{"id":15162,"date":"2024-06-05T19:40:24","date_gmt":"2024-06-05T19:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-424-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:24","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:24","slug":"c-424-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-424-08\/","title":{"rendered":"C-424-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-424\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto el cargo propuesto no es apto para sustentar un juicio de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6958 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7\u00ba (parcial) de la Ley 11 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga instaur\u00f3 demanda de constitucionalidad contra el art\u00edculo 7\u00ba (parcial) de la Ley 11 de 1987, \u201cpor la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los dep\u00f3sitos judiciales y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial 37.765 del 27 de enero de 1987, subray\u00e1ndose el apartado acusado: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba: Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo del Banco Popular, el Fondo Rotario de Aduanas, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y dem\u00e1s entidades de los \u00f3rdenes nacional, departamental y municipal, pagar\u00e1n un impuesto del 3% sobre el valor final del remate, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Sin el lleno de ese requisito no se dar\u00e1 aprobaci\u00f3n a la diligencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El valor del impuesto de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 captado por la entidad rematadora y entregado mensualmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Bravo Arteaga considera que la expresi\u00f3n acusada es contraria al derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) y al principio de equidad tributaria (Art. 363 C.P.). De manera introductoria a su demanda, el actor expone el tr\u00e1nsito normativo que afecta la interpretaci\u00f3n del apartado acusado. As\u00ed, pone de presente que de acuerdo con la Ley 101\/60, el Banco Popular fue autorizado para establecer operaciones de martillo. Esta instituci\u00f3n financiera, que originalmente estaba constituida por patrimonio p\u00fablico, modific\u00f3 su naturaleza seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 814\/94, que aprob\u00f3 el programa de venta de las acciones de que era titular la Naci\u00f3n, que representaban el 93.31% del capital del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>Coet\u00e1neamente, el Decreto 1639\/96 autoriz\u00f3 a los establecimientos bancarios para realizar venta de mercanc\u00edas mediante el mecanismo de martillo, a partir del momento en que la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas hubieran reducido su participaci\u00f3n accionaria en el Banco Popular por debajo del 50% de su capital social. Dicha disminuci\u00f3n se hizo efectiva el 29 de noviembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor se\u00f1ala que el 4 de diciembre de 1996, a trav\u00e9s de instrumento p\u00fablico, el Banco Popular pas\u00f3 de estar conformado como sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional a sociedad an\u00f3nima de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, el demandante establece que el hecho que la disposici\u00f3n acusada grave \u00fanicamente las operaciones de martillo del Banco Popular, excluy\u00e9ndose las transacciones de la misma naturaleza que desde 1996 pueden efectuar otros establecimientos bancarios, la torna en inexequible. En efecto, al plantearse un escenario en que todos los citados establecimientos est\u00e1n habilitados para vender mercanc\u00edas u otros objetos negociables mediante operaciones de martillo, la norma acusada impone un gravamen que s\u00f3lo afecta a aquellas operaciones agenciadas por el Banco Popular, configur\u00e1ndose con ello un trato discriminatorio injustificado en contra de dicha instituci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la previsi\u00f3n demandada contradice el principio de equidad tributaria. Ello debido a que configura un tratamiento impositivo distinto entre instituciones que desempe\u00f1an las mismas operaciones de martillo, sin que exista raz\u00f3n alguna para esta diferenciaci\u00f3n. El actor agrega, sobre este particular, que podr\u00eda \u201cdecirse que, como el impuesto de que se trata es trasladable a las partes que intervienen en la compraventa por el sistema de martillo, el banco espec\u00edficamente mencionado en la disposici\u00f3n acusada no resulta patrimonialmente afectado por el tributo. Sin embargo, es preciso advertir que, al estar gravadas solamente las compraventas que se realicen a trav\u00e9s del martillo del banco mencionado, \u00e9ste recibe un tratamiento discriminatorio que tiende a excluirlo de la realizaci\u00f3n de las operaciones de martillo y del lucro que pueda l\u00edcitamente obtener, por lo cual la norma acusada viola el principio de equidad tributaria al establecer un tratamiento desigual, que actualmente carece de justificaci\u00f3n racional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Leyva Zambrano, vicepresidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino en el presente tr\u00e1mite con el fin de defender la inconstitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 11\/87 en su integridad. Para justificar su posici\u00f3n, el Instituto interviniente advirti\u00f3 que la norma acusada efectivamente conten\u00eda el trato diferenciado se\u00f1alado en la demanda. Esta decisi\u00f3n legislativa, a su juicio, no superaba el juicio de razonabilidad que la jurisprudencia constitucional ha previsto para acreditar la legitimidad de las discriminaciones previstas en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de exponer los aspectos centrales de esta doctrina, determin\u00f3 que para el caso propuesto deb\u00edan aplicarse el juicio leve de razonabilidad, habida cuenta que la materia regulada correspond\u00eda a asuntos meramente econ\u00f3micos y tributarios. Bajo este marco, el Instituto consider\u00f3 que de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 11\/87 el tributo respecto de las operaciones de martillo del Banco Popular respond\u00eda a la necesidad de fortalecer las finanzas de la Rama Judicial que, precisamente, era la encargada de efectuar los remates correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>La norma pervivi\u00f3, esta vez con el fin de conformar una de las modalidades de aporte a los Fondos Especiales de la Rama Judicial, \u201cque son aquellos que se le asignan adem\u00e1s de los recursos que le otorga el presupuesto, con el fin de atender costos de inversiones y para financiar algunos de sus gastos de funcionamiento.\u201d Por ende, la finalidad que se pretende con la captaci\u00f3n de los recursos por operaciones de martillo puede alcanzarse a trav\u00e9s de diversas medidas, entre ellas las asignaciones que del presupuesto p\u00fablico. En este orden de ideas, \u201cla norma demandada no proporciona una justificaci\u00f3n sobre la creaci\u00f3n de una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y, a la par, en raz\u00f3n que el Banco Popular es una entidad privada que no tiene el monopolio de los matillos p\u00fablicos, no se aprecia una causa justificativa de la discriminaci\u00f3n en contra de los rematantes que acudan a las citas de ese Banco, colocando a este \u00faltimo en situaci\u00f3n de franca desventaja frente a las dem\u00e1s entidades privadas que realicen operaciones de martillo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este preciso particular, el Instituto insiste que la circunscripci\u00f3n del hecho generador del impuesto a las operaciones de un banco privado en espec\u00edfico, contradice las normas constitucionales relativas a la igualdad y a la equidad tributaria. Esto debido a que el Banco Popular, que para el caso opera como agente de percepci\u00f3n del impuesto de que es responsable el rematante del bien, desplaza al verdadero contribuyente para los fines de la relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria. \u201cEn ese orden de ideas, se tiene que esa regla seg\u00fan la cual el hecho generador se configura s\u00f3lo en la medida en que el martillo lo organice el Banco Popular y la percepci\u00f3n del tributo \u00fanicamente tiene lugar en ese mismo supuesto, es ostensiblemente discriminatoria porque, a no dudarlo, induce a los interesados a prescindir de tal entidad y acudir a otra con cuya mediaci\u00f3n no se genere el impuesto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Instituto insiste en que el tributo contenido en la disposici\u00f3n acusada constituye una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, proscrita por el art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto, indica el interviniente que el tributo por operaciones de martillo no encuadra en ninguna de las excepciones previstas en la citada norma constitucional, caso en el cual es imperativo concluir que la renta desconoce el principio de unidad de caja presupuestal. Sin embargo, aunque en el apartado conclusivo de la intervenci\u00f3n se se\u00f1ala que esta contradicci\u00f3n genera la inexequibilidad de la integridad de la norma acusada, el Instituto sostiene entre sus consideraciones que \u201cel vicio de inconstitucionalidad en comentario, no afecta a la totalidad del art\u00edculo porque no incide en la estructura del tributo, como tal. El vicio en cuesti\u00f3n afecta, \u00fanicamente, a los apartes relacionados con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica.|| La vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Carta s\u00f3lo debe conducir a la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley o norma correspondiente cuando resulta evidente que el destino espec\u00edfico es de la esencia del tributo o que el legislador ha acudido a denominaciones o alusiones enga\u00f1osas, que pongan de manifiesto el \u00e1nimo de investir la prestaci\u00f3n de que se trate de una naturaleza que no tiene. Y no es esa la hip\u00f3tesis que aqu\u00ed se examina, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, como se anot\u00f3, la inconstitucionalidad que en este aspecto se configura es sobreviviente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Bancaria, a trav\u00e9s de su vicepresidente jur\u00eddico, intervino en el presente tr\u00e1mite, con el objeto de solicitar a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. A su juicio, la discriminaci\u00f3n contenida en la norma demandada es contraria al deber estatal de mantener y asegurar la vigencia de un orden justo (Art. 2 C.P.). Esto en tanto impone una carga en contra de los asociados, la misma debe estar precedida de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, \u201clos que actualmente han perdido vigencia debido a dos puntos fundamentales: el primero, la reducci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria del Estado y las entidades descentralizadas en el Banco Popular a menos del 50% y, el segundo, que resulta como una consecuencia del primero, la autorizaci\u00f3n general a todos los establecimientos bancarios para realizar operaciones de martillo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de un deber tributario a cargo de una entidad financiera en espec\u00edfico, excluy\u00e9ndose a las dem\u00e1s que efect\u00faan las mismas operaciones, impone un tratamiento discriminatorio injustificado, que atenta contra la libertad econ\u00f3mica, en la medida en que prescribe al Banco Popular una restricci\u00f3n particular respecto de los dem\u00e1s establecimientos que la ley ha autorizado para efectuar operaciones de martillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdel Banco Popular\u201d y la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cMartillo\u201d, ambas contenidas en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, el Ministerio P\u00fablico considera que la expresi\u00f3n demandada contrae un trato discriminatorio en contra del Banco Popular por el impuesto a la adquisici\u00f3n de bienes en remates mediante el sistema de martillo, que lo pone en una situaci\u00f3n gravosa respecto de las dem\u00e1s entidades financieras. Esta situaci\u00f3n, igualmente, afecta el derecho a la libre competencia en igualdad de condiciones que le asiste a tal banco frente a sus hom\u00f3logos; circunstancia que se configura am\u00e9n de la inequidad de la carga tributaria, pues el impuesto a la adquisici\u00f3n de bienes en remates mediante martillos es una obligaci\u00f3n contributiva por la adquisici\u00f3n en s\u00ed misma y no por la entidad bancaria que la realice, por lo que se debe cumplir en toda adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su posici\u00f3n, la Vista Fiscal resalta que en virtud del cambio normativo explicado por el demandante, las operaciones de martillo dejaron de ser un monopolio del Banco Popular, extendi\u00e9ndose a los dem\u00e1s establecimientos bancarios. Por ende, la imposici\u00f3n del tributo de un modo compatible con el derecho a la igualdad y la libre competencia econ\u00f3mica, implica necesariamente que todos los establecimientos deben someterse a las condiciones generales del negocio, incluida la obligaci\u00f3n contributiva con que se gravan las adquisiciones mediante dicho mecanismo de remate, ya que ella, en si misma, se mantiene vigente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el impuesto referido, como tal, no compromete el derecho a la igualdad del Banco Popular para realizar las operaciones de martillo frente a los dem\u00e1s bancos. Lo que compromete la igualdad y afecta el derecho a la libre competencia en igualdad de condiciones que le asiste a dicho banco, es la adscripci\u00f3n de la responsabilidad en el recaudo respecto de esa instituci\u00f3n. Esto porque quienes pretendan adquirir bienes en operaciones de martillo no acudir\u00e1n a los que realice el Banco Popular, sino a los de las dem\u00e1s entidades financieras, a fin de no asumir el impuesto. Dicha circunstancia, a su vez, har\u00e1 que quienes usen el mecanismo de martillo para vender bienes contratar\u00e1n los servicios de los dem\u00e1s bancos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposici\u00f3n que forma parte de una Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de abordar el estudio de los problemas jur\u00eddicos contenidos en la demanda de la referencia, la Sala considera pertinente analizar, en primera instancia, si los argumentos propuestos por el ciudadano Bravo Arteaga son id\u00f3neos para configurar un cargo de inconstitucionalidad respecto del apartado acusado del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 11\/87. Con este fin, la Corte recopilar\u00e1 las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos argumentativos m\u00ednimos exigibles a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y, con base en ellas, determinar\u00e1 el cumplimiento de esas condiciones en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991, establece que las demandas en las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad deben cumplir los requisitos siguientes: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, bien a trav\u00e9s de su trascripci\u00f3n literal o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) La raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer requerimiento, esto es, los argumentos que conforman el concepto de la violaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha construido reglas suficientemente definidas sobre las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d2 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad3.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u201d5. En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examinada la demanda, la Sala advierte que la censura planteada por el actor cumple con el requisito de claridad. En efecto, ofrece varios argumentos que pretenden sustentar la existencia de un trato discriminatorio en la norma acusada, consistente en que la exigibilidad del tributo se predica \u00fanicamente respecto de un supuesto de hecho, dej\u00e1ndose de aplicar esa consecuencia jur\u00eddica a otros supuestos que considera asimilables. Sin embargo, las razones que explican la contradicci\u00f3n entre ese trato distinto y el principio de igualdad en materia tributaria incumplen, a juicio de la Corte, los requisitos de certeza, suficiencia y pertinencia antes descritos. \u00a0<\/p>\n<p>5. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia constitucional, la suficiencia de un cargo de inconstitucionalidad fundado en la existencia de un tratamiento discriminatorio injustificado, exige determinados presupuestos. As\u00ed, este Tribunal ha sostenido \u201cque para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino que debe expresar, adem\u00e1s, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria.\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones gravitan alrededor de la necesidad de precisar los universos que se desean comparar, esto es, identificar claramente los grupos de sujetos a quienes afectan la medida, los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que los hacen asimilables y los motivos que hacen que merezcan el mismo tratamiento. En efecto, de lo que se trata es que el cargo de inconstitucionalidad no puede limitarse a afirmar la existencia de un tratamiento legislativo distinto e injustificado de dos sujetos o supuestos iguales, sino que el demandante tiene la carga de demostrar la presencia de los elementos que permitan realizar un juicio integrado de igualdad. As\u00ed, deber\u00e1 indicarse si (i) los grupos, sujetos o supuestos de hecho son equiparables; (ii) el fin perseguido por la norma no resulta objetivo y leg\u00edtimo a la luz de los postulados constitucionales o que si\u00e9ndolo, se muestra contrario al principio de proporcionalidad, en tanto los medios escogidos por la norma acusada para cumplir con su finalidad no son adecuados, no son necesarios o no guardan proporci\u00f3n con dicha finalidad.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos planteados en la demanda est\u00e1n dirigidos a demostrar que la menci\u00f3n exclusiva que el art\u00edculo acusado hace al Banco Popular, impone un tratamiento discriminatorio injustificado en contra de esa entidad financiera, puesto que el apartado normativo excluir\u00eda de la responsabilidad tributaria a las dem\u00e1s instituciones bancarias, autorizadas para ejecutar operaciones de martillo, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1639\/96.9 Sin embargo, la censura se funda en un predicado normativo que no se deriva de la disposici\u00f3n acusada, lo que contradice el requisito de certeza antes aludido. En efecto, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 11\/87 establece que la responsabilidad en el pago del tributo est\u00e1 a cargo de los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles, no del Banco Popular, lo que impide prima facie que se predique una afectaci\u00f3n del derecho de igualdad en relaci\u00f3n con un sujeto que no est\u00e1 directamente sujeto a los efectos jur\u00eddicos de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque el actor se\u00f1ala que empero esta circunstancia, subsiste el tratamiento discriminatorio en contra de esa instituci\u00f3n financiera, habida cuenta el efecto que la imposici\u00f3n del tributo genera respecto del lucro a favor del Banco, derivado de las operaciones de martillo; este argumento no resulta suficiente para determinar porqu\u00e9 puede concluirse v\u00e1lidamente que ese est\u00e1 ante la afectaci\u00f3n del principio de equidad tributaria, respecto de sujetos que no tienen la condici\u00f3n de contribuyentes. Es de anotar, sobre este particular, que el argumento que fundamenta la demanda est\u00e1 sustentado en las consecuencias lesivas que, desde el punto de vista eminentemente econ\u00f3mico, puede generar la aplicaci\u00f3n de la norma en relaci\u00f3n con las entidades que concurren al mercado de la prestaci\u00f3n de servicios de operaciones de martillo para el remate de bienes. Razones de esta naturaleza no son compatibles con la condici\u00f3n de pertinencia descrita anterior, puesto que se fundan no en una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de la norma acusada y las disposiciones constitucionales, espec\u00edficamente aquellas que prev\u00e9n los principios del sistema tributario, sino en consideraciones de conveniencia econ\u00f3mica, respecto de las consecuencias indeseables del apartado acusado frente al giro comercial del Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala observa que el requisito de suficiencia, en el caso espec\u00edfico del cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad tributaria, es incumplido por la censura propuesta. Si, como se indic\u00f3, la estructuraci\u00f3n del cargo depende de la precisi\u00f3n acerca de los universos que se pretenden comparar, a fin de concluir que son asimilables, tal labor no es posible cuando uno de los extremos de comparaci\u00f3n, en este an\u00e1lisis el Banco Popular, no es titular de la consecuencia jur\u00eddica que se considera discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otro lado, la Corte advierte que el actor funda sus consideraciones en la existencia, a partir de la norma acusada, de un tratamiento preferencial correlativo a favor de las dem\u00e1s instituciones financieras, consistente en que los adquirentes en remates efectuados por operaciones de martillo, agenciados por esas entidades, no est\u00e1n sujetos al pago del tributo de que trata la norma acusada. Sin embargo, el demandante no acusa las normas legales que prescriben ese tratamiento privilegiado, de modo tal que no se integr\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, indispensable para el an\u00e1lisis de igualdad que se plantea. Por ende, se incumple con la condici\u00f3n de certeza antes descrita, en tanto la proposici\u00f3n normativa objeto de debate se derivar\u00eda no solamente de la disposici\u00f3n demandada, sino de otras que confieren a las entidades financieras distintas al Banco Popular, el presunto trato privilegiado que identifica el accionante. Empero, estas previsiones no fueron parte de las normas acusadas, incumpli\u00e9ndose con ello el aludido requisito. \u00a0<\/p>\n<p>7. En s\u00edntesis, el cargo propuesto por el actor no es apto para sustentar un juicio de inconstitucionalidad, puesto que (i) de la literalidad de la expresi\u00f3n acusada no es posible concluir una vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria que, como lo propone la demanda, afecte al Banco Popular, en la medida en que el responsable del pago del tributo es el adquirente y no la instituci\u00f3n financiera; y (ii) la censura no identifica las normas que conceder\u00edan un tratamiento privilegiado a favor de las entidades de cr\u00e9dito distintas al Banco Popular, lo que impide que la Corte efect\u00fae una comparaci\u00f3n entre las consecuencias jur\u00eddicamente predicables de cada extremo en tensi\u00f3n. Por estas razones, no se est\u00e1 ante un cargo de inconstitucionalidad apto para que la Sala adelante el an\u00e1lisis sobre la exequibilidad material de las expresiones acusadas. En consecuencia, se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n inhibitoria ante la ineptitud sustantiva de la demanda, seg\u00fan los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la expresi\u00f3n \u201cel martillo del Banco Popular\u201d, contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 11 de 1987, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052\/01. Para el caso de la presente decisi\u00f3n, se utiliza la exposici\u00f3n efectuada por el fallo C-370\/06, fundamento jur\u00eddico 6.1.1.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01. Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1031\/02. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema pueden consultarse, entre muchas otras decisiones, las sentencias C-1176\/01 y C-1114\/04. \u00a0<\/p>\n<p>9 La norma es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1639\/96. Art\u00edculo 1\u00ba:En concordancia con lo establecido en los art\u00edculos 12 numeral 2\u00ba y 18 de la Ley 226 de 1995, y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 312 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, a partir del momento en que la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas reduzcan su participaci\u00f3n total en el Banco Popular por debajo del cincuenta por ciento (50%) de su capital social, en adici\u00f3n a las operaciones autorizadas, los establecimientos bancarios facultados para realizar venta de mercader\u00edas u otros objetos negociables a trav\u00e9s del mecanismo de martillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-424\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto el cargo propuesto no es apto para sustentar un juicio de inconstitucionalidad \u00a0 Referencia: expediente D-6958 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7\u00ba (parcial) de la Ley 11 de 1987. \u00a0 Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}