{"id":15157,"date":"2024-06-05T19:40:24","date_gmt":"2024-06-05T19:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-384-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:24","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:24","slug":"c-384-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-384-08\/","title":{"rendered":"C-384-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-384\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD COMERCIAL-Administraci\u00f3n y representaci\u00f3n\/SOCIEDAD COMERCIAL-Elecci\u00f3n de los administradores por la asamblea o junta de socios\/SOCIEDAD COMERCIAL-Delegaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de administradores \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de las sociedades puede operar a trav\u00e9s de diversos esquemas, que dependen del tipo de sociedad y de las decisiones que adopten al respecto los \u00f3rganos de deliberaci\u00f3n, deduci\u00e9ndose los siguientes modelos: (i) Mediante la administraci\u00f3n ejercida por todos los socios, prevista en la ley para las sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, con la posibilidad de delegarla en otras personas, que pueden ser socios o terceros; (ii) Asignando la administraci\u00f3n a una sola categor\u00eda de socios, como ocurre en el caso de la sociedad en comandita, en la cual corresponde a los socios colectivos o gestores est\u00e1 funci\u00f3n, que podr\u00e1 ser directamente ejercida por \u00e9stos o por sus delegados; (iii) La administraci\u00f3n por medio de gestores temporales y revocables, elegidos directa o indirectamente por los socios; este \u00faltimo esquema que es propio de las sociedades an\u00f3nimas, es tambi\u00e9n adoptado en la pr\u00e1ctica por los otros tipos de sociedades, cuando los socios que por ley tienen el derecho de administrar, delegan esta funci\u00f3n. Salvo en los casos en que la administraci\u00f3n de la sociedad corresponde por ley a determinada clase de socios, los encargados de la administraci\u00f3n son elegidos por la asamblea o por la junta de socios, con sujeci\u00f3n a lo prescrito en la ley o en el contrato social. La elecci\u00f3n podr\u00e1 delegarse por disposici\u00f3n expresa de los estatutos en la junta directiva elegida por la asamblea general de accionistas (Art. 198, inc. 1\u00b0 C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION Y REPRESENTACION LEGAL DE SOCIEDAD COMERCIAL-Comprenden facultades diferentes\/ADMINISTRACION Y REPRESENTACION LEGAL DE SOCIEDAD COMERCIAL-Alcance y limitaciones de sus potestades deben constar en el contrato social e inscribirse en registro mercantil \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades de administraci\u00f3n y de representaci\u00f3n son distintas, puesto que mientras las primeras comportan obligaciones respecto de la sociedad, las segundas constituyen poderes facultativos para actuar en su nombre. Estas dos funciones (administrar y representar a la sociedad) en ocasiones concurren en una misma persona, mientras que en otras est\u00e1 adscrita a diferentes agentes: los administradores que se ocupan de la vida interna de la compa\u00f1\u00eda, y el representante legal que act\u00faa externamente, relacion\u00e1ndose con terceras personas. El alcance de la potestad de representaci\u00f3n y de gesti\u00f3n est\u00e1 demarcado por el objeto social, y cualquier limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n que se quiera imponer deber\u00e1 constar expl\u00edcitamente en el contrato social e inscribirse en el registro mercantil para que sea imponible a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION Y REPRESENTACION LEGAL DE SOCIEDAD COMERCIAL-R\u00e9gimen jur\u00eddico ajustado al contrato social y la tipo societario \u00a0<\/p>\n<p>La ley mercantil no prev\u00e9 de manera expl\u00edcita y generalizada las funciones que corresponden a un administrador, en raz\u00f3n a que ellas dependen de la naturaleza del objeto social y de lo que prevean los estatutos al respecto, lo que quiere decir que en principio, el legislador dej\u00f3 en libertad a las sociedades para definir cu\u00e1l es el r\u00e9gimen jur\u00eddico que regir\u00e1 la relaci\u00f3n que se establece entre la compa\u00f1\u00eda y su administrador o su representante legal, respetando obviamente, la configuraci\u00f3n de los tipos societarios. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD COMERCIAL-V\u00ednculo jur\u00eddico basado en especial relaci\u00f3n de confianza \u00a0<\/p>\n<p>Del cat\u00e1logo de facultades y deberes de los administradores se infiere que la naturaleza de la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que se establece entre la sociedad y sus administradores, comporta un amplio poder de disposici\u00f3n y manejo sobre los bienes e intereses de la sociedad, que genera a su vez una especial relaci\u00f3n de confianza que ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADOR Y REPRESENTANTE LEGAL DE SOCIEDAD COMERCIAL-Revocabilidad de nombramiento\/LIBRE REMOCION-Administradores y representantes legales \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen flexible establecido por el legislador, que posibilita la libre remoci\u00f3n de los administradores y representantes legales de las sociedades comerciales, se contempla como una garant\u00eda para los propios asociados, que aparece reforzada con la previsi\u00f3n de la ineficacia de las cl\u00e1usulas que tiendan a establecer la inamovilidad, y las que exijan para la remoci\u00f3n mayor\u00edas especiales distintas de las comunes, toda vez que la ley mercantil reconoce autonom\u00eda a las sociedades para estipular en el contrato social el r\u00e9gimen que adoptar\u00e1 para la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad y a falta de estipulaci\u00f3n, reconoce unas amplias facultades de gesti\u00f3n y representaci\u00f3n a los administradores, adem\u00e1s que la designaci\u00f3n de estas personas est\u00e1 fundada en la confianza depositada no solamente en raz\u00f3n a las calidades profesionales y gerenciales del elegido, sino que reposa de manera prevalente, en las condiciones \u00e9ticas del mismo, que garanticen la lealtad en el manejo de los intereses de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6974 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 198 y 440 (parciales) del Decreto 410 de 1971, \u201c[p]or el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 H\u00e9ctor Colorado Colorado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 H\u00e9ctor Colorado Colorado demand\u00f3 (parcialmente) el inciso 2 del art\u00edculo 198 y el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo de Comercio [Decreto 410 de 1971]. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas subray\u00e1ndose los apartados acusados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 198 del Decreto 410 de 1971: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las funciones indicadas en el art\u00edculo 196 no correspondan por ley a determinada clase de socios, los encargados de las mismas ser\u00e1n elegidos por asamblea o por la junta de socios, con sujeci\u00f3n a lo prescrito en las leyes y en el contrato social. La elecci\u00f3n podr\u00e1 delegarse por disposici\u00f3n expresa de los estatutos en juntas directivas elegidas por asamblea general. \u00a0<\/p>\n<p>Las elecciones se har\u00e1n para los periodos determinados en los estatutos, sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Se tendr\u00e1n por no escrita las cl\u00e1usulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores elegidos por la asamblea general, junta de socios o por las juntas directivas, o que exijan para la remoci\u00f3n mayor\u00edas especiales distintas de las comunes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 440 del Decreto 410 de 1971: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sociedad an\u00f3nima tendr\u00e1 por lo menos un representante legal, con uno o m\u00e1s suplentes, designados por la junta directiva para per\u00edodos determinados, quienes podr\u00e1n ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podr\u00e1n deferir esta designaci\u00f3n a la asamblea\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que los apartados demandados vulneran el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adicionalmente, a juicio del actor, las disposiciones demandadas son contradictorias entre s\u00ed. Seg\u00fan \u00e9l, por un lado, definen la preexistencia de unos per\u00edodos determinados o fijos, y por otro, establecen la posibilidad \u201cde que estos sean rotos intempestivamente\u201d. Por este motivo, en trat\u00e1ndose de trabajadores o empleados, las disposiciones bajo estudio resultan contrarias al art\u00edculo 53 superior. En este sentido argumenta que \u201c[l]a estabilidad en el empleo consagrada en el art\u00edculo 53 de la constituci\u00f3n es un principio a favor de los trabajadores y por lo tanto si una norma legal prev\u00e9 la posibilidad de romper esa estabilidad, no es otra cosa que una autorizaci\u00f3n legal para violar la norma constitucional\u201d, como ocurre con los art\u00edculos 198 y 440 que establecen que los \u201cnombramientos se har\u00e1n para per\u00edodos fijos y al mismo tiempo consagran la posibilidad de ser interrumpidos (\u2026) antes de vencerse los per\u00edodos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Alejandro D\u00edaz Huertas, en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, intervino en el presente tr\u00e1mite con el fin de defender la constitucionalidad de los preceptos acusados, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Precisa el interviniente que la legislaci\u00f3n mercantil ha dispuesto, para unos casos espec\u00edficos, la posibilidad de que los asociados representen y administren determinadas compa\u00f1\u00edas. Este es el caso de las sociedades colectivas, de las sociedades de responsabilidad limitada y de las sociedades en comandita. Esta situaci\u00f3n no est\u00e1 permitida para las sociedades an\u00f3nimas, dado que la legislaci\u00f3n ha dispuesto que \u201cquienes ejercen tales funciones son aquellas personas designadas por la asamblea o junta de socios, o incluso por la junta directiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que la representaci\u00f3n legal de una sociedad hace referencia estrictamente a un encargo de confianza \u201cel sistema de representaci\u00f3n de las sociedades mercantiles est\u00e1 estructurado sobre la base de que en cualquier tiempo puedan ser revocados los nombramientos o removidos los representantes legales, pues de no ser ello posible se ver\u00edan los asociados obligados a mantener en ejercicio de la representaci\u00f3n de los negocios sociales a personas en las que ya no conf\u00edan o con las que sencillamente ya no desean continuar porque no han producido los resultados esperados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Manifiesta que \u201cel hecho de que los art\u00edculos 198 y 440 (\u2026) prevean que el per\u00edodo de los administradores deba ser determinado en los estatutos no se opone (\u2026) a la posibilidad de que la compa\u00f1\u00eda en cualquier tiempo revoque las designaciones de los representantes legales o que opte por su remoci\u00f3n (\u2026) si se tiene en cuenta que la designaci\u00f3n o renovaci\u00f3n de administradores se consideran como simple desarrollo o ejecuci\u00f3n del contrato de sociedad (\u2026) contrato que debe atender la din\u00e1mica y agilidad propia del tr\u00e1fico mercantil\u201d . En ese sentido, sostiene que darle la raz\u00f3n al actor, implicar\u00eda vulnerar preceptos constitucionales como la libertad econ\u00f3mica, la libre iniciativa privada y la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Finalmente, estima que se equivoca el actor al equiparar las consecuencias jur\u00eddicas de la estabilidad laboral de los contratos de trabajo -establecida en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n-, con las de la duraci\u00f3n de un mandato de representaci\u00f3n legal de una sociedad, que es por su propia naturaleza revocable. Para defender esta afirmaci\u00f3n expone diferentes planteamientos doctrinales y jurisprudenciales1 que dan cuenta de la naturaleza de la representaci\u00f3n legal societaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Consuelo Garc\u00eda Tautiva, apoderada especial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Especial, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados, por considerar que en el presente asunto, el cargo propuesto por el actor no re\u00fane siquiera los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda su estudio por parte de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. En concreto, refiere que \u201cel actor err\u00f3neamente ha entendido que el nombramiento de los administradores y dem\u00e1s miembros de las sociedades comerciales es mediante un contrato de trabajo, regido por las normas laborales lo cual no se ajusta al texto ahora impugnado. Basta con una simple lectura del mismo para concluir que tales nombramientos son contratos de mandato, cuya normatividad aplicable son las dispuestas en el C\u00f3digo de Comercio y en el C\u00f3digo Civil dada la naturaleza del contrato\u201d. Por este motivo, \u201cno puede afirmarse que la norma atacada vulnere garant\u00edas laborales pues estas no le son aplicables al contrato de mandato, el cual no se asimila al contrato laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dedica los apartados siguientes de la intervenci\u00f3n a explicar la forma a trav\u00e9s de la cual la legislaci\u00f3n mercantil ha contemplado que para el caso de las sociedades an\u00f3nimas y las sociedades colectivas la representaci\u00f3n legal es esencialmente revocable y cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del contrato de mandato. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias que le adscriben los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto en el presente tr\u00e1mite, en el que solicit\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie a favor de la exequibilidad de los apartados demandados en relaci\u00f3n al cargo acusado. Para este fin, expuso los argumentos que a continuaci\u00f3n se desarrollan: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primera lugar, y teniendo en cuenta que el inciso final del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo de Comercio \u201cproduce el mismo efecto jur\u00eddico\u201d del aparte demandado, el Ministerio P\u00fablico considera necesario, como paso previo, la realizaci\u00f3n de una integraci\u00f3n normativa entre estos enunciados normativos para el an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que \u201clos representantes legales o administradores de las sociedades mercantiles son funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, en tal virtud, las asambleas o juntas de socios pueden separarlos de sus funciones sin que ello implique la vulneraci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional (sic)\u201d. Para justificar esta afirmaci\u00f3n expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u201cTrat\u00e1ndose de una sociedad mercantil, cuya finalidad es el desarrollo de la empresa con fines patrimoniales, no resulta l\u00f3gico que por el hecho de haberse establecido un per\u00edodo para el ejercicio de los cargos de representante legal y de los administradores, sus socios \u2013 o propietarios- permitan que la empresa est\u00e9 mal administrada o permanezca en la situaci\u00f3n de incumplimiento de sus obligaciones de car\u00e1cter contractual o fiscal, o m\u00e1s a\u00fan, no arroje los resultados esperados con el consecuente riesgo que ello entra\u00f1a para los aportantes del capital o del trabajo, seg\u00fan la especie de sociedad de que se trate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Indica que en materia de sociedades comerciales, \u201cprima el factor de confianza entre los socios o accionistas y los representantes y administradores elegidos en las asambleas o juntas respectivas, raz\u00f3n por la cual, la p\u00e9rdida de aquella constituye raz\u00f3n suficiente para la remoci\u00f3n de \u00e9stos\u201d. En ese sentido, rese\u00f1a la sentencia C-434 de 1996, en la que esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3, sin reproche alguno, al trato diferenciado contemplado por la ley para con las personas encargadas de la administraci\u00f3n de una sociedad mercantil, en raz\u00f3n a la mencionada relaci\u00f3n de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Estima que la regla general es que los administradores de las sociedades mercantiles sean vinculados por contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, incluso en el evento en que sean vinculados por medio de un contrato laboral \u201cexisten las acciones pertinentes consagradas en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria\u201d. Agrega que a pesar de ello, \u201cprocediendo el reintegro por v\u00eda judicial, tampoco se impone poner a \u00e9stos en cargos de administraci\u00f3n si se ha perdido la confianza en su gesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. El Ministerio P\u00fablico argumenta la necesidad de seguir el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia C-512 de 1996, en la que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3, sobre la relaci\u00f3n entre los administradores y revisores fiscales de las sociedades comerciales, se\u00f1alando que \u201clas funciones propias de los administradores y revisores fiscales, explican que la ley comercial haya consagrado la libre remoci\u00f3n de unos y otros como norma inderogable por quienes celebran el contrato social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta ocasi\u00f3n el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica recae sobre los art\u00edculos 198 y 440 (parciales) del Decreto 410 de 1971, \u201c[p]or el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d, en raz\u00f3n a la presunta existencia de vicios de fondo, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte responder el siguiente interrogante: \u00bfLa posibilidad de remover libremente de sus funciones a un representante legal, en los t\u00e9rminos dispuestos por las disposiciones demandadas, vulnera el principio de estabilidad laboral establecido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado la Corte: (i) Determinar\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico que regula la vinculaci\u00f3n de los representantes legales a las sociedades mercantiles; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia relevante sobre la materia (C-434 de 1996); (iii) determinar\u00e1 el contenido y alcance de los segmentos demandados, y (iv) en ese marco analizar\u00e1 el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen jur\u00eddico que regula la relaci\u00f3n entre los representantes legales y las sociedades mercantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de las sociedades puede operar a trav\u00e9s de diversos esquemas, que dependen del tipo de sociedad y de las decisiones que adopten al respecto los \u00f3rganos de deliberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la normatividad que regula esta materia se deducen los siguientes modelos: (i) Mediante la administraci\u00f3n ejercida por todos los socios, prevista en la ley para las sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, con la posibilidad de delegarla en otras personas, que pueden ser socios o terceros; (ii) Asignando la administraci\u00f3n a una sola categor\u00eda de socios, como ocurre en el caso de la sociedad en comandita, en la cual corresponde a los socios colectivos o gestores est\u00e1 funci\u00f3n, que podr\u00e1 ser directamente ejercida por \u00e9stos o por sus delegados; (iii) La administraci\u00f3n por medio de gestores temporales y revocables, elegidos directa o indirectamente por los socios; este \u00faltimo esquema que es propio de las sociedades an\u00f3nimas, es tambi\u00e9n adoptado en la pr\u00e1ctica por los otros tipos de sociedades, cuando los socios que por ley tienen el derecho de administrar, delegan esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo en los casos en que la administraci\u00f3n de la sociedad corresponde por ley a determinada clase de socios, los encargados de la administraci\u00f3n son elegidos por la asamblea o por la junta de socios, con sujeci\u00f3n a lo prescrito en la ley o en el contrato social. La elecci\u00f3n podr\u00e1 delegarse por disposici\u00f3n expresa de los estatutos en la junta directiva elegida por la asamblea general de accionistas (Art. 198, inc. 1\u00b0 C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la sociedad puede ser administrada por \u00f3rganos colegiados (juntas directiva o consejos de administraci\u00f3n) o personas individuales (administradores). Los administradores y la junta directiva o el Consejo de administraci\u00f3n, son personas u \u00f3rganos encargados de la gesti\u00f3n de los negocios sociales y de la representaci\u00f3n de la sociedad. Sin embargo, las facultades de administraci\u00f3n y de representaci\u00f3n son distintas, puesto que mientras las primeras comportan obligaciones respecto de la sociedad, las segundas constituyen poderes facultativos para actuar en su nombre. Estas dos funciones (administrar y representar a la sociedad) en ocasiones concurren en una misma persona, mientras que en otras est\u00e1 adscrita a diferentes agentes: los administradores que se ocupan de la vida interna de la compa\u00f1\u00eda, y el representante legal que act\u00faa externamente, relacion\u00e1ndose con terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sea que concurra en \u00e9l la representaci\u00f3n legal o no, el administrador es la persona encargada por la sociedad para la administraci\u00f3n de sus negocios. En el \u00e1mbito mercantil se emplean los t\u00e9rminos gestor \u00f3 factor para designar al administrador, terminolog\u00eda que es adoptada por la legislaci\u00f3n colombiana2, que establece que son administradores el representante legal, el liquidador, el factor3, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La autonom\u00eda de la sociedad para la determinaci\u00f3n del sistema de administraci\u00f3n. La ley mercantil no prev\u00e9 de manera expl\u00edcita y generalizada las funciones que corresponden a un administrador, en raz\u00f3n a que ellas dependen de la naturaleza del objeto social y de lo que prevean los estatutos al respecto. En este sentido establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa representaci\u00f3n de la sociedad y la administraci\u00f3n de sus bienes y negocios se ajustar\u00e1 a las estipulaciones del contrato social, conforme al r\u00e9gimen de cada tipo de sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>A falta de estipulaciones, se entender\u00e1 que las personas que representan a la sociedad podr\u00e1n celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil ser\u00e1n oponibles a terceros4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo que quiere decir que en principio, el legislador dej\u00f3 en libertad a las sociedades para definir cu\u00e1l es el r\u00e9gimen jur\u00eddico que regir\u00e1 la relaci\u00f3n que se establece entre la compa\u00f1\u00eda y su administrador o su representante legal, respetando obviamente, la configuraci\u00f3n de los tipos societarios. \u00a0<\/p>\n<p>Previ\u00f3 igualmente que, en ausencia de estipulaciones, la persona que represente a la sociedad queda facultada para celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social, o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad (Art. 196 inc. 2\u00b0 C.Co.). \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento el alcance de la potestad de representaci\u00f3n y de gesti\u00f3n est\u00e1 naturalmente demarcada por el objeto social, cualquier otra limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n que se quiera imponer deber\u00e1 constar expl\u00edcitamente en el contrato social e inscribirse en el registro mercantil para que sea oponible a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los deberes de los administradores como marco de una relaci\u00f3n de confianza. En orden a caracterizar el tipo de relaci\u00f3n que vincula a los administradores con la sociedad, cabe destacar los deberes que la ley mercantil adscribe a aquellos. Contempla unos gen\u00e9ricos, consistentes en obrar de buena fe, con lealtad y la diligencia propia de un buen hombre de negocios, orientando sus actuaciones hacia el inter\u00e9s de la sociedad, teniendo en cuenta tambi\u00e9n los intereses de los asociados5. \u00a0<\/p>\n<p>Como deberes espec\u00edficos de observancia en el desempe\u00f1o de sus funciones de administraci\u00f3n prev\u00e9 los de: (i) Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social; (ii) velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias; (iii) velar por que se permita la adecuada realizaci\u00f3n de las funciones encomendadas a la revisor\u00eda fiscal; (iv) guardar y proteger la reserva industrial y comercial de la sociedad; (v) abstenerse de utilizar indebidamente informaci\u00f3n privilegiada; (vi) dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n de todos ellos; (vi) abstenerse de participar por s\u00ed o por interpuesta persona en inter\u00e9s personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses (\u2026)6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior cat\u00e1logo de facultades y deberes, se infiere que la naturaleza de la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que se establece entre la sociedad y sus administradores, comporta un amplio poder de disposici\u00f3n y manejo sobre los bienes e intereses de la sociedad, que genera a su vez una especial relaci\u00f3n de confianza que ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es necesario recalcar la especial relaci\u00f3n de confianza que surge entre el ente asociativo y tales funcionarios, por lo cual no es extra\u00f1o que la ley haya resuelto dar a su nexo jur\u00eddico con la sociedad un trato diferente del que la liga con el resto de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se excluye en esta norma especial no es la indemnizaci\u00f3n a la que tendr\u00e1 derecho el trabajador ni las prestaciones laborales que le correspondan, todo lo cual habr\u00e1 de regirse por la legislaci\u00f3n correspondiente, sino la posibilidad de un nuevo v\u00ednculo, forzada por decisi\u00f3n judicial, con el administrador o revisor fiscal despedidos o removidos, pues ello implicar\u00eda que la sociedad se viera obligada a confiar la administraci\u00f3n o la revisor\u00eda fiscal de su patrimonio e intereses, con la m\u00e1s amplia capacidad de decisi\u00f3n y manejo, a personas en las cuales no se tiene la indispensable confianza\u201d7. (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En conclusi\u00f3n: (i) en principio, forma parte de la autonom\u00eda de la sociedad estipular en el contrato social el r\u00e9gimen que adoptar\u00e1 para la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad; las limitaciones que se impongan al administrador para comprometer a la sociedad deben constar en el contrato social inscrito en el registro mercantil, para que sean oponibles a terceros; (ii) a falta de estipulaci\u00f3n contractual el legislador previ\u00f3 la existencia de un amplio margen de maniobra para lo administradores que tiene como marco el objeto social de la compa\u00f1\u00eda y los asuntos relacionados con su existencia y funcionamiento; (iii) en este evento, la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que se establece entre el administraci\u00f3n y la sociedad est\u00e1 basada en una especial relaci\u00f3n de confianza que genera consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinaci\u00f3n del sentido y alcance de los preceptos acusados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 198 del Decreto 410 de 1971 contempla el procedimiento para la elecci\u00f3n y remoci\u00f3n de los administradores de las sociedades comerciales. En este sentido prev\u00e9 que cuando la representaci\u00f3n de la sociedad y la administraci\u00f3n de sus bienes y negocios no correspondan por ley a determinada clase de socios (los gestores en la en comandita), dichas funciones ser\u00e1n asignadas a quienes fueren elegidos por la asamblea, por la junta de socios, \u00f3 por juntas directivas elegidas por la asamblea general, en \u00e9ste \u00faltimo evento, cuando exista disposici\u00f3n expresa en los estatutos. En todo caso dicha elecci\u00f3n se efectuar\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo prescrito en las leyes y en el contrato social. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que el universo de regulaci\u00f3n a que se contrae el precepto es el de los administradores elegidos por lo \u00f3rganos de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n de la sociedad (asamblea general o junta de socios) cuando las funciones de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n del ente social no correspondan por ley a determinada clase socios, lo que implica que hace referencia a los terceros vinculados a la sociedad como gestores o administradores de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de los representantes o administradores se efectuar\u00e1 para los per\u00edodos determinados en los estatutos, sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados en cualquier tiempo. En consecuencia, se\u00f1ala la norma, se tendr\u00e1n por no escritas las cl\u00e1usulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores elegidos por la asamblea general, junta de socios o por juntas directivas, o aquellas que exijan para la remoci\u00f3n mayor\u00eda especiales distintas de las comunes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo de Comercio establece, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el representante legal de la sociedad an\u00f3nima, que \u00e9sta tendr\u00e1 por lo menos un representante legal, con uno o m\u00e1s suplentes designados por la junta directiva para per\u00edodos determinados, quienes podr\u00e1n ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las dos hip\u00f3tesis normativas ofrecen como rasgo com\u00fan el que el nombramiento se haga para per\u00edodos determinados en los estatutos, sin perjuicio de su revocabilidad. Esta flexibilidad para la remoci\u00f3n del representante legal se contempla como una garant\u00eda para los propios asociados, que aparece reforzada con la previsi\u00f3n de la ineficacia de las cl\u00e1usulas que tiendan a establecer la inamovilidad, y las que exijan para la remoci\u00f3n mayor\u00edas especiales distintas de las comunes \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del cargo formulado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para el demandante el r\u00e9gimen flexible establecido por el legislador, que posibilita la libre remoci\u00f3n de los administradores y representantes legales de las sociedades comerciales, vulnera el principio de estabilidad laboral contemplado en el art\u00edculo 53 de la Carta. A su juicio resulta adem\u00e1s incompatible que las normas impugnadas establezcan unos per\u00edodos determinados para el administrador que resulte elegido, y paralelamente contemplen su remoci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Observa la Corte, que el demandante parte del supuesto equivocado de considerar que la relaci\u00f3n que se establece entre la sociedad comercial y sus administradores es necesariamente de naturaleza laboral. Como se indic\u00f3, la ley mercantil reconoce autonom\u00eda a las sociedades (Art. 196) para estipular en el contrato social el r\u00e9gimen que adoptar\u00e1 para la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad. A falta de estipulaci\u00f3n, reconoce unas amplias facultades de gesti\u00f3n y representaci\u00f3n a los administradores. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Advierte as\u00ed mismo que aunque la gesti\u00f3n que desarrollan los administradores se encuentra sometida a controles como la revisor\u00eda fiscal y el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n por cuenta de los socios, no cabe duda que la designaci\u00f3n de estas personas est\u00e1 fundada en la confianza depositada no solamente en raz\u00f3n a las calidades profesionales y gerenciales del elegido, que aseguren un desempe\u00f1o eficiente, sino que reposa de manera prevalente, en las condiciones \u00e9ticas del mismo, que garanticen la lealtad en el manejo de los intereses de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio de la confianza como justificaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para los administradores ha sido adoptado por la jurisprudencia en precedente que aqu\u00ed se reitera. En efecto la Corte recalc\u00f3 \u201cla especial relaci\u00f3n de confianza que surge entre el ente asociativo y tales funcionarios (los administradores y revisores fiscales), por lo cual no es extra\u00f1o que la ley haya resuelto dar a su nexo jur\u00eddico con la sociedad un trato diferente del que la liga con el resto de sus trabajadores\u201d (C-434\/96 Original sin subrayas). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En consecuencia, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que rige la relaci\u00f3n entre los administradores y la sociedad es el contemplado estatutariamente, de acuerdo con el tipo de sociedad, en atenci\u00f3n a la autonom\u00eda que la ley reconoce a las sociedades en esta materia (Art. 196 C.Co.), opci\u00f3n que encuentra respaldo constitucional en el art\u00edculo 333 de la Carta, que protege la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada, ejercida dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>A falta de estipulaci\u00f3n contractual la ley mercantil contempla amplias facultades a los administradores designados para representar y comprometer a la sociedad, lo que implica que en tales eventos el v\u00ednculo jur\u00eddico que se establece, en virtud de un acto de elecci\u00f3n, se encuentre fundado en una especial relaci\u00f3n de confianza, por lo que no es posible equipararlo a una relaci\u00f3n laboral sobre la cual recae una presunci\u00f3n de asimetr\u00eda entre las partes y de sujeci\u00f3n, que convoca la especial protecci\u00f3n constitucional (principio de estabilidad en el empleo) que invoca el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Finalmente, el hecho de que la ley mercantil prevea que la elecci\u00f3n de los administradores deba realizarse para unos per\u00edodos determinados, no modifica la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n que se establece entre la compa\u00f1\u00eda y su gestor, ni genera por s\u00ed mismo la expectativa de estabilidad que plantea el demandante; constituye simplemente un requisito estatuario que provee un razonable margen de seguridad a la relaci\u00f3n contractual, y que pretende garantizar la ejecuci\u00f3n del objeto social mediante un principio de continuidad en la gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo\u201d contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 198 de Decreto 410 de 1971 [C\u00f3digo de Comercio], y la expresi\u00f3n \u201c&#8230;o removidos en cualquier tiempo\u201d contenida en el art\u00edculo 440 del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar exequible, por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo\u201d contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 198 de Decreto 410 de 1971 [C\u00f3digo de Comercio], y la expresi\u00f3n \u201c&#8230;o removidos en cualquier tiempo\u201d contenida en el art\u00edculo 440 del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El interviniente refiere las sentencias: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencias del 30 de abril de 1996 y del 16 de mayo de 1956 y C-512\/96 de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 22 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 De conformidad con el art\u00edculo 1332 del C\u00f3digo de Comercio se da el nombre de \u201cfactor\u201d a la persona que toma a su cargo la administraci\u00f3n de un establecimiento de comercio o de una parte o ramo de la actividad del mismo. Este contrato se denomina de preposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 196 del Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 23 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-384\/08 \u00a0 SOCIEDAD COMERCIAL-Administraci\u00f3n y representaci\u00f3n\/SOCIEDAD COMERCIAL-Elecci\u00f3n de los administradores por la asamblea o junta de socios\/SOCIEDAD COMERCIAL-Delegaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de administradores \u00a0 La administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de las sociedades puede operar a trav\u00e9s de diversos esquemas, que dependen del tipo de sociedad y de las decisiones que adopten al respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}