{"id":15139,"date":"2024-06-05T19:40:22","date_gmt":"2024-06-05T19:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-291-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:22","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:22","slug":"c-291-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-291-08\/","title":{"rendered":"C-291-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-291\/08 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Este control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) autom\u00e1tico, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>El convenio busca facilitar a los nacionales de los dos Estados signatarios, y en general a las personas que residan y\/o laboren en sus respectivos territorios, la posibilidad de acceder a algunos de los servicios y prestaciones econ\u00f3micas propios de la seguridad social integral, acumulando para tal efecto las cotizaciones realizadas durante los empleos que hayan tenido en el territorio de uno cualquiera de tales Estados o de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Validez por cuanto si bien se cit\u00f3 para dos d\u00edas de sesiones, el anuncio tuvo las caracter\u00edsticas de precisi\u00f3n y univocidad requeridas para la validez de la votaci\u00f3n que se efect\u00fae \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION ANTE LAS COMISIONES DESIGNADAS POR EL SENADO DE LA REPUBLICA Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Procedencia cuando las discrepancias no se refieren al texto del tratado \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el tr\u00e1mite legislativo de este proyecto, y antes de su env\u00edo al Presidente de la Rep\u00fablica para su correspondiente sanci\u00f3n, se observaron discrepancias m\u00ednimas de forma entre los textos finales aprobados por las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes. Las discrepancias observadas no se refer\u00edan al texto del tratado aprobado, que naturalmente era id\u00e9ntico en ambas versiones, sino al de la ley aprobatoria y consist\u00edan en el art\u00edculo 1\u00b0 del texto aprobado en el Senado comenzaba ordenando \u201cApru\u00e9base el convenio\u2026\u201d, mientras la versi\u00f3n de la C\u00e1mara rezaba \u201cApru\u00e9bese el convenio\u2026\u201d. De otra parte, mientras la primera de estas versiones en sus art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 dec\u00eda que el susodicho convenio hab\u00eda sido \u201csuscrito en Santiago\u201d, la segunda dijo \u201csuscrito en Santiago de Chile\u201d. El texto conciliado fue publicado por cada una de las c\u00e1maras, y la versi\u00f3n final, sancionada, recogi\u00f3 las expresiones usadas en el texto aprobado en el Senado, esto es \u201cApru\u00e9base\u201d y \u201csuscrito en Santiago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-308 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 1139 de junio 25 de 2007, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u2019 suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 4 de julio de 2007 el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, copia aut\u00e9ntica de la Ley 1139 de junio 25 de 2007, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u2019 suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de julio 30 de 2007, el Magistrado sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento del presente asunto y solicit\u00f3 oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes, documentos que se reunieron, finalmente, el 11 de septiembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, mediante auto de septiembre 14 de 2007 se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la Rep\u00fablica, a la Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de la Protecci\u00f3n Social para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretar\u00eda General se procediera a la fijaci\u00f3n en lista del proceso y se surtiera el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Convenio y de la ley que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA REVISADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del \u201cConvenio de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d suscrito en Santiago a los nueve (9) d\u00edas del mes de diciembre de 2003 y de la ley aprobatoria objeto de revisi\u00f3n, es el siguiente, seg\u00fan la publicaci\u00f3n efectuada en el Diario Oficial No. 46.670, del junio 25 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1139 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 25) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u2019, suscrito en Santiago, a los nueve (9) d\u00edas del mes de diciembre del a\u00f1o dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cConvenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d, suscrito en Santiago, a los nueve (9) d\u00edas del mes de diciembre del a\u00f1o dos mil tres (2003), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile animados por el deseo de regular sus relaciones en el \u00e1rea de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. DEFINICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las expresiones y t\u00e9rminos que se indican a continuaci\u00f3n tienen, para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente Convenio, el siguiente significado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cLegislaci\u00f3n\u201d, las leyes, decretos, reglamentos y dem\u00e1s disposiciones relativas al R\u00e9gimen de Seguridad Social, que se indican en el art\u00edculo 2\u00b0 vigentes en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes y aquellas vigentes a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, para los efectos de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 30, con las excepciones previstas en el presente Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u201cAutoridad Competente\u201d, respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsi\u00f3n Social, y respecto de Colombia, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u201cInstituci\u00f3n Competente\u201d, designa la Instituci\u00f3n u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 2\u00b0 de este Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u201cPensi\u00f3n\u201d, toda prestaci\u00f3n pecuniaria o asignaci\u00f3n otorgada conforme a la legislaci\u00f3n de cualquiera de los Estados Contratantes que incluya todos los suplementos o aumentos aplicables a las mismas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u201cPer\u00edodo de Seguro\u201d, todo per\u00edodo reconocido o considerado como tal por la legislaci\u00f3n bajo la cual se haya cumplido, v\u00e1lido para el otorgamiento de una pensi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u201cOrganismo de Enlace\u201d, Instituci\u00f3n que en cada Estado Contratante ser\u00e1 designada por la Autoridad Competente respectiva, para los efectos de coordinar la aplicaci\u00f3n del presente Convenio entre las Instituciones Competentes, as\u00ed como para informar al interesado de los derechos y obligaciones derivados del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u201cPensi\u00f3n presunta\u201d. Para los efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 13, d) y 16 del presente Convenio, se entender\u00e1 por pensi\u00f3n presunta que deber\u00e1 informar la Parte chilena, como aquella pensi\u00f3n probable que el beneficiario podr\u00eda obtener en Chile, de acuerdo con la legislaci\u00f3n chilena, al momento de pensionarse en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s t\u00e9rminos o expresiones utilizadas en el Convenio, tienen el significado que les atribuye la legislaci\u00f3n que se aplica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. AMBITO DE APLICACI\u00d3N MATERIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplicar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) Respecto de Chile, a la legislaci\u00f3n sobre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalizaci\u00f3n individual; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los reg\u00edmenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, administrados por el Instituto de Normalizaci\u00f3n Previsional, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los reg\u00edmenes de prestaciones de salud, solo para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del presente Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Respecto de Colombia, a la legislaci\u00f3n sobre: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las prestaciones econ\u00f3micas dispuestas en el Sistema General de Pensiones -Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y de Ahorro Individual con Solidaridad-, en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen com\u00fan; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las prestaciones de salud, solo para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente Convenio se aplicar\u00e1 igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las se\u00f1aladas en el n\u00famero precedente, siempre que la Autoridad Competente de uno de los Estados Contratantes no comunique objeci\u00f3n alguna dentro de los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n a la que se refiere la letra d) del art\u00edculo 27 del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La aplicaci\u00f3n de las normas del presente Convenio excluir\u00e1 las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por uno de los Estados Contratantes, en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n que se indica en el n\u00famero 1 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. AMBITO DE APLICACI\u00d3N PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio se aplicar\u00e1 a las personas que est\u00e9n o hayan estado sometidas a la legislaci\u00f3n mencionada en el art\u00edculo 2\u00b0 de uno o ambos Estados Contratantes y a sus beneficiarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. IGUALDAD DE TRATO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas mencionadas en el art\u00edculo 3\u00b0 que residan en el territorio de uno de los Estados Contratantes, tendr\u00e1n las mismas obligaciones y derechos establecidos en la legislaci\u00f3n de ese Estado Contratante para sus nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. EXPORTACI\u00d3N DE PENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pensiones que se paguen de acuerdo con la legislaci\u00f3n de un Estado Contratante, no podr\u00e1n estar sujetas a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o retenci\u00f3n por el hecho de que el titular de la pensi\u00f3n se encuentre o resida en el territorio del otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pensiones que deban pagarse por uno de los Estados Contratantes a los nacionales del otro Estado, que residan en el territorio de un tercer Estado, se har\u00e1n efectivas cumpliendo las mismas condiciones y con igual extensi\u00f3n que a los propios nacionales que residan en ese tercer Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. REGLA GENERAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 del presente Convenio, el trabajador estar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n del Estado Contratante en cuyo territorio ejerza su actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. REGLAS ESPECIALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajador dependiente que ejerce su actividad laboral en el territorio de uno de los Estados Contratantes, que sea enviado por su empleador al territorio del otro Estado para realizar trabajos de car\u00e1cter temporal, quedar\u00e1 sometido a la legislaci\u00f3n del primer Estado, siempre que la duraci\u00f3n previsible del trabajo no exceda de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por circunstancias imprevisibles, la duraci\u00f3n del trabajo excediere de dos a\u00f1os, el trabajador continuar\u00e1 sometido a la legislaci\u00f3n del primer Estado Contratante por un nuevo per\u00edodo de dos a\u00f1os, a condici\u00f3n de que la Autoridad Competente del segundo Estado d\u00e9 su conformidad antes del vencimiento del primer per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El funcionario p\u00fablico que sea enviado por uno de los Estados Contratantes al territorio del otro Estado Contratante, continuar\u00e1 sometido a la legislaci\u00f3n del primer Estado sin l\u00edmite de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los miembros del personal de las Misiones Diplom\u00e1ticas y de las Oficinas Consulares se regir\u00e1n por lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, del 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en el n\u00famero 4 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El personal administrativo y t\u00e9cnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplom\u00e1ticas y Oficinas Consulares de cada uno de los Estados Contratantes, que sean nacionales del Estado acreditante, podr\u00e1n optar entre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n del Estado acreditante o la del otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n se ejercer\u00e1 dentro de los tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciaci\u00f3n del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque estar\u00e1 sometido a la legislaci\u00f3n del Estado cuyo pabell\u00f3n enarbole el buque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparaci\u00f3n de buques, y en los servicios de vigilancia en el puerto, estar\u00e1n sometidos a la legislaci\u00f3n del Estado Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte a\u00e9reo que desempe\u00f1en su actividad en el territorio de ambos Estados Contratantes, estar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n del Estado en cuyo territorio tenga la empresa su sede principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A petici\u00f3n del trabajador o del empleador, las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes podr\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, en inter\u00e9s de determinados trabajadores o categor\u00edas de trabajadores, modificar las reglas especiales previstas en los n\u00fameros anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. TOTALIZACI\u00d3N DE PER\u00cdODOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la legislaci\u00f3n de uno de los Estados Contratantes subordine la adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n del derecho a las prestaciones previstas en la legislaci\u00f3n que se menciona en el art\u00edculo 2\u00b0 de este Convenio, al cumplimiento de determinados per\u00edodos de seguro, la Instituci\u00f3n Competente tendr\u00e1 en cuenta para tal efecto, cuando sea necesario, los per\u00edodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislaci\u00f3n del otro Estado Contratante, siempre que no se superpongan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. DETERMINACI\u00d3N DEL DERECHO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 18 y 20 numeral 1 del presente Convenio, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislaci\u00f3n de uno y otro Estado Contratante, por un a\u00f1o o m\u00e1s, tendr\u00e1 derecho a las pensiones reguladas en este T\u00edtulo en las condiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no se cumplen los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n de uno o ambos Estados Contratantes para adquirir el derecho a las pensiones, las Instituciones Competentes totalizar\u00e1n con los propios, los per\u00edodos de seguros cumplidos bajo la legislaci\u00f3n del otro Estado Contratante. Cuando efectuada la totalizaci\u00f3n de per\u00edodos de seguro se cumplan los requisitos para obtener el derecho a las pensiones, para el c\u00e1lculo de su cuant\u00eda se aplicar\u00e1 la siguiente regla indicada en el p\u00e1rrafo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Instituci\u00f3n Competente determinar\u00e1 con arreglo a su legislaci\u00f3n y teniendo en cuenta la totalizaci\u00f3n de per\u00edodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la pensi\u00f3n. En caso afirmativo, determinar\u00e1 el importe de la misma a que el interesado tendr\u00eda derecho, como si todos los per\u00edodos totalizados se hubieren cumplido bajo su propia legislaci\u00f3n y fijar\u00e1 el mismo en proporci\u00f3n a los per\u00edodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. CONDICIONES ESPEC\u00cdFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la legislaci\u00f3n de un Estado Contratante subordina la concesi\u00f3n de las pensiones reguladas en este T\u00edtulo, a la condici\u00f3n de que el trabajador haya estado sujeto a su legislaci\u00f3n en el momento de producirse el hecho causante de la prestaci\u00f3n, esta condici\u00f3n se considerar\u00e1 cumplida si en dicho momento el trabajador est\u00e1 asegurado o percibe pensi\u00f3n del otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la legislaci\u00f3n de un Estado Contratante exige para obtener la pensi\u00f3n, que se hayan. cumplido per\u00edodos de seguro en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la pensi\u00f3n, esta condici\u00f3n se considerar\u00e1 cumplida si el interesado los acredita en el per\u00edodo inmediatamente anterior a la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n, en la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. ASIGNACI\u00d3N POR MUERTE O AUXILIO FUNERARIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso del fallecimiento de un pensionista de los dos Estados Contratantes que causara el derecho al auxilio o asignaci\u00f3n en ambos, este ser\u00e1 reconocido por la Instituci\u00f3n competente del Estado en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer pa\u00eds, el reconocimiento del derecho y pago corresponder\u00e1 a la Instituci\u00f3n Competente del Estado contratante en cuyo territorio residi\u00f3 en \u00faltimo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. DETERMINACI\u00d3N DE LA INCAPACIDAD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la determinaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad del trabajador a efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones, la Instituci\u00f3n Competente de cada uno de los Estados Contratantes efectuar\u00e1 su evaluaci\u00f3n de acuerdo con su propia legislaci\u00f3n a la que est\u00e1 sometida. Los reconocimientos m\u00e9dicos necesarios ser\u00e1n efectuados por la Instituci\u00f3n del lugar de residencia a petici\u00f3n de la Instituci\u00f3n Competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de lo dispuesto en el n\u00famero anterior, la Instituci\u00f3n del Estado Contratante en que resida el interesado pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la Instituci\u00f3n Competente del otro Estado Contratante los informes y documentos m\u00e9dicos que obren en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso que la Instituci\u00f3n Competente colombiana estime necesario que en Chile se realicen ex\u00e1menes m\u00e9dicos que sean de su exclusivo inter\u00e9s, estos ser\u00e1n sufragados por la Instituci\u00f3n Competente colombiana y ser\u00e1n financiados de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de que la Instituci\u00f3n Competente chilena estime necesario la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos en la Rep\u00fablica de Colombia, que sean de su exclusivo inter\u00e9s, estos ser\u00e1n financiados de acuerdo a la ley interna. Cuando se trate de trabajadores afiliados al sistema de Capitalizaci\u00f3n Individual, la Instituci\u00f3n Competente chilena efectuar\u00e1 el reembolso del costo total de estos ex\u00e1menes, debiendo requerir del interesado el porcentaje a su cargo. No obstante, la Instituci\u00f3n Competente chilena podr\u00e1 deducir el costo que le corresponda asumir al interesado, de las pensiones devengadas, o del saldo de la cuenta de capitalizaci\u00f3n individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando los nuevos ex\u00e1menes se soliciten a prop\u00f3sito de una reclamaci\u00f3n interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales ex\u00e1menes ser\u00e1 financiado en la forma se\u00f1alada en el n\u00famero anterior, salvo que la reclamaci\u00f3n sea interpuesta por una Instituci\u00f3n Competente chilena o por una Compa\u00f1\u00eda de seguros, en cuyo caso tales gastos ser\u00e1n financiados por la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>APLICACI\u00d3N DE LA LEGISLACI\u00d3N COLOMBIANA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. LIQUIDACI\u00d3N DE LAS PENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones en Colombia en virtud del presente Convenio se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se determinar\u00e1 la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n a la cual el interesado hubiere tenido derecho, como si todos los per\u00edodos de seguro totalizados, hubieran sido cumplidos bajo su propia legislaci\u00f3n (pensi\u00f3n te\u00f3rica); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El importe de la prestaci\u00f3n que, en su caso, deba pagarse en virtud de lo dispuesto en el presente n\u00famero, se establecer\u00e1 por Colombia, aplicando a la pensi\u00f3n te\u00f3rica, calculada seg\u00fan su legislaci\u00f3n, la misma proporci\u00f3n existente entre el per\u00edodo de seguro cumplido en dicho Estado y la totalidad de los per\u00edodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensi\u00f3n prorrata); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Unidad de Prestaci\u00f3n. La Prestaci\u00f3n que se otorgue en desarrollo del presente Convenio, equivaldr\u00e1 a la proporci\u00f3n correspondiente a los tiempos cotizados en Colombia, considerando que el trabajador tambi\u00e9n podr\u00eda obtener pensi\u00f3n por los a\u00f1os cotizados en Chile, conforme a la legislaci\u00f3n chilena; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Pensi\u00f3n M\u00ednima. La garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima opera cuando el trabajador haya cumplido los per\u00edodos cotizados exigidos, con la totalizaci\u00f3n correspondiente. Si la suma del monto de la pensi\u00f3n colombiana y de la pensi\u00f3n presunta chilena resulta inferior a un salario m\u00ednimo legal colombiano, el trabajador tendr\u00e1 derecho a que Colombia le pague, la diferencia hasta enterar el monto de la pensi\u00f3n m\u00ednima en proporci\u00f3n al tiempo cotizado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. BASE REGULADORA O INGRESO BASE DE LIQUIDACI\u00d3N DE LAS PENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n para el c\u00e1lculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0, apartado 2 del presente Convenio, la Instituci\u00f3n Competente tomar\u00e1 el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si este fuere inferior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. REDUCCI\u00d3N, SUSPENSI\u00d3N O SUPRESI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas de reducci\u00f3n, de suspensi\u00f3n o de supresi\u00f3n previstas por la legislaci\u00f3n colombiana en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les ser\u00e1n aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de la otra Parte Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. CUMPLIMIENTO DE LA EDAD REQUERIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la parte colombiana deba comenzar a pagar antes que Chile la prorrata correspondiente, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 9\u00b0 y 13 del presente Convenio, para determinar el derecho a garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en Colombia, se considerar\u00e1 la suma resultante de la prorrata colombiana y el monto de la pensi\u00f3n presunta que le corresponder\u00eda pagar a Chile, a la fecha del otorgamiento de la pensi\u00f3n colombiana. Para estos efectos, la Instituci\u00f3n Competente chilena informar\u00e1 acerca del monto de esa pensi\u00f3n presunta, conforme a la legislaci\u00f3n chilena que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. TIEMPOS TRABAJADOS O COTIZADOS EN DIFERENTES ENTIDADES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en Colombia, se solicite el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a efectos de tener en cuenta el tiempo trabajado o cotizado en diferentes entidades, ser\u00e1 necesario que estas emitan a la Instituci\u00f3n Competente el correspondiente bono o t\u00edtulo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. R\u00c9GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los afiliados de una Administradora de Fondos de Pensiones financiar\u00e1n sus pensiones en Colombia con el saldo acumulado en su cuenta de ahorro pensional, y la suma adicional a cargo de la aseguradora, si a ello hubiere lugar. Cuando este fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al salario m\u00ednimo legal vigente, habr\u00e1 lugar a la totalizaci\u00f3n de per\u00edodos computables de acuerdo al art\u00edculo 9\u00b0, para acceder al beneficio de pensi\u00f3n m\u00ednima de invalidez, vejez o la de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los trabajadores que se encuentren afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Colombia podr\u00e1n cotizar voluntariamente en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Chile, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que tienen de cotizar por el car\u00e1cter de trabajadores dependientes en ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. SALUD PARA PENSIONADOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que perciban pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, conforme a la legislaci\u00f3n chilena y que residan en Colombia, deber\u00e1n incorporarse al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de salud de Colombia, en las mismas condiciones que los titulares de pensiones otorgadas de conformidad a la legislaci\u00f3n Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>APLICACI\u00d3N DE LA LEGISLACI\u00d3N CHILENA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. DETERMINACI\u00d3N Y C\u00c1LCULO DE LAS PENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, financiar\u00e1n sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalizaci\u00f3n individual. Cuando este fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensi\u00f3n m\u00ednima garantizada por el Estado, los afiliados tendr\u00e1n derecho si fuere necesario, a la totalizaci\u00f3n de per\u00edodos computables de acuerdo al art\u00edculo 9\u00b0 para acceder al beneficio de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o invalidez. Igual derecho tendr\u00e1n los beneficiarios de pensi\u00f3n de sobrevivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalizaci\u00f3n Individual, se considerar\u00e1n como pensionados de los reg\u00edmenes previsionales administrados por el Instituto de Normalizaci\u00f3n Previsional, los afiliados que hayan obtenido pensi\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalizaci\u00f3n Individual en Chile, podr\u00e1n efectuar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Colombia, sin perjuicio de cumplir adem\u00e1s, con la legislaci\u00f3n de dicho pa\u00eds relativa a la obligaci\u00f3n de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio, quedar\u00e1n exentos de la obligaci\u00f3n de efectuar la cotizaci\u00f3n destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Chile. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los afiliados a los reg\u00edmenes previsionales administrados por el Instituto de Normalizaci\u00f3n Previsional, tendr\u00e1n derecho a totalizar per\u00edodos de seguro de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0, para acceder a los beneficios establecidos en la legislaci\u00f3n que se les aplique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la suma de los per\u00edodos de seguro computables en ambos Estados Contratantes, exceda el per\u00edodo establecido por la legislaci\u00f3n chilena para tener derecho a una pensi\u00f3n completa o a una pensi\u00f3n m\u00ednima, seg\u00fan corresponda, los a\u00f1os en exceso se desechar\u00e1n para efectos del c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En los casos contemplados en los n\u00fameros 1 y 4 precedentes, la Instituci\u00f3n Competente determinar\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n chilena como si todos los per\u00edodos de seguro, hubieran sido cumplidos seg\u00fan su propia legislaci\u00f3n y, para efectos de su pago, calcular\u00e1 la parte pagadera por ella como la proporci\u00f3n existente entre los per\u00edodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislaci\u00f3n y el total de a\u00f1os requeridos que corresponda conforme a la legislaci\u00f3n chilena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Trat\u00e1ndose de pensiones m\u00ednimas que sean de cargo del Instituto de Normalizaci\u00f3n Previsional, la determinaci\u00f3n del derecho a las mismas se har\u00e1 en la forma prevista en el p\u00e1rrafo anterior y, para efectos de su pago, el c\u00e1lculo se har\u00e1 con base en la proporci\u00f3n existente entre los per\u00edodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el total de per\u00edodos de seguro registrados en Chile y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. PRESTACI\u00d3N DE SALUD PARA PENSIONADOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que perciban pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, conforme a la legislaci\u00f3n colombiana y que residan en Chile, tendr\u00e1n derecho a incorporarse al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de salud de Chile, en las mismas condiciones que los titulares de pensiones otorgadas de conformidad a la legislaci\u00f3n chilena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES DIVERSAS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. REAJUSTE DE LAS PENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones reconocidas por aplicaci\u00f3n de las normas de este Convenio, se reajustar\u00e1n con la misma periodicidad y en id\u00e9ntica cuant\u00eda que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislaci\u00f3n interna respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. PRESENTACI\u00d3N DE SOLICITUDES, RECLAMACIONES Y OTROS DOCUMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de un Estado Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes de ese Estado, se considerar\u00e1n como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes correspondientes del otro Estado. En este caso, la entidad en que fueren presentados, remitir\u00e1 a la brevedad tales solicitudes, declaraciones o recursos a la entidad del primer Estado, ya sea directamente o por intermedio de los Organismos de Enlace, seg\u00fan corresponda. La fecha en que dichas solicitudes, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante una de dichas entidades del otro Estado Contratante, ser\u00e1 considerada como la fecha de presentaci\u00f3n ante la entidad que tenga competencia para conocer de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. ASISTENCIA REC\u00cdPROCA Y COLABORACI\u00d3N ADMINISTRATIVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las Instituciones definidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de este Convenio se comprometen a prestarse asistencia y cooperaci\u00f3n rec\u00edproca para la aplicaci\u00f3n del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tales Instituciones Competentes de los Estados Contratantes podr\u00e1n solicitar, en cualquier momento reconocimientos m\u00e9dicos, comprobaciones de hechos o actos de los que puedan derivarse la adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n, extinci\u00f3n o conservaci\u00f3n de un beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades diplom\u00e1ticas y consulares de las Partes Contratantes podr\u00e1n representar, sin mandato gubernamental especial, a sus propios nacionales ante las Instituciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo 1, de la otra Parte Contratante, a petici\u00f3n expresa de los interesados para el s\u00f3lo efecto de agilizar el otorgamiento de las prestaciones m\u00e9dicas o pecuniarias, sin incluir la percepci\u00f3n de las mismas. Trat\u00e1ndose de los sistemas de capitalizaci\u00f3n individual de ambas partes contratantes, no se aceptar\u00e1 tal representaci\u00f3n para efectos de la selecci\u00f3n de la modalidad de pensi\u00f3n por la cual opte el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. EXENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los beneficios de exenci\u00f3n o reducci\u00f3n de impuestos o tasas de car\u00e1cter nacional, que uno de los Estados Contratantes conceda a los documentos o certificaciones expedidas por sus propias instituciones para efectos del reconocimiento de pensiones, se conceder\u00e1n a los certificados o documentos que expidan las instituciones del otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todos los actos administrativos y documentos, que se expidan por una Instituci\u00f3n de un Estado para la aplicaci\u00f3n del presente Convenio, ser\u00e1n eximidos de los requisitos de legalizaci\u00f3n u otras formalidades especiales, para su utilizaci\u00f3n por las Instituciones del otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. MONEDA DE PAGO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones podr\u00e1n ser pagadas por la Instituci\u00f3n Competente de un Estado Contratante a una persona que resida en el otro Estado, en la moneda de cualquiera de los Estados contratantes o en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, a la tasa de cambio vigente a la fecha de env\u00edo del documento de pago al otro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n del presente Convenio, las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Celebrar Acuerdos Administrativos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Designar los Organismos de Enlace; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicaci\u00f3n del presente Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Notificarse toda modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 2\u00b0; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Prestarse sus buenos oficios y la m\u00e1s amplia colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Autoridades Competentes, deber\u00e1n resolver mediante negociaciones directas las diferencias de interpretaci\u00f3n del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones directas en un plazo de seis meses, a partir de la primera petici\u00f3n de negociaci\u00f3n, esta deber\u00e1 ser sometida a una Comisi\u00f3n Arbitral, cuya composici\u00f3n y procedimiento ser\u00e1n fijados de com\u00fan acuerdo entre los Estados Contratantes. La decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Arbitral ser\u00e1 obligatoria y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. C\u00d3MPUTO DE PER\u00cdODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL CONVENIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los per\u00edodos de seguro cumplidos seg\u00fan la legislaci\u00f3n de un Estado Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, ser\u00e1n tomados en consideraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del derecho a las pensiones que se reconozcan en virtud del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. HECHOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL CONVENIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de este Convenio otorgar\u00e1 derecho a pensiones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio. Sin embargo el pago de las mismas no se efectuar\u00e1 por per\u00edodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la aplicaci\u00f3n de este Convenio se podr\u00e1n revisar los casos de contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, teniendo en cuenta lo indicado en el numeral precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para efectos del presente art\u00edculo y para el caso colombiano, se aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n vigente al momento de ocurrencia del hecho generador de la prestaci\u00f3n o pensi\u00f3n, con las excepciones que se indican: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el trabajador o sus beneficiarios ya est\u00e9n percibiendo una pensi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los casos en los que el trabajador o sus beneficiarios hayan recibido una prestaci\u00f3n de pago \u00fanico de cualquier naturaleza; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los eventos en los cuales la definici\u00f3n del derecho hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada por decisiones judiciales o por mutuo acuerdo de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. VIGENCIA, DENUNCIA DEL CONVENIO Y GARANT\u00cdA DE DERECHOS ADQUIRIDOS O EN V\u00cdAS DE ADQUISICI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podr\u00e1 ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes. La denuncia deber\u00e1 ser notificada con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de seis meses a la terminaci\u00f3n del a\u00f1o calendario en que se formule, en cuyo caso cesar\u00e1 su vigencia a la expiraci\u00f3n de dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de terminaci\u00f3n, y no obstante las medidas restrictivas que el otro Estado Contratante pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio ser\u00e1n aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Contratantes acordar\u00e1n las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisici\u00f3n, derivados de los per\u00edodos de seguro, cumplidos con anterioridad a la fecha de terminaci\u00f3n del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. ENTRADA EN VIGOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del tercer mes siguiente de aquel en que ambos Estados se hayan notificado por escrito el cumplimiento de los requisitos Constituciones y legales necesarios para su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscrito en Santiago, a los nueve (9) d\u00edas del mes de diciembre del a\u00f1o dos mil tres (2003), en dos ejemplares escritos en idioma espa\u00f1ol, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA BARCO, \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Chile, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA, \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., a 1\u00b0 de octubre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Apru\u00e9base el \u2018Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u2019, suscrito en Santiago, a los nueve (9) d\u00edas del mes de diciembre del a\u00f1o dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7a de 1944, el \u201cConvenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d, suscrito en Santiago, a los nueve (9) d\u00edas del mes de diciembre del a\u00f1o dos mil tres (2003), que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Dilian Francisca Toro Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Ape Cuello Baute. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 25 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ara\u00fajo Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacio Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por conducto de apoderado especial para solicitar a la Corte Constitucional declarar exequible la Ley 1139 de 2007 que aprob\u00f3 el convenio de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito presentado hace un pormenorizado an\u00e1lisis del contenido del convenio cuya constitucionalidad se examina, resaltando la conveniencia de que en virtud de aqu\u00e9l, los trabajadores que hayan laborado en ambos pa\u00edses, o seg\u00fan el caso sus familiares, puedan obtener m\u00e1s f\u00e1cilmente sus pensiones de vejez, invalidez y\/o sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que la suscripci\u00f3n de este convenio se enmarca sin dificultad dentro de los principios constitucionales que gobiernan el manejo de las relaciones internacionales, consagrados entre otros en los art\u00edculos 2\u00b0, 9\u00b0, 189 num. 2\u00b0, 226 y 227 y contribuye el logro de los objetivos de cobertura y ampliaci\u00f3n progresiva que la misma Carta Pol\u00edtica ha trazado en torno al servicio p\u00fablico de la seguridad social, especialmente los contenidos en los art\u00edculos 48 (con las reformas introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005), 46, 53 y 64 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente transcribe extensos apartes de la jurisprudencia de esta Corte en materia de seguridad social, especialmente de las sentencias C-1054 de 2004 y C-243 de 2006, en las que a su entender se plantean razones adicionales que contribuyen a sustentar la exequibilidad de un convenio de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino, tambi\u00e9n mediante apoderada, para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1139 de 2007 y del convenio internacional que a trav\u00e9s de ella se aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>La representante de este Ministerio hace un amplio an\u00e1lisis de las reglas recogidas por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados y los tr\u00e1mites que de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia deben surtirse para su entrada en vigencia. As\u00ed mismo se refiere brevemente a la evoluci\u00f3n del tema de la seguridad social a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y la posterior expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente resalta la conveniencia que, dentro del actual mundo globalizado, tiene un convenio como el suscrito con la Rep\u00fablica de Chile y aprobado por el Congreso Nacional mediante Ley 1139 de 2007 y menciona adem\u00e1s el hecho de que el modelo de seguridad social establecido mediante la Ley 100 de 1993 tiene sus or\u00edgenes en el sistema chileno. Tambi\u00e9n aboga por la suscripci\u00f3n de otros convenios internacionales con el mismo objeto del que ahora se revisa, puesto que ello redundar\u00eda en mayores opciones de seguridad social para los trabajadores colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En concepto n\u00famero 4413, recibido en la Corte Constitucional el 30 de octubre de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n declarar exequible la Ley 1139 de 2007 y el convenio que a trav\u00e9s de ella se aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino el jefe del Ministerio P\u00fablico examina de manera detallada el tr\u00e1mite cumplido ante el Congreso de la Rep\u00fablica por el proyecto de ley que vino a convertirse en la Ley 1139 de 2007 que ahora se revisa, encontrando que dicho procedimiento cumpli\u00f3 satisfactoriamente con todas las etapas y diligencias previstas en las normas constitucionales pertinentes y en el Reglamento del Congreso. As\u00ed pues, concluye que desde el punto de vista formal debe declararse la exequibilidad de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al contenido del convenio que se revisa, hace tambi\u00e9n una presentaci\u00f3n sobre cada una de sus cl\u00e1usulas, resaltando a lo largo de su an\u00e1lisis la importancia y conveniencia de este acuerdo, en cuanto permitir\u00e1 a los ciudadanos y trabajadores de los dos pa\u00edses signatarios acumular los tiempos cotizados en ambos territorios, a efectos de cumplir los requisitos conducentes a la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o sobrevivientes, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, explica el concepto fiscal, que conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 2\u00b0 de este convenio, se aplicar\u00e1n las leyes sobre la materia existentes en cada pa\u00eds al tiempo de la celebraci\u00f3n del convenio, as\u00ed como las nuevas disposiciones que en lo sucesivo se dicten por parte del poder legislativo de los Estados signatarios, salvo que las partes, en desarrollo de las reglas all\u00ed previstas, acuerden prescindir de la aplicaci\u00f3n de una o m\u00e1s normas espec\u00edficas de las que se expidan en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera entonces el Procurador General, que el convenio es exequible tambi\u00e9n en cuanto a su contenido, ya que facilita el acceso a los servicios y prestaciones de la seguridad social y la salud tanto a los ciudadanos colombianos como eventualmente a ciudadanos chilenos residentes en Colombia, lo que contribuye a realizar los objetivos consagrados en los art\u00edculos 48 y 49 constitucionales y afianza la integraci\u00f3n del Estado colombiano con otros pa\u00edses latinoamericanos, mediante mecanismos v\u00e1lidos de cooperaci\u00f3n, y sin afectar, en modo alguno, la soberan\u00eda nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, estima el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el articulado del convenio aprobado se aviene sin dificultades al contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que su celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n se enmarcan claramente dentro de los criterios planteados por los art\u00edculos 9\u00b0, 226 y 227 superiores, por lo que solicita a la Corte declarar que el citado convenio y su ley aprobatoria resultan exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina pac\u00edficamente sostenida por esta Corte1, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) autom\u00e1tico, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 241 numeral 10 superior, \u00e9ste se dirige tanto a examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociaci\u00f3n y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas al tr\u00e1mite legislativo durante el estudio y aprobaci\u00f3n del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, el legislador no puede alterar el contenido de \u00e9stos introduciendo nuevas cl\u00e1usulas ya que su funci\u00f3n consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptaci\u00f3n2. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, tambi\u00e9n se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado3. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen de fondo, \u00e9ste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si aqu\u00e9llas se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado y reiterado el alcance del control constitucional, entra la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La revisi\u00f3n formal de la ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remisi\u00f3n de la ley aprobatoria y del Acuerdo por parte del \u00a0Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional por conducto de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el 4 de julio de 2007, copia de la Ley 1139 de junio 25 de 2007, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u2019 suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003\u201d, para su control constitucional de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, previsto en la citada disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociaci\u00f3n y firma del instrumento internacional respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el instrumento internacional fue suscrito por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, cargo que la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados4 de manera expresa considera como representante del Estado contratante para estos efectos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2\u00b0 de su art\u00edculo 7\u00b0. En consecuencia, no era necesario que se le otorgaran plenos poderes de manera particular para la suscripci\u00f3n del convenio cuya constitucionalidad se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Aprobaci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 1 de octubre de 2004 el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n ejecutiva al \u2018Convenio de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u2019 suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003\u201d y orden\u00f3 someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, para su aprobaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150, numeral 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite realizado en el Congreso de la Rep\u00fablica para la formaci\u00f3n de la Ley 1139 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como la Corte lo ha mencionado al realizar este tipo de an\u00e1lisis en ocasiones anteriores, salvo por la exigencia de iniciar el tr\u00e1mite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la Rep\u00fablica (art. 154), la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no estableci\u00f3 un procedimiento especial para la expedici\u00f3n de este tipo de leyes. De all\u00ed que a ellas les corresponda entonces el proceso de formaci\u00f3n previsto para las leyes ordinarias, regulado por los art\u00edculos 157 y siguientes de la Carta. Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5\u00aa de 1992, prev\u00e9 reglas especiales, salvo las contenidas en su art\u00edculo 217. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la documentaci\u00f3n que obra en el expediente, el Proyecto de Ley n\u00famero 129 de 2005 Senado y 285 de 2006 C\u00e1mara, agot\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite en el Senado del proyecto de Ley 129 de 2005 Senado: \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley n\u00famero 129 de 2005, fue presentado a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica por intermedio de los entonces Ministros de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Alberto Carrasquilla Barrera y Protecci\u00f3n Social, Diego Palacio Betancourt, el d\u00eda 5 de Octubre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto original junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos aparece publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba 699 del 7 de octubre de 2005, en las p\u00e1ginas 18 a 24. De esta manera, se cumpli\u00f3 con los requisitos de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica previsto en el art\u00edculo 154 constitucional, y de publicaci\u00f3n previa a la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo en la comisi\u00f3n respectiva, conforme al art\u00edculo 157, numeral 1\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. Tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado: \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate, fue presentada por los Senadores Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave y Jairo Clopatofsky Ghisays y publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 847 del 2 de diciembre de 2005, p\u00e1ginas 18 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anuncio previo del proyecto, la certificaci\u00f3n de fecha 2 de agosto de 2007, suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica informa a este respecto: &#8220;FECHA DE ANUNCIO: Diciembre 7 de 2005 seg\u00fan consta en el Acta 15 de esa fecha, publicada en la Gaceta N\u00ba 124 de 2006&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este tema, revisado el texto de la referida acta (p\u00e1gina 19 de la Gaceta N\u00ba 124 de 2006) se observa que inmediatamente despu\u00e9s de instalada la sesi\u00f3n del d\u00eda 7 de diciembre de 2005, el senador Gustavo Cata\u00f1o Morales, quien la presid\u00eda, solicit\u00f3: \u201cPor favor se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase leer los proyectos para anunciar, para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n del martes\u201d. En respuesta a lo cual el Secretario manifest\u00f3: \u201cEn la sesi\u00f3n del d\u00eda de hoy, mi\u00e9rcoles 7 de diciembre, se anuncian para ser votados los d\u00edas martes y mi\u00e9rcoles 13 y 14 de diciembre de 2005 los siguientes proyectos de ley:\u201d. A continuaci\u00f3n, el mismo Secretario ley\u00f3 un total de 23 proyectos de ley, con su referencia completa y nombre de los ponentes, lista que es encabezada precisamente por el \u201cProyecto de Ley n\u00famero 129 de 2005\u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u2019 suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, igualmente, que al finalizar la lectura de proyectos, el mismo senador Cata\u00f1o Morales tom\u00f3 la palabra para anunciar: \u201cSi los honorables Senadores no tienen algo que proponer, entonces citamos para el pr\u00f3ximo martes 13 a las 10:00 a.m. de la ma\u00f1ana para iniciar la discusi\u00f3n de estos proyectos anunciados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma certificaci\u00f3n arriba referida da cuenta de que, efectivamente, este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el 13 de diciembre de 2005 y que el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 11 de los 13 senadores que conforman dicha c\u00e9lula legislativa, seg\u00fan consta en el Acta N\u00ba 16 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 124 de 2006. Estas circunstancias pueden adem\u00e1s constatarse con la lectura de la citada acta 16 (p\u00e1gina 20 de la Gaceta N\u00ba 124 de 2006), donde se observa que el Proyecto 129 encabez\u00f3 el quinto punto del orden del d\u00eda correspondiente a \u201cProyectos de ley para discutir y aprobar en primer debate, los cuales fueron anunciados en la sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 7 de diciembre de 2005\u201d. Finalmente, es claro que el referido proyecto fue el primero en ser debatido y aprobado en dicha sesi\u00f3n, tal como puede observarse en la p\u00e1gina 22 de la misma Gaceta 124 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte no alberga dudas sobre la validez del anuncio previo, no obstante que \u00e9ste se hubiere hecho \u201c\u2026 para ser votados los d\u00edas martes y mi\u00e9rcoles 13 y 14 de diciembre de 2005\u201d, ya que en atenci\u00f3n al alto n\u00famero de proyectos incluidos en dicho anuncio y a la frase con la que el Presidente de la Comisi\u00f3n hizo la convocatoria de la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (\u201cpara iniciar la discusi\u00f3n de estos proyectos anunciados\u201d), era evidente que se preve\u00eda que posiblemente la Comisi\u00f3n no alcanzar\u00eda a evacuar todos ellos en una sola sesi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n se hizo entonces referencia a las dos pr\u00f3ximas sesiones. En tales circunstancias, y dado que el proyecto cuyo tr\u00e1mite legislativo se analiza ocupaba el primer lugar de esa larga lista, era entonces factible entender que dicho proyecto se debatir\u00eda en la primera de las dos sesiones mencionadas, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Corte que en esta fase del tr\u00e1mite legislativo el proyecto fue debidamente aprobado, y que el anuncio precedente tuvo las caracter\u00edsticas de precisi\u00f3n y univocidad que seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se requieren para que aqu\u00e9l ampare v\u00e1lidamente la votaci\u00f3n que posteriormente se haga. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. Tr\u00e1mite ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate, fue presentada por los mismos Senadores Vel\u00e1squez Arroyave y Clopatofsky Ghisays, siendo publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 58 del 4 de abril de 2006, en las p\u00e1ginas 10 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anuncio previo del proyecto, la certificaci\u00f3n de fecha 10 de septiembre de 2007, suscrita por el Subsecretario General del Senado de la Rep\u00fablica informa que \u00e9ste se produjo el d\u00eda 9 de mayo de 2006, seg\u00fan consta en el acta 45 de esa fecha, publicada en la Gaceta N\u00ba 137 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, revisado el texto de la referida acta (p\u00e1gina 36 de la Gaceta N\u00ba 137 de 2006) se lee: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 001 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. Despu\u00e9s de reiterar el objeto del anuncio (proyectos de ley para anunciar para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n) se dio lectura a la correspondiente lista en cuyo segundo lugar figuraba el \u201cProyecto de Ley n\u00famero 129 de 2005\u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u2019 suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003\u201d. M\u00e1s adelante la sesi\u00f3n concluye con el anuncio de convocatoria para \u201cel d\u00eda mi\u00e9rcoles 10 de mayo de 2006 a las 11:00 a.m.\u201d, quedando as\u00ed precisado cu\u00e1l ser\u00eda la fecha de la pr\u00f3xima sesi\u00f3n para la cual se realiz\u00f3 el anuncio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan consta en el acta 46, publicada en la Gaceta N\u00ba 138 de 2006, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por la plenaria del Senado el mi\u00e9rcoles 10 de mayo de 2006 y el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 94 de los 102 senadores que conforman dicha corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que el anuncio efectuado fue suficientemente claro y expl\u00edcito, y habi\u00e9ndose efectuado la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto el d\u00eda que fuera previamente anunciado, encuentra la Corte que esta aprobaci\u00f3n fue constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. Tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Hernando Betancourt Hurtado, a quien fue repartido el proyecto, siendo publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 330 del 31 de agosto de 2006, p\u00e1ginas 5 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de fecha 6 de agosto de 2007, suscrita por la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes da cuenta de que el anuncio de votaci\u00f3n de este proyecto se produjo el 13 de septiembre de 2006, seg\u00fan consta en el acta 9 de esa fecha, que fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 509 del 3 de noviembre de 2006, en su p\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>La misma certificaci\u00f3n mencionada informa que este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el d\u00eda 19 de septiembre de 2006 por unanimidad de los asistentes, y que el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 17 de los 19 representantes que conforman esta c\u00e9lula legislativa, seg\u00fan consta en el Acta N\u00ba 10 de la misma fecha, que fuera publicada en la misma Gaceta N\u00ba 509 del 3 de noviembre de 2006, p\u00e1ginas 21 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, tambi\u00e9n en este caso concluye la Corte que tanto el anuncio previo como la votaci\u00f3n del proyecto de ley reunieron las condiciones de validez necesarias, por lo que no existe en este punto ninguna posible objeci\u00f3n de constitucionalidad que efectuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. Tr\u00e1mite ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate, fue presentada por el mismo representante Betancourt Hurtado y fue publicada en la Gaceta N\u00ba 455 del 12 de octubre de 2006, en las p\u00e1ginas 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anuncio del proyecto previo a su votaci\u00f3n, la certificaci\u00f3n de 21 de agosto de 2007, suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes informa que \u00e9ste se produjo el 25 de octubre de 2006, seg\u00fan consta en el acta 21 de esa fecha, que fuera luego publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 609 de diciembre 4 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la p\u00e1gina 16 de la referida gaceta se observa un listado de proyectos precedido de la f\u00f3rmula \u201cSe anuncian los temas, proyectos y actas para debatir el pr\u00f3ximo martes a las tres de la tarde\u201d. Al leer la lista, en quinto lugar se menciona el \u201cProyecto de ley n\u00famero 285 de 2006 C\u00e1mara, 129 de 2005 Senado\u201d. Y al concluir la lectura se reitera: \u201cSe\u00f1or Presidente, han sido anunciados los temas que estar\u00e1n en el Orden del D\u00eda del pr\u00f3ximo martes a las tres de la tarde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y de acuerdo con la misma certificaci\u00f3n y con el contenido del acta 22 de la C\u00e1mara de Representantes publicada en la Gaceta N\u00ba 607 de diciembre 1\u00b0 de 2006, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por la mayor\u00eda de los asistentes durante la sesi\u00f3n del martes 31 de octubre de 2006, en la que el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 158 de los representantes que integran esa corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Corte que tambi\u00e9n en este \u00faltimo caso el anuncio fue expl\u00edcito y correctamente realizado y la votaci\u00f3n posteriormente efectuada estuvo entonces v\u00e1lidamente amparada por dicho anuncio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n ante las comisiones designadas por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el tr\u00e1mite legislativo de este proyecto, y antes de su env\u00edo al Presidente de la Rep\u00fablica para su correspondiente sanci\u00f3n, se observaron \u201cdiscrepancias m\u00ednimas de forma\u201d5 entre los textos finales aprobados por la plenaria del Senado el d\u00eda 10 de mayo de 2006 y posteriormente por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 31 de octubre del mismo a\u00f1o. Las discrepancias observadas no se refer\u00edan al texto del tratado aprobado, que naturalmente era id\u00e9ntico en ambas versiones, sino al de la ley aprobatoria y consist\u00edan en lo siguiente: Mientras que el art\u00edculo 1\u00b0 del texto aprobado en el Senado comenzaba ordenando \u201cApru\u00e9base el convenio\u2026\u201d, la versi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes rezaba \u201cApru\u00e9bese el convenio\u2026\u201d. De otra parte, mientras la primera de estas versiones en sus art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 dec\u00eda que el susodicho convenio hab\u00eda sido \u201csuscrito en Santiago\u201d, la segunda dijo \u201csuscrito en Santiago de Chile\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se decidi\u00f3 que este proyecto de ley surtiera el procedimiento previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, relativo a la conciliaci\u00f3n de dichos textos por parte de representantes de ambas c\u00e1maras. Dichas comisiones estuvieron integradas por los congresistas que en su momento fueron ponentes de este proyecto, adem\u00e1s del representante Luis Felipe Barrios Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida dicha diligencia el d\u00eda 10 de abril de 2007, el texto conciliado fue publicado por cada una de las c\u00e1maras, para el caso del Senado en la Gaceta 118 del 17 de abril de 2007, y para la C\u00e1mara de Representantes en la Gaceta 119, tambi\u00e9n del 17 de abril de 2007. La versi\u00f3n final, misma que fue sancionada, recogi\u00f3 las expresiones usadas en el texto aprobado en el Senado, esto es \u201cApru\u00e9base\u201d y \u201csuscrito en Santiago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este informe fue estudiado y aprobado por la plenaria del Senado en sesi\u00f3n realizada el d\u00eda 15 de mayo de 2007, seg\u00fan consta en el acta 58 de la fecha, publicada en la Gaceta 330 del 19 de julio de 2007, previamente a lo cual, en la sesi\u00f3n del jueves 10 de mayo anterior, se efectu\u00f3 ante esta c\u00e1mara el anuncio a que antes se hizo referencia, lo cual ha sido constatado en el acta 57 de aquella fecha, publicada en la Gaceta 329 de 19 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. An\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al tr\u00e1mite legislativo surtido por este proyecto: \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tr\u00e1mite cumplido en las c\u00e1maras legislativas por el proyecto de ley 129 de 2005 \u2013 Senado \/ 285 de 2006 C\u00e1mara, que posteriormente vino a convertirse en Ley 1139 de 2007, la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto agot\u00f3 de manera satisfactoria los requisitos generales previstos en la Constituci\u00f3n y en el reglamento del Congreso para la aprobaci\u00f3n de una iniciativa de esta naturaleza. En efecto, este proyecto: (i) comenz\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica (art. 154); (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las dos c\u00e1maras que conforman el \u00f3rgano legislativo, con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n y el reglamento; (iv) las ponencias, tanto en comisiones como en plenaria fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (v) en cada caso la votaci\u00f3n de este proyecto fue debidamente anunciada por la Presidencia de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e9lula legislativa en una sesi\u00f3n distinta y anterior a aquella en la que finalmente se produjo la votaci\u00f3n, y en t\u00e9rminos suficientemente claros e inequ\u00edvocos, en cumplimiento de lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 constitucional; (vi) entre el primero y segundo debate realizado en cada c\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes transcurrieron los t\u00e9rminos m\u00ednimos previstos en el texto constitucional (art. 160); (vii) ante la discrepancia existente entre los textos aprobados por las dos c\u00e1maras se adelant\u00f3 el procedimiento de conciliaci\u00f3n establecido por el art\u00edculo 161constitucional; (viii) fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica una vez concluido el tr\u00e1mite legislativo; (ix) fue enviado para su revisi\u00f3n de constitucionalidad a conocimiento de esta Corte dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bajo todos estos respectos, la Ley 1139 de 2007 debe ser considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. An\u00e1lisis material sobre las estipulaciones del tratado internacional aprobado mediante Ley 1139 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El contenido de este tratado \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cConvenio de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d cuya exequibilidad se analiza contiene un total de 32 art\u00edculos, distribuidos en cuatro t\u00edtulos6. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de estos t\u00edtulos, sobre Disposiciones Generales (arts. 1\u00b0 a 5\u00b0), incluye en su parte inicial las definiciones de uso com\u00fan en las restantes estipulaciones de este convenio (art\u00edculo 1\u00b0), su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material (art\u00edculo 2\u00b0), el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal (art\u00edculo 3\u00b0), la garant\u00eda de igualdad de trato (art\u00edculo 4\u00b0) y lo relacionado con la llamada exportaci\u00f3n de pensiones (art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el T\u00edtulo Segundo contiene lo relativo a las Disposiciones sobre la Legislaci\u00f3n Aplicable (arts. 6\u00b0 y 7\u00b0), a prop\u00f3sito de lo cual se plantea una regla general de sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n de aquel Estado en el que la persona ejerza su actividad laboral (art\u00edculo 6\u00b0) y un conjunto de reglas especiales o excepciones (art\u00edculo 7\u00b0) en las que se aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n del otro Estado contratante. \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo Tercero trata, en tres cap\u00edtulos, lo referente a las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes (arts. 8\u00b0 al 21). El primero de estos cap\u00edtulos contiene disposiciones comunes a los tres tipos de pensiones, incluyendo las reglas sobre acumulabilidad de las cotizaciones efectuadas en el territorio de ambos Estados (art\u00edculos 8\u00b0 a 10), asignaci\u00f3n por muerte o auxilio funerario (art\u00edculo 11) y determinaci\u00f3n de las incapacidades (art\u00edculo 12). Los cap\u00edtulos segundo y tercero contienen, las reglas relativas a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n colombiana (arts. 13 a 19) y chilena (arts. 20 y 21) respectivamente, destac\u00e1ndose por su mayor extensi\u00f3n y detalle la parte correspondiente al efecto de la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00faltimo t\u00edtulo, sin nombre, contiene en tres distintos cap\u00edtulos, disposiciones diversas, transitorias y finales (arts. 22 a 32) respectivamente. El primer cap\u00edtulo incluye, entre otras, reglas relativas al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones (art\u00edculo 22), tr\u00e1mites administrativos (art\u00edculo 23), exenciones aplicables (art\u00edculo 25), atribuciones de las autoridades competentes y asistencia rec\u00edproca entre ellas (art\u00edculos 24 y 27). El segundo cap\u00edtulo contiene reglas atinentes al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n que se presentar\u00e1 con ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia de este convenio (art\u00edculos 29 y 30). Finalmente, el tercer cap\u00edtulo (art\u00edculos 31 y 32) determinan lo referente a la entrada en vigencia de este convenio y a su eventual terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. El prop\u00f3sito del convenio analizado \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a sus objetivos generales, la Corte destaca que el convenio que se analiza busca responder de manera eficiente a algunas de las dificultades que para el bienestar de los trabajadores y sus familias surgen de la migraci\u00f3n laboral internacional, fen\u00f3meno de car\u00e1cter econ\u00f3mico y demogr\u00e1fico que si bien ha sido recurrente en el pasado reciente y aun en la antig\u00fcedad, tiene mayor incidencia y plantea nuevos retos como resultado del mas reciente movimiento de la globalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, este convenio busca facilitar a los nacionales de los dos Estados signatarios, y en general a las personas que residan y\/o laboren en sus respectivos territorios, la posibilidad de acceder a algunos de los servicios y prestaciones econ\u00f3micas propios de la seguridad social integral, acumulando para tal efecto las cotizaciones realizadas durante los empleos que hayan tenido en el territorio de uno cualquiera de tales Estados o de ambos. As\u00ed, personas que en distintos momentos de su vida hayan laborado en el territorio de estos dos pa\u00edses, y que en ausencia de este instrumento internacional posiblemente no podr\u00edan acreditar en ninguno de ellos el cumplimiento de los requisitos necesarios para tener derecho a tales prestaciones, podr\u00e1n hacerlo a partir de su vigencia, al aceptarse ahora la ya referida acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este prop\u00f3sito la Corte no alberga dudas de que el convenio examinado resulta ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ya que tiene un efecto directo sobre la posibilidad de acceder a las prestaciones econ\u00f3micas del sistema de seguridad social integral, favoreciendo as\u00ed la realizaci\u00f3n de este derecho irrenunciable y la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de estos servicios, objetivos a los que se endereza la acci\u00f3n del Estado colombiano en relaci\u00f3n con el tema, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 48 superior. Reflexiones similares a estas hizo la Corte al analizar, en su momento, las antes citadas Leyes 826 de 2003 y 1112 de 2006, por las cuales se incorporaron al derecho interno sendos tratados internacionales celebrados con la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay y el Reino de Espa\u00f1a, respectivamente, con prop\u00f3sitos an\u00e1logos a los que justifican este convenio, y de contenido bastante similar7. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, las posibilidades adicionales que se abrir\u00e1n a partir de la vigencia de este convenio contribuir\u00e1n simult\u00e1neamente al desarrollo de otras disposiciones constitucionales, entre ellas, la relativa a la garant\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (arts. 25 y 53), la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad y la disponibilidad de los servicios de la seguridad social para tales personas (art. 46), la rehabilitaci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos (art. 47), as\u00ed como la promoci\u00f3n de las condiciones necesarias para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva (art. 13). Tambi\u00e9n constituyen una forma v\u00e1lida de participar en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 ib\u00eddem, especialmente los de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que ata\u00f1e al manejo y los objetivos de las relaciones internacionales, entiende tambi\u00e9n la Corte, en coincidencia con los intervinientes, que la suscripci\u00f3n y cumplimiento de este es enteramente congruente con los par\u00e1metros constitucionales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la suscripci\u00f3n de este convenio se ajusta a lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, al poder entenderse como v\u00e1lido desarrollo de otros compromisos internacionales de car\u00e1cter multilateral previamente asumidos por Colombia en materia de seguridad social, entre los cuales pueden destacarse especialmente la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 146 de 19948, el C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social incorporado mediante la Ley 516 de 19999, e incluso el llamado Protocolo de San Salvador aprobado mediante Ley 319 de 199610, para citar s\u00f3lo algunos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. La exequibilidad de las disposiciones de este tratado \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis individual de las estipulaciones contenidas en este instrumento internacional, observa la Corte que ninguna de ellas resulta violatoria de alg\u00fan precepto constitucional. Por el contrario, entiende que constituyen mecanismos id\u00f3neos para el logro de los objetivos antes se\u00f1alados, adem\u00e1s de lo cual, como se indicar\u00e1 en el lugar correspondiente, contienen salvaguardas que preservan la vigencia de importantes principios del derecho colombiano, varios de ellos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n la Corte realiza el estudio particular de cada una de estas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0, que como se ha dicho, contiene las definiciones de los principales t\u00e9rminos de uso corriente en las restantes estipulaciones de este convenio, es en tal sentido una norma neutra destinada a facilitar la aplicaci\u00f3n y cumplimiento de aqu\u00e9l. Por lo dem\u00e1s, ninguna de tales definiciones contiene alg\u00fan elemento que contrar\u00ede la preceptiva constitucional colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo cabe decir sobre los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0, que delimitan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material y personal de este convenio. La primera de estas normas hace referencia a las prestaciones concretas contempladas por la ley, tanto chilena como colombiana, vigente al tiempo de la suscripci\u00f3n del tratado, as\u00ed como a las que tales legislaciones establezcan en el futuro, siempre que el respectivo Estado no manifieste al otro, dentro de los 6 meses siguientes, su objeci\u00f3n frente a la posibilidad de dicha inclusi\u00f3n. Mientras que la segunda se refiere simplemente a las personas que est\u00e9n o hayan estado sometidas a la legislaci\u00f3n antes mencionada, en uno o en ambos Estados contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 se refiere a la igualdad de trato, a partir de la cual los residentes de cada uno de los Estados contratantes tendr\u00e1n frente al otro Estado los mismos derechos y obligaciones que la ley reconozca a los residentes de este \u00faltimo. Mientras que el art\u00edculo 5\u00b0, en directa aplicaci\u00f3n de este principio, advierte sobre la imposibilidad de reducir o modificar las pensiones que se paguen de acuerdo con la legislaci\u00f3n de uno de los Estados signatarios, por el solo hecho de que el beneficiario de tales pagos resida en el otro pa\u00eds, o incluso, en territorio de un tercer Estado. Estas disposiciones, lejos de merecer cuestionamiento alguno, reafirman la vigencia de los principios de equidad y reciprocidad en la aplicaci\u00f3n de este tratado, as\u00ed como la garant\u00eda de igualdad ante la ley a que se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 contienen, respectivamente, la regla general de sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n del Estado en cuyo territorio se ejerza la actividad laboral, y las excepciones a la aplicaci\u00f3n de este principio. Entiende la Corte que tanto la referida regla como las excepciones resultan razonables, consultan las normas y usos propios del Derecho Internacional, tanto p\u00fablico como privado, y no contrar\u00edan tampoco precepto constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 8\u00b0, 9\u00b0 y 10 plantean los supuestos y desarrollan las reglas conforme a las cuales podr\u00e1n acumularse los tiempos cotizados en ambos Estados contratantes, cuando ello fuere necesario para que el interesado logre acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a una determinada prestaci\u00f3n pensional. Como ya se dicho, a m\u00e1s de hacer posible el cumplimiento del objetivo central de este convenio, y con ello la efectiva realizaci\u00f3n de varios postulados superiores, estas reglas observan plenamente el principio de reciprocidad, por lo que se avienen plenamente con los par\u00e1metros constitucionales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 contiene reglas relativas al pago del auxilio funerario en caso de muerte de un pensionado, mientras que el art\u00edculo 12 regula lo relativo a la comprobaci\u00f3n de la incapacidad m\u00e9dica que dar\u00eda lugar a la pensi\u00f3n de invalidez, incluyendo la posibilidad de que se requieran ex\u00e1menes m\u00e9dicos que deban realizarse en el territorio de un Estado contratante por solicitud de la instituci\u00f3n competente del otro Estado contratante. Se trata en ambos casos de reglas operativas encaminadas a hacer posible la cumplida ejecuci\u00f3n de este convenio y que tampoco dan lugar a objeciones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del Cap\u00edtulo 2\u00b0 del T\u00edtulo III establecen los par\u00e1metros a partir de los cuales se aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n colombiana a pensionados residentes en Colombia que adquieran su derecho pensional conforme a la legislaci\u00f3n chilena. Incluye las reglas referentes a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n m\u00ednima (art. 13), el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n (art. 14), la suspensi\u00f3n o supresi\u00f3n de la pensi\u00f3n en caso de ejercerse una actividad laboral (art. 15), el cumplimiento de la edad requerida (art. 16), la contabilizaci\u00f3n del tiempo trabajado en diferentes entidades (art. 17), as\u00ed como particularidades del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (art. 18) y la exigencia de que los pensionados mantengan en todo momento su afiliaci\u00f3n a los servicios de salud en Colombia (art. 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente despu\u00e9s, los art\u00edculos que conforman el Cap\u00edtulo 3\u00b0 del T\u00edtulo III contienen las reglas pertinentes al caso inverso, esto es, la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n chilena a pensionados residentes en ese pa\u00eds, que hayan adquirido su derecho a la pensi\u00f3n a partir de lo previsto en la ley colombiana, en lo referente al c\u00e1lculo de las pensiones (art. 20) y a la posibilidad de que los pensionados mantengan su afiliaci\u00f3n a los servicios de salud (art. 21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que todas estas regulaciones, adem\u00e1s de resultar razonables y necesarias para la adecuada aplicaci\u00f3n del presente convenio, tampoco vulneran ninguna regla o principio de car\u00e1cter constitucional que conlleve su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 22 a 28 de este convenio regulan otros diversos aspectos operativos, convenientes y\/o necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de aqu\u00e9l. Se destacan entre ellas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la norma relativa al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones conferidas en desarrollo de este tratado, en las mismas condiciones aplicables a las pensiones otorgadas de conformidad con la legislaci\u00f3n interna del respectivo pa\u00eds (art. 22), cuya inclusi\u00f3n garantiza el cumplimiento del principio establecido en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 48 constitucional sobre mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la regla seg\u00fan la cual las solicitudes, reclamaciones y peticiones que deban presentarse ante las autoridades competentes de uno de los Estados contratantes se entender\u00e1n presentadas en la fecha en que se radiquen ante la autoridad hom\u00f3loga del otro Estado (art. 23), la cual hace posible la aplicaci\u00f3n al caso concreto de varios de los principios que conforme al art\u00edculo 209 superior deben orientar el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. disposiciones referentes a las atribuciones conferidas en cada pa\u00eds a las autoridades competentes y el principio de asistencia rec\u00edproca y mutua colaboraci\u00f3n entre ellas (arts. 24 y 27);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. la exenci\u00f3n, tanto de impuestos como de la necesidad de legalizaciones especiales (art. 25) para los tr\u00e1mites y documentos que sea necesario diligenciar para el otorgamiento de pensiones dentro del marco de este convenio, en las mismas condiciones en que estar\u00edan exentos de tales requisitos los tr\u00e1mites de pensiones cumplidos conforme a lo previsto en la legislaci\u00f3n local; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. la precisi\u00f3n de que las mesadas derivadas de pensiones que dentro del marco de este convenio deban pagarse por las instituciones competentes de un Estado contratante a una persona residente en el otro Estado podr\u00e1n cancelarse en la moneda de cualquiera de estos dos Estados, o incluso en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (art. 26); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. las reglas conforme a las cuales deber\u00e1n resolverse las controversias que surjan entre los Estados signatarios por temas relacionados con la interpretaci\u00f3n de este tratado (art. 28), las cuales contemplan como primera opci\u00f3n la negociaci\u00f3n directa, y como alternativa ante el fracaso de aqu\u00e9lla, la posibilidad de someter el asunto al conocimiento de una comisi\u00f3n arbitral cuya composici\u00f3n y procedimiento se fijar\u00e1n por com\u00fan acuerdo de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que, m\u00e1s all\u00e1 de su conveniencia pr\u00e1ctica, los anteriores mecanismos no lesionan ninguna regla o principio constitucional, por lo que tambi\u00e9n resultan claramente exequibles. Sin embargo, estima pertinente a\u00f1adir las siguientes breves reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25, relacionado con la exenci\u00f3n de impuestos y tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n, no crea ni establece ninguna ventaja particular para este tipo de diligencias, que d\u00e9 origen a una situaci\u00f3n de desigualdad con respecto a los tr\u00e1mites no regidos por este convenio. Por el contrario, se limita a garantizar que tales diligencias podr\u00e1n adelantarse con las mismas facilidades y beneficios que la ley de cada uno de los Estados signatarios reconozca a los tr\u00e1mites pensionales que habitualmente realizan ante sus autoridades e instituciones los ciudadanos del respectivo pa\u00eds. Desde esta perspectiva, esta norma contribuye tambi\u00e9n a hacer posibles condiciones de igualdad real y efectiva entre aquellas personas que podr\u00e1n obtener su pensi\u00f3n gracias a este convenio y los dem\u00e1s ciudadanos que no requieran de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 28, que contiene las reglas para dirimir las controversias interpretativas que llegaren a presentarse, precisa la Corte que en cuanto aquellas pueden afectar al monto de las prestaciones que en un caso concreto deban reconocerse a un trabajador, la soluci\u00f3n a que se llegue en estos casos deber\u00e1 observar el principio de favorabilidad, previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n colombiana como criterio de interpretaci\u00f3n de car\u00e1cter obligatorio para este tipo de situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo sobre Disposiciones Transitorias, los art\u00edculos 29 y 30 contienen las reglas conforme a las cuales se manejar\u00e1n dentro del marco de este convenio las situaciones sucedidas total o parcialmente antes de su vigencia. La Corte encuentra que estas disposiciones no generan situaciones que merezcan reproche constitucional, antes bien, resalta la pertinencia de su incorporaci\u00f3n, as\u00ed como el hecho de que tales reglas buscan mejorar, tanto como sea legalmente posible, la situaci\u00f3n de los ciudadanos beneficiarios de este convenio, al contemplar que se tomar\u00e1n en cuenta las cotizaciones efectuadas con anterioridad a su entrada en vigencia y que se atender\u00e1n, de conformidad con las reglas all\u00ed previstas, contingencias acaecidas dentro de esos mismos per\u00edodos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 31 y 32 (Disposiciones Finales) regulan de manera clara los temas de entrada en vigencia del convenio y de su eventual terminaci\u00f3n, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional P\u00fablico, y en particular, de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados11, por lo que encuentra la Corte que tambi\u00e9n estas estipulaciones resultan exequibles en lo que se refiere a su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el an\u00e1lisis de este convenio, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que en todo se ajusta a los preceptos constitucionales, pues de una parte se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley para integrar el ordenamiento jur\u00eddico interno; y, por otra, el contenido del convenio sometido a control constitucional desarrolla preceptos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, como quiera que a trav\u00e9s de su suscripci\u00f3n se procura facilitar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que los ciudadanos colombianos, as\u00ed como otras personas que residan o hayan laborado en Colombia, puedan acceder a los beneficios de la seguridad social, dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR exequible el \u201cConvenio de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR exequible la Ley 1139 de 2007 por la cual se aprueba el \u201cConvenio de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-291 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Omisi\u00f3n constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisito constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Nombramiento constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inviabilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del tr\u00e1mite legislativo de aprobaci\u00f3n de tratados internacionales resulta inviable el nombramiento de una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, pues \u00e9stos no pueden ser modificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual debe limitarse a aprobarlos o improbarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-308 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1139 de 2007, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisi\u00f3n, por cuanto en mi concepto la Ley 1139 de 2007 adolece de dos vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n que son insubsanables, como paso a exponer a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, para el suscrito magistrado existe en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley aprobatoria de tratado que nos ocupa un vicio de procedimiento insubsanable relativo al no cumplimiento en debida forma del aviso previo de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la citada ley exigido en el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 (art. 160 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, evidencio que el proyecto de ley aprobatorio de tratado sub examine presenta irregularidades en el anuncio para votaci\u00f3n tanto en el primer como segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes. Por consiguiente, la citada ley ha debido ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El problema de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas dentro de un sistema jur\u00eddico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jur\u00eddicas, supone una posici\u00f3n de principio de teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, que tiene importantes consecuencias te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas para el tema del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, en relaci\u00f3n con el concepto de norma jur\u00eddica, el cual entra\u00f1a el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producci\u00f3n jur\u00eddico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jur\u00eddico es fundamental determinar en primer t\u00e9rmino, qu\u00e9 es norma jur\u00eddica, elemento b\u00e1sico y esencial del derecho, como el concepto de \u201cc\u00e9lula\u201d para la biolog\u00eda. Por ello, la primera parte de teor\u00eda del derecho se encuentra dedicada al an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n de lo que es norma jur\u00eddica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cu\u00e1ndo un enunciado normativo hace parte del sistema jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, a la pregunta por la validez de los preceptos jur\u00eddicos12. Esta problem\u00e1tica corresponde a la teor\u00eda de las normas y aborda la parte est\u00e1tica del derecho13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el derecho no est\u00e1 compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jur\u00eddicas. En consecuencia, la segunda parte de la teor\u00eda del derecho es la que se refiere a la teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico que aborda la parte din\u00e1mica de las normas14. En esta parte se encuentra el an\u00e1lisis de lo que son las antinomias jur\u00eddicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y\/o jerarqu\u00eda de los enunciados jur\u00eddicos validos, as\u00ed como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la estructura fundamental de la teor\u00eda del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jur\u00eddico es la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 es una norma jur\u00eddica, cu\u00e1ndo una norma nace al ordenamiento jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, qu\u00e9 normas pertenecen y cu\u00e1les no al sistema jur\u00eddico, problema que se encuentra anal\u00edtica e intr\u00ednsecamente ligado al problema de la validez de la norma jur\u00eddica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuesti\u00f3n de la carta de nacimiento o naturaleza jur\u00eddica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jur\u00eddico, o con otras palabras, la cuesti\u00f3n del reconocimiento de las normas como jur\u00eddicas o pertenecientes a un sistema jur\u00eddico, es decir, como enunciados normativos jur\u00eddicos-positivos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jur\u00eddicas, por qu\u00e9 es norma jur\u00eddica, cuestiones que determinan la teor\u00eda de los actos jur\u00eddicos y la teor\u00eda de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producci\u00f3n o formaci\u00f3n. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de c\u00f3mo surgen las normas en el mundo jur\u00eddico, esto es, cu\u00e1ndo una norma ha surgido correctamente en el mundo jur\u00eddico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creaci\u00f3n. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta por la validez de las normas jur\u00eddicas, es decir, por la cuesti\u00f3n de si un enunciado normativo es norma jur\u00eddica, o en otros t\u00e9rminos, si \u00a0pertenece al sistema jur\u00eddico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducci\u00f3n, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y s\u00f3lo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica propia de las normas jur\u00eddicas como v\u00e1lidas, es lo que llev\u00f3 \u00a0a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del \u201cdeber ser\u201d y no al mundo del \u201cser\u201d, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jur\u00eddica, es decir, por la existencia deontol\u00f3gica, y no la pregunta por la existencia fenomenol\u00f3gica de las cosas, lo que condujo al fil\u00f3sofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la l\u00f3gica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constataci\u00f3n de una correspondencia con un fen\u00f3meno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es v\u00e1lida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del \u201cdeber ser\u201d y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prev\u00e9n los presupuestos para su producci\u00f3n jur\u00eddica15. \u00a0As\u00ed mismo, esta caracter\u00edstica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, seg\u00fan Kelsen, que se puedan encontrar normas v\u00e1lidas que se opongan entre s\u00ed y sin embargo sigan siendo v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, hay que recordar que el sistema jur\u00eddico es como el ave f\u00e9nix que se crea y se reproduce a s\u00ed mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, las cuales Hart denomina \u201creglas secundarias\u201d16. As\u00ed mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinaci\u00f3n de la pertenencia o no de una norma a un sistema jur\u00eddico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducci\u00f3n, es lo que Hart identific\u00f3 como el problema del reconocimiento de las normas jur\u00eddicas como tales, a cuyo problema contribuy\u00f3 con su teor\u00eda de la \u201cregla de reconocimiento y validez jur\u00eddica\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho ser\u00e1 v\u00e1lido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producci\u00f3n del mismo derecho y que est\u00e1n se\u00f1alados por las reglas de producci\u00f3n del derecho en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lo ejemplifica el fil\u00f3sofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: \u201cSi se plantea la cuesti\u00f3n sobre si una cierta \u00a0regla es jur\u00eddicamente v\u00e1lida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. \u00bfEs v\u00e1lida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? S\u00ed: \u00a0porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud P\u00fablica. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. \u00a0Puede no haber necesidad pr\u00e1ctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo. \u00a0Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en t\u00e9rminos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas\u201c18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n nuestra Constituci\u00f3n contempla para la producci\u00f3n de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicaci\u00f3n previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN); \u00a0cuatro (4) debates, dos en cada una de las c\u00e1maras, y en cada una de ellas un primero en la comisi\u00f3n correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de qu\u00f3rum deliberatorio y de determinadas mayor\u00edas (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votaci\u00f3n del proyecto en cuesti\u00f3n, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); t\u00e9rminos espec\u00edficos entre cada debate en cada C\u00e1mara y entre los debates en una y otra C\u00e1mara (art. 160); l\u00edmites de tr\u00e1mite en los periodos legislativos (art. 162), la sanci\u00f3n presidencial (art.168), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, \u00e9ste apunta en primer\u00edsimo lugar a comprobar la validez de la norma jur\u00eddica, a constatar si se respet\u00f3 o no el camino demarcado por el propio sistema jur\u00eddico, esto es, los procedimientos de producci\u00f3n del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma v\u00e1lida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jur\u00eddicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y sobre la validez de las mismas, es lo m\u00e1s importante, porque a partir de este control se debe determinar qu\u00e9 norma es reconocida como v\u00e1lida, es decir, qu\u00e9 norma pertenece al sistema jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, qu\u00e9 enunciado normativo es en realidad norma jur\u00eddica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuesti\u00f3n de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una caracter\u00edstica fundamental de un Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta por la validez jur\u00eddica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jur\u00eddica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cu\u00e1les enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jur\u00eddico. Todos los dem\u00e1s temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el an\u00e1lisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que la producci\u00f3n del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado est\u00e1 acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunci\u00f3n de validez. \u00a0Los tr\u00e1mites y cauces en los cuales se encamina la producci\u00f3n normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo pueden valorarse o reconocerse como v\u00e1lidas y leg\u00edtimas las reglas de obligaci\u00f3n si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicaci\u00f3n adecuada. Situaci\u00f3n del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el \u00fanico criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. \u00a0 En palabras m\u00e1s sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producci\u00f3n establecidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho leg\u00edtimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca \u201cderecho\u201d sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento. \u00a0Evento en el cual, este \u201cderecho\u201d no es v\u00e1lido, a la luz de poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la suplantaci\u00f3n de la forma de producci\u00f3n de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que \u00e9ste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. \u00a0Y esto es as\u00ed, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producci\u00f3n y ello es la garant\u00eda que el pueblo mismo tiene que la producci\u00f3n de par\u00e1metros de convivencia social pac\u00edfica se realice acorde con lo preestablecido por \u00e9l mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jur\u00eddico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estar\u00eda m\u00e1s cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar par\u00e1metros de un ente diferente del soberano. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El anuncio previo como requisito constitucional para votaci\u00f3n de los proyectos de ley (Art\u00edculo 160 C. P)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el art\u00edculo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia,19 el anuncio de la votaci\u00f3n pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa. \u00a0En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelaci\u00f3n qu\u00e9 proyectos de ley van a ser sometidos a votaci\u00f3n, requisito indispensable para la concreci\u00f3n del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica al interior de las c\u00e1maras. Adem\u00e1s, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuaci\u00f3n de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos previstos en el art\u00edculo 40 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente ha previsto, adem\u00e1s, las condiciones f\u00e1cticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del anuncio de la votaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, resultar\u00e1 comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votaci\u00f3n de un proyecto de ley se realiza en sesi\u00f3n anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobaci\u00f3n de la iniciativa (ii) la Presidencia de la c\u00e1mara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n posterior; y (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior para la cual fue convocada la votaci\u00f3n sea determinada o, al menos, determinable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposici\u00f3n. \u00a0Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el par\u00e1metro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el tr\u00e1mite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minor\u00edas parlamentarias. As\u00ed, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, esto es, que hace parte del m\u00ednimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes cumpla con sus prop\u00f3sitos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la omisi\u00f3n del anuncio para la votaci\u00f3n es un vicio de procedimiento que afecta el tr\u00e1mite subsiguiente puesto que, en atenci\u00f3n del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formaci\u00f3n de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. \u00a0En esa medida, no ser\u00eda posible aplicar la facultad de subsanaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. obliga a que al interior de las c\u00e1maras legislativas sean anunciados, de manera espec\u00edfica, cierta y expresa, cu\u00e1les son los proyectos de ley que ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n y la fecha, determinada o determinable, en que se realizar\u00e1 esa reuni\u00f3n (\u2026)\u201d20(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del tr\u00e1mite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios \u00e9stos que pretenden que los congresistas conozcan qu\u00e9 proyectos van a ser sometidos a debate y votaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, como resultado del principio de contradicci\u00f3n, pilar de las sociedades democr\u00e1ticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qu\u00e9 momento del tr\u00e1mite parlamentario los proyectos ser\u00e1n debatidos, discutidos y votados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existir\u00eda la id\u00f3nea formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo como expresi\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Esto por cuanto dicho desconocimiento impedir\u00eda la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito se\u00f1alado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los \u00f3rganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiar\u00e1n por los causes de producci\u00f3n que la Constituci\u00f3n, como norma de normas, establece para su fabricaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley, del requisito establecido en el art\u00edculo 160 Constitucional. \u00a0Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en su art\u00edculo 183 las causales de p\u00e9rdida de \u00a0investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la se\u00f1alada en el numeral segundo que indica: \u201cPor la inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. \u201c\u00a0 (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ordenamiento superior prev\u00e9 que un congresista de la Rep\u00fablica puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo per\u00edodo de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley. \u00a0En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que ser\u00e1n debatidos y votados en sesi\u00f3n posterior cierta y determinada (art\u00edculo 160 constitucional) es sin duda una garant\u00eda que la misma norma superior estableci\u00f3 para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatir\u00e1 y votar\u00e1 en sesi\u00f3n posterior cierta y determinada y, de las consecuencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 183 numeral 2 de la Constituci\u00f3n, asumen las responsabilidades que la propia Constituci\u00f3n y la ley les exigen. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el art\u00edculo 160 constitucional, deja sin sustento la garant\u00eda constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida. \u00a0En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impedir\u00eda exigir responsabilidad a los congresistas con base en el art\u00edculo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reuni\u00f3n plenaria en la que se votar\u00eda un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cu\u00e1ndo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el inter\u00e9s general. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participaci\u00f3n en las decisiones pol\u00edticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros art\u00edculos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0As\u00ed las cosas, el ciudadano puede ejercer no s\u00f3lo la vigilancia y el control social sobre la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico y la cultura participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y que participe, como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y asista, como \u00a0lo permite el art\u00edculo 71 de la Ley 5\u00aa de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Espec\u00edficamente, el ciudadano, carecer\u00eda del conocimiento respecto de la sesi\u00f3n cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n al exigir que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realiza la votaci\u00f3n, en realidad lo que est\u00e1 se\u00f1alando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para votar proyectos de ley y actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Constituci\u00f3n establece que el Congreso de la Rep\u00fablica, sea las comisiones o sea las C\u00e1mara en pleno, ser\u00e1 competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera \u00fanica cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el art\u00edculo 160 constitucional. \u00a0De no ser as\u00ed, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constituci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realizaci\u00f3n o la mala realizaci\u00f3n del anuncio previo, tantas veces mencionado, estar\u00eda actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constituci\u00f3n por ser contrario a \u00e9sta, lo cual acarrea una sanci\u00f3n mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanci\u00f3n \u00e9sta consistente en la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Adicionalmente, el inciso adicionado al art\u00edculo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que \u201c(e)l aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinaci\u00f3n de la sesi\u00f3n en la cual se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta disposici\u00f3n superior es claro que la obligaci\u00f3n del anuncio para votaci\u00f3n tiene que ser realizada por la presidencia de cada C\u00e1mara o de la comisi\u00f3n correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dej\u00f3 a cualquier persona sino que lo asign\u00f3 al propio presiente(a) de cada C\u00e1mara o de la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n trae importantes consecuencias jur\u00eddicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta funci\u00f3n se le otorg\u00f3 a la presidencia de la C\u00e1mara o comisi\u00f3n correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cu\u00e1ndo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en s\u00edntesis la exigencia constitucional establecida en el art\u00edculo 160 determina como norma de producci\u00f3n del derecho, que \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, requisitos de producci\u00f3n del derecho, como el del anuncio previo, \u00a0establecido en la propia Constituci\u00f3n hace que el vicio que respecto de \u00e9ste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisi\u00f3n popular vertida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al optar por \u00a0la forma de producci\u00f3n del derecho que va a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, para el suscrito magistrado se configura en el tr\u00e1mite legislativo de la ley aprobatoria de tratado sub examine, un segundo vicio procedimental insubsanable, relativo a que se haya nombrado una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que no es viable en el caso de aprobaci\u00f3n de tratados internacionales, pues estos no pueden ser modificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual debe limitarse a aprobarlos o improbarlos, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 150-16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, por esta segunda raz\u00f3n, la citada ley ha debido ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera que la ley bajo estudio debi\u00f3 ser declarada inexequible, (i) en primer lugar, porque no se cumpli\u00f3 con la exigencia del anuncio previo para votaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 160 Superior, exigencia que no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho, ya que ata\u00f1e directamente con el problema de la validez de las normas jur\u00eddicas y de su legitimidad democr\u00e1tica; y (ii) en segundo lugar, por cuanto se nombr\u00f3 una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que no es viable en el caso de aprobaci\u00f3n de tratados internacionales, en cuanto los tratados internacionales no pueden ser modificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, organismo que debe limitarse exclusivamente a aprobarlos o improbarlos, de conformidad con el art\u00edculo 150-16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta corporaci\u00f3n. Ver entre muchas otras, las sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-924 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-718 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o com\u00fan, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la ley en el Senado de la Rep\u00fablica, art\u00edculo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Adoptada como legislaci\u00f3n interna mediante Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Esta es la expresi\u00f3n textual que se usa en el informe de conciliaci\u00f3n publicado en las Gacetas 118 y 119 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 De manera general, la estructura y contenido de este convenio son an\u00e1logos a los de otros tratados suscritos con otros Estados con una finalidad semejante, tales como el celebrado con la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay (incorporado al derecho interno mediante Ley 826 de 2003) y con el Reino de Espa\u00f1a (aprobado por Ley 1112 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver a este respecto las sentencias C-279 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-858 de 2007 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 146 de 1994, por medio de la cual se aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares\u201d, hecha en Nueva York, el 18 de diciembre de 1990. Declarada exequible por sentencia C-106 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 516 de 1999 por la cual se aprueba el \u201cC\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social\u201d, acordado por unanimidad en la reuni\u00f3n de ministros, m\u00e1ximos responsables de seguridad social de los pa\u00edses iberoamericanos, celebrada en Madrid (Espa\u00f1a), los d\u00edas dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Declarada exequible en la sentencia C-125 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el concepto y la validez de las normas jur\u00eddicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teor\u00eda Pura del Derecho, Fontamara, M\u00e9xico, 1992, P\u00e1gs. 52-60, 62-65. As\u00ed mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teor\u00eda y metateor\u00eda del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, p\u00e1gs. 92-110, 307-343. \u00a0<\/p>\n<p>13 Norberto Bobbio, Teor\u00eda del Derecho, Editorial Temis, 2007, P\u00e1gs. 3-139. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, P\u00e1gs. 143-265. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teor\u00eda Pura del Derecho, Porrua, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, P\u00e1gs. 99-125. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, P\u00e1gs. 125-137. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem, P\u00e1g. 133. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533\/04, C-644\/04, \u00a0C-333\/05, \u00a0C-400\/05, y C-473\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-291\/08 \u00a0 CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 Este control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}