{"id":15144,"date":"2024-06-05T19:40:23","date_gmt":"2024-06-05T19:40:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-317-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:23","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:23","slug":"c-317-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-317-08\/","title":{"rendered":"C-317-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-317\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-En materia procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION LABORAL-Aplazamiento por una sola vez cuando exista una causa que lo justifique \u00a0<\/p>\n<p>Lo que establece la norma estudiada es que ante la inasistencia de una de las partes a la segunda audiencia de conciliaci\u00f3n, en ning\u00fan caso podr\u00e1 darse un aplazamiento. Sin embargo, el hecho de que no se pueda pedir un segundo aplazamiento de la audiencia no implica que, ante una circunstancia que lo justifique, se apliquen las consecuencias gravosas que tiene para la parte procesal su inasistencia, independientemente de que el proceso deba continuar de manera normal. Sin embargo, si no se presenta ninguna de las causales mencionadas (fuerza mayor o caso fortuito), la inasistencia tiene una serie de consecuencias como, por ejemplo, la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos alegados por la contra parte susceptibles de confesi\u00f3n. La expresi\u00f3n cuestionada es el resultado leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, en la ponderaci\u00f3n de los distintos valores, principios y derechos que se ven comprometidos en el dise\u00f1o del procedimiento judicial, optando por dar una sola oportunidad a las partes del proceso laboral para aplazar la audiencia de conciliaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 la causa que justifica este aplazamiento y las consecuencias del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6936 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 (parcial) de la ley 1149 de julio 13 de 2007, \u201cpor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la seguridad social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jairo Alberto Baquero Prada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial No. 46.688 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1149 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 13) Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] &#8220;Art\u00edculo 11. El art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 2001, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas y saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvenci\u00f3n si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el t\u00e9rmino legal, el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia p\u00fablica, la cual deber\u00e1 celebrarse a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de esta audiencia, el juez examinar\u00e1 previamente la totalidad de la actuaci\u00f3n surtida y ser\u00e1 \u00e9l quien la dirija. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia de conciliaci\u00f3n se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrir\u00e1 su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Si antes de la hora se\u00f1alada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez se\u00f1alar\u00e1 nueva fecha para celebrarla, la cual ser\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha inicial, sin que en ning\u00fan caso pueda haber otro aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliaci\u00f3n, el juez la declarar\u00e1 clausurada y se producir\u00e1n las siguientes consecuencias procesales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se trata del demandante se presumir\u00e1n ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la contestaci\u00f3n de la demanda y en las excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se trata del demandado, se presumir\u00e1n ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas consecuencias se aplicar\u00e1n a la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesi\u00f3n, la no comparecencia de las partes se apreciar\u00e1 como indicio grave en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso del inciso quinto de este art\u00edculo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitar\u00e1 para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de soluci\u00f3n por este medio, y si no lo hicieren, deber\u00e1 proponer las f\u00f3rmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesi\u00f3n. En esta etapa de la audiencia s\u00f3lo se permitir\u00e1 di\u00e1logo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el \u00fanico fin de asesorarlos para proponer f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se llegare a un acuerdo total se dejar\u00e1 constancia de sus t\u00e9rminos en el acta correspondiente y se declarar\u00e1 terminado el proceso. El acuerdo tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se proceder\u00e1 en la misma forma en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO lo. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliaci\u00f3n. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarar\u00e1 terminada la etapa de conciliaci\u00f3n y en la misma audiencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir\u00e1 las excepciones previas conforme a lo previsto en el art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adoptar\u00e1 las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requerir\u00e1 a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que est\u00e9n de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, los cuales se declarar\u00e1n probados mediante auto en el cual desechar\u00e1 las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, as\u00ed como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliaci\u00f3n parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si lo considera necesario las requerir\u00e1 para que all\u00ed mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n el juez decretar\u00e1 las pruebas que fueren conducentes y necesarias, se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, que habr\u00e1 de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extender\u00e1 las \u00f3rdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomar\u00e1 todas las medidas necesarias para la pr\u00e1ctica de pruebas en la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenar\u00e1 su traslado a las partes con antelaci\u00f3n suficiente a la fecha de esta audiencia&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante considera que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 11 de la ley 1149 de 2007 es inconstitucional, \u201cpor cuanto el \u00f3rgano legislativo al decretar la norma sobrepas\u00f3 el mandato constitucional estatuido en los art\u00edculos 2\u00b0, 13 y 29\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante la norma parcialmente acusada viola el deber del Estado de proteger a todas las personas en sus derechos; la orden de construir un orden justo; y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Encuentra que si una de las partes solicita el aplazamiento de la audiencia, la otra queda impedida para solicitarlo una segunda vez, con todas las consecuencias que esto conlleva. Por lo anterior considera que se est\u00e1 vulnerando el derecho de la parte procesal que cumplidamente asisti\u00f3 a la primera audiencia y en quien concurre una justa causal de inasistencia a la segunda audiencia fijada, pues no podr\u00e1 alegar esta causal y deber\u00e1 asumir toda la carga del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, entre otras cosas, se\u00f1ala \u201cla misi\u00f3n del Estado es proteger al individuo en su integridad, sin ninguna discriminaci\u00f3n, y sin ninguna desigualdad frente a las normas creadas por el estado para proteger los derechos de los ciudadanos.\u201d. Y m\u00e1s adelante indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma acusada viola un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata: el derecho a la igualdad: &#8220;todas las personas nacen libres e iguales ante la ley&#8221;, precepto que no se cumple cuando se le niega la oportunidad a la otra parte de solicitar aplazamiento de la Audiencia del art\u00edculo 11 de la Ley 1149 de 2007, cuando se le presente justa causa para no asistir, y que ello le conlleve hacerse merecedor a las consecuencias procesales expresadas en el mismo art\u00edculo. En el presente caso, el Estado hizo caso omiso a lo preceptuado en el art\u00edculo 13 de la carta que dice que \u00e9ste &#8220;promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;, no puede ser efectiva, si existiendo dos partes, una tiene desventaja sobre la otra por mandato legal, quebrantando los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma dej\u00f3 sin prever la hip\u00f3tesis en la cual a la parte que cumplidamente asisti\u00f3 a la primera audiencia \u201cse le presente en la segunda fecha, fuerza mayor, o justa causa para no comparecer a la parte que no solicit\u00f3 aplazamiento.\u201d Encuentra que existe un tratamiento desigual que no tiene justificaci\u00f3n objetiva y razonable alguna y, en consecuencia, viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, \u201cla distinci\u00f3n se da cuando solamente le da la oportunidad a una de ellas de continuar con el proceso cuando se le presente un caso fortuito o fuerza mayor para acudir a una de las instancias procesales; a la otra parte, la castiga cuando se encuentre en las mismas circunstancias que las descritas anteriormente: tiene que atenerse a las consecuencias ya descritas en este mismo libelo, violentando el principio de equidad frente a la ley.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la disposici\u00f3n parcialmente demandada vulnera el derecho fundamental al debido proceso. A su juicio este derecho debe ser interpretado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y en este sentido recuerda que la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, Pacto de san Jos\u00e9 de Costa Rica, se\u00f1ala que: &#8220;Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio no puede haber imparcialidad si no se escucha a las dos partes o, al menos, si no se les dan las mismas oportunidades. En resumen, \u201cpara el caso que nos ocupa, debe existir igualdad de oportunidad para que las dos partes soliciten aplazamiento de la audiencia de que trata el art\u00edculo que contiene la expresi\u00f3n acusada, cuando se les presente raz\u00f3n justificable para no asistir; si es una sola de las partes la que tiene esa posibilidad, no se le estar\u00eda aplicando el debido proceso a la parte pasiva.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Andrea Ulloa Ruiz, apoderada del Ministerio para intervenir en el presente proceso, solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, con fundamento en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Su solicitud se fundamenta en los siguientes dos argumentos: (1) \u201clas ritualidades del proceso y sus reglas no son establecidas para el beneficio de una de las partes, sino para la celeridad del proceso y la culminaci\u00f3n de cada una- de las etapas del mismo, donde resultan afectados cada uno de los extremos de la litis\u201d. Adicionalmente, sostiene que (2) \u201cla potestad de configuraci\u00f3n legislativa conlleva la discrecionalidad para determinar una actuaci\u00f3n procesal, siempre y cuando al hacerlo respete los valores y principios constitucionales.\u201d, en su criterio, en el presente caso no se vulneran tales valores y principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio comienza por recordar los alcances que la propia jurisprudencia ha dado a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, para se\u00f1alar que hace parte de dicha potestad el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales. Al respecto indica que seg\u00fan la Corte Constitucional, \u201cEl art\u00edculo 150 numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza al legislador para instituir las formas, con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas, consideradas tales formas como&#8221;(&#8230;) el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.&#8221;1 De esta forma, dicho presupuesto se erige en garant\u00eda del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual &#8220;(&#8230;) se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem&#8221;2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201cen relaci\u00f3n con la norma demandada, el legislador dispuso que para efectos de la audiencia de conciliaci\u00f3n, en caso de la no comparecencia por una de las partes, no se\u00f1al\u00f3 cual, siempre y cuando se demostrara mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa, el Juez se\u00f1alar\u00e1 nueva fecha para celebrarla. Esta disposici\u00f3n no tiene otro fin que dar una nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n\u201d. Encuentra, que el requisito establecido desarrolla los principios de la administraci\u00f3n de justicia, entre ellos, el principio de celeridad y eficacia y recuerda que seg\u00fan la Corte Constitucional \u201c(E)l derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la CR) sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada abierta a todos los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepci\u00f3n conducir\u00eda a la par\u00e1lisis de aparato encargado de administrar justicia, e impl\u00edcitamente supondr\u00eda la exoneraci\u00f3n, para quienes acceden a la justicia, de toda \u00e9tica de compromiso con la buena marcha de la justicia y con su prestaci\u00f3n recta y eficaz. En fin, si el legislador no pudiera establecer requisitos y condiciones razonables para acceder a una tutela judicial efectiva, se llegar\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la interviniente se\u00f1ala que el debate que se plantea en esta ocasi\u00f3n no puede perder de vista la naturaleza del proceso regulado, el cual est\u00e1 inspirado en la celeridad y la eficacia procesal, todo ello con el fin de que el trabajador al cual se le vulneran sus derechos laborales, no sufra la espera indefinida de la protecci\u00f3n de los mismos. En su criterio, este dise\u00f1o est\u00e1 amparado en la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y no viola derecho ni principio constitucional alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Marcel Silva Romero, interviene en el presente proceso por solicitud del Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, doctor JAIRO PARRA QUIJANO, en atenci\u00f3n al oficio 1576 del 24 de septiembre de 2007 de la Corte Constitucional. Comienza su intervenci\u00f3n por manifestar que interviene en nombre del equipo del Instituto que actu\u00f3 en la elaboraci\u00f3n del proyecto de ley y que asesor\u00f3 a los dos parlamentarios ponentes en el tr\u00e1mite legislativo de la hoy ley 1149 de 2007. El se\u00f1or Silva Romero solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada con fundamento en argumentos que adelante se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza su intervenci\u00f3n indicando que el derecho procesal laboral es un verdadero derecho fundamental. As\u00ed fue entendido en la ponencia presentada para primer debate en la respectiva Comisi\u00f3n VII por el Senador Ponente Jes\u00fas Bernal Amorocho. Se\u00f1ala que \u201cpara la corriente de pensamiento expuesta en la ponencia del Senador Bernal Amorocho y adoptada por la C\u00e1mara Alta, el principio que se encuentra en lo m\u00e1s alto de la escala procesal es la realizaci\u00f3n del derecho sustancial, sin excusas ni ambages. El derecho procesal, como expresi\u00f3n de acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la justicia es un derecho sustancial, no una enumeraci\u00f3n de reglas de actuaci\u00f3n con ritualidades que se satisfagan a s\u00ed mismas. Pero esta sustantivizaci\u00f3n no puede agotarse en cumplimiento de los plazos y las formalidades. Hay una comuni\u00f3n entre la normativ\u00eddad sustancial y su realizaci\u00f3n mediante los procedimientos, si el uno no se cumple el otro precluye y viceversa. No basta tener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, como derecho a la vida, a la subsistencia, si el proceso para obtenerlo se demora diez a\u00f1os, la vida probable del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n es consecuente con el esp\u00edritu constitucional que el legislador en materia del trabajo busque por todos los medios posibles que los procesos tengan una soluci\u00f3n justa, r\u00e1pida y eficaz fijando t\u00e9rminos apropiados, que deben ser cumplidos por los actores procesales y por todos los funcionarios estatales, de tal manera que si no se respetan en un caso espec\u00edfico sea posible imprecar el amparo constitucional.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su exposici\u00f3n, se\u00f1alando la importancia fundamental de dise\u00f1ar procesos \u00e1giles que permitan la protecci\u00f3n cierta y r\u00e1pida de los derechos sustantivos que est\u00e1n en juego en el proceso judicial. Adicionalmente, indica que la presente ley no s\u00f3lo responde a ese prop\u00f3sito sino que \u201ces la m\u00e1s democr\u00e1tica que se haya dado hasta el momento en toda la historia de nuestra legislaci\u00f3n, en el que participaron todos los actores sociales y jur\u00eddico-laborales del pa\u00eds, precisamente porque existe un deseo com\u00fan de acabar con las protuberantes falencias de la administraci\u00f3n de justicia, en especial con la demora en la tramitaci\u00f3n de los procesos\u201d. Indica que el proyecto culmin\u00f3 en la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Laborales y Salariales, siendo su gran base el clamor generalizado contra la dilaci\u00f3n abusiva de los procesos laborales y la falta de credibilidad en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la enorme necesidad de adecuar los procedimientos laborales al principio de celeridad, aporta un recuento de las enormes dilaciones a las que se encuentran sometidos dichos procesos y recuerda que los procesos laborales lentos tienden fundamentalmente a afectar m\u00e1s gravemente a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Indica en consecuencia, que la ley 1149 de 2007 no ha sido una improvisaci\u00f3n, \u201csino por el contrario, cada art\u00edculo, cada inciso, cada coma, han recogido discusiones iberoamericanas y colombianas dadas desde el a\u00f1o de 1944, tal como se expresa en las diversas ponencias en el Congreso de la Rep\u00fablica, en que la celeridad est\u00e1 concebida como sustancia de la realizaci\u00f3n de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 39 de la ley 712 de 2001, reformado por la disposici\u00f3n que se estudia, se estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si antes de la hora se\u00f1alada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumar\u00eda de una justa causa para no comparecer, el juez se\u00f1alar\u00e1 nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliaci\u00f3n se celebrar\u00e1 con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo inciso fue declarado exequible por los cargos analizados en la Sentencia C-204 de 2003 de la Corte Constitucional, bajo el entendido que la norma no impide que las partes puedan restringir las facultades de conciliaci\u00f3n del apoderado. Esta decisi\u00f3n dej\u00f3 sin raz\u00f3n de ser el mencionado inciso pues se trataba precisamente de darle facultades legales a los abogados de conciliar en este evento para continuar con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, indica el interviniente, lo que ha hecho la ley 1149 de 2007 es suprimir este inciso confuso y t\u00e9cnicamente problem\u00e1tico, Eliminando este reducto de justificaciones, proposici\u00f3n de nulidades, enredos y complicaciones para demorar los procesos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Interviniente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de t\u00e9cnica de este inciso, suprimido por la ley 1149 de 2007, declarado condicionalmente exequible es palpable porque al se\u00f1alar cu\u00e1ndo debe tenerse en cuenta la fuerza mayor, podr\u00eda significar que en los dem\u00e1s eventos donde no lo hace no operar\u00edan sus consecuencias, o a contrario sensu, podr\u00eda sostenerse que el normativizador debe indicar en cada evento y en cada momento procesal c\u00f3mo deben actuar los sujetos procesales cuando tales acontecimientos extraordinarios se presenten, como si en la estructura b\u00e1sica de nuestro sistema jur\u00eddico no estuvieran reguladas las definiciones y las consecuencias de este fen\u00f3meno y el de caso fortuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido indica que \u201cla ley 1149 de 2007 es puntual, no es una reforma sino la \u201cefectivizaci\u00f3n de la oralidad\u201d plasmada desde 1948 en el estatuto procesal laboral.\u201d. As\u00ed qued\u00f3 consagrado en la ponencia adoptada por la Comisi\u00f3n VII C\u00e1mara y reiterado en las posteriores: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el frente normativo propuso la Comisi\u00f3n una reforma puntual para hacer operativo el marco normativo procesal vigente, introduci\u00e9ndole algunas reformas puntuales y a mediano plazo se ahondar\u00edan las realizaciones planeadas en el primer estadio, hacer los ajustes integrales a la normativ\u00eddad procesal, las cuales, bien se admite, se examinen bajo el liderazgo del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, en el esquema de un C\u00f3digo General, siempre y cuando este introduzca dentro de los principios generales del proceso los que han orientado el laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre este argumento se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ser una ley muy puntual es obvio que han quedado intactos el marco general y las especificidades del procedimiento del trabajo legislado en 1948, reformado por la ley 712 de 2001, al igual que todas nuestras instituciones jur\u00eddicas en general, tales como las consecuencias de la fuerza mayor y el caso fortuito, que en ning\u00fan momento han quedado invalidadas o derogadas por la ley 1149 de 2007, pero cuyo tratamiento no debe ser recordado o repetido en ning\u00fan aspecto puntual del conjunto de instituciones procesales laborales, so pena de tener que repetir en cada inciso del articulado .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente se\u00f1ala que no existe desconocimiento de la igualdad pues la norma no favorece concretamente a ninguna de las partes. A su juicio, \u201cel legislador del 2007 solo permite una suspensi\u00f3n cuando se le presenten una justa causa a cualquiera de las partes y no a una de ellas &#8211; demandante o demandado -.\u201d Y a\u00f1ade: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo el razonamiento del demandante podr\u00eda tambi\u00e9n considerarse inexequible el inciso establecido en la ley 712 de 2001 que permite dos aplazamientos de la audiencia de conciliaci\u00f3n y fijaci\u00f3n del litigio, el primero provocado por causa justificada de cualquiera de las partes y el segundo solamente porque ambas o una sola hayan sufrido fuerza mayor, pues podr\u00eda suceder que en las dos oportunidades iniciales sea la misma parte quien haya solicitado la suspensi\u00f3n y por ende deber\u00eda existir una tercera para la otra que no tuvo raz\u00f3n para excusar de asistir a ellas y as\u00ed indefinidamente. Este simple razonamiento l\u00f3gico conlleva a confirmar que la ley 1149 de 2007 le da una sola posibilidad de aplazamiento a cualquiera de las dos partes en cumplimiento estricto del principio de la igualdad, lo dem\u00e1s es dilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Termina recordando que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en particular la sentencia C-204 de 2003, el legislador tiene un amplio poder de configuraci\u00f3n en estas materias. En consecuencia considera que \u201clas regulaciones de la ley 1149 de 2007, en especial la frase acusada de inconstitucionalidad, son razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas por todos los actores sociales, por los operadores jur\u00eddicos, por las tres ramas del poder p\u00fablico, y por los partidos pol\u00edticos que concurrieron en un solo haz de voluntades a efectivizar la oralidad en los juicios laborales y de la seguridad social, colocando a este procedimiento como un derecho fundamental para su estricto cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 242, numeral 20, y 278, numeral 50, de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n procedi\u00f3 a rendir concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia, el cual concluye con la solicitud de declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador comienza por recordar algunos de los antecedentes de la Ley 1149 de 2007, seg\u00fan los cuales la finalidad de dicha Ley no era otra que implementar el sistema oral como garant\u00eda de la eficacia y la celeridad de la administraci\u00f3n de justicia en asuntos laborales. Al respecto recuerda que \u201clo perseguido por el proyecto fue que &#8220;el procedimiento laboral sea abreviado, sin formalismos ni ritualidades, que pueda desarrollar la finalidad constitucional de defensa de los derechos fundamentales, en el entendido de que lo que importa al ciudadano es una justicia pronta y accesible. El objetivo primordial es que este obtenga por parte de la administraci\u00f3n de justicia una atenci\u00f3n r\u00e1pida y la soluci\u00f3n eficiente de sus controversias.&#8221;. En esa direcci\u00f3n, en la misma exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, con el precitado proyecto se introduce una reforma inmediata y puntual al C\u00f3digo Procesal Laboral vigente, sobre el supuesto de ser parte de una serie de reformas tendientes al objetivo central del Gobierno Nacional de mejorar el acceso a la justicia y hacer efectiva la oralidad en los procesos. Por ello el contenido del proyecto se resume en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) La modificaci\u00f3n de la estructura procesal, conduciendo toda su actuaci\u00f3n, a dos audiencias; \u00a0<\/p>\n<p>b) Fortaleciendo los poderes del juez; \u00a0<\/p>\n<p>c) Adoptado un proceso expedito para la seguridad social en salud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que la finalidad perseguida por el proyecto (dar celeridad a la administraci\u00f3n de justicia) se adecua perfectamente a los imperativos constitucionales en materia de acceso a la justicia y que la modalidad adoptada por el legislador est\u00e1 amparada por la amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa que en estas materias la Carta confiere al Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recuerda que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que la cl\u00e1usula general de competencia establecida en el numeral 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habilita al legislador con amplio margen de configuraci\u00f3n a regular los procedimientos, los t\u00e9rminos, los efectos y dem\u00e1s aspectos de las instituciones procesales en general. \u201cDe acuerdo con ese marco constitucional el legislador se encuentra revestido de facultades que le permiten dar alcance a las formas propias de cada juicio entendidas \u00e9stas como las &#8220;reglas se\u00f1aladas en la ley, que seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan los tr\u00e1mites que deben surtirse ante las distintas instancias judiciales o administrativas&#8221;. Tales atribuciones se expresan en consagrar libremente las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran los diversos procedimientos judiciales, funciones, que el legislador debe ejercer sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. 228 C.P.), que se constituyen en l\u00edmites al ejercicio leg\u00edtimo de tales competencias. (Sentencias C-562 de 1997, C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-1232 de 2005, C-183 de 2007).\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular respecto a los cargos de la demanda, indica que no se viola el derecho a la igualdad. En su criterio, \u201cla decisi\u00f3n del legislador de no aplazar la audiencia de conciliaci\u00f3n por m\u00e1s de una vez, se aviene con la libertad de configuraci\u00f3n normativa de dise\u00f1ar los procedimientos, situaci\u00f3n que no es desproporcionada e irracional de tal forma que desconozca los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso laboral como lo afirma el demandante, con mayor veraz cuando lo buscado por el legislador es la eficiencia del mismo, evitando dilaciones innecesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Procurador encuentra que aun en el evento planteado por el actor en el cual a alguna de las partes por causa justificada no le es dable asistir a la audiencia, \u201cla norma no impide que el juez acudiendo al principio de la razonabilidad valore la circunstancia particular y proceda al aplazamiento de la audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto a\u00f1ade: \u201cSe reitera, que el sentido de la expresi\u00f3n acusada es procurar que el proceso laboral no sufra interrupciones que terminen desconociendo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como un derecho fundamental, pero que en ning\u00fan momento maniata la libre apreciaci\u00f3n de los jueces respecto de situaciones concretas en las que considere que el no fijar una nueva fecha de audiencia es tan gravosa que conducir\u00eda a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes y de sus apoderados.\u201d. Y m\u00e1s adelante reitera \u201cEs as\u00ed, que la expresi\u00f3n demandada fija un criterio meramente procesal a efectos de evitar el aplazamiento indefinido de la audiencia de conciliaci\u00f3n, que bajo ninguna circunstancia coarta la libertad del juez de hacer valoraciones con base en situaciones objetivas, respecto de que eventualmente considere el aplazamiento por segunda vez de la audiencia de conciliaci\u00f3n, cuando observe que su negativa pueda causar una seria afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes o sus apoderados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposici\u00f3n que forma parte de una Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso la Corte debe definir si vulnera los valores rectores del Estado Social de derecho, el derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso una norma que establece que una vez una de las partes de un proceso laboral ha solicitado el aplazamiento de la audiencia de conciliaci\u00f3n, no puede existir un segundo aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el demandante esta disposici\u00f3n vulnera los fines sociales del Estado (art. 2 CN), el derecho a la igualdad (art. 13 CN) y el derecho al debido proceso (art. 29 CN). Se\u00f1ala que la norma parcialmente demandada impide que la parte que asisti\u00f3 puntualmente a la primera audiencia de conciliaci\u00f3n, pero a quien se le puede presentar una circunstancia grave que le impida asistir a la segunda audiencia, tenga la oportunidad de solicitar un nuevo aplazamiento. Para el demandante esto vulnera la igualdad porque una de las partes tuvo el derecho a solicitar una nueva audiencia mientras la otra parte procesal, que se encuentra en id\u00e9nticas circunstancias, en caso de no poder asistir a la segunda audiencia, debe soportar todas las consecuencias del incumplimiento, como la presunci\u00f3n de que acepta los alegatos de la contraparte. Adicionalmente se\u00f1ala que la disposici\u00f3n vulnera el derecho al debido proceso porque impide de manera irrazonable y desproporcionada que la parte que dej\u00f3 de asistir a la segunda audiencia por una circunstancia grave, sea escuchada antes de ser condenada. \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Protecci\u00f3n Social solicita la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. En su criterio, el dise\u00f1o procesal que se demanda se encuentra respaldado por la amplia facultad de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere al Congreso. Indica que la disposici\u00f3n parcialmente demandada no vulnera el derecho a la igualdad porque no tiene ni una finalidad ni un resultado discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, en nombre de un equipo asesor experto en derecho procesal que impuls\u00f3 la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma. A su juicio, este tipo de disposiciones son fundamentales para poder dar celeridad a procesos laborales lentos y engorrosos que terminan perjudicando de manera m\u00e1s gravosa a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. Se\u00f1ala que el dise\u00f1o de los procesos judiciales compete al legislador en virtud de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa que surge del art\u00edculo 150 de la Carta. Adicionalmente, encuentra que la norma no viola el principio de igualdad dado que no establece un trato discriminatorio en contra de ninguna de las partes del proceso. Finalmente se\u00f1ala que en todo caso los institutos de fuerza mayor y caso fortuito que hacen parte del marco general dentro del cual se inserta esta norma, no han sido derogados y son aplicables al proceso laboral. En este sentido afirma que la norma que queda derogada con la disposici\u00f3n demandada ten\u00eda un serio problema t\u00e9cnico dado que limitaba la aplicaci\u00f3n de la fuerza mayor a un solo evento, con lo cual pod\u00eda entenderse que no se aplicar\u00eda al resto de los eventos en los que una circunstancia de esta naturaleza impidiera el cumplimiento de los deberes procesales. Sin embargo, para el interviniente, estos institutos de derecho procesal general, son aplicables al procedimiento laboral y no tienen que ser reiterados en cada reforma adelantada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la disposici\u00f3n parcialmente demandada es exequible. En su criterio, el legislador est\u00e1 constitucionalmente facultado para dise\u00f1ar como lo considere conveniente los procedimientos judiciales. Encuentra que en este caso la norma tiene una finalidad leg\u00edtima y no vulnera la igualdad en la medida en que no establece un trato favorable o discriminatorio en pro o en contra de alguna de las partes. Sin embargo sostiene que la norma no impide que el juez laboral \u201cacudiendo al principio de la razonabilidad valore la circunstancia particular y proceda al aplazamiento de la audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del debate constitucional que ha sido planteado, procede la Corte a estudiar el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo primero que compete a la Corte es encontrar el verdadero alcance de la disposici\u00f3n demandada. No sobra mencionar en todo caso que en principio no es la Corte Constitucional la encargada de definir la interpretaci\u00f3n autorizada del derecho legislado. Esta tarea, en el ordenamiento constitucional colombiano, corresponde por regla general a la justicia ordinaria. Sin embargo, en casos como el presente, con la \u00fanica finalidad de adelantar el juicio de constitucional de la norma, la primera tarea de la Corte Constitucional debe ser definir su alcance y contenido, pues de tal definici\u00f3n depender\u00e1 el resultado del juicio de constitucionalidad que la Corporaci\u00f3n debe adelantar. Ciertamente, como se ver\u00e1 adelante, tanto el demandante como los intervinientes ponen de presente, cuando menos, tres interpretaciones completamente diversas sobre el alcance de esta norma. Conocer cual de ellas es razonable, es el primer paso para poder luego confrontarla con el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. En primer lugar el demandante sostiene que la expresi\u00f3n impugnada tiene dos consecuencias: la parte que cumplidamente asisti\u00f3 a la primera audiencia pero a quien se presenta un grave impedimento para asistir a la segunda, (i) no tiene el derecho de solicitar un nuevo aplazamiento y (ii) debe asumir todas las consecuencias perjudiciales que apareja el incumplimiento, como, por ejemplo, la presunci\u00f3n de veracidad de los alegatos de la contraparte susceptibles de confesi\u00f3n. Ello, incluso, si el incumplimiento se dio por fuerza mayor y caso fortuito. Justamente por esta raz\u00f3n alega que las consecuencias de la norma parcialmente demandada son tan graves que vulneran el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues al prohibir que exista un nuevo aplazamiento, con las consecuencias mencionadas, se impide que una de las partes sea escuchada, en igualdad de condiciones, antes de ser \u201ccondenada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el representante del Instituto de Derecho Procesal sostiene que la disposici\u00f3n demandada impide un segundo aplazamiento de la audiencia de conciliaci\u00f3n laboral. Sin embargo considera que en todo caso, esta norma debe ser interpretada de conformidad con las disposiciones que regulan las instituciones de la fuerza mayor y el caso fortuito en el derecho procesal colombiano. En consecuencia, en estos eventos \u2013 de fuerza mayor o caso fortuito \u2013 se aplicar\u00edan dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en criterio del Procurador, la norma parcialmente demandada impide la citaci\u00f3n a una segunda audiencia de conciliaci\u00f3n, salvo que el juez de la causa, \u201cacudiendo al principio de la razonabilidad, valore la circunstancia particular y proceda al aplazamiento de la audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ciertamente la norma parcialmente demandada impide de manera definitiva un segundo aplazamiento de la audiencia de conciliaci\u00f3n laboral. Sin embargo, se pregunta la Corte si ello conduce, necesariamente, a la segunda consecuencia que se\u00f1ala el demandante, es decir, a la imposici\u00f3n de una serie de sanciones, entre ellas, la presunci\u00f3n de responsabilidad de la parte incumplida. Si ello fuera as\u00ed, la prohibici\u00f3n de citaci\u00f3n a una nueva audiencia tendr\u00eda consecuencias jur\u00eddicas absolutamente relevantes para el juicio de constitucionalidad, pues podr\u00eda comprometer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando la persona dej\u00f3 de asistir por una causa completamente ajena a su voluntad, impredecible e imposible de vencer. Pasa la Corte a estudiar este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. La disposici\u00f3n parcialmente impugnada, hace parte de una reforma parcial del C\u00f3digo Procesal Laboral (CPL), cuya finalidad era promover la celeridad procesal haciendo efectiva la oralidad. En consecuencia, el alcance de dicha disposici\u00f3n se define en virtud de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas del C\u00f3digo del cual hacen parte. As\u00ed mismo, pese a la notable autonom\u00eda del derecho procesal laboral, lo cierto es que sus normas est\u00e1n regidas y orientada por los principios b\u00e1sicos del derecho procesal constitucional (o del debido proceso constitucional), recogidos en buena parte en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC). Adicionalmente, el propio CPL, en su art\u00edculo 145, establece que a falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas del propio C\u00f3digo y, en su defecto, las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil4. Finalmente, no sobra recordar que el C\u00f3digo de procedimiento Civil, indica que cualquier vac\u00edo en sus disposiciones se llenar\u00e1 con las normas que regulen casos an\u00e1logos, y a falta de \u00e9stas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal. (Art. 5 CPC). \u00a0<\/p>\n<p>8. Los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n consagran el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En virtud de tales disposiciones, las personas tienen, entre otros, el derecho de acceder a un juez para que \u00e9ste dirima sus controversias cuando las mismas son relevantes para el ordenamiento y adicionalmente tienen el derecho a ser o\u00eddas en igualdad de condiciones y a solicitar y controvertir pruebas. Sin embargo, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n comporta el derecho a un proceso justo y sin dilaciones. Por esta raz\u00f3n, las normas procesales al establecer las distintas diligencias destinadas a que las partes sean escuchadas pueden tambi\u00e9n imponer sanciones para quienes no cumplen con sus deberes procesales y dilatan o dificultan con ello la actuaci\u00f3n de la Justicia. Una de tales sanciones podr\u00eda ser, en principio, la presunci\u00f3n de que la inasistencia da lugar a un indicio en contra de la parte incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la inasistencia a la diligencia se produce por una causa extra\u00f1a, absolutamente ajena a la voluntad de quien incumple, imposible de prevenir e imposible de resistir, como es el caso de la fuerza mayor y el caso fortuito, resultar\u00eda violatorio de la Constituci\u00f3n asignarle alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n a la parte incumplida. En efecto, como ya lo ha reiterado la Corte, en Colombia est\u00e1 constitucionalmente prohibida la responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil es claro cuando establece que la fuerza mayor es causal de justificaci\u00f3n de situaciones tan perturbadoras para la administraci\u00f3n de justicia, como la p\u00e9rdida del expediente5 o la inasistencia a diligencias judiciales fundamentales como la audiencia de casaci\u00f3n6. As\u00ed mismo, la fuerza mayor y el caso fortuito son la \u00fanica causal que puede justificar el incumplimiento del deber del secuestre de entregar el bien secuestrado7. Finalmente, para s\u00f3lo mencionar algunos de los ejemplos de la legislaci\u00f3n procesal vigente, la fuerza mayor se convierte incluso, en causal excepcional para que el juez de segunda instancia deba decretar pruebas no solicitadas en la primera instancia8 o, incluso, para solicitar la revisi\u00f3n de las sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En efecto, como lo indica el art\u00edculo 380 del CPC, la primera causal de revisi\u00f3n es aquella seg\u00fan la cual, despu\u00e9s de pronunciada la sentencia, se encuentran documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Igualmente, respecto a la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n en materia civil, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que la existencia de una justa causa \u2013 como fuerza mayor o caso fortuito \u2013 impide que se imponga a la parte incumplida las sanciones propias del incumplimiento, sin que ello obste para que el proceso contin\u00fae de manera ordinaria. (Art. 101 del CPC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para los efectos que interesa a la presente decisi\u00f3n, en general, en el ordenamiento civil si una de las partes demuestra ante el juez que existe una justa causa para no asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n, el juez podr\u00e1 citar una segunda audiencia. Si a esta no se presenta alguna de las partes, el incumplimiento se entender\u00e1 como un indicio grave en contra de la parte incumplida y dar\u00e1 lugar al pago de una multa. Sin embargo, si la parte dej\u00f3 de presentarse por fuerza mayor o caso fortuito, el proceso puede continuar su tr\u00e1mite pero no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones propias del incumplimiento9. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el mismo sentido de las normas citadas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho ordinario, ha sido clara al sostener que la ocurrencia de una causa extra\u00f1a, como la fuerza mayor o el caso fortuito, es causal de justificaci\u00f3n del incumplimiento de los deberes procesales10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal en su escrito, al referirse a la aplicaci\u00f3n de los principios generales que regulan las situaciones de fuerza mayor y caso fortuito al derecho procesal laboral se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de t\u00e9cnica de este inciso (se refiere al segundo inciso del art\u00edculo 39 de la ley 712 de 200111), (\u2026) es palpable porque al se\u00f1alar cu\u00e1ndo debe tenerse en cuenta la fuerza mayor, podr\u00eda significar que en los dem\u00e1s eventos donde no lo hace no operar\u00edan sus consecuencias, o a contrario sensu, podr\u00eda sostenerse que el normativizador debe indicar en cada evento y en cada momento procesal c\u00f3mo deben actuar los sujetos procesales cuando tales acontecimientos extraordinarios se presenten, como si en la estructura b\u00e1sica de nuestro sistema jur\u00eddico no estuvieran reguladas las definiciones y las consecuencias de este fen\u00f3meno y el de caso fortuito.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido indica que \u201cla ley 1149 de 2007 es puntual, no es una reforma sino la \u201cefectivizaci\u00f3n de la oralidad\u201d plasmada desde 1948 en el estatuto procesal laboral\u201d. Y en este sentido se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ser una ley muy puntual (se refiere a la Ley 1149 de 2007), es obvio que han quedado intactos el marco general y las especificidades del procedimiento del trabajo legislado en 1948, reformado por la ley 712 de 2001, al igual que todos nuestras instituciones jur\u00eddicas en general, tales como las consecuencias de la fuerza mayor y el caso fortuito, que en ning\u00fan momento han quedado invalidadas o derogadas por la ley 1149 de 2007, pero cuyo tratamiento no debe ser recordado o repetido en ning\u00fan aspecto puntual del conjunto de instituciones procesales laborales, so pena de tener que repetir en cada inciso del articulado .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. Por todas las razones que han sido mencionadas arriba, porque el derecho procesal laboral, pese a su autonom\u00eda, debe estar informado por el debido proceso constitucional; porque a aquella rama del derecho se aplican las instituciones jur\u00eddicas b\u00e1sicas que estructuran el procedimiento civil, salvo que estas contradigan su naturaleza; y porque all\u00ed d\u00f3nde no existe norma expresa aplicable se deben aplicar las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los principios constitucionales y los generales de derecho procesal, la Corte coincide con la interpretaci\u00f3n que de la norma parcialmente demandada hace el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que establece la norma estudiada es que ante la inasistencia de una de las partes a la segunda audiencia de conciliaci\u00f3n, en ning\u00fan caso podr\u00e1 darse un aplazamiento. Sin embargo, el hecho de que no se pueda pedir un segundo aplazamiento de la audiencia no implica que, ante una circunstancia que lo justifique, se apliquen las consecuencias gravosas que tiene para la parte procesal su inasistencia, independientemente de que el proceso deba continuar de manera normal. En otras palabras, la inasistencia a la segunda audiencia en las condiciones mencionadas no puede dar lugar a la aplicaci\u00f3n de las consecuencias negativas del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>11. Se pregunta la Corte si viola la Constituci\u00f3n una disposici\u00f3n que establece que, cuando una de las partes antes de la fecha de la audiencia de conciliaci\u00f3n laboral, presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez puede aplazar la diligencia por una sola vez. En todo caso, como fue mencionado, el juicio de la Corte tiene como presupuesto el hecho de que la inasistencia de una de las partes a la segunda citaci\u00f3n, cuando tal inasistencia se origin\u00f3 en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones que establece la norma parcialmente demandada. En este caso, el proceso contin\u00faa regularmente salvo que las partes de com\u00fan acuerdo soliciten al juez la celebraci\u00f3n de una nueva audiencia de conciliaci\u00f3n. Sin embargo, si no se presenta ninguna de las causales mencionadas, la inasistencia tiene una serie de consecuencias como, por ejemplo, la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos alegados por la contra parte susceptibles de confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Como fue se\u00f1alado arriba, el cargo de la demanda se refiere fundamentalmente al derecho a la igualdad. Considera el demandante que se viola el orden justo y otros valores esenciales del Estado social de derecho, dado que a su juicio \u201cno es justo\u201d que una de las partes pueda solicitar aplazamiento y la otra sin embargo quede vinculada a la segunda fecha fijada por el juez, sin que pueda solicitar un nuevo aplazamiento. Sostiene que esta norma vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque dispensa un trato desigual a las partes procesales: mientras una de ellas tuvo la oportunidad de solicitar aplazamiento por una justa causa, una vez aplazada la audiencia, la otra pierde el derecho a pedir un nuevo aplazamiento. Finalmente encuentra que esto vulnera el debido proceso por que este derecho comporta el derecho a la igualdad de armas. En este sentido sostiene: \u201cpara el caso que nos ocupa, debe existir igualdad de oportunidad para que las dos partes soliciten aplazamiento de la audiencia de que trata el art\u00edculo que contiene la expresi\u00f3n acusada, cuando se les presente raz\u00f3n justificable para no asistir; si es una sola de las partes la que tiene esa posibilidad, no se le estar\u00eda aplicando el debido proceso a la parte pasiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta claro, todos los cargos de la demanda se reconducen a un solo argumento: la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco proceder\u00eda comparar, como parece sugerirlo la demanda en algunos de sus apartados, a las dos partes pero en momentos distintos del proceso, pues este ejercicio ni siquiera permitir\u00eda formular adecuadamente el juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>14. En virtud de los argumentos expuestos, la Corte considera que, al contrario de lo que sostiene la demanda, la expresi\u00f3n cuestionada es el resultado leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal. En este caso, como se refleja en los antecedentes de esta providencia, en la ponderaci\u00f3n de los distintos valores, principios y derechos que se ven comprometidos en el dise\u00f1o del procedimiento judicial, el legislador opt\u00f3 por dar una sola oportunidad a las partes del proceso laboral para aplazar la audiencia de conciliaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 la causa que justifica este aplazamiento y las consecuencias del incumplimiento. El resultado de esta ponderaci\u00f3n, al menos en cuanto respecta a la expresi\u00f3n demandada, no parece irrazonable ni desproporcionada12 y no vulnera, como ya fue expuesto, el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte en m\u00faltiples oportunidades, en el dise\u00f1o de este tipo de procedimientos el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n13. Por las razones que ya han sido expuestas, la regla estudiada entra dentro de tal margen, sin que la Corte encuentre que viola el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Corte declarar\u00e1 la Constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, por los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n sin que en ning\u00fan caso pueda haber otro aplazamiento, contenida en el art\u00edculo 11 de la ley 1149 de 2007, por los cargos estudiados en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanin Grafestein \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1104\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez. \u00a0<\/p>\n<p>4 ART. 145. Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este decreto, y, en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial.\u201d Como se sabe, el C\u00f3digo Judicial a que se refiere el art\u00edculo citado fue sustituido por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (Decretos 1400 y 2019 de 1970 y normas complementarias)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 CPC Art. 130 y 131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto el art\u00edculo 373 del CPC se\u00f1ala: ART. 373. \u2014 Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 188. Tr\u00e1mite del recurso. (\u2026) La Sala podr\u00e1 citar a las partes para audiencia en la fecha y hora que se\u00f1ale, una vez que el asunto quede en turno para que el magistrado ponente registre el proyecto de sentencia. Si las partes no concurrieren, se prescindir\u00e1 de la audiencia y el magistrado ponente les impondr\u00e1 multas por el valor de cinco salarios m\u00ednimos mensuales, a menos que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha se\u00f1alada, prueben fuerza mayor. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>7 CPC art. 337. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 361 del CPC, se\u00f1ala: \u201cART. 361. \u2014 Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelaci\u00f3n de sentencia, en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podr\u00e1n pedir pruebas, que se decretar\u00e1n \u00fanicamente en los siguientes casos: (\u2026) 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido se pronuncia el art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998, en materia de conciliaci\u00f3n judicial y extrajudicial. Esta ley, como se sabe, establece una serie de disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia, algunas de las cuales regulan el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n procesal y extra procesal. Dentro de las disposiciones comunes para la conciliaci\u00f3n judicial de que trata la citada ley, se encuentra el art\u00edculo 103, parcialmente modificado por los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 794 de 2003, que textualmente dispone: \u201cART. 103. \u2014 Sanciones por inasistencia. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tendr\u00e1 adem\u00e1s de las consecuencias indicadas en el citado art\u00edculo, las siguientes consecuencias en el proceso: (\u2026) 4. Si se trata del demandado, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda, y adem\u00e1s el juez declarar\u00e1 desiertas las excepciones de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, si las hubiere propuesto. 5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondr\u00e1 multa, hasta 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. En el auto que se\u00f1ale fecha para la audiencia, se prevendr\u00e1 a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia. PAR. \u2014Son causales de justificaci\u00f3n de la inasistencia: 1. Las previstas en los art\u00edculos 101 y 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. 2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deber\u00e1n acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. El auto que resuelve sobre la solicitud de justificaci\u00f3n o que imponga una sanci\u00f3n, es apelable en el efecto diferido. \u201c(Subraya fuera del texto) En la sentencia C-196 de 1999, la cual la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 74 y 103 de la Ley 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>10 En este mismo sentido ha se\u00f1alado que Igualmente, ha entendido que tales circunstancias justifican que un testigo, cuando sea ciudadano colombiano pero por fuerza mayor no pueda identificarse con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pueda ser escuchado y su testimonio ser tenido como evidencia dentro del proceso. Al respecto ha se\u00f1alado la Corte: &#8220;Si bien es verdad que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 39 de 1961 establece que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda laminada es un documento id\u00f3neo para la identificaci\u00f3n de los colombianos mayores de edad en asuntos civiles, administrativos y judiciales, no es menos cierto que ante la necesidad de allegar a un proceso el testimonio de quien por fuerza mayor no porta su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en un momento determinado (destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida de la misma), la administraci\u00f3n de justicia, habida esa circunstancia, puede recepcionar la declaraci\u00f3n testifical y valorarla luego en conjunto con los dem\u00e1s medios de prueba, &#8220;decisi\u00f3n excepcional que resulta admisible&#8221;, seg\u00fan lo tiene dicho esta corporaci\u00f3n, cuando &#8220;sin reparo no hay en el expediente duda alguna sobre la identidad personal misma de la deponente&#8221; (sentencia de 4 de agosto de 1988&#8230;). &#8220;. (CSJ, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de septiembre 29 de 1994, Exp. 4384. M.P. Pedro Lafont Pianetta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 39 de la ley 712 de 2001, que fue objeto de una exequibilidad condicionada y posteriormente result\u00f3 reformado por la disposici\u00f3n que se estudia, se estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cSi antes de la hora se\u00f1alada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumar\u00eda de una justa causa para no comparecer, el juez se\u00f1alar\u00e1 nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliaci\u00f3n se celebrar\u00e1 con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.\u201d (subraya fuera de original) \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la competencia del legislador para establecer las reglas de la conciliaci\u00f3n judicial, su tr\u00e1mite, la carga de las partes y las consecuencias de la inasistencia Cfr. Sentencia C-204 de 2003 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Entre otras, las sentencias C-562\/97, C-\u00ad680\/98, C-1104\/01, C-131\/02, C-1512\/00, C-123\/03, C-204 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-317\/08 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-En materia procesal\u00a0 \u00a0 AUDIENCIA DE CONCILIACION LABORAL-Aplazamiento por una sola vez cuando exista una causa que lo justifique \u00a0 Lo que establece la norma estudiada es que ante la inasistencia de una de las partes a la segunda audiencia de conciliaci\u00f3n, en ning\u00fan caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}