{"id":15138,"date":"2024-06-05T19:40:22","date_gmt":"2024-06-05T19:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-290-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:22","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:22","slug":"c-290-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-290-08\/","title":{"rendered":"C-290-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-290\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Estructura\/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Finalidades\/ABOGADO-Fines de la profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los fines de la profesi\u00f3n, puede afirmarse que el legislador quiso dar relevancia especial a las funci\u00f3n social que cumple el abogado, de forma que los fines de la profesi\u00f3n, expuestos en los art\u00edculos primero y segundo del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como: observar la constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculo 1\u00ba), defender y promocionar los derechos humanos (Art\u00edculo 2\u00ba), colaborar en la realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado (Art\u00edculo 6\u00ba), prevenir litigios \u201cinnecesarios, innocuos o fraudulentos\u201d, facilitar los mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos (Art\u00edculo 13) y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias (Art\u00edculo 16). La profesi\u00f3n adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra \u00edntimamente ligada a la b\u00fasqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Ejercicio profesional inadecuado pone en riesgo derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesi\u00f3n, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petici\u00f3n, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la funci\u00f3n jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En materia de procedimientos disciplinarios y l\u00edmites constitucionales\/RESERVA DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que su \u00e1mbito de regulaci\u00f3n comprende: (i) las conductas que pueden configurar faltas disciplinarias; (ii) las sanciones aplicables seg\u00fan la naturaleza de la falta, y (iii) el proceso o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garant\u00eda constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a trav\u00e9s del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Reglas que gu\u00eda su alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DETERMINACION DE SANCIONES \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia, corresponde al legislador establecer las modalidades punitivas, introducir las penas aplicables, fijar la clase y la magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios orientadores fundados en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que le permita a la autoridad disciplinaria hacer una aplicaci\u00f3n que adem\u00e1s de justa sea respetuosa del principio de legalidad de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LA ASIGNACION DE EFECTOS A LA CARENCIA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS \u00a0<\/p>\n<p>Si las sanciones disciplinarias impuestas a un sujeto disciplinable no han logrado que su proceder como servidor p\u00fablico o como particular que desempe\u00f1a funciones p\u00fablicas, se oriente a la garant\u00eda de la efectividad de los valores, principios y derechos previstos en la Constituci\u00f3n, es leg\u00edtimo suministrar un contexto normativo que permita variar la graduaci\u00f3n de una falta futura para asignarle mayor gravedad que otras de la misma \u00edndole cometidas con anterioridad \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA-Concepto\/REINCIDENCIA EN DERECHO DISCIPLINARIO-Valoraci\u00f3n negativa no plantea desconocimiento del principio non bis in \u00eddem\/REINCIDENCIA-No puede concebirse como falta disciplinaria aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE SANCIONES DISCIPLINARIAS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la sanci\u00f3n sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); ii) que esta determinaci\u00f3n sea previa al acto merecedor de la conminaci\u00f3n; iii) que el contenido material de la sanci\u00f3n est\u00e9 definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinaci\u00f3n; iv) ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar arbitrariedad y limitar a su m\u00e1xima expresi\u00f3n la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES PERPETUAS, PERMANENTES E IMPRESCRIPTIBLES-Prohibici\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DISCIPLINARIA-Margen de discrecionalidad para la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n guiado por par\u00e1metros de proporcionalidad\/AUTORIDAD DISCIPLINARIA-L\u00edmites a la discrecionalidad para la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n se encuentra guiado por la expl\u00edcita consagraci\u00f3n de los deberes del abogado, por la creaci\u00f3n de un cat\u00e1logo de faltas en torno a determinados intereses jur\u00eddicos, y particularmente por unos criterios de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoraci\u00f3n de actitudes internas del disciplinable, y en general par\u00e1metros de proporcionalidad. Dicha discrecionalidad se encuentra limitada por la taxativa consagraci\u00f3n de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales, de agravaci\u00f3n y de atenuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n; la vinculaci\u00f3n expl\u00edcita del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente a una eventual decisi\u00f3n sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n no puede constituirse en pena imprescriptible\/REHABILITACION DEL ABOGADO-Concepto\/REHABILITACION DEL ABOGADO-Derecho de estirpe constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n tal como est\u00e1 concebida en el estatuto disciplinario del abogado no puede ser catalogada como una pena imprescriptible, puesto que si bien comporta una dr\u00e1stica restricci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n, que debe ser producto de la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad y del debido proceso, no tiene un car\u00e1cter ilimitado, intemporal y absoluto, puesto que como lo prev\u00e9 el propio estatuto, incorpora una prohibici\u00f3n relativa que puede ser removida mediante el ejercicio de la rehabilitaci\u00f3n. La rehabilitaci\u00f3n comporta el restablecimiento jur\u00eddico del prestigio social del sancionado, es decir su restituci\u00f3n al status jur\u00eddico en que se encontraba antes de proferirse la decisi\u00f3n sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>REHABILITACION DEL ABOGADO-Inconstitucionalidad de la valoraci\u00f3n de la conducta del sancionado para su reincorporaci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La rehabilitaci\u00f3n s\u00f3lo puede estar condicionada al cumplimiento de los plazos previstos por el legislador, toda vez que el legislador no puede autorizar que se limite a una persona, de manera permanente, un derecho fundamental como consecuencia de una medida sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6923 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23 (par\u00e1grafo), 40, 43 (par\u00e1grafo), 45 (parcial) y 108 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Dora Lucy Arias Giraldo y Jaime Jurado Alvar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Dora Lucy Arias Giraldo y Jaime Jurado Alvar\u00e1n solicitaron ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 23 (par\u00e1grafo), 40, 43 (par\u00e1grafo), 45 y 108 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco se\u00f1alado, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones total, o parcialmente demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.519 del 22 de enero de 2007, y se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1123 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 22) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA EXTINCION DE LA ACCI\u00d3N Y DE LA SANCI\u00d3N DISCIPLINARIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DISCIPLINARIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23. CAUSALES: Son causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinar\u00eda las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La muerte del disciplinable. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: el desistimiento del quejoso no extingue la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. SUSPENSI\u00d3N. Consiste en la prohibici\u00f3n de ejercer la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo. Esta sanci\u00f3n oscilar\u00e1 entre dos (2) meses y (3) tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La suspensi\u00f3n oscilar\u00e1 entre seis (6) meses y cinco (5) a\u00f1os, cuando los hechos que originen la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempe\u00f1e o se haya desempe\u00f1ado como apoderado o contraparte de una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACI\u00d3N DE LA SANCI\u00d3N. Ser\u00e1n considerados como criterios para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Criterios generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. La trascendencia social de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. La modalidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. El perjuicio causado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Las modalidades y circunstancias en que se cometi\u00f3 la falta, que se apreciar\u00e1n teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Los motivos determinantes del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Criterios de atenuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La confesi\u00f3n de la falta antes de la formulaci\u00f3n de cargos. En este caso la sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser la exclusi\u00f3n siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el da\u00f1o o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionar\u00e1 con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Criterios de agravaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La afectaci\u00f3n de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>4. La utilizaci\u00f3n en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la falta se realice con la intervenci\u00f3n de varias personas, sean particulares o servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a la comisi\u00f3n de la conducta que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 108. LA REHABILITACI\u00d3N. El profesional excluido podr\u00e1 ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) a\u00f1os desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observ\u00f3 una conducta de todo orden que aconseje su reincorporaci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino aqu\u00ed previsto ser\u00e1 de diez (10) a\u00f1os, cuando los hechos que originen la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempe\u00f1e o se haya desempe\u00f1ado como apoderado o contraparte de una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitaci\u00f3n autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podr\u00e1 rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) a\u00f1os, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos demandados por considerar que son violatorios del pre\u00e1mbulo, y de los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 16, 28, 29, 32, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se sintetiza el concepto de la violaci\u00f3n, frente a cada una de las disposiciones demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 1123 de 2007, al no autorizar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria mediante el desistimiento del quejoso, y permitir que la acci\u00f3n disciplinaria contin\u00fae, a\u00fan en contra de la voluntad del interesado, se opone a la convivencia, y al principio de justicia, en un Estado participativo (Pre\u00e1mbulo, y art\u00edculos 1\u00ba la Carta). La disposici\u00f3n tambi\u00e9n desconoce el derecho a la participaci\u00f3n, en el seno de la administraci\u00f3n de justicia, al no darle ning\u00fan valor al desistimiento del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo acusado viola tambi\u00e9n el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), en la medida en que el desistimiento es admitido en otros ordenamientos procesales. En el campo penal, por ejemplo, opera en aquellos delitos que exigen querella para dar inicio a la actuaci\u00f3n estatal. As\u00ed pues, resulta contrario a la justicia que un abogado que cometa una falta disciplinaria, a la vez tipificada como delito de car\u00e1cter querellable, pueda beneficiarse de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal gracias al desistimiento del afectado, pero deba soportar, sin embargo, que la acci\u00f3n disciplinaria prosiga. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, los demandantes se\u00f1alan que, en caso de que la Corte no encuentre el par\u00e1grafo acusado por completo ajeno a las disposiciones constitucionales indicadas, lo declare exequible, bajo la condici\u00f3n de que se entienda que la acci\u00f3n disciplinaria no se extingue por desistimiento, cuando se trate de faltas que atenten contra la recta y leal administraci\u00f3n de justicia, los fines del estado, y la honradez del abogado, en tanto que el desistimiento s\u00ed debe extinguir la acci\u00f3n, cuando se trate de faltas menores. \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007, se presentan dos cargos: el primero, en contra de la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n; y el segundo, en contra de la inclusi\u00f3n generalizada de todas las sanciones disciplinarias en la misma disposici\u00f3n normativa: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El primer cargo, se dirige en contra de la consagraci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n como sanci\u00f3n disciplinaria, sin la determinaci\u00f3n de un l\u00edmite temporal, pues la Constituci\u00f3n proh\u00edbe las penas imprescriptibles (arts. 28 y 32, C.P.). El hecho de que el legislador haya previsto la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n para el sancionado, no elimina el car\u00e1cter perenne de la sanci\u00f3n, en tanto esta posibilidad se encuentra sometida a una valoraci\u00f3n, completamente subjetiva, a cargo de las autoridades disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n transgrede el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se toma en cuenta que el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002) prev\u00e9 una sanci\u00f3n equiparable a la exclusi\u00f3n, como es la inhabilidad general, pero la sujeta a l\u00edmites temporales (entre 10 y 20 a\u00f1os). Si bien es cierto que el legislador no est\u00e1 obligado a realizar una regulaci\u00f3n sim\u00e9trica entre los diversos ordenamientos disciplinarios, la desigualdad de trato mencionada, carece por completo de justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El segundo cargo se dirige contra la generalizaci\u00f3n de las sanciones, consagrada en el art\u00edculo 40, Ley 1123 de 2007: la consagraci\u00f3n de las mismas sanciones para cualquiera de las faltas vulnera la justicia, y los principios de proporcionalidad y razonabilidad. La justicia, en materia de penas y sanciones, implica no s\u00f3lo la comprobaci\u00f3n de la falta y la determinaci\u00f3n de una responsabilidad personal; el principio de justicia exige, adem\u00e1s, que la sanci\u00f3n sea proporcional a la infracci\u00f3n cometida, y que sea razonable y necesaria. Por lo tanto, prever las mismas sanciones para todas las faltas viola el principio de justicia distributiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia, y que la Ley 1123 de 2007 establece criterios para graduar las sanciones; empero, la existencia misma de la norma es inconstitucional, pues deja margen para grandes injusticias. La generalizaci\u00f3n de las sanciones vulnera el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.) al establecer el mismo trato para supuestos de hecho diferentes, y crea la posibilidad de imponer las sanciones m\u00e1s graves a faltas menores, lo que es incompatible con la concepci\u00f3n humanista del derecho, y el \u201cderecho del acto\u201d, que informan la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 43 de la ley 1123, que establece como circunstancia de agravaci\u00f3n, el que la falta haya sido cometida por el abogado actuando como representante, o contraparte del Estado, es inconstitucional, pues las sanciones en materia disciplinaria tienen un fin correctivo o preventivo, y deben orientarse a garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales y legales de la profesi\u00f3n, sin importar las partes que intervienen en el proceso. La disposici\u00f3n vulnera la justicia y a la dignidad humana, pues subordina al ser humano, al poder estatal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Si bien existen algunas diferencias entre los intereses envueltos en el litigio de particulares, y aqu\u00e9l en el que se ven comprometidos intereses generales, esta previsi\u00f3n es innecesaria, puesto que la lesi\u00f3n al inter\u00e9s general podr\u00eda ser valorada a partir de la trascendencia social de la conducta, criterio de graduaci\u00f3n de las sanciones, de conformidad con el art\u00edculo 45, literal A, de la Ley 1123 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El litigio contra entidades p\u00fablicas, en muchas ocasiones, persigue la protecci\u00f3n de intereses colectivos, la defensa del inter\u00e9s general, o el amparo a los derechos fundamentales. Por lo tanto, la consagraci\u00f3n de una circunstancia de agravaci\u00f3n para quienes litigan contra el Estado, no s\u00f3lo es una injusticia, sino que puede prestarse para que se castigue a quienes denuncian violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los numerales 1 y 2, del literal B, del art\u00edculo 45 de la Ley 1123 de 2007 establecen criterios de atenuaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de las sanciones, basados en la confesi\u00f3n y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Sin embargo, condicionar estos beneficios a la carencia de antecedentes disciplinarios implica un desconocimiento de los art\u00edculos 28, 29 y 32 de la Carta pues, a pesar de que el abogado cumpla con una sanci\u00f3n, \u00e9sta mantiene sus efectos punitivos indefinidamente, impidi\u00e9ndole al sancionado obtener los beneficios por reparaci\u00f3n y confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una persona tenga antecedentes, implica que cumpli\u00f3 una sanci\u00f3n por una falta determinada; por lo tanto, negarle la posibilidad de recibir alg\u00fan tipo de beneficio, con base en tales antecedentes, supone un nuevo castigo para el afectado, as\u00ed como una especie de veto personal, lo que equivale a un peligrosismo que no corresponde al derecho sancionador del acto, y constituye una violaci\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem (art\u00edculo 28 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible, o debe condicionarse su exequibilidad, a que se entienda que hace referencia a antecedentes establecidos dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la comisi\u00f3n de la nueva falta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 108 de la Ley 1123 de 2007, consagra la posibilidad de que el abogado sancionado con la exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n, obtenga su rehabilitaci\u00f3n. Sin embargo, esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala unos l\u00edmites valorativos a este beneficio ((inciso 1\u00ba) que no se compadecen con la libertad personal, a la vez que establece un aumento en el tiempo requerido para la rehabilitaci\u00f3n, cuando la falta fue cometida por un abogado que actuaba en representaci\u00f3n, o como contraparte del Estado (inciso 2\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sobre las condiciones impuestas a la rehabilitaci\u00f3n, se\u00f1alan los demandantes que someter la rehabilitaci\u00f3n a una valoraci\u00f3n del funcionario judicial, en el sentido de que \u201cfundadamente se considere que [el sancionado] observ\u00f3 una conducta de todo orden que aconseje su reincorporaci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d, ubica este beneficio en el campo de la subjetividad, y en una discrecionalidad absoluta de los funcionarios judiciales para determinar su procedencia, lo que refuerza la conclusi\u00f3n de que la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n tiene car\u00e1cter perpetuo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la exigencia de observar una conducta de todo orden que aconseje la reincorporaci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n, resulta contraria a la Carta, pues vulnera la libertad personal y el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.). Es evidente, desde un punto de vista constitucional, que s\u00f3lo la conducta relacionada con las actividades profesionales, debe tener incidencia para lograr la rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En cuanto al inciso segundo del art\u00edculo 108 demandado, deben extenderse las consideraciones expuestas sobre los agravantes consagrados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 43 de la Ley 1123 de 2007 (supra, 3), en el sentido en que se trata de disposiciones que establece una discriminaci\u00f3n injustificada, para los abogados que litigan en representaci\u00f3n, o en oposici\u00f3n al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, debe declararse inexequible el inciso final del art\u00edculo 108 de la Ley 1123 de 2007, que consagra posibilidades de rehabilitaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosas para los abogados que adelanten y aprueben cursos de capacitaci\u00f3n autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio de Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Tatiana del Roc\u00edo Romero, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de exequibilidad de cada uno de los preceptos demandados, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, por no consagrar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria como consecuencia del desistimiento (art\u00edculo 23, par\u00e1grafo, Ley 1123 de 2007), debe decirse que existen notorias diferencias entre el derecho penal y el disciplinario (C-181 de 2002 y C-820 de 2001).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el establecimiento de un proceso disciplinario especial para los abogados, en atenci\u00f3n a la trascendencia social que conlleva el ejercicio de su profesi\u00f3n, en el cual no operan todas las instituciones del procedimiento penal, no implica una violaci\u00f3n de los postulados constitucionales, sino que obedece a una decisi\u00f3n inherente a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, la cual s\u00f3lo se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales, y por los principios de proporcionalidad y razonabilidad (C-296 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha se\u00f1alado la Corte que, si bien los principios del derecho penal se aplican a todas las formas de la actividad sancionadora del Estado, en \u00e1mbitos distintos al derecho penal, su aplicaci\u00f3n debe ser acorde a las circunstancias propias de la materia objeto de regulaci\u00f3n, de forma que, en el \u00e1mbito del derecho disciplinario, tales principios pueden ser aplicados con alguna flexibilidad (Sentencia C-1161 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a partir de las facultades que el Constituyente otorg\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 (C.P.), el legislador regul\u00f3 el procedimiento disciplinario del abogado y defini\u00f3 las ritualidades propias de este juicio, a partir del rol que este profesional desempe\u00f1a en el Estado, y en concordancia con sus obligaciones frente a sus clientes y la sociedad, sancionando con mayor severidad aquellos comportamientos que comprometen o afectan intereses de la comunidad, o al erario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sobre la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n (art\u00edculo 40, Ley 1123 de 2007- cargo 1\u00ba): La sanci\u00f3n, al interior del proceso disciplinario, es concebida como la consecuencia jur\u00eddica desfavorable que produce el incumplimiento de un deber, en relaci\u00f3n con el obligado. El legislador tiene la libertad de regular diversos procesos e intervenir en el ejercicio de las profesiones en defensa del bien com\u00fan, fijando las sanciones aplicables a quienes transgreden los deberes y obligaciones legalmente establecidos para el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales principios, la Corte consider\u00f3, en sentencia C-540 de 1993 que la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n no vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio; y que la exclusi\u00f3n no tiene car\u00e1cter absoluto, en la medida en que existe la posibilidad de que el sancionado sea rehabilitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Sobre el establecimiento de circunstancias de agravaci\u00f3n para quienes se han desempe\u00f1ado como contraparte, o apoderados de entidades p\u00fablicas (art\u00edculo 43, par\u00e1grafo, y 108, parcial, de la Ley 1123 de 2007), se trata de disposiciones que se orientan a la defensa del inter\u00e9s general, lo que justifica mayor severidad de las conductas que afectan a las entidades p\u00fablicas y sus recursos. La disposici\u00f3n se legitima entonces, por la necesidad de defender el inter\u00e9s colectivo, de forma que en las causas en que interviene el Estado participen con los mayores est\u00e1ndares \u00e9ticos y morales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del Colegio Nacional de Abogados Litigantes \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Jairo Enrique C\u00e9spedes Espitia, intervino en el proceso, en representaci\u00f3n del referido colegio de abogados, con el fin de coadyuvar los cargos de la demanda. \u00c9sta es la s\u00edntesis de su posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Del par\u00e1grafo del art\u00edculo 23, Ley 1123 de 2007: El estatuto disciplinario del abogado protege bienes jur\u00eddicos de diversos tipos. As\u00ed, es posible percibir que algunos de estos bienes se relacionan con derechos de particulares, de car\u00e1cter renunciable, en tanto que otros hacen referencia a derechos o intereses de car\u00e1cter colectivo que no son irrenunciables. En consecuencia, siguiendo las regulaciones establecidas en otros campos del derecho, el desistimiento debe extinguir la acci\u00f3n disciplinaria cuando est\u00e9n en juego s\u00f3lo intereses particulares, aunque no debe operar cuando se encuentre comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Sobre la exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n (Art\u00edculo 40, Ley 1123 de 2007 \u2013 cargo 1), la ausencia de un l\u00edmite temporal para la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n, hace que la disposici\u00f3n necesariamente resulte violatoria del art\u00edculo 11 de la Carta, que proh\u00edbe las penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, en la medida en que la exclusi\u00f3n implica la muerte jur\u00eddica del abogado, desconociendo adem\u00e1s, sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La generalizaci\u00f3n de las penas (Art\u00edculo 40, Ley 1123 de 2007 \u2013 cargo 2) para todas las faltas, vulnera el principio de tipicidad, consagrado en el art\u00edculo 29 superior al no establecer, de forma precisa, qu\u00e9 sanci\u00f3n debe aplicarse a cada pena, y al no realizar una clasificaci\u00f3n de las faltas, de acuerdo con su gravedad. El legislador desconoci\u00f3, entonces, los l\u00edmites constitucionales a la facultad reglamentaria de los poderes constituidos, violando, de esta forma, el derecho al debido proceso de los profesionales del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 43 de la Ley 1123 de 2007, al considerar como circunstancias de agravaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, el que la falta se origine en actuaciones en las que el abogado representa al Estado, o act\u00faa como su contraparte, vulnera el principio de igualdad, pues a diferencia de lo que sucede con los funcionarios p\u00fablicos, estos profesionales no se encuentran sometidos a una subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Si un abogado interviene como apoderado de una entidad p\u00fablica, se infiere que su relaci\u00f3n con el Estado se establece mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, o mediante su nombramiento oficial. Entonces, la normatividad aplicable, en t\u00e9rminos disciplinarios, ser\u00eda el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, y no la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, los agravantes establecidos en la citada ley, implican un doble juzgamiento, constitucionalmente inadmisible a partir del art\u00edculo 28 de la Carta, que consagra la garant\u00eda del non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones disciplinarias tienen un car\u00e1cter correctivo o preventivo, y deben dirigirse a garantizar que el ejercicio profesional se oriente a cumplir con los fines constitucionales y legales de cada profesi\u00f3n. El establecimiento de causales de agravaci\u00f3n basadas en las partes que intervienen en un proceso, se traduce en una discriminaci\u00f3n injustificada, y en el aislamiento de los abogados que intervienen en defensa de intereses particulares frente al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En relaci\u00f3n con el requisito de no tener antecedentes para que se apliquen los criterios de atenuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n consagrados en los numerales 1 y 2, del literal B, de la Ley 1123 de 2007, el interviniente adhiere los planteamientos de los demandantes, se\u00f1alando que la ausencia de antecedentes debe referirse exclusivamente a aqu\u00e9llos que se encuentren vigentes. Adicionalmente, considera que permitir la rehabilitaci\u00f3n \u00fanicamente al abogado excluido y no al suspendido, amonestado o multado, rompe el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 En cuanto a los l\u00edmites establecidos a la rehabilitaci\u00f3n en el art\u00edculo 108 de la Ley 1123 de 2007 el interviniente apoya los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el presente proceso, con el fin de solicitar a la Corte: declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 23 (par\u00e1grafo), 43 (par\u00e1grafo), 45 (parcial), y la inexequibilidad de art\u00edculo 40 y de los apartes demandados del art\u00edculo 108 de la Ley 1123 de 2007. Estos son sus argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Art\u00edculo 23, par\u00e1grafo. Ley 1123 de 2007: la constitucionalidad del enunciado normativo se sustenta en dos consideraciones: por una parte, en la libertad de configuraci\u00f3n legislativa; y, por otra, en que el derecho penal no es del todo comparable al derecho disciplinario. As\u00ed, resulta plausible que en el primero opere el desistimiento, cuando se hallan comprometidos bienes jur\u00eddicos de tipo particular. En materia disciplinaria, empero, las sanciones obedecen a la inobservancia de un deber funcional, por lo que los bienes tutelados no son disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Art\u00edculo 40, Ley 1123 de 2007, en relaci\u00f3n con la generalizaci\u00f3n de las sanciones: la disposici\u00f3n es inexequible, mas no por las razones aducidas en la demanda, sino por cuanto la generalizaci\u00f3n de las sanciones vulnera el principio de legalidad establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Por ello, es posible, como se aduce en la demanda, que se apliquen las sanciones m\u00e1s graves a faltas de menor entidad, o trascendencia social. El respeto por el principio de legalidad exige, en cambio, que las sanciones sean claramente establecidas por la ley, en relaci\u00f3n con cada una de las faltas disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40, Ley 1123 de 2007, sobre la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n: debe declararse la inexequibilidad de la disposici\u00f3n, pues el art\u00edculo 28 proh\u00edbe las sanciones perpetuas y, en la medida en que el derecho disciplinario se informa del sancionatorio, se encuentra cobijado por los principios del derecho penal. (Sentencia C-710 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Art\u00edculo 43 (par\u00e1grafo), Ley 1123 de 2007: los agravantes establecidos, con fundamento en la defensa, o en la oposici\u00f3n al Estado al interior del ejercicio profesional, encuentran respaldo constitucional en la amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica. El precepto acusado no es extra\u00f1o al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues en materia penal se consagran diversos agravantes para el sujeto activo que act\u00faa como servidor p\u00fablico, o para particulares en ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Art\u00edculo 45, Ley 1123 de 2007. La ausencia de antecedentes, como supuesto para la aplicaci\u00f3n de criterios de atenuaci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n. Al respecto, existe un error en la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n aportada por los demandantes, pues lo que fij\u00f3 el legislador no constituye una sanci\u00f3n perpetua o irredimible, sino la necesidad de observar la reincidencia, al momento de conceder o negar beneficios, previsi\u00f3n tradicional en el sistema sancionatorio. Adicionalmente, debe aclararse que la p\u00e9rdida de un beneficio no equivale a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 4410 del 29 de octubre de 2007 el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emite su concepto respecto de todos los cargos formulados por los ciudadanos Dora Lucy Arias Giraldo y Jaime Jurado Alvar\u00e1n, solicitando a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculo 23 (par\u00e1grafo), 43 (par\u00e1grafo), 45, literal B, numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, as\u00ed como la declaratoria de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, respecto del art\u00edculo 108 de la Ley 1123 de 2007. Procede la Corte a rese\u00f1ar su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales \u00a0<\/p>\n<p>1. El nuevo c\u00f3digo disciplinario del abogado, es un desarrollo de la potestad sancionadora del Estado, as\u00ed como de su obligaci\u00f3n de vigilar el ejercicio de las profesiones (art\u00edculo 26 C.P.). En este sentido, pertenece al llamado derecho sancionatorio profesional, que establece c\u00f3digos de \u00e9tica con el fin de controlar los riesgos sociales asociados al ejercicio de ciertas actividades, por lo que se aplica a los servidores del Estado, a quienes cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica, o a quienes ejercen una profesi\u00f3n que implica un riesgo social, como es el caso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta regulaci\u00f3n se justifica en la necesidad de garantizar altas calidades \u00e9ticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores, y v\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realizaci\u00f3n de la justicia, y garantes de los derechos fundamentales. En conclusi\u00f3n, el ejercicio adecuado de la profesi\u00f3n de abogado, tiene una incidencia directa en la realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien. Es claro que en el proceso disciplinario son aplicables todos los principios del debido proceso, de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia. Entre estos principios, cabe resaltar: la reserva legal, la legalidad de la falta y la sanci\u00f3n, el derecho a la defensa, la observancia de las formalidades propias del juicio, el juez natural, el principio de favorabilidad, la libertad probatoria, el derecho de contradicci\u00f3n, la doble instancia, y el non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 1123 de 2007:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El cargo de la demanda, seg\u00fan el cual no permitir el desistimiento en el proceso disciplinario implica una vulneraci\u00f3n a los principios de igualdad, justicia y participaci\u00f3n, hace referencia a la conveniencia de la decisi\u00f3n del legislador, por lo que no constituye un verdadero cargo de constitucionalidad, en la medida en que la disposici\u00f3n no fue contrastada con preceptos constitucionales concretos, a pesar de la vaga menci\u00f3n a los principios se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos querellables, y las sanciones por el incumplimiento de los deberes profesionales no son equiparables, as\u00ed que no puede hablarse de una discriminaci\u00f3n entre dos situaciones diferentes, la del quejoso y la del querellante, pues no hay punto de referencia (tertium comparationis) para determinar si la diferencia establecida por el legislador es justa o injusta. As\u00ed, es claro que a pesar de que ambos ordenamientos tienen un car\u00e1cter punitivo, persiguen fines diferentes. Ello explica que una conducta pueda ser catalogada a la vez, como delito y falta disciplinaria, si contraria el principio del non bis in \u00eddem, pues no existe identidad de causa (Sentencia C-427 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la regulaci\u00f3n estatal al ejercicio de la abogac\u00eda, se da como consecuencia de la responsabilidad y el riesgo social que comporta el ejercicio de la profesi\u00f3n. Por tales razones, el abogado se encuentra en una situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial frente al Estado, que implica una valoraci\u00f3n especial de sus conductas, de manera que la naturaleza de las faltas y sanciones difiere en cada r\u00e9gimen. (Sentencia T-413 de 1992 y C-427 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no existe una transgresi\u00f3n al principio de igualdad, porque las situaciones examinadas son diferentes. En tal sentido, el legislador puede determinar cu\u00e1les delitos requieren de querella, y frente a cuales procede el desistimiento, sin que esto impida que ejerza sus facultades, con plena autonom\u00eda, al regular el derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 23, demandado, tampoco vulnera el principio de participaci\u00f3n, pues el desistimiento no es un derecho del quejoso, ya que no es inherente a la persona, ni hace parte del derecho a la participaci\u00f3n, especialmente si se tienen en cuenta que las faltas disciplinarias son de naturaleza p\u00fablica, por lo que no est\u00e1n sujetas a disponibilidad por parte del quejoso. (Cita la sentencia C-014 de 2004, en la que la Corte, al estudiar las diferencias entre el quejoso, y el funcionario p\u00fablico que notifica una situaci\u00f3n irregular, consider\u00f3 que existen, incluso, intereses particulares que no son disponibles, por su trascendencia social). \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Por \u00faltimo, la disposici\u00f3n referida tampoco desconoce el debido proceso, ni la garant\u00eda del respeto a las formas propias de cada juicio, s\u00f3lo por fijar unos procedimientos diferentes, para procesos que persiguen tambi\u00e9n fines diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n (art\u00edculos 40, Ley 1123 de 2007 \u2013 cargo 1), la Corte determin\u00f3 que se ajusta a la Constituci\u00f3n, al estudiar la demanda contra el art\u00edculo 63 del decreto 196 de 1971. Concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que esta sanci\u00f3n no vulnera los derechos constitucionales a la igualdad, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pues se trata de una intervenci\u00f3n estatal leg\u00edtima, orientada a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general (Sentencia C-540 de 1993). Posteriormente, la Corte determin\u00f3 que la exclusi\u00f3n no vulnera el derecho al trabajo, ni la prohibici\u00f3n de establecer penas imprescriptibles, pues el sancionado puede asumir otras actividades, mientras se rehabilita. (Sentencia C-190 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se da una violaci\u00f3n al principio de igualdad, con base en el argumento seg\u00fan el cual la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n es m\u00e1s gravosa que la de inhabilidad general prevista en el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, pues esta \u00faltima conlleva la imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo, por un t\u00e9rmino que puede ir de 10 a 20 a\u00f1os (Sentencia C-1076 de 2002), en tanto que un abogado excluido de la profesi\u00f3n, puede ser rehabilitado en un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, a pesar de no existir un tiempo espec\u00edfico de duraci\u00f3n para la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la generalizaci\u00f3n de las penas (art\u00edculo 40, Ley 1123 de 2007 \u2013 cargo 2), debe aclararse que la interpretaci\u00f3n de los demandantes, en el sentido de que la sanci\u00f3n m\u00e1s grave pueda ser impuesta a cualquier falta, no es correcta, pues la Ley 1123 de 2007 establece que son principios rectores del proceso, los de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por otra parte, el art\u00edculo 46 de la misma ley, exige que el fallador justifique cualitativa y cuantitativamente la sanci\u00f3n impuesta. Por lo tanto, la expresi\u00f3n \u201co exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado\u201d debe ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer como requisito para la rehabilitaci\u00f3n del abogado que fue sancionado con la exclusi\u00f3n (art\u00edculo 108 Ley 1123 de 2007 &#8211; parcial), que las autoridades judiciales valoren la procedencia de la medida (\u201csiempre que fundadamente se considere que observ\u00f3 una conducta de todo orden que aconseje su reincorporaci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d), es una previsi\u00f3n consecuente con la gravedad de la sanci\u00f3n. No tiene sentido suponer que la exclusi\u00f3n puede terminar un plazo determinado, pues precisamente esa necesidad de una nueva valoraci\u00f3n, es la que diferencia a esta sanci\u00f3n de la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la condici\u00f3n de observar una conducta de todo orden (Art\u00edculo 108, Ley 1123 de 2007), que aconseje la reincorporaci\u00f3n del disciplinado a la profesi\u00f3n, es preciso declarar su constitucionalidad condicionada, a que la expresi\u00f3n hace referencia \u00fanicamente a conductas de tipo profesional, pues no compete al Estado imponer a las personas par\u00e1metros de comportamiento. (Sentencia C-098 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo concerniente a las circunstancias de agravaci\u00f3n establecidas partiendo de la intervenci\u00f3n del Estado en la actuaci\u00f3n judicial, teniendo en cuenta que los argumentos presentados hacen referencia al derecho a la igualdad, el Procurador realiza el an\u00e1lisis conjunto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 43, y del art\u00edculo 108 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones no contradicen el ordenamiento constitucional, sino que responden a la necesidad de proteger el inter\u00e9s general representado en el buen funcionamiento y el patrimonio p\u00fablico de las entidades del Estado, que es patrimonio de todos, y se refleja en la posibilidad de satisfacer las necesidades de la comunidad. Por ello, debe establecerse un mayor rigor para el abogado que, en representaci\u00f3n de una entidad estatal, maneja sus intereses patrimoniales, as\u00ed como para los abogados que, actuando como contraparte, no observen un comportamiento ajustado a la \u00e9tica profesional, para obtener beneficio propio o ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Puesto que la obligaci\u00f3n del abogado es de medio y no de resultado, su gesti\u00f3n debe valorarse dentro de los par\u00e1metros normales de la actuaci\u00f3n en el ejercicio de la abogac\u00eda, pues de no ser as\u00ed se violar\u00eda el derecho a la igualdad, y el principio de responsabilidad subjetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, en lo que se refiere a la ausencia de antecedentes como condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de criterios de atenuaci\u00f3n punitiva (Art\u00edculo 45, literal B, numerales 1 y 2. Ley 1123 de 2007), se trata del criterio de reincidencia, com\u00fan en el derecho sancionatorio, y que ha sido aceptado en el ordenamiento constitucional colombiano como circunstancia agravante de la responsabilidad, a\u00fan en eventos en los cuales se establece como una falta aut\u00f3noma (Sentencia C-077 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>El precepto no contradice el non bis in \u00eddem, por cuanto no constituye un nuevo juzgamiento por la misma conducta, ni la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. Es, sencillamente, un criterio dado al juzgador para determinar la dosificaci\u00f3n de la pena. Sin embargo, la expresi\u00f3n \u201csiempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios\u201d debe entenderse dentro del derecho a la rehabilitaci\u00f3n y el olvido que tiene toda persona sancionada, y que se aplica a todo tipo de dato negativo. Es decir, su interpretaci\u00f3n debe ser acorde con lo establecido por la Corte en la sentencia C-1066 de 2002 (Cita tambi\u00e9n la T-713 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes la disposici\u00f3n vulnera los principios de convivencia y de justicia, \u201cel derecho a la participaci\u00f3n en el seno de la administraci\u00f3n de justicia\u201d y el principio de igualdad, en cuanto esa instituci\u00f3n es admitida en otros ordenamientos procesales. En el campo penal, por ejemplo, opera en relaci\u00f3n con aquellos delitos que requieren querella para dar inicio a la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que el precepto acusado ya fue objeto de un pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-884 de 2007 en la que se estudiaron cargos similares, e incluso con un mayor nivel de cobertura, a los que se formulan en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto dijo la Corte en la sentencia mencionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la demandante la norma que excluye efectos extintivos de la acci\u00f3n disciplinaria al desistimiento del quejoso, vulnera el principio de igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia de los abogados, en raz\u00f3n a que tal efecto s\u00ed le es reconocido a los infractores penales en materia de delitos querellables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 sobre esos cargos en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es posible establecer un juicio de igualdad entre extremos que son sustancialmente distintos: la decisi\u00f3n legislativa de pol\u00edtica criminal de permitir la soluci\u00f3n consensuada de un conflicto de naturaleza penal, a trav\u00e9s de mecanismos como la conciliaci\u00f3n y el desistimiento, se fundamenta en el inter\u00e9s particular y por ende disponible, que subyace a ciertas infracciones de reducida o nula da\u00f1osidad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, el control disciplinario que se ejerce sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado se fundamenta en el poder de inspecci\u00f3n y vigilancia que autoriza el art\u00edculo 26 de la Carta respecto de todas la profesiones, control que compromete el inter\u00e9s p\u00fablico, representado para el caso de los abogados, en la funci\u00f3n social que se asigna a la profesi\u00f3n, as\u00ed como en el cometido de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cTampoco se vulnera el debido proceso, ni el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de que es titular el destinatario de la ley disciplinaria como lo se\u00f1ala la actora. Por el contrario, la continuidad de la acci\u00f3n, no obstante el desistimiento del quejoso, garantiza la posibilidad de que el disciplinable esclarezca la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la queja y deje a salvo su nombre y su prestigio profesional; una queja desistida, sin posibilidad de aclaraci\u00f3n por parte del imputado, podr\u00eda sembrar un manto de duda acerca de su idoneidad o de sus condiciones \u00e9ticas, lo que lo colocar\u00eda en una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa que la prevista por el legislador\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores fundamentos la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE, por los cargos analizados, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 1123 de 2007. Aunque se trata de una cosa juzgada relativa advierte la Corte que los cargos de la demanda se encuentran amparados por tal pronunciamiento, por lo que decidir\u00e1, respecto de este segmento de la impugnaci\u00f3n, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-884 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado este aspecto preliminar, procede la Sala a identificar los problemas jur\u00eddicos que debe resolver, a partir de los cargos formulados en la demanda, y establecer la metodolog\u00eda para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos y temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes rese\u00f1ados, corresponde a la Corte establecer: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Si el legislador vulner\u00f3 los principios de igualdad (art\u00edculo 13), y de legalidad (art\u00edculo 29), al establecer en una sola disposici\u00f3n todas las sanciones aplicables a las faltas disciplinarias, sin clasificarlas de acuerdo con su gravedad. (Art\u00edculo 40, Ley 1123 de 2007); \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Si la pena de exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n, sin l\u00edmite temporal, establecida en el art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007, constituye una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de imponer penas imprescriptibles, consagrada en el art\u00edculo 28 de la Carta; \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Si el establecimiento de circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, para aquellos casos en los cuales las sanciones se originan en faltas cometidas por abogados que actuaron como representantes, o contraparte de entidades estatales, constituye una discriminaci\u00f3n injustificada contra estos profesionales. (Art\u00edculo 43 par\u00e1grafo, y 108, inciso segundo, Ley 1123 de 2007); \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Si el precepto que condiciona la aplicaci\u00f3n de ciertos criterios de atenuaci\u00f3n punitiva a la ausencia de antecedentes, es violatorio del art\u00edculo 29 de la Carta, al desconocer el principio del non bis in \u00eddem, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de imponer penas imprescriptibles. (Art\u00edculo 45, literal B, numerales 1 y 2, parcialmente demandados). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Si condicionar la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n del abogado excluido de la profesi\u00f3n, a la observaci\u00f3n de una conducta determinada, que debe ser valorada por las autoridades judiciales, implica reconocer un grado de discrecionalidad inadmisible al juzgador, y vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en contra de lo dispuesto por los art\u00edculos 16, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 108 parcial, Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas la Corte abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) Reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los fines que cumple el control al ejercicio de profesi\u00f3n de abogado; (ii) recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n en materia sancionatoria, con \u00e9nfasis a) en la determinaci\u00f3n de las sanciones, y b) la atribuci\u00f3n de efectos positivos a la carencia de antecedentes disciplinarios; (iii) har\u00e1 referencia a su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el alcance del principio de legalidad de la sanci\u00f3n, en el \u00e1mbito disciplinario; (iv) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la cl\u00e1usula general de libertad como l\u00edmite a la injerencia de la potestad disciplinaria; (v) recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de las sanciones; y (vi) en ese marco analizar\u00e1 los cargos de inconstitucionalidad formulados en relaci\u00f3n con cada uno de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>4. De los fines que cumple en un estado democr\u00e1tico, el control a la profesi\u00f3n de abogado \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En diversas oportunidades la Corte Constitucional2, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el estado social y democr\u00e1tico de derecho, as\u00ed como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesi\u00f3n ejercen las autoridades p\u00fablicas. El poder disciplinario, ha dicho, constituye una de las m\u00e1s importantes expresiones de la funci\u00f3n de control y vigilancia, y su regulaci\u00f3n por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesi\u00f3n en procura de que su ejercicio sea compatible con el inter\u00e9s general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al estudiar, de manera concreta, los cambios que el legislador quiso introducir mediante la expedici\u00f3n de la Ley 1123 de 2007, al estatuto general de la profesi\u00f3n de abogado (Decreto 196 de 1971) se\u00f1al\u00f3 la Corte que conforme a lo establecido en la Ley reformatoria, la estructura del C\u00f3digo se compone de tres libros3: (i) una parte general que consagra los principios rectores, la definici\u00f3n de falta disciplinaria, y el alcance de la acci\u00f3n sancionatoria; (ii) una parte especial, que consagra los deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones aplicables a los abogados; y (iii) una parte procedimental, que contiene las reglas del procedimiento disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su contenido, y siguiendo la exposici\u00f3n de motivos, la Ley 1123 de 2007 gira en torno a cuatro finalidades b\u00e1sicas4: en la parte general, (i) busca realizar una adecuaci\u00f3n sustantiva a los principios constitucionales del debido proceso; en la parte especial, (ii) pretende efectuar una actualizaci\u00f3n hist\u00f3rica de los deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones propias del r\u00e9gimen; y en la parte procesal, (iii) aspira a adecuar el procedimiento a los est\u00e1ndares constitucionales y del derecho internacional, as\u00ed como (iv) a superar la congesti\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la implantaci\u00f3n de un sistema oral, \u00e1gil y expedito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Ley 1123 de 2007 se centra en el establecimiento de un r\u00e9gimen disciplinario, renunciando a regular integralmente todos los aspectos de la profesi\u00f3n. De ah\u00ed que no se produce una derogatoria general del decreto 196 de 1971, sino una derogatoria parcial de las normas que sean contrarias a la nueva ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con los fines de la profesi\u00f3n, puede afirmarse que el legislador quiso dar relevancia especial a las funci\u00f3n social que cumple el abogado, de forma que los fines de la profesi\u00f3n, expuestos en los art\u00edculos primero5 y segundo6 del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como: observar la constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculo 1\u00ba), defender y promocionar los derechos humanos (Art\u00edculo 2\u00ba), colaborar en la realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado (Art\u00edculo 6\u00ba), prevenir litigios \u201cinnecesarios, innocuos o fraudulentos\u201d, facilitar los mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos (Art\u00edculo 13) y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias (Art\u00edculo 16). \u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior estudio concluy\u00f3 la Corte7 que ninguna de las modificaciones introducidas por la Ley 1123 de 2007, se relaciona con un cambio en la orientaci\u00f3n dada por el legislador al papel del abogado al interior del estado social y democr\u00e1tico de derecho, raz\u00f3n por la cual hall\u00f3 posible reiterar la jurisprudencia constitucional producida en relaci\u00f3n con el decreto 196 de 1971, mutatis mutandi, al nuevo C\u00f3digo Disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El inter\u00e9s p\u00fablico inmerso en el control disciplinario sobre la profesi\u00f3n de abogado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesi\u00f3n principalmente en dos escenarios8: (i) por fuera del proceso, a trav\u00e9s de la consulta y asesor\u00eda a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representaci\u00f3n legal de las personas naturales o jur\u00eddicas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia para resolver sus controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de estas actividades, la profesi\u00f3n adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra \u00edntimamente ligada a la b\u00fasqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pac\u00edfica, en raz\u00f3n a que el abogado es, en gran medida, un v\u00ednculo necesario para que el ciudadano acceda a la administraci\u00f3n de justicia9. En el marco del nuevo C\u00f3digo disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios \u00e9ticos que informan la profesi\u00f3n, implica tambi\u00e9n riesgos sociales que ameritan el control y la regulaci\u00f3n legislativa10, tanto m\u00e1s en cuanto tal intervenci\u00f3n se encuentra expl\u00edcitamente autorizada por la propia Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesi\u00f3n, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petici\u00f3n, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la funci\u00f3n jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento del control p\u00fablico al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, se encuentra entonces en los art\u00edculos 2612 y 9513 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los fines inherentes a la profesi\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas disposiciones consagra la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, a la vez que faculta al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y a las autoridades p\u00fablicas para ejercer su vigilancia y control; la segunda disposici\u00f3n, por su parte, en su numeral segundo prescribe que todos los ciudadanos tienen el deber de respetar los derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, mientras que en el numeral s\u00e9ptimo, consagra la obligaci\u00f3n de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia14, deberes que adquieren una connotaci\u00f3n especial en el caso de los abogados, dada la funci\u00f3n social de la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el marco esbozado, la Corte ha destacado el inter\u00e9s p\u00fablico inmerso en la configuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario para los abogados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesor\u00eda y asistencia de las personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta l\u00edcito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de determinadas sanciones, que el profesional desv\u00ede su atenci\u00f3n y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el \u00e1nimo ego\u00edsta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administraci\u00f3n de Justicia y de la propia sociedad\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses que involucra el control disciplinario como expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de control y vigilancia sobre la profesi\u00f3n de abogado, son de car\u00e1cter p\u00fablico, de ah\u00ed el car\u00e1cter indisponible de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos disciplinarios, y sus l\u00edmites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En virtud del principio democr\u00e1tico, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el establecimiento de un r\u00e9gimen disciplinario constituye un espacio de libre configuraci\u00f3n legislativa, pues es en el campo de la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica, en donde se puede establecer, con mayor precisi\u00f3n, el tipo de conductas que resultan ajenas a la consecuci\u00f3n de los fines del estado y a la construcci\u00f3n de un ejercicio profesional \u00e9tico, as\u00ed como la gravedad social de estas conductas y la consecuente intensidad de las sanciones aplicables16. En este sentido, ha manifestado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a ello hay que decir que el poder legislativo tiene un amplio margen de libertad para establecer el r\u00e9gimen disciplinario y que ese amplio margen es consustancial a un r\u00e9gimen constitucional en cuanto remite la configuraci\u00f3n de las reglas de derecho -como supuestos necesarios para la convivencia pac\u00edfica- a la instancia del poder p\u00fablico de mayor ascendencia democr\u00e1tica17\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En relaci\u00f3n con el contenido y alcance del derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que su \u00e1mbito de regulaci\u00f3n comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables seg\u00fan la naturaleza de la falta, y (iii) el proceso, o \u201cconjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garant\u00eda constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a trav\u00e9s del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria\u201d 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, teniendo en cuenta que los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario, realizando los matices necesarios, el alcance de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa se gu\u00eda por las siguientes reglas21: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La potestad conferida al legislador para establecer los diversos reg\u00edmenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la persona22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si bien ha admitido la Corte que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal23, al determinar la gravedad de las faltas24 y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dentro de los m\u00e1rgenes se\u00f1alados, el legislador se encuentra facultado para: \u201c(i) tipificar (\u2026) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores p\u00fablicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administraci\u00f3n p\u00fablica para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempe\u00f1o de las funciones asignadas.\u201d25, as\u00ed como (iii) establecer las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la sanci\u00f3n penal o disciplinaria26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de determinaci\u00f3n de las sanciones \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n27, es preciso recordar que en desarrollo de la referida cl\u00e1usula general de competencia, corresponde al legislador establecer las modalidades punitivas, introducir las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios orientadores fundados en los principios de razonabilidad y proporcionalidad28, que provean a la autoridad disciplinaria de herramientas que le permitan hacer una aplicaci\u00f3n, que adem\u00e1s de justa, sea respetuosa del principio de legalidad de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia, si bien es amplia, se encuentra necesariamente sometida a los l\u00edmites generales enunciados con antelaci\u00f3n, vale decir los fines constitucionales del Estado, el respeto por los derechos fundamentales, y los criterios de proporcionalidad y razonabilidad (supra 5.3). La dosimetr\u00eda de las penas, ha dicho la Corte, es sin duda un asunto librado a la definici\u00f3n legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad.29 \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones constitucionales que se imponen a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia sancionatoria se encuentran plenamente justificadas por la entidad de los valores e intereses que se encuentran en juego. De una parte, importantes valores sociales conectados con los fines de la abogac\u00eda, como la contribuci\u00f3n a la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico, a la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, y a la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de las relaciones jur\u00eddicas de los particulares. Y de otra parte, los derechos fundamentales de los destinatarios del r\u00e9gimen disciplinario tales como el derecho a ejercer una profesi\u00f3n, la honra, el buen nombre y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la asignaci\u00f3n de efectos positivos a la carencia de antecedentes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>La reincidencia es una especie de las circunstancias modificativas agravantes de responsabilidad, prevista en algunos ordenamientos sancionatorios, en virtud de la cual se hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del infractor cuando \u00e9ste ha sido sancionado anteriormente por la comisi\u00f3n de otras infracciones de la misma o de distinta naturaleza. Este criterio es utilizado tambi\u00e9n por el legislador para excluir beneficios o circunstancias que act\u00faan como atenuantes de la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ha indicado la jurisprudencia que en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa en la determinaci\u00f3n las faltas y las sanciones en el campo disciplinario, consagrada en los Arts. 114, 150, Nums. 1, 2 y 23, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador puede optar por establecer o abstenerse de contemplar la instituci\u00f3n de la reincidencia y, en caso de hacerlo, se\u00f1alar las condiciones en que opera y asignarle diversos efectos jur\u00eddicos, siempre y cuando con ello no quebrante los l\u00edmites impuestos por los valores, principios y derechos constitucionales, ni el criterio de razonabilidad30. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de tal prerrogativa \u201cEl legislador colombiano juzg\u00f3 oportuno darle relieve a la reincidencia, como una forma m\u00e1s eficaz de desestimular conductas socialmente censurables, cuya reiteraci\u00f3n hace inepto, a quien en ellas incurre, para asumir la grave responsabilidad que el ejercicio de una profesi\u00f3n como la abogac\u00eda, implica. Dado que la Carta Pol\u00edtica no contiene disposici\u00f3n alguna sobre la reincidencia, bien puede incluirse o no esta figura jur\u00eddica en los distintos estatutos sancionatorios, sin contrariar la Ley Suprema, pues, en esa materia, la Carta no se encuentra matriculada en ning\u00fan sistema doctrinal\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, ha sostenido que si las sanciones disciplinarias impuestas a un sujeto disciplinable no han logrado que su proceder como servidor p\u00fablico o como particular que desempe\u00f1a funciones p\u00fablicas, se oriente a la garant\u00eda de la efectividad de los valores, principios y derechos previstos en la Constituci\u00f3n, es leg\u00edtimo suministrar un contexto normativo que permita variar la graduaci\u00f3n de una falta futura para asignarle mayor gravedad que otras de la misma \u00edndole cometidas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado que \u201cla valoraci\u00f3n negativa que se hace de la reincidencia en el \u00e1mbito del derecho disciplinario no plantea el desconocimiento del principio non bis in \u00eddem. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto se trata de someter una tercera falta disciplinaria a una sanci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica que otras sanciones impuestas a faltas de la misma \u00edndole cometidas con anterioridad y que han resultado ineficaces con miras al aseguramiento del cumplimiento de los deberes funcionales a cargo del sancionado\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Ha estimado igualmente la Corte que la previsi\u00f3n de la reincidencia en materia disciplinaria no vulnera la concepci\u00f3n de la responsabilidad fundada en el acto, consagrada en la Constituci\u00f3n colombiana, en cuanto constituye una circunstancia de agravaci\u00f3n de la responsabilidad por causa de la reiteraci\u00f3n de unas conductas ya sancionadas, valoraci\u00f3n que se sustenta en la estructura de la conducta sancionable y no en la personalidad o la naturaleza presuntamente peligrosas del agente33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha se\u00f1alado que con la consagraci\u00f3n de tal instituci\u00f3n en materia disciplinaria, no se vulnera la prohibici\u00f3n de juzgar dos veces por el mismo hecho (non bis in idem) contenida en el Art. 29 superior, teniendo en cuenta que la agravaci\u00f3n de la sanci\u00f3n o de la situaci\u00f3n del infractor se aplica exclusivamente a la nueva conducta, al estimar que su responsabilidad por causa de la misma es mayor, como consecuencia de su actitud de mayor desprecio o rebeld\u00eda frente a los bienes o valores jur\u00eddicos protegidos por el legislador, y no se aplica a las conductas anteriormente cometidas, por las cuales ya se han impuesto al infractor, sin agravaci\u00f3n alguna, las sanciones previstas34. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ha indicado que el criterio de la reincidencia se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n cuando se concibe como un criterio clasificatorio de las sanciones o como fuente de agravaci\u00f3n, y no como falta disciplinaria aut\u00f3noma35. \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de legalidad y su proyecci\u00f3n especial en el \u00e1mbito de la potestad sancionadora disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, forma parte de las garant\u00edas integrantes de la noci\u00f3n de debido proceso, y exige la determinaci\u00f3n precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administraci\u00f3n, toda vez que la misma Carta enuncia que \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u201d (C.P art. 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Tal principio que es r\u00edgido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilizaci\u00f3n razonable obedece de una parte, a que en la definici\u00f3n de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan a contenidos pol\u00edtico institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n la conducta del disciplinado37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Uno de los principios esenciales en el campo de las sanciones de car\u00e1cter disciplinario es el de tipicidad, seg\u00fan el cual las faltas disciplinarias no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, la sanci\u00f3n debe estar predeterminada38. Su finalidad es la de garantizar la libertad de los administrados y controlar la arbitrariedad judicial y administrativa mediante el se\u00f1alamiento legal previo de las penas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En cuanto a las exigencias de predeterminaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en materia disciplinaria, ha indicado la jurisprudencia que la norma que la contiene debe \u201cdeterminar con claridad la sanci\u00f3n, o por lo menos permitir su determinaci\u00f3n mediante criterios que el legislador establezca para el efecto\u201d39. Igualmente, ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su m\u00e1xima expresi\u00f3n la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposici\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, la tipificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa resulta indispensable como garant\u00eda del principio de legalidad.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-564 de 200041, se\u00f1al\u00f3 la Corte que en el derecho disciplinario: &#8220;(\u2026) a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanci\u00f3n para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones m\u00e1s o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador se\u00f1ala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanci\u00f3n, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanci\u00f3n que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposici\u00f3n, tener un marco de referencia cierto para la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en un caso concreto &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En conclusi\u00f3n, el principio de legalidad de las sanciones de \u00edndole disciplinaria exige: (i) que la sanci\u00f3n sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); (ii) que esta determinaci\u00f3n sea previa al acto merecedor de la conminaci\u00f3n; (iii) que el contenido material de la sanci\u00f3n est\u00e9 definido en la ley42, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinaci\u00f3n; (iv) ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su m\u00e1xima expresi\u00f3n la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. De la cl\u00e1usula general de libertad como l\u00edmite a la injerencia de la potestad disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas, pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De all\u00ed que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la funci\u00f3n social que le incumbe al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo ha considerado que \u201caquellas particulares conducciones de vida de los servidores p\u00fablicos que se explican como alternativas existenciales y que no involucran infracci\u00f3n de deber funcional alguno, son incuestionables para la potestad disciplinaria e irrelevantes para la configuraci\u00f3n de inhabilidades pues ni los il\u00edcitos disciplinarios ni los impedimentos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica pueden orientarse a la formaci\u00f3n de hombres buenos y mucho menos a hacerlo de acuerdo con los par\u00e1metros de bondad que pueda irrogarse el Estado. A \u00e9ste le basta con orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales de sus servidores y a asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general en la funci\u00f3n p\u00fablica pero no tiene ninguna legitimidad para interferir la esfera interna de cada ser humano\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Aplicando esta doctrina al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado la Corte indic\u00f3 que \u201cfrente al ejercicio de una profesi\u00f3n las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las funciones y deberes propios del respectivo hacer profesional, no en atenci\u00f3n a la conducta personal que se agota en los linderos de lo privado, o que a\u00fan campeando en la arena de lo p\u00fablico no trasciende ni afecta el buen desempe\u00f1o de la funci\u00f3n\u201d. Bajo los mismos supuestos, en procura del adecuado servicio profesional el Estado puede restringir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando quiera que con su conducta personal el profesional pueda causarle desmedro a la idoneidad esperada de \u00e9l, o a las personas con que \u00e9l se relacione en virtud de su gesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la conducta del abogado no pueda ser reprochada v\u00e1lidamente \u201cbajo el imperio de tipificaciones que no atienden la probidad de su ejercicio profesional, ni su responsabilidad frente a los clientes, y mucho menos la misi\u00f3n que le incumbe de cara al orden jur\u00eddico del pa\u00eds, sino sus opciones de vida personal, o h\u00e1bitos ligados a su esfera estrictamente personal que normalmente se agotan en su mundo privado, lo cual entra\u00f1a una irrazonable e innecesaria restricci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, los fines \u00e9ticos del estatuto que regula el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado s\u00f3lo pueden impon\u00e9rsele a este profesional en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de su actividad profesional, y no en el espectro de los comportamientos que \u00e9l protagonice al margen de la misma\u201d. 45. \u00a0<\/p>\n<p>8. La prohibici\u00f3n constitucional de las sanciones perpetuas, permanentes e imprescriptibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas ocasiones en que esta Corporaci\u00f3n ha estudiado el alcance de la interdicci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 28 de la Carta ha concluido que \u00e9sta comprende la prohibici\u00f3n de penas o sanciones permanentes, perpetuas e imprescriptibles. As\u00ed, la sentencia C-110 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral primero del art\u00edculo 204 del Decreto 1355 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda), que habilitaba a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n para exigir promesa de residir en otra zona o barrio a quien \u201cen cantina, bares u otros sitios de diversi\u00f3n o de negocios situados en el barrio donde tenga su residencia, fomente o protagonice esc\u00e1ndalos, ri\u00f1as o peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constat\u00f3, en aquella oportunidad, que la medida correctiva en cuesti\u00f3n no ten\u00eda \u201cl\u00edmite en el tiempo\u201d, por lo que las autoridades pod\u00edan \u201cimponer la sanci\u00f3n consistente en exigir promesa de residir en otra zona o barrio, en forma permanente\u201d. La sentencia concluy\u00f3 entonces que esa disposici\u00f3n violaba el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u201cseg\u00fan el cual no pueden existir medidas de seguridad imprescriptibles, lo que equivale a que no puede el legislador autorizar a que se le limite a una persona en forma permanente alguno de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio fue reiterado por la sentencia C-1444 de 2000, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, que declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 206, por exactamente las mismas razones. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, al analizar la medida correctiva, tal como est\u00e1 concebida, se observa que no tiene un l\u00edmite en el tiempo durante el cual se d\u00e9 la prohibici\u00f3n del ingreso al sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico. Sobre este aspecto, el decreto dice en el art\u00edculo 222 del decreto 1355 de 1970, que es la autoridad de polic\u00eda, la que haya impuesto la medida correctiva, quien podr\u00e1 hacerla cesar en cualquier tiempo &#8220;si a su juicio tal determinaci\u00f3n no perjudica el orden p\u00fablico&#8221;. Como se ve, la medida correctiva resulta indefinida, pues, deja al arbitrio de la autoridad, la fijaci\u00f3n del per\u00edodo en que se aplica. Hay que se\u00f1alar que una disposici\u00f3n que establezca esta clase de situaciones viola la Constituci\u00f3n, pues en el art\u00edculo 28 de la Carta est\u00e1n proscritas las medidas de seguridad imprescriptibles, es decir, que no es posible que una persona permanezca indefinidamente sometida a una limitaci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la consagraci\u00f3n de una pena o sanci\u00f3n permanente es inexequible, por vulnerar la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 28 superior, seg\u00fan la cual, en Colombia son inadmisibles las penas imprescriptibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las premisas as\u00ed establecidas procede la Corte a pronunciarse sobre cada unos de los cargos formulados contra varias disposiciones de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Examen de los cargos contra el art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante formula dos cargos contra el art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007: (i) En primer lugar, estima que el legislador vulner\u00f3 los art\u00edculos 29 y 13 de la Constituci\u00f3n al consagrar de manera indiscriminada, en una sola disposici\u00f3n (Art. 40) y sin un criterio de gradualidad, todas las sanciones aplicables a las faltas disciplinarias. (ii) En segundo lugar sostiene que al contemplar en la misma disposici\u00f3n la exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n como una sanci\u00f3n sin someterla a un l\u00edmite temporal vulnera el art\u00edculo 28 de la Carta que proscribe las penas imprescriptibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. La presunta violaci\u00f3n de los principios de legalidad e igualdad por la forma en que fueron contempladas las sanciones en el art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1.1. Para el examen de este cargo es preciso hacer una breve referencia, en perspectiva sistem\u00e1tica, sobre el r\u00e9gimen de sanciones configurado por el legislador en el estatuto disciplinario aplicable a los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que el t\u00edtulo III del mencionado estatuto se ocupa de regular el r\u00e9gimen sancionatorio, y en su cap\u00edtulo \u00fanico contempla: (i) las sanciones disciplinarias; (ii) los criterios de graduaci\u00f3n; (iii) la motivaci\u00f3n de la dosificaci\u00f3n; y (iv) la ejecuci\u00f3n y registro de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las sanciones disciplinarias establece que el profesional que incurra en cualquiera de las faltas all\u00ed previstas puede ser sancionado con censura46, multa47, suspensi\u00f3n48 o exclusi\u00f3n49 del ejercicio de la profesi\u00f3n. La imposici\u00f3n de tales sanciones debe regirse por los criterios de graduaci\u00f3n que la propia ley establece. (Art. 40 Ley 1123\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Esos criterios de graduaci\u00f3n (Art. 45 ib.) est\u00e1n clasificados en: (i) Generales, dentro de los cuales se ubican algunos de car\u00e1cter objetivo (la modalidad de la conducta y sus circunstancias, su trascendencia social, y el perjuicio ocasionado), y otros de naturaleza subjetiva (los motivos determinantes del comportamiento)50; (ii) de atenuaci\u00f3n, como la confesi\u00f3n y el resarcimiento o compensaci\u00f3n del da\u00f1o51; (iii) de agravaci\u00f3n, tales como la entidad de los bienes jur\u00eddicos afectados, la sindicaci\u00f3n infundada a terceros, el aprovechamiento propio o ajeno de valores recibidos en virtud del encargo, la concurrencia de copart\u00edcipes en el hecho, la existencia de antecedentes disciplinarios, y el aprovechamiento de una circunstancia de vulnerabilidad en el afectado52. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador previ\u00f3, adem\u00e1s, de manera expresa la exigencia de motivaci\u00f3n de la dosificaci\u00f3n sancionatoria (Art. 46), la cual debe contener una fundamentaci\u00f3n completa y expl\u00edcita sobre los motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n el estatuto prev\u00e9 que \u201cLa imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n disciplinaria deber\u00e1 responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad\u201d(Art. 13). Como regla que rige la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso (Art. 15). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se advierte que se incorpora al estatuto un cat\u00e1logo de deberes profesionales del abogado (Art. 28), y una descripci\u00f3n de las faltas en particular, ligadas a esos deberes, las cuales se clasifican en torno a valores, intereses y finalidades relevantes para el ejercicio \u00e9tico, probo y diligente de la profesi\u00f3n. As\u00ed se contemplan como intereses merecedores de protecci\u00f3n la dignidad de la profesi\u00f3n (Art. 30); el decoro profesional (Art. 31); el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia y a las autoridades administrativas (Art. 32); la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado (Art.33); la lealtad y honradez del abogado con el cliente (Arts.34 y 35); la lealtad y honradez con los colegas (Art. 36); la diligencia profesional (Art. 37); la prevenci\u00f3n de litigios y la promoci\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos (Art. 38); la legalidad y el r\u00e9gimen de incompatibilidades (Art. 39). \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1.2. Procede la Corte a determinar si la configuraci\u00f3n del sistema de sanciones que establece el estatuto que rige la conducta profesional de los abogados, provee un marco de referencia cierto para el disciplinable y la autoridad encargada de aplicarlo (supra 6) de modo que asegure la garant\u00eda del principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas encuentra la Sala que el principio de reserva legal exigido por la garant\u00eda de legalidad se encuentra satisfecho por cuanto el legislador suministra al int\u00e9rprete un cat\u00e1logo de sanciones (Art. 40) del cual debe seleccionar la que resulte m\u00e1s acorde con la gravedad y modalidad de la falta establecida, atendidos los criterios de graduaci\u00f3n (Art.45) que tambi\u00e9n le provee el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo advierte el demandante el precepto acusado no asigna a cada falta o a una categor\u00eda de ellas, un tipo de sanci\u00f3n espec\u00edfica, generando as\u00ed un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Sin embargo, ese \u00e1mbito de libertad de apreciaci\u00f3n se encuentra guiado por la expl\u00edcita consagraci\u00f3n de los deberes del abogado, por la creaci\u00f3n de un cat\u00e1logo de faltas en torno a determinados intereses jur\u00eddicos, y particularmente por unos criterios de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n (Art. 45) que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoraci\u00f3n de actitudes internas del disciplinable, y en general par\u00e1metros de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el legislador delimit\u00f3 de manera taxativa la clase de sanciones que es posible imponer, describiendo cada una de ellas y someti\u00e9ndolas a un l\u00edmite temporal53; que proporcion\u00f3 unos criterios de graduaci\u00f3n (Art. 45) que vinculan a la autoridad competente; que condicion\u00f3 la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a la infracci\u00f3n injustificada de alguno de los deberes previstos en el estatuto (arts. 4\u00ba y 28); que estableci\u00f3 como gu\u00edas inexcusables del proceso de individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que impuso la necesidad de motivaci\u00f3n de la dosificaci\u00f3n sancionatoria , es posible afirmar que el legislador proporcion\u00f3 un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilizaci\u00f3n que se le ha reconocido al principio de legalidad en el \u00e1mbito disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>El margen de discrecionalidad que el legislador asigna a la autoridad disciplinaria para la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n se encuentra limitado as\u00ed por la taxativa consagraci\u00f3n de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales, de agravaci\u00f3n y de atenuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n (Art.45); la vinculaci\u00f3n expl\u00edcita del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente a una eventual decisi\u00f3n sancionatoria (la doble instancia Arts. 55 y 59). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, el demandante parte de la consideraci\u00f3n de que la previsi\u00f3n de las mismas sanciones, para todas las faltas viola este postulado. Sin embargo tal apreciaci\u00f3n no es correcta puesto que se trata de sanciones con diversos niveles de drasticidad, adecuables a faltas que tambi\u00e9n presentan diversos grados de lesividad. Si bien el legislador no asign\u00f3 a cada falta en particular una sanci\u00f3n espec\u00edfica, s\u00ed provey\u00f3 al aplicador de un marco de referencia dentro del cual debe desarrollar el proceso de individualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007 por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. La exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n como sanci\u00f3n disciplinaria (Art. 40 Ley 1123 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante la consagraci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n como sanci\u00f3n disciplinaria, viola la prohibici\u00f3n de penas imprescriptibles por su ausencia de l\u00edmite temporal (Arts. 28 y 32 C.P.), y el principio de igualdad, en raz\u00f3n a que la inhabilidad para los servidores p\u00fablicos (Ley 734 de 2002) tiene un l\u00edmite temporal que va entre 10 y 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Ley 1123 de 2007 define la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n como \u201cla cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional y la prohibici\u00f3n para ejercer la abogac\u00eda\u201d, en tanto que el art\u00edculo 108 ib\u00eddem contempla la figura de la rehabilitaci\u00f3n para el profesional excluido, la cual podr\u00e1 ejercer luego de cinco (5) a\u00f1os de ejecutoria de la sentencia que impuso la sanci\u00f3n. El t\u00e9rmino se ampl\u00eda a diez (10) a\u00f1os, cuando los hechos que originen la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n tengan lugar en actuaciones del abogado que se desempe\u00f1e como apoderado o contraparte de una entidad p\u00fablica. As\u00ed mismo se puede reducir a tres (3) y cinco (5) respectivamente, si el abogado aprueba los cursos de capacitaci\u00f3n autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto constata la Corte que la constitucionalidad de una medida sancionatoria de tales caracter\u00edsticas ha sido sostenida por esta Corporaci\u00f3n sobre la base de la funci\u00f3n de control y vigilancia que se asigna a las autoridades (Art. 26 C.P.) respecto de una profesi\u00f3n a la que se atribuye una relevante funci\u00f3n social, cumple un papel en la concreci\u00f3n de importantes fines constitucionales, y genera unos correlativos riesgos social que ameritan un control eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar una disposici\u00f3n que contemplaba una medida similar para los abogados que incurrieran en faltas a la profesi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4.1. En cuanto a la sanci\u00f3n de &#8220;exclusi\u00f3n&#8221; del literal d) del art\u00edculo 63 del decreto 196 de 1971, estima esta Corte, que dicha norma obedece al desarrollo de un deber constitucional, no vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, aparte de que ella no tiene un efecto absoluto, sino relativo, pues el abogado excluido tiene el derecho a ser rehabilitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ejercicio de la abogac\u00eda implica el desarrollo de una funci\u00f3n social que implica responsabilidades lo cual faculta al legislador para crear instrumentos y dise\u00f1ar mecanismos que le permitan al Estado encauzar dicha funci\u00f3n y conseguir las finalidades propias de la profesi\u00f3n del derecho, e impedir el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo expuesto, que los profesionales del derecho deben dar ejemplo de idoneidad, eficiencia y moralidad en el desempe\u00f1o de sus actividades y estar comprometidos en los ideales y el valor de la justicia, los cuales constituyen la esencia y el fundamento para la vigencia del orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo que preconiza la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.(&#8230;)\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n tal como est\u00e1 concebida en el estatuto disciplinario del abogado no puede ser catalogada como una pena imprescriptible, puesto que si bien comporta una dr\u00e1stica restricci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n, que debe ser producto de la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad y del debido proceso, no tiene un car\u00e1cter ilimitado, intemporal y absoluto, puesto que como lo prev\u00e9 el propio estatuto, incorpora una prohibici\u00f3n relativa que puede ser removida mediante el ejercicio de la rehabilitaci\u00f3n que se erige como un verdadero derecho derivado del car\u00e1cter imprescriptible de las sanciones tal como se desarrolla en aparte posterior (Ver infra 9.4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad de remover la sanci\u00f3n mediante el instrumento de la rehabilitaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 108 (5 a\u00f1os, y 10 a\u00f1os para la forma agravada all\u00ed prevista), deja tambi\u00e9n sin fundamento el cargo por presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, construido tomando como referente la inhabilidad general (de 10 a 20 a\u00f1os) prevista en el C\u00f3digo \u00fanico disciplinario para los servidores p\u00fablicos. Se trata de sanciones previstas para supuestos f\u00e1cticos distintos, que involucran la protecci\u00f3n de intereses jur\u00eddicos de diversa \u00edndole, y que adicionalmente permite vislumbrar, desde el plano netamente temporal que plantean los demandantes, un tratamiento menos gravoso para los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiterar\u00e1 en esta oportunidad su precedente sobre el fundamento constitucional de esta medida sancionatoria y declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007, por los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Examen de los cargos contra el art\u00edculo 43 (par\u00e1grafo) y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 108 de la Ley 1123 de 2007. Agravaci\u00f3n derivada de la gesti\u00f3n de intereses p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. El art\u00edculo 43 se orienta a definir y regular la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, en tanto que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 108 hace lo propio en relaci\u00f3n con la rehabilitaci\u00f3n. Estos preceptos establecen, en sus \u00e1mbitos, consecuencias negativas a la circunstancia de que el abogado sancionado hubiese intervenido como apoderado o contraparte de una entidad p\u00fablica en la actuaci\u00f3n que origin\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n (par\u00e1grafo art. 43), para la que se ha previsto de manera general una duraci\u00f3n de dos (2) meses a tres (3) a\u00f1os, se incrementa en un rango de seis (6) meses a cinco (5) a\u00f1os cuando se presente la referida circunstancia. As\u00ed mismo, la rehabilitaci\u00f3n (Art. 108), que contempla un t\u00e9rmino gen\u00e9rico de cinco (5) a\u00f1os posteriores a la sanci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 obtenerse luego de diez (10) a\u00f1os cuando se trate del abogado que hubiese intervenido en las calidades se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Para los demandantes las normas que incorporan esta agravante son inconstitucionales por que en su sentir vulneran la justicia y la dignidad humana, pues subordinan al ser humano al poder estatal; los preceptos no se orientan a garantizar el cumplimiento de los fines correctivos y preventivos del derecho disciplinario en los cuales nada tiene que ver la calidad de las partes que intervienen en un litigio. La norma es innecesaria y puede prestarse para que se castigue a quines denuncian al estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto observa la Corte que uno de los fines primordiales que se atribuye a la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n de abogado, a trav\u00e9s del control disciplinario, es el de procurar que el ejercicio de esta profesi\u00f3n sea compatible con el inter\u00e9s general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. Como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el inter\u00e9s p\u00fablico est\u00e1 inmerso en el control disciplinario que se ejerce sobre la profesi\u00f3n de abogado, dada la relevancia social que adquiere esta profesi\u00f3n vinculada a la b\u00fasqueda de un orden justo, al logro de la convivencia pac\u00edfica, en raz\u00f3n a que el abogado es considerado como un v\u00ednculo necesario para que quienes demandan justicia accedan a ella55. \u00a0<\/p>\n<p>Estas caracter\u00edsticas e imperativos que condicionan el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado adquieren mayor relevancia y deber de sujeci\u00f3n cuando se act\u00faa en representaci\u00f3n de los intereses estatales o se interact\u00faa como abogado en situaciones en la que est\u00e1n involucrados tales intereses estatales. El quebrantamiento a los postulados \u00e9ticos, a los dictados de diligencia y probidad en el quehacer profesional en perjuicio de los intereses colectivos genera un mayor grado de reproche, en cuanto el inter\u00e9s p\u00fablico queda subordinado a intereses particulares. Ello justifica un mayor rigor en la respuesta correctiva. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. En el manejo del inter\u00e9s p\u00fablico mediante el ejercicio de la profesi\u00f3n se involucra un mayor riesgo social, como la eventual afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico o el desmedro de las posibilidades de satisfacer las necesidades de la comunidad, lo cual autoriza el reforzamiento de los mecanismos de inspecci\u00f3n y vigilancia que se ejerce sobre la profesi\u00f3n en estos eventos, a trav\u00e9s de respuestas proporcionadas a la relevancia social de los intereses involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que los profesionales involucrados en las situaciones que configuran el supuesto de hecho de las agravantes impugnadas, gozan de todas las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley para la persona sometida a la potestad disciplinaria, sin perder de vista adem\u00e1s que su actividad es de medio y no de resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas no quebrantan el principio de dignidad humana como se\u00f1alan los demandantes; por el contrario responden a la necesidad de proteger el inter\u00e9s general representado en el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n, la defensa del patrimonio p\u00fablico, los cuales se proyectan a su vez en mejores posibilidades de satisfacci\u00f3n de necesidades de la comunidad, por lo que la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 43 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 108 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Corte que la exequibilidad se declara \u00fanicamente respecto del cargo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Examen de los cargos contra los numerales 1 y 2 del literal B) del art\u00edculos 45 (parciales). La reincidencia en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. El art\u00edculo 45 de la Ley 1123 de 2007 contempla los criterios de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. En el aparte B numeral 1) establece que la confesi\u00f3n de la falta antes de la formulaci\u00f3n de cargos constituye una causal de atenuaci\u00f3n que comporta el beneficio de impedir la aplicaci\u00f3n de la pena de exclusi\u00f3n. Es decir que cuando hay confesi\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos que la norma prev\u00e9, no puede haber pena de exclusi\u00f3n. Sin embargo, el mismo precepto se\u00f1ala que tal beneficio opera \u201csiempre y cuando carezca \u2013 el confeso- de antecedentes disciplinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido el numeral 2) del literal B del art\u00edculo 45 contempla como circunstancia de atenuaci\u00f3n el haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el da\u00f1o o compensar el perjuicio causado. La concurrencia de tal circunstancia conlleva a que la sanci\u00f3n aplicable sea siempre la censura \u201csiempre y cuando \u2013 el investigado \u2013 carezca de antecedentes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que significa que los dos preceptos acusados le dan efectos a los antecedentes disciplinarios para negar determinados beneficios: en el primer caso, aplicar sanci\u00f3n distinta de la exclusi\u00f3n para el confeso, y en el segundo caso, acogerse a la sanci\u00f3n de multa para el reparador voluntario, independientemente de la naturaleza de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. El demandante cuestiona los apartes normativos subrayados, por considerar que son expresiones de una concepci\u00f3n peligrosista del derecho sancionador que no se aviene a un derecho penal de acto, entra\u00f1ando una vulneraci\u00f3n al principio del non bis in idem (Art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. Sobre este tema la Corte proceder\u00e1 a reiterar su sostenida jurisprudencia (Ver supra 6) sobre la valoraci\u00f3n negativa de la reincidencia en materia disciplinaria, en el sentido que la misma no plantea un desconocimiento del principio del non bis in idem, ni desconoce la concepci\u00f3n de la responsabilidad fundada en el acto. \u00a0<\/p>\n<p>Al contemplar la carencia de antecedentes como un elemento concurrente para el reconocimiento de los beneficios previstos en los numeral 1 y 2 del literal B del art\u00edculo 45, el legislador realiz\u00f3 un ejercicio leg\u00edtimo de su potestad de configuraci\u00f3n normativa en la determinaci\u00f3n de las sanciones (Arts. 114, 150 num. 1 y 2 C.P.), en cuanto no se advierte en ello quebranto a los l\u00edmites constitucionales56. En efecto tal previsi\u00f3n no vulnera la concepci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria fundada en el acto puesto que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la valoraci\u00f3n negativa se sustenta \u201cen la estructura de la conducta sancionable y no en la personalidad o naturaleza presuntamente peligrosa del agente.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco se aprecia vulneraci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de juzgar dos veces por el mismo hecho (non bis in idem) puesto que la valoraci\u00f3n negativa del dato de los antecedentes disciplinarios se aplica exclusivamente en relaci\u00f3n con la nueva conducta, al considerar que no es merecedor, en esta nueva oportunidad, de un trato privilegiado o al menos m\u00e1s benigno como consecuencia de \u201csu actitud de mayor desprecio o rebeld\u00eda frente a los bienes o valores jur\u00eddicos protegidos por el legislador, y no se aplica a las conductas anteriormente cometidas, por las cuales ya se han impuesto al infractor sin agravaci\u00f3n alguna, las sanciones previstas\u201d 58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo resulta claro que la valoraci\u00f3n negativa de la existencia de antecedentes disciplinarios fue considerada por el legislador para sustraer al infractor de un trato m\u00e1s benigno respecto de una falta acreditada y no como falta disciplinaria aut\u00f3noma.59 \u00a0<\/p>\n<p>La privaci\u00f3n de los beneficios referidos a la selecci\u00f3n de la falta aplicable en virtud de la existencia de antecedentes disciplinarios no sustrae al disciplinable que confiesa, o al que resarce plenamente, de las prerrogativas que le puedan reportar en otros \u00e1mbitos del juicio de responsabilidad, estas actitudes positivas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csiempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios\u201d contenida en los numerales 1) y 2) del literal B del art\u00edculo 45 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Examen de los cargos contra los incisos 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 108 de la Ley 1123 de 2007. La rehabilitaci\u00f3n como derecho del excluido. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 108 establece que, \u201cEl profesional excluido podr\u00e1 ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) a\u00f1os desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observ\u00f3 una conducta de todo orden que aconseje su reincorporaci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d. (destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que el inciso tercero de la misma disposici\u00f3n establece que \u201cEl abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitaci\u00f3n autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podr\u00e1 rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) a\u00f1os respectivamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. Los demandantes impugnan los segmentos normativos subrayados al estimar que la exigencia de observar una conducta de todo orden que aconseje la reincorporaci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n y su condicionamiento a una capacitaci\u00f3n del abogado, vulnera la libertad personal y el libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 de la C.P.), puesto que es evidente que, desde el punto de vista constitucional solo la conducta relacionada con las actividades profesionales, debe tener incidencia para lograr la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen tambi\u00e9n que las condiciones que se imponen a la rehabilitaci\u00f3n someten la decisi\u00f3n sobre el particular a valoraciones que ubican el beneficio en el campo de la subjetividad, y confieren una discrecionalidad absoluta de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.3. Al respecto observa la Corte que el t\u00edtulo IV del Libro Tercero del C\u00f3digo Disciplinario del abogado (Arts. 108, 109 y 110) se dedica a regular la rehabilitaci\u00f3n y su procedimiento. Como requisitos para su otorgamiento prev\u00e9, el transcurso del tiempo, y la acreditaci\u00f3n de una conducta de todo orden que aconseje su reincorporaci\u00f3n al ejercicio profesional. Adicionalmente, y de manera potestativa, contempla la capacitaci\u00f3n autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura, con el prop\u00f3sito de reducir el t\u00e9rmino para la rehabilitaci\u00f3n (Inciso 3\u00b0 Art. 108). \u00a0<\/p>\n<p>Vista as\u00ed la norma en su contexto, advierte la Corte que en efecto, tal como lo se\u00f1alan los demandantes el precepto acusado impone un requisito que resulta extra\u00f1o a los fines que persigue la rehabilitaci\u00f3n y ajeno tambi\u00e9n al contenido teleol\u00f3gico que orientan el ejercicio de la potestad disciplinaria. La exigencia de acreditar, para efectos de la rehabilitaci\u00f3n, una conducta de todo orden que aconseje la reincorporaci\u00f3n del abogado a la profesi\u00f3n constituye una ileg\u00edtima interferencia en la esfera privada de los abogados que han sido excluidos de la profesi\u00f3n y aspiran a ser rehabilitados. La expresi\u00f3n acusada deja abierta la posibilidad para que el funcionario competente para decidir la solicitud de rehabilitaci\u00f3n extienda su valoraci\u00f3n a actitudes, opciones de vida o h\u00e1bitos ligados a la esfera estrictamente personal del sancionado60 a fin de constatar si resulta aconsejable su reincorporaci\u00f3n a la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.4. Sin embargo, observa la Corte que el principal reparo que se puede formular a la expresi\u00f3n demandada radica en que condicionar la rehabilitaci\u00f3n del profesional excluido, luego de transcurridos cinco a\u00f1os de ejecutoria de la sentencia a que la autoridad competente considere que observ\u00f3 \u201cuna conducta de todo orden que aconseje la reincorporaci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d distorsiona la naturaleza de la rehabilitaci\u00f3n, que es un derecho del sancionado y no una potestad librada a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La rehabilitaci\u00f3n comporta el restablecimiento jur\u00eddico del prestigio social del sancionado, es decir su restituci\u00f3n al status jur\u00eddico en que se encontraba antes de proferirse la decisi\u00f3n sancionatoria. Constituye un derecho de estirpe constitucional derivado de la proscripci\u00f3n de las penas y sanciones imprescriptibles (Art. 28), y una garant\u00eda de que el Estado atender\u00e1 la funci\u00f3n correctiva que orienta el derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la garant\u00eda del art\u00edculo 28 de la Carta ampara la prohibici\u00f3n de las sanciones intemporales como podr\u00eda ser la prohibici\u00f3n perpetua del derecho a ejerecer la profesi\u00f3n de abogado, por lo tanto, la rehabilitaci\u00f3n se erige as\u00ed en un derecho que encuentra respaldo constitucional en el mencionado precepto superior. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.5. La Corte tiene establecida una s\u00f3lida jurisprudencia (cfr.supra 8) en el sentido que no puede el legislador autorizar que se limite a una persona, de manera permanente, un derecho fundamental como consecuencia de una medida sancionatoria61. Una disposici\u00f3n que establezca esta clase de situaciones viola la Constituci\u00f3n, pues conforme al art\u00edculo 28 de la Carta est\u00e1n proscritas las sanciones imprescriptibles, es decir, que no es posible que una persona permanezca indefinidamente sometida a una limitaci\u00f3n de sus derechos\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que, condicionar la rehabilitaci\u00f3n del profesional excluido, luego de transcurridos cinco (5) a\u00f1os de la ejecutoria de la sentencia, a que la autoridad competente considere que observ\u00f3 \u201cuna conducta de todo orden que aconseje su reincorporaci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d, hace incierta e intemporal la posibilidad de dicha rehabilitaci\u00f3n y con ello existe el riesgo de volver imprescriptible la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n, en contra de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.6. La rehabilitaci\u00f3n s\u00f3lo puede estar condicionada al cumplimiento de los plazos previstos por el legislador, sin que por ello se confunda la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n con la de suspensi\u00f3n, ligada \u00e9sta tambi\u00e9n al transcurso del tiempo. Se trata de dos consecuencias sancionatorias que gozan, cada una de ellas, de un \u00e1mbito propio y una naturaleza definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la exclusi\u00f3n tiene una connotaci\u00f3n de m\u00e1xima gravedad que comporta la cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional, lo que conlleva a que el profesional sancionado deba ser incluido nuevamente en el registro de abogados, para lo cual debe mediar el acto de rehabilitaci\u00f3n. En el sistema de la propia Ley se prev\u00e9 (Art. 109) que el sancionado debe formular solicitud de rehabilitaci\u00f3n y se establece su procedimiento (Art. 110). Esa m\u00e1xima gravedad conlleva a que en virtud del principio de proporcionalidad sea impuesta frente a las faltas con mayor potencialidad lesiva y merecedoras del mayor reproche; puede extenderse hasta cinco (5) y diez (10) a\u00f1os; su severidad justifica as\u00ed mismo que se haya previsto el mecanismo de la aceleraci\u00f3n del t\u00e9rmino para la rehabilitaci\u00f3n (inc. 2\u00b0 Art. 108). \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n por su parte, opera ipso jure, por el mero transcurso del tiempo, por ende no requiere acto de rehabilitaci\u00f3n, se aplica a faltas que incorporen una menor intensidad lesiva y un menor grado de reproche, y su duraci\u00f3n puede oscilar entre dos (2) meses y tres (3) a\u00f1os, sin que sea posible la anticipaci\u00f3n de los plazos. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.7. Con fundamento en las consideraciones precedentes la Corte retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico el segmento final del inciso primero del art\u00edculo 108 de la Ley 1123 de 2007 que se\u00f1ala, \u201csiempre que fundadamente se considere que observ\u00f3 una conducta de todo orden que aconseje su reincorporaci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d. Esta condici\u00f3n, somete a la subjetividad del juez disciplinario la determinaci\u00f3n de la procedencia de la rehabilitaci\u00f3n del excluido, la cual podr\u00eda negarse indefinidamente, lo que resulta inaceptable e incompatible con la naturaleza de la rehabilitaci\u00f3n, que como se subray\u00f3 constituye un derecho, y no una decisi\u00f3n librada al arbitrio de la autoridad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.8. En esta misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, observa la Corte, que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d del mismo inciso primero del art\u00edculo 108, parcialmente demandado, complementa y refuerza una concepci\u00f3n de la rehabilitaci\u00f3n, que se aparta de su naturaleza de derecho y la convierte en una potestad de la autoridad competente. En raz\u00f3n a la estrecha vinculaci\u00f3n que existe entre el segmento demandado y esta expresi\u00f3n, la Corte realizar\u00e1 integraci\u00f3n normativa63, y extender\u00e1 su examen a tal expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d resulta inconstitucional si a partir de ella se entiende que el precepto consagra una potestad para la autoridad disciplinaria de negar o conceder la rehabilitaci\u00f3n, fundada en su particular criterio; esta interpretaci\u00f3n en efecto, ri\u00f1e con el car\u00e1cter de derecho de la rehabilitaci\u00f3n. Sin embargo, advierte as\u00ed mismo la Sala que la expresi\u00f3n resulta acorde con la Constituci\u00f3n si se entiende que contempla una potestad para el profesional excluido de ser rehabilitado antes del plazo, conforme a lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 108. En consecuencia condicionar\u00e164, la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d a que se entienda que el profesional excluido puede ser rehabilitado antes del plazo, si el sancionado opta por realizar y aprobar los cursos de capacitaci\u00f3n autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.9. En lo que concierne al cargo contra el inciso tercero del art\u00edculo 108, propuesto por los demandantes, considera la Corte que no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto de una parte, los cursos de capacitaci\u00f3n que all\u00ed se establecen son opcionales, y de otra, promueven una finalidad leg\u00edtima como es la de propiciar un proceso de rehabilitaci\u00f3n m\u00e1s corto y m\u00e1s eficiente en cuanto pueden incorporar elementos de actualizaci\u00f3n, de fortalecimiento de destrezas profesionales y afianzamiento de actitudes \u00e9ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en consecuencia de una condici\u00f3n que adem\u00e1s de ser opcional, est\u00e1 relacionada con los fines propios de la rehabilitaci\u00f3n, y puede ofrecer una posibilidad real de enfrentar institucionalmente las falencias \u00e9ticas o profesionales que originan las sanciones disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precisa la Corte que los t\u00e9rminos de tres (3) y cinco (5) a\u00f1os que contempla este inciso operan en relaci\u00f3n con los plazos de cinco (5) y diez (10) a\u00f1os establecidos en los incisos primero y segundo respectivamente, de donde se infiere que, en ning\u00fan caso, puede haber una rehabilitaci\u00f3n que sea inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa igualmente que, los cursos con idoneidad para fundamentar una decisi\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n anticipada, en los t\u00e9rminos del inciso tercero del art\u00edculo 108, son aquellos que respondan a los fines de rehabilitaci\u00f3n y de formaci\u00f3n \u00e9tica que orientan el control disciplinario, impartidos por instituciones que se encuentren acreditadas de acuerdo con la normatividad expedida en ejercicio de la potestad de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n que compete al Estado (Art. 67 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Para que se cumpla con los fines de la rehabilitaci\u00f3n la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, fijar\u00e1 los criterios objetivos para considerar acreditado el requisito de aprobaci\u00f3n de los cursos y para la valoraci\u00f3n de las certificaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 108 de la Ley 1123 de 2007, salvo la expresi\u00f3n \u201csiempre que fundadamente se considere que observ\u00f3 una conducta de todo orden que aconseje su reincorporaci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d, del inciso primero que se declara inexequible, y en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d del inciso primero, implica que puede ser rehabilitado antes del plazo, si el sancionado opta por realizar y aprobar el curso a que se refiere el inciso tercero de este art\u00edculo, y que el curso respectivo responda a los fines de rehabilitaci\u00f3n y formaci\u00f3n \u00e9tica previstos en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-884 de 2007, que declar\u00f3 exequible, por los mismos cargos, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 43 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresi\u00f3n \u201csiempre y cuando carezca de antecedentes\u201d, contenida en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba, del literal B, del art\u00edculo 45 de la Ley 1123 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del art\u00edculo 108 de la Ley 1123 de 2007, salvo la expresi\u00f3n \u201csiempre que fundadamente se considere que observ\u00f3 una conducta de todo orden que aconseje su reincorporaci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d del inciso primero que se declara INEXEQUIBLE, y en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d del inciso primero, implica que puede ser rehabilitado antes del plazo, si el sancionado opta por realizar y aprobar el curso a que se refiere el inciso tercero de este art\u00edculo, y que el curso respectivo responda a los fines de rehabilitaci\u00f3n y formaci\u00f3n \u00e9tica previstos en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-290 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Falta disciplinaria y sanci\u00f3n deben estar claramente determinadas en la ley (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de abogado contraparte de entidad p\u00fablica\/ABOGADO-T\u00e9rmino de rehabilitaci\u00f3n de abogado contraparte de entidad publica vulnera principio de igualdad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REHABILITACION DEL ABOGADO-Sujeta a condiciones subjetivas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-6923\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23 (par\u00e1grafo), 40, 43 (par\u00e1grafo), 45 (parcial) y 108 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente y aclarar mi voto frente a la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la propuesta de exequibilidad del art\u00edculo 45, discrepo respecto de la propuesta de exequibilidad de los art\u00edculos 40, 43 (par\u00e1grafo) y de la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 108 \u201cen el entendido que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d del inciso primero, implica que puede ser rehabilitado antes del plazo, si el sancionado opta por realizar y aprobar el curso a que se refiere el inciso tercero de este art\u00edculo, y que el curso respectivo responda a los fines de rehabilitaci\u00f3n y formaci\u00f3n \u00e9tica previstos en la presente ley\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201csiempre que fundadamente se considere que observ\u00f3 una conducta de todo orden que aconseje su reincorporaci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d del inciso primero que se declara inexequible. Las razones de mi disenso parcial y aclaraci\u00f3n de voto son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 29 de la Carta, tanto la conducta que constituye falta disciplinaria, como su sanci\u00f3n, deben estar claramente determinadas, ya que en esta materia rige el principio de legalidad y por lo mismo, la ley debe establecer expresamente a qu\u00e9 conducta corresponde una determinada sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 43 y el inciso segundo del art\u00edculo 108 establecen una consecuencia m\u00e1s gravosa en materia de rehabilitaci\u00f3n del abogado sancionado con expulsi\u00f3n de la profesi\u00f3n, para quienes hayan sido contraparte de una entidad p\u00fablica, lo que es distinto a que haya sido apoderado de una entidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debo indicar que el apoderado de un particular no se le puede exigir un deber de lealtad con el Estado, pues su \u00fanico deber es con su cliente, como tampoco el perder en un proceso en el que sea contraparte del Estado, puede ser objeto de sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, considero que la Corte se contradice pues si bien se ha sostenido que en el proceso disciplinario es viable aplicar las mismas garant\u00edas del derecho penal, en esta sentencia se establece lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, es de observar que el art\u00edculo 108 deja a la discrecionalidad del juzgador disciplinario, la decisi\u00f3n respecto de dicha rehabilitaci\u00f3n, sin un t\u00e9rmino claro y con unas condiciones que son eminentemente subjetivas. As\u00ed mismo, para el suscrito magistrado se plantea un problema de igualdad entre los abogados sancionados con expulsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, en criterio de este magistrado, as\u00ed se condicione la exequibilidad del tercer inciso del art\u00edculo 108, como se termin\u00f3 condicionando en esta sentencia, a que esos cursos deben tener como finalidad espec\u00edfica, promover la \u00e9tica en el ejercicio de la Abogac\u00eda, considero que a\u00fan con estas precisiones, la norma sigue siendo ambigua, pues exige que se haya observado una \u201cconducta de todo orden\u201d, que aconseje la reincorporaci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n, lo que es demasiado amplio y plantea un tema de \u00e9tica. No se trata s\u00f3lo de una reducci\u00f3n de un plazo sino de la ausencia de criterios objetivos para declarar esa rehabilitaci\u00f3n, que deber\u00eda tener en cuenta la causa de la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en todo caso, el suscrito magistrado considera que la inconstitucionalidad del art\u00edculo 108 ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s grave, pues en la pr\u00e1ctica equivaldr\u00eda a una exclusi\u00f3n permanente de la profesi\u00f3n. A mi juicio, lo que la norma dispone es que no pueda haber rehabilitaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, antes de 5 o 3 a\u00f1os, pero transcurrido ese plazo, el abogado sancionado con expulsi\u00f3n tiene derecho a la rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar que considero inconstitucional el inciso segundo del art\u00edculo 108 bajo estudio, por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde esta misma perspectiva y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 108 de la Ley 1123 de 2007, considero que lo que se discute es si un ciudadano puede quedar en manos de un \u00f3rgano que de manera indefinida nunca lo rehabilite. Es de advertir que si la buena conducta a la que se refiere el art\u00edculo 108 es la relacionada con el ejercicio de la profesi\u00f3n no se trata aqu\u00ed de la valoraci\u00f3n de la conducta privada. \u00a0<\/p>\n<p>6. A los argumentos ya expuestos, este magistrado se permite se\u00f1alar que en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, no puede haber la imposici\u00f3n de una moral ni por el legislador ni por el juez que va a decidir, lo cual contradice \u00a0postulados b\u00e1sicos del Estado liberal y pluralista de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es de observar que en este caso se trata de profesionales que ya han sido sancionados y que concluido el t\u00e9rmino establecido en la ley, el sancionado no puede quedar sometido al juicio moral de otro funcionario, con el agravante de que no puede probar que ha ejercido la profesi\u00f3n en forma correcta. Su rehabilitaci\u00f3n queda librada entonces al mero subjetivismo de un funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, es de anotar tambi\u00e9n que el precedente de la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala lo contrario: que debe existir rehabilitaci\u00f3n, sin supeditarlo a la decisi\u00f3n subjetiva basada en criterios morales. A mi juicio, el Derecho no puede estar condicionado a un prejuicio, ni la rehabilitaci\u00f3n puede quedar en manos de otro y con criterios morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo anterior, a mi juicio el art\u00edculo 108 bajo examen tiene el defecto planteado, pues se acude a razones morales para decidir si hay o no rehabilitaci\u00f3n. Por tanto, debo insistir en que la rehabilitaci\u00f3n debe producirse de \u00a0manera autom\u00e1tica y no puede quedar sometida a un juicio moral, con el riesgo de que se vuelva perpetua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por las razones expuestas salvo mi voto a lo decidido en los ordinales segundo, tercero y quinto del presente fallo, respecto de la exequibilidad del art\u00edculo 40, 43 e inciso segundo del art\u00edculo 108, y aclaro mi voto respecto de las razones de la exequibilidad del resto de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, salvo parcialmente y aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-290\/2008 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Integraci\u00f3n normativa a fin de que el contenido que resulta constitucional no pierda sentido (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n no puede ser mayor de cinco a\u00f1os (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Inexequibilidad parcial de norma que prev\u00e9 la rehabilitaci\u00f3n del abogado, genera ambiguedad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto me permito realizar el siguiente salvamento parcial de voto relativo a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 108 de la Ley 1123 de 2007 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00c9tico del Abogado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 108 en el cual se prev\u00e9 la rehabilitaci\u00f3n de los profesionales del derecho sancionados bajo el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, prevista en el inciso primero del mismo art\u00edculo, implica que [el profesional sancionado] puede [ser rehabilitado] antes del plazo, si opta por realizar y aprobar el curso a que se refiere el inciso tercero del mismo art\u00edculo 108 y que el curso respectivo responda a los fines de rehabilitaci\u00f3n y formaci\u00f3n \u00e9tica previstos en la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el condicionamiento propuesto implica que toda persona profesional de la abogac\u00eda sancionada, quedar\u00eda autom\u00e1ticamente rehabilitada a los cinco a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. De otra, si se realiza una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007, puede concluirse que lo efectivamente dispuesto es que no puede haber una exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n mayor de cinco a\u00f1os, que se rebajar\u00eda a 3 a\u00f1os si se lleva a cabo el curso all\u00ed mencionado. En otras palabras: considero que el art\u00edculo 40 ha debido ser declarado exequible de manera condicionada en cuanto se refiere a la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n. Con el mismo argumento, estimo que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 108 da lugar a una ambig\u00fcedad la cual no se soluciona mediante el condicionamiento aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-884 de 2007, M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C \u2013 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C \u2013 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). De particular relevancia es la sentencia C-884 de 2007, en la que la Corte se pronunci\u00f3 sobre las finalidades del proceso disciplinario tomando para ello en consideraci\u00f3n los postulados de la Ley 1123 de 2007, de la cual se toma esta premisa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre los prop\u00f3sitos y la estructura del nuevo C\u00f3digo Disciplinario de los abogados, se se\u00f1al\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1123 de 2007. \u201cEl C\u00f3digo est\u00e1 compuesto de tres libros que contienen una parte general, una especial y el procedimiento disciplinario. En la parte general, se ocupa en se\u00f1alar los principios rectores, las disposiciones generales como la definici\u00f3n de falta disciplinaria, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, los sujetos disciplinables, las formas de realizaci\u00f3n del comportamiento y las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad. En la Parte Especial (sic), se postula un amplio y riguroso cat\u00e1logo de deberes e incompatibilidades rescatando las bondades del decreto 196 de 1971(\u2026), cat\u00e1logo que va de la mano con el r\u00e9gimen de faltas, donde se acude a un sistema cerrado para la codificaci\u00f3n de las mismas, introduciendo nuevos comportamientos que no cobija el Decreto 196 de 1971, ya que la complejidad que se suscita de las relaciones profesionales de los abogados, a m\u00e1s de la introducci\u00f3n de figuras como las firmas de abogados, los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, las asesor\u00edas, obligan a que sean consideradas en el c\u00f3digo, de modo que no queden en la impunidad (\u2026), al tiempo que se respeta el principio de legalidad. Se establece adem\u00e1s un r\u00e9gimen sancionatorio que en respeto a los principios de motivaci\u00f3n, proporcionalidad, legalidad y funci\u00f3n de la sanci\u00f3n, contempla un extenso elenco de criterios de gradaci\u00f3n, incluy\u00e9ndose la multa como sanci\u00f3n, y estableci\u00e9ndose el incremento punitivo en aquellas faltas que afecten el patrimonio estatal En el libro dedicado al Procedimiento, se plantea un vuelco total al r\u00e9gimen vigente, donde por virtud de los vac\u00edos hoy existentes en el Decreto 196 de 1971, debe acudirse por remisi\u00f3n al procedimiento penal, ocasionando dilaciones y entrabamientos que dificultan el adecuado ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria y generan incertidumbre frente a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) acompas\u00e1ndolo (el procedimiento) con las tendencias actuales que apuntan hacia la oralidad, recuperando (\u2026) el papel del juez como director del proceso y garante de una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Exposici\u00f3n de motivos ante el Senado de la Rep\u00fablica; Proyecto 091 2005. Gaceta del Congreso N\u00famero 592 de siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario de los abogados no pod\u00eda estar ajeno a este fen\u00f3meno. Por tal raz\u00f3n se pone a consideraci\u00f3n un proyecto de c\u00f3digo Disciplinario que busca principalmente ponerse a tono con el actual orden constitucional, postulando cambios radicales en materia sustancial y procedimental, que apuntan hacia un proceso \u00e1gil y expedito, regentado por el principio de oralidad, al tiempo que respetuoso de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En materia sustancial, se propone un r\u00e9gimen de deberes y faltas que ubican al abogado dentro del rol que actualmente desempe\u00f1a al interior de un modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, teniendo en cuenta sus deberes y obligaciones no solo con el cliente, sino frente al Estado y a la sociedad, sancionando con mayor drasticidad aquellos comportamientos que comprometan o afecten intereses de la comunidad o al erario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 196 de 1971, \u201cpor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d. Art\u00edculo 1\u00ba. La abogac\u00eda tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 2o. La principal misi\u00f3n del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. Tambi\u00e9n es misi\u00f3n suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-884 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). Reiterada en la C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Reiteradas en la sentencia C-884 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-884 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-884 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la funci\u00f3n social y los riesgos de la profesi\u00f3n de abogado, ver sentencia C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 26. Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 95. (\u2026) Son deberes de la persona y el ciudadano:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, al respecto, las sentencias C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-212 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y C-884 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-884 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>17 En reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el competente para establecer el r\u00e9gimen disciplinario es el legislador ordinario y de all\u00ed que haya declarado la inexequibilidad de normas disciplinarias contenidas en leyes estatutarias, como lo hizo, por ejemplo, en la Sentencia C-037-96, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en relaci\u00f3n con la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Tal competencia fue resaltada tambi\u00e9n en la Sentencia SU-637- de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), pronunciamiento en el que, entre otras cosas, se precis\u00f3 que el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario se aplicaba tambi\u00e9n a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. (Nota original de la cita). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-391 de 2002 y C-884 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia C-884 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-038 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-013 de 1997 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia C-653 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre la potestad del legislador para determinar la gravedad de las faltas disciplinarias, sentencia C-708 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-819 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), tomando a su vez referencias de las sentencias C-341 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-430 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y C-014 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencias C-301 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-1490 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-884 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias C- 301 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C- 1490 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-884 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-013 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-329 de 2003, (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia 077 de 2006 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). Este pronunciamiento se hizo al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 63 del Decreto 196 de 1971. El art\u00edculo 63 del decreto 196 de 1971, que contemplaba una escala de sanciones para los abogados que reincidan en faltas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-252 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta sentencia aclar\u00f3 la Corte que la valoraci\u00f3n del dato de la reincidencia en el \u00e1mbito disciplinario debe partir de premisas distintas a las que operan cuando se trata de conductas punibles, en raz\u00f3n a que de una parte, la falta disciplinaria tiene su fuente en la infracci\u00f3n de deberes funcionales, y de otra, la sanci\u00f3n, en el peor de los casos, impone la ruptura del v\u00ednculo que liga al servidor p\u00fablico con el estado. Adicionalmente, en este campo el s\u00f3lo dato f\u00e1ctico de la reincidencia en faltas disciplinarias no plantea la ilegitimidad del sistema de tratamiento penitenciario alguno, pues ninguna de las sanciones disciplinarias conduce a la privaci\u00f3n de la libertad del sujeto disciplinable. No obstante en otras sentencias (C-184 de 1998 y C-062 de 2005) la Corte ha declarado la exequibilidad de normas de tipos penal que contemplan la reincidencia como facto de endurecimiento punitivo al estimar que a pesar de la discusi\u00f3n que se presenta sobre esta materia en la doctrina penal, la Constituci\u00f3n no adhiri\u00f3 a ninguna de esas corrientes en pro o en contra de la valoraci\u00f3n de la reincidencia, por lo que su regulaci\u00f3n cae dentro del \u00e1mbito de la libertad de configuraci\u00f3n adscrita al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>33 C-077 de 2006 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). El planteamiento se hizo al examinar unos segmentos normativos que establecen como causal de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un contador p\u00fablico hasta por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, entre otras, la de reincidir por tercera vez en conductas que den lugar a imposici\u00f3n de multas (Art. 25, Num. 7, Ley 43 de 1990), y que es causal de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un contador p\u00fablico, entre otras, el reincidir por tercera vez en conductas que den lugar a imposici\u00f3n de sanciones de suspensi\u00f3n de dicha inscripci\u00f3n (Art. 26, Num. 3, Ley 43 de 1990).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia 077 de 2006 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>35 As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia C- 406 de 1995 en la que revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 29.2 del Decreto 398 de 1994, que contemplaba el r\u00e9gimen disciplinario del personal que presta sus servicios al INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el particular pueden consultarse entre otras las siguientes sentencias: C-922 de 2001, y C- 475 de 2004 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra; C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. C-564 de 2000, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. C-1161 de 2000 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. C-386 de 1996, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-386 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C- 564 de 2000, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.Este criterio fue reiterado en la Sentencia C-653 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C- 564 de 2000, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-343 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>43 La \u00f3rbita de injerencia del derecho disciplinario, ha dicho la Corte, se circunscribe al comportamiento de los servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que \u201cEl derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que \u201cEl C\u00f3digo Disciplinario \u00danico comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus cargos\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-712-01. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C- 373 de 2002 (M.P.), reiterada en C-098 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia 098 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>46 Conforme al art\u00edculo 41 de la Ley consiste en la reprobaci\u00f3n p\u00fablica que se hace al infractor por la falta cometida. \u00a0<\/p>\n<p>47 De acuerdo con el art\u00edculo 42 es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario que no podr\u00e1 ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondr\u00e1 en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizar\u00e1 programas de capacitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados. \u00a0<\/p>\n<p>48 La suspensi\u00f3n consiste en la prohibici\u00f3n de ejercer la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo. Esta Sanci\u00f3n oscilar\u00e1 entre dos (2) meses y (3) tres a\u00f1os. Esta sanci\u00f3n podr\u00e1 agravarse (entre seis meses y cinco a\u00f1os) cuando los hechos que originen la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempe\u00f1e o se haya desempe\u00f1ado como apoderado o contraparte de una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>49 Consiste en la cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional y la prohibici\u00f3n para ejercer la abogac\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cART\u00cdCULO 45. Criterios de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Ser\u00e1n considerados como criterios para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Criterios generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La trascendencia social de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La modalidad de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El perjuicio causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las modalidades y circunstancias en que se cometi\u00f3 la falta, que se apreciar\u00e1n teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los motivos determinantes del comportamiento&#8221;.\u00a0Diario Oficial 46.519 del 22 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cArt\u00edculo 45. Criterios de atenuaci\u00f3n. \u201c(\u2026)1. La confesi\u00f3n de la falta antes de la formulaci\u00f3n de cargos. En este caso la sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser la exclusi\u00f3n siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el da\u00f1o o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionar\u00e1 con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201c(\u2026.) C. Criterios de agravaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La afectaci\u00f3n de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La utilizaci\u00f3n en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la falta se realice con la intervenci\u00f3n de varias personas, sean particulares o servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a la comisi\u00f3n de la conducta que se investiga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Aunque uno de los cargos de la demanda radical en que la pena de exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n es ilimitada, este cargo es objeto de an\u00e1lisis particular posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-540 de 1993, (M.P. Antonio Barrera Carbonell), reiterada en sentencia C-190 de 1996, (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-884 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-077 de 2006 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Sentencia C- 046 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>60 Senetncias C- 373 de 2002 y C- 098 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>61 As\u00ed en la sentencia C-110 de 2002, M.P., Antonio Barrera Carbonell, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral primero del art\u00edculo 204 del Decreto 1355 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda), que establec\u00eda que los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n pod\u00edan exigir promesa de residir en otra zona o barrio a quien \u201cen cantina, bares u otros sitios de diversi\u00f3n o de negocios situados en el barrio donde tenga su residencia, fomente o protagonice esc\u00e1ndalos, ri\u00f1as o peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseable\u201d. La Corte, entre otras cosas, constat\u00f3 que la medida correctiva en cuesti\u00f3n no ten\u00eda \u201cl\u00edmite en el tiempo\u201d, por lo que las autoridades pod\u00edan\u201d imponer la sanci\u00f3n consistente en exigir promesa de residir en otra zona o barrio, en forma permanente\u201d. La sentencia concluy\u00f3 entonces que esa disposici\u00f3n violaba el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u201cseg\u00fan el cual no pueden existir medidas de seguridad imprescriptibles, lo que equivale a que no puede el legislador autorizar a que se le limite a una persona en forma permanente alguno de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. C- 144 de2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 De conformidad con la sentencia C-320 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la integraci\u00f3n de unidad normativa s\u00f3lo procede de manera excepcional en tres eventos: (1) \u201ccuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada.\u201d (2) \u201cCuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas.\u201d Y (3) cuando \u201cpese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.\u201d En este evento, la integraci\u00f3n normativa procede bajo la primera y tercera hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la mencionada sentencia. Sobre el tema de integraci\u00f3n normativa ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, las sentencias C-357 de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-539 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-781 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-227 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-271 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-409 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-538 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-536 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre los criterios para determinar cuando es procedente el condicionamiento de una disposici\u00f3n sometida a control, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios: i) Si una disposici\u00f3n legal est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jur\u00eddicos pero todas ellas se adecuan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposici\u00f3n controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la disposici\u00f3n legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios; ii) Si todas las interpretaciones de la disposici\u00f3n legal acusada desconocen la Constituci\u00f3n, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del ordenamiento jur\u00eddico. En este caso, el objeto de la sentencia ser\u00eda la disposici\u00f3n, porque todos sus significados son inconstitucionales (sentencia C-492 de 2000); iii) Si la disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposici\u00f3n acusada como una proposici\u00f3n normativa compleja que est\u00e1 integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cu\u00e1les algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento (C-499 de 1998). (Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C- 690 de 1996, C-488 de 2000, C-557 de 2001 y C-128 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-290\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Estructura\/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Finalidades\/ABOGADO-Fines de la profesi\u00f3n \u00a0 En relaci\u00f3n con los fines de la profesi\u00f3n, puede afirmarse que el legislador quiso dar relevancia especial a las funci\u00f3n social que cumple el abogado, de forma que los fines de la profesi\u00f3n, expuestos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}