{"id":15147,"date":"2024-06-05T19:40:23","date_gmt":"2024-06-05T19:40:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-336-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:23","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:23","slug":"c-336-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-336-08\/","title":{"rendered":"C-336-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-336\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes que le impone el reconocimiento de la dignidad humana como su fundamento \u00a0<\/p>\n<p>Declarar que la dignidad humana representa el primer fundamento del Estado social de derecho implica consecuencias jur\u00eddicas a favor de la persona, como tambi\u00e9n deberes positivos y de abstenci\u00f3n para el Estado a quien corresponde velar porque ella cuente con condiciones inmateriales y materiales adecuadas para el desarrollo de su proyecto de vida. Por condiciones inmateriales se entienden los requerimientos \u00e9ticos, morales, axiol\u00f3gicos, emocionales e inclusive espirituales que identifican a cada persona y que siendo intangibles e inmanentes deben ser amparados por el Estado, pues de otra manera la persona podr\u00eda ser objeto de atentados contra su fuero \u00edntimo y su particular manera de concebir el mundo. Por condiciones materiales han de entenderse los requerimientos tangibles que permiten a la persona vivir rodeada de bienes o de cosas que, seg\u00fan sus posibilidades y necesidades, le permiten realizar su particular proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-N\u00facleo esencial\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia l\u00f3gica del respeto por la dignidad de la persona se encuentra el de libre desarrollo de la personalidad, cuyo n\u00facleo esencial protege la libertad general de acci\u00f3n, involucrando el derecho a la propia imagen y la libertad sexual, entre otras manifestaciones de la personalidad merecedoras de protecci\u00f3n. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, conocido tambi\u00e9n como derecho a la autonom\u00eda e identidad personal, busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro est\u00e1, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional. As\u00ed, puede afirmarse que este derecho de opci\u00f3n comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para dise\u00f1ar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la \u00fanica limitante de no causar un perjuicio social. Se configura una vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia. As\u00ed, para que una limitaci\u00f3n al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea leg\u00edtima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas, sino que en la necesaria ponderaci\u00f3n valorativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho fundamental mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Obligaci\u00f3n que le implica al Estado \u00a0<\/p>\n<p>Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad conlleva autonom\u00eda para los individuos en cuanto pueden adoptar la opci\u00f3n de vida que consideren, el Estado debe brindar las condiciones para su ejercicio disponiendo tratamientos jur\u00eddicos similares para todas las personas independientemente de la orientaci\u00f3n sexual que ostenten, pues la diferencia de trato ante la ley basada exclusivamente en raz\u00f3n del la orientaci\u00f3n sexual de las personas, como lo ha recordado esta corporaci\u00f3n, implica la negaci\u00f3n de la validez de su opci\u00f3n de vida y la sanci\u00f3n por el ejercicio de una alternativa leg\u00edtima, que se deriva directamente de su derecho de autodeterminaci\u00f3n y de su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD SEXUAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes, antes denominado derecho a la sustituci\u00f3n pensional, ha sido definida como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestaci\u00f3n que se genera a favor de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de otra que fallece, y corresponde a una garant\u00eda propia del sistema de seguridad social fundada en varios principios constitucionales, entre ellos el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad econ\u00f3mica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, toda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante. Asimismo, es uno de los mecanismos establecidos por el legislador para realizar los derechos de previsi\u00f3n social; su finalidad es la de crear un marco de protecci\u00f3n para las personas que depend\u00edan afectiva y econ\u00f3micamente del causante, permitiendo que puedan atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas de la muerte del pensionado o afiliado. Como la pensi\u00f3n de invalidez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una instituci\u00f3n de la seguridad social favorable a quienes se encuentran en situaci\u00f3n involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad. Por esta raz\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico crea un determinado orden de prelaci\u00f3n respecto de las personas afectivamente m\u00e1s cercanas al causante, privilegiando a quienes m\u00e1s depend\u00edan emocional y econ\u00f3micamente de \u00e9l. Su naturaleza jur\u00eddica ha sido explicada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reglas generales\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-No es absoluta\/PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n del legislador debe someterse, entre otras, a un cat\u00e1logo de reglas generales como son: (i) el reconocimiento de la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y, a su vez, (ii) como un servicio p\u00fablico obligatorio cuya direcci\u00f3n, control y manejo se encuentra a cargo del Estado; (iii) se admite la posibilidad de autorizar su prestaci\u00f3n no s\u00f3lo por entidades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n por particulares; (iv) el sometimiento del conjunto del sistema a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, a los que el Acto legislativo 01 de 2005 a\u00f1adi\u00f3 en materia de pensiones el principio de sostenibilidad financiera. Precis\u00e1ndose que la Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que la universalidad implica que toda persona tiene que estar cobijada por el sistema de seguridad social y que no es posible constitucionalmente que los textos legales excluyan grupos de personas, pues ello implica una vulneraci\u00f3n al principio de universalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS HOMOSEXUALES-Beneficiarios\/PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS DEL MISMO SEXO-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las disposiciones superiores, no aparece justificaci\u00f3n alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales. Con el fin de remover el trato discriminatorio hacia las parejas homosexuales en cuanto al beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la protecci\u00f3n otorgada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser ampliada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opci\u00f3n sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS HOMOSEXUALES-Reconocimiento no incide en sostenibilidad del sistema\/PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS HOMOSEXUALES-Orden de prelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente en las parejas homosexuales no desemboca en un desequilibrio financiero que impida la sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema, por cuanto al ampliar la protecci\u00f3n a estas personas simplemente se est\u00e1 introduciendo una variante en el orden de prelaci\u00f3n establecido por la ley para el caso de la sustituci\u00f3n pensional; es decir, cuando sobrevenga la muerte del pensionado o afiliado integrante de una pareja homosexual, en adelante su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente tendr\u00e1n el orden de prelaci\u00f3n que la ley prev\u00e9 para cuando las parejas heterosexuales afrontan la misma contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1ERO O COMPA\u00d1ERA DEL MISMO SEXO-Forma de acreditar la condici\u00f3n de pareja para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se reconoce en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y en el de ahorro individual con solidaridad, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley, particularmente en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Al resultar extensivos los efectos de estas normas a las parejas integradas con personas del mismo sexo, a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras del mismo sexo les corresponde acreditar su condici\u00f3n de pareja, para lo cual deber\u00e1n acudir ante un notario para expresar la voluntad de conformar una pareja singular y permanente, que permita predicar la existencia de una relaci\u00f3n afectiva y econ\u00f3mica responsable, de la cual posteriormente pueden derivar prestaciones de una entidad tan noble y altruista como la correspondiente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En efecto, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo deben acreditar dicha condici\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6947 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba (parcial) de la ley 54 de 1990; 47 (parcial), 74 (parcial) y 163 (parcial) de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rodrigo Uprimny Yepes y Otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rodrigo Uprimny Yepes y otros, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba. (parcial) de la ley 54 de 1990; 47 (parcial), 74 (parcial) y 163 (parcial) de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 54 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este; \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este; \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 163. LA COBERTURA FAMILIAR. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la inclusi\u00f3n de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Todo ni\u00f1o que nazca despu\u00e9s de la vigencia de la presente Ley quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocer\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 161 de la presente Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, los textos impugnados desconocen lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 13, 16, 48, 49 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda los accionantes pretenden cuestionar la constitucionalidad de las normas acusadas, por cuanto ellas no extienden a las parejas homosexuales la protecci\u00f3n que en materia de seguridad social se reconoce a las parejas heterosexuales. Los demandantes sintetizan sus argumentos en seis \u00edtems, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Con la Sentencia C-075 de 2007, el precedente constitucional en materia de parejas homosexuales cambi\u00f3, pues en esta sentencia la Corte decidi\u00f3 que el r\u00e9gimen patrimonial de la uni\u00f3n marital de hecho, previsto para las parejas heterosexuales, deb\u00eda ser extendido a las parejas conformadas por personas del mismo sexo. Explican que seg\u00fan el precedente la exclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo de los beneficios otorgados a las parejas heterosexuales, en especial del r\u00e9gimen de seguridad social, estaban justificados cuando estos beneficios ten\u00edan el prop\u00f3sito de proteger a la familia. Con la sentencia C-075 de 2007, esta justificaci\u00f3n es insuficiente para no extender los beneficios concedidos a las parejas heterosexuales a las parejas del mismo sexo, por cuanto en la mencionada sentencia estableci\u00f3 que todo tratamiento diferenciado motivado en la orientaci\u00f3n sexual debe ser analizado mediante un control constitucional estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la sentencia C-075 de 2007 estableci\u00f3 que si bien el legislador no est\u00e1 obligado a aplicar el mismo r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a las parejas heterosexuales y homosexuales, s\u00ed es un imperativo constitucional garantizar un m\u00ednimo de protecci\u00f3n a estas parejas, ya que presentan requerimientos de protecci\u00f3n an\u00e1logos a los de las parejas heterosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: La demanda est\u00e1 basada en la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el caso X contra Colombia de 14 de mayo de 2007, mediante la cual se resolvi\u00f3 el caso de un ciudadano colombiano que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero fallecido y a quien las autoridades negaron su petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional, por considerar que la misma s\u00f3lo era aplicable a parejas heterosexuales. El Comit\u00e9 concluy\u00f3 que el Estado colombiano hab\u00eda violado el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos al negar al actor el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero permanente sin aportar argumento o prueba en virtud del cual se demostrara que la distinci\u00f3n entre compa\u00f1eros del mismo sexo y compa\u00f1eros heterosexuales no casados era razonable y objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, el Comit\u00e9 estableci\u00f3 que el actor \u201ctiene derecho a un recurso efectivo, incluso a que se vuelva a examinar su solicitud sin discriminaci\u00f3n fundada en motivos de sexo u orientaci\u00f3n sexual\u201d y que \u201cel Estado parte tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para impedir que se cometan violaciones an\u00e1logas del Pacto en el futuro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Para los actores, las normas acusadas vulneran el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica por cuanto excluyen a las parejas homosexuales del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de seguridad social que es ofrecido a las parejas heterosexuales, exclusi\u00f3n fundada en la orientaci\u00f3n sexual de las personas que componen aquellas parejas, lo cual constituye un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: En concepto de los accionantes, los apartes atacados vulneran el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la exclusi\u00f3n de las parejas homosexuales de los beneficios del r\u00e9gimen de seguridad social otorgados a las parejas heterosexuales, significa desconocimiento del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Agregan los demandantes que las normas violadas comportan una vulneraci\u00f3n a la dignidad humana de las personas homosexuales que conforman parejas, pues la distinci\u00f3n entre la opci\u00f3n heterosexual y homosexual reduce la posibilidad de los homosexuales de vivir plenamente su opci\u00f3n de vida, si se tiene en cuenta que el Estado no s\u00f3lo debe asumir una actitud neutral frente a la opci\u00f3n de buen vivir de los ciudadanos, sino la adopci\u00f3n de acciones positivas para garantizar la realizaci\u00f3n efectiva de las distintas opciones de vida frente al orden jur\u00eddico y la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Como \u00faltimo argumento los actores expresan que el letargo legislativo en esta materia ha impedido la aprobaci\u00f3n de la ley que regule los derechos de las parejas homosexuales en asuntos patrimoniales y de seguridad social. En su criterio, la mayor\u00eda pol\u00edtica hace caso omiso a los argumentos constitucionales y de convivencia que justifican el reconocimiento del derecho a la seguridad social de las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, el proceso fue fijado en lista el 28 de septiembre de 2007 por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas; seg\u00fan la constancia secretarial (Fl. 209 del expediente), este t\u00e9rmino venci\u00f3 el once (11) de octubre de 2007 y durante el mismo se presentaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Helen Elizabeth Ib\u00e1\u00f1ez y otros\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitan a la Corte Constitucional que declare exequibles las expresiones demandadas. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 54 de 1990, aplicable al r\u00e9gimen patrimonial de la familia, encuentran que el soporte est\u00e1 en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica y agregan que este precepto no discrimina a las parejas homosexuales. A sus argumentos a\u00f1aden lo dispuesto en la Sentencia C-075 de 2007, seg\u00fan la cual en materia de derechos patrimoniales la expresi\u00f3n compa\u00f1ero y\/o compa\u00f1era permanente debe extenderse a las parejas del mismo sexo, sin que ello signifique la desnaturalizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cuni\u00f3n marital\u201d, que exige la uni\u00f3n entre un hombre y una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, mediante la Sentencia C-811 de 2007, la Corte Constitucional fall\u00f3 sobre la materia, raz\u00f3n por la cual ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. Consideran, adem\u00e1s, que los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 deben ser declarados exequibles en virtud del principio de unidad de materia, pues entre ambos existe una relaci\u00f3n l\u00f3gica, jur\u00eddica e \u00edntima con el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible mediante la Sentencia C-811 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n colombiana de juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Comisi\u00f3n, al no extender a las parejas homosexuales los beneficios que en materia de seguridad social otorga a las parejas heterosexuales, la normatividad desconoce los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud y el mejoramiento de la calidad de vida como finalidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el fundamento de la exequibilidad de las normas parcialmente demandas en el presente caso se encuentra en las Sentencias C-075 de 2007 y C-811 de 2007. En la primera de ellas, la jurisprudencia se\u00f1al\u00f3 que las parejas homosexuales que cumplan con las condiciones previstas en la Ley para las uniones maritales de hecho pueden acceder al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, para que esta parejas queden amparadas por la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando lo consideren necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera el vocero de la Comisi\u00f3n que as\u00ed como la protecci\u00f3n de las parejas conformadas por personas del mismo sexo ha sido reconocida con la misma importancia que se ha otorgado al reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales individualmente consideradas, se debe extender la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se otorga al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente heterosexual al compa\u00f1ero homosexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio las normas atacadas son exequibles. En primer lugar, exponen las representantes del organismo que el legislador goza de libertad para configurar el sistema de seguridad social y establecer las condiciones para el acceso a estos servicios, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuye al Congreso la facultad de hacer efectivo el derecho a la seguridad social mediante la expedici\u00f3n de leyes que aseguren el cumplimiento de los principios en ella consagrados. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, contin\u00faan las representantes del Ministerio, el legislador es competente para definir a cuales personas se extienden los beneficios que otorga la seguridad social y en qu\u00e9 condiciones se confieren los mismos, bajo el concepto de familia previsto en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica. Agregan que el Legislador hizo congruente la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad con las necesidades financieras del sistema, pues con un aporte se garantizan los beneficios para todos sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la sostenibilidad financiera del sistema, el interviniente expresa: \u201c\u2026 es claro que los beneficios de la seguridad social se concretan y estructuran en los t\u00e9rminos en que el Legislador as\u00ed lo disponga. Por ello, las leyes y normas, que regulan la seguridad social, deben tener en cuenta aspectos presupuestales y financieros, sin los cuales no podr\u00edan hacerse efectivos los derechos prestacionales y por tanto, materializarse acorde con los procesos de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y principios presupuestales, como lo ha se\u00f1alado la H. Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como argumento a favor de la exequibilidad de las normas demandadas, las representantes del Ministerio recuerdan que este organismo intervino durante el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 01 de 2005 y en relaci\u00f3n con las pensiones otorg\u00f3 su aval bajo el supuesto que el proyecto no afectara la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, para lo cual, refiri\u00e9ndose a las parejas del mismo sexo, se\u00f1al\u00f3 que era necesario hacer extensivos los mecanismos de acreditaci\u00f3n previstos en la ley 979 de 2005, para introducir mecanismos tendientes a la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de la pareja para preservar la eficiencia en la asignaci\u00f3n de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, considera el interviniente que el derecho a la igualdad no resulta vulnerado si se tiene en cuenta que en la Sentencia SU-623 de 2001, la Corte Constitucional expres\u00f3 que la decisi\u00f3n de no incluir a grupos homosexuales como beneficiarios del sistema de seguridad social en pensiones no resulta violatoria del derecho a la igualdad, pues la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n o de rechazo que generan estos grupos no significan la obligaci\u00f3n estatal de compensarlos mediante la asignaci\u00f3n de beneficios sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Como cuarto y \u00faltimo argumento, el Ministerio manifiesta que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional frente a los art\u00edculos 1\u00ba. de la Ley 54 de 1990 y 163 de la Ley 100 de 1993, para concluir que as\u00ed se declare por la Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio considera que las normas parcialmente atacadas son exequibles, teniendo en cuenta la potestad del legislador para configurar el servicio p\u00fablico de la seguridad social, lo cual permite al legislador establecer beneficios a favor de las parejas homosexuales, beneficios que a\u00fan no han sido reconocidos por lo cual no se puede desconocer la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, la legislaci\u00f3n vigente ampara a las parejas integradas por personas de diferente sexo respecto de los beneficios derivados de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, sin discriminar a otros segmentos de la poblaci\u00f3n, por cuanto la norma en vigor deriva del deber de proteger a la familia ante el fallecimiento de la persona que prove\u00eda los recursos para su sostenimiento, entendi\u00e9ndose la familia en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye expresando el vocero del Ministerio: \u201c\u2026 las parejas conformadas por personas del mismo sexo, se repite, no se encuentran comprendidas dentro de la definici\u00f3n de familia, que sirve de sustento para la consagraci\u00f3n legal de este derecho, sin que sea posible equipararlas con las parejas heterosexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Germ\u00e1n Rinc\u00f3n Perfetti\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rinc\u00f3n Perffeti, quien se presenta para intervenir en calidad de hombre homosexual, coadyuva la demanda expresando que \u00e9l hace parte de un grupo tradicionalmente discriminado y sometido a la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de los criterios sospechosos. Menciona el art\u00edculo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y expresa que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas se ha pronunciado a favor de las parejas homosexuales con car\u00e1cter vinculante para la Corte Constitucional. Cita algunas decisiones de este Comit\u00e9 pronunciadas, seg\u00fan \u00e9l, a favor de los homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente menciona varios procesos en los cuales ha actuado como actor con resultados exitosos, pero no fundamenta sus conceptos en el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Concluye solicitando a la Corte Constitucional que resuelva como lo han hecho los jueces ante los cuales \u00e9l ha obtenido decisiones favorables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amparo Baham\u00f3n D\u00edaz y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Baham\u00f3n narra su relaci\u00f3n con una persona del mismo g\u00e9nero y manifiesta que luego de la sentencia de la Corte Constitucional constituyeron entre ambas una sociedad patrimonial despu\u00e9s de 27 a\u00f1os de convivencia como pareja estable. Da cuenta de algunos hechos que, seg\u00fan ella, le obligaron a abandonar empleos y lugares de trabajo por ser considerada lesbiana. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su relato, ha obtenido el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, padece c\u00e1ncer de seno, a su muerte aspira a sustituir la pensi\u00f3n a su leal y calida amiga, compa\u00f1era o pareja, para lo cual invoca la comprensi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esteban Restrepo Saldarriaga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Restrepo Saldarriaga relata el tr\u00e1mite seguido por el proyecto de Ley No. 130 de 2005 Senado, 152 de 2006 C\u00e1mara, para concluir que en la conciliaci\u00f3n del texto se present\u00f3 una situaci\u00f3n arbitraria e injusta por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, al cabo de la cual se archiv\u00f3 el proyecto. Debido a que la iniciativa no se convirti\u00f3 en Ley, considera el interviniente que se presenta una omisi\u00f3n legislativa en la protecci\u00f3n al derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica de las parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los actos ocurridos durante el tr\u00e1mite del proyecto de Ley, en concepto del interviniente, se desconoci\u00f3 el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica de las parejas homosexuales y de las minor\u00edas pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el ciudadano Esteban Restrepo Saldarriaga manifestando que al Congreso han sido llevados en cinco ocasiones proyectos de Ley referentes a la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las parejas del mismo sexo y el \u00faltimo intento fue frustrado, lo cual demuestra la incapacidad del Congreso como garante de tales derechos y la falta de voluntad pol\u00edtica de los miembros de esa Corporaci\u00f3n. A\u00f1ade que ante la desidia legislativa, la Corte Constitucional es la llamada a proteger los derechos de las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Felix Cata\u00f1o Molina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Cata\u00f1o Molina expone algunos criterios a favor de la demanda para que se logre extender el derecho de la sustituci\u00f3n pensional a las parejas homosexuales debidamente legalizadas. Considera que a la muerte del integrante de una pareja, como ocurre con la heterosexual, aplicando el principio de igualdad, el compa\u00f1ero sobreviviente puede gozar de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de pensiones de sobrevivencia s\u00f3lo se presentar\u00eda el cambio de un beneficiario por otro o los beneficios se repartir\u00edan entre m\u00e1s personas, siendo esto m\u00e1s justo por permitir a las personas m\u00e1s allegadas ser beneficiadas y no una persona sin v\u00ednculo amoroso o sexual. En cuanto a los costos financieros, estima el interviniente que los mismos pueden ser diferidos sin traumatismos a medida que el crecimiento econ\u00f3mico de la naci\u00f3n se logre en un ambiente de control de la natalidad y crecimiento de la productividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Roger Mauricio Noguera Rojas \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Noguera Rojas interviene para coadyuvar la demanda, particularmente en lo relacionado con el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente de parejas del mismo sexo, basando su exposici\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la atinente al reconocimiento del derecho a la seguridad social para este tipo de uniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que la Sentencia C-075 de 2007, reconoci\u00f3 que las parejas del mismo sexo tienen iguales derechos que las parejas heterosexuales, dando un paso m\u00e1s en la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho. Tambi\u00e9n cita la sentencia C-811 de 2007, se\u00f1alando que la jurisprudencia ha sido favorable a los derechos de las parejas del mismo sexo, supliendo las reiteradas falencias del Congreso de la Rep\u00fablica en la tarea de proteger los derechos de las minor\u00edas sexuales, a\u00fan cuando contin\u00faan pendientes derechos para ser protegidos tales como la seguridad social en lo referente a pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Noguera Rojas, reconocer a parejas del mismo sexo el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, s\u00f3lo constituye un cambio en el orden de beneficiarios de la sustituci\u00f3n, pues ya no ser\u00edan los padres, sino el compa\u00f1ero(a) permanente del causante quien recibir\u00eda el beneficio, lo cual constituye un cambio insignificante para el sistema de seguridad social, pero significativo para los derechos de las minor\u00edas sexuales, entre ellos el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar la sentencia C-111 de 2006, concluye el interviniente que la sustituci\u00f3n pensional no acarrea nuevos gastos econ\u00f3micos, por cuanto s\u00f3lo cambia el orden de beneficiarios y a\u00fan en el caso de que existieran tales gastos la Corte Constitucional ha manifestado que estos derechos son los que realizan el principio de solidaridad en el marco del Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Human Rights Watch \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n Human Rights Watch puso a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional el amicus curiae preparado por esta Organizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento consta de cuatro (4) p\u00e1ginas, fue recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 11 de octubre de 2007 y est\u00e1 escrito en ingl\u00e9s, raz\u00f3n por lo cual no puede ser sometido a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Andrea L\u00f3pez Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se dirige a la Corte para poner a consideraci\u00f3n el amicus curiae preparado por la organizaci\u00f3n brasile\u00f1a CONECTAS DERECHOS HUMANOS en apoyo a la demanda. Precisa que se trata de una organizaci\u00f3n brasile\u00f1a, no econ\u00f3mica y con objetivos no lucrativos, calificada como Organizaci\u00f3n de la Sociedad Civil de Inter\u00e9s P\u00fablico, inscrita en el registro nacional de personas jur\u00eddicas con sede en la calle Pamplona de San Pablo. \u00a0<\/p>\n<p>El documento aportado por la interviniente est\u00e1 referido a distintos estudios sobre la homosexualidad, seg\u00fan los cuales la existencia de parejas homosexuales en el mundo es una realidad que la sociedad ha venido aceptando gradualmente, pero que a\u00fan carece de reglamentaci\u00f3n legal y como consecuencia de esto, se restringe el ejercicio de los derechos fundamentales de personas que mantienen relaciones homosexuales que, por lo mismo, est\u00e1n impedidas de obtener el reconocimiento oficial de sus uniones. \u00a0<\/p>\n<p>El documento aporta un listado de los pa\u00edses en donde se permite el matrimonio entre personas del mismo sexo y critica a aquellos que consideran delito el hecho de mantener relaciones con otras personas del mismo g\u00e9nero, llegando la sanci\u00f3n hasta la pena de muerte. El texto da cuenta del r\u00e9gimen jur\u00eddico brasile\u00f1o sobre la materia, explicando que la falta de regulaci\u00f3n para personas que mantienen relaciones homoafectivas deja muchas personas sin el respaldo y la debida protecci\u00f3n del Estado, permitiendo al juez buscar la integraci\u00f3n entre el derecho y la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONECTAS afirma que la jurisprudencia del Brasil permite que parejas homosexuales tengan asegurados los mismos derechos que las parejas heterosexuales, a pesar de que la Ley dispone que solamente ser\u00eda entidad familiar la uni\u00f3n estable entre hombres y mujeres; sin embargo, la realidad muestra que antes de las sociedades de hecho se constituyen sociedades de afecto que cuentan con entidad semejante a la que caracteriza a las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>12. Sisma Mujer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, Organizaci\u00f3n de la Sociedad Civil Colombiana, dedicada a la promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos de las mujeres, interviene para coadyuvar los argumentos de la demanda. Para la Organizaci\u00f3n, la Corte puede examinar la constitucionalidad de las normas demandadas pese a que la ley 54 de 1990, ya tuvo un examen que dio lugar a la sentencia C-098 de 1996; es decir, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa pues la Corte s\u00f3lo se pronuncio frente a los cargos presentados, haciendo un examen parcial y no integral, condicionando la exequibilidad a la existencia de otra demanda en la que se lograra probar que con la ley demandada se hab\u00eda consagrado un privilegio ileg\u00edtimo a favor de las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte se pronunci\u00f3 sobre la materia mediante la sentencia C-075 de 2007, al declarar exequible parte de la ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica a las parejas homosexuales. Considera la Organizaci\u00f3n que tampoco opera el principio de cosa juzgada, pues la Corte no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del conjunto normativo conformado por las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al coadyuvar la pretensi\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad condicionada de las expresiones \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d y \u201ccompa\u00f1era permanente\u201d contenidas en los art\u00edculos 47, 74 y 163 de la Ley 100 de 1993, y de la expresi\u00f3n \u201cfamiliar\u201d contenida en el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993, se lograr\u00e1 que ellas sean consideradas constitucionales bajo el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en materia de seguridad social es tambi\u00e9n aplicable a las parejas homosexuales. De esta manera, se busca adecuar la norma al principio de igualdad material con el fin que se incluya en el concepto de uni\u00f3n marital de hecho a las parejas homosexuales y l\u00e9sbicas, para que no se limite solamente a las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Organizaci\u00f3n que las expresiones atacadas vulneran el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, principio fundamental de los derechos humanos que garantiza a todos los hombres y mujeres el goce de sus derechos sin distinci\u00f3n alguna. De otra parte, Sisma Mujer considera que los apartes demandados vulneran el derecho a la dignidad humana, principio inherente al ser humano que se presenta como un llamado al respeto incondicionado y absoluto, el derecho de autodeterminarse y vivir bajo los par\u00e1metros establecidos por esa autodeterminaci\u00f3n, en condiciones dignas. Las normas demandadas desconocen este principio, pues limitan el ejercicio de los derechos civiles de las parejas del mismo sexo, puesto que castigan su elecci\u00f3n de vida impidiendo la reivindicaci\u00f3n de sus derechos con las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Organizaci\u00f3n interviniente considera que las expresiones atacadas atentan contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, definido como la libertad individual para tomar decisiones que conciernen y afectan el desarrollo de la personalidad y la libertad para emprender las actividades individuales o sociales que le permitan a la persona proyectar su visi\u00f3n de s\u00ed misma. Las expresiones demandadas desconocen la posibilidad de manifestar y proyectar esta visi\u00f3n por la discriminaci\u00f3n, el trato diferenciado y el reproche social al que son sometidos los integrantes de parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera la Organizaci\u00f3n que las expresiones impugnadas desconocen derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales entre los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social. Este derecho est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ha sido definido en instrumentos internacionales tales como los convenios de la OIT y los instrumentos de la ONU, con argumentos confirmados en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 y en el Pacto Internacional Sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966. Toda persona sin distingo debe gozar del derecho de la seguridad social con independencia de su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero en igualdad de condiciones que las viudas provenientes de matrimonios legalmente constituidos o de uniones heterosexuales, homosexuales y l\u00e9sbicas, para efectos de obtener el beneficio de pensi\u00f3n por fallecimiento del c\u00f3nyuge o conviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos citados, Sisma Mujer solicita a la Corte Constitucional que declare inexequibles los apartes demandados, para evitar que subsista el estado de desigualdad que en nuestra sociedad es latente persistente y agobiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Beatriz Quintero y otro \u00a0<\/p>\n<p>Intervienen en representaci\u00f3n de La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, para coadyuvar los argumentos de la demanda. Comienzan recordando la sentencia C-075 de 2007, mediante la cual se estableci\u00f3 que el tratamiento distinto de las parejas homosexuales con respecto a las parejas heterosexuales debe ser examinado a trav\u00e9s de un control de constitucionalidad estricto, para garantizar que el desarrollo pleno de las personas homosexuales no sea coartado por la ausencia de reconocimiento de la dimensi\u00f3n de la pareja. En su concepto, en correlaci\u00f3n con la sentencia C-075 de 2007, la sentencia C-811 de 2007, estableci\u00f3 que los principios de protecci\u00f3n que inspiraron dicho fallo son aplicables al caso del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la norma demandada presenta un \u201cd\u00e9ficit de protecci\u00f3n\u201d, en contra de la pareja del mismo sexo que dependen econ\u00f3micamente de su pareja y no tienen posibilidad de ingresar al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las intervinientes, los dos fallos rese\u00f1ados configuran un precedente constitucional favorable a las parejas del mismo sexo en materia de derechos patrimoniales y derecho a la salud. En su criterio, se debe declarar condicionalmente exequible el art\u00edculo 47 y el 74 sobre pensi\u00f3n con ahorro individual, bajo el entendido que debe ser extensivo a parejas del mismo sexo, para evitar contingencias econ\u00f3micas derivadas de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de seguridad social, a\u00f1aden las intervinientes que se trata de un servicio que goza de ciertas caracter\u00edsticas b\u00e1sicas, a las cuales refiere la sentencia C-1094 de 2003, por medio de la cual se estudiaron los requisitos de temporalidad y permanencia exigidos a la compa\u00f1era permanente para ser beneficiaria a la pensi\u00f3n de sobreviviente. En concepto de la Organizaci\u00f3n que interviene, la protecci\u00f3n que persigue el sistema de seguridad social debe ser extensiva a las parejas del mismo sexo, en tanto se encuentran en la misma situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o dependencia econ\u00f3mica que una pareja heterosexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consideran que en nuestra sociedad existen patrones de discriminaci\u00f3n contra la mujer en diferentes esferas del derecho. As\u00ed, las mujeres lesbianas y bisexuales, por el hecho de ser mujeres, se ven doblemente discriminadas en situaciones como el acceso a la seguridad social en pensiones, tienen menos posibilidades a acceder a un empleo, su salario es proporcionalmente menor que el percibido por un hombre y no pueden afiliar a sus parejas al sistema de seguridad social quedando obligadas a pagar doble y sin derecho al amparo contra contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicitan a la Corte tener en cuenta las fuentes de derecho internacional relevantes sobre los derechos de parejas homosexuales en materia de seguridad social, basando esta petici\u00f3n en el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Corporaci\u00f3n colectivo de abogados \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n interviene para coadyuvar la demanda, se refiere al \u201ctest duro de proporcionalidad\u201d, citando la sentencia C-075 de 2007, en virtud de la cual la Corte extendi\u00f3 el r\u00e9gimen patrimonial de la uni\u00f3n marital de hecho a parejas homosexuales, considerando que restringirlo a parejas heterosexuales desbordaba la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la demanda toma como base lo dicho por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que en caso de tratos diferenciados por raz\u00f3n de la opci\u00f3n sexual el control de constitucionalidad requiere un car\u00e1cter fuerte que plantea los siguientes pasos: 1. La medida diferenciadora busca alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso; 2. Es necesaria para cumplir con ese objetivo y 3. Es proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente reitera los argumentos de la demanda basados en el respeto por el bloque de constitucionalidad, pero aclara que el mismo no est\u00e1 conformado con las interpretaciones que de los instrumentos internacionales hagan los \u00f3rganos autorizados; es decir, excluir de un an\u00e1lisis interno los mismos es un contrasentido, pues son ellos los que se\u00f1alan las pautas de aplicaci\u00f3n y el contenido de los derechos que incorporan. \u00a0<\/p>\n<p>15. Mauricio Albarrac\u00edn Caballero y otros \u00a0<\/p>\n<p>Como activistas del movimiento social de lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas (LGBT) e integrantes del comit\u00e9 de impulso de parejas del mismo sexo, intervienen para coadyuvar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que coinciden con los argumentos expuestos por los accionantes y que pretenden ilustrar a la Corte Constitucional sobre las distintas actividades de exigibilidad de derechos realizadas por el movimiento que representan. Manifiestan que incidieron en el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del Comit\u00e9 y del grupo LGBT, consiguiendo que el Partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo y la Organizaci\u00f3n Colombia Diversa participaran en favor de su proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del grupo LGBT menciona las acciones realizadas ante el Congreso a trav\u00e9s de la Senadora Piedad C\u00f3rdoba; da cuenta de las acciones a favor de los proyectos de ley relacionados con la misma materia y que hicieron curso en las c\u00e1maras legislativas, y concluye rese\u00f1ando las informaciones de prensa y reacciones de opini\u00f3n ante el hundimiento del proyecto de ley de parejas del mismo sexo. Adem\u00e1s, hacen referencia a la reacci\u00f3n favorable de la opini\u00f3n p\u00fablica y de las instituciones a las sentencias de la Corte Constitucional que reconocieron los derechos patrimoniales y de afiliaci\u00f3n en salud a las parejas homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes aportan documentaci\u00f3n sobre lo que consideran ha sido su participaci\u00f3n e injerencia en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley presentados ante el Congreso, relacionados con la protecci\u00f3n a las parejas integradas con personas del mismo sexo. Como prueba de su gesti\u00f3n anexan los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Materiales de cabildeo Colombia Diversa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Informaciones de prensa escrita relativas a la reacci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica ante el hundimiento del proyecto de ley de parejas del mismo sexo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Informaciones de radio y televisi\u00f3n relativas a la reacci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica ante el hundimiento del proyecto de ley de parejas del mismo sexo (1 DVD). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Informaciones de prensa escrita relativas a las sentencias C-075 y C-811 de 2007, por las cuales se reconocen derechos patrimoniales y de afiliaci\u00f3n en salud a las parejas del mismo sexo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Informaciones de radio y televisi\u00f3n relativas a las sentencias C-075 y C-811 de 2007, por las cuales s e reconocen derechos patrimoniales y de afiliaci\u00f3n en salud a las parejas del mismo sexo (1 DVD). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Documentos implementaci\u00f3n Sentencia C-075 de 2007: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Instrucci\u00f3n No. 10 Superintendencia de Notariado y Registro\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Circular No. 5 Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cartas Consejo Superior de la Judicatura \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Carta de Colombia Diversa solicitando la implementaci\u00f3n de la sentencia C-075 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar las normas parcialmente acusadas, el Jefe del Ministerio P\u00fablico recuerda la importancia jur\u00eddica de examinar e interpretar las normas a la luz de los valores, principios y reglas constitucionales, como tambi\u00e9n teniendo en cuenta los pronunciamientos de organismos como la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos. Inicia su estudio refiri\u00e9ndose a las expresiones contenidas en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, parcialmente acusados en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico el an\u00e1lisis empieza por lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que proscribe cualquier forma de discriminaci\u00f3n con base en el sexo, lo cual encuentra respaldo en tratados y convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno y son criterio interpretativo de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, toda discriminaci\u00f3n a las personas por raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual resulta contraria a la dignidad humana, dignidad que resulta de la decisi\u00f3n de mostrar capacidad de elegir y de la autonom\u00eda de la persona. Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, la conducta y el comportamiento homosexual tienen el car\u00e1cter de manifestaciones, inclinaciones, orientaciones y opciones validas y leg\u00edtimas de las personas, por lo cual carecer\u00eda de sentido que la autodeterminaci\u00f3n sexual quede por fuera de los linderos de los derechos al reconocimiento de las personalidad y a su libre desarrollo, toda vez que la identidad y la conducta sexuales ocupan en el desarrollo del ser y en el despliegue de su libertad un lugar decisivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su exposici\u00f3n el Jefe del Ministerio P\u00fablico recordando como a partir de la Sentencia C-075 de 2007, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n contenido en la Ley 54 de 1990 se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales, por lo cual resulta imposible continuar interpretando las normas acusadas privando a las personas homosexuales o a las parejas homosexuales de los derechos que constitucionalmente les han sido reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, no es posible dentro de un Estado Social de Derecho privar a un grupo de ciudadanos que deciden conformar una pareja con persona de su mismo sexo, de los derechos que le son reconocidos a los dem\u00e1s ciudadanos, \u00fanicamente debido a su orientaci\u00f3n sexual. Agrega que los derechos de las personas y parejas de un mismo sexo comportan deberes que el Estado debe cumplir a su favor y que tocan directamente con la dignidad humana y los derechos a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las implicaciones de la Sentencia C-075 de 2007 sobre la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba. de la Ley 54 de 1990, 47, 74 y 163 de la Ley 100 de 1993, considera la Vista Fiscal que mediante este pronunciamiento la Corte confiri\u00f3 a las parejas del mismo sexo una equiparaci\u00f3n con las parejas heterosexuales extendiendo a las primeras la presunci\u00f3n legal que formula la ley 54 de 1990 sobre la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros permanentes heterosexuales, pudiendo sus integrantes, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos por la ley para establecerla. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del Procurador General: \u201c\u2026 la sentencia C-075 de 2007 abri\u00f3 la posibilidad de interpretar la noci\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes en el sentido de que incluye a las parejas del mismo sexo, no solo para el caso del r\u00e9gimen patrimonial de bienes previsto en la ley 54 de 1990, sino tambi\u00e9n para los dem\u00e1s reg\u00edmenes jur\u00eddicos que utilizan esa noci\u00f3n para conferir beneficios a las parejas no casadas\u201d. (Fl. 28 del concepto rendido ante la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que a la luz de los precedentes establecidos en las sentencias C-075 y C-811 de 2007, los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes del mismo sexo del afiliado del cual depend\u00edan econ\u00f3micamente, pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre que llenen los requisitos consagrados en la ley. Concluye la Vista Fiscal expresando: \u201c\u2026 se requiere dar la misma protecci\u00f3n que se otorga a las parejas heterosexuales a las parejas homosexuales, toda vez que estas \u00faltimas se encuentran en condiciones asimilables a las primeras, y por ende para no infringir ese mandato de protecci\u00f3n, ha de extenderse al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en materia de seguridad social \u2013 espec\u00edficamente en lo referente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, consagrado exclusivamente por la Ley 100 de 1993 en los art\u00edculos 47 y 74 para las parejas heterosexuales, a las parejas homosexuales, toda vez que el legislador no ha ofrecido expresamente a la fecha en este caso un r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n a las parejas homosexuales que est\u00e1n en situaci\u00f3n equiparable\u201d. (Folio 31 del concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico est\u00e1 encaminada a que se declaren exequibles las expresiones atacadas, bajo el entendido que cuando estas se apliquen, se entiendan comprendidos tambi\u00e9n el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del mismo sexo del afiliado. Respecto de la expresi\u00f3n \u201cfamiliar\u201d del inciso primero del art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993, pide estarse a lo resuelto en la sentencia C-811 de 2007 y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 54 de 1990, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-075 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo. Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 y art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda en el presente caso la expresi\u00f3n \u201cpara todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, por vulnerar los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 16, 48, 49 y 93 de la Constituci\u00f3n, en cuanto excluyen a las parejas homosexuales del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de seguridad social que es ofrecido a las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-075 de 20071, la Corte declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales, al estudiar unos cargos similares a los ahora propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se demanda tambi\u00e9n, las expresiones \u201cfamiliar\u201d, \u201cel compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente\u201d y \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d contenidas en el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993, igualmente por vulnerar los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 16, 48, 49 y 93 de la Constituci\u00f3n, en cuanto excluyen a las parejas homosexuales del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de seguridad social que es ofrecido a las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante sentencia C-811 de 20072, declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo, al estudiar unos cargos similares a los ahora propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, existe cosa juzgada constitucional frente a las expresiones enunciadas de los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 y 163 de la Ley 100 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, procede en esta ocasi\u00f3n un pronunciamiento de fondo sobre los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargos de la demanda y problema jur\u00eddico que debe analizar la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Con la Sentencia C-075 de 2007, el precedente en materia de parejas homosexuales cambi\u00f3 significativamente, pues la Corte decidi\u00f3 que el r\u00e9gimen patrimonial de la uni\u00f3n marital de hecho deb\u00eda ser extendido a las parejas homosexuales. Consideran los accionantes que se deben utilizar criterios similares para ampliar la protecci\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, haciendo extensivos \u00e9stos beneficios a las parejas integradas con personas del mismo g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas resolvi\u00f3 a favor de un ciudadano colombiano que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero fallecido y a quien en Colombia las autoridades negaron los beneficios de la sustituci\u00f3n pensional, por considerar que \u00e9sta prestaci\u00f3n s\u00f3lo era aplicable a parejas heterosexuales. Para el Comit\u00e9, el Estado colombiano viol\u00f3 el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al no presentar argumento o prueba que sirviera para demostrar que la distinci\u00f3n entre compa\u00f1eros del mismo sexo y compa\u00f1eros heterosexuales no casados era razonable y objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que los apartes atacados desconocen lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto excluir a las parejas homosexuales de los beneficios del r\u00e9gimen de seguridad social reconocido a las parejas heterosexuales, implica violaci\u00f3n de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad a los cuales debe sujetarse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas comportan una vulneraci\u00f3n de la dignidad humana de las personas homosexuales que conforman parejas, por cuanto la distinci\u00f3n entre la opci\u00f3n homosexual y heterosexual en la que se fundan, reduce la posibilidad a los homosexuales de vivir plenamente su opci\u00f3n de vida. A\u00f1aden los accionantes que la dignidad humana tambi\u00e9n resulta menoscabada en su dimensi\u00f3n de garant\u00eda del m\u00ednimo vital, cuando como consecuencia del fallecimiento de uno de los miembros de una pareja homosexual, el otro que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su pareja queda en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que atenta contra sus posibilidades de vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los demandantes consideran como argumento de su demanda el hecho que en los \u00faltimos ocho a\u00f1os han sido presentados ante el Congreso de la Rep\u00fablica cinco proyectos de Ley tendientes a regular los derechos patrimoniales y de seguridad social de las parejas del mismo sexo, sin que tales iniciativas hayan desembocado en normas que garanticen plenamente el ejercicio de los derechos de las personas que conforman parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte Constitucional determinar si el conjunto normativo parcialmente acusado, de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, es inexequible por cuanto limita a favor de las parejas heterosexuales los beneficios de la protecci\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, excluyendo de los mismos a las parejas conformadas con personas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 establecer si la protecci\u00f3n que se concede al c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de las parejas heterosexuales, impide v\u00e1lidamente que el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de una pareja homosexual acceda a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el fin de analizar el mencionado problema jur\u00eddico, la Corte har\u00e1 referencia previamente a las personas homosexuales frente al ordenamiento jur\u00eddico Colombiano nacional e internacional, y a la naturaleza y finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas homosexuales frente a la Constituci\u00f3n de 1991. Estado social de derecho, dignidad humana, igualdad, autonom\u00eda personal y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. cabe recordar, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 para Colombia el modelo de Estado social de derecho, considerado como un gran avance para los sistemas democr\u00e1ticos que lo han acogido, si se tiene en cuenta que con \u00e9l se pretende ampliar eficazmente la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de la persona, procurando dejar en el pasado doctrinas para las cuales lo m\u00e1s importante era el Estado y su organizaci\u00f3n. Con la adopci\u00f3n del nuevo modelo, se dinamizan algunos valores y principios caracter\u00edsticos del Estado de derecho y aparecen otros \u00fatiles y necesarios para comprender adecuadamente la dimensi\u00f3n socio-pol\u00edtica de la persona, considerada en adelante como la raz\u00f3n de ser de la estructura pol\u00edtica, el sujeto principal de la misma y, por ende, el centro para la declaraci\u00f3n, garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos que le son inherentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con la declaraci\u00f3n pol\u00edtico-jur\u00eddica contenida en la primera l\u00ednea del art\u00edculo 1\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica, se imponen al Estado nuevos deberes y, en consecuencia, aparecen nuevos derechos a favor de las personas, particularmente aquellos relacionados con los valores intr\u00ednsecos e inherentes del ser humano; es decir, se elevan a la jerarqu\u00eda de norma constitucional algunos postulados anteriormente considerados simple ret\u00f3rica, pero que actualmente constituyen el eje principal del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como primer fundamento del modelo conocido como Estado social de derecho, se cuenta el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana. De esta manera, el constituyente de 1991 aport\u00f3 claridad respecto de quien es considerado el centro de la organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica, es decir: la persona humana en su dimensi\u00f3n individual y social; en este \u00faltimo caso, en sus relaciones con los otros y en la tensi\u00f3n que se genera cuando ella interact\u00faa con las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar que la dignidad humana representa el primer fundamento del Estado social de derecho implica consecuencias jur\u00eddicas a favor de la persona, como tambi\u00e9n deberes positivos y de abstenci\u00f3n para el Estado a quien corresponde velar porque ella cuente con condiciones inmateriales y materiales adecuadas para el desarrollo de su proyecto de vida. Por condiciones inmateriales se entienden los requerimientos \u00e9ticos, morales, axiol\u00f3gicos, emocionales e inclusive espirituales que identifican a cada persona y que siendo intangibles e inmanentes deben ser amparados por el Estado, pues de otra manera la persona podr\u00eda ser objeto de atentados contra su fuero \u00edntimo y su particular manera de concebir el mundo. Por condiciones materiales han de entenderse los requerimientos tangibles que permiten a la persona vivir rodeada de bienes o de cosas que, seg\u00fan sus posibilidades y necesidades, le permiten realizar su particular proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como consecuencia l\u00f3gica del respeto por la dignidad de la persona se encuentra el de libre desarrollo de la personalidad, cuyo n\u00facleo esencial protege la libertad general de acci\u00f3n, involucrando el derecho a la propia imagen y la libertad sexual, entre otras manifestaciones de la personalidad merecedoras de protecci\u00f3n3. En efecto, el Estado social de derecho reconoci\u00f3 el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.Po. art. 16), considerado corolario del pluralismo y la diversidad, valores superiores que actualmente identifican a los Estados liberales y democr\u00e1ticos de derecho, sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, seg\u00fan el cual se le permite a la persona escoger y adoptar un plan de comportamiento acorde con su concepci\u00f3n del mundo y de su entorno social. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al libre desarrollo de la personalidad, conocido tambi\u00e9n como derecho a la autonom\u00eda e identidad personal, que busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro est\u00e1, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional.4 As\u00ed, puede afirmarse que este derecho de opci\u00f3n comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para dise\u00f1ar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la \u00fanica limitante de no causar un perjuicio social.5 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho mencionado que es de status activo y exige el despliegue de las capacidades individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico. Por lo que, se configura una vulneraci\u00f3n de este derecho cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia. As\u00ed, para que una limitaci\u00f3n al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea leg\u00edtima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas, sino que en la necesaria ponderaci\u00f3n valorativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho fundamental mencionado6. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha considerado tambi\u00e9n, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad afirma la autonom\u00eda de cada ser humano como individuo \u00fanico e irrepetible, cuyas tendencias y naturales inclinaciones merecen respeto en tanto no impliquen da\u00f1o a otros o a la colectividad, sin que deba entenderse que, en el \u00e1mbito educativo, la b\u00fasqueda de realizaci\u00f3n de la persona resulte aceptable como pretexto para negar efectos a los actos de autoridad l\u00edcitos, que son inherentes a la funci\u00f3n educativa.7 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En efecto, si el derecho al libre desarrollo de la personalidad conlleva autonom\u00eda para los individuos en cuanto pueden adoptar la opci\u00f3n de vida que consideren, el Estado debe brindar las condiciones para su ejercicio disponiendo tratamientos jur\u00eddicos similares para todas las personas independientemente de la orientaci\u00f3n sexual que ostenten, pues la diferencia de trato ante la ley basada exclusivamente en raz\u00f3n del la orientaci\u00f3n sexual de las personas, como lo ha recordado esta corporaci\u00f3n, implica la negaci\u00f3n de la validez de su opci\u00f3n de vida y la sanci\u00f3n por el ejercicio de una alternativa leg\u00edtima, que se deriva directamente de su derecho de autodeterminaci\u00f3n y de su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autonom\u00eda e identidad personal que armoniza con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta, que proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n, entre otras por raz\u00f3n del sexo de las personas, pues \u00e9stas cuentan con la libertad de opci\u00f3n sexual, considerada aplicaci\u00f3n del citado derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la garant\u00eda consagrada a favor de todas las personas por el art\u00edculo 13 superior y que impide la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, la Corporaci\u00f3n ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no considera que el principio democr\u00e1tico pueda en verdad avalar un consenso mayoritario que relegue a los homosexuales al nivel de ciudadanos de segunda categor\u00eda. El principio de igualdad (C.P. art. 13), se opone, de manera radical, a que a trav\u00e9s de la ley, por razones de orden sexual, se subyugue a una minor\u00eda que no comparta los gustos, h\u00e1bitos y pr\u00e1cticas sexuales de la mayor\u00eda. Los prejuicios f\u00f3bicos o no y las falsas creencias que han servido hist\u00f3ricamente para anatematizar a los homosexuales, no otorgan validez a las leyes que los convierte en objeto de escarnio p\u00fablico.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La prohibici\u00f3n de someter a las personas a tratos discriminatorios por razones de sexo, tambi\u00e9n encuentra fundamento en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, a lo cual se agrega la jurisprudencia de los \u00f3rganos internacionales de derechos humanos, que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prevalecen en el orden interno y son criterio interpretativo de los derechos constitucionales en cuanto contengan un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n mayor al que consagra la Carta o la jurisprudencia constitucional9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado por medio de la Ley 74 de 1968, en el art\u00edculo 26 del Primer Protocolo Facultativo establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas son iguales ante la ley y tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizara a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Si de conformidad con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, las personas pueden buscar su propia identidad y la opci\u00f3n de vida que deseen llevar, inclusive respecto de su orientaci\u00f3n sexual, y no pueden ser discriminados por ello, tales derechos fundamentales, garantizan con relaci\u00f3n a los homosexuales, un trato justo, respetuoso y tolerante hacia ello y hacia su condici\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Cabe recordar, que si bien por razones hist\u00f3ricas, culturales y sociol\u00f3gicas la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no hace alusi\u00f3n expresa a los derechos de los homosexuales, ello no significa que \u00e9stos puedan ser desconocidos dado que, dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, la diversidad sexual est\u00e1 claramente protegida por la Constituci\u00f3n, precisamente porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jur\u00eddico en el cual puedan &#8220;coexistir las mas diversas formas de vida humana&#8221;.12 En efecto, debe entenderse que la sexualidad, es un \u00e1mbito fundamental de la vida humana que compromete no s\u00f3lo la esfera m\u00e1s \u00edntima y personal de los individuos (CP art. 15) sino que pertenece al campo de su libertad fundamental y de su libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), motivo por el cual el Estado y los particulares no pueden intervenir en dicha esfera, a menos de que est\u00e9 de por medio un inter\u00e9s p\u00fablico pertinente13.14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que la Constituci\u00f3n consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad y por tanto la libre opci\u00f3n sexual, y adem\u00e1s proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo de las personas, las parejas homosexuales han sido tradicionalmente discriminadas, y solo han logrado reconocimiento jur\u00eddico y protecci\u00f3n merced a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-075 de 2007, estableci\u00f3 que el reconocimiento de determinadas garant\u00edas a las parejas heterosexuales puede corresponder a una forma de discriminaci\u00f3n para las parejas homosexuales, cuando a \u00e9stas no se les reconoce lo mismo sin suministrar una explicaci\u00f3n objetiva y razonable. Sobre la discriminaci\u00f3n en este campo, en la citada sentencia la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se han producido distintos pronunciamientos orientados a identificar los casos en los que la diferencia de tratamiento entre parejas heterosexuales y homosexuales puede considerarse una forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual. A ese efecto resulta pertinente acudir a dos pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, \u00f3rgano responsable de la interpretaci\u00f3n del Pacto Interna\u00adcional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y en los que, por una parte, se se\u00f1al\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26 del Pacto (PIDCP), la prohibici\u00f3n de discriminar en raz\u00f3n del sexo de las personas comprende la categor\u00eda \u2018orientaci\u00f3n sexual\u2019, la cual constituye, entonces, un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n15, y por otra, se expres\u00f3 que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constante del Comit\u00e9, no toda distinci\u00f3n equivale a la discriminaci\u00f3n prohibida por el Pacto, en la medida en que se base en criterios razonables y objetivos, si no se presenta ning\u00fan argumento que sirva para demostrar que una distinci\u00f3n que afecte a compa\u00f1eros del mismo sexo, a los que no se les permite recibir determinadas prestaciones a las que si pueden acceder los compa\u00f1eros heterosexuales, es razonable y objetiva, ni ninguna prueba que revele la existencia de factores que pudieran justificar esa distinci\u00f3n, la misma debe considerarse como contraria al art\u00edculo 26 del Pacto16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tratamiento dispensado a los integrantes de la comunidad homosexual, en la misma providencia la Corte precis\u00f3: (i) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual de las personas; (ii) Existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, raz\u00f3n por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras; (iii) Corresponde al legislador establecer las medidas para atender los requerimientos de protecci\u00f3n de los distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la protecci\u00f3n de quienes se encuentren en situaci\u00f3n de marginamiento; y, (iv) Toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables s\u00f3lo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de raz\u00f3n suficiente17. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-075 de 2007 en la que se concluy\u00f3 una ausencia de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito patrimonial para la pareja homosexual que resulta lesiva de la dignidad de la persona humana y contraria al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n, en cuanto comporta una restricci\u00f3n injustificada de la autonom\u00eda de los integrantes de tales parejas y puede tener efectos lesivos, no solo en cuanto obstaculiza la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida com\u00fan, sino porque no ofrece una respuesta adecuada para las situaciones de conflicto que se pueden presentar cuando por cualquier causa cese la cohabitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Mediante sentencia C-811 de 2007, la Corte reitera las consideraciones hechas en la sentencia C-075 de 2007 en cuanto a los derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad de que son titulares las parejas del mismo sexo, dispuso que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n consagrado en el Plan Obligatorio de Salud se aplica tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento, la Corte concluy\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos de las parejas del mismo sexo en relaci\u00f3n con el Plan Obligatorio de salud comporta para \u00e9stas un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n inadmisible a la luz de la Constituci\u00f3n. Al respecto consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de los criterios previamente esbozados, para la Sala es claro que la norma aqu\u00ed acusada impone al ejercicio de la libertad en la elecci\u00f3n sexual una carga que no se compagina con el derecho que aquella libertad encarna. La negativa de la inclusi\u00f3n de la pareja del mismo sexo en el r\u00e9gimen contributivo implica la negaci\u00f3n de la validez de su opci\u00f3n de vida y la sanci\u00f3n por el ejercicio de una alternativa leg\u00edtima, que se deriva directamente de su derecho de autodeterminaci\u00f3n y de su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de que el impedimento de vinculaci\u00f3n en pareja homosexual implica una discriminaci\u00f3n de dicha opci\u00f3n de vida, con lo cual se vulnera la dignidad de sus miembros, la Corte considera que la medida no es proporcional ni necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Corte considera que la exclusi\u00f3n derivada de la norma sub judice somete a una presi\u00f3n desproporcionada, y por tanto inconstitucional, el libre ejercicio de la opci\u00f3n sexual (art. 16 C.P.), en cuanto que impide que personas que han decidido conformar una pareja estable -en un modelo que la Constituci\u00f3n acepta y ampara-, reciban los beneficios de un sistema que se ofrece a otros individuos \u2013de distinto sexo- que tambi\u00e9n han decidido hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La privaci\u00f3n de dichos beneficios deriva, como se dijo, en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que afecta derechos de jerarqu\u00eda fundamental. Ciertamente, la privaci\u00f3n de los beneficios que la ley ofrece a parejas heterosexuales afecta directamente el derecho a la salud de los miembros de la pareja del mismo sexo y compromete en \u00faltima instancia su derecho a la vida (art. 11 C.P), con lo cual se quiere significar que, en su caso, los derechos a la salud y a la vida se ven afectados por el ejercicio leg\u00edtimo de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional llevan a considerar que aunque la legislaci\u00f3n positiva no establezca de manera expresa un determinado \u00e1mbito de garant\u00edas para la comunidad homosexual, ello no ha sido obst\u00e1culo para que en \u00e1reas espec\u00edficas, como la relacionada con el r\u00e9gimen patrimonial de las uniones maritales de hecho y la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia haya reconocido un tratamiento igual para las parejas heterosexuales y homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Naturaleza y finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Los l\u00edmites de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Anteriormente denominado derecho a la sustituci\u00f3n pensional, la pensi\u00f3n de sobrevivientes corresponde a una garant\u00eda propia del sistema de seguridad social fundada en varios principios constitucionales, entre ellos el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad econ\u00f3mica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, toda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes es uno de los mecanismos establecidos por el legislador para realizar los derechos de previsi\u00f3n social; su finalidad es la de crear un marco de protecci\u00f3n para las personas que depend\u00edan afectiva y econ\u00f3micamente del causante, permitiendo que puedan atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas de la muerte del pensionado o afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la pensi\u00f3n de invalidez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una instituci\u00f3n de la seguridad social favorable a quienes se encuentran en situaci\u00f3n involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad. Por esta raz\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico crea un determinado orden de prelaci\u00f3n respecto de las personas afectivamente m\u00e1s cercanas al causante, privilegiando a quienes m\u00e1s depend\u00edan emocional y econ\u00f3micamente de \u00e9l. Su naturaleza jur\u00eddica ha sido explicada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en varias oportunidades se ha pronunciado respecto de la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes18, al respecto ha dicho que dicha prestaci\u00f3n suple la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha planteado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2018(\u2026) responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d19. La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades\u201920.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La pensi\u00f3n de sobrevivientes ha sido definida como una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y como aquella prestaci\u00f3n que se genera a favor de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de otra que fallece, con el fin de impedir que \u00e9stas \u00faltimas deban soportar las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento22. Sobre esta materia la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria23. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en muchos casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Si bien, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es de car\u00e1cter prestacional, adquiere el de derecho fundamental cuando de \u00e9sta depende la materializaci\u00f3n de mandatos constitucionales que propenden por medidas de especial protecci\u00f3n a favor de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Sobre esta materia la Corte ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, con relaci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de esta prestaci\u00f3n, la Corte ha establecido de manera reiterada25 que si bien en principio se trata de un derecho de contenido prestacional, \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando su determinaci\u00f3n involucra a personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como sucede en el caso de los hijos inv\u00e1lidos, ya que en estos eventos existe una relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y algunos derechos de rango fundamental, como lo son, la vida, el m\u00ednimo vital, la dignidad humana o a la integridad personal. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando de \u00e9ste depende la materializaci\u00f3n de los mandatos constitucionales que propenden por el establecimiento de medidas de especial protecci\u00f3n a favor de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y los discapacitados o inv\u00e1lidos\u201d.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En cuanto a la finalidad de esta prestaci\u00f3n, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia son acordes. As\u00ed, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede hacerse abstracci\u00f3n del sentido mismo y finalidad de la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparici\u00f3n\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Igualmente, el Consejo de Estado se ha referido a esta instituci\u00f3n expresando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) puesto que el esp\u00edritu que orienta la normas que rigen la sustituci\u00f3n pensional a cargo de los empleadores particulares es el de proteger a la persona que en realidad prest\u00f3 asistencia y compa\u00f1\u00eda al trabajador o a la persona pensionada hasta el momento de su fallecimiento, claro est\u00e1, que sin perjuicio del c\u00f3nyuge que no lo pudo hacer por culpa del causante\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Ahora bien. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley, y como derecho irrenunciable se garantiza a todos los habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha atribuido al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular todo lo concerniente a la seguridad social al tiempo que ha establecido unos principios y reglas generales, b\u00e1sicas y precisas, a las cuales debe ce\u00f1irse el legislador para regular o limitar el alcance de dicho servicio p\u00fablico y derecho prestacional a la seguridad social29. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que la decisi\u00f3n legislativa sea completamente libre, ni que la reglamentaci\u00f3n adoptada est\u00e9 ajena al control constitucional, pues es obvio que existen l\u00edmites, tanto de car\u00e1cter formal (competencia, procedimiento y forma) como de car\u00e1cter material (valores y principios en que se funda el Estado Social de Derecho), se\u00f1alados directamente por el Constituyente y que restringen esa discrecionalidad30. \u201cPor consiguiente, si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulaci\u00f3n en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese dise\u00f1o ser\u00eda inconstitucional por desconocer el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social\u201d31. Lo mismo ocurrir\u00eda si el Estado se desentendiera de las funciones de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control a la seguridad social, porque esas fueron precisamente algunas de las tareas expresamente asignadas en la Carta del 91.\u201d.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Esta corporaci\u00f3n ha considerado, que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador debe someterse, entre otras, a un cat\u00e1logo de reglas generales como son: (i) el reconocimiento de la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y, a su vez, (ii) como un servicio p\u00fablico obligatorio cuya direcci\u00f3n, control y manejo se encuentra a cargo del Estado. Adicionalmente, (iii) se admite la posibilidad de autorizar su prestaci\u00f3n no s\u00f3lo por entidades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n por particulares33; (iv) el sometimiento del conjunto del sistema a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. A los que el Acto legislativo 01 de 2005 a\u00f1adi\u00f3 en materia de pensiones el principio de sostenibilidad financiera (C.P. art. 48)34.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00faltimo punto, cabe recordar que seg\u00fan el principio de universalidad, la cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc36. En este sentido la Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que la universalidad implica que toda persona tiene que estar cobijada por el sistema de seguridad social y que \u201cno es posible constitucionalmente que los textos legales excluyan grupos de personas, pues ello implica una vulneraci\u00f3n al principio de universalidad\u201d37. 38 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte desde sus inicios se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa universalidad es el principio relacionado con la cobertura de la Seguridad Social: comprende a todas las personas. Ello es natural porque si, como se estableci\u00f3, la dignidad es un atributo de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las calidades esenciales de la existencia no sabr\u00edan ser contingentes. Simplemente, si son esenciales, se predican de todas las personas&#8221;.39 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Adem\u00e1s, como tambi\u00e9n lo ha considerado esta corporaci\u00f3n, el legislador en ejercicio de la citada potestad de configuraci\u00f3n normativa, adem\u00e1s de someterse al cumplimiento -en concreto- de aquellas reglas y principios que regulan el suministro y la exigibilidad de las prestaciones que componen el sistema de la seguridad social, se encuentra sujeto de igual manera a la observancia de aquellos otros principios, valores y derechos constitucionales previstos en el texto Superior, que generalmente limitan el desarrollo de la atribuci\u00f3n constitucional de regulaci\u00f3n40.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, la Corte en sentencia C-671 de 2002, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha se\u00f1alado que si bien la Constituci\u00f3n se\u00f1ala unos principios que gobiernan los derechos a la seguridad social y a la salud, el Legislador goza de una amplia libertad para regular la materia, pues la Carta establece que la seguridad social se presta con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. (&#8230;) La amplia libertad del Legislador en la configuraci\u00f3n de la seguridad social no significa obviamente que cualquier regulaci\u00f3n legislativa sea constitucional, pues no s\u00f3lo la Carta se\u00f1ala unos principios b\u00e1sicos de la seguridad social y del derecho a la salud, que tienen que ser respetados por el Congreso, sino que adem\u00e1s la ley no puede vulnerar otros derechos y principios constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Igualmente, esta Corte ha insistido, en que el control de la Corte sobre medidas relacionadas con la seguridad social debe ser riguroso, cuando a pesar de que la medida legislativa corresponde a una materia de contenido econ\u00f3mico y social, la misma (i) incorpora una clasificaci\u00f3n sospechosa, como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones seg\u00fan lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv) incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la poblaci\u00f3n42.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado que la potestad del legislador para configurar todo lo concerniente a la seguridad social no es absoluta, sino que tiene como l\u00edmite lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, pasa la Corte a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de las expresiones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los textos demandados hacen parte de los art\u00edculos 47, 74 de la ley 100 de 1993, sobre los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Seg\u00fan los accionantes, la aplicaci\u00f3n de los mismos significa discriminar a las parejas integradas con personas del mismo sexo, pues \u00e9stas no pueden acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes conforman parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el presente caso, la aplicaci\u00f3n de las expresiones demandadas ha permitido dar a las parejas homosexuales un tratamiento distinto al que se otorga a las parejas heterosexuales en cuanto \u00e9stas son beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y aquellas no, trato distinto que resulta discriminatorio respecto de las parejas homosexuales, las cuales, a\u00fan cuando no est\u00e1n excluidas de manera expresa de los beneficios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, s\u00ed resultan de hecho exceptuadas del sistema de seguridad social, pues la falta de claridad del legislador ha conducido a implementar una situaci\u00f3n contraria a los valores del Estado social de derecho, a los principios de reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana, y a las normas que desde la Constituci\u00f3n amparan el libre desarrollo de la personalidad y su extensi\u00f3n: la libertad de opci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Trato discriminatorio para las parejas homosexuales que conlleva a que se encuentren en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en cuanto al beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por tanto, con el fin de remover la citada situaci\u00f3n, contraria a la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n otorgada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser ampliada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opci\u00f3n sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Cabe recordar, que a la luz de las disposiciones superiores, no aparece justificaci\u00f3n alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La Corte tiene establecido que el examen de medidas legislativas como las dispuestas por las expresiones demandadas se debe llevar a cabo mediante un control riguroso de constitucionalidad, cuando la norma impugnada \u201c(i) incorpora una clasificaci\u00f3n sospechosa, como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones seg\u00fan lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv) incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la poblaci\u00f3n\u201d; en estos casos se debe verificar que la medida legislativa sea adecuada y conducente para realizar un fin constitucional y que adem\u00e1s sea proporcional \u201cesto es, que el logro del objetivo perseguido por el legislador no puede llegar al extremo de sacrificar principios o derechos que constitucionalmente se consideran de mayor entidad en defensa del Estado Social de Estado\u201d .44 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Si bien, con las expresiones atacadas el legislador propende por un sistema de protecci\u00f3n acorde con los mandatos del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, sin embargo, la b\u00fasqueda de este prop\u00f3sito, as\u00ed como su potestad de configuraci\u00f3n, no lo habilitan para sacrificar principios y derechos considerados de mayor entidad dentro del modelo que caracteriza al Estado social de derecho, pues al redactar las expresiones demandadas gener\u00f3 una situaci\u00f3n de abierta discriminaci\u00f3n en contra de una comunidad que, como la homosexual, es considerada parte de una clasificaci\u00f3n sospechosa en cuanto proviene de una distinci\u00f3n fundada en razones de sexo, distinci\u00f3n proscrita por el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al ponderar los derechos de las parejas en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala no encuentra razones objetivas ni constitucionalmente validas que puedan constituirse en un obst\u00e1culo o significar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las parejas conformadas con personas del mismo sexo que les impida ser destinatarias de los beneficios reconocidos por el legislador en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Entre las objeciones formuladas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en las condiciones reclamadas por los demandantes, aparece el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es claro que los beneficios de la seguridad social se concretan y estructuran en los t\u00e9rminos en que el Legislador as\u00ed lo disponga. Por ello, las leyes y normas, que regulan la seguridad social, deben tener en cuenta aspectos presupuestales y financieros, sin los cuales no podr\u00edan hacerse efectivos los derechos prestacionales y por tanto, materializarse acorde con los procesos de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y principios presupuestales, como lo ha se\u00f1alado la H. Corte Constitucional\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico amerita una respuesta en tres dimensiones: legal, econ\u00f3mica y axiol\u00f3gica. En primer lugar, es cierto que el legislador goza de libertad para configurar el sistema de seguridad social, libertad que, como ya se advirti\u00f3, no es absoluta por cuanto est\u00e1 limitada por el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no es cierto que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente en las parejas homosexuales desemboque en un desequilibrio financiero que impida la sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema de protecci\u00f3n de seguridad social en pensiones, por cuanto al ampliar la protecci\u00f3n a estas personas simplemente se est\u00e1 introduciendo una variante en el orden de prelaci\u00f3n establecido por la ley para el caso de la sustituci\u00f3n pensional; es decir, cuando sobrevenga la muerte del pensionado o afiliado integrante de una pareja homosexual, en adelante su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente tendr\u00e1n el orden de prelaci\u00f3n que la ley prev\u00e9 para cuando las parejas heterosexuales afrontan la misma contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no puede v\u00e1lidamente suponer que en todo caso de muerte de un pensionado o afiliado integrante de una pareja homosexual, no existe en el orden de prelaci\u00f3n una persona legitimada para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que la regla b\u00e1sica y general es que las personas hacen parte de un grupo familiar, de una comunidad de afecto y apoyo mutuo, al interior de la cual bien pueden estar presentes los futuros beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional. En adelante, el legislador deber\u00e1 adecuar el sistema de protecci\u00f3n social en pensiones a partir de an\u00e1lisis financieros que tengan en cuenta los efectos de la presente Sentencia, como tambi\u00e9n el nuevo orden de prelaci\u00f3n establecido como consecuencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala considera que llegado el momento de ponderar las decisiones del legislador respecto de los derechos intr\u00ednsecos e inherentes del ser humano, se debe tener en cuenta el sistema axiol\u00f3gico propio del Estado social de derecho, al interior del cual existen valores, principios, disposiciones y normas que prevalecen, entre ellos los relacionados con la protecci\u00f3n a la dignidad de la persona humana, el pluralismo, el libre desarrollo de la personalidad y su corolario, esto es la libertad de opci\u00f3n sexual, los cuales, desde una perspectiva constitucional, no pueden resultar abolidos en beneficio de derechos e intereses jur\u00eddicamente subalternos, como ser\u00edan la defensa a ultranza de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y, derivada de \u00e9sta, la posibilidad de excluir del sistema de seguridad social en pensiones a un grupo de la sociedad habitualmente discriminado como lo es la comunidad homosexual. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En conclusi\u00f3n, como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n46, desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la ausencia de una posibilidad real de que un individuo homosexual pueda acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente de su pareja fallecida que ten\u00eda el mismo sexo, configura un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del sistema de seguridad social en pensiones que afecta sus derechos fundamentales por raz\u00f3n de la discriminaci\u00f3n que dicha exclusi\u00f3n opera respecto de la condici\u00f3n sexual del mismo, exteriorizada en su voluntad de formar pareja. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se reconoce jur\u00eddicamente a las parejas del mismo sexo, por ahora, y en este caso, la Corte deriva de tal condici\u00f3n solo la consecuencia jur\u00eddica del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Formalizaci\u00f3n de la convivencia \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En el ordenamiento jur\u00eddico, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se reconoce en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y en el de ahorro individual con solidaridad, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley, particularmente en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Al resultar extensivos los efectos de estas normas a las parejas integradas con personas del mismo sexo, a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras del mismo sexo les corresponde acreditar su condici\u00f3n de pareja, para lo cual deber\u00e1n acudir ante un notario para expresar la voluntad de conformar una pareja singular y permanente, que permita predicar la existencia de una relaci\u00f3n afectiva y econ\u00f3mica responsable, de la cual posteriormente pueden derivar prestaciones de una entidad tan noble y altruista como la correspondiente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Como lo expres\u00f3 la Corte en la Sentencia C-521 de 2007, para todos los efectos se entender\u00e1 que lo dicho ante el notario es cierto y es expresado bajo juramento; de esta manera, los integrantes de la pareja asumen las consecuencias judiciales y administrativas derivadas del fraude, la falsedad o la ausencia de veracidad en sus declaraciones. En la Sentencia que se menciona, sobre la formalizaci\u00f3n de la convivencia, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Sala reitera el deber que tienen los particulares y las autoridades de ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas (C.Po. art. 83); sin embargo, es pertinente recordar que las autoridades p\u00fablicas y las entidades particulares est\u00e1n en el deber de denunciar penalmente todo hecho que pueda significar atentado contra el ordenamiento jur\u00eddico, como medio para disuadir o sancionar a quienes pudieran buscar u obtener el estatus de beneficiario del POS sin contar con la calidad de compa\u00f1ero (a) permanente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuaci\u00f3n a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrear\u00e1n las consecuencias previstas en la legislaci\u00f3n penal y en el resto del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En efecto, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo deben acreditar dicha condici\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era permanente\u201d; \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d; \u201cuna compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d, contenidas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, y las expresiones \u201cel c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cun compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d; \u201cuna compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d y \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d, contenidas en el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que tambi\u00e9n son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condici\u00f3n sea acreditada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Respecto del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 54 de 1990, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-075 de 2007, que declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En cuanto a las expresiones demandadas del art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993, estarse a lo resuelto en la sentencia C-811 de 2007, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-336 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS HOMOSEXUALES-Igualdad de derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n a la familia, al matrimonio y a las parejas heterosexuales (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS HOMOSEXUALES-Igualdad de derechos y obligaciones (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6947\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba (parcial) de la Ley 54 de 1990; 47 (parcial), 74 (parcial) y 163 (parcial) de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi disenso parcial frente a la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia, por cuanto en su momento me apart\u00e9 de las decisiones adoptadas en las sentencias C-075\/07 y C-811\/07, a las cuales se dispone estarse a lo resuelto en esta oportunidad en los ordinales segundo y tercero de este fallo. As\u00ed mismo, aclaro mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Corte por cuanto el suscrito magistrado sostiene una posici\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s amplia relativa a una protecci\u00f3n integral de los derechos constitucionales de las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En este sentido, me remito a las razones expuestas respecto de la sentencia C-075 del 2007, las cuales cito in extenso, ya que considero que siguen siendo v\u00e1lidas en el asunto que hoy nos ocupa relativo a las expresiones demandas del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, y de los art\u00edculos 47, 74 y 163 de la ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Restricci\u00f3n de la presente sentencia a los efectos patrimoniales frente a la connotaci\u00f3n amplia de la expresi\u00f3n \u201cefectos civiles\u201d de la Ley 54 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en la demanda se ataca el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 por la discriminaci\u00f3n a las parejas homosexuales dentro de un espectro amplio de derechos, mientras que la presente sentencia reduce el estudio de constitucionalidad de la norma demandada y el problema de la discriminaci\u00f3n de las parejas no heterosexuales al \u00e1mbito patrimonial, que no obstante, en mi opini\u00f3n, tampoco se resuelve plenamente por la decisi\u00f3n que nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la demanda se plante\u00f3 de una manera amplia, pues adem\u00e1s del respeto a la dignidad humana y al derecho de asociaci\u00f3n, se ten\u00eda que tener en cuenta otros derechos como el de la igualdad. Por consiguiente, en mi concepto, hay una diferencia entre lo que se aduce en la demanda y lo que plantea la sentencia. Los demandantes alegan discriminaci\u00f3n de las parejas homosexuales en varios temas. Sin embargo, la sentencia plantea varias reducciones, la primera de \u00e9stas, referente al \u00e1mbito de las normas acusadas que lo reduce a los efectos patrimoniales, mientras que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 se refiere a todos los efectos \u201cciviles\u201d, que no son solamente los patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, en esta sentencia se parte del supuesto de que el problema de discriminaci\u00f3n contra los homosexuales es un problema meramente econ\u00f3mico, ni siquiera civil, pues el t\u00e9rmino \u201cefectos civiles\u201d es, a mi juicio, mucho m\u00e1s amplio que lo meramente patrimonial, pues incluye por ejemplo el matrimonio, la adopci\u00f3n, la sucesi\u00f3n, la custodia de los hijos, entre otros temas. Reducir los efectos civiles al campo patrimonial constituye, a mi juicio, una visi\u00f3n miope del problema y resuelve s\u00f3lo a medias la problem\u00e1tica de la discriminaci\u00f3n contra el grupo poblacional de los homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, el punto a definir en este proceso es si el reconocimiento de derechos iguales para los homosexuales debe ser a medias o si se deben reconocer TODOS los derechos, es decir, derechos plenos a estas parejas. A mi juicio, en la demanda no se est\u00e1n pidiendo privilegios, sino que s\u00f3lo se est\u00e1 pidiendo igualdad, lo cual no les reconoce plenamente esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan, a mi juicio, que no se discrimine a las parejas homosexuales y esto en todas las esferas: pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, econ\u00f3mica, cultural, civil, en particular en el tema de la seguridad social, de los beneficios prestacionales, de la adopci\u00f3n, sucesi\u00f3n, en relaci\u00f3n al tema del procedimiento penal, en el tema de la vivienda, etc. De este modo, considero que no s\u00f3lo deben tenerse en cuenta los efectos civiles sino tambi\u00e9n otros efectos jur\u00eddicos: laborales, seguridad social, los efectos en el \u00e1mbito penal, administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo en materia alimentaria, los homosexuales no est\u00e1n amparados por la protecci\u00f3n de alimentos para cualquier hombre o mujer que conviva en relaci\u00f3n marital y dependa econ\u00f3micamente de ella para su subsistencia. Frente a esto, considero que el deber de solidaridad debe ser extensivo tanto a las parejas heterosexuales como a las homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de afectaci\u00f3n a vivienda familiar, con el consecuente beneficio de inembargabilidad, estoy de acuerdo con el demandante en el sentido de que aqu\u00ed existe otra discriminaci\u00f3n en contra de las parejas homosexuales, toda vez que la normatividad concibe esta figura exclusivamente para los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes cuya convivencia sea superior a dos a\u00f1os, por lo cual, la pareja homosexual no puede aspirar a que el bien inmueble adquirido por su pareja y usado como su habitaci\u00f3n goce de este beneficio de inembargabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los efectos penales, como por ejemplo frente al tema de la violencia intrafamiliar, inmunidad para declarar, tenemos que la regulaci\u00f3n de la violencia intrafamiliar \u2013 Ley 294 de 1996 y Ley 599 de 2000- protege, entre otras personas, a quien convive con el agresor, sin embargo, se le impide a un homosexual agredido por su pareja acceder a la protecci\u00f3n especial que el legislador cre\u00f3 para la familia, debiendo limitarse a instaurar una denuncia por lesiones personales, con lo cual, en mi concepto, no se le otorgan las mismas garant\u00edas para esta forma de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>En materia procedimental igualmente, la Ley 906 de 2004, establece la excepci\u00f3n de denunciar, o para el imputado, la excepci\u00f3n de no incriminar a su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, lo cual se refiere directamente a la definici\u00f3n contenida en la Ley 54 de 1990, beneficio que no cobija a los homosexuales y sus parejas, los cuales se ven obligados a denunciar o incriminar a su pareja homosexual. \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, a pesar de que la ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que los reg\u00edmenes de salud y pensiones eran aplicables a todos los colombianos, las personas homosexuales no tienen la posibilidad de registrar o afiliar a su pareja, o de ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional, figuras a las que s\u00ed pueden acceder las parejas de heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los efectos migratorios, considero que deben reconocerse por ejemplo el derecho de ingreso, derecho de residencia, derecho de nacionalidad, de las parejas de homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en materia de contratos y adquisiciones de seguros, se les niega a la pareja de homosexuales esta posibilidad jur\u00eddica, as\u00ed como otros muchos aspectos civiles que dej\u00f3 por fuera esta sentencia, adem\u00e1s de no considerar otros efectos diferentes a los civiles y dejar por fuera otras ramas del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considero que la norma demandada es inconstitucional en un doble sentido: no s\u00f3lo porque representa una clara discriminaci\u00f3n frente a las parejas de homosexuales, sino por cuanto incluso representa una discriminaci\u00f3n frente a las parejas de heterosexuales, ya que se las termina discriminando frente a las parejas matrimoniales. En este sentido, en mi criterio esta ley tambi\u00e9n discrimina a los heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en mi opini\u00f3n, en asuntos constitucionales no es de acogida el argumento seg\u00fan el cual la inconstitucionalidad detectada por el juez constitucional no se puede declarar sino es acusada en la demanda, por cuanto una cosa es la demanda y otra cosa es lo que tiene que hacer el juez constitucional. Precisamente en esto consiste, en mi entender la particularidad del juez constitucional, en que puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo demandado en aras de proteger la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. Con respecto a la desigualdad y a la libertad, el juez constitucional tiene que restablecer la igualdad y libertad plena y completa, independientemente de que en la demanda pidan o no lo pidan, y no limitarse por tanto a lo que pida el demandante. As\u00ed que ni siquiera este argumento resulta, a mi juicio, convincente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostengo la tesis de que la norma demandada se refiere a todos los \u201cefectos civiles\u201d, que superan con creces los meros efectos patrimoniales. De este modo, en mi criterio, los problemas de debate y los m\u00e1s dif\u00edciles en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de los homosexuales son temas de derecho civil: por ejemplo, el matrimonio es un contrato que est\u00e1 regulado por el derecho civil; la adopci\u00f3n es una instituci\u00f3n del derecho civil; los alimentos entre c\u00f3nyuges y parejas hacen parte del derecho civil; las guardas de tutelas; todos estos son temas de derecho civil, por tanto no se pod\u00eda, en mi criterio, reducir y restringir la expresi\u00f3n \u201cefectos civiles\u201d a los efectos meramente patrimoniales, como lo hace de manera err\u00f3nea y miope la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A lo ya expuesto, me permito agregar, que el principio de igualdad que implica un mismo trato supone derechos y deberes iguales, de manera que si se asume un Estado de Derecho bajo los principios de igualdad y libertad se tiene que asumir en serio el reconocimiento pleno y total de los derechos a todos las personas y grupos poblacionales. Por tanto, en mi concepto, el Tribunal Constitucional ha debido ocuparse de TODOS LOS ASPECTOS JURIDICOS en que est\u00e1n desprotegidas las parejas no heterosexuales, sin que por ello se haga por fuera de las normas, por cuanto, como qued\u00f3 anotado, a\u00fan la expresi\u00f3n \u201cefectos civiles\u201d tiene una connotaci\u00f3n amplia. A mi juicio, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 se refiere a TODOS los efectos \u201cciviles\u201d, que como se se\u00f1al\u00f3, no son \u00fanicamente los patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se puede afirmar que de un lado, la Ley 54 de 1990 representa no s\u00f3lo una discriminaci\u00f3n frente a las parejas homosexuales sino incluso frente a las parejas heterosexuales, por cuanto dicha ley restringe los efectos jur\u00eddicos y el reconocimiento de los derechos que hay que reconocer a las uniones maritales de hecho, s\u00f3lo a los efectos civiles, y de otro lado, la interpretaci\u00f3n restringida que se hace de esa ley en este sentencia es que los efectos civiles se reducen a los efectos patrimoniales, dejando de este modo de lado, toda una gama de efectos civiles como el matrimonio, la adopci\u00f3n, la sucesi\u00f3n, los aspectos laborales, \u00a0pensionales, para nombrar solo algunos de ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El concepto de familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el concepto de familia no se reduce a la conformada por un hombre y una mujer. El t\u00e9rmino \u201co\u201d consagrado en el art. 42 de la Carta Pol\u00edtica sugiere, a mi entender, que tambi\u00e9n se forma por la voluntad responsable de conformarla sin distinguir sexos. Por tanto, las uniones maritales de hecho deben tener, en mi concepto, los mismos derechos y obligaciones que el matrimonio, tanto para las parejas heterosexuales como para las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar mi tesis respecto de que la conformaci\u00f3n de una familia puede realizarse por diferentes caminos47: el matrimonio, la voluntad de los miembros de la pareja, ya que en mi criterio, la Constituci\u00f3n no contempla una sola forma de familia, ya que inclusive la familia puede estar constituida por una mujer sola con su hijo. Afirmo, que definida una categor\u00eda jur\u00eddica, en este caso, la de la familia, deben concederse entonces los mismos efectos jur\u00eddicos tanto para las familias conformadas por parejas heterosexuales como para las conformadas por homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a mi juicio, la interpretaci\u00f3n que se ha hecho del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no corresponde a lo que esta norma dice. \u00a0El art\u00edculo 42 se refiere a la familia y se\u00f1ala a continuaci\u00f3n los diversos caminos o v\u00edas, que conducen a la familia, de manera que no existe en nuestro sistema jur\u00eddico, un \u00fanico camino que lleve a la organizaci\u00f3n familiar, sino que existen varios senderos y distintas clases de familia en nuestro sistema constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio es apenas una de las entradas que conducen a la familia, y \u00e9ste, en nuestro sistema jur\u00eddico, s\u00f3lo puede celebrarse entre un hombre y una mujer; o sea que est\u00e1n excluidos los matrimonios entre personas de un mismo sexo; empero, el hecho de que este sea un camino hacia la familia, no implica que sea el \u00fanico, ya que existen otros caminos. \u00a0<\/p>\n<p>La familia se puede constituir tambi\u00e9n por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, aunque no haya un hombre y una mujer en matrimonio; por ejemplo la mujer que va a un banco de espermas y se insemina artificialmente sin saber ni importarle siquiera quien gener\u00f3 el esperma y concibe uno o m\u00e1s hijos de esta manera; no hay duda que esta mujer y sus hijos constituyen una familia aunque no haya detr\u00e1s de ella un matrimonio (esto es un evento de v\u00ednculo natural). \u00a0El hombre que adopta uno o m\u00e1s ni\u00f1os, no hay duda que tiene una familia con ellos, aunque jam\u00e1s contraiga matrimonio o conviva de hecho con alguna mujer (este ser\u00eda un caso de v\u00ednculo jur\u00eddico). \u00a0<\/p>\n<p>La tercera v\u00eda para constituir familia, es la voluntad responsable de conformarla y esta v\u00eda a diferencia de la del matrimonio no exige como condici\u00f3n sine qua non que se trate de un hombre y una mujer; de tal manera que basta con la voluntad responsable de dos personas para integrarla, sean de distinto sexo o del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n trae varias disyunciones, que se expresan gramaticalmente con la letra &#8220;o&#8221;. \u00a0En el caso del matrimonio se exige la decisi\u00f3n libre; decisi\u00f3n libre que no es otra cosa que la voluntad del hombre y la mujer de contraer matrimonio, de tal manera que el constituyente no necesitaba reiterar el elemento voluntad, para los eventos en que se puede conformar una familia sin previo matrimonio; a no ser que se tratase, de eventos o hip\u00f3tesis diversas, como a nuestro juicio se trata. \u00a0No sobra recordar, que cuando el constituyente utiliza conceptos o t\u00e9rminos diversos es por que quiere distinguir situaciones diversas. \u00a0En s\u00edntesis el constituyente se refiri\u00f3 dos veces a la voluntad, para referirse a dos clases de familia: en un caso a la voluntad (decisi\u00f3n libre) de un hombre y una mujer, que por mediaci\u00f3n del matrimonio forman una familia, y en el otro caso, por la voluntad responsable de dos personas de conformarla, sin exigir que se tratase de hombre y mujer, lo que cobija tambi\u00e9n a las familias de pareja de un mismo sexo, o de sexo diverso, pero que no han contra\u00eddo matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que las familias que tienen el origen en un matrimonio se mantienen jur\u00eddicamente, aunque el matrimonio desaparezca, bien por un hecho jur\u00eddico, como por ejemplo el divorcio de los padres, o por un hecho natural como la muerte de alguno de los padres o de ambos; esto demuestra que puede existir familia aunque no exista el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando podemos afirmar, que ha existido una interpretaci\u00f3n errada tanto por la Corte Constitucional como por otros int\u00e9rpretes del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, ya que no es cierto que la familia siempre est\u00e9 integrada o tenga en su base a un hombre y a una mujer; este fundamento, hombre y mujer s\u00f3lo se exige para el matrimonio, pero no se necesita para las otras clases de familia que se encuentran igualmente protegidas por nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero que no debe existir discriminaci\u00f3n alguna entre las parejas matrimoniales y las uniones de hecho, y ello tanto para las parejas heterosexuales como para las homosexuales, por cuanto a la luz de los principios de nuestro Estado Constitucional de Derecho el matrimonio heterosexual no puede tener m\u00e1s derechos que las uniones maritales de hecho heterosexuales, ni tampoco frente a las parejas de homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe preguntar si la Constituci\u00f3n habla de un matrimonio entre hombre y mujer y si esa es la \u00fanica v\u00eda de formar un matrimonio? Mi respuesta categ\u00f3rica a esta pregunta es NO. El matrimonio de los laicos es, a mi juicio, un simple contrato. A la connotaci\u00f3n religiosa no nos oponemos, pero en la esfera del Estado (secular y laico, separado de la iglesia) no se puede afirmar leg\u00edtimamente que el matrimonio civil o el matrimonio religioso deban y puedan tener m\u00e1s derechos. Por el contrario, sostengo que en un Estado de Derecho a todo tipo de matrimonio, a todo tipo de uniones maritales de hecho, tanto de heterosexuales como de homosexuales, y a todo tipo de familia, se les debe conceder los mismos derechos y que los efectos jur\u00eddicos tienen que ser los mismos tanto para heterosexuales como para los homosexuales, y no se pueden aceptar v\u00e1lida y leg\u00edtimamente el predicar efectos jur\u00eddicos diversos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, reitero que la norma que consagra la uni\u00f3n marital de hecho exclusivamente con efectos civiles es inconstitucional, porque un tipo de \u00a0familia no puede ser de mejor y otra de menor categor\u00eda, sino que todas tienen que tener los mismos efectos: matrimonio civil o religioso tiene que ser igual a la uni\u00f3n marital de hecho. La norma demandada, como ya se anot\u00f3, discrimina incluso a las parejas de heterosexuales, porque s\u00f3lo le concede a la uni\u00f3n marital de hecho efectos civiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, me parece necesario anotar que en este tema existe un prejuicio contra los homosexuales, que tiene no solo connotaciones machistas sino tambi\u00e9n religiosas, que los consideran en pecado. Sin embargo, no siempre ha sido as\u00ed. B\u00e1stenos para ejemplificar nuestro aserto, el hecho de que la propia iglesia cat\u00f3lica hasta el siglo XII cas\u00f3 homosexuales y que en sociedades que fueron cuna de la civilizaci\u00f3n occidental, como eran Grecia y Roma no exist\u00edan esos preconceptos contra ellos. A este respecto, es suficiente con recordar que S\u00f3crates y Plat\u00f3n eran homosexuales y, que a Julio C\u00e9sar cuando entr\u00f3 a Roma, seg\u00fan cuenta Indro Montanelli, en su libro Historia de Roma, le gritaban: Viva C\u00e9sar, el marido de todas las mujeres y la mujer de todos los maridos. \u00a0La importancia para la humanidad de S\u00f3crates, Plat\u00f3n o C\u00e9sar, nada tiene que ver con su condici\u00f3n de homosexuales, ya que esta condici\u00f3n ni les quita ni les pone. S\u00f3lo cuando aprendemos a valorar a las personas independientemente de su condici\u00f3n sexual, estaremos valor\u00e1ndolas en su real condici\u00f3n humana, esto es, estaremos reconoci\u00e9ndoles la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>4. La dignidad humana y el reconocimiento pleno de derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de dignidad humana, elaborado fundamentalmente por Emmanuel Kant alude a aquello propio del ser humano que lo hace ser tal, esto es, que lo convierte en sujeto moral, es aquello que no tiene precio, es decir, de lo cual no puede predicarse valor de cambio por cuanto es invaluable, inajenable, irrenunciable y nos permite caracterizarnos como seres humanos con derechos. De otra parte, el reconocimiento de la dignidad humana tiene que ser total y completo, por cuanto no se puede ser medio digno. En este orden de ideas, si a los homosexuales se les reconoce dignidad humana, si son tan dignos como los heterosexuales, hay que necesariamente reconocerles todos los derechos. \u00a0El correlato necesario del reconocimiento de la dignidad humana es el reconocimiento de todos los derechos, esta es la cl\u00e1sica fundamentaci\u00f3n de los derechos humanos en la tradici\u00f3n liberal kantiana hasta nuestros tiempos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no se entiende c\u00f3mo se pretende reconocerles dignidad a las personas homosexuales y a rengl\u00f3n seguido se le niega el reconocimiento de derechos b\u00e1sicos que son necesarios para su desarrollo como sujetos aut\u00f3nomos, libres e iguales, como lo es el matrimonio, la adopci\u00f3n, los derechos laborales, los pensionales, para mencionar s\u00f3lo algunos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la jurisprudencia existente de esta Corte en relaci\u00f3n a los derechos de las personas homosexuales, en el \u00e1mbito individual, para el desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la igualdad, se hace nugatoria y no tiene efectos reales, pues no toca el plano de la pareja, que tiene relaci\u00f3n directa con el n\u00facleo esencial del derecho de libertad y del libre desarrollo de la personalidad, pues es un aspecto fundamental que hace real y efectivo la libertad y autonom\u00eda del individuo, a trav\u00e9s del derecho a la libre opci\u00f3n sexual y la libre escogencia y desarrollo de un plan o proyecto de vida en compa\u00f1\u00eda de la pareja sentimental o compa\u00f1ero sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considero que no se puede ser tan incoherente y, de un lado, reconocer la dignidad humana de los homosexuales, y de otro lado, negarles y restringirles derechos. O se reconoce que los homosexuales tienen dignidad humana, y por tanto son libres e iguales, y en consecuencia, se les reconocen todos los derechos que esta condici\u00f3n amerita en su calidad de seres con dignidad; o se descubre el juego retardatario de reconocer por una parte una dignidad a medias que no implica el necesario reconocimiento de derechos y que deriva en una contradicci\u00f3n l\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en mi concepto, el punto central a definir en este caso es si el reconocimiento de la dignidad y por ende el de los derechos iguales debe ser a medias o si deben reconocerse derechos plenos, de conformidad con la idea de dignidad humana y el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el debate planteado por ejemplo en torno del matrimonio de las parejas homosexuales hay cuestiones dif\u00edciles, pero considero que se debe diferenciar claramente entre la concepci\u00f3n religiosa sobre determinada forma matrimonial y el reconocimiento del matrimonio laico o del matrimonio de parejas homosexuales con todos los efectos jur\u00eddicos, y por ello no puede considerarse el matrimonio heterosexual y adem\u00e1s religioso superior a las formas laicas o homosexuales. As\u00ed mismo, el trato de las uniones de hecho frente al Estado de Derecho debe ser igual, con los mismos efectos y las mismas consecuencias jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, reitero mi disenso frente a esta sentencia. En mi opini\u00f3n, no es que todas las parejas tengan que contraer matrimonio, sino que tiene que existir las mismas posibilidades jur\u00eddicas para todas las formas de conformaci\u00f3n de familia y de pareja. Reitero por tanto, que los efectos jur\u00eddicos deben ser los mismos tanto para las parejas heterosexuales y homosexuales, con matrimonio o en uniones maritales de hecho, en todos los \u00e1mbitos jur\u00eddicos, esto es, en todo lo que se relaciona con adopci\u00f3n, custodia, sucesiones, temas migratorios, contrataci\u00f3n y adquisici\u00f3n de seguros, entre muchos otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo expuesto, me permito agregar que el reconocimiento de la igualdad que supone igual trato, implica derechos y deberes iguales, de manera que el aceptar que estamos en un Estado Constitucional de Derecho implica aceptar las consecuencias del reconocimiento de los mismos efectos jur\u00eddicos para las parejas independientemente de su conformaci\u00f3n sexual. Por ello reitero, que en mi concepto, esta sentencia ha debido ocuparse de todos los aspectos en que est\u00e1n desprotegidas las parejas no heterosexuales, sin que por ello se pueda aducir, a mi juicio, que esto se encontraba por fuera de la norma demandada. Por lo dem\u00e1s, como qued\u00f3 expuesto, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 se refiere a todos los efectos \u201cciviles\u201d, que superan con creces los meros efectos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero que la poblaci\u00f3n homosexual es v\u00edctima de toda una cadena de diversas formas de discriminaci\u00f3n: As\u00ed por ejemplo, hay otras discriminaciones contra estos grupos por parte de: 1. Asociaciones y organizaciones civiles y mercantiles en general, por cuanto muchas asociaciones impiden a los homosexuales ser parte de ellas o se niegan a aceptarlos como miembros. 2. Discriminaci\u00f3n \u201cen\u201d o \u201cpara\u201d el empleo: por cuanto patronos o sindicatos no los contratan o los contratan y descubren que son homosexuales y los despiden o los expulsan. 3. En lugares p\u00fablicos: los homosexuales son discriminados en los parques, en los espacios p\u00fablicos. 4. Casa o habitaci\u00f3n: se les discrimina en el tema de la casa y\/o habitaci\u00f3n respecto por ejemplo de la suscripci\u00f3n de un contrato de arrendamiento. 5. \u00a0Autorizaci\u00f3n y pago de cr\u00e9ditos que no se autorizan. 6. Discriminaci\u00f3n \u201cen\u201d o \u201cpor\u201d instituciones gubernamentales o cargos p\u00fablicos. 7. En instituciones educativas: se les discrimina en las dos partes de las relaciones educativas, o se le discrimina al alumno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considero que existe en general una rueda o ciclo vicioso de discriminaci\u00f3n, en la cual la condici\u00f3n de homosexual juega un papel importante. De este modo, existe por ejemplo una discriminaci\u00f3n de inmigrantes por nacionales, de negros por blancos, de mujeres por hombres, de ind\u00edgenas por dominantes, de pobres por ricos, de homosexuales por heterosexuales. Hay sectores de la poblaci\u00f3n que sufren o padecen, y son v\u00edctimas de m\u00e1s de una discriminaci\u00f3n a la vez: inmigrante, pobres, negros o ind\u00edgenas, mujeres, homosexuales. As\u00ed por ejemplo, puede darse situaciones en que confluyan en una misma persona una serie de discriminaciones como cuando se es mujer, de raza negra, inmigrante, lesbiana y pobre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostengo que independientemente de que haya ca\u00eddo el socialismo, subsisten las clases sociales cada una con problemas diferentes, pues lo que es un problema para una clase no lo es para la otra. Pareciera que la situaci\u00f3n de las personas homosexuales s\u00f3lo le preocupara a las clases altas, por cuanto se ha reducido a un problema de orden econ\u00f3mico, dejando de lado los dem\u00e1s \u00e1mbitos jur\u00eddicos y derechos por reconocer. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, afirmo que en un Estado Constitucional de Derecho el primero de todos los principios es el de la dignidad humana y de los derechos el de la igualdad al lado de la libertad. Reitero por tanto mi f\u00f3rmula de que se reconozca la igualdad de las parejas homosexuales en todas las esferas: civil, laboral, penal, prestacional, familiar, migratoria, etc, como consecuencia del reconocimiento a la dignidad humana de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Para presentarlo de una forma gr\u00e1fica: sostengo que si hoy en d\u00eda tenemos encadenados y esclavizados a un grupo de personas con 30 cadenas, y si a estos esclavos le quitamos una de las 30 cadenas, todav\u00eda quedan encadenados con 29 cadenas, de modo que siguen siendo igualmente esclavos y no hemos logrado progresar en nada. Podemos incluso quitarles 29 cadenas, pero si les dejamos una sola, los mantenemos esclavizados, de manera que no podemos suponer que hemos progresado. De esta manera, sostengo que la \u00fanica manera de restablecer la libertad y la igualdad de las parejas que no son heterosexuales es quit\u00e1ndoles TODAS las 30 cadenas, para que sean real y verdaderamente libres e iguales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los l\u00edmites de la competencia legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, mediante la tesis esbozada en la presente sentencia, en el sentido de que el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n para establecer diversos reg\u00edmenes, se acepta que lo que existe, en este caso la legislaci\u00f3n dirigida s\u00f3lo a parejas heterosexuales, est\u00e1 bien, cuando es evidente que no lo est\u00e1, pues representa una discriminaci\u00f3n frente a las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en repetidas oportunidades he sostenido que el Legislador tiene claros l\u00edmites en el ejercicio de su poder legislativo, pues no puede ir en contrav\u00eda de los pilares y principios fundamentales de nuestro Estado Social y Constitucional de Derecho, el cual se funda en la igualdad y la libertad, todo lo cual trae necesariamente aparejado, como lo he sostenido, el reconocimiento de PLENOS DERECHOS a todos los ciudadanos sin perjuicio de su escogencia o preferencia sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la libertad de configurar del legislador est\u00e1 enmarcada dentro de los principios y derechos constitucionales y no por fuera de ellos, no puede por ejemplo darle al matrimonio civil menos derechos, no puede darles a otros un derecho distinto. Igual que los hijos de uniones maritales de hecho tienen igual derecho que los hijos de los matrimonios. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, el legislador no puede dejar de igualar: lo que da a uno debe d\u00e1rselo a otros. Lo que se da al matrimonio cat\u00f3lico, tiene que d\u00e1rselo al matrimonio civil, lo que da al matrimonio debe d\u00e1rselo a las uniones maritales de hecho, tanto de parejas heterosexuales como homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostengo la tesis, que el Legislador no puede en este caso proferir una ley respecto de las uniones maritales de hecho y sus efectos que discrimina tanto a los heterosexuales como en mayor medida a los homosexuales, y que en consecuencia esta Corte ha debido reconocer plenos e iguales derechos y deberes en todos los \u00e1mbitos jur\u00eddicos tanto a las parejas de heterosexuales como a la de homosexuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Jurisprudencia Internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, existe una nutrida jurisprudencia en el derecho internacional encaminada hacia el reconocimiento de los derechos de las parejas de homosexuales, no s\u00f3lo en el \u00e1mbito patrimonial, sino en el \u00e1mbito civil, laboral, pensional, matrimonial, de adopci\u00f3n, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed nos limitaremos s\u00f3lo a mencionar algunos ejemplos ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas y ante el Tribunal Europeo, de los cuales algunos fueron mencionados ya en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CDH) cabe mencionar un primer caso en 1982 contra Finlandia y un segundo caso con fallo del 31 de marzo de 1994 en el caso Toonen vs. Australia provincia de Tasmania, en el que se estableci\u00f3 por primera vez que la orientaci\u00f3n sexual constituye per se un estatus protegido contra la discriminaci\u00f3n, en la que se garantiz\u00f3 el derecho a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n de las personas homosexuales. As\u00ed mismo, en la decisi\u00f3n del 2003 del caso Young vs. Australia, el Comit\u00e9 se pronunci\u00f3 \u201csobre la igualdad de derechos de las parejas homosexuales en el marco del pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP)\u201d, y determin\u00f3 que constitu\u00eda una discriminaci\u00f3n contraria a los derechos humanos el hecho de que en las parejas heterosexuales el sobreviviente pudiese acceder a los beneficios pensionales, mientras que tal situaci\u00f3n no pod\u00eda ser reclamada por las personas homosexuales, lo cual, hab\u00eda sido calificado como una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, que no se encontraba justificada por el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Europeo ha considerado que la discriminaci\u00f3n contra las parejas homosexuales no se justifica bajo ning\u00fan punto de vista, ni siquiera bajo el pretexto de proteger a la familia, por cuanto en un caso el Tribunal Europeo hab\u00eda considerado que se hab\u00edan violentado los derechos a la igualdad e intimidad de una persona que le hab\u00edan quitado la custodia de su hija por ser homosexual y convivir con otro hombre. As\u00ed mismo en el caso Dudgeon Vs. Reino Unido \u2013United kingdom-, se estableci\u00f3 que la ley en Irlanda violaba el derecho a la privacidad del se\u00f1or Dudgeon. Este fallo ha tenido influencia en fallos de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y de la Corte Constitucional Colombiana respecto al derecho a la privacidad de la conducta entre homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, existen avances en Europa en relaci\u00f3n con los derechos de los transexuales respecto del cambio de nombre y de g\u00e9nero en papeles oficiales emitidos y bonos, en relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de viudez (por ejemplo en Argentina 1997), en relaci\u00f3n a beneficios m\u00e9dicos (en Canad\u00e1), respecto de derechos de propiedad (en B\u00e9lgica y Brasil), por solo mencionar algunos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La jurisprudencia de esta Corte y la reiteraci\u00f3n de mi posici\u00f3n frente al tema de la homosexualidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero conveniente tambi\u00e9n anotar, que existe una serie de fallos en esta nueva Corte, desde el 2001, en donde el suscrito magistrado ha participado y en donde los magistrados de este Tribunal Constitucional fijaron su posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de los distintos derechos de la poblaci\u00f3n homosexual, posici\u00f3n que permite observar o bien una posici\u00f3n progresista o bien una retardataria frente al tema que nos ocupa, por parte de los miembros de esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-814\/01 se neg\u00f3 la adopci\u00f3n de menores a parejas homosexuales, con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. Esta sentencia fue votada a favor por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Alvaro Tafur G\u00e1lvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. El suscrito magistrado aclar\u00f3 y salv\u00f3 voto por considerar que las parejas de homosexuales s\u00ed tienen derecho a adoptar en igualdad de condiciones que las parejas de heterosexuales. As\u00ed mismo, los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo Montealegre Lynett salvaron voto conjuntamente por considerar viable, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, que las parejas de homosexuales adopten. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0SU.623\/01 del magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, neg\u00f3 la inscripci\u00f3n como beneficiario en el sistema de seguridad social en salud a la pareja de un homosexual. El suscrito magistrado y los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo Montealegre Lynett salvamos voto conjuntamente por considerar que la negativa a vincular al sistema de seguridad social en salud a las parejas de homosexuales es violatorio del principio de universalidad del sistema de seguridad social, del derecho a la salud del homosexual, del principio de igualdad, y del derecho al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, de los homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-373\/02 del magistrado ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, estudi\u00f3 la constitucionalidad de normas respecto del r\u00e9gimen de inhabilidades para concurso de Notario. En esta ocasi\u00f3n, la Corte declara exequible de manera condicionada el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 588 de 2000 e inexequibles los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 198 del Decreto 960 de 1970. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos numerales la Corte consider\u00f3 inconstitucional alegar el motivo de homosexualidad como causal de inhabilidad para acceder a un cargo notarial. Los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, Alvaro Tafur Galvis y Clara Ines Vargas Hernandez votaron a favor la sentencia. Los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett salvaron su voto por razones diferentes al tema de la homosexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con la Sentencia T-499\/03 del magistrado ponente Alvaro Tafur Galvis, se confirma una sentencia de tutela en el sentido de conceder el amparo del derecho a la visita conyugal a una reclusa homosexual. El suscrito magistrado y la magistrado Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez votamos a favor la sentencia en Sala de Revisi\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Propuestas de Fallo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente me permito dejar constancia en este Salvamento de Voto que en su momento el suscrito magistrado realiz\u00f3 dos propuestas concretas de fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera propuesta fue la formula de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cciviles\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990. Una segunda propuesta como consecuencia de la primera, fue la f\u00f3rmula de que se se\u00f1alara que las uniones maritales de hecho de homosexuales tienen los mismos derechos y deberes de las parejas heterosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi primera propuesta consist\u00eda en que se declarara inexequible la expresi\u00f3n \u201cciviles\u201d del citado art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, de manera que la protecci\u00f3n fuera integral, esto es, que se reconocieran todos los derechos en todos los \u00e1mbitos jur\u00eddicos. La consecuencia de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cefectos civiles\u201d era el reconocimiento de iguales efectos en la uni\u00f3n marital de hecho tanto para las parejas heterosexuales como para las parejas homosexuales, esto es, los mismos efectos civiles, laborales, penales, sociales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me preocupa sobremanera que esta Corte asuma la tesis del reconocimiento de los derechos a los homosexuales a medias, reduci\u00e9ndolo de una doble manera: de una parte a los efectos civiles, y de otra parte a una interpretaci\u00f3n restringida y reducida de efectos civiles como efectos patrimoniales. Esta sentencia termina por tanto reconociendo la dignidad de las personas homosexuales a medias, sin que tengan iguales derechos, con lo cual se perpet\u00faa la desigualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda propuesta, estaba formulada en el sentido de colocar en pie de igualdad tanto a las familias de heterosexuales como a las de homosexuales, d\u00e1ndoles igualdad tanto de derechos como de deberes. Por ello propuse incluir la siguiente f\u00f3rmula: \u201cLas uniones de parejas homosexuales de hecho tienen los mismos derechos y deberes que las uniones maritales de hecho de heterosexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos propuestas de fallo estaban encaminadas a abolir toda la legislaci\u00f3n que penaliza o discrimina a los homosexuales en todas las esferas: pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, laboral, cultural, civil o en cualquier otra esfera, y estaba dirigida a incluir derechos y beneficios espec\u00edficos en materia de adopci\u00f3n, sucesi\u00f3n, en materia penal, en vivienda, matrimonio, custodia de hijos, sucesi\u00f3n, respecto de efectos migratorios como la residencia y ciudadan\u00eda de la pareja, as\u00ed como en contratos y adquisici\u00f3n de seguros, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n se puede sostener que este fallo no s\u00f3lo se queda demasiado corto en el reconocimiento de derechos a los homosexuales, sino que tambi\u00e9n es confuso porque no reconoce la totalidad de los efectos civiles cuando la propia ley 54 de 1990 habla de \u201cefectos civiles\u201d que, como quedo expuesto, no s\u00f3lo incluye efectos patrimoniales sino que se extiende necesariamente a otros muchos \u00e1mbitos. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, considero que esta sentencia es contradictoria porque se ha empeque\u00f1ecido los efectos civiles, dejando por fuera temas como el del matrimonio, la adopci\u00f3n, la custodia de hijos, que son temas todos del derecho civil. A\u00fan cuando la presente sentencia se refiere a los efectos civiles, en realidad no se refiere a todos los efectos civiles, y por tanto termina empeque\u00f1eciendo la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero que la presente sentencia no reconoce de manera \u00edntegra la dignidad de los homosexuales al no reconocerles de manera total y plena sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no puedo dejar de resaltar el elemento pol\u00edtico que, a mi juicio, se hace patente en la presente decisi\u00f3n, y es la estrategia de hacer peque\u00f1os cambios y peque\u00f1as concesiones en derechos para que todo siga igual, lo cual obedece a la conocida consigna \u201ccambiemos para que todo siga igual\u201d, y que por tanto evita un cambio verdadero y real respecto del reconocimiento de derechos. En este sentido, considero que esta sentencia es aparentemente progresiva, pero en realidad es retardataria por cuanto no otorga sino las migajas de los derechos que deb\u00edan reconocerse de manera plena a los homosexuales, ya que si se va a tocar la norma es para restablecer la libertad y la igualdad completamente y no a medias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y para ponerlo en t\u00e9rminos gr\u00e1ficos, considero que si les debemos a las parejas que no son heterosexuales 30 derechos y la ley que estamos discutiendo es una ley del a\u00f1o 90, es decir, que han transcurrido 17 a\u00f1os para concederles un derecho; de este modo, si cada 17 a\u00f1os se les concede un derecho, lo que va a pasar es que en el a\u00f1o 3000 todav\u00eda la Corte Constitucional les va a estar debiendo derechos a esta poblaci\u00f3n de homosexuales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mismo, reitero los argumentos expuestos en salvamento de voto a la Sentencia C-811 del 2008, \u00a0en donde sostuve: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En primer t\u00e9rmino, considero que la presente sentencia se limita a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social del n\u00facleo familiar, tambi\u00e9n de parejas homosexuales, y no tiene en cuenta el r\u00e9gimen subsidiado, que debe proteger tambi\u00e9n las parejas homosexuales y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero que no se puede llegar a proteger solamente los derechos patrimoniales y de salud, dejando de lado otros derechos que s\u00ed se reconocen a las parejas heterosexuales, por lo en mi concepto contin\u00faa la discriminaci\u00f3n frente a las parejas del mismo sexo y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, como lo he sostenido en repetidas oportunidades, sostengo que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las parejas homosexuales tienen plenitud de derechos que deben ser restablecidos por el tribunal constitucional, tales como, la posibilidad de contraer matrimonio y adoptar hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, en mi criterio el condicionamiento que se propone en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n que declara la exequibilidad del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo, desconoce de todas maneras los valores, principios y derechos constitucionales, por cuanto mantiene un trato diferente y discriminatorio frente a la pareja homosexual a la que no se reconoce que tambi\u00e9n conforma una familia. De forma contraria a esto, el suscrito magistrado considera que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra diferentes v\u00edas y caminos para la conformaci\u00f3n de la familia y que el matrimonio es tan s\u00f3lo uno de ellos, pudiendo por tanto leg\u00edtimamente las parejas de homosexuales conformar una familia con la plenitud de los derechos otorgados a \u00e9sta en materia de matrimonio, adopci\u00f3n, seguridad social \u2013salud y pensi\u00f3n-, vivienda, en materia penal, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente y de conformidad con lo anterior, el suscrito magistrado se permite reiterar sus salvamentos de voto en materia de igualdad de derechos para las parejas homosexuales48, remiti\u00e9ndome por tanto a los argumentos expuestos en ellos por cuanto considero que son v\u00e1lidos tambi\u00e9n en este caso, ya que en mi criterio, en la jurisprudencia de esta Corte se encuentran muchos preconceptos y prejuicios que a\u00fan no se han abandonado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, me permito insistir nuevamente en que no se puede pregonar el respeto de los seres humanos y de su dignidad como seres libres e iguales y al mismo tiempo volverse contra ellos, desconociendo sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, quisiera referirme especialmente al argumento sostenido relativo a que no puede haber una Constituci\u00f3n o una ley contra la naturaleza, concepto derivado del concepto iusnaturalista de \u201cnaturaleza humana\u201d del cual disiento categ\u00f3ricamente por m\u00faltiples razones, entre ellas por constituir un concepto vago, ambiguo, que puede llegar a utilizarse para justificar cualquier sistema jur\u00eddico o social, como lo develaran en su momento Kelsen49 y Bobbio50, entre otros autores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, comparto plenamente las cr\u00edticas que se han elevado frente al concepto de naturaleza humana por los autores mencionados. As\u00ed mismo, debo recordar aqu\u00ed que la utilizaci\u00f3n del concepto de naturaleza humana con el objetivo de derivar de \u00e9l consecuencias jur\u00eddicas de presupuestos emp\u00edricos viola tajantemente las m\u00e1s claras reglas l\u00f3gicas del pensamiento racional seg\u00fan las cuales es imposible derivar consecuencias normativas o de \u201cdeber ser\u201d de premisas f\u00e1cticas o del \u201cser\u201d. Este tipo de error l\u00f3gico fue develado y criticado por David Hume51 y contempor\u00e1neamente por racionalistas cr\u00edticos como Popper52 y Albert53, defecto l\u00f3gico que se ha conocido como \u201cfalacia naturalista\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y en aras de la discusi\u00f3n, muy por el contrario a lo que se ha afirmado, de aceptarse que existe una naturaleza humana y por tanto una inclinaci\u00f3n natural, la consecuencia deber\u00eda ser entonces que con mayor raz\u00f3n no se podr\u00eda sancionar a las parejas homosexuales por seguir sus propias inclinaciones sexuales naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es de recordar que la Constituci\u00f3n Nacional consagra como valor, principio y derecho fundante del Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho, la libertad de las personas, como sujetos libres y aut\u00f3nomos, y que por tanto el desarrollo de la libertad y autonom\u00eda de los individuos implica la libre opci\u00f3n de vida, de b\u00fasqueda del ideal de lo bueno para cada uno y para cada quien, de la propia concepci\u00f3n del bien y de lo bueno \u201cpara m\u00ed\u201d, lo cual incluye la libre decisi\u00f3n de conformar una pareja y una familia, sin que el matrimonio sea la \u00fanica v\u00eda para conformar \u00e9sta \u00faltima. De esta manera, debo reiterar aqu\u00ed un principio liberal b\u00e1sico, en el sentido de que el Estado no puede imponer a las personas y ciudadanos un ideal de vida o de lo bueno o de lo deseable, sino que tiene como l\u00edmite el respeto de la libertad y autonom\u00eda de los individuos en cuanto sujetos morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con mi m\u00e1s clara y firme convicci\u00f3n en los principios de dignidad humana, libertad e igualdad, y de que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 el matrimonio como \u00fanica v\u00eda para la conformaci\u00f3n de familia, mi propuesta es y ha sido la de que la Corte debe afirmar la existencia de varias clases de familia, todas igualmente v\u00e1lidas y con plenitud de derechos, pues hay que acabar con toda clase de prejuicios y preconceptos que limitan los derechos de las parejas homosexuales y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el suscrito magistrado se permite dejar constancia en el presente escrito de que en Sala Plena no se acogi\u00f3 mi solicitud de votar respecto de mi propuesta de afirmar la existencia de diversas clases de familia, tambi\u00e9n conformada por parejas homosexuales, todas ellas igualmente v\u00e1lidas y con plenitud de derechos. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, salvo parcialmente y aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia con aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra. Y, salvamento de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia con aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Catalina Botero Marino. Y, salvamento de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-532 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-542\/92 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia C-507 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-532 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-037 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-098 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., entre otras, las sentencias C-010 de 2000; C-004 de 2003; y T-453 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>10 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Comunicaci\u00f3n N\u00ba 941\/2000: Australia. 18\/09\/2003. CCPR\/C78\/D941\/2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-268 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-431 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-098\/96. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-268 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 Caso Toonen c. Australia. Comunicaci\u00f3n No 488\/1992, Informe del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, UN Doc. A\/49\/40, vol. II, 226-37. \u00a0<\/p>\n<p>16 Caso Young c. Australia Comunicaci\u00f3n N\u00b0 941\/2000: Australia. 18\/09\/2003. CCPR\/C\/78\/D\/ 941 \/2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-075 de 2007, fundamento 5. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. entre otras, las sentencias, C-080 de 1999, T-049 de 2002, T-524 de 2002 y C-111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-002 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1176 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-460 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr., entre otras, las sentencias T-190 de 1993; T-553 de 1994; C-389 de 1996; C-002 de 1999; T-049 de 2002, C-1094 de 2003 y T-326 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-002 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-326 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27Corte Suprema de Justicia. 17 de abril de 1998, Radicaci\u00f3n 10406. \u00a0<\/p>\n<p>28Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sent. julio 1\u00ba\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver entre otras sentencias las C-1089 de 2003, C-623 de 2004, C-516 de 2004 y C-543 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2001 y C-130 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-1489 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C- 791 de 2002 reiterada en sentencia C-543 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-1489 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>34 As\u00ed se reconoce expresamente en el art\u00edculo 48 del Texto Superior, conforme a las modificaciones efectuadas por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-543 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver entre otras las sentencias C-623 y C-1024 de 2004, as\u00ed como la sentencia C-823\/06 S.P.V. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-823 \/06 S.P.V. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-543 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>39Sentencia C-575\/92 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver la sentencia C-111\/06 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-543 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>42 En ese orden de ideas la Corte declar\u00f3 inexequible el l\u00edmite de los 18 a\u00f1os edad previsto en la disposici\u00f3n acusada, para que las madres trabajadoras cuyos hijos padezcan de invalidez f\u00edsica o mental, cuando \u00e9stos dependan econ\u00f3micamente de aquellas, puedan ser beneficiarias de la pensi\u00f3n especial de vejez dirigida a garantizar el debido cuidado y protecci\u00f3n de las personas discapacitadas. En sus propias palabras, la Corte sostuvo: \u201cLa Corte comparte el argumento acerca de que la escasez de recursos y la necesidad de avanzar progresivamente en la concesi\u00f3n de algunos beneficios, de acuerdo con la disponibilidad econ\u00f3mica, pueden obligar a delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un beneficio o el espectro de beneficiarios. Sin embargo, considera importante aclarar que en los casos en los que se aduzca la escasez de medios para negar el acceso a un derecho a grupos vulnerables es necesario que la argumentaci\u00f3n no se reduzca a afirmaciones gen\u00e9ricas acerca de la limitaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos. Cuando se trata de establecer diferenciaciones que comprometen los derechos de los grupos espec\u00edficos m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad, el Estado corre con la carga de la argumentaci\u00f3n para demostrar espec\u00edfica y realmente que era efectivamente conducente establecer una determinada diferenciaci\u00f3n. (&#8230;) \/\/ Por otra parte, la Corte es consciente de que derechos como los que se discuten en este proceso son de aplicaci\u00f3n progresiva, lo cual indica que no siempre pueden ser desarrollados en toda su dimensi\u00f3n de un d\u00eda para otro, y que probablemente es necesario que inicialmente los beneficios se focalicen en algunos grupos. Sin embargo, es claro que la marginaci\u00f3n del acceso al beneficio para las madres trabajadoras de los hijos mayores de edad afectados por una invalidez f\u00edsica o mental que no les permite valerse por s\u00ed mismos y que dependen econ\u00f3micamente de ellas, no es constitucionalmente leg\u00edtima, dada la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en que se encuentran. Puesto que de lo que se trata es de facilitarle a las madres trabajadoras que apoyen de forma permanente a sus hijos inv\u00e1lidos y que dependen de ellas econ\u00f3micamente, la diferenciaci\u00f3n establecida por la norma acusada es inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 el mero tr\u00e1nsito de edad no modifica por s\u00ed mismo las condiciones de los hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C.543 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, fl. 102 y siguientes del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-811 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Salvamento de Voto a la Sentencia C-841 del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver Salvamentos de Voto a las sentencias C-814 de 2001, C-821 de 2005, C-075 de 2007 y C-521 del 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Kelsen, Hans, La idea del derecho natural y otros ensayos, Buenos Aires, Editorial Losada, 1946. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver Bobbio, Norberto, Sociedad y Estado en la filosof\u00eda en la sociedad pol\u00edtica moderna: el modelo iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, M\u00e9xico, 1986. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Hume, David, Investigaci\u00f3n sobre el conocimiento humano, Alianza Editorial, Barcelona, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Popper, Kart Raimund, La l\u00f3gica de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, Editorial Tecnos, Madrid, 1962. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-336\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes que le impone el reconocimiento de la dignidad humana como su fundamento \u00a0 Declarar que la dignidad humana representa el primer fundamento del Estado social de derecho implica consecuencias jur\u00eddicas a favor de la persona, como tambi\u00e9n deberes positivos y de abstenci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}