{"id":15142,"date":"2024-06-05T19:40:22","date_gmt":"2024-06-05T19:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-315-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:22","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:22","slug":"c-315-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-315-08\/","title":{"rendered":"C-315-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-315\/08 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY DE REBAJA EN LAS SANCIONES PARA LOS REMISOS DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-C\u00f3mputo de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No se vulnera por la publicaci\u00f3n del informe de objeciones en la misma fecha en que se lleva a cabo el anuncio previo de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECIONES-Utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n anuncio en el marco de los debates legislativos, acredita cumplimiento del requisito \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA TRIBUTARIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Las amnist\u00edas han sido comprendidas por la jurisprudencia constitucional como eventos extintivos de la obligaci\u00f3n tributaria preexistente, en el cual opera una condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n, es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnist\u00eda no son exonerados anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligaci\u00f3n y encontr\u00e1ndose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que deb\u00edan cancelar por concepto de sanciones, intereses , etc. Dicha remisi\u00f3n supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Caracter\u00edsticas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Las exenciones son instrumentos a trav\u00e9s de los cuales el legislador determina el alcance y contenido del tributo, ya sea por razones de pol\u00edtica fiscal o extrafiscal, teniendo en cuenta cualidades especiales del sujeto gravado o determinadas actividades econ\u00f3micas que se busca fomentar. Por esencia, el t\u00e9rmino exenci\u00f3n implica un trato diferente respecto de un grupo de sujetos, ya que este conjunto de individuos que ab initio se encuentran obligados a contribuir son sustra\u00eddos del \u00e1mbito del impuesto. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte \u201ca partir de su misma definici\u00f3n, toda exenci\u00f3n de impuestos comporta que alguien sea excluido de antemano y por v\u00eda general del deber de Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado\u201d, definici\u00f3n de la cual se desprenden las dos caracter\u00edsticas fundamentales de este tipos de beneficios: En primer lugar, la relativa a la exclusi\u00f3n de manera anticipada por parte del \u00f3rgano que detenta el poder impositivo, de un conjunto de sujetos del \u00e1mbito del hecho generador del impuesto; y, por otra parte, la relativa a la generalidad que debe ostentar dicha exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBRETA MILITAR-Cuota de compensaci\u00f3n\/LIBRETA MILITAR-Laminaci\u00f3n y expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del valor a pagar por concepto de laminaci\u00f3n de la libreta militar no es un asunto que pertenezca al \u00e1mbito tributario, por lo que recae dentro de la iniciativa legislativa ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Concepto\/MULTA-Reducci\u00f3n de su valor a los remisos del servicio militar obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n del valor de la multa oponible a los remisos es una determinaci\u00f3n que no recae dentro del concepto de exenci\u00f3n tributaria, sino que, simplemente, se circunscribe a la delimitaci\u00f3n, para un caso concreto, de una sanci\u00f3n pecuniaria que el mismo legislador hab\u00eda previsto en norma anterior. En efecto, el art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993 establece el r\u00e9gimen de multas aplicables a los ciudadanos que al incumplir con las obligaciones legales relativas a la prestaci\u00f3n del servio militar obligatorio, adquieren la condici\u00f3n de remisos. As\u00ed las cosas, la objeci\u00f3n presidencial planteada. \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA TRIBUTARIA-Asunto del \u00e1mbito de la iniciativa ordinaria del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Reserva de iniciativa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Infundada por cuanto la norma no establece una exenci\u00f3n sino una amnist\u00eda tributaria \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que el legislador en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley objetado determine que \u201cEstos ciudadanos no pagar\u00e1n cuota de compensaci\u00f3n militar\u2026\u201d es prueba suficiente de que la iniciativa estipula la condonaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria preexistente, respecto de un grupo de agentes responsables de la misma, que para el presente caso son los remisos del servicio militar obligatorio mayores de 25 a\u00f1os. Se est\u00e1, en este orden de ideas, ante una amnist\u00eda tributaria a favor de un grupo poblacional definido, inicialmente responsable del pago de la contribuci\u00f3n, cuya materia hace parte de aquellas de iniciativa ordinaria de los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Exigencia a toda iniciativa que contraiga gasto o que otorgue beneficios tributarios \u00a0<\/p>\n<p>La norma obliga a que toda iniciativa que contraiga gasto o que otorgue beneficios tributarios (i) tiene que hacer expl\u00edcito su impacto fiscal, el cual deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; y (ii) deber\u00e1 incluir expresamente en su exposici\u00f3n de motivos y en sus ponencias para cada uno de los debates, sus costos fiscales y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. En ese sentido, como las normas org\u00e1nicas gozan de una prerrogativa especial que las convierten en requisito de la actividad legislativa, su incumplimiento afecta la constitucionalidad del precepto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO Y ALCANCE DE LA PREVISION DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEY-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones previstas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 constituyen un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que est\u00e1 encaminado a cumplir prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes. Esto \u00faltimo en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecuci\u00f3n material de las previsiones legislativas. El mandato de adecuaci\u00f3n entre la justificaci\u00f3n de los proyectos de ley y la planeaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, empero, no puede comprenderse como un requisito de tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinaci\u00f3n de las fuentes adicionales de financiaci\u00f3n y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretaci\u00f3n de esta naturaleza constituir\u00eda una carga irrazonable para el Legislador y otorgar\u00eda un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este car\u00e1cter, que involucra una barrera en la funci\u00f3n constitucional de producci\u00f3n normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes p\u00fablicos y el principio democr\u00e1tico. Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por el Gobierno. As\u00ed, si el Ejecutivo considera que las c\u00e1maras han efectuado un an\u00e1lisis de impacto fiscal err\u00f3neo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 no puede interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional del tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Competencias correlativas del ejecutivo en las iniciativas legislativas \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las reglas jurisprudenciales descritas, en caso que el Gobierno Nacional no compartiera las razones planteadas por el Legislativo, ten\u00eda a su alcance las herramientas t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas necesarias para concurrir al tr\u00e1mite de discusi\u00f3n de la iniciativa, a fin de informar a los parlamentarios sobre la necesidad de hacer compatible el proyecto con las directrices del marco fiscal de mediano plazo y con la necesidad de determinar fuentes supletorias de financiaci\u00f3n. Sin embargo, la Corte advierte que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no realiz\u00f3 intervenci\u00f3n alguna durante el citado tr\u00e1mite. As\u00ed, es evidente que la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno Nacional parte de considerar que el acatamiento del mandato de adecuaci\u00f3n entre el proyecto de ley y las metas fiscales, es una carga que corresponde exclusivamente al Congreso, contravini\u00e9ndose con ello lo previsto en la jurisprudencia constitucional, respecto del contenido y alcance del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Infundada por incumplimiento parcial \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento parcial de dicha norma no constituye un vicio de procedimiento que afecte la constitucionalidad del proyecto objetado, raz\u00f3n por la cual la censura propuesta por el Ejecutivo resulta infundada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-098 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 18\/06 Senado &#8211; 207\/07 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. REGISTRO DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en esta Corporaci\u00f3n el 18 de enero de 2007, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de ley n.\u00b0 18\/06 Senado &#8211; 207\/07 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio\u201d. Respecto de este proyecto, el Gobierno Nacional formul\u00f3 objeciones por razones de inconstitucionalidad, las cuales fueron consideradas infundadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, situaci\u00f3n que motiva el presente tr\u00e1mite, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>2. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley No. 18\/06 Senado &#8211; 207\/07 C\u00e1mara, objetado en su integridad por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey ______ \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR LA CUAL SE ESTABLECEN REBAJAS EN LAS SANCIONES PARA LOS REMISOS DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.- La Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito efectuar\u00e1 durante seis (6) meses, las convocatorias necesarias en todo el territorio nacional, para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los ciudadanos remisos del servicio militar obligatorio mayores de 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Estos ciudadanos no pagar\u00e1n cuota de compensaci\u00f3n militar, solo pagar\u00e1n el cinco (5%) por ciento de un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente por concepto de laminaci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta militar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.- Los ciudadanos beneficiados con esta ley, deber\u00e1n pagar una multa equivalente al cinco (5%) por ciento de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.- La primera convocatoria se realizar\u00e1 el a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.- La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>LA PRESIDENTA DEL HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>NANCY PATRICIA GUTI\u00c9RREZ CASTA\u00d1EDA \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>OSCAR ARBOLEDA PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. EL TR\u00c1MITE LEGISLATIVO \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El proyecto fue presentado ante la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica el 27 de julio de 2006 por los senadores Alexandra Moreno Piraquive y Manuel Antonio Virg\u00fcez Piraquive, al igual que por la representante Gloria Stella D\u00edaz. El mismo fue publicado en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 243 del 25 de julio de 2006.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica fue designada como ponente la senadora Alexandra Moreno Piraquive. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 375 del 18 de septiembre de 2006.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo con el informe de sustanciaci\u00f3n, suscrito por el Secretario de la Comisi\u00f3n3 el proyecto fue discutido y aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la C\u00e1mara, en la sesi\u00f3n del 7 de noviembre de 2006. Igualmente, el mencionado informe hace constar que la aprobaci\u00f3n del proyecto fue anunciada previamente en la sesi\u00f3n del 2 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica se design\u00f3 a la senadora Alexandra Moreno Piraquive. La ponencia respectiva fue publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 649 del 12 de diciembre de 2006.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De acuerdo con lo certificado en informe de sustanciaci\u00f3n,5 el proyecto de ley fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 13 de diciembre de 2006. En el mismo informe se hace constar que el proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n plenaria de la que da cuenta el Acta n.\u00b0 37 del 12 de diciembre de 2006. Por lo tanto, a trav\u00e9s de oficio del 29 de enero de 2007,6 la Presidenta de esa c\u00e9lula legislativa envi\u00f3 el expediente del proyecto de ley a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes, con el fin que continuara su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes Senado de la Rep\u00fablica se design\u00f3 como ponentes a los representantes Luis Felipe Barrios Barrios, Pedro Nelson Pardo Rodr\u00edguez, Gonzalo Garc\u00eda Angarita, Wilmer David Gonz\u00e1lez Brito, Jairo Alfredo Fern\u00e1ndez Quessep, Fabiola Olaya Rivera y Silfredo Morales Altamar. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 188 del 17 de mayo de 2007.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El proyecto fue aprobado por la mencionada Comisi\u00f3n el 30 de mayo de 2007. Al respecto, en informe de sustanciaci\u00f3n8 de la misma fecha, se\u00f1ala que \u201cel anuncio de la votaci\u00f3n y discusi\u00f3n de este proyecto de ley fue anunciada en las sesiones de los d\u00edas 22 y 29 de Mayo de 2007, respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Se design\u00f3 como ponentes para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes a los congresistas Luis Felipe Barrios Barrios, Pedro Nelson Pardo Rodr\u00edguez, Gonzalo Garc\u00eda Angarita, Wilmer David Gonz\u00e1lez Brito, Jairo Alfredo Fern\u00e1ndez Quessep, Fabiola Olaya Rivera y Silfredo Morales Altamar. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 285 del 14 de junio de 2007.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. De acuerdo con el informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes,10 el proyecto fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria del 11 de septiembre de 2007, consignada en el Acta 069 de la misma fecha. En el mismo sentido, el citado informe se\u00f1ala que la aprobaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a cabo previo su anuncio, efectuado en la sesi\u00f3n plenaria del 4 de septiembre de 2007, seg\u00fan Acta 068 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Debido a las discrepancias entre las c\u00e1maras sobre el texto del proyecto, debi\u00f3 surtirse el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n. As\u00ed, el informe de la Comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n fue aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 2 de octubre de 2007 y en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 13 de noviembre de 2007, como consta en los informes de sustanciaci\u00f3n proferidos por los secretarios generales de ambas c\u00e9lulas legislativas.11 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al anuncio para la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, \u00e9ste fue efectuado en la plenaria del 25 de septiembre de 2007 (Acta n.\u00b0 073), para el caso de la C\u00e1mara de Representantes. En lo que tiene que ver con el Senado de la Rep\u00fablica, el requisito en menci\u00f3n fue corroborado en la sesi\u00f3n plenaria del 6 de noviembre de 2006 (Acta n.\u00b0 17). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. A trav\u00e9s de oficio del 16 de noviembre de 2007, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 el proyecto de ley al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. El 29 de noviembre de 2007, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad, a la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica. El documento contentivo de las objeciones fue radicado en dicha dependencia el 30 de noviembre de 2007.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Mediante escrito del 11 de diciembre de 2007, el senador Manuel Virg\u00fcez Piraquive y la representante Gloria Stella D\u00edaz Ortiz, presentaron informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. El anterior informe fue considerado y aprobado por las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el 12 de diciembre de 2007, como consta en los informes de sustanciaci\u00f3n presentados por los Secretarios Generales de ambas c\u00e9lulas legislativas.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los anuncios para votaci\u00f3n, estos fueron realizados para el caso de la C\u00e1mara de Representantes, en la plenaria del 11 de diciembre de 2007, seg\u00fan consta en el Acta No. 007 de esa fecha. En lo que respecta al Senado de la Rep\u00fablica, el anuncio fue llevado a cabo en la sesi\u00f3n plenaria del 11 de diciembre de 2007, como consta en el Acta No. 27 del mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la Rep\u00fablica, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 29 de noviembre de 2007 el Presidente de la Rep\u00fablica, en concurrencia con el Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Defensa Nacional, formul\u00f3 objeci\u00f3n de inconstitucionalidad al proyecto de ley por considerar que algunas de sus disposiciones vulneran la Carta Pol\u00edtica. Estas objeciones versan sobres los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Objeci\u00f3n presidencial por violaci\u00f3n del principio de reserva de iniciativa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ejecutivo, el proyecto de ley est\u00e1 viciado de inconstitucionalidad, puesto que al prever una exenci\u00f3n tributaria, requer\u00eda de la iniciativa o el aval del Gobierno Nacional. Ello en tanto la disposici\u00f3n \u201cen t\u00e9rminos econ\u00f3micos tiene un costo y en consecuencia su implementaci\u00f3n generar\u00eda menores ingresos para el erario, el que no fue considerado (sic) ni avalado por el Gobierno Nacional durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo particular, la objeci\u00f3n advierte que si bien el par\u00e1grafo del art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992 permite que el Gobierno coadyuve cualquier iniciativa, antes de su aprobaci\u00f3n en plenarias, la jurisprudencia constitucional14 ha entendido que dicha potestad, \u201cno impide al legislador tener iniciativa en las leyes que autoricen gasto p\u00fablico, pero condicionada su constitucionalidad a la coadyuvancia por parte del Gobierno antes de las plenarias, o al aval de \u00e9ste, de no darse la coadyuvancia a que se refiere la citada ley, el proyecto de ley en estudio deviene en inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Objeci\u00f3n presidencial por desconocimiento de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Gobierno Nacional, el proyecto de ley es inconstitucional, en la medida en que omiti\u00f3 dar cumplimiento a los requisitos que impone la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto en relaci\u00f3n con las iniciativas legislativas que involucren impacto fiscal. As\u00ed, puso de presente que de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03, este tipo de proyectos debe hacer expl\u00edcito su impacto fiscal, el cual deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para cumplir este deber, la exposici\u00f3n de motivos y las ponencias de tr\u00e1mite del proyecto de ley deber\u00e1n incluir expresamente los costos fiscales de la iniciativa, al igual que la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas org\u00e1nicas, como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, hacen parte del par\u00e1metro de control de las leyes ordinarias.15 Por ende, la pretermisi\u00f3n del requisito anteriormente se\u00f1alado conlleva la inexequibilidad del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. Para este efecto, el informe sobre las objeciones presidenciales rendido por el senador Manuel Virg\u00fcez Piraquive y la representante Gloria Stella D\u00edaz Ortiz, suministra argumentos en contra de las dos objeciones por inconstitucionalidad propuestas por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la objeci\u00f3n por violaci\u00f3n del principio de reserva en la iniciativa legislativa, el Congreso trae a colaci\u00f3n las reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-804\/01, que declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales a un proyecto de ley sobre una materia similar. A partir de este precedente, concluy\u00f3 que el \u201cel legislador tiene la investidura legal para que a posteriori haga una valoraci\u00f3n sobre la problem\u00e1tica social de aquellos conciudadanos que no tienen capacidad econ\u00f3mica para hacer una contribuci\u00f3n y fuera de eso pagar una multa de 1 a 10 salarios m\u00ednimos, cuando es de conocimiento que la Ley 48 de 1993 en el momento de su promulgaci\u00f3n, expresamente confi\u00f3 la administraci\u00f3n de su definici\u00f3n por v\u00eda reglamentaria al Gobierno Nacional \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, a efectos de reglamentar en forma unilateral el cobro de la Cuota de Compensaci\u00f3n Militar y las multas impuestas por el Ejecutivo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la segunda objeci\u00f3n, relacionada con el desconocimiento de las normas de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el informe parti\u00f3 de advertir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a \u00e9stas observaciones expresamos las inconsistencias que se han presentado por parte del Ministerio de Hacienda ante la Corte Constitucional, en momento que fue demandado el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 199, hizo saber que los recaudos respecto de la Cuota de Compensaci\u00f3n Militar, que estimaron en $53.6 mil millones, eran destinados a la adquisici\u00f3n y mantenimiento de equipos y material de guerra y construcci\u00f3n de vivienda fiscal para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, lo que pierde credibilidad ante lo manifestado por el Ministro de Defensa ante la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, al informar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos recaudados por concepto de la Cuota de Compensaci\u00f3n Militar ingresan a un fondo cuenta denominado Fondo de Defensa Nacional, el cual es administrado por el Ministerio de Defensa Nacional. En general, los recursos son utilizados para atender las emergencias operacionales, las recompensas y el fortalecimiento del bienestar de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en casos especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo que corrobora la premisa de la Corte Constitucional en el sentido de se\u00f1alar que dichos recursos no ten\u00edan una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Adem\u00e1s se infiere que la ejecuci\u00f3n de los mismos al interior del Ministerio de Defensa tampoco tiene un control fiscal y plan de ejecuci\u00f3n seria y concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que nos permite colegir que el recaudo que ven\u00eda haciendo el Ministerio de Defensa por el cobro de la cuota de compensaci\u00f3n militar, no tiene un soporte de ejecuci\u00f3n presupuestal, por lo tanto el proyecto est\u00e1 presentado dentro de los factores de legalidad de una ley ordinaria , teniendo en cuenta que las multas para los remisos se encuentra establecida en el art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993, tema relacionado con el Servicio Militar Obligatorio y el Decreto 2048 de 1993, siendo de competencia de las Comisiones Segundas del Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Congreso, las razones precedentes justificaron la decisi\u00f3n de la Corte en el sentido de declarar, a trav\u00e9s de la sentencia C-621\/07, la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEl Gobierno determinar\u00e1 su valor y las condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo\u201d, contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, el informe concluye que existen suficientes razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que hacen compatible la decisi\u00f3n legislativa contenida en el proyecto de ley objetado y las normas sobre impacto fiscal. Sobre este particular, el Congreso insiste en que el presupuesto nacional para el a\u00f1o 2008 confiri\u00f3 al sector defensa una partida de $18.37 billones de pesos, recursos a los que debe sumarse los montos que apropian los establecimientos p\u00fablicos y otros reasignados para vigencias futuras, conforme lo dispuesto en el Documento Conpes 3460. As\u00ed las cosas, los costos del proyecto de ley no tienen impacto fiscal alguno, puesto que \u201cno van a afectar ni el presupuesto nacional, ni el funcionamiento del Ministerio de Defensa Nacional, pues son dineros de dudoso recaudo. || Al contrario, la ley va a permitir que estos ciudadanos legalicen su situaci\u00f3n militar y con ello se descongestionar\u00e1 la Direcci\u00f3n de Reclutamiento a trav\u00e9s de sus Distritos Militares con ingerencia en la congesti\u00f3n judicial de la Justicia Penal Militar, en lo que tiene que ver con los delitos de Deserci\u00f3n, pues se va a disminuir el costo para dispensar justicia en procesos que se van a investigar en ausencia de procesados, mal incorporados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el informe insiste en que el proyecto de ley objetado se ajusta a criterios de equidad y progresividad, en tanto permite que grupos poblacionales significativos, entre ellos las personas objeto de programas de reinserci\u00f3n y desmovilizaci\u00f3n, se incorporen a la vida laboral y, en consecuencia, puedan cotizar al sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>6. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de hacer efectiva la intervenci\u00f3n ciudadana, mediante Auto del 30 de enero de 2008 el magistrado sustanciador orden\u00f3 fijar en lista el presente proceso por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991. En cumplimiento de lo anterior, la Secretar\u00eda General lo fij\u00f3 en lista el d\u00eda 31 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino mencionado, no se presentaron intervenciones ante esta Corporaci\u00f3n. No obstante, de manera extempor\u00e1nea, el Representante Manuel Virg\u00fcez Piraquive alleg\u00f3 un escrito ante la Corte, en el que expone algunos motivos de conveniencia pol\u00edtica que, en su sentir, apoyan la constitucionalidad de la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>7. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en el art\u00edculo 278-5 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las objeciones propuestas o, de manera subsidiaria, las declare fundadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De manera preliminar, el Ministerio P\u00fablico advierte que no todo el proyecto de ley est\u00e1 referido a la exenci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar, tal y como parece entenderlo la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando de manera general se objeta la totalidad del proyecto de ley, a juicio de la Vista Fiscal la \u00fanica objeci\u00f3n que se argument\u00f3 someramente en el escrito de la Presidencia de la Rep\u00fablica, es la referida a la exenci\u00f3n contenida en el inciso 2o. del art\u00edculo 1\u00ba, por violaci\u00f3n de la iniciativa gubernamental exigida por el art\u00edculo 154 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, el escrito de objeciones se\u00f1ala que en el tr\u00e1mite legislativo del proyecto no se dio cumplimiento del art\u00edculo 7o. de la Ley 819 de 2003. Al respecto, la Presidencia se limit\u00f3 a transcribir esa disposici\u00f3n y la sentencia C-892 de 2002, para luego concluir sin m\u00e1s que \u201cEn ese sentido, seg\u00fan se expuso a la luz del art\u00edculo 7o. del art\u00edculo 819 citada, era necesario que se estableciera claramente en la exposici\u00f3n de motivos y en la ponencia del proyecto de ley, el impacto fiscal del mismo por los ingresos que se van a dejar de percibir.\u201d. Sin embargo, en este punto tampoco se aclar\u00f3 cu\u00e1les normas deb\u00edan cumplir con el requisito de an\u00e1lisis de impacto fiscal. Para el Procurador, resulta evidente que no todas las normas del proyecto ordenan gasto ni otorgan beneficios tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, aun cuando se objeta indiscriminadamente todo el articulado del proyecto, lo cierto es que el escrito de objeciones no hace la m\u00e1s m\u00ednima referencia en relaci\u00f3n con las disposiciones contenidas en las dem\u00e1s normas, es decir, frente a lo prescrito por el inciso 1o. del art\u00edculo 1o., y los art\u00edculos 2o., 3o. y 4o. En ese orden, el Ministerio P\u00fablico entiende que la \u00fanica norma objetada es el inciso 2o. del art\u00edculo 1o., por (i) violaci\u00f3n de la iniciativa gubernamental en materia de exenciones y (ii) porque la expresi\u00f3n que establece la exenci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n a favor de los remisos es la \u00fanica que en principio deber\u00eda cumplir con el requisito de la Ley 819 de 2003, art\u00edculo 7\u00ba, en tanto las leyes que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios, son las que requieren en su tr\u00e1mite un an\u00e1lisis de impacto fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Realizada esta aclaraci\u00f3n, el Procurador indica que para el presente proceso se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto, que impide a la Corte proferir un pronunciamiento de fondo. Ello en tanto la cuota de compensaci\u00f3n militar contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993, perdi\u00f3 su validez cuando esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-621 de 2007, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cEl Gobierno determinar\u00e1 su valor y las condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo\u201d, por considerar que dicha disposici\u00f3n era violatoria del principio de determinaci\u00f3n de los tributos consagrado en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el Concepto se\u00f1ala que aunque en la actualidad, el Congreso est\u00e1 dando tr\u00e1mite a una iniciativa gubernamental que revive la cuota de compensaci\u00f3n (Proyecto de Ley No. 188 de 2007 Senado \/ 167 de 2007 C\u00e1mara &#8220;Por la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones&#8221;.); en la actualidad el mismo no se ha convertido en ley de la Rep\u00fablica y, por lo tanto, no ha nacido a la vida jur\u00eddica el mencionado tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no existiendo tributo, esto es, cuota de compensaci\u00f3n militar, no es procedente su exenci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuota de compensaci\u00f3n militar. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribuci\u00f3n pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada \u201ccuota de compensaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, la norma transcrita si bien determina los elementos de existencia del tributo, esto es, el sujeto activo, los sujetos pasivos y el hecho gravable de la obligaci\u00f3n, no contiene los elementos que fijan el cuantum, es decir, que no existe una magnitud o criterio de referencia para cuantificar el hecho generador que aplicada a una tarifa determine la obligaci\u00f3n a pagar. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De manera subsidiaria, el Procurador General considera que la primera de las objeciones propuestas por el Ejecutivo se muestra fundada. Esto debido a que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 154 C.P., la iniciativa objeto de an\u00e1lisis debi\u00f3 contar con la iniciativa o aval del Gobierno, requisito que fue evidentemente pretermitido. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de apoyar esta conclusi\u00f3n, la Vista Fiscal pone de presente que la exenci\u00f3n es la liberaci\u00f3n del deber de tributar que efect\u00faa el legislador, y funge como un instrumento de hacienda p\u00fablica de est\u00edmulo fiscal con m\u00faltiples finalidades. Sin embargo, la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador en relaci\u00f3n con las exenciones, se rige por los siguientes criterios: \u201ci) los principios del derecho tributario (art\u00edculos 13 y 363 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); ii) iniciativa legislativa del Ejecutivo para establecer exenciones del orden nacional; iii) autonom\u00eda territorial en materia fiscal; iv) protecci\u00f3n y l\u00edmite en relaci\u00f3n con los tributos territoriales; v) igualdad frente a las cargas p\u00fablicas (art\u00edculo 95 numeral 9 ib\u00eddem); vi) consonancia con los valores, principios y derechos fundamentales, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, fiscales, sociales y ambientales.\u201d(Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de existir la cuota de compensaci\u00f3n militar, la objeci\u00f3n por ausencia de iniciativa gubernamental estar\u00eda llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE SURTIDO ANTE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n y ante la necesidad de contar con elementos de juicio sobre el tr\u00e1mite legislativo de las objeciones presidenciales, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a los Secretarios Generales de las C\u00e1maras que enviaran la informaci\u00f3n pertinente. Ante esta solicitud, dichos funcionarios indicaron que las actas en que constaba el tr\u00e1mite de las objeciones, en especial en las que se hizo el anuncio previo y se procedi\u00f3 a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de objeciones, no hab\u00edan sido publicadas en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior y habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter imprescindible de este material probatorio para resolver acerca de la constitucionalidad del asunto de la referencia, la Sala Plena, a trav\u00e9s de Auto 026 del 6 de febrero de 2008, se abstuvo de decidir hasta tanto no fueran allegados los documentos mencionados y el magistrado sustanciador verificara que las pruebas fueran aportadas debidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por la Corte, fueron enviadas las Gacetas del Congreso correspondientes, por lo que el magistrado sustanciador, mediante auto del 28 de marzo de 2008, orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de constitucionalidad de las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 167, inciso 4 y 241, numeral 8 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino para formular las objeciones y su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 166 C.P. establece reglas precisas en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos para la devoluci\u00f3n con objeciones, por parte del Ejecutivo, de los proyectos de ley aprobados por el Congreso. Al respecto, la norma constitucional se\u00f1ala que el Gobierno dispone de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto de ley cuando el mismo no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. El t\u00e9rmino se extiende a diez d\u00edas cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta veinte d\u00edas en el caso que sean m\u00e1s de cincuenta art\u00edculos. Adicionalmente, la disposici\u00f3n en comento prev\u00e9 que si transcurridos los t\u00e9rminos indicados, el Ejecutivo no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que al tenor de la jurisprudencia constitucional,16 los t\u00e9rminos en comento constan de d\u00edas h\u00e1biles y completos, de forma que su contabilizaci\u00f3n debe realizarse a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se advierte que mediante oficio del 16 de noviembre de 2007, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 el proyecto de ley al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n. Del mismo modo, el proyecto de ley fue devuelto con objeciones de inconstitucionalidad, el 29 de noviembre de 2007, documento radicado en el Congreso el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el proyecto de ley contiene cuatro art\u00edculos, motivo por el cual el t\u00e9rmino aplicable era el de seis d\u00edas, las objeciones fueron presentadas dentro del plazo previsto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Una vez devuelto el proyecto de ley con objeciones, se present\u00f3 ponencia conjunta de rechazo a las mismas e insistencia en el proyecto, la cual fue considerada y aprobada por las Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Para el caso espec\u00edfico del Senado de la Rep\u00fablica se tiene que el informe de objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 651 del 11 de diciembre de 2007.17 Del mismo modo, el Secretario General de esa corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de informe de sustanciaci\u00f3n del 17 de diciembre hizo constar que \u201cEn sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda mi\u00e9rcoles doce (12) de diciembre del a\u00f1o dos mil siete (2007), fue considerado y aprobado el informe presentado por el Honorable Senador MANUEL VIRGUEZ PIRAQUIVE, miembro de la Comisi\u00f3n Accidental para rendir informe sobre las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Ejecutivo, al Proyecto de Ley (\u2026) Publicado en la Gaceta del Congreso No. 651\/07. || La presente sustanciaci\u00f3n se hace con base en registro hecho por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en \u00e9sta misma sesi\u00f3n Plenaria y con el qu\u00f3rum Constitucional correspondiente.|| La aprobaci\u00f3n de esta iniciativa se realiz\u00f3 previo su anuncio en la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 11 de diciembre del presente a\u00f1o, como consta en el Acta de plenaria No. 27.\u201d18 (Subrayas originales). \u00a0<\/p>\n<p>El Acta de Plenaria n.\u00b0 27 del 11 de diciembre de 2007 fue publicada en la Gaceta del Congreso 59 del 26 de febrero de 2008. En relaci\u00f3n con el anuncio previo, en dicha acta se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n para la siguiente sesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, Se\u00f1ora Presidenta los proyectos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos con informe de Objeciones \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 18 de 2006 Senado, 2007 de 2007 C\u00e1mara, por el cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del Servicio Militar Obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, al finalizar la sesi\u00f3n, la Presidencia convoc\u00f3 la siguiente \u201cpara el d\u00eda mi\u00e9rcoles 12 de diciembre de 2007, a las 10:00 a.m.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>El Acta n.\u00b0 28 de la sesi\u00f3n plenaria del 12 de diciembre de 2007 fue publicada en la Gaceta del Congreso 60 del 26 de febrero de 2008. En dicho documento se observa que el informe fue sometido a discusi\u00f3n y posterior aprobaci\u00f3n por votaci\u00f3n ordinaria.21 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe resaltarse que la publicaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales fue efectuada en la misma fecha en que se llev\u00f3 a cabo el anuncio previo de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. Al respecto, la Sala considera que esta circunstancia no vulnera el principio de publicidad, previsto en el art\u00edculo 157-1 C.P., en tanto, como lo ha previsto la jurisprudencia de la Corte,22 el requisito de publicaci\u00f3n del informe de ponencia tiene una relaci\u00f3n inescindible con la debida formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica al interior de las c\u00e1maras legislativas, puesto que su cumplimiento impide que los congresistas adopten decisiones desinformadas e intempestivas sobre la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley. Esta condici\u00f3n guarda unidad de prop\u00f3sitos con la exigencia del anuncio previo, puesto que en ambos casos se trata de condiciones fijadas por la Constituci\u00f3n para que el tr\u00e1mite legislativo guarde un m\u00ednimo de racionalidad, en el sentido que las decisiones que se adopten, en t\u00e9rminos de producci\u00f3n legislativa, sean conscientes y, por ende, leg\u00edtimas desde la perspectiva de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica. As\u00ed, tanto el anuncio como la publicaci\u00f3n del informe de ponencia deben preceder a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa legislativa de que se trate. Para el asunto objeto de an\u00e1lisis, esta condici\u00f3n es cumplida debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la Sala concluye que el procedimiento legislativo de consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales, para el caso del Senado de la Rep\u00fablica, cumple con los requisitos constitucionales previstos para el efecto. Lo anterior en tanto (i) se cumpli\u00f3 con el requisito de publicidad, en la medida que el informe fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de la iniciaci\u00f3n del debate (Art. 157, Ley 5\u00aa\/92); (ii) el anuncio de que trata el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior en la que se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe y para una fecha determinada en la que efectivamente se aprob\u00f3 la iniciativa; y (iii) la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones cont\u00f3 con las mayor\u00edas constitucionales exigidas, tal y como lo certific\u00f3 el Secretario General del Senado y se infiere de la lectura del acta de la plenaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En lo que tiene que ver con la C\u00e1mara de Representantes, el informe de objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 647 del 11 de diciembre de 2007.23 De otro lado, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, a trav\u00e9s de informe de sustanciaci\u00f3n del 12 de diciembre de 2007, hizo constar que \u201cEn sesi\u00f3n plenaria de la fecha, fue considerado y aprobado, el informe sobre las Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley (\u2026). Seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria No. 091 de diciembre 12 de 2007, previo su anuncio en Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 11 de diciembre de 2007, seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria No. 090.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Acta de Plenaria n.\u00b0 90 fue publicada en la Gaceta del Congreso 64 del 28 de febrero de 2008. As\u00ed, en lo que tiene que ver con el anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de objeciones, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, doctor B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano Erazo: \u00a0<\/p>\n<p>Lea se\u00f1or Secretario los proyectos para ma\u00f1ana a las 10:00 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Venus Albeiro Silva G\u00f3mez: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, o sea que con eso ya usted est\u00e1 aplazando este, entonces aplace y ma\u00f1ana terminamos de exponerla. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano Erazo: \u00a0<\/p>\n<p>Hay 10 intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Venus Albeiro Silva G\u00f3mez: \u00a0<\/p>\n<p>Por eso pues apl\u00e1celo formalmente, porque por ejemplo la explicaci\u00f3n que dio el doctor Sim\u00f3n Gaviria no se la escuch\u00f3 nadie. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano Erazo: \u00a0<\/p>\n<p>Quedan inscritos, para ma\u00f1ana. Porque es que hay 10 inscritos y son las 11 y \u00bd, no queremos correr el riesgo, queden enunciados los proyectos para ma\u00f1ana a las 10 de la ma\u00f1ana, lea los proyectos se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria doctora, Flor Marina Daza informa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de objeciones Presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 207 de 2007 C\u00e1mara, 018 de 2006 Senado, por la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C. informa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han sido anunciados se\u00f1or Presidente los proyectos para ser debatidos y votados en la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n en que se debatan proyectos de ley&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano Erazo: \u00a0<\/p>\n<p>Secretario levanta la Sesi\u00f3n y se convoca para ma\u00f1ana a las 10:00.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>De esta trascripci\u00f3n, la Sala concluye que el informe de objeciones fue anunciado para la sesi\u00f3n siguiente, a celebrarse el 12 de diciembre de 2007. Del mismo modo, aunque la mesa directiva de la C\u00e1mara utiliz\u00f3 la simple expresi\u00f3n \u201canuncio\u201d, sin indicar el prop\u00f3sito del mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha considerado que esta afirmaci\u00f3n, usada en el marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que ser\u00e1n debatidos en una sesi\u00f3n futura, permite acreditar el cumplimiento del tr\u00e1mite previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. Esto en la medida en que un procedimiento de esta naturaleza s\u00f3lo es exigido durante el tr\u00e1mite legislativo para los efectos previstos en la citada norma constitucional.25 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de objeciones, se tiene que este tr\u00e1mite se verific\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del 12 de diciembre de 2007, contenida en el Acta n.\u00b0 91 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 74 del 6 de marzo de 2008. De la lectura de la misma la Corte concluye que la iniciativa fue debidamente aprobada, a trav\u00e9s de votaci\u00f3n ordinaria y seg\u00fan las mayor\u00edas exigidas por la Carta.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para el caso del anuncio previo y su relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales ante la plenaria de la C\u00e1mara, son enteramente aplicables las consideraciones realizadas en el fundamento jur\u00eddico anterior, respecto del tr\u00e1mite an\u00e1logo en el Senado de la Rep\u00fablica, razones que justifican la constitucionalidad de dicha publicaci\u00f3n frente a lo preceptuado en el art\u00edculo 157-1 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la Sala advierte que para el caso de la C\u00e1mara de Representantes est\u00e1n igualmente cumplidos los requisitos que impone la Carta Pol\u00edtica para el tr\u00e1mite objeto de an\u00e1lisis. As\u00ed, (i) se cumpli\u00f3 con el requisito de publicidad, en la medida en que el informe fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de la iniciaci\u00f3n del debate (Art. 157, Ley 5\u00aa\/92); (ii) el anuncio de que trata el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior en la que se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe, verific\u00e1ndose la votaci\u00f3n en la fecha determinable de anuncio; y (iii) la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones cont\u00f3 con las mayor\u00edas constitucionales exigidas, habida cuenta la certificaci\u00f3n realizada por el Secretario General en el informe de sustanciaci\u00f3n citado y el procedimiento desarrollado durante la sesi\u00f3n plenaria respectiva, al cual se hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se demuestra que el Congreso de la Rep\u00fablica se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas y, adicionalmente, cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales. Por lo tanto, superado el an\u00e1lisis de las objeciones por su aspecto formal, pasa la Corte a analizar la materia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen material de las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El contenido del proyecto de ley objetado \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley n.\u00b0 18\/06 Senado &#8211; 207\/07 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio\u201d, consta de cuatro art\u00edculos. El primero de ellos impone a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito, la obligaci\u00f3n de realizar, durante seis meses, las convocatorias necesarias en todo el territorio nacional, a fin que los ciudadanos remisos mayores de 25 a\u00f1os, definan su situaci\u00f3n militar. De acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba, la primera convocatoria se realizar\u00e1 el a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo primero y el art\u00edculo segundo establecen tres consecuencias fiscales en relaci\u00f3n con los beneficiarios de la norma: (i) los exime del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar; (ii) les prescribe la obligaci\u00f3n de pagar el cinco (5%) por ciento de un salario m\u00ednimo mensual vigente, por concepto de laminaci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta militar; y (iii) les impone el pago de un multa equivalente al mismo porcentaje del salario m\u00ednimo mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 4\u00ba establece las previsiones ordinarias sobre vigencia y derogatoria de disposiciones contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La solicitud de inhibici\u00f3n ante la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar al an\u00e1lisis material de las objeciones presidenciales, la Corte considera necesario asumir el estudio de la cuesti\u00f3n planteada por el Procurador General, en el sentido que para el asunto de la referencia este Tribunal debe proferir un fallo inhibitorio ante la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de sustentar su posici\u00f3n, la Vista Fiscal pone de presente que a trav\u00e9s de la sentencia C-621\/07, fue declarada la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEl Gobierno determinar\u00e1 su valor y las condiciones de liquidaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993, norma que regula la cuota de compensaci\u00f3n militar. Esta disposici\u00f3n, a juicio del Ministerio P\u00fablico, hace inferir que dicho tributo perdi\u00f3 su validez en raz\u00f3n del fallo, sin que hasta el momento haya sido expedida una nueva normatividad que regule la materia. Por lo tanto, el proyecto de ley objetado versa sobre una contribuci\u00f3n inexistente, lo que impedir\u00eda a la Corte pronunciarse sobre las objeciones propuestas por el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante expuesto, debe la Corte advertir que recientemente fue sancionada la Ley 1184 del 29 de febrero de 2008 \u201cpor la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta norma determina los elementos de la cuota de compensaci\u00f3n militar en tanto contribuci\u00f3n especial (Art. 1\u00ba), determina las condiciones y procedimientos para su recaudo (Arts. 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba), identifica los grupos poblacionales exentos del pago de la contribuci\u00f3n (Art. 6\u00ba), otorga la competencia al Gobierno para determinar los documentos e informaci\u00f3n requeridos para el cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley (Art. 8\u00ba) e indica un l\u00edmite del valor de los gastos de elaboraci\u00f3n de la tarjeta militar (Art. 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en la actualidad se encuentran suficientemente regulados los elementos que conforman el tributo, raz\u00f3n por la cual la solicitud de inhibici\u00f3n efectuada por la Procurador General pierde su sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solucionada la cuesti\u00f3n preliminar propuesta por el Procurador General y acreditados, por lo tanto, los presupuestos para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, procede la Corte a resolver las objeciones planteadas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Objeci\u00f3n fundada en la violaci\u00f3n de la reserva de iniciativa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>El Ejecutivo considera que el proyecto de ley confiere una exenci\u00f3n tributaria a favor de los ciudadanos varones mayores de 25 a\u00f1os que no hubieren resuelto su situaci\u00f3n militar. No obstante, el Congreso desconoci\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 154 C.P., seg\u00fan el cual los proyectos de ley que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales deben contar con la iniciativa gubernamental. As\u00ed, el proyecto de ley resultar\u00eda inexequible. Ante esta objeci\u00f3n, el Congreso insisti\u00f3 en la constitucionalidad de la iniciativa por este aspecto, esencialmente a partir de las consideraciones realizadas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-804\/01. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la objeci\u00f3n es compartida por el Ministerio P\u00fablico, quien advierte que en el caso que no fuera procedente su solicitud de inhibici\u00f3n, deb\u00eda aceptarse el cuestionamiento propuesto por el Gobierno, en tanto el proyecto de ley efectivamente conten\u00eda una exenci\u00f3n fiscal, desprovista de iniciativa o aval del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala considera pertinente utilizar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en la sentencia C-804\/01, que resolvi\u00f3, entre otros asuntos, una materia an\u00e1loga a la que ahora se debate. En efecto, en esa ocasi\u00f3n fueron resueltas las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley N\u00ba 39\/99 C\u00e1mara y 204\/99 Senado \u201cPor medio de la cual se expiden normas para facilitar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar\u201d.27 Entre las cuestiones planteadas por el Gobierno estuvo el desconocimiento de la reserva de iniciativa legislativa, respecto de las normas del proyecto que preve\u00edan dos tipos de exenciones para la cuota de compensaci\u00f3n militar: La primera, que cobijaba a los remisos de los estratos 1 y 2 durante los primeros seis meses de vigencia de la ley, los cuales quedaban eximidos de la cuota, y la segunda, que se refiere a los ciudadanos que no pertenezcan a dichos estratos, los cuales pagar\u00edan solamente el 20%. As\u00ed, se consider\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica que por tratarse de exenciones el proyecto de ley objetado debi\u00f3 presentarse por iniciativa del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta objeci\u00f3n, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de las diferencias conceptuales entre las exenciones y las amnist\u00edas tributarias, con base en el cual concluy\u00f3 que las previsiones contenidas en el precepto objetado no pod\u00edan considerarse como una exenci\u00f3n tributaria sino como una amnist\u00eda. Al respecto, argument\u00f3 que \u201cla obligaci\u00f3n de pagar la cuota de compensaci\u00f3n, es accesoria de la de presentarse a definir la situaci\u00f3n militar, en la medida en que, en ese momento, si el ciudadano, es eximido de prestar el servicio militar por mediar una causal de exenci\u00f3n, una inhabilidad o una falta de cupo, deber\u00e1, dentro de los 30 d\u00edas siguientes, pagar la mencionada contribuci\u00f3n. Por consiguiente, en la medida en que lo accesorio corre la suerte de lo principal, los destinatarios de las disposiciones objetadas, ya se encuentran en mora de cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar.|| En cuanto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del beneficio, las disposiciones objetadas se refieren, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo primero del proyecto de ley, a los mayores de 28 a\u00f1os, de los estratos 1 y 2, que no hayan solucionado su situaci\u00f3n militar. Como se desprende de la anterior previsi\u00f3n, la norma se orienta a un grupo de individuos sobre los cuales pesa una obligaci\u00f3n tributaria insoluta, cual es la de cancelar la cuota de compensaci\u00f3n militar con el objeto de obtener su libreta militar. No se est\u00e1 en este evento, ante una t\u00e9cnica desgravatoria ex ante, de un grupo de individuos, sino frente a la condonaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria preexistente, ya consolidada. || Se concluye entonces, que estamos en presencia de una amnist\u00eda y no de una exenci\u00f3n como lo afirma el Gobierno en su escrito de objeciones. Si bien, la norma del par\u00e1grafo 4 utiliza la palabra \u201cexento\u201d para referirse al beneficio que concede a los mayores de 28 a\u00f1os para definir su situaci\u00f3n militar, esto corresponde m\u00e1s a una falta de t\u00e9cnica legislativa, pues si se analiza a fondo la disposici\u00f3n en comento, se encuentra que el legislador busc\u00f3 dar una oportunidad a los contribuyentes morosos, para que pudieran definir su situaci\u00f3n fiscal en concordancia con la determinaci\u00f3n de su situaci\u00f3n militar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley exime del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar a ciudadanos varones, mayores de 25 a\u00f1os, que no hayan resuelto situaci\u00f3n militar. Este beneficio est\u00e1 vinculado, seg\u00fan lo prev\u00e9 el mismo art\u00edculo, a las convocatorias que cada seis meses realice la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito. De igual manera, el art\u00edculo 2\u00ba impone a los beneficiarios el deber de asumir un monto equivalente al cinco (5%) por ciento de un salario m\u00ednimo mensual y legal vigente, suma destinada a la elaboraci\u00f3n y laminaci\u00f3n de la tarjeta militar. Por \u00faltimo, el mismo art\u00edculo 2\u00ba establece una rebaja del valor de la multa imponible a los beneficiarios con la medida, estableci\u00e9ndola en el cinco (5%) por ciento de un salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de las previsiones contenidas en el proyecto de ley objetado, la Sala encuentra que la iniciativa exonera al citado de grupo de personas del pago de una obligaci\u00f3n tributaria preexistente, regulada en la actualidad por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008 y exigible a los ciudadanos que, de conformidad con lo previsto en la Ley 48 de 1993, incurren en la condici\u00f3n de remisos.28 En ese sentido, a partir de la forma en que el Congreso asumi\u00f3 la materia y desde una perspectiva meramente procedimental, la Corte advierte que lo previsto en el proyecto de ley se ubica en el contexto propio de las amnist\u00edas tributarias. Estas amnist\u00edas han sido comprendidas por la jurisprudencia constitucional29 como eventos extintivos de la obligaci\u00f3n tributaria preexistente, en el cual opera una condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n, es decir, \u201cque el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnist\u00eda no son exonerados anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligaci\u00f3n y encontr\u00e1ndose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que deb\u00edan cancelar por concepto de sanciones, intereses etc. Dicha remisi\u00f3n supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Este instituto jur\u00eddico se contrapone al de la exenci\u00f3n tributaria, caso en el cual el beneficio se origina en el acto mismo de creaci\u00f3n del tributo. Por ende, es al momento en que el legislador estipula la obligaci\u00f3n tributaria en el que se determinan determinados grupos de sujetos o de hechos generadores que son excluidos ab initio del pago de la obligaci\u00f3n tributaria, de modo que la obligaci\u00f3n fiscal no nace a la vida jur\u00eddica para esos casos. Como lo ha resaltado el precedente en comento, \u201clas exenciones son instrumentos a trav\u00e9s de los cuales el legislador determina el alcance y contenido del tributo, ya sea por razones de pol\u00edtica fiscal o extrafiscal, teniendo en cuenta cualidades especiales del sujeto gravado o determinadas actividades econ\u00f3micas que se busca fomentar. Por esencia, el t\u00e9rmino exenci\u00f3n implica un trato diferente respecto de un grupo de sujetos, ya que este conjunto de individuos que ab initio se encuentran obligado a contribuir son sustra\u00eddos del \u00e1mbito del impuesto. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte \u201ca partir de su misma definici\u00f3n, toda exenci\u00f3n de impuestos comporta que alguien sea excluido de antemano y por v\u00eda general del deber de Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado\u201d31, definici\u00f3n de la cual se desprenden las dos caracter\u00edsticas fundamentales de este tipos de beneficios: En primer lugar, la relativa a la exclusi\u00f3n de manera anticipada por parte del \u00f3rgano que detenta el poder impositivo, de un conjunto de sujetos del \u00e1mbito del hecho generador del impuesto; y, por otra parte, la relativa a la generalidad que debe ostentar dicha exclusi\u00f3n.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicados estos criterios al caso, se observa que el hecho que el legislador en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley objetado determine que \u201cEstos ciudadanos no pagar\u00e1n cuota de compensaci\u00f3n militar\u2026\u201d es prueba suficiente de que la iniciativa estipula la condonaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria preexistente, respecto de un grupo de agentes responsables de la misma, que para el presente caso son los remisos del servicio militar obligatorio mayores de 25 a\u00f1os. Se est\u00e1, en este orden de ideas, ante una amnist\u00eda tributaria a favor de un grupo poblacional definido, inicialmente responsable del pago de la contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n, como se estudi\u00f3 en apartado anterior de esta providencia, tiene consecuencias definidas respecto de la exigencia de la reserva de iniciativa gubernamental. En efecto, el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica establece que dicha restricci\u00f3n a la capacidad de los congresistas para promover proyectos de ley se aplica, entre otros eventos, al decreto de exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. \u00a0De la literalidad del precepto constitucional no se advierte que la reserva de iniciativa legislativa se extienda a otros beneficios de naturaleza tributaria, como es el caso presente de la amnist\u00eda respecto de la cuota de compensaci\u00f3n militar. Por lo tanto, la primera de las objeciones planteadas por el Ejecutivo resulta infundada, habida cuenta que la materia del proyecto de ley cuestionado hace parte de aqu\u00e9llas de iniciativa ordinaria de los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, es claro que en el caso del proyecto de ley objetado resultan aplicables las reglas utilizadas por la Corte en la sentencia C-804\/01, en la que se concluy\u00f3 que la amnist\u00eda tributaria consistente en eximir a determinado grupo de la poblaci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar era un asunto que pertenec\u00eda al \u00e1mbito de la iniciativa ordinaria del Congreso, por lo que no resulta aplicable la exigencia de aval gubernamental previsto en el art\u00edculo 154 C.P., en relaci\u00f3n con el decreto de exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sobre este particular es necesario hacer \u00e9nfasis en que este an\u00e1lisis de constitucionalidad de disposiciones de dicha naturaleza, se circunscribe a la materia de la exigencia de iniciativa del Ejecutivo, sin que el mismo se extienda a la exequibilidad de las amnist\u00edas tributarias en s\u00ed mismas consideradas. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las amnist\u00edas se oponen prima facie a los principios constitucionales aplicables al sistema tributario, en especial el de la equidad. (Art. 363 C.P.). Como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201clas amnist\u00edas tributarias, transformadas en pr\u00e1ctica constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo, un efecto desalentador, en relaci\u00f3n con los contribuyentes que cumplen la ley y, respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones, un efecto de irresistible est\u00edmulo para seguir haci\u00e9ndolo. La ley no puede contribuir al desprestigio de la ley. Resulta aberrante que la ley sea la causa de que se llegue a considerar, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, irracional pagar a tiempo los impuestos.\u201d33 No obstante, en lo que respecta al presente an\u00e1lisis y de conformidad con las precisas condiciones que fija el art\u00edculo 167 Superior, la Corte no entra a estudiar la constitucionalidad material de la amnist\u00eda prevista por el proyecto de ley, sino que restringe su decisi\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos propuestos por la objeci\u00f3n presidencial, como se explicita en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala considera importante indicar que si bien en el presente asunto se reitera la regla contenida en la sentencia C-804\/01, ello no soslaya las diferencias entre las normas materia de an\u00e1lisis en uno y otro caso. As\u00ed, en aquella decisi\u00f3n, las disposiciones objetadas ligaban el beneficio tributario a determinadas condiciones socioecon\u00f3micas, en tanto la amnist\u00eda se dirig\u00eda a los ciudadanos remisos mayores de 28 a\u00f1os, pertenecientes a los niveles 1 y 2 del SISBEN, quienes quedaban eximidos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. En la materia de la referencia, el legislador no ha previsto un criterio de identificaci\u00f3n de los beneficiarios de esta naturaleza, adscribiendo en cambio el beneficio tributario a los remisos mayores de 25 a\u00f1os, al margen de su pertenencia a determinado nivel socioecon\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, examinados los antecedentes del proyecto de ley objetado, la Corte encuentra que el Congreso tuvo en mira expedir una normatividad que solucionara la problem\u00e1tica social de aquellos ciudadanos mayores de 25 a\u00f1os que no han podido definir su situaci\u00f3n militar, por carecer de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y la multa impuesta a los remisos, prevista en el art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993.34 De ah\u00ed, que desde un comienzo y habida consideraci\u00f3n de las reglas que hab\u00eda fijado la Corte en la sentencia C-804\/01, las c\u00e1maras legislativas concibieron la condonaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n pendiente, a trav\u00e9s de la amnist\u00eda anteriormente analizada, la cual permitiera que ese grupo de ciudadanos pudieran obtener su tarjeta militar y, en consecuencia, materializar su derecho al trabajo a trav\u00e9s del acceso al empleo. En ese sentido, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha pol\u00edtica del Estado nos obliga a mirar a la poblaci\u00f3n mayor de veinticinco (25) a\u00f1os, que no ha cumplido su deber para con la patria y que tampoco re\u00fanen los requisitos legales para ser incorporados como soldados profesionales, de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1793 de 2000, literal f, que establece como requisito indispensable ser reservista de primera clase de contingente anterior o \u00faltimo contingente y presentar certificado de buena conducta expedida por el comandante de la unidad a la cual perteneci\u00f3; o ser reservista de primera clase de contingentes anterior a los dos \u00faltimos, o de segunda o tercera clase, que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial, adem\u00e1s el literal g, exige: \u201cReunir las condiciones psicol\u00f3gicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Marco legal que nos permite analizar la situaci\u00f3n de los remisos mayores de veinticinco (25) a\u00f1os, que se encuentran sin resolver su situaci\u00f3n militar y que dadas las infracciones y sanciones consagradas en los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993 y art\u00edculos 53 al 68 del Decreto 2048 de 1993, les hace imposible cancelar el valor de dichas multas, circunstancias que tienen repercusi\u00f3n en la vida socioecon\u00f3mica del pa\u00eds, toda vez que dichos varones ante la imposibilidad econ\u00f3mica se ven obligados a incrementar el desempleo, la delincuencia com\u00fan y a engrosar los lazos de las econom\u00edas informales, como quiera que para poder engrosar la vida productiva laboral del pa\u00eds, se requiere de la libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>Factores legales que se trataron de proteger con la expedici\u00f3n de las Leyes 694 de 2001 y 924 de 2004, como quiera que \u00fanicamente se cobijaron a los varones mayores de veintiocho (28) a\u00f1os y de los estratos 1 y 2, dej\u00e1ndose por fuera el resto de la poblaci\u00f3n mayor de veinticinco (25) a\u00f1os, que dado el desarrollo de las pol\u00edticas laborales de Colombia, hay entidades que no emplean a los mayores de veinticinco (25) a\u00f1os de edad, a pesar que se ha legislado sobre el asunto. Para estos varones es una carga m\u00e1s que tienen que afrontar ante su problem\u00e1tica social y que dicho sea de paso, en un momento dado tampoco reunir\u00edan los requisitos psicof\u00edsicos que exige el Decreto 1793 de 2000 para incorporarse como soldados profesionales, dado su perfil psicol\u00f3gico como renuente y que implicar\u00eda para la Fuerza P\u00fablica el aplicarles el rigor de la ley en caso de alistados al servicio militar obligatorio por el delito de deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias de tiempo modo y lugar que estudiados a la luz del C\u00f3digo Penal Militar y las estad\u00edsticas de la problem\u00e1tica del delito de Deserci\u00f3n, en la Justicia Penal Militar nos demuestran que estos j\u00f3venes cuando les obliga a prestar el servicio militar, desertan del mismo ante las justificaciones de su entorno econ\u00f3mico y familiar; pues la mayor\u00eda de estos hombres tienen que responder por sus padres, hermanos menores y en la mayor\u00eda de los casos con uniones maritales de hecho, con dos o tres hijos menores, conllevando dichos factores a que sean judicializados, congestionando los despachos de la justicia penal militar en la averiguaci\u00f3n de estas investigaciones y que estad\u00edsticamente el delito de Deserci\u00f3n representa un 85% de los delitos que se investigan en esa jurisdicci\u00f3n y que a la postre culminen con una cesaci\u00f3n de procedimiento al reconoc\u00e9rsele las causales de justificaci\u00f3n y de inculpabilidad, consagrados en los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley 522\/99 &#8211; C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley ayudar\u00e1 a descongestionar de paso la jurisdicci\u00f3n penal militar, teniendo en cuenta que la mayor\u00eda de los remisos y condenados en contumacia por el delito de Deserci\u00f3n, podr\u00e1n legalizar ante el Estado su situaci\u00f3n militar y reactivarse en la vida productiva del pa\u00eds. Momento que le va a servir al Ejecutivo a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa, tener par\u00e1metros exactos sobre la poblaci\u00f3n que se requiere para la incorporaci\u00f3n de soldados profesionales, como lo se\u00f1ala el Decreto 1793 de 2000 &#8211; R\u00e9gimen de Carrera de los Soldados Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>No hay otra soluci\u00f3n inmediata al problema, la cual est\u00e1 en manos del Congreso de la Rep\u00fablica, entrando a considerar y aprobar esta exenci\u00f3n en tiempo de paz para los varones mayores de veinticinco (25) a\u00f1os remisos, a que se refieren los art\u00edculos 28, 41 y 42 de la Ley 48 de 1993.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, resulta evidente que el Congreso, al determinar el contenido del proyecto de ley objetado, se fund\u00f3 en consideraciones de eficacia material de derechos constitucionales como fundamento para la concesi\u00f3n del beneficio tributario. Esta decisi\u00f3n legislativa, en cuanto escapa al decreto de exenciones respecto de ingresos tributarios del orden nacional, hace parte de la iniciativa legislativa ordinaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a las dem\u00e1s proposiciones normativas previstas por la norma objetada, la Corte encuentra que ninguna de ellas se encuadra dentro de los argumentos de la objeci\u00f3n. As\u00ed, en primer lugar, debe advertirse que la determinaci\u00f3n del valor a pagar por la laminaci\u00f3n de la tarjeta militar no es un asunto que pertenezca al \u00e1mbito tributario, por lo que recae dentro de la iniciativa legislativa ordinaria, sin que sean aplicables las restricciones sobre la materia, en especial las previstas en el art\u00edculo 154 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones son aplicables para el caso de la reducci\u00f3n del valor de la multa oponible a los remisos puesto que, en criterio de la Corte, una determinaci\u00f3n de esta naturaleza no recae dentro del concepto de exenci\u00f3n tributaria, en los t\u00e9rminos expuestos, sino que, simplemente, se circunscribe a la delimitaci\u00f3n, para un caso concreto, de una sanci\u00f3n pecuniaria que el mismo legislador hab\u00eda previsto en norma anterior. En efecto, el art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993 establece el r\u00e9gimen de multas aplicables a los ciudadanos que al incumplir con las obligaciones legales relativas a la prestaci\u00f3n del servio militar obligatorio, adquieren la condici\u00f3n de remisos. A juicio de la Sala, la decisi\u00f3n congresional de fijar un r\u00e9gimen particular de sanciones pecuniarias, previstas por el mismo legislador, a favor de determinado grupo de la poblaci\u00f3n, es un asunto que no guarda conexi\u00f3n con las exenciones de que trata el art\u00edculo 154 C.P., en tanto no refiere a la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de impuesto alguno, sino a la regulaci\u00f3n de ingresos fiscales sin naturaleza tributaria, como es el caso de las multas.36 As\u00ed las cosas, la objeci\u00f3n presidencial planteada, fundada en la necesidad de aval gubernamental, no afecta la constitucionalidad de dicho apartado del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Objeci\u00f3n fundada en el desconocimiento de las normas org\u00e1nicas sobre presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional objeta por inconstitucionalidad el proyecto de ley, fundado en el hecho que incumpli\u00f3 con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 \u2013 Org\u00e1nica de Presupuesto, norma que obliga a que toda iniciativa que contraiga gasto o que otorgue beneficios tributarios (i) tiene que hacer expl\u00edcito su impacto fiscal, el cual deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; y (ii) deber\u00e1 incluir expresamente en su exposici\u00f3n de motivos y en sus ponencias para cada uno de los debates, sus costos fiscales y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. En ese sentido, como las normas org\u00e1nicas gozan de una prerrogativa especial que las convierten en requisito de la actividad legislativa, su incumplimiento afecta la constitucionalidad del precepto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta censura fue desestimada por el Congreso, al considerar que la medida no ten\u00eda impacto fiscal, en tanto el presupuesto asignado para el sector defensa era abultado, por lo que los costos del proyecto de ley no tendr\u00edan incidencia alguna en las actividades de dicho sector. Antes bien, el proyecto respond\u00eda a criterios de equidad y progresividad, que permiten a personas de escasos recursos resolver su situaci\u00f3n militar y, por ende, acceder al mercado laboral. Por \u00faltimo, se encuentra que el concepto del Procurador General no hizo alusi\u00f3n a la citada objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03, norma que fundamenta la objeci\u00f3n presidencial, estipula lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o. AN\u00c1LISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Distintas decisiones de este Tribunal han asumido el estudio de las implicaciones de la norma transcrita. Una s\u00edntesis comprehensiva de la naturaleza de los deberes que la disposici\u00f3n org\u00e1nica presupuestal impone al Congreso fue realizada por la Corte en la reciente sentencia C-502\/07. Este fallo estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 34\/05 Senado y 207\/05 C\u00e1mara \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos.\u201d. Dentro de dicho tr\u00e1mite de constitucionalidad, fue abordado el t\u00f3pico referido a la presunta inconstitucionalidad de la iniciativa, en tanto hab\u00eda incumplido con el requisito de incorporar su impacto fiscal y la compatibilidad del mismo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Ello debido a que el proyecto de ley fijaba algunas tareas a cargo de la Organizaci\u00f3n Electoral que, en criterio del Procurador General y algunos intervinientes, involucran la ejecuci\u00f3n de gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar cada uno de los fallos que asum\u00edan la problem\u00e1tica expuesta, la sentencia concluy\u00f3 las reglas que definen el contenido concreto de las obligaciones del Congreso en relaci\u00f3n con el cumplimiento del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03. Del mismo modo, la decisi\u00f3n identific\u00f3 las competencias correlativas que debe ejercer el Ejecutivo, en aras de procurar la compatibilidad entre las iniciativas legislativas y los mecanismos de planeaci\u00f3n presupuestal. En consideraci\u00f3n a la importancia de este an\u00e1lisis para resolver la objeci\u00f3n propuesta, la Corte transcribir\u00e1, in extenso los apartes pertinentes del fallo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 exige que en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos u conceda beneficios tributarios se explicite cu\u00e1l es su impacto fiscal y se establezca su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional. Para el efecto dispone que en las exposiciones de motivos de los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se deben incluir expresamente los costos fiscales de los proyectos y la fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados costos. De la misma manera, establece que durante el tr\u00e1mite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada uno de los proyectos, as\u00ed como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado art. 7\u00b0 ha de tener una incidencia favorable en la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes, ya que la aprobaci\u00f3n de las mismas solamente se producir\u00e1 despu\u00e9s de conocerse su impacto fiscal previsible y las posibilidades de financiarlo. Ello indica que la aprobaci\u00f3n de las leyes no estar\u00e1 acompa\u00f1ada de la permanente incertidumbre acerca de la posibilidad de cumplirlas o de desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica en ellas plasmada. Con ello, los instrumentos contenidos en el art\u00edculo 7 analizado pueden contribuir a la superaci\u00f3n de esa tradici\u00f3n existente en el pa\u00eds \u2013 de efectos tan delet\u00e9reos en el Estado Social de Derecho &#8211; que lleva a aprobar leyes sin que se incorporen en el dise\u00f1o de las mismas los elementos necesarios \u2013administrativos, presupuestales y t\u00e9cnicos- para asegurar su efectiva implementaci\u00f3n y para hacer el seguimiento de los obst\u00e1culos que dificultan su cabal, oportuno y pleno cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, el mencionado art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 se erige como una importante herramienta tanto para racionalizar el proceso legislativo como para promover la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las leyes, as\u00ed como la implementaci\u00f3n efectiva de las pol\u00edticas p\u00fablicas. Pero ello no significa que pueda interpretarse que este art\u00edculo constituye una barrera para que el Congreso ejerza su funci\u00f3n legislativa o una carga de tr\u00e1mite que recaiga sobre el legislativo exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c35. Ciertamente, dadas las condiciones actuales en que se desempe\u00f1a el Congreso de la Rep\u00fablica, admitir que el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de tr\u00e1mite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formaci\u00f3n de los proyectos de ley, significa, en la pr\u00e1ctica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, los requisitos contenidos en el art\u00edculo presuponen que los congresistas \u2013 o las bancadas &#8211; tengan los conocimientos y herramientas suficientes para estimar los costos fiscales de una iniciativa legal, para determinar la fuente con la que podr\u00edan financiarse y para valorar sus proyectos frente al Marco Fiscal de Mediano Plazo. En la realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de tr\u00e1mite que le incumbe cumplir \u00fanica y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la Rep\u00fablica, con lo cual se vulnera el principio de separaci\u00f3n de las Ramas del Poder P\u00fablico, en la medida en que se lesiona seriamente la autonom\u00eda del Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, los obst\u00e1culos casi insuperables que se generar\u00edan para la actividad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica conducir\u00edan a concederle una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda sobre las iniciativas de ley en el Parlamento. El Ministerio de Hacienda es quien cuenta con los elementos necesarios para poder efectuar estimativos de los costos fiscales, para establecer de d\u00f3nde pueden surgir los recursos necesarios para asumir los costos de un proyecto y para determinar la compatibilidad de los proyectos con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. A \u00e9l tendr\u00edan que acudir los congresistas o las bancadas que quieren presentar un proyecto de ley que implique gastos. De esta manera, el Ministerio decidir\u00eda qu\u00e9 peticiones atiende y el orden de prioridad para hacerlo. Con ello adquirir\u00eda el poder de determinar la agenda legislativa, en desmedro de la autonom\u00eda del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, el Ministerio podr\u00eda decidir no intervenir en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley que genere impacto fiscal o simplemente desatender el tr\u00e1mite de los proyectos. Ello podr\u00eda conducir a que el proyecto fuera aprobado sin haberse escuchado la posici\u00f3n del Ministerio y sin conocer de manera certera si el proyecto se adecua a las exigencias macroecon\u00f3micas establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En realidad, esta situaci\u00f3n ya se present\u00f3 en el caso analizado en la Sentencia C-874 de 2005 \u2013 atr\u00e1s rese\u00f1ada \u2013 y el Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 el proyecto por cuanto el Ministerio de Hacienda no hab\u00eda conceptuado acerca de la iniciativa legal. Sin embargo, como se record\u00f3, en aquella ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3 que la omisi\u00f3n del Ministerio de Hacienda no afectaba la validez del proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como par\u00e1metros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la informaci\u00f3n y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, el mencionado art\u00edculo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroecon\u00f3micas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos err\u00f3neos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. Y el Congreso habr\u00e1 de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda no participa en el curso del proyecto durante su formaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentaci\u00f3n de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisi\u00f3n del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del precedente transcrito pueden sintetizarse las siguientes reglas, en cuanto al contenido y alcance de la previsi\u00f3n del impacto fiscal al interior de los proyectos de ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las obligaciones previstas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 constituyen un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que est\u00e1 encaminado a cumplir prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes. Esto \u00faltimo en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecuci\u00f3n material de las previsiones legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El mandato de adecuaci\u00f3n entre la justificaci\u00f3n de los proyectos de ley y la planeaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, empero, no puede comprenderse como un requisito de tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinaci\u00f3n de las fuentes adicionales de financiaci\u00f3n y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretaci\u00f3n de esta naturaleza constituir\u00eda una carga irrazonable para el Legislador y otorgar\u00eda un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este car\u00e1cter, que involucra una barrera en la funci\u00f3n constitucional de producci\u00f3n normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes p\u00fablicos y el principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por el Gobierno. As\u00ed, si el Ejecutivo considera que las c\u00e1maras han efectuado un an\u00e1lisis de impacto fiscal err\u00f3neo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 no puede interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional del tr\u00e1mite respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n propuesta por el Gobierno Nacional, la Corte encuentra que, en primer t\u00e9rmino, tanto la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley como los informes de ponencia para cada uno de los debates, tienen referencias expl\u00edcitas a las implicaciones fiscales del proyecto de ley. As\u00ed por ejemplo, para el caso de la exposici\u00f3n de motivos, los autores de la iniciativa indicaron que \u201cla puesta en marcha de esta ley permitir\u00e1 que el Ministerio de Defensa, Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, reciban de manera expedita la cuota de compensaci\u00f3n militar acorde, las cuales ingresar\u00e1n a las arcas del Estado; y el costo fiscal por la expedici\u00f3n de este documento de identificaci\u00f3n para los varones, ser\u00e1 sufragado por el solicitante remiso, si que tenga repercusi\u00f3n en el erario p\u00fablico.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cde otra parte, no en las cuant\u00edas del r\u00e9gimen actual, pero s\u00ed de alguna manera se producir\u00e1 un incremento de los recaudos por este concepto, que de acuerdo con el plan de gesti\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Reservas de la Fuerza P\u00fablica, recibir\u00e1 un ingreso correspondiente a la cuota de compensaci\u00f3n, es decir al pago de la libreta militar.\u201d38 Esta consideraci\u00f3n es replicada en el informe de ponencia para segundo debate en la misma c\u00e9lula legislativa.39 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en lo que respecta al informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, se indic\u00f3 que el proyecto guardaba unidad de criterio con las Leyes 694\/01 y 924\/04, que hab\u00edan concedido amnist\u00edas similares. Por lo tanto, se estaba ante una \u201cpol\u00edtica social\u2026 que en su aplicaci\u00f3n no gener\u00f3 para el Estado p\u00e9rdida fiscal en la legalizaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las anteriores leyes y que hoy nos permiten sostener que con la aprobaci\u00f3n del presente proyecto, el gobierno tendr\u00e1 una mayor cobertura en esta gesti\u00f3n administrativa, favoreciendo a un sector importante de la poblaci\u00f3n y paralelamente generando beneficios al sistema productivo del pa\u00eds.\u201d40 Finalmente, para el caso del informe de ponencia para segundo debate, se se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de ley ten\u00eda por objeto que \u201cestos ciudadanos [remisos mayores de 25 a\u00f1os] legalicen su situaci\u00f3n militar ante la Direcci\u00f3n de Reclutamiento, lo que sin duda permitir\u00e1 un incremento de los recaudos por este concepto.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, las implicaciones fiscales del proyecto fue un asunto recurrentemente analizado durante el tr\u00e1mite legislativo. As\u00ed, en criterio del Congreso, la posibilidad de modificar el r\u00e9gimen de la cuota de compensaci\u00f3n militar, para el caso de los ciudadanos remisos, lejos de afectar las finanzas p\u00fablicas, potencialmente aumentar\u00eda los ingresos fiscales. Esto debido a que la concesi\u00f3n de una amnist\u00eda tributaria, sumada a la imposici\u00f3n de una contribuci\u00f3n de bajo costo, permitir\u00eda que las personas de escasos ingresos solucionaran su situaci\u00f3n militar; escenario que contrasta con el mantenimiento de multas elevadas de dudoso recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la discusi\u00f3n acerca de la conveniencia, desde la perspectiva de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, de las razones sobre impacto fiscal que tuvo en cuenta el Congreso en la justificaci\u00f3n del proyecto de ley objetado, la Corte concluye que, efectivamente, existi\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la materia en la exposici\u00f3n de motivos y en los distintos informes de ponencia. Por ende, conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas anteriormente, en caso que el Gobierno Nacional no compartiera las razones planteadas por el Legislativo, ten\u00eda a su alcance las herramientas t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas necesarias para concurrir al tr\u00e1mite de discusi\u00f3n de la iniciativa, a fin de informar a los parlamentarios sobre la necesidad de hacer compatible el proyecto con las directrices del marco fiscal de mediano plazo y con la necesidad de determinar fuentes supletorias de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez revisado el expediente legislativo, la Corte advierte que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no realiz\u00f3 intervenci\u00f3n alguna durante el citado tr\u00e1mite. As\u00ed, es evidente que la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno Nacional parte de considerar que el acatamiento del mandato de adecuaci\u00f3n entre el proyecto de ley y las metas fiscales, es una carga que corresponde exclusivamente al Congreso, contravini\u00e9ndose con ello lo previsto en la jurisprudencia constitucional, respecto del contenido y alcance del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. As\u00ed, el incumplimiento parcial de dicha norma no constituye un vicio de procedimiento que afecte la constitucionalidad del proyecto objetado, raz\u00f3n por la cual la censura propuesta por el Ejecutivo resulta infundada y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos anteriores, la Corte concluye que ninguna de las objeciones planteadas por el Gobierno Nacional en contra de la constitucionalidad del Proyecto de ley n.\u00b0 18\/06 Senado &#8211; 207\/07 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio\u201d se muestra fundada. Por lo tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la iniciativa, circunscribi\u00e9ndose los efectos de la cosa juzgada constitucional a la materia de las objeciones estudiadas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas al Proyecto de Ley n.\u00b0 18\/06 Senado &#8211; 207\/07 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia de lo anterior y exclusivamente respecto de las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, declarar EXEQUIBLE el Proyecto de Ley n.\u00b0 18\/06 Senado &#8211; 207\/07 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y a la Presidenta del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-315 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se cumple con el anuncio por parte del Secretario \u201cpara la pr\u00f3xima sesi\u00f3n en que se debatan proyectos de ley\u201d\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vicio insubsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n trae importantes consecuencias jur\u00eddicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta funci\u00f3n se le otorg\u00f3 a la presidencia de la C\u00e1mara o comisi\u00f3n correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cu\u00e1ndo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio. En s\u00edntesis la exigencia constitucional establecida en el art\u00edculo 160 determina como norma de producci\u00f3n del derecho, que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. Requisitos de producci\u00f3n del derecho, como el del anuncio previo, establecido en la propia Constituci\u00f3n hace que el vicio que respecto de \u00e9ste se presente sea insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA TRIBUTARIA-Rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio\/AMNISTIA TRIBUTARIA-Inconstitucional por cuanto desgravaci\u00f3n vulnera principios de justicia y equidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Falta de regulaci\u00f3n por parte del legislador constituye inexistencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado es claro que si de acuerdo con la posici\u00f3n adoptada por la Corte no se puede cobrar la cuota de compensaci\u00f3n militar, los remisos no tendr\u00edan que pagarla para que se les expida la libreta militar y por lo tanto mal puede cobrarse el pago de una multa por causa de algo que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico, ya que la exenci\u00f3n siempre se refiere a algo que preexiste. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Situaci\u00f3n de remisos difiere de quienes no resulten sorteados para la prestaci\u00f3n del servicio militar (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado advierte que es distinto el grupo de quienes no resulten sorteados para la prestaci\u00f3n del servicio militar de aquellos que son llamados al servicio militar y no se presentan. En este sentido, considero que la norma examinada en la sentencia C-804 de 2001 era distinta pues regulaba la situaci\u00f3n de quienes se presentaron a prestar el servicio militar pero al no ingresar al servicio y no tener recursos para pagar la cuota de compensaci\u00f3n, se les rebaj\u00f3 su valor para que pudieran obtener la libreta militar, de la cual depende el ejercicio de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Procedencia en el presente caso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se lleva a cabo un cambio de la jurisprudencia constitucional respecto de la inconstitucionalidad de las amnist\u00edas, y considero que debi\u00f3 afirmarse abierta y expresamente tal cambio, por cuanto se condona una obligaci\u00f3n que surge del incumplimiento de un deber. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de las Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 18\/06 Senado, 207\/07 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a salvar mi voto a la presente decisi\u00f3n, mediante la cual se declaran infundadas las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley de la referencia, y en consecuencia se declara exequible, por cuanto considero que el proyecto de ley bajo estudio es inconstitucional tanto por razones de forma como de fondo, como me permito exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen formal \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales en el Congreso, considero que aunque se haya aceptado por la Corte que el aviso previo de la votaci\u00f3n del proyecto de ley de que se trate lo puede hacer el secretario autorizado por el presidente, en el presente caso existe un vicio de forma insubsanable, por cuanto en la Plenaria del Senado el secretario anunci\u00f3 el proyecto de ley objetado para la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n en que se debatan proyectos de ley\u201d, lo cual no permite determinar cu\u00e1ndo efectivamente se efectuar\u00eda la votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, me permito reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votaci\u00f3n con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jur\u00eddicas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referir\u00e9 (i) en primer lugar, al problema de teor\u00eda del derecho respecto de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votaci\u00f3n de los proyectos como requisito constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas dentro de un sistema jur\u00eddico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jur\u00eddicas, supone una posici\u00f3n de principio de teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, que tiene importantes consecuencias te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas para el tema del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, en relaci\u00f3n con el concepto de norma jur\u00eddica, el cual entra\u00f1a el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producci\u00f3n jur\u00eddico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jur\u00eddico es fundamental determinar en primer t\u00e9rmino, qu\u00e9 es norma jur\u00eddica, elemento b\u00e1sico y esencial del derecho, como el concepto de \u201cc\u00e9lula\u201d para la biolog\u00eda. Por ello, la primera parte de teor\u00eda del derecho se encuentra dedicada al an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n de lo que es norma jur\u00eddica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cu\u00e1ndo un enunciado normativo hace parte del sistema jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, a la pregunta por la validez de los preceptos jur\u00eddicos42. Esta problem\u00e1tica corresponde a la teor\u00eda de las normas y aborda la parte est\u00e1tica del derecho43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el derecho no est\u00e1 compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jur\u00eddicas. En consecuencia, la segunda parte de la teor\u00eda del derecho es la que se refiere a la teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico que aborda la parte din\u00e1mica de las normas44. En esta parte se encuentra el an\u00e1lisis de lo que son las antinomias jur\u00eddicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y\/o jerarqu\u00eda de los enunciados jur\u00eddicos validos, as\u00ed como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la estructura fundamental de la teor\u00eda del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jur\u00eddico es la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 es una norma jur\u00eddica, cu\u00e1ndo una norma nace al ordenamiento jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, qu\u00e9 normas pertenecen y cu\u00e1les no al sistema jur\u00eddico, problema que se encuentra anal\u00edtica e intr\u00ednsecamente ligado al problema de la validez de la norma jur\u00eddica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuesti\u00f3n de la carta de nacimiento o naturaleza jur\u00eddica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jur\u00eddico, o con otras palabras, la cuesti\u00f3n del reconocimiento de las normas como jur\u00eddicas o pertenecientes a un sistema jur\u00eddico, es decir, como enunciados normativos jur\u00eddicos-positivos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jur\u00eddicas, por qu\u00e9 es norma jur\u00eddica, cuestiones que determinan la teor\u00eda de los actos jur\u00eddicos y la teor\u00eda de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producci\u00f3n o formaci\u00f3n. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de c\u00f3mo surgen las normas en el mundo jur\u00eddico, esto es, cu\u00e1ndo una norma ha surgido correctamente en el mundo jur\u00eddico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creaci\u00f3n. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta por la validez de las normas jur\u00eddicas, es decir, por la cuesti\u00f3n de si un enunciado normativo es norma jur\u00eddica, o en otros t\u00e9rminos, si \u00a0pertenece al sistema jur\u00eddico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducci\u00f3n, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y s\u00f3lo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica propia de las normas jur\u00eddicas como v\u00e1lidas, es lo que llev\u00f3 \u00a0a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del \u201cdeber ser\u201d y no al mundo del \u201cser\u201d, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jur\u00eddica, es decir, por la existencia deontol\u00f3gica, y no la pregunta por la existencia fenomenol\u00f3gica de las cosas, lo que condujo al fil\u00f3sofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la l\u00f3gica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constataci\u00f3n de una correspondencia con un fen\u00f3meno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es v\u00e1lida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del \u201cdeber ser\u201d y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prev\u00e9n los presupuestos para su producci\u00f3n jur\u00eddica45. \u00a0As\u00ed mismo, esta caracter\u00edstica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, seg\u00fan Kelsen, que se puedan encontrar normas v\u00e1lidas que se opongan entre s\u00ed y sin embargo sigan siendo v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, hay que recordar que el sistema jur\u00eddico es como el ave f\u00e9nix que se crea y se reproduce a s\u00ed mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, las cuales Hart denomina \u201creglas secundarias\u201d46. As\u00ed mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinaci\u00f3n de la pertenencia o no de una norma a un sistema jur\u00eddico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducci\u00f3n, es lo que Hart identific\u00f3 como el problema del reconocimiento de las normas jur\u00eddicas como tales, a cuyo problema contribuy\u00f3 con su teor\u00eda de la \u201cregla de reconocimiento y validez jur\u00eddica\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho ser\u00e1 v\u00e1lido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producci\u00f3n del mismo derecho y que est\u00e1n se\u00f1alados por las reglas de producci\u00f3n del derecho en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lo ejemplifica el fil\u00f3sofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: \u201cSi se plantea la cuesti\u00f3n sobre si una cierta \u00a0regla es jur\u00eddicamente v\u00e1lida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. \u00bfEs v\u00e1lida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? S\u00ed: \u00a0porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud P\u00fablica. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. \u00a0Puede no haber necesidad pr\u00e1ctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo. \u00a0Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en t\u00e9rminos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas\u201c48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n nuestra Constituci\u00f3n contempla para la producci\u00f3n de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicaci\u00f3n previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN); \u00a0cuatro (4) debates, dos en cada una de las c\u00e1maras, y en cada una de ellas un primero en la comisi\u00f3n correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de qu\u00f3rum deliberatorio y de determinadas mayor\u00edas (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votaci\u00f3n del proyecto en cuesti\u00f3n, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); t\u00e9rminos espec\u00edficos entre cada debate en cada C\u00e1mara y entre los debates en una y otra C\u00e1mara (art. 160); l\u00edmites de tr\u00e1mite en los periodos legislativos (art. 162), la sanci\u00f3n presidencial (art.168), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, \u00e9ste apunta en primer\u00edsimo lugar a comprobar la validez de la norma jur\u00eddica, a constatar si se respet\u00f3 o no el camino demarcado por el propio sistema jur\u00eddico, esto es, los procedimientos de producci\u00f3n del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma v\u00e1lida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jur\u00eddicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y sobre la validez de las mismas, es lo m\u00e1s importante, porque a partir de este control se debe determinar qu\u00e9 norma es reconocida como v\u00e1lida, es decir, qu\u00e9 norma pertenece al sistema jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, qu\u00e9 enunciado normativo es en realidad norma jur\u00eddica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuesti\u00f3n de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una caracter\u00edstica fundamental de un Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta por la validez jur\u00eddica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jur\u00eddica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cu\u00e1les enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jur\u00eddico. Todos los dem\u00e1s temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el an\u00e1lisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que la producci\u00f3n del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado est\u00e1 acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunci\u00f3n de validez. \u00a0Los tr\u00e1mites y cauces en los cuales se encamina la producci\u00f3n normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo pueden valorarse o reconocerse como v\u00e1lidas y leg\u00edtimas las reglas de obligaci\u00f3n si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicaci\u00f3n adecuada. Situaci\u00f3n del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el \u00fanico criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. \u00a0 En palabras m\u00e1s sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producci\u00f3n establecidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho leg\u00edtimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca \u201cderecho\u201d sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento. \u00a0Evento en el cual, este \u201cderecho\u201d no es v\u00e1lido, a la luz de poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la suplantaci\u00f3n de la forma de producci\u00f3n de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que \u00e9ste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. \u00a0Y esto es as\u00ed, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producci\u00f3n y ello es la garant\u00eda que el pueblo mismo tiene que la producci\u00f3n de par\u00e1metros de convivencia social pac\u00edfica se realice acorde con lo preestablecido por \u00e9l mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jur\u00eddico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estar\u00eda m\u00e1s cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar par\u00e1metros de un ente diferente del soberano. \u00a0<\/p>\n<p>2. El anuncio previo como requisito constitucional para votaci\u00f3n de los proyectos de ley (Art\u00edculo 160 C. P)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el art\u00edculo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia,49 el anuncio de la votaci\u00f3n pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa. \u00a0En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelaci\u00f3n qu\u00e9 proyectos de ley van a ser sometidos a votaci\u00f3n, requisito indispensable para la concreci\u00f3n del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica al interior de las c\u00e1maras. Adem\u00e1s, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuaci\u00f3n de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos previstos en el art\u00edculo 40 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente ha previsto, adem\u00e1s, las condiciones f\u00e1cticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del anuncio de la votaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, resultar\u00e1 comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votaci\u00f3n de un proyecto de ley se realiza en sesi\u00f3n anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobaci\u00f3n de la iniciativa (ii) la Presidencia de la c\u00e1mara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n posterior; y (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior para la cual fue convocada la votaci\u00f3n sea determinada o, al menos, determinable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposici\u00f3n. \u00a0Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el par\u00e1metro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el tr\u00e1mite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minor\u00edas parlamentarias. As\u00ed, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, esto es, que hace parte del m\u00ednimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes cumpla con sus prop\u00f3sitos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la omisi\u00f3n del anuncio para la votaci\u00f3n es un vicio de procedimiento que afecta el tr\u00e1mite subsiguiente puesto que, en atenci\u00f3n del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formaci\u00f3n de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. \u00a0En esa medida, no ser\u00eda posible aplicar la facultad de subsanaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. obliga a que al interior de las c\u00e1maras legislativas sean anunciados, de manera espec\u00edfica, cierta y expresa, cu\u00e1les son los proyectos de ley que ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n y la fecha, determinada o determinable, en que se realizar\u00e1 esa reuni\u00f3n (\u2026)\u201d50(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del tr\u00e1mite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios \u00e9stos que pretenden que los congresistas conozcan qu\u00e9 proyectos van a ser sometidos a debate y votaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, como resultado del principio de contradicci\u00f3n, pilar de las sociedades democr\u00e1ticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qu\u00e9 momento del tr\u00e1mite parlamentario los proyectos ser\u00e1n debatidos, discutidos y votados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existir\u00eda la id\u00f3nea formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo como expresi\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Esto por cuanto dicho desconocimiento impedir\u00eda la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito se\u00f1alado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los \u00f3rganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiar\u00e1n por los causes de producci\u00f3n que la Constituci\u00f3n, como norma de normas, establece para su fabricaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley, del requisito establecido en el art\u00edculo 160 Constitucional. \u00a0Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en su art\u00edculo 183 las causales de p\u00e9rdida de \u00a0investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la se\u00f1alada en el numeral segundo que indica: \u201cPor la inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. \u201c\u00a0 (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ordenamiento superior prev\u00e9 que un congresista de la Rep\u00fablica puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo per\u00edodo de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley. \u00a0En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que ser\u00e1n debatidos y votados en sesi\u00f3n posterior cierta y determinada (art\u00edculo 160 constitucional) es sin duda una garant\u00eda que la misma norma superior estableci\u00f3 para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatir\u00e1 y votar\u00e1 en sesi\u00f3n posterior cierta y determinada y, de las consecuencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 183 numeral 2 de la Constituci\u00f3n, asumen las responsabilidades que la propia Constituci\u00f3n y la ley les exigen. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el art\u00edculo 160 constitucional, deja sin sustento la garant\u00eda constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida. \u00a0En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impedir\u00eda exigir responsabilidad a los congresistas con base en el art\u00edculo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reuni\u00f3n plenaria en la que se votar\u00eda un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cu\u00e1ndo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el inter\u00e9s general. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participaci\u00f3n en las decisiones pol\u00edticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros art\u00edculos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0As\u00ed las cosas, el ciudadano puede ejercer no s\u00f3lo la vigilancia y el control social sobre la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico y la cultura participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y que participe, como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y asista, como \u00a0lo permite el art\u00edculo 71 de la Ley 5\u00aa de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Espec\u00edficamente, el ciudadano, carecer\u00eda del conocimiento respecto de la sesi\u00f3n cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n al exigir que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realiza la votaci\u00f3n, en realidad lo que est\u00e1 se\u00f1alando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para votar proyectos de ley y actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Constituci\u00f3n establece que el Congreso de la Rep\u00fablica, sea las comisiones o sea las C\u00e1mara en pleno, ser\u00e1 competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera \u00fanica cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el art\u00edculo 160 constitucional. \u00a0De no ser as\u00ed, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constituci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realizaci\u00f3n o la mala realizaci\u00f3n del anuncio previo, tantas veces mencionado, estar\u00eda actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constituci\u00f3n por ser contrario a \u00e9sta, lo cual acarrea una sanci\u00f3n mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanci\u00f3n \u00e9sta consistente en la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al se\u00f1alar la Constituci\u00f3n de manera expresa una prohibici\u00f3n \u2013 que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realiza la votaci\u00f3n \u2013 su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013 comisiones o C\u00e1mara en pleno \u2013 para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 160 constitucional se estar\u00eda violando la prohibici\u00f3n constitucional anotada, se estar\u00eda actuando sin competencia y dicho acto traer\u00eda consigo un vicio mayor que aparejar\u00eda como sanci\u00f3n su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>d. Adicionalmente, el inciso adicionado al art\u00edculo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que \u201c(e)l aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinaci\u00f3n de la sesi\u00f3n en la cual se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta disposici\u00f3n superior es claro que la obligaci\u00f3n del anuncio para votaci\u00f3n tiene que ser realizada por la presidencia de cada C\u00e1mara o de la comisi\u00f3n correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dej\u00f3 a cualquier persona sino que lo asign\u00f3 al propio presiente(a) de cada C\u00e1mara o de la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n trae importantes consecuencias jur\u00eddicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta funci\u00f3n se le otorg\u00f3 a la presidencia de la C\u00e1mara o comisi\u00f3n correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cu\u00e1ndo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en s\u00edntesis la exigencia constitucional establecida en el art\u00edculo 160 determina como norma de producci\u00f3n del derecho, que \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, requisitos de producci\u00f3n del derecho, como el del anuncio previo, \u00a0establecido en la propia Constituci\u00f3n hace que el vicio que respecto de \u00e9ste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisi\u00f3n popular vertida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al optar por \u00a0la forma de producci\u00f3n del derecho que va a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera, como lo he sostenido en innumerables oportunidades, que la exigencia de cumplimiento del anuncio para votaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 160 Superior no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho puesto que ata\u00f1e directamente al problema de la \u00a0validez de las normas jur\u00eddicas y de su legitimidad democr\u00e1tica, y que su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que insisto, se encuentra fundamentada en la exigencia de validez de las normas jur\u00eddicas y en la garant\u00eda de la transparencia y la participaci\u00f3n en el procedimiento democr\u00e1tico de creaci\u00f3n de leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Examen material \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a las razones de fondo, considero que el presente proyecto de ley objetado es inconstitucional, por cuanto a la luz de los principios de justicia y equidad el legislador no puede desgravar a quien ha incumplido con un deber constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debo se\u00f1alar que en principio y tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte, las amnist\u00edas tributarias son inconstitucionales y s\u00f3lo en circunstancias excepcionales, plenamente justificadas, puede aceptarse la validez de una medida que exime del pago de una obligaci\u00f3n fiscal, circunstancias que no se dan en el presente caso. As\u00ed para la Corte las amnist\u00edas tributarias son inconstitucionales, toda vez que no se puede premiar a quien incumple con su deber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el argumento central de inexequibilidad consiste en que las amnist\u00edas tributarias son inconstitucionales en cuanto el legislador no se encuentra autorizado desde el punto de vista constitucional para desgravar el incumplimiento de un deber constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, en mi criterio esta decisi\u00f3n de la Corte respecto del proyecto de ley objetado implica que mientras el legislador no regule la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00e9sta no existe en el ordenamiento jur\u00eddico y por tanto no se puede exonerar de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el suscrito magistrado es claro que si de acuerdo con la posici\u00f3n adoptada por la Corte no se puede cobrar la cuota de compensaci\u00f3n militar, los remisos no tendr\u00edan que pagarla para que se les expida la libreta militar y por lo tanto mal puede cobrarse el pago de una multa por causa de algo que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico, ya que la exenci\u00f3n siempre se refiere a algo que preexiste. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto reitero mi posici\u00f3n jur\u00eddica anteriormente expuesta, en cuanto no se puede eximir del pago a quien incumple con su deber, adem\u00e1s de que las amnist\u00edas tributarias, como lo ha se\u00f1alado a jurisprudencia (sentencia C-511\/96 y otras), son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este caso no es igual al fallado en la sentencia C-804\/01, al que no obstante lo asimila la presente decisi\u00f3n. Sobre este punto, el suscrito magistrado advierte que es distinto el grupo de quienes no resulten sorteados para la prestaci\u00f3n del servicio militar de aquellos que son llamados al servicio militar y no se presentan. En este sentido, considero que la norma examinada en la sentencia C-804 de 2001 era distinta pues regulaba la situaci\u00f3n de quienes se presentaron a prestar el servicio militar pero al no ingresar al servicio y no tener recursos para pagar la cuota de compensaci\u00f3n, se les rebaj\u00f3 su valor para que pudieran obtener la libreta militar, de la cual depende el ejercicio de derechos fundamentales. \u00a0De otra parte, este magistrado advierte que la Ley 48 de 1998 regula las dos situaciones antes mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, reitero que se trata de supuestos distintos, ya que el supuesto tratado anteriormente por la Corte, se trataba de individuos que se presentaron a prestar el servicio militar y al no ingresar al servicio y no tener como pagar la cuota de compensaci\u00f3n, no obtuvieron la libreta militar con la consecuencia de que no pod\u00edan trabajar. En este caso, se trata de remisos mayores de 25 a\u00f1os sin consideraci\u00f3n a su estrato socio-econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, considero conveniente reiterara aqu\u00ed que nuestro sistema jur\u00eddico no es un sistema de precedentes, puesto que la Corte puede rectificar su jurisprudencia cuando as\u00ed lo considere. En este caso, se lleva a cabo un cambio de la jurisprudencia constitucional respecto de la inconstitucionalidad de las amnist\u00edas, y considero que debi\u00f3 afirmarse abierta y expresamente tal cambio, por cuanto se condona una obligaci\u00f3n que surge del incumplimiento de un deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, para el suscrito magistrado no es necesario afirmar que esta cuota constituye un tributo especial, ya que en mi opini\u00f3n se trata de una multa. Sobre el tema de la compensaci\u00f3n militar como tributo coincido con la posici\u00f3n expuesta en su momento por el magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda en aclaraci\u00f3n de voto, en cuanto a que la cuota de compensaci\u00f3n militar no es un tributo y por lo tanto no puede hablarse de amnist\u00eda tributaria. A la vez, considero que debe distinguirse entre la existencia de un deber reglado y el deber de pagar un tributo que es de tipo econ\u00f3mico. Otra dificultad de esta sentencia que considero necesario evidenciar, es el problema de la posible retroactividad de la disposici\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, el suscrito magistrado considera necesario mencionar que en el tr\u00e1mite del proyecto de ley objetado el comandante de las FFMM objet\u00f3 la rebaja de la contribuci\u00f3n de que trata la norma por tratarse de recursos que estaban destinados a pagar recompensas. Al respecto, considero este tipo de objeci\u00f3n es improcedente e inaceptable desde el punto de vista jur\u00eddico, ya que en el Estado de Derecho no puede haber actos que no sean consecuencia de normas jur\u00eddicas previas y resulta contrario a derecho pagar recompensas, por ejemplo por el asesinato de un delincuente, ya que esto se encuentra por fuera del \u00a0orden jur\u00eddico, que proh\u00edbe el asesinato de toda persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones en criterio del suscrito magistrado el proyecto de ley objetado en esta oportunidad es inconstitucional, raz\u00f3n por la cual discrepo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-315 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aspectos en los que se refleja su pluralismo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura que se refleja en: i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo que permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado; ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo que permite a cada uno se\u00f1alar, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto; iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobadas por el pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado; y iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamento o aclaraciones de voto. \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Francia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Alemania (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO-Sentido y contenido de opini\u00f3n disidente\/SALVAMENTO DE VOTO-Sentido y contenido de opini\u00f3n disidente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia, y dada la misi\u00f3n trascendental que cumplen las sentencias de la Corte de fijar el significado de la Constituci\u00f3n, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad, articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciando que no esta de acuerdo con la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-098 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 18\/06 Senado &#8211; 207\/07 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.51 Esta se refleja en cuatro aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.52 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.53 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC54. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195355. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.56 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 298-299 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 208-209 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 228 (reverso) del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 171-172 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 150 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 149 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 95-97 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios 74-75 de expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 53-54 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 36 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 29 y 32 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folios 21 al 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folios 1 y 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el particular, la objeci\u00f3n hace referencia a la decisi\u00f3n C-1707\/01. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-510\/96, C-063\/02 y C-068\/04. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folios 15-17 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folio 46 del cuaderno de pruebas 6. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folio 49 del cuaderno de pruebas 6. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, en el Acta citada se lee lo siguiente, que obra a folios 60 a 61 del cuaderno de pruebas 6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 18 de 2006 Senado, 207 de 2007 C\u00e1mara, por la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del Servicio Militar Obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Manuel Antonio Virg\u00fcez Piraquive. \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del honorable Senador Manuel Antonio Virg\u00fcez Piraquive. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Manuel Antonio Virg\u00fcez Piraquive, quien da lectura al informe para segundo debate presentado por la Comisi\u00f3n Accidental designada por la Presidencia, para estudiar las objeciones formuladas por el Ejecutivo al Proyecto de ley n\u00famero 18 de 2006 Senado, 207 de 2007 C\u00e1mara, por la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1ora Presidenta, se trata del proyecto de ley que ya fue aprobado aqu\u00ed por el Congreso por ambas C\u00e1maras para rebajarle la sanci\u00f3n a los remisos mayores de 25 a\u00f1os, es una ley de amnist\u00eda por seis meses donde el Gobierno las objeta porque dice que eso es de iniciativa exclusiva del Gobierno y que va a constituir un impacto Fiscal, presentamos el informe y dijimos que hay unos antecedentes, ya hay Leyes de Amnist\u00eda, la 694 y la 924 del 2004 donde tambi\u00e9n fueron objetadas y la Corte Constitucional declar\u00f3 infundadas esas objeciones porque lo que busca con esto es un beneficio para los estratos 1, 2 y 3 que no han podido pagar su libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso se\u00f1ora Presidenta, yo les solicito a esta Plenaria y a usted para que declaren infundadas las objeciones de este proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Manuel Antonio Virg\u00fcez Piraquive: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1ora Presidenta, son proyectos totalmente diferentes Senador Arenas, si usted observa el t\u00edtulo dice, \u00bfPor el cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos\u00bf, los dos proyectos que est\u00e1n es para no cobro de la compensaci\u00f3n que es totalmente distinto, eso para solucionarle l a situaci\u00f3n militar a casi 200 mil j\u00f3venes que est\u00e1n en esta situaci\u00f3n de remisos y que no han podido pagar esa sanci\u00f3n que oscila entre los 800 mil y 8 millones de pesos, con esta Ley van a pagar solamente en promedio m\u00e1ximo 100 mil pesos para que les definan su situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces son dos proyectos totalmente distintos se\u00f1ora Presidenta, esta es una amnist\u00eda que va a durar 6 meses mientras que la que presenta el Gobierno, es una ley permanente para regular el cobro de la cuota de compensaci\u00f3n que beneficia es a los niveles 1, 2 y 3 del Sisb\u00e9n como fue aprobado ayer en la C\u00e1mara de Representantes, se\u00f1ora Presidenta, por eso solicito que someta este proyecto fue discutido y que no tiene ning\u00fan inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela la honorable Senadora Daira de Jes\u00fas Galvis M\u00e9ndez: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Presidenta, me voy a referir a los tres t\u00f3picos que est\u00e1n en discusi\u00f3n, yo soy coponente junto con la Senadora Zuccardi y junto con el Senador Villegas, del proyecto 188, que es el que crea unos incentivos y lo que reglamenta la cuota de compensaci\u00f3n militar que no tiene absolutamente nada que ver con remisos, existe otro proyecto el cual es de iniciativa de la Senadora Zuccardi sobre t\u00f3picos que tienen que ver con el 188, pero en ning\u00fan caso con el objetado que es en materia de discusi\u00f3n en este momento. \u00a0<\/p>\n<p>Yo quer\u00eda decir lo siguiente, el proyecto presentado por la Senadora Zuccardi necesita el visto bueno del Gobierno Nacional, no lo tiene pero est\u00e1 supeditado al desarrollo que tenga el 188, sin embargo, quiero aclararle que el Ministerio de Defensa junto con los ponentes, acordaron en segundo, para el segundo debate resolver la situaci\u00f3n de las personas que no tienen definida su situaci\u00f3n militar y es una proposici\u00f3n que ya est\u00e1 en C\u00e1mara y estamos esperando a ver si se aprobaba ayer, sobre las personas que no tienen definida su situaci\u00f3n militar a partir de los 25 a\u00f1os y que no tienen nada que ver con los del estrato 1, 2 y 3 sino que en general tienen su situaci\u00f3n suby\u00fadice (sic), ese es la claridad que quiero hacer. \u00a0<\/p>\n<p>Yo pienso o que bien se puede diferir lo de objeci\u00f3n para introducir e identificar en el proyecto 188 lo que el Gobierno Nacional objet\u00f3, pero en todo caso yo quer\u00eda hacer esa claridad. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la discusi\u00f3n del Informe en el cual se declaran infundadas las objeciones presentadas por el Ejecutivo y, cerrada su discusi\u00f3n, el Senado le imparte su aprobaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-665\/07 y C-927\/07 y auto A-232\/07. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Folio 32-35 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Folios 66 a 67 del cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1040\/05 y auto A-311\/06. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el particular, en la citada Gaceta, cuyo apartado pertinente obra a folios 158 a 159 del cuaderno de pruebas 3, se comprueba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Subsecretario General de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, tal como lo aprob\u00f3 la Plenaria, en la modificaci\u00f3n del Orden del D\u00eda, en raz\u00f3n a que ya se surti\u00f3 el principio de publicidad y desde las horas de la ma\u00f1ana se dispone de las Gacetas 652, de 2007, y 647 de 2007, procedemos a considerar los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>Informes de Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley 207 de 2007 C\u00e1mara, 018 de 2006 Senado, por la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia es como sigue: En cumplimiento de la honrosa designaci\u00f3n y conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Congreso, de manera atenta rendimos informe a las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad al proyecto de ley de la referencia en los siguientes t\u00e9rminos: Se hace el informe a 8 folios publicados en la Gaceta. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, a la detenci\u00f3n por la falta de previsi\u00f3n de los criterios sostenidos por el Gobierno Nacional sobre inconstitucionalidad, y en vista de la fortaleza de los argumentos en los que se sustenta el proyecto de ley, solicitamos a la C\u00e1mara de Representantes declarar infundadas las objeciones presidenciales al proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio e insistiendo en su aprobaci\u00f3n conforme al texto conciliado por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes.&#8221; Firma: Manuel Virg\u00fcez, Senador de la Rep\u00fablica; Gloria Stella D\u00edaz Ortiz, Representante a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Someta a consideraci\u00f3n el informe, Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la sesi\u00f3n el Primer Vicepresidente de la C\u00e1mara de Representantes, doctor B\u00e9rner Zambrano Erazo: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el informe de objeciones, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAprueba la C\u00e1mara el informe? \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario General de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Este expediente ser\u00e1 trasladado a la honorable Corte Constitucional, seg\u00fan lo ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 El texto del proyecto de ley era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. La Direcci\u00f3n de reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley, efectuar\u00e1 convocatorias especiales en todo el territorio nacional, para la definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar, de los mayores de veintiocho (28) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.La cuota de compensaci\u00f3n militar tendr\u00e1 un costo del veinte por ciento (20%) del salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.El proyecto est\u00e1 dirigido a los ciudadanos de estratos 1 y 2 de acuerdo a la clasificaci\u00f3n dada por el Sistema Subsidio de Beneficiarios (SISBEN). \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. Costo sin perjuicio del valor de laminaci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta militar equivalente al diez por ciento (10%) del salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4. Por una sola vez y por el t\u00e9rmino de seis (06) meses, a partir de la vigencia de la presente ley para los estratos mencionados 1 y 2 quedar\u00e1n exentos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n las personas que se presenten a legalizar. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y hasta el final de la vigencia de la presente ley, las personas mayores de 28 a\u00f1os de los estratos, 1 y 2 pagar\u00e1n las cuotas de compensaci\u00f3n establecidas en los par\u00e1grafos primero y tercero del art\u00edculo primero. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2. La liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n pecuniaria individual que pagar\u00e1n los ciudadanos que definan su situaci\u00f3n militar mediante estas jornadas ser\u00e1 el equivalente al veinte por ciento (20%) del salario m\u00ednimo mensual vigente, el cual ser\u00e1 cancelado por una sola vez a favor del Tesoro Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3. Los Distritos Militares a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito har\u00e1n convocatorias especiales en todo el Territorio Nacional durante la vigencia de la presente ley y previamente a cada convocatoria realizar\u00e1n programas de divulgaci\u00f3n a trav\u00e9s de la radio, televisi\u00f3n, prensa y dem\u00e1s mecanismos de publicidad necesarios para enterar a la poblaci\u00f3n sobre lugares y fechas de convocatorias as\u00ed como los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5. Los beneficiarios de estas convocatorias ser\u00e1n exonerados de cualquier tipo de multa contemplada en el art\u00edculo 42 de la ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6. Ampl\u00edase estas facultades al ciudadano mayor de veintiocho (28) a\u00f1os, natural residente y domiciliado en el Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia, cualquiera que sea su estado aplic\u00e1ndoseles las normas establecidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7. La presente ley rige a partir de la fecha de sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, el art\u00edculo 41 de la Ley 48\/93 establece que son infractores de las normas sobre prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, entre otros responsables, los que habiendo sido citados a concentraci\u00f3n no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. \u00a0Estos ciudadanos, de conformidad con la misma norma, podr\u00e1n ser compelidos por la Fuerza P\u00fablica, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento. Dentro de la misma l\u00f3gica, el art\u00edculo 43 ejusdem se\u00f1ala que los remisos definir\u00e1n su situaci\u00f3n militar mediante incorporaci\u00f3n para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales determinadas por la Junta para Remisos, organismo regulado por el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-804\/01. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-1320\/00 M. P. Fabio Mor\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-804\/01. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-511\/96. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 48\/93. Art\u00edculo 42. Sanciones. Las personas contempladas en el art\u00edculo anterior, se har\u00e1n acreedoras a las siguientes sanciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El infractor de que trata el literal a), ser\u00e1 sancionado con multa del 20% de un salario m\u00ednimo mensual vigente, por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n que dejara de inscribirse reglamentariamente, sin que sobrepase el valor correspondiente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el infractor sea incorporado al servicio militar, quedar\u00e1 exento del pago de la multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los bachilleres, la multa se contabilizar\u00e1 a partir de la fecha en que se grad\u00faen como tales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los infractores de que tratan los literales b) y c) pagar\u00e1n una multa correspondiente al 20% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El infractor de que trata el literal d) ser\u00e1 sancionado con multa del 25% sobre el valor decretado inicialmente como ordinario. Si no paga esta cuota extraordinaria, ser\u00e1 reclasificado y se incrementar\u00e1 en otro 25%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Los infractores determinados en los literales e) y f) ser\u00e1n sancionados de acuerdo con las normas establecidas en las leyes penales o en el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los infractores contemplados en el literal g), ser\u00e1n sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n, sin exceder 20 salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El remiso que sea incorporado al servicio militar quedar\u00e1 exento de pagar dicha multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Los infractores contemplados en el literal h) ser\u00e1n sancionados con multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, por cada ciudadano vinculado ilegalmente o que no reintegre en sus respectivos cargos, a partir de la vigencia de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Folios 298 y 299 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 La jurisprudencia constitucional ha insistido en el car\u00e1cter no tributario que tiene las multas, en tanto sanciones pecuniarias. As\u00ed, se ha considerado que \u201clas multas son sanciones pecuniarias que derivan del poder punitivo del Estado, por lo cual se distinguen n\u00edtidamente de las contribuciones fiscales y parafiscales, pues estas \u00faltimas son consecuencia del poder impositivo del Estado. Esta diferencia de naturaleza jur\u00eddica de estas figuras jur\u00eddicas se articula a la diversidad de finalidades de las mismas. As\u00ed, una multa se establece con el fin de prevenir un comportamiento considerado indeseable, mientras que una contribuci\u00f3n es un medio para financiar los gastos del Estado. Por consiguiente, si una autoridad disciplinaria impone multas a los servidores p\u00fablicos, no con el fin de sancionar o prevenir la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias sino para aumentar sus recursos, estar\u00edamos en frente de una t\u00edpica desviaci\u00f3n de poder que -conforme al art\u00edculo 88 del C.C.A- implicar\u00eda la nulidad de la actuaci\u00f3n, pues la autoridad habr\u00eda utilizado sus atribuciones con una finalidad distinta a aquella para la cual le fueron conferidas por la normatividad. Pero esa eventualidad no implica la inconstitucionalidad del mandato, seg\u00fan el cual, las multas impuestas como sanciones disciplinarias deben destinarse a la entidad en la cual preste o haya prestado sus servicios el funcionario. En efecto, se reitera, la multas no tienen naturaleza tributaria, como lo demuestra precisamente el art\u00edculo 27 del Decreto No. 111 de 1995 que las sit\u00faa dentro de los ingresos no tributarios, subclasificaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.\u201d. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-280\/96. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Folio 299 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Folio 209 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Folio 172 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Folio 96 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Folio 54 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre el concepto y la validez de las normas jur\u00eddicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teor\u00eda Pura del Derecho, Fontamara, M\u00e9xico, 1992, P\u00e1gs. 52-60, 62-65. As\u00ed mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teor\u00eda y metateor\u00eda del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, p\u00e1gs. 92-110, 307-343. \u00a0<\/p>\n<p>43 Norberto Bobbio, Teor\u00eda del Derecho, Editorial Temis, 2007, P\u00e1gs. 3-139. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem, P\u00e1gs. 143-265. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teor\u00eda Pura del Derecho, Porrua, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, P\u00e1gs. 99-125. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, P\u00e1gs. 125-137. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem, P\u00e1g. 133. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533\/04, C-644\/04, \u00a0C-333\/05, \u00a0C-400\/05, y C-473\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>51 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>54 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>55 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>56 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-315\/08 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY DE REBAJA EN LAS SANCIONES PARA LOS REMISOS DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-C\u00f3mputo de t\u00e9rminos \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No se vulnera por la publicaci\u00f3n del informe de objeciones en la misma fecha en que se lleva a cabo el anuncio previo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}