{"id":15148,"date":"2024-06-05T19:40:23","date_gmt":"2024-06-05T19:40:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-375-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:23","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:23","slug":"c-375-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-375-08\/","title":{"rendered":"C-375-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-375\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6938. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Diego Luis Guti\u00e9rrez Lacouture. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Diego Luis Guti\u00e9rrez Lacouture, present\u00f3 demanda contra el inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007, \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto a los se\u00f1ores Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso, al igual que a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a las Facultades de Ciencias Jur\u00eddicas de las Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Externado de Colombia, y Colegio Mayor del Rosario, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, tal como obra en el Diario Oficial 46.506 de 9 de enero de 2007. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY N\u00daMERO 1122 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 9) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Liquidaci\u00f3n de contratos en el r\u00e9gimen subsidiado. Los gobernadores y\/o alcaldes tendr\u00e1n un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, para liquidar de mutuo acuerdo, en compa\u00f1\u00eda de las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, los contratos que hayan firmado las Entidades territoriales como consecuencia de la operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, y que tengan pendiente liquidar en cada Entidad Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que no haya acuerdo para la liquidaci\u00f3n o que los entes territoriales no lo hagan una vez vencido el plazo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 el mecanismo por el cual se permita que, a trav\u00e9s de un mecanismo de arbitramento t\u00e9cnico se proceda a la liquidaci\u00f3n de los mismos, en el menor tiempo posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano demandante que la disposici\u00f3n acusada desconoce los art\u00edculos 13, 116, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la norma crea una desventaja del contratista EPS frente a cualquier contratista del Estado y una desventaja del Estado, frente a cualquier otro contrato con un particular, al impedir a los contratantes intervinientes en los contratos de administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado que acudan a la justicia contencioso administrativa, \u201cen el entendido de que no todos los conflictos que se pueden presentar en la liquidaci\u00f3n de los contratos entre los co-contratantes, son de car\u00e1cter t\u00e9cnico sino que pueden ser jur\u00eddicos, para lo cual, la justicia ordinaria, a menos que haya pacto arbitral, es el mecanismo natural y especializado para el conocimiento de estos conflictos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, no son contratos de naturaleza exclusivamente t\u00e9cnica, como para que se pretenda excluir su control de la justicia contenciosa administrativa. Si bien existen elementos t\u00e9cnicos, la extensa y compleja normatividad que los rige, obliga necesariamente a hacer un examen jur\u00eddico de dichas normas, cuando los conflictos son generados por interpretaci\u00f3n o no aplicaci\u00f3n de las mismas en la liquidaci\u00f3n de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n vulnera el 116 de la Constituci\u00f3n, ya que \u00e9ste establece que los particulares pueden estar investidos de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho. Por tanto, no puede el legislador imponer este mecanismo para la soluci\u00f3n de conflictos que surjan entre las partes, puesto que debe haberse habilitado expresamente por las mismas en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el 228 de la Constituci\u00f3n por cuanto con la imposici\u00f3n del arbitraje t\u00e9cnico se est\u00e1 impidiendo que las partes, o una de ellas, ejerzan su derecho al acceso a la justicia contencioso administrativa u ordinaria, seg\u00fan sea el caso, impidi\u00e9ndoles el ejercicio de su voluntad de no acudir a un arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede pretender que la reglamentaci\u00f3n de un mecanismo para la liquidaci\u00f3n de los contratos sea hecha arbitrariamente por un ente que es participe de las relaciones contractuales, ello desconocer\u00eda la igualdad y el mantenimiento del orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si se tiene en cuenta que la actividad del Estado, es interna en trat\u00e1ndose de las entidades prestadoras de servicios de salud, vemos que debe permitirles ejercer su actividad en un escenario de libre competencia y no generar obst\u00e1culo de tipo normativo que impida el libre ejercicio y por supuesto la finalizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello precisa que la norma acusada restringe tambi\u00e9n el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que se impone el mecanismo para resolver conflictos en la liquidaci\u00f3n de los contratos en el r\u00e9gimen subsidiado, ignorando la existencia de conflictos jur\u00eddicos e impidiendo el ejercicio de la justicia contencioso administrativa para la liquidaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, expuso algunos antecedentes sobre la organizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se\u00f1alando que consagra dos formas de vinculaci\u00f3n al mismo tiempo, que son el r\u00e9gimen contributivo, y el r\u00e9gimen subsidiado. As\u00ed mismo, prev\u00e9 una tercera categor\u00eda (en principio temporal) que es aquella de los denominados vinculados temporalmente o los que la Ley 715 de 2001 caracteriza como poblaci\u00f3n pobre no asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, destac\u00f3 la fuente de financiaci\u00f3n de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado y precis\u00f3 que todos los recursos que alimentan el sistema deben ser de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y su manejo debe darse por separado. De lo anterior advirti\u00f3 que: \u201c\u2026la liquidaci\u00f3n constituye uno de los medios de los cuales se preserva el destino de los recursos. En efecto, exclusivamente mediante este mecanismo se puede establecer si la ejecuci\u00f3n de unos recursos se produjo en los t\u00e9rminos previstos en la ley. Se preserva conductas como la eventual apropiaci\u00f3n de recursos y el pago de lo no debido.\u201d (F. 84 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la disposici\u00f3n cuestionada, el Ministerio afirm\u00f3 que la acci\u00f3n se fundamenta no en lo que los art\u00edculos demandados se\u00f1alan o indican, sino en lo que en criterio del actor deber\u00edan decir, aspecto ajeno a la acci\u00f3n de constitucionalidad. Al respecto adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n que surge del texto de la norma, en su totalidad y no vista tangencialmente, produce una interpretaci\u00f3n diversa, a trav\u00e9s de la cual se preserva el car\u00e1cter voluntario del arbitramento como sistema de soluci\u00f3n de conflictos. En efecto, al analizar la disposici\u00f3n se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se otorga un nuevo plazo para la liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo (6 meses a partir de la entrada en vigencia de la ley). \u00a0<\/p>\n<p>Si no se produce acuerdo, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2018reglamentar\u00e1 el mecanismo por el cual se permita que, a trav\u00e9s de un mecanismo de arbitramento t\u00e9cnico se proceda a la liquidaci\u00f3n de los mismos, en el menor tiempo posible.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que, agotada una nueva opci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de mutuo acuerdo, se plantea la posibilidad de un arbitramento expedito para las partes, con el fin de solucionar sus controversias que subsistan entre ellas. Pero es importante indicar que en ninguna parte se afirma que dicha opci\u00f3n sea obligatoria. Es m\u00e1s, esta norma no cierra las otras formas de soluci\u00f3n de controversias ni las eventuales discrepancias que se susciten con motivo de la decisi\u00f3n, tal y como surge de esta interpretaci\u00f3n. Si bien una primera lectura puede conferirle un car\u00e1cter conminatorio, no es claro que as\u00ed sea. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del demandante no atiende a ninguno de los criterios expresados sino que presupone una situaci\u00f3n. De all\u00ed las conclusiones err\u00f3neas a las cuales arriba. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, la disposici\u00f3n s\u00ed pretende, como se ha indicado, poner fin a esta situaci\u00f3n pero lo hace utilizando una herramienta que tiene un soporte en nuestra legislaci\u00f3n. Su importancia radica en que cuando no se hab\u00eda previsto esa posibilidad o cuando, a pesar de preverla, la misma resultaba dispendiosa y costosa, las partes pueden tener en sus manos y mecanismo que est\u00e9 m\u00e1s a su alcance para resolver sus controversias. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el atributo de la norma es, entonces, el de permitir que las partes acudan a un arbitraje t\u00e9cnico y se\u00f1ala una causal adicional en donde ello es posible. Todo lo dem\u00e1s se sujeta a lo previsto en las leyes y reglamentos existentes en la materia y a lo que residualmente disponga el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta interpretaci\u00f3n, los cargos formulados no est\u00e1n llamados a prosperar puede (sic) plantean un razonamiento l\u00f3gico que no se corresponde con la norma atacada y, por ende, las consecuencias de constitucionalidad que deriva no resultan acertadas. B\u00e1sicamente el actor aisla el inciso, tanto del art\u00edculo 17 como de las normas de arbitramento considerando que el Ministerio goza de una autonom\u00eda total para su regulaci\u00f3n. Esto lo lleva a concluir que se est\u00e1 forzando la adopci\u00f3n de un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos. No obstante, esta clase de normas no puede leerse por fuera del instituto del cual hace parte ni interpretarse en contravenci\u00f3n de las normas (inclusive los elementos se\u00f1alados en el art\u00edculo 17 atacado) que lo regulan y el alcance mismo de la facultad ministerial.\u201d (F. 87 a 89 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que a trav\u00e9s de la norma en estudio se persigue expedir una regulaci\u00f3n t\u00e9cnica, basada en el car\u00e1cter espec\u00edfico de la situaci\u00f3n que se pretende dirimir y sobre la base de los lineamientos legales y reglamentarios existentes en la materia. Se abre una perspectiva de soluci\u00f3n de una controversia que las partes, no obstante lo previsto en el art\u00edculo 50 del Decreto 050 de 2003, no hab\u00edan solucionado. Se\u00f1al\u00f3 que las entidades territoriales tampoco acudieron al mecanismo de liquidaci\u00f3n unilateral. Tal soluci\u00f3n, se insiste, debe tener como referente lo indicado por la ley y sus reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, la Superintendencia solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Efect\u00fao algunas consideraciones acerca del arbitramento, de la obligaci\u00f3n de las entidades, de los contratistas respecto de la liquidaci\u00f3n de los contratos estatales y de la idoneidad de los cargos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 216 fij\u00f3 las reglas b\u00e1sicas para la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los contratos que celebran las entidades territoriales a trav\u00e9s de sus direcciones seccionales o locales con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) para dar aplicaci\u00f3n a los recursos del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se someten a las regulaciones de la Ley 80 de 1993, aspectos en los cuales la Ley 1150 de 2007 no introdujo modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de contratos estatales que se rigen, como ya se dijo, por las normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que pueden contener cl\u00e1usulas excepcionales, antes conocidas como exorbitantes, propias del r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico, para la protecci\u00f3n de los intereses generales que el Estado representa, el CNSSS dispone de autorizaci\u00f3n legal para determinar el POS y la UPC y, en lo dem\u00e1s, les es aplicable el r\u00e9gimen de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por sus caracter\u00edsticas son contratos estatales, bilaterales, onerosos, at\u00edpicos, de ejecuci\u00f3n sucesiva (generalmente tienen duraci\u00f3n de un a\u00f1o, con posibilidad de pr\u00f3rroga) y conmutativos por cuanto las EPS se obligan a asegurar, administrar y ejecutar los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud que garanticen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a personas de escasos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas, en los contratos de administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud, se pueden presentar circunstancias de tiempo, modo o lugar que alteren el normal desarrollo del mismo, caso en el cual es viable que las partes hagan los ajustes, suscribiendo al efecto los acuerdos y pactos que sean necesarios para mantener la equidad contractual. De no obtenerse esta soluci\u00f3n por las partes, existe la posibilidad de recurrir al arbitramento, tal como lo ha reglamentado el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, o a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa para que dirima el conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el arbitramento se encuentra previsto con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007, solo que en dicha norma se menciona para los casos en que no exista acuerdo para la liquidaci\u00f3n o que se\u00f1alado el plazo de los 6 meses que precisa dicha norma, la entidad territorial no efect\u00fae la liquidaci\u00f3n, pero si tal circunstancia es susceptible de ser conocida con antelaci\u00f3n a su ocurrencia, no necesariamente tienen que soportarse. Porque siempre predomina el equilibrio contractual. Por fuera del \u00e1rea o riesgo inherente a todo contrato, la igualdad o equivalencia de \u00e9ste puede verse alterada por causas no imputables a quien resulte afectado, de lo cual se colige que corregidos los inconvenientes de com\u00fan acuerdo, no se requiere del arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el acceso a la administraci\u00f3n de la Justicia Contencioso Administrativa consider\u00f3 que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, que establece la normatividad b\u00e1sica referente a los sujetos de la administraci\u00f3n de justicia, contempla la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de dicha funci\u00f3n en la condici\u00f3n de conciliadores o de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las personas privadas en ejercicio de su libre autonom\u00eda, cuando contratan entre s\u00ed, como las entidades p\u00fablicas, en la contrataci\u00f3n administrativa, pueden pactar la cl\u00e1usula compromisoria, sometiendo a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las eventuales diferencias y los conflictos que puedan surgir en relaci\u00f3n con un determinado contrato. Al hacerlo con base en el rec\u00edproco consentimiento, radican en cabeza de los \u00e1rbitros la competencia para resolver sobre las consiguientes controversias y se obligan a acatar lo decidido por aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, de acuerdo con la regla general prevista en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, los \u00e1rbitros como jueces que son est\u00e1n sometidos a los t\u00e9rminos para resolver. Estos se determinan seg\u00fan lo que hayan dispuesto las mismas partes interesadas o la ley, a falta de estipulaci\u00f3n convencional, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 103 de la Ley 23 de 1991, que modific\u00f3 el art\u00edculo 19 del Decreto 2279 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la norma impugnada no desconoce la Constituci\u00f3n, por cuanto su contenido, lejos de oponerse a ella, desarrolla la funci\u00f3n gen\u00e9ricamente atribuida al legislador. A juicio de la Superintendencia, por el s\u00f3lo hecho de se\u00f1alar que corresponde al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social precisar los mecanismos de arbitramento t\u00e9cnico, no se desconoce en modo alguno la autonom\u00eda de la voluntad de las partes que decidan acudir al arbitraje como forma apta para zanjar sus diferencias, en este caso la liquidaci\u00f3n. El legislador se limita a indicar que habr\u00e1 un mecanismo para tal efecto, precisamente acatando as\u00ed lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, en el presente caso no se re\u00fanen los presupuestos para predicar una presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. Dicha violaci\u00f3n se observar\u00eda si, por ejemplo, la norma acusada se\u00f1alara que el t\u00e9rmino es para tal o cual EPS, o que es superior o inferior en unos casos, o que la liquidaci\u00f3n solo se aplica para una determinada entidad promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al acceso a la justicia contenciosa administrativa, se\u00f1alada por el demandante, encontr\u00f3 que esta implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales o jueces administrativos para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de ellos que sea cumplido y ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, analizado el aparte demandado, contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, no observ\u00f3 donde puede estar la desventaja para el contratista, pues en manera alguna el aparte demandado impide que se acuda a la v\u00eda contenciosa administrativa; todo lo contrario, se trata de una norma garantista. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u201cno puede dejarse de lado, que existe otro mecanismo que es la conciliaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 38 de la Ley 1122 de 2007, en virtud de la cual \u2018La Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 actuar como conciliadora, de oficio o a petici\u00f3n de parte\/ en los conflictos que surjan entre sus vigilados y\/o entre \u00e9stos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendr\u00e1n efecto de cosa juzgada y el acta que la contenga, donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u2019, sin que dicho mecanismo implique requisito de procedibilidad\u201d (f. 112 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que la disposici\u00f3n cuestionada no atenta contra la enunciada autonom\u00eda, pues lo primero que ella hace es reconocer a las partes la atribuci\u00f3n de integrar tribunales de arbitramento para liquidar los contratos del r\u00e9gimen subsidiado, que, desde luego, act\u00faan dentro de los presupuestos y pautas del debido proceso, lo cual en manera alguna crea desventaja para el contratista ni para el Estado y mucho menos impide el acceso a la justicia contenciosa administrativa, pues, todo lo contrario se trata de una norma garantista cuyo desarrollo pretende darle celeridad al flujo de recursos y a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de una poblaci\u00f3n considerada como pobre y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, record\u00f3 que cursa actualmente una demanda contra la misma norma que se pretende impugnar en este expediente, en el despacho del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda radicada bajo el n\u00famero D-6898. Por tanto, aclara que en el evento que no se acumulen, coadyuva la pertinente posici\u00f3n asumida en la mencionada acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declare la exequibilidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007, bajo el entendido de que la reglamentaci\u00f3n que dicte el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para ser aplicada al mecanismo del arbitramento t\u00e9cnico en los contratos suscritos entre las entidades territoriales y las Empresas Prestadoras de Salud del r\u00e9gimen subsidiado, s\u00f3lo proceder\u00e1 en los casos en que dicho arbitramento se haya pactado en el respectivo contrato y, en el evento de encontrarse fallada la demanda D-6898, solicit\u00f3 estarse a lo dispuesto en la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ministerio P\u00fablico, reiter\u00f3 el concepto emitido en el expediente D-6898, en el cual se refiri\u00f3 a los contratos de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud con recursos del r\u00e9gimen subsidiado y a la obligaci\u00f3n de las direcciones seccionales y locales de salud de contratar con empresas promotoras de car\u00e1cter comunitario como las Empresas Solidarias de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que cuando no es posible la contrataci\u00f3n con empresas de propiedad de los usuarios, la contrataci\u00f3n entre las direcciones seccionales o locales de salud con la Empresas Promotoras de Salud, se debe hacer mediante concurso y se regir\u00e1 por las normas del derecho privado. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que los contratos que celebran las entidades territoriales a trav\u00e9s de sus direcciones seccionales o locales se rigen por las regulaciones de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo un recuento sobre la figura del arbitramento en la contrataci\u00f3n estatal precisando que las partes pueden suplir al juez natural del contrato mediante el pacto de la cl\u00e1usula compromisoria (o pacto arbitral), para que sean los \u00e1rbitros, habilitados por ellas quienes, a trav\u00e9s de un laudo arbitral, decidan en derecho sobre las diferencias surgidas del contrato, con efectos de cosa juzgada y m\u00e9rito ejecutivo sin perjuicio del recurso de anulaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 128-5 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contrato estatal y la autonom\u00eda de la voluntad frente al arbitramento dijo que en el caso en estudio, aunque la facultad otorgada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social lo es para dictar un reglamento que haga viable el arbitramento t\u00e9cnico como mecanismo para la liquidaci\u00f3n de los contratos existentes entre las Entidades Territoriales y las Empresas Prestadoras de Salud del r\u00e9gimen subsidiado cuando quiera que la liquidaci\u00f3n no haya sido posible por falta de acuerdo entre las partes, la disposici\u00f3n que se acusa sugiere que tal liquidaci\u00f3n debe hacerse a trav\u00e9s de dicho mecanismo alternativo, haciendo abstracci\u00f3n de las normas especiales del Estatuto de la Contrataci\u00f3n Estatal que establecen: (i) la libertad de las partes para pactar la cl\u00e1usula compromisoria, tanto en el arbitramento general como en el t\u00e9cnico, art\u00edculos 70 y 74 del C. C. A. y (ii) el derecho de las partes para acudir a otros mecanismos de soluci\u00f3n de las controversias contractuales que, adem\u00e1s lleva impl\u00edcita la disposici\u00f3n por la cual se establece la improcedencia de prohibir la utilizaci\u00f3n de esos otros medios, art\u00edculos 68 y 69 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico no cabe duda que si el arbitramento es voluntario y, por lo mismo debe haberse pactado entre las partes porque constituye un medio subsidiario para liquidar los contratos estatales, la imposici\u00f3n de acudir al arbitramento t\u00e9cnico violenta el principio de autonom\u00eda de la voluntad de la parte a quien se le hace tal imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que es aplicable lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia en la cual se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994, por el cargo de violaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia. Por lo cual, solicit\u00f3 declarar exequible la autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social contenida en la norma demandada, para dictar una reglamentaci\u00f3n que viabilice el mecanismo de la liquidaci\u00f3n de los contratos suscritos entre las entidades territoriales y las Empresas Prestadoras de Salud del r\u00e9gimen subsidiado cuando no fuere posible llegar a un com\u00fan acuerdo, siempre y cuando la utilizaci\u00f3n del mecanismo del arbitramento t\u00e9cnico s\u00f3lo sea posible en la medida en que las partes lo hayan pactado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de la acusaci\u00f3n contra una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad de la referencia, fue admitida en septiembre 20 de 2007, fecha en la que se encontraba en curso la demanda radicada bajo el n\u00famero D-6898, en la que se acus\u00f3 como inconstitucional la misma norma que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el estudio de constitucionalidad planteado en el expediente anterior, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, en sentencia C-035 proferida el 23 de enero del a\u00f1o en curso, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, resolvi\u00f3 declarar inexequible el inciso segundo de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal determinaci\u00f3n la Corte se refiri\u00f3 al arbitramento t\u00e9cnico, reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el principio de voluntariedad en el arbitramento y despu\u00e9s de determinar el alcance de la disposici\u00f3n acusada, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo parcialmente demandado se inscribe en el contexto de la Ley 1122 de 2007 que tiene como objeto \u2018realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios. Con este fin se hacen reformas en los aspectos de direcci\u00f3n, universalizaci\u00f3n, financiaci\u00f3n, equilibrio entre los actores del sistema, racionalizaci\u00f3n, y mejoramiento en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud p\u00fablica y de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y la organizaci\u00f3n y funcionamiento de redes para la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u20191 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo se divide en dos partes. La primera, que corresponde al primer inciso, establece un plazo de seis meses a partir de la vigencia de la Ley para los gobernadores y\/o alcaldes con el fin de que se proceda a liquidar de mutuo acuerdo y en compa\u00f1\u00eda de las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, aquellos contratos firmados con las entidades territoriales suscritos en el contexto de la operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado. Dicho inciso no fue demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se encuentra el segundo inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007 relativo a c\u00f3mo se debe proceder en el evento de que \u201cno haya acuerdo para la liquidaci\u00f3n o que los entes territoriales no lo hagan una vez vencido el plazo\u201d de seis meses, el cual ha sido demandado en esta oportunidad. La Corte considera que respecto de \u00e9ste se pueden hacer dos lecturas diferentes. La primera, apunta a que en caso de que no exista acuerdo para la liquidaci\u00f3n de los contratos o venza el plazo, los contratos se deber\u00e1n liquidar mediante un arbitramento t\u00e9cnico. Seg\u00fan dicha interpretaci\u00f3n, se est\u00e1 incluyendo ex \u2013lege la obligatoriedad de un arbitraje t\u00e9cnico, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. Es decir, de manera general y mediante una ley se esta determinado la manera de liquidar todos los contratos estatales a los que se refiere el primer inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda lectura de la disposici\u00f3n indica que en caso de que no exista acuerdo para la liquidaci\u00f3n de los contratos o venza el plazo, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por v\u00eda administrativa emitir\u00e1 unas reglas que establecer\u00e1n el arbitraje t\u00e9cnico como el mecanismo de liquidaci\u00f3n de los contratos. Es decir, el reglamento har\u00e1 obligatorio el arbitraje t\u00e9cnico en virtud de la autorizaci\u00f3n consignada en el inciso acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La primera interpretaci\u00f3n de la norma establece la obligatoriedad del arbitramento t\u00e9cnico ex \u2013lege y la segunda en virtud de una reglamentaci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, en los dos casos se trata de un deber de acudir a la v\u00eda arbitral que ha sido incluido en los contratos de manera posterior a la celebraci\u00f3n de los mismos y sin contar con la voluntad de las partes que lo han suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Corte encuentra que cualquiera de las dos primeras interpretaciones establecen una obligaci\u00f3n doble: de una parte, la obligatoriedad del arbitramento para la liquidaci\u00f3n de los contratos celebrados entre las Entidades Promotoras de Salud y las entidades territoriales a los que se hace referencia en el primer inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007 y, de otra parte, que dicho arbitraje debe ser de car\u00e1cter t\u00e9cnico. Dicha obligatoriedad vulnera el principio de voluntariedad de la v\u00eda arbitral como mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos, por lo que el aparte correspondiente del inciso segundo del art\u00edculo 17 de la ley 1122 de 2007 deber\u00e1 ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo reiterado en esta providencia, una norma vulnera el principio de voluntariedad de la v\u00eda arbitral cuando \u2018(i) impone a los particulares en determinados contextos la obligaci\u00f3n de acudir al arbitraje; (ii) exige a ciertas empresas estatales someter las diferencias que puedan surgir en los contratos que celebran a procesos arbitrales; (iii) obligan a las partes en ciertos tipos de contratos a incluir una cl\u00e1usula compromisoria; o (iv) atribuyen funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido expresamente habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y aut\u00f3noma.\u20192\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el resto del inciso acusado guarda una relaci\u00f3n estrecha con el punto analizado en la medida en que atribuye al reglamento la regulaci\u00f3n del arbitramento t\u00e9cnico impuesto por la norma. De ah\u00ed que la demanda verse sobre todo el inciso y no sobre una parte de \u00e9l. Adem\u00e1s, dejar abierta la posibilidad de que por v\u00eda del reglamento se regule el arbitramento t\u00e9cnico o cualquier otro mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos constituye una amenaza para el principio de legalidad que rige esta materia. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de inexequibilidad comprender\u00e1 el inciso demandado en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta decisi\u00f3n no proh\u00edbe que las partes de cada contrato pacten acudir al arbitramento para resolver sus diferencias en punto a la liquidaci\u00f3n del contrato respectivo, en el evento en que dicha liquidaci\u00f3n no concluya de mutuo acuerdo. Esta sentencia tampoco impide que las autoridades ejerzan sus competencias constitucionales y legales con miras a agilizar dichas liquidaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa y fue acotado en algunos de los conceptos antes referidos, se trata del mismo precepto ahora cuestionado, correspondiendo remitirse en este caso a lo decidido en aquella oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por existir en relaci\u00f3n con la norma parcialmente acusada, sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-035 de enero 23 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-035 de enero 23 de 2008, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 1122 de 2007. Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-174 de 2007 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-375\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-6938. \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Demandante: \u00a0 Diego Luis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}