{"id":15135,"date":"2024-06-05T19:40:22","date_gmt":"2024-06-05T19:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-263-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:22","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:22","slug":"c-263-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-263-08\/","title":{"rendered":"C-263-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-263\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6952\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alexandra Baquero Neira\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 62 de la Ley 998 de 2005, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Alexandra Baquero Neira demand\u00f3 el art\u00edculo 62 de la Ley 998 de 2005, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLey 998 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 62. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entregar\u00e1 en comodato al Municipio de Buenaventura, por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os prorrogables, el inmueble de la Naci\u00f3n ubicado donde funcion\u00f3 la Zona Franca de la Ciudad de Buenaventura para que a trav\u00e9s de su explotaci\u00f3n comercial efect\u00fae el pago de los pasivos contemplados en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n suscrito dentro del contexto de la Ley 550 de 1999, y se efect\u00faen programas de inversi\u00f3n social. Der\u00f3gase el art\u00edculo 18 de la Ley 710 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1. El inmueble de que trata la presente ley se destinar\u00e1 exclusivamente a actividades econ\u00f3micas relacionadas con la expansi\u00f3n portuaria, el desarrollo log\u00edstico y la exportaci\u00f3n de bienes o servicios en la ciudad de Buenaventura. En caso de incumplimiento, el Municipio de Buenaventura no podr\u00e1 excusarse de restituir el lote reteni\u00e9ndolo para seguridad de lo que le deba la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2. En caso de contravenci\u00f3n, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo exigir\u00e1 al Municipio la reparaci\u00f3n de todo perjuicio y la restituci\u00f3n inmediata, a\u00fan cuando para la restituci\u00f3n no se haya cumplido el plazo. Los impuestos, contribuciones y tasas del orden municipal, departamental o nacional, incluido el impuesto predial unificado, se cancelar\u00e1n por parte del municipio con cargo a las rentas que se originen de la explotaci\u00f3n comercial del inmueble en menci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 1, 3, 4, 58, 158, 169 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la actora hace un relato de los antecedentes de la norma acusada y se refiere a las consecuencias legales que se derivan de esos antecedentes. As\u00ed, transcribe un aparte del art\u00edculo 18 de la ley 710 de 2001, mediante el cual el Congreso de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 \u201ca la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio Exterior, para constituir un patrimonio aut\u00f3nomo con el inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de Buenaventura, en donde funcion\u00f3 la extinta zona franca, cedido gratuitamente a la Naci\u00f3n por este en el a\u00f1o 1984, con el objeto de pagar con el producto de su venta total o parcial, los pasivos del municipio de Buenaventura, contemplados en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de que trata la Ley 550 de 1999\u2026\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, de conformidad con la autorizaci\u00f3n impartida, la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio del Comercio Exterior constituy\u00f3 un patrimonio aut\u00f3nomo con el predio donde funcionaba la antigua Zona Franca de Buenaventura, inmueble que en ese momento era de su propiedad. Dice que la constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo se efectu\u00f3 mediante un contrato de fiducia mercantil irrevocable celebrado con FIDUCOLDEX, a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica 1612 de 2001, aclarada mediante Escritura 256 de 2006, ambas otorgadas ante la Notar\u00eda Segunda de Buenaventura e inscritas en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, dado que la autorizaci\u00f3n concedida mediante el art\u00edculo 18 de la ley 710 de 2001 se ejerci\u00f3 mediante el contrato indicado de fiducia mercantil, se agot\u00f3 el objeto de la norma, raz\u00f3n por la cual ya no pod\u00eda ser materia de derogatoria formal. Al respecto afirma: \u201cEl caso que aqu\u00ed se analiza resulta exactamente igual al que se presentar\u00eda en el evento en que una determinada ley autorice de manera expresa al Gobierno Nacional para construir una obra, para realizar un festejo, para comprometer y gastar una partida presupuestal o, incluso, para celebrar un contrato, y que despu\u00e9s de que con base en esa autorizaci\u00f3n se hubiere construido la obra, realizado el festejo, comprometido y pagado la partida presupuestal o celebrado el contrato, se disponga entonces la derogatoria formal de esa ley de autorizaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la demanda se ocupa de describir los efectos que le han otorgado la ley y la jurisprudencia tanto al contrato de fiducia mercantil como al contrato de fiducia p\u00fablica. En relaci\u00f3n con el contrato de fiducia mercantil expresa que \u00e9l comporta la transferencia del derecho real de dominio sobre los bienes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto se infiere (\u2026) que el efecto jur\u00eddico principal que se deriva del contrato de fiducia mercantil \u2013 como el que celebraron LA NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR y FIDUCOLDEX, respecto del inmueble donde funcion\u00f3 la antigua Zona Franca de Buenaventura \u2013 consisti\u00f3 en la enajenaci\u00f3n o transferencia de los bienes fideicomitidos con los cuales se gener\u00f3 un verdadero patrimonio aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, en la medida en que el aludido contrato de fiducia mercantil (\u2026) dio lugar a la conformaci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo, para cuyo efecto se cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n previa y expresa de la Ley 710 (art\u00edculo 18), fuerza concluir que con la celebraci\u00f3n de dicho contrato (\u2026) efectivamente se produjo la enajenaci\u00f3n del inmueble mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY ocurre, adem\u00e1s, que las estipulaciones que a favor del Municipio de Buenaventura pactaron LA NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR y FIDUCOLDEX, en el sentido de determinar que el patrimonio aut\u00f3nomo se constituy\u00f3 con el fin de que la fiduciaria proceda a la venta del inmueble y aplique a los pasivos de Buenaventura los dineros que obtenga por esta venta, son estipulaciones contractuales vinculantes que, adem\u00e1s, fueron expresamente aceptadas por dicho Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el negocio jur\u00eddico mediante el cual se convino y se asegur\u00f3 que los recursos que se obtuviesen por la venta del predio (\u2026) estuvieran destinados a cubrir los pasivos del Municipio de Buenaventura y, por ende, a fortalecer las finanzas de dicha entidad territorial, negocio jur\u00eddico inicialmente celebrado entre LA NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR y FIDUCOLDEX, lo cual de por s\u00ed habilit\u00f3 a dicho Municipio en calidad de beneficiario como la \u00fanica persona facultada para demandar lo estipulado a su favor, en realidad se convirti\u00f3 en un negocio jur\u00eddico irrevocable por causa de la aceptaci\u00f3n expresa que en relaci\u00f3n con tales estipulaciones manifest\u00f3 el Municipio de Buenaventura, de conformidad con los dictados del art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo en el caso que aqu\u00ed se estudia es claro que s\u00ed intervino la aceptaci\u00f3n expresa del Municipio de Buenaventura en relaci\u00f3n con aquello que a favor de su patrimonio estipularon LA NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR y FIDUCOLDEX, resulta claro entonces que la sola voluntad de esas partes que celebraron ese contrato dej\u00f3 de ser suficiente para revocar este negocio jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta a continuaci\u00f3n que del contenido del art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil se puede deducir en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n planteada en la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(I) Que a partir de la aceptaci\u00f3n expresa que el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA realiz\u00f3 en relaci\u00f3n con las estipulaciones que a su favor fueron consagradas en el Contrato de Fiducia Mercantil- aceptaci\u00f3n expresa que qued\u00f3 consignada en las respectivas Escrituras Publicas-, al patrimonio de ese ente territorial ingres\u00f3, debidamente consolidado, el derecho que adquiri\u00f3 con arreglo a la citada ley civil, a que los ingresos que se obtengan por la venta que FIDUCOLDEX debe realizar respecto del predio donde funcion\u00f3 la antigua Zona Franca de Buenaventura, obligatoriamente debe destinarse al pago de los pasivos del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(II) Que a partir de dicha aceptaci\u00f3n expresa de las estipulaciones que se hicieron a su favor, es \u00fanicamente el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA el ente legitimado para demandar el cumplimiento de tales estipulaciones y, adem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(III) Que a partir de esa aceptaci\u00f3n expresa el aludido Contrato de Fiducia Mercantil ya no puede ser revocado por las Partes que lo celebraron, como quiera que ahora requieren contar, de manera necesaria y obligatoria, con el consentimiento, igualmente expreso, del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior extrae dos conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, que la Ley 998 por la cual se decreta el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones de LA NACI\u00d3N, no puede disponer, en modo alguno- y menos para desconocerlos o ignorarlos-, de los derechos consolidados, adquiridos con arreglo a las leyes civiles, de los cuales son titulares, de una parte el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA a cuyo favor la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 287, ha consagrado autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses y de otra parte la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. \u2013FIDUCOLDEX-, sociedad de econom\u00eda mixta, que por su organizaci\u00f3n y naturaleza, no forma parte del presupuesto de la NACION. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo, que el art\u00edculo 62 de la referida Ley 998 no puede ser aplicado por resultar abiertamente incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto desconoce palmariamente- en contra del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA-, la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 58 superior, seg\u00fan el cual Se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el inmueble ya no le pertenece a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues a trav\u00e9s del contrato de fiducia mercantil suscrito con FIDUCOLDEX el inmueble se constituy\u00f3 en un patrimonio aut\u00f3nomo, que es administrado por FIDUCOLDEX. Por esta raz\u00f3n, \u201cla Ley del Presupuesto NACIONAL ya no puede disponer de un bien que NO es de la NACI\u00d3N; no puede desconocer los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles por el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA; no puede desconocer la autonom\u00eda constitucional que le asiste al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA para gestionar sus propios intereses; no puede desconocer los efectos jur\u00eddicos derivados de las leyes que estaban vigentes al momento de la celebraci\u00f3n del mencionado Contrato de Fiducia Mercantil; no puede derogar materialmente unas AUTORIZACIONES legales que ya fueron ejercidas y que, por tanto, fueron agotadas, am\u00e9n de que resulta absurda y de imposible aplicaci\u00f3n referirse espec\u00edficamente a un inmueble DE LA NACI\u00d3N que en realidad no es de ese ente jur\u00eddico y no se encuentra dentro de su patrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar todo lo anterior, la actora pasa a fundamentar la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad. En primer lugar, asegura que la norma vulnera los art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n. En su parecer, estas normas constitucionales fueron afectadas por la norma demandada, por cuanto \u201cla gesti\u00f3n de los intereses del municipio de Buenaventura (\u2026) en todo lo que tiene que ver con los derechos adquiridos a su favor, por raz\u00f3n y como consecuencia de las estipulaciones consignadas en el mencionado contrato de fiducia mercantil, es una gesti\u00f3n que estar\u00eda siendo adelantada por el legislador, quien, de manera inconsulta y unilateral, estar\u00eda disponiendo de unos derechos e intereses de los cuales es titular el municipio y cuya gesti\u00f3n le corresponde \u00fanicamente a \u00e9l, con lo cual queda en evidencia que en este caso concreto la norma demandada est\u00e1 desconociendo abiertamente la autonom\u00eda territorial sobre la cual descansa la organizaci\u00f3n del Estado (art. 1 C.P.) y con sujeci\u00f3n a la cual, adem\u00e1s, debe adelantarse y cumplirse la gesti\u00f3n de los intereses de las entidades territoriales (art. 287 C.P.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que el precepto demandado vulnera los arts. 3 y 4 de la Carta, por cuanto su contenido contradice las normas constitucionales, con lo cual lesiona el principio de que la Constituci\u00f3n es norma de normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, puesto que desconoce una situaci\u00f3n patrimonial consolidada, en la medida en que \u201cpretende disponer de un bien sujeto a un contrato celebrado bajo el imperio de la norma antes mencionada (el art\u00edculo 18 de la Ley 710), lo cual no es de recibo toda vez que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza los derechos adquiridos y aqu\u00ed se consolid\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica la cual no puede modificar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta vulneraci\u00f3n anota:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el demandado art. 62 de la Ley 998 de 2005 resulta contrario al mencionado art\u00edculo constitucional 58, de una parte, porque pretende desconocer los efectos jur\u00eddicos derivados directamente de la enajenaci\u00f3n que, en debida forma y con arreglo a las normas legales vigentes, realiz\u00f3 la naci\u00f3n Ministerio de Comercio exterior, respecto el derecho real de dominio que detentaba en relaci\u00f3n con el inmueble donde funcionaba la extinta Zona Franca de Buenaventura y como resultado de ese desconocimiento pretende adoptar decisiones que estar\u00edan llamadas a producir efectos de manera retroactiva\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la norma legal demandada tambi\u00e9n est\u00e1 desconociendo los derechos que el municipio de Buenaventura adquiri\u00f3 con justo t\u00edtulo, con arreglo a las leyes vigentes, a partir de la aceptaci\u00f3n que \u00e9l realiz\u00f3 respecto de las estipulaciones que en su favor se consagraron dentro del contrato de fiducia mercantil\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese mismo sentido, el municipio tiene derecho leg\u00edtimo a que la Naci\u00f3n, tanto a trav\u00e9s del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como a trav\u00e9s de su rama legislativa, respeten la enajenaci\u00f3n que ya se hizo del inmueble para que con el producido de su posterior venta se paguen los pasivos del ente territorial, cuesti\u00f3n que, adem\u00e1s, entr\u00f3 a formar parte de la garant\u00eda general que debe ofrecer a sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan esfuerzo intelectual hace falta entonces para concluir que tanto el desconocimiento de la mencionada enajenaci\u00f3n de la propiedad del inmueble aludido, como el desconocimiento de los derechos que para el municipio de Buenaventura surgieron a partir de tal enajenaci\u00f3n \u2013 desconocimientos que se configuran con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 62 de la Ley 998 &#8211; , indefectiblemente comportan la violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica que se ocupa de proteger, precisamente, los derechos adquiridos con arreglo a las leyes vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asegura que la norma demandada viola los arts. 158 y 169 de la Carta. Despu\u00e9s de citar apartes de sentencias de la Corte Constitucional referidas al principio de unidad de materia en referencia con la ley de presupuesto dice que de ella se deducen las siguientes reglas: \u201cpese a la autonom\u00eda y facultades que la Constituci\u00f3n reconoce al legislador, en la ley anual de presupuesto quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos; sus disposiciones rigen \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan, por tanto no pueden contener regulaciones con vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo; no pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo acusado en este proceso viola las reglas mencionadas, pues a pesar de formar parte de una ley de presupuesto no conduce, ni puede conducir, a la efectividad del presupuesto aprobado para la vigencia del a\u00f1o 2006, toda vez que \u201cel inmueble cuya entrega en comodato se autoriza a la Naci\u00f3n- Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, es un inmueble que ya no es propiedad de la Naci\u00f3n, es un inmueble que ya sali\u00f3 de su patrimonio,\u201d por causa de la celebraci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil que se llev\u00f3 a cabo con base en el art\u00edculo 18 de la Ley 710. Por lo tanto, concluye que \u201cen cuanto la norma legal demandada no contiene, por elemental sustracci\u00f3n de materia, herramientas necesarias y eficaces para la ejecuci\u00f3n del presupuesto por ella probado, desborda entonces las facultades del legislativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, \u201cpuesto que las normas de una ley anual de presupuesto no tienen vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, dado que se expiden para un a\u00f1o fiscal (\u2026), la norma acusada carece de sentido porque, como se expuso, el mandato que en ella se consigna requerir\u00eda cumplirse a lo largo de un tiempo muy amplio que desborda, de lejos, la referida vigencia del a\u00f1o 2006.\u201d Tambi\u00e9n hace \u00e9nfasis en que las leyes anuales de presupuesto no pueden modificar normas sustantivas y que ello significa que no pueden desconocer \u201clas leyes sustanciales que regulan y consagran las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan tanto de la celebraci\u00f3n de contratos de fiducia mercantil, como la aceptaci\u00f3n expresa que realice el beneficiario \u2013 en este caso el municipio de Buenaventura -, respecto de las estipulaciones que a su favor se consagren mediante contratos como el aludido de fiducia mercantil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar este punto menciona que la norma legal demandada vulnera el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n, pues con esta norma se pretende entregar en comodato el inmueble donde funcionaba la zona franca de Buenaventura y, simult\u00e1neamente, derogar el art\u00edculo 18 de la Ley 710, y con ello dejar sin piso legal el contrato de fiducia mercantil que fue celebrado con base en \u00e9l, \u201cdisposiciones cuyo contenido y alcance no consultan, para nada, el t\u00edtulo preciso con el que se identific\u00f3 la Ley 998 \u201cpor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2006.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, asegura que el precepto atacado vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Considera que esa violaci\u00f3n se configura en la medida en que se derog\u00f3 una ley que, formalmente, ya no pod\u00eda ser derogada, en la medida en que la autorizaci\u00f3n que ella impart\u00eda ya hab\u00eda sido ejercida en su totalidad. Ello significa que ya se hab\u00eda agotado su objeto y que, por lo tanto, la norma \u201cdej\u00f3 de regir a plenitud.\u201d Adem\u00e1s, considera que se violan los dos principios anotados en la medida en que la norma dispone sobre un bien inmueble que ya no es de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la norma acusada vulner\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima, pues \u201cpretende el desconocimiento de los efectos y de las consecuencias jur\u00eddicas que se generaron para el mundo del derecho con ocasi\u00f3n del contrato de fiducia mercantil que celebraron La Naci\u00f3n y FIDUCOLDEX, al amparo de la autorizaci\u00f3n impartida por el art\u00edculo 18 de la Ley 710 cuya derogatoria expresa ahora se dispone.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar solicita que la Corte declare la inexequibilidad del art\u00edculo demandado, con efectos a partir de su expedici\u00f3n. Lo anterior, por cuanto si se aceptara que el art\u00edculo tuvo vigencia, \u201caunque fuere por un solo instante\u201d, ello significar\u00eda que s\u00ed se derog\u00f3 formalmente el art\u00edculo 18 de la ley 710, con lo cual ser\u00eda inane y superflua la sentencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora acompa\u00f1a copia de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* de la escritura p\u00fablica N\u00b0 1612 de 2001, otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Buenaventura, mediante la cual La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio exterior y FIDUCOLDEX celebraron un contrato de fiducia mercantil irrevocable sobre el predio en cuesti\u00f3n, con lo cual \u00e9ste se constituy\u00f3 en un patrimonio aut\u00f3nomo. La escritura aparece firmada tambi\u00e9n por el alcalde de Buenaventura, quien acept\u00f3 los t\u00e9rminos y condiciones del contrato.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* de la escritura p\u00fablica N\u00b0 0256 de 2002, otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Buenaventura, mediante la cual se introdujeron algunas modificaciones al contrato de fiducia mercantil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Del certificado de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble, en el cual consta que se registraron las dos escrituras anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Diego Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas, actuando como apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el proceso para solicitar que la Corte se inhiba para pronunciarse sobre la demanda, por cuanto adolece de ineptitud sustantiva. En subsidio, solicita que se declare la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que la demanda es inepta, puesto que \u201clos cargos formulados por la actora no son claros ni precisos, pues a pesar de se\u00f1alarse las normas constitucionales consideradas como infringidas, pretende obtener un alcance diferente al propio de asignar la constitucionalidad o no de una norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma que la actora \u201cest\u00e1 haciendo un an\u00e1lisis acerca de la confrontaci\u00f3n de dos disposiciones jur\u00eddicas esto es el art\u00edculo 62 de la ley 998, y el alcance jur\u00eddico del art\u00edculo 18 de la ley 710, y ello con el fin y objeto de interpretar el contenido y alcance de un contrato, es decir, que la actora al margen de la constitucionalidad de las disposiciones invocadas, est\u00e1 tratando que la Honorable Corte Constitucional, regule las reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un contrato de fiducia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el actor pretende \u201cque por v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad la honorable Corte Constitucional regule un tema de car\u00e1cter contractual, cuando \u00e9ste le corresponde a la justicia ordinaria.\u201d Por eso, concluye este aparte con esta afirmaci\u00f3n: \u201cNo es entonces la acci\u00f3n de inconstitucionalidad el mecanismo id\u00f3neo y adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s particular, ya que el fin perseguido por la misma es de naturaleza superior y abstracta, consistente en la preservaci\u00f3n de la constitucionalidad de todo el ordenamiento jur\u00eddico, para el caso que se observa se trata de regular circunstancias concretas sobre el desarrollo de obligaciones al interior de un contrato de fiducia, si la actora tiene un reproche contra los negocios jur\u00eddicos celebrados, no es la v\u00eda constitucional el mecanismo adecuado, sino acudir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n acerca de que el art\u00edculo demandado vulnera los derechos adquiridos, expresa que el inter\u00e9s particular debe ceder cuando se est\u00e1 en presencia de la protecci\u00f3n de intereses o derechos superiores. As\u00ed, afirma que la norma bajo examen \u201cbusca precisamente obtener un beneficio para la entidad territorial protegiendo su inter\u00e9s, contrario a lo expuesto por la actora, pues el beneficio est\u00e1 consagrado en el hecho de darle la oportunidad a la entidad territorial de que con el usufructo, los rendimientos de la explotaci\u00f3n del inmueble, pueda pagar los compromisos adquiridos con ocasi\u00f3n de un proceso de reestructuraci\u00f3n en el marco de la Ley 550. \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00f1ade:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 62, busca es contener una renta de largo plazo que pueda financiar de manera permanente el pago de compromisos, y no pretende una cesi\u00f3n absoluta de un bien del Estado para solo obtener un \u00fanico rendimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa f\u00f3rmula que contiene el art\u00edculo 62, en ning\u00fan momento est\u00e1 transgrediendo expectativas, precisamente est\u00e1 es manteni\u00e9ndolas respecto de la entidad territorial, pues no podemos olvidar que el fin o motivo de la expedici\u00f3n de este art\u00edculo es garantizar rentas para el municipio de Buenaventura, y que estas tengan estabilidad en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actora muy h\u00e1bilmente pretende enga\u00f1ar a la honorable Corte Constitucional, induci\u00e9ndola a regular un contrato o mejor un negocio jur\u00eddico inter partes, como tambi\u00e9n desconocer el verdadero fin que tiene el art\u00edculo 62 de la Ley 998, catalog\u00e1ndolo como una disposici\u00f3n carente de t\u00e9cnica legislativa, cuando esta lo que pretende es mejorar las condiciones de vida de los habitantes de la regi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la norma acusada no vulnera el principio de unidad de materia, puesto que \u201clas disposiciones presupuestales buscan precisamente dotar de todas las herramientas posibles para lograr encaminar los esfuerzos financieros en la consecuci\u00f3n de los fines propios del Estado.\u201d As\u00ed, asegura que la norma acusada \u201cest\u00e1 haciendo alusi\u00f3n a la asignaci\u00f3n de un bien o recurso p\u00fablico y expresa la forma como debe ejecutarse, para el cumplimiento de un fin propio del Estado\u2026\u201d En este sentido, la concesi\u00f3n del predio en comodato por un t\u00e9rmino prorrogable de cinco a\u00f1os \u201chace que los bienes del Estado mantengan su finalidad y tambi\u00e9n se desarrollen de la manera m\u00e1s eficiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo\u00b8 Jos\u00e9 Larry G\u00f3mez Alegr\u00eda particip\u00f3 dentro del proceso, con el prop\u00f3sito de suministrar distintas informaciones a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no es cierto que el municipio de Buenaventura \u201chaya sido beneficiario con la titularidad del predio.\u201d Para el efecto hace referencia a la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la escritura 1612 de 2001, en la cual se expresa: \u201cS\u00c9PTIMA: Que la NACION \u2013 MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, con base en la autorizaci\u00f3n legal consagrada en el trascrito articulo 18 de la Ley 710 de 2001, mediante contrato de Fiducia Mercantil que se celebra a trav\u00e9s de este instrumento publico, procede a transferir la propiedad del referido inmueble con el objeto de constituir, con el mismo, un Patrimonio Aut\u00f3nomo que ser\u00e1 administrado y manejado por FIDUCOLDEX, con sujeci\u00f3n a los requisitos, instrucciones y exigencias que se consagran en el presente instrumento publico y que deber\u00e1 destinarse para el cumplimiento de los fines que se se\u00f1alan en este contrato de Fiducia Mercantil.\u201d (negrillas y subrayas del interviniente). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n que luego de dictado el art\u00edculo 62 de la Ley 998 de 2005, y mediante la escritura N\u00b0 3723 del 30 de diciembre de 2005 de la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, la Naci\u00f3n- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y FIDUCOLDEX decidieron dar por terminado y liquidar el contrato de fiducia mercantil suscrito entre las dos entidades y, en consecuencia, FIDUCOLDEX restituy\u00f3 el inmueble objeto del contrato a la Naci\u00f3n- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Luego, mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 0659 del 12 de abril de 2007, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo transfiri\u00f3 el predio a la Naci\u00f3n- Ministerio del Transporte. Tanto la escritura como la resoluci\u00f3n fueron debidamente registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente aporta copia simple de la escritura N\u00b0 3723 del 30 de diciembre de 2005 de la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, de la resoluci\u00f3n N\u00b0 0659 del 12 de abril de 2007 y de un certificado de libertad actualizado del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, acompa\u00f1a copia del \u201cContrato interadministrativo de comodato N\u00b0 23 suscrito, el d\u00eda 9 de junio de 2006, entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Municipio de Buenaventura.\u201d En el documento, que fue suscrito por el Ministro y el Alcalde de Buenaventura, se manifiesta que \u00e9l tiene por fin dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 62 de la Ley 998 de 2005. Tambi\u00e9n se expresa que el contrato est\u00e1 en armon\u00eda con los documentos Conpes 3342 y 3355 de 2005, sobre el \u201cPlan de expansi\u00f3n portuaria 2005-2006\u201d, y con el documento Conpes 3410 de 2006, referido a la \u201cPol\u00edtica de Estado para mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n de Buenaventura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto del 14 de noviembre de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se inhibiera para conocer sobre la demanda contra el art\u00edculo 62 de la Ley 998 de 2005 \u201cpor carencia actual de objeto debido a que el mismo ya no est\u00e1 vigente en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que la norma demandada hace parte de una ley anual de presupuesto. Luego, expresa que los art\u00edculos 346 y 348 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen que los presupuestos de rentas y leyes de apropiaciones se formulan y se aprueban para cada a\u00f1o, caracter\u00edstica \u00e9sta que ha sido corroborada por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que \u201clas normas presupuestales s\u00f3lo rigen para la vigencia fiscal respectiva y en ese sentido, \u00fanicamente dentro de ese periodo pueden ser objeto de demanda para que la Corte Constitucional pueda abordar el control judicial correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, manifiesta que la demanda bajo an\u00e1lisis fue radicada en la Corte Constitucional el 4 de septiembre de 2007, \u201clo cual significa que la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 declararse inhibida para conocer de la misma por sustracci\u00f3n de materia, debido a que ya no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En esos t\u00e9rminos se remitir\u00e1 el presente concepto fiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa que el art\u00edculo demandado \u201ccontiene una revocatoria del mandato del legislador otorgado mediante el art\u00edculo 18 de la Ley 710 de 2001, por incumplimiento del mismo.\u201d Luego anota:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien es cierto que se celebr\u00f3 el respectivo contrato de fiducia mercantil, el bien dado en fideicomiso no se vendi\u00f3 y, por ende, no se pagaron los pasivos pensionales del Municipio de Buenaventura, como consta en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal raz\u00f3n el legislador, con el fin que se paguen los pasivos del Municipio de Buenaventura reconocidos dentro del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de negocios celebrado al amparo de la Ley 550 de 1999, tom\u00f3 una nueva decisi\u00f3n consistente en darle en comodato al municipio el bien de la referencia para que con su explotaci\u00f3n se cubran dichas deudas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier perjuicio de car\u00e1cter particular que se hubiera causado como consecuencia de esta \u00faltima decisi\u00f3n puede ser objeto de reclamaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n competente, que no es propiamente la constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora afirma que el art\u00edculo 62 de la Ley 998 de 2005 vulnera los derechos adquiridos del Municipio de Buenaventura y distintos principios constitucionales, tales como los principios de autonom\u00eda territorial, de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de unidad de materia, de proporcionalidad y de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, las acusaciones de inconstitucionalidad que eleva la actora se dirigen a establecer que la norma demandada vulner\u00f3 el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n que consagra el respeto por los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, todos los argumentos de la demandante confluyen en la acusaci\u00f3n acerca de la violaci\u00f3n de los derechos adquiridos por el Municipio de Buenaventura a trav\u00e9s de su aceptaci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Naci\u00f3n- Ministerio de Comercio Exterior y FIDUCOLDEX, en cumplimiento de los dispuesto en el art. 18 de la Ley 710 de 2001. A manera de ejemplo, en la demanda se expresa que la norma atacada vulnera el principio de la autonom\u00eda territorial, por cuanto a trav\u00e9s de ella el Congreso de la Rep\u00fablica estar\u00eda disponiendo sobre un bien que ya no es de su propiedad y sobre el cual tiene el Municipio de Buenaventura derechos adquiridos. De la misma manera, la acusaci\u00f3n acerca de la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia se fundamenta principalmente en que el art. 62 de la Ley 998 trata sobre un inmueble que ya no es de propiedad de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es conducente que una norma de la ley de presupuesto trate sobre ese bien. Lo mismo cabe decir en relaci\u00f3n con las acusaciones acerca de la vulneraci\u00f3n de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las acusaciones de la actora se concentran en la afirmaci\u00f3n acerca de que la norma demandada vulnera los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 que la Corte se inhibiera para pronunciarse sobre la demanda, en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la misma. En subsidio solicita que se declare la exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte se inhibiera para pronunciarse de fondo. Manifiesta que las normas del presupuesto general de la Naci\u00f3n tienen una vigencia de un a\u00f1o y que, por lo tanto, deben ser demandadas dentro de ese lapso. Puesto que la demanda fue entablada despu\u00e9s de transcurrido ese t\u00e9rmino, la Corte debe inhibirse para pronunciarse, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, antes de entrar a estudiar el problema planteado es necesario pronunciarse sobre las solicitudes de inhibici\u00f3n y sobre las posiciones expuestas acerca de la aptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: las solicitudes para que la Corte se declare inhibida para fallar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tanto el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitaron que la Corte se inhibiera para pronunciarse sobre la demanda. El Procurador manifiesta que la acci\u00f3n fue instaurada despu\u00e9s de haberse vencido el t\u00e9rmino de vigencia del presupuesto general de la naci\u00f3n del a\u00f1o 2006. Por esta raz\u00f3n, la norma ya no reg\u00eda en el momento de la demanda, de tal manera que la Corte se encuentra ante una situaci\u00f3n de sustracci\u00f3n de materia. Por su parte, el representante del Ministerio de Hacienda expresa que los cargos de la actora no son claros ni precisos y que su demanda se fundamenta en la contraposici\u00f3n de dos normas legales, con el prop\u00f3sito de que la Corte defina sobre cu\u00e1les son las consecuencias v\u00e1lidas de un contrato de fiducia mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte no comparte la postura sostenida por el Procurador General de la Naci\u00f3n acerca de que la Corte debe inhibirse para pronunciarse sobre la demanda, por cuanto fue presentada luego de que la Ley 998 de 2005 perdiera vigencia. Si bien es cierto que la Corte ha manifestado que no le corresponde pronunciarse sobre normas que han perdido vigencia,2 tambi\u00e9n es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha expresado que no puede inhibirse para fallar sobre normas que si bien han sido derogadas o han sobrepasado el per\u00edodo de su vigencia, todav\u00eda siguen produciendo efectos jur\u00eddicos.3 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es claro que los efectos de la norma demandada se prolongan en el tiempo. La misma norma establece que el inmueble donde antes estaba ubicada la zona franca de Buenaventura se dar\u00e1 en comodato al municipio de Buenaventura por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, lapso que puede ser prorrogado. De esta manera no hay duda de que la norma sigue produciendo efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A su vez, el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda solicita que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto los cargos que en ella se formulan no son claros ni precisos. Tambi\u00e9n afirma que ella est\u00e1 fundamentada en la contraposici\u00f3n de dos normas legales y que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n es obtener que la Corte se pronuncie sobre las consecuencias que se derivan del contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y FIDUCOLDEX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte el concepto acerca de que la demanda es inepta. Como ya se ha manifestado, los distintos argumentos expuestos en la demanda apuntan todos a afirmar que la norma es inconstitucional por cuanto vulnera los derechos adquiridos del municipio de Buenaventura. Sin embargo, en ning\u00fan momento en la demanda se explica por qu\u00e9 el cambio del r\u00e9gimen al que est\u00e1 sometido al predio constituye una violaci\u00f3n de los derechos adquiridos del municipio de Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, tanto el art\u00edculo 18 de la Ley 710 de 2001 como el art. 62 de la Ley 998 de 2005 se refieren al inmueble donde estaba ubicada anteriormente la zona franca del municipio de Buenaventura. La primera norma dispon\u00eda que la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio Exterior deb\u00eda constituir un patrimonio aut\u00f3nomo con el predio, a trav\u00e9s de una fiducia mercantil con una fiduciaria p\u00fablica, con el objeto de que fuera enajenado total o parcialmente. Por su parte, la segunda norma establece que la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deb\u00eda entregar el predio en comodato al municipio de Buenaventura por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os \u2013 prorrogables -, con el objeto de que la ciudad lo explote econ\u00f3micamente. En los dos casos, el beneficiario del contrato es el municipio de Buenaventura, el cual debe destinar los ingresos que se generen para pagar los pasivos contemplados en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n suscrito en el marco de la Ley 550 de 1990 \u2013 y en el caso del art. 62 de la Ley 998 de 2005 tambi\u00e9n para efectuar inversi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la actora afirma que con la segunda norma se vulneraron los derechos que hab\u00eda adquirido el Municipio de Buenaventura en el momento de aceptar las condiciones de la fiducia mercantil constituida en su favor, con fundamento en el art\u00edculo 18 de la Ley 710 de 2001. Al respecto cabe decir que es claro que son distintas las condiciones establecidas por las dos normas en cuanto a la explotaci\u00f3n del predio, y que de ello se derivan tambi\u00e9n diferencias en cuanto a la forma en que el municipio de Buenaventura se beneficia de los dos contratos sobre el inmueble. Sin embargo, en ninguna parte de la demanda se explicita por qu\u00e9 el cambio de las condiciones de explotaci\u00f3n del fundo constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos por el Municipio de Buenaventura. De esta manera, cabe concluir que la demanda es inepta por cuanto en ella no se aportan argumentos claros, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes para fundamentar la solicitud de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art. 62 de la Ley 998 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante recordar que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que en las demandas de inconstitucionalidad el actor debe exponer las razones de la violaci\u00f3n, razones que deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.4 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, en este caso la demandante se limita a plantear que los cambios introducidos en el r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n del predio donde estaba ubicada en el pasado la zona franca de Buenaventura constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos por la ciudad. Empero, en ning\u00fan momento se explicita en la demanda por qu\u00e9 esas modificaciones representan una vulneraci\u00f3n de los derechos del municipio, a pesar de que en los dos negocios jur\u00eddicos se contempla que el beneficiario es el mismo Municipio de Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es necesario concluir que la demanda no contiene un cargo de constitucionalidad que amerite la realizaci\u00f3n de un juicio de constitucionalidad sobre la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, la demandante relata que el art\u00edculo 18 de la Ley 710 de 2001 orden\u00f3 que con el predio donde funcion\u00f3 en el pasado la zona franca de Buenaventura se constituyera un patrimonio aut\u00f3nomo, a trav\u00e9s de un contrato de fiducia mercantil con una fiduciaria p\u00fablica. Expresa, entonces, que en el mismo a\u00f1o 2001, con base en ese mandato legal, se celebr\u00f3 un contrato de fiducia mercantil sobre el inmueble, entre la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio Exterior y FIDUCOLDEX. Anota que en el contrato de fiducia se determin\u00f3 que \u00e9l era irrevocable y que el municipio de Buenaventura acept\u00f3 los t\u00e9rminos del contrato, en su calidad de beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la actora considera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el art. 62 de la Ley 998 de 2005 no pod\u00eda derogar el art. 18 de la Ley 710 de 2001, ni modificar las condiciones a las que estaba sometido el inmueble donde funcion\u00f3 la zona franca de Buenaventura. Expone al respecto que el objeto del art. 62 de la Ley 998 de 2005 ya se hab\u00eda cumplido, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda ser derogado. Tambi\u00e9n expresa que el contrato de fiducia mercantil implica la enajenaci\u00f3n del inmueble y, por consiguiente, que el fiduciante pierde el derecho a disponer sobre \u00e9l. Adem\u00e1s, anota que en el contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio Exterior y FIDUCOLDEX se expres\u00f3 que \u00e9l era irrevocable y que en la normatividad sobre la fiducia mercantil se consagra que estos contratos solamente pueden ser modificados con la aceptaci\u00f3n del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que el Legislador no pod\u00eda disponer nuevamente sobre el inmueble. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que, dado que el municipio de Buenaventura era el beneficiario del contrato de fiducia mercantil sobre el inmueble donde hab\u00eda funcionado antes la zona franca de Buenaventura y que el municipio hab\u00eda aceptado las condiciones del contrato de fiducia, ese contrato no pod\u00eda ser modificado sin el consentimiento expreso de la ciudad. Por lo tanto, concluye que, puesto que esta aceptaci\u00f3n no se dio antes de ser aprobado el art. 62 de la Ley 998 de 2005, la norma constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos que hab\u00edan sido adquiridos por el municipio de Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por la actora suscitan interesantes interrogantes jur\u00eddicos. Sin embargo, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no constituye el mecanismo judicial apropiado para dilucidarlos. Los problemas planteados por la actora se refieren a la derogabilidad de las normas, y a las caracter\u00edsticas de la fiducia mercantil y a la posibilidad de revocarla sin contar con el consentimiento del beneficiario que ha aceptado las condiciones de la fiducia constituida en su favor. Pero todos esos temas no son de contenido constitucional, y por lo tanto no pueden ser tramitados ante esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas conducen a la Corte a inhibirse para fallar sobre la presente demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 62 de la Ley 998 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El texto completo del art\u00edculo 18 de la Ley 710 de 2001 es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18. Autorizase a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio Exterior, para constituir un patrimonio aut\u00f3nomo con el inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de Buenaventura, en donde funcion\u00f3 la extinta zona franca, cedido gratuitamente a la Naci\u00f3n por este en el a\u00f1o 1984, con el objeto de pagar con el producto de su venta total o parcial, los pasivos del municipio de Buenaventura, contemplados en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de que trata la Ley 550 de 1999, en el orden de prelaci\u00f3n de pagos y con sujeci\u00f3n a la validaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el desarrollo de lo previsto en el presente art\u00edculo, el Ministerio de Comercio Exterior, celebrar\u00e1 directamente el respectivo contrato de fiducia mercantil con una Fiduciaria P\u00fablica, que a su vez efectuar\u00e1 la adjudicaci\u00f3n y venta del inmueble mediante subasta cumpliendo las normas establecidas en la ley 80 para la venta de esta clase de bienes y cumplir\u00e1 el encargo de pagar los pasivos del municipio de Buenaventura, de conformidad con el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la adjudicaci\u00f3n de dicho inmueble tendr\u00e1n preferencia aquellas personas, naturales o jur\u00eddicas, que se vayan a establecer en las zonas econ\u00f3micas especiales de exportaci\u00f3n como usuarios industriales o de infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los impuestos, contribuciones y tasas del orden municipal, departamental o nacional, incluidos el impuesto predial y los derechos notariales y dem\u00e1s erogaciones que deba cubrir el Ministerio de Comercio Exterior con cargo al inmueble que se enajena, as\u00ed como los gastos y comisiones que demande la constituci\u00f3n y administraci\u00f3n del respectivo patrimonio aut\u00f3nomo, se cancelar\u00e1n con cargo al mismo patrimonio aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se dijo en la Sentencia C-467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe preguntar: \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda que la Corte en un fallo con alcances simplemente te\u00f3ricos o puramente docentes, declarara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal que ya no existe, que es de por s\u00ed inaplicable por estar derogada (&#8230;) qu\u00e9 efectos tendr\u00eda tal pronunciamiento? \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El fallo de inexequibilidad, como se recordar\u00e1, tiene por efecto propio excluir la disposici\u00f3n impugnada del orden jur\u00eddico, pero si \u00e9sta ha dejado de regir, no hay objeto sobre el cual pueda recaer la decisi\u00f3n de la Corte, pues la norma derogada o subrogada no est\u00e1 en condiciones de quebrantar la Constituci\u00f3n y mal har\u00eda la Corte en retirar de la normatividad jur\u00eddica lo que ya no existe, especialmente bajo las condiciones \u00faltimamente anotadas en el p\u00e1rrafo precedente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed, en la sentencia C-332 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se expres\u00f3 sobre este punto: &#8220;La Corte Constitucional ha reiterado que en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. En cambio, si la norma demandada y excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-263\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-6952\u00a0 \u00a0 Demandante: Alexandra Baquero Neira\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 62 de la Ley 998 de 2005, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}