{"id":15134,"date":"2024-06-05T19:40:22","date_gmt":"2024-06-05T19:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-262-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:22","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:22","slug":"c-262-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-262-08\/","title":{"rendered":"C-262-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-262\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6978 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jos\u00e9 Gabriel Restrepo Garc\u00eda y John Jairo Vallejo Zuluaga \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, Jos\u00e9 Gabriel Restrepo Garc\u00eda y John Jairo Vallejo Zuluaga, demandaron el numeral 4 del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto de 11 de octubre de 2007 la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia, por considerar que no expon\u00eda razones claras, ciertas, espec\u00edficas pertinentes y suficientes, y se otorgaron 3 d\u00edas para corregir su escrito, correcci\u00f3n que fue presentada por los accionantes el 19 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 24 de octubre de 2007, luego de examinado el escrito de correcci\u00f3n, se admiti\u00f3 la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo con el aparte demandado en el presente proceso resaltado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 489 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Asociaci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El funcionamiento y en general el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetar\u00e1n a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el C\u00f3digo de Comercio y legislaci\u00f3n complementaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los demandantes afirman que el numeral 4 (parcial) del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998 que establece que el \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos, contratos, servidores\u201d de las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado \u201cse sujetar\u00e1n a las disposiciones del derecho privado\u201d vulnera el Pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 83, 113, 122, 123, 124, 125, 133, 150, numeral 7, y 209, de la Constituci\u00f3n, su argumentaci\u00f3n se centra, tanto en el escrito inicial como en el de correcci\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1alan que se vulnera el Pre\u00e1mbulo, el estado social de derecho del art\u00edculo 1 y de los fines esenciales del estado, art\u00edculo 2 pues \u201cse desconoce esa finalidad del Estado al expedir la norma cuestionada ya que el trabajo como garant\u00eda fundamental debe desarrollarse en condiciones de dignidad y de justicia, esa justicia busca que los contratos de trabajo firmados con los servidores p\u00fablicos de las filiales de una empresa o de varias empresas industriales y comerciales del Estado se rijan por las normas que regulan a la entidad contratante seg\u00fan su capital, sea p\u00fablico o privado. (\u2026) No se compagina con la finalidad de Estado garantista del trabajo y en especial con la dignidad de ese trabajo el que una filial trate a sus servidores como trabajadores particulares cuando los recursos para ese contrato se derivan del capital p\u00fablico, desconociendo con ello la naturaleza y el texto expreso de la Constituci\u00f3n que les da el nombre de servidores p\u00fablicos y no de trabajadores particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirman igualmente los accionantes que las expresiones demandadas no promueven la prosperidad general ni garantizan la efectividad de los derechos fundamentales cuando a un grupo de trabajadores se les aplica un r\u00e9gimen jur\u00eddico que no corresponde con la naturaleza de su funci\u00f3n y del capital de la empresa en la que sirve. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, consideran que las expresiones demandadas vulneran los art\u00edculos 4, 5, 6 de la Constituci\u00f3n porque de los apartes demandados se deriva un trato diferenciado sin justificaci\u00f3n al modificar el r\u00e9gimen aplicable a los servidores p\u00fablicos que trabajan en empresas industriales y comerciales del Estado. \u201cLa primac\u00eda de los derechos inalienables es cuestionada cuando el legislador sin justificaci\u00f3n razonada crea normas que dan origen a derechos diferentes y niega otros al aplicar regimenes jur\u00eddicos y contractuales distintos a los trabajadores de los entes que son estatales y que poseen una inversi\u00f3n de capital estatal id\u00e9ntico, ese comportamiento genera una responsabilidad estatal de los servidores p\u00fablicos congresistas por una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. Esa responsabilidad se traduce en la posibilidad de que se retire del ordenamiento jur\u00eddico la norma que extralimito las funciones y se restablezca el derecho de los trabajadores a ser tratados de manera igual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta, los demandantes afirman que los apartes demandados \u201cdesconocen la especial protecci\u00f3n del trabajo cuando se aplica el mismo r\u00e9gimen de derecho privado a realidades diametralmente distintas y a sujetos de la relaci\u00f3n laboral realmente diferentes. Una es la realidad del servidor p\u00fablico frente a la administraci\u00f3n y las entidades descentralizadas (filiales) y otra es la realidad del trabajador sometido al C\u00f3digo Sustantivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento de los art\u00edculos 113, 122, 123, 124, y 125 constitucionales, los demandantes sostienen que \u201cla rama legislativa no cumple las funciones del Estado al expedir la Ley 489 par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 94 (sic), pues (\u2026) no colabora arm\u00f3nicamente en la realizaci\u00f3n de los fines estatales, cuando desconoce la categor\u00eda de servidores p\u00fablicos del art\u00edculo 124, es decir, la especialidad de su v\u00ednculo y de su r\u00e9gimen laboral, en el sentido de someterlos para su relaci\u00f3n laboral al r\u00e9gimen privado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el desconocimiento de los art\u00edculos 133, 150, numeral 7 y 209 de la Carta, afirman los demandantes que los congresistas desconocen el postulado seg\u00fan el cual deben legislar consultado la justicia al expedir una norma como la cuestionada que ordena aplicar a sujetos distintos normas iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resaltan que la conclusi\u00f3n jur\u00eddica a la que debe arribar la Corte debe ser la misma de la sentencia C-671 de 1999, en donde se se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen aplicable a las filiales de las empresas comerciales e industriales del estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que lo declare ajustado a la Carta. Los argumentos de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el accionante que pese a todas las disposiciones citadas como vulneradas por la disposici\u00f3n demandada, la cuesti\u00f3n demandada se circunscribe a que \u201ces necesario que la Corte precise el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los contratos laborales de los servidores filiales de las empresas industriales y comerciales del estado (\u2026) donde el capital es igual o superior al 90%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el asunto planteado en la demanda ya fue resuelto en la sentencia C-691 de 2007 y cita ampliamente los considerandos de dicha sentencia, y solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en dicha providencia que declar\u00f3 la exequibilidad del inciso primero y del numeral 4 del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, por los mismos cargos planteados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consuelo Garc\u00eda Tautiva, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-691 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Escovar Plata actuando como apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, solicita a la Corte Constitucional que la norma demandada sea declarada exequible. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica se\u00f1ala que a pesar de que el accionante se\u00f1ala que los apartes cuestionados desconocen el Pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 25, 53, 83, 113, 122, 123, 124, 125, 133, 150, numeral 7, y 209, de la Constituci\u00f3n, no existe en realidad un cargo concreto, cierto, espec\u00edfico y pertinente, pues todos los cuestionamientos se refieren exclusivamente a un desconocimiento del derecho a la igualdad. Por lo tanto solicita que respecto de estos cargos, la Corte se declare inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto al desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Carta, el interviniente sostiene que existe cosa juzgada constitucional, dado que en la sentencia C-691 de 2007 la Corte declar\u00f3 exequible la misma disposici\u00f3n cuestionada en este proceso y en relaci\u00f3n con un cargo similar. Por lo que solicita que la Corte se est\u00e9 a lo resuelto en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No.4446 del 10 de diciembre de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-691 de 2007, debido a que considera que \u201cen el presente caso se verifica el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional de que trata el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto hay identidad de la disposici\u00f3n demandada y de los cargos presentados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n que el texto demandado en el presente proceso formaba parte del texto examinado por la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2007, que declar\u00f3 exequible el inciso 1 del numeral 4 del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalta que existe similitud de los cargos presentados en los dos casos. As\u00ed, en el proceso resuelto mediante sentencia C-691 de 2007, se solicitaba a la Corte Constitucional reiterar la jurisprudencia expresada en la Sentencia C-671 de 1999 y que se declarara que la norma cuestionada establec\u00eda una discriminaci\u00f3n contra los servidores p\u00fablicos vinculados a empresas industriales y comerciales del estado con capital estatal igual o superior al 90%, al aplicarle un r\u00e9gimen privado. En el asunto bajo estudio, los accionantes cuestionan la norma porque supuestamente establece un tratamiento discriminatorio y solicitan que se de aplicaci\u00f3n a la doctrina de la sentencia C-671 de 1999. Por lo anterior, el Procurador solicita a la Corte Constitucional que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-691 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, las expresiones demandadas que establecen que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los contratos de las empresas industriales y comerciales del estado, en especial de los contratos de trabajo, es el del derecho privado, resultan contrarios al art\u00edculo 13 de la Carta, porque establece un trato discriminatorio contra trabajadores vinculados a las filiales de las empresas industriales y comerciales del estado con capital estatal igual o superior al 90%, al someterlos al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y no al r\u00e9gimen de los trabajadores oficiales sometidos al r\u00e9gimen especial previsto para ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-691 de 2007 por presentarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfResulta contrario al derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 CP) de los trabajadores vinculados a las filiales de las empresas industriales y comerciales del estado con capital estatal igual o superior al 90%, someterlos al r\u00e9gimen laboral previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y no al r\u00e9gimen especial de los trabajadores oficiales?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver de fondo la cuesti\u00f3n planteada, es preciso examinar si se ha producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo han se\u00f1alado los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1alaron el Procurador General de la Naci\u00f3n y los intervinientes, respecto de la norma acusada por los actores en el proceso de la referencia ha operado la cosa juzgada constitucional. En efecto, en la sentencia C-691 de 2007, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez1 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n planteada en el presente proceso. En esa oportunidad la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados en la presente sentencia, el inciso 1\u00ba y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, en el entendido que se rigen por \u00e9stas disposiciones, sin perjuicio de aspectos regulados con car\u00e1cter especial por otras disposiciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que en la sentencia C-691 de 2007, esta Corporaci\u00f3n circunscribi\u00f3 los efectos del fallo a los cargos analizados en esa oportunidad y por lo tanto, se est\u00e1 ante una cosa juzgada constitucional relativa. Por ello, para que opere el fen\u00f3meno de la cosa juzgada debe existir coincidencia entre los cargos planteados en la demanda y los ya resueltos por la Corte Constitucional en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en el asunto bajo examen, en efecto, existe una coincidencia entre los cargos analizados en la sentencia C-691 de 2007 y los planteados por los accionantes. En esa oportunidad, tal como ocurre en la demanda bajo estudio, la Corte examin\u00f3 si a la luz de lo que establec\u00eda el art\u00edculo 13 Superior, se discriminaba a los trabajadores de las empresas filiales por aplicarles el r\u00e9gimen de personal propio de las empresas privadas. La Corte precis\u00f3 el problema jur\u00eddico planteado en esa ocasi\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los accionantes el inciso 1 y numeral 4 del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998 (2), vulneran los art\u00edculos 13, 123, 150-7, 209, 210, 300-7 y 313-6 de la Constituci\u00f3n, ya que por el hecho de asociarse y\/o crear filiales las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos recursos son completamente estatales, no puede implicar en cuanto al r\u00e9gimen jur\u00eddico que se rijan en un todo en cuanto a sus actos, contratos y calidad de los empleados que all\u00ed laboran por las disposiciones del derecho privado o del C\u00f3digo de Comercio. Pretenden as\u00ed la inexequibilidad de la norma parcialmente acusada o en su defecto la exequibilidad condicionada en los t\u00e9rminos de la sentencia C-671 de 19992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-691 de 2007:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de conformidad con la Constituci\u00f3n las empresas industriales y comerciales del Estado (i) son entidades descentralizadas por servicios; (ii) forman parte de la rama ejecutiva; (iii) en el orden nacional s\u00f3lo pueden ser creadas por ley o con autorizaci\u00f3n de \u00e9sta y en el territorial s\u00f3lo pueden ser creadas por asambleas y concejos; (iv) deben tener fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa; (v) le corresponde al legislador establecer su r\u00e9gimen jur\u00eddico y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes; (vi) sus empleados y trabajadores son servidores p\u00fablicos; (vii) est\u00e1n sometidas a control fiscal y a la normatividad propia de contabilidad general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la ley, las empresas industriales y comerciales del Estado (i) son organismos que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley; (ii) deben tener personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y financiera conforme a los actos que las rigen; (iii) deben tener capital independiente, constituido totalmente por fondos p\u00fablicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinaci\u00f3n especial en los casos autorizados por la Constituci\u00f3n; (iv) en el acto de creaci\u00f3n debe definirse su vinculaci\u00f3n a un ministerio o un departamento administrativo; (v) en el cumplimiento de sus actividades se ce\u00f1ir\u00e1n a las ley o norma que las cre\u00f3 o autoriz\u00f3 y a sus estatutos internos; (vi) gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constituci\u00f3n y las leyes confieren a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales seg\u00fan el caso, pero no podr\u00e1n ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas; (vii) su direcci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente agente del Presidente de la Rep\u00fablica, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n, y ser\u00e1 el representante legal de la correspondiente entidad; (viii) los actos que expidan para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gesti\u00f3n econ\u00f3mica se sujetar\u00e1n a las disposiciones del Derecho Privado; (ix) los contratos que celebren se sujetar\u00e1n a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de las entidades estatales, con excepci\u00f3n de aquellos que celebren las empresas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopol\u00edsticos o mercados regulados. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, las empresas industriales y comerciales del Estado (i) son entidades de naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica, aunque por su objeto algunos de sus actos se rigen por el derecho privado; (ii) debe aplicarse el r\u00e9gimen especial de derecho p\u00fablico \u2013administrativo en los supuestos en que se involucren garant\u00edas institucionales de derecho p\u00fablico o reservas de administraci\u00f3n p\u00fablica, que son aquellos en los que no es posible aplicar el derecho privado como la realizaci\u00f3n de actividades de pol\u00edtica p\u00fablica o de actividades ejecutivas de polic\u00eda o de fomento; (iii) debe aplicarse el r\u00e9gimen de derecho privado para las actividades que tienen que desarrollarse bajo \u00e9ste r\u00e9gimen, como aquellas de gesti\u00f3n econ\u00f3mica o de producci\u00f3n de bienes que se desarrollan en competencia con particulares; (iv) en las zonas de incertidumbre el legislador y a\u00fan el Gobierno podr\u00edan determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable sin enervar las finalidades propias definidas por la Constituci\u00f3n ni evadir requerimientos ni controles constitucionales; (v) para su evaluaci\u00f3n debe tenerse en cuenta las caracter\u00edsticas identificadoras de cada una de las empresas, pues no es la misma trat\u00e1ndose de empresas econ\u00f3micas industriales y comerciales de propiedad del Estado que act\u00faan en competencia o en monopolio, o si se trata de entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o de agencias y entidades titulares de funciones administrativas propiamente tales; (vi) sus empleados y trabajadores son trabajadores oficiales salvo en los cargos de direcci\u00f3n y confianza en los cuales se tiene la calidad de empleado p\u00fablico y son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de las personas que en ellas laboran, debe recordarse que la Constituci\u00f3n permite al legislador establecer el r\u00e9gimen de personal de las entidades descentralizadas por servicios (arts. 210 y 150-23). De suerte que el legislador dispone de un margen de configuraci\u00f3n para determinar la forma de vinculaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes pertenezcan a la estructura de la administraci\u00f3n, que atender\u00e1 a la naturaleza y r\u00e9gimen de cada entidad3 conforme a los par\u00e1metros constitucionales. Mandato constitucional que debe interpretarse en conjunci\u00f3n con el art\u00edculo 123 de la Carta, que otorga el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado y de entidades descentralizadas por servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que cuando el inciso primero del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998 dispone que las empresas y sociedades que se creen con la participaci\u00f3n exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre \u00e9stas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales, se someten a lo dispuesto en los actos de creaci\u00f3n, es all\u00ed donde corresponde, de conformidad con los lineamientos se\u00f1alados por el legislador, se\u00f1alar el r\u00e9gimen de los servidores de \u00e9stas empresas y sociedades. Adem\u00e1s, as\u00ed como en materia de contrataci\u00f3n, el r\u00e9gimen de los servidores de estas sociedades puede encontrarse consagrado en otras disposiciones de orden legal sobre las cuales no corresponde en esta ocasi\u00f3n ning\u00fan pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto de las filiales, el que se se\u00f1ale, que ser\u00e1 el de derecho privado, no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, pues adem\u00e1s de que el legislador tiene potestad de configuraci\u00f3n para establecerlo, el r\u00e9gimen de derecho privado previsto en la norma acusada es acorde con las sociedades que se rigen por el derecho privado y que no pueden regirse exclusivamente por el derecho p\u00fablico en cuanto a su finalidad exclusiva industrial o comercial y especialmente si en ella concurren recursos particulares. En efecto, ello obedece a la necesidad de dotarlas de la versatilidad y capacidad de acci\u00f3n inmediata que les permita competir en igualdad de condiciones con particulares. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por todo lo expuesto, debe concluirse que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, como pueden ser interpretadas en el sentido de que \u00e9l r\u00e9gimen de derecho privado a que est\u00e1n sometidas las sociedades y filiales a que se refiere el art. 94 de la Ley 489 de 1998, no atiende lo previsto en la Constituci\u00f3n de manera especial para las entidades descentralizadas, u otras normas de orden legal que rigen aspectos puntuales y espec\u00edficos de estas, es preciso condicionar su exequibilidad, por los cargos examinados en esta sentencia, en el entendido que se rigen por \u00e9stas disposiciones, sin perjuicio de aspectos regulados con car\u00e1cter especial por otras disposiciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamiento que atiende la inquietud del Procurador General de la Naci\u00f3n, que al rendir el concepto respectivo consider\u00f3 que las normas se ajustan a la Constituci\u00f3n, \u201csin perjuicio de que en todo caso, el ejercicio de las prerrogativas y potestades p\u00fablicas, los reg\u00edmenes de actos unilaterales, de la contrataci\u00f3n, los controles y la responsabilidad ser\u00e1n los propios de las entidades estatales seg\u00fan lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que existe coincidencia entre los cargos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-691 de 2007 y los planteados por los accionantes en la demanda, se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-691 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que en la demanda se alude a normas constitucionales y se efect\u00faan afirmaciones que podr\u00edan eventualmente ser interpretadas como el inicio de la formulaci\u00f3n de argumentos sobre aspectos distintos a los ya juzgados por la Corte. Respecto de ellos procede inhibirse puesto que no cumplen los requisitos m\u00ednimos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito. As\u00ed se expresar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- EstARSE a lo resuelto en la sentencia que declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLES, por los cargos examinados en la presente sentencia, el inciso 1\u00ba y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, en el entendido que se rigen por \u00e9stas disposiciones, sin perjuicio de aspectos regulados con car\u00e1cter especial por otras disposiciones constitucionales y legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INHIBIRSE de pronunciarse de m\u00e9rito sobre las afirmaciones relativas a aspectos distintos a los cargos que ya hab\u00edan sido examinados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 En esta sentencia la Corte resolvi\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998, que refiere a la asociaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas, que fue declarado exequible \u201cbajo el entendido de que \u00b4las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que se conformen por la asociaci\u00f3n exclusiva de entidades p\u00fablicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el C\u00f3digo Civil y en las normas para las entidades de este g\u00e9nero\u00b4, sin perjuicio de que, en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades p\u00fablicas, los reg\u00edmenes de los actos unilaterales, de la contrataci\u00f3n, los controles y la responsabilidad ser\u00e1n los propios de las entidades estatales seg\u00fan lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-314 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-262\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-6978 \u00a0 Actores: Jos\u00e9 Gabriel Restrepo Garc\u00eda y John Jairo Vallejo Zuluaga \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan 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