{"id":15152,"date":"2024-06-05T19:40:23","date_gmt":"2024-06-05T19:40:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-379-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:23","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:23","slug":"c-379-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-379-08\/","title":{"rendered":"C-379-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-379\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la cosa juzgada material e indic\u00f3 que se presentaba cuando se cumpl\u00edan los siguientes requisitos: (i) existe una sentencia de constitucionalidad sobre el mismo texto normativo frente a la cual se ha solicitado previamente un examen de constitucionalidad (identidad formal); (ii) se presenta identidad entre los cargos que sirvieron de fundamento a la sentencia que puso fin al juicio de constitucionalidad y aquellos que promueve la nueva demanda de inconstitucionalidad; siendo su deber guardar la consistencia con decisiones previas en la medida en que las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sirvieron de base para la decisi\u00f3n se mantengan y no hayan variado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6942 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Franky Urrego Ortiz y Yefferson Mauricio Due\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley 1123 de 2007 \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Franky Urrego Ortiz y Yefferson Mauricio Due\u00f1as solicitaron ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 40, 41, 42, 43 y 44 del la Ley 1123 de 2007 \u201cPor medio de la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintiuno de septiembre de 2007, la Magistrada sustanciadora (E), Catalina Botero Marino, admiti\u00f3 la demanda contra la referida Ley y en cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y a la Presidenta del Congreso as\u00ed como dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. Invit\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura as\u00ed como al Instituto Colombiano de Derecho Procesal para que, de considerarlo oportuno, intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley demandada: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1123 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas rese\u00f1adas en el t\u00edtulo precedente ser\u00e1 sancionado con censura, multa, suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n, las cuales se impondr\u00e1n atendiendo los criterios de graduaci\u00f3n establecidos en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. CENSURA. Consiste en la reprobaci\u00f3n p\u00fablica que se hace al infractor por la falta cometida \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. MULTA. Es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario que no podr\u00e1 ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondr\u00e1 en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizar\u00e1 programas de capacitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Inciso CONDICIONALMENTE exequible1&gt; Esta sanci\u00f3n podr\u00e1 imponerse de manera aut\u00f3noma o concurrente con las de suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduaci\u00f3n establecidos en el presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. SUSPENSI\u00d3N. Consiste en la prohibici\u00f3n de ejercer la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo. Esta sanci\u00f3n oscilar\u00e1 entre dos (2) meses y (3) tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La suspensi\u00f3n oscilar\u00e1 entre seis (6) meses y cinco (5) a\u00f1os, cuando los hechos que originen la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempe\u00f1e o se haya desempe\u00f1ado como apoderado o contraparte de una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. EXCLUSI\u00d3N. Consiste en la cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional y la prohibici\u00f3n para ejercer la abogac\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, los preceptos acusados de la Ley 1123 de 2007 contradicen los principios de legalidad y tipicidad contenidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional pues no establecen qu\u00e9 sanci\u00f3n debe aplicarse a las faltas contempladas en la misma Ley 1123 de 2007 con lo cual se permite imponer \u201c\u2018cualquiera\u2019 de las referidas sanciones a \u2018cualquiera\u2019 de las faltas estipuladas en la Ley.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido por los demandantes). \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que con fundamento en lo previsto por la jurisprudencia constitucional (sentencias C-417 de 1993; C-310 de 1997 y C-769 de 1998) el principio de tipicidad se proyecta sobre todo el derecho sancionador y resulta desconocido cuando una regulaci\u00f3n normativa no establece con precisi\u00f3n y claridad las conductas objeto de sanci\u00f3n o cuando &#8211; como a juicio de los demandantes ocurre en este caso -, \u201ca pesar de estar descritas las conductas que constituyen faltas disciplinarias no est\u00e1n determinadas de forma previa las sanciones a imponer en caso de llegarse a incurrir en uno de esos comportamientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran los actores que a partir de la lectura de los preceptos demandados no resulta predecible el tipo de sanci\u00f3n que se impondr\u00e1 a una persona profesional de la abogac\u00eda puesto que el c\u00f3digo parcialmente atacado no lo establece y se limita a definir en qu\u00e9 consiste cada una de las sanciones sin precisar cu\u00e1ndo y para qu\u00e9 casos se aplica cada una de ellas. En su opini\u00f3n, se desconoce el principio de legalidad pues los preceptos acusados no contienen, a su juicio, criterios objetivos que permitan fijar la sanci\u00f3n respecto a la falta cometida lo que trae como consecuencia dejar un amplio margen de apreciaci\u00f3n a las autoridades judiciales quienes pueden imponer sanciones en forma discrecional. Adicionalmente, aunque los actores admiten que la Ley fija criterios para graduar la pena y protegen un m\u00ednimo de proporcionalidad, ellos consideran que en el caso de los preceptos demandados lo anterior no puede equipararse a la garant\u00eda de tipicidad que protege la legalidad de la sanci\u00f3n y la certeza del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expresados, estiman los ciudadanos demandantes que la Corte Constitucional debe declarar la inconstitucionalidad de los preceptos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Tatiana del Roc\u00edo Romero Acevedo en su calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 17 de octubre de 2007 solicita que se declare la exequibilidad de los preceptos demandados. Ofreci\u00f3 las siguientes razones en apoyo de su punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el escrito de intervenci\u00f3n, que de conformidad con el art\u00edculo 29 superior el legislador estaba obligado a describir la conducta o comportamiento que se consideraba ilegal o il\u00edcito en la forma m\u00e1s clara y precisa factible, \u201cde modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n que da lugar a la sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal o disciplinario.\u201d Insisti\u00f3 en que la exigencia de precisi\u00f3n normativa se orientaba precisamente a evitar que la autoridad judicial tuviera un excesivo margen de apreciaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la norma y se constitu\u00eda en una garant\u00eda para el administrado quien as\u00ed podr\u00eda tener \u201cclaridad sobre la conducta exigida lo que le permitir\u00e1 el cumplimiento de la misma o su eventual defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, subray\u00f3, c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional hab\u00eda sido reiterativa en afirmar que a partir del principio de legalidad no se derivaba la necesidad de efectuar una enumeraci\u00f3n excesivamente casu\u00edstica. Lo anterior se aplicaba especialmente en el campo del derecho disciplinario en el cual, seg\u00fan el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u201cse [permit\u00eda] una mayor flexibilidad t\u00edpica que en el derecho penal\u201d lo que no significaba que deb\u00edan dejar de presentarse los elementos que hicieran factible distinguir \u201cqu\u00e9 es lo que se sanciona, impidiendo que la definici\u00f3n del comportamiento reprochado [quedara] a la voluntad del int\u00e9rprete\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los criterios expuestos, encontr\u00f3 el escrito de intervenci\u00f3n que en el caso concreto se cumpl\u00eda a satisfacci\u00f3n con el principio de legalidad puesto que hab\u00eda sido \u201cpor expresi\u00f3n de la voluntad general concretada en la ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica que se [hab\u00eda establecido] la infracci\u00f3n, su respectiva sanci\u00f3n, el proceso a seguir, la autoridad competente para llevar la causa y los criterios de la sanci\u00f3n\u201d, lo que a juicio del Ministerio del Interior y de Justicia, imped\u00eda el juzgamiento arbitrario y limitaba \u201cel ius puniendi a los t\u00e9rminos de la respectiva norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 26 de octubre de 2007 el ciudadano Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz en condici\u00f3n de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y conforme a delegaci\u00f3n hecha por su presidente, Jairo Parra Quijano, consider\u00f3 que las normas acusadas efectivamente desconoc\u00edan el principio de legalidad consignado en el art\u00edculo 29 superior raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que tales preceptos deb\u00edan ser declarados inexequibles. Aport\u00f3 los siguientes motivos en apoyo de su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuar una descripci\u00f3n de lo consignado en el t\u00edtulo II del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado y de recordar que los art\u00edculos demandados establec\u00edan las sanciones que deb\u00edan imponerse a quienes incurrieran en dichas faltas, subray\u00f3 el escrito de intervenci\u00f3n que las normas acusadas determinaban como sanciones aplicables \u201cla censura, la multa, la suspensi\u00f3n y la exclusi\u00f3n, sin que se [se\u00f1alara] en la ley cu\u00e1les faltas daban lugar a cada una de ellas.\u201d Lo anterior, agreg\u00f3, \u201cimplica permitir que quien determine el tipo de sanci\u00f3n a imponer por cada tipo de falta sea el funcionario competente para aplicarla y no la ley, lo cual atenta contra el principio de legalidad de acuerdo con el cual la ley debe previamente definir la conducta sancionable y la sanci\u00f3n a imponer a quien incurra en ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el escrito de intervenci\u00f3n, resulta evidente que la ley pueda \u201cotorgar al funcionario que aplica la sanci\u00f3n la posibilidad de graduarla dentro de los criterios que ella misma se\u00f1ale.\u201d Lo que s\u00ed no puede permitirse es \u201cque sea ese mismo funcionario el que determine cu\u00e1l sanci\u00f3n debe aplicarse por la falta cometida.\u201d Esta determinaci\u00f3n, enfatiza el escrito de intervenci\u00f3n, \u201ces del resorte del legislador y no puede dejarse al arbitrio del funcionario competente para aplicar la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el escrito de intervenci\u00f3n, en el caso concreto le correspond\u00eda al legislador determinar cu\u00e1les faltas daban lugar a qu\u00e9 sanciones previstas en los preceptos demandados (amonestaci\u00f3n, multa, suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n) de modo que el arbitrio del funcionario competente para aplicarlas \u201cse [limitar\u00eda] a la graduaci\u00f3n del valor de la multa o del t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n.\u201d No obstante, en opini\u00f3n del interviniente, las normas demandadas dan lugar a que sea la autoridad competente quien \u201cpara cada tipo de falta decida cu\u00e1l es el tipo de sanci\u00f3n aplicable (amonestaci\u00f3n, multa, suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n)\u201d y adem\u00e1s fije la graduaci\u00f3n de las sanciones que lo permiten. A juicio del interviniente, dejar en manos de la autoridad judicial la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l de las faltas disciplinarias da lugar a qu\u00e9 sanci\u00f3n, desconoce el principio de legalidad. Esta situaci\u00f3n da paso a que sea la autoridad judicial competente quien resuelva arbitrariamente la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que corresponde a cada conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el escrito de intervenci\u00f3n que la competencia conferida \u201cpara graduar o dosificar la pena o sanci\u00f3n no pod\u00eda \u201cextenderse a la determinaci\u00f3n del tipo de pena o de sanci\u00f3n que [deb\u00eda] aplicarse.\u201d A\u00f1adi\u00f3, que el art\u00edculo 46 de la Ley demandada hab\u00eda previsto la necesidad de que toda sentencia contuviera \u201cuna fundamentaci\u00f3n completa y expl\u00edcita sobre los motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la sanci\u00f3n\u201d para dar a entender que aplicando los criterios de graduaci\u00f3n o dosificaci\u00f3n de la pena, el funcionario encargado de aplicarla deb\u00eda determinar cu\u00e1l sanci\u00f3n habr\u00eda de aplicar y por cu\u00e1l monto (para el caso de las multas) o por cu\u00e1l duraci\u00f3n (para el caso de la suspensi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el interviniente, que el criterio de graduaci\u00f3n no pod\u00eda ser cualitativo, esto es, el funcionario encargado de aplicar la sanci\u00f3n no ten\u00eda competencia para determinar cu\u00e1l era la sanci\u00f3n aplicable en cada caso, pues \u201cla sanci\u00f3n para cada conducta considerada como falta disciplinaria [deb\u00eda] estar establecida en la ley previa y al funcionario competente para aplicarla solo se le [pod\u00eda] permitir su graduaci\u00f3n dentro de los l\u00edmites establecidos por la propia norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, de otra parte, que \u201c[a]lgunas regulaciones disciplinarias [clasificaban] las faltas (leve, grave y grav\u00edsima) y [se\u00f1alaban] cu\u00e1l [era] la sanci\u00f3n que [correspond\u00eda] teniendo en cuenta la clasificaci\u00f3n que el mismo legislador [hab\u00eda] dispuesto.\u201d De esta manera, sostuvo, \u201cse cumple con el requisito de se\u00f1alar qu\u00e9 tipo de sanci\u00f3n procede para cada falta\u201d e insisti\u00f3 en que esta circunstancia no se presentaba en el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que era la ley la que en cada caso deb\u00eda determinar la sanci\u00f3n que por su gravedad y naturaleza habr\u00eda de adecuarse a la falta, teniendo en cuenta las consecuencias que ella produc\u00eda. Este punto, insisti\u00f3, corresponde fijarlo al legislador y no puede quedar al arbitrio del funcionario que aplica la sanci\u00f3n. Al respecto, mencion\u00f3 la manera como el Consejo de Estado ha interpretado el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad de la sanci\u00f3n es parte integrante del derecho al debido proceso, en cuanto se considera que una de las garant\u00edas sustanciales que componen ese derecho es aquella que exige la determinaci\u00f3n clara, precisa y concreta, de un lado, de la conducta objetivamente reprochada y, de otro, de la pena, castigo o sanci\u00f3n que se ha de imponer a quienes incurran en ese comportamiento, acto o hecho proscrito en la Constituci\u00f3n y en la Ley. Y su operancia no se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria jurisdiccional y administrativa, pues la propia Carta ordena que \u2018el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del principio de legalidad de la sanciones, responde en igual medida a la finalidad del debido proceso, que no es otra que garantizar las libertades de los administrados frente a la arbitrariedad judicial o administrativa, en este caso, mediante el se\u00f1alamiento legal y previo de las conductas proscritas y las sanciones respectivamente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En esta forma, para la Sala es claro que el principio de legalidad de la sanci\u00f3n, en cuanto hace parte integrante del debido proceso, puede concretarse en la exigencia de la existencia de una ley previa que fije la conducta objeto de sanci\u00f3n, la cual debe ser precisa en la determinaci\u00f3n de la conducta o hecho objeto de reproche y la sanci\u00f3n que ha de imponerse; pues con ello se busca limitar al m\u00e1ximo la facultad discrecional de la administraci\u00f3n o de los jueces en ejercicio del poder sancionatorio que le es confiado2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los motivos indicados, solicit\u00f3 que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Procurador (E) fue recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 14 de noviembre de 2007. La Vista Fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional: (i) estarse a lo resuelto en la sentencia C-844 de 2007 en lo relativo al reparo elevado contra el art\u00edculo 42 de la Ley 1123 de 20073. (ii) declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 40, 41, 42 (inciso primero), 43 y 44 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, bajo el entendido que para la imposici\u00f3n de las sanciones a los diferentes tipos de faltas deber\u00e1 aplicarse lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971, en lo que sea pertinente y no contrar\u00ede lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. Sustent\u00f3 su solicitud en los motivos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico (E) consider\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n a los demandantes por cuanto, en efecto, la Ley no estableci\u00f3 en el texto del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado una correspondencia entre las faltas y las respectivas sanciones lo que en principio dar\u00eda lugar a concluir \u2013 como lo hicieron los actores \u2013 que se estaba desconociendo el principio de legalidad de las sanciones. No obstante lo anterior, estim\u00f3 la Vista Fiscal que en el asunto sub judice no se hab\u00eda verificado la presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa toda vez que si se aplicaban t\u00e9cnicas de hermen\u00e9utica jur\u00eddica se pod\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual encontr\u00e1ndose el Decreto 196 de 1971 vigente y siendo sus normas aplicables en todo aquello que no hubiera sido derogado o que contradijera la Ley 1123 de 2007, resultaba procedente aplicar la asignaci\u00f3n de sanciones a los grupos de faltas consagradas en el nuevo C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Del modo descrito, estim\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n que se lograba garantizar plenamente la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad. Por ese motivo, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de los preceptos demandados bajo el entendido de que deb\u00edan ser interpretados en conjunto con las disposiciones pertinentes del Decreto 196 de 1971. Con respecto al inciso segundo del art\u00edculo 42 de la Ley 1123 de 2007, consider\u00f3 el Procurador General que la Corte deb\u00eda estarse a lo resuelto por la sentencia C-884 de 2007 mediante la cual se declar\u00f3 exequible por los cargos analizados, en el entendido que cabe la sanci\u00f3n de multa aut\u00f3noma para la comisi\u00f3n de faltas que no merezcan la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan los demandantes, los art\u00edculos 40, 41, 42, 43 y 44 del la Ley 1123 de 2007 \u201cPor medio de la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d desconocen el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y, en particular, el principio de legalidad consignado en tal precepto pues seg\u00fan los actores las normas acusadas no contienen una correspondencia entre la sanci\u00f3n que debe aplicarse y las faltas establecidas. Lo anterior, a su juicio, trae como consecuencia que cualquiera de las sanciones previstas en la ley pueda aplicarse a cualquiera de las faltas determinadas en la misma ley. En opini\u00f3n de los demandantes, tampoco contiene la Ley criterios objetivos encaminados a permitir que la sanci\u00f3n se fije respecto de la falta cometida con lo cual se deja un amplio margen de apreciaci\u00f3n a las autoridades judiciales quienes estar\u00edan en posibilidad de imponer sanciones de modo arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho estim\u00f3 que si bien en relaci\u00f3n con el derecho disciplinario se aplicaban todas las exigencias derivadas del debido proceso, en este \u00e1mbito se permit\u00eda una mayor flexibilidad, de modo que la legislaci\u00f3n no requer\u00eda efectuar una descripci\u00f3n detallada y casu\u00edstica de las faltas y sanciones siempre y cuando existieran criterios objetivos que hicieran factible una aplicaci\u00f3n no arbitraria de las mismas. Afirm\u00f3 que la Ley 1123 de 2007 conten\u00eda suficientes discernimientos para asegurar que las autoridades judiciales disciplinarias no incurrieran en actuaciones desproporcionadas por lo cual solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicit\u00f3 en su intervenci\u00f3n declarar la inexequibilidad de los preceptos demandados. Sustent\u00f3 su solicitud en que los preceptos acusados de la Ley 1123 de 2007 conten\u00edan las sanciones aplicables sin que se estableciera el tipo de sanci\u00f3n a imponer por cada clase de falta. Coincidi\u00f3 con el punto de vista expuesto por los demandantes seg\u00fan el cual la ley no hab\u00eda previsto criterios objetivos capaces de disminuir el riesgo de arbitrariedad en la aplicaci\u00f3n de las sanciones, asunto que, a su juicio, qued\u00f3 por entero en manos de las autoridades judiciales disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico (E) consider\u00f3 que si bien era cierto la Ley demandada no estableci\u00f3 una correspondencia entre las faltas y las respectivas sanciones, lo que prima facie conducir\u00eda a admitir el reparo de desconocimiento del principio de legalidad de las sanciones, no lo era menos, que en el caso bajo examen no se hab\u00eda presentado omisi\u00f3n legislativa relativa por cuanto a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos acusados en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971 &#8211; en todo aquello que no hubiera sido derogado o que contradijera la Ley 1123 de 2007 -, se lograba garantizar plenamente la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.- El fen\u00f3meno de la cosa juzgada material implica que los problemas jur\u00eddicos decididos por la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de una misma Ley no pueden plantearse de nuevo en un juicio de constitucionalidad. No es factible, por consiguiente, volver a cuestionar la Ley por v\u00eda de acci\u00f3n de constitucionalidad cuando ya ha sido objeto de examen por los mismos cargos pues, en este evento, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la cosa juzgada material en la sentencia C-1189 de 2005. All\u00ed indic\u00f3 que se presentaba cosa juzgada material cuando se cumpl\u00edan los siguientes requisitos: (i) existe una sentencia de constitucionalidad sobre el mismo texto normativo frente a la cual se ha solicitado previamente un examen de constitucionalidad (identidad formal); (ii) se presenta identidad entre los cargos que sirvieron de fundamento a la sentencia que puso fin al juicio de constitucionalidad y aquellos que promueve la nueva demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ha reiterado la Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones su deber de guardar la consistencia con decisiones previas en la medida en que las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sirvieron de base para la decisi\u00f3n se mantengan y no hayan variado. As\u00ed lo estableci\u00f3, por ejemplo, en la sentencia C-447 de 1997 cuando afirm\u00f3 que \u201ctodo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.\u201d En esta misma l\u00ednea de pensamiento, insisti\u00f3 la Corte en que un Tribunal puede, desde luego, apartarse de decisiones previamente adoptadas cuando existen motivos de peso para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el caso concreto, la Corte en sentencia C-290 de 2008 se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23 (par\u00e1grafo), 40, 43 (par\u00e1grafo), 45 (parcial) y 108 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 \u201cPor la cual se establece C\u00f3digo Disciplinario del Abogado.\u201d En aquella ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la constitucionalidad los art\u00edculos 40 y 43. En ese orden de ideas, resulta central responder dos interrogantes. En primer lugar, si en el caso sub judice ha tenido lugar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto de los art\u00edculos 40 y 43 y, en segundo lugar, si a partir de las consideraciones efectuadas por la Corte en la referida sentencia C-290 de 2008 puede concluirse que los cargos elevados en contra de los art\u00edculos 41, 42 y 44 prosperan o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Para responder las cuestiones formuladas, estima la Sala Plena necesario examinar, cu\u00e1l fue el tema objeto de debate en la referida sentencia y c\u00f3mo resolvi\u00f3 la Corte darle respuesta a los problemas jur\u00eddicos formulados. As\u00ed, desde la perspectiva trazada, se distinguen lo siguientes cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Si el legislador vulner\u00f3 los principios de igualdad (art\u00edculo 13), y de legalidad (art\u00edculo 29), al establecer en una sola disposici\u00f3n todas las sanciones aplicables a las faltas disciplinarias, sin clasificarlas de acuerdo con su gravedad. (Art\u00edculo 40, Ley 1123 de 2007); \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si el establecimiento de circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, para aquellos casos en los cuales las sanciones se originan en faltas cometidas por abogados que actuaron como representantes, o contraparte de entidades estatales, constituye una discriminaci\u00f3n injustificada contra estos profesionales. (Art\u00edculo 43 par\u00e1grafo, y 108, inciso segundo, Ley 1123 de 2007); \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si el precepto que condiciona la aplicaci\u00f3n de ciertos criterios de atenuaci\u00f3n punitiva a la ausencia de antecedentes, es violatorio del art\u00edculo 29 de la Carta, al desconocer el principio del non bis in \u00eddem, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de imponer penas imprescriptibles. (Art\u00edculo 45, literal B, numerales 1 y 2, parcialmente demandados). \u00a0<\/p>\n<p>(v) Si condicionar la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n del abogado excluido de la profesi\u00f3n, a la observaci\u00f3n de una conducta determinada, que debe ser valorada por las autoridades judiciales, implica reconocer un grado de discrecionalidad inadmisible al juzgador, y vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en contra de lo dispuesto por los art\u00edculos 16, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 108 parcial, Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Dado que entre los cargos formulados solo uno coincide con el reparo de inconstitucionalidad elevado en la presente ocasi\u00f3n, la Corte reducir\u00e1 su examen en la presente providencia a ese cargo, esto es, a la acusaci\u00f3n consistente en que el art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007 desconoci\u00f3 el principio de legalidad (art\u00edculo 29 Superior) \u201cal establecer en una sola disposici\u00f3n todas las sanciones aplicables a las faltas disciplinarias, sin clasificarlas de acuerdo con su gravedad.\u201d De esta suerte, la Sala Plena considera que el cargo elevado contra el art\u00edculo 40 &#8211; cuyo estudio fue abordado por la Corte en la sentencia C-290 de 2008 \u2013 coincide, a grandes rasgos &#8211; con el alegado en la presente ocasi\u00f3n, a saber, que los art\u00edculos 40 (sanciones disciplinarias); 41 (Censura); 42 (Multa); 43 (Suspensi\u00f3n); 44 (Exclusi\u00f3n) de la Ley 1123 de 2007 \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d desconocen lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y, en particular, el principio de legalidad, por no contener tales preceptos una correspondencia entre la sanci\u00f3n que debe aplicarse y las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con el prop\u00f3sito de dar respuesta a los interrogantes presentados, la Corte decidi\u00f3 pronunciarse en la sentencia C-290 de 2008 acerca de los siguientes t\u00f3picos. De una parte, reiter\u00f3 su jurisprudencia respecto de los fines que cumple el control al ejercicio de la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda; de otra, record\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n en materia sancionadora con \u00e9nfasis en (a) la determinaci\u00f3n de las sanciones; (b) la atribuci\u00f3n de efectos positivos a la carencia de antecedentes disciplinarios; hizo tambi\u00e9n alusi\u00f3n a la jurisprudencia constitucional relativa al principio de legalidad de la sanci\u00f3n en el terreno disciplinario y reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la cl\u00e1usula general de libertad como l\u00edmite a la injerencia de la potestad disciplinaria. Bajo este marco conceptual analiz\u00f3 los cargos formulados frente a cada uno de los preceptos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- A continuaci\u00f3n, la Sala Plena har\u00e1 trascripci\u00f3n en extenso de las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-290 de 2008 con fundamento en las cuales resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007 por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.1. Examen de los cargos contra el art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante formula dos cargos contra el art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007: (i) En primer lugar, estima que el legislador vulner\u00f3 los art\u00edculos 29 y 13 de la Constituci\u00f3n al consagrar de manera indiscriminada, en una sola disposici\u00f3n (Art. 40) y sin un criterio de gradualidad, todas las sanciones aplicables a las falta disciplinarias. (ii) En segundo lugar sostiene que al contemplar en la misma disposici\u00f3n la exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n como una sanci\u00f3n sin someterla a un l\u00edmite temporal vulnera el art\u00edculo 28 de la Carta que proscribe las penas imprescriptibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. La presunta violaci\u00f3n de los principios de legalidad e igualdad por la forma en que fueron contempladas las sanciones en el art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.1. Para el examen de este cargo es preciso hacer una breve referencia, en perspectiva sistem\u00e1tica, sobre el r\u00e9gimen de sanciones configurado por el legislador en el estatuto disciplinario aplicable a los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que el t\u00edtulo III del mencionado estatuto se ocupa de regular el r\u00e9gimen sancionatorio, y en su cap\u00edtulo \u00fanico contempla: (i) las sanciones disciplinarias; (ii) los criterios de graduaci\u00f3n; (iii) la motivaci\u00f3n de la dosificaci\u00f3n; y (iv) la ejecuci\u00f3n y registro de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos criterios de graduaci\u00f3n (Art. 45 ib.) est\u00e1n clasificados en: (i) Generales, dentro de los cuales se ubican algunos de car\u00e1cter objetivo (la modalidad de la conducta y sus circunstancias, su trascendencia social, y el perjuicio ocasionado), y otros de naturaleza subjetiva (los motivos determinantes del comportamiento)8; (ii) de atenuaci\u00f3n, como la confesi\u00f3n y el resarcimiento o compensaci\u00f3n del da\u00f1o9; (iii) de agravaci\u00f3n, tales como la entidad de los bienes jur\u00eddicos afectados, la sindicaci\u00f3n infundada a terceros, el aprovechamiento propio o ajeno de valores recibidos en virtud del encargo, la concurrencia de copart\u00edcipes en el hecho, la existencia de antecedentes disciplinarios, y el aprovechamiento de una circunstancia de vulnerabilidad en el afectado10. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador previ\u00f3, adem\u00e1s, de manera expresa la exigencia de motivaci\u00f3n de la dosificaci\u00f3n sancionatoria (Art. 46), la cual debe contener una fundamentaci\u00f3n completa y expl\u00edcita sobre los motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n el estatuto prev\u00e9 que \u201cLa imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n disciplinaria deber\u00e1 responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad\u201d(Art. 13). Como regla que rige la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso (Art. 15). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se advierte que se incorpora al estatuto un cat\u00e1logo de deberes profesionales del abogado (Art. 28), y una descripci\u00f3n de las faltas en particular, ligadas a esos deberes, las cuales se clasifican en torno a valores, intereses y finalidades relevantes para el ejercicio \u00e9tico, probo y diligente de la profesi\u00f3n. As\u00ed se contemplan como intereses merecedores de protecci\u00f3n la dignidad de la profesi\u00f3n (Art. 30); el decoro profesional (Art. 31); el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia y a las autoridades administrativas (Art. 32); la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado (Art.33); la lealtad y honradez del abogado con el cliente (Arts.34 y 35); la lealtad y honradez con los colegas (Art. 36); la diligencia profesional (Art. 37); la prevenci\u00f3n de litigios y la promoci\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos (Art. 38); la legalidad y el r\u00e9gimen de incompatibilidades (Art. 39). \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.2. Procede la Corte a determinar si la configuraci\u00f3n del sistema de sanciones que establece el estatuto que rige la conducta profesional de los abogados, provee un marco de referencia cierto para el disciplinable y la autoridad encargada de aplicarlo (supra 6) de modo que asegure la garant\u00eda del principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas encuentra la Sala que el principio de reserva legal exigido por la garant\u00eda de legalidad se encuentra satisfecho por cuanto el legislador suministra al int\u00e9rprete una cat\u00e1logo de sanciones (Art. 40) del cual debe seleccionar la que resulte m\u00e1s acorde con la gravedad y modalidad de la falta establecida, atendidos los criterios de graduaci\u00f3n (Art.45) que tambi\u00e9n le provee el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo advierte el demandante el precepto acusado no asigna a cada falta o a una categor\u00eda de ellas, un tipo de sanci\u00f3n espec\u00edfica, generando as\u00ed un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Sin embargo, ese \u00e1mbito de libertad de apreciaci\u00f3n se encuentra guiado por la expl\u00edcita consagraci\u00f3n de los deberes del abogado, por la creaci\u00f3n de un cat\u00e1logo de faltas en torno a determinados intereses jur\u00eddicos, y particularmente por unos criterios de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n (Art. 45) que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoraci\u00f3n de actitudes internas del disciplinable, y en general par\u00e1metros de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el legislador delimit\u00f3 de manera taxativa la clase de sanciones que es posible imponer, describiendo cada una de ellas y someti\u00e9ndolas a un l\u00edmite temporal11; que proporcion\u00f3 unos criterios de graduaci\u00f3n (Art. 45) que vinculan a la autoridad competente; que condicion\u00f3 la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a la infracci\u00f3n injustificada de alguno de los deberes previstos en el estatuto (arts. 4\u00ba y 28); que estableci\u00f3 como gu\u00edas inexcusables del proceso de individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que impuso la necesidad de motivaci\u00f3n de la dosificaci\u00f3n sancionatoria, es posible afirmar que el legislador proporcion\u00f3 un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilizaci\u00f3n que se le ha reconocido al principio de legalidad en el \u00e1mbito disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>El margen de discrecionalidad que el legislador asigna a la autoridad disciplinaria para la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n se encuentra limitado as\u00ed por la taxativa consagraci\u00f3n de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales, de agravaci\u00f3n y de atenuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n (Art.45); la vinculaci\u00f3n expl\u00edcita del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente a una eventual decisi\u00f3n sancionatoria (la doble instancia Arts. 55 y 59).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de legalidad (art\u00edculo 29 Superior) -alegado en contra del art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007 &#8211; no pod\u00eda prosperar, por cuanto si bien era cierto el precepto acusado no asignaba a cada falta o a cada categor\u00eda de faltas una sanci\u00f3n espec\u00edfica y, por tanto, configuraba un amplio margen de apreciaci\u00f3n en cabeza de la autoridad disciplinaria, tambi\u00e9n lo era, que tal espacio de libertad se encontraba delimitado por medio de un conjunto de deberes consignados en forma expl\u00edcita as\u00ed como por la creaci\u00f3n de un cat\u00e1logo de faltas en torno a determinados intereses jur\u00eddicos y, en especial, por unos criterios de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 45 de la Ley 1123 de 2007 que, seg\u00fan la Corte, \u201catienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoraci\u00f3n de actitudes internas del disciplinable y en general de la conducta, valoraci\u00f3n de actitudes internas del disciplinable y, en general, [c\u00e1nones] de proporcionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- En virtud de lo expuesto, considera la Corte que en cuanto a la demanda contra el art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007, se ha presentado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-290 de 2008. Mediante esta sentencia se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n sobre el mismo precepto normativo y el cargo alegado fue el mismo. Como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, la Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el reparo de inconstitucionalidad y encontr\u00f3 que no exist\u00edan razones para que prosperara. En vista de lo anterior, respecto de la acusaci\u00f3n elevada contra el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, la Sala Plena resuelve estarse a lo resuelto en la sentencia C-290 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los otros preceptos demandados en la presente ocasi\u00f3n, esto es, los art\u00edculos 41 (Censura); 42 (Multa); 43 (Suspensi\u00f3n); 44 (Exclusi\u00f3n) de la Ley 1123 de 2007 \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d, a juicio de la Corporaci\u00f3n el reparo elevado en contra de las mencionadas disposiciones por desconocimiento del principio de legalidad, contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, coincide con el presentado y estudiado por la sentencia C-290 de 2008, motivo por el cual la Corte se sustentar\u00e1 en las consideraciones efectuadas por la Corporaci\u00f3n en esa sentencia, para declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 41 (Censura); 42 (Multa); 43 (Suspensi\u00f3n); 44 (Exclusi\u00f3n) de la Ley 1123 de 2007 \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Respecto del art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007 \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d, estarse a lo resuelto en la sentencia C-290 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 41 (Censura), 42 (Multa), 43 (Suspensi\u00f3n), 44 (Exclusi\u00f3n) de la Ley 1123 de 2007 \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-379 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Falta disciplinaria y sanci\u00f3n deben estar claramente determinadas en la ley (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de abogado contraparte de entidad p\u00fablica (Salvamento parcial de voto)\/ABOGADO-T\u00e9rmino de rehabilitaci\u00f3n de abogado contraparte de entidad publica vulnera principio de igualdad (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REHABILITACION DEL ABOGADO-Sujeta a condiciones subjetivas (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA-Desconocimiento en el r\u00e9gimen sancionatorio del abogado (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley 1123 de 2007 \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito presentar salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto frente a esta sentencia, mediante la cual se decide en el ordinal primero, estarse a lo resuelto en la sentencia C-290 de 2008 respecto del art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007, y en el ordinal segundo, se declara la exequibilidad de los art\u00edculos 41 (Censura), 42 (Multa), 43 (Suspensi\u00f3n), 44 (Exclusi\u00f3n) de la Ley 1123 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, me permito aclarar mi voto respecto de la decisi\u00f3n de cosa juzgada que se atiene a lo resuelto en la sentencia C-290 de 2008, respecto del art\u00edculo 40 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual me remito a los mismos argumentos que expusiera con ocasi\u00f3n del salvamento de voto del suscrito magistrado a la sentencia C-290 de 2008, en donde me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n de exequibilidad de la norma en menci\u00f3n, hoy nuevamente demandada, argumentos que considero siguen siendo v\u00e1lidos en el presente caso y que cito in extenso a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente y aclarar mi voto frente a la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la propuesta de exequibilidad del art\u00edculo 45, discrepo respecto de la propuesta de exequibilidad de los art\u00edculos 40, 43 (par\u00e1grafo) y de la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 108 \u201cen el entendido que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d del inciso primero, implica que puede ser rehabilitado antes del plazo, si el sancionado opta por realizar y aprobar el curso a que se refiere el inciso tercero de este art\u00edculo, y que el curso respectivo responda a los fines de rehabilitaci\u00f3n y formaci\u00f3n \u00e9tica previstos en la presente ley\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201csiempre que fundadamente se considere que observ\u00f3 una conducta de todo orden que aconseje su reincorporaci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d del inciso primero que se declara inexequible. Las razones de mi disenso parcial y aclaraci\u00f3n de voto son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 29 de la Carta, tanto la conducta que constituye falta disciplinaria, como su sanci\u00f3n, deben estar claramente determinadas, ya que en esta materia rige el principio de legalidad y por lo mismo, la ley debe establecer expresamente a qu\u00e9 conducta corresponde una determinada sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 43 y el inciso segundo del art\u00edculo 108 establecen una consecuencia m\u00e1s gravosa en materia de rehabilitaci\u00f3n del abogado sancionado con expulsi\u00f3n de la profesi\u00f3n, para quienes hayan sido contraparte de una entidad p\u00fablica, lo que es distinto a que haya sido apoderado de una entidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debo indicar que el apoderado de un particular no se le puede exigir un deber de lealtad con el Estado, pues su \u00fanico deber es con su cliente, como tampoco el perder en un proceso en el que sea contraparte del Estado, puede ser objeto de sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, considero que la Corte se contradice pues si bien se ha sostenido que en el proceso disciplinario es viable aplicar las mismas garant\u00edas del derecho penal, en esta sentencia se establece lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, es de observar que el art\u00edculo 108 deja a la discrecionalidad del juzgador disciplinario, la decisi\u00f3n respecto de dicha rehabilitaci\u00f3n, sin un t\u00e9rmino claro y con unas condiciones que son eminentemente subjetivas. As\u00ed mismo, para el suscrito magistrado se plantea un problema de igualdad entre los abogados sancionados con expulsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, en criterio de este magistrado, as\u00ed se condicione la exequibilidad del tercer inciso del art\u00edculo 108, como se termin\u00f3 condicionando en esta sentencia, a que esos cursos deben tener como finalidad espec\u00edfica, promover la \u00e9tica en el ejercicio de la Abogac\u00eda, considero que a\u00fan con estas precisiones, la norma sigue siendo ambigua, pues exige que se haya observado una \u201cconducta de todo orden\u201d, que aconseje la reincorporaci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n, lo que es demasiado amplio y plantea un tema de \u00e9tica. No se trata s\u00f3lo de una reducci\u00f3n de un plazo sino de la ausencia de criterios objetivos para declarar esa rehabilitaci\u00f3n, que deber\u00eda tener en cuenta la causa de la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en todo caso, el suscrito magistrado considera que la inconstitucionalidad del art\u00edculo 108 ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s grave, pues en la pr\u00e1ctica equivaldr\u00eda a una exclusi\u00f3n permanente de la profesi\u00f3n. A mi juicio, lo que la norma dispone es que no pueda haber rehabilitaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, antes de 5 o 3 a\u00f1os, pero transcurrido ese plazo, el abogado sancionado con expulsi\u00f3n tiene derecho a la rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar que considero inconstitucional el inciso segundo del art\u00edculo 108 bajo estudio, por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde esta misma perspectiva y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 108 de la Ley 1123 de 2007, considero que lo que se discute es si un ciudadano puede quedar en manos de un \u00f3rgano que de manera indefinida nunca lo rehabilite. Es de advertir que si la buena conducta a la que se refiere el art\u00edculo 108 es la relacionada con el ejercicio de la profesi\u00f3n no se trata aqu\u00ed de la valoraci\u00f3n de la conducta privada. \u00a0<\/p>\n<p>6. A los argumentos ya expuestos, este magistrado se permite se\u00f1alar que en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, no puede haber la imposici\u00f3n de una moral ni por el legislador ni por el juez que va a decidir, lo cual contradice \u00a0postulados b\u00e1sicos del Estado liberal y pluralista de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es de observar que en este caso se trata de profesionales que ya han sido sancionados y que concluido el t\u00e9rmino establecido en la ley, el sancionado no puede quedar sometido al juicio moral de otro funcionario, con el agravante de que no puede probar que ha ejercido la profesi\u00f3n en forma correcta. Su rehabilitaci\u00f3n queda librada entonces al mero subjetivismo de un funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, es de anotar tambi\u00e9n que el precedente de la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala lo contrario: que debe existir rehabilitaci\u00f3n, sin supeditarlo a la decisi\u00f3n subjetiva basada en criterios morales. A mi juicio, el Derecho no puede estar condicionado a un prejuicio, ni la rehabilitaci\u00f3n puede quedar en manos de otro y con criterios morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo anterior, a mi juicio el art\u00edculo 108 bajo examen tiene el defecto planteado, pues se acude a razones morales para decidir si hay o no rehabilitaci\u00f3n. Por tanto, debo insistir en que la rehabilitaci\u00f3n debe producirse de \u00a0manera autom\u00e1tica y no puede quedar sometida a un juicio moral, con el riesgo de que se vuelva perpetua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por las razones expuestas salvo mi voto a lo decidido en los ordinales segundo, tercero y quinto del presente fallo, respecto de la exequibilidad del art\u00edculo 40, 43 e inciso segundo del art\u00edculo 108, y aclaro mi voto respecto de las razones de la exequibilidad del resto de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 108.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, me permito manifestar mi discrepancia frente a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los art\u00edculos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 1123 de 2007, contenida en el ordinal segundo de este fallo, por cuanto considero que a los demandantes les asiste raz\u00f3n cuando afirman que estas normas desconocen el principio de legalidad en materia disciplinaria. En el mismo sentido, me aparto de la propuesta de exequibilidad de los mencionados preceptos, puesto que quien juzga no puede escoger la pena a imponer respecto de determinadas conductas, lo que no se define claramente en las normas acusadas y por lo tanto, se desconoce el principio de legalidad y se atenta contra la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, salvo mi voto en relaci\u00f3n con el ordinal segundo de la parte resolutiva, por cuanto en relaci\u00f3n con estas normas los vicios de inconstitucionalidad son los mismos, referidos a la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad y de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, salvo parcialmente y aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2006. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-15-000-2004-00527-00 (REVPI) Recurrente: Ovidio Claros Polanco. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante la mencionada sentencia tal inciso se declar\u00f3 exequible por los cargos analizados bajo el entendido de que s\u00f3lo cabe la sanci\u00f3n de multa aut\u00f3noma para la comisi\u00f3n de faltas que no merezcan la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Conforme al art\u00edculo 41 de la Ley consiste en la reprobaci\u00f3n p\u00fablica que se hace al infractor por la falta cometida. \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con el art\u00edculo 42 es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario que no podr\u00e1 ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondr\u00e1 en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizar\u00e1 programas de capacitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados. \u00a0<\/p>\n<p>6 La suspensi\u00f3n consiste en la prohibici\u00f3n de ejercer la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo. Esta Sanci\u00f3n oscilar\u00e1 entre dos (2) meses y (3) tres a\u00f1os. Esta sanci\u00f3n podr\u00e1 agravarse (entre seis meses y cinco a\u00f1os) cuando los hechos que originen la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempe\u00f1e o se haya desempe\u00f1ado como apoderado o contraparte de una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consiste en la cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional y la prohibici\u00f3n para ejercer la abogac\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cART\u00cdCULO 45. Criterios de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Ser\u00e1n considerados como criterios para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Criterios generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La trascendencia social de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La modalidad de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El perjuicio causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las modalidades y circunstancias en que se cometi\u00f3 la falta, que se apreciar\u00e1n teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los motivos determinantes del comportamiento&#8221;.\u00a0Diario Oficial 46.519 del 22 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 45. Criterios de atenuaci\u00f3n. \u201c(\u2026)1. La confesi\u00f3n de la falta antes de la formulaci\u00f3n de cargos. En este caso la sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser la exclusi\u00f3n siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el da\u00f1o o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionar\u00e1 con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201c(\u2026.) C. Criterios de agravaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La afectaci\u00f3n de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La utilizaci\u00f3n en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la falta se realice con la intervenci\u00f3n de varias personas, sean particulares o servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a la comisi\u00f3n de la conducta que se investiga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Aunque uno de los cargos de la demanda radical en que la pena de exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n es ilimitada, este cargo es objeto de an\u00e1lisis particular posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-379\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0 La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la cosa juzgada material e indic\u00f3 que se presentaba cuando se cumpl\u00edan los siguientes requisitos: (i) existe una sentencia de constitucionalidad sobre el mismo texto normativo frente a la cual se ha solicitado previamente un examen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}