{"id":15164,"date":"2024-06-05T19:40:25","date_gmt":"2024-06-05T19:40:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-426-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:25","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:25","slug":"c-426-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-426-08\/","title":{"rendered":"C-426-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-426\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimaci\u00f3n para interponerla\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interposici\u00f3n por persona que ha sido objeto de medida de aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad constituye el ejercicio de un derecho pol\u00edtico, cuyos titulares son los ciudadanos en ejercicio, por lo que no est\u00e1n legitimados para su presentaci\u00f3n aquellos a quienes se ha sancionado con la interdicci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos como pena accesoria de una sanci\u00f3n penal principal. En consecuencia, no se encuentran legitimados para ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad aquellos sobre los que pesa una decisi\u00f3n condenatoria bajo interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, pero no ocurre lo mismo, sobre quien recae tan s\u00f3lo una medida de aseguramiento, por lo que al no haber sido objeto de sentencia condenatoria se encuentra habilitado para impetrar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6963 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial) del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: N\u00e9stor Adelmo Mart\u00ednez Mart\u00ednez, Luis Alfonso G\u00f3mez Macias y Aldumar Rodr\u00edguez Cruz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de abril de de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los se\u00f1ores N\u00e9stor Adelmo Mart\u00ednez \u00a0Mart\u00ednez, Luis Alfonso G\u00f3mez Macias y Aldumar Rodr\u00edguez Cruz solicitan a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del numeral 5 (parcial) del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de octubre de 2007, el Despacho del Magistrado Sustanciador, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, admiti\u00f3 la demanda presentada y orden\u00f3 i) fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada a efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, ii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emita el concepto de rigor, iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la demanda al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que si lo consideraran oportuno intervengan en el asunto, e iv) invitar al Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia y a las facultades de derecho de las Universidades Nacional, Cartagena y Santiago de Cali a participar en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto fue inicialmente repartido al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. Sin embargo, la ponencia presentada no fue aprobada por la mayor\u00eda de la Sala Plena por lo que se design\u00f3 como nuevo ponente a la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En atenci\u00f3n a lo anterior, en esta decisi\u00f3n se acoge en buena medida los antecedentes del proyecto de sentencia originalmente presentado1. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA DISPOSICI\u00d3N ACUSADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada subrayando las expresiones acusadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 65 DE 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que re\u00fanan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral\u00a0 modificado por el art\u00edculo 29\u00a0 de la Ley 504 de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes estiman que el numeral 5 (parcial) del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 -C\u00f3digo penitenciario y Carcelario-, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, vulnera los art\u00edculos 13 y 93 de la Constituci\u00f3n, porque establece un trato diferenciado injustificado entre los condenados por jueces penales del circuito especializados y los condenados por jueces penales del circuito ordinarios en cuanto al permiso hasta de setenta y dos horas toda vez que mientras los primeros para acceder a tal beneficio requieren haber cumplido hasta el 70% de la pena, los segundos s\u00f3lo requieren haber cumplido una tercera parte de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Misterio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia intervino para solicitar \u201cestarse a lo resuelto en las sentencias C-394 de 1995, C-392 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a algunas disposiciones legales y decisiones de la Corte en el ac\u00e1pite de contestaci\u00f3n a los cargos concluye que en las sentencias C-394 de 1995 y C-392 de 2000, la Corte \u201cno limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada sino que expresamente se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada, esto es el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u00b4C\u00f3digo \u00danico Disciplinario\u00b4, en especial el numeral 5\u00ba no quebrantan las disposiciones se\u00f1aladas en la demanda, por lo tanto se entiende que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el trato diferenciado estar\u00eda justificado en la naturaleza del delito por lo que \u201caplicar para los infractores de los delitos que se manejan por justicia especializada el mismo tratamiento penitenciario para su resocializaci\u00f3n, que para aquellas personas juzgadas por justicia ordinaria, constituir\u00eda una violaci\u00f3n flagrante a dichas disposiciones y un riesgo social demasiado alto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, permite apreciar que es \u201cla naturaleza y el grave impacto social de algunos delitos, como los que son de conocimiento de justicia especializada, el que impulsa al legislador a restringir algunas posibilidades de acceso a beneficios para las personas que los cometen y de esta forma garantizar las obligaciones del Estado y los derechos de los colombianos a que se refiere el art\u00edculo segundo, once y siguientes de la Carta Pol\u00edtica\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierra la intervenci\u00f3n manifestando que el demandante no expuso las razones por las cuales la disposici\u00f3n acusada infringe el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad al no estar frente a una demanda que re\u00fana los \u201cm\u00ednimos t\u00e9rminos t\u00e9cnicos\u201d exigidos por la Corte debe desestimarse y declarar que la norma es exequible por cuanto los condenados por un Juez Especializado son desde la perspectiva criminol\u00f3gica reos de delitos graves que merecen un trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4433, del 26 de noviembre de 2007, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los demandantes no acreditaron mediante la presentaci\u00f3n personal de la demanda su situaci\u00f3n de ciudadanos en ejercicio raz\u00f3n por la cual considera que \u201cel proceso se encuentra incurso en un vicio de procedimiento y en consecuencia, debe ser inadmitida y en caso de no subsanarse la falencia procesal, rechazada. No obstante si la demanda fue admitida, pese a la no acreditaci\u00f3n de la calidad de ciudadano en ejercicio por parte del demandante, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional no puede ser otra que la de inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone adem\u00e1s el Ministerio P\u00fablico que la demanda presenta defectos que impiden un pronunciamiento definitivo, porque si bien los demandantes plantean una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad respecto al beneficio del permiso de setenta y dos horas entre los condenados por la justicia especializada y los condenados por la justicia ordinaria, al parecer su intenci\u00f3n es provocar un pronunciamiento sobre la vigencia del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, utilizando como fundamento exclusivamente un fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el cual se hac\u00edan consideraciones sobre la vigencia del art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002. Considera as\u00ed que tambi\u00e9n procede la inhibici\u00f3n porque aunque la demanda ofrezca certeza sobre el cargo de igualdad, carece de una argumentaci\u00f3n que mediante razones claras, espec\u00edficas y suficientes expliquen los motivos por los que la norma impugnada y no la interpretaci\u00f3n que de otra norma se haga por un alto Tribunal, vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la infracci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, indica que los accionantes no ofrecen ninguna suerte de argumento que d\u00e9 sustento a la simple afirmaci\u00f3n. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que \u201clos citados yerros procesales impiden que el Ministerio P\u00fablico rinda un concepto de fondo que permitiese abordar si en efecto la cosa juzgada absoluta que seg\u00fan la sentencia C-708 de 2002 pesa sobre la norma impugnada a ra\u00edz de la decisi\u00f3n acogida por la mayor\u00eda de la Sala Plena de estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, se ha visto transformado por la introducci\u00f3n del sistema penal acusatorio en la Constituci\u00f3n y las leyes que la desarrollan, o si la distinci\u00f3n de tratamiento entre los condenados de una u otra jurisdicci\u00f3n han perdido sentido por un hecho nuevo social, pol\u00edtico, o jur\u00eddico de tal fortaleza que torne imperativo que la Corte Constitucional someta a an\u00e1lisis constitucional nuevamente la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto toda vez que el precepto legal acusado hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los actores que la expresi\u00f3n \u201cHaber descontado el setenta por ciento (70%)\u201d prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, viola el derecho a la igualdad (arts. 13 y 93 de la Constituci\u00f3n2) al establecer un trato diferente injustificado entre los condenados por la justicia especializada y la ordinaria respecto al tiempo de la pena cumplida para la concesi\u00f3n de permiso de 72 horas, al exigirse para los primeros el 70% de pena impuesta mientras que para los segundos s\u00f3lo una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia expone que sobre el aparte impugnado se ha configurado la cosa juzgada constitucional dada la existencia de las sentencias C-394 de 1995 y C-392 de 2000. En cambio, para el Procurador General de la Naci\u00f3n la Corte debe inhibirse por no haberse acreditado la calidad de ciudadano en ejercicio y si bien la demanda ofrece certeza sobre el cargo de igualdad incumple con la exposici\u00f3n de razones claras, espec\u00edficas y suficientes respecto a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte previamente debe verificar i) la procedencia de una inhibici\u00f3n constitucional ya que se afirma que los accionantes no estaban legitimados para presentar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y que la demanda incumple los requisitos m\u00ednimos para su presentaci\u00f3n. De no proceder la inhibici\u00f3n esta Corporaci\u00f3n entrar\u00e1 a valorar ii) s\u00ed se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto al segmento acusado. S\u00f3lo en el evento que la respuesta fuere negativa se proceder\u00e1 a examinar de fondo el precepto demandado previa formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, la Corte debe recordar su jurisprudencia uniforme en torno a que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad constituye el ejercicio de un derecho pol\u00edtico (arts. 40-6, 98 y 241 de la Constituci\u00f3n), cuyos titulares son los ciudadanos en ejercicio, por lo que no est\u00e1n legitimados para su presentaci\u00f3n \u201caquellos a quienes se ha sancionado con la interdicci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos como pena accesoria de una sanci\u00f3n penal principal\u201d3. \u00a0En la sentencia C-329 de 20034, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte, con base en lo preceptuado en los art\u00edculos 98 y 241 de la Constituci\u00f3n, ha negado por ejemplo la posibilidad de que las personas condenadas a la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas instauren acciones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha expresado \u00a0la Corte en reiterada \u00a0jurisprudencia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad es de naturaleza pol\u00edtica, y tiene por objeto la preservaci\u00f3n del orden institucional en s\u00ed mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que est\u00e1 reservada a los nacionales colombianos y, entre \u00e9stos, a quienes hayan alcanzado la ciudadan\u00eda y est\u00e9n en el ejercicio de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La sola titularidad de los derechos pol\u00edticos, por el hecho de ser nacional colombiano, no faculta al nacional para ejercerlos. Es necesaria la ciudadan\u00eda, que requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad. Esta \u00faltima, establecida en la Carta de 1991, mientras la ley no disponga otra cosa, en 18 a\u00f1os, ha de acreditarse con la c\u00e9dula que expida la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Penal, la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas -pena accesoria, cuando no se establezca como principal, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 42 Ib\u00eddem- &#8220;priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico (subraya la Corte), funci\u00f3n p\u00fablica u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la Rep\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del mismo C\u00f3digo se\u00f1ala que la pena de prisi\u00f3n implica la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por un per\u00edodo igual al de la pena principal, y el 55 estipula que la aludida sanci\u00f3n accesoria se aplicar\u00e1 de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ella. Cumplida la pena principal, comienza a correr el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia para la sanci\u00f3n accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en el caso ahora considerado, el actor, por sentencia judicial ejecutoriada, tiene suspendidos sus derechos pol\u00edticos -entre ellos, por supuesto, el de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad-, que no ha obtenido rehabilitaci\u00f3n y que a\u00fan no puede pedirla por encontrarse todav\u00eda cumpliendo la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede &#8220;interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley&#8221; (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun trat\u00e1ndose de un ciudadano, \u00e9ste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas seg\u00fan decisi\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos de las normas legales que se comentan. \u00a0<\/p>\n<p>No otra cosa surge del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo \u00fanico de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho pol\u00edtico del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condici\u00f3n indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadan\u00eda, luego quien sufre la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas est\u00e1 excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, \u00e9sta no puede resolver por falta de legitimaci\u00f3n del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria, como se har\u00e1 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no acoge el argumento del demandante, en el sentido de invocar como fuente de su derecho el que tiene toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues la misma Carta Pol\u00edtica ha condicionado el acceso, en el caso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, a la posesi\u00f3n actual del estado de ciudadan\u00eda y al requisito de no haber sido suspendido el ciudadano en el ejercicio de ella.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s concretamente la sentencia C-708 de 20026, abord\u00f3 justamente una demanda presentada contra el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 que hoy nuevamente se acusa, en la cual refiri\u00f3 a la legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad procediendo a reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la falta de legitimaci\u00f3n para presentar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por quienes han sido condenados y afectados por la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad constituye un derecho pol\u00edtico y ciudadano de aplicaci\u00f3n inmediata y mediante ella la Corte Constitucional en su condici\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Fundamental decide, con fuerza erga omnes, si el contenido material de las disposiciones demandadas se ajustan o no a la Lex Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme7 en sostener que al tratarse de un derecho pol\u00edtico, son los ciudadanos en ejercicio los \u00fanicos legitimados en la causa para interponer acciones de inconstitucionalidad. Sobre el particular en la Sentencia C-536\/98 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede &#8220;interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley&#8221; (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun trat\u00e1ndose de un ciudadano, \u00e9ste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas seg\u00fan decisi\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos de las normas legales que se comentan. \u00a0<\/p>\n<p>No otra cosa surge del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo \u00fanico de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho pol\u00edtico del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condici\u00f3n indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadan\u00eda, luego quien sufre la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas est\u00e1 excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, \u00e9sta no puede resolver por falta de legitimaci\u00f3n del accionante&#8230;\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el Magistrado Ponente advierte que \u00a0la demanda de inconstitucionalidad fue presentada por el actor, interno en la Penitenciaria Central de Colombia \u201cLa Picota\u201d, el 13 de diciembre de 2001 y remitida a esta Corporaci\u00f3n el 18 de enero de 2002 por el asesor jur\u00eddico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 y 248 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal y \u00fanicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien es cierto para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad ya se hab\u00eda proferido sentencia condenatoria en contra del actor, tambi\u00e9n lo es que \u00e9sta no se encontraba ejecutoriada y en consecuencia los efectos de la misma no se hab\u00edan producido. Es decir, al no encontrarse en firme, para el 13 de diciembre de 2001, la sentencia condenatoria proferida en contra de Rodrigo Isaza S\u00e1nchez, \u00e9ste a\u00fan no hab\u00eda sido suspendido en el ejercicio de su ciudadan\u00eda, motivo por el cual estaba legitimado en la causa para interponer la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se denegar\u00e1n las solicitudes de inhibici\u00f3n formuladas por los intervinientes y por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo sobre el tema planteado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte encuentra que la demanda fue presentada por los se\u00f1ores N\u00e9stor Adelmo Mart\u00ednez \u00a0Mart\u00ednez, Luis Alfonso G\u00f3mez Macias y Aldumar Rodr\u00edguez Cruz. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS inform\u00f3 mediante oficio calendado 8 de abril de 2008, que los se\u00f1ores N\u00e9stor Adelmo Mart\u00ednez \u00a0Mart\u00ednez y Luis Alfonso G\u00f3mez Macias se encuentran privados de la libertad en cumplimiento de sentencias condenatorias9. En cambio, respecto al se\u00f1or Aldumar Rodr\u00edguez Cruz se\u00f1al\u00f3 que se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento10. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien los dos primeros accionantes no se encuentran legitimados para ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad toda vez que sobre ellos pesa una decisi\u00f3n condenatoria bajo interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, no acaece lo mismo respecto al se\u00f1or Rodr\u00edguez Cruz ya que sobre el mismo s\u00f3lo recae una medida de aseguramiento, por lo que al no haber sido objeto de sentencia condenatoria se encuentra habilitado para impetrar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como en efecto lo hizo. Por consiguiente, para la Corte resulta improcedente la solicitud de inhibici\u00f3n por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, en cuanto a que la demanda de inconstitucionalidad incumple con la exposici\u00f3n de razones claras, espec\u00edficas y suficientes debe se\u00f1alar la Corte que de los planteamientos de la demanda surge claramente al menos un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que satisface los requisitos m\u00ednimos para su tr\u00e1mite toda vez que se aduce el establecimiento de un trato diferente injustificado entre los condenados por la justicia especializada y los condenados por la justicia ordinaria en cuanto al tiempo de la pena cumplida para efectos de conceder el permiso de 72 horas, al preverse respecto a los primeros el haber descontado el 70% de la pena impuesta, mientras que para los segundos s\u00f3lo requieren haber cumplido la tercera parte de la pena. Aunque no se fundamente la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, s\u00ed se explica el presunto trato discriminatorio que considera desconoce el derecho a la igualdad (art. 13 superior), a lo cual se circunscribir\u00e1 el estudio de la demanda. En consecuencia, tampoco resulta improcedente la inhibici\u00f3n por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Y, en tercer lugar, respecto a la configuraci\u00f3n o no de la cosa juzgada constitucional sobre el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la ley 504 de 1999, debe se\u00f1alarse: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-392 de 200011, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 504 de 1999, dentro de la cual se demand\u00f3 integralmente el art\u00edculo 2912, que hoy nuevamente se acusa por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad, en el ac\u00e1pite \u201cIII. Las demandas\u201d, se hizo referencia al desconocimiento del derecho a la igualdad en distintos t\u00f3picos13, al cual tambi\u00e9n aludi\u00f3 la intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n14 y el concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. En las consideraciones de la Corte el planteamiento del problema jur\u00eddico no fue ajeno al estudio de las disposiciones acusadas por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y el an\u00e1lisis general que se formul\u00f3 desde el punto de vista material en cuanto a si viola o no la Constituci\u00f3n15. En el an\u00e1lisis concreto de constitucionalidad en raz\u00f3n de su contenido material, la Corte refiri\u00f3 en varios puntos al principio de igualdad pudiendo resaltarse \u00a0la menci\u00f3n a la regulaci\u00f3n diferente de algunas actuaciones procesales16, al debido proceso en condiciones de igualdad17, para finalmente en relaci\u00f3n con el aparte acusado se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30). \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, as\u00ed como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusi\u00f3n no podr\u00e1n gozar de los beneficios de establecimiento abierto. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte contradicci\u00f3n alguna entre las normas mencionadas y la Constituci\u00f3n. En tal virtud, ser\u00e1n declaradas exequibles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 en la citada decisi\u00f3n, C-392 de 2000, \u201cDeclarar EXEQUIBLES los arts. \u2026 29, \u2026 de la ley 504\/99\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Dicha figura constitucional tiene en principio como efecto la imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposici\u00f3n legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo adem\u00e1s de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares. En palabras de la Corte \u201c(e)llo significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.18\u2026As\u00ed entendida, la cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s de salvaguardar la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las modalidades de cosa juzgada constitucional a los cuales ha referido esta Corporaci\u00f3n, se encuentra la cosa juzgada formal que se presenta cuando una disposici\u00f3n legal que ha sido objeto de sentencia por la Corte nuevamente resulta demandada operando la cosa juzgada constitucional que hace imposible volver a examinar la constitucionalidad de la misma norma examinada20. Cosa juzgada que resulta absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n no se encuentra limitado por la propia sentencia que permite entender que la norma resulta exequible frente a la totalidad del texto de la Constituci\u00f3n21. En la sentencia C-045 de 200222, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo contrario, si la Corte no los limit\u00f3 (declaratoria de exequibilidad), se debe concluir que la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia \u2026 respecto del art\u00edculo \u2026 es de exequibilidad absoluta, pues 1) le compete s\u00f3lo a ella determinar los efectos de sus fallos en cada Sentencia, y 2) en principio, cuando la Corte no fija expresamente el alcance de sus decisiones, se entiende que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, pues esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a confrontar las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observada integralmente la sentencia C-392 de 2000, se aprecia que se ha configurado la cosa juzgada constitucional (art. 243 superior), porque se examin\u00f3 la constitucionalidad de la misma norma legal, el problema jur\u00eddico plante\u00f3 entre otros aspectos estudiar la igualdad bajo distintos t\u00f3picos y frente al texto integral de la Constituci\u00f3n, y las motivaciones de la Corte se desarrollaron en torno al mencionado derecho y la confrontaci\u00f3n de la disposici\u00f3n impugnada con la totalidad de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de exequibilidad no fue restringida o limitada expresa o impl\u00edcitamente en sus efectos. Menos podr\u00eda sostenerse que se configur\u00f3 una cosa juzgada aparente por cuanto existi\u00f3 motivaci\u00f3n expresa en el cuerpo de la sentencia sobre la disposici\u00f3n acusada seg\u00fan se ha comprobado, lo cual imposibilita la presentaci\u00f3n de una nueva demanda23. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia C-708 de 200224, la Corte estudio una demanda presentada igualmente contra la presente disposici\u00f3n (numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999), resolviendo \u201cESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-392 de 2000 respecto al art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999\u201d, cuya motivaci\u00f3n fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de hacer el juicio de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 mediante la Sentencia C-392\/0025 en la que sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30). \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, asi como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusi\u00f3n no podr\u00e1n gozar de los beneficios de establecimiento abierto. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte contradicci\u00f3n alguna entre las normas mencionadas y la Constituci\u00f3n. En tal virtud, ser\u00e1n declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.), la cual en este evento es \u00a0absoluta, ya que la sentencia expresamente no limit\u00f3 su alcance a ciertos cargos sino que \u00a0por el contrario, el an\u00e1lisis se realiz\u00f3 frente a toda la Constituci\u00f3n, no puede la Corte hacer un nuevo pronunciamiento en torno a la norma que ya fue materia de resoluci\u00f3n definitiva y que produjo efectos erga omnes sobre su constitucionalidad.26 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n considera necesario precisar que la cosa juzgada en este caso, hay que comprenderla no solamente en relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la Sentencia C-392\/00, sino tambi\u00e9n con la parte motiva, con la que necesariamente forma una unidad de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de dicho fallo se concluye que el estudio de la Ley 504 de 1999 se realiz\u00f3 frente a normas constitucionales, entre ellas el art\u00edculo 13 Superior, que es el fundamento del cargo que formula el actor en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien en el apartado \u201c2.2.14\u201d de la Sentencia C-392\/00 no se hizo alusi\u00f3n espec\u00edfica al art\u00edculo 13 de la Carta, es claro que la conclusi\u00f3n a la que en ella se llega en el sentido de no encontrar \u201ccontradicci\u00f3n alguna entre las normas mencionadas y la Constituci\u00f3n\u201d es producto del an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 en el contexto integral del fallo. Debe precisarse que tanto uno de los ciudadanos demandantes como el Fiscal General de la Naci\u00f3n que tambi\u00e9n actu\u00f3 como interviniente en dicha ocasi\u00f3n, hicieron expresa referencia al tema de la igualdad, aspecto que fue objeto del examen integral de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n aislada del pasaje citado permitir\u00eda inferir que hay ausencia de argumentaci\u00f3n y que existe cosa juzgada aparente de la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-392\/00, por ello se insiste que no basta remitirse al apartado espec\u00edfico en el que se hace alusi\u00f3n a la disposici\u00f3n objeto de demanda, sino que debe analizarse desde la perspectiva del tema general de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dispondr\u00e1, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392\/00 al haber operado la cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte dispondr\u00e1 que el accionante se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, al haber operado la cosa juzgada constitucional respecto al numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-392 de 2000, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, que modific\u00f3 el numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-426 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aspectos en los que se refleja su pluralismo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura que se refleja en: i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo que permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado; ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo que permite a cada uno se\u00f1alar, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto; iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobadas por el pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado; y iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamento o aclaraciones de voto. \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Francia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Alemania (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO-Sentido y contenido de opini\u00f3n disidente\/SALVAMENTO DE VOTO-Sentido y contenido de opini\u00f3n disidente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia, y dada la misi\u00f3n trascendental que cumplen las sentencias de la Corte de fijar el significado de la Constituci\u00f3n, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad, articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciando que no esta de acuerdo con la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6932 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 410 de 1971- C\u00f3digo de Comercio (art. 194, parcial). \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.27 Esta se refleja en cuatro aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.28 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.29 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC30. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195331. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.32 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-426 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Pena accesoria autom\u00e1tica a la pena privativa de la libertad resulta en ciertos casos desproporcionada por su car\u00e1cter indiscriminado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal en el sentido de tipificar la inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos pol\u00edticos como pena accesoria autom\u00e1tica a la pena privativa de la libertad puede resultar en ciertos casos claramente desproporcionada, por cuanto, en primer lugar y a diferencia de las restantes penas accesorias privativas de otros derechos, su imposici\u00f3n no est\u00e1 sujeta a ciertas condiciones tales como la relaci\u00f3n directa entre el derecho suspendido y la realizaci\u00f3n de la conducta punible, el abuso de los derechos restringidos mediante la pena accesoria, o el prop\u00f3sito de prevenir conductas similares a la que fue objeto de condena; y por otra parte, esta pena accesoria supone la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de todos los derechos pol\u00edticos, entre los que se cuenta la legitimaci\u00f3n para interponer acciones en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley, concedi\u00e9ndoles a la pena accesoria un car\u00e1cter indiscriminado que la torna en desproporcionada en ciertos casos, pues si bien podr\u00eda estar justificada respecto de ciertos derechos pol\u00edticos, tales como el ejercicio del derecho al sufragio pasivo o activo, no resulta proporcionada respecto de otros tales como el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues trat\u00e1ndose de este derecho en concreto no es clara la finalidad que persigue, en esa medida tampoco resulta necesaria, y menos aun proporcionada en sentido estricto pues adem\u00e1s de significar una restricci\u00f3n excesiva de un derecho pol\u00edtico espec\u00edfico \u2013el derecho de impetrar acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley-, tiene a su vez graves implicaciones para la defensa de la dimensi\u00f3n objetiva de ciertos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad personal en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimaci\u00f3n para interponerla (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD COMO DERECHO POLITICO-Ciudadano en ejercicio\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Imposibilidad de ser presentada por aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones publicas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANIA-P\u00e9rdida y suspensi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 prev\u00e9, en su art\u00edculo 98, la p\u00e9rdida y la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda, el primer supuesto tienen lugar cuando se ha renunciado a la nacionalidad colombiana, en tanto que la suspensi\u00f3n procede en virtud de decisi\u00f3n judicial, en los casos que, para ese efecto, ha determinado la ley, supuesto que ha sido regulado en el C\u00f3digo Penal bajo la figura de la pena de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, regulaci\u00f3n \u00e9sta que es de car\u00e1cter legal y no constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS-Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS-Podr\u00e1n ser impuestas como principales o accesorias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Opera autom\u00e1ticamente como pena accesoria siempre que se imponga la privaci\u00f3n de la libertad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que resulta claro es que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, de 2002 hasta la fecha no ha sido objeto de examen de constitucionalidad respecto del cargo de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, raz\u00f3n por la cual era procedente una decisi\u00f3n de fondo sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y UN NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia cuando se plantea dentro de un nuevo contexto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6963 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 -C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario- modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: N\u00e9stor Adelmo Mart\u00ednez \u00a0Mart\u00ednez y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado se aparta de la decisi\u00f3n mayoritaria en el sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 modificatorio del numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la mayor\u00eda, en primer lugar, que dos de los demandantes carec\u00edan de legitimaci\u00f3n activa para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debido a que se encontraban cumpliendo penas privativas de la libertad, adicionalmente consider\u00f3 que sobre el enunciado normativo acusado se hab\u00eda configurado cosa juzgada constitucional absoluta porque hab\u00eda sido declarado exequible en la sentencia C-392 del a\u00f1o 2000 sin que la Corte limitara el alcance de sus decisi\u00f3n respecto de determinados cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Disiento de ambas consideraciones por las razones que paso a exponer a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley es una de las manifestaciones del derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. En el mismo sentido el art\u00edculo 241 de la Carta, al regular las competencias de la Corte, se\u00f1ala en sus numerales 1, 4 y 5 que corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten o promuevan \u00a0los ciudadanos e, igualmente, el art\u00edculo 242 constitucional prev\u00e9 que cualquier ciudadano puede ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aqu\u00e9llos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los anteriores preceptos constitucionales arroja que el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un derecho pol\u00edtico reservado a los ciudadanos colombianos, regla que ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n33 en el sentido que, por tratarse de un derecho pol\u00edtico, los \u00fanicos legitimados en la causa para interponer acciones de inconstitucionalidad son los ciudadanos en ejercicio34. Lo anterior supone, contrario sensu, que quienes no ostenten tal estatus no est\u00e1n legitimados para interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, lo que lleva necesariamente a indagar en torno a la regulaci\u00f3n constitucional y legal de la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 599 de 2000 -C\u00f3digo Penal- en su art\u00edculo 35 enuncia las siguientes penas: la privativa de la libertad o prisi\u00f3n, la pecuniaria o multa y la privativa de otros derechos35. \u00a0En esta \u00faltima categor\u00eda incluye la restricci\u00f3n a derechos pol\u00edticos como sanci\u00f3n penal a la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, bajo la denominaci\u00f3n de \u201cinhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u201d, la cual consiste, al tenor del art\u00edculo 44 del mismo C\u00f3digo, en privar \u201cal penado de la facultad de elegir y ser elegido, [y] del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las penas de prisi\u00f3n y multa pueden ser impuestas como penas principales, mientras que las penas privativas de otros derechos pueden imponerse tanto como penas principales como accesorias. Como antes se dijo, la pena inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas entra dentro de esta \u00faltima categor\u00eda y as\u00ed puede ser impuesta, sea como pena principal, porque el C\u00f3digo Penal, en su parte especial, la incluy\u00f3 dentro del cat\u00e1logo de sanciones a imponer a una determinada conducta37; sea como pena accesoria, la cual opera autom\u00e1ticamente siempre que se imponga en un caso concreto la privaci\u00f3n de la libertad, pues el art\u00edculo 52 de ese mismo cuerpo normativo establece que toda pena de prisi\u00f3n \u201c[\u2026] conllevar\u00e1 la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la ley [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando se tiene que en virtud de una decisi\u00f3n judicial puede suspenderse el ejercicio de la ciudadan\u00eda, en los casos que determine la ley, y que este supuesto ha sido regulado en el C\u00f3digo Penal bajo la figura de la pena de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, la cual puede imponerse como pena principal o como pena accesoria cuando se imponga como pena principal la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que la regulaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la ciudadan\u00eda es de car\u00e1cter legal y no constitucional, pues la Carta de 1991 conf\u00eda la determinaci\u00f3n de los supuestos en los cuales tiene lugar a la ley38. Ahora bien, a mi juicio la previsi\u00f3n del art\u00edculo 5239 del C\u00f3digo Penal en el sentido de tipificar la inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos pol\u00edticos como pena accesoria autom\u00e1tica40 a la pena privativa de la libertad puede resultar en ciertos casos claramente desproporcionada, por las razones que a continuaci\u00f3n pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar como antes se dijo se trata de una pena accesoria autom\u00e1tica, es decir, a diferencia de las restantes penas accesorias privativas de otros derechos su imposici\u00f3n no est\u00e1 sujeta a ciertas condiciones tales como la relaci\u00f3n directa entre el derecho suspendido y la realizaci\u00f3n de la conducta punible, el abuso de los derechos restringidos mediante la pena accesoria, o \u00a0 el prop\u00f3sito de prevenir conductas similares a la que fue objeto de condena, se\u00f1aladas en el inciso primero del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal. Por otra parte esta pena accesoria supone la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de todos los derechos pol\u00edticos, entre los que se cuenta la legitimaci\u00f3n para interponer acciones en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente tal car\u00e1cter indiscriminado de la pena accesoria, la torna en desproporcionada en ciertos casos, pues si bien podr\u00eda estar justificada respecto de ciertos derechos pol\u00edticos, tales como el ejercicio del derecho al sufragio pasivo o activo41, no resulta proporcionada respecto de otros tales como el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues trat\u00e1ndose de este derecho en concreto no es clara la finalidad que persigue, en esa medida tampoco resulta necesaria, y menos aun proporcionada en sentido estricto pues adem\u00e1s de significar una restricci\u00f3n excesiva de un derecho pol\u00edtico espec\u00edfico \u2013el derecho de impetrar acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley-, tiene a su vez graves implicaciones para la defensa de la dimensi\u00f3n objetiva de ciertos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad personal en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n acusada en el presente caso, el art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario y carcelario regula la figura del permiso hasta por setenta y dos horas, situaci\u00f3n jur\u00eddica que en principio s\u00f3lo interesa a aquellas personas privadas de la libertad, que pueden ser beneficiarias de dicho permiso. Hipot\u00e9ticamente cualquier ciudadano podr\u00eda demandar este precepto, sin embargo, la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal impide que una categor\u00eda de ciudadanos, precisamente aquellos privados de la libertad cuyos derechos pol\u00edticos se encuentran suspendidos en virtud de la previsi\u00f3n del C\u00f3digo Penal, cuestionen la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que les afecta directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida imponer a quienes est\u00e1n privados de la libertad la carga de recurrir a terceros para que demanden la disposici\u00f3n legal que regula el permiso de setenta y dos hora supone no s\u00f3lo restringir de manera excesiva un derecho pol\u00edtico, sino que tambi\u00e9n puede afectar otros derechos fundamentales, tales como por ejemplo el derecho a la libertad personal, pues puede impedir que una disposici\u00f3n legal que vulnere la dimensi\u00f3n objetiva de este derecho sea examinada para esta Corporaci\u00f3n, lo que a su vez conllevar\u00eda \u00a0la perpetuaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n legal manifiestamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones estimo que los demandantes condenados a penas privativas de la libertad debi\u00f3 entend\u00e9rseles legitimados para impetrar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la parte resolutiva de la sentencia de la cual me aparto es preciso anotar que la constitucionalidad del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 ha sido examinada en distintas oportunidades por la Corte Constitucional. Espec\u00edficamente sobre el numeral 5\u00ba esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en las sentencias C-394 de 1995 y C-708 de 2002, adicionalmente sobre la constitucionalidad de todo el art\u00edculo se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-392 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-394 de 1995 recay\u00f3 sobre el texto original del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 el cual recitaba \u201cNo estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales\u201d, enunciado normativo que fue encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n en aquella oportunidad. Sin embargo, es claro que respecto a esa decisi\u00f3n previa no se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional debido a que el numeral en cuesti\u00f3n fue modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 y por lo tanto el fallo proferido en 1995 recay\u00f3 sobre un texto legal con una redacci\u00f3n diferente a la actual. \u00a0<\/p>\n<p>En estricto sentido la sentencia C-708 de 2002 tampoco configura cosa juzgada constitucional respecto del enunciado normativo demandado porque en dicha decisi\u00f3n no se realiz\u00f3 un examen de fondo del mismo, sino que se decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, en consecuencia habr\u00e1 de examinarse esta \u00faltima decisi\u00f3n para establecer si realmente constituye un pronunciamiento de fondo sobre el precepto demandado, el cual impide que pueda ser nuevamente estudiado por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-392 de 2000 se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, modificatorio del numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, y sostuvo textualmente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30). \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, as\u00ed como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusi\u00f3n no podr\u00e1n gozar de los beneficios de establecimiento abierto. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte contradicci\u00f3n alguna entre las normas mencionadas y la Constituci\u00f3n. En tal virtud, ser\u00e1n declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la parte resolutiva se consigna: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 39, 41, 46, 49, 50, 51, 52 y 53 de la ley 504\/99. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse en la sentencia C-392 de 2000 no se examin\u00f3 el cargo consistente en la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por la disposici\u00f3n acusada. No obstante en la sentencia C-708 de 2002 se sostuvo que hab\u00eda operado \u201cel fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.), la cual en este evento es \u00a0absoluta, ya que la sentencia expresamente no limit\u00f3 su alcance a ciertos cargos sino que \u00a0por el contrario, el an\u00e1lisis se realiz\u00f3 frente a toda la Constituci\u00f3n, no puede la Corte hacer un nuevo pronunciamiento en torno a la norma que ya fue materia de resoluci\u00f3n definitiva y que produjo efectos erga omnes sobre su constitucionalidad\u201d. A juicio de la Corte \u201c(\u2026) si bien en el apartado \u201c2.2.14\u201d de la Sentencia C-392\/00 no se hizo alusi\u00f3n espec\u00edfica al art\u00edculo 13 de la Carta, es claro que la conclusi\u00f3n a la que en ella se llega en el sentido de no encontrar \u201ccontradicci\u00f3n alguna entre las normas mencionadas y la Constituci\u00f3n\u201d es producto del an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 en el contexto integral del fallo. Debe precisarse que tanto uno de los ciudadanos demandantes como el Fiscal General de la Naci\u00f3n que tambi\u00e9n actu\u00f3 como interviniente en dicha ocasi\u00f3n, hicieron expresa referencia al tema de la igualdad, aspecto que fue objeto del examen integral de la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe anotar que el anterior entendimiento de la figura de la cosa juzgada absoluta restringe en exceso el derecho de acceder a la justicia en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y, adem\u00e1s, en el caso concreto puede suponer adicionalmente el sacrificio del principio de igualdad supuestamente vulnerado por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ni en la parte resolutiva ni en la parte motiva de la sentencia C-392 de 2000 se restringi\u00f3 el alcance de la decisi\u00f3n adoptada respecto de la constitucionalidad del enunciado normativo examinado \u2013el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999-, de manera tal que pueda afirmarse inequ\u00edvocamente que se configur\u00f3 cosa juzgada relativa42 respecto de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n, es claro que en la parte motiva no se hizo un examen espec\u00edfico de la vulneraci\u00f3n de ninguna norma constitucional, raz\u00f3n por la cual incluso puede sostenerse que respecto del precepto en cuesti\u00f3n se configura cosa juzgada aparente43. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que esta postura adicionalmente privilegia el empleo de f\u00f3rmulas rituales para efectos de decidir la existencia de cosa juzgada absoluta, como por ejemplo que en la parte resolutiva se haga alusi\u00f3n a los \u201ccargos examinados en la presente decisi\u00f3n\u201d, a la realidad del examen de constitucionalidad adelantado. Como se sostuvo en el Salvamento de Voto de la sentencia C-708 de 2002 del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan doctrina mayoritaria de la Corte Constitucional cuando la Corte no otorga a su decisi\u00f3n efectos de cosa juzgada relativa a los cargos analizados en la sentencia, ni \u00e9sta es impl\u00edcita por deducirse claramente de la parte motiva de la sentencia, en virtud de la presunci\u00f3n de control integral, y salvo la existencia de una cosa juzgada aparente por carencia absoluta de an\u00e1lisis o motivaci\u00f3n del fallo, se considera que la decisi\u00f3n tiene el car\u00e1cter de cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la cosa juzgada absoluta me veo en la necesidad de reiterar las razones que llevan a una minor\u00eda de magistrados a separarnos de la tesis mayoritaria y que hemos venido exponiendo en anteriores oportunidades para defender una doctrina diferente que, sin sacrificar la seguridad jur\u00eddica, garantiza tambi\u00e9n el derecho a acceder a la justicia en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Hemos considerado que \u2018la indiscutible necesidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica y la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional no debe llevar a la Corporaci\u00f3n a dejar de analizar y estimar \u00a0de manera puntual, sea para aceptar o rechazar la posibilidad de un nuevo pronunciamiento, el contenido de los cargos planteados en cada demanda. (&#8230;) Es precisamente del detallado y riguroso an\u00e1lisis al que debe someterla la Corte que se podr\u00e1 establecer si la demanda plantea o no un asunto sobre el cual ya se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional.\u201944 \u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo cabe anotar que en fallos recientes esta Corporaci\u00f3n ha admitido el examen de constitucionalidad de disposiciones que han sido previamente objeto de control y han sido declaradas exequibles, incluso respecto de los mismos cargos examinados en una ocasi\u00f3n anterior cuando el an\u00e1lisis posterior se plantee dentro de un nuevo contexto, como ocurri\u00f3 por ejemplo en la sentencias C-075 de 2007 y C-237 de este a\u00f1o, la cual por otra parte ha sido la pr\u00e1ctica de otros tribunales constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, lo que si resulta claro es que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la ley 65 de 1993 hasta la fecha no ha sido objeto de examen de constitucionalidad respecto del cargo de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, raz\u00f3n por la cual era procedente una decisi\u00f3n de fondo sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Algunos aspectos son objeto de complementaci\u00f3n y precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Disposiciones que considera vulneradas los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed lo ha sostenido la Corte en las sentencias C-003 de 1993, C-275 de 1996, C-536 de 1998, C-592 de 1998, C-113 de 2000, C-366 de 2000 y C-708 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-003 de 1993, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el inciso final del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, sosteniendo, entre otros aspectos: \u201cLos ciudadanos. Son ciudadanos los nacionales mayores de dieciocho a\u00f1os (18), de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 de la Carta. La ciudadan\u00eda es el nexo que une al Estado con un nacional para efectos de concederle derechos y obligaciones pol\u00edticas, siempre que la persona reuna los requisitos exigidos al efecto por la ley. Pues bien, s\u00f3lo los ciudadanos pueden ejercer los derechos pol\u00edticos. As\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n -precitado-. \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n jur\u00eddica de ello? Las personas naturales colombianas que no son ciudadanas son de dos clases: los menores de 18 a\u00f1os y aquellos a quienes se ha sancionado con la interdicci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos como pena accesoria de una sanci\u00f3n penal principal. En el primer caso la norma tiene como fundamento la inmadurez sicol\u00f3gica de la persona y en el segundo la inidoneidad moral. Por exclusi\u00f3n se concibe en \u00a0consecuencia al ciudadano como una persona con calidades de madurez y moralidad adecuadas para poder sufragar y ejercer los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Para efectos de la brevedad en la transcripci\u00f3n se suprimen algunos apartes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-536 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-592 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0y \u00a0C-581 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la necesidad de ostentar la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio para ser sujeto activo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad pueden estudiarse las sentencia de la Corte Constitucional C-003\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-275\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-536\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-592\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-113\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-366\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-562\/00 M.P.Vladimiro Naranjo Mesa y C-1647\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Respecto al inciso 3 del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000, la Corte ha proferido dos decisiones: C-393 de 2002 y C-329 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno OPC-60\/08. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0SV y AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis. AV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed se aprecia del punto \u201cII. Texto de la ley demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente D-2472. \u00a0<\/p>\n<p>14 Punto 3. de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver literales e) i). \u00a0<\/p>\n<p>16 Punto: 2.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Punto: 2.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-397\/95 y C-774\/200; los Autos A-174 y A-289\u00aa de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cft. sentencias C-720 de 2007, C-155 de 2007, C-211 de 2003, \u00a0C-310 de 2002 y C-153 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se expuso: \u201cLa cosa juzgada formal se presenta \u201c&#8230;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u201d, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual20. Esta evento hace que \u201c &#8230;no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-774 de 2001. Adem\u00e1s, se sostuvo que \u201c&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia C-774 de 2001, se manifest\u00f3: \u201cDe la cosa juzgada aparente. Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia. En estos eventos \u201c&#8230;la absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado&#8230;\u201d23, tiene como consecuencia que la decisi\u00f3n pierda, \u201c&#8230;la fuerza jur\u00eddica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan s\u00f3lo supuesta y no verdaderamente debatido&#8230;\u201d23. \u00a0Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposici\u00f3n anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a \u201c&#8230; a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acci\u00f3n ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-397\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>29 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>30 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>31 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>32 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En ese sentido en la sentencia C-536 de 1998 se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede &#8220;interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley&#8221; (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun trat\u00e1ndose de un ciudadano, \u00e9ste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas seg\u00fan decisi\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos de las normas legales que se comentan. \u00a0<\/p>\n<p>No otra cosa surge del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo \u00fanico de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho pol\u00edtico del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condici\u00f3n indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadan\u00eda, luego quien sufre la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas est\u00e1 excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, \u00e9sta no puede resolver por falta de legitimaci\u00f3n del accionante (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Art. 35: Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisi\u00f3n, la pecuniaria de multa y las dem\u00e1s privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art. 44: La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. La pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00danicamente 47 delitos consagran la restricci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos como pena principal, y s\u00f3lo 29 eximen de su aplicaci\u00f3n, toda vez que no la incluyen en la descripci\u00f3n t\u00edpica y la pena principal a imponer, en esos casos, es la multa no la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0As\u00ed, los dem\u00e1s delitos consagrados en el C\u00f3digo Penal, esto es un poco m\u00e1s de 220 conductas, son sancionados con la privaci\u00f3n de la libertad y adem\u00e1s con la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia C-329 de 2003 sobre los l\u00edmites de legislador en la configuraci\u00f3n de las penas sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, cuando el legislador hace uso de su potestad para configurar las penas que deben imponerse a quienes cometen alg\u00fan delito, se encuentra limitado por los principios constitucionales de la dignidad de las personas y el respeto a los derechos humanos, la aplicaci\u00f3n de criterios de razonabilidad y proporcionalidad y las obligaciones internacionales contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 El inciso tercero del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal el cual prev\u00e9 la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas siempre que se imponga como pena principal la prisi\u00f3n ha sido objeto de dos pronunciamientos de constitucionalidad, sin embargo hasta la fecha esta Corporaci\u00f3n no se ha pronunciado sobre la exequibilidad del t\u00e9rmino derechos contenido en el citado precepto. En efecto, en la primera decisi\u00f3n, la sentencia C-393 de 2002 la Corte circunscribi\u00f3 su examen a \u201cestablecer si al legislador le est\u00e1 permitido imponer la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas como accesoria a la de prisi\u00f3n o solamente lo puede hacer el juez de manera discrecional mediante decisi\u00f3n judicial\u201d, debido a que el cargo formulado por el actor era que el legislador, al expedir el inciso 3\u00ba de la art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal, se arrog\u00f3 una facultad que le corresponde al juez ejercer en forma discrecional, excediendo de esa forma el limitado objeto que le impone la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 98 C. P.-, cual es determinar los casos de suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda, pero no provocarla en forma autom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corte \u00a0manifest\u00f3 en dicha decisi\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa argumentaci\u00f3n del demandante involucra una inversi\u00f3n de los principios que rigen el derecho penal, estableciendo como regla general el arbitrio del Juez y como excepcional la intervenci\u00f3n del legislador, con el argumento de que dicha determinaci\u00f3n se toma \u201cen virtud de decisi\u00f3n judicial\u201d. El significado de la expresi\u00f3n es diverso al manifestado por el demandante \u00a0porque \u00a0dicha acepci\u00f3n se refiere es al desarrollo del principio de la legalidad de la pena. Como vimos en la primera parte de esta providencia, el Juez solamente puede imponer la sanci\u00f3n luego de agotar un proceso en el que la sentencia es su culminaci\u00f3n en la cual se justifica y fundamenta la responsabilidad penal y la \u00a0dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. De tal suerte que la decisi\u00f3n judicial lo que pretende es garantizar que las medidas restrictivas de los derechos del condenado, no sean tomadas por autoridades distintas de la jurisdiccional y que el poder judicial no se ejerza por fuera de los t\u00e9rminos y condiciones especificados en la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la parte resolutiva de la sentencia decidi\u00f3: \u201cDECLARAR EXEQUIBLE el inciso tercero (3) del art\u00edculo 52 de la ley 599 de 2000 \u00fanicamente por el cargo analizado, relacionado con la facultad del legislador para la imposici\u00f3n de la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas como accesoria a la pena de prisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la sentencia C-329 de 2003 nuevamente se examin\u00f3 la constitucionalidad del inciso tercero del citado art\u00edculo empero la Corte Constitucional estim\u00f3 que el demandante no hab\u00eda formulado cargos respecto de la expresi\u00f3n derechos contenida en dicho precepto, raz\u00f3n por la cual circunscribi\u00f3 su examen al encunado \u201cconllevar\u00e1 \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de (\u2026) funciones p\u00fablicas\u201d, acusado en debida forma por el actor. En la parte resolutiva de la sentencia declar\u00f3 exequible, por el cargo analizado \u00a0el tercer inciso del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201cderechos\u201d, respecto de la cual decidi\u00f3 inhibirse para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia C-329 de 2003 se resumi\u00f3 de la siguiente manera las caracter\u00edsticas de esta pena accesoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal est\u00e1 obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, siempre que se imponga la pena de prisi\u00f3n; ii) la imposici\u00f3n de \u00e9sta sanci\u00f3n trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, \u00a0iii) \u00a0la duraci\u00f3n de la pena podr\u00e1 ser la misma \u00a0de la de la pena de prisi\u00f3n impuesta y hasta una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la ley, -es decir 20 a\u00f1os- \u00a0sin perjuicio de lo que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado, iv) la imposici\u00f3n de la pena exige una fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita sobre los motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el art\u00edculo 59 de la Ley 599 de 2000, \u00a0v) la persona condenada a la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisi\u00f3n, puede solicitar su rehabilitaci\u00f3n para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 de la Ley 599 de 2000, vi) de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas se aplicar\u00e1 y \u00a0ejecutar\u00e1 simult\u00e1neamente con la pena de prisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre este t\u00f3pico se sostuvo en la sentencia C-581 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho pol\u00edtico al sufragio no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condici\u00f3n indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadan\u00eda, luego quien est\u00e1 afectado con la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda, ya sea de hecho, por no cumplir los requisitos exigidos, o en virtud de decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley (C. P. Art. 98), est\u00e1 excluido de la posibilidad de elegir y ser elegido y de ejercer los derechos pol\u00edticos all\u00ed consignados (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n permite que la ciudadan\u00eda se suspenda en virtud de decisi\u00f3n judicial \u201cen los casos que determine la ley\u201d, como es por ejemplo, el presente caso, en que ella se produce a t\u00edtulo de pena por la comisi\u00f3n de un delito, por medio de sentencia debidamente ejecutoriada. En consecuencia, no encuentra fundamento el cargo de la demanda, pues las normas de rango legal objeto de censura simplemente son concreci\u00f3n de aquella norma constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Esta figura fue descrita en los siguientes t\u00e9rminos en la sentencia C-337 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otra de las categor\u00edas m\u00e1s generalizadas sobre el instituto jur\u00eddico al que se hace referencia, es la cosa juzgada relativa, que puede ocurrir cuando la Corte declara la exequibilidad de una norma s\u00f3lo desde el punto de vista formal, y queda \u00a0abierta la posibilidad de demandar hacia el futuro la norma por su contenido material, o cuando se autoriza, en la parte resolutiva o en la parte motiva, que una disposici\u00f3n legal pueda ser \u201creexaminada nuevamente\u201d por otros motivos de inconstitucionalidad no estudiados por la Corte. Ello ocurre generalmente, cuando la Corte limita el alcance de la cosa juzgada de una providencia (i) a los cargos de la demanda o a los cargos analizados en la sentencia; (ii) a uno o varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n respecto de los cuales la Corte circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis o (iii) a un punto espec\u00edfico que se estudi\u00f3 en una providencia, lo que \u201csucede excepcionalmente cuando la Corte al interpretar el cargo del demandante restringe su an\u00e1lisis constitucional a un aspecto del mismo que estima especialmente complejo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa, se denomina a su vez, expl\u00edcita, cuando la propia Corte en la parte resolutiva de la providencia, limita el alcance de la cosa juzgada en los t\u00e9rminos previamente indicados. Si la delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia no se hace en la parte resolutiva, sino exclusivamente en la parte motiva de la providencia, se trata de la figura de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita, que se configura, \u201ccuando la Corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n\u201d o \u201ca un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada\u201d. Para que la cosa juzgada relativa impl\u00edcita opere, es preciso que en la sentencia \u00a0correspondiente se haya dicho claramente que se limitaban los alcances del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Como sostiene el salvamento de voto del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis a la sentencia C-708 de 2002. La cosa juzgada aparente tiene lugar \u201ccuando puede probarse que la disposici\u00f3n acusada no ha sido confrontada con la Carta, &#8211; \u201cy falta toda referencia, a\u00fan la m\u00e1s m\u00ednima a las razones por las cuales se declar\u00f3 \u00a0la constitucionalidad de lo acusado\u201d &#8211; a pesar de estar cobijada \u201cpor la parte resolutiva de una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d. Se denomina cosa juzgada aparente, porque \u201cal parecer\u201d existe cosa juzgada frente a la norma, pero la realidad demuestra que la disposici\u00f3n jur\u00eddica que se acusa \u201cno ha sido objeto de an\u00e1lisis y control por parte del juez constitucional\u201d. En estos casos resulta posible que la Corte \u00a0se pronuncie sobre la norma en comento, en la medida en que el art\u00edculo 243 de la Carta opera frente a disposiciones que efectivamente han sido juzgadas y cotejadas con la Constituci\u00f3n, \u201cpara que lo decidido tenga firmeza y pueda hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d conforme a esa disposici\u00f3n constitucional\u201d\u00a0 (sentencia C-337 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>44 Salvamento de voto de los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alvaro Tafur Galvis a la sentencia C-153 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>45 Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa a la Sentencia C-709 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-426\/08 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimaci\u00f3n para interponerla\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interposici\u00f3n por persona que ha sido objeto de medida de aseguramiento \u00a0 La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad constituye el ejercicio de un derecho pol\u00edtico, cuyos titulares son los ciudadanos en ejercicio, por lo que no est\u00e1n legitimados para su presentaci\u00f3n aquellos a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}