{"id":15136,"date":"2024-06-05T19:40:22","date_gmt":"2024-06-05T19:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-264-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:22","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:22","slug":"c-264-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-264-08\/","title":{"rendered":"C-264-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-264\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado, refiri\u00e9ndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un trato diferenciado en relaci\u00f3n con determinadas personas, aunado a la aseveraci\u00f3n de que ello resulta contrario alo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan adem\u00e1s las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que comporte realmente la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Al analizar los cargos formulados, se pone de manifiesto que las acusaciones no cumplen con los requisitos m\u00ednimos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, se echa de menos en la argumentaci\u00f3n de los demandantes la formulaci\u00f3n de al menos un cargo tendiente a plantear una vulneraci\u00f3n de los preceptos superiores por parte de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS DE CONCURRENCIA PARA PAGO DE PENSIONES DE BENEFICIARIOS DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios de concurrencia constituyen el mecanismo a trav\u00e9s del cual tanto la Naci\u00f3n como los entes territoriales y las instituciones hospitalarias deben acordar y llevar a cabo el pago de las referidas mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6970 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Eligio Rojas Casta\u00f1eda y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Eligio Rojas Casta\u00f1eda, Aura Rosa Bonilla de Tocora, Mar\u00eda Hercilia Ram\u00edrez Roa, Mar\u00eda Josefa del Carmen Torres y Gabriel \u00c1ngel Cort\u00e9s S\u00e1nchez, quienes act\u00faan a trav\u00e9s de apoderado, demandaron la inconstitucionalidad del art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 715 de 2001, por considerar que vulnera art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 05 de octubre de 2007, la Magistrada Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministro de la Protecci\u00f3n Social, e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad de Santo Tom\u00e1s y Universidad Sergio Arboleda, a la Confederaci\u00f3n General Democr\u00e1tica de Trabajadores (CGDT), a la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia (CTC) y a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), para que intervengan impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001 y se subraya la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 715 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Resumen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD. Supr\u00edmase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Naci\u00f3n para el pago de las cesant\u00edas y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se har\u00e1 cargo del giro de los recursos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.1. Al encargo Fiduciario o Patrimonio Aut\u00f3nomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesant\u00edas a las cuales se encuentren afiliados los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.3. A los fondos de que trata el art\u00edculo 23 del Decreto\u2013ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el art\u00edculo 19, numeral 3 del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Eligio Rojas Casta\u00f1eda, Aura Rosa Bonilla de Tocora, Mar\u00eda Hercilia Ram\u00edrez Roa, Mar\u00eda Josefa del Carmen Torres y Gabriel \u00c1ngel Cort\u00e9s S\u00e1nchez demandan la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy de acuerdo con los convenios de concurrencia\u201d contenida en el art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001, por considerar que vulnera los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, despu\u00e9s de transcribir la norma acusada as\u00ed como las disposiciones superiores que consideran infringidas, se\u00f1alan que el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud fue creado por la Ley 60 de 1993 (art\u00edculo 33), sin sujetar el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n a ning\u00fan contrato o convenio, como s\u00ed se hizo luego en el art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001, creando as\u00ed una situaci\u00f3n novedosa y regresiva que vino a afectar la situaci\u00f3n independiente y garantista creada por la Ley 60 de 1993, que autorizaba el pago sin sujeci\u00f3n a condici\u00f3n alguna y comportaba la existencia de una situaci\u00f3n definida y consumada por la ley anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la modificaci\u00f3n introducida a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n acusada ha generado conflicto entre los destinatarios de los pagos en el sector salud y los entes encargados de cumplir sus compromisos en desarrollo de los convenios de concurrencia y ha conllevado la amenaza del m\u00ednimo vital y la puesta en riesgo de la vida y la salud de m\u00e1s de un mil quinientos pensionados, con ostensible violaci\u00f3n de los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que lo que se cuestiona no es la legitimidad que puedan tener los convenios de concurrencia, sino la circunstancia de que la implementaci\u00f3n de los mismos constituya un factor que impida el pago oportuno de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Hacen alusi\u00f3n a las Sentencias T-267 de 2003 y T-020 de 2003, para se\u00f1alar que en las mismas la Corte se ha referido al incumplimiento reiterado de los compromisos contractuales por parte de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales y afirman que, mientras siga condicionado el pago de tales mesadas a lo dispuesto en la expresi\u00f3n acusada, se seguir\u00e1 presentando la referida situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la Corte se ha referido tambi\u00e9n en forma expresa al derecho que tienen los pensionados a recibir mensual y puntualmente su mesada pensional ya que, de lo contrario, se estar\u00eda afectando su m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando no cuentan con ingreso adicional alguno para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que los diferentes fallos de tutela en los cuales se ha ordenado a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda que dentro de los dos meses siguientes inicien los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que les permitan garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales, va en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, por cuanto no se trata de una orden de inmediato cumplimiento, ya que no se ordena pagar en un t\u00e9rmino de 48 horas, como s\u00ed ocurre cuando los fallos se producen en relaci\u00f3n con aquellos pensionados cuya situaci\u00f3n no se encuentra cobijada por el malsano art\u00edculo que es objeto de la acusaci\u00f3n, lo cual se explica por el hecho de que a la Corte no se le puede exigir que desconozca lo dispuesto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n radica en que, habi\u00e9ndose dispuesto a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas ser\u00e1n los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones y que no podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido, la disposici\u00f3n legal que sujeta la observancia del mandato constitucional del pago oportuno de las pensiones a unos convenios de concurrencia, est\u00e1 igualmente en contrav\u00eda de lo se\u00f1alado en el referido precepto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n los demandantes aluden a la condici\u00f3n regresiva que presenta la expresi\u00f3n acusada en relaci\u00f3n con lo dispuesto en la Ley 700 de 2001 e incluso en relaci\u00f3n con lo que dispon\u00eda la derogada Ley 60 de 1993 y, para tal efecto, transcriben apartes de lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-043 de 2007, en la cual se alude al principio de progresividad y al desarrollo legal de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social manifiesta que en el caso bajo examen no puede llevarse a cabo juicio de constitucionalidad alguno, por cuanto los actores atacan un aparte del art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001 no por lo que tal aparte establece, sino por lo que los demandantes consideran que dice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n obedece, seg\u00fan el Ministerio, a que los actores han entendido equivocadamente que los convenios de concurrencia suscritos por la Naci\u00f3n para la financiaci\u00f3n del pasivo prestacional del sector salud son la causa del no pago de la deuda a los pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, cuando basta con una simple lectura de la disposici\u00f3n acusada para concluir que tales convenios constituyen solamente el acuerdo legal mediante el cual la Naci\u00f3n regula su asistencia a las diferentes instituciones de salud para la financiaci\u00f3n del pasivo pensional, raz\u00f3n por la cual ha de desecharse el cargo propuesto ya que la norma acusada no tiene el sentido que los demandantes le han atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse al principio de concurrencia, se\u00f1ala que la Ley 60 de 1993 cre\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como mecanismo a trav\u00e9s del cual la Naci\u00f3n habr\u00eda de concurrir a la financiaci\u00f3n del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesant\u00edas y pensiones de aquellos trabajadores del sector salud que hubiesen sido reconocidos como beneficiarios de dicho Fondo, y agrega que la modalidad de dicha concurrencia fue establecida por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Decreto 530 de 1994. Mediante la Ley 715 de 2001 se suprimi\u00f3 el aludido Fondo y se traslad\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la obligaci\u00f3n de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Naci\u00f3n para el pago de las cesant\u00edas y pensiones de los beneficiarios de dicho Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el Ministerio que el mecanismo de concurrencia al cual se ha hecho alusi\u00f3n es similar al que fuera establecido para el caso de las entidades territoriales en la Ley 549 de 1999 y que fue revisado y encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n en la Sentencia C-1187 de 2000 y agrega que la intelecci\u00f3n de los demandantes es equivocada y desconoce que los convenios de concurrencia a los cuales atribuye el no pago de las mesadas pensionales, son la manifestaci\u00f3n legal y pr\u00e1ctica del principio de concurrencia que sirve de fundamento para que la Naci\u00f3n pueda financiar una deuda que pertenece a alguna entidad en particular y proteger as\u00ed los derechos de determinado grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad el Ministerio, despu\u00e9s de hacer alusi\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte y de transcribir algunos de sus apartes se\u00f1ala que, teniendo en cuenta que el fin de la normativa acusada es la protecci\u00f3n de los trabajadores y de los pensionados de aquellos sectores cuyo pasivo pensional no lo pudo asumir la respectiva entidad y que para la financiaci\u00f3n de las correspondientes obligaciones tuvo que concurrir la Naci\u00f3n en un determinado porcentaje y monto, la disposici\u00f3n atacada lo que busca es precisamente la igualdad entre los pensionados de las entidades solventes y aquellos a quienes su empleador no pudo asumir el pago de las prestaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra fundada la alegaci\u00f3n de violaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral a la que aluden los demandantes en relaci\u00f3n con la Ley 700 de 2001, pues sostiene el Ministerio que lo que se persegu\u00eda con dicha norma \u00a0era la adopci\u00f3n de medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados en general y no la regulaci\u00f3n de la situaci\u00f3n financiera de cada entidad y precisa que no es que los pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios no sean destinatarios de la Ley 700 de 2001, sino que simplemente su situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica es diferente, raz\u00f3n por la cual el proceso de reconocimiento y pago de sus mesadas pensionales es tambi\u00e9n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios se\u00f1ala que se trata de una instituci\u00f3n de utilidad com\u00fan, de naturaleza jur\u00eddica privada que tiene por objeto la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a trav\u00e9s de instituciones hospitalarias; se rige por el derecho civil y su personer\u00eda jur\u00eddica fue reconocida por el entonces denominado Ministerio de Salud. Agrega que es una de las entidades cuyos trabajadores y pensionados son beneficiarios del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud y en la financiaci\u00f3n de su pasivo pensional concurren la Naci\u00f3n, el Distrito Capital y la misma Fundaci\u00f3n, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el causado hasta el 31 de diciembre de 1993, ya que el que se caus\u00f3 con posterioridad le corresponde asumirlo a la Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en lugar de constituir el motivo del no pago del pasivo prestacional del sector salud, los convenios de concurrencia hacen posible que la Naci\u00f3n contribuya a financiar las mesadas pensionales y afirma que la Naci\u00f3n cumpli\u00f3 con su responsabilidad financiera para el pago del pasivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico encuentra que existe vaguedad en las afirmaciones y an\u00e1lisis contenidos en la demanda y se\u00f1ala que incluso algunos no corresponden a la realidad, como en el caso de la alusi\u00f3n a las pensiones de la fundaci\u00f3n San Juan de Dios como pensiones legales cuando se trata de pensiones convencionales con un r\u00e9gimen con mayores beneficios, raz\u00f3n por la cual no se puede aplicar la Ley 700 de 2001 como lo pretende el actor. En raz\u00f3n de las vicisitudes en la redacci\u00f3n y de las imprecisiones en las afirmaciones, considera que existe ineptitud de la demanda que habr\u00eda de determinar el pronunciamiento de un fallo inhibitorio, para lo cual hace alusi\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Ley 60 de 1993 cre\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, como mecanismo de administraci\u00f3n de los recursos con los cuales la Naci\u00f3n deb\u00eda colaborar en la financiaci\u00f3n del pasivo de los hospitales, que se hubiese causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesant\u00edas y de pensiones de los trabajadores del sector salud, que hubiesen sido reconocidos como beneficiarios de dicho Fondo, reiterando que no se trata de que la Naci\u00f3n hubiese asumido la responsabilidad frente al aludido pasivo sino que, de acuerdo a la Ley, les colabora en la financiaci\u00f3n de tales pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la concurrencia de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de la entidad de salud respectiva, se hace a trav\u00e9s de un acuerdo, convenio o contrato que hab\u00eda de realizarse de conformidad con el procedimiento establecido para tal efecto por el gobierno nacional a trav\u00e9s del Decreto 530 de 1994 y, actualmente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 306 de 2004 e indica que con la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 se suprimi\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se traslad\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la responsabilidad financiera de la Naci\u00f3n en la colaboraci\u00f3n se\u00f1alada por la ley y desarrollada en las cl\u00e1usulas del correspondiente contrato de concurrencia. Los art\u00edculos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 regulan la transferencia de la referida responsabilidad financiera a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, dado que la obligaci\u00f3n de \u201ccolaborar en concurrencia\u201d tiene una naturaleza especial diferente a la responsabilidad que, en raz\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, tienen las instituciones de salud con sus trabajadores y extrabajadores, se necesita una infraestructura normativa \u201cque establezca los t\u00e9rminos y condiciones en que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales deban cumplir con la obligaci\u00f3n asignada por la ley, teniendo en cuenta que la ejecuci\u00f3n de esta concurrencia implica coordinaci\u00f3n y gesti\u00f3n administrativa de entidades p\u00fablicas y privadas de diferentes ordenes, que garantice la eficiente utilizaci\u00f3n de los recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que dentro de tal esquema se establece la condici\u00f3n de cumplimiento de las obligaciones a cargo de las dem\u00e1s entidades concurrentes para que sea procedente el giro de los recursos que corresponden a la Naci\u00f3n (par\u00e1grafo del art. 11 del Decreto 306 de 2004) y que sobre el tema se cuenta con el an\u00e1lisis realizado por la Corte en las Sentencias T-620 de 2007 y T-136 de 2006, cuyos apartes pertinentes transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda y, subsidiariamente, que se declare exequible la totalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia se\u00f1ala que el reparo de los demandantes recae sobre el hecho de que en el art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001 se hubiera establecido que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, se hiciera cargo del giro de los recursos, a trav\u00e9s de un encargo fiduciario o de la creaci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo, para el pago de las mesadas y bonos pensionales, ya que consideran \u2013 \u201csin mayor argumento jur\u00eddico, porque s\u00ed\u201d &#8211; mejor pagador de las pensiones el llamado Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud que la Naci\u00f3n y se\u00f1ala que tales aseveraciones carentes de todo respaldo probatorio ser\u00edan suficientes para desestimar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la consideraci\u00f3n de que determinada entidad es mejor pagador que otra no constituye un tema de constitucionalidad y que, en consecuencia, lo procedente es no dar curso a la correspondiente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que con la norma acusada no se est\u00e1 cambiando al deudor inicial y que, desde el punto de vista financiero, la Naci\u00f3n tiene mayor solidez que cualquier fondo, mejor\u00e1ndose as\u00ed la garant\u00eda de pago a los trabajadores beneficiados y que el pago de obligaciones por terceros est\u00e1 expresamente contemplada en la legislaci\u00f3n civil, para concluir que tampoco existe vulneraci\u00f3n de precepto superior alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT). \u00a0<\/p>\n<p>La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) interviene para coadyuvar la demanda, pues considera que la no aplicaci\u00f3n de la Ley 700 de 2001 impone, sin raz\u00f3n objetiva, una forma de discriminaci\u00f3n en contra de los pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, quienes cada mes se ven sometidos a una serie de procedimientos engorrosos, resultando afectado su derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el resto de pensionados del pa\u00eds recibe su correspondiente mesada en forma oportuna y sin ning\u00fan requisito adicional, mientras que los de la Fundaci\u00f3n deben someterse a los convenios de concurrencia, lo cual significa que no reciben el mismo trato ni la misma protecci\u00f3n, a pesar de que se trata tambi\u00e9n en su caso de personas de la tercera edad que cumplieron con todos los requisitos pare pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Es tan grave la situaci\u00f3n de los pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que, como se indica en la demanda, en m\u00faltiples oportunidades han tenido que recurrir a la acci\u00f3n de tutela para que se les cancelen sus mesadas pensionales, lo cual pone en evidencia la inconveniencia del art\u00edculo cuya declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es evidente el desconocimiento de los derechos adquiridos, as\u00ed como la violaci\u00f3n del principio de favorabilidad que rige en materia laboral y que no puede permitirse que se incorporen al ordenamiento normas que imponen cargas injustas a los m\u00e1s d\u00e9biles ya que, en efecto, someter el reconocimiento de sus mesadas a los convenios de concurrencia implica una demora excesiva en el pago y una confusi\u00f3n en la responsabilidad de quien debe realizar dicho pago, razones por las cuales solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Santo Tom\u00e1s considera evidente la violaci\u00f3n al principio de los derechos adquiridos ya que, al imponerse la obligaci\u00f3n de suscribir los convenios de concurrencia, se est\u00e1 desfavoreciendo a personas que ya hab\u00edan cumplido con los requisitos para la respectiva pensi\u00f3n y estima que existe tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, ya que no solo no se reconoce la protecci\u00f3n y el trato igualitario para un sector de los pensionados sino que, adem\u00e1s, se est\u00e1 incumpliendo con la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como ciertamente acontece en el caso de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que aplicar, bajo condiciones iguales, para un grupo de personas la Ley 715 de 2001 y para otro la Ley 700 de 2001, significa dar un trato desigual, sin que exista una justificaci\u00f3n razonable, y dice que no se puede olvidar que con la aplicaci\u00f3n de la norma acusada se est\u00e1 ocasionando un desmejoramiento directo a los pensionados de la Fundaci\u00f3n Hospital San Juan de Dios, quienes est\u00e1n padeciendo adem\u00e1s el desconocimiento de sus derechos adquiridos y el desconocimiento de su m\u00ednimo vital razones que llevan a solicitar la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Sergio Arboleda, despu\u00e9s de hacer alusi\u00f3n a la forma como ha sido regulado el pago del pasivo prestacional de los trabajadores del sector salud a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 60 de 1993, se\u00f1ala que los convenios de concurrencia no deben ser vistos como un obst\u00e1culo para la celeridad y para la din\u00e1mica que requieren y exigen los pagos de las mesadas pensionales, sino que se trata de una figura que busca dar claridad al manejo de los recursos destinados a dichos pagos, estableciendo unos requisitos previos al giro de los recursos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la soluci\u00f3n para el problema del no pago oportuno de las mesadas pensionales no radica en la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada y que lo procedente es declarar su exequibilidad, condicionando sin embargo tal declaraci\u00f3n al entendido de que su vigencia bajo ninguna circunstancia puede menoscabar el derecho que tienen los pensionados a que se les pague a tiempo su mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con los convenios de concurrencia\u201d ni es regresiva ni comporta el desconocimiento de derechos adquiridos, sino que su objetivo consiste en establecer que el pago estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, quien girar\u00e1 los recursos al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, previa programaci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n presupuestal, para que el Ministerio gire a su vez a la entidad respectiva para el pago que corresponde y concluye que la exigibilidad del derecho se mantiene y que dicho derecho se garantiza mejor a trav\u00e9s del referido mecanismo y en los t\u00e9rminos del correspondiente contrato o convenio de concurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4434, radicado en la Secretar\u00eda General el 26 de noviembre de 2007, se\u00f1ala que la Corte ha indicado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y que, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inexequibilidad, los cargos que se formulen por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tambi\u00e9n ha dicho la Corte que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no puede tener por objeto la soluci\u00f3n de casos concretos ni particulares, ya que el control de constitucionalidad consiste en la comparaci\u00f3n en abstracto de las normas legales demandadas con los preceptos superiores, independientemente de los debates que la aplicaci\u00f3n de tales normas puedan suscitar en casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que, en el caso en examen, los cargos formulados no cumplen con tales requisitos, ya que los actores no se\u00f1alan la forma en que la expresi\u00f3n acusada desconoce los preceptos superiores que se se\u00f1alan como violados, sino que se limitan a aludir a las implicaciones que dicha disposici\u00f3n tiene para los pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alude a la posici\u00f3n asumida por los demandantes en el sentido de expresar que los convenios de concurrencia no deben desaparecer, circunstancia que demuestra que s\u00f3lo los consideran inconstitucionales e inconvenientes en relaci\u00f3n con los pensionados de la referida fundaci\u00f3n, lo cual impide que la controversia pueda ser resuelta en sede de constitucionalidad, ya que las decisiones que hayan de tomarse tienen efectos \u201cerga omnes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador General que la demanda que dio lugar al presente proceso no re\u00fane los requisitos indispensables para llevar a cabo el juicio de constitucionalidad y, en consecuencia, solicita a la Corte que se declare inhibida en relaci\u00f3n con los cargos presentados contra la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresi\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes la expresi\u00f3n \u201cy de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes\u201d contenida en el art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001, vulnera los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, por cuanto vino a crear una situaci\u00f3n novedosa y regresiva que afect\u00f3 la situaci\u00f3n independiente y garantista creada por la Ley 60 de 1993, que autorizaba el pago de las mesadas correspondientes a los pensionados de la Fundaci\u00f3n Hospital San Juan de Dios, sin sujeci\u00f3n a condici\u00f3n alguna y comportaba la existencia de una situaci\u00f3n definida y consumada por la ley anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentran que la modificaci\u00f3n introducida a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n acusada ha generado conflicto entre los destinatarios de los pagos en el sector salud y los entes encargados de cumplir sus compromisos en desarrollo de los convenios de concurrencia y ha conllevado la amenaza del m\u00ednimo vital y la puesta en riesgo de la vida y la salud de m\u00e1s de un mil quinientos pensionados, con ostensible violaci\u00f3n de los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, manifiestan que se deriva de la circunstancia de que, a diferencia de la situaci\u00f3n descrita que padecen los destinatarios de la expresi\u00f3n acusada, a la inmensa mayor\u00eda de los pensionados la Naci\u00f3n se les cancelan sus mesadas pensionales de conformidad con lo previsto en la Ley 700 de 2001, sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n y sin sujeci\u00f3n a convenio de concurrencia alguno, situaci\u00f3n que ha generado la interposici\u00f3n de m\u00e1s de 650 tutelas por parte de los pensionados por la Fundaci\u00f3n Hospital San Juan de Dios, que es a quienes se ha venido aplicando la discriminatoria restricci\u00f3n, para que se les reconozca el derecho al m\u00ednimo vital y a la igualdad en cuanto al pago cumplido de las correspondientes mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que lo que se cuestiona no es la legitimidad que puedan tener los convenios de concurrencia, sino la circunstancia de que la implementaci\u00f3n de los mismos constituya un factor que impida el pago oportuno de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que la misma la Corte se ha referido al incumplimiento reiterado de los compromisos contractuales por parte de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales y afirman que mientras siga condicionado el pago de tales mesadas a lo dispuesto en la expresi\u00f3n acusada, se seguir\u00e1 presentando la referida situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, habi\u00e9ndose dispuesto a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas ser\u00e1n los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones y que no podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido, la disposici\u00f3n legal que sujeta la observancia del mandato constitucional del pago oportuno de las pensiones a unos convenios de concurrencia, est\u00e1 igualmente en contrav\u00eda de lo se\u00f1alado en el referido precepto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo pues no encuentran que los demandantes haya formulado un cargo concreto en contra de la expresi\u00f3n acusada que pueda servir de fundamento para el juicio de constitucionalidad que compete a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita igualmente a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por considerar que la demanda es inepta en cuanto i) los argumentos que se exponen no cumplen con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba. del Decreto 2067 de 1991, ni con los se\u00f1alados por la Corte en su reiterada jurisprudencia, ya que no se se\u00f1ala de qu\u00e9 manera la expresi\u00f3n acusada desconoce los preceptos superiores que se consideran violados, ii) los demandantes se limitan a exponer la situaci\u00f3n particular y concreta en que se encuentran los pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios como consecuencia de la expresi\u00f3n acusada y, iii) los demandantes manifiestan en forma expresa que los convenios de concurrencia no deben desaparecer, poni\u00e9ndose as\u00ed en evidencia que s\u00f3lo los consideran inconstitucionales e inconvenientes en relaci\u00f3n con los pensionados de la aludida Fundaci\u00f3n, circunstancia que impide el juicio de constitucionalidad cuyas decisiones han de surtir efectos \u201cerga omnes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia examinar ante todo si la acusaci\u00f3n formulada en contra de la expresi\u00f3n \u201cy de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes\u201d contenida en el art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, es apta o no llevar a cabo el juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El examen de las solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta Corporaci\u00f3n ha aludido en forma reiterada, en relaci\u00f3n con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, a la obligaci\u00f3n que asiste al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de se\u00f1alar as\u00ed mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas y de indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho igualmente la Corte que el juicio de constitucionalidad exige una confrontaci\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d2 que no se relacionan de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se ha se\u00f1alado que la formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces, como carga m\u00ednima, que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, con el fin de hacer viable la realizaci\u00f3n de una verdadera controversia constitucional4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando un ciudadano demanda determinada disposici\u00f3n legal, ha de dar cumplimiento tanto formal como materialmente a dicho requisito ya que, de lo contrario, se estar\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de ineptitud sustancial de la demanda que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte realice el respectivo pronunciamiento de fondo5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha establecido6 que un cargo de inconstitucionalidad resulta apto para dar lugar al correspondiente juicio de inexequibilidad si satisface debidamente los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En el caso presente, los demandantes fundamentan la acusaci\u00f3n b\u00e1sicamente en el hecho de que, mientras a la inmensa mayor\u00eda de los pensionados se les cancelan sus mesadas sin condicionar el pago en manera alguna, en el caso de los pensionados de la Fundaci\u00f3n Hospital San Juan de Dios, dicho pago se est\u00e1 condicionando a que se haga de acuerdo con los convenios de concurrencia a los cuales se refiere la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un trato diferenciado en relaci\u00f3n con determinadas personas, aunado a la aseveraci\u00f3n de que ello resulta contrario alo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan adem\u00e1s las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida8. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a que, tal como lo ha se\u00f1alado igualmente la Corte, el principio de igualdad no significa que el legislador haya de dar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, por cuanto no todos se encuentran en las mismas condiciones ni gozan de las mismas prerrogativas institucionales y personales. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de igualdad no puede quedarse en la mera verificaci\u00f3n de si, en determinada situaci\u00f3n de hecho, se ha otorgado o no un tratamiento normativo id\u00e9ntico a todos los destinatarios de la ley ya que, en el evento de que algunos de los supuestos de hecho var\u00eden en relaci\u00f3n con determinados destinatarios, resulta constitucionalmente admisible que el tratamiento reconocido no sea el mismo, sin que pueda afirmarse validamente que tal circunstancia comporte la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es, en consecuencia, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina \u201cper se\u201d el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que comporte realmente la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reitera, cuando se pretende la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de determinada disposici\u00f3n legal por violaci\u00f3n del principio de igualdad, resulta imperioso al actor exponer en forma clara y precisa las razones con fundamento en las cuales considera que la diferencia de trato establecida a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n acusada es realmente injustificada, arbitraria y, por tal raz\u00f3n, generadora de una inaceptable discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n ha sido sintetizada por la Corte as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, para que un demandante estructure cabalmente un cargo en contra de una norma por violar la cl\u00e1usula de igualdad (art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica), salvo que se trate de alguno de los criterios sospechosos se\u00f1alados expresamente por la norma, como lo es el caso de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, etc., es necesario que por lo menos cumpla con los siguientes dos requisitos: (i) constatar que se est\u00e1 dando un trato diferente a dos o m\u00e1s grupos de personas, bien sea porque la ley acusada est\u00e1 dando un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o porque la ley acusada est\u00e1 dando el mismo trato a situaciones que deben recibir un trato distinto; e (ii) indicar las razones por las que se considera discriminatorio que eso sea as\u00ed.\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Al analizar los cargos formulados contra el art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 715 de 2001 a la luz de las reglas enunciadas, se pone de manifiesto que las acusaciones formuladas no cumplen con los requisitos m\u00ednimos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, se echa de menos en la argumentaci\u00f3n de los demandantes la formulaci\u00f3n de al menos un cargo tendiente a plantear una vulneraci\u00f3n de los preceptos superiores por parte de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes establecen una relaci\u00f3n entre lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993 y lo establecido en la expresi\u00f3n acusada, para concluir que con la primera se garantizaba el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n con independencia y sin sujeci\u00f3n a convenio alguno, y se\u00f1alan que tal situaci\u00f3n ha sido fuente de conflictos entre los pensionados afectados y la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aluden igualmente los demandantes a lo dispuesto en la Ley 700 de 2001 para indicar que la misma contiene medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados, a quienes mensualmente se les consigna su mesada en la cuenta que se\u00f1alen para tal efecto, sin estar supeditados a ning\u00fan convenio, disposici\u00f3n que, en consecuencia, resulta mucho m\u00e1s beneficiosa para los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tales aseveraciones concluyen los demandantes que los pensionados de la Fundaci\u00f3n Hospital San Juan de Dios no est\u00e1n recibiendo la misma protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades, ni est\u00e1n gozando de los mismos derechos, y se ven obligados a recurrir a la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de sus mesadas pensionales, precisando sin embargo que no consideran que los convenios de concurrencia deban desaparecer, sino que deben dejar de constituir un impedimento para el pago oportuno de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tal argumentaci\u00f3n encuentra la Corte que, en primer lugar, se hace una serie de comparaciones entre diferentes normas de car\u00e1cter legal, cuando lo procedente para efectos del juicio de constitucionalidad es establecer la relaci\u00f3n entre la norma legal acusada y la Constituci\u00f3n, para determinar as\u00ed en d\u00f3nde radica la eventual vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se alude por parte de los demandantes a la situaci\u00f3n en que se encuentran los pensionados de la Fundaci\u00f3n Hospital San Juan de Dios, compar\u00e1ndola con la de los dem\u00e1s pensionados del orden nacional, poniendo en evidencia que para los primeros no resulta conveniente la supeditaci\u00f3n del pago de su mesadas al cumplimiento de los convenios de concurrencia, pero sin cuestionar en manera alguna la razonabilidad de tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>No basta, como qued\u00f3 plasmado en las consideraciones precedentes, para que sea posible la realizaci\u00f3n del juicio de constitucionalidad, con que los demandantes enuncien la existencia de un trato diferente &#8211; como acontece, en efecto, con los pensionados de la Fundaci\u00f3n Hospital San Juan de Dios &#8211; sino que es indispensable que, adem\u00e1s, se indiquen las razones por las cuales se considera que dicho trato diferente configura una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes normas legales citadas por los demandantes aluden a una situaci\u00f3n especial que vino a crearse en relaci\u00f3n con los trabajadores del sector salud que no pertenec\u00edan al orden nacional y que hizo necesario, para disponer de los recursos requeridos para asegurar el pago de sus correspondientes mesadas pensionales, que la Naci\u00f3n colaborara en la financiaci\u00f3n del respectivo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios de concurrencia constituyen el mecanismo a trav\u00e9s del cual tanto la Naci\u00f3n como los entes territoriales y las instituciones hospitalarias deben acordar y llevar a cabo el pago de las referidas mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No bastaba, en consecuencia, con aludir a la existencia de tales convenios para deducir de los mismos un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con determinado grupo de pensionados, sino que resultaba indispensable se\u00f1alar a la Corte alg\u00fan cargo concreto acerca de la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, dada la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n que pudiere considerarse realmente discriminatoria, en lugar de limitarse a la mera enunciaci\u00f3n de normas legales m\u00e1s convenientes o a las dificultades que genera para los pensionados de la Fundaci\u00f3n Hospital San Juan de Dios la circunstancia de que el pago de sus mesadas pensionales haya de realizarse de conformidad con lo que se establezca en los correspondientes convenios de concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Adem\u00e1s del cargo consistente en la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, aluden igualmente los demandantes a la eventual vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, pues consideran que siendo la seguridad social un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, el atraso en el pago de las mesadas pensionales comporta igualmente el menoscabo de tal precepto superior, en cuanto tal atraso comporta que tampoco se les pueda cancelar a las entidades promotoras de salud en forma oportuna, dando lugar a la desafiliaci\u00f3n del sistema. Para ilustrar dicha situaci\u00f3n los demandantes transcriben la comunicaci\u00f3n dirigida por una EPS a una afiliada, en la cual se hacer referencia al no pago de los aportes correspondientes a determinados per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen los demandantes que tal situaci\u00f3n es igualmente la consecuencia de que el legislador haya decidido condicionar del pago de las mesadas pensionales al cumplimiento de los respectivos convenios de concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tales aseveraciones, se constata igualmente por parte de la Corte la total ausencia de razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes para llevar a cabo el pretendido juicio de constitucionalidad. En efecto, no puede confundirse la configuraci\u00f3n de una inaceptable situaci\u00f3n de incumplimiento en el pago oportuno de las mesadas pensionales y de los aportes a la seguridad social en salud, con la existencia de una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de un precepto constitucional por parte de determinada disposici\u00f3n legal, ya que por tratarse de situaciones de hecho del todo distintas requieren para su superaci\u00f3n procedimientos igualmente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que las eventuales situaciones de vulneraci\u00f3n de determinada disposici\u00f3n constitucional por parte de alguna norma legal, hacen procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad con el cumplimiento de los requisitos a los cuales se ha hecho alusi\u00f3n en esta providencia, las situaciones de incumplimiento de las obligaciones surgidas de las diferentes disposiciones constitucionales y legales hacen imperioso el recurso a otros mecanismos para su superaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta procedente entonces hacer un pronunciamiento en el presente caso en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada a partir de argumentos de conveniencia en contra de la expresi\u00f3n \u201cy de acuerdo con los convenios de concurrencia\u201d contenida en el art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001, por lo que la Corte se inhibir\u00e1 para emitir una decisi\u00f3n de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de la expresi\u00f3n \u201cy de acuerdo con los convenios de concurrencia\u201d contenida en el art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-087 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otros, los autos 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001, C-045 de 2003 y C-1299\/05 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En dicha Sentencia se precis\u00f3 que i) La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. Aunque merced el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles; ii) La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado; iii) El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.. En ese sentido, cargos que se sustenten en (i) simples consideraciones legales o doctrinarias; (ii) la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o (iii) el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1031 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1115 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-402 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-264\/08 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha indicado, refiri\u00e9ndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}