{"id":1516,"date":"2024-05-30T16:18:26","date_gmt":"2024-05-30T16:18:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-319-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:26","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:26","slug":"c-319-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-319-95\/","title":{"rendered":"C 319 95"},"content":{"rendered":"<p>C-319-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-319\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente no. D-787 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4o. parcial de la ley 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 28 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequibles algunos apartes del art\u00edculo 4o. de la ley 27 de 1992, por infringir los art\u00edculos 1, 13, 69 y 125 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y legal estatu\u00eddo para procesos de esta \u00edndole y, una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de lo demandado es el que aparece subrayado. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 27 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 4. De los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de per\u00edodo fijo conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n determinados en la ley 61 de 1987, en los sistemas espec\u00edficos de administraci\u00f3n de personal, en los estatutos de las carreras especiales, y en el nivel territorial, los que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Secretario General, Secretario y Subsecretario de Despacho, Director y Subdirector, Asesor, Jefe de Oficina, Jefe de Secci\u00f3n, Jefe de Divisi\u00f3n, Jefe de Departamento, Secretario Privado y Jefe de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n y los equivalentes a los anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Gerente, Director, Presidente, Rector, Subgerente, Subdirector, Vicepresidente, Vicerrector, Secretario General, Secretario de Junta, Secretario Privado de Establecimiento P\u00fablico y Jefe de Departamento, de Divisi\u00f3n o de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n o los equivalentes a los anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Empleos p\u00fablicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Econom\u00eda Mixta, que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n o su equivalente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Empleos de las Contralor\u00edas Departamental y Municipal y de las Personer\u00edas que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n o su equivalente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los empleados que administren fondos, valores y\/o bienes oficiales y que para ello requieran fianza de manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Empleados que correspondan a funciones de seguridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los de tiempo parcial, entendi\u00e9ndose por tales para efectos exclusivos de carrera administrativa, aquellos que tienen una jornada diaria inferior a cuatro (4) horas. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Los Procuradores Delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, tendr\u00e1n el mismo periodo de los funcionarios antes los cuales act\u00faan. &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que &#8220;nuestra jurisprudencia constitucional, laboral y administrativa, ha considerado que los cargos correspondientes a los agentes pol\u00edticos en la Administraci\u00f3n Nacional y Local, por ser precisamente de car\u00e1cter pol\u00edtico y de confianza implican la permanente posibilidad de proveerlos libremente, sin las limitaciones propias de la carrera administrativa o de otros sistemas de provisi\u00f3n y retiro como ser\u00eda el per\u00edodo&#8221;; de manera que cuando se trata de ejercer la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los agentes pol\u00edticos &#8220;es preciso hablar de facultad discrecional del nominador.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, afirma que la ley 61 de 1987 en su art\u00edculo 1o. clasific\u00f3 los empleos p\u00fablicos en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, disposici\u00f3n que fue demandada ante la Corte Constitucional y declarada inexequible en algunos fragmentos, seg\u00fan consta en la sentencia C-195\/94. En consecuencia, como los apartes del art\u00edculo 4o. de la ley 27 de 1992, que en esta oportunidad se acusan, contienen una similar relaci\u00f3n de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n a los retirados del ordenamiento jur\u00eddico en virtud del fallo mencionado, resultan aplicables al presente caso las mismas razones que expuso dicha Corporaci\u00f3n, algunos de cuyos apartes transcribe, para concluir que ante la identidad de cargos y fundamentos jur\u00eddicos lo impugnado debe correr igual suerte, esto es, declarado inexequible. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica present\u00f3 un escrito en el que expresa que su despacho ya rindi\u00f3 concepto sobre las mismas normas que en esta ocasi\u00f3n se demandan, dentro del proceso D-757, al cual se remite y, en el que solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de lo demandado, o en caso de ser procedente, acumular este proceso con el antes enunciado para que se decidan en una misma sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, correspondi\u00f3 al Viceprocurador emitir el concepto de rigor, el que concluye solicitando a la Corte que haga los siguientes pronunciamientos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que disponga la acumulaci\u00f3n del presente asunto al radicado bajo el No. D-757, antes de proferir el fallo que amerite tal acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Que de no ser as\u00ed, a) se est\u00e9 a lo resuelto en sentencia C-391 de 1993, respecto de la expresi\u00f3n acusada del numeral 4o. del art\u00edculo 4o.; b) declare la inexequibilidad de las denominaciones: Jefe de Oficina, Jefe de Secci\u00f3n y Jefe de Dependencia que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n contenida en el numeral 1o. del art\u00edculo 4o.; c) declare inexequibles las denominaciones: Rector, Vicerrector, y las expresiones &#8216;igual o superior&#8217; contenidas en el numeral 2o. del art\u00edculo 4o., as\u00ed como el numeral 8o. en su totalidad, por las razones expuestas en la parte considerativa del concepto; y d) declarar que en lo restante son exequibles los numerales en lo demandado del art\u00edculo 4o. Sin embargo, si al momento de fallar la presente acci\u00f3n ya hubiere decidido la demanda D-757, se pide respetuosamente estar a lo all\u00ed resuelto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen algunos de los argumentos en que se fundamenta dicho concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dado que a las entidades territoriales y a su nivel descentralizado les son aplicables las normas y principios que gobiernan la carrera administrativa a nivel nacional, el estudio de lo acusado &#8220;debe ser producto de la comprobaci\u00f3n, para cada uno de los empleos all\u00ed descritos, que parta de la verificaci\u00f3n de si funcionalmente corresponden o no a aquellos que la Corte Constitucional ha identificado, entre otros pronunciamientos en las sentencias C-391\/93 y C-195 y C-514 de 1994, como de carrera y no de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, considera que la labor propuesta &#8220;cuenta con la dificultad consistente en que no existe un tratamiento unificado a este nivel de las caracter\u00edsticas funcionales que permitan percibir, teniendo una misma nomenclatura, cu\u00e1ndo un empleo pertenece al nivel operativo o al directivo, cu\u00e1ndo participa o no en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas que competen al nivel seccional o local, en la medida en que como ya se anot\u00f3, existe un alto grado de autonom\u00eda para su determinaci\u00f3n&#8221;. Y la autonom\u00eda en este caso podr\u00eda confundirse con discrecionalidad para burlar el art\u00edculo 125 de la Carta, &#8220;entonces el juicio constitucional que se demanda debe partir del car\u00e1cter articulador percibido para la ley 27, en la identificaci\u00f3n de la carrera administrativa como regla general, de manera tal que cuando funcionalmente un cargo de los descritos por el art\u00edculo 4o. en el nivel territorial no corresponda a las caracter\u00edsticas de los que identifican a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe ser declarado contrario a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la demanda se dirige contra un art\u00edculo de una Ley, esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para pronunciarse sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La acumulaci\u00f3n de procesos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n como el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicitan a la Corte que el presente proceso se acumule al identificado con el No. D-757, en el que se demand\u00f3 la misma norma que en esta ocasi\u00f3n se impugna, al respecto hay que anotar que de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 47 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 05 de 1992), &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulaci\u00f3n se justifique en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5o. del decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse el referido programa a consideraci\u00f3n de la Sala Plena y \u00e9sta la apruebe. No habr\u00e1 recurso alguno contra la decisi\u00f3n tomada por la Sala Plena sobre acumulaci\u00f3n de procesos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con este precepto, para que opere la acumulaci\u00f3n de procesos constitucionales se requiere del cumplimiento de varios requisitos, a saber: -que exista coincidencia total o parcial de las normas acusadas; -que los respectivos negocios se encuentren dentro del programa mensual de trabajo y reparto de la Corte; -que se solicite al momento de someterse dicho programa a consideraci\u00f3n de la Sala Plena; -y que \u00e9sta la apruebe. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Corte que no es \u00e9sta la oportunidad legal para solicitar y efectuar la acumulaci\u00f3n de los procesos de constitucionalidad a que se ha hecho referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Cosa Juzgada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte la Corte la apreciaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y del Interviniente en el sentido de que la presente demanda se identifica con la contenida en el proceso D-757, que concluy\u00f3 con la sentencia No. C-306 del 13 de julio de &nbsp;1995, en la que se resolvi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del numeral 1o., las expresiones: &#8220;Jefe de Oficina, Jefe de Secci\u00f3n, Jefe de Divisi\u00f3n, Jefe de Departamento (&#8230;) y Jefe de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del numeral 2o., las expresiones: &#8220;Rector (&#8230;), Vicerrector (&#8230;) y Jefe de Departamento, de Divisi\u00f3n o de Dependencia que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n&#8221; (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del numeral 3o. la expresi\u00f3n &#8220;y de las sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;, as\u00ed como la de &#8220;igual o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del numeral 7o., las expresiones: &#8220;Inspector de Polic\u00eda y Agente de Resguardo Territorial&#8221; (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 8o. en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES los siguientes apartes del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del numeral 1o., la expresi\u00f3n &#8220;Secretario Privado&#8221; (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del numeral 2o., las expresiones: &#8220;Secretario General (&#8230;) Secretario Privado de Establecimiento P\u00fablico&#8221; (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 5o. en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-391 de 1993 en relaci\u00f3n con el numeral 4o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, s\u00f3lo procede ordenar estarse a lo resuelto en el fallo precitado, pues de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, se ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional que impide a esta Corporaci\u00f3n volver sobre los mismos preceptos demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-306 DEL 13 DE JULIO DE 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-319-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-319\/95 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; REF.: Expediente no. 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