{"id":15153,"date":"2024-06-05T19:40:24","date_gmt":"2024-06-05T19:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-380-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:24","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:24","slug":"c-380-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-380-08\/","title":{"rendered":"C-380-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-380\/08 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Competencia para determinar los casos de adjudicaci\u00f3n de contratos en audiencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 273 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece un mecanismo encaminado a garantizar la transparencia de las decisiones oficiales en lo que se refiere a la adjudicaci\u00f3n de los contratos p\u00fablicos, y para ello, en el primer inciso se establece la posibilidad de que el Contralor General u otra autoridad de control fiscal ordenen que el acto de adjudicaci\u00f3n de un contrato sometido a licitaci\u00f3n p\u00fablica se realice dentro de una audiencia p\u00fablica convocada para el efecto, decisi\u00f3n que la referida autoridad deber\u00e1 tomar siempre que medie solicitud en tal sentido presentada por uno cualquiera de quienes participan como proponentes en el proceso de selecci\u00f3n de que se trate; en tanto, en el segundo inciso defiere a la ley la regulaci\u00f3n de varios importantes aspectos relativos a la celebraci\u00f3n de estas audiencias, particularmente la manera como se realizar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de las propuestas, las condiciones bajo las cuales se realizar\u00e1 la audiencia y los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia p\u00fablica. Se observa que el precepto superior analizado plantea una forma de reparto competencial que es de frecuente uso en el derecho colombiano y en las normas jur\u00eddicas en general, consistente en que desde un nivel normativo y funcional superior (en este caso el poder constituyente) se establecen unos m\u00ednimos de car\u00e1cter obligatorio en torno al cumplimiento de un determinado requisito, atribuyendo al siguiente nivel competencial y normativo (que en el caso de autos es el poder legislativo) la posibilidad de ampliar esos m\u00ednimos, siempre que a su criterio, ello resulte apropiado. De donde se concluye que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene atribuida la funci\u00f3n de determinar en qu\u00e9 otros casos la adjudicaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en audiencia p\u00fablica, por lo que cualquier determinaci\u00f3n que en este sentido tome el \u00f3rgano legislativo es igualmente v\u00e1lida, que incluye la de tornar este requisito en universalmente obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION POR LICITACION-Adjudicaci\u00f3n de contrato en audiencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6950 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Francisco Javier Sol\u00eds Enr\u00edquez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9\u00b0 (parcial) de la Ley 1150 de 2007 \u201cPor medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con recursos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Francisco Javier Sol\u00eds Enr\u00edquez solicit\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen forma obligatoria\u201d que hace parte del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1150 de 2007, \u201cPor medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con recursos p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre 21 de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra el referido segmento normativo y dispuso fijar en lista el presente proceso y correr traslado del asunto al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a la se\u00f1ora Presidente del Congreso, a los Ministros de Interior y de Justicia, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Transporte y a la Directora del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se extendi\u00f3 invitaci\u00f3n a las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana y Nacional de Colombia, a la Corporaci\u00f3n Transparencia por Colombia, a la Sociedad Colombiana de Ingenieros y a la C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, advirti\u00e9ndose que la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra la parte subrayada de dicho texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1150 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 16) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 46.691 de 16 de julio de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con recursos p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. DE LA ADJUDICACI\u00d3N. En el evento previsto en el art\u00edculo 273 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en general en los procesos de licitaci\u00f3n p\u00fablica, la adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 de forma obligatoria en audiencia p\u00fablica, mediante resoluci\u00f3n motivada, que se entender\u00e1 notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la misma audiencia, y previamente a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n definitiva de adjudicaci\u00f3n, los interesados podr\u00e1n pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto de adjudicaci\u00f3n es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicaci\u00f3n del contrato y la suscripci\u00f3n del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podr\u00e1 ser revocado, caso en el cual, la entidad podr\u00e1 aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del art\u00edculo 30 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el art\u00edculo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecuci\u00f3n un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n, se podr\u00e1 contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selecci\u00f3n respectivo, previa revisi\u00f3n de las condiciones a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, antes de proseguir debe precisar la Corte que si bien el demandante se refiere en su escrito a la expresi\u00f3n \u201cen forma obligatoria\u201d, frase contra la cual se admiti\u00f3 la demanda en el auto arriba mencionado, examinado nuevamente el texto oficial de la norma acusada se constata que la parte pertinente de aqu\u00e9l reza textualmente \u201cde forma obligatoria\u201d, tal como ha quedado transcrito. No obstante lo anterior, visto el sentido equivalente de estas dos expresiones, y sin necesidad de ulteriores an\u00e1lisis al respecto, no duda la Sala en concluir, tal como t\u00e1citamente lo hicieran todos los intervinientes dentro de la presente acci\u00f3n, que la demanda debe entenderse dirigida contra la expresi\u00f3n \u201cde forma obligatoria\u201d, que es la que se encuentra contenida en el texto oficial de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Frente al precepto acusado, el actor plantea un \u00fanico cuestionamiento relacionado con la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 273 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta se derivar\u00eda del hecho de que, habiendo el Constituyente contemplado y regulado de manera expresa las situaciones en que la adjudicaci\u00f3n de un contrato deber\u00e1 hacerse mediante audiencia p\u00fablica, no pod\u00eda el legislador convertir esta posibilidad en universalmente obligatoria, que es lo que, en concepto del actor, hizo la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su afirmaci\u00f3n el demandante explica que el Consejo de Estado suspendi\u00f3 provisionalmente algunas disposiciones del Decreto Reglamentario 2170 de 2002, que establec\u00edan nuevas situaciones en las que se puede convocar dicha audiencia p\u00fablica. De igual manera, advierte que la norma demandada no tiene efecto derogatorio sobre el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 80 de 1993, precepto que hasta la expedici\u00f3n de la Ley 1150 de 2007 regulaba las circunstancias en que la adjudicaci\u00f3n deber\u00eda realizarse mediante audiencia p\u00fablica, en raz\u00f3n a la exigencia de derogatoria expresa recientemente establecida por el inciso final del art\u00edculo 32 de la misma Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor agrega que la facultad que el segundo inciso del art\u00edculo 273 constitucional entrega al legislador para se\u00f1alar \u201clos casos en que se aplique el mecanismo de audiencia p\u00fablica\u201d se refiere a situaciones distintas a la adjudicaci\u00f3n, pues una consideraci\u00f3n diferente conducir\u00eda a la existencia de una contradicci\u00f3n entre los dos incisos de la norma. Por ello, concluye que no podr\u00eda entenderse que esta disposici\u00f3n habilita a la ley para ampliar el campo de acci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n establecido en el inciso primero de la misma, y al haberse hecho as\u00ed, tal disposici\u00f3n resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron tres (3) escritos, provenientes de los Ministerios del Interior y de Justicia y de Transporte y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se presenta un resumen de tales intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Directora (e) de Ordenamiento Jur\u00eddico de este Ministerio solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte normativo demandado. En sustento de su solicitud explica que, en su concepto, el segundo inciso del art\u00edculo 273 constitucional ciertamente habilita al legislador para se\u00f1alar otros casos, adicionales a los contemplados en el inciso primero, en los que la adjudicaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante audiencia p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de una parte, descarta la presunta contradicci\u00f3n interna que en concepto del demandante envuelve esta apreciaci\u00f3n, y de otra, afirma que el legislador tiene claras facultades para ampliar, en la forma en que en este caso lo ha hecho, el campo de aplicaci\u00f3n de este mecanismo originalmente previsto por el Constituyente. Agrega que, dado que la audiencia de adjudicaci\u00f3n es una instituci\u00f3n propia de la contrataci\u00f3n estatal, la posibilidad de extender la aplicaci\u00f3n de este mecanismo resulta tambi\u00e9n de lo establecido en el \u00faltimo inciso del art. 150 constitucional que le atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de \u201cexpedir el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que este entendimiento del art\u00edculo 273 superior es el mismo que pac\u00edficamente han asumido tanto el Consejo de Estado como esta corporaci\u00f3n, a prop\u00f3sito de lo cual cita los fallos C-529 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-949 de 2001 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del Ministerio del Transporte \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de este Ministerio pide a la Corte declarar la exequibilidad del aparte normativo demandado. Para ello, resalta tambi\u00e9n la complementariedad, que no contradicci\u00f3n, existente entre los dos incisos del art\u00edculo 273 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a partir de lo cual puede el legislador establecer otros eventos en las que la adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 mediante audiencia p\u00fablica, adicionales a los originalmente previstos por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de este Departamento Administrativo solicita as\u00ed mismo declarar la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello resalta que el art\u00edculo 273 superior contiene dos distintos mandatos, entre los cuales no existe contradicci\u00f3n alguna: el primero de ellos es el que establece de manera imperativa que las autoridades de control fiscal ordenar\u00e1n la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n, cuando quiera que lo solicite uno de los proponentes; y el segundo, en el que se ordena al legislador se\u00f1alar los casos en los que aplicar\u00e1 el mecanismo de audiencia p\u00fablica, la manera como se efectuar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizar\u00e1 aquella, con lo que de manera expresa se permite que por decisi\u00f3n del legislador se ampl\u00ede el n\u00famero de hip\u00f3tesis en las que se deber\u00e1 ordenar la realizaci\u00f3n de esta audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este entendimiento, se\u00f1ala que lo que el legislador hizo con la expedici\u00f3n de la norma demandada no fue otra cosa que ejercer esta facultad, por lo que a la decisi\u00f3n de extender el campo de aplicaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n no le cabe el reparo de constitucionalidad que plantea el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alude al hecho de que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido consistentemente esta interpretaci\u00f3n, frente a lo cual hace alusi\u00f3n a los mismos fallos de constitucionalidad citados por los otros intervinientes. Por su parte, a prop\u00f3sito de los pronunciamientos del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con el Decreto 2170 de 2002, resalta que la principal raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional que fuera decretada, es precisamente que al ser el legislador el \u00fanico facultado para establecer nuevas situaciones en las que la adjudicaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante audiencia p\u00fablica, le estaba vedada al reglamentador la posibilidad de adoptar una decisi\u00f3n semejante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00ba 4421 recibido en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el d\u00eda 7 de noviembre de 2007, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible el segmento normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello el Procurador General hizo una breve reflexi\u00f3n sobre las finalidades que cumple la contrataci\u00f3n p\u00fablica, el sentido de los procesos licitatorios y la gran trascendencia de la adjudicaci\u00f3n, que es el objetivo y resultado de ese proceso. A continuaci\u00f3n, expone las ventajas que se generan por el hecho de que esta decisi\u00f3n se tome en desarrollo de una audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, en la medida en que la decisi\u00f3n de realizar la adjudicaci\u00f3n en audiencia p\u00fablica conviene al inter\u00e9s general, la regla establecida en el art\u00edculo 273 superior es apenas un m\u00ednimo constitucionalmente exigido, que tiene el prop\u00f3sito de garantizar la transparencia de los procesos de selecci\u00f3n y contribuir a generar confianza, tanto a nivel de la ciudadan\u00eda en general como entre los potenciales proponentes y contratistas, par\u00e1metro que bien puede ser ampliado por decisi\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la competencia que la norma constitucional les atribuye a las autoridades de control fiscal para solicitar la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica no puede entenderse como privativa de \u00e9stas, ni tampoco ha desaparecido por efecto de la nueva regla, recientemente establecida por la Ley 1150 de 2007. Agrega que frente a este nuevo escenario, la norma constitucional obrar\u00e1 entonces como una seguridad adicional, cuando quiera que los representantes de la entidad estatal pretendan desconocer este mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el concepto concluye solicitando a la Corte declarar exequible el aparte normativo acusado en lo referente al cargos contenido en esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral cuarto de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema que en el presente caso corresponde dilucidar a la Corte se contrae a determinar si resulta violatorio de lo establecido en el art\u00edculo 273 superior el hecho de que el legislador haya convertido en regla de aplicaci\u00f3n general la obligaci\u00f3n, contemplada como excepcional por la citada norma constitucional, de realizar mediante audiencia p\u00fablica la diligencia de adjudicaci\u00f3n de los contratos estatales cuyo contratista se escoja por el mecanismo de licitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello la Corte estudiar\u00e1 el sentido y efecto de la norma contenida en el art\u00edculo 273 constitucional, as\u00ed como el alcance de la potestad de configuraci\u00f3n normativa que en este caso corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido y sentido del art\u00edculo 273 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 273 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace parte del T\u00edtulo X, que re\u00fane las normas relacionadas con los organismos de control, y m\u00e1s concretamente, del Cap\u00edtulo 1\u00b0 de dicho t\u00edtulo, que trata sobre la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. La ubicaci\u00f3n de la norma dentro del texto constitucional parece sugerir entonces que la adjudicaci\u00f3n en audiencia p\u00fablica fue concebida m\u00e1s que todo como un mecanismo de control fiscal, a partir del cual se podr\u00e1 velar de manera m\u00e1s eficiente por la correcta inversi\u00f3n de los dineros p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el efecto pr\u00e1ctico de la norma, esto es la posibilidad o necesidad de que la adjudicaci\u00f3n de un contrato se realice en audiencia p\u00fablica, se proyecta particularmente sobre las entidades contratantes, que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993, pueden ser cualquier organizaci\u00f3n, autoridad, entidad o dependencia que haga parte del aparato estatal, y no \u00fanicamente las que conforman la rama ejecutiva, como corrientemente se presume.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, independientemente de su ubicaci\u00f3n dentro del texto constitucional, es claro que esta norma establece un mecanismo encaminado a garantizar la transparencia de las decisiones oficiales en lo que se refiere a la adjudicaci\u00f3n de los contratos p\u00fablicos, situaci\u00f3n que tanto en Colombia como en otros pa\u00edses ha sido tradicionalmente vista con recelo, en atenci\u00f3n a la natural importancia de las obras p\u00fablicas, a la magnitud usualmente cuantiosa de los recursos en ellas comprometidos y al significativo poder corruptor que estas decisiones pueden entra\u00f1ar, a prop\u00f3sito de las relaciones existentes entre las ramas del poder p\u00fablico, los \u00f3rganos de control y la ciudadan\u00eda misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, y como es bien sabido, el primer inciso de la norma constitucional en comento establece la posibilidad de que el Contralor General u otra autoridad de control fiscal ordenen que el acto de adjudicaci\u00f3n de un contrato sometido a licitaci\u00f3n p\u00fablica se realice dentro de una audiencia p\u00fablica convocada para el efecto, decisi\u00f3n que la referida autoridad deber\u00e1 tomar siempre que medie solicitud en tal sentido presentada por uno cualquiera de quienes participan como proponentes en el proceso de selecci\u00f3n de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el segundo inciso de este mismo precepto defiere a la ley la regulaci\u00f3n de varios importantes aspectos relativos a la celebraci\u00f3n de estas audiencias, particularmente la manera como se realizar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de las propuestas, las condiciones bajo las cuales se realizar\u00e1 la audiencia y \u201clos casos en que se aplique el mecanismo de audiencia p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen conjunto de los dos incisos que conforman este precepto concluye la Corte, sin dificultad, que la norma constitucional estableci\u00f3 por s\u00ed misma que este mecanismo se activar\u00eda a partir de una orden impartida por una autoridad de control fiscal, previa solicitud de uno de los proponentes. Sin embargo, con la misma claridad se advierte que el precepto en cita estableci\u00f3 la posibilidad de que el legislador a\u00f1adiera otras hip\u00f3tesis en las cuales se aplicara el mecanismo de la audiencia p\u00fablica para la adjudicaci\u00f3n de contratos, en circunstancias que de acuerdo con lo establecido en el primer inciso no hubieran dado lugar a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no existe confusi\u00f3n, ni menos contradicci\u00f3n alguna, entre el contenido de estos dos incisos, de tal modo que tampoco resulta razonable especular, como lo hace el demandante, sobre si la atribuci\u00f3n a que se refiere el segundo inciso del art\u00edculo 273 podr\u00eda referirse a la eventual realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas en situaciones diferentes a la adjudicaci\u00f3n. Por el contrario, la norma es clara en su sentido y efecto, que es el que se ha explicado en el p\u00e1rrafo anterior. De all\u00ed que incluso la doctrina sobre el tema, anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 1150 de 2007, frecuentemente hubiera destacado que hasta entonces el legislador hab\u00eda guardado silencio sobre este tema, lo que claramente implicaba partir del supuesto de que la Constituci\u00f3n le hab\u00eda atribuido la posibilidad de se\u00f1alar en qu\u00e9 otros casos de adjudicaci\u00f3n deber\u00eda darse aplicaci\u00f3n a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, claramente atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de determinar en qu\u00e9 otros casos la adjudicaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en audiencia p\u00fablica, es preciso reconocer que el ejercicio de esta facultad cae dentro del campo de lo que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha denominado la potestad de libre configuraci\u00f3n normativa, por lo que no corresponde al int\u00e9rprete, ni tampoco a esta Corte, pronunciarse o controvertir en manera alguna la oportunidad o la conveniencia de las determinaciones que en este sentido adopte el poder legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es pertinente resaltar que dicha potestad de configuraci\u00f3n para ampliar el campo de acci\u00f3n de una instituci\u00f3n frente a la cual se han establecido previamente unos m\u00ednimos obligatorios, implica que cualquier determinaci\u00f3n que en este sentido tome el \u00f3rgano legislativo es igualmente v\u00e1lida, lo que incluye desde la posibilidad de no hacer adici\u00f3n (tal como ocurri\u00f3 hasta la expedici\u00f3n de la Ley 1150 de 2007), la de establecer un listado de situaciones espec\u00edficas en las que se aplicar\u00e1 este requisito, o la de tornarlo en universalmente obligatorio, decisi\u00f3n que el demandante cuestiona en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte avala el planteamiento hecho por el Procurador General en su concepto, conforme al cual, las atribuciones que la norma constitucional le confiere al Contralor General y a otras autoridades de control fiscal no se ven afectadas por el hecho de que la norma demandada haya establecido el car\u00e1cter general y obligatorio de la adjudicaci\u00f3n en audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto, como ya se ha dicho, esta facultad hace parte de los par\u00e1metros m\u00ednimos cuyo aseguramiento procur\u00f3 el Constituyente, lo cual no se opone a que el legislador resuelva darle a esta norma un mayor margen de aplicabilidad. Adem\u00e1s, visto el actual sentido de la norma, la competencia del Contralor General podr\u00e1 resultar importante como una salvaguarda adicional que asegure el efectivo cumplimiento de este precepto en caso de que las autoridades llamadas a aplicarlo omitan o retarden su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, la expresi\u00f3n que en este caso se acusa (\u201cde forma obligatoria\u201d) ciertamente establece una regla conforme a la cual en todos los procesos de selecci\u00f3n mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica que realicen las entidades oficiales dentro del marco de la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 la adjudicaci\u00f3n que les ponga fin deber\u00e1 decidirse y oficializarse dentro del marco de una audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el mismo art\u00edculo 9\u00b0 en su parte no demandada (especialmente incisos 3\u00b0 y 4\u00b0) deja claro que tambi\u00e9n deber\u00e1 realizarse una audiencia p\u00fablica cuando quiera que sea necesario tomar una nueva decisi\u00f3n sobre la persona o entidad que ejecutar\u00e1 el contrato licitado, por haberse presentado situaciones que impidan su ejecuci\u00f3n o conclusi\u00f3n por parte del adjudicatario inicial, entre ellas una inhabilidad sobreviniente o la declaratoria de caducidad contractual estando pendiente la ejecuci\u00f3n de al menos el 50 % del objeto contratado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte encuentra que la regla cuya exequibilidad cuestiona el demandante se encuadra sin dificultad dentro del \u00e1mbito competencial del poder legislativo en relaci\u00f3n con el tema, por lo que el cargo sobre violaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 273 constitucional no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los razonamientos hechos en el punto anterior concluye la Corte que la expresi\u00f3n \u201cde forma obligatoria\u201d que hace parte del primer inciso del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1150 de 2007 no resulta contraria al contenido del art\u00edculo 273 constitucional, sino por el contrario, viene a ser un leg\u00edtimo desarrollo de los poderes normativos establecidos en dicha norma constitucional. Por ello, as\u00ed proceder\u00e1 a declararlo en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE, frente al cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201cde forma obligatoria\u201d que hace parte del primer inciso del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-380\/08 \u00a0 FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Competencia para determinar los casos de adjudicaci\u00f3n de contratos en audiencia p\u00fablica \u00a0 El art\u00edculo 273 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece un mecanismo encaminado a garantizar la transparencia de las decisiones oficiales en lo que se refiere a la adjudicaci\u00f3n de los contratos p\u00fablicos, y para ello, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}