Seguridad Social en Saluda trav\u00e9s de su facultad de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda4, a la vez que (ii) los particulares tienen la garant\u00eda de su libertad de empresa en la participaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, a\u00fan cuando este no es un derecho absoluto5, y se inscribe dentro del marco constitucional esencialmente orientado a garantizar el derecho a la salud de todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir del reconocimiento de que el Estado tiene una facultad amplia de intervenir la actividad econ\u00f3mica de los particulares en el sistema de salud y que estos a su vez tienen un derecho a la libertad de empresa que no es absoluto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado cu\u00e1les son las condiciones bajo las cuales procede la limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica por parte del Estado. Ha dicho la Corte que la intervenci\u00f3n estatal: (i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; (ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; (iii) debe obedecer a motivos suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; (iv) debe obedecer al desarrollo de principios constitucionales espec\u00edficos del \u00e1mbito de la salud como la solidaridad, la universalidad y la eficiencia; y (v) debe respetar el principio de proporcionalidad que limita el margen de intervenci\u00f3n estatal cuando esta afecta derechos6. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, el accionante considera que la norma demandada contraviene la libertad econ\u00f3mica (art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n) hasta un punto que desnaturaliza la participaci\u00f3n de agentes privados en el Sistema de Seguridad Social en Salud y afecta su autonom\u00eda de contrataci\u00f3n ya que impone estas reglas que prevalecen sobre los pactos que de manera libre puedan haber adoptado las Entidades Promotoras de Salud con las Instituciones Prestadoras de Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si el cargo expuesto por el accionante est\u00e1 llamado a prosperar, la Corte estudiar\u00e1 si la limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica contemplada en la norma demandada cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, (i) el plazo de cinco d\u00edas para el pago anticipado del 50% de las facturas se encuentra previsto en la Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 13, literal d; (ii) este supone la existencia de un contrato entre la EPS y la IPS suscrito de manera aut\u00f3noma entre las partes y en el cual pueden disponer de las condiciones que consideren convenientes por ejemplo, para la definici\u00f3n de cl\u00e1usulas que busquen asegurar que el costo de los servicios facturados sea real y transparente y provean mecanismos para verificar de manera pr\u00e1ctica que ello sea as\u00ed. El n\u00facleo de la libertad econ\u00f3mica es preservado y los particulares pueden acordar cl\u00e1usulas para regular sus relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como se explic\u00f3 antes, la norma fue proferida en el marco de una reforma al sector salud (iii) dirigida a mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios del sistema de salud (art\u00edculo 1 de la Ley 1122 de 2007). Este no es s\u00f3lo un motivo suficiente para que el estado intervenga, sino que es un fin del Estado (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n7) y una obligaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la salud (art\u00edculo 498 y 3659 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta norma (iv) en la medida en que garantiza el flujo de recursos hacia las Instituciones Prestadoras de Servicios, promueve el mejoramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud lo cual redunda en la protecci\u00f3n de los usuarios y en la posibilidad de brindar atenci\u00f3n adecuada a las personas por lo cual desarrolla varios principios espec\u00edficos del \u00e1mbito de la salud, como la solidaridad y la eficiencia, al permitir una mejor utilizaci\u00f3n de los recursos financieros disponibles y el beneficio de los usuarios del sistema.10 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la finalidad primordial es asegurar el goce efectivo del derecho a la salud por parte de los usuarios ya que el flujo de recursos hacia las IPS es necesario para que \u00e9stas puedan atender adecuadamente a sus pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la medida (v) es proporcional seg\u00fan los par\u00e1metros definidos por la Corte Constitucional ya que se trata de una medida que efectivamente protege los derechos de los usuarios, al garantizar un flujo continuo de recursos para los prestadores de servicios de salud, sin afectar excesivamente la libertad econ\u00f3mica de las Entidades Promotoras de Salud11, ya que estas pueden en todo caso, (a) elegir las IPS con las que contratan, (b) escoger la modalidad de contrataci\u00f3n, (c) fijar cl\u00e1usulas que busquen asegurar que el costo de los servicios facturados sea real y (d) objetar y glosar las facturas que presenten las IPS, entre otros. Adem\u00e1s, (e) el pago del saldo est\u00e1 sujeto al flujo de recursos desde las entidades territoriales hacia las EPS, en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones el primer cargo analizado, relacionado con la vulneraci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 llamado a prosperar el cargo relacionado con la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 2112, seg\u00fan el cual a\u00fan cuando se trataba de una norma de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, el Congreso no fij\u00f3 los fines de la misma. Como se indic\u00f3 antes, el art\u00edculo 1 de la Ley 1122 de 2007, claramente indic\u00f3 el objeto de la reforma: \u201cLa presente ley tiene como objeto realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios. Con este fin se hacen reformas en los aspectos de direcci\u00f3n, universalizaci\u00f3n, financiaci\u00f3n, equilibrio entre los actores del sistema, racionalizaci\u00f3n, y mejoramiento en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud p\u00fablica y de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y la organizaci\u00f3n y funcionamiento de redes para la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La misma decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en relaci\u00f3n con la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n con base en las consideraciones precedentes, ya que tambi\u00e9n se pudo constatar que efectivamente la norma demandada contribuye con los objetivos constitucionales previstos para la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud por parte del Estado. En efecto, el plazo demandado promueve la \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdentro de los cinco d\u00edas posteriores a su presentaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 13, literal d de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de un grupo de art\u00edculos que permit\u00edan la participaci\u00f3n directa de las EPS en la prestaci\u00f3n de servicios de salud a trav\u00e9s de su propia red de IPS. La Corte consider\u00f3 que esta autorizaci\u00f3n era constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acerca de los l\u00edmites constitucionales en relaci\u00f3n con el modelo de aseguramiento de la salud ver tambi\u00e9n la Sentencia C-615 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, a la hora de definir lo anterior, es decir en el dise\u00f1o del sistema de seguridad social en salud, el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa y s\u00f3lo se encuentra sometido a los l\u00edmites que imponen ciertas normas constitucionales. Dentro de estas normas limitativas de su capacidad de acci\u00f3n en esta materia, en primer lugar se encuentran aquellas que consagran derechos fundamentales. En este orden de ideas, por ejemplo, no ser\u00eda constitucional una reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud que fuera discriminatoria y excluyente de alg\u00fan sector de la poblaci\u00f3n, o que tolerara una amenaza seria del derecho a la vida o a la intimidad de las personas. De otro lado, el legislador debe regular la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud respetando lo dispuesto por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad a que se refiere el art\u00edculo 49 superior. Por ello, dentro de las variadas formas de regulaci\u00f3n que caben dentro del marco de su libertad de configuraci\u00f3n, debe garantizar que toda la poblaci\u00f3n el acceso a los bienes y servicios que satisfagan adecuadamente sus necesidades en materia de salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras sentencias en las que se ha reiterado la C-616 de 2002, la sentencia C-615 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-898 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia C-615 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201cEl instrumento por excelencia que permite a las autoridades lograr la efectividad de la funci\u00f3n social de la empresa, es la actividad estatal de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda. Esta intervenci\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 el canon 334 superior, se lleva a cabo por mandato de la ley \u201cen la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. As\u00ed pues, el legislador puede intervenir la actividad econ\u00f3mica, a fin de lograr los mencionados fines constitucionales. (\u2026)por cuanto los servicios p\u00fablicos son una actividad econ\u00f3mica que compromete la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, y por ello mismo la eficacia de ciertos derechos fundamentales, la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad de los particulares que asumen empresas dedicadas a este fin es particularmente intensa, y su prestaci\u00f3n se somete a especial regulaci\u00f3n y control. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En la misma providencia se se\u00f1al\u00f3 sobre este punto: \u201cEn diversos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, sin que esta sea la \u00fanica alternativa legislativa que se acomode a la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n en materia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud el legislador puede dar cabida a la actividad de los particulares dentro de un esquema de competencia y libertad de empresa, en el cual esta \u00faltima libertad se definir\u00eda como el derecho de las personas a organizar y operar empresas que tuvieran por objeto la prestaci\u00f3n del referido servicio. Soporta esta posici\u00f3n el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n antes mencionado, que indica que los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, y m\u00e1s espec\u00edficamente el 49 ibidem, seg\u00fan el cual, \u201cla Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley\u201d. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Estos criterios fueron establecidos en la sentencia C-616 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) y fueron reiterados en: Sentencia C-955 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual la corte declar\u00f3 la constitucionalidad, entre otros, de la facultad de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud de establecer un sistema tarifario relativo a los pagos que las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud deben hacer a las instituciones que prestan servicios de salud, y relativo a los honorarios de los profesionales de la salud. Tambi\u00e9n se reiter\u00f3 en otros \u00e1mbitos: en la sentencia C-392 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en la cual la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de los requisitos para las nuevas empresas referidos a los requisitos de las Empresas Unipersonales; en la sentencia C-277 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en la que la Corte declar\u00f3 constitucional la renovaci\u00f3n anual de la matr\u00edcula mercantil; en la sentencia C-234 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad de la administraci\u00f3n en fiducia de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, por las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n: \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (\u2026) Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u2551 Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 A partir de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la Ley 100 de 1993 define los principios en el art\u00edculo 2: \u201ca. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; \u2551 b. UNIVERSALIDAD. Es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida; \u2551 c. SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. \u2551 Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. \u2551 Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 En la Sentencia C-233 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cCabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido una metodolog\u00eda para el an\u00e1lisis judicial de la finalidad leg\u00edtima de las sanciones adoptadas por el legislador, ligada a los principios de proporcionalidad y razonabilidad exigidas a ellas. As\u00ed la Corte ha dicho que la restricci\u00f3n a los derechos constitucionales que ellas implican , debe ser adecuada para lograr el fin perseguido, adem\u00e1s deber\u00e1 determinarse si es necesaria, en el sentido de que no exista un medio menos oneroso en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, por \u00faltimo, si son &#8220;proporcionados stricto sensu&#8221; , esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende garantiza\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 21. Expedir las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, previstas en el art\u00edculo 334, las cuales deber\u00e1n precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Sentencia C-865 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) se defini\u00f3 la buena fe contractual en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSeg\u00fan el principio de buena fe contractual, las partes obligadas por un acto jur\u00eddico act\u00faan bajo los par\u00e1metros de la recta disposici\u00f3n de la raz\u00f3n dirigida al cumplimiento fiel de las obligaciones derivadas del acto. Se trata de reconocer que al momento de aceptar la realizaci\u00f3n de una determinada prestaci\u00f3n, se proceder\u00e1 con honestidad, lealtad y moralidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-260\/08 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Normas sobre administraci\u00f3n, flujo y protecci\u00f3n de los recursos\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Procedimiento y t\u00e9rminos para el pago de los servicios a los prestadores de servicios de salud. \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Fortalecimiento de las instituciones prestadoras de servicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}