{"id":15163,"date":"2024-06-05T19:40:25","date_gmt":"2024-06-05T19:40:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-425-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:25","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:25","slug":"c-425-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-425-08\/","title":{"rendered":"C-425-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-425\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Conformaci\u00f3n de Comisi\u00f3n de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio\/ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultades de la Comisi\u00f3n de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio\/ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Caracter\u00edsticas de la iniciativa legislativa otorgada a la Comisi\u00f3n\/ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Plazo para el ejercicio de la iniciativa legislativa por parte de la Comisi\u00f3n de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio en Colombia, el art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002 conform\u00f3 una comisi\u00f3n de alto nivel, conformada por un grupo especializado de expertos, a la que le fueron otorgadas dos facultades: la primera, de iniciativa legislativa y, la segunda, de seguimiento de la implementaci\u00f3n gradual del nuevo proceso penal en todo el territorio nacional. La iniciativa legislativa que el constituyente autoriz\u00f3 a este grupo de expertos tiene tres caracter\u00edsticas que la identifican: i) es una atribuci\u00f3n espec\u00edfica para la implementaci\u00f3n del nuevo proceso penal, ii) es una facultad especial, porque la presentaci\u00f3n de proyectos de ley generalmente corresponde a entes p\u00fablicos y no a un grupo multidisciplinario conformado por particulares y autoridades de distintas ramas del poder p\u00fablico y, iii) es una facultad precisa con expresa limitaci\u00f3n en el tiempo. La lectura literal de la norma superior muestra que la autorizaci\u00f3n a esta comisi\u00f3n para presentar proyectos de ley se efectu\u00f3 hasta el 20 de julio de 2003. De todas maneras, el Congreso ten\u00eda hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes necesarias para implementar el sistema penal acusatorio y si no lo hiciere el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda proferir las normas pertinentes dentro de los dos meses siguientes. Para la Sala es evidente que cumplido el plazo expresamente concedido a la comisi\u00f3n para presentar proyectos de ley, la facultad se agota y ya no produce efectos jur\u00eddicos. Adicionalmente las atribuciones de seguimiento consistentes en la vigilancia, posible asesor\u00eda y veedur\u00eda asignada a la Comisi\u00f3n de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio no puede entenderse como una limitaci\u00f3n a la facultad para reformar las leyes que otorga al legislador el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS CONSTITUCIONALES TRANSITORIAS-Efectos\/NORMAS CONSTITUCIONALES TRANSITORIAS-Car\u00e1cter precario y temporal \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n lo ha advertido en reiteradas oportunidades, las normas constitucionales transitorias, de un lado, est\u00e1n destinadas a producir efectos jur\u00eddicos inmediatos, en tanto que se aplican mientras sucede la condici\u00f3n o el plazo se\u00f1alado y, de otro, tienen un car\u00e1cter precario y temporal, pues buscan agotar la situaci\u00f3n que les dio vida jur\u00eddica para despu\u00e9s desaparecer. La Corte explic\u00f3 que \u201cLa raz\u00f3n de ser de las normas transitorias, esta Corporaci\u00f3n lo reitera, es la de servir de puente hacia la instauraci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional ordinario al cual ellas se refieren y que se encuentra en suspenso hasta su agotamiento. La instrumentalidad del r\u00e9gimen transitorio explica su car\u00e1cter eminentemente temporal y precario, llamado a ser superado y sustituido por el r\u00e9gimen ordinario tan pronto sea ello posible jur\u00eddica y materialmente\u201d. Por lo tanto, la iniciativa legislativa a que hac\u00eda referencia el art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 3 de 2002 ya se agot\u00f3 y no pod\u00eda condicionar el proceso legislativo que finaliz\u00f3 con la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>QUERELLA-Condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n penal\/QUERELLA-No constituye condici\u00f3n de punibilidad\/ACCION PENAL-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la querella es una condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n penal, puesto que se concibe como un requisito que condiciona el inicio del proceso penal en tanto que s\u00f3lo la persona legitimada para el efecto puede autorizar la intervenci\u00f3n del Estado para investigar las conductas que son reprochables penalmente. La querella, entonces, constituye una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual al Estado corresponde adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar de oficio la investigaci\u00f3n de los hechos que tienen las caracter\u00edsticas de un delito. La querella no es un elemento del delito que autorice diferenciar entre delitos de naturaleza querellable y delitos de naturaleza oficiosa, puesto que constituye un instrumento de pol\u00edtica criminal del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n penal siempre es p\u00fablica, aunque el titular para su ejercicio sea la persona lesionada. En otras palabras, debe hablarse de delitos perseguibles de oficio o a instancia de la persona ofendida por el delito o del titular del bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PENAL DE OFICIO-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n dispone que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de delito de los que tenga conocimiento por denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio. A su turno, el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculos 66 a 81) desarrolla el deber de la Fiscal\u00eda de adelantar las investigaciones penales de oficio y el de los ciudadanos de denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisi\u00f3n conozca y que deban iniciarse de oficio, salvo la exoneraci\u00f3n constitucional y legal del deber de denunciar. Eso muestra que, por regla general, la investigaci\u00f3n penal debe iniciar de oficio y, por excepci\u00f3n, est\u00e1 sometida a la declaraci\u00f3n de voluntad del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Facultad para regular los procedimientos judiciales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Determinaci\u00f3n de delitos que deben investigarse de oficio o a petici\u00f3n de parte (querella) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, de un lado, que la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les de los delitos deben ser investigados de oficio o a petici\u00f3n de parte es tan s\u00f3lo un criterio de clasificaci\u00f3n que utiliza el legislador para ordenar las conductas penalmente reprochables, pero no representa una diferencia ontol\u00f3gica entre los mismos y, de otro, que salvo algunos casos tales como la prohibici\u00f3n de la tortura, del genocidio, la desaparici\u00f3n forzada y de las ejecuciones extrajudiciales, no existe el deber constitucional de criminalizar conductas ni de exigir la investigaci\u00f3n de oficio de las mismas, pues ello corresponde a la valoraci\u00f3n del legislador que le permite apreciar la conveniencia y oportunidad de establecer cu\u00e1les son los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que resultan m\u00e1s efectivos. La Corte ha dicho que la regulaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n penal es un asunto de regulaci\u00f3n legal porque hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para regular los procedimientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No existe una forma procesal propia y espec\u00edfica para la investigaci\u00f3n de los delitos que requieren petici\u00f3n del lesionado, puesto que, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador para determinar el procedimiento, es claro que el proceso penal es uno s\u00f3lo y que sin importar si se ha iniciado de oficio o a petici\u00f3n de la v\u00edctima, las etapas, los t\u00e9rminos y las oportunidades de intervenci\u00f3n de los sujetos procesales en el proceso es id\u00e9ntico. En consecuencia, no podr\u00eda hablarse de formas procesales t\u00edpicas de las conductas penales que requieren querella para el inicio de su investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUERELLA-Desistimiento como opci\u00f3n de la v\u00edctima\/ACCION PENAL-Extinci\u00f3n por desistimiento\/DESISTIMIENTO-Improcedencia en delitos cuya investigaci\u00f3n se inicia de oficio\/DESISTIMIENTO-Procedencia en delitos cuya investigaci\u00f3n se inicia mediante querella \u00a0<\/p>\n<p>Una consecuencia natural de la querella es la posibilidad que tiene la v\u00edctima de desistir el ejercicio de la acci\u00f3n penal, pues es l\u00f3gico que si la ley le permite al sujeto pasivo del delito dar inicio al proceso penal, tambi\u00e9n le autorice terminarlo cuando lo considere pertinente. De ah\u00ed que, es cierto, que el \u00fanico que puede desistir de la querella es el querellante leg\u00edtimo y que, en delitos cuya investigaci\u00f3n se inicia de oficio, por regla general, no procede el desistimiento. La Corte considera que el hecho de que la ley permita el desistimiento de la acci\u00f3n penal en delitos cuya investigaci\u00f3n se inicia mediante querella no significa que la forma procesal penal sea modificada cuando se cambia la lista de los delitos que deben investigarse a instancia de parte, ni que sea reprochable constitucionalmente que el legislador reforme la figura del desistimiento o de la caducidad en esos casos, como quiera que no s\u00f3lo no existe una previsi\u00f3n constitucional que lo exija, sino que, por el contrario, es un asunto que se encuentra dentro de la \u00f3rbita de libre configuraci\u00f3n normativa del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN FLAGRANCIA-Hecho que da lugar a que se inicie de oficio el proceso penal\/CAPTURA EN FLAGRANCIA-No significa que el proceso finalice con sentencia condenatoria o que deban surtirse todas las etapas procesales\/CAPTURA EN FLAGRANCIA-Admite aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el proceso penal se inicie de oficio cuando el autor del delito es capturado en flagrancia, no significa que \u00e9ste necesariamente debe finalizar con sentencia condenatoria o deba surtir todas las etapas procesales que la ley prev\u00e9 para el efecto, pues es perfectamente posible que el proceso termine de manera anticipada con la aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas como la conciliaci\u00f3n, el desistimiento por el pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios (art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad (art\u00edculos 321 y siguientes de la Ley 906 de 2004) o los casos de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (art\u00edculo 77 del estatuto procesal penal). Ello, por cuanto el proceso penal es id\u00e9ntico respecto de los delitos que deben investigarse de oficio o para los que requieren instancia de parte, pues, como se dijo en precedencia, la querella es un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n penal y no hace parte de la naturaleza del delito. \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS QUERELLABLES-Procedencia de la investigaci\u00f3n de oficio por captura en flagrancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte infiere que el hecho de que la investigaci\u00f3n deba iniciarse de oficio en delitos que se han clasificado como querellables cuando se presenta la captura en flagrancia, no viola la Constituci\u00f3n y, en especial, no contradice la autonom\u00eda individual o el debido proceso penal, principalmente por tres razones que se resumen as\u00ed: i) ni de la dogm\u00e1tica penal ni de la perspectiva constitucional puede deducirse que hay delitos cuya naturaleza sea querellable, ii) la querella no es una figura que surge del delito, sino de la potestad de valoraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, por lo que es indiferente que el legislador hubiere regulado una situaci\u00f3n ajena al delito como mecanismo para eliminar la disponibilidad de la acci\u00f3n penal y, iii) la clasificaci\u00f3n de delitos cuya investigaci\u00f3n se inicia de oficio o mediante querella corresponde a la ley, pues hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa para regular el debido proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIAS DE LEGALIZACION DE LA CAPTURA, FORMULACION DE IMPUTACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Etapas procesales distintas que pueden desarrollarse en una sola audiencia y que generan consecuencias jur\u00eddica distintas \u00a0<\/p>\n<p>LEGALIZACION DE LA CAPTURA-Car\u00e1cter perentorio\/ LEGALIZACION DE LA CAPTURA-Funcionario ante quien se realiza\/LEGALIZACION DE LA CAPTURA-Objetivo\/LEGALIZACION DE LA CAPTURA EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La legalizaci\u00f3n de la captura es una diligencia centrada en el estudio de los aspectos f\u00e1cticos que rodearon la detenci\u00f3n del capturado y de las garant\u00edas que el Estado Social de Derecho consagra al derecho a la libertad, entre ellas, el respeto por la dignidad humana, la orden judicial previa, la informaci\u00f3n sobre los motivos de la captura y la defensa de la integridad f\u00edsica y sicol\u00f3gica del detenido. El car\u00e1cter perentorio y m\u00e1ximo del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para legalizar la captura que es de treinta y seis (36) horas, para poner a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas al capturado. La jurisprudencia constitucional ha entendido que de la lectura sistem\u00e1tica de las normas que integran el bloque de constitucionalidad se deduce que poner al capturado a disposici\u00f3n del juez implica su presentaci\u00f3n o entrega f\u00edsica, puesto que esa diligencia no s\u00f3lo asegura el ejercicio de funciones judiciales, sino tambi\u00e9n la eficacia de los derechos del detenido, tanto en el proceso: la plena identificaci\u00f3n, a la defensa y a la contradicci\u00f3n, como de su esfera personal, tales como los derechos a la libertad y a la integridad f\u00edsica del detenido. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Aspectos que debe evaluar en la audiencia de legalizaci\u00f3n de la captura\/JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Decisiones que puede adoptar en audiencia de legalizaci\u00f3n de la captura \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia de legalizaci\u00f3n de la captura, el juez de control de garant\u00edas no s\u00f3lo evaluar\u00e1 la situaci\u00f3n en que se produjo la restricci\u00f3n de la libertad \u2013flagrancia u orden judicial-, sino tambi\u00e9n el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley para hacer efectivos los derechos del capturado, pues en esa oportunidad puede ordenarse la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y lo pertinente para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LEGALIZACION DE LA CAPTURA CON PRESENCIA DEL DETENIDO-Posibilita la defensa material y otros derechos del indiciado \u00a0<\/p>\n<p>La presencia f\u00edsica del indiciado en diligencia de legalizaci\u00f3n de la captura es fundamental para la eficacia de sus derechos y su limitaci\u00f3n s\u00f3lo puede autorizarse en caso de renuncia del afectado \u2013ni la ausencia ni la contumacia pueden ser aplicables porque estamos en presencia de un capturado-, por cuanto admitir lo contrario implicar\u00eda afectar gravemente el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa material, a la integridad f\u00edsica y a la libertad del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LEGALIZACION DE LA CAPTURA SIN PRESENCIA DEL DETENIDO-Reduce la eficacia del derecho a la defensa del capturado pero mantiene su derecho a la defensa t\u00e9cnica y el derecho al control de legalidad de la medida\/LEGALIZACION DE LA CAPTURA SIN PRESENCIA DEL DETENIDO-Procedencia en situaciones excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en el que la ley autoriza a legalizar la captura sin la presencia f\u00edsica del detenido porque entr\u00f3 en estado de inconsciencia despu\u00e9s de la privaci\u00f3n de la libertad o se encuentra en estado de salud que le impide ejercer su defensa material, se presenta un conflicto entre, de un lado, la regla prevista en el art\u00edculo 28 superior \u2013la legalizaci\u00f3n de la captura debe realizarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 horas- y, de otro, el derecho del capturado a ser presentado f\u00edsicamente ante el juez de control de garant\u00edas para legalizar la captura, tambi\u00e9n regulado en el art\u00edculo 28 de la Carta y en varias normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. La Sala considera que es v\u00e1lido constitucionalmente que el legislador adopte como medida excepcional la legalizaci\u00f3n de la captura sin la presencia del detenido cuando se trata de situaciones tambi\u00e9n excepcionales, como las reguladas en la disposici\u00f3n acusada: estado de inconsciencia y la grave enfermedad que impida el ejercicio del derecho material, en tanto que de esta forma logran conciliarse los derechos en tensi\u00f3n sin que se sacrifique en mayor medida un derecho para lograr la eficacia del otro. Desde la perspectiva de los derechos del capturado se tiene que aunque se reduce el grado de eficacia de su derecho a la defensa, \u00e9ste no resulta anulado porque se mantiene su derecho a la defensa t\u00e9cnica y queda inc\u00f3lume el derecho fundamental a que un juez revise la legalidad y constitucionalidad de la captura dentro de las 36 horas siguientes a la misma. De igual manera, desde la perspectiva de los deberes y responsabilidades del Estado, con la formalizaci\u00f3n de la captura se define la situaci\u00f3n jur\u00eddica del detenido y se evita el limbo en que pudiera encontrarse qui\u00e9n aparece sub i\u00fadice frente al Estado sin la autorizaci\u00f3n jur\u00eddica para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGALIZACION DE CAPTURA DE MANERA FORMAL-Improcedencia\/LEGALIZACION DE CAPTURA CON BASE EN CONSTANCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Improcedente por afectaci\u00f3n del derecho a la defensa material del capturado \u00a0<\/p>\n<p>Permitir que el juez realice el control de legalidad de la aprehensi\u00f3n de manera formal y no material, como quiera que no tiene a su alcance todos los elementos de juicio suficientes para llegar a una decisi\u00f3n contundente, afecta el derecho a la defensa material del capturado y pone en riesgo los derechos a la vida e integridad del mismo \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Inicio del proceso penal\/FORMULACION DE IMPUTACION-Objetivo\/FORMULACION DE IMPUTACION-Determinaci\u00f3n del sujeto procesal\/DILIGENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Activa el ejercicio del derecho a la defensa material \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se\u00f1ala el inicio del proceso penal y, a partir de ah\u00ed, entran en juego todos los derechos que resultan involucrados con el delito y que corresponde al juez y a todas las autoridades p\u00fablicas garantizar y salvaguardar. La diligencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n tiene como objetivo comunicar a una persona que se inicia en su contra el proceso penal. En otras palabras, esta actuaci\u00f3n formalmente pone en funcionamiento la funci\u00f3n investigativa del Estado y el aparato judicial para perseguir el delito y proteger los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad. En el sistema penal acusatorio, a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el imputado adquiere el car\u00e1cter de sujeto procesal y puede ejercer su derecho a la defensa material. A partir de la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se activa el ejercicio del derecho a la defensa material del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Participaci\u00f3n directa y personal del imputado \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda dicho que solamente puede hablarse de juicio justo cuando el ordenamiento jur\u00eddico consagra formas eficaces de defensa y de contradicci\u00f3n para el imputado, tales como su participaci\u00f3n directa en el proceso en tanto que la defensa se ejerce de mejor manera con la participaci\u00f3n directa del imputado en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Forman parte del n\u00facleo esencial del debido proceso\/DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Garant\u00edas que comprenden\/DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Diferencias\/DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Importancia de la presencia f\u00edsica del indiciado o su defensor para su desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Se materializa con la presencia del sindicado\/DEBIDO PROCESO EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Excepcionalmente sin la presencia del sindicado\/DEBIDO PROCESO PENAL-Deber de adelantar las diligencias para localizar al sindicado \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en el proceso penal es la presencia f\u00edsica del imputado, no obstante la jurisprudencia constitucional que autoriza adelantar el proceso penal en ausencia del imputado es compatible con las nuevas disposiciones constitucionales en materia del sistema penal acusatorio y con las normas que integran el bloque de constitucionalidad. La Corte Constitucional ha concluido que las investigaciones y juicios penales en ausencia del sindicado se ajustan a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9stos constituyan la excepci\u00f3n a la regla general de presencia f\u00edsica y\/o mediante abogado de confianza en el proceso penal y se hubieren adelantado todas las diligencias pertinentes y al alcance del funcionario competente para localizar al sindicado, de tal forma que pueda concluirse que \u00e9l se esconde o que renunci\u00f3 voluntariamente a su derecho a hallarse presente en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION E IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Improcedencia por inasistencia del indiciado por inconsciencia o por estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>La inasistencia del indiciado a las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento porque se encuentra en estado de inconsciencia al que entr\u00f3 despu\u00e9s de la privaci\u00f3n de la libertad o porque se encuentra en estado de salud que le impida ejercer su defensa material, evidentemente afecta sus derechos a la valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n f\u00edsica por parte del juez de control de garant\u00edas y de defensa material porque le perturba el ejercicio de la autodefensa en dichas diligencias y le limita la posibilidad de exponer razones para evitar la restricci\u00f3n de su derecho a la libertad. La presencia f\u00edsica del imputado en esa diligencia es fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa material y, en especial, para aportar importantes elementos de juicio f\u00e1cticos a la defensa t\u00e9cnica a cargo de su apoderado. La situaci\u00f3n del inconsciente o del enfermo con imposibilidad de ejercicio de su defensa material, a quienes el funcionario judicial encuentra no s\u00f3lo plenamente identificados, sino tambi\u00e9n perfectamente ubicados, pese a lo cual estar\u00e1n ausentes del proceso por hechos no imputables a \u00e9l. De hecho, una cosa es la ausencia y otra la inasistencia o no presencia del inculpado por circunstancias totalmente ajenas a su voluntad y perfectamente conocidas por el Estado. Es l\u00f3gico concluir que la ley no puede autorizar la pr\u00e1ctica de diligencias fundamentales para el proceso penal sin la presencia del indiciado plenamente identificado y ubicado, pues al hacerlo afecta gravemente los derechos fundamentales del investigado. De este modo, en aquellos casos en los que el capturado no puede ejercer su derecho a la defensa material por causas no imputables a \u00e9l, tales como su estado de inconsciencia o grave enfermedad, debe suspenderse la iniciaci\u00f3n del proceso penal y, por consiguiente, no pueden adelantarse las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupci\u00f3n por imposibilidad de efectuar diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal s\u00f3lo se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, por lo que mientras no se adelante esa diligencia los t\u00e9rminos contin\u00faan produciendo efectos de sanci\u00f3n por la inoperancia del aparato investigativo y judicial del Estado para imputar la responsabilidad al presunto infractor de la ley penal. No obstante, la Corte considera necesario para garantizar la eficacia de los derechos constitucionales en tensi\u00f3n que se deje a salvo la posibilidad de aplicar la interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se interrumpa el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en aquellos casos en los que no puede adelantarse la diligencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n por los motivos previstos en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007. En este orden de ideas, las excepciones a la regla general de presencia f\u00edsica del imputado en el proceso penal, no pueden entenderse como instrumentos para llenar exigencias de car\u00e1cter normativo, sino para velar por la efectividad material de los derechos en tensi\u00f3n, de tal manera que s\u00f3lo puedan limitarse los derechos del imputado a la defensa t\u00e9cnica y a hallarse presente en el proceso en caso de que la medida restrictiva sea realmente efectiva para proteger los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad, que pueden salvaguardarse con la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n de normas legales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que no le corresponde definir cu\u00e1l es el sentido de la ley ni se\u00f1alar cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada, en aquellos casos en los que existen interpretaciones diversas que tienen incidencia constitucional, sino determinar cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LA DETERMINACION DE LAS CONDUCTAS PARA DECRETAR MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Criterios para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los criterios que la ley ha tenido en cuenta para que proceda la detenci\u00f3n preventiva, y que la Corte consider\u00f3 v\u00e1lidos constitucionalmente, son el inter\u00e9s a proteger, la gravedad de la conducta, la situaci\u00f3n del procesado y el grado de convicci\u00f3n de que el imputado o el acusado sea el responsable de la conducta investigada, precis\u00e1ndose que esos criterios no deben operar de manera silog\u00edstica o mec\u00e1nica, ya que la ley debe permitirle al juez un margen de valoraci\u00f3n para analizar circunstancias objetivas \u2013exigencias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas- y subjetivas, tales como la personalidad, edad y condiciones socioecon\u00f3micas del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA Y PRESUNCION DE INOCENCIA-Compatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Definici\u00f3n\/DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caracter\u00edsticas\/DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Finalidad procesal \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario es una medida cautelar de tipo personal que adopta el juez en el curso de un proceso penal y consiste en la privaci\u00f3n de la libertad de manera provisional, pues su objetivo es realizar los derechos y deberes constitucionales que, en sentido estricto, consisten en asegurar el cumplimiento de las decisiones que se adoptan en el proceso y garantizar la presencia del sindicado en el mismo para que sea m\u00e1s efectiva, de una parte, la investigaci\u00f3n y el juzgamiento y, de otra, los derechos de las v\u00edctimas. La detenci\u00f3n preventiva, tiene una duraci\u00f3n precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, ni est\u00e1 dirigida a resocializar, ni a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y asegurar el resultado exitoso del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Imposici\u00f3n por captura precedente dentro del a\u00f1o anterior a la nueva captura\/DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Medida de pol\u00edtica criminal\/DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Procedencia por ocurrencia de dos hechos delictivos que se imputan a la misma persona en un mismo a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>El legislador adopt\u00f3 como criterio de valoraci\u00f3n para que el juez pueda imponer la medida preventiva de detenci\u00f3n en establecimiento carcelario, la existencia de una captura dentro del a\u00f1o anterior a la nueva captura. En sentido estricto, la regulaci\u00f3n se refiere a situaciones en las que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, una misma persona ha sido objeto de dos capturas por hechos il\u00edcitos distintos en los que se considera razonablemente que ha sido autor o part\u00edcipe del mismo, siempre que no se haya producido la absoluci\u00f3n o preclusi\u00f3n en el caso precedente. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LA DETERMINACION DE LOS REQUISITOS PARA CONCEDER LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las normas que regulan los subrogados penales y los beneficios a favor del condenado, se observa que el legislador ha utilizado diversas pautas para aplicarlos, dentro de los cuales se encuentran criterios subjetivos que surgen de la personalidad del sentenciado y criterios objetivos que se verifican con la constataci\u00f3n de la pena impuesta y de su cumplimiento efectivo; todos ellos dirigidos a suponer que no existe necesidad de continuar con la pena, o que no se requiere imponer su ejecuci\u00f3n, o que no resulta necesaria la restricci\u00f3n de la libertad en los t\u00e9rminos m\u00e1s gravosos porque existen elementos de juicio suficientes para concluir que la limitaci\u00f3n de los derechos del sentenciado ha cumplido su funci\u00f3n de reinserci\u00f3n a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Concepto y fundamento \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Criterio para concederlos con base en la valoraci\u00f3n de la personalidad del condenado\/BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-No concesi\u00f3n por reincidencia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los criterios de valoraci\u00f3n de la personalidad del condenado, el legislador ha se\u00f1alado la existencia de antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, de tal suerte que si \u00e9stos resultan favorables en el sentido general de aceptaci\u00f3n social, el sentenciado puede tener derecho a que se le concedan los beneficios indicados en la ley. Pero, de la misma manera, de la valoraci\u00f3n sobre la personalidad del condenado, o de la gravedad de la conducta punible, o de la buena conducta del sentenciado, el juez puede concluir que la pena a\u00fan es necesaria o que debe mantenerse la rigidez de la medida restrictiva de la libertad. Precisamente uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que la pena debe mantenerse, o que no es adecuado ni justo otorgar beneficios al condenado, es el de la reincidencia, entendida \u00e9sta como la reiteraci\u00f3n del delito, esto es, como el reproche a quien cometi\u00f3 una nueva conducta il\u00edcita despu\u00e9s de haber estado sometido a una pena anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Exclusi\u00f3n cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la nueva condena\/BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Exclusi\u00f3n por reincidencia \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la prisi\u00f3n en establecimiento carcelario cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a la nueva condena penal, desarrolla el principio de la libre configuraci\u00f3n normativa del legislador y se ajusta a la Constituci\u00f3n porque contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente. Para la Sala, no existe limitaci\u00f3n constitucional en la incorporaci\u00f3n de la reincidencia para excluir de los subrogados penales o beneficios a condenados, pues la adopci\u00f3n de esas medidas es una facultad libre del legislador que no contradice las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6948 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 18, 21, 24, 25, 26, 30 y 32 (todos parcialmente) de la Ley 1142 de 2007 \u201cPor la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Felipe S\u00e1nchez Lugo y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Felipe S\u00e1nchez Lugo, Jairo Ardila Espinosa y Alberto Jos\u00e9 Prieto demandaron, como pretensi\u00f3n principal, la totalidad de la Ley 1142 de 2007 y, como pretensi\u00f3n subsidiaria, apartes de los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 18, 21, 24, 25, 26, 30 y 32, en su totalidad, de la Ley 1142 de 2007 \u201cPor la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de septiembre de 2006, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 inadmitir la demanda en relaci\u00f3n con los cargos dirigidos contra algunos apartes de los art\u00edculos 2\u00ba, numeral 3\u00ba, incisos 1\u00ba y 2\u00ba; 21, 24, 25 y 30 de la Ley 1142 de 2007, para lo cual concedi\u00f3 tres d\u00edas para su correcci\u00f3n. As\u00ed mismo, resolvi\u00f3 admitir la demanda contra la totalidad de la Ley 1142 de 2007 y contra los apartes impugnados de los art\u00edculos 4\u00ba, 18, 26 y 27 y la totalidad del art\u00edculo 32 de la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que los demandantes no corrigieron la demanda, mediante auto del 4 de octubre de 2007, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 rechazar la demanda en relaci\u00f3n con los apartes impugnados de los art\u00edculos 2\u00ba, numeral 3\u00ba, incisos 1\u00ba y 2\u00ba; 21, 24, 25 y 30 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el tr\u00e1mite continu\u00f3 respecto de los reproches formulados contra las normas admitidas en su oportunidad legal, para lo cual se orden\u00f3 ordenar la fijaci\u00f3n en lista, el traslado al Procurador, comunicar el proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>En lo admitido, la demanda se dirige a cuestionar, en primer lugar, el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1142 de 2007 y, en segundo lugar, algunos apartes contenidos en los art\u00edculos 4\u00ba, 18, 26, 27 y 32, en su totalidad, de la misma normativa. A continuaci\u00f3n se transcribe la totalidad de las disposiciones acusadas que ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n, pero se subrayan y resaltan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1142 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 28) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. El art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Delitos que requieren querella. Para iniciar la acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o la persona haya sido capturada en flagrancia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquellos que de conformidad con el C\u00f3digo Penal no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inducci\u00f3n o ayuda al suicidio (C. P. art\u00edculo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) d\u00edas sin exceder de sesenta (60) d\u00edas (C. P. art\u00edculo 112 incisos 10 y 20); lesiones personales con deformidad f\u00edsica transitoria (C. P. art\u00edculo 113 inciso l0); lesiones personales con perturbaci\u00f3n funcional transitoria (C. P. art\u00edculo 114 inciso lo); parto o aborto preterintencional (C. P. art\u00edculo 118); lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) d\u00edas (C. P. art\u00edculo 120); injuria (C. P. art\u00edculo 220); calumnia (C. P. art\u00edculo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. art\u00edculo 222); injuria por v\u00edas de hecho (C. P. art\u00edculo 226); injurias rec\u00edprocas (C. P. art\u00edculo 227); maltrato mediante restricci\u00f3n a la libertad f\u00edsica (C. P. art\u00edculo 230); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de los bienes de familiares (C. P. art\u00edculo 236); hurto simple de cuant\u00eda superior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C. P. art\u00edculo 239); alteraci\u00f3n, desfiguraci\u00f3n y suplantaci\u00f3n de marcas de ganado (C. P. art\u00edculo 243); estafa de cuant\u00eda superior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C. P. art\u00edculo 246); emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheques de cuant\u00eda superior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C. P. art\u00edculo 248); abuso de confianza de cuant\u00eda superior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C. P. art\u00edculo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito de cuant\u00eda superior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C. P. art\u00edculo 252); alzamiento de bienes de cuant\u00eda superior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C. P. art\u00edculo 253); disposici\u00f3n de bien propio gravado con prenda de cuant\u00eda superior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C. P. art\u00edculo 255); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de bienes (C. P. art\u00edculo 259); usurpaci\u00f3n de tierras (C. P. art\u00edculo 261); usurpaci\u00f3n de aguas (C. P. art\u00edculo 262); invasi\u00f3n de tierras o edificios (C. P. art\u00edculo 263); da\u00f1o en bien ajeno de cuant\u00eda superior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C. P. art\u00edculo 265); falsa autoacusaci\u00f3n (C. P. art\u00edculo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C.P. art\u00edculo 445)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. El art\u00edculo 289 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Formalidades. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se cumplir\u00e1 con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Ante el juez de control de garant\u00edas, el fiscal podr\u00e1 legalizar la captura, formular imputaci\u00f3n, solicitar imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes, con la sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, cuando el capturado haya entrado en estado de inconsciencia despu\u00e9s de la privaci\u00f3n de la libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material. En este caso, la posibilidad de allanarse a la imputaci\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta cuando la persona haya recobrado la consciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 351 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el capturado se encuentre recluido en cl\u00ednica u hospital, pero consciente y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garant\u00edas, a solicitud del fiscal, se trasladar\u00e1 hasta ese lugar para los efectos de la legalizaci\u00f3n de captura, la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y la respuesta a las dem\u00e1s solicitudes de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. En aquellos eventos en los cuales por las distancias, la dificultad en las v\u00edas de acceso, los desplazamientos y el orden p\u00fablico, no sea posible dentro del t\u00e9rmino de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, trasladar a la persona aprehendida ante el juez de control de garant\u00edas, dentro del mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 legalizarse su captura con la constancia que haga la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto de los motivos por los cuales se imposibilit\u00f3 el traslado y el compromiso de presentarlo tan pronto sean superadas las dificultades. El fiscal asumir\u00e1 las responsabilidades penales y disciplinarias que correspondan en caso de faltar a la verdad. A esta audiencia asistir\u00e1 el defensor de confianza o en su defecto el que sea designado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica y el Ministerio P\u00fablico. La Fiscal\u00eda podr\u00e1 formular imputaci\u00f3n y solicitar medida de aseguramiento. La persona aprehendida tendr\u00e1 la posibilidad de allanarse a la imputaci\u00f3n hasta cuando sea posible para la Fiscal\u00eda presentarlo f\u00edsicamente ante el juez, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del art\u00edculo 351 de este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. \u201cEl art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004, tendr\u00e1 un cuarto numeral que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 308, proceder\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravenci\u00f3n, dentro del lapso del a\u00f1o anterior, contado a partir de la nueva captura o imputaci\u00f3n, siempre que no se haya producido la preclusi\u00f3n o absoluci\u00f3n en el caso precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. \u201cEl art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. La detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, aspecto que ser\u00e1 fundamentado por quien solicite la sustituci\u00f3n y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposici\u00f3n, en atenci\u00f3n a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendr\u00e1 durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de m\u00e9dicos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>El juez determinar\u00e1 si el imputado o acusado deber\u00e1 permanecer en su lugar de residencia, en cl\u00ednica u hospital. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendr\u00e1 el mismo beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles m\u00e9dicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hip\u00f3tesis del numeral 5. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los eventos el beneficiario suscribir\u00e1 un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorizaci\u00f3n, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podr\u00e1 imponer la obligaci\u00f3n de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electr\u00f3nica o de una persona o instituci\u00f3n determinada, seg\u00fan lo disponga el juez. \u00a0<\/p>\n<p>El control del cumplimiento de la detenci\u00f3n en el lugar de residencia estar\u00e1 a cargo del Inpec, el cual realizar\u00e1 un control peri\u00f3dico sobre el cumplimiento de la detenci\u00f3n domiciliaria y reportar\u00e1 a la Fiscal\u00eda sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. No proceder\u00e1 la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por detenci\u00f3n domiciliaria cuando la imputaci\u00f3n se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tr\u00e1fico de migrantes (C.P. art\u00edculo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. art\u00edculo 210); Violencia intrafamiliar (C.P. art\u00edculo 229); Hurto calificado (C.P. art\u00edculo 240); Hurto agravado (C.P. art\u00edculo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P. art\u00edculo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P. art\u00edculo 291); Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. art\u00edculos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. art\u00edculo 366); Fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, tr\u00e1fico, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares (C.P. art\u00edculo 367); Peculado por apropiaci\u00f3n en cuant\u00eda superior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales (C.P. art\u00edculo 397); Concusi\u00f3n (C.P. art\u00edculo 404): Cohecho propio (C.P. art\u00edculo 405): Cohecho impropio (C.P. art\u00edculo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. art\u00edculo 407); Receptaci\u00f3n repetida, continua (C.P. art\u00edculo 447, incisos 1o y 3o); Receptaci\u00f3n para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptaci\u00f3n para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptaci\u00f3n sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercanc\u00eda o combustible que se lleve en ellos (C.P. art\u00edculo 447, inciso 2o)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. \u201cLa Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal, tendr\u00e1 un art\u00edculo 68A el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados. No se conceder\u00e1n los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o libertad condicional; tampoco la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n principal, los actores solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de toda la Ley 1142 de 2007, pues consideran que, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002, las reformas o ajustes al sistema penal acusatorio deben hacerse previo seguimiento de la comisi\u00f3n creada por esa disposici\u00f3n. Pese a ello, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n radic\u00f3 el proyecto de ley que finaliz\u00f3 con la normativa que ahora se demanda sin que se hubiere o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio, el cual era especialmente necesario porque el nuevo procedimiento no hab\u00eda entrado a regir en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los actores dijeron que el art\u00edculo 4\u00ba (parcial) de la Ley 1142 de 2007, seg\u00fan el cual no se requiere la querella para iniciar el proceso penal cuando el sujeto activo ha sido capturado en flagrancia, es contrario a los art\u00edculos 16 y 29 de la Constituci\u00f3n, en tanto que la naturaleza jur\u00eddica de los delitos querellables exige que sea el sujeto pasivo quien determina si dispone o no de la acci\u00f3n penal, por lo que \u201cno puede ser suplantado por el ente Estatal, como lo pretende la norma demandada\u201d. Dicho de otro modo, para los demandantes, en los delitos cuya naturaleza es querellable, el legislador no puede excluir la petici\u00f3n de parte por el solo hecho de que sus autores sean sorprendidos en flagrancia. As\u00ed, concluyen que, de acuerdo con la expresi\u00f3n acusada, una situaci\u00f3n posterior al delito (la captura en flagrancia) impedir\u00eda que se apliquen figuras propias de la querella, tales como el desistimiento o la caducidad, por lo que se violan las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18, par\u00e1grafos 1\u00ba y 3\u00ba, de la Ley 1142 de 2007, los demandantes los consideran contrarios a los art\u00edculos 1\u00ba, 29 y 32 de la Constituci\u00f3n, 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. A su juicio, el par\u00e1grafo 1\u00ba viola la dignidad de quien se encuentra en estado de inconsciencia, por cuanto lo utiliza como un instrumento para lograr la aparente eficiencia penal y lo irrespeta en un momento en que no puede convertirse en sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. De igual manera, los actores consideran que ese par\u00e1grafo desconoce el derecho de defensa, de un lado, porque es ambiguo y confuso y, de otro, porque el estado en que se encuentra el investigado le impide nombrar un abogado de confianza y, con ello, le es imposible mostrarle al juez las razones que evitar\u00edan medidas de aseguramiento o decisiones que posteriormente limitar\u00edan sus derechos fundamentales. Los demandantes tambi\u00e9n manifestaron que el hecho de permitir que la investigaci\u00f3n contin\u00fae con una persona que se encuentra en estado de inconsciencia hace que ella no pueda presentar elementos materiales de prueba y los elementos de juicio pertinentes para su defensa. De hecho, a su juicio, el poner a disposici\u00f3n del juez competente de manera inmediata a la persona aprehendida, tal y como lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n, simplemente muestra que la presencia f\u00edsica de esa persona es fundamental para el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007, los actores dijeron que esa norma podr\u00eda interpretarse en el sentido de que el control de legalidad de la captura podr\u00eda realizarse despu\u00e9s de las 36 horas siguientes a la aprehensi\u00f3n, lo cual resulta manifiestamente contrario al art\u00edculo 28 de la Carta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no admite excepciones porque se trata de una regla imperativa de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 1142 de 2007, la demanda sostiene que es contrario al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1\u00ba, 28, 29 y 250 de la Constituci\u00f3n. Los demandantes consideran que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004, introducido por el art\u00edculo 26, consagra \u201cde manera ambigua, gen\u00e9rica y abstracta una cl\u00e1usula innominada de afectaci\u00f3n ileg\u00edtima del debido proceso por vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, afectando el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad personal\u201d, por cuanto al se\u00f1alar como requisito de procedencia legal para imponer la detenci\u00f3n preventiva el hecho de que se haya detenido a la persona dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior, implica se\u00f1alar una causa fortuita que afecta desproporcionada y excesivamente su derecho a la libertad. De igual forma, los actores dijeron que la disposici\u00f3n acusada vulnera la presunci\u00f3n de inocencia, en tanto que la sola existencia de una captura por delito o contravenci\u00f3n no lo hace responsable del hecho investigado. Incluso, a su juicio, la norma no tiene en cuenta ni siquiera que la captura haya sido declarada ilegal, o que no se haya concretado la imputaci\u00f3n, o que el proceso anterior donde hubo captura y posteriormente se hubiere dejado en libertad al imputado no hubiere terminado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, la demanda sostiene que es contrario a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n, 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Para sustentar su posici\u00f3n, los demandantes dijeron que, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador no puede ser entendida como una facultad enteramente discrecional, por lo que, bajo ning\u00fan punto, puede afectar el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad al se\u00f1alar medidas desproporcionadas o irrazonables. Entonces, cuando el legislador establece la prohibici\u00f3n de sustituir la detenci\u00f3n preventiva carcelaria por la domiciliaria para un cat\u00e1logo de delitos, sin atender los fines constitucionales y la dignidad humana, \u201camarra\u201d al juez de control de garant\u00edas y lo hace \u201cun mero espectador u operador de normas, en clara contrav\u00eda con el principio constitucional de la separaci\u00f3n de poderes y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos\u201d. Finalmente, los actores consideraron que, en este caso, la Corte debe reiterar la tesis expuesta en las sentencias C-327 de 1997 y C-774 de 2001 y concluir que \u201cesta clase de f\u00f3rmulas cerradas que prohib\u00edan la libertad o la excarcelaci\u00f3n por determinada clase de delincuencia, al capricho del legislador\u201d fueron declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que hace referencia al art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007, la demanda dijo que es contrario a los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, el hecho de que una persona hubiere sido condenada dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a una nueva condena no constituye un motivo suficiente para que la ley los excluya de beneficios y subrogados, pues se trata de una doble sanci\u00f3n por una misma causa que, en sentido estricto, se fundamenta en el peligrosismo de la persona condenada penalmente. De hecho, esa disposici\u00f3n resulta abiertamente irrazonable frente a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como madres cabeza de familia, enfermos o mujeres que dan a luz en la c\u00e1rcel que deben permanecer en el centro carcelario por la sola circunstancia de tener una condena previa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el doctor Guillermo Mendoza Diago, Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), intervino en el proceso para manifestar su oposici\u00f3n a la demanda, en resumen, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente pidi\u00f3 que la Corte se declare inhibida para conocer el fondo de la demanda formulada contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1142 de 2007, por ineptitud del cargo en tanto que no fue espec\u00edfico ni pertinente al se\u00f1alar los motivos por los que considera que esa norma es contraria a la Constituci\u00f3n. De todas maneras, en caso de que esta Corporaci\u00f3n considere que el cargo es apto, solicit\u00f3 que se declare su exequibilidad porque la disposici\u00f3n acusada se limita a concretar la libertad de configuraci\u00f3n normativa que tiene el Congreso para tipificar como delitos las conductas que atentan o ponen en peligro bienes jur\u00eddicos y a disponer que el ejercicio de la acci\u00f3n penal frente a determinados delitos se encuentre subordinado a la presentaci\u00f3n de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Fiscal\u00eda dijo que el concepto positivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para acceder a los efectos de la querella en los delitos de violencia intrafamiliar no puede entenderse como una intromisi\u00f3n indebida del poder ejecutivo en la administraci\u00f3n de justicia, pues el legislador simplemente quiso que el \u00f3rgano estatal especializado en esos temas analice el entorno familiar del autor y se evite que los efectos preclusivos de la querella se presenten en detrimento de la seguridad de las v\u00edctimas. De igual manera, concluy\u00f3 que \u201cno existe una sola disposici\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establezca, o de la que pueda desprenderse, que determinadas conductas punibles necesariamente requieren querella de parte como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, hall\u00e1ndose tal determinaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los reproches formulados contra el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 su declaratoria de exequibilidad porque, contrario a lo dicho por los actores, la norma no permite que el imputado sea \u201cjuzgado\u201d en estado de inconsciencia, pues no debe olvidarse que en la etapa de la investigaci\u00f3n no existe debate probatorio ni contradicci\u00f3n de pruebas, por lo que la norma acusada solamente pretende que el capturado sea informado de su situaci\u00f3n jur\u00eddica y que \u201cno quede en el limbo\u201d. De otra parte, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3\u00ba de la norma objeto de an\u00e1lisis, el interviniente considera que es suficientemente clara para aplicar el habeas corpus cuando una persona es retenida y no se ha legalizado la captura dentro de las 36 horas siguientes cuando no hay justificaci\u00f3n (imposibilidad absoluta) para no haberlo puesto a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente tambi\u00e9n solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 1142 de 2007, en consideraci\u00f3n con tres argumentos. El primero, porque, como lo ha advertido la Corte Constitucional en varias oportunidades, la finalidad preventiva de las medidas cautelares no desconoce la presunci\u00f3n de inocencia del imputado. El segundo, por cuanto la disposici\u00f3n acusada no establece una medida autom\u00e1tica (cuando hubiere sido aprehendido en una situaci\u00f3n anterior), sino que establece un presupuesto objetivo, \u201cde tal forma que para que se decrete la detenci\u00f3n preventiva debe concurrir, adem\u00e1s, evidencia de la que razonablemente se infiera que el imputado intervino en la comisi\u00f3n de la conducta punible (requisito probatorio) y la medida debe mostrarse necesaria para proteger a la v\u00edctima, a la sociedad o evitar que el investigado eluda la acci\u00f3n de la justicia (requisito teleol\u00f3gico)\u201d. Y, el tercer argumento: la lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 26 en comento muestra que la captura anterior y por hechos distintos a los que originan nueva decisi\u00f3n judicial, a la que hace referencia la norma, es la decretada en forma legal, pues lo contrario implicar\u00eda aceptar que una actuaci\u00f3n il\u00edcita de la administraci\u00f3n de justicia tenga consecuencias v\u00e1lidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los reproches formulados contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, en primer lugar la Fiscal\u00eda advirti\u00f3 que reitera los argumentos expuestos en la demanda D-6941, en la que adujo que el legislador est\u00e1 facultado para restringir la aplicaci\u00f3n de figuras como la prisi\u00f3n domiciliaria, sin que ello implique afectaci\u00f3n de la dignidad humana. Para el efecto, solicit\u00f3 que la Corte reitere lo expuesto en sentencia C-106 de 1994, al decidir la exequibilidad del art\u00edculo 388, inciso 2\u00ba, del Decreto 2700 de 1991, que dispon\u00eda como \u00fanica medida de aseguramiento la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario para los delitos de competencia de los jueces especializados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio referido intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda y solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pretensi\u00f3n principal de la demanda, esto es, de declarar la inexequibilidad de todo el texto de la Ley 1142 de 2007, el interviniente consider\u00f3 que \u201cno tiene soporte alguno\u201d, en tanto que el legislador no modific\u00f3 el n\u00facleo del sistema procesal acusatorio sino que se limit\u00f3 a cambiar algunos aspectos para que \u201clos tipos penales cumplieran el anhelo social de seguridad ciudadana\u201d. Al respecto, cit\u00f3 algunos apartes de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley en el que consta que el gobierno y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realizaron una evaluaci\u00f3n de las normas y observaron la necesidad de \u201crealizar algunos ajustes\u201d para lograr la eficiencia del sistema penal y la defensa de los derechos ciudadanos y de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1142 de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia manifest\u00f3 que, contrario a lo dicho por los demandantes, por regla general la investigaci\u00f3n de los hechos delictivos debe ser de oficio y s\u00f3lo en los casos expresamente se\u00f1alados por el legislador corresponder\u00e1 a petici\u00f3n de parte, pues al Estado corresponde la protecci\u00f3n de las personas en su vida, honra y bienes y de la comunidad en general para la defensa de la convivencia ciudadana. Por esa raz\u00f3n, el legislador consider\u00f3 necesario iniciar la investigaci\u00f3n de oficio en casos en los que se considera de especial gravedad, tales como la afectaci\u00f3n de los derechos a personas especialmente vulnerables, tales como los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, mujeres y cuando la persona ha sido capturada en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente dijo que los par\u00e1grafos 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 18 de ley 1142 de 2007 no deben ser interpretados en forma aislada, por lo que al revisar esas disposiciones en su conjunto se debe concluir que otorgan todas las garant\u00edas al imputado, porque todas las decisiones que afectan sus derechos no pueden adoptarse sin su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 26 demandado, el Ministerio de la referencia dijo que, contrario a lo expuesto por los demandantes, para que el juez de control de garant\u00edas pueda decretar la detenci\u00f3n preventiva debe verificar la existencia de todos los requisitos que se\u00f1ala la ley para el efecto. Pero, adem\u00e1s, con esa disposici\u00f3n se pretende brindar mayores herramientas a los operadores judiciales para encontrar la verdad, evitar \u201cla burla\u201d de la acci\u00f3n penal y proteger a los sujetos pasivos de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, el interviniente considera que el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007 parcialmente acusado, no vulnera la Constituci\u00f3n por varias razones. La primera, porque, tal y como se evidencia en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, la detenci\u00f3n preventiva debe ser excepcional, necesaria, racional y debe someterse a una base probatoria m\u00ednima que indique la autor\u00eda o participaci\u00f3n del imputado. Por ello, es claro que la interpretaci\u00f3n que de esa norma hacen los demandantes es equivocada. La segunda, porque la disposici\u00f3n acusada se fundamenta en la cl\u00e1usula general de competencia que el art\u00edculo 150 de la Carta atribuye al legislador que le permite evaluar el grado de afectaci\u00f3n del delito respecto de los derechos de la v\u00edctima y de la sociedad. La tercera, la norma acusada pretende dotar al aparato judicial de herramientas suficientes para resolver los casos con criterios de justicia y equidad y, al mismo tiempo, brindarle a la v\u00edctima \u201cuna relativa sensaci\u00f3n de protecci\u00f3n y de tranquilidad en cuanto se asegura que no est\u00e1 expuesta a nuevas acciones de la persona sobre la cual existen mayores razones para considerar que se encuentra vinculada a la conducta que ha vulnerado sus derechos\u201d. La cuarta raz\u00f3n: ante la gravedad de las conductas que se describen en esta disposici\u00f3n, el legislador busc\u00f3 conciliar \u201cteor\u00edas reconocidas por la Corte Constitucional\u201d conforme a las cuales la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador encuentra su l\u00edmite en el respeto de los derechos fundamentales de las personas, por lo cual pretende preservar la dignidad humana y diferenciar las conductas delictivas con base en su gravedad y afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicamente tutelados. Y, para terminar, el interviniente dijo que, tal y como lo se\u00f1alan las sentencias C-425 de 1997 y C-634 de 2000, la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por detenci\u00f3n domiciliaria es una alternativa que el Estado cuenta no para sancionar al procesado \u2013porque no se hacen juicios respecto de la responsabilidad definitiva del indiciado-, sino para garantizar la eficacia de los derechos constitucionales en tensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia dijo que se ajusta a los mandatos constitucionales porque busca que se cumplan en su totalidad las penas impuestas cuando se trata de delitos cometidos contra ni\u00f1os y adolescentes, en los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes, extorsiones y otros de mayor gravedad, con lo que se intenta combatir la \u201csensaci\u00f3n de falta de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, de impunidad y de inseguridad ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, por encargo del Vicepresidente Acad\u00e9mico de dicha Academia, el doctor Fernando Arboleda Ripoll intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas parcialmente acusadas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n principal, el interviniente manifest\u00f3 que los actores confunden las funciones que el Acto Legislativo 03 de 2002 atribuy\u00f3 a una comisi\u00f3n para presentar proyectos de ley antes del 20 de julio de 2003 con la Comisi\u00f3n de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio, la cual tiene como objetivo analizar la implementaci\u00f3n gradual y la verificaci\u00f3n de que el sistema entr\u00f3 a operar dentro de los plazos y zonas se\u00f1aladas en el pa\u00eds, pero nunca pudo atribu\u00edrsele funciones de limitaci\u00f3n al ejercicio de la iniciativa legislativa para evaluar los ajustes al proceso penal, pues ello resultar\u00eda contrario a los principios y valores constitucionales que suponen el control de constitucionalidad posterior de la ley en cabeza de la Corte Constitucional. En consecuencia, la verificaci\u00f3n de esta comisi\u00f3n no puede ser tenida como condici\u00f3n de validez de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los reproches formulados contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1142 de 2007, el interviniente manifest\u00f3 que los demandantes parten de una diferencia ontol\u00f3gica entre el delito querellable y el perseguido de oficio que no es cierta, puesto que, como lo ha advertido la jurisprudencia y la doctrina, entre esos delitos no hay diferencia desde el punto de vista de la infracci\u00f3n o del injusto, sino que la distinci\u00f3n surge de la pol\u00edtica criminal que eval\u00faa el legislador. De igual modo, dijo que la racionalidad y proporcionalidad de la ley que constituye el l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u201cno se ven afectadas\u201d. Y, por el contrario, esa disposici\u00f3n busca \u201capaciguar la sensaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n colectiva\u201d o confirmar la confianza en la norma infringida porque desde el punto de vista de la percepci\u00f3n p\u00fablica, \u201cgenera gran alarma que quien haya sido aprehendido en el momento mismo de cometer el delito, sea inmediatamente puesto en libertad\u201d, lo cual se ajusta a la finalidad del derecho penal y al marco de justicia y racionalidad en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente tampoco considera contrario a la Constituci\u00f3n el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007, por dos motivos. En cuanto es v\u00e1lido que el legislador privilegie la defensa t\u00e9cnica sobre la que se ha denominado defensa material, pues el primero es el garante de los derechos del indiciado ausente y por lo mismo se le exige el m\u00e1ximo de su esfuerzo para sacar adelante los intereses que defiende. De igual manera, considera que al juez de control de garant\u00edas tambi\u00e9n corresponde velar por el respeto de los derechos del imputado, en especial, si est\u00e1 ausente por razones ajenas a su voluntad. De otra parte, record\u00f3 que en las audiencias preliminares no existe la posibilidad de controvertir, descubrir o presentar pruebas, por lo que la ausencia del imputado en las diligencias preliminares no afecta sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer par\u00e1grafo del art\u00edculo objeto de an\u00e1lisis, la Academia Colombiana de Jurisprudencia adujo que a pesar de que es indiscutible que la presencia f\u00edsica del implicado es fundamental para el cumplimiento de las funciones del proceso, tambi\u00e9n es l\u00f3gico que en \u201ceventos extraordinarios\u201d derivados de \u201cfactores externos\u201d que impiden el traslado de los capturados dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n y la ley, como son los casos regulados por la norma acusada, es razonable la ponderaci\u00f3n que hace el legislador porque pretende que en una situaci\u00f3n excepcional no se desconozcan los derechos del indiciado y el cumplimiento de los deberes propios de la funci\u00f3n p\u00fablica. De igual modo dijo que la interpretaci\u00f3n que hace el demandante de la disposici\u00f3n acusada respecto de la posible ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para legalizar la captura es equivocada, pero que si hubiere lugar a ese error \u201cbien valdr\u00eda la pena que la Corte hiciera esa precisi\u00f3n, como tambi\u00e9n la que corresponder\u00eda respecto de la responsabilidad del fiscal, la cual no s\u00f3lo debe ser por faltar a la verdad en relaci\u00f3n con los motivos por los que la actuaci\u00f3n no puede llevarse a cabo en condiciones regulares, sino tambi\u00e9n cuando habiendo desaparecido unos tales motivos, el capturado no es presentado inmediatamente ante el juez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del reproche formulado contra el art\u00edculo 26 de la Ley 1142 de 2007, el interviniente dijo que la detenci\u00f3n preventiva debe ordenarse teniendo en cuenta el conjunto de instrumentos a que hace referencia la ley y no solamente con base en la circunstancia que est\u00e1 regulada en la norma acusada. Por ello, no contradice la Constituci\u00f3n el hecho de que el juez tenga en cuenta para tomar su decisi\u00f3n la situaci\u00f3n de que el imputado hubiere sido capturado con anterioridad, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta la transitoriedad de la medida cautelar y el t\u00e9rmino que tiene el Estado para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 27 y 32 de la Ley 1142 de 2007, la Academia Colombiana de Jurisprudencia manifest\u00f3 que no encuentra desbordamiento de la proporcionalidad y razonabilidad legislativa y que, por el contrario, se justifican por razones de lealtad y disciplina en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la invitaci\u00f3n formulada por el Magistrado Ponente y por encargo del Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el doctor Mauricio Pava Lugo intervino en el proceso para expresar las razones por las que considera que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 18, par\u00e1grafo 1\u00ba, de la Ley 1142 de 2007 y la inexequibilidad de los apartes demandados contenidos en los art\u00edculos 4\u00ba, 18 (par\u00e1grafo 3\u00ba), 26, 27 y 32 de la misma ley. Los argumentos centrales de la intervenci\u00f3n se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A manera de introducci\u00f3n, el interviniente record\u00f3 que si bien es cierto el Estado es el titular del ius persequendi y el ius puniendi, que son mecanismos leg\u00edtimos que permiten la restricci\u00f3n legal de derechos ciudadanos, no lo es menos que dicha facultad se encuentra limitada por la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida, la cual no podr\u00e1 sustentarse, en el contexto del Estado Social de Derecho, en la mera eficiencia judicial y el eficientismo estatal. Luego, a su juicio, la limitaci\u00f3n de los derechos s\u00f3lo tiene sustento superior en la medida en que \u00e9sta represente el ejercicio de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aparte normativo del art\u00edculo 4\u00ba impugnado, el Instituto dijo que, de acuerdo con la doctrina, los actos querellables son aquellos disponibles por el titular del bien jur\u00eddico y por ello la protecci\u00f3n estatal que de ellos se haga depende de \u00e9l. A su turno, la captura en flagrancia es una situaci\u00f3n de \u00edndole procesal con efectos probatorios, por lo que es irrelevante la gravedad del bien jur\u00eddico afectado con la conducta del capturado, pues en nuestro sistema constitucional es claro que se trata de \u201cun derecho penal de acto\u201d y, por ende, es el acto el que se juzga. As\u00ed las cosas, concluye el interviniente que la norma acusada es inexequible porque \u201cexcluir la necesidad de la querella en los eventos de flagrancia, conducir\u00eda a que nos abstraj\u00e9ramos del principio de acto constitucionalmente reconocido, atribuy\u00e9ndole otras consideraciones ausentes al acto mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007, el interviniente cit\u00f3 apartes de las sentencias C-591 de 2005, C-627 de 1996, C-657 de 1996, C-100 de 2003, C-248 de 2004 a partir de lo cual concluy\u00f3 que si bien es cierto la regla general es la presencia f\u00edsica del investigado o el imputado en el proceso penal, es v\u00e1lido constitucionalmente que se inicie la acci\u00f3n penal sin presencia del procesado y se adelanten juicios en su ausencia, siempre y cuando sea excepcional, se intensifique la protecci\u00f3n del derecho de defensa y las garant\u00edas procesales que corresponde salvaguardar a los jueces competentes y se asigne abogado defensor, todo con el fin de dar continuidad y eficacia a la administraci\u00f3n de justicia. En este sentido dijo que la jurisprudencia constitucional debe mantenerse porque resulta acorde con las nuevas disposiciones superiores que regulan el sistema penal acusatorio y con la doctrina imperante en el derecho comparado, tal y como la efectuada por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el asunto Daniel Moguya vs. Rep\u00fablica Democr\u00e1tica del Congo y por la Corte Suprema Federal Norteamericana en los casos Illinois vs. Allen y Maryland vs. Bussman. De todas maneras, hizo \u00e9nfasis en la necesidad de que el juez de control de garant\u00edas verifique que a pesar de que se desplegaron todos los esfuerzos tendientes a lograr la localizaci\u00f3n del sindicado y que se seguir\u00e1 intentando, \u00e9sta no se pudo hacer. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el interviniente considera que en relaci\u00f3n con la continuaci\u00f3n del proceso cuando el capturado se encuentra en estado de inconsciencia y su estado le impide el discernimiento, para ponderar las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n le otorga al sindicado y la de eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia es necesario que la Corte condicione la exequibilidad del primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que \u201cla Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00eda facultada para legalizar la captura, formular imputaci\u00f3n e imponer medida de aseguramiento pero habr\u00eda de suspenderse la actuaci\u00f3n hasta tanto el ciudadano est\u00e9 en condiciones de hacerse presente en el juicio oral o en las etapas subsiguientes\u201d, pues seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, el juicio no tiene validez si el acusado privado de la libertad no se encuentra presente, a menos que \u00e9l no quiera concurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal dijo que el art\u00edculo 250, numeral 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n es enf\u00e1tico en se\u00f1alar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 horas para poner a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas al capturado, por lo que cualquier disposici\u00f3n que ampl\u00ede el t\u00e9rmino es inconstitucional. Por esa raz\u00f3n, solicita el retiro del ordenamiento jur\u00eddico del aparte normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 26, 27 y 32 de la Ley 1142 de 2007, el Instituto considera que son inconstitucionales por tres motivos. El primero, porque excluir de beneficios por hechos sucedidos 5 a\u00f1os atr\u00e1s, o impedir una medida de aseguramiento favorable porque hubo captura anterior o porque se trata de unos delitos espec\u00edficos, se impone al operador jur\u00eddico la evaluaci\u00f3n de condiciones ajenas al \u201cacto\u201d objeto de juzgamiento, lo cual es contrario al Estado Social de Derecho. El segundo, porque contradice la l\u00ednea jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, seg\u00fan la cual las medidas de privaci\u00f3n de la libertad personal indiscriminada, general y autom\u00e1tica, son contrarias a la presunci\u00f3n de inocencia del investigado. Y, el tercero, porque las normas desconocen que el sistema penal acusatorio parte del supuesto de que la restricci\u00f3n de la libertad preventiva es excepcional\u00edsima y que s\u00f3lo procede en casos de necesidad comprobada, por lo que las reglas que operan como presunciones de pleno derecho o como premisas que invierten la excepcionalidad, deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar que la Corte resuelva: i) declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre el cargo formulado contra el art\u00edculo 27, par\u00e1grafo, y la totalidad de la Ley 1142 de 2007, por ineptitud sustantiva de la demanda; ii) declarar inexequibles los par\u00e1grafos 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007 y, iii) declarar exequibles los art\u00edculos 4\u00ba, 26 y 32 de la ley 1142 de 2007, en lo acusado y en relaci\u00f3n con los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico record\u00f3 los requisitos de certeza, claridad, especificidad y pertinencia que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado al interpretar el concepto de cargo para las demandas de inconstitucionalidad, se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Con base en ello, concluy\u00f3 que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1142 de 2007 es inepto porque se fundamenta en la interpretaci\u00f3n particular y errada que el actor hace del alcance del art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, como quiera que el sentido de la norma superior es conformar una comisi\u00f3n para que el legislador pueda evaluar los resultados de la ley, pero de ninguna manera restringe la facultad de la Fiscal\u00eda de presentar proyectos de ley en materia penal. Por consiguiente, dicha censura resulta impertinente y procede la inhibici\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Procurador dijo que la Corte tampoco puede pronunciarse de fondo respecto del cargo formulado contra el art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley 1142 de 2007, por cuanto su fundamentaci\u00f3n no es clara ni suficiente, en tanto que se limita a se\u00f1alar que la prohibici\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada atenta la dignidad humana y el derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los reproches formulados contra el art\u00edculo 4\u00ba (parcial) de la Ley 1142 de 2007, la Vista Fiscal refiere 4 argumentos con base en los cuales considera que la Corte debe declarar su exequibilidad, a saber: i) el car\u00e1cter querellable del delito depende de la pol\u00edtica criminal que determina el legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n normativa del debido proceso penal; ii) el hecho de que la acci\u00f3n se inicie de oficio no implica que sean inaplicables las figuras del desistimiento o los mecanismos de justicia restaurativa y, a pesar de que es cierto que no operar\u00eda la caducidad para la interposici\u00f3n de la querella, esta situaci\u00f3n no afecta el debido proceso porque \u201c\u00e9sta no es una prerrogativa constitucional ni mucho menos fundamental para el procesado\u201d; iii) no existe derecho constitucional a iniciar la acci\u00f3n penal cuando se est\u00e1 frente a algunos delitos se\u00f1alados por el legislador como querellables y, iv) es razonable que en situaciones de flagrancia se imponga el deber estatal de adelantar la acci\u00f3n penal para hacer respetar los derechos de la comunidad y la vigencia del orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador considera que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2004, debe ser declarado inexequible, por tres motivos. El primero, porque el hecho de que se permita avanzar en la investigaci\u00f3n, formular cargos e imponer medidas restrictivas de la libertad cuando el sindicado se encuentra en estado de inconsciencia vulnera el derecho a la defensa material y t\u00e9cnica consagrado en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 8\u00ba, numeral 2\u00ba, de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 14, numeral 3, ordinal d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, seg\u00fan los cuales durante el proceso toda persona acusada tendr\u00e1 derecho a hallarse presente y a defenderse en forma asistida. Entonces, la circunstancia ajena a la voluntad del imputado de encontrarse inconsciente le impide ejercer su defensa material para direccionar la misma. El segundo, porque la ausencia de capacidad de defensa material implica violaci\u00f3n del principio de dignidad humana, en tanto que se ignora que el imputado es sujeto de derechos que deben ser garantizados en el proceso penal y se le impone el poder punitivo estatal a pesar de ser \u201cparte inerte\u201d, lo cual, adem\u00e1s, desconoce el principio de equilibrio entre las partes. Finalmente, el Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201co se encuentre en estado de salud que le impida ejercer su defensa material\u201d contenida en el primer par\u00e1grafo acusado viola el principio de legalidad porque es indeterminada y \u201cdeja un espacio muy amplio al funcionario judicial para establecer cu\u00e1ndo es imperiosa la presencia del procesado privado de la libertad para formularle la imputaci\u00f3n y cu\u00e1ndo no\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a juicio del Ministerio P\u00fablico, el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2004, tambi\u00e9n debe ser declarado inexequible porque desconoce \u201cfrontal y evidentemente\u201d el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, pues esa disposici\u00f3n no establece excepciones al deber de poner al capturado a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las 36 horas siguientes y, por el contrario, el legislador consagra un tiempo indefinido para legalizar la captura. De hecho, en sentencia C-251 de 2002, la Corte Constitucional ya dijo que, en aplicaci\u00f3n de los tratados internacionales que vinculan al Estado Colombiano, \u201ces imprescindible hacer entrega material del retenido dentro del t\u00e9rmino de 36 horas siguientes a la aprehensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18, par\u00e1grafo 3\u00ba, de la Ley 1142 de 2007, el Procurador dijo que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 3 de 2002, el fiscal no puede ejercer el control de legalidad de la captura, aunque sea transitoriamente, lo cual es autorizado por la norma demandada, puesto que el art\u00edculo 250 superior es claro en se\u00f1alar que el \u00fanico funcionario autorizado para ese efecto es el juez de control de garant\u00edas, quien realizar\u00e1 el control en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 horas siguientes a la aprehensi\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que, a juicio del Ministerio P\u00fablico, es manifiesta la vaguedad y ambig\u00fcedad de las circunstancias que permiten desconocer el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para legalizar la captura, cualquier circunstancia como el alto tr\u00e1fico vehicular, una falla mec\u00e1nica del autom\u00f3vil o la distancia en la que se encontraba el aprehendido, pues no se debe olvidar que los jueces de control de garant\u00edas deben laborar en todos los municipios y a cualquier hora, permitir\u00edan desconocer una regla constitucional enf\u00e1tica y contundente: la legalizaci\u00f3n de la captura en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 horas. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, respecto del art\u00edculo 26 de la Ley 1142 de 2007, el Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que se ajusta a la Constituci\u00f3n, por dos razones. La primera, porque el art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es claro en se\u00f1alar cu\u00e1les son las circunstancias objetivas que dan lugar a ordenar la detenci\u00f3n preventiva, por lo que si no se re\u00fanen los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 308 ib\u00eddem, no es viable imponer la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario ni ninguna otra medida de aseguramiento. De ah\u00ed que esa norma no resulte contraria al derecho al debido proceso. La segunda, porque la norma no fundamenta la detenci\u00f3n preventiva en el hecho constitutivo de delito o contravenci\u00f3n que dio lugar a la anterior captura, sino en circunstancias objetivas de haber sido se\u00f1alado como posible autor de una infracci\u00f3n a la ley. Sin embargo, precisa, de un lado, que una captura ilegal no puede servir de fundamento para la detenci\u00f3n preventiva y, de otro, que tampoco puede presentarse la eventualidad de una captura administrativa, en tanto que la aprehensi\u00f3n debe producirse en raz\u00f3n de un delito o contravenci\u00f3n, \u201craz\u00f3n por la cual la norma condiciona la causal a que no se haya preclu\u00eddo la investigaci\u00f3n o decretado la absoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones demandadas que se encuentran contenidas en los art\u00edculos 4\u00ba, 18, 26, 27 y 32 de la Ley 1142 de 2007, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. En raz\u00f3n a que la demanda y las intervenciones presentadas en el curso de este proceso plantean varios y diversos problemas jur\u00eddicos, la Sala abordar\u00e1 su an\u00e1lisis de manera separada por cada una de las normas que ser\u00e1n objeto de pronunciamiento en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo contra la totalidad de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los demandantes consideran que para modificar la Ley 906 de 2004, el legislador deb\u00eda solicitar previamente el concepto de la Comisi\u00f3n de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio creada por el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002 y, como ello no se hizo, la Corte Constitucional debe retirar del ordenamiento jur\u00eddico la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, todos los intervinientes coinciden en sostener que el cargo no debe prosperar, de un lado, porque la comisi\u00f3n busca evaluar los resultados del sistema penal acusatorio pero de ninguna manera limitar la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y, de otro, porque ninguna opini\u00f3n de expertos puede condicionar la validez de la ley, cuyo control de constitucionalidad corresponde solamente a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico opina que esta Sala debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, como quiera que el cargo se fundamenta en la interpretaci\u00f3n errada y particular que el actor hace del art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002, pues es claro que la norma superior cre\u00f3 una comisi\u00f3n de expertos que busca evaluar los resultados del nuevo proceso penal y no deja en sus manos la facultad de autorizar a la Fiscal\u00eda a presentar proyectos de ley. En tal virtud, concluye que el cargo es impertinente e improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, en primer lugar, la Corte debe estudiar si el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1142 de 2007 autoriza un pronunciamiento de fondo o si su ineptitud le exige declararse inhibida. En caso de que existan motivos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar la ley, el problema jur\u00eddico que corresponde analizar a la Sala se resume en determinar si \u00bfla Comisi\u00f3n de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio podr\u00eda condicionar la validez constitucional de una ley?. Para ello, es necesario analizar cu\u00e1l es el sentido del art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002 y si dicha comisi\u00f3n tiene facultades para limitar la iniciativa legislativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para modificar el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Supuesta ineptitud del cargo \u00a0<\/p>\n<p>5. En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad desarrolla los derechos de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y de acceso a la justicia para interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, no lo es menos que es v\u00e1lido constitucionalmente que la ley se\u00f1ale condiciones de procedencia formal de esta acci\u00f3n, pues es una carga procesal razonable que busca racionalizar su uso e impedir el control de constitucionalidad oficioso de todas las leyes. Por esa raz\u00f3n, en sentencia C-131 de 1993, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, de acuerdo con el cual una demanda de inconstitucional se entiende presentada en debida forma cuando indica: i) las normas que se acusan como inconstitucionales, ii) las normas superiores que se consideran vulneradas, iii) las razones por las que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda y, iv) los motivos por los cuales se estima que las disposiciones constitucionales han sido infringidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, en cuanto a este \u00faltimo requisito, la Corte ha explicado que el cargo de inconstitucionalidad \u201cno se satisface con la exposici\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que \u00e9stas sean \u2018claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d1. As\u00ed, el cargo es claro cuando se presentan argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado. Los motivos de impugnaci\u00f3n son ciertos cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n normativa real y existente2, y no sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita3. Las razones de inconstitucionalidad son espec\u00edficas cuando el actor explica por qu\u00e9 la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta, pues \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d4. El cargo de inconstitucionalidad es pertinente cuando presenta argumentos de constitucionalidad congruentes con lo solicitado, pues las discusiones puramente legales y las solicitudes dirigidas a constatar la vigencia o aplicabilidad de la ley no son admisibles en el proceso de constitucionalidad. Por ello, la Corte ha dicho que no prosperan las acusaciones cuyo fundamento es el an\u00e1lisis de conveniencia5, necesidad6 o actualidad doctrinaria7. Finalmente, los cargos son suficientes cuando la demanda est\u00e1 dirigida a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley, esto es, cuando se genera un verdadero debate constitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio en Colombia, el art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002 conform\u00f3 una comisi\u00f3n de alto nivel que ten\u00eda asignadas atribuciones como la de seguimiento a la implementaci\u00f3n gradual del sistema y de iniciativa legislativa en esa materia. Con base en esa disposici\u00f3n, los demandantes consideran que, mientras se implementa en todo el territorio el nuevo proceso penal, todos los proyectos de ley en esa materia requieren del acompa\u00f1amiento de dicha comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, independientemente de si los demandantes realizan o no una interpretaci\u00f3n acertada de la norma constitucional que consideran infringida, asunto que no compete a analizar a la Corte en la verificaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad sino en el fondo de la sentencia, lo cierto es que sus argumentos son claros en tanto que pueden comprenderse f\u00e1cilmente y son ciertos porque un somero an\u00e1lisis del proceso legislativo muestra que en la iniciativa del proyecto de ley que finaliz\u00f3 con la Ley 1142 de 2007 no tuvo ninguna injerencia la Comisi\u00f3n de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio creada por la norma cuyo desconocimiento reclaman los demandantes en tanto que el proyecto de ley fue presentado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Fiscal General de la Naci\u00f3n9. Luego, en caso de que en el an\u00e1lisis de fondo de la Ley 1142 de 2007 se encuentre que la norma acusada exige el requisito que reclaman los demandantes resultar\u00eda acertado su planteamiento y, por lo tanto, habr\u00eda que declarar la inexequibilidad de toda la normativa, por lo que se concluye que el argumento es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos de suficiencia y pertinencia de los cargos de inconstitucionalidad es importante precisar que aunque son dos condiciones indispensables para generar el debate constitucional sin los cuales no existe demanda en debida forma, de ninguna manera pueden entenderse como exigencias de resultado o condiciones de gran rigurosidad que impiden el acceso a la justicia de los ciudadanos que discuten la validez constitucional de las normas con fuerza de ley, pues debe aplicarse el principio de pro actione y preferir la interpretaci\u00f3n que permita el an\u00e1lisis de fondo de los cargos. Por consiguiente, los planteamientos de desacuerdo con la demanda o de discrepancia con la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales en que se apoya no desvirt\u00faan el cargo sino el fondo del asunto, lo cual exige que la Corte admita el reproche y se pronuncie sobre su contenido. As\u00ed, en esta oportunidad la Sala encuentra que, con independencia de si los demandantes aciertan en sus conclusiones, el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1142 de 2007, debe ser estudiado de fondo porque, adem\u00e1s de lo expuesto en precedencia, sus argumentos no se fundamentan en discusiones puramente legales y generan discusi\u00f3n constitucional en torno a la aplicaci\u00f3n que debe darse a la norma superior que se opina vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>Facultades de la Comisi\u00f3n de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio creada por el Acto Legislativo 3 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para resolver de fondo el cargo que busca la declaratoria de inexequibilidad de toda la Ley 1142 de 2007, se tiene que el art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConf\u00f3rmase una comisi\u00f3n integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien la presidir\u00e1, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la C\u00e1mara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de com\u00fan acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este \u00faltimo, presente a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica a m\u00e1s tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementaci\u00f3n gradual del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomar\u00e1 las previsiones para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial. El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 los recursos para la implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio y para la consolidaci\u00f3n de un Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la norma transcrita conform\u00f3 la Comisi\u00f3n de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio y le otorg\u00f3 dos facultades: la primera, de iniciativa legislativa y, la segunda, de seguimiento de la implementaci\u00f3n gradual del nuevo proceso penal en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa legislativa que el constituyente autoriz\u00f3 a este grupo especializado de expertos tiene tres caracter\u00edsticas que la identifican: i) es una atribuci\u00f3n espec\u00edfica para la implementaci\u00f3n del nuevo proceso penal, ii) es una facultad especial, porque la presentaci\u00f3n de proyectos de ley generalmente corresponde a entes p\u00fablicos y no a un grupo multidisciplinario conformado por particulares y autoridades de distintas ramas del poder p\u00fablico y, iii) es una facultad precisa con expresa limitaci\u00f3n en el tiempo. La lectura literal de la norma superior muestra que la autorizaci\u00f3n a esta comisi\u00f3n para presentar proyectos de ley se efectu\u00f3 hasta el 20 de julio de 2003. De todas maneras, el Congreso ten\u00eda hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes necesarias para implementar el sistema penal acusatorio y si no lo hiciere el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda proferir las normas pertinentes dentro de los dos meses siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala es evidente que cumplido el plazo expresamente concedido a la comisi\u00f3n para presentar proyectos de ley, la facultad se agota y ya no produce efectos jur\u00eddicos. De hecho, incluso, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades10, las normas constitucionales transitorias, de un lado, est\u00e1n destinadas a producir efectos jur\u00eddicos inmediatos, en tanto que se aplican mientras sucede la condici\u00f3n o el plazo se\u00f1alado y, de otro, tienen un car\u00e1cter precario y temporal, pues buscan agotar la situaci\u00f3n que les dio vida jur\u00eddica para despu\u00e9s desaparecer. La Corte explic\u00f3 que \u201cLa raz\u00f3n de ser de las normas transitorias, esta Corporaci\u00f3n lo reitera, es la de servir de puente hacia la instauraci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional ordinario al cual ellas se refieren y que se encuentra en suspenso hasta su agotamiento. La instrumentalidad del r\u00e9gimen transitorio explica su car\u00e1cter eminentemente temporal y precario, llamado a ser superado y sustituido por el r\u00e9gimen ordinario tan pronto sea ello posible jur\u00eddica y materialmente\u201d11. Luego, a diferencia de lo expresado por los demandantes, la iniciativa legislativa a que hac\u00eda referencia el art\u00edculo 4\u00ba transitorio ya se agot\u00f3 y no pod\u00eda condicionar el proceso legislativo que finaliz\u00f3 con la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a la funci\u00f3n de seguimiento de la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio, que atribuy\u00f3 a la comisi\u00f3n la norma constitucional que se considera infringida, esta Corte hab\u00eda dicho en anterior oportunidad que deb\u00eda interpretarse sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 5\u00ba transitorio del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002, por lo que consistir\u00eda en vigilar la aplicaci\u00f3n progresiva del proceso penal en todo el territorio y \u201cen velar porque el gobierno nacional garantice tales recursos respecto de los distritos judiciales en los que el sistema entrar\u00e1 a regir en cada una de las etapas fijadas por el legislador\u201d12. Esto significa que las atribuciones de seguimiento consistentes en la vigilancia, posible asesor\u00eda y veedur\u00eda asignada a la Comisi\u00f3n de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio no puede entenderse como una limitaci\u00f3n a la facultad para reformar las leyes que otorga al legislador el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, puesto que no fue concebida como una atribuci\u00f3n para condicionar la validez de las normas que regulan el debido proceso penal cuya libertad de configuraci\u00f3n normativa es, por el contrario, claramente reconocida en el art\u00edculo 29 superior. Con mayor raz\u00f3n, no es acertado el argumento de la demanda si se tiene en cuenta que la facultad objeto de an\u00e1lisis parte el supuesto de que la \u201cimplementaci\u00f3n\u201d del sistema fue gradual en el territorio nacional, por lo que dicho seguimiento se concentra en poner en funcionamiento el nuevo proceso penal y no en verificar la validez, necesidad o razonabilidad de aspectos procesales espec\u00edficos como los que reprocha la demanda en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para la Sala resulta evidente que el art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 3 de 2002 no otorg\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Implementaci\u00f3n del Sistema Penal Acusatorio ninguna facultad dirigida a impedir el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa para modificar el proceso penal acusatorio, ni a limitar la iniciativa legislativa que la Constituci\u00f3n otorga al gobierno y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal del Estado, pues como lo advirti\u00f3 la Corte en anterior oportunidad, \u201cla competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n en materia de dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado no es exclusiva, pero s\u00ed expresa y suficiente para presentar proyectos de ley al respecto\u201d13 (art\u00edculos 200 y 251, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n). Por lo tanto, el cargo planteado contra la totalidad de la Ley 1142 de 2007 no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba (parcial) de la Ley 1142 de 2007. Eliminaci\u00f3n de la querella en casos de flagrancia \u00a0<\/p>\n<p>9. La norma parcialmente acusada modific\u00f3 el art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de se\u00f1alar la captura en flagrancia como una causal gen\u00e9rica que excluye la querella. De este modo, la expresi\u00f3n impugnada obliga a investigar de oficio los hechos ocurridos en aquellas conductas que, al no presentarse la flagrancia, requieren querella para iniciar la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, esa disposici\u00f3n viola los art\u00edculos 16 y 29 de la Constituci\u00f3n porque desconoce la naturaleza dispositiva de los delitos querellables e impone a los sujetos pasivos la decisi\u00f3n de iniciar el proceso penal por el s\u00f3lo hecho de haberse sorprendido al autor material del il\u00edcito en flagrancia. Por esa raz\u00f3n, la ley modifica condiciones procesales propias de los delitos querellables, tales como el desistimiento y la caducidad. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, quien, adem\u00e1s, dijo que la flagrancia, como figura de \u00edndole procesal, debe ser ajena al acto que se juzga, por lo que la ley desconoce que nuestro ordenamiento penal se fundamenta en el derecho penal del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Fiscal\u00eda considera que, respecto de los reproches contra esta norma, la Corte debe inhibirse por ineptitud de la demanda porque el cargo no fue espec\u00edfico en se\u00f1alar en que se funda la supuesta inconstitucionalidad. No obstante, en caso de pronunciamiento de fondo, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Procurador sostienen que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n por tres motivos principales. El primero, porque el legislador tiene amplio margen de libertad en la regulaci\u00f3n del proceso penal y, por consiguiente, puede definir cu\u00e1ndo se inicia el proceso penal de oficio y cu\u00e1ndo a petici\u00f3n de parte. El segundo, porque no existe diferencia ontol\u00f3gica entre los delitos querellables y los perseguidos de oficio, por lo que es razonable que frente a casos en los que la sociedad requiere protecci\u00f3n inmediata del Estado no se deje la investigaci\u00f3n penal a la voluntad del titular del derecho afectado. El tercero, porque el hecho de que la acci\u00f3n se inicie de oficio no implica que sean inaplicables las figuras del desistimiento u otras propias de la justicia restaurativa y, de todas maneras, la caducidad no es una prerrogativa constitucional que se imponga al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>10. En este orden de ideas, el problema jur\u00eddico que surge de los planteamientos resumidos en precedencia se circunscribe a determinar si \u00bfel hecho de que la investigaci\u00f3n deba iniciarse de oficio en delitos que la ley define como querellables, cuando se presenta la captura en flagrancia, viola la autonom\u00eda individual o el debido proceso penal?. Para resolver dicho cuestionamiento es necesario tener en cuenta que la premisa principal en que se apoya la demanda parte del supuesto de que existen delitos de naturaleza querellable, a los cuales se les modifica su esencia por el hecho de que los autores sean sorprendidos en flagrancia. Entonces, la Corte deber\u00e1 analizar de un lado, si existe previsi\u00f3n constitucional que imponga al legislador la naturaleza querellable a una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable y, de otro, si hay formas propias del proceso penal cuando el delito se inicia con querella \u2013desistimiento o caducidad- que deben regularse en la ley de determinada manera por disposici\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. En la misma l\u00ednea que adopta la doctrina mayoritaria14, la Corte Constitucional15 ha sostenido que la querella es una condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n penal, puesto que se concibe como un requisito que condiciona el inicio del proceso penal en tanto que s\u00f3lo la persona legitimada para el efecto puede autorizar la intervenci\u00f3n del Estado para investigar las conductas que son reprochables penalmente. La querella, entonces, constituye una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual al Estado corresponde adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar de oficio la investigaci\u00f3n de los hechos que tienen las caracter\u00edsticas de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta figura, no implica una alteraci\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n penal porque \u00e9sta es siempre p\u00fablica aunque el titular para su ejercicio sea la persona lesionada. En otras palabras, no es correcto referirse a delitos de acci\u00f3n p\u00fablica o privada, si no que debe hablarse de delitos perseguibles de oficio o a instancia de la persona ofendida por el delito o del titular del bien jur\u00eddico tutelado. De esta forma, queda claro que la querella es un requisito previo al ejercicio de la acci\u00f3n penal que consagra la ley como un instrumento de pol\u00edtica criminal y no una condici\u00f3n de punibilidad del delito que pueda surgir de la conducta reprochada16, pues la existencia del hecho delictivo no depende de la voluntad del lesionado sino de la regulaci\u00f3n legal que lo crea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda advertido en anterior oportunidad17 que, al margen de si la querella es un aspecto procedimental o sustancial del derecho penal, lo cierto es que es un instrumento de la pol\u00edtica criminal del Estado para salvaguardar los bienes jur\u00eddicos que son susceptibles de protecci\u00f3n penal, puesto que corresponde a los \u00f3rganos pol\u00edticos la evaluaci\u00f3n de si los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos resultan eficaces, o de si se justifica la penalizaci\u00f3n de conductas que la sociedad considera prudente autorizar, o de si la iniciaci\u00f3n de oficio de la acci\u00f3n penal debe ceder en aras de proteger los derechos a la intimidad, a la vida o al buen nombre de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, entonces, permite inferir la primera conclusi\u00f3n: la querella no es un elemento del delito que autorice diferenciar entre delitos de naturaleza querellable y delitos de naturaleza oficiosa, puesto que constituye un instrumento de pol\u00edtica criminal del Estado. Luego, desde la dogm\u00e1tica penal no es correcto sostener que la modificaci\u00f3n del sujeto con capacidad para iniciar el ejercicio de la acci\u00f3n penal cambia la naturaleza del delito. \u00a0<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n dispone que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de delito de los que tenga conocimiento por denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio. A su turno, el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculos 66 a 81) desarrolla el deber de la Fiscal\u00eda de adelantar las investigaciones penales de oficio y el de los ciudadanos de denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisi\u00f3n conozca y que deban iniciarse de oficio, salvo la exoneraci\u00f3n constitucional y legal del deber de denunciar. Eso muestra que, por regla general, la investigaci\u00f3n penal debe iniciar de oficio y, por excepci\u00f3n, est\u00e1 sometida a la declaraci\u00f3n de voluntad del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde la perspectiva constitucional el principio de disponibilidad de la acci\u00f3n penal opera como una excepci\u00f3n a la regla general de oficiosidad seg\u00fan la cual al ente p\u00fablico investigador corresponde iniciar la persecuci\u00f3n penal, cuyo fundamento puede encontrarse en tres consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, porque con la consagraci\u00f3n de la querella se pretende proteger algunos derechos de los sujetos pasivos del delito, tales como la intimidad personal y familiar, la autonom\u00eda personal y la honra del afectado. En aquellos casos en los que la investigaci\u00f3n penal puede afectar o poner en riesgo los derechos de las v\u00edctimas, el Estado deja en sus manos la decisi\u00f3n de poner o no en funcionamiento el aparato investigador y sancionador del Estado. Dicho en otros t\u00e9rminos, la querella surge como un mecanismo de conciliaci\u00f3n de derechos que pueden encontrarse en tensi\u00f3n con ocasi\u00f3n del delito, puesto que al consagrar la querella como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n penal, el legislador parte de la magnitud de los delitos en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, porque algunos de los bienes o intereses jur\u00eddicamente tutelados por el derecho penal son derechos personal\u00edsimos cuya disponibilidad del titular es razonable, por lo que la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico que le es propia a la judicializaci\u00f3n de una conducta ser\u00e1 de menor intensidad que la del inter\u00e9s individual. En otras palabras, la regulaci\u00f3n legal de la querella tambi\u00e9n toma en consideraci\u00f3n la autonom\u00eda de la voluntad de las v\u00edctimas del delito. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera, porque es v\u00e1lido constitucionalmente que el legislador valore dentro del esquema de pol\u00edtica criminal que pretende desarrollar el mayor o menor grado de gravedad del delito. \u00a0<\/p>\n<p>14. De otra parte, en relaci\u00f3n con las consideraciones pol\u00edtico-normativas que llevan al legislador a definir si un delito debe investigarse a instancias del afectado, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, de un lado, que la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les de los delitos deben ser investigados de oficio o a petici\u00f3n de parte es tan s\u00f3lo un criterio de clasificaci\u00f3n que utiliza el legislador para ordenar las conductas penalmente reprochables, pero no representa una diferencia ontol\u00f3gica entre los mismos18 y, de otro, que salvo algunos casos tales como la prohibici\u00f3n de la tortura, del genocidio, la desaparici\u00f3n forzada y de las ejecuciones extrajudiciales, no existe el deber constitucional de criminalizar conductas ni de exigir la investigaci\u00f3n de oficio de las mismas, pues ello corresponde a la valoraci\u00f3n del legislador que le permite apreciar la conveniencia y oportunidad de establecer cu\u00e1les son los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que resultan m\u00e1s efectivos19. Precisamente por ello, la Corte ha dicho que la regulaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n penal es un asunto de regulaci\u00f3n legal porque hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para regular los procedimientos judiciales, por lo que \u201ces posible que el legislador establezca unas condiciones previas de operatividad que conlleven limitaciones o condiciones para el ejercicio adecuado del derecho [de acceso a la justicia], tales como fijar determinados l\u00edmites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o se\u00f1alar requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, o condicionar el acceso a la justicia a la representaci\u00f3n de abogado, o al cumplimiento de determinados presupuestos de t\u00e9cnica jur\u00eddica, o a una m\u00ednima informaci\u00f3n a partir de la cual la justicia pueda operar\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se impone la segunda conclusi\u00f3n: aunque es razonable que el legislador tenga en cuenta algunos criterios para regular la querella, tales como la entidad del delito, los derechos en consideraci\u00f3n y la autonom\u00eda de la v\u00edctima, no existe previsi\u00f3n constitucional que le imponga el deber de se\u00f1alar cu\u00e1les delitos deben investigarse de oficio y cu\u00e1les requieren querella de parte. Pero, si se deriva de la interpretaci\u00f3n integral del art\u00edculo 250 superior que el ejercicio de la acci\u00f3n penal es, por regla general, de oficio y, por excepci\u00f3n, a petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>15. En cuanto al procedimiento penal que se origina con ocasi\u00f3n de la querella es importante recordar que, a diferencia de lo afirmado por los demandantes, no existe una forma procesal propia y espec\u00edfica para la investigaci\u00f3n de los delitos que requieren petici\u00f3n del lesionado, puesto que, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador para determinar el procedimiento, es claro que el proceso penal es uno s\u00f3lo y que sin importar si se ha iniciado de oficio o a petici\u00f3n de la v\u00edctima, las etapas, los t\u00e9rminos y las oportunidades de intervenci\u00f3n de los sujetos procesales en el proceso es id\u00e9ntico. En consecuencia, no podr\u00eda hablarse de formas procesales t\u00edpicas de las conductas penales que requieren querella para el inicio de su investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una consecuencia natural de la querella es la posibilidad que tiene la v\u00edctima de desistir el ejercicio de la acci\u00f3n penal, pues es l\u00f3gico que si la ley le permite al sujeto pasivo del delito dar inicio al proceso penal, tambi\u00e9n le autorice terminarlo cuando lo considere pertinente. De ah\u00ed que, es cierto, que el \u00fanico que puede desistir de la querella es el querellante leg\u00edtimo y que, en delitos cuya investigaci\u00f3n se inicia de oficio, por regla general, no procede el desistimiento. Pese a ello, la Corte considera que el hecho de que la ley permita el desistimiento de la acci\u00f3n penal en delitos cuya investigaci\u00f3n se inicia mediante querella no significa que la forma procesal penal sea modificada cuando se cambia la lista de los delitos que deben investigarse a instancia de parte, ni que sea reprochable constitucionalmente que el legislador reforme la figura del desistimiento o de la caducidad en esos casos, como quiera que no s\u00f3lo no existe una previsi\u00f3n constitucional que lo exija, sino que, por el contrario, es un asunto que se encuentra dentro de la \u00f3rbita de libre configuraci\u00f3n normativa del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>16. Sin embargo, cabe advertir que el hecho de que el proceso penal se inicie de oficio cuando el autor del delito es capturado en flagrancia, no significa que \u00e9ste necesariamente debe finalizar con sentencia condenatoria o deba surtir todas las etapas procesales que la ley prev\u00e9 para el efecto, pues es perfectamente posible que el proceso termine de manera anticipada con la aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas como la conciliaci\u00f3n, el desistimiento por el pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios (art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad (art\u00edculos 321 y siguientes de la Ley 906 de 2004) o los casos de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (art\u00edculo 77 del estatuto procesal penal). Ello, por cuanto el proceso penal es id\u00e9ntico respecto de los delitos que deben investigarse de oficio o para los que requieren instancia de parte, pues, como se dijo en precedencia, la querella es un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n penal y no hace parte de la naturaleza del delito. \u00a0<\/p>\n<p>17. El an\u00e1lisis efectuado le permite a la Corte inferir que el hecho de que la investigaci\u00f3n deba iniciarse de oficio en delitos que se han clasificado como querellables cuando se presenta la captura en flagrancia, no viola la Constituci\u00f3n y, en especial, no contradice la autonom\u00eda individual o el debido proceso penal, principalmente por tres razones que se resumen as\u00ed: i) ni de la dogm\u00e1tica penal ni de la perspectiva constitucional puede deducirse que hay delitos cuya naturaleza sea querellable, ii) la querella no es una figura que surge del delito, sino de la potestad de valoraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, por lo que es indiferente que el legislador hubiere regulado una situaci\u00f3n ajena al delito como mecanismo para eliminar la disponibilidad de la acci\u00f3n penal y, iii) la clasificaci\u00f3n de delitos cuya investigaci\u00f3n se inicia de oficio o mediante querella corresponde a la ley, pues hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa para regular el debido proceso penal. De igual manera, no existe prohibici\u00f3n constitucional ni legal para que los sujetos activo y pasivo del delito puedan extinguir la acci\u00f3n penal por conciliaci\u00f3n o pago de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ni existe una norma superior que exija un conteo especial del t\u00e9rmino de caducidad en delitos que han sido definidos por el legislador como querellables, ni existe el deber superior de establecer etapas procesales o ritualidades espec\u00edficas para los delitos cuya investigaci\u00f3n se inicia de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>18. Refuerza los anteriores argumentos el hecho de que resulta razonable que el legislador hubiere se\u00f1alado que la flagrancia impone a la Fiscal\u00eda el deber de iniciar la investigaci\u00f3n penal, por dos motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, porque si bien con la querella se busca hacer eficaz la investigaci\u00f3n penal y salvaguardar los derechos personal\u00edsimos y de la esfera individual de la v\u00edctima (no s\u00f3lo porque es ella la que mejor conoce c\u00f3mo se cometi\u00f3 el delito sino que es muy importante que colabore con la investigaci\u00f3n), en las situaciones de flagrancia se aten\u00faa la necesidad de informaci\u00f3n de las circunstancias en que ocurri\u00f3 el delito y el grado de protecci\u00f3n de los derechos individuales de la v\u00edctima, por cuanto esa figura exige la demostraci\u00f3n de la simultaneidad de la ocurrencia del suceso il\u00edcito y la captura, con lo que se evidencia que, en la mayor\u00eda de los casos, qui\u00e9n retiene a una persona en flagrancia es qui\u00e9n vio cometer el il\u00edcito. Luego, la informaci\u00f3n de la v\u00edctima no es tan necesaria como en casos en los que no se present\u00f3 la flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, por cuanto, como bien lo advirti\u00f3 uno de los intervinientes, es razonable que el legislador hubiere considerado que genera desconfianza para la colectividad que una persona capturada en el momento en que cometi\u00f3 el il\u00edcito en donde hay mayor probabilidad de demostrar la ocurrencia del delito y la autor\u00eda o participaci\u00f3n en el mismo, quede en libertad porque la v\u00edctima no solicit\u00f3 la investigaci\u00f3n penal respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, incluso, si se adelanta una lectura sistem\u00e1tica de la norma que ahora es parcialmente acusada se encuentra que con la modificaci\u00f3n de la querella para los delitos cometidos por una persona capturada en flagrancia, el legislador busc\u00f3 proteger a la v\u00edctima como parte evidentemente d\u00e9bil de la sociedad. N\u00f3tese que la querella no aplica en ning\u00fan tipo de delitos cometidos contra menores de edad, inimputables y quienes fueron objeto de conductas delictivas en flagrancia. En efecto, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 horas con que cuenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para legalizar la captura en flagrancia y para solicitarle al juez de control de garant\u00edas la medida de aseguramiento antes de que se ordene la libertad (art\u00edculos 32 y 28 de la Constituci\u00f3n y 302 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), puede resultar bastante reducido para que la v\u00edctima autorice la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal si se tiene en cuenta que el delito tiene todo su impacto psicol\u00f3gico o f\u00edsico sobre ella. Entonces, someter a la v\u00edctima de un delito cuyo autor fue sorprendido y aprehendido en el momento de cometerlo al tr\u00e1mite de la querella para que pueda iniciarse la investigaci\u00f3n penal, en un t\u00e9rmino reducido, puede resultarle una carga gravosa que razonablemente busca impedir la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones expuestas, la Corte concluye que el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18, par\u00e1grafo 1\u00ba, de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19. El primer par\u00e1grafo impugnado consagra una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n que presenta el fiscal ante el juez de control de garant\u00edas se har\u00e1 siempre en presencia del imputado, pues autoriza al funcionario investigador a solicitar la legalizaci\u00f3n de la captura, a formular la imputaci\u00f3n, a solicitar la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere pertinentes, con la sola presencia del defensor, cuando el capturado hubiere entrado en estado de inconsciencia despu\u00e9s de la captura o cuando se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material. De todas maneras, deja a salvo el derecho del capturado a allanarse a la imputaci\u00f3n y a beneficiarse del descuento punitivo cuando recobre la consciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la presencia f\u00edsica del capturado en las diligencias a que hace referencia la norma acusada es una regla de obligatoria observancia para el legislador que imponen los art\u00edculos 1\u00ba, 29 y 32 de la Constituci\u00f3n, 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, pues deriva de su derecho a la defensa material y del deber que tiene el Estado de tratarlo de manera digna. Incluso, la demanda adujo que la continuaci\u00f3n del proceso penal cuando la persona objeto de investigaci\u00f3n se encuentra en estado de inconsciencia o de enfermedad grave muestra que la ley utiliza al ser humano como un instrumento para el derecho, lo cual se ubica en la teor\u00eda del eficientismo penal que es contraria al Estado Social de Derecho. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, pues considera que el par\u00e1grafo debe ser declarado inexequible en tanto que la norma vulnera el derecho a la defensa material del imputado, afecta su dignidad humana y consagra una regla ambigua que autorizar\u00eda a adelantar esas diligencias sin la presencia del imputado en casos en los que no sea imperiosa su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Academia Colombiana de Jurisprudencia le pidieron a la Corte que declare la exequibilidad de esa norma porque consideran que no s\u00f3lo no viola la Constituci\u00f3n sino que desarrolla las garant\u00edas superiores que pretenden evitar la indefinici\u00f3n de la situaci\u00f3n del capturado. As\u00ed, opinan que no desconoce el derecho de defensa, en primer lugar, porque simplemente privilegia la defensa t\u00e9cnica del capturado, en segundo lugar, porque en estas etapas procesales no es posible aportar elementos probatorios ni contradecir pruebas y, en tercer lugar, porque, contrario a lo dicho por los demandantes, la norma no autoriza a adelantar el juzgamiento sin presencia del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicit\u00f3 que la Corte declare la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que la investigaci\u00f3n penal y las actuaciones pertinentes pueden adelantarse cuando el capturado se encuentre en inconsciencia o en grave estado de salud hasta el juicio oral, etapa en la que deber\u00e1 suspenderse el proceso si el sujeto pasivo no puede acudir personalmente a las audiencias de juzgamiento. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, dijo que para garantizar la continuidad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia es v\u00e1lido que se inicie la investigaci\u00f3n penal sin la presencia del procesado, pero al juez de control de garant\u00edas corresponde intensificar la protecci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>20. En este orden de ideas, a la Sala corresponde analizar si \u00bfal tenor de las normas superiores que garantizan la defensa material y t\u00e9cnica en el proceso penal, la presencia f\u00edsica del imputado es una condici\u00f3n esencial para legalizar la captura, formular imputaci\u00f3n e imponer medidas de aseguramiento?. Para resolver la cuesti\u00f3n formulada, la Corte debe resolver si es v\u00e1lido constitucionalmente que se legalice la captura y se inicie la investigaci\u00f3n penal sin presencia del procesado para hacer eficiente y eficaz la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Diligencias de imputaci\u00f3n, legalizaci\u00f3n de la captura e imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento en ausencia f\u00edsica del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>21. Como se observa en el planteamiento del problema jur\u00eddico y en el tema que ser\u00e1 objeto de pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, la norma acusada consagra tres etapas procesales distintas en las que la ley autoriza al juez de control de garant\u00edas y al fiscal a adelantarlas sin la presencia f\u00edsica del capturado. En efecto, la norma impugnada se refiere a la legalizaci\u00f3n de la captura, a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y a la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, aunque las tres diligencias pueden adelantarse en una sola audiencia, es indudable que contienen momentos procesales diferentes, generan un impacto distinto sobre los derechos del capturado y de la sociedad y pueden condicionar de varias maneras el desarrollo del proceso penal. Veamos, si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n procesal de cada una se evidencia que, mientras la diligencia de legalizaci\u00f3n de la captura tiene un car\u00e1cter perentorio porque existe l\u00edmite temporal constitucional y legal para el efecto (36 horas), la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n tiene como l\u00edmite m\u00e1ximo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la solicitud de medida de aseguramiento no se impone en un momento determinado, puesto que s\u00f3lo se podr\u00e1 solicitar y decretar si se cumplen con los requisitos y condiciones que la ley se\u00f1ala para la restricci\u00f3n preventiva de la libertad (art\u00edculos 308 a 314 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Eso muestra que no todas las diligencias suponen tiempos procesales urgentes ni regulan el mismo impacto sobre los derechos en tensi\u00f3n, por lo que la Sala analizar\u00e1 en forma separada cada una de las diligencias de tal forma que pueda efectuarse una ponderaci\u00f3n particular y, con base en ella, puedan adoptarse conclusiones aut\u00f3nomas. \u00a0<\/p>\n<p>22. La diligencia de legalizaci\u00f3n de la captura tiene como \u00fanico objetivo ejercer el control de legalidad y constitucionalidad de la privaci\u00f3n de la libertad que: i) ha sido ordenada previamente por un juez \u2013cuando la autoridad competente ejecuta una orden de captura- (art\u00edculo 28 de la Carta), ii) fue excepcional\u00edsimamente efectuada por un fiscal (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n) o, iii) obedeci\u00f3 a la situaci\u00f3n de flagrancia en la que se encontr\u00f3 al capturado (art\u00edculo 32 superior). \u00a0<\/p>\n<p>En las tres situaciones, entonces, se busca formalizar la restricci\u00f3n v\u00e1lida de este derecho fundamental. Sin embargo, eso no significa que la autoridad responsable de legalizar la captura pueda tomarse todo el tiempo que considere pertinente para el efecto, pues el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, es claro en se\u00f1alar que \u201cla persona retenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d, en tanto que al juez, principalmente, corresponde la salvaguarda de los derechos del detenido, con mayor raz\u00f3n si se trata de la restricci\u00f3n de la libertad que es uno de los bienes m\u00e1s preciados del ser humano. N\u00f3tese que la formalizaci\u00f3n de la captura debe adelantarse en un t\u00e9rmino perentorio porque de esa manera se logra armonizar, de un lado, el derecho de la sociedad a investigar un hecho delictivo y asegurar que el presunto autor o copart\u00edcipe no interfiera en la investigaci\u00f3n y cumpla con la pena y, de otro, el derecho del capturado al ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y, en especial, del derecho a la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter perentorio y m\u00e1ximo del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para legalizar la captura, esto es, para poner a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas al capturado, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha dicho que es una regla de control al abuso de poder que legitima el monopolio de la fuerza y se impone al Estado en el bloque de constitucionalidad, en tanto que \u201cel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado mediante Ley 74 de 1968, y el Pacto de San Jos\u00e9, disponen que es obligaci\u00f3n de los Estados llevar sin demora a la persona aprehendida o detenida ante una autoridad judicial. En el Pacto Internacional la norma (art. 9) se refiere a las personas detenidas por infracciones penales, lo cual ha de interpretarse en armon\u00eda con el Pacto de San Jos\u00e9 que claramente se refiere a cualquier forma de detenci\u00f3n (art. 7)\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>23. De otra parte se tiene que, por la importancia de esta diligencia para la protecci\u00f3n de los derechos del detenido, la jurisprudencia constitucional22 ha entendido que de la lectura sistem\u00e1tica de las normas que integran el bloque de constitucionalidad se deduce que poner al capturado a disposici\u00f3n del juez implica su presentaci\u00f3n o entrega f\u00edsica, puesto que esa diligencia no s\u00f3lo asegura el ejercicio de funciones judiciales, sino tambi\u00e9n la eficacia de los derechos del detenido, tanto en el proceso: la plena identificaci\u00f3n, a la defensa y a la contradicci\u00f3n, como de su esfera personal, tales como los derechos a la libertad y a la integridad f\u00edsica del detenido. As\u00ed, la Corte dijo que \u201cla regulaci\u00f3n sobre la captura tiene un prop\u00f3sito m\u00e1s all\u00e1 de asegurar que la restricci\u00f3n a la libertad se realice de acuerdo a la ley y ante funcionarios competentes. Tambi\u00e9n tiene un prop\u00f3sito protector de la integridad de la persona\u2026 resulta abiertamente contrario a los prop\u00f3sitos del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n disponer que se entiende que la persona ha quedado a disposici\u00f3n de la autoridad judicial con la mera comunicaci\u00f3n de su captura\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, los art\u00edculos 297 a 303 de la Ley 906 de 2004 disponen que, en la audiencia de legalizaci\u00f3n de la captura, el juez de control de garant\u00edas no s\u00f3lo evaluar\u00e1 la situaci\u00f3n en que se produjo la restricci\u00f3n de la libertad \u2013flagrancia u orden judicial-, sino tambi\u00e9n el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley para hacer efectivos los derechos del capturado, pues en esa oportunidad puede ordenarse la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y lo pertinente para la protecci\u00f3n de sus derechos. Luego, la presencia f\u00edsica del indiciado en dicha diligencia es fundamental para la eficacia de sus derechos y su limitaci\u00f3n s\u00f3lo puede autorizarse en caso de renuncia del afectado \u2013ni la ausencia ni la contumacia pueden ser aplicables porque estamos en presencia de un capturado-, por cuanto admitir lo contrario implicar\u00eda afectar gravemente el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa material, a la integridad f\u00edsica y a la libertad del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>24. Lo anterior evidencia que, en el caso sub i\u00fadice en el que la ley autoriza a legalizar la captura sin la presencia f\u00edsica del detenido porque entr\u00f3 en estado de inconsciencia despu\u00e9s de la privaci\u00f3n de la libertad o se encuentra en estado de salud que le impide ejercer su defensa material, se presenta un conflicto entre, de un lado, la regla prevista en el art\u00edculo 28 superior \u2013la legalizaci\u00f3n de la captura debe realizarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 horas- y, de otro, el derecho del capturado a ser presentado f\u00edsicamente ante el juez de control de garant\u00edas para legalizar la captura, tambi\u00e9n regulado en el art\u00edculo 28 de la Carta y en varias normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se trata de derechos en tensi\u00f3n que tienen la misma jerarqu\u00eda normativa y de reglas obligatorias que no tienen prevalencia en abstracto, le corresponde a la Corte realizar la ponderaci\u00f3n de los mismos de tal manera que no se anule el n\u00facleo esencial de ninguno de los derechos y se adopte una decisi\u00f3n conforme a los mandatos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que es v\u00e1lido constitucionalmente que el legislador adopte como medida excepcional la legalizaci\u00f3n de la captura sin la presencia del detenido cuando se trata de situaciones tambi\u00e9n excepcionales, como las reguladas en la disposici\u00f3n acusada: estado de inconsciencia y la grave enfermedad que impida el ejercicio del derecho material, en tanto que de esta forma logran conciliarse los derechos en tensi\u00f3n sin que se sacrifique en mayor medida un derecho para lograr la eficacia del otro. En efecto, desde la perspectiva de los derechos del capturado se tiene que aunque se reduce el grado de eficacia de su derecho a la defensa, \u00e9ste no resulta anulado porque se mantiene su derecho a la defensa t\u00e9cnica y queda inc\u00f3lume el derecho fundamental a que un juez revise la legalidad y constitucionalidad de la captura dentro de las 36 horas siguientes a la misma. De igual manera, desde la perspectiva de los deberes y responsabilidades del Estado, con la formalizaci\u00f3n de la captura se define la situaci\u00f3n jur\u00eddica del detenido y se evita el limbo en que pudiera encontrarse qui\u00e9n aparece sub i\u00fadice frente al Estado sin la autorizaci\u00f3n jur\u00eddica para el efecto. Luego, con la medida analizada se logra proteger el derecho del capturado a la valoraci\u00f3n judicial de la detenci\u00f3n, sin que se sacrifique gravemente el derecho a la defensa del capturado porque se conserva la defensa t\u00e9cnica como un instrumento de validez de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es evidente que, en estos casos como en los que se adelantan investigaciones en ausencia, al juez de control de garant\u00edas corresponde potencializar sus poderes para salvaguardar los derechos fundamentales del capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala concluye que la legalizaci\u00f3n de la captura ante el juez de control de garant\u00edas, sin la presencia del detenido porque despu\u00e9s de la captura \u00e9ste entr\u00f3 en inconsciencia o tiene una enfermedad grave que le impida ejercer su derecho a la defensa material, se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. De otra parte, para evaluar la regulaci\u00f3n demandada en cuanto a las diligencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, la Sala parte de dos supuestos jur\u00eddicos propios del actual proceso penal: i) las diligencias de legalizaci\u00f3n de la captura, formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y solicitud de la medida de aseguramiento generan consecuencias jur\u00eddicas distintas. No debe olvidarse que mientras en la diligencia de legalizaci\u00f3n de la captura no necesariamente se ha iniciado el proceso penal, la diligencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n tiene como objetivo comunicar a una persona que se inicia en su contra el proceso penal. En otras palabras, esta actuaci\u00f3n formalmente pone en funcionamiento la funci\u00f3n investigativa del Estado y el aparato judicial para perseguir el delito y proteger los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad. De igual forma, desde la perspectiva de los derechos del capturado es distinto legalizar la privaci\u00f3n de la libertad ya efectuada, que solicitar una medida de aseguramiento que se produce en desarrollo de un proceso penal en curso y respecto de la responsabilidad penal del imputado. ii) Al igual que la diligencia de indagatoria en el proceso penal anterior, en el sistema penal acusatorio, a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el imputado adquiere el car\u00e1cter de sujeto procesal y puede ejercer su derecho a la defensa material. De hecho, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia24 dijo que, como acto de vinculaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n se asimila a la indagatoria, por lo que es l\u00f3gico que desde la vinculaci\u00f3n a una investigaci\u00f3n por hechos delictivos el imputado tiene todos los derechos, deberes y garant\u00edas propios del proceso penal. Ahora, la jurisprudencia y la doctrina contempor\u00e1nea25 coincidieron en se\u00f1alar que la indagatoria tiene doble car\u00e1cter de medio de defensa material y medio de prueba, pues se considera un acto procesal de naturaleza compleja destinado a garantizar al sindicado su derecho a ser o\u00eddo en el proceso frente a la imputaci\u00f3n que existe en su contra26. Luego, es evidente que, de manera especial, a partir de la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se activa el ejercicio del derecho a la defensa material del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, el derecho a la defensa material goza de expresa garant\u00eda superior en el art\u00edculo 29 de la Carta cuando dispone que \u201cqui\u00e9n sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala que toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, \u201ca hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo\u201d. El art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos dispuso que toda persona inculpada de delito tiene derecho a \u201cdefenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor\u2026 de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, las normas transcritas en precedencia reconocen el \u201cderecho a hallarse presente en el proceso\u201d o a la intervenci\u00f3n personal del sindicado en el proceso como una garant\u00eda del derecho al debido proceso penal que hace efectiva la defensa material del indiciado. De hecho, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda dicho que solamente puede hablarse de juicio justo cuando el ordenamiento jur\u00eddico consagra formas eficaces de defensa y de contradicci\u00f3n para el imputado, tales como su participaci\u00f3n directa en el proceso en tanto que \u201cla defensa se ejerce de mejor manera con la participaci\u00f3n directa del imputado en el proceso\u201d27. En el mismo sentido, al interpretar el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos dijo que \u201cel derecho a estar presente en la audiencia es, singularmente en materia penal, un elemento esencial de la noci\u00f3n de proceso justo. Informaci\u00f3n, presencia y defensa se encuentran consecuentemente en una relaci\u00f3n de continuidad l\u00f3gica y necesaria\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia nacional y extranjera, el derecho a la defensa material supone, entre otras garant\u00edas, el derecho del sindicado a comparecer personalmente al proceso, a enfrentar los cargos que pesan en su contra, haciendo el propio relato de los hechos, suministrando las explicaciones o justificaciones que considere pertinentes en su favor29, tambi\u00e9n ejerciendo actos positivos de oposici\u00f3n a las pruebas de las cuales se desprende su se\u00f1alamiento como posible autor o part\u00edcipe de la comisi\u00f3n de un delito30, a ver el expediente31 y a escoger libremente el derecho a guardar silencio como estrategia de defensa32. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dicho que el derecho del acusado a defenderse comporta el de poder dirigir realmente su defensa, dar instrucciones a sus abogados, interrogar a los testigos y ejercer las dem\u00e1s facultades que le son inherentes, en tanto que la presencia del acusado es fundamental para el juicio justo33. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aparece claro que de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos se deduce, de un lado, que la disposici\u00f3n del detenido ante el juez competente se refiere a su presentaci\u00f3n f\u00edsica y, de otro, que su presencia en el proceso penal constituye un mecanismo de garant\u00eda efectiva para el derecho a la defensa material del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>28. De todas maneras, lo dicho no significa que la presencia del imputado en el proceso sea \u00fanicamente la referida a la defensa material, puesto que, de manera especial, las normas que conforman el bloque de constitucionalidad se refieren a la naturaleza esencial de la defensa t\u00e9cnica en el proceso penal, en tanto que \u00e9sta fue concebida como un presupuesto de validez de las decisiones que se adoptan en ejercicio del ius punendi del Estado. De hecho, en anteriores oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el derecho a la defensa t\u00e9cnica hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de defensa34 y que es v\u00e1lido constitucionalmente que el art\u00edculo 130 de la Ley 906 de 2004 hubiere establecido que en caso de conflicto entre las actuaciones defensivas del imputado y las de su abogado, prevalecen las de este \u00faltimo35. De igual manera, la Corte concluy\u00f3 que del art\u00edculo 29 de la Carta se deduce que el imputado tiene derecho a defenderse personalmente en el proceso pero bajo la direcci\u00f3n, asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento directo de su abogado, por cuanto \u201cno le es permitido hacer su propia defensa, salvo que tenga la calidad de abogado\u201d36. No obstante, como bien lo dijo esta Sala anteriormente la participaci\u00f3n de la defensa material y t\u00e9cnica en el proceso penal \u201cno significa que la existencia de una defensa t\u00e9cnica pueda impedir su defensa material (la de la v\u00edctima o el perjudicado), ni que la exigencia de abogado pueda constituirse en un obst\u00e1culo para la garant\u00eda de sus derechos. La defensa material y t\u00e9cnica est\u00e1 encaminada tanto al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia en el caso concreto, como a la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a que haya lugar\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por la importancia para la defensa material y t\u00e9cnica, la presencia f\u00edsica del indiciado es la regla general consagrada en los art\u00edculos 289 y 306 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan los cuales la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento, se realizar\u00e1n con la presencia del imputado o de su defensor, so pena de afectar la validez de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>29. Sin embargo, la misma legislaci\u00f3n penal regula casos, algunos que han sido considerados v\u00e1lidos constitucionalmente por esta Corporaci\u00f3n, en los que es posible adelantar el proceso penal a\u00fan con la ausencia del sindicado, puesto que paralizar el proceso en espera de la concurrencia de alguien que no se encuentra o que bien puede renunciar a su derecho a la defensa material, afectar\u00eda gravemente la eficacia y continuidad de la administraci\u00f3n de justicia, el deber del Estado de juzgar al responsable de hechos delictivos y los derechos de las v\u00edctimas a conocer la verdad y a obtener la justicia y reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con el fin de obtener una correcta ponderaci\u00f3n de los derechos e intereses en conflicto en el Estado Social de Derecho cuando el sindicado no ha acudido al proceso penal que, en s\u00edntesis, se reducen a proteger, de un lado, los derechos de la sociedad a la cumplida administraci\u00f3n de justicia, a la resocializaci\u00f3n de los delincuentes y de las v\u00edctimas a conocer la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y, de otro, los derechos del sindicado a hallarse presente en el proceso y a la defensa material y t\u00e9cnica, la Corte Constitucional ha concluido que las investigaciones y juicios penales en ausencia se ajustan a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9stos constituyan la excepci\u00f3n a la regla general de presencia f\u00edsica y\/o mediante abogado de confianza en el proceso penal y se hubieren adelantado todas las diligencias pertinentes y al alcance del funcionario competente para localizar al sindicado, de tal forma que pueda concluirse que \u00e9l se esconde o que renunci\u00f3 voluntariamente a su derecho a hallarse presente en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en sentencia C-488 de 199638, la Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de varias normas del entonces C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Decreto 2700 de 1991- que se\u00f1alaban la calidad de sujeto procesal, autorizaban la investigaci\u00f3n y juzgamiento y la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica a quien hubiere sido declarado persona ausente, por cuanto consider\u00f3 que dicha declaratoria \u201ces una medida con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la funci\u00f3n que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el inter\u00e9s general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que \u00e9ste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acci\u00f3n penal prescriba\u201d. Por ello, dijo que no es igual la situaci\u00f3n de qui\u00e9n se oculta (renuncia al ejercicio personal de la defensa) con la de qui\u00e9n no ha sido buscado en forma diligente por el Estado, pues es evidente que los derechos que reclaman no pueden situarse en el mismo plano de protecci\u00f3n constitucional y legal. Sin embargo, aclar\u00f3 que en los procesos penales en ausencia se potencializan los deberes, de una parte, a cargo del juez, de garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa y contradicci\u00f3n del imputado y, de otro, de los funcionarios judiciales que tienen la responsabilidad de continuar con la b\u00fasqueda del sindicado para comunicarle, en forma inmediata, la existencia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia C-657 de 199639, concluy\u00f3 que el art\u00edculo 245 del Decreto 2700 de 1991, seg\u00fan el cual era posible surtir el recurso de revisi\u00f3n sin que se hubiere podido notificar a la persona que se absolvi\u00f3, por cuanto, de un lado, era claro que la declaratoria de ausencia estaba antecedida por el adelantamiento de las diligencias y la utilizaci\u00f3n de los recursos y medios con el fin de comunicar la admisi\u00f3n del recurso y, de otro, \u201cla declaraci\u00f3n de ausencia permite armonizar los derechos del absuelto y el cumplimiento de la funci\u00f3n confiada a la administraci\u00f3n de justicia, que se ver\u00eda entrabada si hubiera que esperar, indefinidamente, a que el absuelto se entere o decida comparecer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia C-100 de 200340, la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000, que autorizaba a declarar persona ausente a qui\u00e9n no comparec\u00eda a rendir indagatoria dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la orden de captura, resultaba compatible con la Constituci\u00f3n en tanto que \u201ces la ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigaci\u00f3n penal y no la regla general en la vinculaci\u00f3n de los individuos a los procesos penales\u201d y constituye una herramienta eficaz para \u201cel esclarecimiento de la verdad a partir del recaudo exhaustivo de las pruebas y del suministro de un defensor de oficio que recibe plenas facultades para dirigir eficazmente la defensa t\u00e9cnica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-248 de 2004, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la validez constitucional de la declaratoria de persona ausente como acto de vinculaci\u00f3n al proceso penal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva [de la naturaleza residual de la declaratoria de ausencia], la validez de la declaratoria de persona ausente se sujeta, entre otros, al cumplimiento de los siguientes requisitos materiales y formales, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la pr\u00e1ctica de la indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n personal\u2026 (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria\u2026 (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante \u201cresoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada\u201d en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, \u201cse establecer\u00e1 de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes\u201d. (iv) Esta resoluci\u00f3n debe notificarse al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden material, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constataci\u00f3n de dos factores relevantes para la vinculaci\u00f3n del acusado como persona ausente: \u201c(i) Su identificaci\u00f3n plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constataci\u00f3n de su identidad f\u00edsica; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el tr\u00e1mite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser o\u00eddo en juicio, es decir, sin audiencia bilateral\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aun cuando se reconoce que la declaratoria de persona ausente implica una disminuci\u00f3n en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, es indudable su validez constitucional por la necesidad de asegurar el logro de tres finalidades b\u00e1sicas para la correcta administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque permite la continuidad de la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial, pese a la rebeld\u00eda o la ausencia real del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque permite el cumplimiento del principio de celeridad procesal (C.P. art. 209 y 228), al impedir que el juicio criminal se sujete a la espera indefinida del sindicado, pese a la existencia de un hecho punible y a la individualizaci\u00f3n de un posible responsable que exigen la pronta continuidad del proceso penal, en aras de preservar la justicia y la verdad y, eventualmente, de reparar el derecho de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, porque el derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculaci\u00f3n al proceso y, por ende, a trav\u00e9s del nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusaci\u00f3n criminal que se endilgue en su contra, obviamente, bajo el reconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia como pilar fundamental del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el ordenamiento jur\u00eddico permite al sindicado contumaz nombrar su propio apoderado en cualquier estado del proceso, con la consecuencia natural de la imposibilidad de retrotraer las etapas procesales frente a las cuales ya haya operado el principio de preclusi\u00f3n procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sin embargo, es pertinente destacar que en los procesos en ausencia debe garantizarse con mayor rigor el derecho de defensa, es decir, el juicio que adelante la autoridad competente para acreditar el cumplimiento de los requisitos que legitimen su procedencia, debe realizarse de manera estricta, pues es deber de dicha autoridad evitar el desconocimiento del principio de contienda que subyace en todo proceso acusatorio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en sentencia C-591 de 200542, este Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad de los apartes impugnados contenidos en los art\u00edculos 127 y 291 de la Ley 906 de 2005, con los cuales se autoriza, en el contexto del sistema penal acusatorio, la declaratoria de persona ausente de quien no ha sido ubicado para formularle imputaci\u00f3n y la continuaci\u00f3n del proceso en caso de contumacia. Despu\u00e9s de adelantar una an\u00e1lisis in extenso sobre la validez constitucional de los procesos penales en ausencia y de reconocer que la regla general en el proceso penal es la presencia f\u00edsica del imputado, dedujo que la jurisprudencia constitucional que autoriza adelantar de esta manera el proceso penal es compatible con las nuevas disposiciones constitucionales en materia del sistema penal acusatorio y con las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Esa providencia concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel examen de constitucionalidad de las normas acusadas, la Corte extrae las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es la regla general, que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia; tanto menos en el marco de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria caracterizado por la realizaci\u00f3n de un juicio oral, p\u00fablico, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solo de manera excepcional, y con el \u00fanico prop\u00f3sito de dar continuidad y eficacia a la administraci\u00f3n de justicia en tanto que servicio p\u00fablico esencial, la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia, casos en los cuales la audiencia respectiva se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n, o con el defensor que le designe el juez, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, seg\u00fan el caso. Adicionalmente, la persona puede renunciar a su derecho a hallarse presente durante la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. Con todo, siendo mecanismos de car\u00e1cter excepcional, su ejecuci\u00f3n debe estar rodeada de un conjunto de garant\u00edas y controles judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garant\u00edas s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Una vez verificados tales requisitos, la persona ser\u00e1 emplazada mediante un edicto que se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas en un lugar visible de la secretar\u00eda del juzgado y se publicar\u00e1 en un medio radial y de prensa de cobertura local. De igual manera, se le nombrar\u00e1 un defensor designado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la Corte considera que la declaratoria de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garant\u00edas procesales y ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no se agota con la actividad que despliega de manara obligatoria la fiscal\u00eda para demostrarle al juez de control de garant\u00edas el agotamiento de las diligencias suficientes y razonables para la declaratoria de ausencia, sino que igualmente \u00e9stas deben continuar por parte de la Fiscal\u00eda con posterioridad a esta declaraci\u00f3n, a fin de que el juez de conocimiento, al momento de la citaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, realice una labor de ponderaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la carga de ubicaci\u00f3n del procesado, y constate que el Estado ha continuado con su labor de dar con el paradero del acusado, a fin de autorizar de manera excepcional el juicio en ausencia, o declare la nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, bien de oficio o a solicitud del acusado de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, o del defensor respectivo. Cabe recordar, que la actividad del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica debe encaminarse a que en materia de juicios en ausencia el Estado cumpla efectivamente con su deber de demostrar que adelant\u00f3 todas las gestiones necesarias y pertinentes para localizar al investigado o enjuiciado, as\u00ed como que el rol que juega el Ministerio p\u00fablico en estos casos se acent\u00faa para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala reitera las reglas expuestas en precedentes anteriores que conducen a se\u00f1alar la declaratoria de ausencia y la contumacia como dos excepciones v\u00e1lidamente admitidas en el ordenamiento superior que admiten la investigaci\u00f3n y juzgamiento en ausencia del imputado o acusado, con base en las cuales se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico que plantea la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>30. La inasistencia del indiciado a las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento porque se encuentra en estado de inconsciencia al que entr\u00f3 despu\u00e9s de la privaci\u00f3n de la libertad o porque se encuentra en estado de salud que le impida ejercer su defensa material, evidentemente afecta sus derechos a la valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n f\u00edsica por parte del juez de control de garant\u00edas y de defensa material porque le perturba el ejercicio de la autodefensa en dichas diligencias y le limita la posibilidad de exponer razones para evitar la restricci\u00f3n de su derecho a la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se dijo en precedencia, en el actual proceso penal, la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, que reemplaz\u00f3 la indagatoria del proceso anterior, adquiere una relevancia fundamental para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en el curso del proceso penal, pues el imputado puede ejercitar su defensa material al manifestar todo lo que considere conveniente en su descargo, como quiera que habr\u00e1 hechos que conoce el imputado y no su abogado. No olvidemos que el art\u00edculo 290 de la Ley 906 de 2004 dispone que \u201ccon la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n la defensa podr\u00e1 presentar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en este c\u00f3digo\u201d. De esta forma, entonces, el imputado puede rechazar o aceptar las imputaciones y abstenerse de emitir manifestaciones, con lo que es l\u00f3gico deducir que, a pesar de que no pueden solicitarse o controvertir pruebas, la presencia f\u00edsica del imputado en esa diligencia es fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa material y, en especial, para aportar importantes elementos de juicio f\u00e1cticos a la defensa t\u00e9cnica a cargo de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resulta fundamental para los derechos a la libertad y a la defensa t\u00e9cnica del imputado, su comparencia f\u00edsica a la diligencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, que usualmente se desarrolla en la misma audiencia de legalizaci\u00f3n de la captura y formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, pues ah\u00ed tendr\u00e1 la oportunidad de oponerse a la medida de aseguramiento que puede consistir, incluso, en una medida restrictiva de la libertad. De hecho, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 306 a 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el defensor y el imputado pueden oponerse a la solicitud de la medida demostrando al juez de control de garant\u00edas que no cumple con alguno de los requisitos se\u00f1alados en la ley o que de los elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas en que se apoya la Fiscal\u00eda no puede inferirse razonablemente que el imputado sea autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga. Al respecto, la Corte ha dicho que el control de legalidad de las medidas de aseguramiento comprende su an\u00e1lisis formal y material, de tal suerte que debe averiguarse su razonabilidad y proporcionalidad desde una perspectiva jur\u00eddica y f\u00e1ctica, pues \u201cla presentaci\u00f3n de los elementos de conocimiento que fundamentan la medida de aseguramiento y la oportunidad de contradicci\u00f3n de \u00e9stos, constituyen una garant\u00eda de los derechos fundamentales, en especial del derecho de defensa\u201d43. Entonces, a pesar de que en la audiencia de imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento no hay debate probatorio, el imputado s\u00ed puede presentar elementos de conocimiento para desvirtuar la petici\u00f3n del fiscal, en tanto que el juez deber\u00e1 valorar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante. En este caso, entonces, los argumentos de autodefensa del imputado resultan determinantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede concluirse que la inasistencia del indiciado a las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento afecta gravemente sus derechos a hallarse presente en el proceso penal, a la defensa material y a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional a que se hizo referencia en precedencia, la ausencia del imputado en el proceso penal podr\u00eda ser v\u00e1lida si se presenta la contumacia o la declaratoria de ausencia del sindicado. Cabe precisar que el estado de inconsciencia o de enfermedad grave a que hace referencia el par\u00e1grafo acusado no encuadra en ninguna de esas dos situaciones. Claramente no se trata de un contumaz, a qui\u00e9n la autoridad judicial le ha notificado v\u00e1lidamente el requerimiento y \u00e9ste no acude al proceso penal, pues en los casos previstos por la norma acusada se trata de una inasistencia por motivos de fuerza mayor o ajenos a la voluntad del indiciado que no pueden calificarse como actos de desobediencia al mandato judicial ni como incumplimiento a la obligaci\u00f3n de comparecer. Tampoco se trata de un ausente, en los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n judicial de vincular a una persona al proceso penal, pues esta figura s\u00f3lo procede cuando se ignora el paradero del sindicado, ya porque no se encuentra en el lugar donde reside, o no se ubica en los domicilios registrados a su nombre. Por el contrario, la situaci\u00f3n del inconsciente o del enfermo con imposibilidad de ejercicio de su defensa material, a quienes el funcionario judicial encuentra no s\u00f3lo plenamente identificados, sino tambi\u00e9n perfectamente ubicados, pese a lo cual estar\u00e1n ausentes del proceso por hechos no imputables a \u00e9l. De hecho, una cosa es la ausencia y otra la inasistencia o no presencia del inculpado por circunstancias totalmente ajenas a su voluntad y perfectamente conocidas por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tanto la Corte Constitucional44 como la Corte Suprema de Justicia45 han sido enf\u00e1ticas en concluir que la declaratoria de ausencia \u201cno es un procedimiento alternativo al de vinculaci\u00f3n personal (mediante indagatoria), sino residual o supletorio, al que s\u00f3lo puede llegarse cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material\u2026 En desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado est\u00e1 en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la informaci\u00f3n de que dispone\u201d.46 \u00a0<\/p>\n<p>32. En tal virtud, si como se vio en precedencia, la validez constitucional de la declaratoria de persona ausente est\u00e1 sometida al procedimiento obligatorio de b\u00fasqueda del indiciado y a la imposibilidad de ubicaci\u00f3n, en tanto que \u00e9ste no es un procedimiento facultativo o suced\u00e1neo de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n con presencia f\u00edsica del indiciado, es l\u00f3gico concluir que la ley no puede autorizar la pr\u00e1ctica de diligencias fundamentales para el proceso penal sin la presencia del indiciado plenamente identificado y ubicado, pues al hacerlo afecta gravemente los derechos fundamentales del investigado. De este modo, en aquellos casos en los que el capturado no puede ejercer su derecho a la defensa material por causas no imputables a \u00e9l, tales como su estado de inconsciencia o grave enfermedad, debe suspenderse la iniciaci\u00f3n del proceso penal y, por consiguiente, no pueden adelantarse las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>33. Con todo, a la anterior conclusi\u00f3n podr\u00eda objetarse que paralizar el proceso penal por t\u00e9rmino indefinido \u2013hasta que el indiciado recobre la consciencia o pueda asumir su defensa material- tambi\u00e9n afecta gravemente los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad a gozar de una cumplida y diligente administraci\u00f3n de justicia y, sobretodo, permitir\u00eda que algunos delitos se queden en la impunidad en tanto que el Estado tiene un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para sancionar al responsable de la conducta delictiva que se investiga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte parcialmente esa objeci\u00f3n, pues no es totalmente cierto que la prohibici\u00f3n de adelantar la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n sin presencia del indiciado paralice la investigaci\u00f3n penal, ni que con esta medida se afecten los derechos de las v\u00edctimas, pero s\u00ed es cierto que podr\u00eda flexibilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, porque por un hecho totalmente ajeno al Estado, a la sociedad y a las v\u00edctimas, el paso del tiempo se convierte en un obst\u00e1culo para la defensa de sus intereses. Pasa la Sala a explicar los planteamientos expuestos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte considera que no es correcto afirmar que la imposibilidad de adelantar la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n sin la presencia f\u00edsica del indiciado paralice el proceso penal, de un lado, porque las autoridades competentes pueden adelantar actuaciones de investigaci\u00f3n preprocesal o indagaci\u00f3n preliminar en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo I del Libro II de la Ley 906 de 2004 y, de otro, porque la actual legislaci\u00f3n no permite continuar el proceso penal e iniciar el juicio contra una persona ausente a pesar de que no ha sido declarada como tal ni se encuentra en situaci\u00f3n de contumacia, pues los art\u00edculos 366 y 367 de la Ley 906 de 2004 disponen que el juez de conocimiento instalar\u00e1 el juicio oral, previa verificaci\u00f3n de la presencia de las partes, quienes solo por expresa manifestaci\u00f3n propia o mediante su apoderado, podr\u00e1n renunciar al derecho a hallarse presentes en el juicio. Luego, el logro de la medida \u2013avance del proceso penal- no se justificar\u00eda respecto del enorme sacrificio para los derechos del imputado que representar\u00eda la investigaci\u00f3n sin la presencia del imputado, con lo que se considera una medida desproporcionada en estricto sensu. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la medida objeto de an\u00e1lisis tampoco representa un instrumento eficiente de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, no s\u00f3lo porque de todas maneras el proceso debe suspenderse, sino porque adelantar la etapa de la investigaci\u00f3n sin defensa material tambi\u00e9n implica eliminar formas de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Por ejemplo, la medida impugnada afectar\u00eda gravemente el derecho de los sujetos procesales a llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, pues la ausencia del imputado impide la aprobaci\u00f3n de pactos antes del juicio. En efecto, a este tipo de acuerdos de voluntad pueden llegar las partes desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y hasta antes de presentarse el escrito de acusaci\u00f3n (art\u00edculo 350 de la Ley 906 de 2004), con la presencia f\u00edsica del imputado (art\u00edculo 3501 \u00eddem), por cuanto establece plena prevalencia a la defensa material sobre la defensa t\u00e9cnica, como quiera que si se presenta desacuerdo entre lo opinado por el sindicado y su abogado prevalece la defensa material. Eso muestra que no es tan cierto que con la iniciaci\u00f3n del proceso penal siempre se garantizan los derechos de la v\u00edctima y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia y, por el contrario, s\u00ed se afectan gravemente los derechos del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>34. Sin embargo, es cierto que prohibir la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n sin la presencia del indiciado cuando \u00e9ste se encuentra inconsciente o gravemente enfermo, podr\u00eda conducir a la impunidad y de esta forma a afectar gravemente los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad a gozar de una justicia eficiente y a sancionar al delincuente. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal s\u00f3lo se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, por lo que mientras no se adelante esa diligencia los t\u00e9rminos contin\u00faan produciendo efectos de sanci\u00f3n por la inoperancia del aparato investigativo y judicial del Estado para imputar la responsabilidad al presunto infractor de la ley penal. No obstante, la dificultad que aqu\u00ed se plantea no surge exactamente de la norma acusada, sino de la hermen\u00e9utica literal de otra disposici\u00f3n que al aplicarla en el presente caso resulta sumamente gravosa para los intereses de las v\u00edctimas y del Estado. Por esa raz\u00f3n, la Corte considera necesario para garantizar la eficacia de los derechos constitucionales en tensi\u00f3n que se deje a salvo la posibilidad de aplicar la interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se interrumpa el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en aquellos casos en los que no puede adelantarse la diligencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n por los motivos previstos en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las excepciones a la regla general de presencia f\u00edsica del imputado en el proceso penal, no pueden entenderse como instrumentos para llenar exigencias de car\u00e1cter normativo, sino para velar por la efectividad material de los derechos en tensi\u00f3n, de tal manera que s\u00f3lo puedan limitarse los derechos del imputado a la defensa t\u00e9cnica y a hallarse presente en el proceso en caso de que la medida restrictiva sea realmente efectiva para proteger los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad, que pueden salvaguardarse con la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>35. El an\u00e1lisis efectuado le permite a la Corte concluir que: i) no vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta, la regla legal seg\u00fan la cual el fiscal puede legalizar la captura ante el juez de control de garant\u00edas, con la sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, cuando el capturado haya entrado en estado de inconsciencia despu\u00e9s de la privaci\u00f3n de la libertad o se encuentre en estado de salud que le impida ejercer su defensa material; ii) es contrario a los derechos al debido proceso y de defensa material, que se pueda, sin la presencia del indiciado, formular la imputaci\u00f3n, solicitar imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que el fiscal considere procedentes; iii) en aras de garantizar la eficacia en la administraci\u00f3n de justicia y de que no haya lugar a la impunidad, es necesario entender que mientras el indiciado se encuentre en estado de inconsciencia o tan enfermo que le impida ejercer su derecho a la defensa material, se interrumpe la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201c\u2026formular imputaci\u00f3n, solicitar imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes\u2026\u201d y \u201cEn este caso\u2026\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007 y la exequibilidad del resto del par\u00e1grafo 1\u00ba, en el entendido de que en esta hip\u00f3tesis, se interrumpe la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18, par\u00e1grafo 3\u00ba, de la Ley 1142 de 2007. Legalizaci\u00f3n de la captura con la constancia de la Fiscal\u00eda sobre la imposibilidad de poner a disposici\u00f3n del juez al capturado. \u00a0<\/p>\n<p>36. El par\u00e1grafo tercero impugnado se\u00f1ala que en aquellos eventos en los cuales, por las distancias, la dificultad en las v\u00edas de acceso, los desplazamientos y el orden p\u00fablico, no sea posible trasladar a la persona aprehendida ante el juez de control de garant\u00edas dentro de las 36 horas siguientes a la captura, podr\u00e1 legalizarse la captura con la constancia que haga la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto de los motivos por los cuales no se pudo hacer el traslado y el compromiso de presentarlo tan pronto sean superadas las dificultades. De igual manera, la norma acusada dispone que: i) el fiscal debe asumir las responsabilidades derivadas del hecho de no decir la verdad, ii) a la audiencia asistir\u00e1 el defensor del imputado y el Ministerio P\u00fablico, iii) la fiscal\u00eda podr\u00e1 formular imputaci\u00f3n y solicitar medida de aseguramiento y, iv) mantiene el derecho de la persona aprehendida a allanarse a la imputaci\u00f3n con los beneficios consagrados en la ley hasta tanto sea presentado f\u00edsicamente ante el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, el Instituto de Derecho Procesal y el Ministerio P\u00fablico coinciden en sostener que la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible porque, contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, amplia el t\u00e9rmino para legalizar la captura. As\u00ed, esa norma superior es enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para poner a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas al capturado es de 36 horas, por lo que ninguna excepci\u00f3n que ampl\u00ede esa regla es v\u00e1lida constitucionalmente. Adem\u00e1s, el Procurador dijo que esa disposici\u00f3n viola el art\u00edculo 250 de la Carta, porque autoriza al fiscal a legalizar la captura, pese a que esa es una atribuci\u00f3n exclusivamente judicial y bajo ninguna circunstancia puede realizarla el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho consideran que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n porque simplemente consagra casos de imposibilidad absoluta para poner a disposici\u00f3n del juez competente al capturado dentro del t\u00e9rmino de 36 horas, pero no modifica la autoridad encargada de legalizar la captura. De igual manera, considera que la reglamentaci\u00f3n es clara, espec\u00edfica y concreta en determinar en qu\u00e9 circunstancias puede acudirse al habeas corpus, con lo que se protege el derecho a la libertad del capturado. \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia adujo que si bien la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n porque regula situaciones absolutamente excepcionales en las que el fiscal no puede poner al capturado a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, no puede desconocerse que podr\u00eda interpretarse, como lo hace la demanda, de tal forma que se ampl\u00ede el t\u00e9rmino de 36 horas para el control judicial de la captura. Por tanto, opina que la Corte debe declarar la exequibilidad de la norma pero con la precisi\u00f3n de que el fiscal debe legalizar la captura dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Corte determinar si \u00bfel par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007 desconoce los art\u00edculos 28 y 250 superiores porque autoriza que el fiscal efect\u00fae la legalizaci\u00f3n de la captura y fuera del t\u00e9rmino m\u00e1ximo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n?. Para ello, la Sala analizar\u00e1, en primer lugar, cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n que surge de la disposici\u00f3n acusada y, posteriormente, si en situaciones extraordinarias es posible legalizar la captura sin la presencia del indiciado, o si se ajusta a la Constituci\u00f3n la posibilidad de ampliar el t\u00e9rmino de 36 horas para legalizar la captura o si es v\u00e1lido autorizar al fiscal del caso a adelantar dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>37. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se dijo, en primer lugar, la Corte debe conocer cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n correcta que surge de la norma acusada, puesto que, de acuerdo con lo afirmado por los demandantes, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, de ella pueden deducirse varias interpretaciones posibles. Cabe precisar que, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades47, a pesar de que a la Corte Constitucional no le corresponde definir cu\u00e1l es el sentido de la ley ni a se\u00f1alar cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada, en aquellos casos en los que existen interpretaciones diversas que tienen incidencia constitucional, primero debe entrar a determinar el alcance de la norma para que posteriormente pueda definir cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se considera necesario recordar el tenor literal de la disposici\u00f3n normativa acusada: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. En aquellos eventos en los cuales por las distancias, la dificultad en las v\u00edas de acceso, los desplazamientos y el orden p\u00fablico, no sea posible dentro del t\u00e9rmino de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, trasladar a la persona aprehendida ante el juez de control de garant\u00edas, dentro del mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 legalizarse su captura con la constancia que haga la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto de los motivos por los cuales se imposibilit\u00f3 el traslado y el compromiso de presentarlo tan pronto sean superadas las dificultades. El fiscal asumir\u00e1 las responsabilidades penales y disciplinarias que correspondan en caso de faltar a la verdad. A esta audiencia asistir\u00e1 el defensor de confianza o en su defecto el que sea designado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica y el Ministerio P\u00fablico. La Fiscal\u00eda podr\u00e1 formular imputaci\u00f3n y solicitar medida de aseguramiento. La persona aprehendida tendr\u00e1 la posibilidad de allanarse a la imputaci\u00f3n hasta cuando sea posible para la Fiscal\u00eda presentarlo f\u00edsicamente ante el juez, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del art\u00edculo 351 de este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esa disposici\u00f3n autoriza al juez de control de garant\u00edas a realizar la diligencia de legalizaci\u00f3n de la captura dentro de las 36 horas siguientes a ella, sin la presencia del indiciado, pero con base en la constancia que haga la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto de los motivos que imposibilitaron el traslado, ya sea por las distancias, la dificultad en las v\u00edas de acceso, los desplazamientos y el orden p\u00fablico. A esa audiencia asiste el defensor de confianza o el defensor p\u00fablico y el Ministerio P\u00fablico. De todas maneras, cuando fuere posible debe dejarse al capturado a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, de un lado, la Fiscal\u00eda podr\u00e1 formular imputaci\u00f3n y solicitar medida de aseguramiento y, de otro, el capturado tiene la posibilidad de allanarse a la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38. Claramente, esta hermen\u00e9utica afecta el derecho a la defensa material del capturado y pone en riesgo los derechos a la vida e integridad del mismo, pues permite que el juez solamente realice el control de legalidad de la aprehensi\u00f3n de manera formal y no material, como quiera que no tiene a su alcance todos los elementos de juicio suficientes para llegar a una decisi\u00f3n contundente. A esa conclusi\u00f3n se llega si se tienen en cuenta los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se vio en precedencia, que uno de los objetivos m\u00e1s importantes de la presentaci\u00f3n del capturado al juez y, por consiguiente, de la valoraci\u00f3n judicial para legalizar la captura, es el control sobre el abuso de poder y la verificaci\u00f3n de que en el acto de privaci\u00f3n de la libertad no se hubiere acudido a t\u00e9cnicas como las torturas y los tratos denigrantes, de tal forma que el juez pueda dar fe de la situaci\u00f3n f\u00edsica en que se encuentra la persona. En efecto, despu\u00e9s de citar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que reclama la verificaci\u00f3n judicial de la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad con la presentaci\u00f3n del detenido ante el juez, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u201cLa entrega del capturado a una autoridad judicial cumple varios prop\u00f3sitos, que no se limitan al ejercicio de funciones judiciales. La regulaci\u00f3n de la materia en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se encuentra en la norma dedicada a la libertad y seguridad personal, y en el caso del Pacto de San Jos\u00e9, el mandato inicia con una exigencia de protecci\u00f3n y respeto a la libertad y seguridad personales. De ello se desprende que la regulaci\u00f3n sobre la captura tiene un prop\u00f3sito m\u00e1s all\u00e1 de asegurar que la restricci\u00f3n a la libertad se realice de acuerdo a la ley y ante funcionarios competentes. Tambi\u00e9n tiene un prop\u00f3sito protector de la integridad de la persona\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en reciente oportunidad, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el capturado debe ser puesto a disposici\u00f3n de juez competente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 horas y que su presentaci\u00f3n debe ser personal, en tanto que su presencia f\u00edsica en las diligencias judiciales es fundamental para que el juez verifique las condiciones en que se encuentra el capturado. As\u00ed, en sentencia C-185 de 2008, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones de \u201cpor motivos serios y de fuerza mayor\u201d y \u201cdisponible\u201d contenidas en el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007 y exequible la expresi\u00f3n \u201ccuando (\u2026.) no se encuentre (\u2026) un juez que pueda ordenarla\u201d, \u201cen el entendido que el fiscal debe agotar diligentemente la b\u00fasqueda de todos los jueces legalmente competentes, incluido el juez de control de garant\u00edas ambulante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si se adelanta la legalizaci\u00f3n de la captura sin la presencia del imputado y, esta obligaci\u00f3n solo es exigible \u201ctan pronto sean superadas las dificultades\u201d, se podr\u00eda poner en riesgo la vida e integridad de la persona. Y, si dentro de la concepci\u00f3n humanista y la constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal se descarta la instrumentalizaci\u00f3n de la persona a los fines de prevenci\u00f3n general, pues ante cualquier situaci\u00f3n se proclama la dignidad y la protecci\u00f3n de los derechos esenciales e inherentes del ser humano, es l\u00f3gico inferir que con la legislatura de la captura no se protegen los derechos en un sentido material sin la presencia f\u00edsica del capturado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Debe tenerse de presente que, en la mayor\u00eda de los casos, el control de legalidad sobre la captura se realiza en situaciones de flagrancia en donde el juez debe realizar una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica de los requisitos de inmediatez, actualidad y plena identificaci\u00f3n del delincuente como condiciones sine qua non para que se configure. De este modo, la presencia f\u00edsica del capturado en esa diligencia resulta fundamental para el ejercicio de su derecho a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se vio en fundamentos jur\u00eddicos precedentes de esta providencia, la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento requieren la presencia f\u00edsica del imputado para garantizar su derecho a la defensa material, por lo que, se reitera, no podr\u00eda autorizarse la iniciaci\u00f3n del proceso penal, en caso de imputado plenamente identificado y ubicado o localizado por el Estado, qui\u00e9n no pudo acudir a la audiencia por razones ajenas a su voluntad que han sido plenamente constatadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tanto que a esa autoridad tambi\u00e9n le ha impedido cumplir con su deber constitucional de poner a disposici\u00f3n del juez al capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, incluso, si solamente se adelanta la diligencia de legalizaci\u00f3n de captura y se deja en suspenso la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garant\u00edas hasta tanto fuere posible dejar al capturado a su disposici\u00f3n, lo cierto es que en todo caso de restricci\u00f3n de la libertad, el derecho a la defensa material debe garantizarse porque es una regla exigible a\u00fan frente al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, la legalizaci\u00f3n de la captura, la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento podr\u00e1n hacerse por el juez de control de garant\u00edas sin la presencia del imputado, pero con la asistencia del defensor de confianza o el abogado designado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. No obstante, la especial situaci\u00f3n en la que se encuentra el capturado \u2013privado de la libertad en un lugar lejano, con dificultad en las v\u00edas de acceso o en el desplazamiento, o en un sitio con problemas de orden p\u00fablico- hace que la designaci\u00f3n de un abogado de confianza sea muy dif\u00edcil y pr\u00e1cticamente imposible que direccione la defensa y le informe todos los elementos de conocimiento necesarios y pertinentes para que la defensa t\u00e9cnica pueda ser tan eficaz como la defensa material. En consecuencia, tambi\u00e9n se afectar\u00eda el derecho del imputado a tener una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>39. Pero, adem\u00e1s, se insiste que, por el car\u00e1cter perentorio del plazo a que hace referencia el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, a las autoridades competentes corresponde garantizar la eficacia y el cumplimiento de esa norma con la disponibilidad de los medios e instrumentos que se requieren para garantizar la oportunidad de los traslados, la cumplida administraci\u00f3n de justicia y la defensa de los derechos de la sociedad, de las v\u00edctimas y del capturado, que se ubican en tensi\u00f3n con la ocurrencia del delito. Un ejemplo que concreta el deber del Estado de garantizar la presencia de los jueces en todo el territorio nacional para legalizar la captura dentro de las 36 horas siguientes a la captura a que hace referencia el art\u00edculo 28 superior, es la competencia que el art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004 otorga a los jueces de control de garant\u00edas, funcionarios encargados de adelantar la audiencia posterior de legalizaci\u00f3n de la captura. En efecto, en lo pertinente, esa norma dispone: i) que dicho juez constitucional debe ejercer sus funciones en el lugar donde se cometi\u00f3 el delito, por lo que, en principio, no le corresponde a las autoridades que realizaron la captura desplazarse a un municipio distinto al que fue capturada la persona que se encontr\u00f3 en flagrancia o ante el juez que orden\u00f3 la captura; ii) que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas se ejerce en cualquier hora h\u00e1bil (art\u00edculo 157 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), de acuerdo con los turnos previamente establecidos; iii) si el juez penal municipal se encuentra impedido o no disponible en el municipio donde ejerce sus funciones, corresponde ejercer la funci\u00f3n de control de garant\u00edas a otro juez municipal, sin importar la especialidad, del mismo lugar donde ocurriere el delito. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, a esta misma conclusi\u00f3n ha llegado la Corte en varias oportunidades anteriores. En sentencia C-1024 de 200249, se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2002 de 2002, en el entendido que la captura que pod\u00edan adelantar funcionarios del DAS y de las Fuerzas Militares, que no tengan funciones de polic\u00eda judicial, solamente puede practicarse cuando ella sea p\u00fablicamente requerida, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Sin embargo, precis\u00f3 que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 28 superior, \u201cel capturado no puede permanecer por m\u00e1s de 36 horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, o el juez\u201d. En el mismo sentido, la sentencia C-730 de 200550, dijo que el art\u00edculo 28 de la Carta tiene \u201cun doble contenido, pues no solamente ser\u00e1 necesario mandamiento escrito de autoridad judicial competente para poder detener a una persona, sino que una vez se le haya detenido preventivamente en virtud de dicho mandamiento deber\u00e1 ser puesta a disposici\u00f3n del juez competente, en el menor tiempo posible y en todo caso m\u00e1ximo dentro de las treinta y seis horas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40. Con todo, podr\u00eda pensarse como lo hizo uno de los intervinientes en este asunto que, como lo dijo la Corte en sentencia C-251 de 200251, existen algunas situaciones en las que sea imposible requerir la autorizaci\u00f3n judicial en el t\u00e9rmino de 36 horas siguientes a la captura, por lo que podr\u00eda admitirse el control de legalidad en un momento posterior con la constancia que expida la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013n\u00f3tese que la norma no se refiere al Fiscal del caso, sino a dicha entidad- sobre los motivos que imposibilitaron el desplazamiento dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, tal y como lo regula la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa tesis no puede aceptarse no s\u00f3lo porque la sentencia a que se hizo referencia se profiri\u00f3 cuando no exist\u00edan los jueces de control de garant\u00edas52, sino porque estudi\u00f3 un asunto distinto al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, que se concret\u00f3 en el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ct\u00e9rmino de la distancia\u201d como l\u00edmite para legalizar la captura, sino que en esa misma oportunidad, la Corte dej\u00f3 en claro que es deber del Estado \u201cdise\u00f1ar los mecanismos para asegurar, dentro de lo posible, que alguna autoridad judicial pueda ser alcanzada en el t\u00e9rmino fijado por la Constituci\u00f3n. Esto tambi\u00e9n puede lograrse con el desplazamiento de la autoridad judicial al lugar, antes de que se cumplan las 36 horas, en aquellos casos excepcionales en que sea materialmente imposible desplazar al capturado hasta la sede de dicha autoridad judicial\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis adelantado muestra que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007, contradice la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Corte debe declarar su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 1142 de 2007. Detenci\u00f3n preventiva para qui\u00e9n ha sido capturado un a\u00f1o antes de la nueva captura. \u00a0<\/p>\n<p>41. La norma parcialmente acusada modific\u00f3 el art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de ampliar los casos en los que procede la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario cuando la persona hubiere sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravenci\u00f3n, dentro del a\u00f1o anterior a la nueva captura, siempre que no se hubiere producido preclusi\u00f3n o absoluci\u00f3n en el caso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda considera que la norma acusada, que a su juicio contiene una regla ambigua y general porque exige tener en cuenta incluso capturas ilegales, vulnera la presunci\u00f3n de inocencia del capturado porque el hecho de que hubiese sido objeto de otra captura anterior no lo hace responsable del hecho investigado, pese a lo cual la ley lo trata como si hubiere sido condenado penalmente. En el mismo sentido, el Instituto de Derecho Procesal coincide con los demandantes en sostener que esa norma vulnera la Constituci\u00f3n por cuanto limita beneficios y condiciones favorables al imputado por circunstancias ajenas al acto que se imputa. Adem\u00e1s, dijo que esa norma contradice lo afirmado por la Corte en sentencia C-774 de 2001, seg\u00fan la cual no es posible imponer medidas generales, autom\u00e1ticas e indiscriminadas de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Procurador consideran que la disposici\u00f3n impugnada debe ser declarada exequible principalmente por dos razones. La primera, porque como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, las medidas cautelares no desconocen la presunci\u00f3n de inocencia del imputado. La segunda, porque el hecho de que una persona hubiere sido aprehendida con anterioridad constituye un presupuesto objetivo cuya valoraci\u00f3n en un nuevo proceso penal es razonable. Finalmente, precisan que, a su juicio, es natural y obvio que la norma acusada se refiere a la captura previa que se realiz\u00f3 en forma legal, por lo que la interpretaci\u00f3n que de la norma hace el demandante es equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala debe averiguar si \u00bfvulnera la presunci\u00f3n de inocencia del imputado la regulaci\u00f3n legal que autoriza a decretar la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario cuando el aprehendido fue objeto de otra captura dentro del a\u00f1o anterior?. Para resolver el problema jur\u00eddico la Corte estudiar\u00e1: i) la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para determinar las circunstancias que conducen a decretar la medida privativa de la libertad y la presunci\u00f3n de inocencia, ii) si en el caso objeto de estudio la captura ilegal previa podr\u00eda conducir a la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario y, iii) si la norma acusada consagra una medida razonable y proporcional que le permite al juez hacer valoraci\u00f3n de circunstancias objetivas o si, como lo afirman algunos intervinientes, la decisi\u00f3n restrictiva de la libertad est\u00e1 regulada de manera autom\u00e1tica y general que \u201cata al juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42. Como lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades53, la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario es una medida cautelar de tipo personal que adopta el juez en el curso de un proceso penal y consiste en la privaci\u00f3n de la libertad de manera provisional, pues su objetivo es realizar los derechos y deberes constitucionales que, en sentido estricto, consisten en asegurar el cumplimiento de las decisiones que se adoptan en el proceso y garantizar la presencia del sindicado en el mismo para que sea m\u00e1s efectiva, de una parte, la investigaci\u00f3n y el juzgamiento y, de otra, los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su propia naturaleza, la detenci\u00f3n preventiva, entonces, tiene una duraci\u00f3n precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, ni est\u00e1 dirigida a resocializar, ni a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y asegurar el resultado exitoso del proceso penal. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en se\u00f1alar que la instituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva se ajusta a la Constituci\u00f3n y, en especial, no resulta contraria a la presunci\u00f3n de inocencia. Al respecto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En cuanto se refiere a la detenci\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica distingue claramente entre ella y la pena. El art\u00edculo 28 alude a la primera y exige, para que pueda llevarse a cabo, mandamiento escrito de autoridad judicial competente, impartido y ejecutado con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. A la segunda se refiere el art\u00edculo 29, que plasma la presunci\u00f3n de inocencia a favor de toda persona, estatuyendo, para que pueda imponerse una pena, el previo juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y con la integridad de las garant\u00edas que configuran el debido proceso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed, una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que est\u00e9 a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los tr\u00e1mites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garant\u00edas, reconocimiento y pr\u00e1ctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicci\u00f3n de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanci\u00f3n contemplada en la ley\u2026\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en reciente oportunidad, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ha escapado por lo tanto a la reflexi\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional la compleja relaci\u00f3n entre las medidas de aseguramiento y la presunci\u00f3n de inocencia, en medio de lo cual ha afirmado claramente que la prisi\u00f3n preventiva es una medida cautelar, no punitiva y que, en consecuencia resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no impone una sanci\u00f3n al imputado, ni define el proceso penal, sino que la definici\u00f3n del proceso penal apenas tiene lugar cuando se dicta sentencia y, m\u00e1s concretamente, cuando la sentencia ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no antes.55 \u201cDe ah\u00ed el car\u00e1cter provisional que le subyace a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n &#8220;y la vigencia que durante el lapso que ella est\u00e9 vigente tiene la presunci\u00f3n de inocencia&#8221;56. En vista \u00a0de que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no es una sanci\u00f3n ni tiene car\u00e1cter definitivo, el sindicado goza de todos los derechos fundamentales y puede hacerlos efectivos. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no comporta, por tanto, &#8220;restricci\u00f3n alguna de las garant\u00edas constitucionales, entre ellas la presunci\u00f3n de inocencia que permanece inc\u00f3lume mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia judicial en firme.57&#8243;58 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante entonces resaltar que las medidas de aseguramiento dictadas como consecuencia de haberse proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de una persona tienen como finalidad garantizar en los casos en los que las circunstancias lo ameriten la comparecencia de dicho individuo ante la administraci\u00f3n de justicia, pero que esta situaci\u00f3n es claramente distinguible de aquella que se presenta cuando una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios del proceso, se la declara responsable penalmente y se le aplica la sanci\u00f3n prevista en la ley.59 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha admitido en algunas oportunidades que la presunci\u00f3n de inocencia no ri\u00f1e con la posibilidad de aplicar medidas de orden preventivo para asegurar la comparecencia ante los jueces de las personas frente a las cuales se tienen motivos serios y debidamente fundados para considerar que han cometido un il\u00edcito. Cuando se dicta como medida de aseguramiento detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, la persona sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia mientras no se pruebe su responsabilidad\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>43. Las circunstancias que conducen a la detenci\u00f3n preventiva \u2013en establecimiento carcelario o en el lugar de residencia-, como medida restrictiva de la libertad que es, deben encontrarse clara y expresamente definidas en la ley, pues el juez que las impone s\u00f3lo est\u00e1 autorizado a restringir la libertad de las personas en casos de necesidad, adecuaci\u00f3n, razonabilidad y proporcionalidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, esta Corporaci\u00f3n61 tambi\u00e9n ha aclarado que los criterios que eval\u00faa el legislador para determinar cu\u00e1les ser\u00edan las conductas que conducir\u00edan a decretar la medida de aseguramiento hacen parte de su libertad de configuraci\u00f3n normativa porque implican valoraci\u00f3n de aspectos generales de pol\u00edtica criminal y de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales en tensi\u00f3n. Obviamente, esa libertad de configuraci\u00f3n debe ejercerse dentro de los l\u00edmites constitucionales y puede ser objeto de control de constitucionalidad para que prevalezcan derechos e intereses superiores. Por estas razones, la Corte ha concluido que dentro de los l\u00edmites de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa se encuentra la determinaci\u00f3n de la proporcionalidad, razonabilidad y excepcionalidad de la medida porque la restricci\u00f3n de la libertad no puede convertirse en la regla general ni en el \u00fanico instrumento que tiene el juez para asegurar el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n y juzgamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>La regla que reconoce al legislador de libertad de configuraci\u00f3n de las medidas de aseguramiento y, en especial, de los criterios que conducen a decretar la detenci\u00f3n preventiva, ha sido uniforme y constante en la Corte Constitucional, por lo que ahora se reitera. En efecto, el art\u00edculo 397, numeral 1\u00ba, del Decreto 2700 de 1991 que dispon\u00eda la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva en delitos de competencia de los jueces regionales fue declarado exequible en la sentencia C-150 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, por cuanto concluy\u00f3 que \u201cNo encuentra la Corte violaci\u00f3n al art\u00edculo 28 de la Carta, ni al principio de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la misma codificaci\u00f3n, y m\u00e1s bien advierte que se trata del natural ejercicio de las competencias legislativas en materia del procedimiento penal, en el que esta involucrado el conjunto de reflexiones jur\u00eddicas y de pol\u00edtica criminal, que toma en cuenta las especiales modalidades delictivas, propias de las competencias de los jueces regionales y que exigen un mayor celo procedimental\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia C-327 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte declar\u00f3 exequibles los numerales 2\u00ba y 3\u00ba, del art\u00edculo 397 del Decreto 2700 de 1991, que se\u00f1alaban la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos a\u00f1os y en aquellas situaciones en las que se investigara la ocurrencia de los delitos indicados en un listado, en tanto que \u201cse torna patente el ejercicio de las facultades que el legislador cumple amparado por la libertad de configuraci\u00f3n que le permite, de conformidad con sus preferencias de pol\u00edtica criminal, escoger causales de detenci\u00f3n preventiva, que siendo adoptadas con la finalidad de perseguir eficazmente el delito, han de estar, sin embargo, acopladas a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que, al obrar como l\u00edmites, le imprimen a los supuestos de privaci\u00f3n de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigi\u00e9ndose, entonces, en garant\u00edas de ese derecho fundamental\u201d. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con las causales dijo que \u201cel legislador se atuvo a un criterio de car\u00e1cter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho, establecida a partir del monto de la pena, y en ello no encuentra la Corte que se haya consagrado una causal arbitraria que comporte el sacrificio excesivo de la libertad en aras de la finalidad de actuar en contra del delito, como tampoco encuentra violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica en el atacado numeral tercero, que contiene la lista taxativa de los delitos que en el criterio del legislador merecen la detenci\u00f3n, porque las conductas all\u00ed referidas atentan contra bienes jur\u00eddicos que se juzgan de importancia para el logro de la convivencia y ya la Corte ha indicado que \u201cel control social mediante la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos fundamentales constituye la raz\u00f3n de ser del derecho penal\u201d, y que la correspondiente indicaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tenidos por valiosos y que son, por ende, merecedores de protecci\u00f3n, es tarea que dentro de la estructura de un Estado de Derecho compete al legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma tesis fue reiterada en la sentencia C-425 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, al declarar la exequibilidad del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 397 del Decreto 2700 de 1991, que se\u00f1alaba la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva en los casos de lesiones culposas, cuando el sindicado en el momento de la realizaci\u00f3n del hecho se encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia f\u00edsica o s\u00edquica demostrado por dictamen t\u00e9cnico o por un m\u00e9todo paracl\u00ednico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisi\u00f3n del hecho, en tanto que \u201cen ejercicio de las competencia que le ata\u00f1en trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n de la libertad y en concreto del se\u00f1alamiento de los casos en que sea procedente su privaci\u00f3n, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuraci\u00f3n que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia constituci\u00f3n y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u201cque al obrar como l\u00edmites, le imprimen a los supuestos de privaci\u00f3n de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigi\u00e9ndose, entonces, en garant\u00edas de ese derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-392 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 25 de la Ley 504 de 1999, que modific\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 397 del Decreto 2700 de 1991, en el sentido de indicar que procede la detenci\u00f3n preventiva en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados \u2013disposici\u00f3n id\u00e9ntica a la que ahora regula el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004-, como quiera que \u201ces de competencia del legislador determinar los casos en que procede la detenci\u00f3n preventiva, en raz\u00f3n de la comisi\u00f3n de ciertos delitos, seg\u00fan la naturaleza y gravedad de \u00e9stos, o en los casos de flagrancia, o atendiendo las circunstancias en que ellos ocurrieron, o de los antecedentes del procesado, etc\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44. Est\u00e1 claro, en consecuencia, de un lado, que el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n de las medidas preventivas de aseguramiento y, de otro, que el solo hecho de que el legislador hubiere considerado necesario y adecuado imponer medida de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario a qui\u00e9n hubiere sido objeto de otra captura dentro del a\u00f1o anterior, no viola la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora bien, dentro de los criterios que la ley ha tenido en cuenta para que proceda la detenci\u00f3n preventiva, y que, como se vio, la Corte consider\u00f3 v\u00e1lidos constitucionalmente, son el inter\u00e9s a proteger, la gravedad de la conducta, la situaci\u00f3n del procesado y el grado de convicci\u00f3n de que el imputado o el acusado sea el responsable de la conducta investigada. Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n, que esos criterios no deben operar de manera silog\u00edstica o mec\u00e1nica, pues la ley debe permitirle al juez un margen de valoraci\u00f3n para analizar circunstancias objetivas \u2013exigencias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas- y subjetivas, tales como la personalidad, edad y condiciones socioecon\u00f3micas del imputado, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 308 a 314 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Corte dijo con anterioridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla detenci\u00f3n preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privaci\u00f3n de la libertad personal indiscriminado, general y autom\u00e1tico, es decir que, su aplicaci\u00f3n o pr\u00e1ctica ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos l\u00edmites que se\u00f1ala la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, para que proceda la detenci\u00f3n preventiva no s\u00f3lo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, adem\u00e1s, y con un ineludible alcance de garant\u00eda, que quien haya de decretarla sustente su decisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de detenci\u00f3n preventivo tiene en la Constituci\u00f3n, en principio, el car\u00e1cter de indeterminado, en la medida en que, ni en la norma que la permite (Art\u00edculo 28 de la C.P.) ni en el resto de las disposiciones de la parte dogm\u00e1tica de la Carta, se definen su alcance o sus limitaciones.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el se\u00f1alamiento legal de las medidas restrictivas de la libertad no le puede impedir al juez realizar juicios de valor de car\u00e1cter jur\u00eddico y f\u00e1ctico sobre la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>46. En esta oportunidad, el legislador adopt\u00f3 como criterio de valoraci\u00f3n para que el juez pueda imponer la medida preventiva de detenci\u00f3n en establecimiento carcelario, la existencia de una captura dentro del a\u00f1o anterior a la nueva captura. Pi\u00e9nsese en una persona que hab\u00eda sido capturada y queda en libertad porque el delito por el que se investiga o juzga no tiene un m\u00ednimo de pena superior a 4 a\u00f1os, o la cuant\u00eda del bien que hab\u00eda sido objeto de defraudaci\u00f3n no exced\u00eda de 150 salarios m\u00ednimos legales, o porque el juez no se encontr\u00f3 m\u00e9ritos para que contin\u00fae privado de la libertad y, dentro del a\u00f1o siguiente nuevamente fue objeto de captura, ya sea en flagrancia o mediante orden judicial. En sentido estricto, entonces, la regulaci\u00f3n demandada se refiere a situaciones en las que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, una misma persona ha sido objeto de dos capturas por hechos il\u00edcitos distintos en los que se considera razonablemente que ha sido autor o part\u00edcipe del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>47. Sin embargo, cabe precisar que, contrario a lo afirmado por los demandantes, la Sala considera que la norma acusada no se refiere a las capturas previamente declaradas ilegales, por la sencilla raz\u00f3n de que esa decisi\u00f3n judicial produce como consecuencia la nulidad de la medida, esto es, para efectos del debido proceso penal, hace desaparecer del mundo jur\u00eddico la decisi\u00f3n que resulta contraria a la Constituci\u00f3n y a la ley. Luego, no parecer\u00eda razonable que el juez que analiza la procedencia de la medida de aseguramiento tenga en cuenta elementos que salieron del ordenamiento jur\u00eddico por considerarse contrarios a los derechos y principios m\u00ednimos que regula la Constituci\u00f3n y la ley, ni que el juez encargado de proteger los derechos afectados con el proceso penal sea el que imponga una consecuencia legal \u2013la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario- a un supuesto ilegal \u2013la captura arbitraria-, pues la norma acusada simplemente regula una nueva hip\u00f3tesis de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario y no de detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si es cierto que la norma acusada autoriza al juez de control de garant\u00edas a valorar la captura previa que a pesar de que fue declarada legal no condujo a la acusaci\u00f3n, o la captura que produjo acusaci\u00f3n sin detenci\u00f3n preventiva y a\u00fan no se ha proferido sentencia definitiva y muchos casos m\u00e1s en los que el proceso penal contin\u00faa sin restricci\u00f3n de la libertad y no se hubiere producido la preclusi\u00f3n o absoluci\u00f3n en el caso precedente. Esas son, precisamente, las situaciones que originan el presente juicio de constitucionalidad y que sencillamente se refieren a la ocurrencia de dos hechos delictivos que se imputan a la misma persona en un mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>48. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra razonable que, dentro de las valoraciones de pol\u00edtica criminal, el legislador hubiere considerado la captura precedente en el a\u00f1o anterior como un criterio que debe tener en cuenta el juez para imponer la medida de aseguramiento consistente en la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por las siguientes dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico suponer que dos capturas en el mismo a\u00f1o a la misma persona podr\u00eda ser un indicador de la necesidad de la medida privativa de la libertad no s\u00f3lo para evitar la multiplicaci\u00f3n del delito o la dedicaci\u00f3n asidua a la realizaci\u00f3n de conductas reprochables penalmente que implican un claro peligro para la sociedad, sino para evitar la fuga o la obstrucci\u00f3n de la justicia por parte de qui\u00e9n ha demostrado tener cierto desprecio por la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, esa medida podr\u00eda ser un instrumento \u00fatil y eficaz para proteger los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no debe olvidarse que la norma acusada regula casos v\u00e1lidos de privaci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad, la cual s\u00f3lo puede producirse en dos situaciones: la primera, cuando el autor o part\u00edcipe de un delito fue capturado en flagrancia y, la segunda, por orden escrita del juez de control de garant\u00edas con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Luego, el juez de control de garant\u00edas eval\u00faa una situaci\u00f3n objetiva y verificable que consiste en la \u201crepetici\u00f3n\u201d de conductas reprochables penalmente en un t\u00e9rmino bastante reducido, la cual puede ser valorada por el juez como un elemento relevante de la necesidad, adecuaci\u00f3n y proporcionalidad de la medida de aseguramiento consistente en la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>49. Finalmente, es importante precisar que, contrario a lo dicho por uno de los intervinientes, la Sala no considera v\u00e1lido aplicar en esta ocasi\u00f3n los criterios adoptados en la sentencia C-774 de 200163, seg\u00fan la cual proced\u00eda la posibilidad de que el juez valore la necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad de la detenci\u00f3n preventiva en atenci\u00f3n a los fines que le son propios, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, pues se resolvi\u00f3 problemas jur\u00eddicos distintos a los que ahora debi\u00f3 estudiar la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 26 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27, par\u00e1grafo, de la Ley 1142 de 2007. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>50. La norma parcialmente acusada dispone que el juez no podr\u00e1 sustituir la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por detenci\u00f3n domiciliaria cuando se trata de la imputaci\u00f3n de los delitos espec\u00edficamente se\u00f1alados en ese listado. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda sostiene que el texto normativo acusado limita la facultad que tiene el juez para decidir si impone o no la medida restrictiva de la libertad en un centro carcelario o en el domicilio del imputado, con lo que se afecta el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad. De igual forma, dijo que esta norma consagra f\u00f3rmulas cerradas para determinada clase de delincuencia, lo cual, de acuerdo con las sentencias C-327 de 1997 y C-774 de 2001, es contrario a la Constituci\u00f3n. A su turno, el Instituto de Derecho Procesal tambi\u00e9n considera que la norma acusada es inconstitucional, en tanto que limita beneficios y condiciones favorables al imputado por circunstancias ajenas al acto que se imputa. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Academia Colombiana de Jurisprudencia consideran que la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, de un lado, porque, tal y como lo ha advertido la Corte Constitucional en sentencias C-425 de 1997, C-634 de 2000 y C-106 de 1994, el legislador est\u00e1 facultado para restringir la aplicaci\u00f3n del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria y, de otro, porque esa norma debe interpretarse de manera integral con las condiciones que exige la ley para imponer la medida, pues la decisi\u00f3n judicial se toma cuando la detenci\u00f3n es necesaria y existe un m\u00ednimo de indicios que indiquen la autor\u00eda o participaci\u00f3n del imputado en el il\u00edcito investigado. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo en este asunto porque considera que la demanda es inepta porque el cargo formulado es insuficiente y confuso. \u00a0<\/p>\n<p>51. Esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, que es la norma ahora demandada y, mediante sentencia C-318 del 10 de abril de 2008, resolvi\u00f3 declarar su exequibilidad \u201cen el entendido de que el juez podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida siempre y cuando el peticionario fundamentalmente, en concreto, que la detenci\u00f3n domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, en especial, respecto de las v\u00edctimas de delito y en relaci\u00f3n exclusiva con las hip\u00f3tesis previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 la demanda formulada por un ciudadano que dijo que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 28, 29, 44 y 93 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En lo pertinente, la sentencia C- de 2008, resumi\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl exponer el concepto de violaci\u00f3n, el accionante sostiene que el enunciado normativo demandado, al negar la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en centro penitenciario por la detenci\u00f3n domiciliaria para un grupo espec\u00edfico de delitos, vulnera la Carta Pol\u00edtica, al restringir el derecho fundamental a una medida de aseguramiento proporcional, racional y necesaria. Por otra parte, el demandante considera que se produce una afectaci\u00f3n directa a la libertad personal (art. 28 C.P.), la presunci\u00f3n de inocencia (art. 29 C.P.), los derechos de los ni\u00f1os (art. 44 C.P.), la excepcionalidad de la detenci\u00f3n preventiva (art. 250 C.P.) y la dignidad humana (arts, 1\u00ba y 5\u00ba C.P.). Estos son los argumentos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador, al establecer un listado de conductas frente a las cuales no procede el beneficio de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n penitenciaria, por detenci\u00f3n domiciliaria, realiza una objetivizaci\u00f3n de los casos penales, sustrayendo al juez de control de garant\u00edas, la posibilidad de imponer una medida acorde a las circunstancias de cada caso, de acuerdo con su valoraci\u00f3n. El papel activo del juez en la determinaci\u00f3n de la procedencia de las medidas de aseguramiento, es una concreci\u00f3n de los preceptos contenidos en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n desconoce el respeto por la dignidad humana, en la medida en que prescribe el internamiento de una persona en un centro carcelario a partir de una norma fr\u00eda y abstracta, sin reparar en la necesidad de la medida, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. Por esta v\u00eda, se llega a un derecho penal peligrosista y de mayor rigor, pues la persona que incurra en cualquiera de las conductas previstas en el par\u00e1grafo acusado, se considera da\u00f1ina para la sociedad, situaci\u00f3n que resulta ajena a la presunci\u00f3n de inocencia, (art\u00edculo 28 C.P.), al principio de excepcionalidad de la detenci\u00f3n preventiva (art\u00edculo 250 C.P.), y a los principios humanistas recogidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, los cargos planteados en la demanda anterior y que fueron resueltos por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia definitiva, son muy similares a los que en esta oportunidad presentan los demandantes como sustento de su pretensi\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, por lo que claramente se tiene que existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>52. As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que, respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que impide un nuevo pronunciamiento de fondo, por lo que la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-318 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007. La reincidencia como criterio objetivo para excluir de beneficios y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>53. La disposici\u00f3n normativa acusada excluye de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la prisi\u00f3n en establecimiento carcelario cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a la nueva condena penal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio de los demandantes la norma acusada vulnera los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, como quiera que sanciona dos veces por una misma causa y fundamenta su decisi\u00f3n en criterios de peligrosismo penal. Dijeron, adem\u00e1s, que la disposici\u00f3n es irrazonable especialmente en relaci\u00f3n con personas precisas como madres cabeza de familia, enfermos o mujeres embarazadas. En la misma l\u00ednea de lo expuesto en anterioridad, el Instituto de Derecho Procesal opina que la norma acusada es inconstitucional, en tanto que limita beneficios y condiciones favorables al imputado por circunstancias ajenas al acto que se imputa. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, por el contrario, consideran que la norma acusada debe ser declarada exequible, principalmente por tres argumentos. El primero, porque tal y como lo advirti\u00f3 la Corte en sentencia C-762 de 2002, la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador. El segundo, porque es razonable tener en cuenta la reincidencia como un factor objetivo que exige el cumplimiento total de la pena. Y, finalmente, porque es la diferencia entre quienes no han sido condenados dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a la nueva condena y quienes si lo han sido no es gratuita y, por el contrario, estos \u00faltimos muestran desprecio por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala deber\u00e1 estudiar si \u00bfla reincidencia puede ser tenida como criterio para excluir de subrogados y beneficios penales al sujeto activo del delito?. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, deber\u00e1 analizarse si en la punibilidad es v\u00e1lido constitucionalmente el an\u00e1lisis de la reincidencia y si es cierto, entonces, como dicen los demandantes que la norma acusada autoriza una doble sanci\u00f3n por el mismo hecho o la aplicaci\u00f3n del peligrosismo penal. \u00a0<\/p>\n<p>54. Los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena y los beneficios con los cuales se sustituye una pena restrictiva por otra favorable, han sido regulados en los diferentes estatutos procesales en provecho de las personas que han sido condenadas en los casos expresamente definidos por la ley. Como lo ha advertido la Corte64, estos beneficios tienen como fundamento la humanizaci\u00f3n del derecho penal y la motivaci\u00f3n para la resocializaci\u00f3n del delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>55. Ahora bien, al igual que sucede con la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento, los requisitos para decretar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la libertad condicional y los beneficios a favor del condenado hacen parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador porque constituyen elementos fundamentales del debido proceso penal y responden a las evaluaciones propias de la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa en las normas legales que regulan los subrogados penales y los beneficios a favor del condenado (art\u00edculos 63 a 68 de la Ley 599 de 2000 y 465 a 476 de la Ley 906 de 2004), que el legislador ha utilizado diversas pautas para aplicarlos, dentro de los cuales se encuentran criterios subjetivos que surgen de la personalidad del sentenciado y criterios objetivos que se verifican con la constataci\u00f3n de la pena impuesta y de su cumplimiento efectivo; todos ellos dirigidos a suponer que no existe necesidad de continuar con la pena, o que no se requiere imponer su ejecuci\u00f3n, o que no resulta necesaria la restricci\u00f3n de la libertad en los t\u00e9rminos m\u00e1s gravosos porque existen elementos de juicio suficientes para concluir que la limitaci\u00f3n de los derechos del sentenciado ha cumplido su funci\u00f3n de reinserci\u00f3n a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los criterios de valoraci\u00f3n de la personalidad del condenado, el legislador ha se\u00f1alado la existencia de antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, de tal suerte que si \u00e9stos resultan favorables en el sentido general de aceptaci\u00f3n social, el sentenciado puede tener derecho a que se le concedan los beneficios indicados en la ley. Pero, de la misma manera, de la valoraci\u00f3n sobre la personalidad del condenado, o de la gravedad de la conducta punible, o de la buena conducta del sentenciado, el juez puede concluir que la pena a\u00fan es necesaria o que debe mantenerse la rigidez de la medida restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>56. Precisamente uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que la pena debe mantenerse, o que no es adecuado ni justo otorgar beneficios al condenado, es el de la reincidencia, entendida \u00e9sta como la reiteraci\u00f3n del delito, esto es, como el reproche a quien cometi\u00f3 una nueva conducta il\u00edcita despu\u00e9s de haber estado sometido a una pena anterior. Esta figura ha sido utilizada por la ley como criterio de agravaci\u00f3n de la punibilidad, pero tambi\u00e9n como criterio de exclusi\u00f3n de subrogados penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de endurecimiento de los privilegios que le da la ley a qui\u00e9n no dio muestras de resocializaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de una pena anterior -como es el caso de la norma objeto de estudio-. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la prisi\u00f3n en establecimiento carcelario cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a la nueva condena penal, desarrolla el principio de la libre configuraci\u00f3n normativa del legislador y se ajusta a la Constituci\u00f3n porque contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>57. Pero, adem\u00e1s de las razones expuestas, la Sala considera necesario exponer dos argumentos adicionales para el caso concreto que permiten reforzar la conclusi\u00f3n que indica la legitimidad de la medida. De un lado, a diferencia de los casos en los que la reincidencia es criterio de an\u00e1lisis en la punibilidad, la exclusi\u00f3n de los beneficios o de subrogados penales, se ubica en el deber de cumplir en forma completa la pena impuesta. Luego, en el caso concreto, no se aplica el principio del non bis in idem por cuanto \u00e9ste s\u00f3lo tiene validez cuando se trata de dos sanciones que se imponen por el mismo acto. De otro lado, no debe olvidarse que el concepto de antecedentes penales y contravencionales, regulado en el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 destinado a producir efectos jur\u00eddicos que pueden ser tenidos en cuenta por las autoridades p\u00fablicas como criterio de exclusi\u00f3n o limitaci\u00f3n de determinados privilegios. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la Sala, no existe limitaci\u00f3n constitucional en la incorporaci\u00f3n de la reincidencia para excluir de los subrogados penales o beneficios a condenados, pues como se explic\u00f3 la adopci\u00f3n de esas medidas es una facultad libre del legislador que no contradice las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la totalidad de la Ley 1142 de 2007, por el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co la persona haya sido capturada en flagrancia\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-318 del 10 de abril de 2008, por medio de la cual resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, \u201cen el entendido de que el juez podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detenci\u00f3n domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, en especial, respecto de las v\u00edctimas de delito y en relaci\u00f3n exclusiva con las hip\u00f3tesis previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201c\u2026formular imputaci\u00f3n, solicitar imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes\u2026\u201d y \u201cEn este caso\u2026\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007 y EXEQUIBLE el resto del par\u00e1grafo 1\u00ba, en el entendido de que en esta hip\u00f3tesis, se interrumpe la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 26 y 32 de la Ley 1142 de 2007, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y ACLARACION \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-425 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE LIBERTAD EN DETENCION PREVENTIVA (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-No deber\u00eda existir\/DETENCION PREVENTIVA-El juez no deber\u00eda tener discrecionalidad para determinar su procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION DOMICILIARIA POR CRITERIO SUBJETIVO DEL JUEZ-Fuente de arbitrariedad y corrupci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Desconoce normas del bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Solo debe aplicarse despu\u00e9s de proceso adelantado con todas las garant\u00edas y como medida de rehabilitaci\u00f3n\/PRIVACION DE LA LIBERTAD-Improcedencia antes de sentencia condenatoria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007 ha debido ser declarado inexequible en su totalidad, por las mismas razones que condujeron a tal declaratoria respecto de las expresiones mencionadas de dicho par\u00e1grafo, por cuanto se vulnera el derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-El juez no deber\u00eda tener discrecionalidad para determinar cuando se pierden (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6948\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 18, 21, 24, 25, 26, 30 y 32 (todos parcialmente) de la Ley 1142 de 2007, \u201cPor la cual se reforman parcialmente las leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente y aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordinal Primero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el suscrito magistrado se permite manifestar su acuerdo con el ordinal primero de esta sentencia, en raz\u00f3n a que la Comisi\u00f3n de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio ya se agot\u00f3 en junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordinal Segundo \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expreso mi concordancia con la propuesta de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co la persona haya sido capturada en flagrancia\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1142 de 2007, contenida en el ordinal segundo de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordinal tercero \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ordinal tercero de este fallo, en el cual se decide estarse a lo resuelto en sentencia C-318 de 2008, por medio de la cual resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, \u201cen el entendido de que el juez podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detenci\u00f3n domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, en especial, respecto de las v\u00edctimas de delito y en relaci\u00f3n exclusiva con las hip\u00f3tesis previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007\u201d, aclaro mi voto, ya que en su momento disent\u00ed de la sentencia C-318 de 2008, a la que se dispone estarse a lo resuelto respecto del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, me remito a las razones expuestas en salvamento de voto a la sentencia C-318 de 2008 referidas al principio general de libertad y al principio de presunci\u00f3n de inocencia con los cuales ri\u00f1e la detenci\u00f3n preventiva, para lo cual me permito citar in extenso las razones all\u00ed expuestas, por cuanto considero siguen siendo v\u00e1lidas en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, me permito reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica en cuanto al principio general de libertad y la presunci\u00f3n de inocencia, de conformidad con lo cual considero que la figura jur\u00eddica de la detenci\u00f3n preventiva no deber\u00eda existir y la privaci\u00f3n de la libertad s\u00f3lo deber\u00eda aplicarse despu\u00e9s de un proceso adelantado con todas las garant\u00edas constitucionales y legales, y consecuentemente luego de desvirtuada plenamente el principio de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a mi juicio todas las normas que autorizan la detenci\u00f3n preventiva son inconstitucionales. Por esta raz\u00f3n, considero que una vez descalificada la constitucionalidad de la premisa fundamental que es la detenci\u00f3n preventiva, pasa a un segundo plano el problema del lugar donde se est\u00e9 detenido, por cuanto el problema fundamental es que no deber\u00eda existir la detenci\u00f3n preventiva. Tampoco me encuentro de acuerdo con permitirle al juez la discrecionalidad de determinar la procedencia o no de la detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este magistrado, la norma establece dos tipos de criterio: uno subjetivo y otro objetivo, al establecer los supuestos en que procede la detenci\u00f3n domiciliaria, respecto de lo cual sostengo que el criterio subjetivo es fuente de arbitrariedad y corrupci\u00f3n que termina por afectar negativamente a la administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, debo insistir en que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal es para todos los ciudadanos, esto es, debe aplicarse en forma igualitaria a todas las personas, y no s\u00f3lo a aquellos a los que determine en el juez en forma subjetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para el suscrito magistrado, la norma no admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n y el que se admita la validez de la detenci\u00f3n preventiva, no implica de ninguna manera que se pueda convertir en la regla general o la premisa mayor que es la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considero que estas normas desconocen el numeral 6) del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de derechos y el numeral 3) del art\u00edculo 10 de la Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de la ONU, que forman parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, tampoco debe olvidarse que la privaci\u00f3n de la libertad s\u00f3lo se justifica como una medida de \u00a0rehabilitaci\u00f3n. Establecido lo anterior, debo insistir en que la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva plantea objeciones de fondo, pues la regla general no es la detenci\u00f3n en c\u00e1rceles sino la libertad y el principio de inocencia, principios que se terminan contradiciendo con la posibilidad de la detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el suscrito magistrado la situaci\u00f3n que plantea la norma demandada es confusa porque no se parte de la regla general que es la libertad, raz\u00f3n por la cual a mi juicio lo que procede es la libertad de las personas investigadas o enjuiciadas, hasta tanto no se compruebe su culpabilidad, pues como lo he anotado, desde un punto de vista iusfilos\u00f3fico no me encuentro de acuerdo con la existencia de la detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, me permito reiterar (i) que la regla general es la libertad y el principio de inocencia, y que la detenci\u00f3n preventiva los contradice; ii) que en la norma acusada el legislador utiliz\u00f3 dos tipos de criterio, uno objetivo y otro subjetivo para justificar la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria, estos \u00faltimos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iii) que estas normas desconocen la Convenci\u00f3n Americana de derechos y el numeral 3) del art\u00edculo 10 de la Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de la ONU; (iv) que no puede proponerse como regla general, un criterio subjetivo, sino que el legislador en materia penal debe establecer criterios objetivos que garanticen la objetividad e igualdad en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n para todos los ciudadanos; (v) que la norma es clara y no da lugar a dos interpretaciones, que requieran de un condicionamiento de la constitucionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordinal Cuarto \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, me permito salvar parcialmente mi voto frente al ordinal cuarto de este fallo, en el cual se decide declarar inexequible las expresiones \u201c\u2026 formular imputaci\u00f3n, solicitar imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes \u2026\u201d y \u201cEn este caso \u2026\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007 y exequible el resto del par\u00e1grafo 1\u00ba, en el entendido de que en esta hip\u00f3tesis, se interrumpe la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del suscrito magistrado, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007 ha debido ser declarado inexequible en su totalidad, por las mismas razones que condujeron a tal declaratoria respecto de las expresiones mencionadas de dicho par\u00e1grafo, por cuanto se vulnera el derecho de defensa \u2013art. 29 CN-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ordinal Quinto \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ordinal quinto de la parte resolutiva de esta sentencia, manifiesto que me encuentro de acuerdo con esta decisi\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ordinal Sexto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, salvo mi voto respecto del numeral sexto de esta sentencia, en el cual se decide declarar exequibles los art\u00edculos 26 y 32 de la Ley 1142 de 2007, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 26 de la Ley 1142 de 2007 salvo mi voto, ya que en mi criterio el art\u00edculo 26 de la Ley 1142 de 2007 es inconstitucional, por vulnerar la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal como regla general. En este sentido, reitero mi posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de la improcedencia de la privaci\u00f3n de libertad antes de que se profiera una sentencia condenatoria, lo cual se agrava con una excepci\u00f3n m\u00e1s contenida en la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el art\u00edculo 26 demandado, desconoce la garant\u00eda de la libertad personal que es la regla general y la presunci\u00f3n de inocencia que s\u00f3lo se desvirt\u00faa mediante una condena. Es de observar tambi\u00e9n que en la hip\u00f3tesis que plantea el art\u00edculo 26 no se ha definido a\u00fan la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007 considero que es inconstitucional por cuanto no se debe dejar al juez la valoraci\u00f3n de cu\u00e1ndo se pierden los beneficios y subrogados penales en el evento de que se haya sido condenado por delito doloso o preterintencional en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, pues se crea inseguridad jur\u00eddica, favoritismos y corrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, salvo mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2En Sentencia C-362 de 2001, la Corte concluy\u00f3 que no exist\u00edan cargos porque los argumentos dirigidos a reprochar la disposici\u00f3n part\u00edan de proposiciones que no se derivaban de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante Sentencia C-504 de 1995, la Corte concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no correspond\u00eda a la realmente consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 Puede verse la Sentencia C-269 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997, C-012 de 2000 y C-040 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-504 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-242 de 2006, C-402 de 2007, C-1299 de 2005, C-048 de 2006 y C-1194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso n\u00famero 250 del 26 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre otras, pueden consultarse las sentencias C-025 de 1993, C-03 de 1993, C-188 de 1994 y C-047 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-801 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-646 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Francesco Carnelutti dijo que la querella es un permiso para que el funcionario competente pueda dar impulso a la investigaci\u00f3n penal, es una simple condici\u00f3n de iniciaci\u00f3n del proceso y no de comprobaci\u00f3n o de existencia del delito. A su juicio, \u201csi el permiso es un evento sin el cual el juez no puede dejar de proceder a la comprobaci\u00f3n del delito, es justo llamarlo una condici\u00f3n de procedibilidad; m\u00e1s correctamente se dir\u00eda una condici\u00f3n a la cual est\u00e1 subordinada la eficacia del procedimiento\u201d. Lecciones sobre el Proceso Penal. Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica Bosch y cia editores. Buenos Aires. 1950. P\u00e1gina 31. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-658 de 1997, C-489 de 2002 y C-1177 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre las cr\u00edticas a la posici\u00f3n superada de que la querella es un requisito de punibilidad del delito, tambi\u00e9n puede verse Florian, Eugenio en Elementos de Derecho Procesal Penal. Editorial Claras\u00f3 Villarreal. Barcelona. P\u00e1gina 194 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-658 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto: sentencia C-658 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 En este sentido: sentencia C-489 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1177 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-591 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>22 En este sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-591 de 2005, C-251 de 2002, C-024 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-251 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias del 9 de febrero de 2006, M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero, expediente 23700 y del 28 de noviembre de 2006, M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n, expediente 26231. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto puede consultarse Fenech, Derecho Procesal Penal. Edici\u00f3n 32. Tomo I. Editorial Barcelona Labor. 1960, Echand\u00eda, Hernando. Teor\u00eda General de la Prueba Judicial. Editorial Temis. Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 9 de febrero de 2006, M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero, expediente 23700. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, ver las sentencias C-488 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-1110 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>28 Informe de la Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos. Informe del 5 de mayo de 1983. Coloza y Rubinar \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 1 de junio de 2006. M.P. Edgar Lombana Trujillo, expediente 20614. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 9 de febrero de 2006. M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero, expediente 23700. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 20 de junio de 2005. M.P. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n, expediente 19915 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 22 de septiembre de 2005. M.P. Edgar Lombana Trujillo, expediente 18985. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, pueden verse las sentencias del 12 de febrero de 1985. Caso Colozza contra Italia; del 28 de agosto de 1991. Caso FCB contra Italia; del 23 de noviembre de 1993. Caso Poitrimol contra Francia; del 22 de septiembre de 1994. Caso Pelladoah contra Holanda y del 16 de diciembre de 1999. Casos T. y V. contra Reino Unido. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-025 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-069 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-228 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de Casaci\u00f3n. Radicaci\u00f3n 11.220 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-1154 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>44 Adem\u00e1s de las citadas en el fundamento jur\u00eddico 22 de esta providencia, ver las sentencias T-945 de 1999, C-488 de 1996 y T-1110 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto, Sentencias del 18 de mayo de 2005, M.P. Mauro Solarte Portilla, expediente 22150, del 22 de septiembre de 2005, M.P. Edgar Lombana Trujillo, expediente 18985 y del 20 de noviembre de 2006, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, expediente 21902 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia del 18 de mayo de 2005, M.P. Mauro Solarte Portilla, expediente 22150. \u00a0<\/p>\n<p>47 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-557 de 2001, C-1255 de 2001, C-128 de 2002, C-426 de 2002, C-380 de 2000 y C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-251 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>52 En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 684 de 2001, \u201cPor la cual se expiden normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, mientras que la instituci\u00f3n de los jueces de control de garant\u00edas fue creada por el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002 y desarrollada en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-634 de 2000, C-774 de 2001, C-805 de 2002 y C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-106 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-827 de 2005, Mo. Po. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-416 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>58 En la ya citada sentencia T-827 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias C-106 de 1994 y Sentencia T-827 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-331 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-873 de 2003, C-1154 de 2005 y C-154 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto: sentencias C-565 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara y C-806 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-425\/08 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad \u00a0 ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Conformaci\u00f3n de Comisi\u00f3n de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio\/ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultades de la Comisi\u00f3n de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio\/ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Caracter\u00edsticas de la iniciativa legislativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}