{"id":15154,"date":"2024-06-05T19:40:24","date_gmt":"2024-06-05T19:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-381-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:24","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:24","slug":"c-381-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-381-08\/","title":{"rendered":"C-381-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-381\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de los requisitos que debe satisfacer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad e incumplimiento de requisitos en cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la carga argumentativa que debe exponer el actor al formular cargos por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha sentado que no basta con sostener que las disposiciones acusadas establecen un trato diferente sobre ciertas personas, sino que resulta indispensable se\u00f1alar las razones por las cuales dicha diferencia de trato es discriminatoria con argumentos que cuestionen el fundamento de la medida, toda vez que la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. De esta forma se ha establecido que los cargos que refieren a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad deben se\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y que justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ORDINARIA EN SUS ESPECIALIDADES LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6912 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de septiembre de 2007, el Magistrado Sustanciador, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, dispuso inadmitir la demanda por cuanto el concepto de la violaci\u00f3n no tiene un punto de partida suficientemente claro respecto al contenido normativo acusado. Concluye que la demanda adolece de razones espec\u00edficas que definan que las normas acusadas vulneran la Constituci\u00f3n y tampoco resulta suficiente la fundamentaci\u00f3n que pretende hacer ver que la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 el accionante de la disposici\u00f3n acusada es la \u00fanica posible, o lo que pretende demandar es una doctrina jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente se present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda, disponiendo el Despacho del Magistrado Sustanciador en auto del 25 de septiembre de 2007, admitir la demanda presentada y ordenar i) fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada a efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, ii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emita el concepto de rigor, iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la demanda al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior y de Justicia para que si lo consideraran oportuno intervengan en el asunto, e iv) invitar al Instituto de Derecho Procesal, Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Andes, Antioquia, Cartagena, Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervengan justificando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto fue inicialmente repartido al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. Sin embargo, la ponencia presentada no fue aprobada por la mayor\u00eda de la Sala Plena por lo que se design\u00f3 como nuevo ponente a la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada subrayando los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 712 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Competencia General. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQu\u00e9 es lo que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el objeto de la demanda es declarar la inconstitucionalidad del literal 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001, toda vez que al asignar competencia a la Jurisdicci\u00f3n Laboral para conocer de las controversias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral, al no hacer la norma distinci\u00f3n alguna respecto al tipo de controversia, hace que se tramiten ante \u2026la Jurisdicci\u00f3n Laboral cualquier tipo de controversias que surjan \u2026entre afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras o prestadoras, incluidas las controversias relacionadas con la falla m\u00e9dica\u2026cuya prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ser\u00eda de 3 a\u00f1os, situaci\u00f3n que viola el derecho a la igualdad de estas v\u00edctimas con relaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que tienen las personas afectadas por una falla m\u00e9dica cuyo origen no se relacione con la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya acci\u00f3n se tramita ante la Jurisdicci\u00f3n Civil y la prescripci\u00f3n es de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye claramente que al conocer la Jurisdicci\u00f3n Laboral de las controversias relacionadas con fallas m\u00e9dicas, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n es de 3 a\u00f1os, y las controversias por fallas m\u00e9dicas realizadas por fuera del Sistema de Seguridad Social en Salud, que se tramitan en la Jurisdicci\u00f3n Civil, la acci\u00f3n prescribe en 10 a\u00f1os; esta distinci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n que debe conocer las controversias relacionadas con una falla m\u00e9dica (actos m\u00e9dicos contrarios a la Ley Artis) crea una desigualdad desproporcionada con relaci\u00f3n a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que tendr\u00eda la v\u00edctima para hacer efectivo su derecho a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, cuando la mala praxis se suscita dado su afiliaci\u00f3n al SGSSS con relaci\u00f3n a los actos m\u00e9dicos contrarios a la mala praxis que no surgen de la afiliaci\u00f3n o de la vinculaci\u00f3n al SGSSS\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio concluye que no existe vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la prescripci\u00f3n extintiva de obligaciones no depende del juez de conocimiento de la acci\u00f3n sino de las disposiciones sustantivas que regulen la materia por lo que el argumento conforme al cual el tiempo de prescripci\u00f3n con ocasi\u00f3n de una falla m\u00e9dica variar\u00eda atendiendo la jurisdicci\u00f3n que conozca del asunto (3 o 10 a\u00f1os) \u201ccorresponde a una interpretaci\u00f3n errada del actor, pues la prescripci\u00f3n de estos asuntos depender\u00eda de las normas de car\u00e1cter especial que regulen la materia, y no por el art\u00edculo 151 del C.P.L., pues el resarcimiento de los perjuicios a que haya lugar, no se desprenden de las normas acusadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que para los casos previstos por el Legislador en que se considere viable la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, no implica la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad al prever los procedimientos a seguir sin que ello quiera decir que deba existir comparaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n del procedimiento civil \u201cporque se est\u00e1 hablando de jurisdicciones diferentes y en esto se distinguen las acciones que se deben invocar en caso de que cualquier ciudadano tenga que acudir ante el aparato judicial; por esta raz\u00f3n, el legislador establece la prescripci\u00f3n de las acciones en las diferentes jurisdicciones y con diferentes t\u00e9rminos porque todos los procedimientos y actuaciones de los ciudadanos colombianos tienen que estar limitados por unas normas y dichas normas requieren de unos t\u00e9rminos y requisitos m\u00ednimos, como en el caso presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la demanda es inocua por cuanto el numeral acusado no desconoce la igualdad. Adem\u00e1s, no se presenta una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica viable porque el actor se limita a transcribir el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pero no se exponen fundamentos jur\u00eddicos razonables, siendo evidente que el accionante no efectu\u00f3 un estudio de fondo sobre la manera como se vulnera el segmento acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Academia el aparte acusado no vulnera el derecho a la igualdad. Sostiene que bien pod\u00eda el legislador unificar en una sola jurisdicci\u00f3n como la del trabajo y la seguridad social, el conocimiento de las controversias sobre el Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se presentan dos situaciones diferentes que se contemplan en disposiciones distintas \u201ces decir, la que hace relaci\u00f3n a los plazos para promover las acciones ante los organismos judiciales, de la que concierne a la asignaci\u00f3n de competencia del organismo judicial a quien corresponde por ley definir la controversia, sin que la declaratoria de inexequibilidad de la \u00faltima pueda servir de soporte para unificar los plazos para interponer aquellas, ni para hacer inexequible la disposici\u00f3n demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Como aclaraci\u00f3n previa se\u00f1ala que no existe cosa juzgada constitucional en cuanto a la sentencia C-1027 de 2002, por cuanto en esa oportunidad el cargo se estructur\u00f3 sobre la aparente desigualdad del tratamiento procedimental en materia concerniente al conocimiento por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria de las controversias referidas a la seguridad social en salud con exclusi\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales regulados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico la disposici\u00f3n acusada debe interpretarse conforme a los principios de reparto de competencias seg\u00fan la naturaleza del asunto, de especialidad de los asuntos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y del juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201clo que genera una mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica es la acci\u00f3n civil patrimonial derivada de una conducta activa u omisiva atribuible a t\u00edtulo de dolo o culpa -art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil- para deducir responsabilidad civil extracontractual- de competencia de los jueces civiles ordinarios o administrativos- y, en consecuencia, mal podr\u00eda entenderse que una norma del procedimiento laboral pueda modificar las reglas procesales de ordenamientos especializados como lo son los C\u00f3digos Civil, de Procedimiento Civil o Contencioso Administrativo, que reglan integralmente el r\u00e9gimen de la responsabilidad civil extracontractual, asunto que es de naturaleza distinta al objeto que se persigue con las leyes sociales que amparan el derecho a la seguridad social integral para cuya efectividad quiso el legislador, a trav\u00e9s de una reforma, atribuir competencias a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto toda vez que el precepto legal acusado parcialmente hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamientos de la demanda y procedencia de inhibici\u00f3n constitucional en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del accionante la competencia general establecida para la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, para conocer de \u201cLas controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d -segmento que acusa-, al no realizar distinci\u00f3n alguna hace que se tramiten ante dicha jurisdicci\u00f3n las controversias relacionadas por fallas m\u00e9dicas, lo cual considera que vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 superior) en cuanto al t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, toda vez que para su conocimiento ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral se instituye un t\u00e9rmino s\u00f3lo de 3 a\u00f1os, mientras que para la Jurisdicci\u00f3n Civil es de 10 a\u00f1os, creando as\u00ed una desigualdad desproporcionada para con la v\u00edctimas de tales controversias que no tengan origen en el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social si bien entra al estudio de fondo para concluir en la exequibilidad del aparte acusado, deja entrever la indebida formulaci\u00f3n del cargo seg\u00fan puede apreciarse de los antecedentes de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la demanda no cumple los requisitos m\u00ednimos para un pronunciamiento de fondo toda vez que la argumentaci\u00f3n expuesta por el actor adolece del requisito de certeza en cuanto a las razones de inconstitucionalidad y no satisface los presupuestos indispensables para la formulaci\u00f3n de cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, lo cual conduce a una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de la naturaleza p\u00fablica e informal que la caracteriza debe cumplir en su presentaci\u00f3n unos requisitos m\u00ednimos para su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de fondo2. No debe olvidarse que conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente se hubieren demandado por los ciudadanos, lo cual implica que esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto una vez se presente en debida forma la acusaci\u00f3n3. Adem\u00e1s, se recalca que la exigencia de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n no implica caer en formalismos t\u00e9cnicos, ni en rigorismos procesales que puedan tornar inviable la demanda, sino m\u00e1s bien su exigencia formal y material permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha se\u00f1alado que las razones de inconstitucionalidad (art. 2 del Decreto 2067 de 1991), deben ser claras4, ciertas, espec\u00edficas5, pertinentes6 y suficientes7, como carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que el actor debe exponer para evitar una decisi\u00f3n inhibitoria8. En cuanto al requisito de certeza, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente? \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d? e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda?. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d?\u201d (sentencia C-1052 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente respecto a la carga argumentativa que debe exponer el actor al formular cargos por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha sentado que no basta con sostener que las disposiciones acusadas establecen un trato diferente sobre ciertas personas que desconoce el art\u00edculo 13 superior, sino que resulta indispensable se\u00f1alar las razones por las cuales dicha diferencia de trato es discriminatoria con argumentos que cuestionen el fundamento de la medida, toda vez que \u201cla realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya sostenido que el concepto de igualdad es relacional y, por tanto, el juicio de igualdad debe recaer sobre una pluralidad de elementos que se denominan \u201ct\u00e9rminos de comparaci\u00f3n\u201d10. De esta forma, se ha establecido que los cargos que refieren a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u201cdeben se\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas.11\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el numeral 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001 (acusado), se limita a atribuir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, la soluci\u00f3n de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controvierta. De esta manera, de la simple la lectura del segmento mencionado no puede colegirse el cuestionamiento planteado por el actor consistente en la existencia de un trato discriminatorio en cuanto al t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, que encuentra recae sobre la v\u00edctima de las controversias originadas por fallas m\u00e9dicas que tengan origen en el Sistema de Seguridad Social en Salud, al preverse un t\u00e9rmino mayor para la prescripci\u00f3n -10 a\u00f1os ante la Jurisdicci\u00f3n Civil-, sobre el de 3 a\u00f1os instituido para la Jurisdicci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor plantea un falso problema de igualdad en cuanto deduce una posible interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal que en su concepto implica tratamiento distintos de dos sujetos, la cual no surge directamente del contenido de la norma acusada. La Corte recuerda que el reproche dirigido contra una disposici\u00f3n legal debe estar fundamentado en lecturas pertenecientes al texto normativo acusado. En esa medida, el argumento del actor carece del indispensable apoyo en el contenido normativo del texto acusado, pues, no es cierto que refiera a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que tendr\u00eda la v\u00edctima de una falla m\u00e9dica para hacer efectivo el derecho a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, la demanda de inconstitucionalidad para ser apta debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una deducida por el actor o producto del entendimiento particular de la disposici\u00f3n legal o indicativa de puntos de vista subjetivos que no se relacionan ni desprenden del texto legal acusado y son consecuencia m\u00e1s bien del contenido de otras disposiciones legales que no fueron el objeto concreto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Esto hace que el argumento formulado por el accionante no satisfaga el requisito de certeza que conforme a la jurisprudencia constitucional debe estar presente en las razones de inconstitucionalidad al carecer de la idoneidad necesaria para dar lugar a la comparaci\u00f3n entre la ley y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni a\u00fan aplicando el principio de pro actione podr\u00eda la Corte pronunciarse de fondo ya que el actor no estructur\u00f3 en debida forma al menos un cargo de inconstitucionalidad que permitiera proceder a realizar el control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, siendo indefectible que el argumento expuesto por el actor no se deriva del contenido normativo real y existente del segmento acusado sino que proviene de su personal percepci\u00f3n sobre la disposici\u00f3n demandada contrariando la carga de certeza que sirve de soporte al concepto de la violaci\u00f3n y que tambi\u00e9n se incumplen los requisitos m\u00ednimos que debe satisfacer toda acci\u00f3n de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte proceder\u00e1 a inhibirse por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir un fallo de fondo sobre el numeral 4 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2001, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-381 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisi\u00f3n de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6912 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, procedo a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C-381 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En dicha providencia, la mayor\u00eda resolvi\u00f3 inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo, sobre la constitucionalidad de la norma demandada. El texto de la norma es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 712 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Competencia General. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- La mayor\u00eda de la Sala Plena, consider\u00f3 que la argumentaci\u00f3n del cargo planteado por el demandante era insuficiente. El actor explic\u00f3 a la Corte que la norma acusada, establece la posibilidad de que la jurisdicci\u00f3n laboral conozca controversias relacionadas con la mala praxis m\u00e9dica, en atenci\u00f3n a que su texto utiliza la expresi\u00f3n cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. Por lo que, el alcance de la competencia de los jueces laborales deber\u00e1 establecerse mediante la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n referida. Y, dentro de las posibilidades hermen\u00e9uticas est\u00e1 la planteada en la demanda. Tanto as\u00ed, agrega el actor, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha entendido que la norma demandada establece la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral para conocer asuntos de responsabilidad m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la anterior interpretaci\u00f3n concluy\u00f3 el demandante que la norma vulneraba el principio de igualdad, porque al comparar las posibilidades de un ciudadano que pretenda adelantar un proceso de responsabilidad m\u00e9dica ante los jueces civiles, a las de aqu\u00e9l que tenga que hacerlo ante los jueces laborales, el \u00faltimo se encuentra injustificadamente en desventaja respecto del primero. Esto, en tanto la acci\u00f3n civil para dicho evento prescribe en 10 a\u00f1os, mientras que la laboral prescribe en 3 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De este modo, la mayor\u00eda de la Honorable Sala Plena sostuvo que el cargo de igualdad estaba basado en una consecuencia jur\u00eddica que no se desprend\u00eda del texto de la norma acusada, sino de una interpretaci\u00f3n que de \u00e9sta hac\u00eda el actor. Por ello, afirm\u00f3 que trat\u00e1ndose de un cargo de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, era insuficiente la argumentaci\u00f3n que sustentaba la acusaci\u00f3n, sobre todo en el aspecto en el que no se explica por qu\u00e9 el art\u00edculo demandado ha de interpretarse como lo propone el actor. Con base en el anterior razonamiento, la Corte resolvi\u00f3 declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con el respeto anunciado, considero que no le asiste raz\u00f3n a la Sala, y que la acusaci\u00f3n planteada por el demandante conten\u00eda los elementos m\u00ednimos para un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, no resulta acertado afirmar que el cargo carece de fundamentos suficientes, debido a que se basa en una interpretaci\u00f3n posible del texto normativo cuestionado. Pues, justamente, parte de acusaci\u00f3n se refiere a que dicho texto normativo configura un amplio margen interpretativo y, la justificaci\u00f3n de por qu\u00e9 la interpretaci\u00f3n propuesta en la demanda resulta plausible, se basa, en el escrito de la demanda, en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha entendido de este modo el alcance de la disposici\u00f3n cuestionada. Esto es, que dicha norma determina la competencia de los jueces laborales sobre asuntos de responsabilidad m\u00e9dica. Resulta entonces una acusaci\u00f3n razonable la sospecha consistente en que, si un mismo asunto se tramita mediante dos acciones distintas, y \u00e9stas a su vez tienen plazos de prescripci\u00f3n diferentes, es constitucionalmente relevante analizar tal situaci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tal como lo he expuesto, la justificaci\u00f3n presentada por la mayor\u00eda de la Sala para concluir un fallo inhibitorio, no resulta satisfactoria &#8211; a mi modo de ver-, y por el contrario la norma debi\u00f3 ser estudiada en su constitucionalidad en relaci\u00f3n con el cargo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la norma debi\u00f3 ser declara exequible, por el cargo propuesto en el escrito de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed lo precisa el accionante en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda. Folios 17 a 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-913 de 2004, la Corte sostuvo que: \u201cLa admisi\u00f3n de la demanda no obsta para que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, mediante el estudio en detalle de los temas planteados por el accionante, las pruebas aportadas y las intervenciones de las autoridades p\u00fablicas o privadas que participen en el proceso, la Corte Constitucional encuentre que las razones expuestas por el accionante en la demanda, no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y decida por ello, inhibirse de conocer los argumentos planteados, por no cumplir con los requisitos exigidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d4, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d5. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d5 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales6 y doctrinarias6, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d6; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia6, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d6 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter relacional de la igualdad, se pueden consultar entre otras las sentencias: T-422 de 1992, C-351 de 1995, T-530 de 1997, C-1112 de 2000 y C-090 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Entre otras sentencias, ver la C-673 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-913 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-381\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de los requisitos que debe satisfacer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad e incumplimiento de requisitos en cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 Respecto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}