{"id":15159,"date":"2024-06-05T19:40:24","date_gmt":"2024-06-05T19:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-386-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:24","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:24","slug":"c-386-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-386-08\/","title":{"rendered":"C-386-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-386\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6995 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Guillermo Salgado Arias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., (23) veintitr\u00e9s de abril de dos mil \u00a0ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Guillermo Salgado Arias demand\u00f3 el art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de octubre del 2007, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 fijarla en lista con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o defienda, simult\u00e1neamente con el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Protecci\u00f3n Social, al igual que al Superintendente Nacional de Salud, a fin de que conceptuaran sobre la inconstitucionalidad formulada, de estimarlo oportuno e invit\u00f3 a participar en el asunto a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Colegio Mayor Ntra. Sra. del Rosario y de los Andes, como tambi\u00e9n al Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Prepagada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a tomar la decisi\u00f3n que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1151 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 146. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un manual de tarifas m\u00ednimas de obligatoria aplicaci\u00f3n para las empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud p\u00fablicos y privados, para la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios Hospitalarios, contenidos en el Plan obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Las tarifas m\u00ednimas ser\u00e1n fijadas en salarios m\u00ednimos diarios vigentes y deber\u00e1n ser expedidas a mas tardar a los 6 meses de expedida la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Guillermo Salgado Arias solicita declarar inexequible el art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007, porque contraviene el numeral 21 del art\u00edculo 150 y los art\u00edculos 333, 334, 13 y 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la disposici\u00f3n acusada no precisa los fines y alcances de la medida que autoriza implantar, como tampoco los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica que la previsi\u00f3n comporta, vulnerando, \u201cde manera notable por omisi\u00f3n de la misma\u201d, el numeral 21 del art\u00edculo 150 del ordenamiento superior- destaca el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dada la indeterminaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, \u201csobre los fines y alcances de la medida y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica\u201d, el Gobierno Nacional, \u201cpor v\u00eda de decreto reglamentario o por cualquier norma de inferior categor\u00eda\u201d, no podr\u00eda subsanar la falencia anotada, en consideraci\u00f3n a que la competencia que el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Carta asigna \u201cconstituye una reserva de ley en virtud de la cual se proh\u00edbe que la regulaci\u00f3n de estos aspectos de realice de manera primaria por normas que no tengan rango de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007, en cuanto tiene que ver con la contrataci\u00f3n de servicios a cargo de las Instituciones Prestadoras de Salud, de las Administradoras de Riesgos Profesionales y de las Empresas de Medicina Prepagada, al igual que con los reg\u00edmenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, constituye \u201cclaro ejemplo de medida de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda\u201d, para el efecto relaciona diferentes modalidades de contrataci\u00f3n a las que se tiene que recurrir para satisfacer la demanda de los usuarios, en algunos casos con su intermediaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la imposici\u00f3n de una tarifa m\u00ednima puede tener distintas finalidades, seg\u00fan se trate del sistema de seguridad social, de los reg\u00edmenes exceptuados, de planes de medicina prepagada, de seguros o de servicios particulares de salud y concluye que as\u00ed se tratase de \u201cproteger a los prestadores porque ning\u00fan agente econ\u00f3mico de los ya anunciados podr\u00eda ofrecer tarifas inferiores\u201d; de \u201climitar el poder\u00edo de los prestadores que tienen posici\u00f3n de dominio\u201d o de \u201cproteger a los agentes econ\u00f3micos que demandan servicios de salud\u201d, lo cierto es que \u201cla finalidad ha debido ser definida por el legislador\u201d \u2013destaca el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se considera que \u201c\u00fanicamente el se\u00f1alamiento expreso de la finalidad de la medida podr\u00eda explicar tanto a los administrados como a la propia administraci\u00f3n, la raz\u00f3n por la cual un prestador cuya infraestructura le permita ofrecer servicios a una tarifa inferior a la se\u00f1alada como tarifa m\u00ednima no podr\u00e1 ofrecerla en el mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir se\u00f1ala que no resulta suficiente \u201cexigir del Gobierno un tratamiento igualitario en el establecimiento del Sistema, puesto que cualquiera de las finalidades escogidas por este (el Gobierno y no la ley) es susceptible de superar un juicio de igualdad (..)\u201d \u2013destaca el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que radicar en el Gobierno Nacional la facultad de se\u00f1alar tarifas m\u00ednimas, para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin establecer el marco dentro del cual se habr\u00e1 de ejercer la competencia, da lugar a que normas de rango inferior regulen aspectos cruciales de la prestaci\u00f3n del servicio, desconociendo las particularidades de la asistencia a nivel territorial; pasando por alto las distinciones propias de los sistemas general de tarifas o por sectores y sin reparar en que las posiciones de dominio existentes fijan las condiciones, como sucede en toda econom\u00eda de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Demostr\u00e1ndose as\u00ed que \u201cel silencio del legislador sobre el alcance y la limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica deja una inquietud sobre la posibilidad que tiene el Gobierno Nacional, para establecer los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica de quienes detentan posici\u00f3n de dominio o de quienes no la detentan, lo cual ha debido ser definido por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los agentes econ\u00f3micos que contratan, al igual que quienes demandan servicios de salud, son titulares del derecho a la libertad econ\u00f3mica, de suerte que la disposici\u00f3n acusada \u201celimina la posibilidad de ofrecer mejores precios a favor de los usuarios y no se define un \u00a0techo para la misma disposici\u00f3n, permitiendo que no haya un tope m\u00e1ximo\u201d, en cuanto autoriza al Gobierno Nacional para fijar una tarifa m\u00ednima, sin reparar en que \u00e9sta podr\u00eda ser inequitativa y dirigida a favorecer la posici\u00f3n dominante de las empresas p\u00fablicas, en detrimento del prestador privado y de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en la jurisprudencia constitucional, de la cual trae apartes, para recordar que si bien el legislador podr\u00eda organizar un sistema de salud sin el concurso de los particulares, pero si permite su intervenci\u00f3n no puede afectar el n\u00facleo esencial de los derechos a la libertad de empresa y a la libertad econ\u00f3mica de los convocados, al punto que las restricciones tendr\u00e1n que justificarse plenamente, adem\u00e1s de responder al principio de solidaridad y a criterios claros de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00e9stos que, a su juicio, tampoco permiten que esta Corte module su decisi\u00f3n, en procura de ajustar la norma acusada a los criterios anotados, puesto que una decisi\u00f3n de constitucionalidad no puede suplir el silencio del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 115 constitucional, manifiesta que del texto de la disposici\u00f3n se desprende que el Gobierno Nacional no se encuentra facultado para fijar los par\u00e1metros y establecer el marco, dentro del cual los particulares pueden realizar sus actividades, en raz\u00f3n de que \u201cel constituyente determina que las modificaciones a nivel presupuestal y econ\u00f3mico deben realizarse por medio de la Ley, donde participar\u00e1n los sectores involucrados en el proceso de una manera justa y no como pretende hacerse de manera unilateral por parte del Gobierno Nacional, sin que exista un procedimiento y unos criterios claros para establecer dichas tarifas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analiza las implicaciones fiscales que tendr\u00eda el sistema de tarifas m\u00ednimas y concluye que \u00e9stas, adem\u00e1s de influir en la determinaci\u00f3n de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, afectar\u00e1n los ingresos de las Empresas Sociales del Estado, al igual que los valores que tienen que reconocer y pagar las administradoras de servicios de salud de car\u00e1cter p\u00fablico y de los reg\u00edmenes exceptuados, de que trata el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar analiza la disposici\u00f3n, desde la perspectiva del art\u00edculo 13 constitucional y concluye que el art\u00edculo 146 acusado les niega a los prestadores privados la posibilidad de competir en igualdad de condiciones con las entidades p\u00fablicas, por cuanto el Gobierno podr\u00eda hacer uso de la posici\u00f3n dominante, que ostentan sus propias instituciones, sin justificaci\u00f3n y desconociendo criterios de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo dado que la facultad de establecer una tarifa m\u00ednima \u201cprotege a los oferentes\u201d, pero no a quienes requieren asistencia, desconociendo que los recursos de \u00e9stos, entre ellos los del Estado, cuando act\u00faa en demanda de servicios, tendr\u00edan que protegerse mediante el se\u00f1alamiento de tarifas m\u00e1ximas. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el legislador busca establecer una tarifa m\u00ednima para los servicios de salud, como lo pretendi\u00f3 el art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003, sin determinar con \u201cprecisi\u00f3n los fines y alcances de la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y definir si estos se encuentran acordes con los par\u00e1metros constitucionales (..) sin ninguna modificaci\u00f3n de fondo, ni atendiendo las recomendaciones de la Honorable Corte Constitucional que la declar\u00f3 inexequible (..) sin haber subsanado las causales de inexequibilidad planteadas en la acci\u00f3n anterior\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto acompa\u00f1a a su escrito copias de la Sentencia C-137 de 2007 y de los conceptos emitidos i) por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, ante esta Corte, con ocasi\u00f3n de la demanda formulada en contra de los art\u00edculos 3, 7 y 8 (parciales) de la Ley 1122 de 20071, \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d y ii) por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a su hom\u00f3logo de la Protecci\u00f3n Social, el 14 de junio de 2006, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003, posteriormente declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo sobre la necesidad de que el manual de tarifas en el sector salud considere \u201cun conjunto de reglas que deben integrar de manera coherente los aspectos de contrataci\u00f3n, precios, eficiencia y calidad, en un marco de regulaci\u00f3n sobre el control a la posici\u00f3n dominante y competencia desleal en un mercado competitivo que incorpore a su vez un adecuado esquema de inspecci\u00f3n y vigilancia que garantice los niveles de calidad que deben observarse en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por intermedio de apoderado designado para el efecto, manifiesta que se opone a las pretensiones del actor, porque el art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007 guarda relaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, en cuanto se trata de una disposici\u00f3n destinada a su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en la planeaci\u00f3n, en el deber de planificar y en el tr\u00e1mite que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 1151 de 2007, en aras de que el debate planteado por el actor considere \u201ctanto los elementos intr\u00ednsicos al Plan Nacional de Desarrollo y como aquellos ex\u00f3genos al mismo\u201d, los cuales incorporan los objetivos sociales y econ\u00f3micos que la demanda pasa por alto. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto este que, a su juicio, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley corrobora, dado que \u201cla norma \u201creitera la necesidad de fortalecer a las IPS y garantizar el pago de las deudas que con ellas se tienen, as\u00ed como avanzar en el plan de organizaci\u00f3n de las redes prestadoras de servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la afirmaci\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual el legislador habr\u00eda reproducido el art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003, \u201csin ninguna modificaci\u00f3n de fondo\u201d y sin reparar en las recomendaciones vertidas en la providencia C-137 de 2007 que la declar\u00f3 inexequible, afirma i) que la providencia \u201cno censur\u00f3 la norma incorporada en la Ley 812 por falta de conexidad inmediata con el plan. En dicho pronunciamiento contempl\u00f3 la incorporaci\u00f3n de una norma sobre tarifas en el plan anterior (&#8230;)\u201d y ii) que \u201cla actual norma contiene una serie de precisiones que la diferencian, de la que fue declarada inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante aclarar que no estamos en la misma hip\u00f3tesis sobe la cual se dict\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n; la interpretaci\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n nos conduce a diferenciarla de instituciones como las cuotas moderadoras y los pagos compartidos, f\u00f3rmulas consideradas exequibles tal como ya se indic\u00f3. No obstante, para efectos de lo indicado, en dicha determinaci\u00f3n se reconoce la facultad de intervenci\u00f3n como una obligaci\u00f3n estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el art\u00edculo 146 acusado \u201cs\u00ed contiene los rasgos necesarios que permiten su inclusi\u00f3n en la ley del Plan\u201d, en cuanto, de los objetivos y programas que comprende la normatividad y de los mecanismos para el cumplimiento de los mismos, surgen reglas claras para la contrataci\u00f3n de servicios y para establecer su costo, \u201ccomo un tema destacado y adem\u00e1s esencial dentro del sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en los aspectos relacionados con la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio de la seguridad social, desarrollados por los art\u00edculos 177, 185, 225, 153, 154 y 172 de la Ley 100 de 1993 y en pronunciamientos de esta Corte en la materia y concluye que resulta dif\u00edcil encontrar actividades relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, en las cuales el Estado no act\u00fae como regulador, prestador directo o en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio de salud restringe necesariamente las libertades de oferta y competencia y tendr\u00eda que dar lugar a \u201cuna subordinaci\u00f3n de los actores hacia la meta de accesibilidad del servicio en condiciones de oportunidad y calidad\u201d, sino fuera porque \u201cciertos actores\u201d han logrado ubicarse en posici\u00f3n de dominio, al punto de \u201cdeterminar directa o indirectamente, las condiciones del mercado\u201d, utilizando, entre otros mecanismos, el de la integraci\u00f3n vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n un aparte de la ponencia \u201cIntegraci\u00f3n Vertical en la Salud, Consideraciones Filos\u00f3ficas\u201d, del 14 de noviembre de 2003, preparada por la Universidad Nacional para un Foro en la materia, a cuyo tenor si bien dicha Integraci\u00f3n se justificar\u00eda en los sitios del pa\u00eds que no cuentan con infraestructura hospitalaria, se presenta en las ciudades grandes e intermedias que cuentan con ella, con el prop\u00f3sito de \u201cquebrar tarifas\u201d, sin tener en cuenta la calidad de los servicios \u2013\u201clos profesionales de la salud deben aceptar las condiciones impuestas de horarios de labor y modalidades de pago, muchos parad\u00f3jicamente sin tener acceso a los beneficios de la Seguridad Social\u201d- y, \u201cuna vez obtenida la utilidad\u201d, montando una infraestructura propia que les permite mantener las tarifas obtenidas inicialmente, por debajo del costo, \u201cperpetuando de esta manera el poder de compra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere al \u201cproceso de tutelizaci\u00f3n de la salud\u201d, denunciado por la Defensor\u00eda del Pueblo y por la Superintendencia del ramo, el cual, a su juicio, se explica por la efectividad del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de cara a \u201cla negativa continuada de los aseguradores, principalmente, en garantizar el acceso a los servicios de salud generando un desequilibrio evidente en la relaci\u00f3n salud (asegurador asegurado) y en el desespero ciudadano en recibir una pronta soluci\u00f3n a un padecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u201cla pauperizaci\u00f3n en el pago de los servicios\u201d ha permitido que los recursos de la salud se desv\u00eden hacia inversiones financieras cuantiosas como la construcci\u00f3n de cl\u00ednicas, dando lugar a alianzas e integraciones, entre las EPS e importantes constructoras, y desencadenando el llamado \u201cpaseo de la muerte\u201d, relacionado no solo con una deficiente atenci\u00f3n en los servicios de urgencia, sino con problemas de accesibilidad misma al servicio p\u00fablico esencial de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Superintendencia Nacional de Salud, en los t\u00e9rminos de la Circular 026 de 2006, llam\u00f3 la atenci\u00f3n a las Entidades Promotoras de Salud sobre la desviaci\u00f3n de los recursos recibidos por concepto de Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n a actividades diferentes al cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir este aparte de su intervenci\u00f3n, el apoderado del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se detiene en la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo de los profesionales de la salud, quienes se ven obligados a aceptar condiciones contractuales \u201cen donde el pago por los servicios es precario y con tendencia a la baja\u201d, a su decir, directamente relacionada con \u201cla adopci\u00f3n de una tarifa en el sector salud y la calidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen y para eliminar cualquier sesgo de indeterminaci\u00f3n, se tiene que la norma define claramente los sujetos a los cuales se dirige la medida, las actividades que producen los pagos, el hecho que las genera (compra-venta) y sobre cuales se adoptan las tarifas y su manera de fijarlos (salarios m\u00ednimos diarios vigentes\u201d. Es importante destacar que, acorde con las circunstancias a las cuales se hizo referencia, la tarifa m\u00ednima responde a la naturaleza de la posici\u00f3n de dominio existente, en donde cobra sentido el m\u00ednimo como elemento moderador de la relaci\u00f3n contractual. En cuanto al sistema y el m\u00e9todo, se destacan las reglas y principios que traen tanta la Ley 100 de 1993 como la Ley 1122 de 2007. Este caso dista del recientemente considerado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 19932, en donde ninguna ley estableciera la manera de efectuar el reparto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir manifiesta que la norma acusada \u201cse requiere para la aplicaci\u00f3n de los programas y proyectos que se aspira realizar durante el cuatrienio\u201d, porque, en ejercicio de la facultad de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, el legislador i) permite \u201cdeterminar un m\u00ednimo que debe ser reconocido en el valor de los servicios de salud que deben reconocer las aseguradoras\u201d, sin afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa e ii) impide \u201cla pauperizaci\u00f3n de los profesionales de la salud\u201d, privilegiar el lucro por encima de la calidad y manipular \u201cel profesionalismo m\u00e9dico y su car\u00e1cter cient\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, finalmente, que el art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007 no afecta la gratuidad de los servicios de salud, pues delimita sus destinatarios y responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se considera que el legislador i) \u201cencauza la prestaci\u00f3n del servicio, involucra la participaci\u00f3n de otros actores, permite la libre elecci\u00f3n en la red de prestadores y evita la falta de \u00e9tica en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d; ii) responde a los problemas del sector y iii) realiza presupuestos constitucionales, en cuanto \u201cque los aseguradores paguen el costo de los servicios de salud, no s\u00f3lo es proporcional sino que, adem\u00e1s es justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud por intermedio de apoderado, sostiene que la disposici\u00f3n demandada es constitucional sin exponer las razones de su afirmaci\u00f3n, al tiempo que aboga porque las tarifas que el art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007 permite implementar no se conviertan \u201cen barreras de acceso para el servicio de salud y menos a\u00fan desvirtuar el esquema de aseguramiento (..) pues, de ser as\u00ed, desvirtuar\u00edan la raz\u00f3n de un sistema de aseguramiento social y pondr\u00edan en tela de juicio los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en aspectos generales de la Seguridad Social y de su desarrollo; analiza el articulado sobre financiaci\u00f3n del sistema previsto en la Ley 100 de 1993; recuerda pronunciamientos de esta Corte en la materia y finalmente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha advertido, el fin social del Estado, adem\u00e1s de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, supone una redistribuci\u00f3n de los recursos, econ\u00f3micos, administrativos, humanos, institucionales etc. con que \u00a0cuenta el sistema de seguridad social en salud, para que todos puedan tener acceso al mismo y obtener la atenci\u00f3n en los distintos niveles referidos; esto, en un Estado con limitaciones econ\u00f3micas como el nuestro, donde la carga de su financiaci\u00f3n no puede ser exclusivamente estatal, determina que la sociedad y los particulares participen, en la medida de su capacidad econ\u00f3mica individual y con esfuerzo en la misma, para poder ofrecer a todos el servicio en condiciones que realcen su dignidad humana y permitan una especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las personas menos favorecidas. La vigencia de un esquema de participaci\u00f3n en la sociedad en los cometidos estatales de orden social, as\u00ed dise\u00f1ado facilita la realizaci\u00f3n material de un orden justo, basado en el respeto a la dignidad humada, mediante la efectividad del compromiso solidario por parte de todos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Colegio Mayor Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, en atenci\u00f3n a la invitaci\u00f3n formulada por el Magistrado Ponente, de conformidad con las previsiones del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, interviene para solicitar se declare inexequible el art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007, \u201cpor cuanto con tal disposici\u00f3n se quebranta el art\u00edculo 150 (21), 333 y 334 de la Carta, toda vez que no se establecieron los fines alcances y l\u00edmites de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que hace el Estado, restringiendo sin debida justificaci\u00f3n el principio de libertad econ\u00f3mica que se les reconoce a las empresas prestadoras de servicios de salud p\u00fablicos y privados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente encuentra i) que la norma demandada fue expedida dentro del marco de la competencia asignada al legislador para intervenir directamente o a trav\u00e9s del ejecutivo en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; ii) que la disposici\u00f3n pretende evitar la influencia de las reglas del mercado en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u201ctoda vez \u00a0que impide que la oferta y la demanda operen\u201d, al punto que aunque su capacidad empresarial lo permitiese, un operario no podr\u00eda abaratar el precio del servicio; iii) que la norma determina quienes deben aplicar el manual de tarifas m\u00ednimas y iv) que la \u00fanica referencia utilizada por la disposici\u00f3n, para el ejercicio de las facultades que asigna, tiene que ver con la utilizaci\u00f3n del salario m\u00ednimo diario vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior puesto que la norma no considera ni permite establecer i) los fines y alcances de la restricci\u00f3n al derecho de la libre competencia, ii) los criterios que habr\u00e1n de seguirse para fijar el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo de las tarifa y iii) el m\u00e9todo y sistema para la recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios prestados y la participaci\u00f3n en los beneficios recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que resulta imprescindible que el legislador, en materia de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, se someta estrictamente a lo normado en el numeral 121 del art\u00edculo 150 de la Carta, pues, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de las finalidades, l\u00edmites y alcances, podr\u00e1 garantizarse que las facultades de intervenci\u00f3n cumplen los presupuestos de los art\u00edculos 333 y 334 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que cuando el legislador determine los motivos \u201cadecuados y suficientes que justifiquen la imposici\u00f3n del manual de tarifas m\u00ednimas\u201d y se\u00f1ale el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios de las mismas, se podr\u00eda considerar si la intervenci\u00f3n consulta el principio de solidaridad que gobierna el sistema, al igual que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI, en atenci\u00f3n a la invitaci\u00f3n formulada por el Magistrado Ponente, coadyuva los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que el art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007 vulnera los principios de eficiencia y universalidad, adem\u00e1s de los art\u00edculos 150 y 333 constitucionales i) en consideraci\u00f3n a que la disposici\u00f3n impide que las administradoras adquieran los servicios de salud a precios inferiores a los establecidos en el manual de tarifas, afectando la calidad de la prestaci\u00f3n y generando un efecto inflacionario que repercute en los costos, en la calidad y en la cobertura de la asistencia y ii) en raz\u00f3n de que la norma demandada no define los fines y alcances de la medida, como tampoco los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta por la finalidad de la disposici\u00f3n acusada y encuentra que el art\u00edculo 146 de la Ley 1151 \u201cresponde a la petici\u00f3n de los prestadores de salud\u201d, es decir que el legislador estar\u00eda protegiendo \u201cintereses individuales, en cuanto incrementa las utilidades de los prestadores, en desmedro del inter\u00e9s colectivo representado en el Sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se considera i) que no se conocen medidas de las autoridades con ocasi\u00f3n de los desequilibrios que presentar\u00eda el mercado de los servicios de salud, debido a abusos de dominio; ii) que en tanto las \u201cIPS tanto p\u00fablicas como privadas presentan positivos indicadores de utilidades (excedentes) y de rentabilidad (..) las EPS arrojan resultados negativos (..)\u201d\u2013trae cifras- y iii) que una tarifa m\u00ednima no garantiza que las EPS puedan cumplir con su tarea de contactar las mejores condiciones de calidad y precio, como les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la omisi\u00f3n del legislador, en el se\u00f1alamiento de los fines y alcances de la facultad que asigna al Gobierno Nacional en materia de tarifas, da lugar a que \u00e9ste las \u201cdise\u00f1e a su antojo\u201d, ya fuere con el prop\u00f3sito de beneficiar a entidades p\u00fablicas en situaci\u00f3n cr\u00edtica o a prestadores privados, en posici\u00f3n de dominio o que buscan alcanzarla, con miras a regular los honorarios de los profesionales de la salud o en aras de implementar tarifas diferenciales en las regiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto que la jurisprudencia constitucional tiene definido que el legislador vulnera la libertad econ\u00f3mica cuando autoriza intervenciones sin se\u00f1alar sus fines y alcances y confiere facultades en materia de tarifas sin fijar m\u00ednimos y m\u00e1ximos y sin se\u00f1alar los motivos que las justifican. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en la exposici\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ante el Congreso de la Rep\u00fablica, con ocasi\u00f3n del Proyecto de ley 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara, a cuyo tenor i) el incremento de las tarifas incide sobre la de universalidad en la cobertura, la cual resulta prioritaria en materia de seguridad social; ii) resulta desproporcionado aplicar tarifas m\u00ednimas a los servicios que compran las EPS a las IPS, pero no a aquellos que los administradores de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n compran a otros administradores; iii) la Constituci\u00f3n proscribe el abuso, pero no el ejercicio de la posici\u00f3n de dominio en el mercado; iv) la fijaci\u00f3n de tarifas en salarios m\u00ednimos distorsiona los precios del sector; v) las tarifas m\u00ednimas no comportan eficiencia sino ineficiencia en la asignaci\u00f3n de recursos; vi) el sistema de salud requiere un mecanismo de autoregulaci\u00f3n que refleje el comportamiento del mercado, el cual se logra con la competencia y vii) las posiciones de dominio en el mercado no se controlan imponiendo tarifas m\u00ednimas o m\u00e1ximas, sino haciendo uso de los correctivos establecidos en el ordenamiento para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que esta Corte declar\u00f3 exequible \u201cla metodolog\u00eda para fijar el precio de venta de gasolina de aviaci\u00f3n Jet 1 al distribuidor mayorista al encontrar una finalidad claramente definida, como era la de fomentar la industria del transporte a\u00e9reo, que hizo que la disposici\u00f3n analizada resultara proporcionada y razonable (sentencia C-042de 2006)\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cla exigencia de una metodolog\u00eda ser\u00eda una exigencia elemental para que dentro de un criterio laxo, el legislador faculte al Gobierno Nacional para establecer un sistema de tarifas m\u00ednimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el interviniente solicita declarar inexequible el art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007, en atenci\u00f3n a que los vicios observados no le permitir\u00edan a esta Corte \u201cproferir una sentencia modulada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n formulada por el ciudadano Jos\u00e9 Rub\u00e9n Perdomo Cardozo no ser\u00e1 tenida en cuenta, porque se formul\u00f3 vencida la oportunidad procesal establecida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 al expediente el Concepto No. 4444, recibido en la Secretaria de esta Corte el 10 de diciembre del a\u00f1o 2007, mediante el cual solicita declarar exequible el art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Vista Fiscal sostiene que el asunto en estudio difiere de las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad formuladas en contra del art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003 y del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, as\u00ed el ciudadano demandante reitere los argumentos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, a diferencia de las disposiciones a que se hace referencia, las cuales negaban a los usuarios la posibilidad de gozar de una atenci\u00f3n gratuita, sin se\u00f1alar los l\u00edmites de las facultades conferidas en la materia, el art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007 \u201cno cobija a los usuarios sino a las personas jur\u00eddicas que prestan el servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n apartes de la Sentencia C-137 de 2007, alude a los conceptos 4256 y 4354 emitidos por su despacho, con ocasi\u00f3n de las acciones de inconstitucionalidad a que se hace menci\u00f3n y concluye que el actor \u201cplantea un falso problema de constitucionalidad ya que su argumentaci\u00f3n se funda en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, en virtud de una concepci\u00f3n equivocada sobre la naturaleza de la norma acusada, la cual, no tiene el mismo alcance que las otras dos normas ya analizadas por el Despacho y cuya inexequibilidad se solicit\u00f3 en su respectiva oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la disposici\u00f3n acusada busca interferir en el mercado de los servicios de salud, mediante la fijaci\u00f3n de precios m\u00ednimos, con el prop\u00f3sito de beneficiar a los usuarios del Sistema, sin que pueda entenderse que la medida \u201cse aplica a los proveedores y compradores (aseguradores) de los bienes y servicios de la salud porque precisamente esa es su actividad econ\u00f3mica y debe garantizarse su viabilidad financiera y su sostenibilidad (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir concept\u00faa que de la lectura de la norma no surge que el legislador hubiese favorecido a algunas empresas, en detrimento de otras, en cuanto se trata de una medida dirigida tanto a los prestadores p\u00fablicos como a los privados del sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0las normas acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n encuentra la Corte que si bien la demanda de la referencia fue admitida en su momento, para esa fecha se encontraba en curso la demanda radicada bajo el n\u00famero D- 6945 en la que se demand\u00f3 igualmente el art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007, norma que fue declarada EXEQUIBLE con pronunciamiento de fondo por iguales cargos, mediante Sentencia C-377 del veintitr\u00e9s de abril de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en esa sentencia respecto de la norma referida por existir cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no sobra destacar algunos de los principales apartes de la referida sentencia donde la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto de la norma que ahora se demanda, cabe aclarar que es distinta a la declarada inexequible, en cuanto ella define claramente ( i ) los sujetos sobre los cuales recae la obligaci\u00f3n, esto es, las empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud p\u00fablicos y privados; as\u00ed, no se trata de un manual de tarifas para aplicar a los usuarios del servicios p\u00fablico de salud; y (ii) tambi\u00e9n determina que se trata de las tarifas m\u00ednimas de obligatoria aplicaci\u00f3n para la compra y venta de actividades , intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, pero s\u00f3lo aquellos contenidos en el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201c En \u00a0cuanto a los par\u00e1metros para establecer la tarifa, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007, \u00a0prev\u00e9 que las mismas ser\u00e1n fijadas en salarios m\u00ednimos diarios vigentes y deber\u00e1n ser\u00e1n expedidas durante los seis meses siguientes a la expedici\u00f3n de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBases para la regulaci\u00f3n, que adem\u00e1s cumplen las condiciones previstas en el art\u00edculo 150-21 de la Constituci\u00f3n, pues se trata de una norma incorporada a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, como mecanismo coherente y arm\u00f3nico con los fines y estrategias perseguidas de manera concreta por \u00e9sta en cuanto a la eficiencia y acceso con calidad \u00a0a los servicios de salud. En efecto, es la misma Ley del Plan la que ha precisado los fines de la intervenci\u00f3n en cuando al servicio de salud, as\u00ed como \u00a0su alcance concreto respecto de las tarifas m\u00ednimas que se fijar\u00e1n en el manual respectivo, para la compra y venta de actividades , intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, pero s\u00f3lo aquellos contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, entre las empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud p\u00fablicos y privados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, trat\u00e1ndose de la fijaci\u00f3n de un manual de tarifas, no aplicable a los usuarios, sino para que rija entre las empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud p\u00fablicos o privados, para la compra y venta de actividades, intervenciones , procedimientos en salud y servicios hospitalarios, consider\u00f3 el legislador no hacer directamente la regulaci\u00f3n, dado que se trata de aspectos preciso y espec\u00edficos en un sin n\u00famero de actividades relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por ello, ha dejado \u00a0a la regulaci\u00f3n del Gobierno Nacional dicha determinaci\u00f3n, indic\u00e1ndole que debe fijar unas tarifas m\u00ednimas , en salarios m\u00ednimos diarios vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si el Manual de tarifas se orienta a garantizar a los usuarios la eficiencia y calidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico de salud, las tarifas m\u00ednimas que fije el Gobierno Nacional no pueden estar por debajo de los costos de producci\u00f3n, o cubrirlos escasamente; es decir, las tarifas m\u00ednimas deber\u00e1n compensar suficientemente los costos de los procesos de calidad y eficiencia de las actividades, intervenciones, procedimientos en salud y \u00a0servicios hospitalarios, y disponer de m\u00e1rgenes para adecuaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y desarrollo de programas de calidad de los mismos. Igualmente, y en relaci\u00f3n con los profesionales de la salud, debe corresponder a una retribuci\u00f3n justa y digna a la altura de la idoneidad, competencia y responsabilidad requerida para el ejercicio cabal de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, y ofrecer protecci\u00f3n a dichos profesionales frente a posibles explotaciones comerciales o pol\u00edticas por parte de terceros en el ejercicio de su actividad profesional. En efecto, el manual de tarifas m\u00ednimas no puede estar por debajo de una medida razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 146 \u00a0de la \u00a0Ley 1151 de 2007, \u201c Por la cual se expide el Plan de Desarrollo 2006- 2010\u201d \u00a0por los cargos estudiados en la presente providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha operado entonces el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007, por lo que esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la citada sentencia y as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-377 de 2008 que declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-386\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el sentido de mi voto con el fin de manifestar que vot\u00e9 de manera concurrente con la Sala Plena en la medida en que existe cosa juzgada constitucional sobre \u00a0la norma acusada, debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia C-377 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, mantengo la posici\u00f3n que expres\u00e9 en dicha ocasi\u00f3n en el salvamento de voto, por lo cual me remito integralmente a los argumentos expresados en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-386 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Se viola por la norma carecer de conexidad con los prop\u00f3sitos, metas y programas del Plan Nacional de Desarrollo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DE INTERVENCION ECONOMICA-Requiere se\u00f1alamiento en ley espec\u00edfica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi disenso frente al presente fallo, el cual decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-377 de 2008 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007, por las mismas razones que llevaron al suscrito magistrado a apartarse en su momento de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-377 de 2008, a la cual se dispone estarse a lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia, ya que considero, en primer t\u00e9rmino, que el art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007 no supera los cargos presentados en la demanda relativos a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, ya que esta norma carece de conexidad tem\u00e1tica directa, inmediata y espec\u00edfica con los prop\u00f3sitos, metas y programas del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el suscrito magistrado considera que por ser el art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007 una norma de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, requer\u00eda del se\u00f1alamiento en una ley expedida de conformidad con el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de los lineamientos, criterios y par\u00e1metros b\u00e1sicos de intervenci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-955-07 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sen. C-617 de 14 de agosto de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-386\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-6995 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 146 de la Ley 1151 de 2007 \u00a0 Actor: Juan Guillermo Salgado Arias\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., (23) veintitr\u00e9s de abril de dos mil \u00a0ocho (2008). \u00a0 La Sala Plena de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}