{"id":15155,"date":"2024-06-05T19:40:24","date_gmt":"2024-06-05T19:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-382-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:24","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:24","slug":"c-382-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-382-08\/","title":{"rendered":"C-382-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-382\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE CONTROL FISCAL-Definici\u00f3n\/FUNCION DE CONTROL FISCAL-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha referido a la funci\u00f3n de control fiscal, defini\u00e9ndola como el instrumento id\u00f3neo para garantizar el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado. A partir de tal definici\u00f3n, ha se\u00f1alado que el ejercicio de esa atribuci\u00f3n implica un control sobre la administraci\u00f3n y manejo de los bienes y fondos p\u00fablicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n, con el prop\u00f3sito de determinar si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jur\u00eddicas, financieras y materiales en las que se traduce la gesti\u00f3n fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o se\u00f1alados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos p\u00fablicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un per\u00edodo determinado, las metas y prop\u00f3sitos inmediatos de la administraci\u00f3n. El control fiscal se ejerce, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que defina el legislador, y debe incluir el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. Los art\u00edculos 267 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asignan a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas de las entidades territoriales -departamentales, municipales y distritales-, el ejercicio del control fiscal en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Involucra la vigilancia y el proceso de responsabilidad fiscal \u00a0<\/p>\n<p>El control fiscal, posterior y selectivo, est\u00e1 llamado a desarrollarse en dos momentos. En un primer momento, las contralor\u00edas llevan a cabo la labor de vigilancia propiamente dicha, a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de auditorias sobre los sujetos sometidos al control selectivo, procediendo despu\u00e9s a formular las correspondientes observaciones, conclusiones, recomendaciones, e incluso, las glosas que se deriven del estudio de los actos de gesti\u00f3n fiscal controlados. Si como resultado de esa labor de vigilancia, en forma inmediata o posterior, surgen elementos de juicio de los cuales se pueda inferir posibles acciones u omisiones eventualmente constitutivas de un da\u00f1o al patrimonio econ\u00f3mico del Estado, procede el segundo momento en el ejercicio del control fiscal: la iniciaci\u00f3n, tr\u00e1mite y conclusi\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Definici\u00f3n\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralor\u00edas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al patrimonio del Estado. El proceso de responsabilidad fiscal, se orienta a obtener una declaraci\u00f3n jur\u00eddica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor p\u00fablico o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gesti\u00f3n fiscal que ha realizado y que est\u00e1 obligado a reparar el da\u00f1o causado al erario p\u00fablico, por su conducta dolosa o culposa. El proceso fiscal se constituye en una funci\u00f3n complementaria del control y vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal que le corresponde ejercer a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas departamentales, municipales y distritales, convirti\u00e9ndose en el mecanismo jur\u00eddico con que cuentan tales entidades para establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, en el manejo de fondos y bienes p\u00fablicos, cuando con su conducta -activa u omisiva- se advierte un posible da\u00f1o al patrimonio estatal. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>a) Se origina \u00fanica y exclusivamente del ejercicio de una gesti\u00f3n fiscal, esto es, de la conducta de los servidores p\u00fablicos y de los particulares que est\u00e1n jur\u00eddicamente habilitados para administrar y manejar dineros p\u00fablicos; b) no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa; c) La responsabilidad fiscal que se declara en el proceso es esencialmente patrimonial y no sancionatoria, toda vez que tiene una finalidad exclusivamente reparatoria; d) La responsabilidad fiscal es independiente y aut\u00f3noma de otros tipos de responsabilidad; e) La responsabilidad fiscal es de car\u00e1cter subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obr\u00f3 con dolo o con culpa; f) Finalmente, los \u00f3rganos de control fiscal est\u00e1n obligados a obrar con observancia plena de las garant\u00edas sustanciales y procesales propias del debido proceso, las cuales deben armonizarse con los principios que gobiernan la funci\u00f3n administrativa, es decir, con los principios de igualdad, moralidad eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Se inicia formalmente con la expedici\u00f3n del auto de apertura del proceso\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-La indagaci\u00f3n preliminar no hace parte integral del proceso \u00a0<\/p>\n<p>El proceso mediante el cual se declara la responsabilidad fiscal cuenta con una sola fase, lo que contribuye a evitar dilaciones injustificadas en este tipo de actuaciones administrativas, y que el mismo se inicia formalmente s\u00f3lo a partir de la expedici\u00f3n del auto de apertura. Por esta raz\u00f3n, la indagaci\u00f3n preliminar, aun cuando puede coadyuvar a la verificaci\u00f3n de la conducta que afecta el patrimonio p\u00fablico y a la identificaci\u00f3n de su autor, en estricto sentido no hace parte integral del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Respeto del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra sometido al derecho al debido proceso, con los matices que le son propios al ejercicio de esa funci\u00f3n, siendo aplicables las garant\u00edas sustanciales y procesales, tales como los principios de legalidad, juez natural y favorabilidad, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa que comporta el derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de apoderado, a presentar y controvertir pruebas, a solicitar la nulidad de la actuaci\u00f3n cuando se configure violaci\u00f3n al debido proceso, a interponer recursos, a la publicidad del proceso, a que \u00e9ste se desarrolle sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Las garant\u00edas propias del debido proceso, aplicables al proceso de responsabilidad fiscal, deben tambi\u00e9n armonizarse con los principios de igualdad, moralidad eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan todas las actuaciones administrativas, en particular la gesti\u00f3n de control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Reapertura de la indagaci\u00f3n preliminar o reapertura del proceso no viola el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Dispone la norma que se proceder\u00e1 a la reapertura de la indagaci\u00f3n preliminar o del proceso, cuando despu\u00e9s de proferido el auto de archivo del expediente se cumplan las siguientes condiciones: que (i) aparecieren o se aportaren nuevas pruebas que acrediten la existencia de un da\u00f1o patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o que (ii) se demuestre que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en prueba falsa. Aclara la norma en su segundo inciso, (iii) que no proceder\u00e1 la reapertura si despu\u00e9s de proferido el auto de archivo, ha operado la caducidad de la acci\u00f3n o la prescripci\u00f3n de la responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Caracter\u00edstica de las decisiones judiciales y administrativas\/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-No tiene car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas de las decisiones judiciales y administrativas es su firmeza, lo cual conlleva a que \u00e9stas adquieran un car\u00e1cter definitivo y a que lo decidido en ellas no pueda ser nuevamente debatido. La importancia de la firmeza o alcance de la cosa juzgada de las decisiones judiciales y administrativas, ha sido destacada por la Corte se\u00f1alando que Razones de inter\u00e9s general y seguridad jur\u00eddica, relacionadas con el mantenimiento del orden p\u00fablico, la paz social y la garant\u00eda de los derechos ciudadanos, imponen que los procesos se decidan de manera definitiva y que necesariamente deban finalizar o concluir en un cierto momento procesal, lo que en principio justifica el efecto de cosa juzgada. No obstante, a pesar de su importancia, la cosa juzgada no puede entenderse como un principio absoluto pues en determinadas ocasiones puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto, siendo necesario disminuir o desconocer sus efectos para evitar que prevalezca una injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>El ejemplo m\u00e1s expresivo y claro en torno a la posibilidad de establecer excepciones al principio de cosa juzgada, es precisamente el recurso extraordinario de Revisi\u00f3n, previsto por la ley en la mayor\u00eda de las \u00e1reas del derecho, el cual ha sido dise\u00f1ado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cado caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n y que revelan que \u00e9sta es injusta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REAPERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR O REAPERTURA DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Medida excepcional y leg\u00edtima\/REAPERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR O REAPERTURA DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de autorizar la reapertura de la indagaci\u00f3n preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, suspendiendo los efectos de firmeza del auto de archivo del expediente, es una medida excepcional, en principio leg\u00edtima, que se inscribe en el \u00e1mbito de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador, y que encuentra una clara justificaci\u00f3n en la necesidad de promover la defensa y reparaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y, por esa v\u00eda, dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n constitucional de establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al patrimonio estatal. Dicha medida se encuentra limitada a dos eventos espec\u00edficos que se advierten leg\u00edtimos: (i) que aparezcan o se aporten nuevas pruebas que acrediten la existencia de un da\u00f1o patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o (ii) que se demuestre que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>REAPERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR O REAPERTURA DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Limitada por los fen\u00f3menos de caducidad de la acci\u00f3n y prescripci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6909 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 de la Ley 610 de 2000 (parcial) \u201cPor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hilian Edilson Ovalle Celis \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Hilian Edilson Ovalle Celis demand\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 17 de la Ley 610 de 2000, \u201cPor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 inadmitir la demanda radicada bajo el n\u00famero D-6909 por cuanto el demandante omiti\u00f3 se\u00f1alar las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007), el ciudadano procedi\u00f3 a corregir la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en Auto de veintisiete (27) de septiembre del dos mil siete (2007) el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En el Auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.133, de 18 de agosto de 2000, subrayando el aparte demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 610 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 15) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.133, de 18 de agosto de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. REAPERTURA. Cuando despu\u00e9s de proferido el auto de archivo del expediente en la indagaci\u00f3n preliminar o en el proceso de responsabilidad fiscal, aparecieren o se aportaren nuevas pruebas que acrediten la existencia de un da\u00f1o patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o se demostrare que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en prueba falsa, proceder\u00e1 la reapertura de la indagaci\u00f3n o del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no proceder\u00e1 la reapertura si despu\u00e9s de proferido el auto de archivo, ha operado la caducidad de la acci\u00f3n o la prescripci\u00f3n de la responsabilidad fiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el aparte acusado es inconstitucional, por cuanto, al habilitar al ente investigador para anular las decisiones de archivo de expedientes y para reabrir investigaciones ya cerradas, se somete al investigado a un estado de \u201cindefinici\u00f3n procesal e inseguridad jur\u00eddica sobre su situaci\u00f3n fiscal individual y concreta\u201d, lo que implica que los procesos de responsabilidad fiscal se prolonguen de manera indefinida hasta llegar al t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n o de prescripci\u00f3n de la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma, a pesar de que el legislador estableci\u00f3 en los art\u00edculos 39 y 45 de la Ley 610 de 2000 los t\u00e9rminos de cada una de las etapas de este tipo de procesos, tal y como est\u00e1 redactada la norma acusada es posible que se ordene la reapertura de investigaciones que hab\u00edan sido archivadas, aun cuando estos t\u00e9rminos ya hubieren fenecido, esto es, a pesar de haber transcurrido los seis (6) meses previstos en la normatividad para adelantar la investigaci\u00f3n preliminar o los cinco (5) meses para la etapa de instrucci\u00f3n. En este escenario, el \u00fanico l\u00edmite ser\u00eda, en realidad, el de cinco (5) a\u00f1os previsto por el legislador como t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la responsabilidad fiscal o de caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, a su juicio, comporta una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional, el cual establece que todas las personas tienen derecho a que las actuaciones administrativas y judiciales se desarrollen en el marco de un proceso sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico no puede ser un argumento v\u00e1lido para prolongar de manera indefinida la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del investigado, por lo que es necesario encontrar un punto medio que permita garantizar, de un lado, la consecuci\u00f3n del fin perseguido con el proceso de responsabilidad fiscal y, por el otro, el respeto por los derechos fundamentales -particularmente por el derecho al debido proceso- de la persona investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que si la situaci\u00f3n que se presenta es que el auto de archivo del expediente tuvo como fundamento una prueba falsa, uno de los supuestos establecidos en la primera parte del art\u00edculo acusado, lo que resultar\u00eda procedente es acudir al proceso penal para que sea en ese escenario en donde se hagan valer los derechos patrimoniales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, el demandante solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la inconstitucionalidad del aparte acusado o, en su defecto, que \u201cse condicione la aplicaci\u00f3n de[l] mism[o]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una extensa cita de la sentencia T-297 de 20061, la interviniente afirma que es errado considerar que la disposici\u00f3n acusada constituye una habilitaci\u00f3n para que la autoridad fiscal prolongue de manera indefinida los procesos de responsabilidad, ya que en ella el legislador estableci\u00f3 un preciso limite temporal para que se ejerza la facultad de reabrir investigaciones fiscales archivadas, el cual responde a la ocurrencia de un supuesto objetivo, esto es, al hecho de que \u201cno haya operado la caducidad de la acci\u00f3n o la prescripci\u00f3n de la responsabilidad fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, sostiene que la Ley circunscribi\u00f3 el ejercicio de dicha facultad a la ocurrencia de unas causales se\u00f1aladas de forma taxativa en la primera parte de la norma acusada, las cuales no se relacionan con la necesidad de avalar la \u201ceventual negligencia administrativa del funcionario responsable\u201d que lleve al incumplimiento injustificado de los t\u00e9rminos legales, sino que responden a la necesidad de reabrir procesos fiscales cuando surjan nuevos elementos que acrediten la existencia de un da\u00f1o patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o cuando se demostrare que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en pruebas falsas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que la norma acusada no comporta una vulneraci\u00f3n de mandato constitucional alguno y, en tal sentido, solicita que se declare la exequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada especial, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica intervino en el presente asunto para solicitar que se declare la exequibilidad del aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, el interviniente sostiene que la Ley 610 de 2000 fue proferida conforme a los mandatos constitucionales y que, a trav\u00e9s de ella, el legislador estableci\u00f3 un sistema de control fiscal y un procedimiento en el cual se garantiza que el investigado cuente con los medios necesarios para ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, sostiene que la norma acusada tiene un contenido similar al establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 42 de 1993, \u201csobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen\u201d, en el cual el legislador estableci\u00f3 que \u201csi con posterioridad a la revisi\u00f3n de cuentas de los responsables del erario, aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas se levantar\u00e1 el fenecimiento y se iniciar\u00e1 el juicio fiscal\u201d. Dicha norma, afirma, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-046 de 19942, bajo la consideraci\u00f3n de que como quiera que la decisi\u00f3n de fenecimiento se sustenta en la regularidad de las operaciones que se consignan en la cuenta respectiva, si se llegara a encontrar que dichas operaciones fueron ilegales, mal podr\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico ampararlas. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que era necesario establecer un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal en la medida en que este asunto no hab\u00eda sido definido por el legislador; la Corte consider\u00f3 que dicho t\u00e9rmino deb\u00eda ser el de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia de los hechos, el cual corresponde al establecido para el ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra el Estado3. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente las consideraciones atr\u00e1s se\u00f1aladas son aplicables al presente asunto, ya que el derecho al debido proceso se garantiza mediante el establecimiento de un l\u00edmite temporal para ejercer la acci\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y en contra de la conclusi\u00f3n atr\u00e1s expuesta, a continuaci\u00f3n el interviniente realiza algunas citas de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para luego concluir que \u201cel art\u00edculo 17 de la Ley 42 de 1993, dispone que el fenecimiento de las cuentas se puede levantar en cualquier tiempo si se cumplen las condiciones previstas en el mismo, este hecho trae como consecuencia que no puede darse el fen\u00f3meno de la caducidad para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal, porque si el levantamiento del fenecimiento puede llevarse a cabo en todo momento, cuando con posterioridad aparecieron pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares el juicio fiscal que debe adelantarse por las observaciones que de \u00e9l resulten, tambi\u00e9n se puede iniciar en cualquier momento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado especial, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que el proceso de responsabilidad fiscal est\u00e1 encaminado a resarcir los da\u00f1os causados al patrimonio p\u00fablico, con ocasi\u00f3n de la conducta dolosa o culposa de quienes se encuentran a cargo de la gesti\u00f3n fiscal, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compensa el perjuicio sufrido por la entidad estatal respectiva. En este escenario, precisa que la responsabilidad fiscal no tiene un car\u00e1cter sancionador sino resarcitorio. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, como quiera que la norma acusada prev\u00e9 tanto los presupuestos que permiten reabrir la investigaci\u00f3n fiscal como el t\u00e9rmino dentro del cual es posible adoptar dicha decisi\u00f3n, con lo cual se pretende proteger el patrimonio p\u00fablico y el inter\u00e9s general, es evidente que la misma no comporta una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional. Adem\u00e1s, resalta el hecho de que durante el proceso de responsabilidad fiscal el gestor cuenta con las herramientas necesarias para ejercer su derecho a la defensa, lo que implica que puede controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y proponer las excepciones que crea convenientes, todo lo cual lleva a concluir que la disposici\u00f3n objeto de reproche debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Universidad del Rosario mediante escrito de intervenci\u00f3n, solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente realiza algunas consideraciones generales respecto del proceso de responsabilidad fiscal y del derecho al debido proceso, para lo cual acude a algunos apartes de sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, luego de lo cual concluye que este tr\u00e1mite es en realidad una actuaci\u00f3n administrativa en la que las garant\u00edas propias del debido proceso se aplican de manera atemperada, en raz\u00f3n de la naturaleza administrativa y resarcitoria que lo caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, afirma que la indagaci\u00f3n preliminar no hace parte del proceso de responsabilidad fiscal propiamente dicho, por lo que no puede afirmarse que las decisiones que se profieran all\u00ed tengan fuerza de \u201ccosa juzgada\u201d o que ellas creen una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta a favor del investigado4. En este sentido, como quiera que es el legislador el llamado a regular y reglamentar las actuaciones administrativas de acuerdo a los principios constitucionales establecidos para el efecto, es perfectamente posible que la ley determine que la Administraci\u00f3n puede reabrir una investigaci\u00f3n fiscal en caso de que se presenten nuevas pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que la norma cuestionada s\u00ed consagra un t\u00e9rmino para que se adopte una decisi\u00f3n en tal sentido, la cual debe producirse antes de que se \u201chaya hecho efectiva la caducidad de la acci\u00f3n o la prescripci\u00f3n de la responsabilidad fiscal, es decir que est\u00e1 estableciendo un l\u00edmite al t\u00e9rmino para reabrir la indagaci\u00f3n o el proceso, evitando etapas y actuaciones sin definir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que una vez se dicta el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el funcionario competente deber\u00e1 recaudar las pruebas necesarias para determinar si hay lugar a \u201cproferir un auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad, el cual dar\u00e1 inicio a la face (sic) de juzgamiento (\u2026) o un auto que decreta el archivo de la actuaci\u00f3n (\u2026)\u201d. En esta etapa, sostiene, si no se logra establecer la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad fiscal, \u201ces menester proferir el auto que establece el archivo de la actuaci\u00f3n, (\u2026) de suerte que no resulta desde el punto de vista constitucional reabrir la etapa del recaudo de pruebas. En este evento, a diferencia del anterior s\u00ed se ha consolidado una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en cabeza del investigado, por tanto la revocatoria de dicho acto requerir\u00e1 bien, la autorizaci\u00f3n del investigado, o la actuaci\u00f3n judicial correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el interviniente sostiene que la norma acusada es constitucional, en el entendido de que el legislador puede establecer las causales por las cuales procede la revocatoria de una decisi\u00f3n administrativa y la reiniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, siempre que se garanticen las garant\u00edas propias del debido proceso, consagradas en el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en la presente actuaci\u00f3n y solicit\u00f3 la declaratoria de inhibici\u00f3n debido a la incorrecta formulaci\u00f3n del cargo o, en su defecto, la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene que en este caso existe una indebida formulaci\u00f3n del cargo, debido a la ausencia de determinaci\u00f3n del objeto de la demanda, raz\u00f3n por la cual la Corte debe proferir un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, de considerarse que es posible proferir un fallo de fondo, advierte que ser\u00eda necesario que esta Corporaci\u00f3n haga uso de la figura excepcional de la integraci\u00f3n de la unidad normativa, aunque, en su sentir, ello \u201cconllevar\u00eda a que la Corte actuara de manera oficiosa, al completar una carga que, por lo dem\u00e1s, ha debido cumplir el actor al momento de la formulaci\u00f3n de su demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, sostiene que si la Corte Constitucional decide hacer un pronunciamiento de fondo, la conclusi\u00f3n a la que deber\u00eda llegarse es a la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su argumento, el interviniente empieza por distinguir dos situaciones que plantea el art\u00edculo acusado: (i) la relacionada con los momentos procesales en los que puede ordenarse la reapertura del proceso, estos son, culminada la etapa de indagaci\u00f3n preliminar y a la terminaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n o apertura del proceso de responsabilidad fiscal y (ii) la referente a las causales por las cuales procede dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de estas circunstancias, las consideraciones presentadas por el interviniente resultan coincidentes de manera casi id\u00e9ntica con las que sobre el particular efectu\u00f3 la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda, esto es, en cuanto a las causales por las cuales procede la orden de reapertura, sostiene que la justificaci\u00f3n para que el legislador estableciera la posibilidad de reabrir el proceso cuando aparecieran nuevas pruebas que determinen la existencia de un da\u00f1o patrimonial al Estado, se encuentra en el objeto principal del proceso de responsabilidad fiscal de garantizar el adecuado manejo de los recursos p\u00fablicos y proteger el inter\u00e9s general. De otro lado, a su juicio, cuando la decisi\u00f3n de archivo se basa en una prueba falsa, se est\u00e1 desarrollando con mayor rigor el objeto de este tipo de asuntos, teniendo en cuenta que ello significa, adem\u00e1s, que han desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho de la decisi\u00f3n y, en consecuencia, que el acto administrativo ha perdido su fuerza ejecutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en su criterio, en cualquiera de los dos casos atr\u00e1s se\u00f1alados es errado sostener, como lo hace el demandante, que se est\u00e9 consagrando la posibilidad de dilatar de manera injustificada los procesos, ya que el art\u00edculo acusado establece expresamente que esta posibilidad s\u00f3lo puede ejercerse antes de que se produzca la prescripci\u00f3n de la responsabilidad o la caducidad de la acci\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el representante del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el aparte acusado por ineptitud sustantiva de la demanda o, en caso de que esta Corporaci\u00f3n decida realizar una integraci\u00f3n de la unidad normativa con el resto del contenido del art\u00edculo 17 de la Ley 610 de 2000, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera de dichas peticiones, el Procurador afirma que el demandante no cumpli\u00f3 con el requisito de establecer el objeto sobre el cual versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que a juicio del actor resultan contrarios al ordenamiento constitucional, ya que si se llegara a declarar inexequible el aparte del art\u00edculo 17 que el accionante acusa, esta decisi\u00f3n \u201ctendr\u00eda como resultado una norma inoperante, que carecer\u00eda de sentido\u201d, lo que llevar\u00eda necesariamente a un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estima necesario que esta Corporaci\u00f3n realice una integraci\u00f3n de la unidad normativa que permita armonizar el aparte acusado con todo el contenido del art\u00edculo 17 de la Ley 610 de 2000, lo que permitir\u00eda efectuar el an\u00e1lisis de fondo de los cargos propuestos por el demandante. En este nuevo escenario, el Procurador considera que la norma debe ser declarada exequible, lo que sustenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para empezar, el representante del Ministerio P\u00fablico efect\u00faa algunas precisiones respecto del proceso establecido en la Ley 610 de 2000. As\u00ed, luego de realizar una extensa cita de la sentencia C-447 de 2001, se\u00f1ala que la indagaci\u00f3n preliminar no es una etapa del proceso de responsabilidad fiscal, sino que es el momento en el que las Contralor\u00edas efect\u00faan las investigaciones necesarias respecto de los actos sujetos a control. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si con ocasi\u00f3n de esa labor de vigilancia surge informaci\u00f3n que permita concluir que existi\u00f3 un da\u00f1o fiscal, la autoridad debe dar inicio al \u201csegundo momento\u201d, esto es, al proceso de responsabilidad fiscal como tal, el cual tiene como finalidad principal resarcir el perjuicio causado. El acto que declare la responsabilidad ser\u00e1 un acto administrativo que, como tal, puede ser llevado a control en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A su juicio, la posibilidad de ordenar la reapertura de la indagaci\u00f3n preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, tal y como est\u00e1 prevista en el art\u00edculo acusado, responde a unos supuestos que se muestran razonables, ya que s\u00f3lo opera (i) cuando quiera que aparezcan nuevas pruebas que acrediten la existencia del da\u00f1o patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, es decir, cuando se advierte la existencia de un hecho desconocido o (ii) cuando se demuestra que la decisi\u00f3n de archivo tuvo fundamento en pruebas falsas, decisi\u00f3n que por ese hecho resultar\u00eda materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>En estas situaciones, afirma, no podr\u00eda alegarse entonces que la firmeza y ejecutoria del acto administrativo de archivo impiden la reapertura del proceso, ya que ello impedir\u00eda hacer realidad el principio de prevalencia del inter\u00e9s general y la realizaci\u00f3n de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pero, adicionalmente, el Procurador estima que la reapertura del proceso no puede interpretarse como una habilitaci\u00f3n para que existan actuaciones que se dilaten de manera injustificada en el tiempo, ya que, en realidad, el art\u00edculo acusado establece un l\u00edmite temporal para su ejercicio, este es, el de la prescripci\u00f3n de la responsabilidad o el de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal. De esta manera, la acusaci\u00f3n del actor en este sentido es errada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, para el representante del Ministerio P\u00fablico tampoco es cierto, como indica el demandante, que cuando se encuentre que la decisi\u00f3n de archivo proferida se bas\u00f3 en pruebas falsas, esto deba ser llevado al proceso penal por ser ese el escenario adecuado para el efecto; ello, por cuanto en el marco de un juicio penal no ser\u00eda posible obtener una declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones, concluye, son las que sustentan la solicitud de declaratoria de exequibilidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica (art. 17 de la Ley 610 de 2000) esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes y el Ministerio Publico, a la manera de petici\u00f3n principal, le solicitan a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, en raz\u00f3n a que el actor no identific\u00f3 con precisi\u00f3n el objeto sobre el cual versa la acusaci\u00f3n, que es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Al respecto, sostienen que la demanda se dirigi\u00f3 contra un aparte del art\u00edculo 17 de la Ley 610 de 2000, la expresi\u00f3n \u201cproceder\u00e1 la reapertura de la indagaci\u00f3n o del proceso\u201d, que de ser declarada inexequible, dejar\u00eda sin sentido el resto de la norma, haci\u00e9ndola inoperante. De esta manera, consideran que no se estructur\u00f3 una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que permita proferir un fallo de fondo con relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin mayores consideraciones, la Corte debe apartarse de la solicitud de proferir decisi\u00f3n inhibitoria en la presente causa, toda vez que, aun cuando formalmente el actor s\u00f3lo destac\u00f3 como demandada la expresi\u00f3n \u201cproceder\u00e1 la reapertura de la indagaci\u00f3n o del proceso\u201d, de los cargos formulados se puede inferir, sin discusi\u00f3n alguna, que, en realidad, la acusaci\u00f3n se dirige contra todo el contenido del art\u00edculo 17 de la Ley 610 de 2000, del cual hace parte dicha expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 17 de la Ley 610 regula el tema de la reapertura de la indagaci\u00f3n preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, a trav\u00e9s de dos incisos. En el primero, del cual forma parte la expresi\u00f3n destacada, se dispone que, cuando despu\u00e9s de proferido el auto de archivo del expediente en la indagaci\u00f3n preliminar o en el proceso de responsabilidad fiscal, aparecen o se aportan nuevas pruebas que acrediten la existencia de un da\u00f1o patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o se demostrare que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en prueba falsa, proceder\u00e1 la reapertura de la indagaci\u00f3n o del proceso. Por su parte, en el inciso segundo se aclara que no proceder\u00e1 la reapertura si despu\u00e9s de proferido el auto de archivo, ha operado la caducidad de la acci\u00f3n o la prescripci\u00f3n de la responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, el actor presenta una cr\u00edtica general a la posibilidad prevista en la norma, de habilitar a la autoridad fiscal para anular las decisiones de archivo y para reabrir investigaciones ya cerradas, lo cual, a su juicio, viola el debido proceso, generando inseguridad jur\u00eddica e indefinici\u00f3n procesal sobre situaciones individuales, pues los procesos de responsabilidad fiscal pueden extenderse casi indefinidamente, hasta completar los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n y de prescripci\u00f3n de la responsabilidad (cinco a\u00f1os). Sobre el particular, se se\u00f1ala expresamente en algunos apartes de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como est\u00e1 descrita la norma demandada, significa que, en estos casos, la etapa procesal puede prolongarse indefinidamente, hasta llegar al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que consagra que en todas las actuaciones judiciales y administrativas se debe garantizar el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Es decir, que no pueden existir procesos interminables, como lo pretende la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la Ley 610 de 2000 en sus art\u00edculos 39 y 45 establece el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de dichas acciones, el art\u00edculo 17 ib\u00eddem, consagra la posibilidad de anular una decisi\u00f3n de archivo en la etapa preliminar o instructiva convirtiendo dicha providencia en provisional quedando el investigado abocado a una indefinici\u00f3n procesal e inseguridad jur\u00eddica sobre su situaci\u00f3n fiscal individual y concreta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los cargos queda claro que la intenci\u00f3n del actor fue extender la acusaci\u00f3n a todo el contenido del art\u00edculo 17 de la Ley 610 de 2000 y no s\u00f3lo a la expresi\u00f3n que aparece destacada en la demanda, como lo sostienen equivocadamente algunos de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico. Este hecho se corrobora no solo a partir de la argumentaci\u00f3n utilizada para estructurar la acusaci\u00f3n, es decir, del sentido de los cargos, sino tambi\u00e9n, a partir de los t\u00e9rminos que se emplean en el concepto de violaci\u00f3n, ya que el actor se refiere siempre a \u201cla norma demandada\u2026\u201d, \u201cla disposici\u00f3n acusada\u2026\u201d y \u201cel art\u00edculo 17 ib\u00eddem\u2026\u201d y en ning\u00fan caso a la \u201cla expresi\u00f3n\u201d o \u201caparte acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que uno de los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que puedan ser admitidas y falladas es \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d, presupuesto que se traduce en la necesidad de identificar plenamente las normas que se acusan, ya sea mediante su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o acompa\u00f1ando a la demanda un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas. Sin embargo, dicho requisito no ha sido desconocido en esta causa, pues el actor incluy\u00f3 en la demanda la trascripci\u00f3n literal de todo el contenido del art\u00edculo 17 de la Ley 610 de 2000, y, adem\u00e1s, de los cargos esgrimidos en su contra se concluye que lo acusado es todo el texto de la citada disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en virtud del principio pro actione, la Corte considera que hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda que en esta oportunidad se dirige contra el art\u00edculo 17 de la Ley 610 de 2000, bajo el entendido que, en realidad, la acusaci\u00f3n se predica de todo su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha manifestado, el demandante le solicita a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 17 de la Ley 610 de 2000, por considerar que el mismo, al prever la reapertura de la indagaci\u00f3n preliminar y del proceso de responsabilidad fiscal, luego de haberse ordenado su archivo, viola el derecho al debido proceso pues la medida conlleva a una prolongaci\u00f3n indefinida de la actuaci\u00f3n en el caso concreto, quedando el investigado abocado a una indeterminaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n fiscal, por lo menos hasta que se produzcan la caducidad de la acci\u00f3n o la prescripci\u00f3n de la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, en virtud de la medida legislativa aludida, la decisi\u00f3n de archivo adoptada en la respectiva actuaci\u00f3n fiscal puede ser anulada y ordenada su reapertura, a pesar del vencimiento de los t\u00e9rminos previstos para la indagaci\u00f3n preliminar (seis meses) o para la investigaci\u00f3n fiscal (hasta cinco meses), extendi\u00e9ndose tales actuaciones hasta por cinco a\u00f1os, que es el t\u00e9rmino establecido para que opera la caducidad o la prescripci\u00f3n, generando inseguridad jur\u00eddica e indefinici\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la acusaci\u00f3n, quienes intervienen en el proceso y el propio Ministerio P\u00fablico, en t\u00e9rminos generales, coinciden en se\u00f1alar que la reapertura de la indagaci\u00f3n preliminar o del proceso fiscal, en las condiciones previstas por la norma acusada, no viola las garant\u00edas del debido proceso, pues la medida propende por el establecimiento del orden justo y, en todo caso, est\u00e1 limitada por las figuras de la prescripci\u00f3n de la responsabilidad fiscal y la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, en esta oportunidad debe la Corte definir si la medida legislativa de reabrir la indagaci\u00f3n preliminar o el proceso de responsabilidad fiscal, despu\u00e9s de proferido el auto de archivo, y en los t\u00e9rminos de la norma acusada, viola el derecho fundamental al debido proceso de quienes se encuentran sujetos al control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso de responsabilidad fiscal. Fundamento jur\u00eddico y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, los art\u00edculos 267 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asignan a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas de las entidades territoriales -departamentales, municipales y distritales-, el ejercicio del control fiscal en Colombia, es decir, la funci\u00f3n p\u00fablica de vigilar la gesti\u00f3n fiscal de los servidores del Estado y de las personas de derecho privado que manejen o administren fondos o bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha referido a la funci\u00f3n de control fiscal, defini\u00e9ndola como el instrumento id\u00f3neo para garantizar &#8220;el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado.&#8221;5 A partir de tal definici\u00f3n, ha se\u00f1alado que el ejercicio de esa atribuci\u00f3n implica un control sobre \u201cla administraci\u00f3n y manejo de los bienes y fondos p\u00fablicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n\u201d6, con el prop\u00f3sito de determinar &#8220;si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jur\u00eddicas, financieras y materiales en las que se traduce la gesti\u00f3n fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o se\u00f1alados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos p\u00fablicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un per\u00edodo determinado, las metas y prop\u00f3sitos inmediatos de la administraci\u00f3n.&#8221;7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato expreso de la propia Constituci\u00f3n (art. 267), el control fiscal se ejerce en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que defina el legislador, y debe incluir el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha destacado este Tribunal, el control fiscal, posterior y selectivo, est\u00e1 llamado a desarrollarse en dos momentos que se encuentra \u00edntimamente relacionados, sin que el segundo deba tener ocurrencia en todos los casos. En un primer momento, las contralor\u00edas llevan a cabo la labor de vigilancia propiamente dicha, la cual tiene lugar dentro de sus respectivos \u00e1mbitos de competencia, de conformidad con la ley, a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de auditorias sobre los sujetos sometidos al control selectivo, procediendo despu\u00e9s a formular las correspondientes observaciones, conclusiones, recomendaciones, e incluso, las glosas que se deriven del estudio de los actos de gesti\u00f3n fiscal controlados. Si como resultado de esa labor de vigilancia, en forma inmediata o posterior, surgen elementos de juicio de los cuales se pueda inferir posibles acciones u omisiones eventualmente constitutivas de un da\u00f1o al patrimonio econ\u00f3mico del Estado, procede el segundo momento en el ejercicio del control fiscal: la iniciaci\u00f3n, tr\u00e1mite y conclusi\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal, el cual se orienta, tal y como lo ha dicho la Corte, a \u201cobtener una declaraci\u00f3n jur\u00eddica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor p\u00fablico o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gesti\u00f3n fiscal que ha realizado y que est\u00e1 obligado a reparar el da\u00f1o causado al erario p\u00fablico, por su conducta dolosa o culposa\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el proceso de responsabilidad fiscal, cabe destacar que el mismo encuentra pleno respaldo en los art\u00edculos 268-5 y 272-6 de la Carta, los cuales le reconocen al Contralor General de la Rep\u00fablica y a los contralores territoriales, competencia para (i) establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, (ii) imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, (iii) recaudar el monto de tales sanciones y (iv) ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances de dicha responsabilidad. Conforme con tales disposiciones, los \u00f3rganos de control fiscal est\u00e1n habilitados constitucionalmente para exigir a los servidores p\u00fablicos y a los particulares que manejan y administran recursos p\u00fablicos, a trav\u00e9s del respectivo proceso implementado por la ley, responsabilidad fiscal cuando con su proceder, doloso o culposo, afectan o lesionan el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el proceso fiscal se constituye en una funci\u00f3n complementaria del control y vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal que le corresponde ejercer a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas departamentales, municipales y distritales, convirti\u00e9ndose en el mecanismo jur\u00eddico con que cuentan tales entidades para establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, en el manejo de fondos y bienes p\u00fablicos, cuando con su conducta -activa u omisiva- se advierte un posible da\u00f1o al patrimonio estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso, y la responsabilidad que en \u00e9l se declara, en raz\u00f3n a su naturaleza jur\u00eddica y a los objetivos y prop\u00f3sitos que persigue, presentan caracter\u00edsticas muy particulares, acordes con los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. A ellas se ha referido la Corte en abundante y reiterada jurisprudencia9, destacando como principales, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El proceso de responsabilidad fiscal se origina \u00fanica y exclusivamente del ejercicio de una gesti\u00f3n fiscal, esto es, de la conducta de los servidores p\u00fablicos y de los particulares que est\u00e1n jur\u00eddicamente habilitados para administrar y manejar dineros p\u00fablicos. En esos t\u00e9rminos, la materia del proceso es determinar y establecer la responsabilidad de tales sujetos, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa, un da\u00f1o al patrimonio del Estado. Por este aspecto, cabe destacar que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n de \u00e9sta&#8221;, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 610 de 2000, norma que regula actualmente la materia, bajo el entendido de que los actos que materialicen la responsabilidad fiscal deben mantener una relaci\u00f3n de conexidad pr\u00f3xima y necesaria con el desarrollo de la gesti\u00f3n fiscal10. \u00a0<\/p>\n<p>b) El proceso de responsabilidad fiscal no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa11. Esto significa que el investigado en el proceso fiscal, en estricto sentido, no es objeto de juzgamiento, pues no se encuentra sometido al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado. En realidad, la acci\u00f3n fiscal se desarrolla en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n administrativa, y es a ella a la que se encuentra sometido el investigado, circunstancia que le permite, una vez concluido el proceso fiscal, acudir a la justicia contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del procedimiento y la decisi\u00f3n en \u00e9l proferida, la cual constituye un acto administrativo. 12 Sobre esto \u00faltimo, ha resaltado la Corte que la posibilidad de controvertir el proceso de responsabilidad fiscal por la v\u00eda contenciosa \u201cimplica que los servidores p\u00fablicos o los particulares que cumplen gesti\u00f3n fiscal cuentan con dos escenarios posibles para plantear sus pretensiones y que ante cada uno de ellos son titulares de unos derechos que, aunque con las matizaciones de cada caso, no pueden ser desconocidos\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>c) La responsabilidad fiscal que se declara en el proceso es esencialmente patrimonial y no sancionatoria, toda vez que tiene una finalidad exclusivamente reparatoria, en cuanto persigue la indemnizaci\u00f3n por el detrimento patrimonial ocasionado al Estado. Seg\u00fan lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, el perjuicio material ocasionado al patrimonio estatal, como consecuencia de un mal manejo de los recursos p\u00fablicos, se repara mediante indemnizaci\u00f3n, que puede comprender tanto el da\u00f1o emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado, el Estado, quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar sin embargo que \u201cel resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del da\u00f1o causado m\u00e1s no puede superar ese l\u00edmite.&#8221;14. Y no podr\u00eda ser de otra manera, ya que en caso de ordenar una indemnizaci\u00f3n superior al monto total del da\u00f1o, generar\u00eda un enriquecimiento sin causa. La indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os materiales sufridos debe ser integral, de tal forma que incluya el valor del bien perdido o lesionado (da\u00f1o emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesi\u00f3n (lucro cesante), a lo cual se suma la indexaci\u00f3n correspondiente, que para el caso de la responsabilidad fiscal, se halla prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 53 de la ley 610 de 200015. Tal indemnizaci\u00f3n no puede incluir otros factores que desborden el car\u00e1cter indemnizatorio de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) La responsabilidad fiscal es independiente y aut\u00f3noma de otros tipos de responsabilidad. En ese sentido, la responsabilidad fiscal es distinta de la responsabilidad disciplinaria o de la responsabilidad penal que puedan generarse por unos mismos hechos, resultando constitucionalmente admisible el fen\u00f3meno de la acumulaci\u00f3n de responsabilidades, fiscal, disciplinaria y penal, con la aclaraci\u00f3n, hecha ya por la Corte, de que si se persigue la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor del Estado dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de tales perjuicios a trav\u00e9s de un proceso fiscal16. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que los bienes jur\u00eddicos protegidos en cada tipo de responsabilidad -fiscal, penal y disciplinaria- son diferentes y que los objetivos perseguidos en cada caso son igualmente diversos. As\u00ed, por ejemplo, contrario a lo que sucede en materia penal en donde la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados al patrimonio estatal no genera cesaci\u00f3n de procedimiento o absoluci\u00f3n por la conducta punible atribuida al servidor, en cuanto lo que se censura es la vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido por el derecho penal, -como por ejemplo en materia de peculado, la administraci\u00f3n p\u00fablica-, en el \u00e1mbito fiscal la acci\u00f3n respectiva podr\u00e1 cesar si se demuestra que el da\u00f1o investigado ha sido resarcido totalmente (art\u00edculo 16 de la Ley 610 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la Corte, en la Sentencia C-661 de 2000, al referirse a la diferente naturaleza que tiene el da\u00f1o en la responsabilidad disciplinaria y en la fiscal, precis\u00f3 que mientras en el \u00e1mbito disciplinario el da\u00f1o es extrapatrimonial y no susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, en el escenario de la responsabilidad fiscal el da\u00f1o es estrictamente patrimonial. En consecuencia, complement\u00f3 la Corte, \u201c&#8230;el proceso disciplinario tiene un car\u00e1cter sancionatorio, pues busca garantizar la correcta marcha y el buen nombre de la cosa p\u00fablica, por lo que juzga el comportamiento de los servidores p\u00fablicos \u2018frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201917\u201d, al paso que \u201c&#8230; el proceso fiscal tiene una finalidad resarcitoria, toda vez que \u2018el \u00f3rgano fiscal vigila la administraci\u00f3n y el manejo de los fondos o bienes p\u00fablicos, para lo cual puede iniciar procesos fiscales en donde busca el resarcimiento por el detrimento patrimonial que una conducta o una omisi\u00f3n del servidor p\u00fablico o de un particular haya ocasionado al Estado18\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 en dicho fallo que, frente a las referidas diferencias, \u201cel Legislador no puede atribuir a la Contralor\u00eda facultades que invadan la funci\u00f3n disciplinaria asignada a otro \u00f3rgano aut\u00f3nomo, en tanto que los \u00f3rganos de control deben ejercer sus funciones separada y aut\u00f3nomamente (C.P., art. 113), conforme con la naturaleza jur\u00eddica de los poderes disciplinario y fiscal del Estado (C.P., art. 268, 277 y 278).\u201d Destac\u00f3 el Tribunal que el art\u00edculo 268 de la Carta prev\u00e9 la separaci\u00f3n de las funciones disciplinarias y fiscales, y que con fundamento en tal disposici\u00f3n, le compete al contralor definir la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal (C.P. art. 268-5), y promover ante las autoridades competentes las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar contra quienes han causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado (C.P art. 268-8). \u00a0<\/p>\n<p>e) La responsabilidad fiscal es de car\u00e1cter subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obr\u00f3 con dolo o con culpa. Al respecto, ha dicho la Corte que en materia de responsabilidad fiscal est\u00e1 proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse y valorarse a partir de la conducta del agente. \u00a0<\/p>\n<p>Ha resaltado la jurisprudencia que, aun cuando la Constituci\u00f3n no fija de manera expresa un criterio normativo de imputaci\u00f3n de la responsabilidad fiscal, entendiendo por tal aquella raz\u00f3n de justicia que permite atribuir el da\u00f1o antijur\u00eddico a su autor, la determinaci\u00f3n de dicho criterio le corresponde al legislador, con base en el art\u00edculo 124 de la Carta que prev\u00e9 que \u201cLa ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d. Con base en ello, ha precisado la propia jurisprudencia constitucional, que la responsabilidad fiscal es tan s\u00f3lo una \u201cespecie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores p\u00fablicos o a quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio p\u00fablico\u201d 19, y que, por lo tanto, en ese escenario -el de la responsabilidad fiscal-, el criterio normativo de imputaci\u00f3n no puede ser mayor al establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el inciso 2\u00b0 de su art\u00edculo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado (dolo o culpa grave). \u00a0<\/p>\n<p>f) Finalmente, para establecer la responsabilidad que les asiste a los servidores p\u00fablicos y a los particulares, por el indebido manejo o administraci\u00f3n de los dineros o bienes p\u00fablicos a su cargo, los \u00f3rganos de control fiscal est\u00e1n obligados a obrar con observancia plena de las garant\u00edas sustanciales y procesales propias del debido proceso, las cuales deben armonizarse con los principios que gobiernan la funci\u00f3n administrativa, es decir, con los principios de igualdad, moralidad eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209). En ese escenario, la Corte ha dejado claro que el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, en el que se consagra el derecho fundamental al debido proceso para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal con los matices que le son propios a dicha funci\u00f3n administrativa, concretamente, en lo que toca con las siguientes garant\u00edas sustanciales y procesales: \u201clegalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las actuaciones con violaci\u00f3n del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisi\u00f3n condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de s\u00edntesis, siguiendo lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, puede afirmarse que la responsabilidad fiscal, y el proceso que la define, tiene como fundamento la protecci\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico del Estado, siendo competencia del legislador establecer las reglas que le son aplicables; (i) su finalidad es eminentemente reparatoria y no sancionatoria, en cuanto lo que persigue es garantizar los recursos p\u00fablicos frente al da\u00f1o derivado de la mala gesti\u00f3n fiscal; (ii) por esa misma raz\u00f3n es aut\u00f3noma e independiente y opera sin perjuicio de que subsistan por unos mismos hechos cualquier otro tipo de responsabilidad -penal y disciplinaria-; (iii) est\u00e1 definida por un criterio normativo de imputaci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo que se estructura con base en el dolo y la culpa grave del agente, y se origina en el da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido por el Estado y el nexo causal entre dicho da\u00f1o y la conducta activa u omisiva del sujeto respecto del manejo inadecuado de recursos p\u00fablicos; y (iv) su determinaci\u00f3n o establecimiento debe someterse a las garant\u00edas sustanciales y procesales del debido proceso y a los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Regulaci\u00f3n legal del debido proceso de responsabilidad fiscal \u00a0<\/p>\n<p>El mismo encuentra respaldo en los art\u00edculos 268-5 y 272-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le reconocen al Contralor General de la Rep\u00fablica y a los contralores territoriales, competencia para establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar el monto de tales sanciones y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal es competencia exclusiva y excluyente del legislador, con base en el art\u00edculo 124 de la Carta que prev\u00e9 que \u201cLa ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d, y con base en art\u00edculo 267 del mismo ordenamiento superior, que de manera especial delega en la ley la facultad para establecer \u201clos procedimientos, sistemas y principios\u201d que permitan el ejercicio del control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, como ya se hizo, que el proceso de responsabilidad fiscal se encuentra sometido al derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la nueva Carta Pol\u00edtica. Por tal raz\u00f3n, con los matices que le son propios al ejercicio de esa funci\u00f3n, al mismo le son aplicables las garant\u00edas sustanciales y procesales previstas en la citada disposici\u00f3n, tales como los principios de legalidad, juez natural (autoridad administrativa competente) y favorabilidad, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa que comporta el derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de apoderado, a presentar y controvertir pruebas, a solicitar la nulidad de la actuaci\u00f3n cuando se configure violaci\u00f3n al debido proceso, a interponer recursos, a la publicidad del proceso, a que \u00e9ste se desarrolle sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas propias del debido proceso, aplicables al proceso de responsabilidad fiscal, deben tambi\u00e9n armonizarse con los principios de igualdad, moralidad eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan todas las actuaciones administrativas, en particular la gesti\u00f3n de control fiscal. (C.P. art. 209). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el proceso de responsabilidad fiscal fue regulado inicialmente en la Ley 42 de 1993, \u201cSobre la Organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen\u201d. No obstante, en la medida que dicho ordenamiento present\u00f3 ostensibles inconsistencias, deficiencias y vac\u00edos frente a las garant\u00edas del debido proceso, advertidas por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, el legislador procedi\u00f3 a expedir la Ley 610 de 2000, \u201cpor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d. A trav\u00e9s de dicha ley, se busc\u00f3 entonces establecer un r\u00e9gimen integral para el tr\u00e1mite del proceso fiscal, incorporando una serie de garant\u00edas a favor de los implicados, en correspondencia con el tratamiento jurisprudencial sobre la materia y el respeto por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la actualidad, es la Ley 610 de 2000 la que regula el proceso de responsabilidad fiscal, defini\u00e9ndolo como \u201cel conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralor\u00edas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al patrimonio del Estado\u201d. (art. 1\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus primeras disposiciones, la citada ley hace referencia los principios orientadores del proceso fiscal, disponiendo someterlo a los art\u00edculos 29 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art. 2\u00ba), define qu\u00e9 se entiende por gesti\u00f3n fiscal (art.3\u00ba), precisa que el objeto de ese proceso es el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico (art. 4\u00ba), se\u00f1ala los elementos de la responsabilidad fiscal (art. 5\u00ba) y aclara lo que se entiende por da\u00f1o patrimonial al Estado y por p\u00e9rdida, da\u00f1o o deterioro de bienes (art. 6\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Del proceso fiscal propiamente dicho, se ocupa la Ley 42 de 1993 a partir del art\u00edculo 8\u00ba. Los rasgos m\u00e1s representativos de dicho proceso han sido tambi\u00e9n referenciados por esta Corporaci\u00f3n en distintos pronunciamientos sobre la materia21, siendo del caso destacar, para lo que interesa a esta causa, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proceso puede iniciarse de oficio por las propias contralor\u00edas, a solicitud de las entidades vigiladas, o por denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organizaci\u00f3n ciudadana, especialmente por las veedur\u00edas ciudadanas. (Art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proceso se inicia formalmente con el auto de apertura del proceso, el cual debe ser notificado a los presuntos responsables. (art\u00edculos 39 y 40).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n fiscal caducar\u00e1 si transcurridos cinco (5) a\u00f1os desde la ocurrencia del hecho generador del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. De igual manera, la responsabilidad fiscal prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho t\u00e9rmino no se ha dictado providencia en firme que lo declare (art. 9\u00ba).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Antes de abrirse formalmente el proceso, si no existiese certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial con ocasi\u00f3n de su acaecimiento, la entidad afectada y los presuntos responsables, podr\u00e1 ordenarse indagaci\u00f3n preliminar por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, al cabo de los cuales proceder\u00e1 el archivo de las diligencia o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. (Art\u00edculo 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se encuentre establecida la existencia de un da\u00f1o patrimonial al Estado, e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, se ordenar\u00e1 entonces la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. (Articulo 40). Una vez abierto el proceso, en cualquier momento podr\u00e1n decretarse medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables. (Art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el auto de apertura del proceso, entre otros asuntos, se deber\u00e1 identificar a la entidad afectada y a los presuntos responsables, y determinarse el da\u00f1o patrimonial y la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda. Dicho auto, adem\u00e1s, debe contener el decreto de las pruebas que se estimen conducentes y pertinentes, el decreto de las medidas cautelares que deber\u00e1n practicarse antes de la notificaci\u00f3n, y la orden de practicar despu\u00e9s de ellas, la respectiva notificaci\u00f3n. (Art\u00edculo 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como garant\u00eda de la defensa del implicado, el art\u00edculo 42 prescribe que quien tenga conocimiento de la existencia de indagaci\u00f3n preliminar o proceso de responsabilidad fiscal en su contra, antes de que se le formule auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, tiene el derecho de solicitar que se le reciba exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea. De todas maneras, no puede proferirse el referido auto de imputaci\u00f3n, si el presunto responsable no ha sido previamente escuchado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el imputado no puede ser localizado o si citado no comparece, se le debe nombrar un apoderado de oficio con quien se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite. (Art\u00edculo 43).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El t\u00e9rmino para adelantar estas diligencias es de tres (3) meses, prorrogables por dos (2) meses m\u00e1s, vencido el cual se archivar\u00e1 el proceso o se dictar\u00e1 auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal. Notificado a los presuntos responsables el auto de imputaci\u00f3n, se les correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a fin de que presenten los argumentos de su defensa, y soliciten y aporten las pruebas que pretendan hacer valer. (Art\u00edculos 45 a 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El investigado o quien haya rendido exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea podr\u00e1 solicitar la pr\u00e1ctica de aquellas pruebas que considere conducentes y controvertir las recaudadas y. Si su solicitud de pruebas le es denegada podr\u00e1 interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra tal decisi\u00f3n. (art\u00edculos 24 y 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Vencido el t\u00e9rmino del traslado anterior, se debe dictar el auto que decrete las pruebas solicitadas, o las que de oficio se encuentren conducentes y pertinentes. El t\u00e9rmino probatorio no podr\u00e1 ser superior a treinta (30) d\u00edas y contra el auto que rechace pruebas proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. (Art\u00edculo 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Vencido el t\u00e9rmino del traslado, y practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente proferir\u00e1 decisi\u00f3n de fondo, denominada fallo, en la cual se declarar\u00e1 la existencia o inexistencia de la responsabilidad fiscal, seg\u00fan el caso, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. (arts. 52, 53 y 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Apelada la decisi\u00f3n, el funcionario de segunda instancia deber\u00e1 decidir dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, pudiendo decretar pruebas de oficio por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. (art.57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En firme la providencia que declare la responsabilidad fiscal, \u00e9sta ser\u00e1 demandable ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. (art. 59).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la normatividad que regula el proceso de responsabilidad fiscal, la Corte ha destacado distintos aspectos. Ha se\u00f1alado al respecto que, por su intermedio, a diferencia de lo ocurrido con la Ley 42 de 1993, el legislador incorpor\u00f3 una serie de medidas que buscan asegurar que las autoridades administrativas ejerzan sus competencias respetando las garant\u00edas del implicado a un debido proceso, permitiendo a \u00e9ste el derecho a ser o\u00eddo, a defenderse y a intervenir activamente en el proceso, e incluso en la indagaci\u00f3n preliminar, ya sea directamente o a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha resaltado la jurisprudencia, que el proceso mediante el cual se declara la responsabilidad fiscal cuenta con una sola fase, lo que contribuye a evitar dilaciones injustificadas en este tipo de actuaciones administrativas, y que el mismo se inicia formalmente s\u00f3lo a partir de la expedici\u00f3n del auto de apertura. Por esta raz\u00f3n, la indagaci\u00f3n preliminar, aun cuando puede coadyuvar a la verificaci\u00f3n de la conducta que afecta el patrimonio p\u00fablico y a la identificaci\u00f3n de su autor, en estricto sentido no hace parte integral del proceso de responsabilidad fiscal. De ah\u00ed que en aquellos casos donde a trav\u00e9s de la indagaci\u00f3n preliminar no se puedan verificar los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 39 de la Ley 610, la consecuencia inmediata es el archivo de la actuaci\u00f3n, neg\u00e1ndose el paso al proceso de responsabilidad fiscal. Sobre este particular, dijo la Corte en la Sentencia C-840 de 2001, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo del caso enfatizar desde ahora que, con arreglo a la nueva preceptiva legal el proceso de responsabilidad fiscal se inicia formalmente a partir de la expedici\u00f3n del auto de apertura (art. 40 ib.) Por contraste, la indagaci\u00f3n preliminar, si bien puede contribuir a la precisi\u00f3n y determinaci\u00f3n de los elementos necesarios a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, formalmente no hace parte del mismo. Tanto es as\u00ed que en los casos en que a trav\u00e9s de la indagaci\u00f3n preliminar no se logren verificar los aspectos se\u00f1alados por el art\u00edculo 39 de la ley 610 dentro del t\u00e9rmino de 6 meses, se deber\u00e1 concluir con un auto de archivo. Vale decir, en tales hip\u00f3tesis no existir\u00e1 proceso de responsabilidad fiscal, ya que su presencia se anuncia s\u00f3lo a partir del auto de apertura. En consonancia con esto el art\u00edculo 9 de la misma ley sit\u00faa la fecha de este auto como el extremo que marca la consolidaci\u00f3n quinquenal de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal. As\u00ed, pues, hoy nos hallamos ante una regulaci\u00f3n que presenta un estructura tem\u00e1tica y procedimental mucho m\u00e1s garantista del debido proceso, sin que ello obste para que los ciudadanos puedan instaurar las correspondientes demandas en acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Corte ha destacado que la apertura del proceso de responsabilidad fiscal se surte a trav\u00e9s de un auto de tr\u00e1mite que se profiere cuando se haya acreditado el da\u00f1o patrimonial al Estado y se cuente con pruebas serias sobre los autores del mismo. Se trata de una providencia que da lugar al inicio del proceso de responsabilidad fiscal, la cual debe sustentarse f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, y en ella se decretan pruebas y medidas cautelares, si hay lugar a las mismas, y que tiene que notificarse a los presuntos responsables, en caso de que hayan sido identificados, para que ejerzan los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Dictado el auto de apertura, corre entonces el t\u00e9rmino probatorio o su pr\u00f3rroga, vencido el cual el investigador fiscal decide si archiva el proceso o si profiere auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Hay lugar a proferir el auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal si est\u00e1 demostrado el da\u00f1o al patrimonio del Estado y si existe prueba que comprometa la responsabilidad de los implicados. Con posterioridad corre el t\u00e9rmino para presentar los argumentos de defensa, solicitar y aportar pruebas. Agotada la etapa, el funcionario profiere fallo con o sin responsabilidad fiscal, el cual es a su vez es impugnable ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma acusada. La medida que dispone la reapertura del proceso de responsabilidad fiscal no viola el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, el art\u00edculo 17 de la Ley 610 de 2000, se inscribe en el contexto del debido proceso de responsabilidad fiscal al que se hizo expresa referencia en el apartado anterior. Por su intermedio se regula el tema de la reapertura de la indagaci\u00f3n preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal. A este respecto, dispone la norma en el primer inciso, que se proceder\u00e1 a la reapertura de la indagaci\u00f3n preliminar o del proceso, cuando despu\u00e9s de proferido el auto de archivo del expediente se cumplan las siguientes condiciones: que (i) \u201caparecieren o se aportaren nuevas pruebas que acrediten la existencia de un da\u00f1o patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal\u201d, o que (ii) \u201cse demuestre que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en prueba falsa\u201d. Aclara la norma en su segundo inciso, (iii) que \u201cno proceder\u00e1 la reapertura si despu\u00e9s de proferido el auto de archivo, ha operado la caducidad de la acci\u00f3n o la prescripci\u00f3n de la responsabilidad fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para entender el alcance de la medida, basta con recordar que el proceso mediante el cual se declara la responsabilidad fiscal, se inicia formalmente a partir de la expedici\u00f3n del auto de apertura y que la indagaci\u00f3n preliminar, en estricto sentido, no hace parte integral del mismo. Esta \u00faltima, la indagaci\u00f3n preliminar, es entonces una etapa previa a la apertura formal del proceso, la cual se decreta, hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses, cuando no existiese certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial, la entidad afectada y los presuntos responsables, y que concluye con el archivo de las diligencias o con la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Si se acredita la existencia de un da\u00f1o patrimonial al Estado, y existen indicios serios sobre los posibles autores del mismo, se procede a ordenar la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, dando paso a la etapa de instrucci\u00f3n o investigaci\u00f3n, la cual se debe desarrollar en un t\u00e9rmino de tres (3) meses, prorrogables por dos (2) meses m\u00e1s, vencido el cual se archivar\u00e1 el proceso o se dictar\u00e1 auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario tiene lugar la aplicaci\u00f3n de la medida acusada, que como ya se anot\u00f3, dispone la reapertura de la indagaci\u00f3n preliminar o de la investigaci\u00f3n en el proceso fiscal, precisamente, cuando una y otra etapa concluye con auto de archivo de las respectivas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cuestiona la legitimidad de la medida, sobre la base de que promueve la inseguridad jur\u00eddica y la indefinici\u00f3n procesal respecto de situaciones individuales sujetas a control fiscal, pues las indagaciones preliminares e investigaciones pueden extenderse casi indefinidamente, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos perentorios previstos en la ley para cada una de las diligencias. En este sentido, aduce que la norma desconoce el car\u00e1cter definitivo de las decisiones fiscales, concretamente, de aquellas que ordenan el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la presente controversia, recuerda la Corte, como cuesti\u00f3n inicial, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deleg\u00f3 en el legislador la atribuci\u00f3n para regular los procedimientos, reglas y sistemas aplicables al ejercicio de la funci\u00f3n de control fiscal en Colombia (C.P. art. 267). Por lo tanto, la definici\u00f3n del tr\u00e1mite que debe seguirse para establecer la responsabilidad fiscal, incluyendo las medidas relacionadas con la firmeza de las decisiones, le corresponde directamente a la ley, dentro de un marco amplio de libertad de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el tema espec\u00edfico de la firmeza de las actuaciones y decisiones que se adoptan en el ejercicio de la funci\u00f3n de control fiscal, en pronunciamiento anterior22, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda advertido que la Carta Pol\u00edtica no contempla patrones ni criterios espec\u00edficos a partir de los cuales se pueda deducir en qu\u00e9 momento tales actuaciones y decisiones deben adquirir firmeza y, por tanto, constituirse en una fuente de derechos u obligaciones para quienes se han visto favorecidos o afectados con ellas. Aclar\u00f3 al respecto, que se trata de una materia que ha sido delegada por completo al legislador, el cual, amparado en un principio de raz\u00f3n suficiente, puede entonces entrar a definir todo lo relacionado con las medidas alusivas al control fiscal y con la firmeza o el car\u00e1cter definitorio de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue fijada por la Corte en la Sentencia C-046 de 1994, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 de la Ley 42 de 1993, ya derogada, que, precisamente, contemplaba la posibilidad de levantar el fenecimiento de las cuentas dentro del ejercicio del control fiscal, cuando con posterioridad a su revisi\u00f3n aparecieran pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas. Al respecto, se dijo en el mencionado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor alega que como situaci\u00f3n individual y concreta, los funcionarios del erario inicialmente favorecidos con la declaratoria de un fenecimiento a sus cuentas sin observaciones, tienen un verdadero derecho a la firmeza de este tipo de pronunciamientos. De la Constituci\u00f3n no puede deducirse criterio alguno que indique a partir de qu\u00e9 momento las actuaciones administrativas o las puramente t\u00e9cnicas de fiscalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal, deben adquirir firmeza y ser fuente de derechos u obligaciones para ciertos sujetos favorecidos o afectados por ellas. Se trata, sin duda, de una materia enteramente deferida a la ley que, con apoyo en las m\u00e1s variadas razones, puede definir lo que puede denominarse cosa decidida en materia administrativa o en materia de control fiscal\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aun cuando por regla general las decisiones que ponen fin a las diferentes etapas que comprenden el ejercicio de la funci\u00f3n de control fiscal est\u00e1n llamas a adquirir firmeza una vez ejecutoriadas, dicha regla no tiene un car\u00e1cter absoluto, pudiendo el legislador establecer excepciones cuando existen motivos constitucionalmente v\u00e1lidos que as\u00ed lo demanden. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, una de las caracter\u00edsticas de las decisiones judiciales y administrativas es su firmeza, lo cual conlleva a que \u00e9stas adquieran un car\u00e1cter definitivo y a que lo decidido en ellas no pueda ser nuevamente debatido. La importancia de la firmeza o alcance de la cosa juzgada de las decisiones judiciales y administrativas, ha sido destacada por la Corte se\u00f1alando que \u201cRazones de inter\u00e9s general y seguridad jur\u00eddica, relacionadas con el mantenimiento del orden p\u00fablico, la paz social y la garant\u00eda de los derechos ciudadanos, imponen que los procesos se decidan de manera definitiva y que necesariamente deban finalizar o concluir en un cierto momento procesal, lo que en principio justifica el efecto de cosa juzgada\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la propia jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha admitido que, a pesar de su importancia, la cosa juzgada no puede entenderse como un principio absoluto pues en determinadas ocasiones \u201cpuede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto\u201d25, siendo necesario disminuir o desconocer sus efectos para evitar que prevalezca una injusticia. Sobre el particular, ha puntualizado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, el principio de la cosa juzgada no tiene car\u00e1cter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento, al referirse a los efectos de las sentencias que ponen fin a la acci\u00f3n popular, la Corte reiter\u00f3 el criterio del car\u00e1cter no absoluto del principio de cosa juzgada, dejando abierta la posibilidad de promover una nueva acci\u00f3n popular sobre una causa decidida previamente, en los casos en que se trate de una sentencia desestimatoria, y siempre que con posterioridad a la misma surjan nuevos elementos de prueba, con entidad suficiente para modificar la decisi\u00f3n anterior. Al respecto hizo la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando la jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, cuya funci\u00f3n se centra -como se dijo- en garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, obligando a los jueces a ser consistentes con las decisiones que adoptan e impidiendo que un mismo asunto sea sometido nuevamente a juicio, debe aclarar la Corte que, trat\u00e1ndose de las acciones populares, la importancia de los derechos e intereses en juego, justifican, desde una perspectiva constitucional, que se pueda plantear un nuevo proceso sobre una causa decidida previamente, lo cual tiene lugar \u00fanicamente cuando se trate de una sentencia desestimatoria, y siempre que con posterioridad a la misma surjan nuevos elementos de prueba, con entidad suficiente para modificar la decisi\u00f3n anterior.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejemplo m\u00e1s expresivo y claro en torno a la posibilidad de establecer excepciones al principio de cosa juzgada, es precisamente el recurso extraordinario de Revisi\u00f3n, previsto por la ley en la mayor\u00eda de las \u00e1reas del derecho, el cual ha sido dise\u00f1ado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cado caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n y que revelan que \u00e9sta es injusta. En la Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualiz\u00f3 sobre la acci\u00f3n de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, el principio de la cosa juzgada no tiene car\u00e1cter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situaci\u00f3n se ha consagrado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n judicial revelan que \u00e9sta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisi\u00f3n se opone al principio \u201cres iudicata pro veritate habertur\u201d para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin \u00faltimo es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una aproximaci\u00f3n a la definici\u00f3n del caso concreto permite advertir que la decisi\u00f3n de autorizar la reapertura de la indagaci\u00f3n preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, suspendiendo los efectos de firmeza del auto de archivo del expediente, es una medida excepcional, en principio leg\u00edtima, que se inscribe en el \u00e1mbito de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador, y que encuentra una clara justificaci\u00f3n en la necesidad de promover la defensa y reparaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y, por esa v\u00eda, dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n constitucional de establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al patrimonio estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Si el proceso de responsabilidad fiscal tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico la protecci\u00f3n de los recursos del Estado, no cabe duda que la medida legislativa acusada redunda en beneficio de dicho prop\u00f3sito, pues por su intermedio se busca evitar que a trav\u00e9s de ciertas decisiones procesales que no resuelven sobre el fondo del asunto, se respalden operaciones o manejos il\u00edcitos de dineros p\u00fablicos y se promueva la impunidad fiscal frente a tales conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en orden a establecer la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, debe se\u00f1alarse que la posibilidad de reabrir la indagaci\u00f3n preliminar o el proceso fiscal, frente a las decisiones de archivo, no procede en todos los casos. Dicha medida se encuentra limitada a dos eventos espec\u00edficos que se advierten leg\u00edtimos: (i) que aparezcan o se aporten nuevas pruebas que acrediten la existencia de un da\u00f1o patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o (ii) que se demuestre que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero de tales l\u00edmites, es claro que la reapertura tiene lugar s\u00f3lo cuando surjan elementos de juicio que no fueron allegados a la indagaci\u00f3n preliminar o al proceso, que por lo mismo no fueron conocidos ni debatidos en tales instancias, y de los cuales se pueda acreditar la existencia de un da\u00f1o patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, que imponga necesariamente un cambio en la decisi\u00f3n de archivo. Ya hab\u00eda dicho la Corte que al examinar una cuenta sometida al control fiscal, \u201csu calificaci\u00f3n depende de los elementos de juicio que el \u00f3rgano de control tenga a su disposici\u00f3n, pudiendo cambiar si nuevas pruebas revelan realidades inicialmente no percibidas, en cuyo caso de la primera calificaci\u00f3n no podr\u00eda derivarse un juicio de tolerancia acerca de la actuaci\u00f3n ilegal.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo de los l\u00edmites, debe decirse que la reapertura opera cuando la decisi\u00f3n de archivo, en uno u otro escenario -indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n- es el resultado de un juicio de valor sustentado en pruebas que son contrarias a la realidad y a la verdad. Es evidente que la decisi\u00f3n que se sustenta en una prueba falsa no puede ser convalidada por el derecho, de manera que si en un primer momento tal hecho tiene ocurrencia, debe preverse la posibilidad de corregirlo. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que el ordenamiento jur\u00eddico no ampara situaciones originadas en el enga\u00f1o, la mala fe y el quebrantamiento de la ley, pues tal hecho se opone al valor fundamental de la justicia e impide el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado, como es el de propugnar por la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2\u00b0)29. \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, la razonabilidad de la medida legislativa demandada es evidente, pues reconocerle el car\u00e1cter de intangible al auto de archivo de la indagaci\u00f3n preliminar o del proceso fiscal, en los casos de nuevas pruebas o pruebas falsas, conllevar\u00eda un desconocimiento del orden justo y del principio de prevalencia del inter\u00e9s general, en la medida que se estar\u00eda ignorando la finalidad espec\u00edfica que persigue la funci\u00f3n de control fiscal, cual es la reparaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico derivado del mal uso y disposici\u00f3n ilegal del mismo. De igual manera, conducir\u00eda a legitimar operaciones fraudulentas o irregulares, frente al manejo de dineros p\u00fablicos, que por razones no imputables a los \u00f3rganos de control fiscal no pudieron ser conocidas, advertidas o detectadas en el curso y t\u00e9rmino de las respectivas instancias, atentando contra el imperio de la justicia, la verdad material y el orden justo, como fines esenciales del Estado. Sobre esto \u00faltimo, puede ocurrir, por ejemplo, que quien es objeto de control fiscal apele a maniobras enga\u00f1osas para inducir en error al fiscalizador, como tambi\u00e9n darse el caso que en desarrollo de la funci\u00f3n de vigilancia quien la llev\u00f3 a cabo no pudo inferir, por falta de pruebas, las graves irregularidades en el manejo de las cuentas. Tales situaciones no pueden ser reversadas sino mediante la relativizaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de archivo, para as\u00ed impedir un posible detrimento patrimonial del Estado y evitar la impunidad en la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o por cuenta de los responsables. Como lo ha resaltado esta Corporaci\u00f3n, la propia Constituci\u00f3n proh\u00edbe el enriquecimiento a costa del erario p\u00fablico, concretamente en el art\u00edculo 34, al ordenar extinguir, mediante sentencia judicial, \u201cel dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social\u201d; siendo \u00e9ste un mandato que, en lo que corresponde a la norma acusada, redunda en el objetivo de persistir en la justicia material dentro del ejercicio de la funci\u00f3n de control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que las causales que dan lugar a la reapertura de la indagaci\u00f3n preliminar y del proceso fiscal, responden a l\u00edmites que el propio ordenamiento jur\u00eddico convalida para el principio de cosa juzgada. En este sentido la medida legislativa acusada no solo es razonable sino proporcional, pues no reconocerle firmeza a la decisi\u00f3n de archivo del expediente fiscal, cuando surgen nuevos elementos de juicio que no fueron conocidos ni debatidos en la respectiva instancia, o cuando la decisi\u00f3n se toma con base en pruebas falsas, si bien constituye una restricci\u00f3n al principio de cosa juzgada, busca hacer prevalecer valores y fines estatales de mayor jerarqu\u00eda y entidad como la justicia y el propio orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho l\u00edmite o restricci\u00f3n se ampara tambi\u00e9n en algunos de los principios constitucionales llamados a desarrollar la funci\u00f3n administrativa, los de moralidad y eficacia (C.P. art. 209), y no comporta tampoco una violaci\u00f3n del debido proceso, toda vez que la actuaci\u00f3n procesal que se suscita como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la medida, por expresa disposici\u00f3n legal, est\u00e1 llamada a desarrollarse con plena observancia de los derechos de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, y, en general, con fundamento en las dem\u00e1s garant\u00edas del derecho al debido proceso aplicables a la funci\u00f3n de control fiscal. A este respecto, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 610 de 2000 es claro en disponer que \u201c[e]n el ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal se garantizar\u00e1 el debido proceso y su tr\u00e1mite se adelantar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios establecidos en los art\u00edculos 29 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los contenidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, adem\u00e1s, que la reapertura de la indagaci\u00f3n preliminar o del proceso fiscal, en las condiciones previstas en la norma, no tiene un car\u00e1cter indefinido y, por tanto, no genera dilaciones injustificadas o inseguridad jur\u00eddica. Conforme lo prev\u00e9 la propia disposici\u00f3n acusada en su inciso segundo, la posibilidad de reapertura est\u00e1 limitada por los fen\u00f3menos de la caducidad de la acci\u00f3n y de la prescripci\u00f3n de la responsabilidad, es decir, que no hay lugar a la reapertura, en ning\u00fan cas\u00f3, cuando ha operado alguno de tales fen\u00f3menos jur\u00eddicos. En esa orientaci\u00f3n, el inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 610 de 2000, se\u00f1ala que: \u201cSin embargo, no proceder\u00e1 la reapertura si despu\u00e9s de proferido el auto de archivo, ha operado la caducidad de la acci\u00f3n o la prescripci\u00f3n de la responsabilidad fiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, es menester resaltar que el art\u00edculo noveno (9\u00b0) de la citada Ley 610 de 2000, dispone que la acci\u00f3n fiscal caducar\u00e1, si transcurridos cinco (5) a\u00f1os desde la ocurrencia del hecho generador del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad. El mismo precepto se complementa se\u00f1alando que la responsabilidad fiscal prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os, contados a partir del auto de apertura del proceso, si dentro de dicho t\u00e9rmino no se ha dictado providencia en firme que lo declare. En consecuencia, si la reapertura no procede cuando ha operado la caducidad de la acci\u00f3n o la prescripci\u00f3n de la responsabilidad fiscal, no cabe arg\u00fcir que la medida acusada genera dilaciones injustas, toda vez que la posibilidad de reapertura s\u00f3lo tiene lugar cuando temporalmente es procedente adelantar la indagaci\u00f3n preliminar o el proceso fiscal, esto es, dentro del t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n que es de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, concluye la Corte que la reapertura de la indagaci\u00f3n preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, en las condiciones previstas en la norma acusada, no viola las garant\u00edas del debido proceso, particularmente, la que propugnan por un proceso sin dilaciones injustificadas. Seg\u00fan qued\u00f3 explicado, dicha medida (i) es dictada por el legislador dentro del marco amplio de sus competencias constitucionales, (ii) por su intermedio se persigue un fin leg\u00edtimo -la justicia material y la defensa del orden justo y del patrimonio p\u00fablico-, (iii) la misma es razonable y no arbitraria, toda vez que opera conforme a causales espec\u00edficas constitucionalmente admisibles y dentro de unos t\u00e9rminos previamente establecidos en la ley: el consagrado para la caducidad y la prescripci\u00f3n, y, finalmente, (iv) es tambi\u00e9n una medida proporcional, pues si bien consagra una excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada, redunda en beneficio de valores y fines constitucionales de mayor jerarqu\u00eda como la justicia y el orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 17 de la Ley 610 de 2000, \u00fanicamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-382 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>REAPERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR O REAPERTURA DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6909\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 610 de 2000 art\u00edculo 17 (parcial), \u201cPor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia, mediante la cual se declara la exequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 610 de 2000, en raz\u00f3n a que considero que la reapertura de una investigaci\u00f3n fiscal archivada, somete al investigado a una indefinici\u00f3n procesal e inseguridad jur\u00eddica sobre su situaci\u00f3n fiscal individual, lo que vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual consagra el derecho de toda persona a que se adelante un proceso sin dilaciones injustificadas. A mi juicio, la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico no justifica prolongar de manera indefinida la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para el suscrito magistrado le asiste la raz\u00f3n al demandante, por cuanto permitir reabrir investigaciones fiscales ya archivadas somete al investigado a un estado de indefinici\u00f3n procesal e inseguridad sobre su situaci\u00f3n individual. De acuerdo con las garant\u00edas constitucionales -art. 29 C.N.- y los tratados que conforman el bloque de constitucionalidad, los servidores p\u00fablicos tienen derecho a una pronta definici\u00f3n acerca de su responsabilidad y a que en alg\u00fan momento concluya la investigaci\u00f3n de manera definitiva sin verse sometidos al chantaje de los organismos de investigaci\u00f3n, puesto que nunca las explicaciones ser\u00e1n suficientes y no habr\u00eda lugar a la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, reitero que la posibilidad que plantea el art\u00edculo 17 de la Ley 610 de 2000, resulta inconstitucional por violentar diversas garant\u00edas que conforman el derecho al debido proceso. Cosa distinta es a mi juicio, cuando se trata del recurso extraordinario de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero conveniente dejar claro que de ninguna manera la protecci\u00f3n del debido proceso y de la seguridad jur\u00eddica equivale a cohonestar la impunidad, en la medida que la indagaci\u00f3n precisamente es para determinar si hay lugar o no a un juicio de responsabilidad fiscal. Lo anterior vale igualmente en materia de responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, a mi juicio la norma acusada es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, salvo mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante hace referencia adem\u00e1s a las sentencias T-1167 de 2000, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-1362 de 2000, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para fundamentar sus argumentos, el interviniente realiza una cita de la sentencia C-046 de 1994, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 132 de 1993.. En este mismo sentido, se pueden consultar las sentencias C-534 de 1993, C-167 de 1995 y C-374 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-499 de 1998, citando a su vez las Sentencias C-529 de 1993, C-586 de 1995 y C-570 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-529 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-620 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto se pueden consultar las Sentencias SU-620 de 1996, C-557 de 2001, C-840 de 2001, C-131 de 2002, C-832 de 2002 y C-340 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-840\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ciertamente, la Corte ha entendido que los \u00f3rganos de control llevan a cabo una administraci\u00f3n pasiva que consiste en la verificaci\u00f3n de la legalidad, eficacia y eficiencia de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n activa, esto es, aquella que es esencial y propia de la rama ejecutiva, aunque no exclusiva de ella, pues los otros \u00f3rganos del Estado tambi\u00e9n deben adelantar actividades de ejecuci\u00f3n para que la entidad pueda cumplir sus fines. En este sentido, &#8220;la atribuci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo a una tarea de control de la Contralor\u00eda no convierte a esa entidad en un \u00f3rgano de administraci\u00f3n activa, puesto que tal definici\u00f3n tiene como \u00fanico efecto permitir la impugnaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. (\u2026) Es pues una labor en donde los servidores p\u00fablicos deciden y ejecutan, por lo cual la doctrina suele se\u00f1alar que al lado de esa administraci\u00f3n activa existe una administraci\u00f3n pasiva o de control, cuya tarea no es ejecutar acciones administrativas sino verificar la legalidad y, en ciertos casos, la eficacia y eficiencia de gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n activa.&#8221; Sentencia C-189 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n Op Cit. SU 620 de 1996, C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el particular ver el an\u00e1lisis efectuado e la Sentencia C-557 de 2001. Consultar tambi\u00e9n la Sentencia T-1159 de 2001. Cabe precisar que, mediante Sentencia C-557 de 2001, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csolamente\u201d contenida en el art\u00edculo 59 de la Ley 610 de 2000 y relacionada con la impugnaci\u00f3n, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, del acto con el cual termina el proceso de responsabilidad fiscal. En ese pronunciamiento se precis\u00f3, no obstante, que los actos de tr\u00e1mite si son impugnables ante esa jurisdicci\u00f3n siempre que se demande el acto que le puso fin al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-131 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-197 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia C-840 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia C-046 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia C-244 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0En relaci\u00f3n con el fundamento resarcitorio de la responsabilidad fiscal, pueden consultarse las sentencias C-046 de 1994, SU-620 de 1996 y T-973 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia C-619 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-620 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias C-477 de 2001, C-557 de 2001 y C-840 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-046 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia 622 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-871 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-622 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencia C-046 de 1994, C-871 de 2003 y C-799 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-382\/08 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 FUNCION DE CONTROL FISCAL-Definici\u00f3n\/FUNCION DE CONTROL FISCAL-Competencia \u00a0 La jurisprudencia constitucional se ha referido a la funci\u00f3n de control fiscal, defini\u00e9ndola como el instrumento id\u00f3neo para garantizar el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado. 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