{"id":15137,"date":"2024-06-05T19:40:22","date_gmt":"2024-06-05T19:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-289-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:22","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:22","slug":"c-289-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-289-08\/","title":{"rendered":"C-289-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-289\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Afiliaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas\/ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Reglas de contrataci\u00f3n por parte de entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>La norma est\u00e1 dirigida a todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal y prev\u00e9 dos reglas para la contrataci\u00f3n de ARP: (i) la facultad de estas entidades de contratar directamente con la ARP del Instituto de Seguros Sociales y (ii) en aquellos casos en los que no se haga uso de esta facultad, la obligaci\u00f3n de invitar por lo menos una ARP p\u00fablica al concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Contrataci\u00f3n directa por las entidades p\u00fablicas\/ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Contrataci\u00f3n a trav\u00e9s de concurso por las entidades p\u00fablicas\/ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Obligaci\u00f3n de invitar por lo menos a una ARP p\u00fablica cuando la contrataci\u00f3n se realice mediante concurso \u00a0<\/p>\n<p>La primera regla contenida en la norma, se refiere a la facultad que puede ser ejercida o no por las entidades p\u00fablicas de contratar directamente con la ARP del ISS, y de en aquellos casos en los que la contrataci\u00f3n se efect\u00fae a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico, la disposici\u00f3n obliga a invitar a una ARP del sector p\u00fablico a participar del proceso del concurso p\u00fablico lo cual significa que esta no est\u00e1 obligada a participar sino simplemente que debe ser invitada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Razones que justifican trato diferenciado en contrataci\u00f3n de ARP del ISS frente a ARP privadas \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma crea un trato diferenciado cuando se trata de la contrataci\u00f3n de la ARP por parte de las entidades p\u00fablicas. En primer lugar, un trato diferenciado de la ARP del ISS frente a las ARP privadas, ya que la primera puede ser contratada mediante contrataci\u00f3n directa. En segundo lugar, un trato diferenciado de las ARP p\u00fablicas en general frente a las ARP privadas, ya que al menos una de las primeras debe ser invitada al concurso p\u00fablico convocado por las entidades p\u00fablicas que no hicieron uso de la facultad de contrataci\u00f3n directa. La Corte, consider\u00f3 tres razones por las cuales un trato diferenciado de la ARP del ISS estaba justificado. En primer lugar, la ARP del ISS era una entidad estatal y que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, era el Estado el primer llamado a prestar los servicios de la seguridad social, incluidos los riesgos profesionales, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico que apuntaban, entre otros, a lograr la universalidad del servicio; En segundo lugar, consider\u00f3 que era leg\u00edtimo establecer medidas que favorecieran econ\u00f3micamente a las entidades estatales ya que esto permite mejorar las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio a la comunidad lo cual satisface el inter\u00e9s p\u00fablico y en tercer lugar, consider\u00f3 que una restricci\u00f3n en la participaci\u00f3n de las ARP privadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de aseguramiento no las exclu\u00eda del mercado ni imped\u00eda su participaci\u00f3n en el mismo por lo que consist\u00eda simplemente en una condici\u00f3n establecida por la ley para su participaci\u00f3n. Adicionalmente, es importante advertir que los est\u00edmulos a la contrataci\u00f3n de las ARP p\u00fablicas est\u00e1n dirigidos \u00fanicamente a captar las entidades p\u00fablicas lo que lleva a que se utilicen los recursos del estado para mejorar los servicios de seguridad social prestados tambi\u00e9n por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferente de ARP p\u00fablicas frente a ARP privadas justificado para alcanzar un fin leg\u00edtimo\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Medida no establece privilegio a favor de ninguna ARP p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas por el legislador persiguen un fin leg\u00edtimo que es estimular la contrataci\u00f3n con las ARP p\u00fablicas, en especial la del ISS, para mejorar el flujo de recursos hacia tales ARP y poder prestar un mejor servicio a la comunidad. Las medidas &#8211; consistentes en la facultad de las entidades p\u00fablicas de contratar directamente con la ARP del ISS y la obligaci\u00f3n de invitar al menos una ARP p\u00fablica al concurso p\u00fablico, cuando no se haga uso de la facultad \u2013 son id\u00f3neas para alcanzar el fin ya que efectivamente generan condiciones para que las ARP p\u00fablicas, incluida la del ISS, sean contratadas m\u00e1s frecuentemente para mejorar sus ingresos. Adem\u00e1s, la medida no establece un privilegio para ninguna ARP p\u00fablica, sino una facultad para las entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA DE EMPRESA Y DE COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n prev\u00e9 la participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social en condiciones de igualdad y de libertad de empresa, a la vez que conf\u00eda al Estado la facultad de regular, vigilar y controlar esta participaci\u00f3n teniendo en cuenta el inter\u00e9s general y los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y LIMITACION DE LA LIBERTAD ECONOMICA DE PARTICULARES-Elementos para determinar la constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte verifica los siguientes elementos para determinar la constitucionalidad de la intervenci\u00f3n del Estado en el Sistema de Seguridad Social y la limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica de los particulares: (i) que fuera llevada a cabo por ministerio de la ley; (ii) sin afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; (iii) obedeciendo a motivos suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda, y que a su vez se compadezcan con los principios constitucionales espec\u00edficos del \u00e1mbito de la seguridad social como la solidaridad, la universalidad o la eficiencia; y (iv) respetando el principio de proporcionalidad que limita el margen de intervenci\u00f3n estatal cuando esta afecta derechos. En el presente caso la disposici\u00f3n demandada hace parte de la Ley 1122 de 2007; ninguna de las reglas acusadas afecta el n\u00facleo esencial de la libertad econ\u00f3mica, ya que las ARP particulares pueden seguir contratando con las entidades p\u00fablicas mediante concursos p\u00fablicos a los que concurren en igualdad de condiciones con las ARP p\u00fablicas incluida la del ISS y tanto en la contrataci\u00f3n directa de la ARP del ISS como en los concursos p\u00fablicos se deben cumplir los principios de la contrataci\u00f3n estatal: transparencia, econom\u00eda y responsabilidad, de acuerdo con las necesidades del aseguramiento que defina en cada caso la entidad estatal; promover la contrataci\u00f3n con las ARP p\u00fablicas y la ARP del ISS busca garantizar el flujo de recursos en estas instituciones con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social, lo cual satisface los principios de solidaridad y universalidad, y finalmente, la medida es proporcional seg\u00fan los par\u00e1metros definidos por la Corte Constitucional ya que efectivamente protege los derechos de los usuarios, al promover la contrataci\u00f3n de las ARP p\u00fablicas y la ARP del ISS con la finalidad de mejorar el flujo de recursos en estas entidades, sin afectar excesivamente la libertad econ\u00f3mica de las ARP privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6929 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Francisco Javier Gil G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Francisco Javier Gil G\u00f3mez demand\u00f3 el art\u00edculo 24 de la Ley 1122 de 2007, \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1122 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(enero 9) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiario Oficial No. 46.506 de 9 de enero de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Afiliaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas al Sistema General de Riesgos Profesionales. A partir de la vigencia de la presente ley todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal podr\u00e1n contratar directamente con la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, de no ser as\u00ed, deber\u00e1n seleccionar su administradora de riesgos profesionales mediante concurso p\u00fablico, al cual se invitar\u00e1 obligatoriamente por lo menos a una administradora de riesgos profesionales de naturaleza p\u00fablica. Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. (se subrayan los apartes demandados) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la norma demandada vulnera los derechos a la igualdad y libertad econ\u00f3mica, consagrados en los art\u00edculos 13 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, desconoce los art\u00edculos 48 y 365 de la Carta, relativos a la seguridad social y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad \u201c(\u2026) ya que en Colombia existe un r\u00e9gimen de liberalizaci\u00f3n en virtud del cual los servicios propios de la seguridad social pueden ser prestados por entidades p\u00fablicas o particulares, pero en plano de igualdad, y por ello no puede el legislador establecer una prerrogativa a favor de la Administradora de Riesgos Profesionales por parte de las entidades p\u00fablicas de los distintos niveles v\u00eda contrataci\u00f3n directa, evento en el cual no tienen ninguna posibilidad las dem\u00e1s Administradoras de Riesgos que en virtud de la Constituci\u00f3n pueden prestar el servicio en plano de igualdad, y mas aun, si la entidad p\u00fablica no quiere contratar con la Administradora de Riesgos del Seguro por cualquier motivo, la norma cuestionada consagra que debe realizar un proceso de selecci\u00f3n (concurso p\u00fablico) en el cual como m\u00ednimo debe invitar en forma obligatoria a una Administradora de Riesgos Profesionales P\u00fablica, siendo la \u00fanica actualmente precisamente la del Seguro Social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que hace referencia al derecho a la seguridad social, el demandante indica que: \u201c(\u2026) el Estado no puede ampararse en su competencia para dirigir, coordinar y controlar el servicio de la seguridad social para establecer normas que favorecen al mismo Estado en la prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de una Empresa P\u00fablica como es la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, ya que las funciones de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control se deben ejercer dentro de unos par\u00e1metros determinados por la constituci\u00f3n (sic) y que no son otros que lograr la eficiencia, universalidad y solidaridad en al prestaci\u00f3n del servicio (sic), principios que nada tienen que ver con la norma impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la norma acusada vulnera el derecho a la libertad econ\u00f3mica, toda vez que \u201c(\u2026) la posibilidad que tiene la autoridad competente, en el presente caso el Estado, para regular una actividad econ\u00f3mica como son los servicios p\u00fablicos por estar liberalizados, tiene grandes limitantes como son la imposibilidad de hacer discriminaciones desproporcionadas entre los competidores y la obligaci\u00f3n de otorgar el mismo n\u00famero de garant\u00edas o prerrogativas para todos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que se desconoce el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n que alude a los servicios p\u00fablicos, ya que \u201c(\u2026) la ley puede fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos pero en dicho r\u00e9gimen deben tenerse en cuenta los principios y dem\u00e1s normas constitucionales, pues trat\u00e1ndose de un servicio liberalizado no es posible establecer prerrogativas a favor de uno de los prestadores, as\u00ed dicho prestador sea de naturaleza p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Andrea Ulloa Ruiz, actuando como apoderada del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, intervino en el proceso para solicitar que las normas cuestionadas fueran declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social cita varias sentencias de la Corte Constitucional que hacen referencia a la contrataci\u00f3n administrativa y la prestaci\u00f3n de servicios de seguridad social, entre ellas, la sentencia C-516 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) que analiz\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al plantado en este caso, y en donde se preciso que: \u201cEl t\u00e9rmino diferencial establecido en la norma impugnada tiene una finalidad espec\u00edfica: proteger al ente estatal, la cual resulta ser leg\u00edtima a la luz de los postulados constitucionales. La diferencia contemplada en la norma no vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos a la libertad de empresa, a la libre competencia y a la igualdad, pues no est\u00e1 excluyendo a los particulares de la posibilidad de concurrir en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que: \u201c(\u2026) existen diferencias notables en el tratamiento en materia de contrataci\u00f3n en seguridad social que no han sido censuradas constitucionalmente. As\u00ed mismo, el propio contrato interadministrativo constituye una posibilidad de agenciamiento de bienes y servicios al interior de las propias entidades estatales con lo cual se persiguen objetivos loables y razonables dentro de un juicio de igualdad que no est\u00e1 revestido de la intensidad que se pretende (\u2026). Adicionalmente, en materia de riesgos profesionales el legislador ha previsto una disparidad en el trato entre el ISS y las restantes administradoras en relaci\u00f3n con el tiempo de permanencia, lo cual refuerza la constitucionalidad de la norma atacada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade adem\u00e1s que: \u201c(\u2026) la norma acusada no est\u00e1 obligando a que la entidad estatal contrate con el ISS sino que aplica la regla general de la contrataci\u00f3n administrativa en relaci\u00f3n con las excepciones al proceso de licitaci\u00f3n ya analizadas. Lo propio ocurre cuando se adelanta el proceso de selecci\u00f3n, con la \u00fanica aclaraci\u00f3n, que tampoco resulta contraria a nuestro ordenamiento, relacionada con la invitaci\u00f3n a una entidad p\u00fablica administradora de riesgos profesionales. Esto no significa que, para la validez del proceso, la misma deba participar sino que debe ser invitada. El aprovechamiento de sus propias entidades especializadas en la materia, mediante la contrataci\u00f3n administrativa, constituye una extensi\u00f3n de los principios propios de la funci\u00f3n administrativa. Ello no obsta para que, mediante un proceso de selecci\u00f3n por concurso de m\u00e9ritos, se escoja otra administradora de riesgos profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad ICESI \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad ICESI particip\u00f3 en el presente proceso de constitucionalidad, defendiendo la exequibilidad de la norma acusada. En su intervenci\u00f3n luego de analizar la demanda y los argumentos de la misma, aplica un test leve de igualdad para afirmar que la norma: \u201c(\u2026) busca la agilidad en los proceso de contrataci\u00f3n entre entidades estatales (ARP del Seguro Social como contratista y entidades estatales como contratantes) y garantizar la participaci\u00f3n del as ARP p\u00fablicas en las convocatorias para definir el aseguramiento de los servidores de las entidades estatales, con el fin de proteger el inter\u00e9s general, tanto del Estado como empleador y contratante de los riesgos profesionales, como de su ARP que participa con la prestaci\u00f3n de este servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el medio para lograr lo buscado es \u201c(\u2026) la creaci\u00f3n de dos formas de contrataci\u00f3n diferentes frente a sujetos contractuales diferentes\u201d. Finalmente, analiza la relaci\u00f3n medio-fin para concluir que: \u201c(\u2026) el art\u00edculo 24 de la Ley 1122 de 2007 establece dos formas diferentes de contrataci\u00f3n estatal: una directa, con la ARP del Seguro Social, y otra por concurso p\u00fablico, cuando el contratista es una ARP privada. Se justifica que el Estado, cuando act\u00faa como empleador, puede contratar directamente con la ARP del Seguro Social los riesgos profesionales de sus servidores. Es una contrataci\u00f3n de donde ambos, contratista y contratantes son entes p\u00fablicos. En la segunda de las posibilidades, contratante p\u00fablico y contratista privado (ARP privadas) deber\u00e1 hacerse un concurso p\u00fablico. Es decir, son dos formas de contratar frente a sujetos diferentes, luego no se podr\u00eda alegar una discriminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que el derecho a la libertad econ\u00f3mica no se ve afectado con la disposici\u00f3n acusada, puesto que la restricci\u00f3n establecida en la contrataci\u00f3n tiene como fin garantizar la agilidad en los procesos contractuales entre entidades estatales y a\u00f1ade que: \u201c(\u2026) la administraci\u00f3n de riesgos profesionales no es una actividad econ\u00f3mica ordinaria dentro de un mercado abierto. La seguridad social es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, en cuya prestaci\u00f3n concurren los particulares bajo autorizaci\u00f3n estatal (\u2026). El Estado, a trav\u00e9s de sus ARP no podr\u00eda situarse en igualdad de condiciones con las ARP privadas (\u2026). Las ARP p\u00fablicas son empresas industriales y comerciales del Estado, sujetas a controles que en muchos casos hacen mas lentos sus procesos y esto las pone en desigualdad frente a sus competidores, sus regimenes financieros, laborales, entre otros, tambi\u00e9n distan de la libertad con que si cuentan los operadores privados (\u2026). En suma, la ARP privada busca el lucro a trav\u00e9s de un servicio eficiente, mientras que la ARP p\u00fablica busca cumplir los fines estatales de la seguridad social, a trav\u00e9s de esa prestaci\u00f3n eficiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 23 de octubre de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico indica que la limitaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica, en la norma acusada, es leg\u00edtima, toda vez que: \u201c i) opera por ministerio de la ley (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 334); ii) respeta el n\u00facleo esencial de la libre competencia econ\u00f3mica porque no excluye a los particulares de la posibilidad de concurrir en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; iii) obedece al principio de solidaridad teniendo en cuenta que la norma tiende a otorgarle estabilidad financiera a la ARP del Seguro Social lo que a su vez propende por una mayor y mejor cobertura en la prestaci\u00f3n del servicio; iv) responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad (\u2026), pues es totalmente v\u00e1lido que el Estado contribuya con el mismo Estado y de una importancia incuestionable que las entidades p\u00fablicas le den su voto de confianza y su apoyo a la entidad p\u00fablica encargada de la seguridad social en el pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que tanto la facultad de las entidades p\u00fablicas de contratar directamente con la ARP del ISS como la obligaci\u00f3n de invitar a una ARP p\u00fablica a los concursos p\u00fablicos, implican un trato diferenciado de las ARP p\u00fablicas frente a las privadas que no se encuentra justificado y, en consecuencia, vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Agrega que este trato diferenciado implica a su vez una limitaci\u00f3n de la libertad de econ\u00f3mica de las ARP particulares que es contrario al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Finalmente, de lo anterior deriva que el legislador no ten\u00eda competencia para proferir este tipo de normas \u2013 discriminatorias y limitativas de la libertad de empresa &#8211; ya que la facultad constitucional del Estado de regular la seguridad social, debe ce\u00f1irse a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad (art\u00edculos 48 y 365 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esto, el problema jur\u00eddico que resolver\u00e1 la Corte en esta oportunidad se puede sintetizar en la siguiente pregunta: \u00bfVulnera el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), la libertad econ\u00f3mica (art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n) y la competencia del Estado para regular el sistema de salud (art\u00edculos 48 y 365 de la Constituci\u00f3n) la facultad de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal de contratar directamente con la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social y, en caso de no hacerlo, la obligaci\u00f3n de invitar a una administradora de riesgos profesionales p\u00fablica a que participe en el concurso p\u00fablico (art\u00edculo 24 de la Ley 1122 de 2007)? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Corte estudiar\u00e1 los elementos que confirman la disposici\u00f3n demandada para definir si, en efecto, existe un trato diferenciado en favor de las ARP p\u00fablicas y la ARP del ISS y si el mismo se encuentra justificado y, posteriormente, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el alcance de la libertad de empresa y analizar\u00e1 los dem\u00e1s cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido del art\u00edculo 24 de la Ley 1122 de 2007 e igualdad entre las ARP p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado regula la afiliaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas al sistema de riesgos profesionales: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal podr\u00e1n contratar directamente con la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, de no ser as\u00ed, deber\u00e1n seleccionar su administradora de riesgos profesionales mediante concurso p\u00fablico, al cual se invitar\u00e1 obligatoriamente por lo menos a una administradora de riesgos profesionales de naturaleza p\u00fablica. Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la norma est\u00e1 dirigida a todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal y prev\u00e9 dos reglas para la contrataci\u00f3n de ARP: (i) la facultad de estas entidades de contratar directamente con la ARP del Instituto de Seguros Sociales y (ii) en aquellos casos en los que no se haga uso de esta facultad, la obligaci\u00f3n de invitar por lo menos una ARP p\u00fablica al concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera regla contenida en la norma, es importante resaltar que se trata de una facultad de contratar directamente con la ARP del ISS, la cual puede ser ejercida o no por las entidades p\u00fablicas. En todo caso, la contrataci\u00f3n directa es un procedimiento regulado para la selecci\u00f3n de contratistas que se encuentra sujeto, como toda contrataci\u00f3n estatal, a los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad (art\u00edculo 23 de la Ley 80 de 1993) y debe cumplir las reglas de la selecci\u00f3n objetiva (Ley 1150 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en aquellos casos en los que la contrataci\u00f3n se efect\u00fae a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico, la disposici\u00f3n acusada simplemente obliga a invitar a una ARP del sector p\u00fablico a participar del proceso del concurso p\u00fablico lo cual significa que esta no est\u00e1 obligada a participar sino simplemente que debe ser invitada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma crea un trato diferenciado cuando se trata de la contrataci\u00f3n de la ARP por parte de las entidades p\u00fablicas. En primer lugar, un trato diferenciado de la ARP del ISS frente a las ARP privadas, ya que la primera puede ser contratada mediante contrataci\u00f3n directa. En segundo lugar, un trato diferenciado de las ARP p\u00fablicas en general frente a las ARP privadas, ya que al menos una de las primeras debe ser invitada al concurso p\u00fablico convocado por las entidades p\u00fablicas que no hicieron uso de la facultad de contrataci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en otras oportunidades la Corte ha revisado la constitucionalidad de los tratos diferenciados entre las ARP p\u00fablicas y las privadas. As\u00ed, en la sentencia C-516 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que establec\u00eda un t\u00e9rmino mayor para permitir el traslado de los empleadores de de la ARP del Seguro Social (dos a\u00f1os) que de las dem\u00e1s (un a\u00f1o), lo cual, a juicio del demandante, era un trato desigual que no estaba justificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por el contrario, consider\u00f3 tres razones por las cuales un trato diferenciado de la ARP del ISS estaba justificado. En primer lugar, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la ARP del ISS era una entidad estatal y que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, era el Estado el primer llamado a prestar los servicios de la seguridad social, incluidos los riesgos profesionales, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico que apuntaban, entre otros, a lograr la universalidad del servicio: \u201cEl intervencionismo del Estado en materia de seguridad social resulta ser intenso en la medida en que se trata de un servicio b\u00e1sico para la sociedad que est\u00e1 orientado por el principio seg\u00fan el cual su prestaci\u00f3n debe hacerse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Este es primordialmente quien lo debe prestar y el hecho de que los operadores privados puedan concurrir en su prestaci\u00f3n es una consecuencia directa de una habilitaci\u00f3n expresa por parte del ente estatal. Uno de los pilares del Sistema de Riesgos Profesionales es precisamente su universalidad, y su existencia se deriva directamente del trabajo, como protecci\u00f3n especial a cargo del Estado, lo que implica que va dirigido a cubrir los riesgos de toda la poblaci\u00f3n trabajadora, en cuanto el Sistema tiene una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que era leg\u00edtimo establecer medidas que favorecieran econ\u00f3micamente a las entidades estatales ya que esto permite mejorar las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio a la comunidad lo cual satisface el inter\u00e9s p\u00fablico: \u201c(\u2026) el t\u00e9rmino diferencial establecido en la norma impugnada tiene una finalidad espec\u00edfica: proteger al ente estatal, la cual resulta ser leg\u00edtima a la luz de los postulados constitucionales. En efecto, el t\u00e9rmino m\u00ednimo de permanencia de dos a\u00f1os para el usuario le otorga mayores beneficios econ\u00f3micos al Estado, al contar con plazos mas largos a efectos de realizar inversiones en beneficio de la comunidad y ello le da una mejor estabilidad financiera que en \u00faltimas conlleva a una mejor prestaci\u00f3n del servicio, con lo cual el inter\u00e9s p\u00fablico resulta garantizado. Ese inter\u00e9s p\u00fablico que se encuentra de por medio es relevante para el juez constitucional al momento de realizar la confrontaci\u00f3n frente a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica puesto que la libertad de empresa y la libertad econ\u00f3mica deben ceder al inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, consider\u00f3 que una restricci\u00f3n en la participaci\u00f3n de las ARP privadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de aseguramiento no las exclu\u00eda del mercado ni imped\u00eda su participaci\u00f3n en el mismo por lo que consist\u00eda simplemente en una condici\u00f3n establecida por la ley para su participaci\u00f3n, seg\u00fan lo indicaba la misma constituci\u00f3n: \u201c(\u2026) la diferencia contemplada en la norma no vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos a la libertad de empresa, a la libre competencia y a la igualdad, pues no est\u00e1 excluyendo a los particulares de la posibilidad de concurrir en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. Tan s\u00f3lo establece un plazo de permanencia distinto cuyo prop\u00f3sito no es otro que hacer efectivo el mandato constitucional de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda y en los servicios p\u00fablicos y de asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general. Es decir, no se atenta contra la libre competencia en condiciones de igualdad puesto que responde a una finalidad b\u00e1sica de intervenci\u00f3n estatal. Adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 48 C.P., la ley es la que determinar\u00e1 las condiciones para que la seguridad social pueda ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas y en esa medida puede establecer un t\u00e9rmino distinto de permanencia en una determinada A.R.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como en aquel, el trato diferenciado a favor de la ARP del ISS y de las ARP p\u00fablicas, (1) responde al deber constitucional del Estado de prestar los servicios de la seguridad social en el marco del inter\u00e9s p\u00fablico, buscando incrementar su participaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n de las entidades estatales, lo cual a su vez (2) puede mejorar las condiciones econ\u00f3micas de estas entidades posibilitando una mejor prestaci\u00f3n del servicio a favor de la comunidad, (3) sin excluir a las ARP del sector privado, las cuales participar\u00e1n en igualdad de condiciones en los concursos de las entidades p\u00fablicas y en la contrataci\u00f3n de servicios de aseguramiento en el sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el presente caso es importante advertir que los est\u00edmulos a la contrataci\u00f3n de las ARP p\u00fablicas est\u00e1n dirigidos \u00fanicamente a captar las entidades p\u00fablicas lo que lleva a que se utilicen los recursos del estado para mejorar los servicios de seguridad social prestados tambi\u00e9n por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las medidas adoptadas por el legislador persiguen un fin leg\u00edtimo que es estimular la contrataci\u00f3n con las ARP p\u00fablicas, en especial la del ISS, para mejorar el flujo de recursos hacia tales ARP y poder prestar un mejor servicio a la comunidad. Las medidas &#8211; consistentes en la facultad de las entidades p\u00fablicas de contratar directamente con la ARP del ISS y la obligaci\u00f3n de invitar al menos una ARP p\u00fablica al concurso p\u00fablico, cuando no se haga uso de la facultad \u2013 son id\u00f3neas para alcanzar el fin ya que efectivamente generan condiciones para que las ARP p\u00fablicas, incluida la del ISS, sean contratadas m\u00e1s frecuentemente para mejorar sus ingresos. Adem\u00e1s, la medida no establece un privilegio para ninguna ARP p\u00fablica, sino una facultad para las entidades estatales. Finalmente, la medida no impide que las ARP privadas contraten con entidades p\u00fablicas, ni obliga a tales entidades a contratar con la ARP del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte reiterar\u00e1 lo se\u00f1alado en la sentencia citada en el sentido de que el trato diferenciado de la ARP del ISS y las ARP p\u00fablicas se encuentra justificado en casos como estos: \u201cEs claro que ni la igualdad ni la libre competencia son absolutas y que en ocasiones como la que se estudia en esta oportunidad pueden resolverse a favor del Estado por encontrarse de por medio el inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d. Con base en lo anterior, los cargos analizados relativos a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcances de la libertad econ\u00f3mica en el Sistema General de Seguridad Social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social en condiciones de igualdad y de libertad de empresa, a la vez que conf\u00eda al Estado la facultad de regular, vigilar y controlar esta participaci\u00f3n teniendo en cuenta el inter\u00e9s general y los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia C-260 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad de algunas limitaciones en la libertad de contrataci\u00f3n entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios, despu\u00e9s de revisar lo se\u00f1alado en la sentencia C-616 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil) en la que se describen los alcances de la libertad econ\u00f3mica en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Corte concluy\u00f3: \u201cA partir de esta sentencia, y de otras en las que se ha reiterado la misma jurisprudencia1, puede afirmarse que el legislador previ\u00f3 un sistema de aseguramiento de la salud, en el que concurren el sector privado y el sector p\u00fablico, y en el cual: (i) el Estado tiene una facultad amplia de regular la participaci\u00f3n del sector privado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de su facultad de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda2, a la vez que (ii) los particulares tienen la garant\u00eda de su libertad de empresa en la participaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, a\u00fan cuando este no es un derecho absoluto3, y se inscribe dentro del marco constitucional esencialmente orientado a garantizar el derecho a la salud de todos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en la sentencia C-1041 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada4 del art\u00edculo 15 de la Ley 1122 de 2007 en el cual se limitaba la contrataci\u00f3n de las EPS con sus propias IPS al 30%. En cuanto a la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado, espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 que en materia de servicios p\u00fablicos \u00e9sta tiene la finalidad de asegurar la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas (art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n) y que la limitaci\u00f3n de la integraci\u00f3n vertical no debe restringir el goce efectivo del derecho a la salud. Por lo tanto, dicha intervenci\u00f3n debe preservar la libertad de elecci\u00f3n de los usuarios y fundarse en criterios objetivos previamente determinados y publicados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia C-516 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), citada antes, la Corte lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n similar a la anterior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Carta Pol\u00edtica garantiza la libertad de competencia en el mercado de los servicios de seguridad social en igualdad de condiciones, pero ese derecho no es absoluto, como en forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia, en cuanto tiene sus l\u00edmites en los principios que rigen el servicio p\u00fablico de seguridad social. As\u00ed, los principios de libre competencia y libertad de empresa deben armonizarse con las especiales potestades de intervenci\u00f3n que tiene el Estado y con los principios y reglas propios de los servicios p\u00fablicos, en especial el de seguridad social.5 \u00a0<\/p>\n<p>Esa facultad de intervenci\u00f3n se ve claramente reflejada en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n que expresamente dispone que \u201cla ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d y en el art\u00edculo 334 ib\u00eddem, conforme al cual la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en los servicios p\u00fablicos y privados para \u201cracionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. Es precisamente con el fin de lograr el cumplimiento de los aludidos fines constitucionales que el legislador puede intervenir la actividad econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos la Corte verific\u00f3 los siguientes elementos para determinar si la intervenci\u00f3n del Estado en el Sistema de Seguridad Social y la limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica de los particulares, eran constitucionales: (i)\u00a0 que fuera llevada a cabo por ministerio de la ley; (ii) sin afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; (iii) obedeciendo a motivos suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda, que a su vez se compadezcan con los principios constitucionales espec\u00edficos del \u00e1mbito de la seguridad social como la solidaridad, la universalidad o la eficiencia; y (iv) respetando el principio de proporcionalidad que limita el margen de intervenci\u00f3n estatal cuando esta afecta derechos.6 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la facultad de las entidades p\u00fablicas de contratar directamente con la ARP del ISS y la obligaci\u00f3n de invitar una ARP p\u00fablica a los concursos p\u00fablicos limita la libertad econ\u00f3mica de las ARP privadas al establecer un trato diferenciado que las desfavorece. A\u00fan cuando ya se estableci\u00f3 que la anterior es una diferenciaci\u00f3n justificada a la luz de la Constituci\u00f3n, pasa la Corte a explicar el cumplimiento de los requisitos indicados por la norma demandada, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Procurador en su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, (i) la disposici\u00f3n demandada hace parte de la Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. (ii) Ninguna de las reglas acusadas afecta el n\u00facleo esencial de la libertad econ\u00f3mica, ya que las ARP particulares pueden seguir contratando con las entidades p\u00fablicas mediante concursos p\u00fablicos a los que concurren en igualdad de condiciones con las ARP p\u00fablicas incluida la del ISS y tanto en la contrataci\u00f3n directa de la ARP del ISS como en los concursos p\u00fablicos se deben cumplir los principios de la contrataci\u00f3n estatal: transparencia, econom\u00eda y responsabilidad, de acuerdo con las necesidades del aseguramiento que defina en cada caso la entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo antes, (iii) promover la contrataci\u00f3n con las ARP p\u00fablicas y la ARP del ISS busca garantizar el flujo de recursos en estas instituciones con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social, lo cual satisface los principios de solidaridad y universalidad (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n). En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 1 de la Ley 1122 de 2007 se\u00f1ala como finalidad de las modificaciones al sistema de seguridad social dirigida a mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la medida (iv) es proporcional seg\u00fan los par\u00e1metros definidos por la Corte Constitucional ya que efectivamente protege los derechos de los usuarios, al promover la contrataci\u00f3n de las ARP p\u00fablicas y la ARP del ISS con la finalidad de mejorar el flujo de recursos en estas entidades, sin afectar excesivamente la libertad econ\u00f3mica de las ARP privadas,7 ya que estas pueden en todo caso: (a) prestar los servicios de aseguramiento de los riesgos profesionales en el sector privado en igualdad de condiciones que las ARP p\u00fablicas y (b) participar en los concursos p\u00fablicos de las entidades p\u00fablicas en igualdad de condiciones que las ARP particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la corte que las ARP p\u00fablicas s\u00f3lo deben ser invitadas al concurso p\u00fablico. Estas no se encuentran obligadas a participar y si participan no puede haber ning\u00fan criterio que tienda a favorecerlas en el concurso p\u00fablico. Estas participan en las mismas condiciones que las ARP privadas en un concurso que debe respetar los principios que lo rigen, en especial los de \u00a0objetividad, imparcialidad y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, tampoco est\u00e1 llamado a prosperar el cargo relacionado con la violaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica. La misma decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en relaci\u00f3n con la trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 365 relacionada con la ausencia de competencia para proferir las normas demandadas por incumplir estas con los principios se\u00f1alados en la constituci\u00f3n ya que estas efectivamente promueven la \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d en la prestaci\u00f3n del servicio de aseguramiento de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE las expresiones \u201cpodr\u00e1n contratar directamente con la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales\u201d y \u201cal cual se invitar\u00e1 obligatoriamente por lo menos a una administradora de riesgos profesionales de naturaleza p\u00fablica\u201d contenidas en el art\u00edculo 24 de la Ley 1122 de 2007 por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras sentencias en las que se ha reiterado la C-616 de 2002, la sentencia C-615 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-898 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-615 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201cEl instrumento por excelencia que permite a las autoridades lograr la efectividad de la funci\u00f3n social de la empresa, es la actividad estatal de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda. Esta intervenci\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 el canon 334 superior, se lleva a cabo por mandato de la ley \u201cen la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. As\u00ed pues, el legislador puede intervenir la actividad econ\u00f3mica, a fin de lograr los mencionados fines constitucionales. (\u2026) por cuanto los servicios p\u00fablicos son una actividad econ\u00f3mica que compromete la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, y por ello mismo la eficacia de ciertos derechos fundamentales, la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad de los particulares que asumen empresas dedicadas a este fin es particularmente intensa, y su prestaci\u00f3n se somete a especial regulaci\u00f3n y control. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En la misma providencia se se\u00f1al\u00f3 sobre este punto: \u201cEn diversos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, sin que esta sea la \u00fanica alternativa legislativa que se acomode a la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n en materia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud el legislador puede dar cabida a la actividad de los particulares dentro de un esquema de competencia y libertad de empresa, en el cual esta \u00faltima libertad se definir\u00eda como el derecho de las personas a organizar y operar empresas que tuvieran por objeto la prestaci\u00f3n del referido servicio. Soporta esta posici\u00f3n el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n antes mencionado, que indica que los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, y m\u00e1s espec\u00edficamente el 49 ibidem, seg\u00fan el cual, \u201cla Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley\u201d. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 La parte resolutiva de dicha providencia indic\u00f3: \u201cPrimero.- Declarar exequible, por los cargos analizados, el art\u00edculo 15 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que las limitaciones \u00a0de contratar directamente o a trav\u00e9s de terceros con sus propias IPS, no debe impedir que los afiliados y beneficiarios de una determinada EPS, escojan libremente recibir los servicios m\u00e9dicos prestados por las IPS propias de dicha EPS y que tales servicios le sean efectivamente suministrados. En todo caso, se atender\u00e1n los eventos de urgencia. \u2551 Segundo.- Declarar exequible el inciso tercero del art\u00edculo 15 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que dicho plazo comienza a contarse a partir del momento en el que, con base en los criterios objetivos que determine previamente la Superintendencia Nacional de Salud, \u00e9sta le notifique a la EPS respectiva, que debe ajustar su integraci\u00f3n vertical al 30%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-915 del 29 de octubre de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>6 Estos criterios fueron establecidos en la sentencia C-616 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) y fueron reiterados en: Sentencia C-955 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual la corte declar\u00f3 la constitucionalidad, entre otros, de la facultad de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud de establecer un sistema tarifario relativo a los pagos que las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud deben hacer a las instituciones que prestan servicios de salud, y relativo a los honorarios de los profesionales de la salud. En la sentencia C-516 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte) se\u00f1al\u00f3: \u201cEn reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha resuelto tensiones que se presentan entre los principios de libertad de empresa, libertad econ\u00f3mica y la primac\u00eda del inter\u00e9s general y ha concluido que la restricci\u00f3n a esas libertades econ\u00f3micas es constitucional \u201csi (i) se llev\u00f3 a cabo por ministerio de la ley; (ii) respeta el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de la libertad de empresa; (iii) obedece al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n; y (iv) responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en sentido lato\u201d\u201d. Por su parte, la sentencia C-260 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte indic\u00f3: \u201c(\u2026)a partir del reconocimiento de que el Estado tiene una facultad amplia de intervenir la actividad econ\u00f3mica de los particulares en el sistema de salud y que estos a su vez tienen un derecho a la libertad de empresa que no es absoluto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado cu\u00e1les son las condiciones bajo las cuales procede la limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica por parte del Estado. Ha dicho la Corte que la intervenci\u00f3n estatal: (i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; (ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; (iii) debe obedecer a motivos suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; (iv) debe obedecer al desarrollo de principios constitucionales espec\u00edficos del \u00e1mbito de la salud como la solidaridad, la universalidad y la eficiencia; y (v) debe respetar el principio de proporcionalidad que limita el margen de intervenci\u00f3n estatal cuando esta afecta derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia C-233 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cCabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido una metodolog\u00eda para el an\u00e1lisis judicial de la finalidad leg\u00edtima de las sanciones adoptadas por el legislador, ligada a los principios de proporcionalidad y razonabilidad exigidas a ellas. As\u00ed la Corte ha dicho que la restricci\u00f3n a los derechos constitucionales que ellas implican , debe ser adecuada para lograr el fin perseguido, adem\u00e1s deber\u00e1 determinarse si es necesaria, en el sentido de que no exista un medio menos oneroso en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, por \u00faltimo, si son &#8220;proporcionados stricto sensu&#8221; , esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende garantiza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-289\/08 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Afiliaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas\/ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Reglas de contrataci\u00f3n por parte de entidades p\u00fablicas \u00a0 La norma est\u00e1 dirigida a todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal y prev\u00e9 dos reglas para la contrataci\u00f3n de ARP: (i) la facultad de estas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}