{"id":15161,"date":"2024-06-05T19:40:24","date_gmt":"2024-06-05T19:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-388-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:24","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:24","slug":"c-388-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-388-08\/","title":{"rendered":"C-388-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-388\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No implica la obligaci\u00f3n de establecer una igualdad mec\u00e1nica o autom\u00e1tica\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulnera por tr\u00e1mite legislativo diferente \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo del principio de igualdad comporta para el legislador la obligaci\u00f3n de dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, sin que ello signifique, en todo caso, la obligaci\u00f3n de establecer una igualdad mec\u00e1nica o autom\u00e1tica. Adem\u00e1s, el tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Clases \u00a0<\/p>\n<p>Los seguros pueden ser de da\u00f1os o de personas; los de da\u00f1os, a su vez, pueden ser reales o patrimoniales. Como su nombre lo indica, los seguros de da\u00f1os son los destinados a brindar protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con un eventual da\u00f1o patrimonial, recayendo los seguros reales sobre cosas muebles o inmuebles, que est\u00e9n determinadas o sean determinables. Los seguros patrimoniales apuntan a la protecci\u00f3n de la integridad del patrimonio econ\u00f3mico y a tal categor\u00eda pertenece el denominado seguro de responsabilidad al cual se refieren las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD-Definici\u00f3n\/CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD-Prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El seguro de responsabilidad se define como aquel que impone a cargo del asegurador la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como prop\u00f3sito el resarcimiento de la v\u00edctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado, siendo asegurables bajo dicha modalidad tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual y tambi\u00e9n la culpa grave, con la restricci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de Comercio. En el seguro de responsabilidad se entender\u00e1 ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correr\u00e1 la prescripci\u00f3n respecto de la v\u00edctima. Frente al asegurado ello ocurrir\u00e1 desde cuando la v\u00edctima le formula la petici\u00f3n judicial o extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD-Diferencias entre asegurado y v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>En el contrato de seguro de responsabilidad el asegurado es el titular del inter\u00e9s asegurable y es aquella persona que puede ver afectado su patrimonio ante la ocurrencia de un siniestro por el cual debe responder, y cuyo patrimonio protege a trav\u00e9s del seguro y puede tener a su vez la condici\u00f3n de tomador del seguro, siendo en consecuencia parte en el contrato de seguro. El asegurado conoce la existencia del contrato as\u00ed como las condiciones pactadas en el mismo, pudiendo suceder que sin la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima, el asegurado no hubiese tenido siquiera noticia del acaecimiento del siniestro. La v\u00edctima del siniestro no ostenta la calidad de parte en el contrato de seguro sino de tercera que recibir\u00e1 la correspondiente indemnizaci\u00f3n, siendo entonces la persona que, ocurrido el siniestro sufre un da\u00f1o y en tal calidad recibe la correspondiente indemnizaci\u00f3n. La existencia misma del contrato de seguro, as\u00ed como las condiciones pactadas en dicho contrato pueden ser desconocidas por completo por la v\u00edctima, aunque la ocurrencia del siniestro es conocida por \u00e9sta desde la ocurrencia del mismo. Por \u00faltimo, la v\u00edctima cuenta tanto con la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n directa contra el asegurador, como con la posibilidad de demandar al asegurado generador del da\u00f1o, con la condici\u00f3n de no ejercer dichas acciones acumulativamente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD-No se vulnera por el modo diferente de establecer el momento de ocurrencia del siniestro para la victima y para el asegurado \u00a0<\/p>\n<p>La multiplicidad de diferencias entre la posici\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima del siniestro y la del asegurado, con respecto al contrato de seguro de responsabilidad, pone en evidencia que no es igual, por lo que el presupuesto de hecho que constituye conditio sine qua non para la exigencia de un mismo trato jur\u00eddico no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7001 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1131 (parcial) del C\u00f3digo de Comercio y contra el art\u00edculo 4\u00ba. (parcial) de la Ley 389 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1131 (parcial) del C\u00f3digo de Comercio, (modificado por el art\u00edculo 86 de la Ley 45 de 1990), as\u00ed como del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 389 de 1997, por considerar que vulneran el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada en debida forma la demanda, mediante Auto del 26 de noviembre de 2007 se dispuso su admisi\u00f3n, se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y a la Superintendencia Financiera, e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos (Fasecolda), y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad de Santo Tom\u00e1s y Universidad Sergio Arboleda, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las aludidas disposiciones y se subrayan las partes acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO DE COMERCIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 410 DE 1971\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 27)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1131. &lt;OCURRENCIA DEL SINIESTRO&gt;. &lt;Art\u00edculo subrogado por el art\u00edculo 86 de la Ley 45 de 1990&gt; En el seguro de responsabilidad se entender\u00e1 ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correr\u00e1 la prescripci\u00f3n respecto de la v\u00edctima. Frente al asegurado ello ocurrir\u00e1 desde cuando la v\u00edctima le formula la petici\u00f3n judicial o extrajudicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 389 DE 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 18)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifican los art\u00edculos 1036 y 1046 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podr\u00e1 circunscribirse al descubrimiento de p\u00e9rdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compa\u00f1\u00eda durante la vigencia, en el segundo, as\u00ed se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se podr\u00e1 definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamaci\u00f3n del damnificado al asegurado o al asegurador se efect\u00fae dentro del t\u00e9rmino estipulado en el contrato, el cual no ser\u00e1 inferior a dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, por razones de inter\u00e9s general, podr\u00e1 extender lo dispuesto en el presente art\u00edculo a otros ramos de seguros que as\u00ed lo ameriten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero demanda la inconstitucionalidad de los se\u00f1alados enunciados contenidos en el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio y en el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 389 de 1997, por considerar que los mismos vulneran el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que la distinci\u00f3n entre la definici\u00f3n del surgimiento del siniestro para la v\u00edctima y para el asegurado, contenida en el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio y, por ende, la diferencia entre la fecha a partir de la cual comienza a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para cada uno de ellos contra la aseguradora, comporta la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que tiene el asegurado en relaci\u00f3n con la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la aludida situaci\u00f3n hace posible que, con base en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 389 de 1997, asegurado y asegurador pacten una cobertura temporal de la p\u00f3liza que sea inferior al tiempo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que tiene el asegurado contra la aseguradora, situaci\u00f3n que comporta igualmente la violaci\u00f3n del derecho de igualdad del asegurado en relaci\u00f3n con la v\u00edctima, ya que estando supeditado el nacimiento del siniestro a la reclamaci\u00f3n de la v\u00edctima, puede suceder que tal reclamaci\u00f3n de la v\u00edctima tenga lugar por fuera de la cobertura temporal pactada entre asegurado y asegurador (compa\u00f1\u00eda de seguros). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no tener cobertura el siniestro en caso de que la v\u00edctima reclame por fuera del l\u00edmite temporal de cobertura pactado y dado que, en relaci\u00f3n con el asegurado, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de su acci\u00f3n contra el asegurador empieza a correr a partir de dicha reclamaci\u00f3n, al pactarse la cobertura temporal de la p\u00f3liza por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de dos a\u00f1os, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n del asegurado no tendr\u00eda efectos pr\u00e1cticos, quedando entonces el asegurado con acci\u00f3n pero sin cobertura del siniestro, situaci\u00f3n evidentemente perjudicial para su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la situaci\u00f3n planteada, en el caso de la v\u00edctima, \u00e9sta s\u00ed se encuentra protegida en forma integral, por cuanto no est\u00e1 obligada a reclamar al asegurado dentro del t\u00e9rmino de cobertura de la respectiva p\u00f3liza y dispone de acci\u00f3n directa contra el asegurador durante cinco a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia del hecho externo. \u00a0<\/p>\n<p>Alude luego a lo dicho por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 29 de junio de 2007, en relaci\u00f3n con la especialidad de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio, atinente en particular al seguro de responsabilidad, frente al car\u00e1cter gen\u00e9rico de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1081 del mismo ordenamiento, que regula lo pertinente a la prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, asevera el demandante que, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n que tiene la v\u00edctima contra la aseguradora, opera la prescripci\u00f3n extraordinaria de cinco a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia del hecho imputable al asegurado, en tanto que, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n que tiene el asegurado contra la aseguradora, opera la prescripci\u00f3n ordinaria de dos a\u00f1os, que por ser de naturaleza subjetiva se cuentan a partir del momento en que el interesado haya tenido o haya debido tener conocimiento del hecho generador de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta el demandante si la diferencia establecida por el legislador en relaci\u00f3n con el momento en que debe entenderse que empieza a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, seg\u00fan se trate de la v\u00edctima o del asegurado, am\u00e9n de la diferencia en el t\u00e9rmino se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n en cada caso, es constitucional o comporta la violaci\u00f3n del derecho de igualdad que tiene el asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta igualmente el demandante si permitir que asegurado y asegurador pacten l\u00edmites temporales de cobertura inferiores al t\u00e9rmino se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n del asegurado contra la aseguradora, constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que tiene el asegurado en relaci\u00f3n con la v\u00edctima y se\u00f1ala que tanto la v\u00edctima como el asegurado tienen un inter\u00e9s asegurable. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la diferencia establecida en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de cada una de las acciones, as\u00ed como la diferencia en relaci\u00f3n con el momento a partir del cual empieza a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cada uno de ellos, resulta m\u00e1s inaceptable a\u00fan si se tiene en cuenta que es el asegurado el contratante del seguro y quien asume el costo de la respectiva prima para proteger su patrimonio y reitera que tal diferencia se torna inconstitucional, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, de otra parte, se est\u00e1 dejando a la voluntad discrecional de la v\u00edctima la posibilidad de presentar o no su petici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino pactado entre asegurado y asegurador, con evidente perjuicio para el asegurado ya que, si la reclamaci\u00f3n se hace fuera de dicho t\u00e9rmino, el asegurado ya no contar\u00e1 con la respectiva cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la potestad que se confiere en el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 389 de 1997 de pactar coberturas temporales en las que el siniestro tiene cobertura s\u00f3lo si la reclamaci\u00f3n judicial o extrajudicial se realiza dentro de los l\u00edmites temporales de la p\u00f3liza, que no podr\u00e1n ser inferiores a dos a\u00f1os en p\u00f3lizas de seguros de responsabilidad, se torna perjudicial y discriminatoria para el asegurado, ya que el surgimiento del siniestro para el asegurado depende de un hecho subjetivo y discrecional de la v\u00edctima, mientras que para la v\u00edctima el siniestro equivale al acaecimiento del hecho da\u00f1oso imputable al asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si se unifica el surgimiento del siniestro tanto para la v\u00edctima como para el asegurado a partir del hecho externo imputable al asegurado y se establece que el t\u00e9rmino de cobertura que se pacte en la p\u00f3liza nunca pueda ser inferior al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n del asegurado contra la aseguradora, no ser\u00e1 relevante la reclamaci\u00f3n judicial para efectos de la determinaci\u00f3n del nacimiento del siniestro y se superar\u00e1 la serie de situaciones desfavorables para el asegurado en relaci\u00f3n con las prerrogativas con las que actualmente cuenta la v\u00edctima dentro del marco del contrato de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la inadmisi\u00f3n de la demanda, el actor complement\u00f3 su argumentaci\u00f3n aludiendo a los elementos propios del test de igualdad, insistiendo en la falta de razonabilidad que caracteriza a las diversas diferenciaciones que se hacen, seg\u00fan se trate de la v\u00edctima o del asegurado para reiterar que, mientras subsistan las disposiciones acusadas, se estar\u00e1 vulnerando el derecho de igualdad del asegurado, raz\u00f3n por la cual las mismas han de ser retiradas del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia interviene a favor de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de las normas demandadas haciendo una alusi\u00f3n inicial a la libertad de configuraci\u00f3n de que es titular el Congreso y que, en el caso bajo examen, se concreta en la facultad que tiene para modernizar la normatividad y para adecuarla a las condiciones propias del mercado, sin m\u00e1s limitaciones que las que la Constituci\u00f3n le impone. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio no alude espec\u00edficamente a tipo alguno de prescripci\u00f3n, sino que simplemente se refiere, en t\u00e9rminos generales, al momento en que se empieza a computar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con la v\u00edctima y en relaci\u00f3n con el asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que disiente respetuosamente del criterio expuesto en la providencia de la Corte Suprema de Justicia, criterio que fue tomado por el actor como fundamento de la demanda y que lo lleva a sostener que el trato diferenciado viola el derecho a la igualdad, y se\u00f1ala que en otros fallos de la misma Corporaci\u00f3n nunca se hab\u00eda hecho alusi\u00f3n a la distinci\u00f3n que viene a establecerse en la referida providencia, por lo cual considera que, contra lo aseverado en la demanda, tanto a la v\u00edctima como al asegurado se les aplican los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n ordinaria y los de la extraordinaria y, en consecuencia, no se configura vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne a la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 389 de 1997 por las limitaciones que se establecen en cuanto al t\u00e9rmino se\u00f1alado para la reclamaci\u00f3n de la v\u00edctima al asegurado o al asegurador, se\u00f1ala que en el moderno mercado de seguros de responsabilidad civil existen las denominadas cl\u00e1usulas \u201cclaims made\u201d, que son aquellas estipulaciones que buscan delimitar en el tiempo la cobertura del seguro, teniendo en cuenta la reclamaci\u00f3n de la v\u00edctima y alude a los diferentes tipos de cl\u00e1usulas de tal naturaleza que han sido creadas por la doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en un esquema de responsabilidad en el que el asegurador cubre los hechos da\u00f1osos ocurridos durante la vigencia del seguro, se presentan casos en los cuales no siempre la comisi\u00f3n del hecho origina una reclamaci\u00f3n inmediata, siendo frecuente que entre el hecho generador del da\u00f1o y la reclamaci\u00f3n resarcitoria pasen varios a\u00f1os, resultando dif\u00edcil establecer la anualidad del seguro a la cual ha de imputarse dicha reclamaci\u00f3n, lo cual obligaba al asegurador a mantener reservas t\u00e9cnicas por per\u00edodos prolongados. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el legislador introdujo en nuestro ordenamiento a trav\u00e9s de la Ley 389 de 1997 la posibilidad de que las partes en el contrato de seguro de responsabilidad civil introduzcan estipulaciones que limiten en el tiempo la cobertura de una manera concreta &#8211; las denominadas cl\u00e1usulas \u201cclaims made\u201d &#8211; con el fin de optimizar la regulaci\u00f3n del mercado asegurador, permitir su sostenibilidad, as\u00ed como la reducci\u00f3n del costo de las primas en funci\u00f3n de la reducci\u00f3n del tiempo de las reservas t\u00e9cnicas, tal como se se\u00f1al\u00f3 en su momento en la correspondiente exposici\u00f3n de motivos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 389 de 1997, la Superintendencia dice que, analizada en su contexto, resulta claro que se trata de una situaci\u00f3n de ejercicio de la autonom\u00eda de las voluntad de las partes para pactar la correspondiente cl\u00e1usula de acuerdo con los par\u00e1metros que all\u00ed se indican, debi\u00e9ndose precisar, sin embargo, que la aludida voluntad de las partes se limita al se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino m\u00ednimo previsto para la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n de la v\u00edctima al asegurado o a la compa\u00f1\u00eda, raz\u00f3n por la que se dispone que \u201c\u2026 el cual no ser\u00e1 inferior a dos a\u00f1os\u201d, de donde resulta que es legalmente admisible establecer un t\u00e9rmino mayor para la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio, la Superintendencia manifiesta que \u201ces dable concluir que respecto del asegurado mediante una p\u00f3liza de responsabilidad civil en la cual se hubiere estipulado la cl\u00e1usula claims made con arreglo a lo establecido en el segundo inciso del art\u00edculo 4 de la ley 389 de 1997 con un \u201ct\u00e9rmino m\u00e1ximo de reclamaci\u00f3n de dos a\u00f1os a partir de la terminaci\u00f3n del contrato\u201d; a partir de la formulaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n judicial o extrajudicial por parte de la v\u00edctima, de conformidad con el precitado art\u00edculo 1131 del estatuto mercantil, empezar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguro contra el asegurador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tal circunstancia pone en evidencia el objeto espec\u00edfico de la cl\u00e1usula \u201cclaims made\u201d, consistente en delimitar de manera temporal la cobertura del seguro de responsabilidad civil y precisa que mediante la estipulaci\u00f3n de este tipo de cl\u00e1usulas el asegurado no renuncia a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n ni pacta una reducci\u00f3n de los mismos &#8211; posibilidad proscrita por el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio \u2013 ya que se trata de una delimitaci\u00f3n temporal del riesgo asegurado, \u201cen virtud de la cual el asegurador, dentro del contexto del inciso segundo del art\u00edculo 4 en examen, no asume el riesgo por reclamaciones extempor\u00e1neas, manteniendo respecto de aquellas que se presenten dentro del t\u00e9rmino estipulado la posibilidad de accionar contra el asegurador dentro de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostiene que mal podr\u00eda el legislador consagrar una disposici\u00f3n que posibilite la renuncia anticipada a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y agrega que, de otra parte hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2614 del C\u00f3digo Civil, la renuncia expresa o t\u00e1cita a la prescripci\u00f3n s\u00f3lo es procedente en el evento de que se hubiere cumplido, siendo imposible renunciar a aquella que ni siquiera ha empezado a correr o a aquella que estuviere en curso de cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>Alude luego la Superintendencia a las condiciones que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, han de concurrir para que resulte admisible dispensar un trato distinto a diferentes personas y a la distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n, como elemento determinante del alcance del principio de igualdad, para se\u00f1alar que \u201cen el caso en estudio, no se puede entender que al se\u00f1alar la norma un momento a partir del cual se computan los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n distintos para la v\u00edctima y para el asegurado, se estar\u00eda violando el aludido derecho a la igualdad, como quiera que no se trata de sujetos que se encuentren en la misma situaci\u00f3n respecto del contrato de seguro, pues en tanto que uno es parte del contrasto como tomador del seguro, el otro, la v\u00edctima, adquiere la calidad de beneficiario por ministerio legal, por raz\u00f3n del da\u00f1o irrogado por el hecho externo imputable al primero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la norma no regula en forma diferente el c\u00f3mputo de prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con sujetos que se encuentren en una misma situaci\u00f3n, sino en relaci\u00f3n con sujetos que se encuentran en situaciones claramente diferenciadas, ya que mientras uno de ellos \u2013 la v\u00edctima \u2013 es ajena al contrato de seguro, el tomador asegurado no es ajeno a dicho contrato, para concluir que no concurren elementos de juicio que permitan aseverar que con las normas acusadas se vulnere el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario, despu\u00e9s de hacer alusi\u00f3n a la noci\u00f3n y a las partes y personas que intervienen en el seguro de responsabilidad civil, se\u00f1ala que a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n introducida mediante la Ley 45 de 1990 a la normatividad mercantil en materia de seguros, se estableci\u00f3 un esquema que permite a la v\u00edctima ejercer acci\u00f3n directa contra el asegurador del responsable, prop\u00f3sito que hab\u00eda sido enunciado en la correspondiente exposici\u00f3n de motivos cuyos apartes pertinentes transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la v\u00edctima o beneficiario del seguro puede ejercer su derecho ya sea reclamando directamente ante el asegurador del responsable, o bien acudir al responsable quien, a su vez, reclamar\u00e1 y har\u00e1 valer sus derechos frente al asegurador. En consecuencia, existiendo dos v\u00edas para la reclamaci\u00f3n, existen tambi\u00e9n dos regulaciones que habr\u00e1n de aplicarse en uno u otro caso, ya que la calidad de cada persona es distinta y es igualmente diferente el acceso a la compa\u00f1\u00eda de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Si la v\u00edctima opta por acudir directamente ante el asegurador, las normas aplicables son las que corresponden al contrato de seguro, incluso en lo atinente a la prescripci\u00f3n, y el punto de partida de su acci\u00f3n habr\u00e1 de ser \u201cel hecho externo imputable al asegurado\u201d, que equivale al momento de ocurrencia del siniestro, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Si la v\u00edctima opta por acudir ante el asegurado responsable, el punto de partida de su acci\u00f3n ser\u00e1 igualmente la ocurrencia del hecho externo; sin embargo, las disposiciones aplicables ya no ser\u00e1n las que regulan el contrato de seguro, sino los principios generales de la responsabilidad civil. Desde la \u00f3ptica del contrato de seguro, dicho seguro entra a operar cuando se le formule la reclamaci\u00f3n judicial o extrajudicial al asegurado y a partir de dicha reclamaci\u00f3n se entender\u00e1 ocurrido el siniestro para \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad manifiesta que el actor pretende hacer creer a la Corte que la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Suprema de Justicia a las normas sobre prescripci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio comportan la violaci\u00f3n del principio de igualdad, en cuanto se estar\u00eda dando un tratamiento diferente a la acci\u00f3n que tiene la v\u00edctima frente al asegurador y a la acci\u00f3n que tiene el asegurado frente al mismo asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular anota que las diferencias, que realmente existen, obedecen a la distinta condici\u00f3n de cada uno de los actores que pretende hacer valer sus derechos frente al asegurador, lo cual hace tambi\u00e9n explicable la diferencia que igualmente existe en relaci\u00f3n con el momento en que debe entenderse ocurrido el siniestro para cada uno de ellos. Agrega que el actor pretende derivar la inconstitucionalidad de una interpretaci\u00f3n dada por la Corte Suprema de Justicia para resolver un caso concreto, interpretaci\u00f3n que puede compartirse o no, pero que no es norma jur\u00eddica positiva. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 389 de 1997, manifiesta que las \u201ccoberturas por descubrimiento\u201d constituyen una respuesta a la necesidad de corregir desviaciones y dificultades t\u00e9cnicas de las \u201ccoberturas por ocurrencia\u201d, que son las coberturas tradicionales, en las cuales el asegurador cubre los hechos generadores de responsabilidad civil que ocurran durante la vigencia del correspondiente seguro; se\u00f1ala que en la exposici\u00f3n de motivos de la aludida ley se consignaron igualmente las razones de la misma y precisa que la norma acusada no establece una obligaci\u00f3n sino una facultad en cabeza de los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el actor confunde la modalidad de cobertura consagrada como facultad en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 389 de 1997 con las normas de prescripci\u00f3n que, en cuanto concierne al contrato de seguro, aparecen en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio; se\u00f1ala que las coberturas por descubrimiento han sido implementadas en muchos pa\u00edses del mundo y, despu\u00e9s de aludir a la jurisprudencia de la Corte sobre el principio de igualdad, concluye que en las medidas adoptadas por el legislador en materia de seguro de responsabilidad civil no solo existe racionalidad, sino que obedecen a principios que propenden por el otorgamiento de garant\u00edas a las v\u00edctimas y por armonizar el ordenamiento nacional con los principios internacionales que han hecho posible el desarrollo de este tipo de coberturas. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Sergio Arboleda manifiesta que si bien la Ley 45 de 1990 convirti\u00f3 el seguro de responsabilidad en un seguro a favor de terceros, dando acci\u00f3n directa a la v\u00edctima en contra del asegurador, no por ello la v\u00edctima adquiere la condici\u00f3n de parte en el contrato de seguro, ya que las partes son el asegurador y el tomador. Tampoco tiene la v\u00edctima un inter\u00e9s asegurable, sino que es un tercero afectado por la ocurrencia de un hecho que se puede imputar como responsabilidad del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, haciendo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas acusadas y de lo dispuesto en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, no se encuentra que los art\u00edculos demandados establezcan un trato discriminatorio entre el asegurado en el seguro de responsabilidad y la v\u00edctima que, en su condici\u00f3n de tercero, ve afectados sus intereses por el hecho del cual se podr\u00eda exigir responsabilidad al asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la diferenciaci\u00f3n del momento en el cual empieza a contarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para la v\u00edctima y para el asegurado no conlleva un trato desigual, por cuanto los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n no corren en forma paralela en el tiempo para ambos; y no podr\u00eda ser de otra manera, ya que la finalidad del seguro de responsabilidad no es otra que la de pagar una indemnizaci\u00f3n, siempre y cuando la v\u00edctima reclame, y un eventual pago al asegurado sin que medie reclamaci\u00f3n de la v\u00edctima constituir\u00eda una fuente de enriquecimiento que, como tal, resultar\u00eda contraria a la caracter\u00edstica del contrato de seguro, consistente en ser meramente indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, de otra parte, el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 389 de 1997 no est\u00e1 modificando los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, ya que ello comportar\u00eda la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio que est\u00e1 plenamente vigente, ni est\u00e1 modificando los momentos a partir de los cuales comienzan a correr los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n para el asegurado y para la v\u00edctima, sino que est\u00e1 estableciendo una condici\u00f3n para que el asegurador asuma responsabilidad, siempre y cuando la v\u00edctima presente en forma oportuna la correspondiente reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 389 de 1997 se posibilita la manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad de asegurador y tomador, pactando un plazo dentro del cual se debe reclamar por parte de la v\u00edctima para que opere la cobertura; es decir, se est\u00e1 dejando al acuerdo de las partes la determinaci\u00f3n del tipo de riesgo que el tomador desea trasladar y que el asegurador se compromete a asumir. Hay que tener en cuenta, adem\u00e1s, que esta \u00faltima norma acusada no es imperativa y, por tal raz\u00f3n, no puede ser violatoria del derecho de igualdad en perjuicio de un asegurado, ya que \u00e9ste tiene la facultad de establecer el plazo de cobertura previsto en la respectiva p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si se accediera a la demanda de inconstitucionalidad y que, en consecuencia, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para v\u00edctima y asegurado fuera el mismo de cinco a\u00f1os y corriera en forma paralela para ambos, en el evento de que la v\u00edctima optara por hacer su reclamaci\u00f3n en la \u00faltima hora del \u00faltimo d\u00eda del t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, ah\u00ed s\u00ed quedar\u00eda el asegurado desprovisto de la posibilidad de accionar contra el asegurador por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, lo cual significa que el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio, \u201clo que est\u00e1 es protegiendo el derecho que el asegurado tiene de pedir a la aseguradora que se haga cargo de la indemnizaci\u00f3n, derecho que puede ejercer en el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os a partir del momento en que se le formul\u00f3 la petici\u00f3n; derecho que a su vez es objeto de disposici\u00f3n al poder acudir, en virtud del inciso 2 del art\u00edculo 4 de la Ley 389 de 1997, a fijar como condici\u00f3n para que opere la cobertura, un plazo dentro del cual la v\u00edctima debe reclamar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos (Fasecolda) \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos (Fasecolda) considera que las apreciaciones del demandante en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad de las normas acusadas son equivocadas, por cuanto tales disposiciones se ajustan a los postulados del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que la reforma introducida al r\u00e9gimen del seguro de responsabilidad a trav\u00e9s de la Ley 45 de 1990 tuvo como finalidad principal la protecci\u00f3n de la v\u00edctima, sustituyendo as\u00ed la finalidad inicial que consist\u00eda en la protecci\u00f3n del patrimonio del asegurado. En cuanto al t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os establecido para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n directa de la v\u00edctima contra el asegurador, manifiesta que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, satisface diferentes preceptos constitucionales (solidaridad social, buena fe, acceso a la administraci\u00f3n de justicia), por cuanto la efectividad del ejercicio de dicha acci\u00f3n depende de la posibilidad que tenga la v\u00edctima de recaudar toda la informaci\u00f3n necesaria atinente a la existencia y a las condiciones del contrato de seguro de responsabilidad suscrito entre asegurado y asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto ata\u00f1e al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 389 de 1997 manifiesta que en cada uno de los incisos de dicha norma se estableci\u00f3 una modalidad diferente de seguro de responsabilidad. As\u00ed, en el inciso primero se estableci\u00f3 la modalidad conocida como sistema \u201cclaims made\u201d, y en el inciso segundo se estableci\u00f3 la modalidad seg\u00fan la cual resulta posible pactar la cobertura de hechos que acontezcan durante la vigencia de la p\u00f3liza, con la condici\u00f3n de que la reclamaci\u00f3n de la v\u00edctima al asegurado o al asegurador tenga lugar dentro del t\u00e9rmino pactado en el contrato, t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser inferior a dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que existe una aparente contradicci\u00f3n entre lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 389 de 1997 y lo dispuesto en el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio, por cuanto mientras en la primera de tales normas se dispone que el riesgo asegurado consiste en las reclamaciones que se formulen durante la vigencia del seguro de responsabilidad, en la segunda se indica que el siniestro tiene lugar \u201cen el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que la doctrina nacional ha llegado a la conclusi\u00f3n de que el inciso primero del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 389 de 1997, por ser norma posterior, modific\u00f3 la noci\u00f3n de siniestro del art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio, en la que se alud\u00eda a un hecho externo imputable al asegurado, para establecer en su lugar que \u201ccuando el seguro de responsabilidad se pacte bajo la modalidad \u201cclaims made\u201d, el siniestro consiste en la reclamaci\u00f3n judicial o extrajudicial que la v\u00edctima le formule al asegurado o al asegurador durante la vigencia de la p\u00f3liza; momento a partir del cual comenzar\u00e1 a contarse la prescripci\u00f3n de las respectivas acciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 389 de 1997, la discusi\u00f3n doctrinaria ya no recae sobre la definici\u00f3n del siniestro, sino sobre la naturaleza jur\u00eddica del t\u00e9rmino dentro del cual ha de producirse la reclamaci\u00f3n de la v\u00edctima, que no puede ser inferior a dos a\u00f1os y, en un intento de armonizaci\u00f3n de las dos normas acusadas, la doctrina ha estimado que dicho t\u00e9rmino no es de prescripci\u00f3n, (ya que las normas sobre prescripci\u00f3n son de orden p\u00fablico y, por tal raz\u00f3n, no admiten pacto en contrario), sino que se trata de un requisito de exigibilidad de las obligaciones que se derivan del contrato de seguro de responsabilidad. \u201cEn efecto, seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, el acaecimiento del hecho del asegurado dar\u00eda lugar al nacimiento de estas obligaciones, las cuales s\u00f3lo se har\u00edan exigibles en el momento en que la v\u00edctima le formule reclamaci\u00f3n al asegurado. S\u00f3lo en este momento comenzar\u00eda a contarse la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad, toda vez que s\u00f3lo pueden prescribir las obligaciones que han nacido y son exigibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos formulados se\u00f1ala que el actor se equivoca al sostener que en el contrato de responsabilidad v\u00edctima y asegurado se encuentran en una situaci\u00f3n comparable que hace que, en virtud del principio de igualdad ante la ley, hayan de ser tratados en forma id\u00e9ntica en relaci\u00f3n con el hecho que se considera siniestro y en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad. Lo anterior, por cuanto asegurado y v\u00edctima se encuentran en situaciones de hecho completamente dis\u00edmiles, que ameritan el trato diferenciado que se establece en las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera diferencia se da en relaci\u00f3n con el contrato, ya que mientras la v\u00edctima es s\u00f3lo una beneficiaria, el asegurado es parte en ese contrato, en su condici\u00f3n de deudor y potencial responsable. Dicha diferencia es muy relevante ya que, mientras el asegurado conoce todas las condiciones del contrato, la v\u00edctima ignora muchas veces incluso la existencia misma del contrato y su \u00fanico conocimiento se circunscribe a la ocurrencia del da\u00f1o. De otra parte, el asegurado puede desconocer la existencia del da\u00f1o y venir a enterarse del mismo y de su cuant\u00eda cuando la v\u00edctima realice la correspondiente reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales diferencias fueron determinantes para que se modificara, a trav\u00e9s de la Ley 45 de 1990, el r\u00e9gimen del contrato de seguro de responsabilidad, cuya versi\u00f3n original aparec\u00eda en el C\u00f3digo de Comercio de 1971, por considerarse que las diferencias en materia de informaci\u00f3n que existen entre v\u00edctima y asegurado colocaban a la primera en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, en una situaci\u00f3n de injusticia material, y que la falta de informaci\u00f3n de la v\u00edctima acerca de la existencia del seguro, equival\u00eda a negarle a la misma la efectividad de su derecho a la reparaci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la diferencia existente entre v\u00edctima y asegurado en materia de informaci\u00f3n, deriv\u00f3 un deber positivo del asegurado de informar a la v\u00edctima acerca de la existencia y condiciones del contrato de seguro de responsabilidad, deber que opera como condici\u00f3n necesaria para que la v\u00edctima pueda ejercer la acci\u00f3n directa contra el asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el legislador tuvo en cuenta las diferencias f\u00e1cticas existentes entre v\u00edctima y asegurado y, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad ante la ley, otorg\u00f3 a la v\u00edctima una serie de prerrogativas, con miras a confrontar su situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el asegurado, en cuanto se refiere a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye Fasecolda que los tratos diferenciados establecidos entre v\u00edctima y asegurado en las normas acusadas, son el reflejo de las diferencias f\u00e1cticas existentes entre ellos y, en consecuencia, se avienen a los postulados del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia considera que el hecho de que v\u00edctima y asegurado no sean tratados en igual forma en cuanto ata\u00f1e al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de sus respectivas acciones frente al asegurador, no solo no resulta contrario al principio de igualdad sino que, adem\u00e1s, resulta necesario por cuanto, al haberse introducido la acci\u00f3n directa a trav\u00e9s de la Ley 45 de 1990, la v\u00edctima del da\u00f1o adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n, tal como se establece en el art\u00edculo 1.127 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mientras se encuentre vigente la acci\u00f3n directa que corresponde a la v\u00edctima del da\u00f1o, s\u00f3lo dicha v\u00edctima est\u00e1 en capacidad de recibir la indemnizaci\u00f3n, dada su calidad preferente de beneficiaria frente al asegurado, que s\u00f3lo resulta ser un beneficiario subsidiario, para el evento en que la acci\u00f3n directa llegue a extinguirse por cualquier raz\u00f3n y, sin embargo, el patrimonio del asegurado pueda resultar afectado por una reclamaci\u00f3n exitosa de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Alude igualmente a \u201cotra gran diferencia de la posici\u00f3n del asegurado frente a la v\u00edctima, esto es, que la v\u00edctima adem\u00e1s de tener un cr\u00e9dito contra el asegurador que deriva de la acci\u00f3n directa, conserva intacto otro cr\u00e9dito que nace de fuente diferente, que es el cr\u00e9dito de responsabilidad contra el asegurado que coexiste con aquel y puede ser ejercido en forma independiente, si bien no podr\u00e1n ser ejercidos acumulativamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias existentes impiden que puedan contemplarse en t\u00e9rminos de igualdad las posiciones de v\u00edctima y asegurado en relaci\u00f3n con el contrato de seguro, y la pretensi\u00f3n de trato igual presentada por el demandante, en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de sus respectivas acciones, carece de fundamento, por cuanto se trata de acciones excluyentes en la medida en que, mientras se encuentre vigente la acci\u00f3n de la v\u00edctima, s\u00f3lo esta puede, en su condici\u00f3n de beneficiaria, reclamar al asegurador el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Precisa que el patrimonio de la v\u00edctima y el del asegurado se afectan en momentos distintos: el de aquella se afecta autom\u00e1ticamente por el hecho del da\u00f1o y el de \u00e9ste s\u00f3lo se afecta si la deuda de responsabilidad surge y se hace efectiva; por tal raz\u00f3n, reitera, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n del asegurado debe ser necesariamente distinto del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la modalidad de aseguramiento \u201cclaims made\u201d, dice que se trata de una prerrogativa que muy pocos pa\u00edses en el mundo reconocen legalmente a los aseguradores y conlleva la posibilidad de limitar la cobertura del seguro s\u00f3lo a aquellos hechos generadores de responsabilidad civil que den lugar a reclamaciones de las v\u00edctimas \u201cdentro de un per\u00edodo determinado y a\u00fan excepcionalmente corto que puede incluso coincidir simplemente con el t\u00e9rmino de vigencia de la p\u00f3liza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con tal modalidad las aseguradoras pueden sustraerse a la cobertura bajo el r\u00e9gimen tradicional en el cual se encuentran expuestas a que, a\u00fan muchos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse vencido el t\u00e9rmino de vigencia de una p\u00f3liza de responsabilidad civil, exista la posibilidad de que los asegurados reclamen con base en la misma, en el evento de que la v\u00edctima del da\u00f1o, a su vez, pretenda la indemnizaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de su acci\u00f3n de responsabilidad civil. Agrega que cuando tal sistema ha sido consagrado legalmente no existe un reparo de orden constitucional que pueda opon\u00e9rsele. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4472, radicado en la Secretar\u00eda General el 05 de febrero de 2008, hace una alusi\u00f3n inicial al seguro de responsabilidad y a las partes en el contrato, y asevera luego que el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio no clasifica la prescripci\u00f3n, como lo entiende el demandante, sino que establece el t\u00e9rmino a partir del cual \u00e9sta comienza a correr para el asegurado y para la v\u00edctima, con prescindencia de la clasificaci\u00f3n entre prescripci\u00f3n ordinaria y extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que si lo que se pretende es una declaratoria de inconstitucionalidad con fundamento en lo dicho en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, ha de tenerse en cuenta que dicha providencia s\u00f3lo sirve como marco interpretativo para la soluci\u00f3n de un caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tal pretensi\u00f3n del demandante, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que \u201c(i) no es cierto que la norma adopte dos criterios para establecer el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, toda vez que la contabilizaci\u00f3n de uno y otro se basan en hechos ciertos, de una parte (para la v\u00edctima) a partir del acaecimiento del siniestro y, de otra (para el asegurado) a partir del hecho de la reclamaci\u00f3n que haga la v\u00edctima (factor objetivo); y (ii) cuando, por existir un inter\u00e9s asegurable, el tomador adopta la decisi\u00f3n de proteger un patrimonio a trav\u00e9s del seguro de responsabilidad, es claro que tiene que decidir, de acuerdo con la actividad u obra que realiza, cu\u00e1l ha de ser la cobertura tanto en materia de riesgos como en el tiempo a efectos de que el seguro cumpla su finalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el actor incurre en un error de apreciaci\u00f3n en cuanto concierne a la naturaleza jur\u00eddica de las partes y dem\u00e1s intervinientes en el seguro de responsabilidad contractual, extracontractual o por culpa grave, error que determina la estructuraci\u00f3n de un falso cargo de inconstitucionalidad, ya que encontr\u00e1ndose v\u00edctima y asegurado en distinta situaci\u00f3n f\u00e1ctica, bien puede el legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, para establecer las disposiciones concernientes a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en materia comercial, hacer la distinci\u00f3n que es objeto de reparo, raz\u00f3n por la cual no se cumple el presupuesto b\u00e1sico de aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad que reclama el actor, por cuanto \u201cse discrimina cuando se hace una distinci\u00f3n infundada de casos semejantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n formulada contra la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 389 de 1997, manifiesta que ha de entenderse que, dentro de la autonom\u00eda de la voluntad, en el contrato de seguro las partes pueden establecer un termino dentro del cual el asegurador responder\u00e1 por hechos ocurridos durante la vigencia de la cobertura, siempre y cuando la correspondiente reclamaci\u00f3n al asegurado o al asegurador se presente dentro del t\u00e9rmino establecido como l\u00edmite, t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser inferior a dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma acusada hace facultativa la posibilidad de que el seguro cubra algunos riesgos, independientemente de si la cobertura est\u00e1 vigente o no, raz\u00f3n por la cual no se encuentra nexo alguno entre la disposici\u00f3n acusada y los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio, y agrega que \u201csiendo posterior la promulgaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 389 de 1997, se dir\u00eda que dicha norma modific\u00f3 los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de responsabilidad por da\u00f1os, lo cual es un desacierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues se trata de disposiciones legales, en este caso el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio y el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 389 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo. Inhibici\u00f3n respecto del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 389 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la disposici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 389 de 1997, el cargo formulado por el demandante consiste en que se estar\u00eda permitiendo que entre asegurador y asegurado se pacten l\u00edmites temporales de cobertura inferiores al t\u00e9rmino se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n del asegurado contra la aseguradora, circunstancia que, seg\u00fan el demandante, comportar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del asegurado en relaci\u00f3n con la v\u00edctima, por cuanto podr\u00eda darse que la reclamaci\u00f3n de la v\u00edctima se viniera a producir por fuera del t\u00e9rmino estipulado entre asegurado y asegurador en el respectivo contrato, lo cual conducir\u00eda a una situaci\u00f3n en la cual el asegurado tendr\u00eda vigente su acci\u00f3n contra el asegurador, pero carecer\u00eda sin embargo de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en consecuencia, al no tener cobertura el siniestro en caso de que la v\u00edctima reclame por fuera del l\u00edmite temporal de cobertura pactado y dado que, en relaci\u00f3n con el asegurado, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de su acci\u00f3n contra el asegurador empieza a correr a partir de dicha reclamaci\u00f3n, al pactarse la cobertura temporal de la p\u00f3liza por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de dos a\u00f1os, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n del asegurado no tendr\u00eda efectos pr\u00e1cticos, quedando entonces el asegurado con acci\u00f3n pero sin cobertura del siniestro, situaci\u00f3n evidentemente perjudicial para su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir, que en apariencia se formula un cargo de igualdad, dado que lo que realmente plantea el demandante es una supuesta inconveniencia para los intereses patrimoniales del asegurado, raz\u00f3n que \u201cper se\u201d resulta suficiente para concluir que lo procedente es emitir una decisi\u00f3n inhibitoria, dada la ausencia de cargo inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte pronunciarse de fondo s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1131 (parcial) del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 86 de la Ley 45 de 1990, por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expresado por el demandante, la distinci\u00f3n entre la definici\u00f3n del surgimiento del siniestro para la v\u00edctima y para el asegurado, contenida en el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio y, por ende, la diferencia entre la fecha a partir de la cual comienza a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para cada uno de ellos contra la aseguradora, comporta la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que tiene el asegurado en relaci\u00f3n con la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Ministerio P\u00fablico como la totalidad de los intervinientes en este proceso solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada y manifiestan que los cargos formulados obedecen a un error de apreciaci\u00f3n del demandante en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de las partes y dem\u00e1s intervinientes en el seguro de responsabilidad contractual, extracontractual o por culpa grave, error que determina la estructuraci\u00f3n de falsos cargos de inconstitucionalidad, ya que encontr\u00e1ndose v\u00edctima y asegurado en distinta situaci\u00f3n f\u00e1ctica, bien puede el legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, para establecer las disposiciones concernientes a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en materia comercial, hacer las distinciones cuestionadas por el demandante, sin incurrir en violaci\u00f3n alguna del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el problema jur\u00eddico que se le plantean a la Corte es el siguiente: \u00bfViola el legislador el principio de igualdad al establecer de modo diferente, en relaci\u00f3n con el contrato de seguro de responsabilidad, el momento de ocurrencia del siniestro para la v\u00edctima y para el asegurado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso bajo examen el actor alega que la distinci\u00f3n entre la definici\u00f3n del momento de ocurrencia del siniestro para la v\u00edctima y para el asegurado, contenida en el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio y, por ende, la diferencia entre la fecha a partir de la cual comienza a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para cada uno de ellos contra la aseguradora, comporta la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que tiene el asegurado en relaci\u00f3n con la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no se presenta la existencia de la violaci\u00f3n alegada, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cabe recordar, que el desarrollo del principio de igualdad comporta para el legislador la obligaci\u00f3n de dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, sin que ello signifique, en todo caso, la obligaci\u00f3n de establecer una igualdad mec\u00e1nica o autom\u00e1tica. Adem\u00e1s, el tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el primer aspecto -a saber la violaci\u00f3n del principio de igualdad-, ha de reiterarse que la jurisprudencia ha precisado, de manera invariable que en desarrollo de dicho principio contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles1. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha establecido tambi\u00e9n en m\u00faltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable2. La Corte ha acudido entonces a un instrumento metodol\u00f3gico-sobre cuyo alcance y l\u00edmites se ha pronunciado reiteradamente3-, para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado4. \u00a0<\/p>\n<p>Se busca as\u00ed establecer en cada caso i.) si se est\u00e1 frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido tambi\u00e9n resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: as\u00ed entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; b) los medios empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes5. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera condici\u00f3n, cuyo incumplimiento impide que se desarrolle el instrumento metodol\u00f3gico expresado6, la Corte ha precisado que el derecho a la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepci\u00f3n \u00e9sta que supera as\u00ed la noci\u00f3n de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente reglamentaci\u00f3n a supuestos distintos.7 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva solamente resulta posible establecer la eventual vulneraci\u00f3n del principio de igualdad cuando las situaciones de hecho que se comparan atienden a dichos presupuestos8\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ha de advertirse, que aludiendo el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio al contrato de seguro de responsabilidad, los destinatarios de la misma son, a saber: la v\u00edctima del siniestro y asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consagra la norma demandada que, en el seguro de responsabilidad se entender\u00e1 ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correr\u00e1 la prescripci\u00f3n respecto de la v\u00edctima. Frente al asegurado ello ocurrir\u00e1 desde cuando la v\u00edctima le formula la petici\u00f3n judicial o extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1082 del C\u00f3digo de Comercio, los seguros pueden ser de da\u00f1os o de personas; y los de da\u00f1os, a su vez, pueden ser reales o patrimoniales. Como su nombre lo indica, los seguros de da\u00f1os son los destinados a brindar protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con un eventual \u201cda\u00f1o patrimonial\u201d, recayendo los seguros reales sobre cosas muebles o inmuebles, que est\u00e9n determinadas o sean determinables. Adem\u00e1s, los seguros patrimoniales apuntan a la protecci\u00f3n de la integridad del patrimonio econ\u00f3mico y a tal categor\u00eda pertenece el denominado \u201cseguro de responsabilidad\u201d al cual se refieren las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El seguro de responsabilidad aparece definido en el art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo de Comercio10 como aquel que \u201cimpone a cargo del asegurador la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como prop\u00f3sito el resarcimiento de la v\u00edctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado\u201d, siendo asegurables bajo dicha modalidad tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual y tambi\u00e9n la culpa grave, con la restricci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 1055 del aludido ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que mientras el asegurado es el titular del inter\u00e9s asegurable y, en el seguro de responsabilidad, es aquella persona que puede ver afectado su patrimonio ante la ocurrencia de un siniestro por el cual debe responder, y cuyo patrimonio protege a trav\u00e9s del seguro; la v\u00edctima, es la persona que, ocurrido el siniestro sufre un da\u00f1o, y en tal calidad es la persona que debe recibir la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior hay que agregar que el asegurado puede tener adem\u00e1s, la condici\u00f3n de tomador del seguro, y como tal tendr\u00e1 igualmente la condici\u00f3n de parte en el contrato de seguro11, mientras que, en t\u00e9rminos generales, la v\u00edctima del siniestro no ostenta la calidad de parte en el contrato de seguro sino de tercera que recibir\u00e1 la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otra diferencia particularmente relevante entre la v\u00edctima y el asegurado, en el contrato de seguro de responsabilidad, surge desde el punto de vista de la informaci\u00f3n de la cual disponen una vez ocurrido el siniestro, para efectos del amparo que del mismo se deriva. En efecto, la existencia misma del contrato de seguro, as\u00ed como las condiciones pactadas en dicho contrato pueden ser desconocidas por completo por la v\u00edctima, mientras que ser\u00e1n plenamente conocidas por parte del tomador-asegurado. De otra parte, la ocurrencia del siniestro es conocida por la v\u00edctima desde la ocurrencia del mismo, pudiendo suceder que sin la presentaci\u00f3n que \u00e9sta haga de la correspondiente reclamaci\u00f3n, el asegurado no hubiese tenido siquiera noticia de su acaecimiento. A tal circunstancia se hizo alusi\u00f3n por parte de algunos de los intervinientes, se\u00f1alando incluso que \u201cel acaecimiento del da\u00f1o es el \u00fanico conocimiento de que, con certeza, dispone la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una ulterior diferencia radica en que la v\u00edctima cuenta tanto con la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n directa contra el asegurador, como con la posibilidad de demandar al asegurado generador del da\u00f1o, con la condici\u00f3n de no ejercer dichas acciones acumulativamente y, de otra parte, mientras el derecho del asegurado surge del contrato de seguro, el derecho de la v\u00edctima se deriva de la ocurrencia del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la multiplicidad de diferencias entre la posici\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima del siniestro y la del asegurado, con respecto al contrato de seguro de responsabilidad, pone en evidencia que no es igual, por lo que el presupuesto de hecho que constituye \u201cconditio sine qua non\u201d para la exigencia de un mismo trato jur\u00eddico no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que la norma demandada dispuso que se entender\u00e1 ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, siniestro que siendo un hecho sucede en un momento determinado, y sobre \u00e9ste no se ha establecido una diferencia entre la v\u00edctima y el asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, no siendo igual la posici\u00f3n jur\u00eddica del asegurado y de la v\u00edctima en el contrato de seguro por responsabilidad, explica por qu\u00e9 en la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio, el legislador no hubiere estado obligado a darles un trato igual respecto del momento a partir del cual comienza a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. En efecto, la norma dispuso que, una vez ocurrido el siniestro, a partir de dicha fecha correr\u00e1 la prescripci\u00f3n respecto de la v\u00edctima, y frente al asegurado ello ocurrir\u00e1 desde cuando la v\u00edctima le formula la petici\u00f3n judicial o extrajudicial, diferencia de trato que no es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Las circunstancias mencionadas tornan leg\u00edtimo el trato distinto dado por el legislador a los sujetos destinatarios de la disposici\u00f3n acusada, haciendo innecesaria la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad. Por lo tanto, la Corte procede a declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones \u201cEn el seguro de responsabilidad se entender\u00e1 ocurrido el siniestro\u2026\u201d y \u201cFrente al asegurado ello ocurrir\u00e1 desde cuando la v\u00edctima le formula la petici\u00f3n judicial o extrajudicial.\u201d, contenidas en el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 86 de la Ley 45 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre muchas otras, la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 La metodolog\u00eda de an\u00e1lisis para establecer una eventual vulneraci\u00f3n al principio de igualdad ha ocupado varias veces a la Corte Constitucional, entre otras pueden verse las siguientes sentencias: T-422\/92, C-230\/94 y C-1141\/00 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-410\/94, C-507\/97 y C-952\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-265\/94,C-445\/95 y C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-673\/01 y C-980\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-973\/02 y C-043\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-475\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-022 de 1996, C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1108\/01 MP Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-043\/03 y C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha explicado que. \u201cla aplicaci\u00f3n de los &#8220;tests&#8221; de razonabilidad y proporcionalidad se efect\u00faa en etapas consecutivas y ordenadas (\u2026)El orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior.\u201dVer Sentencia C-022\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz En el mismo sentido, ver sentencias T-230 de 1994, T-563 de 1994, C-337 de 1997, T-454 de 1998, T-861 de 1999, C-445 de 1995, C-673 de 1999, C-093 de 2001, C-586\/01, C-742\/01, C-233\/02, C-1116\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-1063\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-992 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Subrogado por el art\u00edculo 84 de la Ley 45 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>11 C\u00f3digo de Comercio, art. 1037. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-388\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargo de inconstitucionalidad \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-No implica la obligaci\u00f3n de establecer una igualdad mec\u00e1nica o autom\u00e1tica\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulnera por tr\u00e1mite legislativo diferente \u00a0 El desarrollo del principio de igualdad comporta para el legislador la obligaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}