{"id":15156,"date":"2024-06-05T19:40:24","date_gmt":"2024-06-05T19:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-383-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:24","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:24","slug":"c-383-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-383-08\/","title":{"rendered":"C-383-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-383\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Caracter\u00edsticas del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votaci\u00f3n\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL REMITIDA POR SEGUNDA VEZ-Remisi\u00f3n para revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del anuncio es la de permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas; asimismo facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de la ley y en la suerte de \u00e9sta, ejercer sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Subsanaci\u00f3n del vicio advertido \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca que el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la forma ordenada en el auto A-145 de 2007 y dentro del plazo se\u00f1alado por la providencia de esta corporaci\u00f3n, siendo el proyecto de ley correctamente sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica, dentro del plazo constitucionalmente previsto y conservando el mismo n\u00famero de ley originalmente asignado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento del tr\u00e1mite legislativo aplicable \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON EL REINO DE ESPA\u00d1A-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>El convenio aprobado mediante Ley 1082 de 2006 persigue dos prop\u00f3sitos fundamentales: El primero, prevenir de manera efectiva la doble tributaci\u00f3n, y el otro, reforzar la mutua colaboraci\u00f3n entre las autoridades tributarias de ambos pa\u00edses con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de tales personas, referidos exclusivamente a los impuestos de renta y patrimonio, que son ambos impuestos de car\u00e1cter nacional. De esta manera los Estados firmantes buscan ofrecer condiciones m\u00e1s favorables para el tr\u00e1fico jur\u00eddico y de inversiones y negocios entre los dos pa\u00edses, que se espera redunden en el crecimiento de ambas econom\u00edas, al tiempo que a trav\u00e9s de la mutua cooperaci\u00f3n, previenen que tales condiciones puedan generar perjuicios a la efectiva recaudaci\u00f3n de las rentas tributarias legalmente debidas a cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL-Car\u00e1cter tributario\/LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL-Cumplimiento de tr\u00e1mite previsto tanto en materia tributaria y como de tratado internacional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-298. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 1082 de julio 31 de 2006, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u2019 y su \u2018Protocolo\u2019, firmados en Bogot\u00e1 D.C. el 31 de marzo de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2006, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 1082 de julio 31 de 2006, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u2019 y su \u2018Protocolo\u2019, firmados en Bogot\u00e1 D. C. el 31 de marzo de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 24 de agosto de 2006, el Magistrado sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento del presente asunto y dispuso oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes, documentos que se reunieron, finalmente, el 15 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 17 de noviembre de 2006 se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la Rep\u00fablica, a la Presidenta del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretar\u00eda General se procediera a la fijaci\u00f3n en lista del proceso y se surtiera el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado y concluido el correspondiente estudio, mediante Auto N\u00ba 145 de junio 13 de 2007, la Corte Constitucional declar\u00f3 que en el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley 1082 la C\u00e1mara de Representantes hab\u00eda incurrido en un yerro procedimental en el tr\u00e1mite del anuncio a que hace referencia el art\u00edculo 160 Constitucional, por lo que orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del proyecto a la respectiva c\u00e1mara con el fin de que se subsanara tal irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la irregularidad en la forma que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en esta providencia, la ley de la referencia fue nuevamente sancionada y remitida a esta corporaci\u00f3n por el se\u00f1or Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio fechado el 30 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos as\u00ed los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto del \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y de su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1 el 31 de marzo de 2005 y de la ley aprobatoria objeto de revisi\u00f3n, es el siguiente, seg\u00fan la publicaci\u00f3n efectuada en el Diario Oficial N\u00ba 46.346, del 31 de julio de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1082 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 31) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 70 DE 2005 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1 D. C., el 31 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPA\u00d1A Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO \u00a0<\/p>\n<p>El Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del convenio \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas comprendidas \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuestos comprendidos \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se consideran impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, as\u00ed como los impuestos sobre las plusval\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>a) En Espa\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas; \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Impuesto sobre Sociedades; \u00a0<\/p>\n<p>iii) El Impuesto sobre la Renta de no Residentes; \u00a0<\/p>\n<p>iv) El Impuesto sobre el Patrimonio; y \u00a0<\/p>\n<p>v) Los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio; \u00a0<\/p>\n<p>(denominados en lo sucesivo \u201cImpuesto espa\u00f1ol\u201d); \u00a0<\/p>\n<p>b) En Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>i) El Impuesto sobre la renta y complementarios; \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Impuesto sobre el patrimonio; \u00a0<\/p>\n<p>(denominados en lo sucesivo \u201cimpuesto colombiano\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>4. El Convenio se aplicar\u00e1 igualmente a los impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se a\u00f1adan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicar\u00e1n mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente: \u00a0<\/p>\n<p>a) El t\u00e9rmino \u201cEspa\u00f1a\u201d significa el Reino de Espa\u00f1a y, utilizado en sentido geogr\u00e1fico, comprende el territorio de Reino de Espa\u00f1a, incluyendo sus aguas interiores y su mar territorial, as\u00ed como las \u00e1reas mar\u00edtimas exteriores al mar territorial sobre las que, en virtud de su legislaci\u00f3n interna y de conformidad con el Derecho Internacional, Espa\u00f1a ejerza o pueda ejercer en el futuro derechos de soberan\u00eda o jurisdicci\u00f3n respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales, as\u00ed como el espacio a\u00e9reo y el espectro electromagn\u00e9tico; \u00a0<\/p>\n<p>b) El t\u00e9rmino \u201cColombia\u201d significa la Rep\u00fablica de Colombia y, utilizado en sentido geogr\u00e1fico comprende adem\u00e1s del territorio continental, el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y dem\u00e1s islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, as\u00ed como, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el espectro electromagn\u00e9tico o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer soberan\u00eda, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las expresiones \u201cun Estado contratante\u201d y \u201cel otro Estado contratante\u201d significan Espa\u00f1a o Colombia, seg\u00fan el contexto; \u00a0<\/p>\n<p>d) El t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d comprende las personas f\u00edsicas, las sociedades y cualquier otra agrupaci\u00f3n de personas; \u00a0<\/p>\n<p>e) El t\u00e9rmino \u201csociedad\u201d significa cualquier persona jur\u00eddica o cualquier entidad que se considere persona jur\u00eddica a efectos impositivos; \u00a0<\/p>\n<p>f) El t\u00e9rmino \u201cempresa\u201d se aplica a la explotaci\u00f3n de cualquier negocio; \u00a0<\/p>\n<p>h) La expresi\u00f3n \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de direcci\u00f3n efectiva est\u00e9 situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten \u00fanicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante; \u00a0<\/p>\n<p>i) La expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d significa: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En Espa\u00f1a, el Ministro de Econom\u00eda y Hacienda o su representante autorizado; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En Colombia, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>j) El t\u00e9rmino \u201cnacional\u201d significa: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una persona f\u00edsica que posea la nacionalidad de un Estado contratante; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una persona jur\u00eddica u otra sociedad o asociaci\u00f3n constituida conforme a la legislaci\u00f3n vigente en un Estado contratante; \u00a0<\/p>\n<p>k) El t\u00e9rmino \u201cnegocio\u201d incluye la prestaci\u00f3n de servicios profesionales, as\u00ed como cualquier otra actividad de naturaleza independiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la aplicaci\u00f3n del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, todo t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definida en el mismo tendr\u00e1, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislaci\u00f3n fiscal sobre el que resultar\u00eda de otras ramas del Derecho de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Residente \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cresidente de un Estado contratante\u201d significa toda persona que, en virtud de la legislaci\u00f3n de ese Estado, est\u00e9 sujeta a imposici\u00f3n en el mismo por raz\u00f3n de su domicilio, residencia, sede de direcci\u00f3n o cualquier otro criterio de naturaleza an\u00e1loga, incluyendo tambi\u00e9n a ese Estado y a sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales. Esta expresi\u00f3n no incluye, sin embargo, a las personas que est\u00e9n sujetas a imposici\u00f3n en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona f\u00edsica sea residente de ambos Estados contratantes, su situaci\u00f3n se resolver\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dicha persona ser\u00e1 considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposici\u00f3n; si tuviera una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ambos Estados, se considerar\u00e1 residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y econ\u00f3micas m\u00e1s estrechas (centro de intereses vitales); \u00a0<\/p>\n<p>b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ninguno de los Estados, se considerar\u00e1 residente del Estado donde viva habitualmente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerar\u00e1 residente del Estado del que sea nacional; \u00a0<\/p>\n<p>d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolver\u00e1n el caso de com\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona f\u00edsica sea residente de ambos Estados contratantes, se considerar\u00e1 residente del Estado en que se encuentre su sede de direcci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento permanente \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos del presente Convenio, la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d comprende, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las sedes de direcci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las sucursales; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las oficinas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las f\u00e1bricas; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los talleres; y \u00a0<\/p>\n<p>f) Las minas, los pozos de petr\u00f3leo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracci\u00f3n de recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una obra o un proyecto de construcci\u00f3n o instalaci\u00f3n, s\u00f3lo constituyen establecimiento permanente si su duraci\u00f3n excede de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante las disposiciones anteriores de este art\u00edculo, se considera que la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d no incluye: \u00a0<\/p>\n<p>a) La utilizaci\u00f3n de instalaciones con el \u00fanico fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa; \u00a0<\/p>\n<p>b) El mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; \u00a0<\/p>\n<p>c) El mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de que sean transformadas por otra empresa; \u00a0<\/p>\n<p>d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes o mercanc\u00edas, o de recoger informaci\u00f3n, para la empresa; \u00a0<\/p>\n<p>e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de car\u00e1cter auxiliar o preparatorio; \u00a0<\/p>\n<p>f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar cualquier combinaci\u00f3n de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condici\u00f3n de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinaci\u00f3n conserve su car\u00e1cter auxiliar o preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que ser\u00e1 aplicable el apartado 6, act\u00fae por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerar\u00e1 que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideraci\u00f3n de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado. \u00a0<\/p>\n<p>6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas act\u00faen dentro del marco ordinario de su actividad y que las transacciones entre el agente y la empresa hayan sido efectuadas bajo condiciones independientes en operaciones comparables. \u00a0<\/p>\n<p>7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por s\u00ed solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Imposici\u00f3n de las rentas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Rentas inmobiliarias \u00a0<\/p>\n<p>1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agr\u00edcolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u2018bienes inmuebles\u201d tendr\u00e1 el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes est\u00e9n situados. Dicha expresi\u00f3n comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agr\u00edcolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes ra\u00edces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n, o la concesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilizaci\u00f3n directa, el arrendamiento o aparcer\u00eda, as\u00ed como de cualquier otra forma de explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficios empresariales \u00a0<\/p>\n<p>1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado, pero s\u00f3lo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l, en cada Estado contratante se atribuir\u00e1n a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia, con la empresa de la que es establecimiento permanente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la determinaci\u00f3n del beneficio del establecimiento permanente se permitir\u00e1 la deducci\u00f3n de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de direcci\u00f3n y generales de administraci\u00f3n para los mismos fines, tanto si se efect\u00faan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>4. No se atribuir\u00e1n beneficios a un establecimiento permanente por raz\u00f3n de la simple compra de bienes o mercanc\u00edas por ese establecimiento permanente para la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinar\u00e1n cada a\u00f1o por el mismo m\u00e9todo, a no ser que existan motivos v\u00e1lidos y suficientes para proceder de otra forma. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros art\u00edculos de este Convenio, las disposiciones de aqu\u00e9llos no quedar\u00e1n afectadas por las del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo \u00a0<\/p>\n<p>1. Los beneficios procedentes de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado contratante en que est\u00e9 situada la sede de direcci\u00f3n efectiva de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la sede de direcci\u00f3n efectiva de una empresa de transporte mar\u00edtimo estuviera a bordo de un buque, se considerar\u00e1 situada en el Estado contratante donde est\u00e9 el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican tambi\u00e9n a los beneficios procedentes de la participaci\u00f3n en un \u201cpool\u201d, en una explotaci\u00f3n en com\u00fan o en un organismo de explotaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresas Asociadas \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o \u00a0<\/p>\n<p>b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas est\u00e9n, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que ser\u00edan acordadas por empresas independientes, los beneficios que habr\u00edan sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podr\u00e1n incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposici\u00f3n en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado \u2013y someta, en consecuencia, a imposici\u00f3n\u2013 los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposici\u00f3n en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios as\u00ed incluidos son beneficios que habr\u00edan sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicar\u00e1 el ajuste que proceda a la cuant\u00eda del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultar\u00e1n en caso necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Dividendos \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse tambi\u00e9n a imposici\u00f3n en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del: \u00a0<\/p>\n<p>a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos. \u00a0<\/p>\n<p>b) 0 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa o indirectamente al menos el 20 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos. \u00a0<\/p>\n<p>Este apartado no afecta a la imposici\u00f3n de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cdividendos\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de cr\u00e9dito, que permitan participar en los beneficios, as\u00ed como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo r\u00e9gimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislaci\u00f3n del Estado del que la sociedad que realiza la distribuci\u00f3n sea residente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado all\u00ed, y la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e1 vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podr\u00e1 exigir ning\u00fan impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e9 vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>Intereses \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse tambi\u00e9n a imposici\u00f3n en el Estado contratante del que procedan y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante s\u00f3lo podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n en este otro Estado si: \u00a0<\/p>\n<p>a) El beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones pol\u00edticas o una de sus entidades locales; o \u00a0<\/p>\n<p>b) Los intereses se pagan en relaci\u00f3n con la venta a cr\u00e9dito de mercanc\u00eda o equipos a una empresa de un Estado contratante; o \u00a0<\/p>\n<p>c) Los intereses se pagan por raz\u00f3n de cr\u00e9ditos concedidos por un banco o por otra instituci\u00f3n de cr\u00e9dito residente de un Estado contratante. \u00a0<\/p>\n<p>4. El t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa los rendimientos de cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, con o sin garant\u00eda hipotecaria o cl\u00e1usula de participaci\u00f3n en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores p\u00fablicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos t\u00edtulos, as\u00ed como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo r\u00e9gimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislaci\u00f3n fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las, disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el cr\u00e9dito que genera los intereses est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicar\u00e1n las disposiciones del art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando por raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del cr\u00e9dito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, el exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1nones o regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>1. Los c\u00e1nones o regal\u00edas procedentes de un Estado contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, dichos c\u00e1nones o regal\u00edas tambi\u00e9n podr\u00e1n estar sometidos a imposici\u00f3n en el Estado contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los c\u00e1nones o regal\u00edas es un residente del otro Estado contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 10 por ciento del importe bruto de los c\u00e1nones o regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cc\u00e1nones o regal\u00edas\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesi\u00f3n de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, incluidas las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas o pel\u00edculas, cintas y otros medios de reproducci\u00f3n de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de f\u00e1brica o de comercio, dibujos o modelos, planos, f\u00f3rmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesi\u00f3n de uso, de equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas. Se considerar\u00e1n incluidos en este concepto los servicios prestados por asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos y servicios de consultor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los c\u00e1nones o regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los c\u00e1nones o regal\u00edas, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se hubiera contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pagar las regal\u00edas y que soporte la carga de los mismos, dichos c\u00e1nones o regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes del Estado donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando, por raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los c\u00e1nones o regal\u00edas, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los c\u00e1nones o regal\u00edas habida cuenta del uso, derecho o informaci\u00f3n por los que se pagan, exceda del que habr\u00edan convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, el exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>Ganancias de capital \u00a0<\/p>\n<p>1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles tal como se definen en el art\u00edculo 6\u00b0, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de dicho establecimiento permanente (s\u00f3lo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado contratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de buques o aeronaves explotados en tr\u00e1fico internacional o de bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de tales buques o aeronaves, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado contratante en que est\u00e9 situada la sede de direcci\u00f3n efectiva de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de acciones o de otros derechos de participaci\u00f3n cuyo valor se derive directa o indirectamente en m\u00e1s de un 50% de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado contratante en que resida el transmitente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios personales dependientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por raz\u00f3n de un empleo s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por raz\u00f3n de un empleo ejercido en el otro Estado contratante s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar si: \u00a0<\/p>\n<p>a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un per\u00edodo o per\u00edodos cuya duraci\u00f3n no exceda en conjunto de 183 d\u00edas en cualquier per\u00edodo de doce meses que comience o termine en el a\u00f1o fiscal considerado, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y \u00a0<\/p>\n<p>c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones precedentes de este art\u00edculo, las remuneraciones obtenidas por raz\u00f3n de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tr\u00e1fico internacional, pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado contratante en que est\u00e9 situada la sede de direcci\u00f3n efectiva de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>Participaciones de consejeros \u00a0<\/p>\n<p>Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administraci\u00f3n de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>Artistas y deportistas \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7\u00b0 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espect\u00e1culo, actor de teatro, cine, radio o televisi\u00f3n, o m\u00fasico, o como deportista, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7\u00b0 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espect\u00e1culo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espect\u00e1culo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado contratante donde se realicen las actividades del artista del espect\u00e1culo o del deportista. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 18, las pensiones y remuneraciones an\u00e1logas pagadas a un residente de un Estado contratante por raz\u00f3n de un empleo anterior s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>Remuneraciones por funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0<\/p>\n<p>a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales a una persona f\u00edsica por raz\u00f3n de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o entidad, solo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares solo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona f\u00edsica es un residente de ese Estado que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es nacional de ese Estado; o \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No ha adquirido la condici\u00f3n de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0<\/p>\n<p>a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona f\u00edsica por raz\u00f3n de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o entidad, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, dichas pensiones s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado contratante si la persona f\u00edsica es residente y nacional de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por raz\u00f3n de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formaci\u00f3n pr\u00e1ctica un estudiante o una persona en pr\u00e1cticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el \u00fanico fin de proseguir sus estudios o formaci\u00f3n pr\u00e1ctica, no pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado siempre que proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>Otras rentas \u00a0<\/p>\n<p>1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores art\u00edculos del presente Convenio, se someter\u00e1n a imposici\u00f3n \u00fanicamente en ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del art\u00edculo 6\u00b0, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas est\u00e9 vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Imposici\u00f3n del patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del art\u00edculo 6\u00b0, que posea un residente de un Estado contratante y est\u00e9 situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado contratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tr\u00e1fico internacional, as\u00ed como por bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de tales buques y aeronaves, s\u00f3lo puede someterse a imposici\u00f3n en el Estado contratante en que est\u00e9 situada la sede de direcci\u00f3n efectiva de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todos los dem\u00e1s elementos patrimoniales de un residente de un Estado contratante solo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9todos para eliminar la doble imposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>Eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 bien de conformidad con las disposiciones impuestas por su legislaci\u00f3n interna de los Estados contratantes o conforme a las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado contratante, el Estado contratante mencionado en primer lugar permitir\u00e1, dentro de las limitaciones impuestas por su legislaci\u00f3n interna: \u00a0<\/p>\n<p>i) La deducci\u00f3n o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La deducci\u00f3n o descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado contratante sobre esos elementos patrimoniales; \u00a0<\/p>\n<p>iii) La deducci\u00f3n o descuento del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha deducci\u00f3n o descuento no podr\u00e1 exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducci\u00f3n o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado contratante; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando con arreglo a cualquier disposici\u00f3n de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea est\u00e9n exentos de impuestos en dicho Estado contratante, este podr\u00e1, no obstante, tomar en consideraci\u00f3n las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Los nacionales de un Estado contratante no estar\u00e1n sometidos en el otro Estado contratante a ning\u00fan impuesto ni obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0, la presente disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estar\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideraci\u00f3n a su estado civil o cargas familiares. \u00a0<\/p>\n<p>3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del art\u00edculo 9\u00b0, del apartado 6 del art\u00edculo 11, o del apartado 5 del art\u00edculo 12, los intereses, c\u00e1nones y dem\u00e1s gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante ser\u00e1n deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposici\u00f3n de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contra\u00eddas con un residente del otro Estado contratante ser\u00e1n deducibles para la determinaci\u00f3n del patrimonio sometido a imposici\u00f3n de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contra\u00eddo con un residente del Estado mencionado en primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, pose\u00eddo o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someter\u00e1n en el Estado mencionado en primer lugar a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0, las disposiciones del presente art\u00edculo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento amistoso \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposici\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho Interno de esos Estados, podr\u00e1 someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del art\u00edculo 23, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deber\u00e1 plantearse dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la primera notificaci\u00f3n de la medida que implique una imposici\u00f3n no conforme a las disposiciones del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes har\u00e1n lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio mediante un acuerdo amistoso. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposici\u00f3n en los casos no previstos en el Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podr\u00e1n comunicarse directamente entre s\u00ed a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, este podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de una comisi\u00f3n compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0<\/p>\n<p>Intercambio de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n que previsiblemente pueda resultar de inter\u00e9s para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administraci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n del Derecho Interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominaci\u00f3n exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales, en la medida en que la imposici\u00f3n as\u00ed exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de informaci\u00f3n no est\u00e1 limitado por los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 ser\u00e1 mantenida secreta de la misma forma que la informaci\u00f3n obtenida en virtud del Derecho Interno de este Estado y s\u00f3lo se comunicar\u00e1 a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y \u00f3rganos administrativos) encargados de la gesti\u00f3n o recaudaci\u00f3n de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resoluci\u00f3n de los recursos en relaci\u00f3n con los mismos. Estas personas o autoridades solo utilizar\u00e1n esta informaci\u00f3n para dichos fines. Podr\u00e1n revelar la informaci\u00f3n en las audiencias p\u00fablicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la informaci\u00f3n recibida por un Estado contratante podr\u00e1 utilizarse con otros fines, cuando dicha utilizaci\u00f3n est\u00e9 permitida por las leyes del Estado que proporciona la informaci\u00f3n y la Autoridad competente del mismo as\u00ed lo autorice. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ning\u00fan caso las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a: \u00a0<\/p>\n<p>a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa o a las del otro Estado contratante; \u00a0<\/p>\n<p>b) Suministrar informaci\u00f3n que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislaci\u00f3n o en el ejercicio de su pr\u00e1ctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante, y \u00a0<\/p>\n<p>c) Suministrar informaci\u00f3n que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o un proceso industrial, o informaci\u00f3n cuya comunicaci\u00f3n sea contraria al orden p\u00fablico (ordre public). \u00a0<\/p>\n<p>4. Si un Estado contratante solicita informaci\u00f3n conforme al presente art\u00edculo, el otro Estado contratante utilizar\u00e1 las medidas para recabar informaci\u00f3n de que disponga con el fin de obtener la informaci\u00f3n solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha informaci\u00f3n para sus propios fines tributarios. La obligaci\u00f3n precedente est\u00e1 limitada por lo dispuesto en el apartado 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar informaci\u00f3n exclusivamente por la ausencia de inter\u00e9s nacional en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ning\u00fan caso las disposiciones del apartado 3 se interpretar\u00e1n en el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar informaci\u00f3n \u00fanicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que act\u00fae en calidad representativa o fiduciaria o porque est\u00e9 relacionada con derechos de propiedad en una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia en la recaudaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados contratantes se prestar\u00e1n asistencia mutua en la recaudaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos tributarios. Esta asistencia no est\u00e1 limitada por los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podr\u00e1n establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201ccr\u00e9dito tributario\u201d en el sentido de este art\u00edculo, significa todo importe debido en concepto de impuestos de cualquier naturaleza o denominaci\u00f3n exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposici\u00f3n no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresi\u00f3n comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudaci\u00f3n o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando una deuda tributaria de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento la recaudaci\u00f3n, a petici\u00f3n de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptar\u00e1n dicho cr\u00e9dito tributario a los efectos de su recaudaci\u00f3n. Dicho otro Estado cobrar\u00e1 el cr\u00e9dito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislaci\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de sus propios impuestos como si se tratara de un cr\u00e9dito tributario propio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando un cr\u00e9dito tributario de un Estado contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho Interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, a petici\u00f3n de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptar\u00e1n dicha deuda a los efectos de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptar\u00e1 las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislaci\u00f3n como si se tratara de un cr\u00e9dito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicaci\u00f3n de dichas medidas el cr\u00e9dito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un cr\u00e9dito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no estar\u00e1 sujeto en ese Estado a la prescripci\u00f3n o prelaci\u00f3n aplicables a los cr\u00e9ditos tributarios conforme a su Derecho interno por raz\u00f3n de la naturaleza de ese cr\u00e9dito tributario. Asimismo, un cr\u00e9dito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de los p\u00e1rrafos 3\u00b0 o 4\u00b0 no disfrutar\u00e1 en ese Estado de las prelaciones aplicables a los cr\u00e9ditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuant\u00eda del cr\u00e9dito tributario de un Estado contratante no podr\u00e1n incoarse ante los tribunales u \u00f3rganos administrativos del otro Estado contratante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudaci\u00f3n realizada por un Estado contratante en virtud de los apartados 3 \u00f3 4, y previo a su recaudaci\u00f3n y remisi\u00f3n por el otro Estado contratante, el cr\u00e9dito tributario dejar\u00e1 de ser: \u00a0<\/p>\n<p>a) En el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un cr\u00e9dito exigible conforme al Derecho Interno del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y seg\u00fan el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudaci\u00f3n, o \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un cr\u00e9dito con respecto a la cual, conforme al Derecho Interno del Estado mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudaci\u00f3n las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificar\u00e1n sin dilaci\u00f3n a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, seg\u00fan decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspender\u00e1 o retirar\u00e1 su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>8. En ning\u00fan caso las disposiciones de este art\u00edculo se interpretar\u00e1n en el sentido de obligar a un Estado contratante a: \u00a0<\/p>\n<p>a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa o a las del otro Estado contratante; \u00a0<\/p>\n<p>b) Adoptar medidas contrarias al orden p\u00fablico (ordre public); \u00a0<\/p>\n<p>c) Suministrar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya aplicado todas las medidas cautelares o para la recaudaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, de que disponga conforme a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>d) Suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado est\u00e9 claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>Miembros de misiones diplom\u00e1ticas y de oficinas consulares \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del presente Convenio no afectar\u00e1n a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente convenio se ratificar\u00e1 en cada uno de los Estados contratantes y los instrumentos de ratificaci\u00f3n se intercambiar\u00e1n lo antes posible. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Convenio entrar\u00e1 en vigor transcurridos tres meses desde la fecha de recepci\u00f3n de la \u00faltima notificaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtir\u00e1n efecto: \u00a0<\/p>\n<p>a) En el caso de impuestos de devengo peri\u00f3dico, respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondiente al a\u00f1o fiscal que comience o termine a partir del 30 de diciembre del a\u00f1o de entrada en vigor del Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>b) En los dem\u00e1s casos, el d\u00eda de la entrada en vigor del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0<\/p>\n<p>El presente convenio permanecer\u00e1 en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podr\u00e1 denunciar el Convenio por v\u00eda diplom\u00e1tica, transcurrido un plazo de cinco a\u00f1os a partir de la fecha de su entrada en vigor, notific\u00e1ndolo por escrito al menos con seis meses de antelaci\u00f3n al t\u00e9rmino de cualquier a\u00f1o civil. En tal caso, el Convenio dejar\u00e1 de surtir efecto: \u00a0<\/p>\n<p>a) En el caso de impuesto de devengo peri\u00f3dico, respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al a\u00f1o fiscal que comience transcurridos tres meses desde la fecha en que se comunique la denuncia del Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>b) En los dem\u00e1s casos, a los tres meses de la fecha en que se comunique la denuncia del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en doble ejemplar en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo en lengua espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Reino de Espa\u00f1a, \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Angel Moratinos, \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco, \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que forma parte integrante del Convenio: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0<\/p>\n<p>Lo establecido en este Convenio se entender\u00e1 aplicable independientemente de lo previsto en la legislaci\u00f3n interna de los Estados contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que este Convenio dejar\u00e1 de aplicarse al impuesto sobre el patrimonio desde el momento en que en cualquiera de los dos Estados contratantes deje de existir un impuesto sobre el patrimonio l\u00edquido o neto. \u00a0<\/p>\n<p>III. Ad. art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Espa\u00f1a en el concepto de nacional se consideran incluidas las sociedades personalistas (partnerships) \u00a0<\/p>\n<p>IV. Ad. art\u00edculos 5 y 7 \u00a0<\/p>\n<p>No se gravar\u00e1n con el impuesto de remesas las rentas y ganancias ocasionales de un residente de Espa\u00f1a, que realice su actividad en Colombia a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Colombia, el t\u00e9rmino \u201cbeneficio empresarial\u201d se refiere siempre a las utilidades obtenidas por las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. Ad. art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de Colombia, la menci\u00f3n al \u201cimpuesto as\u00ed exigido\u201d del apartado 2 de art\u00edculo 10, se refiere a la tarifa especial para los dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, a las que se aplicar\u00e1n los apartados 2a) o 2b) del art\u00edculo 10 en funci\u00f3n del porcentaje de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, cuando a los dividendos obtenidos por una empresa residente en Espa\u00f1a procedentes de Colombia se les aplique el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, el art\u00edculo 10 se aplicar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>a) La parte correspondiente al 35% mencionado en el citado art\u00edculo se ver\u00e1 reducida seg\u00fan el apartado 2b) del art\u00edculo 10 cuando los dividendos y utilidades repartidos a no residentes en Colombia procedan de utilidades exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad y siempre que dicha parte se invierta en la misma actividad productora en Colombia durante un t\u00e9rmino no inferior a tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las utilidades m\u00e1ximas susceptibles de ser distribuidas a t\u00edtulo de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional sean superiores al 65 por 100 de las utilidades comerciales antes de impuestos, se aplicar\u00e1 la misma regla prevista en el p\u00e1rrafo anterior de esta letra a) sobre la diferencia entre dicha cantidad y las utilidades despu\u00e9s de impuestos; \u00a0<\/p>\n<p>b) La tarifa especial prevista para los dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, se ver\u00e1 reducida seg\u00fan los apartados 2a) o 2b) del art\u00edculo 10 en funci\u00f3n del porcentaje de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de Espa\u00f1a, se entienden excluidas las sociedades de personas en la aplicaci\u00f3n del apartado 2b). \u00a0<\/p>\n<p>VII. Ad. art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de Colombia, el t\u00e9rmino \u201cel impuesto as\u00ed exigido\u201d del apartado 2 del art\u00edculo 11 se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislaci\u00f3n interna de Colombia prevea la aplicaci\u00f3n de estos dos conceptos para los intereses cobrados por un no residente en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de que Colombia, despu\u00e9s de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre intereses inferior al establecido en el art\u00edculo 11 o una exenci\u00f3n distinta a las contempladas en dicho art\u00edculo del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo o exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtir\u00e1 efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se entiende incluido en este art\u00edculo 11.3 apartado b: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los intereses derivados de los cr\u00e9ditos a corto plazo originados en la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas y en sobregiros o descubiertos bancarios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los intereses derivados de cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n o prefinanciaci\u00f3n de exportaciones; \u00a0<\/p>\n<p>VIII. Ad. art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de Colombia, en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n comprendida dentro del apartado 3 del art\u00edculo 12, se entender\u00e1 que el concepto de asistencia t\u00e9cnica se refiere a la asesor\u00eda dada mediante contrato de servicios incorporales, para la utilizaci\u00f3n de conocimientos tecnol\u00f3gicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de Colombia, el t\u00e9rmino \u201cel impuesto as\u00ed exigido\u201d del apartado 2 del art\u00edculo 12 se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislaci\u00f3n interna de Colombia prevea la aplicaci\u00f3n de estos dos conceptos para los c\u00e1nones cobrados por un no residente en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de que Colombia, despu\u00e9s de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre c\u00e1nones o regal\u00edas inferior al establecido en el art\u00edculo 12 del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtir\u00e1 efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado. \u00a0<\/p>\n<p>IX. Ad. art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Colombia, la tributaci\u00f3n de las ganancias de capital mencionadas en este art\u00edculo se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislaci\u00f3n interna de Colombia prevea la aplicaci\u00f3n de estos dos conceptos para este tipo de rentas cobradas por un no residente en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>X. Ad. art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n si el perceptor de la renta, siendo residente en un Estado contratante, no est\u00e1 sujeto a imposici\u00f3n o est\u00e1 exento en relaci\u00f3n con esta renta de acuerdo con la normativa interna de ese Estado contratante. En este caso, esta renta puede estar sujeta a imposici\u00f3n en el otro Estado contratante. \u00a0<\/p>\n<p>XI. Ad. art\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las expresiones \u201cdeducci\u00f3n o descuento\u201d tienen el mismo significado en Espa\u00f1a y en Colombia. La menci\u00f3n de ambos t\u00e9rminos en el art\u00edculo responde a cuestiones de terminolog\u00eda en la normativa interna de ambos Estados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mientras la legislaci\u00f3n colombiana no permita la deducci\u00f3n del impuesto sobre patrimonio pagado en Espa\u00f1a, no se aplicar\u00e1 el apartado a) ii) de este art\u00edculo sobre la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n para el impuesto sobre el patrimonio en ninguno de los dos Estados. \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en doble ejemplar en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005 en lengua espa\u00f1ola, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Reino de Espa\u00f1a, \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Angel Moratinos, \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco, \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 4 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Presentados al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 4 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Blum de Barberi. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Julio E. Gallardo Archbold.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 31 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra General de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino mediante apoderada, para solicitar a la Corte declarar exequible la Ley 1082 de 2006, que aprob\u00f3 el convenio de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la interviniente se\u00f1ala la importancia de este tipo de acuerdos dentro del marco de la econom\u00eda globalizada actualmente imperante, as\u00ed como la conveniencia de establecer medidas espec\u00edficas que eviten la doble tributaci\u00f3n y faciliten la inversi\u00f3n de recursos originarios de un pa\u00eds en las actividades productivas de otro(s). As\u00ed mismo, resalta que convenios como el que aqu\u00ed se revisa hacen parte de las acciones que el Estado colombiano desarrolla para dar cumplimiento a los principios contenidos en los art\u00edculos 9\u00b0, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y para alcanzar las metas de expansi\u00f3n comercial propuestas en el Plan Nacional de Desarrollo entonces vigente (Ley 812 de 2003), de cuyo texto hizo una extensa trascripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que en el presente caso se cumplieron a plenitud los requisitos formales que, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son aplicables a la negociaci\u00f3n y la suscripci\u00f3n del convenio y a su posterior aprobaci\u00f3n mediante ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, a partir de lo cual solicita a esta Corte declare la exequibilidad del convenio en cuesti\u00f3n y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino, tambi\u00e9n mediante apoderada, para pedirle a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1082 de 2006 y del convenio internacional que a trav\u00e9s de ella se aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>Esta participante indica en primer lugar que el convenio fue suscrito en representaci\u00f3n del Estado colombiano por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, quien en raz\u00f3n de su cargo, y de conformidad con lo dispuesto por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no requiere de la presentaci\u00f3n de plenos poderes para representar al pa\u00eds en estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta igualmente c\u00f3mo los principios generales que determinan el sistema tributario de los distintos pa\u00edses dan lugar al fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n y explica cu\u00e1les estrategias sirven para controlarlo. A continuaci\u00f3n expone ampliamente el contenido del convenio suscrito con este prop\u00f3sito entre los gobiernos de Colombia y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta interviniente destaca tambi\u00e9n la pertinencia del convenio suscrito para contribuir a la realizaci\u00f3n de los objetivos definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el manejo de las relaciones internacionales de Colombia, e indica, de manera gen\u00e9rica, que el respectivo proyecto de ley cumpli\u00f3 en debida forma en el Congreso de la Rep\u00fablica la totalidad de los pasos requeridos por la Constituci\u00f3n y la ley para un tr\u00e1mite legislativo de esta naturaleza. Por esto, concluye reiterando a la Corte su solicitud de declarar exequible la Ley 1082 de 2006 y el convenio que por ella se aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En concepto n\u00famero 4251, recibido en esta corporaci\u00f3n el 23 de enero de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u201cdeclarar inexequibles el Convenio\u2026 y su ley aprobatoria, la Ley1082 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar a conceptuar de fondo sobre el contenido del convenio en cuesti\u00f3n, el Jefe del Ministerio P\u00fablico fund\u00f3 su solicitud en los vicios de tr\u00e1mite que habr\u00eda sufrido en el Congreso la Ley en cuesti\u00f3n, ya que tanto en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica como en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, dej\u00f3 de cumplirse de manera adecuada el requisito establecido en el actual texto del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 constitucional, relativo al anuncio previo y en sesi\u00f3n distinta, de los proyectos de ley que en la respectiva c\u00e1mara o comisi\u00f3n ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Procurador que dado que el tr\u00e1mite de este proyecto de ley se vio afectado por el aludido vicio en dos oportunidades, la primera de ellas antes de haber sido aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, dicho vicio resulta insubsanable, circunstancia que sustent\u00f3 su solicitud a la Corte Constitucional para que declarara inexequible la ley que ahora se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina pac\u00edficamente sostenida por esta Corte1, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) autom\u00e1tico, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 241 numeral 10 superior, \u00e9ste se dirige a examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociaci\u00f3n y firma del tratado, as\u00ed como el cumplimiento de las reglas relativas al tr\u00e1mite legislativo durante el estudio y aprobaci\u00f3n del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, el legislador no puede alterar el contenido de \u00e9stos introduciendo nuevas cl\u00e1usulas, ya que su funci\u00f3n consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado2. Si \u00e9ste es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, tambi\u00e9n se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.3 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen de fondo, \u00e9ste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el acuerdo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n formal de la Ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Remisi\u00f3n de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional por conducto de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n el 8 de agosto de 2006, copia de la Ley 1082 de 31 de julio del mismo a\u00f1o, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u2019 y su \u2018Protocolo\u2019 firmados en Bogot\u00e1 D. C. el 31 de marzo de 2005\u201d para su control constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, previsto en la citada disposici\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del Ejecutivo, respecto de la negociaci\u00f3n y firma del instrumento internacional respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, este instrumento fue suscrito por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, que la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados4 de manera expresa considera como representante del Estado contratante para estos efectos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2\u00b0 de su art\u00edculo 7\u00b0. En consecuencia, no era necesario que se le otorgaran plenos poderes para la suscripci\u00f3n del convenio cuya constitucionalidad se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aprobaci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2005 el Presidente de la Rep\u00fablica le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n ejecutiva al \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u2019 y su \u2018Protocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1 el 31 de marzo del mismo a\u00f1o y orden\u00f3 someterlos a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, para su aprobaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150, numeral 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tr\u00e1mite realizado en el Congreso de la Rep\u00fablica para la formaci\u00f3n de la Ley 1082 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo por la exigencia de iniciar el tr\u00e1mite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la Rep\u00fablica (art. 154), la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no estableci\u00f3 un procedimiento especial para la expedici\u00f3n de este tipo de leyes, por lo cual les corresponde el proceso de formaci\u00f3n previsto para las leyes ordinarias, regulado por los art\u00edculos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5\u00aa de 1992, prev\u00e9 reglas especiales, salvo las contenidas en su art\u00edculo 217. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo ordenado en el auto A-145 de 2007 el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley 070 de 2005 Senado y 243 de 2005 C\u00e1mara se compone entonces de los debates originalmente realizados ante el Senado de la Rep\u00fablica entre agosto y diciembre de 2005 y de los posteriormente cumplidos en la C\u00e1mara de Representantes entre agosto y septiembre de 2007. A continuaci\u00f3n la Corte se refiere detalladamente a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite en el Senado del proyecto de Ley 070 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley n\u00famero 070 de 2005 fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por intermedio de los entonces Ministros de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Alberto Carrasquilla Barrera, el d\u00eda 18 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El texto original, junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos, aparece publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba 559 del 25 de agosto de 2005, p\u00e1ginas 1 a 11. De esta manera, se cumpli\u00f3 con los requisitos de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica previsto en el art\u00edculo 154 constitucional, y de publicaci\u00f3n previa a la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo en la comisi\u00f3n respectiva, conforme al art\u00edculo 157, numeral 1\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. Tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado: \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate, fue presentada por los Senadores Luis Guillermo V\u00e9lez Trujillo y Luis Alfredo Ramos Botero el 2 de Noviembre de 2005 y fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 796 del 8 de noviembre del mismo a\u00f1o, p\u00e1ginas 6 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anuncio previo del proyecto, la certificaci\u00f3n de fecha 6 de septiembre de 2006, suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, informa a este respecto: &#8220;FECHA DE ANUNCIO: Noviembre 9 de 2005 seg\u00fan consta en el Acta 11 de esa fecha, publicada en la Gaceta N\u00ba 123 de 2006&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La misma certificaci\u00f3n da cuenta de que este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el 16 de noviembre de 2005 y que el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 10 de los 13 senadores que conforman dicha c\u00e9lula legislativa, seg\u00fan consta en el Acta N\u00ba 12, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 123 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma certificaci\u00f3n, indica el Secretario General que el d\u00eda 15 de noviembre de 2005, previo a la fecha de la votaci\u00f3n, se entreg\u00f3 copia de la ponencia para primer debate a los Senadores que integran la Comisi\u00f3n Segunda5. Se tiene entonces que el proyecto fue v\u00e1lidamente tramitado por la correspondiente comisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. Tr\u00e1mite ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anuncio previo del proyecto, la certificaci\u00f3n de fecha 2 de octubre de 2006, suscrita por el Subsecretario General del Senado de la Rep\u00fablica, informa que se produjo el 6 de Diciembre de 2005, seg\u00fan consta en el acta 32 de esa fecha, publicada en la Gaceta N\u00ba 29 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan consta en el acta 33, publicada en la Gaceta N\u00ba 17 de 2006, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por la plenaria del Senado el martes 13 de diciembre de 2005 y el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 99 de los 102 senadores que conforman dicha corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El tr\u00e1mite del Proyecto de Ley 070 de 2005 ante la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 arriba anotado, mediante Auto N\u00ba 145 de junio 13 de 2007, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la C\u00e1mara de Representantes hab\u00eda incurrido en un vicio de procedimiento subsanable en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de la ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El vicio fue consecuencia del incumplimiento parcial de las prescripciones del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 -art. 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, relativo al anuncio previo a la votaci\u00f3n del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte observ\u00f3 que el anuncio hecho en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el 29 de marzo de 2006 no reuni\u00f3 las caracter\u00edsticas necesarias para amparar v\u00e1lidamente la votaci\u00f3n posteriormente realizada el d\u00eda 19 de abril del mismo a\u00f1o, en aplicaci\u00f3n del requerimiento constitucional en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que justificaron esta determinaci\u00f3n fueron varias, entre ellas que el aviso se realiz\u00f3 sin se\u00f1alar fecha para el debate y votaci\u00f3n de los proyectos anunciados, e incluso, que por el momento y circunstancias en que se hizo el anuncio no se aclar\u00f3 de manera suficiente que el objetivo de \u00e9ste era dar cumplimiento al requisito constitucional comentado, sometiendo a debate y votaci\u00f3n los proyectos anunciados. Se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el punto de anuncios no estuvo incluido en el orden del d\u00eda correspondiente a la sesi\u00f3n en que aqu\u00e9l se efectu\u00f3, sino que tuvo lugar dentro del punto de proposiciones y varios, todo lo cual disminuye la probabilidad de que tal anuncio hubiera sido correctamente entendido, y sobre todo, de que cumpliera su finalidad, seg\u00fan lo reiteradamente se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que el vicio de inconstitucionalidad detectado se configur\u00f3 durante el tr\u00e1mite de este proyecto ante la C\u00e1mara de Representantes y, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, este hecho permite considerar que el defecto es saneable, la Corte devolvi\u00f3 la Ley 1082 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes procediera al saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 que el saneamiento del vicio de inconstitucionalidad no implicaba la nueva publicaci\u00f3n de la ponencia, que ya se hab\u00eda realizado de manera correcta antes de tener lugar el vicio que fuera detectado, sino, \u00fanicamente, la realizaci\u00f3n del anuncio para primer debate en las condiciones previstas por la Constituci\u00f3n, tras lo cual el tr\u00e1mite deber\u00eda proseguirse y agotarse seg\u00fan lo previsto en la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Corte a verificar la correcci\u00f3n y validez del tr\u00e1mite cumplido ante la C\u00e1mara de Representantes con el objeto de subsanar la irregularidad detectada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. Tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, la ponencia para primer debate, fue presentada el 28 de marzo de 2006 por el Representante Oscar Su\u00e1rez Mira, a quien fue repartido el proyecto. Dicha ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 55 del 31 de marzo de 2006, p\u00e1ginas 9 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de noviembre 16 de 2007, suscrita por la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes informa que el anuncio de votaci\u00f3n de este proyecto se produjo el 1\u00b0 de agosto de 2007, seg\u00fan consta en la p\u00e1gina 5 del acta N\u00ba 03 de esa fecha, que fue adjuntada al expediente en copia certificada por la misma Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>La misma certificaci\u00f3n da cuenta de que este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el d\u00eda 14 de agosto de 2007 por unanimidad de los asistentes, y que el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 16 de los 19 representantes que conforman dicha c\u00e9lula legislativa, seg\u00fan consta en las p\u00e1ginas 5 a 8 del acta N\u00ba 04 de la misma fecha, que fue tambi\u00e9n arrimada al expediente en copia certificada por la misma Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. Tr\u00e1mite ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate, fue presentada por el representante Jairo Alfredo Fern\u00e1ndez Quessep y fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 453 de septiembre 17 de 2007, en las p\u00e1ginas 4 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anuncio del proyecto previo a su votaci\u00f3n, la certificaci\u00f3n de noviembre 21 de 2007, suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes informa que \u00e9ste se produjo el d\u00eda 18 de septiembre de 2007, seg\u00fan consta en el acta 71 de la fecha, publicada en la Gaceta N\u00ba 529 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de acuerdo con la misma certificaci\u00f3n y con el contenido del acta N\u00ba 73 de la C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta N\u00ba 550 de 2007 (p\u00e1ginas 27 y 28), este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por la mayor\u00eda de los asistentes durante la sesi\u00f3n del martes 25 de septiembre de 2007, en la que el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 146 de los representantes que integran esa corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis particular sobre el cumplimiento del requisito establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el Acto Legislativo N\u00ba 1 de 2003 introdujo un requisito adicional para el tr\u00e1mite de proyectos de ley y de acto legislativo en el Congreso de la Rep\u00fablica consistente en que, previo a la aprobaci\u00f3n del proyecto en cada una de las comisiones constitucionales y en la plenaria de las c\u00e1maras legislativas, deber\u00eda realizarse en una sesi\u00f3n diferente un anuncio sobre la intenci\u00f3n de someter a votaci\u00f3n el referido proyecto en una fecha cierta. Este requerimiento fue incorporado al texto constitucional bajo el siguiente texto: \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la introducci\u00f3n de este requisito la Corte ha explicado, de manera reiterada, cu\u00e1l es el objetivo con que \u00e9l fue establecido. Para esta corporaci\u00f3n, la finalidad del anuncio es la de \u201cpermitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha explicado que el anuncio citado \u201cfacilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de la ley y en la suerte de \u00e9sta, ejercer sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art\u00edculo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votaci\u00f3n, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Art\u00edculos 1 y 3 C. P.)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Durante este tiempo la Corte ha construido una clara l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia, que se ha sintetizado en pronunciamientos como la sentencia C-576 de 2006 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y el auto A-311 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Con base en dicha doctrina, la Corte examina a continuaci\u00f3n la observancia de este requisito durante el tr\u00e1nsito de este proyecto de ley por cada una de las comisiones segundas constitucionales permanentes y por las plenarias de las c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el auto A-145 de 2007, en este caso el anuncio se produjo en la sesi\u00f3n del 9 de noviembre de 2005, de lo cual existe constancia en el acta N\u00ba 11, publicada en la Gaceta N\u00ba 123 de fecha mayo 17 de 2006. Posteriormente el proyecto fue votado y aprobado, en la sesi\u00f3n realizada el mi\u00e9rcoles 16 de noviembre del mismo a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los t\u00e9rminos del anuncio, la citada acta permite observar que el punto IV del Orden del D\u00eda se refiere a \u201cProyectos de ley para anunciar y ser votados en la sesi\u00f3n del d\u00eda martes 15 de noviembre de 2005\u201d (p\u00e1gina 1); sin embargo, al concluir dicha sesi\u00f3n y previo a su levantamiento se anot\u00f3 textualmente: \u201cSe levanta la sesi\u00f3n y se convoca para el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles a las 10:00 a.m. sobre el debate anunciado en la sesi\u00f3n, y por supuesto los proyectos que se han anunciado en el d\u00eda de hoy, para ser debatidos por la Comisi\u00f3n\u201d (p\u00e1gina 12; ninguna de las subrayas es del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, entiende esta corporaci\u00f3n que en esta etapa el anuncio de que se trata fue v\u00e1lidamente hecho, ya que si bien inicialmente se refiri\u00f3 al martes 15 de noviembre, al concluir la sesi\u00f3n qued\u00f3 claro que la siguiente reuni\u00f3n de esta c\u00e9lula legislativa tendr\u00eda lugar el pr\u00f3ximo d\u00eda mi\u00e9rcoles (que seg\u00fan se verifica en el calendario del a\u00f1o 2005 corresponde al mi\u00e9rcoles 16 de noviembre), reiter\u00e1ndose adem\u00e1s que en esa sesi\u00f3n se debatir\u00edan los proyectos que fueron previamente anunciados en la sesi\u00f3n que concluye (la del 9 de noviembre de 2005), como efectivamente ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Corte que no hubo rompimiento de la cadena de anuncios y que se cumpli\u00f3 con la finalidad de advertir de manera previa y clara a los miembros de la correspondiente comisi\u00f3n, sobre la fecha en que se discutir\u00eda y votar\u00eda el mencionado proyecto. Tambi\u00e9n, por cuanto el anuncio fue suficientemente expl\u00edcito, ya que se emple\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpara anunciar y ser votados\u201d, con lo cual no queda duda de que el objetivo de este aviso era dar cumplimiento a la ya referida exigencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, se entiende v\u00e1lidamente verificado, en este paso, el requisito constitucional a que se viene haciendo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el anuncio se produjo en la sesi\u00f3n del 6 de diciembre de 2005, de lo cual existe constancia en el acta N\u00ba 32, publicada en la Gaceta N\u00ba 29 de 2006. Posteriormente el proyecto fue votado y aprobado en la sesi\u00f3n realizada el martes 13 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Consultada el acta N\u00ba 32 correspondiente a la sesi\u00f3n dentro de la cual se hizo dicho anuncio8, se observa que se hizo alusi\u00f3n a \u201cProyectos que se discutir\u00e1n y debatir\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d (p\u00e1gina 54), despu\u00e9s de lo cual, al concluir dicha sesi\u00f3n se inform\u00f3: \u201cSiendo las 12:20 p.m. la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el mi\u00e9rcoles 7 de diciembre de 2005 a las 3:00 p.m.\u201d (p\u00e1gina 123), con lo cual qued\u00f3 aclarada la fecha en que se producir\u00eda el debate y votaci\u00f3n de los proyectos anunciados en la misma sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan lo certific\u00f3 el Secretario General del Senado9, la sesi\u00f3n convocada para el mi\u00e9rcoles 7 de diciembre de 2005 no se llev\u00f3 a cabo, y la plenaria del Senado s\u00f3lo volvi\u00f3 a reunirse v\u00e1lidamente el martes 13 del mismo mes, sesi\u00f3n en la cual se produjo el debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n, tal como consta en el acta N\u00ba 33 de esa fecha (Gaceta 17 de 2006). (Ninguna de las subrayas es del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, en su momento el Procurador General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que en esas circunstancias hubo rompimiento en la cadena de anuncios, lo que causar\u00eda la inexequibilidad de la ley aprobatoria. Sin embargo, en el auto A-145 de 2007 la Corte acept\u00f3 que este anuncio resultaba v\u00e1lido en cuanto la fecha en que el debate y votaci\u00f3n se realizar\u00edan fue claramente determinable10, siendo posible entender de manera inequ\u00edvoca en cu\u00e1l sesi\u00f3n se dar\u00eda cumplimiento a lo anunciado. De otra parte, tambi\u00e9n resalt\u00f3 la Corte, que por las condiciones en que se produjo el aviso, \u00e9ste cumpli\u00f3 adecuadamente el prop\u00f3sito de alertar a los senadores y a la opini\u00f3n p\u00fablica sobre el debate y votaci\u00f3n que en la siguiente sesi\u00f3n se realizar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corte explic\u00f3 que en este caso el anuncio fue v\u00e1lidamente hecho, por cuanto en la sesi\u00f3n del martes 6 de diciembre se habl\u00f3 de \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, y no habi\u00e9ndose realizado la que fuera convocada para el siguiente d\u00eda (mi\u00e9rcoles 7 de diciembre), la pr\u00f3xima sesi\u00f3n vino a ser entonces aquella en la que en efecto se realiz\u00f3 el debate y votaci\u00f3n de este proyecto, esto es, la del martes 13 de diciembre del mismo a\u00f1o. Tambi\u00e9n por cuanto la expresi\u00f3n utilizada para hacer el anuncio (\u201cProyectos que se discutir\u00e1n y debatir\u00e1n\u201d, resulta clara, inequ\u00edvoca y suficiente para entender el prop\u00f3sito del mismo, ya que, seg\u00fan lo ha resaltado la misma Corte, no se requiere a este respecto la utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas sacramentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte reitera que considera v\u00e1lidamente surtido el requisito del anuncio previo a la votaci\u00f3n del proyecto, a que se refiere el inciso final del art\u00edculo 160 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite legislativo adicional surtido ante la C\u00e1mara de Representantes a efectos de subsanar los defectos encontrados por esta Corte en el auto A-145 de 2007, el anuncio previo al primer debate en la comisi\u00f3n correspondiente se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 1\u00b0 de agosto de 2007, de lo cual existe constancia en el acta N\u00ba 03, cuya copia aut\u00e9ntica fue allegada al expediente por el Secretario de esa c\u00e9lula legislativa. Posteriormente el proyecto fue votado y aprobado en la sesi\u00f3n realizada el martes 14 de agosto del mismo a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, encuentra la Corte que el anuncio realizado el d\u00eda 1\u00b0 de agosto de 2007 tuvo las caracter\u00edsticas necesarias para amparar v\u00e1lidamente la votaci\u00f3n realizada el martes 14 de agosto del mismo a\u00f1o. Ello por cuanto, de una parte, aqu\u00e9l se hizo en t\u00e9rminos suficientemente claros y expl\u00edcitos al hablar de \u201canuncio de los proyectos de ley para primer debate en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de comisi\u00f3n\u201d, lo que debi\u00f3 permitir a los representantes asistentes entender claramente que se trataba de dar cumplimiento al requisito establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 constitucional. De otra, porque al haberse hecho referencia a la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, y haberse citado al concluir la reuni\u00f3n para \u201cel pr\u00f3ximo martes 14 de agosto a las 10:00 a.m.\u201d se permiti\u00f3 a los escuchas enterarse claramente cuando tendr\u00eda lugar el debate y votaci\u00f3n anunciados. Finalmente, y en adici\u00f3n a ello, cabe se\u00f1alar que al hacer el anuncio la Secretaria de la Comisi\u00f3n aludi\u00f3 expresamente al hecho de que se pretend\u00eda subsanar un vicio de procedimiento detectado por la Corte Constitucional mediante auto A-145 de junio 13 de 2007, lo que tambi\u00e9n contribuye a enterar claramente a los miembros de la comisi\u00f3n sobre el objetivo del anuncio. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye la Corte que el anuncio realizado durante esta etapa del proceso legislativo fue v\u00e1lido y cumpli\u00f3 a plenitud el objetivo constitucional por el que fue establecido. \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los t\u00e9rminos del anuncio, en la citada acta se observa (Gaceta 529 de 2007, p\u00e1gina 21) que el Secretario General de la C\u00e1mara expres\u00f3: \u201cLos proyectos son los siguientes Presidente, para el pr\u00f3ximo martes a las 3:00 de la tarde:\u201d. A continuaci\u00f3n se dio el uso de la palabra al Subsecretario General, quien previamente a la lectura de la correspondiente lista de proyectos reiter\u00f3 \u201cSe anuncian para el pr\u00f3ximo martes de conformidad con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n\u201d. Consta adem\u00e1s que dentro de la lista de proyectos anunciados se encontraba el \u201cProyecto de ley n\u00famero 243 de 2005 C\u00e1mara, 070 de 2005 Senado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al concluir la sesi\u00f3n en la cual se efectu\u00f3 el anuncio, el Vicepresidente de la C\u00e1mara de Representantes convoc\u00f3 \u201cpara ma\u00f1ana a las 3:00 de la tarde para el debate de Control Pol\u00edtico y el martes proyectos que fueron anunciados\u201d (no est\u00e1 subrayado en el texto original), con lo que, en concordancia con el anuncio antes efectuado, se reiter\u00f3 cu\u00e1ndo se realizar\u00eda la sesi\u00f3n en que se debatir\u00edan y votar\u00edan los proyectos anunciados. Tal como de hecho ocurri\u00f3, al realizarse la sesi\u00f3n del martes 25 de septiembre de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior observa la Corte que en este paso se dio exacto y cabal cumplimiento al requisito establecido en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Sobre el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n del defecto advertido: \u00a0<\/p>\n<p>En el auto A-145 de junio 13 de 2007, al decidir la devoluci\u00f3n a la C\u00e1mara de Representantes de la Ley 1082 de 2006 cuya constitucionalidad se examina, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 la forma como deber\u00eda procederse a subsanar la irregularidad encontrada y el plazo dentro del cual deb\u00eda surtirse este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, esta corporaci\u00f3n orden\u00f3 que se retomara el tr\u00e1mite del proyecto ante la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de esa c\u00e1mara iniciando con el anuncio previo a su debate y votaci\u00f3n, a prop\u00f3sito de lo cual se hizo constar que la publicaci\u00f3n de la respectiva ponencia se hab\u00eda hecho en forma correcta, por lo que no se hac\u00eda necesario repetirla. Para la conclusi\u00f3n del tr\u00e1mite ante esta comisi\u00f3n legislativa se concedi\u00f3 un plazo de treinta (30) d\u00edas en sesiones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se se\u00f1al\u00f3 que a continuaci\u00f3n la C\u00e1mara de Representantes deber\u00eda concluir el tr\u00e1mite legislativo correspondiente sometiendo el proyecto a segundo debate ante la plenaria de esta c\u00e1mara antes del 16 de diciembre de 2007, despu\u00e9s de lo cual el proyecto deber\u00eda enviarse al Presidente de la Rep\u00fablica para su correspondiente sanci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en la Constituci\u00f3n, para lo cual deber\u00eda conservarse el mismo n\u00famero de ley originalmente asignado (Ley 1082 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n, la Corte destaca que aqu\u00e9l se llev\u00f3 a cabo en la forma ordenada por esta corporaci\u00f3n, ya que el auto A-145 de 2007 fue notificado al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 28 de junio de 2007, fecha en la cual el Congreso de la Rep\u00fablica no se encontraba en sesiones. Una vez iniciado el nuevo per\u00edodo legislativo el 20 de julio siguiente, el tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara se adelant\u00f3 y concluy\u00f3 el 14 de agosto de 2007, esto es, dentro del plazo se\u00f1alado por la providencia de esta corporaci\u00f3n arriba mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se observa que el tr\u00e1mite ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se realiz\u00f3 de manera correcta y concluy\u00f3 el 25 de septiembre de 2007, esto es, varios meses antes del plazo m\u00e1ximo se\u00f1alado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el proyecto de ley fue correctamente sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica, dentro del plazo constitucionalmente previsto y conservando el mismo n\u00famero de ley originalmente asignado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Conclusi\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al tr\u00e1mite legislativo surtido por este proyecto: \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tr\u00e1mite cumplido en las c\u00e1maras legislativas por el proyecto de ley 070 de 2005 \u2013 Senado \/ 243 de 2005 C\u00e1mara, que vino a convertirse en Ley 1082 de 2006, el cual incluye las diligencias realizadas en obedecimiento a lo ordenado por esta Corte en el auto A-145 de 2007 se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto agot\u00f3 de manera satisfactoria los requisitos generales previstos en la Constituci\u00f3n y en el reglamento del Congreso para la tramitaci\u00f3n de un acto de esta naturaleza. En efecto, este proyecto: (i) inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 Const.); (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las dos c\u00e1maras que conforman el \u00f3rgano legislativo, con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n y el reglamento; (iv) las ponencias, tanto en comisiones como en plenarias, fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (v) entre el primero y segundo debate realizado en cada c\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, transcurrieron los t\u00e9rminos m\u00ednimos previstos en el texto constitucional (art. 160); (vi) fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica una vez concluido el tr\u00e1mite legislativo adicional cumplido con el fin de subsanar las irregularidades detectadas por esta corporaci\u00f3n; (vii) fue enviado para su revisi\u00f3n de constitucionalidad a esta Corte, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a esta \u00faltima sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bajo todos estos respectos, la Ley 1082 de 2006 debe ser considerada exequible, en lo que se refiere a la validez del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis material sobre el contenido del convenio aprobado mediante Ley 1082 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Objetivo y aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contenido de su t\u00edtulo, el \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, aprobado mediante Ley 1082 de 2006 persigue dos prop\u00f3sitos fundamentales: El primero de ellos es prevenir de manera efectiva la doble tributaci\u00f3n que usualmente afecta a las personas que simult\u00e1neamente mantienen v\u00ednculos personales, laborales o de otro tipo con dos distintos Estados. El otro es reforzar la mutua colaboraci\u00f3n entre las autoridades tributarias de ambos pa\u00edses con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de tales personas, el cual suele dificultarse si no existe comunicaci\u00f3n efectiva entre dichas autoridades, e incluso como resultado de la existencia de ventajas como las que este mismo convenio busca fortalecer (garant\u00eda de que no habr\u00e1 doble tributaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera los Estados firmantes buscan ofrecer condiciones m\u00e1s favorables para el tr\u00e1fico jur\u00eddico y de inversiones y negocios entre los dos pa\u00edses, que se espera redunden en el crecimiento de ambas econom\u00edas, al tiempo que a trav\u00e9s de la mutua cooperaci\u00f3n, previenen que tales condiciones puedan generar perjuicios a la efectiva recaudaci\u00f3n de las rentas tributarias legalmente debidas a cada uno de ellos. Con estos prop\u00f3sitos, diversos pa\u00edses han usado desde hace d\u00e9cadas esta herramienta, tanto a nivel de convenios bilaterales como de car\u00e1cter multilateral, sin embargo, hasta la fecha Colombia apenas ha participado de unas pocas de estas iniciativas11. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, estima la Corte que el tratado cuya constitucionalidad se revisa es un mecanismo v\u00e1lido para el cumplimiento de los fines del Estado colombiano y se enmarca sin dificultad dentro de los objetivos que la Constituci\u00f3n le asigna al manejo de las relaciones internacionales y a la suscripci\u00f3n de tratados con otros Estados y\/o organismos de derecho internacional (cfr. art\u00edculos 9\u00b0, 150 num. 16\u00b0, 189 num. 2\u00b0, 224 y 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Tambi\u00e9n, en cuanto Espa\u00f1a, que es el otro Estado firmante de este tratado, es usualmente considerado en Am\u00e9rica Latina como un miembro m\u00e1s de dicha comunidad, puede entenderse que la suscripci\u00f3n de este instrumento contribuye al logro de los objetivos de integraci\u00f3n regional a que se refieren particularmente los art\u00edculos 9\u00b0 y 227 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, frente a la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 294 constitucional de conformidad con la cual \u201cLa ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales\u201d es pertinente se\u00f1alar que, como bien lo aclara su art\u00edculo segundo, este convenio se refiere exclusivamente a los impuestos de renta y patrimonio, que en el derecho colombiano son ambos impuestos de car\u00e1cter nacional. Por lo tanto, es claro que este tratado no implica en modo alguno, contravenci\u00f3n a lo previsto en el citado art\u00edculo 294 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es pertinente resaltar que si bien la evitaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n puede implicar el reconocimiento como descuento o deducci\u00f3n por parte de las autoridades tributarias colombianos de lo cancelado por iguales conceptos a las autoridades espa\u00f1olas, lo que en ciertos casos puede traducirse en menores recaudos totales para el tesoro colombiano, esta posibilidad ha sido incorporada al derecho interno mediante una norma de car\u00e1cter legal (Ley 1082 de 2006). Por ello es del caso concluir que ha sido adoptada por el \u00f3rgano constitucionalmente competente (art. 338), habiendo adem\u00e1s sido estudiada por iniciativa del Gobierno Nacional (art. 154 ib\u00eddem), todo lo cual cumple, de manera simult\u00e1nea, con las prescripciones constitucionales pertinentes, tanto en materia tributaria, como en lo relacionado con su car\u00e1cter de tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reforzando con ello la viabilidad constitucional de este tipo de estipulaciones internacionales, es claro que dicha ventaja no se concede de manera unilateral, sino por el contrario, dentro de un marco de reciprocidad, por cuanto de la misma manera podr\u00e1 hacerse valer como descuento o deducci\u00f3n ante las autoridades tributarias espa\u00f1olas, dentro del marco de este convenio, lo que hubiere sido pagado en Colombia por tales conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contenido particular del tratado que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El convenio objeto de revisi\u00f3n consta de 29 art\u00edculos distribuidos en siete distintos cap\u00edtulos, a saber: \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n (arts. 1\u00b0 a 2\u00b0), Definiciones (arts. 3\u00b0 a 5\u00b0), Imposici\u00f3n de las rentas (arts. 6\u00b0 a 20), Imposici\u00f3n del patrimonio (art. 21), M\u00e9todos para eliminar la doble imposici\u00f3n (art. 22), Disposiciones especiales (arts. 23 a 27) y Disposiciones finales (arts. 28 y 29). Por su parte, el Protocolo anexo al final, contiene en total once estipulaciones de car\u00e1cter interpretativo que introducen precisiones frente a varias de las cl\u00e1usulas de este convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis individual de las estipulaciones contenidas en este instrumento internacional y en su protocolo, observa la Corte que ninguna de ellas resulta violatoria de alg\u00fan precepto constitucional. Por el contrario, entiende que todas ellas constituyen mecanismos id\u00f3neos para el logro de los objetivos antes se\u00f1alados, adem\u00e1s de lo cual, como se indicar\u00e1 en el lugar correspondiente, contienen salvaguardas que preservan la vigencia de importantes principios del derecho colombiano, varios de ellos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n la Corte realiza el estudio particular de cada una de estas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La exequibilidad de las disposiciones de este tratado \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1\u00b0 a 5\u00b0 de este convenio, que a continuaci\u00f3n se analizan, se ocupan de determinar y delimitar el campo de aplicaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de ello, es pertinente mencionar la cl\u00e1usula I del Protocolo a este convenio, en la cual se precisa que \u201cLo establecido en este Convenio se entender\u00e1 aplicable independientemente de lo previsto en la legislaci\u00f3n interna de los Estados contratantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, tal como ocurre con la generalidad de los tratados internacionales, que aquellas situaciones contempladas por este convenio que antes de su vigencia se hubieren regulado \u00edntegramente por una ley interna, se regir\u00e1n ahora, en lo pertinente, por las disposiciones especiales contenidas en el convenio que se analiza. Ello resulta adecuado y congruente con el prop\u00f3sito de los tratados internacionales, y por lo mismo exequible, frente al marco constitucional aplicable en relaci\u00f3n con el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones iniciales de este convenio tienen el siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 establece que este convenio se aplicar\u00e1 a las personas residentes en uno o ambos de los Estados contratantes, lo que se ve complementado con el contenido del art\u00edculo 4\u00b0 en el que se establecen reglas claras y precisas para determinar qui\u00e9nes deben considerarse residentes de uno u otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el punto II del Protocolo final advierte que este convenio dejar\u00e1 de aplicarse al impuesto al patrimonio desde el momento en que este concepto desaparezca de la legislaci\u00f3n de al menos uno de los Estados signatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5\u00b0 define y establece detalladas reglas en torno al t\u00e9rmino establecimiento permanente, que es an\u00e1logo aunque m\u00e1s amplio, que el de establecimiento de comercio, de uso corriente y larga tradici\u00f3n en el derecho colombiano12. Este t\u00e9rmino junto con el de residente, son usados de manera recurrente a lo largo del texto de este convenio para construir las distintas reglas sobre su aplicaci\u00f3n, especialmente lo relativo a en qu\u00e9 lugar deben cumplirse de manera preferente las obligaciones tributarias que un determinado negocio genere y que en principio se refieran a ambos Estados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 contiene las dem\u00e1s definiciones de t\u00e9rminos o expresiones de uso corriente a lo largo del texto contractual, entre ellas Espa\u00f1a, Colombia, estado contratante, sociedad, empresa, tr\u00e1fico internacional, autoridad competente, y otras semejantes, a lo cual debe a\u00f1adirse la precisi\u00f3n contenida en el punto III del Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con todas estas normas (arts. 1\u00b0 a 5\u00b0 del Convenio y cl\u00e1usulas I a IV del Protocolo), adem\u00e1s de resaltar su necesidad y pertinencia, se observa que ninguna de ellas ni de las definiciones all\u00ed contenidas incluye elementos que contrar\u00eden de manera alguna la preceptiva constitucional colombiana. Por ello, puede decirse desde ya que la Corte considera exequibles las disposiciones de los dos primeros cap\u00edtulos de este convenio, as\u00ed como aquellas del protocolo que se relacionan con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo III sobre \u201cImposici\u00f3n de las Rentas\u201d, contiene prolijas y detalladas reglas en relaci\u00f3n con el territorio y la forma en que ser\u00e1n gravados los beneficios provenientes de cada uno de los siguientes temas: rentas inmobiliarias (art. 6\u00b0), beneficios empresariales (art. 7\u00b0)13, transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo (art. 8\u00b0), empresas asociadas (art. 9\u00b0), dividendos (art. 10)14, intereses (art. 11)15, c\u00e1nones o regal\u00edas (art. 12)16, ganancias de capital (art. 13)17, servicios profesionales dependientes (art. 14), participaci\u00f3n de consejeros (art. 15), artistas y deportistas (art. 16), pensiones (art. 17)18, remuneraciones por funci\u00f3n p\u00fablica (art. 18), estudiantes (art. 19) y otras rentas (art. 20). \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente a continuaci\u00f3n se encuentra el Cap\u00edtulo IV sobre \u201cImposici\u00f3n del Patrimonio\u201d compuesto por un solo art\u00edculo, el 21, que contiene reglas precisamente sobre el tema de impuesto al patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de estas disposiciones incluyen, en los casos en que se consider\u00f3 necesario, definiciones complementarias sobre el alcance de los t\u00e9rminos que delimitan el campo de acci\u00f3n de cada una de ellas, adem\u00e1s de las ya citadas notas aclaratorias contenidas en el Protocolo inserto al final de este convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas reglas se destacan tambi\u00e9n algunas disposiciones como las contenidas en los art\u00edculos 10, 11 y 12, a partir de las cuales si un determinado ingreso es gravado en el territorio en el que se produjo y no en aquel del cual es residente el receptor, habr\u00e1 l\u00edmites cuantitativos para dicho gravamen, regla que en consecuencia se superpone a aquella conforme a la cual se determinar\u00eda, en condiciones normales, el monto del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la exequibilidad de estas reglas (arts. 6\u00b0 a 21 del Convenio y cl\u00e1usulas IV a X del Protocolo), habi\u00e9ndose determinado previamente que el prop\u00f3sito de este tratado internacional se ajusta a la Constituci\u00f3n, la Corte no tiene tampoco reparo alguno en relaci\u00f3n con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es consecuencia de su car\u00e1cter instrumental en relaci\u00f3n con el convenio examinado, en cuanto tales disposiciones se limitan a describir las distintas situaciones a partir de las cuales pueden presentarse situaciones de eventual doble tributaci\u00f3n, y a establecer las reglas conforme a las cuales se determinar\u00e1 ante cu\u00e1l de los Estados signatarios deber\u00e1n cumplirse las correspondientes obligaciones tributarias. Por lo dem\u00e1s, se trata de reglas claras, expl\u00edcitas y suficientemente comprehensivas, todo lo cual facilitar\u00e1 la efectiva aplicaci\u00f3n de este convenio. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo V, compuesto \u00fanicamente por el art\u00edculo 22 del convenio, trata precisamente sobre las reglas y m\u00e9todos a partir de los cuales podr\u00e1 evitarse la doble tributaci\u00f3n, que es el objetivo central de este convenio19. Estas reglas resultan claras y pertinentes, y en cuanto hacen posible el logro de un prop\u00f3sito que como se ha visto, es acorde con nuestro ordenamiento constitucional, deben considerarse igualmente exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo VI sobre Disposiciones Especiales contiene reglas relacionadas con la no discriminaci\u00f3n frente a los contribuyentes que sean residentes del otro Estado (art. 23), el procedimiento aplicable frente a los desacuerdos que puedan surgir en la aplicaci\u00f3n de este convenio (art. 24), el intercambio de informaci\u00f3n entre las autoridades de los Estados contratantes (art. 25), la asistencia en la recaudaci\u00f3n tributaria (art. 26) y el r\u00e9gimen especial aplicable a los miembros de misiones diplom\u00e1ticas y consulares (art. 27), normas frente a las cuales la Corte no encuentra circunstancias que afecten su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula contenida en el art\u00edculo 23 establece un conjunto de reglas de car\u00e1cter bilateral conforme a las cuales las autoridades competentes en uno y otro pa\u00eds dispensar\u00e1n a los nacionales del otro Estado que deban tributar ante ellas un tratamiento semejante al que dar\u00edan a sus propios nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 24 establece las facilidades necesarias para que los Estados suscriptores procuren lograr acuerdos amistosos cuando quiera que un residente de uno de ellos considere que el otro Estado no aplica correctamente las cl\u00e1usulas de este convenio, caso en el cual, las autoridades del Estado del que sea residente el inconforme le colaborar\u00e1n en buscar ante sus hom\u00f3logas del otro pa\u00eds la soluci\u00f3n al caso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 establece los mecanismos necesarios para el intercambio entre las autoridades de los Estados suscriptores de la informaci\u00f3n que pueda resultar de inter\u00e9s para la mejor aplicaci\u00f3n de este convenio. Lo anterior se complementa con el mutuo compromiso de utilizar la informaci\u00f3n as\u00ed intercambiada \u00fanicamente para los efectos relacionados con este convenio, manteniendo adem\u00e1s su confidencialidad con respecto a terceros, excepto cuando se trate de tribunales o autoridades administrativas que la requieran en ejercicio de sus funciones, o de otros usos autorizados por las leyes del respectivo pa\u00eds. Este art\u00edculo contiene tambi\u00e9n disposiciones complementarias relativas a las formas de reserva usualmente reconocidas por el Derecho Internacional y\/o por el derecho interno de los pa\u00edses signatarios, lo que garantiza, en lo pertinente los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la reserva documental de que trata el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 contiene los mecanismos a partir de los cuales los Estados firmantes de este convenio se comprometen a prestarse mutua colaboraci\u00f3n en el cobro o recaudo de los cr\u00e9ditos tributarios a su favor, compromiso que no se limita a los temas y\/o los sujetos a que se refieren sus art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0, sino que podr\u00e1 extenderse a todas las materias tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo contiene las reglas necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n de dichos mecanismos de colaboraci\u00f3n, as\u00ed como las advertencias sobre los l\u00edmites y excepciones aplicables en relaci\u00f3n con ellos, dentro de los cuales se destaca el relativo a la manifiesta desproporci\u00f3n entre el costo administrativo de dicha gesti\u00f3n de cobro y el beneficio que el otro Estado puede obtener por ella. En lo que ata\u00f1e a los compromisos que en desarrollo de esta cl\u00e1usula asume Colombia, considera la Corte que tales exclusiones consultan de manera adecuada los criterios inspiradores de la funci\u00f3n administrativa contenidos en el art\u00edculo 209 constitucional, as\u00ed como las dem\u00e1s normas superiores aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 27 advierte que las disposiciones de este convenio no afectan los privilegios fiscales que con anterioridad a \u00e9l y en virtud del Derecho Internacional disfrutaran los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas y consulares de los Estados signatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las anteriores normas, la Corte estima que todas ellas resultan razonables dentro de un convenio de esta naturaleza y son conducentes a la adecuada ejecuci\u00f3n y cumplimiento del mismo. Por lo dem\u00e1s, ninguna de estas disposiciones contiene renuncias a los derechos de los ciudadanos ni de las autoridades colombianas, ni tampoco confiere a los ciudadanos y autoridades espa\u00f1olas privilegios o prerrogativas especiales que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, todas ellas se basan en el principio de reciprocidad, por lo que los ciudadanos de uno y otro Estado gozar\u00e1n de los mismos privilegios, ventajas y facilidades, particularmente las conducentes a evitar la doble tributaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas que ellos adelanten y de las cuales pueda resultar su eventual sujeci\u00f3n a imposici\u00f3n tributaria en ambos Estados. As\u00ed mismo, las autoridades de ambos pa\u00edses tendr\u00e1n iguales obligaciones, ventajas y prerrogativas para facilitar a sus ciudadanos el ejercicio de los derechos que este tratado les confiere, as\u00ed como para luchar de manera efectiva contra la evasi\u00f3n fiscal en sus respectivos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 28 y 29 integran el Cap\u00edtulo VII sobre Disposiciones Finales. Estas dos \u00faltimas normas regulan de manera clara los temas de entrada en vigor del convenio y de su eventual terminaci\u00f3n, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional P\u00fablico, y en particular, de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados20, por lo que encuentra la Corte que tambi\u00e9n estas estipulaciones resultan exequibles en lo que se refiere a su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el an\u00e1lisis de este convenio, tanto en su aspecto formal como material, estima la Corte que en todo se ajusta a los preceptos constitucionales. Ello es as\u00ed por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley para integrar el ordenamiento jur\u00eddico interno; y de otra, los objetivos y el contenido del convenio sometido a control constitucional, que como qued\u00f3 dicho, busca facilitar a los ciudadanos y empresas de los pa\u00edses signatarios los instrumentos que les permitan no ser sujetos de doble imposici\u00f3n tributaria por parte de ambos Estados, se avienen sin dificultades al contenido de los preceptos superiores aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR exequible el \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1 D.C. el 31 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR exequible la Ley 1082 de 2006 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u2019 y su \u2018Protocolo\u2019, firmados en Bogot\u00e1 D.C. el 31 de marzo de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-383 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votaci\u00f3n y en sesi\u00f3n diferente\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio insubsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-298 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional de la Ley 1082 de julio 31 de 2006 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00b4Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u00b4y su \u00b4Protocolo\u00b4, firmados en Bogot\u00e1 D.C. el 31 de marzo de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisi\u00f3n, por cuanto en mi concepto la Ley 1082 de 2006 adolece de un vicio de forma insubsanable, por cuanto en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de esta Ley se incurri\u00f3 en vicios de procedimiento toda vez que tanto en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica como en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, dej\u00f3 de cumplirse en debida forma el requisito establecido en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, referente al anuncio previo y en sesi\u00f3n diferente, de los proyectos de ley que en la respectiva c\u00e1mara o comisi\u00f3n ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n. Por tanto y al no haberse cumplido en debida forma con el anuncio para votaci\u00f3n establecido en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, acorde con el principio democr\u00e1tico y de publicidad del procedimiento legislativo, la citada ley ha debido ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, me permito reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votaci\u00f3n con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jur\u00eddicas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referir\u00e9 (i) en primer lugar, al problema de teor\u00eda del derecho respecto de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votaci\u00f3n de los proyectos como requisito constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas dentro de un sistema jur\u00eddico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jur\u00eddicas, supone una posici\u00f3n de principio de teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, que tiene importantes consecuencias te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas para el tema del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, en relaci\u00f3n con el concepto de norma jur\u00eddica, el cual entra\u00f1a el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producci\u00f3n jur\u00eddico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jur\u00eddico es fundamental determinar en primer t\u00e9rmino, qu\u00e9 es norma jur\u00eddica, elemento b\u00e1sico y esencial del derecho, como el concepto de \u201cc\u00e9lula\u201d para la biolog\u00eda. Por ello, la primera parte de teor\u00eda del derecho se encuentra dedicada al an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n de lo que es norma jur\u00eddica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cu\u00e1ndo un enunciado normativo hace parte del sistema jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, a la pregunta por la validez de los preceptos jur\u00eddicos21. Esta problem\u00e1tica corresponde a la teor\u00eda de las normas y aborda la parte est\u00e1tica del derecho22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el derecho no est\u00e1 compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jur\u00eddicas. En consecuencia, la segunda parte de la teor\u00eda del derecho es la que se refiere a la teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico que aborda la parte din\u00e1mica de las normas23. En esta parte se encuentra el an\u00e1lisis de lo que son las antinomias jur\u00eddicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y\/o jerarqu\u00eda de los enunciados jur\u00eddicos validos, as\u00ed como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la estructura fundamental de la teor\u00eda del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jur\u00eddico es la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 es una norma jur\u00eddica, cu\u00e1ndo una norma nace al ordenamiento jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, qu\u00e9 normas pertenecen y cu\u00e1les no al sistema jur\u00eddico, problema que se encuentra anal\u00edtica e intr\u00ednsecamente ligado al problema de la validez de la norma jur\u00eddica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuesti\u00f3n de la carta de nacimiento o naturaleza jur\u00eddica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jur\u00eddico, o con otras palabras, la cuesti\u00f3n del reconocimiento de las normas como jur\u00eddicas o pertenecientes a un sistema jur\u00eddico, es decir, como enunciados normativos jur\u00eddicos-positivos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jur\u00eddicas, por qu\u00e9 es norma jur\u00eddica, cuestiones que determinan la teor\u00eda de los actos jur\u00eddicos y la teor\u00eda de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producci\u00f3n o formaci\u00f3n. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de c\u00f3mo surgen las normas en el mundo jur\u00eddico, esto es, cu\u00e1ndo una norma ha surgido correctamente en el mundo jur\u00eddico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creaci\u00f3n. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta por la validez de las normas jur\u00eddicas, es decir, por la cuesti\u00f3n de si un enunciado normativo es norma jur\u00eddica, o en otros t\u00e9rminos, si \u00a0pertenece al sistema jur\u00eddico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducci\u00f3n, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y s\u00f3lo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica propia de las normas jur\u00eddicas como v\u00e1lidas, es lo que llev\u00f3 \u00a0a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del \u201cdeber ser\u201d y no al mundo del \u201cser\u201d, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jur\u00eddica, es decir, por la existencia deontol\u00f3gica, y no la pregunta por la existencia fenomenol\u00f3gica de las cosas, lo que condujo al fil\u00f3sofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la l\u00f3gica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constataci\u00f3n de una correspondencia con un fen\u00f3meno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es v\u00e1lida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del \u201cdeber ser\u201d y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prev\u00e9n los presupuestos para su producci\u00f3n jur\u00eddica24. \u00a0As\u00ed mismo, esta caracter\u00edstica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, seg\u00fan Kelsen, que se puedan encontrar normas v\u00e1lidas que se opongan entre s\u00ed y sin embargo sigan siendo v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, hay que recordar que el sistema jur\u00eddico es como el ave f\u00e9nix que se crea y se reproduce a s\u00ed mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, las cuales Hart denomina \u201creglas secundarias\u201d25. As\u00ed mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinaci\u00f3n de la pertenencia o no de una norma a un sistema jur\u00eddico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducci\u00f3n, es lo que Hart identific\u00f3 como el problema del reconocimiento de las normas jur\u00eddicas como tales, a cuyo problema contribuy\u00f3 con su teor\u00eda de la \u201cregla de reconocimiento y validez jur\u00eddica\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho ser\u00e1 v\u00e1lido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producci\u00f3n del mismo derecho y que est\u00e1n se\u00f1alados por las reglas de producci\u00f3n del derecho en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lo ejemplifica el fil\u00f3sofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: \u201cSi se plantea la cuesti\u00f3n sobre si una cierta \u00a0regla es jur\u00eddicamente v\u00e1lida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. \u00bfEs v\u00e1lida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? S\u00ed: \u00a0porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud P\u00fablica. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. \u00a0Puede no haber necesidad pr\u00e1ctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo. \u00a0Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en t\u00e9rminos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas\u201c27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n nuestra Constituci\u00f3n contempla para la producci\u00f3n de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicaci\u00f3n previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN); \u00a0cuatro (4) debates, dos en cada una de las c\u00e1maras, y en cada una de ellas un primero en la comisi\u00f3n correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de qu\u00f3rum deliberatorio y de determinadas mayor\u00edas (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votaci\u00f3n del proyecto en cuesti\u00f3n, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); t\u00e9rminos espec\u00edficos entre cada debate en cada C\u00e1mara y entre los debates en una y otra C\u00e1mara (art. 160); l\u00edmites de tr\u00e1mite en los periodos legislativos (art. 162), la sanci\u00f3n presidencial (art.168), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, \u00e9ste apunta en primer\u00edsimo lugar a comprobar la validez de la norma jur\u00eddica, a constatar si se respet\u00f3 o no el camino demarcado por el propio sistema jur\u00eddico, esto es, los procedimientos de producci\u00f3n del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma v\u00e1lida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jur\u00eddicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y sobre la validez de las mismas, es lo m\u00e1s importante, porque a partir de este control se debe determinar qu\u00e9 norma es reconocida como v\u00e1lida, es decir, qu\u00e9 norma pertenece al sistema jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, qu\u00e9 enunciado normativo es en realidad norma jur\u00eddica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuesti\u00f3n de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una caracter\u00edstica fundamental de un Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta por la validez jur\u00eddica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jur\u00eddica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cu\u00e1les enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jur\u00eddico. Todos los dem\u00e1s temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el an\u00e1lisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que la producci\u00f3n del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado est\u00e1 acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunci\u00f3n de validez. \u00a0Los tr\u00e1mites y cauces en los cuales se encamina la producci\u00f3n normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo pueden valorarse o reconocerse como v\u00e1lidas y leg\u00edtimas las reglas de obligaci\u00f3n si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicaci\u00f3n adecuada. Situaci\u00f3n del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el \u00fanico criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. \u00a0 En palabras m\u00e1s sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producci\u00f3n establecidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho leg\u00edtimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca \u201cderecho\u201d sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento. \u00a0Evento en el cual, este \u201cderecho\u201d no es v\u00e1lido, a la luz de poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la suplantaci\u00f3n de la forma de producci\u00f3n de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que \u00e9ste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. \u00a0Y esto es as\u00ed, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producci\u00f3n y ello es la garant\u00eda que el pueblo mismo tiene que la producci\u00f3n de par\u00e1metros de convivencia social pac\u00edfica se realice acorde con lo preestablecido por \u00e9l mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jur\u00eddico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estar\u00eda m\u00e1s cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar par\u00e1metros de un ente diferente del soberano. \u00a0<\/p>\n<p>2. El anuncio previo como requisito constitucional para votaci\u00f3n de los proyectos de ley (Art\u00edculo 160 C. P)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el art\u00edculo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia,28 el anuncio de la votaci\u00f3n pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa. \u00a0En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelaci\u00f3n qu\u00e9 proyectos de ley van a ser sometidos a votaci\u00f3n, requisito indispensable para la concreci\u00f3n del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica al interior de las c\u00e1maras. Adem\u00e1s, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuaci\u00f3n de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos previstos en el art\u00edculo 40 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente ha previsto, adem\u00e1s, las condiciones f\u00e1cticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del anuncio de la votaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, resultar\u00e1 comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votaci\u00f3n de un proyecto de ley se realiza en sesi\u00f3n anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobaci\u00f3n de la iniciativa (ii) la Presidencia de la c\u00e1mara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n posterior; y (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior para la cual fue convocada la votaci\u00f3n sea determinada o, al menos, determinable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposici\u00f3n. \u00a0Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el par\u00e1metro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el tr\u00e1mite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minor\u00edas parlamentarias. As\u00ed, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, esto es, que hace parte del m\u00ednimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes cumpla con sus prop\u00f3sitos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. obliga a que al interior de las c\u00e1maras legislativas sean anunciados, de manera espec\u00edfica, cierta y expresa, cu\u00e1les son los proyectos de ley que ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n y la fecha, determinada o determinable, en que se realizar\u00e1 esa reuni\u00f3n (\u2026)\u201d29(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del tr\u00e1mite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios \u00e9stos que pretenden que los congresistas conozcan qu\u00e9 proyectos van a ser sometidos a debate y votaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, como resultado del principio de contradicci\u00f3n, pilar de las sociedades democr\u00e1ticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qu\u00e9 momento del tr\u00e1mite parlamentario los proyectos ser\u00e1n debatidos, discutidos y votados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existir\u00eda la id\u00f3nea formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo como expresi\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Esto por cuanto dicho desconocimiento impedir\u00eda la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito se\u00f1alado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los \u00f3rganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiar\u00e1n por los causes de producci\u00f3n que la Constituci\u00f3n, como norma de normas, establece para su fabricaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley, del requisito establecido en el art\u00edculo 160 Constitucional. \u00a0Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en su art\u00edculo 183 las causales de p\u00e9rdida de \u00a0investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la se\u00f1alada en el numeral segundo que indica: \u201cPor la inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. \u201c\u00a0 (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ordenamiento superior prev\u00e9 que un congresista de la Rep\u00fablica puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo per\u00edodo de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley. \u00a0En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que ser\u00e1n debatidos y votados en sesi\u00f3n posterior cierta y determinada (art\u00edculo 160 constitucional) es sin duda una garant\u00eda que la misma norma superior estableci\u00f3 para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatir\u00e1 y votar\u00e1 en sesi\u00f3n posterior cierta y determinada y, de las consecuencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 183 numeral 2 de la Constituci\u00f3n, asumen las responsabilidades que la propia Constituci\u00f3n y la ley les exigen. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el art\u00edculo 160 constitucional, deja sin sustento la garant\u00eda constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida. \u00a0En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impedir\u00eda exigir responsabilidad a los congresistas con base en el art\u00edculo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reuni\u00f3n plenaria en la que se votar\u00eda un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cu\u00e1ndo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el inter\u00e9s general. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participaci\u00f3n en las decisiones pol\u00edticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros art\u00edculos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0As\u00ed las cosas, el ciudadano puede ejercer no s\u00f3lo la vigilancia y el control social sobre la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico y la cultura participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y que participe, como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y asista, como \u00a0lo permite el art\u00edculo 71 de la Ley 5\u00aa de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Espec\u00edficamente, el ciudadano, carecer\u00eda del conocimiento respecto de la sesi\u00f3n cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n al exigir que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realiza la votaci\u00f3n, en realidad lo que est\u00e1 se\u00f1alando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para votar proyectos de ley y actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Constituci\u00f3n establece que el Congreso de la Rep\u00fablica, sea las comisiones o sea las C\u00e1mara en pleno, ser\u00e1 competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera \u00fanica cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el art\u00edculo 160 constitucional. \u00a0De no ser as\u00ed, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constituci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realizaci\u00f3n o la mala realizaci\u00f3n del anuncio previo, tantas veces mencionado, estar\u00eda actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constituci\u00f3n por ser contrario a \u00e9sta, lo cual acarrea una sanci\u00f3n mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanci\u00f3n \u00e9sta consistente en la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al se\u00f1alar la Constituci\u00f3n de manera expresa una prohibici\u00f3n \u2013 que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realiza la votaci\u00f3n \u2013 su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013 comisiones o C\u00e1mara en pleno \u2013 para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 160 constitucional se estar\u00eda violando la prohibici\u00f3n constitucional anotada, se estar\u00eda actuando sin competencia y dicho acto traer\u00eda consigo un vicio mayor que aparejar\u00eda como sanci\u00f3n su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>d. Adicionalmente, el inciso adicionado al art\u00edculo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que \u201c(e)l aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinaci\u00f3n de la sesi\u00f3n en la cual se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta disposici\u00f3n superior es claro que la obligaci\u00f3n del anuncio para votaci\u00f3n tiene que ser realizada por la presidencia de cada C\u00e1mara o de la comisi\u00f3n correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dej\u00f3 a cualquier persona sino que lo asign\u00f3 al propio presiente(a) de cada C\u00e1mara o de la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n trae importantes consecuencias jur\u00eddicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta funci\u00f3n se le otorg\u00f3 a la presidencia de la C\u00e1mara o comisi\u00f3n correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cu\u00e1ndo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en s\u00edntesis la exigencia constitucional establecida en el art\u00edculo 160 determina como norma de producci\u00f3n del derecho, que \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, requisitos de producci\u00f3n del derecho, como el del anuncio previo, \u00a0establecido en la propia Constituci\u00f3n hace que el vicio que respecto de \u00e9ste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisi\u00f3n popular vertida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al optar por \u00a0la forma de producci\u00f3n del derecho que va a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta corporaci\u00f3n, ver entre otras las sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-924 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y m\u00e1s recientemente C-718 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o com\u00fan, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la ley en el Senado de la Rep\u00fablica, art\u00edculo 154, Const.) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5\u00aa de 1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Adoptada como legislaci\u00f3n interna mediante Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>5 Con la certificaci\u00f3n, el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente anexa fotocopia de la constancia de entrega de la ponencia a los senadores de la Comisi\u00f3n Segunda de fecha 15 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Auto A-038 de 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), sentencia C-533 de 2004 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y auto A-311 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>7 Auto A-089 de 2005 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta 29 del 10 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver certificaci\u00f3n de fecha 1\u00b0 de noviembre de 2006 (folio 61 del cuaderno principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte ha resaltado que la fecha par la cual se hace el anuncio debe ser determinada, pero ha aceptado que \u00e9sta sea determinable. Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las sentencias C-644 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-780 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-1040 de 2005 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Escobar Gil, Monroy Cabra, Sierra Porto, Tafur Galvis y Vargas Hern\u00e1ndez); C-576, C-649 y C-863 de 2006 (las tres \u00faltimas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y los autos A-089 de 2005 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda E.), A-311 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-013 de 2007 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>11 A este respecto puede destacarse la Decisi\u00f3n 578 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, vigente desde mayo de 2004 y contentiva del \u201cR\u00e9gimen para evitar la Doble Tributaci\u00f3n y Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal\u201d, aplicable entre Colombia y los dem\u00e1s pa\u00edses miembros de la subregi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 515 del C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver en relaci\u00f3n con este art\u00edculo las notas IV y V del Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sobre este tema las precisiones contenidas en la nota VI del Protocolo, en lo que respecta a la aplicaci\u00f3n del Estatuto Tributario colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver nota VII del Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver nota VIII del Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver nota IX del Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el alcance de este art\u00edculo ver nota X del Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>19 A prop\u00f3sito de los conceptos de descuento y deducci\u00f3n sobre los cuales se basan los mecanismos previstos en el convenio para evitar la doble tributaci\u00f3n, la nota XI del Protocolo aclara que estos dos t\u00e9rminos tienen el mismo alcance en los derechos espa\u00f1ol y colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>20 Incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el concepto y la validez de las normas jur\u00eddicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teor\u00eda Pura del Derecho, Fontamara, M\u00e9xico, 1992, P\u00e1gs. 52-60, 62-65. As\u00ed mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teor\u00eda y metateor\u00eda del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, p\u00e1gs. 92-110, 307-343. \u00a0<\/p>\n<p>22 Norberto Bobbio, Teor\u00eda del Derecho, Editorial Temis, 2007, P\u00e1gs. 3-139. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem, P\u00e1gs. 143-265. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teor\u00eda Pura del Derecho, Porrua, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, P\u00e1gs. 99-125. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, P\u00e1gs. 125-137. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem, P\u00e1g. 133. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533\/04, C-644\/04, \u00a0C-333\/05, \u00a0C-400\/05, y C-473\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-383\/08 \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Caracter\u00edsticas del control constitucional \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance del control constitucional \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votaci\u00f3n\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL REMITIDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}