{"id":15145,"date":"2024-06-05T19:40:23","date_gmt":"2024-06-05T19:40:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-318-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:23","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:23","slug":"c-318-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-318-08\/","title":{"rendered":"C-318-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-318\/08 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Fundamento\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para configurar los diversos procesos no es absoluto ya que el Congreso no puede configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad, por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en numerosas sentencias. De all\u00ed que, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye al \u00f3rgano legislativo la atribuci\u00f3n de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica. As\u00ed la determinaci\u00f3n sobre las medidas de aseguramiento, los requisitos y los supuestos en que ellas resultan procedentes, as\u00ed como las condiciones para su cumplimiento, son decisiones que involucran consideraciones de pol\u00edtica criminal, de conveniencia y de oportunidad que caen bajo la \u00f3rbita de competencia legislativa. Sin embargo, no se trata de una potestad absoluta sino que ella encuentra su l\u00edmite en los fines constitucionales y en los derechos fundamentales, y debe estar guiada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Exigencias que estructuran su legalidad\/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Criterio de necesidad en su aplicaci\u00f3n y finalidades \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias fundamentales que estructuran su legalidad, a saber: (i) deben ser decretadas por intermedio de una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al cual acceden o acceder\u00e1n; (ii) con car\u00e1cter eminentemente provisional o temporal; y (iii) bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n. Adicionalmente, (iv) deben estar fundamentadas en alguna de las finalidades constitucionalmente admisibles para su imposici\u00f3n. El art\u00edculo 250 numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n destaca el criterio de necesidad como gu\u00eda que debe orientar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, par\u00e1metro que se encuentra a su vez vinculado a las tres finalidades all\u00ed establecidas: (i) asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal; (ii) la conservaci\u00f3n de la prueba; y (iii) la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GRADUALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Configuraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE GRADUALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Potestad del juez de determinar las medidas a imponer \u00a0<\/p>\n<p>Al lado de la naturaleza excepcional de la detenci\u00f3n preventiva y de su vinculaci\u00f3n a fines (necesidad), se ha desarrollado el principio de gradualidad de las medidas de aseguramiento, introducido por el propio legislador al establecer un plexo de posibilidades para el aseguramiento de los fines del proceso, que va desde la privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento carcelario, \u00f3 en la residencia del imputado, pasando por otra serie de medidas no privativas de la libertad que pueden resultar m\u00e1s id\u00f3neas y menos gravosas, para los fines cautelares de aseguramiento de la comparecencia del imputado, de la prueba, o de la protecci\u00f3n de la comunidad y de la v\u00edctima. De acuerdo con este principio el juez podr\u00e1 imponer una o varias medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, seg\u00fan el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podr\u00e1 el juez imponer sanci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Requisitos concurrentes para su imposici\u00f3n\/DETENCION PREVENTIVA-No tiene car\u00e1cter punitivo\/DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza cautelar y finalidades\/DETENCION PREVENTIVA-Sustentada en fines y razones constitucionalmente admisibles \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva, por tratarse de una restricci\u00f3n a la libertad personal, debe estar precedida de los fundamentos jur\u00eddicos que conforme al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n la autorizan de manera excepcional al disponer que : \u201cNadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..\u201d, salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley. Se trata de una medida de naturaleza preventiva o cautelar y por ende provisional, que cumple unas finalidades espec\u00edficas y que dada su naturaleza preventiva est\u00e1 relacionada con su car\u00e1cter meramente instrumental o procesal \u2013 no punitivo \u2013 que impone su ineludible fundamentaci\u00f3n, en cada caso concreto, en alguna de las finalidades mediante las cuales se provee a su justificaci\u00f3n, a saber: 1. que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima, y 3. que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia, siendo \u00e9stas las \u00fanicas finalidades admisibles que pueden llevar a una privaci\u00f3n de la libertad como medida cautelar. Si bien la Corte ha declarado la compatibilidad de la detenci\u00f3n preventiva con el principio de presunci\u00f3n de inocencia, ha destacado tambi\u00e9n la necesidad de su justificaci\u00f3n en fines y razones que sean constitucionalmente admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR DETENCION DOMICILIARIA-Criterios por los que se justifica su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por la que se ejecuta en el lugar de residencia del imputado o acusado se aplica en atenci\u00f3n a diversos criterios: (i) teleol\u00f3gico y de necesidad, por el que se justifica la sustituci\u00f3n en el cumplimiento de los fines propios de la medida de aseguramiento, esto es, en el principio de necesidad inferido a partir de valoraciones relativas a la suficiencia de la medida para la satisfacci\u00f3n de los fines que la misma debe cumplir en el caso particular, juicio que debe fundarse en datos emp\u00edricos como la vida personal, laboral, familiar o social del imputado; (ii) de especiales exigencias de protecci\u00f3n, o discriminaci\u00f3n positiva basados en exigencias constitucionales de protecci\u00f3n reforzada en relaci\u00f3n con determinados sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n, como por razones de edad del imputado (a) o acusado (a) \u2013 mayor de 65 a\u00f1os \u2013 concurrente con su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito, de los que surge la conveniencia de su reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, la proximidad del parto, que se aplica dos meses o menos antes del parto, y seis meses siguientes al nacimiento, el estado de grave enfermedad del imputado (a) o acusado (a), dictaminado por m\u00e9dicos oficiales, y la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia que est\u00e9 al cuidado de hijo menor, o que sufriere incapacidad permanente. En estos casos, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la medida restrictiva de la libertad est\u00e1 supeditado a la adquisici\u00f3n de ciertos compromisos por parte del beneficiario, tales como: (1) permanencia en el lugar indicado; (2) no cambiar de residencia sin previa autorizaci\u00f3n; (3) concurrir a las autoridades cuando fuere requerido; (4) adicionalmente, si el juez lo considera pertinente, someterse a los mecanismos de control y vigilancia electr\u00f3nica o de una persona o instituci\u00f3n determinada; y (iii) criterios negativos, es decir aquellos cuya concurrencia excluye el beneficio de la sustituci\u00f3n de la medida, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, que adicion\u00f3 el 314 del C.P.P., introdujo el del impacto de la conducta en la afectaci\u00f3n de la tranquilidad y la percepci\u00f3n de seguridad de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION DOMICILIARIA-Control de seguimiento a cargo del INPEC y la FISCALIA \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el seguimiento al cumplimiento de la detenci\u00f3n en lugar de residencia, la norma prev\u00e9 que el mismo estar\u00e1 a cargo del INPEC, el cual realizar\u00e1 un control peri\u00f3dico sobre el incumplimiento de la detenci\u00f3n domiciliaria y reportar\u00e1 a la Fiscal\u00eda sobre sus resultados, a fin de que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el juez se puedan adoptar las correspondientes acciones. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR DETENCION DOMICILIARIA-Sujeta al juicio de suficiencia que efect\u00faa el juez \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de suficiencia acerca de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, previsto en el numeral primero del art\u00edculo 314, siempre estar\u00e1 precedido del juicio de necesidad de la medida de detenci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 308 del C. de P.P., mediante el cual el Juez, en todos los eventos, a\u00fan en los que contempla el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, efectuar\u00e1 no solamente la valoraci\u00f3n probatoria que le impone aquel precepto (308 C.P.P.) sobre la existencia de elementos probatorios de los que razonablemente se infiera la participaci\u00f3n del imputado en el hecho investigado, sino el juicio de necesidad que le imponen los numerales 2, 3, y 4 de esta misma disposici\u00f3n, para la adopci\u00f3n de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR DETENCION DOMICILIARIA-Exclusi\u00f3n generalizada y absoluta de esta medida para un amplio cat\u00e1logo de delitos conlleva a situaciones de inequidad injustificables \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica interpretaci\u00f3n que resulta acorde con los postulados de igualdad, necesidad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en la selecci\u00f3n de la medida de aseguramiento, es aquella que entiende que las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 314 del C.P.P., tambi\u00e9n son aplicables cuando la imputaci\u00f3n se refiere a cualquiera de los delitos previstos en el par\u00e1grafo acusado. Una interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo acusado seg\u00fan la cual, \u00e9ste contiene una prohibici\u00f3n absoluta de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado, en todos los eventos all\u00ed enunciados, es inconstitucional por vulneraci\u00f3n de los postulados de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad. Por consiguiente para que la norma resulte acorde a la Constituci\u00f3n es preciso condicionarla en el entendido que el juez podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento carcelaria por domiciliaria, bajo los siguientes presupuestos: 1. que el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detenci\u00f3n domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, en especial en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas del delito, y 2. que el peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las hip\u00f3tesis previstas en los numerales 2, 3 , 4 o 5, contempladas en el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, cualquiera que sea el delito imputado. En estos eventos, adicionalmente al examen que realiza el juez para determinar si se cumplen los requisitos que permiten la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, deber\u00e1 efectuar un juicio de suficiencia basado en el pron\u00f3stico de si la ejecuci\u00f3n de la medida en el lugar de residencia, o en la cl\u00ednica u hospital, atendidas las circunstancias particulares del imputado (a), cumplir\u00e1 los fines que a la misma le asigna el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6941 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, \u201cPor la cual se reforman parcialmente las leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Eduardo Matyas Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Eduardo Matyas Camargo solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007 \u201cPor la cual se reforman parcialmente las leyes 906 de 2004, y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) el magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, por considerar que re\u00fane los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco se\u00f1alado, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.673 del 28 de junio de 2007, y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1142 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 28) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.673 de 28 de junio de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 27. El art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. La detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, aspecto que ser\u00e1 fundamentado por quien solicite la sustituci\u00f3n y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposici\u00f3n, en atenci\u00f3n a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendr\u00e1 durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de m\u00e9dicos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez determinar\u00e1 si el imputado o acusado deber\u00e1 permanecer en su lugar de residencia, en cl\u00ednica u hospital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendr\u00e1 el mismo beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles m\u00e9dicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hip\u00f3tesis del numeral 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los eventos el beneficiario suscribir\u00e1 un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorizaci\u00f3n, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podr\u00e1 imponer la obligaci\u00f3n de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electr\u00f3nica o de una persona o instituci\u00f3n determinada, seg\u00fan lo disponga el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control del cumplimiento de la detenci\u00f3n en el lugar de residencia estar\u00e1 a cargo del Inpec, el cual realizar\u00e1 un control peri\u00f3dico sobre el cumplimiento de la detenci\u00f3n domiciliaria y reportar\u00e1 a la Fiscal\u00eda sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. No proceder\u00e1 la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por detenci\u00f3n domiciliaria cuando la imputaci\u00f3n se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tr\u00e1fico de migrantes (C.P. art\u00edculo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. art\u00edculo 210); Violencia intrafamiliar (C.P. art\u00edculo 229); Hurto calificado (C.P. art\u00edculo 240); Hurto agravado (C.P. art\u00edculo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P. art\u00edculo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P. art\u00edculo 291); Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. art\u00edculos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. art\u00edculo 366); Fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, tr\u00e1fico, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares (C.P. art\u00edculo 367); Peculado por apropiaci\u00f3n en cuant\u00eda superior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales (C.P. art\u00edculo 397); Concusi\u00f3n (C.P. art\u00edculo 404): Cohecho propio (C.P. art\u00edculo 405): Cohecho impropio (C.P. art\u00edculo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. art\u00edculo 407); Receptaci\u00f3n repetida, continua (C.P. art\u00edculo 447, incisos 1o y 3o); Receptaci\u00f3n para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptaci\u00f3n para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptaci\u00f3n sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercanc\u00eda o combustible que se lleve en ellos (C.P. art\u00edculo 447, inciso 2o)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007 vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 28, 29, 44 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y el art\u00edculo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Al exponer el concepto de la violaci\u00f3n, el accionante sostiene que el enunciado normativo demandado, al negar la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en centro penitenciario por la detenci\u00f3n domiciliaria, para un grupo espec\u00edfico de delitos, vulnera la Carta Pol\u00edtica, al restringir el derecho fundamental a una medida de aseguramiento proporcional, racional y necesaria. Por otra parte, el demandante considera que se produce una afectaci\u00f3n directa a la libertad personal (Art. 28 C.P.), la presunci\u00f3n de inocencia (Art. 29 C.P.), los derechos de los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.), la excepcionalidad de la detenci\u00f3n preventiva (Art. 250 C.P), y la dignidad humana (Arts. 1\u00ba y 5\u00ba C.P.). \u00c9stos son los argumentos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador, al establecer un listado de conductas frente a las cuales no procede el beneficio de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n penitenciaria, por detenci\u00f3n domiciliaria, realiza una objetivaci\u00f3n de los casos penales, sustrayendo al juez de control de garant\u00edas de la posibilidad de imponer una medida acorde a las circunstancias de cada caso, de acuerdo con su valoraci\u00f3n. El papel activo del juez en la determinaci\u00f3n de la procedencia de las medidas de aseguramiento, es una concreci\u00f3n de los preceptos contenidos en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se desconoce que, en virtud de la fuerte interferencia que ejerce el proceso penal en diversos derechos fundamentales, la discrecionalidad del legislador no es absoluta, sino que debe ce\u00f1irse a par\u00e1metros constitucionales desarrollados jurisprudencialmente, bajo los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad de la pena, y derecho penal como \u00faltima ratio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n desconoce el respeto por la dignidad humana, en la medida en que prescribe el internamiento de una persona en un centro carcelario a partir de una norma fr\u00eda y abstracta, sin reparar en la necesidad de la medida, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. Por esta v\u00eda, se llega a un derecho penal peligrosista y de m\u00e1ximo rigor, pues la persona que incurra en cualquiera de las conductas previstas en el par\u00e1grafo acusado, se considera da\u00f1ina para la sociedad, situaci\u00f3n que resulta ajena a la presunci\u00f3n de inocencia, (art\u00edculo 28 C.P.), al principio de excepcionalidad de la detenci\u00f3n preventiva (art\u00edculo 250 C.P.), y a los principios humanistas recogidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la vulneraci\u00f3n de los principios de necesidad y proporcionalidad manifiesta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Principio de Necesidad: la Corte Constitucional ha establecido que la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario s\u00f3lo procede para (i) asegurar la presencia del imputado en el proceso; (ii) proteger a las v\u00edctimas y a la sociedad; y (iii) evitar que el acusado obstruya la consecuci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, afirma el demandante, de una medida limitada por el principio rector de libertad, del estatuto procesal penal (art. 2\u00ba Ley 906 de 2004), y por la necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad frente a los contenidos constitucionales. La disposici\u00f3n acusada, por tanto, entra\u00f1a una contradicci\u00f3n normativa con disposiciones de superior jerarqu\u00eda, y una violaci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, pues se opone a la efectividad de los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n, a juicio del demandante, desplaza el respeto por los derechos fundamentales, por un eficientismo absoluto, desconociendo cualquier medida alternativa que le permita al estado establecer la verdad e impartir justicia, en el marco del respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la referida ausencia del papel valorativo desempe\u00f1ado por el juez de control de garant\u00edas para determinar la procedencia de la medida, tambi\u00e9n resulta contraria al principio de necesidad, pues es \u00e9ste el funcionario quien debe determinar si la medida es o no necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Principio de proporcionalidad: manifiesta el demandante que el par\u00e1grafo demandado no se ajusta al principio de proporcionalidad, pues la seguridad de la sociedad, o la \u201csensaci\u00f3n de justicia\u201d que el legislador pretende ofrecer con la disposici\u00f3n, no son un argumento lo suficientemente fuerte, como para restringir los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>Libertad personal (art\u00edculo 28 C.P.). Este derecho se ve vulnerado \u201cen mayor grado\u201d al no permitir que el imputado cumpla con la medida de aseguramiento en su residencia, donde puede permanecer detenido, pero la restricci\u00f3n a su libertad, y a su desarrollo vital, ser\u00e1 menor a la que se presenta en un centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 C.P.). El imputado por cualquiera de los delitos enunciados en el par\u00e1grafo cuestionado, no goza plenamente de la presunci\u00f3n de inocencia, al ser considerado a priori un individuo peligroso. \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana. (art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba C.P.) se ve afectada con la reclusi\u00f3n del imputado en un centro penitenciario, \u00fanicamente, por la presunta comisi\u00f3n de cualquiera de las conductas contenidas en el par\u00e1grafo demandado, sometiendo al individuo a llevar una vida de recluso. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 C.P.). Los derechos de los menores resultan vulnerados, en la medida en que el car\u00e1cter objetivo de la disposici\u00f3n, impide la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n en centro carcelario por la detenci\u00f3n domiciliaria, a\u00fan en el caso de los padres y madres cabeza de familia, investigados por cualquiera de los hechos punibles listados en el par\u00e1grafo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que se presenta una confusi\u00f3n entre los fines de la pena y los de la detenci\u00f3n preventiva: en tanto que los fines de la detenci\u00f3n preventiva (comparecencia del imputado, protecci\u00f3n de la v\u00edctima y la sociedad, y consecuci\u00f3n de las pruebas) implican necesariamente una valoraci\u00f3n del caso concreto, la pena tiene como fines la prevenci\u00f3n especial y la prevenci\u00f3n general, lo que justifica la intervenci\u00f3n del legislador en la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, de manera general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 9, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante PIDCP) consiste en que la detenci\u00f3n preventiva, en la disposici\u00f3n acusada, se torna en la regla general, en tanto que el precepto citado dispone, entre otras garant\u00edas, que: \u201c&#8230; La prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el presente proceso, con el fin de defender la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007. A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de sus argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La definici\u00f3n de las disposiciones penales se encuentra sujeta a reserva legal. El legislador tiene una competencia exclusiva en la elaboraci\u00f3n de las disposiciones penales dentro del concepto de libertad de configuraci\u00f3n legislativa (Sentencia C-187 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica puede, entonces, establecer un trato m\u00e1s riguroso para determinadas conductas, habida cuenta de los derechos que vulneran, del impacto generado en las v\u00edctimas, y de la incidencia en el tejido social. Esta libertad no se agota en el \u00e1mbito de las penas, sino que puede cobijar las medidas preventivas, de suerte que corresponde al legislador determinar en qu\u00e9 casos procede la detenci\u00f3n preventiva, y cu\u00e1ndo puede sustituirse por la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en la delimitaci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal acorde con la realidad social y penal, puede utilizar argumentos de conveniencia y evaluar alternativas para lograr la vigencia de un orden justo, y la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades p\u00fablicas, la averiguaci\u00f3n de la verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por un hecho punible (Sentencias C-425 de 1997 y C-327 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estos prop\u00f3sitos no pueden lograrse con desconocimiento de las disposiciones constitucionales, por lo que la medida se encuentra rodeada de diversas garant\u00edas, como la condici\u00f3n de que exista un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; el cumplimiento de las formalidades legales, y el principio de legalidad, como presupuestos m\u00ednimos de su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, debe respetarse el principio de necesidad, que indica que el Juez de Control de Garant\u00edas, s\u00f3lo puede imponer esta medida de aseguramiento, cuando sea necesaria para cumplir sus fines constitucionales: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; (ii) proteger a la sociedad y a las v\u00edctimas; y (iii) garantizar la comparecencia del imputado al proceso. La detenci\u00f3n preventiva debe tener adem\u00e1s, un l\u00edmite temporal, pues no puede ser equivalente a la ejecuci\u00f3n anticipada de la pena. (Sentencias C-395 de 1994, C- 634 de 2000 y C-371 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez debe valorar aspectos como la continuidad de la actividad delictiva, la posible vinculaci\u00f3n del acusado con organizaciones criminales, la reincidencia y los antecedentes penales, de donde se sigue que no procede en todos los casos, como se\u00f1ala el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada se ci\u00f1e, adem\u00e1s, a la doctrina de la Corte Constitucional, pues respeta los derechos fundamentales y los criterios de proporcionalidad y razonabilidad (C-555 de 2001). De la misma manera, la medida no vulnera el derecho fundamental a la libertad personal, pues la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste no tiene un car\u00e1cter absoluto, pues puede restringirse para asegurar el cumplimiento de fines esenciales del Estado, y para garantizar la efectividad de los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respeto al principio de igualdad (razonabilidad y proporcionalidad de la medida) se\u00f1ala que la limitaci\u00f3n al beneficio de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por detenci\u00f3n domiciliaria, se fundamenta en el fin preventivo de la medida de aseguramiento, pues brinda tranquilidad a la sociedad, en tanto se dirige a delitos que afectan los derechos de los ni\u00f1os o a la familia; o bien, de delitos que tienen un impacto en la institucionalidad y en el desarrollo de la sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de garant\u00edas examinar\u00e1, empero, en cada caso, si la medida de aseguramiento se ci\u00f1e a los requisitos constitucionales y legales referidos (supra 1.1); si la medida resulta adecuada, necesaria, y si el fin perseguido compensa los sacrificios que comporta para los titulares del derecho. El papel del operador judicial desvirt\u00faa entonces que la detenci\u00f3n preventiva sea la regla general, as\u00ed como la presunta violaci\u00f3n a la dignidad humana pues su deber es velar por la eficacia de los derechos fundamentales del imputado, sin importar la gravedad del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta vulneraci\u00f3n a la libertad personal. El se\u00f1alamiento de algunos tipos en los que no procede la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por domiciliaria no vulnera el derecho a la libertad, pues la restricci\u00f3n de este derecho se deriva de la comisi\u00f3n de hechos il\u00edcitos, constitucionalmente inadmisibles. La Corte ha determinado, adem\u00e1s, que la detenci\u00f3n preventiva es compatible con el derecho fundamental a la libertad, pues su finalidad no es la de sancionar al procesado, sino la de asegurar su comparecencia al proceso (C-634 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo que indica una presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 9, numeral 3\u00ba del PIDCP, el interviniente se\u00f1ala que, a pesar de que las disposiciones referentes al derecho a la libertad personal contenidas en tratados internacionales de derechos humanos no hacen parte del bloque de constitucionalidad, su interpretaci\u00f3n s\u00ed debe ajustarse a tales preceptos. As\u00ed, tras exponer que el art\u00edculo presuntamente violado consagra diversas garant\u00edas procesales, el interviniente se concentra en analizar la compatibilidad de la detenci\u00f3n preventiva con la presunci\u00f3n de inocencia: \u00a0<\/p>\n<p>No se da una vulneraci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia, pues la detenci\u00f3n preventiva es una alternativa que el Estado puede aplicar sin hacer juicios definitivos sobre la responsabilidad del sindicado. (C-634 de 2000). La detenci\u00f3n preventiva supone, solamente, que existen razones legalmente establecidas para mantener al acusado privado de la libertad en el transcurso del proceso, pero de manera limitada \u2013car\u00e1cter precario-, lo que hace evidente que no se ha llegado a una conclusi\u00f3n sobre su responsabilidad penal (C-689 de 1996 y C-395 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de los ni\u00f1os y la familia. El par\u00e1grafo acusado no viola los derechos de los ni\u00f1os, ni la protecci\u00f3n a la familia, pues el juez de garant\u00edas, al evaluar la pertinencia de decretar una medida de aseguramiento debe estudiar las particularidades de cada caso. Lo que la norma prev\u00e9 es que, frente a los delitos especificados, la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n en centro penitenciario, por la detenci\u00f3n domiciliaria no procede de forma inmediata, sino \u00fanicamente de manera excepcional. Sin embargo, en virtud de su papel en el proceso, el juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 otorgar el beneficio, si lo considera pertinente. (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, puesto que la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por domiciliaria es potestativa del juez de garant\u00edas, a\u00fan frente a delitos no cobijados por el par\u00e1grafo demandado, el juez tambi\u00e9n puede negar la sustituci\u00f3n para proteger a la v\u00edctima o la sociedad, especialmente, cuando est\u00e1n de por medio derechos de los ni\u00f1os, prevalentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. (\u00c9nfasis fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad plena del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, con base en consideraciones que, en parte se dirigen a enfrentar los cargos de inconstitucionalidad, y por otra parte, buscan defender la conveniencia de la previsi\u00f3n legislativa: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En relaci\u00f3n con los cargos. El tema central que plantea el demandante es la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la libertad personal, la proporcionalidad y la necesidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, debe considerarse que el derecho a la libertad personal, si bien es un derecho fundamental, no tiene un car\u00e1cter absoluto. En el par\u00e1grafo acusado, el legislador se\u00f1al\u00f3 las causales en las que procede la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por la detenci\u00f3n domiciliaria, estableciendo una excepci\u00f3n para aquellos delitos de especial gravedad, por la magnitud de la lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que se ven afectados por esas conductas. De ello, no se infiere una aplicaci\u00f3n irrestricta de la detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario, como considera el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que la disposici\u00f3n refleje una confusi\u00f3n del legislador entre los objetivos de la detenci\u00f3n preventiva, y los de la pena, pues en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1142 de 2007, que contiene el enunciado demandado, se expresa que la detenci\u00f3n preventiva debe ser excepcional, y debe ajustarse a los principios de necesidad y razonabilidad, de acuerdo con instrumentos internacionales de derechos humanos, y con base en la sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la determinaci\u00f3n de procedencia de la medida debe basarse en un examen de riesgo en el cual, actualmente, resulta de mayor relevancia la existencia de un s\u00f3lido material probatorio relativo a la responsabilidad del imputado, la posibilidad de establecer su pertenencia a una organizaci\u00f3n delictiva, y los antecedentes penales, que la protecci\u00f3n de la comunidad y de las v\u00edctimas, e incluso, que la gravedad y modalidad del hecho punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tampoco resulta acorde con la realidad el se\u00f1alamiento de la demanda, seg\u00fan el cual se sustrae al juez de su papel valorativo. Por el contrario, el operador judicial debe apreciar el mayor n\u00famero de circunstancias para decidir sobre la procedencia de la medida, de acuerdo con los art\u00edculos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004. (\u00c9nfasis de la sala) \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que, de acuerdo con las Reglas de Mallorca de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, que consagran principios m\u00ednimos para la Administraci\u00f3n de la Justicia Penal, las medidas restrictivas de derechos deben asegurar los fines del proceso y, en particular, la presencia del imputado, la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de las pruebas, de acuerdo con el principio de proporcionalidad; todo lo anterior, tomando en cuenta la gravedad del hecho imputado, la sanci\u00f3n penal, y las consecuencias del medio coercitivo adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del juez, para determinar la necesidad de ordenar la detenci\u00f3n preventiva es un proceso complejo, en el que el funcionario debe determinar: si (i) el material probatorio ofrece evidencia de responsabilidad, y si (ii) se cumplen los requisitos subjetivos y objetivos se\u00f1alados por los art\u00edculos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, para llegar a una conclusi\u00f3n sobre la procedencia de la medida (Sentencia C-327 de 1997). Bajo tales par\u00e1metros, tanto la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 250), como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aceptan la detenci\u00f3n preventiva. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo demandado no incorpora una concepci\u00f3n peligrosista del derecho penal, sino que parte de una imagen m\u00e1s compleja del suceso delictivo de acuerdo con el rol activo y din\u00e1mico que se le atribuye a los protagonistas del mismo: delincuente, v\u00edctima y comunidad. Tampoco se incorpora un derecho penal de autor, pues la norma no suprime ninguno de los elementos estructurales del delito -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, no establece una responsabilidad objetiva, ni desconoce el principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la defensa de la conveniencia del precepto bajo examen, el Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n indica que la Ley 1142 de 2007 tiene la finalidad de avanzar en la seguridad ciudadana como manifestaci\u00f3n de la pol\u00edtica de \u201cseguridad democr\u00e1tica\u201d, adoptando medidas destinadas a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n ejemplar de aquellas conductas que afectan gravemente la convivencia ciudadana, los derechos de los menores, la familia y la calidad de vida de los ciudadanos, entre otros. Por lo tanto, la previsi\u00f3n no es un retroceso en el respeto por los derechos fundamentales, sino un fortalecimiento de la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de indiscutible relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones por parte de quienes gozan de estos beneficios ha suscitado un clima de inseguridad ciudadana y de falta de eficacia en la administraci\u00f3n de justicia por tanto, la decisi\u00f3n de prohibir la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n carcelaria por la detenci\u00f3n domiciliaria, en ciertos casos, resulta eficaz para dar tranquilidad y seguridad a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 4415 del 2 de noviembre de 2007 el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, emiti\u00f3 su concepto respecto de todos los cargos formulados por el ciudadano Eduardo Matyas Camargo, solicitando a la Corte declarar la ineptitud de la demandada frente algunos cargos, as\u00ed como la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007. Procede la Corte a rese\u00f1ar su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Director del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte la inhibici\u00f3n frente a algunos cargos, por ineptitud de la demanda, con base en los siguientes presupuestos: primero, porque ciertos cargos se dirigen en contra de la detenci\u00f3n preventiva como tal, de forma que carecen de certeza; en segundo lugar, porque adolecen de ausencia de argumentaci\u00f3n; y, por \u00faltimo, porque hacen referencia a condiciones f\u00e1cticas independientes de la existencia de la norma, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos sobre la presunta violaci\u00f3n a la dignidad humana y al principio de presunci\u00f3n de inocencia, carecen de certeza, pues en caso de que el aparte normativo acusado fuera retirado del ordenamiento jur\u00eddico, la detenci\u00f3n preventiva como medida cautelar subsistir\u00eda, con fundamento en otras disposiciones que no fueron impugnadas, toda vez que la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento en la etapa instructiva no se fundamenta en el par\u00e1grafo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos que alegan una presunta violaci\u00f3n al derecho fundamental a la libertad personal y al car\u00e1cter excepcional de la detenci\u00f3n preventiva, por convertir la detenci\u00f3n preventiva en la regla general, adolecen de una ausencia absoluta de argumentaci\u00f3n, pues el actor se limita a formular la acusaci\u00f3n, sin explicar las razones por las cuales considera que la detenci\u00f3n preventiva resulta generalizada. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que varios cargos se dirigen en contra de la detenci\u00f3n preventiva, resulta pertinente recordar que la Corte ha trazado una l\u00ednea consistente y s\u00f3lida, en la que ha encontrado que esta figura se ajusta a la Constituci\u00f3n. (Sentencias C-774 de 2001, C-316 de 2002, C-416 de 2002, y C-154 de 2007). En consecuencia, la Corte no debe pronunciarse sobre tales cargos. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto, la demanda s\u00ed plantea un cargo de diferencia de trato entre una clase de imputados y otros, lo que permite hacer un an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, con base en el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales: la disposici\u00f3n acusada se encuentra contenida en la Ley 1142 de 2007, norma que, de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos expuesta por el Gobierno Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pretende incrementar la seguridad ciudadana, que se ve vulnerada por el incumplimiento de las obligaciones que asumen quienes reciben el beneficio de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, por la detenci\u00f3n en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador, para determinar si el fin es constitucionalmente admisible, a la luz del principio de igualdad, debe tomarse en cuenta que la posibilidad de sustituir la detenci\u00f3n en centro carcelario por la detenci\u00f3n domiciliaria, o en un centro asistencial, se basa en valores constitucionales, tales como la protecci\u00f3n a los menores, el amparo a la mujer cabeza de familia, a la mujer gestante, la especial protecci\u00f3n debida a las personas en estado de debilidad manifiesta por motivo de enfermedad o ancianidad, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto demandado puede ser interpretado en el sentido de que las personas afectadas con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, por cualquier delito distinto a los mencionados en el par\u00e1grafo acusado podr\u00e1n beneficiarse de la sustituci\u00f3n de la internaci\u00f3n en establecimiento carcelario por la detenci\u00f3n domiciliaria, en tanto que los imputados de los delitos rese\u00f1ados en el mismo par\u00e1grafo no podr\u00e1n acceder a este beneficio. Esta interpretaci\u00f3n, basada \u00fanicamente en el tipo objetivo, puede producir resultados irrazonables, al momento de aplicar la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, podr\u00eda pensarse en el caso de dos mujeres en estado de embarazo, una de ellas acusada del delito de rebeli\u00f3n, y la otra, del delito de cohecho por dar y ofrecer. La primera mujer podr\u00eda gozar del beneficio de sustituci\u00f3n del lugar de internamiento, a partir de dos meses antes de dar a luz, mientras que la segunda tendr\u00eda que permanecer en el establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este ejemplo, y de otros similares, resulta claro que una interpretaci\u00f3n de la norma que se limite a su sentido literal, puede derivar en un trato discriminatorio injustificado, estableciendo una presunci\u00f3n absoluta e irrazonable, seg\u00fan la cual frente a los punibles consignados en la disposici\u00f3n acusada, s\u00f3lo se pueden lograr los fines de la medida de aseguramiento con la retenci\u00f3n de la persona en un centro carcelario, sin que sea admisible el argumento seg\u00fan el cual, esta necesidad surge a partir de la incapacidad del Estado para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los beneficiarios de la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces el Director del Ministerio P\u00fablico, que la prohibici\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo demandado s\u00f3lo puede considerarse como una regla general, que no releva al funcionario judicial de evaluar las condiciones particulares del procesado y la conducta imputada, para determinar si es procedente la detenci\u00f3n domiciliaria que, por ser una concesi\u00f3n excepcional, debe estar plenamente justificada por el solicitante y el juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad condicionada resulta adecuada, adem\u00e1s, porque a pesar de los casos en los cuales el precepto normativo acusado, deviene en un trato discriminatorio, en t\u00e9rminos generales el cat\u00e1logo de delitos enunciados en el par\u00e1grafo acusado reviste especial gravedad, por lo que es admisible que el juez de garant\u00edas realice un examen m\u00e1s riguroso sobre la procedibilidad del beneficio, de forma que en el ejercicio judicial se materialice el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo recuerda que de conformidad con el art\u00edculo 250 numeral 1\u00ba de la Carta, el juez de garant\u00edas s\u00f3lo debe decretar \u201clas medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba, y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver y temas jur\u00eddicos a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes expuestos, la Corte deber\u00e1 determinar: (i) Si la previsi\u00f3n de prohibir la procedencia de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por la de detenci\u00f3n en el lugar de residencia del imputado, o en un centro asistencial, respecto de un grupo de delitos, vulnera la dignidad humana, la presunci\u00f3n de inocencia, la libertad personal, el principio de necesidad de la medida restrictiva de la libertad; y la excepcionalidad de la detenci\u00f3n preventiva; y (ii si la misma prohibici\u00f3n vulnera el principio de igualdad, por crear una discriminaci\u00f3n injustificada y desproporcionada entre los imputados de diversos delitos, con base \u00fanicamente en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los interrogantes planteados, la Corte: (i) Reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los l\u00edmites a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de medidas restrictivas de la libertad personal; (ii) Recordar\u00e1 la naturaleza y fines de la detenci\u00f3n preventiva; (iii) Determinar\u00e1 el alcance del precepto demandado. Dentro de ese marco (iv) analizar\u00e1 los cargos de inconstitucionalidad formulados en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. L\u00edmites a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de medidas restrictivas de la libertad personal \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De manera reiterada, con fundamento en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el legislador, como supremo representante del poder soberano del pueblo, ostenta una libertad de configuraci\u00f3n normativa de car\u00e1cter general. Esta potestad le permite, a partir de consideraciones pol\u00edticas, de conveniencia y de oportunidad,2 desarrollar la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos de su propia competencia, y dentro de los l\u00edmites impuestos por los principios y valores superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta cl\u00e1usula general de competencia, corresponde al legislador, entre otras materias, regular los procedimientos judiciales y administrativos, y definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios a quienes se asigna el conocimiento de los diversos asuntos, los recursos que proceden contra las decisiones, los t\u00e9rminos procesales, el r\u00e9gimen de pruebas, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, as\u00ed como los supuestos en que es posible restringir la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con todo, ese margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para configurar los diversos procesos no es absoluto ya que el Congreso no puede \u201cconfigurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en numerosas sentencias3. De all\u00ed que, \u201cen la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye al \u00f3rgano legislativo la atribuci\u00f3n de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En lo concerniente al r\u00e9gimen de la libertad personal la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que \u201c(\u2026) Trat\u00e1ndose de la libertad personal, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privaci\u00f3n de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definici\u00f3n de los eventos en los cuales resulta posible afectarlo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Al definir las causales de detenci\u00f3n preventiva el legislador, actuando bajo el marco de la carta y en atenci\u00f3n a la pol\u00edtica criminal que adopte, utiliza los criterios que estima adecuados al logro de las finalidad de esa especifica medida de aseguramiento\u2026\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sobre el car\u00e1cter excepcional de las medidas que restringen la libertad, la Corte ha se\u00f1alado que la potestad de configuraci\u00f3n legislativa tiene como l\u00edmite de aplicaci\u00f3n los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que, las restricciones a la libertad no pueden convertirse en una regla general: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora bien, en ejercicio de las competencia que le ata\u00f1en trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n de la libertad y en concreto del se\u00f1alamiento de los casos en que sea procedente su privaci\u00f3n, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuraci\u00f3n que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia constituci\u00f3n y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u201cque al obrar como l\u00edmites, le imprimen a los supuestos de privaci\u00f3n de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigi\u00e9ndose, entonces, en garant\u00edas de ese derecho fundamental\u201d\u2026\u201d 6. \u00a0<\/p>\n<p>En un id\u00e9ntico sentido expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026No obstante, resulta relevante aclarar que, en materia de restricciones a la libertad personal, la facultad de configuraci\u00f3n legislativa resulta v\u00e1lida en la medida en que, de un lado, se mantenga un equilibrio con las dem\u00e1s garant\u00edas y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y en la ley y, del otro, se expidan medidas coercitivas fundamentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente que avale su operancia en el orden jur\u00eddico interno. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte, \u201c a\u00fan cuando el derecho a la libertad no es absoluto, es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los l\u00edmites del mismo\u201d..\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas ha destacado la jurisprudencia que la detenci\u00f3n preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privaci\u00f3n de la libertad personal, indiscriminado, general y autom\u00e1tico8. Ello implica que su aplicaci\u00f3n o pr\u00e1ctica no se impone siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos l\u00edmites que se\u00f1ala la ley, toda vez que la Constituci\u00f3n ordena a las autoridades p\u00fablicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunci\u00f3n de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana (pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sobre la irrazonabilidad de fundar \u00fanicamente en criterios objetivos la prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n de una medida de detenci\u00f3n preventiva por la domiciliaria tambi\u00e9n se ha pronunciado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En la norma objeto de an\u00e1lisis, salta a la vista que la \u00fanica explicaci\u00f3n para suprimir el beneficio del cumplimiento de la detenci\u00f3n preven\u00adtiva parcialmente en el domicilio o lugar de trabajo, es la clase de delitos cuyo conocimiento se asigna a los &#8220;Juzgados Penales del Circuito Especializados&#8221;, lo que lleva a suponer, sin justificaci\u00f3n, que, aunque no hubieren sido condenados antes por ning\u00fan delito, ni hayan intentado siquiera eludir la actuaci\u00f3n procesal, se les impone la detenci\u00f3n f\u00edsica en una c\u00e1rcel del Estado a diferencia de otros sindica\u00addos, con abierto rompimiento de la igualdad de trato que surge del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n reiter\u00f3 y ampli\u00f3 el anterior criterio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l criterio fundado en cu\u00e1l es el juez que conoce del proceso para establecer si se permite que se conceda o no la medida de aseguramiento, vio\u00adla por completo el derecho a la igualdad. No es razonable que a una persona, sin importar qui\u00e9n es, qu\u00e9 conducta realiz\u00f3 o cu\u00e1l es su pasado judicial, y fund\u00e1ndose \u00fanicamente en el hecho de qui\u00e9n es el juez competente para fallar su caso, se le niegue de manera absoluta la posibilidad de solicitar y acudir a la medida precautoria solicitada10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En conclusi\u00f3n, la determinaci\u00f3n sobre las medidas de aseguramiento, los requisitos y los supuestos en que ellas resultan procedentes, as\u00ed como las condiciones para su cumplimiento, son decisiones que involucran consideraciones de pol\u00edtica criminal, de conveniencia y de oportunidad que caen bajo la \u00f3rbita de competencia legislativa. Sin embargo, no se trata de una potestad absoluta sino que ella encuentra su l\u00edmite en los fines constitucionales y en los derechos fundamentales, y debe estar guiada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Los criterios puramente objetivos resultan insuficientes para justificar la razonabilidad de la prohibici\u00f3n de una medida sustitutiva a la privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales premisas le corresponde a la Corte definir si el precepto que excluye de manera rotunda la posibilidad de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, en relaci\u00f3n con una amplia gama de conductas delictivas, respeta los l\u00edmites constitucionales a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, en particular el car\u00e1cter excepcional de la restricci\u00f3n preventiva de la libertad, el principio de igualdad, y los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que de \u00e9ste se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar la anterior cuesti\u00f3n es preciso referirse previamente a dos aspectos de incidencia en el an\u00e1lisis de constitucionalidad: (i) La naturaleza de la medida y los fines que orientan la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria; (ii) Determinar el alcance del precepto sometido a control, a lo cual se procede a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La naturaleza fines de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La instituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva se inserta dentro de la concepci\u00f3n de la libertad personal como elemento b\u00e1sico y estructural del estado de derecho, que sin embargo no reviste un car\u00e1cter absoluto e ilimitado, dada la necesidad de armonizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre s\u00ed, y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta11. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)El Constituyente no concibi\u00f3 la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricci\u00f3n; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitaci\u00f3n, empero, los casos en que tal limitaci\u00f3n tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que trat\u00e1ndose de la libertad personal la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una estricta reserva legal&#8230;\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una restricci\u00f3n a la libertad personal, la detenci\u00f3n preventiva debe estar precedida de los fundamentos jur\u00eddicos que conforme al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n la autorizan de manera excepcional al disponer que :&#8221; Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..&#8221;, salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias fundamentales que estructuran su legalidad, a saber: (i) deben ser decretadas por intermedio de una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al cual acceden o acceder\u00e1n; (ii) con car\u00e1cter eminentemente provisional o temporal; y (iii) bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n. Adicionalmente, (iv) deben estar fundamentadas en alguna de las finalidades constitucionalmente admisibles para su imposici\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se trata de una medida de naturaleza preventiva o cautelar y por ende provisional, que cumple unas finalidades espec\u00edficas. Al respecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de \u00e9stos un estado de cosas similar al que exist\u00eda al momento de iniciarse el tr\u00e1mite judicial, buscando la efectiva ejecuci\u00f3n de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneraci\u00f3n de un derecho sustancial, se haga m\u00e1s gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin\u2026\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza cautelar de la detenci\u00f3n preventiva est\u00e1 relacionada con su car\u00e1cter meramente instrumental o procesal \u2013 no punitivo \u2013 que impone su ineludible fundamentaci\u00f3n, en cada caso concreto, en alguna de las finalidades mediante las cuales se provee a su justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La vinculaci\u00f3n a fines de la decisi\u00f3n de imponer una medida de aseguramiento. El criterio de necesidad en su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El art\u00edculo 250 numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n destaca el criterio de necesidad como gu\u00eda que debe orientar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, par\u00e1metro que se encuentra a su vez vinculado a las tres finalidades all\u00ed establecidas: (i) asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal; (ii) la conservaci\u00f3n de la prueba; y (iii) la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter exceptivo, y la vinculaci\u00f3n a fines de la detenci\u00f3n preventiva (necesidad), encuentra as\u00ed mismo fundamento en el art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos, aprobado por la ley 74 de 1968, que establece: \u201cNadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta\u2026La prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr\u00e1 estar subordinada a garant\u00edas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n del fallo\u201d. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. El art\u00edculo 250.1 es desarrollado por el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, norma que al establecer los presupuestos para decretar una medida de aseguramiento, adem\u00e1s de los relativos a las exigencias probatorias sobre una probable participaci\u00f3n del imputado en la conducta delictiva que se investiga, condiciona su imposici\u00f3n a la concurrencia de cualquiera de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>3. Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00e9stas las \u00fanicas finalidades admisibles, que de acuerdo con el orden jur\u00eddico, pueden llevar a una privaci\u00f3n de la libertad como medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. La concepci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva vinculada a fines, parte de los principio de afirmaci\u00f3n de la libertad y de la interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas que autorizan su limitaci\u00f3n. Su car\u00e1cter instrumental, impone al aplicador incorporar valoraciones que atiendan criterios de necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad en la decisi\u00f3n que restringe la libertad con fines meramente precautelativos (Art. 295 C.P.P.). De tal manera que ninguna medida de aseguramiento se puede producir al margen de una valoraci\u00f3n sobre su necesidad, establecida a partir de alguno de los fines que constitucionalmente le son adscritos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. La exigencia de justificaci\u00f3n de una medida de aseguramiento con base en cualquiera de las finalidades constitucionalmente admisibles, se convierte as\u00ed mismo en un mecanismo de salvaguarda del principio de presunci\u00f3n de inocencia, del cual se deriva la proscripci\u00f3n de toda prolongaci\u00f3n injustificada de una detenci\u00f3n preventiva, de tal manera que se convierta en un cumplimiento anticipado de la pena. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte al declarar que: \u201cLos art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 9\u00b0 del pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos impiden que, con base en simples indicios, se persista en la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n luego de un cierto lapso que de ninguna manera puede coincidir con el t\u00e9rmino de la pena ya que siendo ello as\u00ed desvirtuar\u00eda el car\u00e1cter eminentemente cautelar de la detenci\u00f3n preventiva que terminar\u00eda por convertirse en un anticipado cumplimiento de la pena y se menoscabar\u00eda el principio de presunci\u00f3n de inocencia15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte ha declarado la compatibilidad de la detenci\u00f3n preventiva con el principio de presunci\u00f3n de inocencia16, ha destacado tambi\u00e9n la necesidad de su justificaci\u00f3n en fines y razones que sean constitucionalmente admisibles. Al respecto ha indicado que : \u201c[P]ara que proceda la detenci\u00f3n preventiva no s\u00f3lo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, adem\u00e1s, y con un ineludible alcance de garant\u00eda, que quien haya de decretarla sustente su decisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Los nexos entre el principio de presunci\u00f3n de inocencia y la necesidad de vincular a unos fines constitucionalmente admisibles la medida de detenci\u00f3n preventiva, fueron destacados as\u00ed por la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Es importante precisar que la resoluci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva no conlleva en todos los casos la privaci\u00f3n efectiva y material de la libertad individual. En realidad, bajo el supuesto de que el procesado se encuentra amparado por la presunci\u00f3n de inocencia incluso durante la etapa del juzgamiento, \u201cla restricci\u00f3n de su libertad s\u00f3lo puede estar determinada por la necesidad de que se cumplan los fines de la investigaci\u00f3n penal.\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva no comporta siempre la privaci\u00f3n efectiva de la libertad, pues dada la presunci\u00f3n de inocencia que acompa\u00f1a al procesado durante toda la investigaci\u00f3n penal, la restricci\u00f3n de su libertad s\u00f3lo puede estar determinada por la necesidad de que se cumplan los fines de la investigaci\u00f3n penal\u2026\u201d.19 (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En particular ha destacado la finalidad de aseguramiento como requerimiento primario, y a su vez justificaci\u00f3n de una medida cautelar de detenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El postulado constitucional y abstracto de la libertad individual encuentra una leg\u00edtima limitaci\u00f3n en la figura de la detenci\u00f3n preventiva cuya finalidad, evidentemente, no esta en sancionar al procesado por la comisi\u00f3n de un delito, pues est\u00e1 visto que tal responsabilidad s\u00f3lo surge con la sentencia condenatoria, sino en la necesidad primaria de asegurar su comparecencia al proceso d\u00e1ndole v\u00eda libre a la efectiva actuaci\u00f3n del Estado en su funci\u00f3n de garante de los derechos constitucionales\u2026\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El principio de gradualidad de las medidas de aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Al lado de la naturaleza excepcional de la detenci\u00f3n preventiva y de su vinculaci\u00f3n a fines (necesidad), se ha desarrollado el principio de gradualidad de las medidas de aseguramiento (Art.307). Es el propio legislador quien lo introduce al establecer un plexo de posibilidades para el aseguramiento de los fines del proceso, que va desde la privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento carcelario, \u00f3 en la residencia del imputado, pasando por otra serie de medidas no privativas de la libertad21 que pueden resultar m\u00e1s id\u00f3neas y menos gravosas, para los fines cautelares de aseguramiento de la comparecencia del imputado, de la prueba, o de la protecci\u00f3n de la comunidad y de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este principio \u201cel juez podr\u00e1 imponer una o varias medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, seg\u00fan el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podr\u00e1 el juez imponer sanci\u00f3n prendaria\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema de gradualidad de las medidas de aseguramiento enfatiza la necesidad de intervenci\u00f3n del juez en las valoraciones que preceden a la selecci\u00f3n e imposici\u00f3n de aquella que resulte m\u00e1s adecuada para el cumplimiento de los fines que les son propios, atendidas las particularidades del caso concreto y determinadas circunstancias relevantes de la condici\u00f3n personal del imputado o acusado como \u201cla vida personal, laboral, familiar o social (\u2026)\u201d (Art.314 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. La exigencia de apreciaci\u00f3n, en el caso concreto, de la necesidad de imponer una medida de aseguramiento y la valoraci\u00f3n que precede a la selecci\u00f3n de la m\u00e1s adecuada para garantizar el cumplimiento de los fines del proceso, ha sido destacada por la jurisprudencia especializada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El funcionario queda obligado a realizar en cada caso un pron\u00f3stico a partir de las condiciones personales, laborales, familiares o sociales del procesado, que armonice con los fines y las funciones que la medida restrictiva de la libertad est\u00e1 llamada a cumplir, de tal manera que su aplicaci\u00f3n responda a la idea seg\u00fan la cual, al tiempo que se asegura la comparecencia del sindicado al proceso, la eventual ejecuci\u00f3n de la pena, y se impide la continuaci\u00f3n de su actividad delictual, se propende por garantizar la intangibilidad de la prueba y el normal desarrollo de la actividad probatoria por el \u00f3rgano judicial.\u201d(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)(L)o que la ley le exige &#8211; al funcionario judicial- es el an\u00e1lisis individual del caso, de acuerdo a las particularidades que presente, para determinar si el procesado comparecer\u00e1 al proceso; no ocultar\u00e1, destruir\u00e1, deformar\u00e1 o entorpecer\u00e1 la actividad probatoria; y no pondr\u00e1 en peligro la comunidad mediante la continuaci\u00f3n de su actividad delictual (..)23\u201d (\u00c9nfasis fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En conclusi\u00f3n, una imposici\u00f3n autom\u00e1tica e indiscriminada de una determinada medida de aseguramiento resulta contraria al principio de gradualidad que impone que las medidas que se aplican como sustitutivas de otras, deban estar razonablemente fundadas en criterios de necesidad, proporcionalidad y adecuaci\u00f3n, pues como lo ha destacado la Corte: \u201cLa detenci\u00f3n preventiva dentro de un estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privaci\u00f3n de la libertad indiscriminado, general y autom\u00e1tico\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de establecer si la configuraci\u00f3n legislativa que se examina respeta los l\u00edmites que se derivan de la naturaleza cautelar de la medida y de los fines que proveen a su justificaci\u00f3n, es preciso determinar el alcance del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Determinaci\u00f3n del alcance y contenido del segmento normativo acusado \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La demanda se dirige contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007 que modific\u00f3 el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, precepto que regula la figura de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por la que se ejecuta en el lugar de residencia del imputado o acusado. Conforme al contenido integral del art\u00edculo 314 C.P.P. dicha sustituci\u00f3n se aplica en atenci\u00f3n a diversos criterios: (i) teleol\u00f3gico y de necesidad (num. 1\u00ba); (ii) de especiales exigencias de protecci\u00f3n, o discriminaci\u00f3n positiva (num. 2,3, 4 y 5); y (iii) objetivos negativos. \u00a0<\/p>\n<p>(l) El criterio teleol\u00f3gico y de necesidad previsto en el numeral primero del art\u00edculo 314, justifica la sustituci\u00f3n de la reclusi\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado, en el cumplimiento de los fines propios de la medida de aseguramiento (supra 4.4.). Esto es, en el principio de necesidad inferido a partir de valoraciones relativas a la suficiencia de la medida para la satisfacci\u00f3n de los fines que la misma debe cumplir en el caso particular. El juicio de suficiencia que debe preceder a la sustituci\u00f3n de la medida, debe fundarse en datos emp\u00edricos como la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. Mediante este criterio se sienta una regla general de apreciaci\u00f3n vinculada a fines, que debe efectuar el juez de control de garant\u00edas en todos los eventos en que deba adoptar una determinaci\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como criterios especiales, basados en exigencias constitucionales de protecci\u00f3n reforzada en relaci\u00f3n con determinados sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n, previ\u00f3 el legislador los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La edad del imputado (a) o acusado (a) \u2013 mayor de 65 a\u00f1os \u2013 concurrente con su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito, de los que surge la conveniencia de su reclusi\u00f3n en el lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La proximidad del parto. Este criterio se aplica dos meses o menos antes del parto, y seis meses siguientes al nacimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estado de grave enfermedad del imputado (a) o acusado (a), dictaminado por m\u00e9dicos oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia que est\u00e9 al cuidado de hijo menor, o que sufriere incapacidad permanente25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la medida restrictiva de la libertad en estos eventos est\u00e1 supeditado a la adquisici\u00f3n de ciertos compromisos por parte del beneficiario, tales como: (1) permanencia en el lugar indicado; (2) no cambiar de residencia sin previa autorizaci\u00f3n; (3) concurrir a las autoridades cuando fuere requerido; (4) adicionalmente, si el juez lo considera pertinente, someterse a los mecanismos de control y vigilancia electr\u00f3nica o de una persona o instituci\u00f3n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Como criterios negativos, es decir aquellos cuya concurrencia excluye el beneficio de la sustituci\u00f3n de la medida, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, que adicion\u00f3 el 314 del C.P.P., introdujo el del impacto de la conducta en la afectaci\u00f3n de la tranquilidad y la percepci\u00f3n de seguridad de la comunidad. As\u00ed se deduce de la exposici\u00f3n de motivos de la norma modificatoria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley que hoy se pone a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por parte del Gobierno Nacional y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, contribuir\u00e1 a garantizar la tranquilidad y seguridad de la comunidad que clama por una respuesta pronta y eficaz por parte del estado frente a las conductas punibles de especial impacto (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el seguimiento al cumplimiento de la detenci\u00f3n en lugar de residencia, la norma prev\u00e9 que el mismo estar\u00e1 a cargo del INPEC, el cual realizar\u00e1 un control peri\u00f3dico sobre el incumplimiento de la detenci\u00f3n domiciliaria y reportar\u00e1 a la Fiscal\u00eda sobre sus resultados, a fin de que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el juez se puedan adoptar las correspondientes acciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El legislador estim\u00f3 que en los eventos previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria como sustituto de la intramural, podr\u00eda significar peligro para la seguridad de la comunidad. Sin embargo, tal como se expres\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos \u201clo ideal es que el pron\u00f3stico de riesgo para la comunidad y la v\u00edctima surja de un examen conjunto del mayor n\u00famero de circunstancias previstas en el art\u00edculo 310 27\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00faltima disposici\u00f3n, (Art. 310 C.P.P.) para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, y por ende el caso amerita la detenci\u00f3n preventiva, ser\u00e1 suficiente el criterio de gravedad y modalidad de la conducta punible. Sin embargo, atribuy\u00f3 al juez la potestad de valorar adicionalmente y en concreto algunas circunstancias tales como: (i) La continuidad de la actividad delictiva o la probable vinculaci\u00f3n del imputado o acusado con organizaciones criminales; (ii) el n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos; (iii) la existencia de una acusaci\u00f3n, medida de aseguramiento o mecanismo sustitutivo de pena anterior por delito doloso o preterintencional; (iv) \u00f3 la existencia de una sentencia condenatoria vigente por delito doloso o preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los siguientes son los eventos t\u00edpicos en que, conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, no proceder\u00eda la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, por detenci\u00f3n domiciliaria:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EVENTOS EN LOS QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCI\u00d3N DETENCI\u00d3N PREVENTIVA POR DETENCI\u00d3N DOMICILIARIA* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados o quien haga sus veces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Genocidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>480 a 600 meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Homicidio agravado seg\u00fan los numerales 8, 9 y 10 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>400 a 600 meses\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Lesiones personales agravadas seg\u00fan los numerales 8, 9 y 10 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De una 1\/3 parte a la 1\/2 de la pena, las cuales van de 16 a 180 meses, seg\u00fan la lesi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homicidio en persona protegida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>480-600 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lesiones en persona protegida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 a 180 meses, seg\u00fan la lesi\u00f3n + 1\/3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tortura en persona protegida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160-360 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso carnal violento en persona protegida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160-324 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actos sexuales violentos en persona protegida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64-162 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prostituci\u00f3n forzada o esclavitud sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160-324 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilizaci\u00f3n de medios y m\u00e9todos de guerra il\u00edcitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96-180 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perfidia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48-144 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actos de terrorismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240-450 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actos de barbarie\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160-270 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biol\u00f3gicos en persona protegida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80-180 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actos de discriminaci\u00f3n racial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80-180 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toma de rehenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>320-540 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Detenci\u00f3n ilegal y privaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160-270 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constre\u00f1imiento a apoyo b\u00e9lico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48-108 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despojo en el campo de batalla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48-180 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48-90 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obstaculizaci\u00f3n de tareas sanitarias y humanitarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18-108 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80-180 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destrucci\u00f3n de bienes e instalaciones de car\u00e1cter sanitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80-180 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destrucci\u00f3n o utilizaci\u00f3n il\u00edcita de bienes culturales y de lugares de culto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48-180 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ataque contra obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160-270 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Represalias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32-90 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deportaci\u00f3n, Expulsi\u00f3n, Traslado O Desplazamiento Forzado de poblaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160-360 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atentados a la subsistencia y la devastaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80-180 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64-144 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reclutamiento il\u00edcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96-180 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exacci\u00f3n o contribuciones arbitrarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96-270 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destrucci\u00f3n del medio ambiente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160-270 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Secuestro extorsivo o agravado seg\u00fan los numerales 6, 7, 11 y 16 del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>320-504 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>320-540 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160-270 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Tortura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128-270 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96-216 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Constre\u00f1imiento ilegal agravado seg\u00fan el numeral 1 del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-36 meses + 1\/3 parte -1\/2 de la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Constre\u00f1imiento para delinquir agravado seg\u00fan el numeral 1 del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48-90 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Extorsi\u00f3n en cuant\u00eda superior a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>320-504 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Lavado de activos cuya cuant\u00eda sea o exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-22 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Testaferrato cuya cuant\u00eda sea o exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96-270 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Enriquecimiento il\u00edcito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente art\u00edculo, cuya cuant\u00eda sea o exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96-180 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Concierto para delinquir agravado seg\u00fan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-18 a\u00f1os + 1\/3 parte -1\/2 de la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Entrenamiento para actividades il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240-360 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Terrorismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160-270 meses\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-22 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80-180 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80-180 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. De los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-15 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160-270 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Ayuda e inducci\u00f3n al empleo, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96-180 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico con fines terroristas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32-144 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de plantaciones il\u00edcitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96-216 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, agravados seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 384 del mismo c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-20 a\u00f1os + 1\/3 parte -1\/2 de la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96-216 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser l\u00edquidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96-180 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Existencia, construcci\u00f3n y utilizaci\u00f3n ilegal de pistas de aterrizaje. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64-180 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico de migrantes (C.P. art\u00edculo 188) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96-144 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. art\u00edculo 210); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64-144 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violencia intrafamiliar (C.P. art\u00edculo 229); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-8 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurto calificado (C.P. art\u00edculo 240); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-14 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurto agravado (C.P. art\u00edculo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estafa agravada (C.P. art\u00edculo 247); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64-144 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P. art\u00edculo 291); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-12 a\u00f1os + \u00bd de la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. art\u00edculos 340 y 365) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-8 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. art\u00edculo 366 ) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-15 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, tr\u00e1fico, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares (C.P. art\u00edculo 367) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96-180 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peculado por apropiaci\u00f3n en cuant\u00eda superior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales (C.P. art\u00edculo 397) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96-270 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concusi\u00f3n (C.P. art\u00edculo 404) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96-180 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cohecho propio (C.P. art\u00edculo 405): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80-144 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cohecho impropio (C.P. art\u00edculo 406); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64-126 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cohecho por dar u ofrecer (C.P. art\u00edculo 407); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48-108 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Receptaci\u00f3n repetida, continua (C.P. art\u00edculo 447, incisos 1\u00b0 y 3\u00b0); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-12 a\u00f1os + 1\/3 parte a la \u00bd de la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Receptaci\u00f3n para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptaci\u00f3n para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptaci\u00f3n sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercanc\u00eda o combustible que se lleve en ellos (C.P. art\u00edculo 447, inciso 2\u00b0) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-13 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el listado se aglutinan una amplia gama de conductas que, en criterio del legislador, son representativas de los il\u00edcitos que entra\u00f1an los m\u00e1s graves atentados contra bienes jur\u00eddicos de particular relevancia para la comunidad, y cuya afectaci\u00f3n tiene un evidente impacto sobre la percepci\u00f3n de seguridad de los miembros de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que tal como qued\u00f3 dise\u00f1ada la norma, con miras a reforzar la percepci\u00f3n de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y el sentimiento de seguridad de los miembros de la comunidad, se adoptaron dos nuevas medidas relacionadas con la efectividad de la detenci\u00f3n preventiva: (i) Una referida al control sobre el cumplimiento de la detenci\u00f3n domiciliaria en los eventos en que procede, adscribiendo de manera expl\u00edcita al INPEC esa labor de vigilancia peri\u00f3dica, en coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda; y (ii) La dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los eventos en que procede la detenci\u00f3n domiciliaria, excluyendo de tal posibilidad 75 conductas (Ver cuadro supra 5.3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Las anteriores medidas constituyen una adici\u00f3n al texto del art\u00edculo 314 de la ley 906 de 2004 que regula las condiciones bajo las cuales es posible sustituir la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria. La versi\u00f3n original de la norma se limitaba a enunciar los criterios final\u00edsticos (suficiencia frente a fines), y los fundados en circunstancias personales que demandan una protecci\u00f3n reforzada del estado (edad avanzada; proximidad del parto; enfermedad grave; la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia con hijo menor o con incapacidad, bajo su custodia) cuya concurrencia, valorada en cada caso concreto por el juez, habilitaba la sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la determinaci\u00f3n del alance del precepto en el que se inserta el aparte acusado, advierte la Sala que surgen dos cuestiones que deben ser examinadas: (i) De una parte, si resulta constitucional la limitaci\u00f3n que introduce el par\u00e1grafo acusado, respecto de los delitos all\u00ed mencionados, a la discrecionalidad que la versi\u00f3n original de la norma (num. 1\u00b0 Art. 314) atribu\u00eda al juez para valorar la suficiencia de la reclusi\u00f3n en residencia para el cumplimiento de los fines de la medida; (ii) de otra, si es constitucional la exclusi\u00f3n absoluta de la sustituci\u00f3n de la medida, en los eventos previstos en los numerales 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 314 (establecidos a favor de sujetos vulnerables), respecto de los il\u00edcitos relacionados en el listado. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A juicio del demandante el enunciado normativo demandado, al negar en forma absoluta la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en centro penitenciario por la detenci\u00f3n domiciliaria para un grupo espec\u00edfico de delitos, vulnera la Carta Pol\u00edtica, al restringir el derecho fundamental a una medida de aseguramiento proporcional, racional y necesaria. Por otra parte, el demandante considera que se produce una afectaci\u00f3n directa a la libertad personal (Art. 28 C.P.), la presunci\u00f3n de inocencia (Art. 29 C.P.), los derechos de los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.), la excepcionalidad de la detenci\u00f3n preventiva (Art. 250 C.P), y la dignidad humana (Arts. 1\u00ba y 5\u00ba C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al establecer el legislador un listado de conductas frente a las cuales no procede el beneficio de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n penitenciaria, por detenci\u00f3n domiciliaria, realiza una objetivaci\u00f3n de los casos penales, sustrayendo al juez de control de garant\u00edas de la posibilidad de imponer una medida acorde a las circunstancias de cada caso, de acuerdo con su valoraci\u00f3n. El papel activo del juez en la determinaci\u00f3n de la procedencia de las medidas de aseguramiento, es una concreci\u00f3n de los preceptos contenidos en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pues bien, observa la Corte que el legislador, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n que le asigna la Constituci\u00f3n, referida a los requisitos y los supuestos en que resultan procedentes las medidas de aseguramiento, introdujo a trav\u00e9s de la norma impugnada, una restricci\u00f3n a la amplia discrecionalidad que le hab\u00eda otorgado al juez en el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (numeral primero) para valorar la conveniencia de sustituir la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por la domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa amplia discrecionalidad para ordenar la sustituci\u00f3n, referida a todo el universo de delitos en que el juez hubiese encontrado procedentes la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva (Art. 313 C.P.P.), estaba condicionada \u00fanicamente al pron\u00f3stico de que para el cumplimiento de sus fines fuese suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, pron\u00f3stico que deber\u00eda tomar en consideraci\u00f3n el fundamento aportado por el solicitante, as\u00ed como valoraciones referidas a la vida personal, laboral, familiar y social del postulante al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la adici\u00f3n que introduce al art\u00edculo 314 del C.P.P., el art\u00edculo 27 de la Ley 1142\/07, el legislador redujo el \u00e1mbito de discrecionalidad originariamente otorgado al juez, en la medida que excluy\u00f3 del ejercicio potestativo que le hab\u00eda adscrito, el cat\u00e1logo de delitos all\u00ed relacionado, fundado para ello en consideraciones de pol\u00edtica criminal, de conveniencia y de oportunidad, inspiradas \u00e9stas en el prop\u00f3sito de reforzar las exigencias de seguridad frente a determinados eventos delictivos de particular gravedad, consideraciones que, en principio caen bajo su \u00f3rbita de competencia legislativa, en cuanto constituyen un desarrollo de la funci\u00f3n de \u201cprotecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas\u201d que el art\u00edculo 250 numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, le asigna a las medidas de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. No obstante, advierte la Corte que la limitaci\u00f3n que introdujo el legislador al \u00e1mbito de discrecionalidad del juez para efectuar el juicio de suficiencia a que refiere el numeral primero del art\u00edculo 314 C.P.P. para la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento respecto de un cat\u00e1logo determinado de delitos, no puede considerarse como un menoscabo a los principios de afirmaci\u00f3n de la libertad, excepcionalidad de las medidas de aseguramiento y prohibici\u00f3n de medidas de aseguramiento indiscriminadas, las cuales conservan plena eficacia en el momento de la definici\u00f3n sobre la procedencia de la medida de aseguramiento en los t\u00e9rminos que lo prev\u00e9 el art\u00edculo 313 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de suficiencia acerca de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, previsto en el numeral primero del art\u00edculo 314, siempre estar\u00e1 precedido del juicio de necesidad de la medida de detenci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 308 del C. de P.P., mediante el cual el Juez, en todos los eventos, a\u00fan en los que contempla el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, efectuar\u00e1 no solamente la valoraci\u00f3n probatoria que le impone aquel precepto (308 C.P.P.) sobre la existencia de elementos probatorios de los que razonablemente se infiera la participaci\u00f3n del imputado en el hecho investigado, sino el juicio de necesidad que le imponen los numerales 2, 3, y 4 de esta misma disposici\u00f3n, para la adopci\u00f3n de la medida28. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De tal manera que no puede sostenerse de manera categ\u00f3rica que en todos los eventos previstos en el par\u00e1grafo acusado, la \u00fanica alternativa sea la privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento carcelario, puesto que a\u00fan en las hip\u00f3tesis en que procede en abstracto (Art. 313 C.P.P.) la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, puede ocurrir que luego del juicio de necesidad, el juez considere que, atendidas las circunstancias del caso concreto, la medida no cumplir\u00eda ninguno de los fines que constitucional y legalmente se le atribuyen. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007 (par\u00e1grafo 314) deja as\u00ed inalterado este \u00e1mbito previo de decisi\u00f3n del juez, que despliega toda su eficacia al momento en que deba valorar si impone o se abstiene de aplicar la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. Si decide imponerla por alguno de los delitos contemplados en el par\u00e1grafo censurado, \u00e9sta se cumplir\u00e1 en establecimiento carcelario, pero se insiste, a\u00fan en tales eventos ir\u00e1 precedida del juicio de necesidad que se realiza al momento de la imposici\u00f3n de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la limitaci\u00f3n del umbral de discrecionalidad del juez (numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 314) se ubica en el campo del juicio de suficiencia propio del momento de la sustituci\u00f3n, no en el \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n de la necesidad el cual pertenece al momento de la imposici\u00f3n de la medida. La limitaci\u00f3n que introduce el precepto no desconoce en consecuencia, el principio de necesidad de la medida derivado de los postulados constitucionales de afirmaci\u00f3n de la libertad, y de excepcionalidad de las medidas que la restringen con fines cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte al examen del impacto de la prohibici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo introducido por el art\u00edculo 27 acusado, en relaci\u00f3n con estas causales. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las causales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 314, a las especies delictivas enunciadas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n en la que se funda la demanda, la rotunda expresi\u00f3n del par\u00e1grafo acusado en el sentido que \u201cNo proceder\u00e1 la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por detenci\u00f3n domiciliaria\u201d cuando se trata de los delitos all\u00ed relacionados, implicar\u00eda la p\u00e9rdida de eficacia de las causales fundadas en criterios \u00a0de protecci\u00f3n reforzada previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5, del art\u00edculo 314 C.P.P., respecto de los tipos penales enunciados en el par\u00e1grafo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que bajo tal comprensi\u00f3n de la norma, estar\u00eda excluida de plano la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, con fundamento en circunstancias como la avanzada edad del imputado o imputada (num. 2); la proximidad del parto (num.3), la enfermedad grave (num. 4); la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia al cuidado del hijo menor \u00f3 con incapacidad permanente (num.5), en las hip\u00f3tesis delictivas enunciadas en el par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Al respecto observa la Corte que la incorporaci\u00f3n de consideraciones como las previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 314 C.P.P., en un sistema de regulaci\u00f3n de los requisitos y condiciones bajo los cuales es posible la restricci\u00f3n preventiva de la libertad a consecuencia de una imputaci\u00f3n penal, responde a imperativos hist\u00f3ricos y constitucionales, como el camino hacia la humanizaci\u00f3n del sistema penal, la fuerza normativa de los principios de dignidad, libertad e igualdad, y a las exigencias de proporcionalidad y razonabilidad que se derivan del \u00faltimo de los postulados mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene destacar que el sentido original del art\u00edculo 314 del C. de P.P. que contemplaba, sin exclusiones derivadas de la naturaleza del delito, la posibilidad de sustituir el lugar de reclusi\u00f3n para la detenci\u00f3n preventiva cuando concurrieran condiciones especiales del imputado o de un tercero, no ten\u00eda la pretensi\u00f3n de sustraer a determinados sujetos de imputaci\u00f3n de las consecuencias de su actuar, sino la de adecuar las condiciones en que la medida precautelativa deb\u00eda ejecutarse, a exigencias de dignidad, de humanidad, necesidad, y protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. El tratamiento especial que se consigna en los numeral 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 314, est\u00e1 establecido en algunos casos en favor del propio procesado (a) en estado de debilidad manifiesta (personas de la tercera edad o enfermos graves), y en otros, con prop\u00f3sito de protecci\u00f3n de terceros que resultan afectados con la medida restrictiva de la libertad y que tienen la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso del menor lactante (num. 3\u00b0), y del hijo menor o discapacitado bajo el cuidado exclusivo del padre o madre bajo imputaci\u00f3n (num. 5\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en todos los eventos, de sujetos que con independencia de la naturaleza o gravedad del delito por el cual se proceda, se encuentran en una situaci\u00f3n de particular vulnerabilidad que demanda un tratamiento especial de las autoridades. El supuesto de hecho sobre el cual el legislador, en la versi\u00f3n original de la norma, dispuso la posibilidad de un tratamiento m\u00e1s flexible, es el mismo: la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de los sujetos involucrados en el conflicto, la cual engendra un correlativo deber de brindar una protecci\u00f3n reforzada, adecuada a las particulares exigencias del ejercicio leg\u00edtimo del ius puniendi. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. El par\u00e1grafo acusado constituye un agregado que la Ley 1142 de 2007 introdujo al sistema general que regula la restricci\u00f3n preventiva de la libertad como consecuencia de una imputaci\u00f3n penal, con el expl\u00edcito prop\u00f3sito de fortalecer la percepci\u00f3n de seguridad de la ciudadan\u00eda y su confianza en el sistema de justicia. Esa modificaci\u00f3n no puede ser entendida en forma aislada sino en el marco de los principios orientadores de tales medidas de aseguramiento. Esos principios son los de afirmaci\u00f3n de la libertad (Art. 28 C.P. y 295 del C.P.P.) y el consecuente car\u00e1cter excepcional de sus limitaciones; la interpretaci\u00f3n restrictiva, adecuada, proporcional y razonable de las normas que autorizan preventivamente la privaci\u00f3n de la libertad, y, de manera particular los principios de necesidad y gradualidad que informan dichas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la necesidad las medidas s\u00f3lo pueden imponerse si concurre algunos de los fines que las justifican como son los de asegurar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, la preservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad con \u00e9nfasis en las v\u00edctimas. En raz\u00f3n de la gradualidad el juez debe elegir, entre el abanico de posibilidades que le suministra la ley, aquella que resulte m\u00e1s adecuada a los fines de la medida, atendidas las circunstancias personales, laborales, familiares y sociales que rodean a su destinatario, as\u00ed como las particularidades del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. La determinaci\u00f3n de la necesidad y gradualidad de la medida, en los eventos previstos en los numerales 2, 3, 4, y 5, exige valoraciones que entra\u00f1an la consideraci\u00f3n de m\u00faltiples elementos emp\u00edricos y probatorios que por ende no pueden ser suministrados a priori por el legislador. Por lo tanto, las exigencias de igualdad material imponen que el examen sobre el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, su necesidad, adecuaci\u00f3n, razonabilidad y proporcionalidad se efect\u00fae en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una exclusi\u00f3n generalizada y absoluta de la posibilidad de sustituci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n en establecimiento carcelario por la domiciliaria, para un amplio cat\u00e1logo de delitos, y en relaci\u00f3n con \u00e9stos sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n, bajo el \u00fanico criterio de la gravedad abstracta del delito y de su potencialidad de afectaci\u00f3n de la seguridad ciudadana, conlleva a situaciones de inequidad injustificables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De esta forma, la mujer gestante a quien se le imputa el delito de rebeli\u00f3n podr\u00e1 cumplir la detenci\u00f3n en su lugar de residencia cuando falten dos meses o menos para el parto, en virtud del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, en tanto que si la sindicaci\u00f3n es por el delito de cohecho por dar u ofrecer (\u2026) tendr\u00e1 que permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario antes y despu\u00e9s del parto, simplemente por que el delito que se le imputa se encuentra dentro de los expresamente excluidos del beneficio en el par\u00e1grafo acusado, incluso si en este \u00faltimo evento existen elementos de juicio que evidencien que para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento es suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia (numeral 1\u00ba ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo suceder\u00e1 con el enfermo de SIDA en estado terminar acusado de hurto, agravado por haberse cometido en un centro comercial, quien no gozar\u00e1 de la sustituci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n29para cumplirla en un centro hospitalario, por que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta imputada se encuentra dentro del listado se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo demandado, en tanto que si el hurto imputado se hubiere cometido en un hotel, s\u00ed podr\u00eda gozar de esa medida\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Como las anteriores, son muchas las situaciones que se pueden vislumbrar en las que se plasmar\u00edan tratamientos distintos para supuestos de hecho iguales, carentes de toda justificaci\u00f3n razonable, que por ende se traducir\u00edan en focos de discriminaci\u00f3n intolerables en el marco de un sistema que se afinca sobre los principio de igualdad (Art.13 de la Carta y 4\u00ba C.P.P.), dignidad (Art. 1\u00ba.C.P y 1\u00ba. C.P.P.) y libertad (Art. 28 C.P. y 2\u00ba C.P.P.) de los cuales se derivan las exigencias de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad en la aplicaci\u00f3n de las medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.7. De donde se infiere que la \u00fanica interpretaci\u00f3n que resulta acorde con los postulados de igualdad, necesidad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en la selecci\u00f3n de la medida de aseguramiento, es aquella que entiende que las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 314 del C.P.P., tambi\u00e9n son aplicables cuando la imputaci\u00f3n se refiere a cualquiera de los delitos previstos en el par\u00e1grafo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de persona de la tercera edad (num. 2\u00b0), de mujer embarazada o lactante, e infante menor de seis meses (num. 3\u00b0), de enfermo grave (num. 4), y de hijo menor de edad o discapacitado al cuidado de su padre o madre cabeza de familia (num. 5\u00b0), constituyen posiciones jur\u00eddicas de las que se derivan especiales imperativos de protecci\u00f3n a cargo de las autoridades los cuales surgen de la propia Constituci\u00f3n, y que por ende no pueden ser desconocidos o subordinados a intereses como los que inspiran la norma acusada: el mejoramiento de la percepci\u00f3n de seguridad y de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.8. De manera que frente a estos eventos (numerales 2, 3, 4, 5 del art\u00edculo 314 C.P.P.) no puede operar la prohibici\u00f3n absoluta de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento que introduce el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007 respecto del cat\u00e1logo de delitos all\u00ed relacionado. Una interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo acusado seg\u00fan la cual, \u00e9ste contiene una prohibici\u00f3n absoluta de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado, en todos los eventos all\u00ed enunciados, es inconstitucional por vulneraci\u00f3n de los postulados de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente para que la norma resulte acorde a la Constituci\u00f3n es preciso condicionarla31 en el entendido que el juez podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento carcelaria por domiciliaria, bajo los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detenci\u00f3n domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, en especial en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas del delito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las hip\u00f3tesis previstas en los numerales 2, 3 , 4 o 5, contempladas en el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, cualquiera que sea el delito imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, adicionalmente al examen que realiza el juez para determinar si se cumplen los requisitos que permiten la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento (Art. 308), deber\u00e1 efectuar un juicio de suficiencia basado en el pron\u00f3stico de si la ejecuci\u00f3n de la medida en el lugar de residencia, o en la cl\u00ednica u hospital, atendidas las circunstancias particulares del imputado (a), cumplir\u00e1 los fines que a la misma le asigna el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, desde luego, de una sustituci\u00f3n temporal de la medida cautelar, sujeta a que subsista la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que genera el trato especial previsto por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, introducido por el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detenci\u00f3n domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, en especial respecto de las v\u00edctimas del delito, y en relaci\u00f3n exclusiva con las hip\u00f3tesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detenci\u00f3n domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, en especial respecto de las v\u00edctimas del delito, y en relaci\u00f3n exclusiva con las hip\u00f3tesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-318 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-No deber\u00eda existir\/DETENCION PREVENTIVA-El juez no deber\u00eda tener discrecionalidad para determinar su procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION DOMICILIARIA POR CRITERIO SUBJETIVO DEL JUEZ-Fuente de arbitrariedad y corrupci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Desconoce normas del bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Solo debe aplicarse despu\u00e9s de proceso adelantado con todas las garant\u00edas y como medida de rehabilitaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6941\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi disenso frente a la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, me permito reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica en cuanto al principio general de libertad y la presunci\u00f3n de inocencia, de conformidad con lo cual considero que la figura jur\u00eddica de la detenci\u00f3n preventiva no deber\u00eda existir y la privaci\u00f3n de la libertad s\u00f3lo deber\u00eda aplicarse despu\u00e9s de un proceso adelantado con todas las garant\u00edas constitucionales y legales, y consecuentemente luego de desvirtuada plenamente el principio de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a mi juicio todas las normas que autorizan la detenci\u00f3n preventiva son inconstitucionales. Por esta raz\u00f3n, considero que una vez descalificada la constitucionalidad de la premisa fundamental que es la detenci\u00f3n preventiva, pasa a un segundo plano el problema del lugar donde se est\u00e9 detenido, por cuanto el problema fundamental es que no deber\u00eda existir la detenci\u00f3n preventiva. Tampoco me encuentro de acuerdo con permitirle al juez la discrecionalidad de determinar la procedencia o no de la detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este magistrado, la norma establece dos tipos de criterio: uno subjetivo y otro objetivo, al establecer los supuestos en que procede la detenci\u00f3n domiciliaria, respecto de lo cual sostengo que el criterio subjetivo es fuente de arbitrariedad y corrupci\u00f3n que termina por afectar negativamente a la administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, debo insistir en que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal es para todos los ciudadanos, esto es, debe aplicarse en forma igualitaria a todas las personas, y no s\u00f3lo a aquellos a los que determine en el juez en forma subjetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para el suscrito magistrado, la norma no admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n y el que se admita la validez de la detenci\u00f3n preventiva, no implica de ninguna manera que se pueda convertir en la regla general o la premisa mayor que es la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considero que estas normas desconocen el numeral 6) del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de derechos y el numeral 3) del art\u00edculo 10 de la Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de la ONU, que forman parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, tampoco debe olvidarse que la privaci\u00f3n de la libertad s\u00f3lo se justifica como una medida de \u00a0rehabilitaci\u00f3n. Establecido lo anterior, debo insistir en que la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva plantea objeciones de fondo, pues la regla general no es la detenci\u00f3n en c\u00e1rceles sino la libertad y el principio de inocencia, principios que se terminan contradiciendo con la posibilidad de la detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el suscrito magistrado la situaci\u00f3n que plantea la norma demandada es confusa porque no se parte de la regla general que es la libertad, raz\u00f3n por la cual a mi juicio lo que procede es la libertad de las personas investigadas o enjuiciadas, hasta tanto no se compruebe su culpabilidad, pues como lo he anotado, desde un punto de vista iusfilos\u00f3fico no me encuentro de acuerdo con la existencia de la detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, me permito reiterar (i) que la regla general es la libertad y el principio de inocencia, y que la detenci\u00f3n preventiva los contradice; ii) que en la norma acusada el legislador utiliz\u00f3 dos tipos de criterio, uno objetivo y otro subjetivo para justificar la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria, estos \u00faltimos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iii) que estas normas desconocen la Convenci\u00f3n Americana de derechos y el numeral 3) del art\u00edculo 10 de la Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de la ONU; (iv) que no puede proponerse como regla general, un criterio subjetivo, sino que el legislador en materia penal debe establecer criterios objetivos que garanticen la objetividad e igualdad en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n para todos los ciudadanos; (v) que la norma es clara y no da lugar a dos interpretaciones, que requieran de un condicionamiento de la constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, salvo mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cART\u00cdCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993, C-373 de 1995; C-591 de 2005; C- 802 de 2005; C-920 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-774 de 2001. Referencia a las sentencias C &#8211; 425 de 1997 y C &#8211; 327 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C &#8211; 425 de 1997. Referencia a la sentencia C &#8211; 150 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C &#8211; 634 de 2000. Referencia a la sentencia C &#8211; 327 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-392\/00; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 26 de la Ley 104 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-522 de 2001. Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C &#8211; 578 de 1995. Criterio reiterado en la C- 774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C &#8211; 327 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Subrayados por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-634 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C- 301 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-774 de 2001, M.P., Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C &#8211; 634 de 2000. Referencia a la sentencia C- 549 de 1997. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C &#8211; 549 de 1997. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C &#8211; 634 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Ley 600 de 2000 contemplaba como \u00fanica medida de aseguramiento la detenci\u00f3n preventiva. La Ley 906 de 2004 flexibiliz\u00f3 las posibilidades de aseguramiento, as\u00ed en el art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2007 estableci\u00f3: \u201cMedidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento :\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Privativas de la libertad. 1. Detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. 2. Detenci\u00f3n preventiva en la residencia se\u00f1alada por el imputado, siempre que esa ubicaci\u00f3n no obstaculice el juzgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. No privativas de la libertad. 1. La obligaci\u00f3n de someterse a un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica. 3. La obligaci\u00f3n de someterse a la vigilancia de una persona o instituci\u00f3n determinada. 4. La obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido ante el juez (ante s\u00ed mismo) o ante la autoridad que \u00e9l designe. 4. La obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificaci\u00f3n de la misma y su relaci\u00f3n con el hecho. 5. La prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, del lugar en el cual reside o del \u00e1mbito territorial que fije el juez. 6. La prohibici\u00f3n de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 7. La prohibici\u00f3n de comunicarse con determinadas personas o con las v\u00edctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 8. la prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n real adecuada, por el propio imputado o por otra persona mediante dep\u00f3sito de dinero, valores, constituci\u00f3n de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o m\u00e1s personas id\u00f3neas. 9. La prohibici\u00f3n de salir del lugar de habitaci\u00f3n entre las 6 p.m. y las 6 a.m.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Inciso final art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Radc. 17.392. Auto de enero 17 de 2002. Este criterio ha sido reiterado en varias oportunidades por esa Corporaci\u00f3n, entre otras en la sentencia de casaci\u00f3n de Julio 16 de 2002 en la que se\u00f1al\u00f3: El juez deber\u00e1 establecer \u201cbajo un pron\u00f3stico racional, proporcional, y especialmente motivado que se cumplen los fines y objetivos de la misma (de la medida de aseguramiento), es decir que el procesado comparezca en cualquier tiempo al proceso, bien sea para la instrucci\u00f3n, el juzgamiento o la ejecuci\u00f3n de la pena, que preservar\u00e1 la prueba, esto es, no ocultar\u00e1, destruir\u00e1 o deformar\u00e1 elementos relevantes para el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia C- 154 de 2007, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de algunos apartes de este numeral con el fin de hacer compatible la disposici\u00f3n con el inter\u00e9s prevalente del menor (Art. 44) , y con la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n brinda a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en particular a las personas discapacitadas (Art. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26Gaceta del Congreso No. 250, 26 de julio de 2006, p\u00e1gs. 23 y 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El listado de delitos excluidos de la detenci\u00f3n domiciliaria estaba incluido inicialmente en la propuesta legislativa como una adici\u00f3n del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004 que desarrolla el concepto de \u201cpeligro para la comunidad\u201d como uno de los requisitos que permiten decretar medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>28 Conforme al art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u201cel Juez de Control de garant\u00edas decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima; 3. Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia.\u201d (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 241 numeral 11 del c\u00f3digo penal en concordancia con el par\u00e1grafo del 314 del c\u00f3digo procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Concepto D-4415, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre los criterios para determinar cuando es procedente el condicionamiento de una disposici\u00f3n sometida a control, se pueden consultar las sentencias C-492 de 2000; C-496 de 1994; C-109 de 1995; C- 690 de 1996; C-488 de 2000; C-557 de 2001 y C-128 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-318\/08 \u00a0 POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Fundamento\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-L\u00edmites \u00a0 El margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para configurar los diversos procesos no es absoluto ya que el Congreso no puede configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}