{"id":15133,"date":"2024-06-05T19:40:21","date_gmt":"2024-06-05T19:40:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-261-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:21","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:21","slug":"c-261-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-261-08\/","title":{"rendered":"C-261-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-261\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6883 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1032 de 2006, art\u00edculo 2\u00b0, numerales 2 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad solicit\u00f3 a esta Corpo\u00adraci\u00f3n que declare inexequible, parcialmente, la Ley 1032 de 2006, art\u00edculo 2\u00b0, numerales 2 y 5. La demanda fue admitida por la Magistrada ponente (e) Catalina Botero Marino, mediante auto de 13 de agosto de 2007. Posteriormente, el proceso fue asumido por el Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, quien se declar\u00f3 impedido para conocer del mismo y, en consecuencia, el mismo fue repartido al Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa el 2 de noviembre de 2007, para que conociera del mismo en calidad de Magistrado ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1032 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifican los art\u00edculos\u00a0 257, 271, 272 y 306 del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 271.\u2013 Violaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de veintis\u00e9is punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular de los derechos correspondientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de car\u00e1cter literario, cient\u00edfico, art\u00edstico o cinematogr\u00e1fico, fonograma, videograma, soporte l\u00f3gico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribuci\u00f3n, o suministre a cualquier t\u00edtulo dichas reproducciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Represente, ejecute o exhiba p\u00fablicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematogr\u00e1ficas, o cualquier otra obra de car\u00e1cter literario o art\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones p\u00fablicas de obras teatrales o musicales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicaci\u00f3n, fijaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, exhibici\u00f3n, comercializaci\u00f3n, difusi\u00f3n o distribuci\u00f3n y representaci\u00f3n de una obra de las protegidas en este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n.\u2019.\u201d \u00a0(se resalta los apartes demandados) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alonso Garrido Abad present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la Ley 1032 de 2006, art\u00edculo 2\u00b0, numerales 2 y 5, por considerar que estas normas violan los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. La demanda presenta los argumentos en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos numerales demandados son la descripci\u00f3n t\u00edpica de las conductas que ameritan las penas impuestas y esas descripciones agreden el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, sobre el derecho de defensa, espec\u00edficamente el principio de legalidad en sentido estricto o de tipicidad penal, porque describen equ\u00edvocamente como conducta delictiva la ausencia de autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular del derecho correspondiente, para efecto de difusi\u00f3n, comunicaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y representaci\u00f3n p\u00fablica de obras literarias y art\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de estas conductas delictivas fue realizada por el legislador sin considerar que la jurisprudencia constitucional y la legislaci\u00f3n sobre la materia, se\u00f1alan que la autorizaci\u00f3n previa y expresa a la que hacen alusi\u00f3n los textos demandados, est\u00e1 sometida un r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n estatal que suple tal autorizaci\u00f3n y en donde la misma, no es expresa ni previa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La incongruencia, ambig\u00fcedad, inexactitud y car\u00e1cter equ\u00edvoco de la redacci\u00f3n de los textos acusados, los descontextualiza de las consecuencias legales y constitucionales del r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n estatal al que est\u00e1 sometida la autorizaci\u00f3n del titular de derechos de autor y de derechos conexos. \u00a0Esta descontextualizaci\u00f3n trae como consecuencia la posibilidad que las personas que est\u00e9n dentro del r\u00e9gimen legal creado por esa intervenci\u00f3n estatal y supletiva de la autorizaci\u00f3n del titular del derecho, sean sometidas a la arbitrariedad judicial, pues la labor de los jueces en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, podr\u00eda ser arbitraria, como que no se limitar\u00eda a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el usuario acusado cometi\u00f3 o no, el hecho punible que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>La equ\u00edvoca consagraci\u00f3n como conductas punibles de los textos acusados, los descontextualiza de las consecuencias legales y constitucionales del r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n estatal al que est\u00e1 sometida la autorizaci\u00f3n del titular de derechos de autor y de derechos de autor y de derechos conexos. Esta descontextualizaci\u00f3n trae como consecuencia la posibilidad que las personas que est\u00e9n dentro del r\u00e9gimen legal creado por esa intervenci\u00f3n estatal y supletiva de la autorizaci\u00f3n del titular del derecho, sean sometidas a la arbitrariedad judicial, pues la labor de los jueces en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, podr\u00eda ser arbitraria, como que no se limitar\u00eda a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el usuario acusado cometi\u00f3 o no, el hecho punible que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>La equ\u00edvoca consagraci\u00f3n como conductas punibles de los textos acusados, atenta contra los principios de nuestro estado social de derecho, porque tambi\u00e9n implica que las personas no pueden conocer cu\u00e1les son los comportamientos prohibidos por la ley penal, pues una parte de la ley y la jurisprudencia constitucional los habilitan para estar dentro de un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n donde no se necesita que esta provenga del titular del derecho sino del estado, mientras que por otra parte, nuestra legislaci\u00f3n sanciona esa falta de autorizaci\u00f3n que afecta a ese mismo usuario, con un ejemplar castigo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas no salvaguardan la seguridad jur\u00eddica de un usuario de obras literarias y art\u00edsticas, porque lo exponen a graves sanciones penales a\u00fan cuando se encuentre sometido al r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n y pago supletorio del uso de obras, en donde al estado le est\u00e1 autorizado supletivamente tal uso y todo, porque la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional en la materia, confirman que la persona que no posea la referida autorizaci\u00f3n suplido por el estado en donde ya no se requiere que dicha autorizaci\u00f3n sea previa y expresa y mucho menos, que ese permiso deb\u00eda provenir del titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas y autorizaci\u00f3n supletoria en derechos patrimoniales por uso de las obras literarias y art\u00edsticas, surgen seg\u00fan el Consejo de Estado, de la imposibilidad que tienen las partes para imponer las tarifas a su antojo dentro del contrato de autorizaci\u00f3n de uso de obras, pues si no se llega a un acuerdo deben existir siempre unas tarifas supletorias (concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 25 de octubre de 1983).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, del Ministerio del Interior y de Justicia, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar que la Corte Constitucional se inhiba de conocer la demanda de inconstitucionalidad presentada por Jorge Alonso Garrido Abad, por \u201cineptitud sustantiva de la demanda, pues la misma carece de objeto, y sus fundamentos carecen de certeza, pertinencia y especificidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que profiera un fallo inhibitorio, por considerar que la argumentaci\u00f3n de la demanda \u201cse fundamenta en una presunta antinomia entre preceptos legales, sin que formule un verdadero cargo de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Varios miembros de la Federaci\u00f3n de Clubes y Asociaciones de Cali; Diego Fernando Cano Granada, en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Medios de Comunicaci\u00f3n Ciudadanos y Comunitarios; Julio C\u00e9sar Andrade Velasco, Fernando Lozano Rodr\u00edguez, Carlos Mario Duque Aristizabal, Giovanny Ochoa Valencia, Hernando Sandoval, Jorge Alexander Taborda Nope y otros veintitr\u00e9s ciudadanos; \u00a0participaron en el proceso de la referencia para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada, con base en el mismo argumento presentado en la demanda, seg\u00fan el cu\u00e1l, la norma desconoce abiertamente el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores fonogr\u00e1ficos, ACINPRO, mediante apoderado; el Director Ejecutivo de la Organizaci\u00f3n Sayco Acinpro, Carlos Ernesto Vasco Arango; y el Gerente General de SAYCO, Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez, participaron en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada, por considerar que en modo alguno el demandante demuestra como el derecho al debido proceso se ve desconocido por la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de los numerales 2 y 5 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1032 de 2006, por los cargos formulados en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica. Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, los cargos formulados \u201c(\u2026) carecen de argumentaci\u00f3n s\u00f3lida y suficiente para que la Corte pueda acometer el juicio de inconstitucionalidad, (violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d y \u201c(\u2026) resultan en extremo forzados por la interpretaci\u00f3n subjetiva del demandante, lo que los hace irrelevantes desde el punto de vista jur\u00eddico porque no surgen del contenido mismo de las normas demandadas (\u2026)\u201d \u00a0Funda su posici\u00f3n en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El actor aduce como cargo de constitucionalidad la violaci\u00f3n del principio de tipicidad penal, pues en los numerales 2\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1032 de 2006, modificatorio del art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Penal, se castiga penalmente a un usuario por no tener la autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular del derecho, olvidando que en el derecho interno existe un marco supletorio; refiere que, al penalizar las conductas descritas la norma acusada violenta la legalidad en cuanto al derecho de defensa. Sin embargo, el cargo \u00a0no se ajusta a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, particularmente en lo que toca con los requisitos de certeza e idoneidad, pues del contenido literal de las disposiciones demandadas no se desprende lo que se argumenta en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En efecto, la demanda fue admitida contra los numerales 2\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1032 de 2006, -Auto de 13 de agosto de 2007-, en los cuales se contiene la enumeraci\u00f3n de una serie de conductas que se entiende deben adecuarse a la descripci\u00f3n t\u00edpica que hace el inciso primero del art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Penal, el cual no fue demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. El Ministerio P\u00fablico encuentra que con la enumeraci\u00f3n que el legislador hizo en los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1032 clasific\u00f3 las distintas conductas objeto de sanci\u00f3n penal por violaci\u00f3n de los derechos de autor y conexos cuando quiera que el usuario carezca de autorizaci\u00f3n para su uso, \u00a0pero, dentro de la estructura misma de la norma, tal enumeraci\u00f3n no contiene descripciones t\u00edpicas que permitan analizar si existe o no una tipificaci\u00f3n acorde con los postulados de la Carta Pol\u00edtica. Dicho de otra manera, la tipificaci\u00f3n de las conductas violatorias de derechos de autor y conexos y su sanci\u00f3n deviene de lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Penal y no de la enumeraci\u00f3n de las conductas que all\u00ed pueden subsumirse por parte del juez al momento de aplicar el dispositivo sancionatorio y, ello, permite deducir que el cargo formulado no deriva del contenido mismo de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir, que el art\u00edculo 61 de la Carta Pol\u00edtica protege los derechos de autor en los precisos t\u00e9rminos que fije la ley y, dentro de tal desarrollo legal el legislador ha establecido, tanto la regulaci\u00f3n referida al contenido patrimonial del derecho de autor y conexos como la atinente a la penalizaci\u00f3n de las conductas por la utilizaci\u00f3n de las obras art\u00edsticas y literarias sin la autorizaci\u00f3n del titular del derecho. En efecto, prev\u00e9 el mencionado art\u00edculo 61 Superior: \u201cEl Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En los preceptos acusados no se contiene la aplicaci\u00f3n, en concreto, del principio de tipicidad; ello, porque el cargo de la demanda se halla referido a unas conductas que requieren autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular de los derechos de autor, pero, tal autorizaci\u00f3n no se encuentra referida en el texto de las disposiciones demandadas, a tal punto, que si desaparecieran los numerales 2\u00b0 y 5\u00b0, demandados, se seguir\u00eda sancionando penalmente, bajo los mismos presupuestos legales, la falta de autorizaci\u00f3n previa y expresa cuya consagraci\u00f3n legal constituye el objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n, por cuanto siempre debe darse la relaci\u00f3n entre la proposici\u00f3n que contiene los elementos de tipicidad penal, la consecuencia punitiva y las conductas objeto de reproche. Es decir, que si los segmentos normativos demandados no contienen los elementos de la tipicidad penal, mal pueden \u00e9stos entra\u00f1ar una violaci\u00f3n a tan esencial principio del derecho sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Pronunciamiento espec\u00edfico acerca de los cargos: (i) frente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29, es evidente que el cargo planteado no encuentra en el texto de la demanda un desarrollo en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional y, por lo mismo no se satisface el requisito legal exigido en t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991; (ii) en lo que respecta a los par\u00e1grafos del art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1982 y del art\u00edculo 11 bis del Convenio de Berna \u2013Ley 33 de 1987- ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que tales preceptivas se encuentran incorporadas en leyes ordinarias y, como tales, no comportan la jerarqu\u00eda de preceptos constitucionales, de tal forma que la comparaci\u00f3n entre ordenamientos de igual rango legal no generan un cargo de constitucionalidad del cual deba ocuparse la Corte; de otra parte, tales preceptos legales hacen referencia a los aspectos tarifarios inherentes al pago de los derechos de autor y conexos y, por tal raz\u00f3n, no pueden ser interpretados como normas supletorias del ordenamiento jur\u00eddico ya que no existe unidad teleol\u00f3gica entre lo regulado en las citadas disposiciones y las conductas delictivas protectoras de los derechos de autor como err\u00f3neamente lo sugiere el ciudadano GARRIDO ABAD, menos a\u00fan, podr\u00eda pensarse que dentro de la l\u00f3gica jur\u00eddica tenga cabida el argumento de que las disposiciones promulgadas en 1982, suplen la voluntad del legislador plasmada en el C\u00f3digo Penal promulgado con posterioridad, ello es, la Ley 599 de 2000 o su modificaci\u00f3n introducida mediante la norma que se demanda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en el libelo que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir decisi\u00f3n de fondo en el presente proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no toda raz\u00f3n es suficiente para enervar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que pesa sobre las normas objeto de control. \u00a0En este sentido ha puntualizado que es necesario que las razones por las cuales se estima que una norma legal viola la Constituci\u00f3n se apoyen en argumentos de car\u00e1cter constitucional, de manera que resultan inadmi\u00adsibles los cargos que se fundamenten en normas legales. Tampoco son admi\u00adsi\u00adbles los argumentos basados en situaciones personales y aquellas que, no obstante apoyarse en razones constitucionales, no contienen m\u00e1s que apre\u00adciaciones vagas sobre las normas acusadas, sin precisar la disposici\u00f3n acusada o el argumento central de la acusaci\u00f3n, que hacen imposible de estudiar, bajo la \u00f3ptica del control constitucional, la demanda. En 2001, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u2018el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u2019 (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u2018si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u20191. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan2. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.3 De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u2018la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u20194.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan el demandante, los numerales acusados son \u201cla descripci\u00f3n t\u00edpica de las con\u00adductas que ameritan las penas impuestas\u201d, pero a su juicio, esas descripciones \u201cagreden el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, sobre el derecho de defensa, espec\u00edficamente el principio de legalidad en sentido estricto o de tipicidad penal, porque describen equ\u00edvocamente como conducta delictiva la ausencia de autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular del derecho correspondiente, para efecto de difusi\u00f3n, comunicaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y representaci\u00f3n p\u00fablica de obras literarias y art\u00edsticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se advierte pues, que la raz\u00f3n presentada por el demandante no es espec\u00edfica, por cuanto no define \u201ccon claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u2019 (\u2026)\u201d.6 \u00a0En efecto, si bien el accionante afirma que la norma penal desconoce el principio de legalidad estricto porque \u2018describe equivocadamente\u2019 la conducta delictiva, en raz\u00f3n a que la redacci\u00f3n del texto es \u2018incongruente, ambigua, inexacta y de car\u00e1cter equ\u00edvoco\u2019, no muestra ni argumenta en qu\u00e9 sentido esto es as\u00ed. Lo que realmente afirma, es que considera equivocado que el Congreso de la Rep\u00fablica tipifique la \u2018ausencia de autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular del derecho correspondiente\u2019 como hecho generador de sanci\u00f3n. Esto es, la demanda no sustenta el cargo que alega, en virtud del cual, la norma tipifica una conducta \u2018incon\u00adgruente, ambigua, inexacta y de car\u00e1cter equ\u00edvoco\u2019, sino que se dedica a demostrar por qu\u00e9, a su juicio, la conducta tipificada no debe estar penalizada. Es diferente sostener que una conducta no debe ser tipificada, a sostener que se encuentra mal tipificada y que, por tal raz\u00f3n, se desconoce el derecho al debido proceso. Este \u00faltimo, que es el cargo alegado, como se indic\u00f3, nunca fue sustentado. Adem\u00e1s, el \u00e9nfasis de la demanda recae sobre apartes de la norma que no fueron demandados y a los cuales el demandante les asigna un alcance que no se deriva del texto de la disposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el argumento carece de certeza, como lo advierte el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed pues, teniendo en cuenta que la demanda de la referencia no parte de una premisa normativa cierta y no presenta un argumento espec\u00edfico de constitucionalidad contra la norma acusada, susceptible de ser conocido por esta Corporaci\u00f3n, decide la Sala declararse inhibida para pronunciarse de fondo en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para conocer la demanda contra la Ley 1032 de 2006, art\u00edculo 2\u00b0, numerales 2 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que preced\u00eda un pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-261\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-6883 \u00a0 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad \u00a0 Ley 1032 de 2006, art\u00edculo 2\u00b0, numerales 2 y 5. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}