{"id":15166,"date":"2024-06-05T19:40:25","date_gmt":"2024-06-05T19:40:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-428-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:25","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:25","slug":"c-428-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-428-08\/","title":{"rendered":"C-428-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-428\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de pluralidad de argumentos \u00a0<\/p>\n<p>No siempre el cuestionamiento de una pluralidad de disposiciones con base en un solo argumento conduce a tener la demanda por inepta. As\u00ed por ejemplo, la alegaci\u00f3n de un solo vicio de car\u00e1cter formal puede ser suficiente para que, una vez comprobada la infracci\u00f3n del procedimiento, la inconstitucionalidad afecte a todo un documento normativo y, trat\u00e1ndose de vicios materiales, de una sola acusaci\u00f3n puede derivar la inconstitucionalidad de varios preceptos siempre que sus contenidos sean id\u00e9nticos o guarden una estrecha relaci\u00f3n, e incluso la Corte tiene la posibilidad de integrar unidad normativa con textos no demandados a fin de que su decisi\u00f3n de retirar una disposici\u00f3n del ordenamiento no resulte inocua a causa de la permanencia de disposiciones de contenido similar al declarado contrario a la Carta. Empero, el car\u00e1cter excepcional de la integraci\u00f3n de unidad normativa y los requisitos de los que suele rodearse su procedencia, son datos que advierten, muy claramente, que en el caso de las acusaciones por razones de fondo lo normal es que unos mismos motivos de inconstitucionalidad afecten un solo precepto, que es m\u00e1s dif\u00edcil demostrar la afectaci\u00f3n de varios preceptos con base en argumentos id\u00e9nticos y que todav\u00eda es m\u00e1s raro que una sola causa de inconstitucionalidad sustantiva tenga capacidad para afectar un documento normativo en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para realizar comparaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n sin sustento en la preceptiva demandada\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso \u00a0<\/p>\n<p>No cabe realizar la comparaci\u00f3n que un juicio de inconstitucionalidad supone a partir de interpretaciones que no tienen sustento en los textos acusados de contrariar la Constituci\u00f3n. Efectuar el cotejo entre la Constituci\u00f3n y la ley y declarar la inconstitucionalidad con base en significados ajenos a los preceptos demandados y, por lo tanto, carentes de plausibilidad, ser\u00eda tan grave como adelantar un proceso y condenar a una persona por un delito en el cual no incurri\u00f3, debido a una err\u00f3nea identificaci\u00f3n de la conducta real del sujeto con el tipo penal correspondiente. La disparidad entre la interpretaci\u00f3n de la actora y el contenido de la preceptiva demandada en la pr\u00e1ctica equivale a la inexistencia de cargo, pues no se exponen las razones por las cuales los textos tachados de inconstitucionalidad quebrantan la Constituci\u00f3n y, dado que el control de constitucionalidad no es oficioso, est\u00e1 fuera del alcance de la Corte tratar de reconducir el alegato de la demandante hasta lograr estructurar un cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que en aras del principio pro actione se debe intentar la interpretaci\u00f3n de la demanda y captar el sentido que el demandante le haya dado a su escrito y todo con la finalidad de evitar el fallo inhibitorio. No obstante, en ciertas ocasiones la interpretaci\u00f3n de la demanda no permite identificar un significado que, proporcionado por el demandante, torne viable la realizaci\u00f3n del juicio de inconstitucionalidad y, entonces, se impone el fallo inhibitorio, pues la Corte no puede construir los cargos, tampoco escoger las disposiciones sobre las que quiera pronunciarse, ni determinar qu\u00e9 acusaciones asigna a un precepto y cu\u00e1les a otro. La demanda en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 planteada no hace factible la realizaci\u00f3n del juicio de inconstitucionalidad, ya que a\u00fan cuando es f\u00e1cil establecer cu\u00e1l es el motivo que funda la solicitud de inconstitucionalidad, tal motivo es el \u00fanico aducido respecto de varios art\u00edculos, cuyo contenido, en nada coincide con la interpretaci\u00f3n brindada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6988 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 36 de 1984 \u201cPor la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de artesano y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Ruth Gil Chac\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Ruth Gil Chac\u00f3n demand\u00f3 los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 36 de 1984 \u201cpor la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de artesano y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto de fecha veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; al Ministerio de Cultura, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Ministerio de Educaci\u00f3n, al Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, a Artesan\u00edas de Colombia S.A., a la Asociaci\u00f3n de Artesanos de Bogot\u00e1 y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional de Colombia, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 36.797, del 26 de noviembre de 1984:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 36 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de artesano y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 Con el objeto de propiciar la profesionalizaci\u00f3n de la actividad artesanal, se reconocer\u00e1n las siguientes categor\u00edas de artesano: \u00a0<\/p>\n<p>a) Aprendiz\u037e \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficial\u037e \u00a0<\/p>\n<p>c) Instructor\u037e y, \u00a0<\/p>\n<p>d) Maestro artesano. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Artesan\u00edas de Colombia S.A., organismo adscrito al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, indicar\u00e1 en cada caso, y con base en la capacitaci\u00f3n o experiencia acreditada, a qu\u00e9 categor\u00eda artesanal corresponde la persona que ha solicitado el reconocimiento. Una vez producido \u00e9ste, el solicitante tendr\u00e1 derecho a recibir el documento que lo acredite como artesano. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para que a trav\u00e9s de Artesan\u00edas de Colombia S.A., organismo adscrito al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico reglamente y organice el registro de artesanos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La condici\u00f3n de artesano se acreditar\u00e1 mediante la inscripci\u00f3n en dicho registro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 Para organizar el registro nacional de que trata el art\u00edculo anterior, el SENA elaborar\u00e1 un \u00edndice de oficios artesanales que comprenda aquellas actividades que por su naturaleza dar\u00e1 lugar a que quienes las desarrollen profesionalmente se inscriban como artesanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 La inscripci\u00f3n en el registro se cancelar\u00e1 por las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>a) Renuncia del titular que figura inscrito en el registro\u037e \u00a0<\/p>\n<p>b) Fallecimiento del titular\u037e \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso de las personas jur\u00eddicas, es causa de su cancelaci\u00f3n la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 El Instituto de Seguros Sociales establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones necesarios para incluir dentro del r\u00e9gimen de Seguridad Social a las personas cuya actividad artesanal corresponda a alguna de las categor\u00edas contempladas en el art\u00edculo 3\u00b0 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 Cr\u00e9ase la Junta Nacional de Artesan\u00edas la que estar\u00e1 integrada por seis miembros as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado, quien la presidir\u00e1\u037e \u00a0<\/p>\n<p>b) Por el Ministro de Desarrollo o su delegado ante la Junta Directiva de la Empresa Artesan\u00edas de Colombia S.A.\u037e \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA o su delegado\u037e \u00a0<\/p>\n<p>d) Por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su delegado\u037e \u00a0<\/p>\n<p>e) Por dos delegados titulares con sus respectivos suplentes elegidos por gremios de artesanos legalmente constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Junta Nacional de Artesan\u00edas elaborar\u00e1 su reglamentaci\u00f3n de acuerdo a la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que las disposiciones demandadas vulneran los art\u00edculos 16, 25, 26 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad son principios fundantes de nuestro Estado Social de Derecho, en virtud de los cuales el Constituyente consagr\u00f3 una serie de libertades que buscan el libre desarrollo de la personalidad, de forma que cada quien pueda desarrollar su proyecto de vida sin m\u00e1s l\u00edmites que el respeto por los derechos de los dem\u00e1s. Dentro de esas libertades, la de escoger profesi\u00f3n u oficio adquiere especial relevancia en el asunto a discutir, como quiera que est\u00e1 estrechamente relacionada con el papel que cada ciudadano desempe\u00f1a dentro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la actora que la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio es un acto sujeto a la voluntad de cada persona y su \u00fanico l\u00edmite es la escogencia de una actividad legal, mientras que el ejercicio de la profesi\u00f3n comporta una mayor intervenci\u00f3n estatal, dado que \u201cinvolucra al individuo en la esfera de los derechos de los dem\u00e1s y el inter\u00e9s social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, de una lectura del art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica se concluye que s\u00f3lo es posible exigir t\u00edtulos de idoneidad a quienes eligen el ejercicio de una ocupaci\u00f3n, arte u oficio que requiere formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pero aquellas actividades que no la necesitan pueden ser ejercidas libremente, salvo cuando impliquen un riesgo social. De esta manera, la demandante considera que la actividad artesanal est\u00e1 ubicada dentro de las ocupaciones, artes y oficios que, a diferencia de las profesiones, no requieren formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y acerca del riesgo social que implica la actividad artesanal, la actora asevera que conforme a lo dispuesto en el Decreto 258 de 1987 \u201cse entiende por artesan\u00eda a una actividad creativa y permanente de producci\u00f3n de objetos, realizada con predominio manual y auxiliada en algunos casos con maquinarias simples obteniendo un resultado final individualizada, determinado por los patrones culturales, el \u00a0medio ambiente y su desarrollo hist\u00f3rico\u201d1, de donde es posible concluir que la artesan\u00eda genera un riesgo social m\u00ednimo, toda vez que est\u00e1 relacionada con las costumbres y con la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para la demandante la inscripci\u00f3n en el registro de artesanos, como condicionamiento para ejercer tal actividad, resulta desproporcionada, pues con tal medida se afectan derechos como el libre ejercicio profesional, el trabajo, la igualdad de oportunidades y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la accionante su disertaci\u00f3n arguyendo que esta Corporaci\u00f3n ha distinguido entre las profesiones y \u00a0las ocupaciones u oficios, en el sentido de indicar que las primeras requieren para su ejercicio cierto grado de escolaridad y formaci\u00f3n acad\u00e9mica por el riesgo social que implican, mientras que las segundas se caracterizan por su libre ejercicio, dado el bajo riesgo que comportan, aunque excepcionalmente, cuando \u00e9ste exista, podr\u00e1n ser reglamentadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a juicio de la actora, el legislador no es totalmente libre para regular las profesiones u oficios, pues no puede imponer arbitrariamente restricciones para su desempe\u00f1o y las limitaciones deben perseguir una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida y proporcional, cual es evitar da\u00f1os importantes a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la demandante manifiesta que la producci\u00f3n de artesan\u00edas no s\u00f3lo constituye una expresi\u00f3n cultural sino un aspecto importante dentro de la econom\u00eda, por lo que es relevante tener en cuenta el modelo econ\u00f3mico del Estado Colombiano que se fundamenta en la empresa dotada de una funci\u00f3n social; en el trabajo, que es un derecho y una obligaci\u00f3n social, y en los medios de producci\u00f3n. Bajo esta perspectiva, el trabajo no s\u00f3lo responde a la necesidad de cada persona de conseguir unos ingresos que le permitan satisfacer sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas, sino al deber social de contribuir con el desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de la comunidad a la que se pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica y de la protecci\u00f3n cultural, considera la accionante que, como quiera que la artesan\u00eda se concibe como una forma de expresi\u00f3n de la cultura, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger su ejercicio y estimular a las instituciones y personas que desarrollen este tipo de actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien la Carta Pol\u00edtica facult\u00f3 al legislador para se\u00f1alar qu\u00e9 actividades se constituyen como expresiones art\u00edsticas y cu\u00e1les de entre ellas merecen un especial reconocimiento estatal, no le otorg\u00f3 la atribuci\u00f3n de determinar qu\u00e9 ocupaciones u oficios correspondientes a expresiones art\u00edsticas, deb\u00edan ser regulados o no, de modo que, seg\u00fan la demandante, la Corte Constitucional ha concluido que atribuciones de tal alcance \u00fanicamente pueden estar cimentadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, encaminados a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y a la reducci\u00f3n del riesgo social. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante concluye que \u201cla Ley 36 de 1984 tiene diez art\u00edculos de los cuales seis son inconstitucionales, se trata de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 8 y 9; dicho en otras palabras el 60% de la Ley no se podr\u00eda aplicar por inconstitucionalidad y lo m\u00e1s importante, la inconstitucionalidad recae sobre la esencia de la ley, porque recu\u00e9rdese que su objeto fue reglamentar la profesi\u00f3n de artesano; por tal motivo se hace necesario sacarla del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). \u00a0<\/p>\n<p>Diego Javier Lancheros Perico, actuando como apoderado especial del SENA, se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas dentro del expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su posici\u00f3n en que debe diferenciarse entre el ejercicio del oficio de artesano y la ejecuci\u00f3n de actos que persiguen la profesionalizaci\u00f3n de la actividad artesanal (art\u00edculo 2 de la Ley 36 de 1984). As\u00ed, indica que aun cuando el trabajo merece una especial protecci\u00f3n por parte del Estado tendiente a su dignificaci\u00f3n, no por ello puede concluirse, como lo hace la demandante, que las ocupaciones y oficios gozan de absoluta independencia frente a la correspondiente regulaci\u00f3n legal y a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las autoridades competentes, pues se debe buscar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y, al mismo tiempo, garantizar a la persona el mayor \u00e1mbito de libertad posible para ejercer la actividad laboral que escoja. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el interviniente que aun cuando el trabajo es un derecho, tambi\u00e9n se configura como una obligaci\u00f3n y, por consiguiente, exige de quien lo ejerce cierta aptitud e idoneidad reglamentada por la ley y sujeta a certificaci\u00f3n de la autoridad competente, ello por cuanto, como ya se expuso, resulta necesario proteger a la sociedad de cualquier da\u00f1o que pudiera generar la actividad artesanal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, considera que \u00e9ste es preciso al disponer que tanto las profesiones, como las ocupaciones y oficios que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica o que impliquen riesgo social, pueden ser objeto de inspecci\u00f3n y vigilancia, de forma que, aunque no se trata de presumir la mala fe de los artesanos, se pretende ofrecer una elemental precauci\u00f3n en defensa de los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la libertad econ\u00f3mica, el interviniente arguye que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no puede aducirse el derecho a la propiedad privada, la libre iniciativa privada o la libertad econ\u00f3mica como derechos que no son susceptibles de regulaci\u00f3n en aras del inter\u00e9s p\u00fablico, pues las autoridades est\u00e1n encargadas de prevenir abusos y de proteger los derechos de los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la igualdad ante la ley, manifiesta que \u00e9sta no implica que al legislador se le impida establecer regulaciones orientadas a lograr el correcto ejercicio de las actividades profesionales, ocupaciones u oficios, toda vez que, en \u00faltimas, ello no implica una discriminaci\u00f3n que le impida al artesano el desarrollo de su actividad, sino que se trata del cumplimiento de una facultad dirigida a mantener el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Artesan\u00edas de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Felipe Iriarte Polanco, en su calidad de \u00a0Director de Oficina Jur\u00eddica de Artesan\u00edas de Colombia S.A., present\u00f3 concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad bajo estudio en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que los art\u00edculos 3, 4, 5 y 8 de la Ley 36 de 1984 fueron derogados t\u00e1citamente con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues tal y como indica la demandante, el art\u00edculo 26 superior dispone que los oficios que no exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, por lo que no puede supeditarse el ejercicio de la artesan\u00eda a que el artesano individual o asociado se registre y obtenga un certificado de calificaci\u00f3n como aprendiz, instructor, oficial o maestro. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al art\u00edculo 2\u00b0 aduce que debe entenderse suprimida la frase \u201ccon el objeto de propiciar la profesionalizaci\u00f3n de la actividad artesanal\u201d o, en su defecto, declararse su exequibilidad condicionada, en el sentido de entender que la profesionalizaci\u00f3n del artesano comprende la implementaci\u00f3n de conocimientos y tecnolog\u00eda en el proceso de producci\u00f3n y \u00a0en el desarrollo de organizaciones productivas (microempresa). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 8\u00b0 asevera que no se puede privar a un artesano de la posibilidad de realizar las respectivas cotizaciones al Sistema integral de Seguridad Social en calidad de cotizante independiente, por el s\u00f3lo hecho de no acreditar documentalmente su condici\u00f3n de artesano. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo concerniente al art\u00edculo 9\u00b0, Artesan\u00edas de Colombia S.A. se\u00f1ala que la Junta Nacional de Artesan\u00edas contin\u00faa vigente, a pesar de que \u201cno tiene que ver con el encabezado de la norma, con lo cual no hay correspondencia precisa entre el t\u00edtulo y el contenido (Art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), por lo cual podr\u00eda excluirse del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de lo anterior, seg\u00fan el interviniente, el registro, antes que obstaculizar el libre ejercicio de la actividad artesanal, permit\u00eda el acceso a capacitaciones en el exterior, participaci\u00f3n en ferias y beneficios arancelarios, entre otros, aunque a partir de 1991 Artesan\u00edas de Colombia S.A. no ha recibido ninguna solicitud de inscripci\u00f3n en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Octavio Villamil Aranguren, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, intervino en el proceso de la referencia para pronunciarse acerca de la demanda en contra de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 36 de 1984 y solicita que se declare la ineptitud sustantiva de la misma, como quiera que no contiene las razones por la cuales los art\u00edculos demandados contravienen las normas constitucionales aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de quien interviene, el Estado colombiano est\u00e1 constituido como un Estado Social de Derecho lo que implica que no s\u00f3lo tiene como fin asegurar la vida, la libertad y la propiedad (Estado Gendarme), sino que procura garantizar la efectiva realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y promover el bienestar general, de tal forma que resulta viable su intervenci\u00f3n en el campo econ\u00f3mico (conforme a lo reglado en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), con el objeto de lograr los fines generales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Ana Cecilia Prieto Salcedo, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, intervino dentro del proceso y se pronunci\u00f3 a favor de la exequibilidad de los preceptos acusados en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las normas demandadas definen la estructura, finalidad, objetivos y reglamentaci\u00f3n jur\u00eddica de los artesanos en b\u00fasqueda de la promoci\u00f3n de la cultura artesanal como una expresi\u00f3n de contenido pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico. As\u00ed, la ley acusada ampara y exalta la labor del artesano, la considera como una actividad profesional de la mayor utilidad para la sociedad colombiana y extranjera y, adem\u00e1s, facilita la realizaci\u00f3n de eventos regionales, nacionales e internacionales a trav\u00e9s de los cuales se propicia la expansi\u00f3n de dicha actividad, de forma que exista un mayor contacto con el mercado externo que contribuya con la generaci\u00f3n de empleo y a posicionar los productos artesanales en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo tales lineamientos, la interviniente estima que resulta razonable que el legislador establezca ciertos l\u00edmites para el ejercicio de tal actividad, pues as\u00ed se brinda una seguridad jur\u00eddica, tanto para quien la ejerce como para quien compra los productos en el mercado. Dado lo anterior, para la interviniente, los art\u00edculos demandados est\u00e1n en concordancia con las disposiciones constitucionales y con lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, particularmente en los art\u00edculos 7 (Igualdad de los trabajadores), 8 (libertad del trabajo), 9 (protecci\u00f3n al trabajo), 10 (igualdad de los trabajadores) y 11 (derecho al trabajo), ya que es l\u00f3gico que el inter\u00e9s particular deba ceder ante el general, m\u00e1xime cuando la finalidad del desarrollo normativo de un derecho no persigue su restricci\u00f3n sino su optimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Tatiana O\u00f1ate Acosta, en su calidad de Profesora de carrera acad\u00e9mica de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala que de la Ley 36 de 1984 no se desprende que la inscripci\u00f3n en el registro de artesanos sea una condici\u00f3n habilitante y excluyente para el ejercicio de la actividad artesanal, pues lo perseguido mediante el registro es que quienes se dedican a esta ocupaci\u00f3n puedan acceder a ciertos beneficios y reconocimientos como la \u201cMedalla de la Maestr\u00eda Artesanal\u201d y de esta forma facilitar la labor de fomento a cargo del Estado. As\u00ed, aun cuando una persona no se encuentre inscrita en el registro, puede desarrollar su actividad libremente y obtener de ella su sustento y, por lo tanto, no se vulneran sus derechos a trabajo, al libre desarrollo de su personalidad, ni su libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto de rigor solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 36 de 1984, dada la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir del Ministerio P\u00fablico, la actora \u201cformula un solo cargo en general para impugnar la totalidad de las normas demandadas y hace consistir la inconstitucionalidad alegada en que el ejercicio del oficio o actividad artesanal se limita en virtud de las normas acusadas que obligan a que el artesano se registre y obtenga un certificado de calificaci\u00f3n como aprendiz, u oficial, instructor o maestro artesano\u201d, de modo que \u201cno se est\u00e1 acusando el contenido de las normas acusadas en s\u00ed mismas, es decir, que la demanda no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real o existente, toda vez que la afirmaci\u00f3n que se hace y sobre la cual se fundamenta la demanda\u201d, esto es, \u201cque el ejercicio de la actividad artesanal queda sujeto a que el artesano se registre y obtenga un certificado de la calificaci\u00f3n que se expide por parte de Artesan\u00edas de Colombia S.A. no se desprende del contenido normativo de las normas impugnadas, sino de la inadecuada interpretaci\u00f3n que la accionante hace del t\u00e9rmino \u2018profesionalizaci\u00f3n\u2019 contenido en el art\u00edculo segundo de la Ley 36 de 1984\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima el Procurador que dentro de la demanda no se indic\u00f3 la oposici\u00f3n objetiva y verificable de las normas acusadas con los presupuestos de la Carta Pol\u00edtica, siendo que, al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201clos cargos de inconstitucionalidad, las razones que se expongan deber ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Es decir: (i) las razones deben seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n con la finalidad de establecer la conducencia del concepto de violaci\u00f3n (razones claras); (ii) la demanda de inconstitucionalidad debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente (Razones Ciertas); (iii) las razones contenidas en la demanda deben definir la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Constituci\u00f3n (razones espec\u00edficas); (iv) El reproche formulado por el demandante debe ser de naturaleza constitucional, el cual se encuentre fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado (razones pertinentes). (v) las razones deben prima facie despertar una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada (razones suficientes)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la profesionalizaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 36 de 1984, el Ministerio P\u00fablico considera que \u00e9sta no se reduce \u00fanicamente a la formaci\u00f3n de profesionales en un \u00e1rea determinada, pues el concepto se ampl\u00eda para significar que la educaci\u00f3n o formaci\u00f3n ofrecida, en cualquier \u00e1mbito, debe tener correspondencia con las necesidades tanto individuales como sociales. En otras palabras, lo que la ley demandada pretende con el registro de los artesanos no es otra cosa que reconocer y certificar las distintas categor\u00edas en que puede hallarse quien se dedica a la actividad artesanal (aprendiz, oficial, instructor y maestro artesano) y facilitar, seg\u00fan la categor\u00eda, el acceso a una serie de beneficios que el Estado ofrece dentro de su deber protecci\u00f3n, difusi\u00f3n y conservaci\u00f3n del patrimonio cultural, estrechamente relacionado con la artesan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador apunta que de conformidad con los art\u00edculos 8, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n el patrimonio cultural y las riquezas culturales deben ser objeto de protecci\u00f3n por parte del Estado que, adicionalmente, tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos en igualdad de oportunidades, de manera que \u201cuna interpretaci\u00f3n inadecuada del concepto de profesionalizaci\u00f3n de la actividad artesanal a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 36 de 1984, como la que hace la demandante, excluir\u00eda la actividad artesanal y a las artesan\u00edas de la protecci\u00f3n de los bienes del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ruth Gil Chac\u00f3n present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 36 de 1984 \u201cPor la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de artesano y se dictan otras disposiciones\u201d y considera que si las citadas disposiciones resultan contrarias a la Carta, la inconstitucionalidad recaer\u00eda \u201csobre la esencia de la ley\u201d, raz\u00f3n por la cual ser\u00eda \u201cnecesario sacarla del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se considera que la demanda es sustancialmente inepta, porque no expresa las razones por las cuales los preceptos demandados contradicen la Constituci\u00f3n y de igual parecer es el Procurador General de la Naci\u00f3n, quien solicita que la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que de haber lugar al fallo inhibitorio no estar\u00e1n dadas las condiciones para adelantar el an\u00e1lisis material de la preceptiva demandada, la Corporaci\u00f3n se ocupar\u00e1 en primer lugar de examinar si hay cargos id\u00f3neos y s\u00f3lo en caso de encontrar acusaciones susceptibles de an\u00e1lisis constitucional proceder\u00e1 a efectuar el correspondiente juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2067 de 1991 la demanda en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe contener \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d y, de acuerdo con el numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo, tambi\u00e9n \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente en la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala la actora hace expresa manifestaci\u00f3n de que acusa los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 8 y 9 cuya inconstitucionalidad, en su criterio, causar\u00eda la de toda la Ley 36 de 1984 y, de otra parte, estima que los preceptos mencionados vulneran los art\u00edculos 16, 25, 26 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de los cuales hace una presentaci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no es suficiente se\u00f1alar las disposiciones legales acusadas de vulnerar la Carta e indicar los preceptos superiores presuntamente desconocidos, puesto que, al tenor de lo establecido en el numeral 3\u00ba del citado art\u00edculo 2\u00ba, es indispensable hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales los contenidos superiores del ordenamiento \u201cse estiman violados\u201d y, precisamente, este es el requisito que, tanto en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, como en la vista fiscal, se echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular el Jefe del Ministerio P\u00fablico puntualiza que \u201cla demandante formula un solo cargo en general para impugnar la totalidad de las normas demandadas y hace consistir la inconstitucionalidad alegada en que el ejercicio del oficio o actividad artesanal se limita en virtud de las normas acusadas que obligan a que el artesano se registre y obtenga un certificado de calificaci\u00f3n como aprendiz, oficial, instructor o maestro artesano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal contiene una adecuada s\u00edntesis de los fundamentos de la demanda, pero no siempre el cuestionamiento de una pluralidad de disposiciones con base en un solo argumento conduce a tener la demanda por inepta. As\u00ed por ejemplo, la alegaci\u00f3n de un solo vicio de car\u00e1cter formal puede ser suficiente para que, una vez comprobada la infracci\u00f3n del procedimiento, la inconstitucionalidad afecte a todo un documento normativo y, trat\u00e1ndose de vicios materiales, de una sola acusaci\u00f3n puede derivar la inconstitucionalidad de varios preceptos siempre que sus contenidos sean id\u00e9nticos o guarden una estrecha relaci\u00f3n2, e incluso la Corte tiene la posibilidad de integrar unidad normativa con textos no demandados a fin de que su decisi\u00f3n de retirar una disposici\u00f3n del ordenamiento no resulte inocua a causa de la permanencia de disposiciones de contenido similar al declarado contrario a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el car\u00e1cter excepcional de la integraci\u00f3n de unidad normativa y los requisitos de los que suele rodearse su procedencia3 son datos que advierten, muy claramente, que en el caso de las acusaciones por razones de fondo lo normal es que unos mismos motivos de inconstitucionalidad afecten un solo precepto, que es m\u00e1s dif\u00edcil demostrar la afectaci\u00f3n de varios preceptos con base en argumentos id\u00e9nticos y que todav\u00eda es m\u00e1s raro que una sola causa de inconstitucionalidad sustantiva tenga capacidad para afectar un documento normativo en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando por razones de fondo se pretende la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de varias disposiciones el demandante tiene la carga m\u00ednima de precisar cu\u00e1les son las acusaciones dirigidas en contra de cada uno de los preceptos acusados y si a partir de una sola acusaci\u00f3n solicita la inconstitucionalidad de varios preceptos, lo menos que cabe exigirle es que al plantear el cargo muestre la similitud de los contenidos o el v\u00ednculo existente entre las distintas disposiciones que eventualmente se ver\u00edan afectadas por una sola causa de inconstitucionalidad, pues, como lo ha expuesto la Corte, no est\u00e1 llamado a prosperar el ataque general e indiscriminado que el actor dirija en contra de un conjunto de disposiciones, sin reparar en el contenido espec\u00edfico de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anotado, en la demanda analizada se formula un solo cargo de inconstitucionalidad que en lo b\u00e1sico consiste en que la organizaci\u00f3n de un registro de artesanos y la obtenci\u00f3n de un certificado que califique al artesano como aprendiz, oficial, instructor o maestro condicionan el ejercicio de la actividad artesanal que dejar\u00eda ser libre y, con fundamento en este entendimiento, la demandante pide la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de varios art\u00edculos pertenecientes a la Ley 36 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Figura como demandado el art\u00edculo 2 que con el objeto de propiciar la profesionalizaci\u00f3n de la actividad artesanal, se\u00f1ala que se reconocer\u00e1n como categor\u00edas de artesano las de aprendiz, oficial, instructor y maestro artesano\u201d. La Corte observa que esta enunciaci\u00f3n no surte el efecto de impedir el ejercicio de la actividad artesanal, tampoco obliga a adquirir alguna de estas condiciones o a solicitar el reconocimiento, sino que mas bien ofrece una opci\u00f3n, como se desprende de su par\u00e1grafo que faculta a Artesan\u00edas de Colombia a ubicar a la persona en una categor\u00eda artesanal, pero siempre y cuando haya solicitado el reconocimiento, en cuyo caso \u201ctendr\u00e1 derecho a recibir\u201d un documento que tiene la finalidad de acreditarlo como artesano, pero que bajo ning\u00fan aspecto constituye requisito indispensable para ejercer la actividad artesanal. \u00a0<\/p>\n<p>Nada tiene que ver el art\u00edculo 2 con el cargo formulado por la actora y tambi\u00e9n son extra\u00f1os a la argumentaci\u00f3n de la demanda el art\u00edculo 8 que prev\u00e9 la inclusi\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de seguridad social de las personas cuya actividad artesanal corresponda a alguna de las categor\u00edas y el art\u00edculo 9 que se limita a crear la Junta Nacional de Artesan\u00edas y a indicar cu\u00e1les son sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>En ninguno de los anteriores art\u00edculos encuentra la Corte elementos normativos que permitan sostener que el legislador condicion\u00f3 el ejercicio de \u00a0toda actividad artesanal a la solicitud de reconocimiento, que la ley priva a quienes no pidan ser reconocidos de la posibilidad de dedicarse a estas actividades o que los art\u00edculos impugnados impiden desarrollar labores artesanales a las personas que no soliciten el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas bien la Corte advierte que los art\u00edculos comentados contemplan algunos beneficios dentro del prop\u00f3sito de fomentar la comentada actividad y de procurar su profesionalizaci\u00f3n que, en el contexto descrito, tampoco puede ser asimilada, como lo hace la actora, a la formaci\u00f3n de profesionales en instituciones universitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas la acusaci\u00f3n planteada carece de aptitud para dar lugar al juicio de inconstitucionalidad, pues no cabe realizar la comparaci\u00f3n que \u00e9ste supone a partir de interpretaciones que no tienen sustento en los textos acusados de contrariar la Constituci\u00f3n. Efectuar el cotejo entre la Constituci\u00f3n y la ley y declarar la inconstitucionalidad con base en significados ajenos a los preceptos demandados y, por lo tanto, carentes de plausibilidad, ser\u00eda tan grave como adelantar un proceso y \u201ccondenar a una persona por un delito en el cual no incurri\u00f3, debido a una err\u00f3nea identificaci\u00f3n de la conducta real del sujeto con el tipo penal correspondiente\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La disparidad entre la interpretaci\u00f3n de la actora y el contenido de la preceptiva demandada en la pr\u00e1ctica equivale a la inexistencia de cargo, pues no se exponen las razones por las cuales los textos tachados de inconstitucionalidad quebrantan la Constituci\u00f3n y, dado que el control de constitucionalidad no es oficioso, est\u00e1 fuera del alcance de la Corte tratar de reconducir el alegato de la demandante hasta lograr estructurar un cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, en jurisprudencia reiterada ha sostenido la Corte que en aras del principio pro actione se debe intentar la interpretaci\u00f3n de la demanda y captar el sentido que el demandante le haya dado a su escrito y todo con la finalidad de evitar el fallo inhibitorio. No obstante, en ciertas ocasiones la interpretaci\u00f3n de la demanda no permite identificar un significado que, proporcionado por el demandante, torne viable la realizaci\u00f3n del juicio de inconstitucionalidad y, entonces, se impone el fallo inhibitorio, pues la Corte no puede construir los cargos, tampoco escoger las disposiciones sobre las que quiera pronunciarse, ni determinar qu\u00e9 acusaciones asigna a un precepto y cu\u00e1les a otro. \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera de los art\u00edculos demandados que en forma directa se refieren al Registro de Artesanos se desprende la interpretaci\u00f3n plasmada en la demanda. En efecto, el art\u00edculo 3 de la Ley 36 de 1984 se limita a facultar \u201cal Gobierno Nacional para que a trav\u00e9s de Artesan\u00edas de Colombia (\u2026) reglamente y organice el registro\u201d de los artesanos, quienes acreditar\u00e1n su condici\u00f3n \u201cmediante la inscripci\u00f3n en dicho registro\u201d; el art\u00edculo 4, por su parte, se\u00f1ala la manera como el Sena debe proceder a organizar el mencionado registro y el art\u00edculo 5 prev\u00e9 algunas hip\u00f3tesis que conducen a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las disposiciones citadas, es evidente que el registro de artesanos no tiene la finalidad de habilitar \u00fanicamente a quienes en \u00e9l se inscriben para dedicarse a la elaboraci\u00f3n de artesan\u00edas y su objetivo tampoco es impedir a los no inscritos el desarrollo de su actividad artesanal o exigirles una necesaria cualificaci\u00f3n acad\u00e9mica de tipo universitario como condici\u00f3n de acceso al ejercicio de esas actividades. Simplemente el registro es un instrumento que le facilita al Estado fomentar la ocupaci\u00f3n artesanal, protegerla e incluso asegurarle algunos beneficios legalmente previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede, entonces, entrar al estudio de la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados ni examinar el resto de la Ley 36 de 1984 que en su art\u00edculo primero define al artesano como una persona que \u201ctrabaja en forma aut\u00f3noma, deriva sus sustento principalmente de dicho trabajo y transforma en bienes o servicios \u00fatiles su esfuerzo f\u00edsico o mental\u201d, mientras que en su art\u00edculo 6 se\u00f1ala el 19 de marzo de cada a\u00f1o como el d\u00eda nacional del artesano, en su art\u00edculo 7 se refiere al otorgamiento a los mejores maestros artesanos de la \u201cMedalla de la Maestr\u00eda Artesanal\u201d y en el art\u00edculo 10 provee sobre su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con acierto indica la vista fiscal que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional las razones aducidas para fundar adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad deben satisfacer los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, algunos de los cuales no son cumplidos en la demanda objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, \u201cla claridad alude a la exposici\u00f3n de razones comprensibles y de f\u00e1cil entendimiento; la certeza a la necesidad de que el cuestionamiento recaiga directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor; la especificidad se refiere a la demostraci\u00f3n di\u00e1fana de la manera como las disposiciones acusadas vulneran la Constituci\u00f3n; la pertinencia concierne al empleo de argumentos de \u00edndole estrictamente constitucional y no de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia y, por virtud de la suficiencia, se pide que el cargo contenga los elementos de juicio argumentativos y probatorios indispensables para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, en forma tal que genere una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto atacado\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto cabe sostener que el motivo de la inconstitucionalidad alegada por la ciudadana demandante es claro, pues se comprende f\u00e1cilmente, pero la acusaci\u00f3n no es cierta, espec\u00edfica, pertinente ni suficiente. Carece de certeza, porque el cuestionamiento no recae sobre el contenido de las disposiciones demandadas, sino que se funda en una interpretaci\u00f3n subjetiva de imposible adscripci\u00f3n en los contenidos de los preceptos acusados6. No satisface el requisito de especificidad, ya que se aduce un solo motivo para cuestionar varios art\u00edculos de contenidos diversos sin precisar c\u00f3mo en cada caso se produce el quebrantamiento de la Carta por el motivo alegado que, adem\u00e1s, no es atribuible como significado plausible a ninguno de los preceptos cuestionados, cosa que impide demostrar la manera como las disposiciones acusadas vulneran la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n no es pertinente, puesto que la demanda, fuera de la menci\u00f3n general de algunos art\u00edculos superiores, no ofrece respecto de cada una de las disposiciones objetadas argumentos de \u00edndole constitucional y, por supuesto, tampoco es suficiente, porque los elementos de juicio brindados no generan una sospecha, siquiera m\u00ednima, sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ineptitud sustancial de la demanda es evidente y, en consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 36 de 1984, \u201cPor la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de artesano y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-670 de 2006. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-320 de 1997. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 1994. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-670 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-175 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-428\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de pluralidad de argumentos \u00a0 No siempre el cuestionamiento de una pluralidad de disposiciones con base en un solo argumento conduce a tener [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}