{"id":15151,"date":"2024-06-05T19:40:23","date_gmt":"2024-06-05T19:40:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-378-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:23","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:23","slug":"c-378-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-378-08\/","title":{"rendered":"C-378-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-378\/08 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Concepto\/JUSTICIA ARBITRAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, concibe la justicia arbitral como el ejercicio de una competencia que tiene origen en la habilitaci\u00f3n de las partes como manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de su voluntad y se encamina a resolver las controversias que se presentan en un caso concreto con efecto de cosa juzgada. La justicia arbitral en consecuencia: (i) es un mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos; (ii) supone el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por particulares; (iii) tiene naturaleza procesal; (iv) es de car\u00e1cter transitorio o temporal; (v) profiere fallos en derecho o en equidad; (vi) se desarrolla en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley; (vii) debe ejercerse dentro de las fronteras que le fijan los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Aplicable en asuntos que sean susceptibles de transacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAJE-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, difieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n llamada laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado el car\u00e1cter procesal del arbitramento como mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, concibiendo el arbitramento como un proceso que garantiza los derechos de las partes enfrentadas, mediante un conjunto de etapas y oportunidades para discutir argumentos, valorar pruebas, controvertir la posici\u00f3n de la otra parte e incluso controlar las decisiones de los \u00e1rbitros. Por mandato legal, los \u00e1rbitros cuentan prima facie con las mismas facultades procesales de las que disponen las autoridades judiciales estatales, esto es, el poder: (i) de decisi\u00f3n para resolver en forma obligatoria la controversia; (ii) de coerci\u00f3n, para procurar los elementos necesarios a fin de obtener el cumplimiento de la decisi\u00f3n, y (iii) de documentaci\u00f3n o investigaci\u00f3n para practicar pruebas, valorarlas y encontrar la verdad procesal indispensable para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA JUDICIAL-Semejanzas \u00a0<\/p>\n<p>El laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuesti\u00f3n examinada. Adicionalmente, los \u00e1rbitros son investidos de manera transitoria de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio p\u00fablico, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales est\u00e1n vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasi\u00f3n de un proceso arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Se ejerce dentro de las fronteras que fija la Constituci\u00f3n Nacional\/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Su trasgresi\u00f3n hace necesario el ejercicio del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la facultad de configuraci\u00f3n de la Legislaci\u00f3n se ejerce de conformidad con los preceptos establecidos en la Norma Fundamental cuando: (i) observa principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad, entre otros; (ii) vela por la vigencia de los derechos fundamentales de las ciudadanas y de los ciudadanos, lo cual, en el caso de las regulaciones en materia procesal, supone garantizar derechos tales como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) obra conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas y (iv) permite la puesta en vigencia del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas. En el evento en que la Ley se aparte de los criterios enunciados, se torna necesario el ejercicio del control por parte de la Corte Constitucional de forma que se asegure la vigencia de las fronteras que marca la Norma Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ARBITRAL-Existencia de l\u00edmites materiales para someter controversias a decisi\u00f3n de \u00e1rbitros\/JUSTICIA ARBITRAL-Opera cuando los derechos en conflicto son de libre disposici\u00f3n por su titular \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido c\u00f3mo respecto del arbitramento existen l\u00edmites materiales, esto es, que a\u00fan mediando la habilitaci\u00f3n a las partes no toda cuesti\u00f3n materia de controversia puede ser sometida gen\u00e9ricamente a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros. Ha entendido la Corte que la justicia arbitral \u00fanicamente puede operar cuando los derechos en conflicto son de libre disposici\u00f3n por su titular, es decir, cuando respecto de ellos existe plena libertad de disposici\u00f3n. Tal facultad de renuncia o disposici\u00f3n es precisamente la que determina el car\u00e1cter de transigible de un derecho o de un litigio. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE IMPUGNACION-Asuntos sometidos a esta acci\u00f3n no son transigibles \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existen diversas disposiciones que establecen que los asuntos sometidos a acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n no son transigibles, como es el caso del art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), as\u00ed como el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998 que establecen que los asuntos sometidos a acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n no son transigibles, por lo que no resulta factible ventilar ante \u00e1rbitros estas cuestiones que de conformidad con la ley est\u00e1n excluidas de cualquier posibilidad de transigir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y JUNTA DE SOCIOS DE SOCIEDADES COMERCIALES-Validez y legitimidad\/DECISIONES DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y JUNTA DE SOCIOS DE SOCIEDADES COMERCIALES-Impugnaci\u00f3n ante autoridades judiciales garantiza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Competencia para conocer impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas de accionistas, juntas de socios y de juntas directivas de sociedades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas en el contexto de una asamblea de socios o de una junta directiva han de cumplir con un conjunto de requisitos legales a fin de producir plenos efectos jur\u00eddicos. No observar tales exigencias, puede traer consigo la ineficacia, la nulidad relativa o absoluta y la no oponibilidad de las actuaciones. De ah\u00ed que la cautela legal contenida en el art\u00edculo 194 demandado seg\u00fan la cual las acciones de impugnaci\u00f3n consignadas en las normas citadas habr\u00e1n de ser ventiladas ante las autoridades judiciales estatales, as\u00ed se haya pactado previamente cl\u00e1usula compromisoria, adquiere un sentido espec\u00edfico cual es evitar que las partes de un contrato sometan a transacci\u00f3n aquellos asuntos ligados con la presencia de defectos que cuestionan la validez o la legitimidad de las actuaciones por ellas suscritas. Esta previsi\u00f3n legal se encamina a proteger objetivos tales como la garant\u00eda de igual acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos y las ciudadanas quienes tienen el derecho de controvertir la validez y legitimidad de decisiones societarias. Resulta preciso recordar que en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 137 de la Ley 446 del 14 de julio de 1998, la Superintendencia de Sociedades tiene competencia para conocer de la impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de Asamblea de Accionistas o Junta de Socios y de Juntas Directivas, en su caso, de las sociedades vigiladas por esa misma entidad, mediante un proceso verbal sumario, precepto que fue examinado por la Corte Constitucional y declarado exequible por los cargos analizados mediante sentencia C-672 de 1999 y tambi\u00e9n declarado ajustado a la Constituci\u00f3n respecto de los reproches formulados con fundamento en la sentencia C-833 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Exclusiones \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Constitucional en varias de sus sentencias que existen diversas cuestiones que han de permanecer excluidas del arbitramento, por ejemplo, asuntos tales como los relacionados con el estado civil o aquellos que tengan que ver con los derechos de las personas con limitaciones ps\u00edquicas o respecto de derechos que la ley proh\u00edba disponer. En igual sentido, ha manifestado la Corporaci\u00f3n que aquellas cuestiones en los que se encuentra de por medio el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda nacional o el orden constitucional deben ser ventilados ante las autoridades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ARBITRAMENTO-L\u00edmites al poder habilitante de las partes \u00a0<\/p>\n<p>La Legislaci\u00f3n est\u00e1 facultada para establecer l\u00edmites al poder habilitante de las partes. Tales restricciones se refieren, de un lado, a la temporalidad de la actividad de las personas particulares como administradoras de justicia y, de otro, a las cuestiones acerca de las cuales pueden versar sus decisiones. Dicho de otro modo: la justicia arbitral no solo se sujeta a un l\u00edmite temporal por cuanto est\u00e1 circunscrita al t\u00e9rmino que las partes y en su defecto la ley, se\u00f1alen para el ejercicio de esta potestad, sino que igualmente se ajusta a un l\u00edmite material, demarcado por los asuntos que son susceptibles de ser resueltos por particulares. As\u00ed las cosas, no obstante la cl\u00e1usula de habilitaci\u00f3n en cabeza de las personas particulares para someter a la justicia arbitral la resoluci\u00f3n de sus controversias, existen materias que no pueden ser sometidas gen\u00e9ricamente a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros. Se infiere que las materias susceptibles de arbitramento son aquellas que pueden ser objeto de su transacci\u00f3n, es decir, los derechos y bienes patrimoniales respecto de los cuales sus titulares tienen capacidad legal de disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE DECISIONES DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y JUNTA DE SOCIOS DE SOCIEDADES COMERCIALES-Persigue un fin de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La cautela legal contenida en el precepto acusado persigue un fin de inter\u00e9s p\u00fablico cual es asegurar a los socios que las diferencias existentes respecto de la validez o legitimidad de las actuaciones que los vinculan, sean de conocimiento de las autoridades judiciales estatales. Dada la trascendencia de las cuestiones en juego \u2013 la validez o legitimidad de los actos societarios \u2013 ha de garantizarse que las discrepancias al respecto no sean decididas de manera ad hoc \u2013 por un \u00e1rbitro o centro de arbitraje \u2013 sino que sean resueltas por la justicia estatal. La previsi\u00f3n legal contenida en la disposici\u00f3n acusada se enmarca dentro de los asuntos que le compete regular a la Legislaci\u00f3n en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia. Por ser problemas relacionados con la validez de los actos societarios, la Ley puede resolver que tales aspectos no sean llevados ante \u00e1rbitros sino que sean decididos por medio de la justicia estatal y al hacerlo de manera expresa convierte el legislador tales normas en asuntos indisponibles por parte de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGULACION QUE RESTRINGE LA ACTIVIDAD ECONOMICA O LA INICIATIVA PRIVADA-Aplicaci\u00f3n del criterio de inconstitucionalidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Si la regulaci\u00f3n legislativa que restringe la actividad econ\u00f3mica o la libre iniciativa privada no vulnera de modo claro la Constituci\u00f3n Nacional o establece limitaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, debe ser considerada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA Y LIBRE INICIATIVA-L\u00edmites constitucionales en su regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y JUNTA DE SOCIOS DE SOCIEDADES COMERCIALES-Car\u00e1cter de intransigible a la posibilidad de impugnar ante los jueces los actos societarios afectados en su validez\/IMPUGNACION ANTE JUSTICIA ORDINARIA DE DECISIONES DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y JUNTA DE SOCIOS DE SOCIEDADES COMERCIALES-Posibilita la suspensi\u00f3n de las actuaciones impugnadas \u00a0<\/p>\n<p>Si se prescinde de la intervenci\u00f3n por parte de la justicia ordinaria en asuntos de tanta entidad como los relacionados con la validez o legitimidad de las actuaciones societarias, la decisi\u00f3n adoptada no ser\u00eda ya respetada y obedecida en virtud de su car\u00e1cter erga omnes y, m\u00e1s bien, ser\u00eda \u00fanicamente conocida por los socios o codue\u00f1os de la sociedad o de la empresa. Asimismo, si se cierra la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria, los administradores de la sociedad as\u00ed como el revisor fiscal quienes de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de Comercio pueden ejercer acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de las actuaciones societarias, se ver\u00edan privados para ejercer tales acciones por cuanto ellos no son parte del contrato social y tampoco de la cl\u00e1usula compromisoria. Resulta indispensable destacar que seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quien acude a la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n puede solicitar la suspensi\u00f3n de las actuaciones impugnadas hasta el mismo momento en el que se presente una decisi\u00f3n de fondo, lo que tiene por finalidad evitar que se provoquen graves perjuicios. Esta posibilidad no se presenta dentro el tr\u00e1mite arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6932 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 194 (parcial) del Decreto 410 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 194 (parcial) del Decreto 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintiuno de septiembre de 2007, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra el precepto contenido en el referido decreto y en cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Superintendencia de Sociedades, para que si lo estimaban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado escogido para el efecto indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas demandadas. Dispuso asimismo correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. Invit\u00f3 a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u2013 FENALCO -, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, EAFIT y Externado para que, de considerarlo pertinente, indicaran los motivos que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del Decreto demandado: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 410 DE 1971\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 27)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las facultades extraordinarias que le confiere el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>numeral 15 del art\u00edculo 20 de la Ley 16 de 1968,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y cumplido el requisito all\u00ed establecido,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS Y ADMINISTRADORES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA GENERAL Y JUNTA DE SOCIOS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 194. &lt;ACCIONES DE IMPUGNACI\u00d3N INTERPOSICI\u00d3N Y TR\u00c1MITE&gt;. Las acciones de impugnaci\u00f3n previstas en este Cap\u00edtulo se intentar\u00e1n ante los jueces, aunque se haya pactado cl\u00e1usula compromisoria, y se tramitar\u00e1n como se dispone en este mismo C\u00f3digo y, en su defecto, en la forma prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para los procesos abreviados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el precepto parcialmente demandado vulnera los art\u00edculos 116 y 333 de la Constituci\u00f3n Nacional. Sustenta su acusaci\u00f3n en los motivos que se exponen a rengl\u00f3n seguido. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, a partir de lo consignado por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Nacional se desprende el derecho de acceso a la justicia arbitral por cuanto este precepto contempla la posibilidad de conformidad con la cual los particulares est\u00e1n facultados para administrar justicia como \u00e1rbitros. En tal sentido, estima el actor que los particulares pueden pactar v\u00e1lidamente cl\u00e1usulas compromisorias en virtud de las cuales acuerden someter las diferencias surgidas con ocasi\u00f3n del giro ordinario de sus negocios a un tribunal de arbitramento. Concluye que esta prerrogativa constitucional es puesta en entredicho por el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio el cual prev\u00e9 que las acciones de impugnaci\u00f3n se\u00f1aladas por el ordenamiento deben tramitarse siempre ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya el actor, las consecuencias que trae consigo, en su opini\u00f3n, el que una vez pactada la cl\u00e1usula compromisoria por los socios para resolver todas sus controversias, incluidas las acciones de impugnaci\u00f3n, estos se vean obligados a ventilar sus conflictos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En su parecer, lo anterior atenta contra los principios procesales de celeridad, eficacia y econom\u00eda procesal. A su juicio, el precepto acusado \u201cignora la voluntad de los socios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El socio que desde un comienzo opta por dirimir toda clase de conflictos societarios, incluida la impugnaci\u00f3n, ante la justicia arbitral \u201ces porque econ\u00f3micamente puede hacerlo.\u201d Agrega, que al declararse inexequible el precepto demandado se le confiere mayor protecci\u00f3n a los socios de una compa\u00f1\u00eda y no se desconocen los derechos de los socios minoritarios, ni mucho menos el orden p\u00fablico. Afirma, que, por el contrario, \u201cse le garantizan (los derechos) igual que como ocurre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, solo que el conflicto se resuelve m\u00e1s r\u00e1pido, lo que se traduce en econom\u00eda procesal y, por consiguiente, en econom\u00eda para el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, de otra parte, que el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Nacional eleva a rango constitucional la autonom\u00eda de la voluntad privada la cual tambi\u00e9n resulta desconocida por el precepto acusado. A\u00f1ade, al respecto, que las cl\u00e1usulas compromisorias en tanto expresiones del ejercicio de la libertad contractual son una manifestaci\u00f3n de dicha autonom\u00eda y que la negaci\u00f3n de sus efectos, tal como a su juicio sucede con lo dispuesto por el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio acusado, representa una infracci\u00f3n del art\u00edculo 333 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas, el actor solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Superintendencia de Sociedades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Claudia Consuelo Pedraza C\u00f3rdoba en su calidad de abogada, funcionaria de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Sociedades por medio de escrito allegado a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 17 de octubre de 2007 solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad del precepto acusado. Ofreci\u00f3 las siguientes razones en apoyo de su punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el escrito de intervenci\u00f3n, que las decisiones adoptadas en el contexto de una asamblea de socios o de una junta directiva, exig\u00edan el cumplimiento de los requisitos legales con el objeto de producir plenos efectos jur\u00eddicos. La ausencia de tales requerimientos, insisti\u00f3, puede traer como consecuencia la \u201cineficacia, la nulidad relativa (tutela al inter\u00e9s particular), nulidad absoluta (tutela al inter\u00e9s p\u00fablico) y no oponibilidad de las actuaciones. Destac\u00f3, m\u00e1s adelante, que en el evento de presentarse conflictos con respecto a las decisiones adoptadas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de una sociedad o por su junta directiva el legislador hab\u00eda previsto de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 194 que la justicia ordinaria tendr\u00eda la competencia exclusiva para conocer de tales discrepancias incluso si se hab\u00eda pactado cl\u00e1usula compromisoria. Trajo a la memoria la Superintendencia de Sociedades que esta situaci\u00f3n hab\u00eda variado de manera sustancial por cuanto la Ley 222 de 1995 en su art\u00edculo 239 &#8211; confirmada m\u00e1s adelante por lo dispuesto en el art\u00edculo 137 de la Ley 446 de 1998 &#8211; hab\u00eda dispuesto, a su turno, que la Superintendencia de Sociedades tambi\u00e9n estaba facultada para conocer y dirimir por medio de proceso verbal sumario la impugnaci\u00f3n de actos o decisiones que se hayan tomado en sociedades por ella vigiladas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, de otra parte, que era preciso tener en cuenta el par\u00e1grafo del art\u00edculo 87 de la Ley 222 de 1995 seg\u00fan el cual a la Superintendencia de Sociedades se le hab\u00eda conferido la facultad, esta vez administrativa y no jurisdiccional, para verificar los presupuestos de ineficacia siempre que se tratara de los casos se\u00f1alados en el Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio y en relaci\u00f3n con las sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, concluy\u00f3 que de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente las \u00fanicas autoridades con capacidad declarativa en asuntos atinentes a los vicios de las decisiones adoptadas durante las reuniones del m\u00e1ximo \u00f3rgano social o de la junta directiva de una compa\u00f1\u00eda eran, de una parte, la justicia ordinaria y, de otra, la Superintendencia de Sociedades. En relaci\u00f3n con la justicia arbitral, hizo un recuento de la legislaci\u00f3n aplicable y subray\u00f3 que el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998 hab\u00eda modificado el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2279 de 1989 y, en ese orden de cosas, hab\u00eda dispuesto que el arbitraje era \u201cun mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, [defer\u00edan] su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual [quedaba] transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral \u2026\u201d (\u00c9nfasis y subrayas dentro del texto presentado por la Superintendencia de Sociedades). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, dijo la entidad interviniente, resulta factible afirmar que la justicia arbitral se aplica en relaci\u00f3n con asuntos que puedan ser objeto de transacci\u00f3n, esto es, \u201cse limita a aquellas [controversias] que admiten que las partes en conflicto efect\u00faen concesiones rec\u00edprocas con tal de llegar a un acuerdo que finiquite el conflicto.\u201d Por el contrario, insisti\u00f3 la Superintendencia de Sociedades, los vicios que pueden presentarse en relaci\u00f3n con los negocios jur\u00eddicos tales como \u201cla ineficacia, la nulidad y la inoponibilidad que se derivan de presupuestos taxativamente planteados por la ley lo cual los hace intransigibles, no resultan materia sobre la cual arbitrar, en tanto que lo dispuesto en normas de orden p\u00fablico no puede ser materia de concesi\u00f3n.\u201d Insisti\u00f3 la interviniente que de modo congruente con el universo normativo, el legislador hab\u00eda exceptuado del arbitraje las impugnaciones contra las decisiones adoptadas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano social de una compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Superintendencia de Sociedades consider\u00f3 preciso reconocer c\u00f3mo si bien era cierto que por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Comercio la ley le ofrec\u00eda un gran margen de apreciaci\u00f3n a los particulares, en lo que se refer\u00eda al contrato de sociedad, tal libertad no era ilimitada y era la misma ley la que impon\u00eda l\u00edmites. Enfatiz\u00f3 en que las normas que compon\u00edan el C\u00f3digo de Comercio eran normas de orden p\u00fablico, esto es, imperativas e indisponibles motivo por el cual el principio de autonom\u00eda de la voluntad no reg\u00eda de modo absoluto en esta materia. Acentu\u00f3 c\u00f3mo el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Comercio establec\u00eda que las \u201cestipulaciones contractuales s\u00f3lo se [preferir\u00edan] respecto de normas legales supletivas y de la costumbre mercantil, nunca respecto de una norma expresa, tal como el art\u00edculo 194 demandado.\u201d Se\u00f1al\u00f3 la interviniente que la restricci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad privada tambi\u00e9n ten\u00eda lugar en otros campos del derecho e incluso dentro del \u00e1mbito de las sociedades comerciales exist\u00edan limitaciones (r\u00e9gimen de mayor\u00edas, qu\u00f3rum necesario para adoptar decisiones, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, estim\u00f3 que la \u00faltima parte del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio demandada en la presente ocasi\u00f3n, no desconoc\u00eda \u201cbajo ning\u00fan punto de vista los mandatos constitucionales\u201d y solicit\u00f3 a la Corte declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n presentada por el Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 17 de octubre de 2007 el ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n como ciudadano en ejercicio y en su condici\u00f3n de Director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declarara la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Aport\u00f3 las siguientes razones en apoyo de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo expuesto por el demandante, sostuvo el interviniente que el aparte acusado no desconoc\u00eda lo dispuesto por el art\u00edculo 116 superior. Afirm\u00f3, sobre el particular, que \u201cla raz\u00f3n de tornar ineficaz un pacto arbitral respecto de las controversias de impugnaci\u00f3n de actas y decisiones de asambleas, juntas directivas y de socios de sociedades no [obedec\u00eda] a un capricho, menos a una arbitrariedad del legislador extraordinario.\u201d A su juicio, la ratio legis que sirvi\u00f3 de inspiraci\u00f3n a este legislador conserva vigencia en la actualidad pues impide, de un lado, que las partes \u201ctransijan las diferencias entre accionistas y socios con la sociedad, cuando estas son salpicadas de vicios de nulidad absoluta; y de otro, la circunstancia de no forzar a accionistas y socios a convocar costosos tribunales de arbitramento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el ciudadano Bejarano y, para tales efectos se apoy\u00f3 en la doctrina, que de conformidad con lo dispuesto tanto en el art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia) como en el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 19981, que los asuntos sometidos a acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n no eran susceptibles de transacci\u00f3n. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n el interviniente acerca de que la libertad de fijar cu\u00e1les eran los asuntos objeto de transacci\u00f3n estaba limitada por la naturaleza misma del derecho en cuesti\u00f3n. Apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 2001) enfatiz\u00f3 que le correspond\u00eda al legislador fijar en qu\u00e9 casos estaba restringida la posibilidad de transar. Indic\u00f3, m\u00e1s adelante, que \u201cla libre disposici\u00f3n por parte de su titular [deb\u00eda] entenderse como la libertad de renuncia en todo o en parte y \u00e9sta a su vez [determinaba] el car\u00e1cter transigible de un litigio o de un derecho. La sociedad al detentar la calidad de sujeto pasivo de la acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3, est\u00e1 representando la suma de todos los intereses de los socios que est\u00e1n en ella, por lo tanto el inter\u00e9s de la sociedad es un inter\u00e9s p\u00fablico de todos los socios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al estar de por medio un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico, agreg\u00f3, no resulta factible que la sociedad por intermedio de su representante \u201ctenga la capacidad de disposici\u00f3n en una sola persona y, como consecuencia de ello, los asuntos que tengan relaci\u00f3n con este punto no pueden ser objeto de transacci\u00f3n. Precisamente, la voluntad del legislador se orient\u00f3 a establecer que aquellas controversias entre los socios relacionadas con la pretensi\u00f3n de anulaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por las asambleas, juntas directivas o de socios de las sociedades deb\u00edan ser resueltas en exclusiva por parte de los jueces ordinarios y jam\u00e1s por \u00e1rbitros. Esta decisi\u00f3n se justifica seg\u00fan el interviniente, por cuanto \u201cen la \u00f3rbita de la pol\u00edtica legislativa bien puede el legislador reservar s\u00f3lo a los jueces ordinarios unas determinaciones, para que el derecho dictado por los jueces sea el que trace el sentido preciso de la jurisprudencia, bien como una de las fuentes del derecho o como criterio auxiliar de la actividad judicial, en los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 230 de la [Constituci\u00f3n Nacional].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el interviniente, que los \u00e1rbitros eran, en efecto, jueces. Acentu\u00f3, no obstante, que sus decisiones no constitu\u00edan jurisprudencia arbitral. Dijo al respecto: \u201c[e]n efecto, la jurisprudencia, fuente del derecho, ha de provenir de los jueces ordinarios de la naci\u00f3n, porque son estos los que pertenecen y hacen parte de un \u00f3rgano jurisdiccional, elemento extra\u00f1o al \u00e1rbitro. La jurisprudencia fuente del derecho no puede definirse con simplista criterio gramatical, seg\u00fan el cual todo lo que implique decisi\u00f3n sobre alg\u00fan litigio, es jurisprudencia. (\u2026) La jurisprudencia es aquella que identifica un \u00f3rgano jurisdiccional en concreto que por pertenecer a una de las ramas del poder p\u00fablico, identifica un parecer o concepto sobre una norma o tendencia jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con lo anterior, subray\u00f3, \u201clos \u00e1rbitros que deciden un litigio no reflejan la opini\u00f3n de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, ni siquiera privada, pues tampoco comprometen a los centros de arbitraje, en los eventos en los que se trata de tribunales administrados por estos.\u201d En su opini\u00f3n, los \u00e1rbitros \u201crepresentan s\u00f3lo su particular opini\u00f3n de un asunto que ha sido sometido a su conocimiento, pues tampoco podr\u00eda decirse que lo expresado como fundamento de un fallo arbitral compromete o identifica a todos los \u00e1rbitros que de una u otra manera han fallado casos similares.\u201d Recalc\u00f3 el ciudadano Bejarano que la jurisprudencia no pod\u00eda reducirse a lo que fuera capaz de conceptuar \u201cuna justicia remunerada, como la arbitral, en veces administrada de manera desordenada, interesada y no en pocas ocasiones en presencia de una ostensible parcialidad de unos \u00e1rbitros que no siempre [ten\u00edan] claros sus deberes para declararse impedidos, cuando en ellos [concurr\u00edan] causales claras de impedimento y de recusaci\u00f3n. Por lo anterior, consider\u00f3 el ciudadano Bejarano Guzm\u00e1n que era sano el que \u201cen t\u00e9rminos judiciales y democr\u00e1ticos [cuando los socios] tengan que disentir de las decisiones de las sociedades acudan a un juez ordinario, en vez de verse compelidos a ventilar sus controversias delante de costosos tribunales de arbitramento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la consecuencia de declarar la inexequibilidad del precepto demandado se traducir\u00eda de inmediato en que los socios de las diferentes clases de sociedades tendr\u00edan en el futuro que \u201cprovocar la integraci\u00f3n de tribunales de arbitramento cada vez que [tuvieran] que disentir de una decisi\u00f3n societaria, lo que en buen romance [equivaldr\u00eda] cerrarle el camino de acceso a la justicia a quienes [carecieran] de recursos econ\u00f3micos, o al menos [implicar\u00eda] entorpecerlo, pues [ellos] tendr\u00edan que intentar la convocatoria de un tribunal a sabiendas de que por adolecer de recursos, \u00e9ste no [podr\u00eda] funcionar [o] lo peor, conducir\u00eda a una parte econ\u00f3micamente d\u00e9bil a tener que convocar un arbitramento para enfrentarse a la sociedad de la que es accionista o socio corriendo el riesgo de que [ante la carencia de recursos] para pagar el 50% de los honorarios y gastos, tal rubro lo asuma su poderosa contraparte, la que por es camino quedar\u00eda en capacidad de demandar a ese accionista o socio, para forzarlo [por medio] de un proceso ejecutivo a rembolsar la parte pertinente, seg\u00fan las voces perentorias del inciso 3 del art\u00edculo 144 del decreto 1818 de 19982.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los motivos indicados, solicit\u00f3 que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 17 de octubre de 2007 el ciudadano \u00c1lvaro Pe\u00f1aranda \u00c1lvarez actuando a nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expuso las razones en las que sustent\u00f3 la defensa de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente la norma demandada no desconoce ni el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Nacional ni el art\u00edculo 333 superior. En su opini\u00f3n, el actor parte de \u201cuna falsa concepci\u00f3n filos\u00f3fica jur\u00eddica sobre la existencia de libertades absolutas en todas las actividades que puede el hombre realizar en sociedad.\u201d Estima, que esta concepci\u00f3n resulta por entero errada pues \u201cdesde tiempos inmemoriales y frente al origen y a la existencia del Estado, como aparato regulador de las relaciones entre sus asociados entendidos como personas jur\u00eddicas y\/o naturales, siempre se ha argumentado que todos y cada uno de los miembros de esa sociedad han acordado vivir en ella [y con el prop\u00f3sito de] lograr su armon\u00eda y la concordia entre sus integrantes pactan algunos par\u00e1metros de convivencia ciudadana.\u201d En esta misma l\u00ednea de pensamiento, recuerda el interviniente c\u00f3mo en un Estado social de derecho \u201cno existen libertades absolutas\u201d y la m\u00e1xima de conformidad con la cual los derechos terminan donde comienzan los de los dem\u00e1s se constituye en una garant\u00eda y en \u201cpieza fundamental para la seguridad y mantenimiento del orden social y justo.\u201d Considera el interviniente que el legislador en el caso sub examine no pretendi\u00f3 nada diferente a observar la m\u00e1xima descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los reparos efectuados por el demandante en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 133 superior, indic\u00f3 el interviniente que lo que tal precepto establec\u00eda eran \u201clos principios de libertad de empresa e iniciativa particular o privada\u201d y consignaba asimismo \u201cprincipios relacionados con la libre competencia.\u201d Insisti\u00f3, sin embargo, que lo plasmado en el mencionado art\u00edculo no pod\u00eda entenderse en t\u00e9rminos absolutos ni abstractos pues las exigencias all\u00ed previstas ten\u00edan tambi\u00e9n por objeto trazar l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica mediante la ley \u201ccuando as\u00ed lo exijan las condiciones tendientes a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s social, de ah\u00ed que las empresas o sociedades comerciales de iniciativa y creaci\u00f3n privada, sean supervisadas y controladas por \u00f3rganos previamente creados para el efecto por el propio Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, manifest\u00f3 el interviniente que de declararse la inexequibilidad del precepto demandado \u2013 dejando de lado la intervenci\u00f3n del funcionario judicial &#8211; esto traer\u00eda como consecuencia que la decisi\u00f3n adoptada ya no ser\u00eda respetada y obedecida en virtud de su car\u00e1cter erga omnes sino que estas decisiones ser\u00edan conocidas \u00fanicamente \u201cpor los socios o codue\u00f1os de la sociedad o de la empresa.\u201d As\u00ed, agreg\u00f3, \u201clas actuaciones registradas ante estos \u00f3rganos [tendr\u00edan] efectos privados, mientras que los actos, decisiones o fallos proferidos por los funcionarios jurisdiccionales son de conocimiento general y [producen efectos] erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expresadas solicit\u00f3 a la Corte Constitucional abstenerse de declarar la inexequibilidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el ciudadano Sa\u00fal Sotomonte Sotomonte present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. A continuaci\u00f3n se transcriben los motivos que ofreci\u00f3 el interviniente para pedir a la Corte que declarara la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No obstante que no existen actas detalladas sobre [el origen del art\u00edculo 194 del Decreto 410 de 1971 a partir] de los comentarios de algunos redactores del C\u00f3digo de Comercio se deduce que la norma se origin\u00f3 en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la \u00e9poca varios juristas sosten\u00edan que los Tribunales de Arbitramento no eran competentes para declarar nulidades. Posici\u00f3n ya superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se tiene en cuenta que de conformidad con el art\u00edculo 193 inciso tercero del mismo c\u00f3digo, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser ejercida por los Administradores de la Sociedad o por el Revisor Fiscal, se tendr\u00eda que si tales controversias se someten a la justicia arbitral, los as\u00ed legitimados no podr\u00edan iniciar tales acciones por cuanto que no son parte del contrato social y, por tanto, tampoco de la cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las partes comprometidas por la cl\u00e1usula compromisoria deben estar dispuestas a cancelar las costas del mismo tr\u00e1mite, lo que le limita en mayor medida el acceso a la justicia a las minor\u00edas y al mismo revisor Fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el actor en demanda de impugnaci\u00f3n puede pedir la suspensi\u00f3n de los actos impugnados hasta cuando haya decisi\u00f3n de fondo para as\u00ed evitar graves perjuicios, lo cual no es procedente en el tr\u00e1mite arbitral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con la limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 194 no se est\u00e1 afectando el derecho que se tiene de acceder a la justicia. Todo lo contrario, se est\u00e1 reafirmando la prioritaria funci\u00f3n que en esta materia le corresponde al Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s de conformidad con la ley 222 de 1995 y con la ley 446 de 1998, de manera desafortunada se estableci\u00f3 que en materia de impugnaciones los interesados tambi\u00e9n pueden recurrir ante la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los motivos expresados, el interviniente solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia ANDI\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado ante la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el d\u00eda 31 de octubre de 2007 el ciudadano Luis Carlos Villegas Echeverri solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que declarara la inexequibildad del precepto demandado. Dividi\u00f3 su escrito en tres partes. En la primera, se encamin\u00f3 a identificar el bien jur\u00eddico tutelado con el precepto. En la segunda, abord\u00f3 el estudio de pertinencia del art\u00edculo e indic\u00f3 las que, a su juicio, configuraban contradicciones con el fin buscado. Por \u00faltimo, indic\u00f3 de qu\u00e9 manera podr\u00eda evolucionar la legislaci\u00f3n relacionada con la tem\u00e1tica bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del bien jur\u00eddico tutelado indic\u00f3 la intervenci\u00f3n que el art\u00edculo 194 del Decreto 410 de 1971 hab\u00eda tenido como prop\u00f3sito proteger \u201clos intereses de accionistas minoritarios que eventualmente podr\u00edan verse afectados en el ejercicio de su derecho de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de una cl\u00e1usula compromisoria. Admiti\u00f3 el interviniente que esta protecci\u00f3n era leg\u00edtima pero se pregunt\u00f3 m\u00e1s adelante si constitu\u00eda una v\u00eda id\u00f3nea para conseguir dicho objetivo y no exist\u00edan otras v\u00edas que permitieran llegar al mismo resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cla norma impugnada no [resultaba] ser la v\u00eda adecuada para proteger el bien jur\u00eddico supracitado, pues su formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica [contrariaba] en primer lugar el fin que ella misma [persegu\u00eda] y, simult\u00e1neamente, una serie de preceptos constitucionales.\u201dExplic\u00f3 a continuaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de accionistas minoritarios exist\u00eda un conjunto de prescripciones contenidas en el \u201cC\u00f3digo de mejores pr\u00e1cticas corporativas para Colombia o C\u00f3digo Pa\u00eds\u201d \u201cque redundaba en mayor beneficio de los accionistas y que v\u00eda autorregulaci\u00f3n complementa las pr\u00e1cticas que en materia de gobierno corporativo profesan las sociedades colombianas.\u201d Manifest\u00f3 el interviniente que en lo relativo a las controversias que se susciten entre la sociedad, sus accionistas y sus administradores el mencionado c\u00f3digo recomendaba \u201cv\u00edas de arreglo directo y formas alternativas de soluci\u00f3n de conflictos tomando siempre en cuenta las limitaciones de los peque\u00f1os accionistas o inversionistas.\u201d A partir de all\u00ed, dedujo el interviniente que los conflictos suscitados deb\u00edan \u201cser resueltos privilegiando mecanismos extrajudiciales de soluci\u00f3n y, en primer lugar, el arreglo directo, dentro de un marco de respeto por los derechos de los accionistas minoritarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del ciudadano el precepto demandado trae como consecuencia paras los accionistas minoritarios \u201cla imposibilidad de acudir a otra serie de v\u00edas procesales y extraprocesales de impugnaci\u00f3n de las decisiones de la sociedad, pues indica de manera taxativa que la \u00fanica v\u00eda de objeci\u00f3n que se tiene es la de acudir ante los jueces ordinarios.\u201d Enfatiza que de lo dicho se sigue \u201cel absurdo de que los accionistas se vean obligados a prescindir de mecanismos de arreglo directo, como la transacci\u00f3n o la conciliaci\u00f3n e, igualmente, imposibilita la v\u00eda arbitral generando que tengan que esperar que la decisi\u00f3n sea tramitada por el juez civil, con los costos econ\u00f3micos y de tiempo que ello genera, pues deber\u00e1n incurrir en los gastos que cualquier proceso implica y adicionalmente, tendr\u00e1n que esperar que un largo y lento proceso abreviado termine.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acentu\u00f3 el interviniente que la norma en cuesti\u00f3n tornaba imposible entregar competencia a un tercero investido temporalmente de jurisdicci\u00f3n pues obligaba a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a\u00fan cuando se hubiera pactado cl\u00e1usula compromisoria. Con ello, a\u00f1adi\u00f3, se restringe de modo ileg\u00edtimo el principio de habilitaci\u00f3n consignado en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Nacional \u201cpues no existe ning\u00fan argumento de inter\u00e9s p\u00fablico que faculte al legislador para impedir que los particulares, en desarrollo del principio citado, entreguen temporalmente facultades jurisdiccionales a particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el ciudadano Villegas Echeverri que la norma acusada restring\u00eda de manera injustificada el principio de libre iniciativa privada as\u00ed como la autonom\u00eda de la voluntad privada por cuanto con su aplicaci\u00f3n se generaba la imposibilidad de que las diferencias presentadas en el contexto de la sociedad o entre los socios o entre los socios y los administradores fueran resueltos mediante el tr\u00e1mite arbitral u otras v\u00edas de arreglo directo. Insisti\u00f3 en que esto tambi\u00e9n afectaba a los socios minoritarios pues los privaba de poder acudir a \u201cv\u00edas m\u00e1s expeditas para la soluci\u00f3n de un conflicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, concluy\u00f3 que el art\u00edculo impugnado no lograba proteger el bien jur\u00eddico que intentaba tutelar y m\u00e1s bien lo afectaba y contradec\u00eda, de paso, el principio de habilitaci\u00f3n de los particulares para ejercer de modo temporal funciones judiciales (art\u00edculo 116) y el principio de libre iniciativa privada motivo por el cual debe ser retirado del ordenamiento. Para terminar, estim\u00f3 el interviniente que lo anterior ser\u00eda una buena forma de continuar el desarrollo legislativo pues significar\u00eda dar un paso adelante en el sentido de posibilitar a las partes interesadas para que sean ellas mismas quienes \u201cen desarrollo de la autonom\u00eda negocial que debe caracterizar sus relaciones, escojan el medio id\u00f3neo para solucionar sus diferencias a trav\u00e9s de los diferentes mecanismos ofrecidos por el Estado para hacerlo (arreglo directo, conciliaci\u00f3n, transacci\u00f3n, arbitraje, etc.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El concepto n\u00famero 4420 emitido por el Procurador fue allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 14 de noviembre de 2007. La Vista Fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cante los jueces aunque se haya pactado cl\u00e1usula compromisoria\u201d contenida en el art\u00edculo 194 del Decreto 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d. Sustent\u00f3 su solicitud en los motivos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal encontr\u00f3 que en el asunto sub judice el problema jur\u00eddico consist\u00eda en determinar si el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio al establecer como obligatorio el conocimiento de acciones de impugnaci\u00f3n de las decisiones de la asamblea o junta de socios por parte de la justicia ordinaria a\u00fan cuando se hubiese pactado cl\u00e1usula compromisoria desconoc\u00eda, por un lado, el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Nacional de conformidad con el cual los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad y, por otro, el art\u00edculo 333 superior, que establece que la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los reparos de inconstitucionalidad elevados por el demandante admiti\u00f3 el Jefe del Ministerio P\u00fablico que si bien era cierto los particulares pod\u00edan ser investidos con la funci\u00f3n de administrar justicia en forma transitoria y estaban, en consecuencia, habilitados para fallar en derecho o en equidad, no menos cierto era que la justicia arbitral constitu\u00eda un mecanismo \u201calternativo excepcional y oneroso en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de administrar justicia que corresponde al Estado. Seg\u00fan el art\u00edculo 228 superior, al Estado le corresponde por la v\u00eda ordinaria solucionar los conflictos que se presenten entre particulares o entre \u00e9stos y el Estado. Uno de los rasgos espec\u00edficos de la justicia estatal, resalt\u00f3 el Procurador es precisamente la gratuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de gratuidad, enfatiz\u00f3 la Vista Fiscal c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional hab\u00eda sido reiterativa en afirmar que \u201cla justicia arbitral no pod\u00eda reemplazar o disminuir el campo de acci\u00f3n de la funci\u00f3n permanente de administrar justicia por parte del Estado.\u201d En tal sentido, insisti\u00f3 en que la justicia arbitral era onerosa y recalc\u00f3 que por este motivo no pod\u00eda extenderse de tal manera que llegara al extremo de sustituir la justicia gratuita a cargo del Estado. En ese mismo orden de ideas, recalc\u00f3 que \u201ca la justicia arbitral s\u00f3lo [deb\u00eda] acudirse excepcionalmente y como mera opci\u00f3n.\u201d Lo contrario, significar\u00eda, en su opini\u00f3n \u201cfortificar la justicia arbitral en menoscabo de la justicia a cargo del Estado\u201d y podr\u00eda traer consigo que por la v\u00eda del arbitramento termine por imponerse a la parte d\u00e9bil de una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u201cla soluci\u00f3n de un conflicto que en algunas ocasiones puede implicar la renuncia a sus derechos e intereses (Corte Constitucional. Sentencia C-672 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de su punto de vista, el Jefe del Ministerio P\u00fablico hizo menci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 446 de 1998 por medio del cual el legislador define la figura del arbitraje en tanto que \u201cmecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible defieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente revestido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral.\u201d (\u00c9nfasis y subrayas a\u00f1adidas por el Jefe del Ministerio P\u00fablico). Record\u00f3 el Procurador que la Corte constitucional hab\u00eda declarado exequible la expresi\u00f3n transigible contenida en el art\u00edculo en menci\u00f3n por medio de la sentencia C-098 de 2001, la cual cit\u00f3 en extenso. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente no resulta factible transigir respecto de una decisi\u00f3n adoptada por la asamblea o junta de socios que desconoce las prescripciones legales o estatutarias, concluy\u00f3 la Vista Fiscal que el legislador hab\u00eda tenido raz\u00f3n v\u00e1lida para limitar la voluntad de las partes y disponer por medio de la expresi\u00f3n acusada que las acciones de impugnaci\u00f3n contra esos actos irregulares no pod\u00edan intentarse ante particulares. Luego de recordar que el art\u00edculo 137 de la Ley 446 de 1998 hab\u00eda atribuido a la Superintendencia de Sociedades la facultad para conocer de la impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asamblea de accionistas o juntas de socios y de juntas directivas de sociedades vigiladas por ella, se\u00f1alando que la acci\u00f3n indemnizatoria a que hubiere lugar por los posibles perjuicios que derivaran del acto o decisi\u00f3n que se declararan nulos ser\u00eda competencia exclusiva del juez \u2013asunto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-833 de 2006 -, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del precepto parcialmente demandado en la presente ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.- El demandante estima que la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 194 (parcial) del Decreto 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d de conformidad con el cual las acciones de impugnaci\u00f3n previstas en el correspondiente Cap\u00edtulo del C\u00f3digo de Comercio \u201cse intentar\u00e1n ante los jueces, aunque se haya pactado cl\u00e1usula compromisoria\u201d desconoce tanto el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Nacional como el art\u00edculo 333 superior por cuanto, de una parte, impide el acceso a la justicia arbitral desconociendo que seg\u00fan el art\u00edculo 116 los particulares pueden pactar v\u00e1lidamente cl\u00e1usulas compromisorias en virtud de las cuales acuerdan someter las discrepancias que se presenten con ocasi\u00f3n del giro ordinario de sus negocios a un tribunal de arbitramento y, de otra parte, vulnera la autonom\u00eda de la voluntad as\u00ed como la libre iniciativa privada que son una manifestaci\u00f3n del ejercicio de la libertad contractual en armon\u00eda con lo previsto por el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes y la Vista Fiscal estiman que la norma demandada debe declararse exequible pues, si bien es cierto el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de someter las discrepancias suscitadas en desarrollo de las actividades comerciales a un tribunal de arbitramento, esta facultad no es absoluta y se extiende \u00fanicamente a aquellos asuntos que puedan ser objeto de transacci\u00f3n, lo que no sucede con la actuaciones tendientes a desconocer normas de imperativo cumplimiento cuyo falta de observancia puede producir la ineficacia del acto o da lugar a la nulidad del mismo. En estos eventos, se trata de cuestiones no susceptibles de transacci\u00f3n por lo que resulta claro que su impugnaci\u00f3n se plantee ante la justicia ordinaria. De lo contrario, podr\u00eda incurrirse en denegaci\u00f3n de justicia respecto de las partes econ\u00f3micamente d\u00e9biles quienes se ver\u00edan impedidas para convocar costosos tribunales de arbitramento quedando al albur de lo que disponga la parte m\u00e1s fuerte desde el punto de vista econ\u00f3mico. Respecto del supuesto desconocimiento del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Nacional, recuerdan estos intervinientes que los derechos all\u00ed contenidos no son absolutos y que el ejercicio de los mismos puede verse restringido por el Estado cuando existan motivos constitucionalmente relevantes que lo justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes estim\u00f3, por su parte, que el precepto demandado deb\u00eda ser declarado inexequible por la Corte Constitucional. Consider\u00f3 que el objetivo buscado por la expresi\u00f3n demandada &#8211; proteger los intereses de los socios minoritarios &#8211; estaba justificado desde el punto de vista constitucional, pero se cuestion\u00f3 si la v\u00eda utilizada por el legislador lograba ese prop\u00f3sito y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual ese no era el camino adecuado, por cuanto en lugar de ofrecer a los socios minoritarios la posibilidad de acudir a v\u00edas \u2013procesales y extraprocesales &#8211; m\u00e1s expeditas y r\u00e1pidas para solucionar las controversias, los somet\u00eda a los tr\u00e1mites lentos y complejos de la justicia ordinaria. Con ello no s\u00f3lo se desconoc\u00eda lo dispuesto por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n sino que se restring\u00eda de modo injustificado la libre iniciativa privada garantizada por el art\u00edculo 333 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.- En la presente ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte Constitucional determinar si el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio al establecer como obligatorio el conocimiento de acciones de impugnaci\u00f3n de las decisiones de la asamblea o junta de socios por parte de la justicia ordinaria &#8211; a\u00fan cuando se hubiese pactado cl\u00e1usula compromisoria &#8211; vulnera, de una parte, el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Nacional, de conformidad con el cual los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad y desconoce, de otra parte, el art\u00edculo 333 superior mediante el cual se protege la libertad econ\u00f3mica y la libre iniciativa privada. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) sentido y alcances del arbitramento; (ii) criterios jurisprudenciales respecto de: (a) el margen de configuraci\u00f3n de la Legislaci\u00f3n y sus l\u00edmites en materia procesal; (b) la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en el proceso arbitral; (iii) an\u00e1lisis de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Sentido y alcances del arbitramento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De conformidad con lo establecido por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. El referido precepto, constituye el fundamento constitucional de la justicia arbitral y define los principales elementos que la caracterizan. En ese orden, la justicia arbitral: (i) es un mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos expresamente autorizado por la Constituci\u00f3n Nacional; (ii) supone el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por particulares3; (iii) tiene naturaleza procesal; (iv) es de car\u00e1cter transitorio o temporal; (v) profiere fallos en derecho o en equidad; (vi) se desarrolla en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley, de manera que al Legislador le corresponde una amplia libertad de configuraci\u00f3n de la justicia arbitral; (vii) debe ejercerse dentro de las fronteras que le fijan los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Legislador colombiano, por su parte, ha desarrollado tambi\u00e9n lo concerniente a la justicia arbitral reconocida de modo expreso en el art\u00edculo 116 superior en numerosas disposiciones. En primer lugar, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se refiere al arbitraje en su art\u00edculo 8\u00ba cuando alude a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y en el numeral 3 del art\u00edculo 13, que se\u00f1ala textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos particulares actuando como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, de conformidad con los procedimientos se\u00f1alados en la ley. Trat\u00e1ndose de arbitraje las leyes especiales de cada materia establecer\u00e1n las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los \u00e1rbitros, seg\u00fan lo determine la ley, podr\u00e1n proferir sus fallos en derecho o en equidad.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n delimita las materias que pueden ser sometidas a la justicia arbitral y, en igual direcci\u00f3n, exige que sean asuntos susceptibles de transacci\u00f3n. As\u00ed mismo conf\u00eda al legislador el se\u00f1alamiento de las reglas procesales que regulen el arbitraje. Prev\u00e9, por lo dem\u00e1s, que dichas reglas puedan ser acordadas por personas particulares. El Decreto 1818 de 1998 compil\u00f3 las diversas disposiciones que regulan los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, y en su parte segunda se ocup\u00f3 de manera espec\u00edfica del arbitramento. En esa medida, tuvo un car\u00e1cter unificador de la legislaci\u00f3n existente hasta el momento4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El art\u00edculo 115 del mencionado Decreto, compila el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998 y define el arbitraje en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>7.- Las disposiciones siguientes del T\u00edtulo I de la Parte segunda del Decreto 1818, agrupa las disposiciones relacionadas con los aspectos generales de la justicia arbitral, tales como las modalidades de arbitraje, el pacto arbitral, y los \u00e1rbitros; el T\u00edtulo II contiene, a su turno, las regulaciones relacionadas con el proceso arbitral; el T\u00edtulo III re\u00fane, por su parte, las normas especiales y la Parte Cuarta del citado Decreto recopila las disposiciones de la Ley 80 de 1993 relacionadas con la soluci\u00f3n de controversias contractuales en materia de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La jurisprudencia constitucional, concibe la justicia arbitral como el ejercicio de una competencia que tiene origen en la habilitaci\u00f3n de las partes como manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de su voluntad y se encamina a resolver las controversias que se presentan en un caso concreto con efecto de cosa juzgada5. Ha destacado la Corte c\u00f3mo una vez investidos los \u00e1rbitros del poder de administrar justicia para un asunto en particular, obran en calidad de autoridades judiciales, por lo cual el laudo arbitral se equipara a un acto jurisdiccional que adoptado despu\u00e9s de seguir el procedimiento preestablecido para verificar los hechos, valorar las pruebas y extraer una consecuencia en derecho o en equidad, seg\u00fan la voluntad de las partes, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada al igual que las sentencias judiciales6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la Corte ha caracterizado el laudo arbitral, sea en derecho o en equidad, como una decisi\u00f3n eminentemente jurisdiccional que equivale a una providencia judicial, en la medida en que resuelve el conflicto entre las partes pronunci\u00e1ndose sobre los hechos, pretensiones, pruebas y reglas jur\u00eddicas aplicables7. El acuerdo arbitral recibe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano diferentes denominaciones \u2013pacto arbitral, pacto compromisorio-, as\u00ed como puede revestir diferentes formas \u2013cl\u00e1usula compromisoria, compromiso-, y puede abarcar un conflicto espec\u00edfico o, por el contrario, referirse en general a las discrepancias que puedan surgir de una determinada relaci\u00f3n contractual. En suma, ha dicho la Corte, que la justicia arbitral adquiere su sentido y raz\u00f3n de ser en el reconocimiento constitucional expreso de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia sino al arbitraje para la decisi\u00f3n de sus discrepancias8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En ese orden de ideas y haciendo referencia en particular a los aspectos en que se distinguen la justicia arbitral y la justicia administrada por las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica, ha precisado la Corte c\u00f3mo mientras las autoridades judiciales realizan una funci\u00f3n p\u00fablica institucional, inherente a la existencia misma del Estado, los \u00e1rbitros desempe\u00f1an esa funci\u00f3n en virtud de la habilitaci\u00f3n que les han conferido en ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad contractual las partes que se enfrentan en un conflicto determinado9. Tambi\u00e9n ha acentuado la Corporaci\u00f3n, que la justificaci\u00f3n constitucional de este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos radica no s\u00f3lo en su contribuci\u00f3n a la descongesti\u00f3n, eficacia, celeridad y efectividad del aparato estatal de administraci\u00f3n de justicia, sino en que proporciona a los ciudadanos y a las ciudadanas una opci\u00f3n voluntaria de tomar parte activa en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos10, materializando as\u00ed el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo que dise\u00f1aron las y los Constituyentes11. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El papel que desempe\u00f1a la voluntad aut\u00f3noma de las partes le otorga a la justicia arbitral unos rasgos caracter\u00edsticos que la Corte Constitucional ha destacado en sus desarrollos jurisprudenciales12. As\u00ed, ha dicho la Corporaci\u00f3n que una de las particularidades m\u00e1s notables de la justicia arbitral concierne a su transitoriedad o temporalidad. Dado que son las partes de un v\u00ednculo contractual quienes habilitan a los \u00e1rbitros para resolver el conflicto que pueda presentarse en el desarrollo de dicha relaci\u00f3n, su funci\u00f3n est\u00e1 claramente demarcada en el tiempo. Una vez se resuelve la controversia, desaparece la raz\u00f3n de ser de la habilitaci\u00f3n13. En sentido similar, resulta una peculiaridad del arbitramento el que las partes asumen la responsabilidad de precisar de modo diligente los alcances as\u00ed como las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que tendr\u00e1 para ellas acudir a la justicia arbitral14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la justicia arbitral se distingue tambi\u00e9n por cuanto aquellas situaciones que contribuyen a viciar de nulidad la voluntad de las partes que acuden a este mecanismo con el fin de resolver sus diferencias, afectan tanto la legitimidad del tribunal arbitral como la de las decisiones que \u00e9l adopte lo que, ha sostenido la Corte, \u201cconstituye un obst\u00e1culo indebido en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; de tal manera, el pacto arbitral debe resultar de la libre discusi\u00f3n y aut\u00f3noma aceptaci\u00f3n por las personas concernidas, sin apremio alguno15, a la luz de su evaluaci\u00f3n aut\u00f3noma de las circunstancias que hacen conveniente recurrir a tal curso de acci\u00f3n, y no de una imposici\u00f3n que afecte su libertad negocial16. Adicionalmente, ha destacado la Corte otra caracter\u00edstica espec\u00edfica de la justicia arbitral, a saber, que al ser el principio de voluntariedad o habilitaci\u00f3n el que determina su marco de acci\u00f3n, los asuntos que no se hallen dentro del margen de disposici\u00f3n y autonom\u00eda de las partes en conflicto no pueden ser ventilados ante los particulares que act\u00faan en calidad de \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Concomitante con lo anterior, ha hecho hincapi\u00e9 la Corte en que las decisiones de las personas que obran en calidad de \u00e1rbitros pueden ser tanto en derecho como en equidad. En la sentencia SU-837 de 2002 se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional sobre el arbitraje en equidad y sostuvo al respecto que en esta eventualidad las razones para sustentar la decisi\u00f3n no requer\u00edan \u201cser normativas, a diferencia de lo que sucede con la decisi\u00f3n en derecho.\u201d No obstante, resalt\u00f3 la Corporaci\u00f3n c\u00f3mo tambi\u00e9n en el caso de los fallos que se adoptan en equidad deb\u00eda tenerse en cuenta el marco m\u00ednimo fijado por la Constituci\u00f3n y por la Ley. Subray\u00f3 que las personas facultadas para decidir como \u00e1rbitros en equidad deb\u00edan resolver las diferencias que se sometieran a su jurisdicci\u00f3n \u201crespetando los derechos y facultades constitucionales, legales y convencionales de las partes, as\u00ed el referente para justificar la decisi\u00f3n [fuera] otro, diferente a las normas jur\u00eddicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corte que la decisi\u00f3n en equidad auscultaba \u201clas circunstancias concretas del conflicto y [propugnaba] por la justicia del caso, sin necesidad de basarse en referentes normativos positivos.\u201d En lo relativo a la justificaci\u00f3n, encontr\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la persona que actuaba como arbitro en equidad estaba obligada a aportar razones para sustentar su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, no se entender\u00eda motivado el fallo y afirm\u00f3 que \u201ccuando no [exist\u00edan] razones que apoyaran la decisi\u00f3n en equidad, \u00e9sta no [pod\u00eda] ser tenida como ejercicio leg\u00edtimo de una funci\u00f3n p\u00fablica, al tornarse incontestable y sin\u00f3nimo de un acto inexpugnable y arbitrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.- En definitiva, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha resaltado asimismo el car\u00e1cter procesal del arbitramento como mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos. Ha explicado la Corporaci\u00f3n que se trata de un proceso, puesto que los particulares, al administrar justicia como \u00e1rbitros, deben materializar, dentro de la l\u00f3gica propia del arbitraje y atendiendo a sus especificidades, los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, respetando el marco trazado por el legislador. Por ello, el arbitramento se concibe como un proceso que garantiza los derechos de las partes enfrentadas, mediante un conjunto de etapas y oportunidades para discutir argumentos, valorar pruebas, controvertir la posici\u00f3n de la otra parte e incluso controlar las decisiones de los \u00e1rbitros17. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido la Corte que, por mandato legal, los \u00e1rbitros cuentan prima facie con las mismas facultades procesales de las que disponen las autoridades judiciales estatales, esto es, el poder: (i) de decisi\u00f3n para resolver en forma obligatoria la controversia; (ii) de coerci\u00f3n, para procurar los elementos necesarios a fin de obtener el cumplimiento de la decisi\u00f3n, y (iii) de documentaci\u00f3n o investigaci\u00f3n para practicar pruebas, valorarlas y encontrar la verdad procesal indispensable para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Puestas as\u00ed las cosas, las personas elevadas a la categor\u00eda de \u00e1rbitros ejercen las atribuciones que les son conferidas legal y convencionalmente dentro del marco fijado por la Constituci\u00f3n Nacional. Lo anterior no implica desconocer el principio de voluntariedad sino trazarle ciertos l\u00edmites m\u00e1s all\u00e1 de los cuales no pueden avanzar los \u00e1rbitros. En relaci\u00f3n con lo expresado, ha recordado la jurisprudencia constitucional c\u00f3mo de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 116 superior le compete a la Ley \u201cfijar las reglas aplicables al funcionamiento de los tribunales de arbitramento\u201d19, y ha insistido en que esta exigencia constitucional no implica recortar \u201cen modo alguno la autonom\u00eda de la voluntad de las partes que deciden acudir al arbitraje como forma apta para zanjar sus diferencias20.\u201d Resulta, entonces, palmario que la Ley se restringe a establecer el tr\u00e1mite aplicable al correspondiente procedimiento, \u201cacatando (\u2026) lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n21.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra particularidad que ha acentuado la Corte22 y que guarda un estrecho nexo con lo hasta aqu\u00ed expuesto, tiene que ver con que la justicia arbitral s\u00f3lo existe cuando media habilitaci\u00f3n voluntaria, tal como lo dispone el art\u00edculo 116 superior. En consecuencia, en el evento en que las personas particulares hayan omitido establecer un procedimiento espec\u00edfico, corresponde al Legislador regular la materia en consonancia con lo establecido por los art\u00edculos 116 y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional pues \u201csi los \u00e1rbitros cumplen la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, es razonable que el Legislador regule en t\u00e9rminos generales el marco dentro del cual lo habr\u00e1n de hacer, con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n23.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.- Justo en relaci\u00f3n con la facultad de decisi\u00f3n en cabeza de las personas que fungen como \u00e1rbitros, ha dicho la jurisprudencia constitucional que a estas personas les compete \u201cdesatar la controversia presentada a su examen, potestad que ejercen mediante la expedici\u00f3n del laudo arbitral,\u201d esto es, \u201cpor medio de la providencia que pone fin al tr\u00e1mite arbitral.\u201d Tal providencia es, por su contenido formal, al igual que por su contenido material, una verdadera sentencia judicial y, en esa medida, tiene alcances y efectos similares a los de un fallo judicial pues hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito a ejecutivo24.\u201d As\u00ed lo indic\u00f3 en la sentencia C-242 de 1997 cuando sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la decisi\u00f3n arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en derecho o en equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunci\u00e1ndose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad. Claro est\u00e1, que la ejecuci\u00f3n y control de ese laudo corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria permanente.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>15.- Queda entonces de relieve que la justicia arbitral posee uno rasgos propios pero implica de todas maneras el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por parte de personas particulares (\u00e1rbitros). Las decisiones que se adoptan en el marco de la justicia arbitral son, por consiguiente, de naturaleza jurisdiccional y, en tal medida, el arbitramento \u201cexpresa el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica esencial del Estado, que excepcionalmente permite a los particulares (\u2026) impartir justicia cuando las partes quieren poner t\u00e9rmino a sus diferencias en forma personal y amigable\u201d25, pues en tanto que \u201cmecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos, supone la derogaci\u00f3n que hacen las partes de la jurisdicci\u00f3n que en cabeza de [las autoridades judiciales] ejerce el Estado, para que frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con car\u00e1cter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisi\u00f3n \u2013fallo arbitral- que al igual que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada26.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el proceso arbitral es desde la \u00f3ptica material un proceso judicial, y, en tal sentido, el laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuesti\u00f3n examinada. Adicionalmente, los \u00e1rbitros son investidos de manera transitoria de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio p\u00fablico, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales est\u00e1n vinculados por los derechos fundamentales, y que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasi\u00f3n de un proceso arbitral27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed resulta factible afirmar, en consecuencia, que el arbitramento es un mecanismo cuya funci\u00f3n reviste especial importancia en el contexto de la administraci\u00f3n de justicia. Las personas pueden optar por acudir a tal herramienta con el prop\u00f3sito de descongestionar el funcionamiento de la justicia y con ello abrir espacio a una forma adicional de participaci\u00f3n de las personas particulares en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como sucede con los asuntos de orden procesal, la Constituci\u00f3n Nacional le reconoce a la Ley un muy amplio espacio de apreciaci\u00f3n tambi\u00e9n para regular aspectos relativos a la justicia arbitral. Antes de precisar las caracter\u00edsticas de tal regulaci\u00f3n y los l\u00edmites a los que debe ajustarse, recordar\u00e1 la Sala Plena sus lineamientos jurisprudenciales atinentes al margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>16.- La cl\u00e1usula general de competencia prevista en la Constituci\u00f3n a favor de la Legislaci\u00f3n, &#8211; numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 -, le confiere a esta \u00faltima un extenso margen de configuraci\u00f3n dentro del cual puede regular los procedimientos, las etapas, los t\u00e9rminos, los efectos y dem\u00e1s aspectos de las instituciones procesales, en general. Esta atribuci\u00f3n constitucional adquiere especial relevancia, por cuanto hace factible que la Ley determine las regulaciones con sustento en las cuales se garantiza la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C. N.) y se asegura el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C. N.). De otra parte, estas reglas fijadas por la Ley contribuyen a consolidar la seguridad jur\u00eddica, la razonabilidad, el equilibrio en los procesos as\u00ed como posibilita otorgar plena vigencia al principio de legalidad caracter\u00edstico del Estado Social de Derecho28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En sucesivas ocasiones ha recordado la jurisprudencia constitucional c\u00f3mo \u201cel proceso no es un fin en s\u00ed mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pac\u00edfica\u00a0 de los asociados [y de las asociadas] (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Nacional)29.\u201d Las normas procesales tienen por dem\u00e1s el objetivo de procurar que los procesos se realicen de manera que se cumpla con los principios de celeridad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales y se protejan los derechos e intereses de las partes que en ellos intervienen o han sido a ellos vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Siempre y cuando se respeten las garant\u00edas fundamentales consignadas en la Constituci\u00f3n Nacional, goza la Ley de un amplio margen de apreciaci\u00f3n para regular las formas propias de cada juicio comprendidas estas como \u201cel conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan los tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas\u201d30. En esta misma l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional31 ha reiterado c\u00f3mo, de conformidad con los art\u00edculos 29, 150 y 228 superiores, las facultades otorgadas a la Ley para fijar las formalidades procesales son amplias32. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Lo dicho en precedencia permite concluir que si bien es cierto la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador no es absoluta y no puede rayar desde luego en la arbitrariedad o ser desproporcionada33, tambi\u00e9n resulta obligado admitir que no le est\u00e1 permitido al Legislador restringir de manera injustificada tal libertad de configuraci\u00f3n y debe, m\u00e1s bien, encaminarse a garantizar que el margen de apreciaci\u00f3n legislativa se ejerza dentro de las fronteras que le fija la Constituci\u00f3n Nacional34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha reiterado la jurisprudencia constitucional que la facultad de configuraci\u00f3n de la Legislaci\u00f3n se ejerce de conformidad con los preceptos establecidos en la Norma Fundamental cuando: (i) observa principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad, entre otros; (ii) vela por la vigencia de los derechos fundamentales de las ciudadanas y de los ciudadanos35, lo cual, en el caso de las regulaciones en materia procesal, supone garantizar derechos tales como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 13, 29 y 229 C. N.)36; (iii) obra conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas37 y (iv) permite la puesta en vigencia del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C. N.)38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Seg\u00fan la Corte Constitucional, no se consideran v\u00e1lidas aquellas regulaciones orientadas a anular o a obstaculizar sin justificaci\u00f3n alguna el derecho de acci\u00f3n39 precisamente por cuanto uno de los objetivos constitucionales m\u00e1s destacados consiste en \u201crealizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial40.\u201d Al punto que, en el evento en que la Ley se aparte de los criterios enunciados, se torna necesario el ejercicio del control por parte de la Corte Constitucional de forma que se asegure la vigencia de las fronteras que marca la Norma Fundamental. Sobre el particular, ha insistido la Corporaci\u00f3n en41 que cuando la ley dise\u00f1a los procedimientos judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos, deben propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos ha destacado la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada que42 a\u00fan cuando la Legislaci\u00f3n goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el ejercicio de esta facultad no es absoluto ni puede ser arbitrario, en tanto debe atender los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n43, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4\u00ba superior al consagrar el principio fundamental de supremac\u00eda de la [Constituci\u00f3n Nacional], en cuya aplicaci\u00f3n el Congreso no puede ejercer sus potestades sino con observancia de las limitaciones que [de all\u00ed deriven]. En otras palabras, el legislador goza de libertad para se\u00f1alar las formas propias de cada juicio en la medida en que no ignore en su ejercicio las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por el Constituyente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Am\u00e9n de las consideraciones efectuadas con antelaci\u00f3n, importa destacar aqu\u00ed el amplio espacio de apreciaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le reconoce a la legislaci\u00f3n para regular aspectos procesales de conformidad con los principios de conveniencia y de oportunidad pero, desde luego, ajust\u00e1ndose asimismo a las fronteras que le traza el texto constitucional. A continuaci\u00f3n, recordar\u00e1 la Corte algunos de los principales lineamientos jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el margen de configuraci\u00f3n de la Ley para regular aspectos atinentes al proceso arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de configuraci\u00f3n legislativa en el proceso arbitral \u00a0<\/p>\n<p>21.- La jurisprudencia constitucional se ha referido espec\u00edficamente a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del proceso arbitral. La sentencia C-330 de 2000 ilustr\u00f3 sobre este extremo c\u00f3mo tambi\u00e9n en lo relativo a la regulaci\u00f3n de la justicia arbitral goza la Ley de una extensa libertad de configuraci\u00f3n. Dijo la Corte que \u201cen virtud del principio de voluntariedad, el legislador [pod\u00eda] contemplar varias alternativas de regulaci\u00f3n del proceso arbitral, las cuales [iban] desde dejar en libertad a las partes para definir cu\u00e1les ser\u00e1n las reglas procesales aplicables hasta exigir ciertos requisitos y etapas, pasando por establecer normas supletorias de la voluntad de las partes44.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expresado, record\u00f3 la Corporaci\u00f3n c\u00f3mo en el art\u00edculo 112 de la Ley 446 de 1998 &#8211; el cual fue reproducido, a su turno, por el art\u00edculo 116 del Decreto 1818 de 1998 -, se dispuso que: \u201c[e]l arbitraje [podr\u00eda] ser independiente, institucional o legal.\u201d Que \u201cel arbitraje independiente [era] aquel en que las partes [acordaban] aut\u00f3nomamente las reglas de procedimiento aplicables en la soluci\u00f3n de su conflicto; que el arbitraje \u201cinstitucional, aquel en el que las partes se [somet\u00edan] a un procedimiento establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se [realizaba] conforme a las disposiciones legales vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, rememor\u00f3 que el art\u00edculo 13-3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, hab\u00eda precisado en relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica que \u201ctrat\u00e1ndose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia [establecer\u00edan] las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares [pudieran] acordarlas\u201d. As\u00ed mismo, tuvo a la vista la Corte Constitucional, c\u00f3mo los pronunciamientos efectuados en desarrollo de su jurisprudencia han contribuido a esclarecer tambi\u00e9n las fronteras a las que debe ajustarse la Ley cuando se encamina a regular el funcionamiento de los tribunales de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En concordancia con lo anterior, puso de presente la Corte c\u00f3mo en la sentencia C-431 de 1995 hab\u00eda explicado que le compet\u00eda a la Legislaci\u00f3n determinar aspectos relacionados con: (i) los asuntos y la forma en que los particulares pueden administrar justicia como \u00e1rbitros; (ii) los l\u00edmites y t\u00e9rminos en que los \u00e1rbitros est\u00e1n habilitados para administrar justicia, y (iii) la funciones y facultades de los \u00e1rbitros, que son las mismas de los jueces estatales cuando el arbitraje es en derecho45.\u201d Enfatiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n que estas delimitaciones hab\u00edan de ejercerse sin vaciar de contenido el derecho de las personas particulares a ventilar las diferencias que pudieran presentarse en el desarrollo de sus relaciones contractuales ante la justicia arbitral46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Recientemente, en sentencia SU-174 de 2007 la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el criterio para establecer cu\u00e1les asuntos pod\u00edan ser objeto de decisi\u00f3n por parte de un tribunal de arbitramento (arbitrabilidad objetiva) as\u00ed como acerca de la posibilidad de ciertos sujetos para acudir a este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos (arbitrabilidad subjetiva). En punto a la denominada \u201carbitrabilidad objetiva\u201d insisti\u00f3 la Sala Plena en que \u00fanicamente pod\u00edan someterse a arbitramento asuntos transigibles. En lo relativo manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo se pueden someter a arbitramento los asuntos transigibles. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado claramente que el arbitramento tiene l\u00edmites materiales, en el sentido de que no todos los asuntos se pueden someter a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros. En t\u00e9rminos generales, \u00fanicamente se pueden sujetar a este tipo de procedimiento los asuntos de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre disposici\u00f3n, negociaci\u00f3n o renuncia por las partes en conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la \u00f3rbita de su voluntad. En consecuencia, existen ciertas materias que, por su naturaleza no transigible ni sujeta a disposici\u00f3n, deben necesariamente ser resueltas por los jueces de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24.- As\u00ed pues, a la luz de la perspectiva descrita, la Corte Constitucional ha admitido de modo constante c\u00f3mo respecto del arbitramento existen l\u00edmites materiales, esto es, que a\u00fan mediando la habilitaci\u00f3n a las partes \u201cno toda cuesti\u00f3n materia de controversia puede ser sometida gen\u00e9ricamente a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). Ha entendido la Corte que la justicia arbitral \u00fanicamente puede operar cuando \u201clos derechos en conflicto son de libre disposici\u00f3n por su titular\u201d, es decir, cuando respecto de ellos existe plena libertad de disposici\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). Tal facultad de renuncia o disposici\u00f3n es precisamente la que \u201cdetermina el car\u00e1cter de transigible de un derecho o de un litigio.\u201d Es, por tanto, la naturaleza misma del derecho la que fija los alcances de la libertad de renuncia. Le corresponde a la Ley establecer en qu\u00e9 casos opera la posibilidad de disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25.- A partir de lo hasta aqu\u00ed se\u00f1alado, resulta factible distinguir algunas de las principales fronteras que fijan la Constituci\u00f3n y la Ley para el ejercicio de la justicia arbitral, tanto como los l\u00edmites a los que debe ajustarse tambi\u00e9n la libertad de configuraci\u00f3n de la ley. Con fundamento en lo dicho ser\u00e1 preciso, entonces, que la Sala Plena de la Corte Constitucional constate si la cautela acusada en el asunto sub judice, &#8211; en la medida en que implica un contenido normativo espec\u00edfico-, fue establecida por la Ley dentro de los l\u00edmites que marca la Constituci\u00f3n Nacional o si, como lo sostiene el demandante, prosperan los cargos elevados contra el art\u00edculo 194 (parcial) del Decreto 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d por vulnerar, respectivamente, los art\u00edculos 116 y 333 superiores. Para tales efectos, encuentra la Sala Plena pertinente analizar, primero, el contenido del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>26.- Antes de confirmar si en el asunto sub examine prosperan o no los cargos elevados por el actor, estima la Sala oportuno examinar la expresi\u00f3n acusada a la luz de lo dispuesto en el T\u00edtulo VII del Decreto 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d en el que se encuentra inserta. Ha de observarse, por dem\u00e1s, que all\u00ed se contemplan asuntos relativos a la Asamblea o Junta de Socios y Administradores de las Sociedades Comerciales. De esta suerte, en la Secci\u00f3n del mismo t\u00edtulo referente a la Asamblea General y Junta de Socios se regula lo concerniente a las reuniones ordinarias de la Asamblea o Junta de Socios (art\u00edculo 181); a la convocatoria y deliberaci\u00f3n de reuniones ordinarias y extraordinarias (art\u00edculo 182); a la comunicaci\u00f3n de reuniones a la Superintendencia (art\u00edculo 183); a la representaci\u00f3n del socio en la Asamblea o Junta de socios (art\u00edculo 184); a la incompatibilidad de administradores y empleados (art\u00edculo 185); al lugar y qu\u00f3rum de reuniones (art\u00edculo 186); a las funciones generales de la Junta o Asamblea de Socios (art\u00edculo 187); a la obligatoriedad de las decisiones de la Junta o Asamblea de Socios (art\u00edculo 188); a la constancia en actas de las decisiones de la Junta o Asamblea de Socios (art\u00edculo 189); a las decisiones ineficaces, nulas o inoponibles tomadas en Asamblea o Junta de Socios (art\u00edculo 190); a la impugnaci\u00f3n de decisiones de la Asamblea o Junta de Socios (art\u00edculo 191); a la declaraci\u00f3n de nulidad de una decisi\u00f3n de la Asamblea o Junta de Socios (art\u00edculo 192; a la protecci\u00f3n de los derechos de terceros e indemnizaci\u00f3n a la sociedad (art\u00edculo 192). \u00a0<\/p>\n<p>27.- Seg\u00fan lo establecido en esta secci\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio, los socios se re\u00fanen en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al a\u00f1o, por lo menos, en la \u00e9poca se\u00f1alada en los estatutos y se congregar\u00e1n en forma extraordinaria cuando sean citados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza el control permanente sobre la sociedad (art\u00edculo 181). En las reuniones ordinarias o extraordinarias, la junta o asamblea de socios cumple las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad: (i) estudiar y aprobar las formas de los estatutos; (ii) examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores; (iii) disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes; (iv) hacer las elecciones que corresponda, seg\u00fan los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones a las personas as\u00ed elegidas y removerlas libremente; (v) considerar los informes de los administradores o del representante legal sobre el estado de los negocios sociales, y el informe del revisor fiscal, en su caso; (vi) adoptar, en general, todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el inter\u00e9s com\u00fan de los asociados; (vii) constituir las reservas ocasionales y (viii) las dem\u00e1s que les se\u00f1alen los estatutos o las leyes (art\u00edculo 187 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>29.- El art\u00edculo 190 del C\u00f3digo de Comercio establece, de una parte, que las decisiones de la Asamblea o Junta de Socios ser\u00e1n ineficaces, cuando se toman en contrav\u00eda de lo dispuesto por el art\u00edculo 186 de la misma codificaci\u00f3n47. Determina, de igual forma, que aquellas decisiones adoptadas \u201csin el n\u00famero de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los l\u00edmites del contrato social, ser\u00e1n absolutamente nulas.\u201d Ordena, por \u00faltimo, que aquellas decisiones \u201cque no tengan car\u00e1cter general, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 188, ser\u00e1n inoponibles a los socios ausentes o disidentes48.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- En el art\u00edculo 191 se prev\u00e9, por su parte, que los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes \u201cpodr\u00e1n impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o estatutos.\u201d Se estipula, adem\u00e1s, que \u201c[l]a impugnaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reuni\u00f3n en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contar\u00e1n a partir de la fecha de la inscripci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- En el art\u00edculo 192 se precept\u00faa, a su turno, que una vez declarada la nulidad de una decisi\u00f3n de la asamblea, \u201clos administradores tomar\u00e1n, bajo su propia responsabilidad por los perjuicios que ocasione su negligencia, las medidas necesarias para que se cumpla la sentencia correspondiente; y, si se trata de decisiones inscritas en el registro mercantil, se inscribir\u00e1 la parte resolutiva de la sentencia respectiva.\u201d En el art\u00edculo 193 se prescribe, por dem\u00e1s, que lo dispuesto en el art\u00edculo 192 se aplicar\u00e1 \u201csin perjuicio de los derechos derivados de la declaratoria de nulidad para terceros de buena fe.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordena, adicionalmente, que no obstante lo all\u00ed determinado, los perjuicios sufridos por la sociedad con ocasi\u00f3n del motivo mencionado \u201cle ser\u00e1n indemnizados solidariamente por los administradores que hayan cumplido la decisi\u00f3n, quienes podr\u00e1n repetir contra los socios que la aprobaron. La acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1 ser propuesta dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que declare nula la decisi\u00f3n impugnada. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida por cualquier administrador, por el revisor fiscal o por cualquier asociado en inter\u00e9s de la sociedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- A partir de lo hasta aqu\u00ed expuesto, resulta claro que las decisiones adoptadas en el contexto de una asamblea de socios o de una junta directiva han de cumplir con un conjunto de requisitos legales a fin de producir plenos efectos jur\u00eddicos. No observar tales exigencias, puede traer consigo la \u201cineficacia, la nulidad relativa (tutela al inter\u00e9s particular), nulidad absoluta (tutela al inter\u00e9s p\u00fablico) y no oponibilidad de las actuaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Dentro del conjunto de normas referido en precedencia, la cautela legal contenida en el art\u00edculo 194 demandado seg\u00fan la cual las acciones de impugnaci\u00f3n consignadas en las normas citadas habr\u00e1n de ser ventiladas ante las autoridades judiciales estatales, as\u00ed se haya pactado previamente cl\u00e1usula compromisoria, adquiere un sentido espec\u00edfico cual es evitar que las partes de un contrato sometan a transacci\u00f3n aquellos asuntos ligados con la presencia de defectos que cuestionan la validez o la legitimidad de las actuaciones por ellas suscritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta previsi\u00f3n legal se encamina a proteger objetivos tales como la garant\u00eda de igual acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos y las ciudadanas quienes tienen el derecho de controvertir la validez y legitimidad de decisiones societarias, lo que redunda en beneficio de aquellas personas que no cuentan con los recursos suficientes para convocar onerosos tribunales de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Esta disposici\u00f3n adoptada por la Legislaci\u00f3n no es la \u00fanica de su clase existente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. El art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), as\u00ed como el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 199849 establecen que los asuntos sometidos a acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n no son transigibles. M\u00e1s arriba se trajo a la memoria, c\u00f3mo estas dos normatividades previeron que no era factible ventilar ante \u00e1rbitros cuestiones las cuales de conformidad con la ley est\u00e1n excluidas de cualquier posibilidad de transigir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed tambi\u00e9n resulta preciso recordar que en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 137 de la Ley 446 del 14 de julio de 1998, la Superintendencia de Sociedades tiene competencia para conocer de la impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de Asamblea de Accionistas o Junta de Socios y de Juntas Directivas, en su caso, de las sociedades vigiladas por esa misma entidad, mediante un proceso verbal sumario. Debe la Sala mencionar asimismo c\u00f3mo dicho precepto fue examinado por la Corte Constitucional y fue declarado exequible por los cargos analizados mediante sentencia C-672 de 1999. Posteriormente, tambi\u00e9n fue declarado ajustado a la Constituci\u00f3n respecto de los reproches formulados con fundamento en la sentencia C-833 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>35.- Sobre el particular resulta importante destacar que la jurisprudencia constitucional no ha permanecido ajena a esta tem\u00e1tica y que la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de una cuesti\u00f3n similar en la sentencia C-098 de 2001 cuando le correspondi\u00f3 estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 111 (parcial) de la mencionada Ley 446 de 1998, \u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo de Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia50.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor estim\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que el precepto acusado desconoc\u00eda el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Nacional toda vez que introduc\u00eda \u201cl\u00edmites a las materias susceptibles de ser sometidas a arbitraje\u201d esto es, fronteras \u201cmateriales que la norma constitucional no [contemplaba]\u201d y que por tanto, \u201cel legislador no pod\u00eda fijar.\u201d Sostuvo el demandante, que la Constituci\u00f3n no hab\u00eda trazado ninguna restricci\u00f3n en relaci\u00f3n con los conflictos que pod\u00edan ser ventilados ante la justicia arbitral por lo cual el precepto acusado al circunscribir esta posibilidad a los conflictos respecto de asuntos susceptibles de transacci\u00f3n reduc\u00eda el campo de aplicaci\u00f3n del precepto constitucional, modific\u00e1ndolo y quebrant\u00e1ndolo. Estim\u00f3 el demandante que la \u00fanica limitaci\u00f3n constitucionalmente permitida era la necesidad de habilitar a las partes que fungieran como \u00e1rbitros para resolver los conflictos surgidos, por manera que si las y los Constituyentes no hab\u00edan fijado m\u00e1s restricciones mal pod\u00eda hacerlo la Legislaci\u00f3n51. \u00a0<\/p>\n<p>36.- La Corte Constitucional record\u00f3 y reiter\u00f3 los lineamientos fijados por su jurisprudencia y puso \u00e9nfasis en que tanto la conciliaci\u00f3n como la amigable composici\u00f3n deb\u00edan comprenderse como figuras respecto de las cuales, las y los Constituyentes hab\u00edan reconocido una \u201cfunci\u00f3n fundamental dentro la administraci\u00f3n de justicia\u201d por cuanto al ser mecanismos a los que pod\u00edan recurrir opcionalmente las personas para resolver sus controversias sin la intervenci\u00f3n directa de las autoridades estatales, abr\u00edan paso no \u00fanicamente a la descongesti\u00f3n del aparato de justicia sino [a] la participaci\u00f3n activa de los particulares en la definici\u00f3n de sus conflictos.\u201d Tuvo en cuenta la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;estos mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos [encontraban] base constitucional no s\u00f3lo en su reconocimiento expreso en el art\u00edculo 116 superior sino tambi\u00e9n en otros principios y valores constitucionales. As\u00ed, su presencia [pod\u00eda] constituir una v\u00eda \u00fatil, en ciertos casos, para descongestionar la administraci\u00f3n de justicia formal, con lo cual se [potenciaba] la eficacia, celeridad y efectividad de la justicia (CP art. 228)52.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n c\u00f3mo la Constituci\u00f3n Nacional hab\u00eda establecido en el art\u00edculo 1\u00ba superior un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo que propiciaba la colaboraci\u00f3n de las personas particulares en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia y hab\u00eda promocionado, en tal sentido, su participaci\u00f3n en la soluci\u00f3n de sus propios conflictos. De ah\u00ed, que fuera por entero factible el que la Ley estimulara \u201cla resoluci\u00f3n de conflictos directamente por los propios afectados, mediante figuras tales como la conciliaci\u00f3n o la amigable composici\u00f3n, o terceros que no [fueran] jueces, como sucede en el caso de los \u00e1rbitros o de ciertas autoridades administrativas y comunitarias53.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la Corte ha avalado la justicia arbitral como un mecanismo alternativo para la soluci\u00f3n de los conflictos, ello no puede interpretarse en el sentido que aqu\u00e9lla resulte privilegiada frente a la funci\u00f3n permanente de administrar justicia por parte del Estado, ni que \u00e9sta pueda verse cada vez m\u00e1s sustituida o reducida en su campo de acci\u00f3n. La instituci\u00f3n de la justicia arbitral, que es onerosa, no puede expandirse a tal extremo que implique el reemplazo de la administraci\u00f3n de justicia gratuita a cargo del Estado. Debe buscarse, por el contrario, el fortalecimiento de \u00e9sta para que ella sea la preferida y utilizada por las personas para solucionar sus conflictos, de tal suerte que a la justicia arbitral s\u00f3lo se acuda excepcionalmente y como una mera opci\u00f3n. Ello es as\u00ed, porque robustecer en extremo la justicia arbitral en desmedro de la justicia a cargo del Estado, puede significar, en muchos casos, que se imponga a la parte d\u00e9bil en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, por la v\u00eda del arbitramento, la soluci\u00f3n de un conflicto, que en ciertas ocasiones puede implicar la renuncia a sus derechos e intereses.&#8221; (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>37.- Estima la Sala que las anteriores consideraciones contribuyen a alumbrar los alcances, as\u00ed como las limitaciones de la justicia arbitral y deja claro que en el escenario legislativo, asiento de la representaci\u00f3n popular, pueden adoptarse medidas encaminadas a establecer fronteras. No cosa diferente se desprende de la libertad de configuraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 150 superior a la cual se hizo referencia m\u00e1s arriba. La Ley est\u00e1, por tanto, habilitada para determinar cu\u00e1les son los asuntos que deben quedar \u201cexcluidos del conocimiento y decisi\u00f3n de [las personas] particulares54.\u201d Desde luego, tambi\u00e9n el margen de configuraci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ha de ser respetuoso con los preceptos constitucionales y no puede tornar inane la alternativa que las y los Constituyentes otorgaron a las personas involucradas en un conflicto para \u201cacceder a mecanismos alternos de administraci\u00f3n de justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho no se sigue, sin embargo, que esta facultad en cabeza de las personas particulares de acceder a mecanismos alternativos para la soluci\u00f3n de sus controversias pueda llevarse al extremo de \u201cprivilegiar el uso de \u00e9stos, al punto de dejar la resoluci\u00f3n de asuntos vitales para el Estado y para el inter\u00e9s general a la decisi\u00f3n de particulares que s\u00f3lo transitoriamente y para un caso concreto, pueden administrar justicia.\u201d Ha dicho la Corte Constitucional en varias de sus sentencias que existen diversas cuestiones que han de permanecer excluidas del arbitramento, por ejemplo, asuntos tales como los relacionados con el estado civil o aquellos que tengan que ver con los derechos de las personas con limitaciones ps\u00edquicas o respecto de derechos que la ley proh\u00edba disponer55. En igual sentido, ha manifestado la Corporaci\u00f3n que aquellas cuestiones en los que se encuentra de por medio \u201cel orden p\u00fablico, la soberan\u00eda nacional o el orden constitucional\u201d deben ser ventilados ante las autoridades estatales56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- La Legislaci\u00f3n est\u00e1 por tanto facultada para establecer l\u00edmites al poder habilitante de las partes. Tales restricciones se refieren, de un lado, a la temporalidad de la actividad de las personas particulares como administradoras de justicia y, de otro, a las cuestiones acerca de las cuales pueden versar sus decisiones. Dicho de otro modo: la justicia arbitral no solo se sujeta a un l\u00edmite temporal \u201cpor cuanto est\u00e1 circunscrita al t\u00e9rmino que las partes y en su defecto la ley, se\u00f1alen para el ejercicio de esta potestad57\u201d sino que igualmente se ajusta a un l\u00edmite material, \u201cdemarcado por los asuntos que son susceptibles de ser resueltos por particulares58.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no obstante la cl\u00e1usula de habilitaci\u00f3n en cabeza de las personas particulares para someter a la justicia arbitral la resoluci\u00f3n de sus controversias, existen materias que no pueden ser sometidas gen\u00e9ricamente a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros. La Corte ha sido clara en destacar c\u00f3mo resulta inadmisible extender la materia objeto de arbitramento a asuntos que trasciendan la capacidad de disposici\u00f3n de las partes y respecto de las cuales no existe habilitaci\u00f3n alguna59. Parece pues obligado inferir que &#8220;las materias susceptibles de arbitramento son aquellas que pueden ser objeto de su transacci\u00f3n, es decir, los derechos y bienes patrimoniales respecto de los cuales sus titulares tienen capacidad legal de disposici\u00f3n60.&#8221; C\u00f3mo lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla justicia arbitral s\u00f3lo puede operar cuando los derechos en conflicto son de libre disposici\u00f3n por su titular, es decir, que frente a ellos exista la libertad de renuncia en un todo o en parte. Esta capacidad de renuncia o de disposici\u00f3n, es lo que determina el car\u00e1cter de transigible de un derecho o de un litigio. Esta libertad de renuncia est\u00e1 determinada por la naturaleza misma del derecho y corresponde al legislador establecer en qu\u00e9 casos \u00e9sta es posible &#8211; capacidad legal de disposici\u00f3n -. As\u00ed, frente a ciertos derechos o bienes, el legislador podr\u00eda optar por permitir su disponibilidad y, en esa medida, los conflictos que de ellos se susciten someterlos a la decisi\u00f3n de un \u00e1rbitro, si esa es la voluntad de las partes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- La rese\u00f1a efectuada con antelaci\u00f3n permite extraer, pues, criterios para comprender la cuesti\u00f3n sometida a debate de una manera m\u00e1s clara, esto es, contribuye a establecer que la finalidad perseguida por la previsi\u00f3n legal contenida en el precepto demandado se justifica desde el punto de vista constitucional y no contradice lo dispuesto por el art\u00edculo 116 ni por el art\u00edculo 333 superiores al prohibir que se ventilen ante la justicia arbitral las controversias relacionadas con la impugnaci\u00f3n de actas y decisiones de asambleas, juntas directivas y de socios de sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera: la cautela legal contenida en el precepto acusado persigue un fin de inter\u00e9s p\u00fablico cual es asegurar a los socios que las diferencias existentes respecto de la validez o legitimidad de las actuaciones que los vinculan, sean de conocimiento de las autoridades judiciales estatales. Dada la trascendencia de las cuestiones en juego \u2013 la validez o legitimidad de los actos societarios \u2013 ha de garantizarse que las discrepancias al respecto no sean decididas de manera ad hoc \u2013 por un \u00e1rbitro o centro de arbitraje \u2013 sino que sean resueltas por la justicia estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- Lo explicado hasta este lugar lleva a desvelar que en el caso sub judice el margen de configuraci\u00f3n reconocido a favor de la Ley por la Constituci\u00f3n Nacional se ejerci\u00f3 dentro de las fronteras que traza esta Ley Fundamental. La previsi\u00f3n legal contenida en la disposici\u00f3n acusada se enmarca dentro de los asuntos que le compete regular a la Legislaci\u00f3n en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia. Por ser problemas relacionados con la validez de los actos societarios, la Ley puede resolver que tales aspectos no sean llevados ante \u00e1rbitros sino que sean decididos por medio de la justicia estatal y al hacerlo de manera expresa convierte el legislador tales normas en asuntos indisponibles por parte de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas las cosas de esta forma, puede decirse que en el asunto sub judice la Legislaci\u00f3n obr\u00f3 dentro de las fronteras que trazan los preceptos constitucionales. As\u00ed, asegur\u00f3 que las ciudadanas y los ciudadanos puedan someter a la justicia estatal una actuaci\u00f3n de tanta trascendencia para su relaci\u00f3n contractual como lo es la impugnaci\u00f3n de actos societarios afectados en su validez y legitimidad. Dicho de otro modo, la previsi\u00f3n demandada no solo resulta justificada a la luz de los preceptos constitucionales sino que es, a un mismo tiempo, razonable y proporcionada61 as\u00ed como permite conferir plena vigencia al principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas62. No encuentra, por tanto, la Sala Plena que el cargo en contra de la cautela contenida en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio por vulnerar el art\u00edculo 116 superior pueda prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>41.- Respecto del reparo elevado en contra de la previsi\u00f3n legal contenida en el precepto demandado por desconocimiento del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Nacional, no puede perderse de vista que lo que aqu\u00ed se discute se vincula con la posibilidad de trazar fronteras frente a la libertad econ\u00f3mica y la libre iniciativa privada. Si bien es cierto tambi\u00e9n resultan en este lugar pertinentes las consideraciones efectuadas m\u00e1s arriba relativas al margen de configuraci\u00f3n de la Legislaci\u00f3n, es preciso mencionar asimismo que en lo relacionado con esta tem\u00e1tica la Corte Constitucional ha desarrollado una significativa l\u00ednea jurisprudencial y ha dicho sobre el particular que en este campo no opera un test de constitucionalidad estricto. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito ha insistido la Corte en que la justicia constitucional debe respetar las razones de oportunidad y conveniencia que respaldaron la decisi\u00f3n en el escenario legislativo hasta el punto de exigir como criterio de evaluaci\u00f3n la noci\u00f3n de inconstitucionalidad manifiesta, esto es, \u201cs\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera los derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma63.\u201d Por tanto, si la regulaci\u00f3n legislativa que restringe la actividad econ\u00f3mica o la libre iniciativa privada no vulnera de modo claro la Constituci\u00f3n Nacional o establece limitaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, debe ser considerada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar en este lugar que seg\u00fan el art\u00edculo 333 la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres64. Ahora bien, ese mismo precepto exige que tales tareas se desarrollen dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y con la asunci\u00f3n de las responsabilidades que del ejercicio de estas facultades puedan derivarse. El art\u00edculo 333 precisa por dem\u00e1s que la empresa en tanto base del desarrollo tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones y le reconoce a la Legislaci\u00f3n, m\u00e1s adelante, la posibilidad de delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo requiera, entre otras, el inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>42.- Cuanto se ha expuesto, permite concluir que en relaci\u00f3n con la libertad econ\u00f3mica y la libre iniciativa privada la justicia constitucional ha de practicar prima facie un test d\u00e9bil, pues en este campo se admite \u201cuna amplia intervenci\u00f3n por parte de los poderes p\u00fablicos para el cumplimiento de los fines de inter\u00e9s general a los que alude la Constituci\u00f3n. Esta intervenci\u00f3n no puede, sin embargo, eliminar de ra\u00edz la mencionada libertad y cualquier restricci\u00f3n que se trace debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La Legislaci\u00f3n puede entonces entrar a regular aspectos relacionados con la libre iniciativa y la libertad en materia econ\u00f3mica pero ha de sujetarse a ciertos criterios que han sido sistematizados por la jurisprudencia constitucional de la manera como se transcribe a continuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad65.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- En este lugar resulta oportuno advertir que los criterios mencionados han sido objeto de precisiones por parte de la Corporaci\u00f3n. En primer t\u00e9rmino, se ha dicho que la posibilidad de establecer restricciones y l\u00edmites en materia econ\u00f3mica no es la misma en todos los campos. Se presentan, por ejemplo, terrenos en los cuales la restricci\u00f3n resulta reforzada. Ello sucede principalmente respecto de aquellas materias \u201cen las cuales el constituyente consagr\u00f3 mandatos espec\u00edficos de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, como por ejemplo en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos66, o de la medicina prepagada67, la televisi\u00f3n68, o de la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora69.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otras esferas, verbigracia, respecto de asociaciones que no tienen contenido econ\u00f3mico o esencialmente patrimonial, la situaci\u00f3n es distinta, puesto que \u201cla Constituci\u00f3n no prev\u00e9 formas de dirigismo estatal pol\u00edtico o \u00e9tico sino que, por el contrario, consagra como principio el pluralismo y la coexistencia de las m\u00e1s diversas formas de vida70.\u201d Por ese motivo, las facultades de intervenci\u00f3n de la Legislaci\u00f3n en este \u00e1mbito son mucho menores y est\u00e1n sujetas a un test constitucional m\u00e1s estricto, pues \u201cbasta que tal intervenci\u00f3n no tenga justificaci\u00f3n constitucional expresa y clara o no est\u00e9 fundada en la existencia de un riesgo claro e inminente para que se deba declarar su inexequibilidad por violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n71.\u201dAhora bien, en el caso sub judice encuentra la Sala Plena que debe respetarse el margen de configuraci\u00f3n de la legislaci\u00f3n por los motivos que se exteriorizan a rengl\u00f3n seguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- Aqu\u00ed resulta preciso reparar en que el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9 la posibilidad de que los actos societarios afectados en su validez o legitimidad se ventilen ante la justicia ordinaria \u2013 pese a haberse pactado cl\u00e1usula compromisoria \u2013. Como se dijo en precedencia, la importancia de la tem\u00e1tica as\u00ed como su repercusi\u00f3n en las relaciones societarias justifica por entero que la legislaci\u00f3n le otorgue el car\u00e1cter de intransigible a la posibilidad de impugnar ante los jueces los actos societarios afectados en su validez. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, si se prescinde de la intervenci\u00f3n por parte de la justicia ordinaria en asuntos de tanta entidad como los relacionados con la validez o legitimidad de las actuaciones societarias, la decisi\u00f3n adoptada no ser\u00eda ya respetada y obedecida en virtud de su car\u00e1cter erga omnes y, m\u00e1s bien, ser\u00eda \u00fanicamente conocida por los socios o codue\u00f1os de la sociedad o de la empresa. Cosa distinta sucede cuando las decisiones respecto de los posibles vicios de nulidad que afectan las actuaciones societarias son emitidas por la justicia ordinaria. En esas eventualidades los fallos proferidos por las autoridades judiciales producen efectos erga omnes y son de conocimiento general. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta preciso tener en cuenta \u2013 como lo advirti\u00f3 uno de los intervinientes \u2013 que si se cierra la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria, los administradores de la sociedad as\u00ed como el revisor fiscal quienes de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de Comercio pueden ejercer acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de las actuaciones societarias, se ver\u00edan privados para ejercer tales acciones por cuanto ellos no son parte del contrato social y tampoco de la cl\u00e1usula compromisoria. No en \u00faltima instancia, resulta indispensable destacar que seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quien acude a la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n puede solicitar la suspensi\u00f3n de las actuaciones impugnadas hasta el mismo momento en el que se presente una decisi\u00f3n de fondo, lo que tiene por finalidad evitar que se provoquen graves perjuicios. Esta posibilidad no se presenta dentro el tr\u00e1mite arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- En efecto, el art\u00edculo 133 superior se encamina a ordenar la garant\u00eda de los principios de libertad de empresa e iniciativa particular o privada. Ahora bien, lo plasmado en el mencionado art\u00edculo no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos ni abstractos pues las exigencias all\u00ed previstas habilitan a la legislaci\u00f3n para trazarle l\u00edmites a dichas libertades \u201ccuando as\u00ed lo exijan las condiciones tendientes a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s social.\u201d De ah\u00ed se sigue que las sociedades comerciales de iniciativa y creaci\u00f3n privada pueden ser supervisadas y controladas por \u00f3rganos previamente creados para el efecto por el propio Estado cuando existen motivos constitucionales que, como ocurre en el presente caso, lo justifican. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo anterior resulta pertinente traer a colaci\u00f3n las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 200172 la cual ha sido reiterada en repetidas oportunidades y, m\u00e1s recientemente, en la sentencia SU-174 de 2007. Como ya se mencion\u00f3, en aquella ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 de manera expresa que restringir la competencia de la justicia arbitral al conocimiento de asuntos susceptibles de transacci\u00f3n resultaba por entero compatible con los preceptos constitucionales. Indic\u00f3 la Corte sobre el particular, que la justicia arbitral s\u00f3lo pod\u00eda operar cuando los derechos en discordia eran de libre disposici\u00f3n de sus titulares, esto es, \u00fanicamente pod\u00eda versar sobre aquellos derechos frente a los cuales se predica la libertad de renuncia en todo o en parte, pues, insisti\u00f3 la Corte, es precisamente esta capacidad de renuncia o disposici\u00f3n la que marca el \u201ccar\u00e1cter transigible de un derecho o litigio.\u201d Bajo este perfil, la libertad de renuncia \u201cest\u00e1 determinada por la naturaleza misma del derecho y corresponde al legislador establecer en qu\u00e9 casos \u00e9sta es posible &#8211; capacidad legal de disposici\u00f3n -.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46.- Son suficientes las consideraciones efectuadas con antelaci\u00f3n para concluir que el legislador goza de un muy amplio margen de configuraci\u00f3n en virtud del cual est\u00e1 autorizado a establecer que los conflictos suscitados en relaci\u00f3n con ciertos derechos o bienes \u2013 en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena las acciones de impugnaci\u00f3n de actos societarios afectados en su validez o legitimidad &#8211; se ventilar\u00e1n ante la justicia estatal as\u00ed se haya pactado cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>En suma: los asuntos relacionados con la nulidad de los actos societarios, constituyen un problema de legalidad. Vista la tem\u00e1tica desde esa perspectiva, se encuentra dentro del margen de configuraci\u00f3n legislativa definir qu\u00e9 autoridades poseen capacidad declarativa en asuntos atinentes a la presencia de vicios en las decisiones adoptadas durante las reuniones de la junta directiva de una sociedad, cuesti\u00f3n \u00e9sta que en relaci\u00f3n con el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, le corresponde por mandato de la Ley decidir, de una parte, a la justicia ordinaria y, de otra, a la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo record\u00f3 esta \u00faltima entidad en su escrito de intervenci\u00f3n, cuando respecto de un negocio jur\u00eddico efectuado en desarrollo de una relaci\u00f3n societaria se presenta \u201cla ineficacia, la nulidad y la inoponibilidad\u201d derivadas de los supuestos establecidos previa y taxativamente por la ley, no le es dado a las partes estimar que estos asuntos puedan ser objeto de transacci\u00f3n, es decir, tales cuestiones dejan de ser \u201cmateria sobre la cual arbitrar\u201d pues constituyen normas de orden p\u00fablico sobre las cuales no puede recaer transacci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>47.- Por las razones expresadas en la presente sentencia, estima la Sala Plena que no prosperan los cargos elevados en contra de la cautela establecida por el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio. En virtud de lo dicho, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma parcialmente demandada respecto de los cargos estudiados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 194 del Decreto 410 de 1971 \u201cLas acciones de impugnaci\u00f3n previstas en este Cap\u00edtulo se intentar\u00e1n ante los jueces, aunque se haya pactado cl\u00e1usula compromisoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magitrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-378 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Regla general (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Limitaciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Inaplicables en control de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6932\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 194 (parcial) del Decreto 410 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto frente al presente fallo, el cual decide declarar exequible por los cargos analizados, la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 194 del Decreto 410 de 1971 \u201cLas acciones de impugnaci\u00f3n previstas en este Cap\u00edtulo se intentar\u00e1n ante los jueces, aunque se haya pactado cl\u00e1usula compromisoria\u201d, ya que si bien el suscrito magistrado se encuentra de acuerdo con la parte resolutiva de la presente sentencia, en cuanto declara exequible por los cargos analizados dicha expresi\u00f3n, considero necesario realizar algunas precisiones en relaci\u00f3n con la parte considerativa y motiva de la misma, como paso a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, considero necesario observar que no se puede caer en la confusi\u00f3n que plantea el demandante al invertir la regla general en materia de administraci\u00f3n de justicia, regla que no es la que el actor se\u00f1ala, sino la regla seg\u00fan la cual quienes administran justicia son los jueces y s\u00f3lo de forma excepcional, los particulares como \u00e1rbitros o conciliadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior es la regla que precisamente establece el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la cual debe partir el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad, sin aceptar en este punto el enfoque presentado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la anterior premisa, para el suscrito magistrado a\u00fan aceptando que los \u00e1rbitros tengan facultad para resolver ciertas cuestiones, los jueces la tienen para las mismas y todas las dem\u00e1s facultades que la Constituci\u00f3n y la ley les asigna. Por eso no puede considerarse de ninguna manera inconstitucional el que los jueces deban asumir el conocimiento de las impugnaciones de que trata el precepto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte y una vez sentada la anterior premisa sobre la regla general de administraci\u00f3n de justicia por los jueces de la Rep\u00fablica, es necesario precisar as\u00ed mismo que en este caso no pod\u00eda haber lugar a ning\u00fan condicionamiento de la exequibilidad de la norma demandada, por cuanto cuando se trata de cuestiones sobre las mayor\u00edas requeridas para adoptar decisiones, como en el presente caso, estas cuestiones no pueden ser objeto de transacci\u00f3n entre las partes por cuanto constituyen normas de orden p\u00fablico. Por tanto, es de recordar aqu\u00ed que respecto de las normas de orden p\u00fablico no pueden disponer las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a juicio del suscrito magistrado el texto de la norma es claro y no admite interpretaci\u00f3n distinta a la de que todos los supuestos de impugnaci\u00f3n de esos actos deben ser formulados ante los jueces. En el contenido normativo del precepto demandado se trata de decidir acerca de la validez y legitimidad de las decisiones de los \u00f3rganos directivos de una sociedad, la cual no procede sin declaraci\u00f3n del juez, pues como ya se anot\u00f3 se trata de cuestiones de orden p\u00fablico sobre las cuales no se puede negociar o transigir. Por lo dem\u00e1s, es de observar tambi\u00e9n, que se trata de acciones que se deciden en t\u00e9rminos muy breves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente el suscrito magistrado debe expresar su discrepancia sobre los argumentos expuestos en la presente sentencia en torno a la no operancia de un test estricto, cuando se trata de ejercer el control de constitucionalidad frente al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido me permito retirar aqu\u00ed mi posici\u00f3n jur\u00eddica a este respecto73, en cuanto discrepo frente a la tesis que sostiene la existencia de diferentes grados de control de constitucionalidad, por cuanto a mi juicio lo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena es la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en su totalidad, de conformidad con el art\u00edculo 241 Superior, sin realizar diferencias de grados o niveles para dicho control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito insistir en esta oportunidad en mis reservas frente a la clasificaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de diferentes test para el control de constitucionalidad: test r\u00edgido o estricto, intermedio y flexible.74 Estos test se vienen utilizando en el constitucionalismo colombiano, en mi concepto, de manera acr\u00edtica, sin comprender su origen y trasfondo hist\u00f3rico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considero necesario distinguir entre el constitucionalismo norteamericano, donde tiene su origen esta diferenciaci\u00f3n de diferentes test de constitucionalidad, y el constitucionalismo europeo, en el cual se aplica m\u00e1s una racionalidad de medio-fines para determinar si la medida cumple con los criterios de proporcionalidad, racionalidad y adecuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el constitucionalismo norteamericano, la Corte Suprema s\u00f3lo aplicaba un test, que siempre era un test estricto. Sin embargo, en un momento hist\u00f3rico determinado, bajo el gobierno del presidente Franklin Delano Roosevelt, la Corte Suprema choca con el Ejecutivo, choque que produce la imposici\u00f3n del gobierno y el doblegamiento de la Corte Suprema ante el poder pol\u00edtico del ejecutivo. Es precisamente entonces, cuando la Corte Suprema norteamericana comienza a hacer la distinci\u00f3n entre test r\u00edgido y flexible, con el fin de aplicarle a los proyectos de ley de iniciativa gubernamental un test m\u00e1s flexible con el cual aprobaran el examen abstracto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es de esta forma, como la Corte Suprema norteamericana empieza a aplicar un test flexible adecuado a determinados fines pol\u00edticos. La escogencia del test se produce entonces de acuerdo con la finalidad pol\u00edtica preexistente, que se manifiesta en el inter\u00e9s pol\u00edtico de aprobar o reprobar como ajustada al ordenamiento constitucional una determinada normatividad. Adicionalmente, la Corte Suprema norteamericana se percata de que a\u00fan con los dos tipos de test creados, en algunos casos no puede aplicarse ninguno de los dos, por lo cual recurre a la creaci\u00f3n de un tercer test, el \u201ctest intermedio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos test de constitucionalidad, autores como Dworkin han realizado cr\u00edticas que este magistrado comparte, en el sentido de objetar dicha divisi\u00f3n y clasificaci\u00f3n, la cual no obedece en \u00faltimas a criterio alguno, sino m\u00e1s bien a la soluci\u00f3n acr\u00edtica de un conflicto entre el Gobierno y la Corte Suprema, en donde \u00e9sta \u00faltima se doblega a los fines pol\u00edticos impuestos por la primera. De esta forma, la Corte Suprema cumple con la finalidad pol\u00edtica preimpuesta a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de un test de constitucionalidad m\u00e1s suave con el cual algunas leyes puedan pasar el estudio abstracto de constitucionalidad que, de lo contrario, esto es, aplicando un test estricto o r\u00edgido, no pasar\u00edan como leyes ajustadas a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la Constituci\u00f3n no diferencia entre grados de control de constitucionalidad y no consagra la aplicaci\u00f3n de ning\u00fan test, sino que lo que manda de manera categ\u00f3rica, como ya se anot\u00f3, es la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Nuestra Constituci\u00f3n no permite entonces que una ley o una norma puede ser \u201cm\u00e1s\u201d o \u201cmenos\u201d constitucional, sino que es o no es constitucional. Por tanto, sostengo que en nuestro constitucionalismo no se deben aplicar estos test de constitucionalidad, que en mi criterio, sirven para justificar veladamente la finalidad pol\u00edtica del juez constitucional, ya que reitero, que lo que la Constituci\u00f3n manda es la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, nuestra Constituci\u00f3n no define la aplicaci\u00f3n de los test de constitucionalidad en relaci\u00f3n a determinados temas, que deban ser estudiados de acuerdo al test r\u00edgido, al test intermedio o al test flexible. As\u00ed por ejemplo, no define la Constituci\u00f3n que a los tratados internacionales se les debe aplicar el test intermedio, lo que se ha venido haciendo por v\u00eda de pr\u00e1ctica judicial de esta Corte, entre otras razones, porque los temas de tratados internacionales pueden ser, en mi concepto, de vital importancia para el pa\u00eds y el Estado, como por ejemplo cuando se trata de tratados de paz. Del mismo modo, tampoco define nuestra Constituci\u00f3n la aplicaci\u00f3n del \u201ctest intermedio\u201d en materia del procedimiento civil, como lo ha aplicado esta Corporaci\u00f3n en algunos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el suscrito magistrado reitera su discrepancia frente a la tesis relativa a aplicar un test que mida la intensidad de la intervenci\u00f3n del Estado y de la regulaci\u00f3n legal de la actividad econ\u00f3mica de los particulares. As\u00ed las cosas, difiero de la tesis de que la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda puede variar de intensidad dependiendo del tipo de actividad econ\u00f3mica objeto de la intervenci\u00f3n, lo cual implica tambi\u00e9n una variaci\u00f3n en la intensidad en la regulaci\u00f3n legal de la actividad econ\u00f3mica de los particulares, por cuanto considero que en aras del inter\u00e9s y la utilidad p\u00fablica el Estado y la regulaci\u00f3n legal pueden presentarse con similar intensidad en todos los sectores de la econom\u00eda, de conformidad con los art\u00edculos 333, 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este tema, me encuentro por tanto m\u00e1s cercano del constitucionalismo europeo, que no aplica esta clase de test sino que se rige por una l\u00f3gica de medios-fines, y me aparto del constitucionalismo norteamericano en la aplicaci\u00f3n de estos test diferenciados en niveles y grados, que en el fondo lo que demuestran, en mi criterio, es el doblegamiento del juez constitucional ante el poder pol\u00edtico del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aspectos en los que se refleja su pluralismo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura que se refleja en: i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo que permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado; ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo que permite a cada uno se\u00f1alar, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto; iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobadas por el pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado; y iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamento o aclaraciones de voto. \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Francia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Alemania (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO-Sentido y contenido de opini\u00f3n disidente\/SALVAMENTO DE VOTO-Sentido y contenido de opini\u00f3n disidente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia, y dada la misi\u00f3n trascendental que cumplen las sentencias de la Corte de fijar el significado de la Constituci\u00f3n, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad, articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciando que no esta de acuerdo con la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6932 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 410 de 1971- C\u00f3digo de Comercio (art. 194, parcial). \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.75 Esta se refleja en cuatro aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.76 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.77 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC78. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195379. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.80 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-378\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, Abril 23 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Aplicable en asuntos susceptibles de transacci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ARBITRAL-No puede contravenir disposiciones de ley estatutaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Forma alternativa de soluci\u00f3n de controversias que contribuye a la realizaci\u00f3n de fin del Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento, como una forma alternativa y constitucionalmente aceptada para la soluci\u00f3n de controversias, a trav\u00e9s de particulares temporalmente investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia, contribuye a la realizaci\u00f3n del fin del Estado de brindar acceso a la justicia de sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA COMPROMISORIA-Ineficacia frente a la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 6932\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Norma Demandada: Art\u00edculo 194 (parcial) del Decreto 410 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto, aclaro mi voto frente a la sentencia de constitucionalidad aprobada por la Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n del 23 de abril de 2008. Si bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n tomada por la Sala Plena en torno a la exequibilidad del aparte del art\u00edculo demandado, debo hacer \u00e9nfasis en dos cuestiones fundamentales que, en mi opini\u00f3n, deben ser puestas de relieve: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es menester introducir en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 194 parcial del Decreto 410 de 1971, la disposici\u00f3n estatutaria contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996, como un referente necesario para determinar la adecuaci\u00f3n del dispositivo demandado al ordenamiento constitucional, en especial frente al tema de la arbitrabilidad objetiva81. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Ley 270 de 1996, en su art\u00edculo 13, se\u00f1ala que podr\u00e1n ser materia de decisi\u00f3n arbitral todos aquellos \u201casuntos susceptibles de transacci\u00f3n\u201d. Este concepto b\u00e1sico de transigibilidad de la materia arbitral, contenido en la ley estatutaria, \u00a0ha sido desarrollado en leyes ordinarias que han puntualizado en casos concretos los asuntos susceptibles de transacci\u00f3n. Dado que \u201cno todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria\u201d82, esta Corte en sentencia C-672\/1999 encontr\u00f3 que tales desarrollos en leyes ordinarias no son contrarios al orden constitucional, esto es, que no existe una reserva estatutaria sobre la materia83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- No obstante, es claro que la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia consagra \u201clos principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento\u201d84 y se reconoce que \u201cen la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia se incorporan los principios m\u00ednimos que deben observarse cuando se administra justicia por conducto de las autoridades administrativas o de los particulares y que todos los dem\u00e1s aspectos no previstos en sus regulaciones deben ser desarrollados por la v\u00eda de la ley ordinaria\u201d85. As\u00ed, no es posible para el legislador ordinario contravenir las disposiciones de la ley estatutaria sin sobrepasar su facultad de configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sobre el tema en concreto, la Corte Constitucional ha interpretado lo que se debe entender por transigible y c\u00f3mo dar aplicaci\u00f3n a tal definici\u00f3n frente al tema del arbitramento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ha entendido que la justicia arbitral s\u00f3lo puede operar cuando los derechos en conflicto son de libre disposici\u00f3n por su titular, es decir, que frente a ellos exista la libertad de renuncia en un todo o en parte. Esta capacidad de renuncia o de disposici\u00f3n, es lo que determina el car\u00e1cter de transigible de un derecho o de un litigio. Esta libertad de renuncia est\u00e1 determinada por la naturaleza misma del derecho y corresponde al legislador establecer en qu\u00e9 casos \u00e9sta es posible\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el presente caso, la Corte Constitucional ha debido estudiar si la materia objeto de an\u00e1lisis encaja en aquello que no es transigible, para luego \u00a0determinar si la disposici\u00f3n de ineficacia de la cl\u00e1usula compromisoria frente a la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 194 del Decreto 410 de 1971, era adecuada al ordenamiento jur\u00eddico. La raz\u00f3n de la constitucionalidad de tal norma no puede circunscribirse al ejercicio de las facultades ordinarias del legislador frente a la materia del arbitraje: es necesario contrastarla con la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0que establece limitaci\u00f3n a los temas susceptibles de ser conocidos por un tribunal arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Finalmente, el arbitramento, como una forma alternativa y \u00a0constitucionalmente aceptada para la soluci\u00f3n de controversias \u00a0a trav\u00e9s de particulares temporalmente investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia, contribuye a la realizaci\u00f3n del fin del Estado de brindar acceso a la justicia a sus asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Abre la posibilidad para que en desarrollo de la autonom\u00eda de la voluntad se le conf\u00ede la resoluci\u00f3n de controversias a una o m\u00e1s personas particulares que adquieren el car\u00e1cter de \u00e1rbitros y administran justicia resolviendo la disputas que ante ellas se ventilan por medio de decisi\u00f3n \u2013 laudo arbitral \u2013 cuya obligatoriedad las partes han pactado de manera anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano numerosas disposiciones hacen alusiones a la justicia arbitral, tales como el Decreto 2279 de 1989, La Ley 23 de 1991, la Ley 80 de 1993, y la ley 446 de 1998. El Decreto Ley 1818 de 1998 \u201cpor medio del cual se expide el estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u201d compil\u00f3 tales disposiciones en un solo cuerpo normativo, sin embargo, como es l\u00f3gico no incluy\u00f3 preceptos posteriores a su expedici\u00f3n, tales como la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed se dijo en la sentencia C-431 de 1995: \u201cEn primer lugar, cabe se\u00f1alar que el acto arbitral puede definirse como aquel por medio del cual una persona o varias a nombre del Estado, en ejercicio de una competencia atribuida por \u00e9ste y consultando solo el inter\u00e9s superior del orden jur\u00eddico y la justicia, definen el derecho aplicable a un evento concreto, luego de haber comprobado los hechos y de inferir una consecuencia jur\u00eddica, cuyo rasgo esencial es el efecto del tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en la antes citada sentencia C-431 de 1995: \u201cUna vez integrado o constituido el Tribunal, los \u00e1rbitros quedan investidos de la facultad o poder de administrar justicia en el caso concreto o litigio correspondiente, en el cual profiere actos jurisdiccionales. En este sentido, los \u00e1rbitros obran en forma similar a cualquier juez, ya que mediante un procedimiento preestablecido, deben comprobar los hechos planteados por las partes, valorar las pruebas aportadas y extraer de ese acervo, una consecuencia definitoria, contenida en un prove\u00eddo, denominado laudo arbitral, que formal y materialmente es revestido de las caracter\u00edsticas de verdadera sentencia, pues se trata de un acto de declaraci\u00f3n de certeza del derecho, que produce efectos de cosa juzgada\u201d. El efecto de cosa juzgada que cobija los laudos tambi\u00e9n se indic\u00f3 en la sentencia C-1436 de 2000, donde se explic\u00f3 que \u201cel arbitramento como mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos, implica la \u00a0derogaci\u00f3n que hacen las partes de la jurisdicci\u00f3n que, en cabeza de los jueces ejerce el Estado, para que frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con car\u00e1cter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisi\u00f3n \u2013fallo arbitral- que al igual que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed se dijo en la sentencia C-242 de 1997: \u201cAdicionalmente, la decisi\u00f3n arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en derecho o en equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunci\u00e1ndose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad. Claro est\u00e1, que la ejecuci\u00f3n y control de ese laudo corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dijo la Corte en la sentencia C-098 de 2001 que \u201cel arbitramento como mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, ha de entenderse como la derogaci\u00f3n que hacen las partes involucradas en un conflicto o precaviendo su existencia, de la jurisdicci\u00f3n en cabeza del Estado y en favor de un particular (\u00e1rbitro), quien queda investido de la facultad temporal de resolver con car\u00e1cter definitivo y obligatorio, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral, \u00a0las diferencias que se susciten entre ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-294 de 1995, en la que se afirm\u00f3: \u201cEn principio, solamente puede se\u00f1alarse una diferencia fundamental entre la justicia que administran los \u00e1rbitros y la de los tribunales y jueces de la Rep\u00fablica a la cual se refiere el inciso primero del mismo art\u00edculo 116. Tal diferencia es \u00e9sta: \/\/ Cuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del art\u00edculo 116 administran justicia, ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica cuya raz\u00f3n de ser est\u00e1 en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que no administre justicia a sus s\u00fabditos. Los \u00e1rbitros tambi\u00e9n ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, establecida en el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, y en las leyes que regulan el arbitramento. Pero en cada caso concreto tienen que ser &#8220;habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad&#8221;. Dicho en otros t\u00e9rminos: seg\u00fan la Constituci\u00f3n, las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este sentido, en la sentencia C-098 de 2001, se dijo: \u201c\u2026el arbitramento como la conciliaci\u00f3n o la amigable composici\u00f3n, han de entenderse como institutos a los que el Constituyente les reconoci\u00f3 una funci\u00f3n fundamental dentro la administraci\u00f3n de justicia, pues son mecanismo a los que pueden recurrir opcionalmente las personas para poner t\u00e9rmino a sus controversias, sin la intervenci\u00f3n directa del Estado, lo que permite no s\u00f3lo la descongesti\u00f3n del aparato de justicia sino la participaci\u00f3n activa de los particulares en la definici\u00f3n de sus conflictos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido, en la sentencia C-163 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cAdem\u00e1s, estos mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos encuentran base constitucional no s\u00f3lo en su reconocimiento expreso en el art\u00edculo 116 superior sino tambi\u00e9n en otros principios y valores constitucionales. As\u00ed, su presencia puede constituir una v\u00eda \u00fatil, en ciertos casos, para descongestionar la administraci\u00f3n de justicia formal, con lo cual se potencia la eficacia, celeridad y efectividad de la justicia (CP art. 228). Adem\u00e1s, y m\u00e1s importante a\u00fan, la Carta establece un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo (CP art. 1\u00ba), que propicia entonces la colaboraci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia y en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos. En ese orden de ideas, es perfectamente posible que el Legislador estimule la resoluci\u00f3n de conflictos directamente por los propios afectados, por medio de figuras como la conciliaci\u00f3n o la amigable composici\u00f3n, o por terceros que no sean jueces, como sucede en el caso de los \u00e1rbitros o de ciertas autoridades administrativas y comunitarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU 174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-294 de 1995, en la que se afirm\u00f3 que \u201clos particulares solamente pueden ser investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia, en calidad de conciliadores o en la de \u00e1rbitros, transitoriamente. Esta transitoriedad es evidente no s\u00f3lo por el texto mismo de la norma, sino porque al ser las partes en conflicto potencial o actual las que habilitan a los \u00e1rbitros, al resolverse el conflicto desaparece la raz\u00f3n de ser de la funci\u00f3n arbitral\u201d. M\u00e1s tarde, en la sentencia C-330 de 2000 se reafirm\u00f3 que \u201cel arbitramento es de car\u00e1cter temporal. No es posible pensar que las atribuciones judiciales que se confieren a particulares en calidad de \u00e1rbitros, puedan ejercerse de manera indefinida, pues de la naturaleza del arbitramento se deriva la existencia de una jurisdicci\u00f3n meramente transitoria, limitada en el tiempo, a la resoluci\u00f3n del conflicto espec\u00edfico que las partes deciden llevar ante el tribunal. \u00a0De no ser as\u00ed, se crear\u00eda una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del orden p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Dijo la Corte en la sentencia C-330 de 2000: \u201cEs deber de las partes, con el prop\u00f3sito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisi\u00f3n los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas subsiguientes a su decisi\u00f3n; s\u00f3lo as\u00ed se puede hablar de un verdadero acuerdo. (\u2026)La manifestaci\u00f3n de voluntad, que da lugar a la sujeci\u00f3n de ciertos eventos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros debe ajustarse a una regulaci\u00f3n detallada, destinada a garantizar que la puesta en funcionamiento de la justicia arbitral no sea el fruto del deseo caprichoso de los sujetos en contenci\u00f3n. El fundamento de esta figura procesal debe ser la determinaci\u00f3n libre de las partes de acudir a un mecanismo alternativo para resolver conflictos. Como en todo negocio jur\u00eddico, tambi\u00e9n en el acuerdo que da paso al arbitraje, es deber de las partes establecer con precisi\u00f3n los efectos que han de seguirse de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que tal decisi\u00f3n produce; s\u00f3lo as\u00ed puede decirse que la cl\u00e1usula compromisoria es plenamente eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia C-098 de 2001 se se\u00f1al\u00f3 que la caracter\u00edstica constitucional central de esta instituci\u00f3n es que las partes del conflicto determinan en forma aut\u00f3noma y voluntaria que no ser\u00e1n los jueces estatales sino un particular habilitado por ellos el que resolver\u00e1 su controversia, sin apremio alguno para ejercer su poder habilitante: \u201cLa nota caracter\u00edstica de este instituto, requisito que la propia Constituci\u00f3n impone y que la jurisprudencia constitucional ha resaltado (\u2026), \u00a0est\u00e1 en que los sujetos en controversia o que prevean que pueden llegar a estarlo, determinen aut\u00f3noma y voluntariamente que su diferencia no ser\u00e1 decidida por el Estado a trav\u00e9s de sus jueces, sino por un particular a quien ellos le reconocen el poder y la competencia para resolver sus desavenencias &#8211; poder habilitante de las partes -. Es, en este contexto, en donde el arbitramento adquiere su condici\u00f3n de mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, pues son las partes las que voluntariamente y sin apremio alguno, deciden no hacer uso del aparato de justicia estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 En este sentido, en la sentencia C-060 la Corte explic\u00f3 \u2013en relaci\u00f3n con un contrato de concesi\u00f3n-: \u201cEn este punto, resulta necesario reiterar que, tanto el convenio que da origen al contrato de concesi\u00f3n -sobre el que versa el par\u00e1grafo parcialmente demandado-, como todas las decisiones tomadas en desarrollo de este v\u00ednculo contractual, tienen que ser el resultado de la libre discusi\u00f3n de las partes, y no de la aceptaci\u00f3n de cl\u00e1usulas y condiciones impuestas por la ley o uno de los contratantes. \u00a0Si alg\u00fan significado ha de d\u00e1rsele al principio de autonom\u00eda de la voluntad, que estructura todo el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n nacional (p\u00fablica y privada), \u00e9ste tiene que ver con la posibilidad de que sean las propios sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, quienes decidan el destino de su v\u00ednculo y obviamente, los procedimientos y autoridades que habr\u00e1n de resolver los eventuales desacuerdos; de esta forma se garantiza, no s\u00f3lo el recto y libre ejercicio de la voluntad individual, sino el adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia. (\u2026) Sobre este particular, no puede perderse de vista el hecho de que, tanto la cl\u00e1usula compromisoria -que se incluye en los contratos con el prop\u00f3sito de hacer posible los arreglos arbitrales-, como el compromiso, son entidades jur\u00eddicas que surgen del acuerdo expl\u00edcito de las partes y, como tal, son el resultado del an\u00e1lisis de circunstancias concretas que desde el punto de vista jur\u00eddico -incluso econ\u00f3mico-, hacen recomendable recurrir a un tribunal de arbitramento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Este punto se explic\u00f3 as\u00ed en la sentencia C-330 de 2000: \u201cEl arbitramento, tal como ha sido concebido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, es una figura procesal. Cuando la Constituci\u00f3n defiere a los particulares la funci\u00f3n de administrar justicia en calidad de \u00e1rbitros, les conf\u00eda, como a todos los dem\u00e1s jueces, la soluci\u00f3n de contenciones jur\u00eddicas entre las partes en concordancia con la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0De ah\u00ed que la instituci\u00f3n arbitral en nuestro ordenamiento tenga el car\u00e1cter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusi\u00f3n de los argumentos, la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisi\u00f3n de los pronunciamientos hechos por los \u00e1rbitros. \/\/ El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, est\u00e1 sometido en todas sus etapas a la estricta aplicaci\u00f3n de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garant\u00edas del debido proceso aplicables a toda actuaci\u00f3n judicial, pues de nada sirve la inclusi\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislaci\u00f3n, si su aplicaci\u00f3n se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia C-431 de 1995 se afirm\u00f3, en este sentido, lo siguiente: \u201cLos jueces como autoridades que ejercen en forma permanente la funci\u00f3n de administrar justicia, gozan de ciertos poderes, a saber: a) El poder de decisi\u00f3n, por medio del cual resuelven con fuerza obligatoria la controversia. b) El poder de coerci\u00f3n, mediante el cual se procuran los elementos necesarios para el cumplimiento de la decisi\u00f3n. c) El poder de documentaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, en virtud del cual se le otorga la facultad de decretar y practicar pruebas, ya sea de oficio o a petici\u00f3n de parte, para llegar con la valoraci\u00f3n de ellas, a una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, y d) El poder de ejecuci\u00f3n, que est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el de coerci\u00f3n, pero que tiene su propio sentido, pues si bien implica el ejercicio de coacci\u00f3n y a\u00fan de la fuerza contra una persona, no persigue facilitar el proceso sino imponer el cumplimiento de un mandato claro y expreso, sea que se derive de una sentencia o de un t\u00edtulo proveniente del deudor y al cual la ley le asigne ese m\u00e9rito. \/\/ En principio, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 114 de la Ley 23 de 1991, estos poderes son atribuibles tanto al juez como al \u00e1rbitro, en cuanto \u00e9ste goza de los mismos deberes, poderes y facultades que para los jueces consagran las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como por su asimilaci\u00f3n a los jueces del circuito. \/\/ Sin embargo, esta misma ley impone una limitaci\u00f3n al Tribunal de Arbitramento con el objeto de evitar un cambio de competencia, ya que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 ib\u00eddem, establece en forma expresa que de la ejecuci\u00f3n del laudo conocer\u00e1 la justicia ordinaria, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-163 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>23 Dijo la Corte: \u201cAs\u00ed las cosas, la Corte Constitucional comparte plenamente el argumento expuesto por el actor, seg\u00fan el cual la justicia arbitral s\u00f3lo est\u00e1 permitida constitucionalmente si est\u00e1 habilitada por las partes. Sin embargo, resulta equivocado deducir de esta premisa que el Legislador est\u00e1 impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia por \u00e1rbitros deber\u00e1 desarrollarse \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d (C.P. art. 116). \/\/ En este orden de ideas, el art\u00edculo 116 de la Carta debe interpretarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 superior, seg\u00fan el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, lo cual permite concluir que, en situaciones donde los particulares no acordaron procedimiento especial que los regule, le corresponde al Legislador fijar las formas procesales de cada juicio, lo que incluye, el proceso arbitral. Por consiguiente, si los \u00e1rbitros ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, es razonable que el Legislador configure el marco general y las directrices de la actuaci\u00f3n arbitral, dentro del marco de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia C-431 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia C-1436 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001. Ver tambi\u00e9n sentencia C-316 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia C-562 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia C-309 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia C-204 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia C-728 de 2000 y C-1104 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencias C-1104 de 2001 y C-1512 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia C-309 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>45 Se explic\u00f3 en esa oportunidad c\u00f3mo el arbitramento surg\u00eda \u201cpor voluntad de las partes de someter un conflicto ante un tercero -\u00e1rbitro-, habilitado por ellas para proferir un fallo en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0\/\/ De esa manera, entonces, es a la ley a quien corresponde determinar: a) los asuntos y la forma en que los particulares pueden administrar justicia en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros; b) los l\u00edmites y t\u00e9rminos en que los \u00e1rbitros est\u00e1n habilitados para administrar justicia, y c) sus funciones y facultades, que son las mismas que tienen los jueces ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>47 ART\u00cdCULO 186. &lt;LUGAR Y QUORUM DE REUNIONES&gt;. Las reuniones se realizar\u00e1n en el lugar del dominio social, con sujeci\u00f3n a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocaci\u00f3n y qu\u00f3rum. Con excepci\u00f3n de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayor\u00eda especial, las reuniones de socios se celebrar\u00e1n de conformidad con las reglas dadas en los art\u00edculos 427 y 429. \/ ART\u00cdCULO 427. &lt;QUORUM PARA DELIBERACI\u00d3N Y TOMA DE DECISIONES&gt;. La asamblea deliberar\u00e1 con un n\u00famero plural de personas que represente, por lo menos, la mayor\u00eda absoluta de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se exija un qu\u00f3rum diferente. Las decisiones se tomar\u00e1n por mayor\u00eda de los votos presentes, a menos que la ley o los estatutos requieran para determinados actos una mayor\u00eda especial. \/ART\u00cdCULO 429. &lt;REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA POR DERECHO PROPIO-REGLAS&gt;. &lt;Art\u00edculo subrogado por el art\u00edculo 69 de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Si se convoca a la asamblea y \u00e9sta no se lleva a cabo por falta de qu\u00f3rum, se citar\u00e1 a una nueva reuni\u00f3n que sesionar\u00e1 y decidir\u00e1 v\u00e1lidamente con un n\u00famero plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que est\u00e9 representada. La nueva reuni\u00f3n deber\u00e1 efectuarse no antes de los diez d\u00edas ni despu\u00e9s de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reuni\u00f3n. \/ Cuando la asamblea se re\u00fana en sesi\u00f3n ordinaria por derecho propio el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de abril, tambi\u00e9n podr\u00e1 deliberar y decidir v\u00e1lidamente en los t\u00e9rminos del inciso anterior. \/ En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado p\u00fablico de valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionar\u00e1 y decidir\u00e1 v\u00e1lidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el n\u00famero de acciones representadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cART\u00cdCULO 188. &lt;OBLIGATORIEDAD DE DECISIONES DE LA JUNTA O ASAMBLEA&gt;. Reunida la junta de socios o asamblea general como se prev\u00e9 en el Art\u00edculo 186, las decisiones que se adopten con el n\u00famero de votos previsto en los estatutos o en las leyes obligar\u00e1n a todos los socios, a\u00fan a los ausentes o disidentes, siempre que tengan car\u00e1cter general y que se ajusten a las leyes y a los estatutos. \/ PAR\u00c1GRAFO. El car\u00e1cter general de las decisiones se entender\u00e1 sin perjuicio de los privilegios pactados con sujeci\u00f3n a las leyes y al contrato social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 La norma est\u00e1 contenida en el T\u00edtulo II Del Arbitraje que consigna los preceptos generales. &#8220;Art\u00edculo 111.- Definici\u00f3n y modalidades. El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2279 de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed: \/ &#8220;Art\u00edculo 1\u00ba. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, defieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral.\u201d \/ &#8220;El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o t\u00e9cnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los \u00e1rbitros fundamentan su decisi\u00f3n en el derecho positivo vigente. En este evento el \u00c1rbitro deber\u00e1 ser Abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los \u00e1rbitros deciden seg\u00fan el sentido com\u00fan y la equidad. Cuando los \u00e1rbitros pronuncian sus fallos en raz\u00f3n de sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es t\u00e9cnico. \/ &#8220;Par\u00e1grafo. En la Cl\u00e1usula compromisoria o en el compromiso, las partes indicar\u00e1n el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo ser\u00e1 en derecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>51 El problema jur\u00eddico que plante\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional fue el siguiente:\u201d[c]orresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar, si cuando el legislador establece que s\u00f3lo los asuntos de car\u00e1cter transigible son susceptibles de ser sometidos al mecanismo del arbitramento, se contraviene la disposici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 116, seg\u00fan la cual, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la calidad de \u00e1rbitros debidamente habilitados por las partes, pues considera el demandante, que el Constituyente no impuso ninguna restricci\u00f3n en cuanto a las materias susceptibles de ser sometidas a este mecanismo alterno de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencia C-242 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencia C-294 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia C-1436 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencia C-T-057 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional. Sentencias C-1104 de 2001 y C-1512 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia C-265 de 1994. En el mismo sentido sentencia C-445 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>64 ARTICULO 333. La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. \/ La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades. \/ La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial. \/ El Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. \/ La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencia C-615 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>66 Que tiene fundamento en el art\u00edculo 365 de la C. N. Ver entre otras la sentencia C-579 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cuya justificaci\u00f3n es el art\u00edculo 49 de la Carta, ver por ejemplo la sentencia C-176\/96. \u00a0<\/p>\n<p>68 Con base en el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n. Ver la sentencia C-333 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>69 Que tiene por fundamento el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, en este sentido la C-332 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia C-392 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>72 La norma legal objeto de examen estaba contenida en el primer inciso del art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998, que reza: \u201cDefinici\u00f3n y modalidades. El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2279 de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Art\u00edculo 1\u00ba. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, defieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral (\u2026)\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Corte fue: \u201cDeclarase EXEQUIBLES las expresiones \u2018de car\u00e1cter transigible\u2019 contenidas en el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver Aclaraciones de Voto a las Sentencias C-422 del 2005, C-540 del 2005, C-078 del 2006; C-673 del 2001, C-260 del 2008 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver por ejemplo Aclaraci\u00f3n de Voto a la sentencia C-422 del 2005 del magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>75 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>77 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>78 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>79 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>80 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU-174\/2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-037\/1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cEn tal virtud, se concluye que las cuestiones que aparecen reguladas en las normas acusadas corresponden a aspectos o materias que puede desarrollar el legislador mediante una ley ordinaria, ya que no se trata de asuntos que tocan con los fundamentos de la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia ni con los principios que deben ser observados por los jueces en ejercicio de las competencias a ellos otorgadas, sino con situaciones relacionadas con la atribuci\u00f3n de funci\u00f3n jurisdiccional a los particulares, como ocurre en el arbitramento o la amigable composici\u00f3n, o a organismos administrativos, como son las superintendencias mencionadas, a los cuales se les conf\u00eda la misi\u00f3n de decidir ciertas controversias en materia comercial y financiera\u201d. (Sentencia C-672\/1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-037\/1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-672\/1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell (subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-098\/2001 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-378\/08 \u00a0 JUSTICIA ARBITRAL-Concepto\/JUSTICIA ARBITRAL-Elementos \u00a0 La jurisprudencia constitucional, concibe la justicia arbitral como el ejercicio de una competencia que tiene origen en la habilitaci\u00f3n de las partes como manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de su voluntad y se encamina a resolver las controversias que se presentan en un caso concreto con efecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}