{"id":1514,"date":"2024-05-30T16:18:26","date_gmt":"2024-05-30T16:18:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-317-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:26","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:26","slug":"c-317-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-317-95\/","title":{"rendered":"C 317 95"},"content":{"rendered":"<p>C-317-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-317\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Incorporaci\u00f3n y nombramiento autom\u00e1tico\/AERONAUTICA CIVIL-Empleados de Carrera &nbsp;<\/p>\n<p>La norma examinada vulnera de ra\u00edz el art\u00edculo 125 de la C.P. Contradice, en primer t\u00e9rmino, la esencia del sistema de carrera, en cuanto que en el \u00e1mbito de la mentada entidad administrativa, todos los cargos, sin excepci\u00f3n, se someten a la forma de designaci\u00f3n propia de los empleos de libre nombramiento. En este sentido, igualmente desnaturaliza la carrera que a ella autom\u00e1ticamente ingresen funcionarios libremente nombrados por el director de la entidad, sin haberse sometido a las normas sobre concurso p\u00fablico. En segundo t\u00e9rmino, no se coligen razones de peso para conceder al nominador tan amplia facultad que se torna en \u201cpotestad infundada\u201d. Finalmente, la indiscriminada excepci\u00f3n, no permite diferenciar las funciones de los empleos en conformidad con su naturaleza pol\u00edtica o de confianza plena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Cumplimiento de requisitos\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Improcedencia de excepciones &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia y la celeridad y, en general, las necesidades apremiantes del servicio, no son &nbsp;per se t\u00edtulo suficiente para justificar se ignore el mandato constitucional de sujetar el ingreso a los cargos de carrera al previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. Estos principios no dan lugar a una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera; por el contrario, en \u00e9sta, como lo ha sostenido la Corte, ellos se conjugan armoniosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida la violaci\u00f3n al art\u00edculo 125 de la C.P., por las razones anotadas, la norma demandada infringe, necesariamente los art\u00edculos 13 y 40-7 de la carta. En efecto, desconocer el sistema de ingreso a carrera, equivale a vulnerar el derecho a la igualdad de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: D-786 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 53\u00ba de la Ley 105 de 1993 &#8220;por la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00b0 28 &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado lo siguiente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 53 de la Ley 105 de 1993 &#8220;por la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor de la norma es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 105 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;(diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 53\u00ba. El r\u00e9gimen de personal. El personal al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil se denominar\u00e1 funcionarios aeron\u00e1uticos y tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, ser\u00e1n nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el director de la entidad y a ellos les ser\u00e1n aplicables las normas que regulan las situaciones administrativas, la vinculaci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional, as\u00ed como las dem\u00e1s normas sobre manejo de personal, previstas para la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las prestaciones previstas en las normas especiales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la primera incorporaci\u00f3n y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, no se aplicar\u00e1n los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedar\u00e1n incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeron\u00e1utica Civil, ser\u00e1n indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento de la prima de productividad ser\u00e1 incompatible con los sobre sueldos al personal t\u00e9cnico y la prima de est\u00edmulo profesional de que trata el Decreto 2334 de 1977, en su art\u00edculo 38&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Preliminares &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de Colombia expidi\u00f3 la Ley 105 de 1993, publicada en el Diario Oficial N\u00ba 41.158 de diciembre 30 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 53 de la Ley 105 de 1993, por considerar que viola los art\u00edculos 4, 13, 40 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cargos del demandante &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El Congreso de la Rep\u00fablica, al disponer que para el primer nombramiento de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil no se aplican los requisitos establecidos en las normas legales, viola el art\u00edculo 125 CP, seg\u00fan el cual los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n designados por concurso p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) La disposici\u00f3n legal acusada no establece un sistema de nombramiento de los empleados p\u00fablicos, inaplica las normas sobre concursos p\u00fablicos y no fija requisito alguno para el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos, incumpliendo el mandato del art\u00edculo 125 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) La norma demandada es una simple forma de burlar el mandato constitucional del art\u00edculo 125 CP y de esquivar la carrera administrativa. Las normas constitucionales que consagran la carrera administrativa para los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado y que garantizan la igualdad, resultan vulneradas al convertir la norma acusada, en la pr\u00e1ctica, dichos empleos, en cargos de libre nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>1. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, dentro del t\u00e9rmino dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, intervino en el proceso y solicit\u00f3 a la Corte declarara la nulidad de todo lo actuado o, en su defecto, la exequibilidad de las palabras &#8220;y nombramiento&#8221; contenidas en el art\u00edculo 53 de Ley 105 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Seg\u00fan el actor, el escrito de la demanda no cumple con los requisitos se\u00f1alados en los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(1) A su juicio, las palabras del art\u00edculo 53 acusadas de inconstitucionalidad carecen de autonom\u00eda y suficiencia para ser demandadas, siendo inocuo un pronunciamiento de la Corte. Anota que la expresi\u00f3n &#8220;y nombramiento&#8221; es redundante, m\u00e1s no inconstitucional, por lo cual si la Corte la declarase inexequible, el sentido de la norma demandada ser\u00eda el mismo. Se presenta un caso de proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta y, por consiguiente, no cumple la demanda con los requisitos legales. La Corte est\u00e1 en el deber de declarar la nulidad de todo lo actuado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) La demanda tampoco cumple con el requisito de mencionar las razones por las cuales los textos constitucionales se\u00f1alados se estiman violados (ibid, art. 2-3), ya que el actor se limita a exponer los motivos por los cuales considera que el art\u00edculo 53 de la Ley 105 de 1993, viola el art\u00edculo 125 de la CP, y se olvida de sustentar con razones la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 13 y 50, igualmente invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La exequibilidad del aparte de la norma impugnada, lo fundamenta el interviniente en la facultad que tiene el Congreso de establecer excepciones, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, al principio general del nombramiento por concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Considera que no es cierto que la ley no regule lo pertinente al ingreso a carrera y al ascenso de personal, ya que las personas vinculadas en esta primera oportunidad a la Aeron\u00e1utica Civil, quedan incorporadas como funcionarios de carrera especial. Se\u00f1ala que el actor olvida que ya exist\u00edan normas que regulaban el sistema para el nombramiento de los funcionarios p\u00fablicos y s\u00f3lo el Congreso, mediante ley, puede fijar los casos en que no se apliquen estas normas, como efectivamente ocurri\u00f3 en el caso de nombramientos de personal de la Aeron\u00e1utica Civil. Por \u00faltimo, niega que la primera incorporaci\u00f3n de personal se hace por el Director de manera discrecional, ya que el decreto reglamentario del art\u00edculo 53 de la Ley 105 de 1993 ha establecido normas rigurosas sobre las calidades que deben cumplir los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMETRIO GONZALEZ AVENDA\u00d1O, apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, defiende la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El defensor de la norma pone de presente los motivos que tuvo el Legislador para establecer un sistema transitorio de nombramiento del personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. Afirma que la reestructuraci\u00f3n de algunas entidades p\u00fablicas, en desarrollo del art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n, que otorg\u00f3 al ejecutivo facultades para su reforma y modernizaci\u00f3n, llev\u00f3 a que el Departamento de la Aeron\u00e1utica Civil se fusionara con el Fondo Aeron\u00e1utico Nacional y se reestructurara, adoptando el sistema vigente para la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La crisis de la aeron\u00e1utica en 1993, sostiene, &nbsp;generada en buena parte por el inadecuado r\u00e9gimen de personal, condujo a la adopci\u00f3n de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) La consagraci\u00f3n legal de un sistema especial de nombramiento, basado en el principio de celeridad de la funci\u00f3n administrativa, no significa que se est\u00e9 vulnerando el principio de igualdad sino que, por el contrario, se est\u00e1 reconociendo una situaci\u00f3n diferente que como tal debe ser regulada de manera excepcional, como lo autoriza el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Intervenci\u00f3n del Viceprocurador &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador defiende la constitucionalidad de la norma acusada. Se\u00f1ala que la norma consagr\u00f3 un sistema excepcional para la incorporaci\u00f3n de quienes ven\u00edan laborando en el Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil y en el Fondo A\u00e9reo Nacional, siguiendo los lineamientos fijados por el Decreto 2171 de 1992, que autorizaba la incorporaci\u00f3n directa, a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial en cuesti\u00f3n, de los funcionarios que estuviesen incorporados a las plantas de personal del Departamento Administrativo y del Fondo fusionados. &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n del legislador, contenida en la norma objeto de examen, responde a la necesidad de satisfacer urgentes requerimientos motivados en la reestructuraci\u00f3n administrativa y en la garant\u00eda de la estabilidad laboral de quienes laboraban en dichas entidades. De ah\u00ed que, a\u00f1ade el Viceprocurador, las normas no tienen efectos hacia el futuro, debi\u00e9ndose, por tanto aplicar los procedimientos propios del ingreso a la carrera administrativa para la incorporaci\u00f3n de nuevos funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte observa que la expresi\u00f3n demandada &#8211; \u201cy nombramiento\u201d &#8211; conforma unidad normativa con las restantes expresiones de la primera parte del tercer inciso del art\u00edculo 53 de la Ley 105 de 1993. En consecuencia, el texto sobre el cual recaer\u00e1 la sentencia es del siguiente tenor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la primera incorporaci\u00f3n y nombramiento en la planta de personal de la unidad administrativa especial de aeron\u00e1utica civil, no se aplicar\u00e1n los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedar\u00e1n incorporados directamente en la carrera especial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>3. El enjuiciamiento sustancial del demandante gira en torno de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la C.P., que se\u00f1ala que el ingreso a los cargos de carrera se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. En su concepto el quebranto se produce, pues, \u201cla norma acusada dispone, ni m\u00e1s ni menos, que para el primer nombramiento en la planta de personal de la unidad administrativa especial de aeron\u00e1utica civil, no se aplicar\u00e1n los requisitos establecidos en las normas legales, es decir, sin concurso previo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los ciudadanos defensores de la constitucionalidad de la norma, argumentan que seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la C.P., el Congreso puede mediante ley introducir excepciones al principio general del nombramiento por concurso, lo que se justificaba en el caso de la indicada unidad administrativa especial por &nbsp;razones de celeridad y urgencia vinculadas con las necesidades del particular servicio p\u00fablico que ella atiende. De otro lado, la facultad nominadora del director de la entidad no es enteramente discrecional, pues en el decreto reglamentario de la ley parcialmente demandada, se se\u00f1alan las calidades que deben reunir las personas designadas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe precisar si los requisitos constitucionales y legales que regulan la carrera administrativa, pueden, as\u00ed sea por la primera vez, ser omitidos con ocasi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n administrativa de una entidad p\u00fablica sujeta a la misma y si, en este evento, los m\u00e9ritos y calidades pueden determinarse en un decreto reglamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de las excepciones al principio general de la carrera administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>4. La excepci\u00f3n al principio general de la carrera administrativa, de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Ley 105 de 1993, se limita a la primera incorporaci\u00f3n en la planta de personal de la unidad administrativa. El nombramiento se hace por el director general, omitiendo el r\u00e9gimen legal de carrera, y autom\u00e1ticamente los funcionarios quedan incorporados en la carrera especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que si para la primera incorporaci\u00f3n, el ingreso no se produce mediante el concurso p\u00fablico, se opta por el sistema de libre designaci\u00f3n y, en lo que se refiere a este aspecto, se configura una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ordena que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y que, en ausencia de sistema especial de nombramiento, la designaci\u00f3n de funcionarios se har\u00e1 por concurso p\u00fablico (CP art. 125). La excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera, en cualquiera de sus facetas, ha sido interpretada de manera restringida por la Corte Constitucional. En efecto, en la sentencia C-195 de 1994, se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Corte que a la luz de la Constituci\u00f3n se pueden establecer &nbsp;unas excepciones al principio general de la carrera administrativa, pero siempre conservando la prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios no s\u00f3lo de eficacia y eficiencia y estabilidad administrativas, sino con la justicia misma de la funci\u00f3n p\u00fablica, que no es compatible con la improvisaci\u00f3n e inestabilidad de quienes laboran para el Estado, y por el contrario establece el principio del merecimiento, como determinante del ingreso, permanencia, promoci\u00f3n y &nbsp;retiro del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera &#8211; de acuerdo con la jurisprudencia sentada en la &nbsp;Sentencia C-023 de 1994 &#8211; que siendo distintas las condiciones de los empleados de libre remoci\u00f3n a la de los empleados de carrera, es totalmente desproporcionado aplicar, en materia de desvinculaci\u00f3n, ingreso, permanencia y promoci\u00f3n, las reglas de los primeros a la condici\u00f3n de los empleados de carrera. Ello porque la discrecionalidad es una atribuci\u00f3n necesaria en cabeza de algunos funcionarios que ejercen una labor eminentemente pol\u00edtica, o que requieren de colaboradores de su m\u00e1s absoluta confianza para el logro de sus fines. Como se manifest\u00f3 en la Sentencia citada &#8220;no puede prosperar una hip\u00f3tesis administrativista para regular una funci\u00f3n eminentemente pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;Pero tampoco puede darse el otro extremo: regular con criterio pol\u00edtico una funci\u00f3n que corresponde a la esencia del sistema de carrera1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la anterior doctrina constitucional, que se reitera, la norma examinada vulnera de ra\u00edz el art\u00edculo 125 de la C.P. Contradice, en primer t\u00e9rmino, la esencia del sistema de carrera, en cuanto que en el \u00e1mbito de la mentada entidad administrativa, todos los cargos, sin excepci\u00f3n, se someten a la forma de designaci\u00f3n propia de los empleos de libre nombramiento. En este sentido, igualmente desnaturaliza la carrera que a ella autom\u00e1ticamente ingresen funcionarios libremente nombrados por el director de la entidad, sin haberse sometido a las normas sobre concurso p\u00fablico. En segundo t\u00e9rmino, no se coligen razones de peso para conceder al nominador tan amplia facultad que se torna en \u201cpotestad infundada\u201d. Finalmente, la indiscriminada excepci\u00f3n, no permite diferenciar las funciones de los empleos en conformidad con su naturaleza pol\u00edtica o de confianza plena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La ley est\u00e1 autorizada, dentro de los l\u00edmites esbozados, para determinar los empleos no sujetos al r\u00e9gimen de carrera. La norma analizada, en estricto rigor, no sustrae empleos del r\u00e9gimen de carrera, sino que aplica a los empleos de esta clase las reglas de ingreso predicables \u00fanicamente de los empleos de libre nombramiento. Por esta raz\u00f3n la extralimitaci\u00f3n de la ley es todav\u00eda mayor y su efecto concreto, como se indic\u00f3 en la sentencia citada, resulta claramente desproporcionado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 125 de la C.P., determina una reserva normativa en favor de la ley para fijar los requisitos y condiciones con base en los cuales se establecen los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes a cargos de carrera. Esa materia, por tanto, no est\u00e1 deferida al reglamento, como equivocadamente lo sostiene uno de los defensores de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de eficacia y celeridad de la funci\u00f3n administrativa y excepciones al r\u00e9gimen de carrera &nbsp;<\/p>\n<p>7. La funci\u00f3n administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia y celeridad (CP art. 209). Con fundamento en estos principios, entre las soluciones posibles, la administraci\u00f3n debe privilegiar aqu\u00e9lla que con mayor intensidad permita su realizaci\u00f3n. Se comprende que las \u201csoluciones posibles\u201d, no son otras que las que se ajustan a la Constituci\u00f3n y a la ley. Es forzosamente dentro de este marco que los principios de eficacia y celeridad pueden desarrollarse. Ninguno de los mencionados principios tiene autonom\u00eda y con base en ellos no puede aisladamente justificarse una acci\u00f3n administrativa que desobedezca un precepto constitucional o legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia y la celeridad y, en general, las necesidades apremiantes del servicio, no son &nbsp;per se t\u00edtulo suficiente para justificar se ignore el mandato constitucional de sujetar el ingreso a los cargos de carrera al previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125). Estos principios no dan lugar a una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera; por el contrario, en \u00e9sta, como lo ha sostenido la Corte, ellos se conjugan armoniosamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En &nbsp;este &nbsp;aspecto, la armonizaci\u00f3n de los dos principios analizados &#8211; la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica &#8211; con la protecci\u00f3n de los derechos que corresponden a los servidores estatales, resulta de una carrera administrativa dise\u00f1ada y aplicada t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempe\u00f1o del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto), el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Estos aspectos en una aut\u00e9ntica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporci\u00f3n con el m\u00e9rito demostrado objetiva y justamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el &nbsp;cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello conduce a la &nbsp;instauraci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable &nbsp;para que el sistema opere&#8221;, (Sentencia C-479 de 13 de agosto de 1992, &nbsp;magistrados ponentes Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>8. Establecida la violaci\u00f3n al art\u00edculo 125 de la C.P., por las razones anotadas, la norma demandada infringe, necesariamente los art\u00edculos 13 y 40-7 de la carta. En efecto, desconocer el sistema de ingreso a carrera, equivale a vulnerar el derecho a la igualdad de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-041 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a carrera mediante concurso dirigido a determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125), es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la igualdad (CP art. 13) y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (CP art. 40-7). La libertad del legislador para regular el sistema de concurso de modo que se garantice la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, no puede desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen mediante la participaci\u00f3n igualitaria en los procedimientos legales de selecci\u00f3n de los funcionarios del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un concurso adquiere sin m\u00e1s el derecho a ser designado en el cargo. La ley est\u00e1 facultada para se\u00f1alar los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a los cargos de carrera y para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125). El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, establezca requisitos o condiciones incompatibles y extra\u00f1os al m\u00e9rito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que ser\u00edan barreras ileg\u00edtimas y discriminatorias que obstruir\u00edan el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales. Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los m\u00e9ritos y requisitos que se tomen en consideraci\u00f3n tengan suficiente fundamentaci\u00f3n objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoraci\u00f3n razonable y proporcional a su importancia intr\u00ednseca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores son suficientes para concluir que la norma acusada viola flagrantemente los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 de la CP. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la frase \u201cPara la primera incorporaci\u00f3n y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, no se aplicar\u00e1n los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedar\u00e1n incorporados directamente en la carrera especial\u201d del tercer inciso del art\u00edculo 53 de la Ley 105 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-195\/94. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-317-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-317\/95 &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA-Incorporaci\u00f3n y nombramiento autom\u00e1tico\/AERONAUTICA CIVIL-Empleados de Carrera &nbsp; La norma examinada vulnera de ra\u00edz el art\u00edculo 125 de la C.P. Contradice, en primer t\u00e9rmino, la esencia del sistema de carrera, en cuanto que en el \u00e1mbito de la mentada entidad administrativa, todos los cargos, sin excepci\u00f3n, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}