{"id":15141,"date":"2024-06-05T19:40:22","date_gmt":"2024-06-05T19:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-293-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:22","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:22","slug":"c-293-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-293-08\/","title":{"rendered":"C-293-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-293\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No pertinencia del cargo \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN UN ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad de las actuaciones del Estado cumple el prop\u00f3sito de que los ciudadanos conozcan y participen en el desarrollo de la vida estatal. Ciertamente, los ciudadanos deben conocer las decisiones que tomen los \u00f3rganos p\u00fablicos y las autoridades estatales, publicidad \u00e9sta que apareja consigo presupuestos esenciales como la vigencia, oponibilidad y controversia a dichos actos de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION DISCIPLINARIA-Sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos procesales en una actuaci\u00f3n disciplinaria son el investigado y su defensor y el ministerio p\u00fablico cuando no es \u00e9ste la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la funci\u00f3n de vigilancia administrativa. No obstante mediante sentencia C-014 de 2004 la Corte Constitucional condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico que trata sobre los sujetos procesales, en el entendido que las v\u00edctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario tambi\u00e9n son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidas por la ley \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION DISCIPLINARIA-Facultades de los sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos procesales tienen dentro de sus facultades el de solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la pr\u00e1ctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y obtener copias de la actuaci\u00f3n, salvo que por mandato constitucional o legal \u00e9sta tenga car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-El quejoso no es sujeto procesal en la actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>El quejoso en la actuaci\u00f3n disciplinaria, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad, su intervenci\u00f3n se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICACION AL QUEJOSO DE LA DECISION DE ARCHIVO Y EL FALLO ABSOLUTORIO ADQUIERE EL CARACTER DE NOTIFICACION-Regla general y excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n le garantiza al quejoso la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio, facultad \u00e9sta que cuenta con total respaldo constitucional y legal, por ser expresiones de la b\u00fasqueda de la justicia y la verdad material, la garant\u00eda y efectividad de los principios, derechos y deberes, y la vigencia de un orden justo. La comunicaci\u00f3n en el caso del quejoso que ha sido v\u00edctima o perjudicado de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, le garantiza el uso de las facultades que la ley le otorga a los sujetos procesales, como pedir pruebas, interponer recursos o solicitar la revocatoria directa del fallo, a\u00fan en el evento de que este \u00faltimo sea absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICACION AL QUEJOSO DE LA DECISION DE ARCHIVO Y EL FALLO ABSOLUTORIO EN ACTUACION DISCIPLINARIA \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n se entender\u00e1 cumplida cuando hayan transcurrido cinco d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de su entrega a la oficina de correo, pero si el quejoso demuestra que la recibi\u00f3 despu\u00e9s de los cinco d\u00edas debe considerarse cumplida a partir de esta \u00faltima fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6900 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 103 y 109 (parciales) de la ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Alberto Sep\u00falveda Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Lu\u00eds Alberto Sep\u00falveda Villamizar, present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 103 y 109 (parciales) de la ley 734 de 2002, por infringir los art\u00edculos 29 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diecisiete (17) de agosto de 2007, se admiti\u00f3 la demanda y se corri\u00f3 traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante oficio N\u00b0 D.P. 1099 radicado en esta Corporaci\u00f3n el 12 de septiembre de 2007, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, presentaron escrito en el que manifiestan conjuntamente que se encuentran impedidos para rendir concepto en el presente proceso y solicitan a la Corte que acepte dicho impedimento y se disponga que el primero de ellos, en ejercicio de la funci\u00f3n que le atribuye el numeral 33 del art\u00edculo 7\u00b0 del decreto ley 262 de 2000, designe al funcionario que debe rendir el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Que a trav\u00e9s de auto No 264 de 2007 de tres (3) de octubre del presente a\u00f1o, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n1, resuelve aceptar los impedimentos manifestados por el Procurador General de la Naci\u00f3n y por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y se ordena correr traslado al Jefe del Ministerio P\u00fablico a fin de que designe el funcionario que debe rendir el correspondiente concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el 22 de noviembre de 2007, es presentado ante esta Corporaci\u00f3n el concepto por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el cual es firmado por la se\u00f1ora Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44.708 de 13 de febrero de 2002 y se subraya la parte acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 734 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 103. NOTIFICACI\u00d3N DE DECISIONES INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisi\u00f3n, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente se librar\u00e1 comunicaci\u00f3n con destino a la persona que deba notificarse; si \u00e9sta no se presenta a la secretar\u00eda del despacho que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes, se proceder\u00e1 a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En la comunicaci\u00f3n se indicar\u00e1 la fecha de la providencia y la decisi\u00f3n tomada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 109. COMUNICACIONES. Se debe comunicar al quejoso la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. Se entender\u00e1 cumplida la comunicaci\u00f3n cuando haya transcurrido cinco d\u00edas, despu\u00e9s de la fecha de su entrega a la oficina de correo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicar\u00e1n al d\u00eda siguiente por el medio m\u00e1s eficaz y de ello se dejar\u00e1 constancia en el expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante, respecto del art\u00edculo 109, que \u00e9ste ordena contabilizar los cinco d\u00edas que la misma norma le concede a los quejosos para recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio a partir del momento en que el operador disciplinario hace entrega a la oficina de correo de la comunicaci\u00f3n sobre la existencia de tales actos administrativos. As\u00ed pues, el legislador parte del supuesto de que tan pronto el operador disciplinario entrega la comunicaci\u00f3n a la oficina de correo, su destinatario la conoce. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, una tal suposici\u00f3n legislativa contraviene el principio de publicidad de las actuaciones administrativas (art. 209 constitucional) as\u00ed como el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 constitucional). Para sustentar su dicho, el demandante toma como sustento la Sentencia C- 096 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala entonces, que as\u00ed como un acto administrativo no puede ser conocido por el interesado en el momento en que la administraci\u00f3n lo introduce al correo, as\u00ed tampoco un quejoso dentro de un proceso disciplinario conoce la comunicaci\u00f3n de que trata el art. 109 referido, esto es sobre la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio, en el momento en que el operador disciplinario hace entrega de la misma a la oficina de correo. En consecuencia, resulta inconstitucional comenzar a contabilizar los cinco d\u00edas all\u00ed mismos estatuidos despu\u00e9s de la fecha de su entrega a la oficina de correo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 103, indica el demandante que es peor porque los tres d\u00edas que le concede al interesado para acudir a la secretaria del despacho a notificarse personalmente de una decisi\u00f3n interlocutoria, no los hace contabilizables desde el momento en que el operador disciplinario hace entrega a la oficina de correo de la comunicaci\u00f3n, sino desde la fecha en que el secretario del despacho la libra; momento en el cual, obviamente, el interesado no conoce la comunicaci\u00f3n. En consecuencia, \u00e9sta norma tambi\u00e9n viola el principio de publicidad y vulnera gravemente el derecho de defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda interviene en el presente proceso en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de justicia , con el prop\u00f3sito de solicitar : En primer lugar, que se declare la Corte Constitucional inhibida para fallar por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el evento de no declararse inhibida, solicita se declare la constitucionalidad de las normas demandadas. El interviniente manifiesta que se debe partir del supuesto de que el art\u00edculo 109 de la ley acusada hace referencia es a la comunicaci\u00f3n que se debe efectuar al quejoso de la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio dentro de un proceso disciplinario, as\u00ed entonces \u00e9sta disposici\u00f3n no hace referencia a actos de notificaci\u00f3n, ya que es preciso recordar que el quejoso no es considerado como sujeto procesal dentro del tr\u00e1mite disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dada la legitimidad en la causa, no se desconoce ni se hace m\u00e1s dif\u00edcil el derecho de interponer recursos, pues dicha facultad est\u00e1 consagrada s\u00f3lo para los sujetos procesales y no para el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica I. Escalante Rueda interviene en el presente proceso actuando como apoderada del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, para solicitar la constitucionalidad de las normas acusadas con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que el c\u00f3digo \u00fanico disciplinario establece que la notificaci\u00f3n de las providencias interlocutorias, entendidas \u00e9stas como aquellas que deciden asuntos esenciales y primordiales del proceso, est\u00e1 supeditada al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 103. Se indica que el C\u00f3digo es expreso al excluir de dicho procedimiento al pliego de cargos, providencia para la que en el art\u00edculo 104 se contemplan unos par\u00e1metros diferentes, cuales son el de notificaci\u00f3n por comisionado cuando el acusado reside fuera de la sede del competente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existen otros tr\u00e1mites que est\u00e1n excluidos del procedimiento; en consecuencia, para las dem\u00e1s providencias interlocutorias concretamente aquellas para las cuales no se consagra un tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n espec\u00edfico, debe cumplirse el se\u00f1alado en el art\u00edculo 103, que impone el env\u00edo de una comunicaci\u00f3n al interesado, al d\u00eda siguiente de emitido el acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del art\u00edculo 103 acusado, teniendo en cuenta que de manera expresa la ley se\u00f1ala que actos con car\u00e1cter interlocutorio se notifican de manera diferente, se considera que dicho art\u00edculo como regla general de comunicaci\u00f3n de decisiones interlocutorias no viola el principio de publicidad, pues precisamente lo est\u00e1 regulando al se\u00f1alar el procedimiento para realizar las notificaciones de manera general. A su vez, no s\u00f3lo contempla la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n interlocutoria, sino que establece otros mecanismos de publicidad como el estado y el edicto, permitiendo a la administraci\u00f3n un mayor marco de acci\u00f3n para lograr la efectividad del derecho a la contradicci\u00f3n y el despliegue del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma la interviniente, que los art\u00edculos 109 al regular la notificaci\u00f3n por correo y el 103 al contemplar el estado o edicto, desarrollan es ese \u00e1mbito concreto, una de las facetas del principio de publicidad como contenido del debido proceso administrativo: Toma de decisiones que permiten que los actos de la administraci\u00f3n sean conocidos por las personas directamente interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castro Rojas, actuando como Director del Consultorio jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s, interviene en el presente proceso para solicitar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, solicita que el art\u00edculo 109 de la ley 734 de 2002 debe ser declarada su constitucionalidad, lo anterior por cuanto el art\u00edculo 89 de la ley disciplinaria se\u00f1ala que el quejoso no es un sujeto procesal, no obstante, le otorga de todas maneras las posibilidad de recurrir el auto de archivo y la sentencia absolutoria del proceso, al cual \u00e9l mismo dio lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que la comunicaci\u00f3n mencionada queda surtida al quinto d\u00eda despu\u00e9s de recibida la comunicaci\u00f3n por parte del quejoso, por cuanto, si nos detenemos a analizar el contenido de la norma, la misma no expresa, como lo afirma el actor, que la comunicaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida al momento de su entrega a la oficina de correo, sino que se entender\u00e1 cumplida tal comunicaci\u00f3n cuando hayan transcurrido cinco d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Es fundamental entender lo que quiso hacer el legislador frente al destinatario de la norma, por cuanto es diferente el tratamiento del cual es objeto un sujeto procesal y un tercero, que en aras de proteger los intereses estatales, solicita se revise la actuaci\u00f3n del operador disciplinario. Son cosas diferentes: De una parte, al investigado como es l\u00f3gico se le respetan todos sus derechos, en tanto que con el tercero el legislador fue m\u00e1s exigente y fija un diferencia en materia de d\u00edas que debe contarse desde una fecha cierta y no bajo el criterio de la secretar\u00eda del despacho. Por lo cual, la prueba del env\u00edo de correo ser\u00e1 la que determinen para contar los t\u00e9rminos y dar por terminado el tr\u00e1mite, por cuanto nos encontramos frente a un tercero interviniente y no frente a un sujeto procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se\u00f1ala el interviniente, el t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia se cuenta dentro de los tres d\u00edas siguientes a la citada comunicaci\u00f3n, es decir, que solamente quedar\u00e1 ejecutoriada si despu\u00e9s de ocho d\u00edas de puesta al correo la comunicaci\u00f3n, el quejoso no interpuso recurso. As\u00ed, tal disposici\u00f3n no vulnera el art\u00edculo 209 de la constituci\u00f3n, por cuanto el quejoso cuenta con el tiempo suficiente para ejercer los derechos que como interviniente le concede la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y respecto del art\u00edculo 103 acusado, se indica que al ser notificadas las decisiones interlocutorias de manera personal, y en forma subsidiaria por estado o por edicto, se otorga la posibilidad de que esas decisiones sean conocidas por el investigado y en consecuencia, la oportunidad de controvertirlas, con lo cual se garantiza el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el legislador en ning\u00fan momento quiere vulnerar el principio de publicidad, es por ello que el funcionario debe actuar con la pericia necesaria para conocer la efectividad de la entrega del correo, a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n que env\u00eda la empresa de correo al remitente, y de acuerdo a ello, dar lugar al conteo de los t\u00e9rminos establecidos en la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que debe darse a la palabra \u201clibrar\u201d utilizada en el art\u00edculo 103 debe ser contextual, valga decir, que le corresponde al secretario del despacho analizar la situaci\u00f3n y como es obvio, los t\u00e9rminos no podr\u00e1 contarlos desde el momento de la suscripci\u00f3n del citatorio, si no a partir de la introducci\u00f3n al correo, adem\u00e1s se deber\u00e1 tener prueba de la entrega a la \u00faltima direcci\u00f3n conocida y a partir de ese momento correr\u00e1 el t\u00e9rmino procesal indicado. As\u00ed pues, luego vendr\u00e1 el otro tipo de notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo esencial es la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino librar que implica otras acciones dispositivas y de corroboraci\u00f3n por parte de la secretar\u00eda del despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales , en Concepto No. 4430 presentado el 22 de noviembre de 2007, solicita a la Corte se declare la exequibilidad de los apartes acusados de los art\u00edculos 103 y 109 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se argumenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Las notificaciones y comunicaciones le dan alcance al principio de publicidad y el derecho al debido proceso en el derecho disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Las notificaciones y comunicaciones en cualquier clase de procedimiento son el acto material de informaci\u00f3n, mediante el cual se pone en conocimiento a los intervinientes en un proceso las decisiones que se profieran en el mismo, cuyo fin es garantizar los principios de publicidad y contradicci\u00f3n, a efectos de evitar que determinada persona resulte lesionada en el ejercicio de sus derechos, por no haber tenido la oportunidad de contradecir las respectivas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, preceptos constitucionales como el art\u00edculo 74 se\u00f1alan que las actuaciones de lo \u00f3rganos estatales deben ser p\u00fablicas, salvo las excepciones establecidas en la ley, y el art\u00edculo 209 dispone que la funci\u00f3n administrativa no solamente est\u00e1 al servicio de los intereses generales, sino que el administrado tiene el derecho a ser informado de todas las decisiones que lo comprometan. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, se debe garantizar que a quien se le va a enterar de una determinada decisi\u00f3n administrativa, que la misma se realice mediante mecanismos id\u00f3neos y efectivos para que pueda ejercer los derechos constitucionales que le asisten; este objetivo se cumple, con la existencia de procedimientos adecuados de publicidad, evitando propiciar instrumentos que tiendan a obstaculizar el derecho al debido proceso que se materializa en el aportar, solicitar o contradecir las pruebas, interponer recursos, peticiones de nulidades, entre otros aspectos, propios del referido derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los apartes demandados contenidos en los art\u00edculos 103 y 109 de la Ley 734 de 2002 no vulneran el principio publicidad ni el derecho al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la norma se refer\u00eda a la notificaci\u00f3n que se surt\u00eda en la fecha de introducci\u00f3n al correo, manifestando la Corte Constitucional que no se puede considerar cumplido el principio de publicidad por el solo hecho de introducir la copia del acto administrativo al correo, pues resulta inconstitucional que los actos proferidos por los \u00f3rganos estatales se entiendan conocidos por el administrado, antes de que tal conocimiento fuera posible. N\u00f3tese, que la decisi\u00f3n de la Corte de excluir la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d hac\u00eda referencia a la notificaci\u00f3n por correo que regulaba dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, y en especial con el contenido del art\u00edculo 103 de la Ley 734 de 2002, no se refiere a la notificaci\u00f3n por correo, sino a las comunicaciones que se deben realizar con el fin de que la persona a quien deba notificarse se acerque a la respectiva dependencia para llevar a cabo dicha diligencia, lo cual difiere sustancialmente del alcance del precedente invocado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tanto es as\u00ed, que la Corte Constitucional en sentencia C-317 de 2003, al reiterar la jurisprudencia en el caso de las notificaciones por correo, declarando inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d, contenida en el art\u00edculo 15 del Decreto 1092 de 1996 \u201cpor el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN\u201d, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 declarando ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la frase \u201ccontados a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n\u201d, que hace parte del art\u00edculo 14 de la misma disposici\u00f3n que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa resoluci\u00f3n que decida el recurso de reposici\u00f3n que procede contra la resoluci\u00f3n sancionatoria se notificar\u00e1 personalmente o por Edicto, si el recurrente no compareciere dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes, contados a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte Constitucional adujo que el aparte demandado alude a la comunicaci\u00f3n del aviso de citaci\u00f3n y no a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que decida el recurso de reposici\u00f3n, pues en todo caso, de acuerdo con la misma norma, ese acto administrativo debe notificarse personalmente o por edicto, d\u00e1ndose as\u00ed cumplimiento al principio de publicidad, al derecho de defensa y por ende al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo fallo, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cCierto es que en la pr\u00e1ctica el t\u00e9rmino para comparecer al acto de notificaci\u00f3n personal resulta inferior a diez d\u00edas &#8211; como que no se requiere mayor lucubraci\u00f3n para inferir que el conocimiento del aviso de citaci\u00f3n no se logra en la fecha de su introducci\u00f3n al correo, sino despu\u00e9s -, pero ello no obsta para que el interesado en la decisi\u00f3n pueda presentarse antes del vencimiento del plazo. Y aun sobre la base de su no comparecencia, le corresponde a la DIAN notificarle al recurrente la mencionada resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de Edicto, a cuya desfijaci\u00f3n se entiende surtida la notificaci\u00f3n, y no antes. Quedando as\u00ed suficientemente servido el principio de la publicidad y por tanto el de la contradicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el actor hace una interpretaci\u00f3n equivocada del contenido del art\u00edculo 103, puesto que del an\u00e1lisis del mismo no se infiere que el t\u00e9rmino de tres d\u00edas empieza a contarse desde que la secretar\u00eda del despacho emite el oficio de comunicaci\u00f3n, dado que de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones de la Ley 734 de 2002, y en especial el contenido del art\u00edculo 109, la comunicaci\u00f3n se entender\u00e1 cumplida despu\u00e9s de la fecha de su entrega a la oficina de correo. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de ese presupuesto, en el presente evento, la circunstancia es exactamente igual al precedente de la sentencia C-317 de 2003, puesto que el contenido de la frase demandada del art\u00edculo 103 de la Ley 734 de 2002, es referido a la comunicaci\u00f3n que se emite para que la persona interesada acuda a notificarse personalmente dentro de los t\u00e9rminos establecidos para tal efecto, por lo que, la decisi\u00f3n del legislador es apenas un mecanismo procedimental no solamente para garantizar el principio de publicidad y el debido proceso, sino que se constituye en una medida del legislador que busca la eficacia del proceso disciplinario en el sentido que se fijan t\u00e9rminos perentorios que se deben cumplir a cabalidad, a efectos de evitar la dilaci\u00f3n del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, es posible que los t\u00e9rminos para comparecer a notificarse disminuyen, sin embargo el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles es razonable, para que el interesado se presente oportunamente a tal diligencia, m\u00e1s a\u00fan cuando las disposiciones disciplinarias dado su car\u00e1cter garantista, permiten que en los eventos de notificaciones por edicto o por estado, durante los t\u00e9rminos de fijaci\u00f3n se tenga la oportunidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aun en eventos extremos en donde se logre demostrar que la comunicaci\u00f3n enviada a trav\u00e9s del correo nunca lleg\u00f3 a su destinatario o lo fue mucho despu\u00e9s de los t\u00e9rminos preestablecidos, eso no significa que del alcance de la norma se deduzca que no haya lugar a revisar la situaci\u00f3n y proceder a efectuar la respectiva notificaci\u00f3n, con el fin de garantizar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la circunstancia del art\u00edculo 109, tambi\u00e9n son predicables los argumentos antes esbozados, pues igualmente la comunicaci\u00f3n se\u00f1alada en dicha norma es un mecanismo para poner en conocimiento las decisiones del juez disciplinario, especialmente del auto de archivo y el fallo absolutorio al quejoso, lo cual, tampoco se ajusta al precedente establecido en la sentencia C-096 de 2001, invocado por el demandante, pues en este caso, es el llamamiento que se le hace al quejoso para que se entere de la decisi\u00f3n con el \u00fanico prop\u00f3sito, que si lo considera, interponga los recursos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que tambi\u00e9n acudiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y en procura de los intereses superiores que est\u00e1n de por medio cuando se adelanta un proceso disciplinario, el t\u00e9rmino con el que cuenta el quejoso para impugnar las referidas decisiones se debe contar una vez se venzan los cinco d\u00edas de la comunicaci\u00f3n a que alude la disposici\u00f3n demandada y a partir de ese momento se debe aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley 734 de 2002, en el que se se\u00f1ala que la oportunidad para interponer los recursos es desde la fecha de expedici\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n hasta el vencimiento de los tres d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se acude a esta interpretaci\u00f3n, puesto que la ley disciplinaria no contempla de manera expresa los t\u00e9rminos con los que cuenta el quejoso para interponer los recursos, ya que como no es parte en el proceso, a \u00e9ste no se le notifican las decisiones sino que se le comunican, por lo que en estricto sentido no se le podr\u00eda aplicar literalmente lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley 734 de 2002, pero s\u00ed es razonable que el quejoso tenga las mismas oportunidades que el disciplinado para interponer los recursos, es decir, que el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a que alude la norma despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n, deben ser los mismos para el quejoso, una vez se surta la comunicaci\u00f3n, esto es, cinco d\u00edas, despu\u00e9s de la fecha de su entrega a la oficina de correo. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores apreciaciones, se traen a colaci\u00f3n para desvirtuar la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de publicidad y el debido proceso, pues se reitera que si bien, el mismo d\u00eda en que se introduce al correo la comunicaci\u00f3n, el destinatario, en este caso el quejoso, no es dable que la conozca inmediatamente, \u00e9ste tiene los suficientes mecanismos consagrados en la ley no solamente para enterarse oportunamente de las decisiones que en el caso concreto son el auto de archivo y el fallo absolutorio, sino para controvertirlos a trav\u00e9s de los correspondientes recursos, dentro de los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados, sin desmedro de los referidos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La misma valoraci\u00f3n que se realiz\u00f3 en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 103, sobre los inconvenientes del recibo de la comunicaci\u00f3n y que afecten la oportunidad para controvertir las decisiones, son admisibles respecto del art\u00edculo 109 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe entrar a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n debe establecer \u00bfSi el contenido de los argumentos esgrimidos por el demandante, respecto del art\u00edculo 103 de la ley 734 de 2002, permiten efectuar una estudio constitucional de fondo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe la Corte analizar \u00bfSi el contenido normativo demandado perteneciente al art\u00edculo 109 de la ley mencionado, vulnera el principio de publicidad establecido en la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados esta Corte establecer\u00e1 los siguientes par\u00e1metros te\u00f3ricos. De una parte, los requisitos legales y jurisprudenciales para la admisi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad y su aplicaci\u00f3n a los argumentos esbozados en la demanda respecto del art\u00edculo 103 de la ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y con relaci\u00f3n al art\u00edculo 109 acusado, se analizar\u00e1 (i) el principio de publicidad en un Estado democr\u00e1tico de derecho y se observar\u00e1n algunos antecedentes jurisprudenciales emitidos por \u00e9sta Corporaci\u00f3n respecto al tema de notificaciones y comunicaciones por correo, para posteriormente (ii) estudiar el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I .Art\u00edculo 103 de la ley 734 de 2002. Requisitos legales y jurisprudenciales para la admisi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 241 constitucional determina las competencias de la Corte Constitucional. Por su parte , el decreto 2067 de 1991 \u201c Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional \u201c establece en su art\u00edculo 2\u00b0 los requisitos que debe contener una demanda de inconstitucionalidad. Dichas exigencias son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la constituci\u00f3n para expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 a trav\u00e9s de Auto de Sala Plena A-032 de 20052 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas jurisprudencias, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con cargos contra las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder pol\u00edtico, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos par\u00e1metros m\u00ednimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un fallo de fondo respecto del asunto planteado. Y no por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a \u201crazonamientos\u201d que no permiten tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes3. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los cargos ser\u00e1n claros si permiten comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar. Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, sino que quien la lea \u2013 en este caso la Corte Constitucional \u2013 distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de \u00e9sta siempre y cuando se realicen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente. En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201d. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad como par\u00e1metro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada. As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones \u201cvagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales\u201d que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que \u201cdespierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d4\u201d (Cursivas y negrillas del texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Pues bien, con fundamento en el art\u00edculo 241 constitucional (funciones constitucionales de la Corte Constitucional), el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional al respecto, debe la Corte dilucidar si los argumentos esbozados por el demandante en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 103 de la ley 734 de 2002 re\u00fanen los requisitos antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, el demandante manifiesta que el art\u00edculo 103 acusado es inconstitucional porque \u201c\u2026 los tres d\u00edas que le concede al interesado (investigado) para acudir a la secretar\u00eda del despacho a notificarse personalmente de una decisi\u00f3n interlocutoria, no los hace contabilizables desde el momento en que el operador disciplinario hace entrega , a la oficina de correo de la comunicaci\u00f3n, sino desde la fecha en que el secretario del despacho , la libra; momento en el cual, obviamente, el interesado (investigado) no conoce la comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyese as\u00ed, que la norma acusada, entendida en la forma que acaba de hacerse, viola el principio de publicidad (art. 209 de la Carta Pol\u00edtica), en la medida en que presupone que el interesado conoce la comunicaci\u00f3n desde el mismo momento en que el secretario del despacho disciplinario la libra\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De lo anterior se desprende que el cargo efectuado contra la norma mencionada carece de la pertinencia indispensable para tomar una decisi\u00f3n de fondo respecto de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n mencionada. Lo precedente por cuanto el demandante desprende de la norma acusada un entendimiento espec\u00edfico y particular , que no se desglosa objetivamente de la disposici\u00f3n emplazada , entendimiento \u00e9ste que por ser personal y subjetivo impide realizar un estudio de confrontaci\u00f3n con la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 103 de la ley 734 de 2002 por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II . Art\u00edculo 109 de la ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10. (i) El principio de publicidad en un Estado Democr\u00e1tico de Derecho, recae sobre la administraci\u00f3n p\u00fablica y es uno de los sustentos esenciales del Estado colombiano5. As\u00ed las cosas los poderes p\u00fablicos est\u00e1n sometidos a los par\u00e1metros fijados por los principios democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Pues bien, el principio de publicidad ha sido tratado largamente por nuestra Constituci\u00f3n. De un lado, la constituci\u00f3n ha establecido dentro de los fines del Estado, proveer lo necesario para que los ciudadanos participen en las decisiones que los afectan6. As\u00ed entonces, el objetivo constitucional referido presupone de parte del Estado la publicidad de sus actuaciones con el prop\u00f3sito de que los ciudadanos conozcan y participen en la desarrollo de la vida estatal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el debido proceso constitucional7 como principio fundante de nuestro Estado social de derecho, exige que su contenido normativo sea aplicado tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas. Parte integrante de \u00e9ste derecho fundamental es el principio de publicidad. En efecto, el debido proceso debe ser p\u00fablico y sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la constituci\u00f3n y acorde con los lineamientos esbozados, se\u00f1ala el principio de publicidad como base cardinal para desarrollar la funci\u00f3n administrativa.8 Raz\u00f3n esta m\u00e1s que suficiente para denominar a la administraci\u00f3n del estado como p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>12. En consecuencia, la administraci\u00f3n debe efectuar actividades y ser diligente para que el principio de publicidad se cumpla. Ciertamente, los ciudadanos deben conocer las decisiones que tomen los \u00f3rganos p\u00fablicos y las autoridades estatales, publicidad \u00e9sta que apareja consigo presupuestos esenciales como la vigencia, oponibilidad y controversia a dichos actos de la administraci\u00f3n. En este orden de ideas, el principio de publicidad tiene de suyo la facultad de que los ciudadanos conozcan las actuaciones de la administraci\u00f3n, sean estos directamente interesados o porque hagan parte de la comunidad en general, no obstante existir excepciones que deben provenir sea de la Constituci\u00f3n9 o de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>13. La Corte Constitucional10 ha indicado que el principio de publicidad, en un primer lugar, se efect\u00faa mediante las notificaciones, entendiendo \u00e9stas como actos de comunicaci\u00f3n procesal. Notificaciones que pueden provenir tanto de actuaciones judiciales como administrativas. En segundo lugar, el principio se hace valedero en el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los ciudadanos, en uso del principio de publicidad exigible de manera constante a la administraci\u00f3n, pueden conocer de sus actuaciones sea porque se est\u00e1 directamente interesado en ellas, lo cual sucede a trav\u00e9s de las notificaciones y comunicaciones, o porque se hace parte simplemente de la comunidad general. \u00a0<\/p>\n<p>14. Pues bien, la ejecuci\u00f3n y realizaci\u00f3n del principio al que se ha hecho referencia, as\u00ed como las condiciones y caracter\u00edsticas que rodean su desarrollo incumben al \u00f3rgano legislativo del Estado. As\u00ed entonces, es el legislador el llamado a establecer y determinar las pautas o par\u00e1metros a trav\u00e9s de los cuales los ciudadanos, sea por que los afecten directamente o porque simplemente hagan parte de la comunidad general, deben conocer de las actuaciones de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, y como se manifest\u00f3 en el numeral 12 de \u00e9sta providencia, el principio de publicidad trae de suyo la vigencia, oponibilidad y controversia a las actuaciones de la administraci\u00f3n por parte de los ciudadanos. Por consiguiente, si bien el legislador posee la prerrogativa mencionada en el num\u00e9rico antecedente cuenta \u00e9ste con limitantes constitucionales que le requieren para que el conocimiento de dichas actuaciones respete el ejercicio del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta Corporaci\u00f3n y aplicando los argumentos constitucionales anotados, se ha pronunciado en varias providencias acerca de la importancia del principio de publicidad y su relaci\u00f3n con la facultad de oponibilidad y controversia a las actuaciones de la administraci\u00f3n con que cuentan los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen en nuestro ordenamiento jur\u00eddico diferentes y variadas formas de notificaci\u00f3n de las actuaciones de la administraci\u00f3n- notificaci\u00f3n personal, notificaci\u00f3n por edicto, notificaci\u00f3n por estado, notificaci\u00f3n por conducta concluyente, notificaci\u00f3n por publicaci\u00f3n en un diario oficial de amplia circulaci\u00f3n , entre otras &#8211; por los precisos alcances de esta providencia es menester tener presentes algunos antecedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional respecto a las notificaciones y comunicaciones por correo. \u00a0<\/p>\n<p>17. (ii) As\u00ed pues, en la sentencia C- 096 de 200111se demand\u00f3, entre otros, el siguiente enunciado normativo contenido en el Decreto 0624 de 1989 \u201c por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo. 566. Notificaci\u00f3n por correo. La notificaci\u00f3n por correo se practicar\u00e1 mediante env\u00edo de una copia del acto correspondiente a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente y se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo.\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026)Porque los actos de la administraci\u00f3n solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificaci\u00f3n personal o, en caso de no ser \u00e9sta posible, desde la realizaci\u00f3n del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se emple\u00f3 un medio de comunicaci\u00f3n de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final -art\u00edculo 45 C.C.A.-, o en raz\u00f3n de que el administrado demostr\u00f3 su conocimiento -art\u00edculo 48 ib\u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d, que hace parte del art\u00edculo 566 del Decreto 0624 de 1989 se deduce que la ley asume que el afectado conoce el contenido del acto, proferido por la Administraci\u00f3n de Impuestos, por el solo hecho y desde el mismo momento de la introducci\u00f3n de su copia al correo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Estatuto Tributario, en cuanto al momento en el cual se entiende surtida la notificaci\u00f3n de un acto administrativo, establece una r\u00e9gimen espec\u00edfico restrictivo que se aparta de lo dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, porque el art\u00edculo 51 de \u00e9ste ordenamiento, se\u00f1ala que para que el acto se entienda conocido por el afectado, \u00e9ste debe ser enterado, personalmente, de su contenido. Y, cuando la notificaci\u00f3n personal no se puede hacer, es posible fijar edicto, empero la notificaci\u00f3n se entiende surtida solo cuando el tr\u00e1mite concluye, es decir a la desfijaci\u00f3n del preg\u00f3n -art\u00edculos 45 y 51 C.C.A- \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el C\u00f3digo en menci\u00f3n no regula el momento en que se supone el particular se enter\u00f3 de una comunicaci\u00f3n que le fue enviada por la administraci\u00f3n, no obstante, cuando la misiva la remite el administrado, dispone que los t\u00e9rminos para contestarla se cuentan a partir de su recibo-art\u00edculo 6 C.C.A-. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo.\u201d, contenida en el art\u00edculo 566 del Decreto 0624 de 1989, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico por cuanto resulta inconstitucional que los actos proferidos por la Administraci\u00f3n de Impuestos, se entiendan conocidos, por el administrado, antes de que tal conocimiento fuere posible, por cuanto el principio de publicidad persigue que, efectivamente, y sin restricci\u00f3n alguna, los actos jur\u00eddicos que exteriorizan la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa sean conocidos por los administrados y la simple introducci\u00f3n de la copia al correo no es un medio id\u00f3neo para darle cumplimiento a tal exigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que, tal como lo afirma la actora, tener como surtida la notificaci\u00f3n de una acto proferido por la Administraci\u00f3n de Impuestos, de contenido particular, se relaciona, \u00edntegramente con el respeto del derecho de defensa del contribuyente porque, a partir de su notificaci\u00f3n, o del d\u00eda siguiente -como lo afirma la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, se cuentan los t\u00e9rminos para controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el entendimiento de que el acto fue conocido por su destinatario, sin ser dicho conocimiento posible, as\u00ed pueda ser controvertido en juicio -como lo sostienen quienes solicitan la constitucionalidad de la disposici\u00f3n-, recorta el tiempo en que el afectado puede contradecir la norma y, si el contribuyente pretende su restablecimiento, lo conmina a demostrar la contraevidencia de tal entendimiento, limitaci\u00f3n y carga que, como hacen m\u00e1s oneroso el ejercicio del derecho de defensa, deben encontrar su justificaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la Corte \u201c\u2026 declar\u00f3 inhibida para decidir respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 566 del Decreto 0624 de 1989, salvo respecto de la expresi\u00f3n\u201d y se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo.\u201d que se declara INEXEQUIBLE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. Posteriormente, en la sentencia C- 317 de 200312, se demandaron dos art\u00edculos , entre ellos el 15 del decreto 1092 de 1996 \u201c por el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Notificaci\u00f3n por correo. La notificaci\u00f3n por correo se practicar\u00e1 mediante env\u00edo de una copia del acto correspondiente a la direcci\u00f3n determinada, conforme a los art\u00edculos 12 y 13 de este Decreto, y se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su momento esta Corporaci\u00f3n, bas\u00e1ndose en los mismos presupuestos de la sentencia C- 096 de 2001, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026 ) Consecuentemente, al amparo de las mismas razones transcritas la Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d, contenida en el art\u00edculo 15 del decreto 1092 de 1996. ( \u2026 ) \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u201cINEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d, contenida en el art\u00edculo 15 del decreto 1092 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19. En la sentencia C-1114 de 200313 se acus\u00f3 entre otros el art\u00edculo 5 de la Ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 566. Notificaci\u00f3n por correo. La notificaci\u00f3n por correo se practicar\u00e1 mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la direcci\u00f3n informada por el contribuyente a la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n podr\u00e1 notificar los actos administrativos de que trata el inciso primero del art\u00edculo 565 de este Estatuto, a trav\u00e9s de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electr\u00f3nico, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) Seg\u00fan lo expuesto, entonces, la notificaci\u00f3n por correo se realiza mediante el env\u00edo de una copia del acto correspondiente a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y, seg\u00fan el r\u00e9gimen legal vigente, tal notificaci\u00f3n se entiende realizada al d\u00eda siguiente de la fecha de recibo del acto correspondiente y no en la fecha de su introducci\u00f3n al correo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, como la notificaci\u00f3n de los actos administrativos por correo electr\u00f3nico, dispuesta mediante el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 788 de 2002, entr\u00f3 a hacer parte de ese r\u00e9gimen, es claro que aquella se entiende realizada no a la fecha de env\u00edo del correo electr\u00f3nico sino al d\u00eda siguiente del recibo de la informaci\u00f3n por parte del contribuyente pues, como lo expuso la Corte en el citado fallo y aqu\u00ed se lo reitera, \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicaci\u00f3n que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley as\u00ed lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se env\u00edan por correo no llegan a su destino en forma simult\u00e1nea a su remisi\u00f3n, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, ya que al legislador le asiste la facultad constitucional de configurar el r\u00e9gimen de notificaciones administrativas y judiciales, nada se opone a que disponga que las notificaciones de los actos administrativos proferidos por la administraci\u00f3n de impuestos se notifiquen por correo electr\u00f3nico. Se trata, adem\u00e1s, de una decisi\u00f3n que resulta compatible con el avance de la inform\u00e1tica y que incorpora a la funci\u00f3n p\u00fablica los recursos tecnol\u00f3gicos por ella suministrados. No obstante, es claro que del r\u00e9gimen legal del que entr\u00f3 a hacer parte la disposici\u00f3n demandada se infiere que la notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico se entiende surtida no cuando se remite el correo, sino al d\u00eda siguiente del recibo de la comunicaci\u00f3n que contiene el acto administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 declarando exequible la norma con la inferencia expuesta en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente, en la sentencia C- 929 de 200514 se demandaron los art\u00edculos 565 y 568 del Decreto-Ley 624 de 1989, que se\u00f1alaban lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 565. Formas de notificaci\u00f3n de las actuaciones de la administraci\u00f3n de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y dem\u00e1s actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que decidan recursos se notificar\u00e1n personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes, contados a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 568. Notificaciones devueltas por correo. Las actuaciones de la Administraci\u00f3n notificadas por correo, que por cualquier raz\u00f3n sean devueltas, ser\u00e1n notificadas mediante aviso en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional; la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de los t\u00e9rminos de la Administraci\u00f3n, en la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pero para el contribuyente, el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde la publicaci\u00f3n del aviso o de la correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su momento la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026 ) Se observa pues, que el legislador dentro de su amplia libertad configurativa, estableci\u00f3 un t\u00e9rmino (diez d\u00edas), para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente de los actos administrativos que resuelven los recursos personalmente, y s\u00f3lo en defecto de esta, por no presentarse el recurrente citado, procede la notificaci\u00f3n por edicto. Quiere ello decir, que la notificaci\u00f3n personal es la forma principal de notificar esa clase de actos y la notificaci\u00f3n por edicto la forma subsidiaria, contrario a lo sostenido por el actor cuando afirma que la notificaci\u00f3n por edicto primar\u00eda sobre la personal para los efectos del art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario en el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto no encuentra la Corte que se viole el principio general de publicidad de los actos administrativos que profiera la administraci\u00f3n tributaria, sino por el contrario el aviso de citaci\u00f3n a que se refiere el precepto acusado, tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y s\u00f3lo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificaci\u00f3n por edicto, poniendo de presente los principios de justicia y equidad consagrados en el art\u00edculo 95-9 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador dentro de su amplia facultad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, ha establecido diversas formas de notificaci\u00f3n de las actuaciones surtidas por la Administraci\u00f3n que le permitan al contribuyente conocerlas a fin de que pueda responder o interponer los recursos si lo considera pertinente. Una de ellas es la notificaci\u00f3n por correo, pero si por cualquier causa esa notificaci\u00f3n es devuelta, el legislador previ\u00f3 que la misma se haga en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional a fin de garantizar la publicidad del acto, caso en el cual el interesado contar\u00e1 con el t\u00e9rmino para responder o impugnar desde la publicaci\u00f3n del aviso o de la correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, es decir, cuando \u00e9sta sea realizada en debida forma, y no desde la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pues ese t\u00e9rmino se entiende surtido para efectos de la Administraci\u00f3n quien tendr\u00e1 entonces que expedir el acto materia de notificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino contado desde la primera fecha de introducci\u00f3n al correo como una forma de desarrollar los principios de eficacia y celeridad que orientan la funci\u00f3n administrativa (CP. art. 209), pero no para el contribuyente quien cuenta con un t\u00e9rmino distinto que le permite plenamente el ejercicio de su derecho a controvertir el acto que considera lesivo de sus intereses. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores argumentaciones la Corte declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201cde la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d, contenida en el art\u00edculo 565; y, \u201cde introducci\u00f3n al correo\u201d, contenida en el art\u00edculo 568, del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>21. De lo expuesto se puede colegir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte ha decidido declarar inexequible la notificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n la cual se entiende surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo (Sentencias C- 096 de 2001 y C- 317 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte ha decidido declarar exequible la notificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n por correo electr\u00f3nico bajo la inferencia que se entiende surtida no cuando se remite el correo sino al d\u00eda siguiente del recibo de la comunicaci\u00f3n que contiene el acto administrativo. (Sentencia C- 1114 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte ha decidido declarar exequible la citaci\u00f3n para notificarse personalmente, cuyo t\u00e9rmino empieza a correr en la fecha de introducci\u00f3n al correo del aviso por cuanto en defecto de la notificaci\u00f3n personal procede otro tipo de notificaci\u00f3n que garantice el principio de publicidad (en los casos anotados sea la notificaci\u00f3n por edicto o la notificaci\u00f3n en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional , Sentencia C- 929 de 2005)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>22. Pues bien, el demandante afirma respecto del art\u00edculo 109 de la ley 734 de 2002 que \u201c\u2026\u00e9ste ordena contabilizar los cinco d\u00edas que la misma norma le concede a los quejosos para recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio a partir del momento en que el operador disciplinario hace entrega a la oficina de correo de la comunicaci\u00f3n sobre la existencia de tales actos administrativos. As\u00ed pues, el legislador parte del supuesto de que tan pronto el operador disciplinario entrega la comunicaci\u00f3n a la oficina de correo, su destinatario la conoce. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, una tal suposici\u00f3n legislativa contraviene el principio de publicidad de las actuaciones administrativas (art. 209 constitucional) as\u00ed como el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 constitucional). Para sustentar su dicho, el demandante toma como sustento la Sentencia C-096 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala entonces, que as\u00ed como un acto administrativo no puede ser conocido por el interesado en el momento en que la administraci\u00f3n lo introduce al correo, as\u00ed tampoco un quejoso dentro de un proceso disciplinario conoce la comunicaci\u00f3n de que trata el art. 109 referido, esto es sobre la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio, en el momento en que el operador disciplinario hace entrega de la misma a la oficina de correo. En consecuencia, resulta inconstitucional comenzar a contabilizar los cinco d\u00edas all\u00ed mismos estatuidos despu\u00e9s de la fecha de su entrega a la oficina de correo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21. As\u00ed las cosas, corresponde a \u00e9sta Corporaci\u00f3n, aplicando los planteamientos te\u00f3ricos expuestos, resolver el problema jur\u00eddico esbozado; esto es \u00bfSi el contenido normativo demandado perteneciente al art\u00edculo 109 de la ley mencionado, vulnera el principio de publicidad establecido en la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo acusado de inconstitucional se encuentra en el cap\u00edtulo segundo (Notificaciones y Comunicaciones) de la ley 734 de 2002 \u201c C\u00f3digo Disciplinario \u00fanico \u201c. \u00c9sta disposici\u00f3n respecto a las comunicaciones indica, en lo que ata\u00f1e a la presente providencia, que se debe comunicar al quejoso la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. Se\u00f1ala que se entender\u00e1 cumplida la comunicaci\u00f3n cuando haya transcurrido cinco d\u00edas, despu\u00e9s de la fecha de su entrega a la oficina de correos. \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, los intervinientes en un proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos procesales en una actuaci\u00f3n disciplinaria son el investigado y su defensor y el Ministerio p\u00fablico cuando no es \u00e9ste la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la funci\u00f3n de vigilancia administrativa.15Los sujetos procesales tienen dentro de sus facultades el de solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la pr\u00e1ctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y obtener copias de la actuaci\u00f3n, salvo que por mandato constitucional o legal \u00e9sta tenga car\u00e1cter reservado.16 \u00a0<\/p>\n<p>24. El quejoso en una actuaci\u00f3n disciplinaria, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad, su intervenci\u00f3n se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante Sentencia C-014 de 2004 la Corte Constitucional condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Disciplinario \u00fanico que trata sobre los sujetos procesales, en el entendido que las v\u00edctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario tambi\u00e9n son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, garantiza al quejoso \u2013 como regla general &#8211; mencionado en la ley18, la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. Facultad \u00e9sta que cuenta con total respaldo constitucional y legal. En efecto, la Constituci\u00f3n establece la necesidad permanente en la b\u00fasqueda de la justicia 19 y como fines del Estado, la garant\u00eda y efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma constituci\u00f3n, as\u00ed como la vigencia de un orden justo20. Por su parte, la ley 734 de 2002 se\u00f1ala que en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la b\u00fasqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garant\u00edas debidos a las personas que en \u00e9l intervienen21. Adem\u00e1s se indica que en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica22. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la facultad de recurrir las decisiones disciplinarias de archivo o absolutoria , en cabeza del quejoso, son expresiones de la b\u00fasqueda de la justicia y la verdad material, la garant\u00eda y efectividad de los principios , derechos y deberes ; y la vigencia de un orden justo; todos \u00e9stos de origen. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, garantiza al quejoso \u2013 como excepci\u00f3n &#8211; que ha sido v\u00edctima o perjudicado de faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, el uso de las facultades que la ley otorga a los sujetos procesales, como pedir pruebas, interponer recursos o solicitar la revocatoria directa del fallo, a\u00fan en el evento de que este \u00faltimo sea absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>25. En este orden de ideas, es claro que la constituci\u00f3n ha establecido dentro de los fines del Estado, proveer lo necesario para que los ciudadanos participen en la decisiones que los afectan, que dicho objetivo constitucional referido presupone de parte del Estado la publicidad de sus actuaciones con el prop\u00f3sito de que los ciudadanos conozcan y participen en la desarrollo de la vida estatal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo nuestro Estado toma el debido proceso constitucional como principio fundante de nuestro Estado social de derecho, exige que su contenido normativo sea aplicado tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas y toma como parte integrante de \u00e9ste derecho fundamental el principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la constituci\u00f3n se\u00f1ala el principio de publicidad como base cardinal para desarrollar la funci\u00f3n administrativa. En consecuencia, la administraci\u00f3n debe efectuar actividades y ser diligente para que el principio de publicidad se cumpla. Ciertamente, los ciudadanos deben conocer las decisiones que tomen los \u00f3rganos p\u00fablicos y las autoridades estatales, publicidad \u00e9sta que apareja consigo presupuestos esenciales como la vigencia y oponibilidad a dichos actos de la administraci\u00f3n. En este orden de ideas, el principio de publicidad tiene de suyo la facultad de que los ciudadanos conozcan las actuaciones de la administraci\u00f3n, sean estos directamente interesados o porque hagan parte de la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro entonces que la ejecuci\u00f3n y realizaci\u00f3n del principio al que se ha hecho referencia, as\u00ed como la condiciones y caracter\u00edsticas que rodean su desarrollo incumben al \u00f3rgano legislativo del Estado, es pues \u00e9ste el llamado a establecer y determinar las pautas o par\u00e1metros a trav\u00e9s de los cuales los ciudadanos, sea por que los afecten directamente o porque simplemente hagan parte de la comunidad general, deben conocer de las actuaciones de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el principio de publicidad trae de suyo la vigencia, oponibilidad y controversia a las actuaciones de la administraci\u00f3n por parte de los ciudadanos. Por consiguiente, si bien el legislador posee la prerrogativa mencionada en el num\u00e9rico antecedente cuenta \u00e9ste con limitantes constitucionales que le requieren para que el conocimiento de dichas actuaciones respete el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>26. En consecuencia, y con base en lo expresado en la parte motiva de \u00e9sta providencia y en el numeral anterior, para \u00e9sta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo acusado goza de la influencia del principio de publicidad que trae consigo la vigencia, oponibilidad y controversia a las actuaciones de la administraci\u00f3n por parte del quejoso (numeral 24). \u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed pues, para un entendimiento correcto de la expresi\u00f3n acusada por el demandante, esto es \u201c\u2026 despu\u00e9s de la fecha de su entrega a la oficina de correo.\u201d es indispensable integrar la unidad normativa con las restantes expresiones contenidas en la frase de la norma acusada, con el prop\u00f3sito de poder dictar una decisi\u00f3n de fondo. Por ende, el contenido que ser\u00e1 estudiado por la Corporaci\u00f3n es el que contiene la presunci\u00f3n de hecho atacada por el ciudadano demandante, que consiste en que: \u201cSe entender\u00e1 cumplida la comunicaci\u00f3n cuando haya transcurrido cinco d\u00edas, despu\u00e9s de la fecha de su entrega a la oficina de correo\u201d. Integraci\u00f3n normativa que permite hacer inteligible la expresi\u00f3n acusada en un primer momento por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En consecuencia, dos son las interpretaciones que podr\u00edan desprenderse del contenido normativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera, donde la referida comunicaci\u00f3n se entender\u00eda simplemente cumplida cuando hayan transcurrido cinco d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de su entrega a la oficina de correo , interpretaci\u00f3n \u00e9sta que atenta contra los presupuestos constitucionales expuestos en la presente providencia, por cuanto los actos de la administraci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 109 de la ley 734 de 2002 , solo deben ser controvertibles por el quejoso a partir de su conocimiento y no cuando hayan transcurrido cinco d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de la entrega de la comunicaci\u00f3n a la oficina de correo . Concepci\u00f3n como la anotada ir\u00eda en contra de la realidad y de la jurisprudencia constitucional. As\u00ed entonces, la interpretaci\u00f3n sujeta a estudio comporta de suyo una carga gravosa y exorbitante, sin justificaci\u00f3n constitucional, a la posibilidad de controvertir \u2013 estructura del principio de publicidad &#8211; como facultad del quejoso; lo anterior por cuanto menoscaba la facultad del quejoso de recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio, sea en uso de la regla general establecida en la ley o en la excepci\u00f3n se\u00f1alada por v\u00eda jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda, donde la anotada comunicaci\u00f3n se entender\u00eda cumplida cuando hayan transcurrido cinco d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de su entrega a la oficina de correo, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n despu\u00e9s de los cinco d\u00edas de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicaci\u00f3n, a partir de esta \u00faltima fecha. Interpretaci\u00f3n \u00e9sta que garantiza la posibilidad de controvertir \u2013 estructura del principio de publicidad &#8211; como facultad del quejoso; lo anterior por cuanto no menoscaba la facultad del quejoso de recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio, sea en uso de la regla general establecida en la ley o en la excepci\u00f3n se\u00f1alada por v\u00eda jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>28. En consecuencia, y con base en los presupuestos trazados en \u00e9sta providencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cSe entender\u00e1 cumplida la comunicaci\u00f3n cuando haya transcurrido cinco d\u00edas, despu\u00e9s de la fecha de su entrega a la oficina de correo.\u201d contenida en el art\u00edculo 109 de la ley 734 de 2002, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n despu\u00e9s de los cinco d\u00edas de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicaci\u00f3n, a partir de esta \u00faltima fecha. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 103 de la ley 734 de 2002 por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cSe entender\u00e1 cumplida la comunicaci\u00f3n cuando haya transcurrido cinco d\u00edas, despu\u00e9s de la fecha de su entrega a la oficina de correo.\u201d contenida en el art\u00edculo 109 de la ley 734 de 2002, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n despu\u00e9s de los cinco d\u00edas de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicaci\u00f3n, a partir de esta \u00faltima fecha. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Salvamento de Voto Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4 ib\u00eddem. Respecto de los requisitos m\u00ednimos que deben tener los cargos v\u00e9ase las siguientes Sentencias de esta Corporaci\u00f3n: C- 918 de 2002, C- 150 , C- 332 y C- 569 , estas \u00faltimas de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 641 de 2002 \u201c El principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas , y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades , alej\u00e1ndose de cualquier actuaci\u00f3n oculta o arbitraria contraria a los principios , mandatos y reglas que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica. \u201c En cuanto al principio de publicidad y el principio de transparencia en las actuaciones administrativas , v\u00e9ase la Sentencia T- 456 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 ART. 2\u00baSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201c ART. 29.El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8 ART. 209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9 ART. 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El secreto profesional es inviolable. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 1114 de 2003 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>15 Art. 89 C.D.U. \u201cSUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACI\u00d3N DISCIPLINARIA. Podr\u00e1n intervenir en la actuaci\u00f3n disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio P\u00fablico, cuando la actuaci\u00f3n se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la Rep\u00fablica contra los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00e9sta podr\u00e1 intervenir en calidad de sujeto procesal \u00a0<\/p>\n<p>16 Art. 90 C.D.U. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art. 90 par\u00e1grafo. C.D.U. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>19 Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art. 2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art. 20 C.D.U.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art. 21 C.D.U. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-293\/08 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No pertinencia del cargo \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN UN ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Prop\u00f3sito \u00a0 La publicidad de las actuaciones del Estado cumple el prop\u00f3sito de que los ciudadanos conozcan y participen en el desarrollo de la vida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}