{"id":15158,"date":"2024-06-05T19:40:24","date_gmt":"2024-06-05T19:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-385-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:24","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:24","slug":"c-385-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-385-08\/","title":{"rendered":"C-385-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-385\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Principios que lo rigen\/PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Se predican del sistema tributario en su conjunto \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que rigen el sistema tributario son, de una parte, los de legalidad, certeza e irretroactividad y, de otra parte, los de equidad, eficiencia y progresividad. Tales principios constituyen los par\u00e1metros para determinar la legitimidad del sistema tributario y se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Principio de equidad tributaria\/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Proscribe tratamientos tributarios diferenciados injustificados \u00a0<\/p>\n<p>El principio de equidad tributaria ha sido catalogado por la Corte como una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del principio general de igualdad referido la actividad impositiva del Estado y comporta la proscripci\u00f3n de formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados, ya sea porque se desconozca el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no existan razones para un tratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual. La aplicaci\u00f3n del aludido principio lleva a ponderar la distribuci\u00f3n tanto de las cargas como de los beneficios o la imposici\u00f3n de los grav\u00e1menes, en forma tal que no resulten cargas excesivas o beneficios exagerados, lo cual se logra si se tiene en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos, as\u00ed como la naturaleza y los fines perseguidos con el tributo del cual se trate. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>La efectiva igualdad frente a las cargas tributarias se logra mediante la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad tributaria, en virtud del cual las leyes que establecen tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y han de gravar en mayor proporci\u00f3n a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad vertical), que propende por que el sistema sea justo, en forma tal que el sacrificio que corresponda a unos y otros sea equivalente, si se tiene en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de cada contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de equidad y progresividad, aluden ambos a la distribuci\u00f3n de las cargas en el sistema tributario, as\u00ed como a los beneficios que se establecen dentro del mismo, diferenci\u00e1ndose, sin embargo, en que el principio de equidad es un criterio m\u00e1s amplio e indeterminado de ponderaci\u00f3n que ata\u00f1e a la manera en que determinada disposici\u00f3n tributaria afecta a los diferentes destinatarios a la luz de los valores constitucionales, en tanto que el principio de progresividad ata\u00f1e a la manera en que determinada carga o beneficio tributario modifica la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de un grupo de personas en comparaci\u00f3n con las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Condicionamientos para establecer tratos diferenciados \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne al condicionamiento del ejercicio de la potestad legislativa para establecer tratos diferenciados a determinados grupos de contribuyentes, (i) el legislador no puede imponer un trato diferente a dos grupos, cuando tal medida no se adecua a ning\u00fan prop\u00f3sito constitucional o legal, es decir, cuando la medida no es razonable; (ii) cuando existen razones que justifiquen un trato diferente, sobre la base de un criterio objetivo y razonable, debe respetarse el margen de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Definici\u00f3n\/LIBERTAD ECONOMICA-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica fue definida por la Corte como la facultad que tienen las personas para llevar a cabo actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades y con el prop\u00f3sito de crear, mantener o incrementar su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Alcance\/LIBERTAD ECONOMICA-Restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sistematizado los requisitos formales y materiales de la intervenci\u00f3n del Estado en materia econ\u00f3mica cuando limita la libertad de econ\u00f3mica y ha se\u00f1alado que tal intervenci\u00f3n: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>RENTA LIQUIDA GRAVABLE-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Tributario, consagra que la renta l\u00edquida gravable se determina por la suma de todos los ingresos ordinarios o extraordinarios realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan sido expresamente exceptuados, menos las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. Ingresos netos a los que se les descuenta, cuando sea del caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo que se obtiene la renta bruta; y, a la renta bruta se le restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta l\u00edquida. \u00a0<\/p>\n<p>GANANCIA OCASIONAL-Concepto\/GANANCIA OCASIONAL POR ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS-Determinaci\u00f3n de cuant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Tributario consagra que se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenaci\u00f3n de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os o m\u00e1s. Su cuant\u00eda se determina por la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el costo fiscal del activo enajenado. \u00a0<\/p>\n<p>GANANCIA POR ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS POSEIDOS POR MENOS DE DOS A\u00d1OS-Constituye renta l\u00edquida \u00a0<\/p>\n<p>No se considera ganancia ocasional sino renta l\u00edquida, la utilidad en la enajenaci\u00f3n de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido pose\u00eddos por menos de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR SEGURO DE DA\u00d1O-En lo correspondiente a da\u00f1o emergente no constituye renta ni ganancia ocasional\/INDEMNIZACION POR SEGURO DE DA\u00d1O-En lo correspondiente a da\u00f1o emergente sujeto a tratamiento tributario diferente\/EXENCION A TRIBUTO DE RENTA O GANANCIA OCASIONAL-Sujeta a cumplimiento de condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes reciban indemnizaciones en dinero o en especie, en virtud del seguro de da\u00f1os en la parte del da\u00f1o emergente, hay un tratamiento distinto en cuanto, existe para dicho contribuyente la posibilidad de exonerarse del pago del impuesto correspondiente a la renta o a la ganancia ocasional generada, siempre y cuando: i)proceda a invertir la totalidad de la indemnizaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro, ii) demuestre la efectiva realizaci\u00f3n de tal inversi\u00f3n dentro del plazo que para tal efecto establezca el reglamento. La diferencia de trato, se encuentra justificada, por cuanto se trata de un beneficio sujeto a una condici\u00f3n, y con la opci\u00f3n de acogerse ella, a saber: (i) se acoge al beneficio de que tal ingreso no es constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, demostrando que ha invertido la totalidad de la indemnizaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro; o, (ii) no demuestra la condici\u00f3n, y estar\u00edan sujetos a la reglas de los ingresos constitutivos de renta o ganancias ocasionales. \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION A TRIBUTO DE RENTA O GANANCIA OCASIONAL POR INDEMNIZACION POR SEGURO DE DA\u00d1O-No configura vulneraci\u00f3n del principio de libertad econ\u00f3mica\/EXENCION A TRIBUTO DE RENTA O GANANCIA OCASIONAL POR INDEMNIZACION POR SEGURO DE DA\u00d1O-Constituye una opci\u00f3n para el contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra que se configure vulneraci\u00f3n alguna del principio de libertad econ\u00f3mica con la posibilidad que se ofrece al contribuyente de obtener la exoneraci\u00f3n del pago del tributo correspondiente a t\u00edtulo de renta o de ganancia ocasional, si cumple con la condici\u00f3n de invertir la totalidad de la indemnizaci\u00f3n en adquirir bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro, por cuanto no se trata de una imposici\u00f3n, sino del ofrecimiento de una alternativa que el contribuyente est\u00e1 en la posibilidad de tomar o desechar, en funci\u00f3n de sus propias consideraciones y de su conveniencia patrimonial. En efecto, con la disposici\u00f3n acusada no solo no se est\u00e1 imponiendo obligaci\u00f3n alguna al contribuyente que se encuentre en las circunstancias descritas en dicha norma, sino que se le est\u00e1 brindando una opci\u00f3n que nace del inter\u00e9s del Estado en que las sociedades se capitalicen y trabajen con sus propios recursos; que el beneficiario recupere su patrimonio asegurado y perdido; que, mediante la reinversi\u00f3n en activos iguales o similares, se asegure la continuidad de la actividad econ\u00f3mica del sujeto y, adem\u00e1s, garantizar la capacidad contributiva. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6982 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 45, parcial, del Decreto 624 de 1989. (Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Romeo Pedroza Garc\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil ocho (2008)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Romeo Pedroza Garc\u00e9s demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 45, parcial, del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), por considerar que vulnera los art\u00edculos 363 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de octubre de 2007, la Magistrada Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos (Fasecolda) y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad de Santo Tom\u00e1s y Universidad Sergio Arboleda, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la aludida norma del Estatuto Tributario y se subraya la parte acusada. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 624 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(30 de marzo de 1989)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45. LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE DA\u00d1O. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de da\u00f1o en la parte correspondiente al da\u00f1o emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deber\u00e1 demostrar dentro del plazo que se\u00f1ale el reglamento, la inversi\u00f3n de la totalidad de la indemnizaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Romeo Pedroza Garc\u00e9s demanda la inconstitucionalidad de la parte final del art\u00edculo 45 del Estatuto Tributario, por considerar que la misma vulnera los art\u00edculos 363 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que el enunciado normativo acusado se ubica entre las disposiciones relativas a la determinaci\u00f3n de los ingresos susceptibles de producir incremento patrimonial para efectos del impuesto de renta y a continuaci\u00f3n de la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cEl valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de da\u00f1o en la parte correspondiente al da\u00f1o emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional\u201d, lo cual se deriva del hecho de que la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente en el seguro de da\u00f1o, lo \u00fanico que hace es reemplazar el valor perdido con ocasi\u00f3n del siniestro por una suma id\u00e9ntica o inferior, sin que se configure un incremento en el patrimonio de quien recibe la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en virtud del principio indemnizatorio (o de no enriquecimiento) propio del seguro de da\u00f1os, la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente no puede enriquecer al beneficiario, sino que ha de limitarse a resarcir el perjuicio hasta un m\u00e1ximo equivalente a la p\u00e9rdida sufrida; es decir, no puede haber un incremento patrimonial por el pago del seguro de da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las indemnizaciones recibidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable, tal como se establece en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 45 del Estatuto Tributario, ya que en este caso s\u00ed es posible el incremento en el patrimonio del beneficiario, por cuanto lo que se cubre son las ganancias que se dejaron de recibir en raz\u00f3n del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>La misma l\u00f3gica de los enunciados precedentes no se encuentra, sin embargo, en la norma demandada, por cuanto al disponer que \u201cPara obtener este tratamiento, el contribuyente deber\u00e1 demostrar dentro del plazo que se\u00f1ale el reglamento, la inversi\u00f3n de la totalidad de la indemnizaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro\u201d, se est\u00e1 imponiendo un requisito injusto e incoherente, ya que ninguna circunstancia diferenciadora, de hecho o de derecho, legitima tal discriminaci\u00f3n, circunstancia que hace necesario excluir del ordenamiento el aparte de la norma que es objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201cEl sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad\u201d, radica en el hecho de que, al establecerse un trato diferenciador y m\u00e1s gravoso para quienes reciben una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente proveniente de un seguro de da\u00f1o, se est\u00e1 desconociendo el principio constitucional de la equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferenciador consiste en que el contribuyente que recibe determinada suma de dinero a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente que reemplaza el activo excluido de su patrimonio en raz\u00f3n del siniestro, es tratado en forma diferente del contribuyente que recibe el mismo dinero para reemplazar en su patrimonio el mismo activo, pero por causa diferente al siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas tributarias, quien vende un activo y recibe a cambio su mismo valor fiscal, no obtiene renta ya que no increment\u00f3 su patrimonio y, para tal reconocimiento, no ha de cumplir con ning\u00fan requisito ni existe condicionamiento alguno, mientras que, de acuerdo con lo dispuesto en la norma demandada, el sujeto que pierde un activo y recibe a cambio su mismo valor fiscal como indemnizaci\u00f3n por seguro de da\u00f1o, se considera que existe renta gravable aun cuando no se ha incrementado su patrimonio e, incluso, si se ha disminuido en raz\u00f3n de deducibles u otros cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar que dicho ingreso sea considerado renta, el contribuyente debe adquirir bienes iguales o similares a los perdidos en el siniestro, exigencia que, adem\u00e1s de carecer de raz\u00f3n econ\u00f3mica que la justifique, resulta claramente discriminatoria, por cuanto tal requisito no se exige en otros casos econ\u00f3micamente equivalentes como, por ejemplo, en caso de venta del mismo activo. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el demandante que, de acuerdo con lo dispuesto en la norma demandada, dos sujetos que reciben una suma igual de dinero en reemplazo de un activo que sale de su patrimonio, pueden encontrase con diferente tratamiento tributario, dependiendo del origen de tales dineros y sin importar que exista o no incremento patrimonial. En efecto, para quien recibe el precio equivalente al valor fiscal por la venta del activo no existir\u00e1 ingreso gravable, mientras que para quien recibe el mismo valor pero proveniente del seguro de da\u00f1o s\u00ed existir\u00e1 ingreso gravable, gener\u00e1ndose as\u00ed una situaci\u00f3n manifiestamente discriminatoria e inequitativa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene igualmente el demandante que la norma acusada viola el principio de capacidad contributiva seg\u00fan el cual, para fijar el monto de un tributo, ha de tenerse en cuenta que \u00e9ste sea proporcional a la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente. La vulneraci\u00f3n de tal principio se deriva del hecho de que, con la disposici\u00f3n acusada, se grava un supuesto que no es indicativo de capacidad econ\u00f3mica, constituido por el hecho de recibir una indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente y no destinar tales recursos a la adquisici\u00f3n de bienes iguales o semejantes a los siniestrados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 del Estatuto Tributario consagra el justo reconocimiento de que una indemnizaci\u00f3n de da\u00f1o emergente por seguro de da\u00f1o no implica enriquecimiento, ya que no se trata de un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio al momento de su percepci\u00f3n. Sin embargo, tal justo reconocimiento se condiciona \u2013 a trav\u00e9s del aparte demandado \u2013 a un hecho completamente injusto como es el consistente en la destinaci\u00f3n del dinero recibido a la adquisici\u00f3n de bienes similares a los que estaban protegidos con el seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor que la inconstitucionalidad de la norma acusada se pone de manifiesto si se tiene en cuenta que \u201cal gravar aquellos ingresos provenientes de indemnizaciones del da\u00f1o emergente por seguro de da\u00f1o, fingiendo un incremento patrimonial inexistente, se est\u00e1 obligando a tributar sin que exista capacidad econ\u00f3mica para ello y sin un referente o indicador real de riqueza, en este caso sin que exista renta realmente ya que el hecho de no destinar esa indemnizaci\u00f3n a la compra de activos similares a los siniestrados no implica en ning\u00fan caso una mayor capacidad econ\u00f3mica del contribuyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, el demandante manifiesta que se deriva del hecho de exigir que una persona destine recursos recibidos a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por seguro de da\u00f1o a la adquisici\u00f3n de ciertos bienes, limitando as\u00ed de manera injusta su derecho a la libertad econ\u00f3mica y restringiendo sin raz\u00f3n la facultad de destinar sus recursos productivos de conformidad con su criterio y con la autonom\u00eda que le confiere la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que la aludida limitaci\u00f3n a la libre disposici\u00f3n patrimonial carece de toda razonabilidad, al carecer de causa jur\u00eddica alguna que legitime su imposici\u00f3n y, a trav\u00e9s de la misma, el Estado no busca ni obtiene finalidad alguna que sea constitucionalmente v\u00e1lida y no logra siquiera un mejor recaudo de impuestos o un mejor control al cumplimiento de los deberes fiscales de los contribuyentes, o la protecci\u00f3n del inter\u00e9s social, del medio ambiente, ni del patrimonio cultural, que son las \u00fanicas motivaciones contempladas en el inciso 5\u00ba. del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n para limitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interviene a favor de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma demandada, se\u00f1alando que lo que se busca a trav\u00e9s de su consagraci\u00f3n es que las empresas se capitalicen y trabajen con sus propios recursos, mediante la reinversi\u00f3n de las utilidades obtenidas, as\u00ed como mediante la reinversi\u00f3n de los dineros recibidos en virtud del pago del seguro frente a un da\u00f1o emergente y considera que si el Estado va a sacrificar parte de sus impuestos considerando que no constituye renta ni ganancia ocasional lo recibido por el beneficiario, lo m\u00ednimo que puede exigir a cambio es que el contribuyente reinvierta el valor de la indemnizaci\u00f3n en la misma empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo consistente en la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 363 superior, el Ministerio asegura que, contra lo aseverado por el demandante, lo que ser\u00eda violatorio de tal precepto superior ser\u00eda que el Estado reconociera el beneficio tributario a los contribuyentes que no cumplieran con la condici\u00f3n impuesta en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne a la equidad tributaria se\u00f1ala que \u201cel legislador puede adoptar medidas especiales contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y es perfectamente v\u00e1lido que la ley aplique condiciones a los contribuyentes, dependiendo de la naturaleza y filosof\u00eda de la norma\u201d y que, en este caso, lo que se persigue es el restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado con los hechos generadores del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un contribuyente recibe como indemnizaci\u00f3n un valor superior al valor fiscal que figura en la declaraci\u00f3n se presenta un incremento en su patrimonio, y la renta o ganancia ocasional se ha de determinar por la diferencia entre el precio recibido por la indemnizaci\u00f3n y el costo fiscal del activo. Sin embargo, en el caso de la norma demandada, por cuanto se trata de un beneficio fiscal, es completamente v\u00e1lido que el legislador haya establecido unos requisitos para disfrutar del mismo, ya que lo que pretende la ley es la reinversi\u00f3n del valor total recibido y evitar as\u00ed la descapitalizaci\u00f3n de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretendida vulneraci\u00f3n del principio de capacidad contributiva el Ministerio se\u00f1ala que si se recibe un dinero para recuperar el activo perdido por el siniestro, el contribuyente queda en las mismas condiciones econ\u00f3micas en que estaba antes de la ocurrencia del siniestro, y que es l\u00f3gico que la norma exija que el bien destruido se reponga por otro igual o similar, para que el mismo se mantenga en el patrimonio del contribuyente, evit\u00e1ndose as\u00ed la descapitalizaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 superior, el Ministerio precisa que la norma no dice que sea obligatorio adquirir un bien igual o semejante al siniestrado, sino que establece que si el beneficiario no cumple con tal condici\u00f3n, simplemente lo recibido se toma como renta o ganancia ocasional, seg\u00fan el caso, y recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la libertad econ\u00f3mica no tiene un car\u00e1cter absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Congreso tiene autoridad suficiente para establecer impuestos, tasas y contribuciones, as\u00ed como para conceder beneficios tributarios e introducir cambios o adaptaciones a las normas tributarias y que lo propuesto por el demandante, m\u00e1s que un debate jur\u00eddico es un debate econ\u00f3mico, y agrega que cuando las diferencias establecidas por el legislador se encuentran basadas en fundamentos objetivos y razonables, no se configura vulneraci\u00f3n alguna de los principios de equidad, capacidad contributiva y libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario, despu\u00e9s de hacer alusi\u00f3n a la naturaleza de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, se\u00f1alando que el seguro de da\u00f1os es de car\u00e1cter indemnizatorio y no una fuente de enriquecimiento y que, en consecuencia, no se puede dejar abierta la posibilidad de que dicho pago llegue a considerarse como un ingreso gravable, se\u00f1ala que el principio de equidad tributaria debe ser entendido como un desarrollo del principio constitucional de la igualdad, aplicado espec\u00edficamente a los asuntos tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada es necesario recurrir al test intermedio de razonabilidad, por cuanto dicha disposici\u00f3n consagra un trato diferenciador entre personas puestas en las mismas circunstancias en relaci\u00f3n con un derecho de car\u00e1cter constitucional no fundamental como es el de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar dicho test a la parte acusada del art\u00edculo 45 del Estatuto Tributario, la Universidad llega a las a las siguientes conclusiones: \u201cPrimero: no resulta clara cu\u00e1l es la finalidad perseguida por el legislador tributario con la norma que se estudia; segundo: que la disposici\u00f3n acusada limita de manera excedida el derecho de propiedad, poniendo en una clara condici\u00f3n de desigualdad a aquellas personas que tienen una capacidad econ\u00f3mica similar pero que han cambiado sus activos por dis\u00edmiles circunstancias; tercero: que si la finalidad del legislador era promover el mantenimiento de las empresas, dicha medida limita de manera injustificada el derecho de personas que no son empresarias; cuarta: que no es posible solicitar una constitucionalidad condicionada ya que la norma resulta clara. Por tal motivo debe la Corte Constitucional proceder a declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo formulado por la supuesta violaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica, la Universidad encuentra que la exigencia que hace el legislador constituye una restricci\u00f3n del todo injustificada en la que no hay claridad acerca de las razones que determinan su imposici\u00f3n, ya que no solo no se percibe que persiga una finalidad espec\u00edfica sino que, adem\u00e1s, es el particular involucrado quien debe establecer c\u00f3mo restablece el equilibrio de su patrimonio, ya sea adquiriendo de nuevo los bienes que perdi\u00f3 o invirtiendo el valor de la indemnizaci\u00f3n de cualquier otro modo, por lo cual no resulta aceptable que el legislador intervenga en la voluntad de decisi\u00f3n de dicho sujeto al sancionarlo por no utilizar el valor de la indemnizaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de bienes iguales o similares a aquellos que ha perdido. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Santo Tom\u00e1s considera que la norma acusada debe ser declarada inconstitucional, por cuanto la indemnizaci\u00f3n que se recibe como retribuci\u00f3n es un ingreso que en s\u00ed mismo no es susceptible de gravarse con renta, ya que no genera un incremento patrimonial adicional y la no utilizaci\u00f3n de lo recibido en adquirir bienes iguales o similares a los perdidos no puede tomarse como signo de ganancia o ingreso adicional al patrimonio del sujeto, resultando entonteces contraria a la Constituci\u00f3n la restricci\u00f3n que se establece en relaci\u00f3n con quien recibe la indemnizaci\u00f3n por del da\u00f1o sufrido y no lo reinvierte dentro del t\u00e9rmino que para tal efecto se se\u00f1ala en el mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario considera que, dado que el ingreso originado en la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente no es susceptible de producir incremento patrimonial, resulta carente de raz\u00f3n condicionar a su reinversi\u00f3n la no gravabilidad de un ingreso que, en raz\u00f3n de su naturaleza, no tiene tal vocaci\u00f3n y agrega que \u201cal producirse la enajenaci\u00f3n de los derechos que el asegurado ten\u00eda sobre los bienes que fueron objeto del siniestro, el fen\u00f3meno se sit\u00faa en el terreno de las enajenaciones de bienes, as\u00ed esta sea causada en forma obligada, por virtud del siniestro cuya ocurrencia se encontraba asegurada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, resulta igualmente aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del Estatuto Tributario que establece que \u201cla renta bruta o la p\u00e9rdida proveniente de la enajenaci\u00f3n de activos a cualquier t\u00edtulo, est\u00e1 constituida por la diferencia entre el precio de la enajenaci\u00f3n y el costo del activo o activos enajenados\u201d. En consecuencia, si el asegurado recibe como indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente una cantidad igual o menor al costo que ten\u00eda el bien antes del siniestro, no puede resultar renta bruta susceptible de gravamen. La situaci\u00f3n planteada no comporta el reconocimiento de beneficio fiscal alguno, sino la aplicaci\u00f3n de una norma legal que expresamente reconoce que un hecho econ\u00f3mico no es generador de incremento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, condicionar \u201cla no gravabilidad del ingreso obtenido a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente a la reinversi\u00f3n de la totalidad de \u00e9ste en adquirir otros bienes, es desconocer la naturaleza no enriquecedora de la indemnizaci\u00f3n y tratar, en forma discriminatoria, la enajenaci\u00f3n involuntaria frente a las enajenaciones voluntarias, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad\u201d. De otra parte, tal condicionamiento comporta la violaci\u00f3n del principio de equidad que rige en materia impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 363 superior, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n del principio de capacidad contributiva, ya que lo que se pretende gravar no es una ganancia sino una minoraci\u00f3n patrimonial estructural de la base del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte tambi\u00e9n el Instituto el aserto de que pretender que el contribuyente invierta el producto de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente en la adquisici\u00f3n de determinados bienes, comporta la vulneraci\u00f3n de derecho a la libre iniciativa y a la libertad econ\u00f3mica reconocidos en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, en cuanto se le est\u00e1 obligando a asumir una conducta que puede resultar desventajosa en comparaci\u00f3n con otras posibilidades de inversi\u00f3n que resulten m\u00e1s acordes con su inter\u00e9s particular y con el conocimiento que \u00e9l mismo tiene de lo que m\u00e1s le conviene. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la falta de coherencia y razonabilidad del art\u00edculo 45 del Estatuto Tributario fue determinante para que el gobierno nacional dictara el decreto reglamentario 353 de 1984, cuyo art\u00edculo 30 establece que \u201cEn las indemnizaciones que se reciban por seguros de da\u00f1o, no constituye renta ni ganancia ocasional la suma que se recibe como da\u00f1o emergente, hasta concurrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro. Tampoco lo ser\u00e1 la parte que exceda del costo fiscal, si el total de la indemnizaci\u00f3n se invierte en la forma que indica el art\u00edculo 39 del Decreto 2595 de 1979. Si la p\u00e9rdida fue deducida de utilidades obtenidas por el contribuyente, su recuperaci\u00f3n constituir\u00e1 renta l\u00edquida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Instituto advierte que no se trata, en el caso bajo examen, de una inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto tambi\u00e9n resulta predicable en relaci\u00f3n con el anterior ordenamiento superior que consagraba el principio de igualdad y el de la libertad econ\u00f3mica, y concluye que la norma demandada vulnera los principios de igualdad, equidad, capacidad contributiva y libertad econ\u00f3mica, por cuanto \u201csu tenor literal establece un condicionamiento carente de raz\u00f3n y contrario a la naturaleza de un ingreso que no es susceptible de generar incremento patrimonial y, por ende, de ser objeto de gravamen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que la norma acusada &#8211; al obligar a la persona que ha recibido una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente a invertir lo recibido en un bien igual o semejante al que era objeto del seguro, como condici\u00f3n para que el ingreso no sea considerado como constitutivo de renta o de ganancia ocasional \u2013 es contraria al tratamiento igualitario de los contribuyentes, al principio de equidad en materia tributaria y a la libertad econ\u00f3mica de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien el principio de la capacidad contributiva no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n, est\u00e1 involucrado en el principio de igualdad del sistema tributario de que trata el art\u00edculo 363 superior y, por una exigencia l\u00f3gica, constituye el fundamento de la obligaci\u00f3n tributaria, y agrega que resulta arbitrario pensar que quien recibe una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente y no la destina a adquirir un bien semejante al perdido, sino a adquirir otro tipo de bien o a tender una necesidad personal o familiar, por tal circunstancia, tiene una mayor capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma acusada induce al contribuyente a adquirir bienes iguales o semejantes a los perdidos y, por tal raz\u00f3n, limita el derecho a la propiedad y restringe la libertad econ\u00f3mica consagrada en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual concluye que la demanda instaurada debe prosperar, ya que vulnera el principio de igualdad, la equidad del sistema tributario y la libertad econ\u00f3mica de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia hace una alusi\u00f3n inicial al concepto de renta, a su relaci\u00f3n con el principio de capacidad contributiva y a la jurisprudencia de la Corte sobre la capacidad econ\u00f3mica y su incidencia en la determinaci\u00f3n de la carga impositiva, sobre la equidad desde el principio de generalidad, pero sin omitir la equidad vertical, con base en la capacidad objetiva y subjetiva y sobre la solidaridad y la funci\u00f3n social de la propiedad, como elementos que subyacen en la fuente de la capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada busca tratar la compensaci\u00f3n de la p\u00e9rdida patrimonial de manera diferente a los ingresos por la venta de los activos con el fin de garantizar la capacidad contributiva por cuanto, en el caso de la indemnizaci\u00f3n, cuando se compra un bien igual o similar al que estaba asegurado, lo que hay es una simple reposici\u00f3n del activo, aun cuando el valor del nuevo activo sea superior en inventarios, lo cual responde a una raz\u00f3n de pol\u00edtica fiscal y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se realiza la venta de un activo, se est\u00e1 disponiendo libremente de un bien, se est\u00e1n obteniendo unos ingresos y se est\u00e1 generando una utilidad o p\u00e9rdida y la ley no impone la obligaci\u00f3n de reponer dicho activo en garant\u00eda de la liberad del sujeto que es la determinante de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica, mientras que en el caso de la indemnizaci\u00f3n la p\u00e9rdida es la consecuencia de un hecho ajeno a la voluntad del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la diferenciaci\u00f3n legal entre las dos situaciones se fundamenta en el principio de capacidad contributiva, ya que atiende a una capacidad econ\u00f3mica efectiva determinada por el hecho de que se adquiera o no se adquiera un bien igual o similar al que estaba asegurado y, por tal raz\u00f3n, no procede el cargo por violaci\u00f3n del principio de capacidad contributiva. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la norma se refiere a los seguros que buscan la protecci\u00f3n del patrimonio de alg\u00fan sujeto y tan solo a la parte que se reciba para indemnizar el da\u00f1o emergente y que el art\u00edculo 30 del Decreto Reglamentario 353 de 1984, que reglamenta dicha disposici\u00f3n, se\u00f1ala que la suma que se reciba como da\u00f1o emergente, hasta concurrencia del costo fiscal correspondiente al bien asegurado, no constituir\u00e1 renta ni ganancia ocasional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si se analiza con detenimiento la norma acusada se advierte que \u201ctiene total racionalidad en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y de justicia, pues si lo que se busca es compensar la p\u00e9rdida patrimonial sufrida, contablemente, solo ser\u00e1 procedente imputar como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta el valor del costo del activo perdido en inventarios, con las respectivas depreciaciones realizadas en los ejercicios fiscales anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el decreto se\u00f1ala igualmente que el ingreso que exceda del costo fiscal tampoco ser\u00e1 considerado como ingreso constitutivo de renta o de ganancia ocasional si se reinvierte por completo en la adquisici\u00f3n de un bien igual o similar al asegurado, buscando as\u00ed que el ingreso percibido en raz\u00f3n del seguro sea invertido de nuevo en la adquisici\u00f3n de un bien similar. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Universidad que, en consecuencia, \u201cel legislador busca que la reinversi\u00f3n en activos iguales o similares, permita una continuidad de la actividad econ\u00f3mica del sujeto. Adem\u00e1s, creemos que la finalidad de la norma es la de no generar diferencias inocuas y que permitan maniobras elusivas o evasivas, pues quiere asimilar los ingresos obtenidos en una venta y los percibidos por el pago que una aseguradora hace con ocasi\u00f3n de un siniestro, en la parte relativa al da\u00f1o emergente cuando no se adquiera un bien igual o similar al asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aseveraci\u00f3n del demandante en el sentido de que es dis\u00edmil el trato dado a la venta y al del pago del da\u00f1o emergente por una aseguradora, la Universidad considera que no es del todo cierta, ya que con la venta de activos generalmente se producen ingresos gravables y lo mismo sucede con ocasi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente cuando el valor recibido no se reinvierte en un bien igual o similar; luego el hecho econ\u00f3mico es el mismo dado que hay un ingreso correspondiente a la perdida jur\u00eddica o material de un bien. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que es discreci\u00f3n del legislador establecer la pol\u00edtica fiscal y que, en el caso bajo examen, no se vulneran los art\u00edculos 95, 334 y 363 como lo sostiene el demandante, dado el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que tiene el Congreso en materia fiscal y teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que la intervenci\u00f3n del Estado para incentivar, desincentivar y generar externalidades positivas, son facultades previstas en la Constituci\u00f3n, siempre que se realice con observancia de los principios, valores y derechos establecidos en la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4442, radicado en la Secretar\u00eda General el 10 de diciembre de 2007, hace una alusi\u00f3n inicial al deber que tiene el legislador de regular las obligaciones tributarias en forma sistem\u00e1tica e interpretarlas y aplicarlas en la misma forma, y transcribe la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario sobre la manera de determinar la renta l\u00edquida gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, por razones de eficiencia tributaria, los patrimonios se manejan como valores fiscales y que es obligaci\u00f3n del Estado aproximarlos a los valores comerciales o de mercado, ya que en un sistema con eficiencia en el control de la informaci\u00f3n tributaria (facturaci\u00f3n), el valor fiscal debe corresponder al valor comercial y tal es el procedimiento econ\u00f3mico y fiscal normal que opera en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n del derecho de dominio que determina variaciones en el patrimonio y generaci\u00f3n de renta. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto concierne a la regulaci\u00f3n tributaria sobre el impuesto de renta correspondiente a las indemnizaciones recibidas por seguro de da\u00f1o, se establece un beneficio tributario que consiste en la no constituci\u00f3n de renta ni de ganancia ocasional, siempre y cuando la totalidad de lo recibido se invierta en la adquisici\u00f3n de bines iguales o similares a los asegurados. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que la lectura hecha de tal situaci\u00f3n por el demandante para aludir a la vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria, es muy parcializada y de tipo puntual, y resulta contraria al r\u00e9gimen tributario, sistema que se fundamenta en los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad, lo cual implica que el art\u00edculo acusado haya de ser interpretado y aplicado de manera sistem\u00e1tica con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario y con fundamento en la equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la tributaci\u00f3n del impuesto de renta a la que est\u00e1 obligado quien reciba una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente procedente de seguro y no la invierta en la reposici\u00f3n del bien destruido por el siniestro, recae \u00fanicamente sobre el incremento patrimonial que representa la indemnizaci\u00f3n y no sobre la totalidad de la misma, situaci\u00f3n que se presenta si se tiene en cuenta que \u201clos bienes tienen un valor fiscal y un valor comercial, cuando \u00e9stos son objeto de seguro de da\u00f1os, son amparados por su valor comercial, el cual, en la mayor\u00eda de los casos, es superior al valor fiscal. Por eficiencia tributaria, la indemnizaci\u00f3n recibida como consecuencia del siniestro, si no se invierte en su totalidad para reposici\u00f3n, genera un incremento patrimonial susceptible de obligaci\u00f3n tributaria, consistente en la diferencia entre el valor asegurado y el valor fiscal del bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el beneficio tributario condicionado obedece a razones econ\u00f3micas, a saber: i) el est\u00edmulo del mercado a trav\u00e9s de la reposici\u00f3n del bien destruido, dado que ello implica generaci\u00f3n de empleo, ganancias, inversi\u00f3n, impuestos, etc., y ii) contribuir a contrarrestar el riesgo moral, evitando que se induzcan los siniestros para obtener ganancias o liquidez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que no encuentra que el beneficio tributario condicionado vulnere la equidad tributaria, la capacidad contributiva, ni la libertad econ\u00f3mica, ya que obedece justamente al contexto tributario y tiene finalidades econ\u00f3micas de orden superior, por lo cual solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresi\u00f3n acusada forma parte de un decreto con fuerza de ley, en este caso, del Decreto 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Romeo Pedroza Garc\u00e9s demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 45 (parcial) del Estatuto Tributario, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 363 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la premisa de que, en virtud del principio indemnizatorio (o de no enriquecimiento) propio del seguro de da\u00f1os, la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente no puede enriquecer al beneficiario, sino que ha de limitarse a resarcir el perjuicio hasta un m\u00e1ximo equivalente a la p\u00e9rdida sufrida, sostiene el demandante que la parte final del art\u00edculo 45 del Estatuto Tributario establece un requisito injusto e incoherente, ya que ninguna circunstancia diferenciadora, de hecho o de derecho, legitima tal discriminaci\u00f3n, circunstancia que hace necesario excluir del ordenamiento el aparte de la norma que es objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201cEl sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad\u201d, radica en el hecho de que, al establecerse un trato diferenciado y m\u00e1s gravoso para quienes reciben una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente proveniente de un seguro de da\u00f1o, se est\u00e1 desconociendo el principio constitucional de la equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferenciado consiste en que al contribuyente que recibe determinada suma de dinero a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente que reemplaza el activo excluido de su patrimonio en raz\u00f3n del siniestro se le impone una carga tributaria a la cual no se encuentra sujeto, en cambio, el contribuyente que recibe el mismo dinero para reemplazar en su patrimonio el mismo activo, pero por causa diferente al siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente el demandante que la norma acusada viola el principio de capacidad contributiva, seg\u00fan el cual, para fijar el monto de un tributo ha de tenerse en cuenta que \u00e9ste sea proporcional a la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente. La vulneraci\u00f3n de tal principio se deriva del hecho de que con la disposici\u00f3n acusada se grava un supuesto que no es indicativo de capacidad econ\u00f3mica, constituido por el hecho de recibir una indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente y no destinar tales recursos a la adquisici\u00f3n de bienes iguales o semejantes a los siniestrados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, el demandante manifiesta que se deriva del hecho de exigir que una persona destine recursos recibidos a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por seguro de da\u00f1o a la adquisici\u00f3n de ciertos bienes, limitando as\u00ed de manera injusta su derecho a la libertad econ\u00f3mica y restringiendo sin raz\u00f3n la facultad de destinar sus recursos productivos de conformidad con su criterio y con la autonom\u00eda que le confiere la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad es compartida por la Universidad del Rosario, la Universidad Santo Tom\u00e1s, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, entidades que consideran carente de toda justificaci\u00f3n constitucional el hecho de que se condicione a la reinversi\u00f3n total de lo recibido a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o emergente la no gravabilidad de un ingreso que, \u201cper se\u201d, de conformidad con lo dispuesto en el mismo Estatuto Tributario, no es susceptible de producir un incremento patrimonial y, por ende, no tiene ninguna vocaci\u00f3n de gravabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio de Hacienda, la Universidad Externado de Colombia y el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, ya que, a su juicio, con dicha norma s\u00f3lo se pretende gravar el incremento patrimonial que se pueda derivar de la indemnizaci\u00f3n y no la totalidad de lo recibido a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente. Para estos intervinientes, cuando un contribuyente recibe como indemnizaci\u00f3n un valor superior al valor fiscal que figura en la declaraci\u00f3n se presenta un incremento en su patrimonio, y la renta o ganancia ocasional se ha de determinar por la diferencia entre el precio recibido por la indemnizaci\u00f3n y el costo fiscal del activo. Sin embargo, en el caso de la norma demandada, por cuanto se trata de un beneficio fiscal, es completamente v\u00e1lido que el legislador haya establecido unos requisitos para disfrutar del mismo, ya que lo que pretende la ley es la reinversi\u00f3n del valor total recibido y evitar as\u00ed la descapitalizaci\u00f3n de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las consideraciones precedentemente expuestas, los problemas jur\u00eddicos que se le plantean a la Corte son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Existe un trato diferenciado y constitucionalmente injustificado en cuanto se refiere a las cargas tributarias a las que se encuentran sujetos quienes reciben indemnizaciones en dinero o en especie en virtud de seguros de da\u00f1o, en relaci\u00f3n con las cargas tributarias aplicables a quienes reemplazan o disponen del mismo activo por causas diferentes al siniestro? \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el principio de la libertad econ\u00f3mica al exigir como condici\u00f3n para la exoneraci\u00f3n del pago del tributo generado, a t\u00edtulo de renta o de ganancia ocasional derivada de la indemnizaci\u00f3n recibida en virtud del seguro de da\u00f1o, que la totalidad de la indemnizaci\u00f3n se invierta en la adquisici\u00f3n de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los aludidos problemas jur\u00eddicos, la Corte har\u00e1 previamente alusi\u00f3n a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los principios de equidad y de igualdad, as\u00ed como al alcance de la garant\u00eda constitucional de la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los principios de equidad y de igualdad en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el ordenamiento superior, los principios que rigen el sistema tributario son, de una parte, los de legalidad, certeza e irretroactividad1 y, de otra parte, los de equidad, eficiencia y progresividad2. Tal como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alarlo en forma reiterada la Corte, tales principios \u201cconstituyen los par\u00e1metros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular3\u201d.4. Y, el principio de igualdad est\u00e1 consagrado, de manera general en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que tanto los principios de equidad como de igualdad han tenido aplicaci\u00f3n en el desarrollo de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en materia tributaria. En efecto, el principio de equidad tributaria ha sido catalogado por la Corte como una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del principio general de igualdad referido la actividad impositiva del Estado y comporta la proscripci\u00f3n de formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados, ya sea porque se desconozca el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no existan razones para un tratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual5. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del aludido principio lleva a ponderar la distribuci\u00f3n tanto de las cargas como de los beneficios o la imposici\u00f3n de los grav\u00e1menes, en forma tal que no resulten cargas excesivas o beneficios exagerados, lo cual se logra si se tiene en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos, as\u00ed como la naturaleza y los fines perseguidos con el tributo del cual se trate. \u00a0<\/p>\n<p>La efectiva igualdad frente a las cargas tributarias se logra igualmente mediante la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad tributaria, en virtud del cual las leyes que establecen tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y han de gravar en mayor proporci\u00f3n a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad vertical), que propende por que el sistema sea justo, en forma tal que el sacrificio que corresponda a unos y otros sea equivalente, si se tiene en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de cada contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existe concurrencia entre los principios de equidad y progresividad, ya que ambos aluden a la distribuci\u00f3n de las cargas en el sistema tributario, as\u00ed como a los beneficios que se establecen dentro del mismo, diferenci\u00e1ndose, sin embargo, en que el principio de equidad es un criterio m\u00e1s amplio e indeterminado de ponderaci\u00f3n que ata\u00f1e a la manera en que determinada disposici\u00f3n tributaria afecta a los diferentes destinatarios a la luz de los valores constitucionales, en tanto que el principio de progresividad ata\u00f1e a la manera en que determinada carga o beneficio tributario modifica la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de un grupo de personas en comparaci\u00f3n con las dem\u00e1s6. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte hay que tener igualmente en cuenta que el principio de igualdad opera no solo en relaci\u00f3n con la regla general que impone al ciudadano la obligaci\u00f3n de tributar, sino, adem\u00e1s, en cuanto ata\u00f1e a las exenciones o beneficios que se establezcan en relaci\u00f3n con determinados hechos econ\u00f3micos7. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne al condicionamiento del ejercicio de la potestad legislativa utilizada para establecer tratos diferenciados a determinados grupos de contribuyentes, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5.2. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha consi\u00adderado que el legislador no puede imponer un trato diferente a dos grupos, cuando tal medida \u201cno se adecua a ning\u00fan prop\u00f3sito constitucional o legal\u201d8 es decir, cuando la medida no es razonable, porque el fin que se busca al imponer el trato diferente ni siquiera es leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Ahora bien, cuando s\u00ed existen razones que justifiquen un trato diferente, sobre la base de un criterio objetivo y razonable, la jurisprudencia consti\u00adtucional ha sido respetuosa del margen de configuraci\u00f3n del legislador para crear exenciones tributarias como crea conveniente. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-188 de 19989 la Corte consider\u00f3 que no es contraria a la Constituci\u00f3n una norma del Estatuto Tributario que establece una exenci\u00f3n al impuesto a la renta, \u00fanicamente para las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que tienen capital estatal y no para las privadas que cumplen la misma actividad, cuando existen razones que constitu\u00adcional\u00admente lo justifican.10 En este caso, la Corte consider\u00f3 que el criterio de distinci\u00f3n \u2013tener capital estatal\u2013 era razonable, por cuanto era un medio que permit\u00eda alcanzar el fin constitucional propuesto \u2013brindar a las entidades oficiales condiciones econ\u00f3micas que les permitieran mejorar la calidad de los servicios ofrecidos y ampliar su cobertura en atenci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico\u2013.11\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, (i) el legislador no puede imponer un trato diferente a dos grupos, cuando tal medida no se adecua a ning\u00fan prop\u00f3sito constitucional o legal, es decir, cuando la medida no es razonable; (ii) cuando existen razones que justifiquen un trato diferente, sobre la base de un criterio objetivo y razonable, debe respetarse el margen de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. La libertad econ\u00f3mica. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica fue definida por la Corte como la facultad que tienen las personas para llevar a cabo actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades y con el prop\u00f3sito de crear, mantener o incrementar su patrimonio13. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n el alcance de la garant\u00eda constitucional de la libertad econ\u00f3mica esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reforma constitucional de 1991 adopt\u00f3 el modelo propio de una econom\u00eda social de mercado e introdujo una serie de principios e instituciones para armonizar la intervenci\u00f3n del Estado con la libertad de los ciudadanos, entre las cuales el de la libertad econ\u00f3mica tiene un valor superior dentro del ordenamiento jur\u00eddico. En ese orden de ideas, el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cLa actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley.\u201d Y agrega que \u201cLa libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior norma se puede inferir que la Constituci\u00f3n, al referirse a la actividad econ\u00f3mica de manera general, est\u00e1 reconociendo y garantizando al individuo una multiplicidad de sectores dentro de los cuales puede desplegar su libre iniciativa en orden a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, sin que se permita privilegiar unos sujetos, en detrimento de otros. Por ello, esta garant\u00eda constitucional se extiende por igual a empresas organizadas y a las que no lo est\u00e1n, a las personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica que, se encuentra reconocida y garantizada por la Constituci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y del inter\u00e9s social, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. De esta manera, as\u00ed como la libertad de empresa se orienta a permitir la posibilidad real del individuo de desarrollar actividades econ\u00f3micas que considera necesarias para la satisfacci\u00f3n de sus intereses, tambi\u00e9n, se autoriza al Estado para intervenir y crear las condiciones necesarias para que \u00e9stas se materialicen en armon\u00eda con los valores superiores previstos en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha considerado que la libertad econ\u00f3mica comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia, que la Corte estima necesario examinar como fundamento de la providencia\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a los requisitos indispensables para que resulte constitucionalmente admisible la restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica en raz\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia posterior la Corte ha sistematizado los requisitos formales y materiales de la intervenci\u00f3n del Estado en materia econ\u00f3mica cuando limita la libertad de econ\u00f3mica y ha se\u00f1alado que tal intervenci\u00f3n: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad15. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las reglas jurisprudenciales se\u00f1aladas en los p\u00e1rrafos precedentes, deben ser objeto de algunas precisiones. En primer lugar la Corte Constitucional ha establecido que la posibilidad de establecer restricciones y l\u00edmites no es la misma en todos los campos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, expresos mandatos constitucionales limitan la libertad econ\u00f3mica en determinadas \u00e1reas, esto ha llevado al int\u00e9rprete constitucional a afirmar que \u201cla protecci\u00f3n general a la libertad econ\u00f3mica (\u2026) no puede ser aducida cuando otras normas constitucionales limitan la iniciativa econ\u00f3mica en otras esferas\u201d 16. Por tal raz\u00f3n adem\u00e1s de las posibilidades ordinarias del legislador de limitar el derecho en estudio \u2013amplias como antes qued\u00f3 consignado- existen unas potestades de restricci\u00f3n reforzadas en determinadas materias, principalmente aqu\u00e9llas en las cuales el constituyente consagr\u00f3 mandatos espec\u00edficos de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, como por ejemplo en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos17, o de la medicina prepagada18, la televisi\u00f3n19, o de la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora20\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen de los cargos de inconstitucionalidad planteados \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los cargos formulados por el actor contra la disposici\u00f3n contenida en la segunda parte del art\u00edculo 45 del Estatuto Tributario aluden esencialmente a la supuesta existencia de un trato injustificadamente diferenciado establecido por el legislador en relaci\u00f3n con quienes han recibido una indemnizaci\u00f3n, en dinero o en especie, en virtud de seguros de da\u00f1os en la parte correspondiente al da\u00f1o emergente, frente a quienes, en lugar de indemnizaci\u00f3n, reciben el equivalente en dinero al valor de un bien que sale de su patrimonio por una causa diferente a la ocurrencia de un siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho trato injustificadamente diferenciado radicar\u00eda en que, trat\u00e1ndose de dos situaciones econ\u00f3micamente equivalentes, quien recibe el dinero por una causa diferente al siniestro no tiene ninguna carga adicional en el campo fiscal y, mientras el valor recibido no supere el valor fiscal del respectivo bien, no estar\u00e1 obligado al pago de tributo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pasa la Corte a examinar si el legislador ha dado un trato diferente a los contribuyentes que reciben una indemnizaci\u00f3n, en dinero o en especie, en virtud de seguros de da\u00f1os en la parte correspondiente al da\u00f1o emergente, frente a quienes, reciben el equivalente en dinero al valor de un bien que sale de su patrimonio por una causa diferente a la ocurrencia de un siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De conformidad con lo dispuesto en la norma acusada, el valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de da\u00f1o en la parte correspondiente al da\u00f1o emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deber\u00e1 demostrar dentro del plazo que se\u00f1ale el reglamento, la inversi\u00f3n de la totalidad de la indemnizaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que el legislador consagra un beneficio para quienes reciban indemnizaciones en dinero o en especie en virtud de seguros de da\u00f1o en la parte correspondiente al da\u00f1o emergente, al consagrar que es un ingreso que no constituye renta ni ganancia ocasional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para tener derecho al beneficio citado, el contribuyente deber\u00e1 demostrar dentro del plazo que se\u00f1ale el reglamento, la inversi\u00f3n de la totalidad de la indemnizaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Respecto de las otras personas que reciban dinero por un bien que sale de su patrimonio por causa distinta a un siniestro, el Estatuto Tributario, art\u00edculo 26, consagra que la renta l\u00edquida gravable se determina por la suma de todos los ingresos ordinarios o extraordinarios realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan sido expresamente exceptuados, menos las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. Ingresos netos a los que se les descuenta, cuando sea del caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo que se obtiene la renta bruta; y, a la renta bruta se le restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta l\u00edquida. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el mismo Estatuto Tributario, art\u00edculo 300, consagra que se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenaci\u00f3n de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os o m\u00e1s. Su cuant\u00eda se determina por la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el costo fiscal del activo enajenado. No se considera ganancia ocasional sino renta l\u00edquida, la utilidad en la enajenaci\u00f3n de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido pose\u00eddos por menos de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que quienes reciban el equivalente en dinero al valor de un bien que sale de su patrimonio por una causa diferente a la ocurrencia de un siniestro, tienen tributariamente el tratamiento mencionado, es decir, deber\u00e1n pagar el impuesto correspondiente a la ganancia ocasional o a la renta l\u00edquida, en relaci\u00f3n con la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el costo fiscal del activo enajenado. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Observa la Corte, que el tratamiento tributario es diferente respecto de los contribuyentes que reciben una indemnizaci\u00f3n, en dinero o en especie, en virtud de seguros de da\u00f1os en la parte correspondiente al da\u00f1o emergente, frente a quienes, reciben el equivalente en dinero al valor de un bien que sale de su patrimonio por una causa diferente a la ocurrencia de un siniestro. En efecto, para quienes reciben indemnizaciones, en la parte del da\u00f1o emergente se ha consagrado un beneficio en cuanto ese ingreso no constituye renta ni ganancia ocasional; mientras que, quienes reciben el equivalente en dinero al valor de un bien que sale de su patrimonio por una causa diferente a la ocurrencia de un siniestro, tal ingreso est\u00e1 sujeto a las reglas propias del impuesto a la renta o de la ganancia ocasional, en relaci\u00f3n con la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el costo fiscal del activo enajenado. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Sin embargo, quienes reciben el equivalente en dinero al valor de un bien que sale de su patrimonio por una causa diferente a la ocurrencia de un siniestro, no est\u00e1n obligados a demostrar dentro del plazo que se\u00f1ale el reglamento, la inversi\u00f3n de la totalidad de la indemnizaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro, como si est\u00e1n obligados a hacerlo quienes reciban indemnizaciones en la parte del da\u00f1o emergente y quieran tener derecho al beneficio de que tal ingreso no constituya renta ni ganancia ocasional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para quienes reciban indemnizaciones en dinero o en especie, en virtud del seguro de da\u00f1os en la parte del da\u00f1o emergente, hay un tratamiento distinto en cuanto, existe para dicho contribuyente la posibilidad de exonerarse del pago del impuesto correspondiente a la renta o a la ganancia ocasional generada, siempre y cuando: i)proceda a invertir la totalidad de la indemnizaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro, ii) demuestre la efectiva realizaci\u00f3n de tal inversi\u00f3n dentro del plazo que para tal efecto establezca el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. la diferencia de trato mencionada, se encuentra justificada, por cuanto se trata de un beneficio sujeto a una condici\u00f3n, y con la opci\u00f3n de acogerse ella, a saber: (i) se acoge al beneficio de que tal ingreso no es constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, demostrando que ha invertido la totalidad de la indemnizaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro; o, (ii) no demuestra la condici\u00f3n, y estar\u00edan sujetos a la reglas de los ingresos constitutivos de renta o ganancias ocasionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por tratarse de una exenci\u00f3n, vale decir, de la renuncia al recaudo de un tributo a t\u00edtulo de renta o de ganancia ocasional efectivamente causado, el Estado est\u00e1 en la posibilidad de condicionar su aplicaci\u00f3n al cumplimiento de una condici\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no se trata de una imposici\u00f3n, sino de la creaci\u00f3n de una opci\u00f3n que el contribuyente est\u00e1 en libertad de acoger o desechar seg\u00fan su particular conveniencia o voluntad en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Cabe aclarar sin embargo, que en aquellos eventos en los cuales lo recibido a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n no llegare a superar el valor fiscal correspondiente al bien en relaci\u00f3n con el cual se gener\u00f3 dicha indemnizaci\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a obligaci\u00f3n tributaria alguna seg\u00fan las reglas del impuesto a la renta y de ganancias ocasionales, y no se tratar\u00eda de obtener beneficios tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cContrario sensu\u201d, en aquellos eventos en los cuales el monto de la indemnizaci\u00f3n en dinero o en especie que se reciban en virtud del seguro de da\u00f1o en la parte correspondiente al da\u00f1o emergente supere el valor fiscal del bien o bienes directamente relacionados con la indemnizaci\u00f3n, surge para el contribuyente la posibilidad de optar por el pago del tributo correspondiente a t\u00edtulo de renta o de ganancia ocasional, sobre el mayor valor que exista entre el valor fiscal del respectivo bien y el monto de la correspondiente indemnizaci\u00f3n o, si lo prefiere, &#8211; y en eso radica el beneficio establecido en la disposici\u00f3n bajo examen \u2013 invertir la totalidad de lo recibido a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de bienes iguales o similares a aquellos que eran objeto del seguro y quedar, en consecuencia, exonerado del pago del correspondiente tributo en relaci\u00f3n con ese mayor valor recibido a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Tampoco encuentra la Corte que se configura vulneraci\u00f3n alguna del principio de libertad econ\u00f3mica con la posibilidad que se ofrece al contribuyente de obtener la exoneraci\u00f3n del pago del tributo correspondiente a t\u00edtulo de renta o de ganancia ocasional, si cumple con la condici\u00f3n de invertir la totalidad de la indemnizaci\u00f3n en adquirir bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro, por cuanto no se trata de una imposici\u00f3n, sino del ofrecimiento de una alternativa que el contribuyente est\u00e1 en la posibilidad de tomar o desechar, en funci\u00f3n de sus propias consideraciones y de su conveniencia patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con la disposici\u00f3n acusada no solo no se est\u00e1 imponiendo obligaci\u00f3n alguna al contribuyente que se encuentre en las circunstancias descritas en dicha norma, sino que se le est\u00e1 brindando una opci\u00f3n que, tal como lo se\u00f1alan los intervinientes que propenden por la declaraci\u00f3n de exequibilidad, nace del inter\u00e9s del Estado en que las sociedades se capitalicen y trabajen con sus propios recursos; que el beneficiario recupere su patrimonio asegurado y perdido; que, mediante la reinversi\u00f3n en activos iguales o similares, se asegure la continuidad de la actividad econ\u00f3mica del sujeto y, adem\u00e1s, garantizar la capacidad contributiva. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n contenida en la parte final del art\u00edculo 45 del Decreto 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la parte final del art\u00edculo 45 del Decreto 624 de 1989, que establece: \u201cPara obtener este tratamiento, el contribuyente deber\u00e1 demostrar dentro del plazo que se\u00f1ale el reglamento, la inversi\u00f3n de la totalidad de la indemnizaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro\u201d, por los cargos examinados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 338. \u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 363. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el sistema tributario en su conjunto y no sobre impuestos particulares como \u00e1mbito de referencia de los principios constitucionales tributarios, la Corte ha expuesto: \u201cEs cierto que las limitaciones legales pueden tambi\u00e9n implicar ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto espec\u00edfico. Una regulaci\u00f3n tributaria que no utilice criterios potencialmente discriminatorios, ni afecte directamente el goce de un derecho fundamental, no viola el principio de igualdad si la clasificaci\u00f3n establecida por la norma es un medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo constitucionalmente admisible\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-409-96. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-643 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-426 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-989 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-711 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C-397 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara). En este caso la Corte decidi\u00f3, entre otras cosas, que la norma acusada \u2013el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, par\u00e1grafo tercero, parte final\u2013, al referirse a la Naci\u00f3n como \u00fanico sujeto exonerado de retenci\u00f3n en la fuente en relaci\u00f3n con los pagos efectuados por concepto de cesant\u00eda, es discriminatoria, pues le da un tratamiento preferencial en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s sujetos encargados de la retenci\u00f3n, y espec\u00edficamente, con los dem\u00e1s entes territoriales. La Corte consider\u00f3 que en este caso la diferencia de trato \u201cno se adecua a ning\u00fan prop\u00f3sito constitucional o legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-188 de 1998 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-188 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este caso se decidi\u00f3 que el legislador no desconoc\u00eda el principio de igualdad al conceder una exenci\u00f3n a las rentas provenientes de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, \u00fanicamente cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de econom\u00eda mixta (art\u00edculo 97 de la Ley 223 de 1995, mediante la cual se modifica el art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>11 Dijo la Corte: \u201cLas circunstancias del Estado y de los particulares que prestan servicios p\u00fablicos son diferentes, si se tiene en cuenta la responsabilidad b\u00e1sica que aqu\u00e9l asume: las empresas privadas gozan en principio de opci\u00f3n -dentro de su libertad de empresa- para escoger los sitios y las condiciones que puedan hacer su actividad m\u00e1s rentable y productiva, al paso que el Estado no puede entrar en distinciones territoriales ni seleccionar los mejores mercados, ya que su funci\u00f3n es, seg\u00fan lo dicho, asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, en especial los domiciliarios, en todo el territorio nacional y a todos sus habitantes. || As\u00ed las cosas, mal puede pensarse que el legislador estuviera obligado a extender a las empresas particulares la exenci\u00f3n tributaria en menci\u00f3n, que fue consagrada justamente como elemento integrante de la pol\u00edtica general en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos con miras a brindar a las entidades oficiales condiciones econ\u00f3micas que les permitieran mejorar la calidad de aqu\u00e9llos y ampliar su cobertura. Esta finalidad social otorga cabal justificaci\u00f3n a la diferencia en el trato tributario respecto de las empresas de car\u00e1cter privado que, no obstante tener el mismo objeto, no tienen a cargo la responsabilidad que s\u00ed corresponde al Estado seg\u00fan la Carta.\u201d Corte Consti\u00adtucional, sentencia C-188 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-1261 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-425 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-616 de 2001. M.P. Rodrigo escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-361 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-176 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>17 Que tiene fundamento en el art\u00edculo 365 de la C. P. Ver entre otras la sentencia C-579\/99. \u00a0<\/p>\n<p>19 Con base en el art\u00edculo 77 de la Carta. Ver la sentencia C-333\/99. \u00a0<\/p>\n<p>20 Que tiene por fundamento el art\u00edculo 335 de la Carta, en este sentido la C-332\/00. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-392 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-385\/08 \u00a0 SISTEMA TRIBUTARIO-Principios que lo rigen\/PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Se predican del sistema tributario en su conjunto \u00a0 Los principios que rigen el sistema tributario son, de una parte, los de legalidad, certeza e irretroactividad y, de otra parte, los de equidad, eficiencia y progresividad. 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