{"id":15140,"date":"2024-06-05T19:40:22","date_gmt":"2024-06-05T19:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-292-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:22","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:22","slug":"c-292-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-292-08\/","title":{"rendered":"C-292-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-292\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CIRCULACION-No se puede invocar cualquier causa para justificar su restricci\u00f3n\/LIBERTAD DE CIRCULACION-Derecho que se extiende a los extranjeros\/LIBERTAD DE CIRCULACION-Trato diferenciado s\u00f3lo por razones de orden p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como derecho fundamental la libertad de circulaci\u00f3n y residencia, compuesta por (i) el derecho a circular libremente por el territorio nacional; (ii) el derecho a permanecer y residenciarse en Colombia y (iii) el derecho a entrar y salir del pa\u00eds. Si bien se refiere a los colombianos, el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica extiende a los extranjeros el \u00e1mbito de cobertura de los derechos fundamentales y s\u00f3lo permite un trato diferenciado por razones de orden p\u00fablico que, analizadas en concreto, tengan una relevancia suficiente para limitar su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CIRCULACION DE LOS EXTRANJEROS-No puede ser limitado innecesariamente \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de circulaci\u00f3n de los extranjeros en lo que se refiere a su libre elecci\u00f3n de abandonar el pa\u00eds una vez han ingresado legalmente a \u00e9ste, no puede ser limitado innecesariamente y sin que exista una raz\u00f3n que tenga suficiente justificaci\u00f3n constitucional, acorde adem\u00e1s con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION, PRISION O ARRESTO POR DEUDAS-Prohibici\u00f3n constitucional\/BIENES DE LAS PERSONAS-Soportan sus obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda persona es libre; como parte de esa libertad se proh\u00edbe la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas. Ello significa que la libertad de la persona no sirve de garant\u00eda de sus obligaciones patrimoniales y que a trav\u00e9s de su sacrificio no se puede satisfacer el pago que el deudor no ha hecho voluntariamente a sus acreedores. La Corte ha advertido sobre la existencia de l\u00edmites al derecho de los acreedores a obtener la satisfacci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos, en orden a salvaguardar no s\u00f3lo la libertad f\u00edsica sino otros derechos fundamentales de los deudores: habeas data, intimidad, buen nombre, debido proceso, entre otros. En su lugar, son los bienes de la persona los que se convierten en el soporte de sus obligaciones y de su responsabilidad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido pero sacrifica desproporcionadamente la libertad de circulaci\u00f3n de los extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>Siendo dudosa la eficacia de la restricci\u00f3n y existiendo otras formas de hacer efectivo el recaudo de las obligaciones fiscales de los extranjeros no residentes, la disposici\u00f3n acusada deja de ser razonable, en tanto que al ponderarse con las libertades ciudadanas que est\u00e1n en juego y que se encuentran protegidas por los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia, resulta desproporcionada y, por tanto, inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6931 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 821 del Decreto 624 de 1989, \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Johana Carolina Guti\u00e9rrez Torres \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dos (2) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, previos los requisitos y los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 38756-1 del 30 de marzo de 1989: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 624 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 30) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 821. \u00a0SALIDA DE EXTRANJEROS. La Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 solicitar a los organismos de seguridad, se impida la salida del pa\u00eds de aquellos extranjeros que hayan obtenido ingresos de fuente nacional, mientras no cancelen el valor de los impuestos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>(i) La dignidad humana (art. 1 C.P.), porque permite tomar a esas personas como objetos para el cumplimiento de un fin, esto es, como simples garant\u00edas del cumplimiento de una deuda patrimonial. La dignidad humana es un principio fundante de la Constituci\u00f3n, que tiene una eficacia directa sobre las diversas funciones estatales, que est\u00e1 por encima de consideraciones basadas en la soberan\u00eda y el inter\u00e9s general y que obra como criterio legitimador de las decisiones p\u00fablicas o privadas adoptadas en relaci\u00f3n con los seres humanos. El reconocimiento de la dignidad humana en los diversos tratados internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad determina que exista un n\u00facleo inviolable en la naturaleza de cada persona que est\u00e1 sustra\u00eddo al poder del Estado y de las mayor\u00edas y que, por tanto, constituye un l\u00edmite a la potestad punitiva del legislador. La persona es un fin en s\u00ed misma y que por tanto, no es posible utilizarla como instrumento de fines estatales o privados. La disposici\u00f3n acusada reduce la autonom\u00eda de la persona, la cosifica y la vuelve un simple instrumento al servicio de los fines fiscales del Estado, en tanto que convierte al ser humano en prenda de sus obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La igualdad (arts. 13 y 100 C.P.) porque se discrimina a los extranjeros frente a los nacionales colombianos, quienes no est\u00e1n sujetos a la misma restricci\u00f3n cuando tienen obligaciones tributarias pendientes con el Estado; en materia de derechos humanos y de derechos fundamentales todas las personas son iguales, de manera que no es posible establecer diferencias entre ellas respecto de la dignidad humana, su autodeterminaci\u00f3n y el derecho a no ser tenidas como objetos o medios de fines estatales. Desde una perspectiva normativa la igualdad se expresa como un derecho a la no discriminaci\u00f3n, en donde \u201ca menos que exista una raz\u00f3n reconocida como relevante y suficiente, seg\u00fan alg\u00fan criterio identificable y aceptado, ninguna persona puede ser preferida a otra\u201d. Para que un trato diferenciado sea v\u00e1lido se requiere que las personas se encuentren en una situaci\u00f3n de hecho distinta y que el trato desigual tenga una finalidad leg\u00edtima, sea eficaz \u00a0y, adem\u00e1s, proporcional (juicio de ponderaci\u00f3n). Respecto de la disposici\u00f3n acusada, el primero de tales requisitos no se da, porque los nacionales y los extranjeros tienen los mismos derechos fundamentales (Art. 100 C.P.) y respecto de ellos la Constituci\u00f3n proh\u00edbe establecer discriminaciones en raz\u00f3n del origen nacional (uso de un criterio de diferenciaci\u00f3n sospechoso -art.13 C.P.-). Adem\u00e1s, la medida tampoco es eficaz (igual el extranjero puede seguir en el pa\u00eds sin pagar la obligaci\u00f3n) y resulta desproporcionada al exceder los l\u00edmites sancionatorios del Estado. Por ello aunque es obligaci\u00f3n del Estado el cobro de los tributos de forma coactiva, no puede abrogarse la facultad de impedir el libre desplazamiento de \u00fanicamente los extranjeros, porque tambi\u00e9n entonces \u201cdeber\u00eda restringir la salida del pa\u00eds a los nacionales, partiendo de la base que los dos (nacionales y extranjeros) est\u00e1n en un rango de igualdad, es decir, de poder evadir el pago saliendo del territorio nacional\u201d. Se da una tensi\u00f3n entre los derechos y garant\u00edas ciudadanas y los principios de eficiencia y equidad del sistema tributario, el cual no se puede resolver estableciendo un trato desigual entre nacionales y extranjeros, pues unos y otros tienen la misma condici\u00f3n de contribuyentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La libertad de circulaci\u00f3n (art. 24 C.P), que comprende el derecho de todo colombiano de movilizarse o circular libremente en el territorio nacional y salir y entrar de \u00e9l y el derecho a establecerse y residenciarse en el pa\u00eds o fuera de \u00e9l, estando vedado que las autoridades estatales intervengan en esa decisi\u00f3n, bien para restringir la circulaci\u00f3n o bien para imponer o prohibir un lugar para residir. Si bien los extranjeros tienen limitada la libertad de circulaci\u00f3n en el territorio nacional a las normas de extranjer\u00eda y de inmigraci\u00f3n y a los tratados internacionales, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que se restrinja su derecho de escoger residencia y de salir del pa\u00eds por el hecho de tener pendiente el pago de una obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0El hecho de que el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n se refiera a los nacionales no implica que los extranjeros no tengan una garant\u00eda de libre circulaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 100 ib\u00eddem extiende a \u00e9stos los derechos civiles de los primeros y s\u00f3lo permite su limitaci\u00f3n por razones de orden p\u00fablico que no se dan en este caso. \u00a0De acuerdo con los diversos tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y que se integran al bloque de constitucionalidad, los extranjeros que ingresan l\u00edcitamente a un Estado tienen derecho a que se respete su libertad de circulaci\u00f3n, a que las limitaciones y diferencias de trato que a ese respecto se establezcan para ellos est\u00e9 justificado y a que no se restrinja arbitrariamente el derecho de la persona a regresar a su pa\u00eds de origen y a escoger libremente su lugar de residencia. Ninguna de las causales que seg\u00fan los tratados internacionales permiten restringir el derecho de circulaci\u00f3n de los extranjeros (seguridad nacional, inter\u00e9s p\u00fablico, salud o moral p\u00fablicas y protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s) es aplicable al caso que se analiza y por ello la disposici\u00f3n acusada se torna inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La garant\u00eda de no ser sometido a detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas (art. 28 C.P.). El constitucionalismo ha superado las antiguas concepciones de que la libertad y el cuerpo son garant\u00eda de las deudas y que su incumplimiento genera derechos al acreedor en relaci\u00f3n con la libertad del deudor. Esta evoluci\u00f3n se relaciona con el reconocimiento de la dignidad humana como eje central del Estado Social de Derecho, que se refleja en la prohibici\u00f3n de la esclavitud y de la prisi\u00f3n por deudas y en el hecho de que es el patrimonio y no la persona la prenda de cumplimiento de sus obligaciones. En el caso colombiano la prisi\u00f3n por deudas qued\u00f3 abolida desde 1886 y sobre ello el art\u00edculo 28 de la Carta actual enfatiza la protecci\u00f3n de la libertad, como garant\u00eda de autodeterminaci\u00f3n de las personas y de no ser molestadas, ni reducidas a prisi\u00f3n o arresto sino con las formalidades legales y por orden de autoridad judicial competente, estando expresamente prohibido la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, esto es, que las personas sean garant\u00eda de cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias. En tal sentido, salvo que se est\u00e9 abusando de derechos propios o afectando los de los dem\u00e1s, est\u00e1 proscrito todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente, tal como ocurre con la disposici\u00f3n acusada, que permite que una autoridad administrativa pueda impedir la salida de un extranjero del pa\u00eds por el hecho de tener una obligaci\u00f3n fiscal con el Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El principio constitucional de buena fe (art.83) porque se desconoce la presunci\u00f3n que obra a favor de los particulares en sus relaciones con el Estado, asumiendo que, al salir del pa\u00eds, el extranjero lo hace con la intenci\u00f3n de no pagar sus impuestos y de defraudar los intereses del Estado. La disposici\u00f3n demandada se aparta del marco de mutua confianza que preside las relaciones p\u00fablicas y privadas y opta por partir de la desconfianza del Estado en el pago de las cargas tributarias por parte del Extranjero, en contra de la presunci\u00f3n de buena fe que establece el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 821 del Estatuto Tributario opta por una medida excesiva que restringe sin necesidad su libertad personal. El legislador no puede partir de la mala fe para limitar el derecho de los extranjeros a salir de pa\u00eds, m\u00e1s a\u00fan cuando no sucede lo mismo con los nacionales colombianos, quienes no tienen esa restricci\u00f3n. La norma exige adelantar un juicio de ponderaci\u00f3n de cuyo resultado surge que la medida es desproporcionada e innecesaria, pues existen medios menos onerosos en t\u00e9rminos de sacrificio de la libertad de la persona que igual podr\u00edan evitar la evasi\u00f3n y asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>EL Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderado, concurre al proceso y solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El reconocimiento de la dignidad humana no excluye la posibilidad de exigir de las personas el cumplimiento de sus obligaciones, tal como se deriva del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, \u00a0en especial respecto de las cargas tributarias que se generan a favor del Estado, para lo cual \u00e9ste debe contar con herramientas coercitivas que le permitan asegurar el recaudo de los recursos con los cuales se financian las necesidades de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La disposici\u00f3n acusada no limita los derechos fundamentales del extranjero, ni su libertad de circulaci\u00f3n, ni tampoco lo somete a tratos degradantes, sino que simplemente lo sujeta a una medida migratoria, en cuanto a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de sus obligaciones tributarias antes de salir del pa\u00eds. En ese sentido, el extranjero no es sometido a detenci\u00f3n o arresto y por ende podr\u00e1 desplazarse libremente por el territorio nacional sin ser molestado en su integridad personal o en su intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El acto administrativo con el que se adopta la medida prevista en la norma atacada es susceptible de recursos administrativos y judiciales, con lo cual se garantiza que la medida no ser\u00e1 arbitraria y estar\u00e1 sometida al debido proceso, a lo cual habr\u00eda que adicionar las acciones de responsabilidad Estatal en caso de que se causara un da\u00f1o antijur\u00eddico a la persona afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Tampoco se viola el derecho a la igualdad pues en materia tributaria los nacionales y extranjeros no se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, siendo entonces aplicable la \u00faltima parte del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala que por razones de orden p\u00fablico la ley podr\u00e1 subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Cuando un extranjero ha ingresado al pa\u00eds y ha desarrollado actividades que le representan un ingreso gravable no puede utilizar las normas migratorias y de movilidad para salir del pa\u00eds y evadir el pago de sus obligaciones fiscales, las cuales se volver\u00edan irrecuperables. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La disposici\u00f3n acusada es incluso ben\u00e9vola respecto de otros ordenamientos jur\u00eddicos, en los que el incumplimiento de las obligaciones tributarias constituye una conducta criminal y permite la detenci\u00f3n o arresto de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 821 del Estatuto Tributario, por considerarlo ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria y ello le permite reconocer las diferencias existentes entre un nacional y un extranjero respecto de las cargas fiscales que tienen con el Estado. En ese sentido, el Estado tiene derecho a gravar los ingresos que los extranjeros han obtenido en el pa\u00eds y a desarrollar mecanismos coercitivos que aseguren el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n (Art. 95 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En la relaci\u00f3n jur\u00eddico tributaria son relevantes aspectos personales como la nacionalidad y el domicilio, los cuales tienen efectos jur\u00eddicos que corresponde desarrollar al legislador. As\u00ed, por ejemplo, los beneficios que el Estado concede a sus nacionales por las rentas obtenidas en el exterior no necesariamente deben aplicarse a los extranjeros, pues ser\u00e1n los gobiernos de \u00e9stos los que determinar\u00e1n el tratamiento tributario que tendr\u00e1n en sus respectivos pa\u00edses. No se viola entonces el derecho a la igualdad por el hecho de no extender el mismo tratamiento tributario de los nacionales a los extranjeros (Sentencia C-485 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Dentro de los conceptos de justicia y equidad que informan el sistema tributario, la disposici\u00f3n acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues el recaudo efectivo de los impuestos para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de inter\u00e9s general es un fin constitucionalmente v\u00e1lido, que exige adoptar medidas de control que faciliten su cumplimiento. El sentido de la norma materializa el principio de eficiencia tributaria y su objetivo \u201cno es impedir la salida de los extranjeros u obstaculizar su derecho a la libre circulaci\u00f3n, es tan s\u00f3lo una previsi\u00f3n para que, aquellos extranjeros que hayan obtenido ingresos en nuestro pa\u00eds, paguen los impuestos correspondientes antes de salir del mismo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-4 La norma demandada se desarrolla en el campo estrictamente tributario sin que tenga incidencia en el n\u00facleo esencial de los derechos personal\u00edsimos, en tanto que: (i) no viola la dignidad humana de los extranjeros, pues el incumplimiento de las obligaciones tributarias trasciende la \u00f3rbita de lo privado, en la medida que genera consecuencias negativas para la colectividad (Sentencia C-485 de 2000); (ii) No desconoce el principio de igualdad \u00a0(art. 13 C.P.) pues para ello se requerir\u00eda que los sujetos que son objeto de comparaci\u00f3n se encontraran en la misma situaci\u00f3n y que no existiera una justificaci\u00f3n objetiva para darles un trato diferente, lo cual no ocurre en materia tributaria respecto de los nacionales y los extranjeros, pues unos y otros tienen obligaciones fiscales distintas y medios de control igualmente diferenciados; (iii) Tampoco restringe la libertad de circulaci\u00f3n, pues los extranjeros conservan esa facultad dentro y fuera del territorio nacional, s\u00f3lo que antes de abandonar el pa\u00eds deben cumplir sus obligaciones tributarias (iv) no vulnera el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, pues respecto de las obligaciones tributarias no es posible afirmar que se trata de un derecho civil que deba extenderse a los extranjeros en la misma forma que a los contribuyentes nacionales (Sentencia C-485 de 2000); (v) no afecta el principio de buena fe (art. 83 C.P), porque la norma acusada no parte de la desconfianza hacia el extranjero, sino de la necesidad de adoptar mecanismos eficaces de control de la evasi\u00f3n tributaria, a partir de procedimientos p\u00fablicos y conocidos que el afectado puede controvertir y respecto de los cuales puede esperar que el Estado actuar\u00e1 de buena fe; (vi) tampoco representa una forma de prisi\u00f3n por deudas que contrar\u00ede el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, pues el extranjero no es arrestado ni detenido por el no pago de sus obligaciones tributarias, s\u00f3lo compelido a pagar antes de salir del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores a trav\u00e9s de apoderada judicial solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Derecho Internacional reconoce a los Estados el derecho de regular la entrada, permanencia y salida de los extranjeros de su territorio nacional, \u201cpudiendo establecer prohibiciones y, a\u00fan m\u00e1s, ordenar su expulsi\u00f3n si fuere necesario\u201d. La pol\u00edtica migratoria se relaciona directamente con la soberan\u00eda de los Estados y corresponde a una facultad discrecional en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, cuyo ejercicio no es violatorio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no se trata de otorgar un tratamiento discriminatorio a los extranjeros, sino de aplicarles un r\u00e9gimen especial dada su situaci\u00f3n de no nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite negar o condicionar el ejercicio de ciertos derechos civiles a los extranjeros, como el ingreso, permanencia y salida del pa\u00eds, pues en dicha materia el Estado Colombiano act\u00faa en ejercicio de su soberan\u00eda y de acuerdo con el principio de reciprocidad, es decir, a partir del mismo trato que reciben los nacionales colombianos en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Los extranjeros tambi\u00e9n tienen obligaciones tributarias con el Estado Colombino cuando obtienen ingresos de fuente nacional, frente a lo cual, as\u00ed como sucede con los nacionales colombianos, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene funciones de recaudo, fiscalizaci\u00f3n y sanci\u00f3n de acuerdo con el Estatuto Tributario y las normas que regulan el funcionamiento de dicha entidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cno se puede hacer referencia a que la norma est\u00e9 afectando la libertad de locomoci\u00f3n cuando esto constituye una conexidad totalizante entre la norma migratoria y la norma tributaria, en la que es l\u00f3gico que quien haya obtenido un ingreso de fuente nacional, sea nacional o extranjero, pague el impuesto o tributo correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 821 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La disposici\u00f3n acusada establece un trato desigual entre los nacionales y los extranjeros deudores de obligaciones tributarias, que si bien tiene un fin leg\u00edtimo (asegurar el recaudo de impuestos), resulta inexequible porque el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n exige que la limitaci\u00f3n de las garant\u00edas civiles de los extranjeros est\u00e9 fundada en una raz\u00f3n de orden p\u00fablico que lo justifique, la cual no se da en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, pues representa una forma de detenci\u00f3n por deudas completamente proscrita en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. La prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds es una medida de aseguramiento de tipo penal, que conforme al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo puede ser impuesta por una autoridad judicial y nunca por una autoridad administrativa como la DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El art\u00edculo demandado viola el debido proceso (art.29 C.P.) pues permite adoptar la medida sin un procedimiento administrativo o judicial previo que garantice la contradicci\u00f3n y el derecho de defensa del extranjero y sin que se haya verificado que al momento de ingresar al pa\u00eds le fueron informadas sus obligaciones tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Conforme al Art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario el Estado cuenta con amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n para el recaudo de \u00a0las deudas tributarias, lo que ratifica que existen otros mecanismos menos gravosos de control, que hacen de la norma acusada una limitaci\u00f3n desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el Concepto No. 4412 del 30 de octubre de 2007, en el que solicita declarar la inexequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 821 del Estatuto Tributario es un instrumento de pol\u00edtica fiscal que tiende a asegurar el pago de las obligaciones tributarias de los extranjeros y que el mismo se apoya en la amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador en esa materia. Sin embargo, dice, una medida como la analizada presenta problemas constitucionales que obligan a declarar su inexequibilidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En primer lugar, porque no establece la necesidad de agotar un procedimiento previo en el que se declare la existencia de la obligaci\u00f3n tributaria y con el cual se garantice el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa del afectado. Se deja entonces una facultad abierta a favor de la DIAN que se puede originar incluso en obligaciones tributarias que no han sido previamente declaradas en un acto oficial y en firme. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Adem\u00e1s de lo anterior, la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds constituye en s\u00ed misma una medida de aseguramiento que afecta la libertad personal y constituye una especie de captura administrativa prohibida en la Constituci\u00f3n., pues solamente los jueces pueden ordenar la detenci\u00f3n de una persona por hechos previamente definidos en la ley como delito (art. 28). La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reforz\u00f3 el concepto de libertad personal, exigiendo para su limitaci\u00f3n la mediaci\u00f3n de una autoridad judicial, a partir de lo cual las autoridades administrativas tienen prohibida cualquier intervenci\u00f3n directa en esa materia, tal como lo ha reconocido expresamente la Corte Constitucional (Sentencias C-024 de 1994 y C-237 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Consecuencia de lo anterior, el otorgamiento a la DIAN de una medida de aseguramiento para buscar el cumplimiento de obligaciones tributarias, resulta desproporcionada, en tanto que la libertad personal y de circulaci\u00f3n de cualquier ciudadano, independientemente de su nacionalidad, no puede ser objeto de restricciones, molestias u obst\u00e1culos sin una orden previa de autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se viola el principio constitucional de buena fe, porque se presume la mala fe del extranjero que desea salir del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte le corresponde decidir si la facultad que el Art\u00edculo 821 del Estatuto Tributario le otorga a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de solicitar a las autoridades de inmigraci\u00f3n que impida la salida del pa\u00eds de los extranjeros que hayan obtenido ingresos de fuente nacional mientras no cancelen el valor de los impuestos correspondientes, desconoce la dignidad humana, la igualdad, la libertad de circulaci\u00f3n, el derecho a no ser sometido a detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas y la buena fe de los extranjeros. En otros t\u00e9rminos, debe establecerse si el derecho de los extranjeros de salir del pa\u00eds puede estar condicionado al cumplimiento previo de las obligaciones tributarias pendientes con el Estado Colombiano, situaci\u00f3n que no se exige a los nacionales colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La libertad de circulaci\u00f3n y el derecho a salir del pa\u00eds. No se puede invocar cualquier causa para justificar su restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como derecho fundamental la libertad de circulaci\u00f3n y residencia, compuesta por (i) el derecho a circular libremente por el territorio nacional; (ii) el derecho a \u00a0permanecer y residenciarse en Colombia y (iii) el derecho a entrar y salir del pa\u00eds (Art.24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dicho art\u00edculo se refiere a los colombianos, el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica extiende a los extranjeros el \u00e1mbito de cobertura de los derechos fundamentales y s\u00f3lo permite un trato diferenciado por razones de orden p\u00fablico que, analizadas en concreto, tengan una relevancia suficiente para limitar su ejercicio. \u00a0Por tanto, prima facie, el de circulaci\u00f3n y residencia es un derecho del que tambi\u00e9n gozan los extranjeros1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho internacional reconoce como expresi\u00f3n de soberan\u00eda del Estado, su facultad para regular con cierto margen de discrecionalidad la entrada y permanencia de nacionales de otros pa\u00edses a su territorio, de acuerdo con pol\u00edticas de seguridad, empleo, desarrollo etc.; en ese sentido, el ejercicio de la libertad de circulaci\u00f3n y residencia de los extranjeros dentro del territorio nacional puede estar condicionada a las normas de inmigraci\u00f3n y a que su titular \u201cse halle legalmente en el territorio del Estado\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el ejercicio de esa facultad no admite la arbitrariedad ni permite invocar cualquier causa para negar o condicionar el libre ejercicio de ese derecho a los extranjeros, especialmente cuando estos han ingresado al pa\u00eds cumpliendo las normas de extranjer\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, se\u00f1alan respectivamente en sus art\u00edculos 22-3 y 12-3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en \u00e9l con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier pa\u00eds, inclusive del propio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte, s\u00f3lo podr\u00e1 ser expulsado de \u00e9l en cumplimiento de una decisi\u00f3n adoptada conforme a la ley y, salvo imperiosas razones de seguridad nacional, tendr\u00e1 derecho a discutir las razones de la expulsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tratados establecen adicionalmente que los anteriores derechos solamente pueden limitarse cuando sea necesario para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de terceros, y siempre que la respectiva limitaci\u00f3n sea compatible con los dem\u00e1s derechos reconocidos en los respectivos tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, relativa a la situaci\u00f3n de los extranjeros con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos3, se\u00f1ala que una vez el Estado permite el ingreso de extranjeros a su territorio, \u00e9stos tienen todos los derechos establecidos en el Pacto, entre ellos, \u201cel derecho a libertad de circulaci\u00f3n y libre elecci\u00f3n de residencia; y tienen libertad para salir del pa\u00eds\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho de circulaci\u00f3n de los extranjeros en lo que se refiere a su libre elecci\u00f3n de abandonar el pa\u00eds una vez han ingresado legalmente a \u00e9ste, no puede ser limitado innecesariamente y sin que exista una raz\u00f3n que tenga suficiente justificaci\u00f3n constitucional, acorde adem\u00e1s con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El patrimonio como prenda general de las obligaciones del deudor. La separaci\u00f3n de los derechos de libertad de la responsabilidad por deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda persona es libre; como parte de esa libertad se proh\u00edbe la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas. Ello significa que la libertad de la persona no sirve de garant\u00eda de sus obligaciones patrimoniales y que a trav\u00e9s de su sacrificio no se puede satisfacer el pago que el deudor no ha hecho voluntariamente a sus acreedores5. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha advertido sobre la existencia de l\u00edmites al derecho de los acreedores a obtener la satisfacci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos, en orden a salvaguardar no s\u00f3lo la libertad f\u00edsica sino otros derechos fundamentales de los deudores: habeas data, intimidad, buen nombre, debido proceso, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, son los bienes de la persona, con las limitaciones establecidas en la ley, los que se convierten en el soporte de sus obligaciones y de su responsabilidad patrimonial: \u201ctoda obligaci\u00f3n personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecuci\u00f3n sobre todos los bienes ra\u00edces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptu\u00e1ndose solamente los no embargables\u201d (art.2488 C.C).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y cuando el deudor ha cesado en sus pagos, los diversos acreedores, p\u00fablicos o privados, no tienen m\u00e1s derecho que perseguir los bienes del deudor por los procedimientos legales y concurrir a prorrata en su distribuci\u00f3n, en el orden y con las prelaciones previstas en la ley6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, m\u00e1s all\u00e1 de que toda obligaci\u00f3n civil deba o no tener un contenido patrimonial7, lo cierto es que al momento de hacerse exigible, su ejecuci\u00f3n forzada solamente puede recaer sobre el patrimonio del deudor y no sobre su libertad8. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, salvo que sea estrictamente necesario para proteger un derecho de mayor entidad9, la Constituci\u00f3n privilegia los derechos de libertad sobre la facultad del acreedor de satisfacer sus obligaciones patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como el acreedor no puede exigir la condena a prisi\u00f3n o arresto del deudor incumplido por el s\u00f3lo hecho de no pagar una obligaci\u00f3n, as\u00ed tampoco podr\u00eda exigir su satisfacci\u00f3n a trav\u00e9s del sacrificio injustificado de otras libertades fundamentales de la persona. El derecho del acreedor a buscar el recaudo de sus obligaciones debe ejercerse dentro de un escenario de respeto de los derechos del deudor; el legislador no est\u00e1 autorizado para otorgar herramientas de presi\u00f3n sobre el deudor que lejos de disminuir los conflictos se conviertan en una fuente adicional de diferencias o permitan que las garant\u00edas fundamentales del deudor queden libradas a la voluntad del acreedor10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los extranjeros en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la igualdad entre nacionales y extranjeros depende del tipo de derechos en discusi\u00f3n, pues no en todos los casos y frente a todas las materias puede exigirse el mismo trato11. \u00a0<\/p>\n<p>La nacionalidad constituye un criterio de diferenciaci\u00f3n relevante frente a cierto tipo de derechos, dada la relaci\u00f3n especial que surge entre el Estado y su poblaci\u00f3n. \u00c9sta participa del poder constituyente, define los principios y valores que la regir\u00e1n y asume responsabilidades para el logro de los fines comunes que se han aceptado por sus integrantes. Aquellas personas cuyos v\u00ednculos de pertenencia se dan respecto de otro Estado, as\u00ed como no est\u00e1n sometidos a ciertos mandatos definitorios de la nacionalidad colombiana, as\u00ed tampoco son titulares, en id\u00e9nticas condiciones, de los derechos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a los ciudadanos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n se pueden diferenciar tres mandatos que regulan la posici\u00f3n jur\u00eddica de los extranjeros en Colombia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos que los extranjeros no tienen, como los de car\u00e1cter pol\u00edtico, salvo la posibilidad, por mandato de la ley, de acceder al voto en elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital12. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos que los extranjeros tienen en igualdad de condiciones que los colombianos (los derechos civiles), los que s\u00f3lo pueden condicionarse o negarse excepcionalmente por razones de orden p\u00fablico; estas razones, seg\u00fan ha precisado la Corte, deben ser concretas y de mayor peso espec\u00edfico que el derecho que se pretende sacrificar y tienen como l\u00edmite aquellos derechos de car\u00e1cter universal inherentes a todo ser humano, los cuales tienen en principio vocaci\u00f3n de aplicabilidad a los extranjeros en los t\u00e9rminos reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (art.93 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos, distintos de los civiles o fundamentales, que al no ser inherentes a la persona (como los de tipo econ\u00f3mico y social), pueden tener una regulaci\u00f3n diferente para nacionales y extranjeros, siempre que \u00e9stos tengan reconocidas las garant\u00edas m\u00ednimas derivadas de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales; su extensi\u00f3n en igualdad de condiciones a los extranjeros no es esencial y depende por tanto de decisiones del constituyente y del legislador dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n normativa13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece expresamente que los derechos esenciales del hombre, que no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, deben ser reconocidos y respetados por los Estados Parte, quienes se obligan \u201ca garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n\u201d, sin importar \u201csu origen nacional\u201d (Art.1). En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, exige de los Estados firmantes el respeto de los derechos y libertades reconocidos en \u00e9l, as\u00ed como de las garant\u00edas necesarias para su libre y pleno ejercicio por todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicci\u00f3n, con independencia de su nacionalidad (art\u00edculo 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, trat\u00e1ndose de derechos inherentes al ser humano, su reconocimiento o limitaci\u00f3n debe ser en principio la misma respecto de nacionales y extranjeros; la posibilidad de establecer un trato diferenciado o m\u00e1s restrictivo para estos \u00faltimos en relaci\u00f3n con el otorgado a los colombianos, exige una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida -raz\u00f3n de orden p\u00fablico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n- y la superaci\u00f3n de un juicio de ponderaci\u00f3n, en el que se encuentre claramente demostrada la necesidad de la medida (no existe un medio menos gravoso para el logro del objetivo constitucional), su eficacia (permite lograr el fin propuesto) y su proporcionalidad (no impone un sacrificio mayor ni excesivo frente al beneficio que se obtendr\u00eda con la medida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 El art\u00edculo 821 del Estatuto Tributario se encuentra ubicado en el Libro V del Estatuto Tributario (Procedimiento Tributario y Sanciones) y dentro de \u00e9ste en el T\u00edtulo VII (Extinci\u00f3n de la Obligaci\u00f3n Tributaria), luego de las normas que regulan la determinaci\u00f3n del impuesto y la imposici\u00f3n de sanciones; se encuentra precedido de un encabezado que dice \u201cControl al recaudo de impuestos\u201d, en el que se encuentra tambi\u00e9n la facultad de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de ejercer control sobre la gesti\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Habilita a la Administraci\u00f3n Tributaria para solicitar de las autoridades de inmigraci\u00f3n que no permitan la salida del pa\u00eds de los extranjeros que han obtenido ingresos de fuente nacional mientras no cancelen los impuestos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Se trata de un control de recaudo de obligaciones claras y expresas a favor de la Administraci\u00f3n de Impuestos, nacidas bien de una declaraci\u00f3n privada u oficial o bien de un acto administrativo debidamente ejecutoriado (art.828 E.T), que ha sido expedido con observancia plena del debido proceso administrativo, cuya aplicaci\u00f3n no diferencia entre nacionales y extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 Su naturaleza es estrictamente fiscal -no migratoria- y persigue el recaudo del impuesto causado en cabeza de los extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5 Tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n limitado, en tanto que su alcance solamente se extiende a las personas naturales extranjeras (por su naturaleza no se aplicar\u00eda a las persona jur\u00eddicas) y al impuesto de renta y complementarios, respecto del cual la obtenci\u00f3n de ingresos de fuente nacional es un hecho gravado para los extranjeros residentes y no residentes14; tampoco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Es una medida que no cobija a los nacionales colombianos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Examen de proporcionalidad: fin leg\u00edtimo, eficacia, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. La disposici\u00f3n acusada persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido pero su eficacia es incierta, invierte la regla de separaci\u00f3n de los derechos de libertad de la responsabilidad patrimonial de la persona y sacrifica desproporcionadamente la libertad de circulaci\u00f3n de los extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 El recaudo efectivo de los impuestos forma parte de la noci\u00f3n de orden p\u00fablico econ\u00f3mico15, en tanto que los recursos fiscales est\u00e1n destinados a la satisfacci\u00f3n de necesidades colectivas que no ata\u00f1en s\u00f3lo a un individuo sino a la sociedad en general. La imposibilidad del Estado de asegurar el pago de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, nacionales o extranjeros, puede comprometer el cumplimiento de las obligaciones estatales, el logro de las pol\u00edticas p\u00fablicas y la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n, con grave riesgo para la materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 De otra parte, conforme al art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los extranjeros que ingresan al pa\u00eds quedan sujetos a normatividad interna y, en esa medida, al pago de los impuestos de los cuales sean sujetos pasivos; en materia tributaria no hay un derecho de origen constitucional en cabeza de los extranjeros de recibir el mismo trato nacional o un trato preferencial, o a no pagar un impuesto o a deducir de su cuant\u00eda determinado monto o porcentaje16, de manera que es leg\u00edtimo que el Estado persiga el cobro de los tributos que ellos generan;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 De acuerdo con lo anterior (4.2.1 y 4.2.2) la disposici\u00f3n acusada tendr\u00eda un fin constitucionalmente v\u00e1lido, basado en una raz\u00f3n de orden p\u00fablico econ\u00f3mico que, en principio, es adecuada para que el legislador adopte medidas de control de impuestos para los extranjeros, si es necesario de manera diferenciada con los nacionales colombianos teniendo en cuenta que su residencia no est\u00e1 en el territorio nacional. En este sentido, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible una regulaci\u00f3n especial -m\u00e1s exigente- en relaci\u00f3n con la retenci\u00f3n en la fuente de los extranjeros no residentes, en vista de la necesidad de asegurar el recaudo de las obligaciones a su cargo17:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida, la Corte encuentra que el legislador estableci\u00f3 un trato diferente entre nacionales y extranjeros en cuanto al mecanismo de cobro del impuesto por concepto de la renta obtenida por el pago o abono en cuenta por concepto de indemnizaciones percibidas como resultado de demandas contra el Estado, pues mientras los extranjeros deben hacer el pago del impuesto anticipadamente, mediante el mecanismo de la retenci\u00f3n, los nacionales lo har\u00e1n al momento de declarar la renta. Este trato distinto se justifica en una raz\u00f3n objetiva, advertida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, consistente en que dicho pago anticipado es necesario establecerlo para los extranjeros debido a la dificultad que respecto de ellos puede representar para la el Estado colombiano el cobro del impuestos respectivo en el supuesto previsto por la norma, dada la alt\u00edsima probabilidad que tienen los extranjeros de ausentarse del pa\u00eds, lo que dificultar\u00eda notoriamente el control del pago del impuesto. En efecto, por definici\u00f3n, el extranjero es una persona que se encuentra transitoriamente en el pa\u00eds, y por ende, es razonable someterlo a un r\u00e9gimen tributario de retenci\u00f3n en la fuente en relaci\u00f3n con esta variedad de ingresos extraordinarios, distinto al nacional quien reside permanentemente en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 Sin embargo, a pesar de que su finalidad es la leg\u00edtima y de que en materia tributaria es v\u00e1lida la diferenciaci\u00f3n entre extranjeros y nacionales, la Corte considera que la disposici\u00f3n acusada es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2 En segundo lugar, porque existen medios menos gravosos para cumplir el mismo fin. De entrada, la Administraci\u00f3n cuenta en materia de impuestos con las potestades de autotutela declarativa18 y de ejecuci\u00f3n19, que con respeto del debido proceso, le permiten en sede administrativa, declarar la existencia de obligaciones tributarias y exigir coactivamente su cobro, acudiendo si es necesario al uso de medidas cautelares. Pero, adicionalmente, el Estatuto Tributario ha previsto mecanismos de retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos hechos a los sujetos responsables del impuesto de renta, especialmente si \u00e9stos son extranjeros no residentes20, en cuyo caso se prev\u00e9n tarifas de retenci\u00f3n m\u00e1s altas que las previstas para los nacionales21. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, existiendo otros mecanismos que garantizan el recaudo directo de las obligaciones tributarias de los extranjeros, la disposici\u00f3n acusada, cuya efectividad es relativa, tampoco evidencia su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3. En tercer lugar, porque la medida es desproporcional, en tanto que frente a la libertad de circulaci\u00f3n reconocida en la Constituci\u00f3n y en los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, privilegia una obligaci\u00f3n puramente patrimonial, que si bien es importante para los fines del Estado por la importancia de la fiscalidad, no es suficiente para sacrificar esa garant\u00eda fundamental e invertir la regla de separaci\u00f3n entre las libertades p\u00fablicas y la responsabilidad por deudas. Si bien no se atenta contra la buena fe de los contribuyentes extranjeros (art. 83 C.P), en la medida que la norma parte de un supuesto v\u00e1lido -como es que por naturaleza los extranjeros tienen ubicado su patrimonio en otro territorio donde el Estado no tiene jurisdicci\u00f3n para su persecuci\u00f3n-, si se encuentra por esta Corte que el legislador interfiere desproporcionadamente en la libertad de las personas, al utilizarla como mecanismo de presi\u00f3n para forzar el pago de una obligaci\u00f3n dineraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta que la libertad de circulaci\u00f3n se encuentra directamente relacionada con el concepto general de libertad y, por tanto, forma parte de los derechos de defensa, que protegen espacios de no interferencia por parte de las autoridades p\u00fablicas, salvo que sea estrictamente necesario para el logro de un fin leg\u00edtimo dentro de una sociedad democr\u00e1tica. En un Estado libre y plural, las personas tienen la facultad de autodeterminarse de acuerdo con sus propios intereses, frente a lo cual la libertad de circulaci\u00f3n y residencia garantiza que cada persona pueda elegir el lugar para desarrollar su proyecto vital, incluso si \u00e9ste se proyecta por fuera de las fronteras territoriales del Estado. Se trata entonces, de un \u00e1mbito de decisi\u00f3n que no se puede afectar desde lo p\u00fablico si no es estrictamente necesario y siempre que no existan medios menos onerosos, en t\u00e9rminos del sacrificio del derecho, situaci\u00f3n que no se verifica en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siendo dudosa la eficacia de la restricci\u00f3n y existiendo otras formas de hacer efectivo el recaudo de las obligaciones fiscales de los extranjeros no residentes, la disposici\u00f3n acusada deja de ser razonable, en tanto que al ponderarse con las libertades ciudadanas que est\u00e1n en juego y que se encuentran protegidas por los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia, resulta desproporcionada y, por tanto, inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 821 del Estatuto Tributario, por ser violatorio de los art\u00edculos 24 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE el art\u00edculo 821 del Decreto 624 de 1989, \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-292 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Para el dise\u00f1o de medios de recaudo de impuestos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PONDERACION-Trato distinto que se da a extranjeros frente a los colombianos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMPARADO-Tratamiento dado a extranjeros deudores de impuestos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6931 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 821 del Decreto 624 de 1989, \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente decisi\u00f3n, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada mediante esta sentencia que declara inexequible el art\u00edculo 821 del Decreto 624 de 1989, considero conveniente realizar algunas observaciones en relaci\u00f3n con la parte considerativa y motiva de la misma, como paso a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, en opini\u00f3n del suscrito magistrado en la presente providencia debi\u00f3 hacerse \u00e9nfasis en los argumentos de orden constitucional y no justificar la conclusi\u00f3n a la que se llega esencialmente a partir de razones de orden legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero que se debe aclarar que existen otros medios leg\u00edtimos y constitucionales para lograr el recaudo de los impuestos, y que en el futuro el legislador puede dise\u00f1ar tambi\u00e9n otros medios para ello, en armon\u00eda con las disposiciones superiores de orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a juicio del suscrito magistrado en esta sentencia se ten\u00eda que definir de entrada si exist\u00eda un conflicto entre derechos. A este respecto, considero que cuando existe conflicto, este se plantea entre derechos de las personas pero no entre un derecho y un deber. Por tanto, en mi criterio la ponderaci\u00f3n que correspond\u00eda hacer en este caso, era la del trato distinto que se da a los extranjeros frente a los colombianos que a pesar de ser deudores de impuestos no tienen la restricci\u00f3n de que trata la norma demandada y declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, me permito realizar una observaci\u00f3n de derecho comparado, en el sentido de que en otros pa\u00edses del mundo y en relaci\u00f3n con este mismo problema, no se impide la salida de extranjeros que adeudan impuestos a la Naci\u00f3n, pero posteriormente no se les permite ingresar de nuevo al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la extensi\u00f3n del derecho de circulaci\u00f3n y residencia a los extranjeros ya se hab\u00eda referido la Corte en las Sentencias C-110 de 2000 y T-783 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculos 22 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. La Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU se\u00f1ala al respecto que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cno reconoce a los extranjeros un derecho a entrar en el territorio de un Estado Parte y a permanecer en \u00e9l\u201d, en tanto que corresponde a cada Estado, en ejercicio de su soberan\u00eda, decidir quienes ingresan a su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>3 Adoptada durante el 27 periodo de sesiones en 1986. Ver en: Interpretaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos humanos, Oficina de Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos, Bogot\u00e1, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 M\u00e1s adelante la misma Observaci\u00f3n No. 15 se\u00f1ala: \u201cUna vez que un extranjero se encuentra l\u00edcitamente dentro de un territorio, su libertad de circulaci\u00f3n en el territorio y su derecho a salir de \u00e9l pueden limitarse s\u00f3lo de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 12. Con arreglo a lo previsto en esa disposici\u00f3n, ser\u00e1 necesario justificar las diferencias de trato a ese respecto entre nacionales y extranjeros, o entre diferentes categor\u00edas de extranjeros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013Pacto de San Jos\u00e9- se refiere a este derecho: \u201c 7. Nadie ser\u00e1 detenido por deudas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 D\u00cdEZ Picazo Luis y Gull\u00f3n Antonio. Sistema de Derecho Civil. Volumen II. Tecnos, 2004, p.121. \u00a0Igualmente puede verse Grosso Guiseppe: las obligaciones. Contenido y requisitos de la prestaci\u00f3n. Universidad Externado de Colombia, 1981. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ejemplo por excelencia del respeto a la libertad personal del deudor lo constituye la regulaci\u00f3n de las obligaciones de hacer, como pintar un cuadro o construir una determinada obra, en cuyo caso el deudor puede ser apremiado a cumplir so pena de indemnizar los perjuicios o de que la prestaci\u00f3n sea satisfecha a trav\u00e9s de un tercero con costa a \u00e9l, pero en ning\u00fan caso puede ser obligado en contra de su voluntad a ejecutar la obra prometida (art.1610 C.C). \u00a0<\/p>\n<p>9 Como sucede por ejemplo con las obligaciones alimentarias (art. 233 del C\u00f3digo Penal). El art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013Pacto de San Jos\u00e9- establece que la prohibici\u00f3n de prisi\u00f3n por deudas \u201cno limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre esta materia puede verse la Sentencia T-798 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la que la Corte se refiri\u00f3 a las facultades extrajudiciales de cobro, estableciendo que: (i) no puede desconocerse el habeas data; (ii) el acreedor no puede violar el derecho a la intimidad ni la tranquilidad de las personas; (iii) tampoco puede valerse de relaciones asim\u00e9tricas para imponer sus propias razones y someter al deudor por fuera de los cauces legales y con la amenaza de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1058 de 2003 (la Constituci\u00f3n no exige para todas las materias el mismo trato entre nacionales y extranjeros; declara exequible que en las empresas de explotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos el representante legal deba ser nacional colombiano); Sentencia C-834 de 2007, M.P Humberto Antonio Sierra Porto: \u201cno en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros\u2026ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situaci\u00f3n particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habr\u00e1n de determinar en primera instancia cu\u00e1l es el \u00e1mbito en el que se establece la regulaci\u00f3n, con el objeto de esclarecer si \u00e9ste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales\u2026por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que est\u00e9n comprometidos los derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho y de la situaci\u00f3n concreta por analizar.\u201d (se subraya)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-1153 de 2005 (declara exequible la prohibici\u00f3n de que los extranjeros sean designados gerentes de campa\u00f1as pol\u00edticas); Sentencia C-523 de 2003 (exequible numeral 1 del art\u00edculo 172 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que restringe derecho de voto a los extranjeros, bajo el entendido que s\u00f3lo se refiere a alecciones de car\u00e1cter departamental y nacional); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El numeral 3 del art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1ala: \u00a0\u201c3. Los pa\u00edses en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su econom\u00eda nacional, podr\u00e1n determinar en qu\u00e9 medida garantizar\u00e1n los derechos econ\u00f3micos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.\u201d Sentencia C-070 de 2004 (declara exequible d\u00eda del artista nacional y restricci\u00f3n a presentaci\u00f3n de artistas extranjeros en ciertos d\u00edas del a\u00f1o); Sentencia C-1259 de 2001 (exequible art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que obliga a tener un n\u00famero m\u00ednimo de trabajadores colombianos en las empresas). \u00a0Recientemente, al analizar la referencia de las normas del sistema de seguridad social en salud a \u201clos colombianos\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cSin lugar a dudas, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen un doble contenido. En primer lugar, se componen de un n\u00facleo esencial m\u00ednimo, no negociable en el debate democr\u00e1tico, que otorga derechos subjetivos directamente exigibles por v\u00eda de tutela. Por otra, existe una zona complementaria, que es definida por el correspondiente \u00f3rgano pol\u00edtico de representaci\u00f3n popular, atendiendo a la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos y prioridades coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en jurisprudencia constante, la Corte ha sostenido que toda persona, incluyendo por tanto a los extranjeros que se encuentren en Colombia, tienen derecho a un m\u00ednimo vital, en tanto que manifestaci\u00f3n de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atenci\u00f3n m\u00ednima por parte del Estado en casos de externa necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades m\u00e1s elementales y primarias. De tal suerte que, al legislador le est\u00e1 vedado restringir el acceso de los extranjeros a esas prestaciones m\u00ednimas, en especial, en materia de salud, garantizadas en diversas cl\u00e1usulas constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta, por supuesto, para que el legislador, actuando dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa, y en actuando en cumplimiento de los instrumentos internacionales que incorporan un mandato de progresividad en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, vaya ampliando la cobertura del sistema de protecci\u00f3n social hacia los extranjeros. De igual manera, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n para este grupo poblacional se puede extender por v\u00eda de tratados internacionales bilaterales o multilaterales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 9\u00ba. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el pa\u00eds y las sucesiones il\u00edquidas de causantes con residencia en el pa\u00eds en el momento de su muerte, est\u00e1n sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio pose\u00eddo dentro y fuera del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros residentes en Colombia s\u00f3lo est\u00e1n sujetos al impuestos sobre la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera, y a su patrimonio pose\u00eddo en el exterior, a partir del quinto (5\u00ba) a\u00f1o o per\u00edodo gravable de residencia continua o discontinua en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el pa\u00eds y las sucesiones il\u00edquidas de causantes sin residencia en el pa\u00eds en el momento de su muerte, s\u00f3lo est\u00e1n sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio pose\u00eddo en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este Art\u00edculo son sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el T\u00edtulo IV de este Libro. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la noci\u00f3n de orden p\u00fablico econ\u00f3mico puede verse la Sentencia C-083 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias C-834 de 2007 y C- 485 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-913 de 2003 en que la Corte declar\u00f3 exequibles los porcentajes diferenciados de retenci\u00f3n en la fuente para extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 T\u00edtulo IV del Estatuto Tributario: Determinaci\u00f3n del Impuesto e Imposici\u00f3n de Sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 T\u00edtulo VIII del Estatuto Tributario: Cobro coactivo de las obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>20 A t\u00edtulo de ejemplo: Art\u00edculo 368-1 -retenci\u00f3n en la fuente sobre distribuci\u00f3n de ingresos por los fondos de inversi\u00f3n, fondos de valores y fondos comunes: \u201cCuando el pago o abono en cuenta se haga a una persona o entidad extranjera sin residencia o domicilio en el pa\u00eds, la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto de renta y complementarios se har\u00e1 a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, seg\u00fan el respectivo concepto\u201d; Art\u00edculo 389. Retenci\u00f3n en la fuente de dividendos y participaciones: \u201cLos dividendos y participaciones percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones il\u00edquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, est\u00e1n sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente\u201d; Art\u00edculo 406 \u2013retenci\u00f3n en la fuente sobre pagos al exterior a extranjeros no residentes; en igual sentido, retenci\u00f3n por pagos laborales a extranjeros \u2013art\u00edculos 9, 24 y 383; etc.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El Estatuto Tributario busca que todos los pagos hechos a extranjeros no residentes est\u00e9n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente, de manera que no est\u00e9n obligados a declarar: \u201cArt\u00edculo 592. QUI\u00c9N NO EST\u00c1N OBLIGADOS A DECLARAR. No est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios (\u2026) 2. Las personas naturales o jur\u00eddicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el pa\u00eds, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente de que tratan los Art\u00edculos 407 a 411, inclusive, y dicha retenci\u00f3n en la fuente as\u00ed como la retenci\u00f3n por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.\u201d. En esa medida, su impuesto equivaldr\u00eda a las retenciones practicadas en raz\u00f3n de hechos gravados (art. 6 E.T). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-292\/08 \u00a0 LIBERTAD DE CIRCULACION-No se puede invocar cualquier causa para justificar su restricci\u00f3n\/LIBERTAD DE CIRCULACION-Derecho que se extiende a los extranjeros\/LIBERTAD DE CIRCULACION-Trato diferenciado s\u00f3lo por razones de orden p\u00fablico\u00a0 \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como derecho fundamental la libertad de circulaci\u00f3n y residencia, compuesta por (i) el derecho a circular [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}