{"id":15167,"date":"2024-06-05T19:40:25","date_gmt":"2024-06-05T19:40:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-459-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:25","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:25","slug":"c-459-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-459-08\/","title":{"rendered":"C-459-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-459\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA CONTRA NORMA DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Demanda no presenta argumentos ciertos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Par\u00e1metros de sostenibilidad financiera y equilibrio financiero de IPS no pueden servir de fundamento para negar la prestaci\u00f3n de servicios de salud\/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Requisitos de sostenibilidad financiera y de equilibrio financiero de IPS no pueden ser invocados o aplicados para condicionar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Ratio decidendi aplicable a norma de ley del plan nacional de desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se plantea el mismo problema que abord\u00f3 la Corte en la sentencia C-559\/04 v.gr., el conflicto entre las restricciones financieras y las necesidades de la salud de los usuarios de las IPS p\u00fablicas. Si bien el concepto que se utiliz\u00f3 en la norma ahora acusada no es el de \u201crentabilidad financiera\u201d, sino unos par\u00e1metros distintos relativos a las finanzas de cada IPS p\u00fablica, la ratio decidendi que llev\u00f3 a al Corte en la sentencia C-559 de 2004 a condicionar dicho concepto, tambi\u00e9n es aplicable a los par\u00e1metros empleados por el legislador en la norma acusada de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, es decir, a los conceptos de sostenibilidad financiera y equilibrio financiero. Ahora bien, como es en torno de tales conceptos que gira el contenido del toda la disposici\u00f3n acusada, no es posible en este caso escindirlos del resto de la norma. Por lo tanto, se debe condicionar la exequibilidad de todo el art\u00edculo 36 de la Ley 1151 de 2007, por el cargo analizado, en el entendido de que las acciones necesarias para garantizar la sostenibilidad o el equilibrio financieros no comprenden negarse a prestar eficiente y oportunamente los servicios de salud debidos a los usuarios, sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios debidos son los que ha definido el marco legal y regulatorio, interpretado a la luz de la jurisprudencia constitucional que ha protegido el derecho a la salud seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Tales servicios de salud incluyen tanto los de urgencias como los ordinarios. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que no se puede convertir a la acci\u00f3n de tutela en un tr\u00e1mite administrativo m\u00e1s que forme parte de los requisitos que el usuario ha de llenar para recibir de manera efectiva los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Interpretaci\u00f3n de norma que establece que los hospitales y centros de salud p\u00fablicos deben siempre autofinanciarse o producir excedentes es constitucionalmente inadmisible\/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Criterios de sostenibilidad financiera y equilibrio financiero derivados de la l\u00f3gica del sector privado no pueden aplicarse a instituciones p\u00fablicas en el \u00e1mbito del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n que podr\u00eda ser contraria a los deberes sociales del Estado, a las finalidades sociales del mismo y al goce efectivo del derecho a la salud por parte de personas que acceden a la red p\u00fablica de hospitales, las cuales son usualmente de escasos recursos. Esta interpretaci\u00f3n constitucionalmente inadmisible es la de que los hospitales y centros de salud p\u00fablicos deben siempre autofinanciarse o producir excedentes. Los criterios de sostenibilidad financiera o equilibrio financiero aplicados a instituciones p\u00fablicas en el \u00e1mbito del derecho fundamental a la salud, no pueden tener un alcance ni un efecto que traslade a los mismos la l\u00f3gica del sector privado. En un Estado Social de Derecho el Estado debe en ciertos lugares del territorio nacional donde el sector privado no est\u00e1 dispuesto a financiar hospitales o centros de salud asegurar que las personas que all\u00ed habitan tengan acceso a la salud, incluso si para ello es necesario subsidiar el hospital o el centro que es deficitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6953 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Wilson Alfonso Borja D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 36, 38 y 155 de la Ley 1151 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Wilson Alfonso Borja D\u00edaz demand\u00f3 los art\u00edculos 36, 38 y 155 de la Ley 1151 de 2007, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 14 de septiembre de 2007, la Corte Constitucional admiti\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 36, 38 y 155 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 36, 38 y 155 demandados en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1151 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Ajuste de las Instituciones P\u00fablicas Prestadoras de Servicios de Salud. Las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud que a 31 de diciembre de 2006 no demuestren condiciones de sostenibilidad financiera entre los gastos comprometidos y los ingresos recaudados, deben desarrollar las acciones necesarias para garantizar su equilibrio financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deber\u00e1 realizarse en un proceso de transici\u00f3n que garantice su sostenibilidad de acuerdo con las condiciones, plazo, criterios, procedimientos e incentivos que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en los convenios suscritos en el marco del Programa de Reorganizaci\u00f3n, Redise\u00f1o, y Modernizaci\u00f3n de Redes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. Saneamiento del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales del Orden Nacional. La Naci\u00f3n y las universidades estatales del orden nacional concurrir\u00e1n al saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993. Las sumas que se hayan transferido por parte de la Naci\u00f3n con las cuales haya sido atendido pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993, se tendr\u00e1n en cuenta como pago parcial de la concurrencia a cargo de la Naci\u00f3n de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La concurrencia prevista en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993 respecto de las universidades territoriales se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en aquellos eventos en los cuales el pasivo pensional se encuentre a cargo de las cajas de previsi\u00f3n territoriales o quienes la hubieran sustituido. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y econom\u00eda, se mantendr\u00e1 una participaci\u00f3n p\u00fablica en su prestaci\u00f3n. Para el efecto, se autoriza a las entidades p\u00fablicas para que se asocien entre s\u00ed o con particulares para la constituci\u00f3n de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades p\u00fablicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades p\u00fablicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente crease una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES ser\u00e1 una administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, de car\u00e1cter p\u00fablico del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deber\u00e1 realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho prop\u00f3sito, y proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n de CAJANAL EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administraci\u00f3n de pensiones se refiere. En ning\u00fan caso, se podr\u00e1 delegar el reconocimiento de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Empresa tendr\u00e1 domicilio en Bogota, D.C., su patrimonio estar\u00e1 conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, los activos que les transfiera la Naci\u00f3n y otras entidades p\u00fablicas del orden nacional y los dem\u00e1s ingresos que a cualquier t\u00edtulo perciba. Tendr\u00e1 una Junta Directiva que ejercer\u00e1 las funciones que le se\u00f1alen los estatutos. La Administraci\u00f3n de la empresa estar\u00e1 a cargo de un Presidente, nombrado por la Junta Directiva. La Junta estar\u00e1 conformada por tres miembros, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social o el Viceministro como su delegado, quien lo presidir\u00e1; el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado y un Representante del Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Que el ciudadano Wilson Alfonso Borja D\u00edaz demand\u00f3 los art\u00edculos 36, 38 y 155 de la Ley 1151 de 2007 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010,\u201d por considerar que eran contrarios a los art\u00edculos 11, 48, 49, 69 y 160 de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se resumen los argumentos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 36 de la Ley 1151 de 2007, sostiene el accionante que vulnera los art\u00edculos 11, 48 y 49 de la Carta porque atenta contra los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social, y por conexidad al derecho fundamental a la vida, al impedir el acceso de toda persona a los servicios de salud porque la regla de sostenibilidad financiera que establece la norma demandada llevar\u00e1 inevitablemente a la liquidaci\u00f3n de muchas de las IPS que prestan este servicio. Dice el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 36 del Plan Nacional de Desarrollo, se refiere al ajuste de las instituciones prestadoras de servicios de salud; sin embargo, tal y como est\u00e1 concebido, en especial por los t\u00e9rminos y requisitos que impone para que se entienda que una IPS es sostenible financieramente, atenta contra los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social, y por conexidad al derecho fundamental a la vida, impidiendo el acceso de toda persona a los servicios de salud, pues muchas de estas instituciones, no podr\u00e1n alcanzar las condiciones financieras que la norma acusada pretende, lo que llevar\u00e1 inevitablemente a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales podr\u00eda decirse que la norma acusada prescribe que aquellas IPS que se encuentren en condiciones que demuestren que no son sostenibles financieramente, debe someterse a un proceso de transici\u00f3n, en el que bajo los criterios, condiciones, plazo, procedimientos e incentivos establecidos por el Gobierno Nacional logren su recuperaci\u00f3n; de lo contrario y, aunque expresamente la norma no lo prescribe se entiende que habr\u00e1 de procederse a su liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el accionante procede a determinar las causales de insostenibilidad financiera y a definir \u00e9ste concepto. Interpretando el sentido del art\u00edculo 36 demandado, el demandante establece que el art\u00edculo 36 cuestionado \u201ccontiene un error t\u00e9cnico grave: define que el equilibrio financiero se obtiene a partir de la relaci\u00f3n entre ingresos recaudados y gastos comprometidos\u201d, sin tener en cuenta otros valores como las deudas a favor de las IPS p\u00fablicas. Este defecto t\u00e9cnico a su juicio conducir\u00eda a que las IPS que enfrenten dificultades econ\u00f3micas, eliminen ciertos servicios esenciales para garantizar los derechos a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante \u201ccomo la estrategia de consolidaci\u00f3n del presupuesto impone no solamente un indicador de super\u00e1vit primario global sobre el presupuesto sino adem\u00e1s super\u00e1vit para cada una de las entidades que componen el marco de acci\u00f3n del sector p\u00fablico no financiero \u2013no bastando, por tanto, un super\u00e1vit primario global-, la exigencia m\u00ednima de sostenibilidad prev\u00e9 la necesidad de reducir los niveles de gasto p\u00fablico o el aumento de los ingresos corrientes sin tener en cuenta los gastos financieros destinados al servicio de la deuda ni los ingresos por concepto de cr\u00e9ditos\u201d. En ese sentido, sostiene que surge el problema de establecer si el imperativo de alcanzar un super\u00e1vit, conlleva la reducci\u00f3n efectiva del gasto en salud y por esa v\u00eda vulnerar directa o indirectamente los derechos a la vida, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007, el accionante sostiene que esta disposici\u00f3n contraviene lo dispuesto por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al restringir la autonom\u00eda universitaria, mediante la reducci\u00f3n de los recursos destinados a las universidades estatales del orden nacional. Indica: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado hace que mediante una decisi\u00f3n unilateral del ejecutivo ratificada por la bancada uribista en el Congreso de la Rep\u00fablica y, ahora contenida en el Plan Nacional de Desarrollo, en el art\u00edculo acusado, se reduzcan significativamente sus recursos, atentando contra el principio constitucional de autonom\u00eda universitaria y con ello contra el desempe\u00f1o y el cumplimiento de su funci\u00f3n misional. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta inconcebible que las universidades tengan que someterse a las pol\u00edticas del gobierno de turno, que no ha buscado otra cosa, que desconocer la autonom\u00eda de las universidades p\u00fablicas, para el efecto basta con recordar la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 84 del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, prevista por este mismo gobierno, en donde se dispon\u00eda \u2013en cuanto a los recursos de las universidades p\u00fablicas- que se mantendr\u00edan los aportes totales de la Naci\u00f3n al conjunto de universidades estatales, concertando y acordando con las universidades p\u00fablicas, nacionales y territoriales los criterios y el procedimiento de redistribuci\u00f3n, basado en indicadores de gesti\u00f3n, y que de un porcentaje total de las transferencias, el cual no pod\u00eda exceder del doce 12%, el restante, se distribuir\u00edan dichos recursos, conservando el esquema vigente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Legalmente el argumento es simple y es que al atentar la norma acusada, contra el principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria y, al reducir sus recursos para invertirlos en la carga pensional que hasta ahora el gobierno nacional hab\u00eda asumido \u00edntegramente, afecta financieramente a las universidades p\u00fablicas del orden nacional, toda vez que los recursos previstos para atender su funci\u00f3n misional se ver\u00e1n afectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el actor, para el sistema de pensiones de las universidades del orden nacional, el manejo de los recursos de dichas universidades mediante un sistema de partidas globales, afecta la autonom\u00eda universitaria. Indica que: \u00a0<\/p>\n<p>El problema central de esta indeterminaci\u00f3n t\u00e9cnica del presupuesto quiere ser argumentada ahora como la prueba de que las universidades p\u00fablicas del orden nacional tienen responsabilidad en la concurrencia sobre sus pasivos pensionales. Adem\u00e1s porque la ley 100 de 1993 cuando reconoce una concurrencia con el pasivo pensional de las universidades del orden territorial lo hace como un apoyo complementario dado que su responsabilidad con dichas institucionales era inexistente, la Naci\u00f3n con ello iba m\u00e1s all\u00e1 de su responsabilidad (que es propia de los gobiernos territoriales y no de la Naci\u00f3n) dado que dichos centros universitarios estaban y est\u00e1n afrontando una situaci\u00f3n pensional critica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto, es que al pretender el gobierno nacional que las universidades p\u00fablicas del orden nacional asuman parte de la carga pensional que hasta ahora ha cubierto en su totalidad, atenta contra la autonom\u00eda universitaria, y en especial contra la autonom\u00eda financiera de estas instituciones superiores, pues con dicha medida obligar\u00eda a que los recursos que por ley deben invertir en desarrollo de su funci\u00f3n misional sean utilizados para cubrir otro tipo de obligaciones, obligaciones que no les corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las alegaciones de la demanda, \u201cla confusi\u00f3n central\u201d est\u00e1 en el hecho de que las transferencias hacia las universidades deben destinarse, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, a gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan el actor, \u201cel gobierno argumenta que dentro de ese gasto de funcionamiento est\u00e1n incluidos los rubros para atender el pasivo pensional\u201d. As\u00ed, \u201cesta indeterminaci\u00f3n t\u00e9cnica del presupuesto\u201d se pretende mostrar como la prueba de que las universidades p\u00fablicas del orden nacional tambi\u00e9n deben concurrir en el pago del pasivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el accionante aduce que no debe medirse con el mismo rasero la situaci\u00f3n pensional de las universidades p\u00fablicas del orden nacional que el de las del orden territorial. Respecto de estas \u00faltimas, el Estado vino a brindar \u201cun apoyo complementario dado que su responsabilidad con dichas instituciones era inexistente, la Naci\u00f3n con ello iba m\u00e1s all\u00e1 de su responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor dirige sus cargos contra el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, esta vez por vicios en el tr\u00e1mite de su expedici\u00f3n. Al decir suyo, el art\u00edculo \u201caunque fue debatido, no fue aprobado en las sesiones conjuntas y no fue discutido en la plenaria de la C\u00e1mara. Por lo tanto, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n de los textos, no pod\u00eda introducirlo nuevamente, como lo hizo, lo que atenta contra el procedimiento previsto para la formaci\u00f3n de las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que si bien es cierto, de conformidad con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, que \u201cDurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d, cualquier modificaci\u00f3n debe respetar el principio de identidad desarrollado por la Corte Constitucional. Cita para la ilustraci\u00f3n apartes de la sentencia C-839 de 2003,1 para precisar la definici\u00f3n jurisprudencial del principio de identidad, y concluye que si no le est\u00e1 permitido a las Plenarias introducir \u201chechos que no hayan sido discutidos en el primer debate, mucho menos a las Comisiones de Conciliaciones las que de por si, tan solo pueden armonizar las disposiciones aprobadas en cada una de las c\u00e1maras\u201d. Sobre la posibilidad de que las plenarias introduzcan textos no aprobados por las Comisiones y sobre la competencia de las comisiones de conciliaci\u00f3n el accionante cita adem\u00e1s las sentencias C-760 de 2001, C-198 de 2002, y C-305 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el actor entiende que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n excedi\u00f3 sus facultades al incluir en su informe un art\u00edculo que no fue aprobado en las comisiones econ\u00f3micas conjuntas, ni debatido por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el apoderado del Ministerio solicita a la Corte inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo en lo que respecta a las razones aducidas por el accionante contra el art\u00edculo 36 de la Ley 1151 de 2007, toda vez que, a su juicio, no son cargos concretos y m\u00e1s bien parecen el resultado de una interpretaci\u00f3n personal. Sin embargo, y en caso de que la Corte no encontrara viable dicha solicitud, el Ministerio formula otros argumentos para desestimar las peticiones del actor, y pide que se declare exequible la norma demandada. Comienza por aseverar que el super\u00e1vit primario no es un concepto inmerso en el de sostenibilidad financiera de las IPS, sino una meta macro del sector p\u00fablico que permite determinar la sostenibilidad del endeudamiento p\u00fablico y del crecimiento econ\u00f3mico. Las IPS \u2013dice\u2013 \u201cno est\u00e1n basadas en el endeudamiento p\u00fablico, por tanto no aplica para ellas la meta del super\u00e1vit primario. Ello no obsta para que los proyectos de presupuestos de las Empresas Sociales del Estado (ESE) busquen ser consistentes con el super\u00e1vit primario de que habla el art\u00edculo 2 de la ley 819 de 2003: una cosa es exigir consistencia presupuestal entre los distintos niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica y los indicadores macro del sector p\u00fablico y otra distinta, sostener que los indicadores del Gobierno Nacional son aplicables directa e inmediatamente a las entidades p\u00fablicas, cualquiera que estas sean\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente reconoce que es cierto que el art\u00edculo 36 demandado prescribe que aquellas IPS que no est\u00e9n en condiciones de sostenibilidad financiera deber\u00e1n desarrollar las acciones necesarias para lograr el equilibrio, pero resalta que dicha norma no establece con fundamento en cu\u00e1les indicadores habr\u00e1 de medirse la sostenibilidad. Al mismo tiempo, resalta que la sostenibilidad financiera se mide con base en los gastos comprometidos y los ingresos recaudados, y que \u201ces un asunto de la reglamentaci\u00f3n determinar la forma en que se medir\u00e1 el equilibrio financiero de las IPSP, la cual necesariamente deber\u00e1 considerar las cuentas por pagar, pues es claro que constituye un concepto de ingreso que se deriva por la venta de servicios de salud. No hay un error t\u00e9cnico en la norma, como lo aduce el demandante, pues \u2013adem\u00e1s de que no constituye un cargo de inconstitucionalidad- ya existe una metodolog\u00eda que viene siendo aplicada en el Programa de Modernizaci\u00f3n y Reorganizaci\u00f3n de las Instituciones Hospitalarias P\u00fablicas, en diversas entidades territoriales. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el interviniente en que las afirmaciones del accionante son conclusiones subjetivas que no se deducen de la ley ni de la voluntad del legislador, pues asume de antemano que las IPSP, una vez definan las acciones tendientes a lograr el equilibrio financiero, deber\u00e1n ser liquidadas, pero ello no trae como consecuencia un desmejoramiento de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Recuerda que si una IPSP no puede brindar determinados servicios, entonces las EPS deben contratar con otra que s\u00ed lo haga. Afirma que la hipot\u00e9tica intervenci\u00f3n en las IPSP no significa una reducci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Por el contrario -enfatiza el Ministerio- la posibilidad de intervenir las IPSP tiene como prop\u00f3sito optimizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud, propendiendo por la sostenibilidad financiera de quienes los prestan. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones aducida contra el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007, el Ministerio de Hacienda indica que no son objetivas ni concretas, y por tanto no configuran un cargo de inconstitucionalidad. Con todo, procede a defender la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, resalta que la autonom\u00eda universitaria implica autonom\u00eda financiera y administrativa. Estima que la responsabilidad por el cumplimiento de las propias obligaciones contra\u00eddas por la Universidad, dimana justamente de la autonom\u00eda administrativa. Empero, ello no significa que las entidades universitarias tengan autonom\u00eda respecto de cualquier recurso que est\u00e9 destinado a cubrir las obligaciones que ellas asumen. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que las Universidades estatales, antes de la Constituci\u00f3n de 1991, \u201ceran entidades descentralizadas, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal. Por consiguiente, las universidades ten\u00edan aptitud jur\u00eddica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Luego son ellas quienes est\u00e1n llamadas a responder por las obligaciones que ellas mismas contraen. S\u00f3lo por ministerio de la ley debe la Naci\u00f3n asumir directamente las obligaciones pensionales que tienen a su cargo las entidades descentralizadas o aut\u00f3nomas, y siempre que estas no tengan capacidad para responder.\u201d Subraya que la Naci\u00f3n ha estado transfiriendo a las universidades nacionales, los recursos para el saneamiento del pasivo pensional, pero que eso no significa en modo alguno asumir la obligaci\u00f3n pensional; s\u00f3lo implica una contribuci\u00f3n. De hecho, ese es un \u201cprocedimiento especial\u201d, que vino a ser reemplazado por el art\u00edculo que se demanda en esta ocasi\u00f3n, pues con la Ley 1151, la Naci\u00f3n queda facultada para efectuar las transferencias con miras a sanear los pasivos pensionales, sin necesidad de agotar ese \u201ctr\u00e1mite especial\u201d. Afirma adem\u00e1s que la norma acusada busca garantizar la sostenibilidad financiera de las universidades, facultando a la Naci\u00f3n para que concurra razonada y equilibradamente en el pago de una obligaci\u00f3n que le corresponde a aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e a las acusaciones hechas al art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, el Ministerio argumenta que el tr\u00e1mite surtido para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley fue adecuado. Expresa que el art\u00edculo acusado fue presentado por el Gobierno Nacional. En tal virtud, fue estudiado y discutido por los ponentes del proyecto, a tal punto que dejaron consignada la constancia acerca de la importancia del tema, sobre cuya aprobaci\u00f3n no hubo acuerdo; con todo, decidieron continuar con la discusi\u00f3n en el resto del tr\u00e1mite. Tambi\u00e9n hubo discusi\u00f3n en el estudio de la proposici\u00f3n para segundo debate, sin que hubiera acuerdo todav\u00eda acerca de su aprobaci\u00f3n, de todo lo cual se dej\u00f3 constancia, as\u00ed como de la importancia del tema que ameritaba someterlo a la consideraci\u00f3n de las Plenarias. \u201cFinalmente y como producto del di\u00e1logo entre las dos ramas del poder p\u00fablico, el art\u00edculo fue incluido en segundo debate, discutido, debatido y posteriormente aprobado por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el tr\u00e1mite llevado a cabo por el Congreso de la Rep\u00fablica en la expedici\u00f3n del art\u00edculo 155 respeta el principio de identidad, ya que este consiste, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201cen que los art\u00edculos nuevos introducidos durante el tr\u00e1mite legislativo, se ocupen de los temas y asuntos tratados previamente en las comisiones, es decir, la identidad no puede entenderse como un principio limitado por la ex\u00e9gesis de cada disposici\u00f3n debatida y aprobada, sino por la tem\u00e1tica y esp\u00edritu de las iniciativas legislativas\u201d. En este caso, el tema de la liquidaci\u00f3n de entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media fue tratado directa o indirectamente desde el comienzo del procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aduce que el actor cita ciertamente algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo referente al tr\u00e1mite debido de un proyecto de ley, pero omite hacer expl\u00edcitas referencias a la tramitaci\u00f3n de un proyecto de ley de plan de desarrollo. Seg\u00fan su concepto, la expedici\u00f3n de la ley del plan tiene algunas particularidades esenciales que merecen ser resaltadas. En sus palabras, la Corte Constitucional \u2013en la sentencia C-305 de 2004- ha establecido \u201cque el hecho de que los art\u00edculos espec\u00edficos no hubieren sido aprobados en primer debate no invalidaba la posible inclusi\u00f3n de los mismos en una etapa posterior del tr\u00e1mite legislativo, siempre que el asunto hubiere sido abordado desde el inicio del procedimiento legislativo\u201d; \u201cque dados los par\u00e1metros de unidad de materia aplicables a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo se rigen por estrategias y pol\u00edticas plasmadas en la Parte General del Plan y en los objetivos consignados en los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n, cualquier norma que desarrollara las anteriores estrategias, pol\u00edticas y\/o objetivos, deber\u00eda admitirse como art\u00edculo nuevo, incluso en curso el segundo debate\u201d; \u201cque puesto que los asuntos hab\u00edan sido tratados previamente y desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo y teniendo en cuenta que el segundo inciso del art\u00edculo 22 de la ley 152 de 1994, la respectiva comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n gozaba de la competencia requerida para asumir como discrepancias dichos art\u00edculos incluidos como nuevos en desarrollo del segundo debate en s\u00f3lo una de las C\u00e1maras\u201d. A esos par\u00e1metros se sujet\u00f3 la expedici\u00f3n del art\u00edculo 155, enjuiciado en esta ocasi\u00f3n; en consecuencia, solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, obrando por conducto de apoderada, interviene para defender la exequibilidad de los textos demandados. Despu\u00e9s de hacer una prolija exposici\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n actual del Sistema de Seguridad Social, procede a referirse a cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la primera de las normas, contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 1151 de 2007, resalta que los cargos del demandante se dirigen m\u00e1s a cuestionar los criterios en virtud de los cuales habr\u00e1 de medirse la sostenibilidad financiera, que a impugnar la necesidad de garantizar el equilibrio financiero. Sostiene adem\u00e1s, contra lo afirmado por el actor, que la norma no persigue afectar la vida, la salud o la seguridad social de las personas, sino por el contrario garantizarlas de manera concordante con las directrices del Sistema General de Seguridad Social. Seg\u00fan lo expresa, \u201clas IPS con d\u00e9ficit recurrentes, es decir aqu\u00e9llas que comprometen m\u00e1s de lo que efectivamente les ingresa, acumulan deudas que sin duda afectan la adecuada prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la segunda de las acusaciones, dirigida contra el art\u00edculo 38 de la Ley 1151, dice la apoderada del Ministerio que se trata de la mejor alternativa para alcanzar el saneamiento de la deuda pensional. De acuerdo con su criterio, la autonom\u00eda universitaria hace recaer en las universidades la responsabilidad por el pago de las deudas pensionales, siendo posible el acompa\u00f1amiento de la Naci\u00f3n, sin sustraer las obligaciones del contexto donde surgieron: \u201cLa concurrencia surge de la forma en que las obligaciones se han estructurado y, de esta manera, la Naci\u00f3n aporta un acompa\u00f1amiento a las mismas sin que pueda ser considerado, estrictamente, como su titular, precisamente por la autonom\u00eda que ha sido deferida a esas entidades de educaci\u00f3n superior.\u201d Se trata \u2013insiste\u2011 de \u201cuna alternativa de soluci\u00f3n para el saneamiento de los pasivos pensionales a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de convenios de concurrencia en los cuales se definir\u00e1n, entre otros, la forma de pago, el plazo y las condiciones de cancelaci\u00f3n de las deudas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, acerca del cargo por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, dice que durante todo el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n, se tuvo en cuenta la propuesta de \u201corganizar el marco institucional del r\u00e9gimen de prima media del orden nacional\u201d. Expone, para sustentar su dicho, lo que aparece sobre el tema en la exposici\u00f3n de motivos, en la ponencia para primer debate y en la ponencia para segundo debate. Es cierto -agrega- que el art\u00edculo referido no aparece en la ponencia para primer debate; no obstante, \u201cel asunto, es decir, la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media, fue abordado durante el tr\u00e1mite del Plan Nacional de Desarrollo\u201d. De hecho -insiste- \u201cel art\u00edculo que se ataca no conten\u00eda, por s\u00ed mismo, un tema aut\u00f3nomo separable del programa que soporta. Es simplemente, uno de los mecanismos id\u00f3neos de ejecuci\u00f3n de la organizaci\u00f3n del marco institucional del r\u00e9gimen de prima media del orden nacional\u201d. As\u00ed, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-332 de 2005, el asunto tratado en el art\u00edculo que se acusa no es un \u201casunto nuevo\u201d, dado que fue debatido y tratado debidamente en el tr\u00e1mite de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n, obrando por conducto de su apoderada, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 38 demandado, por las razones que a continuaci\u00f3n se reproducen. \u00a0<\/p>\n<p>En su memorial, tras rese\u00f1ar los cargos esgrimidos contra la norma acusada, la interviniente recuerda algunas nociones de autonom\u00eda universitaria y la g\u00e9nesis del sistema pensional, as\u00ed como algunos apartes del concepto 1713 del 3 de marzo de 2006, CP: Flavio A. Rodr\u00edguez, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En dicho concepto, el Consejo de Estado concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las cajas facultadas por ley para continuar administrando el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida respecto de sus afiliados &#8211; sin perjuicio de la opci\u00f3n de \u00e9stos, dentro de la filosof\u00eda que orient\u00f3 la ley de discrecionalidad o decisi\u00f3n libre de acogerse a cualquiera de las alternativas all\u00ed previstas -, encuentra la Sala que el legislador no hizo distinci\u00f3n. Del contenido gramatical, teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 52 y 128 transcritos, no se advierte que estuvieran excluidas de la atribuci\u00f3n plasmada en esas normas las cajas carentes de personer\u00eda jur\u00eddica, que constitu\u00edan simples dependencias de la respectiva entidad empleadora, como parece entenderlo la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en algunos conceptos que conoci\u00f3 la Sala, sobre la base que \u201clas cajas sin personer\u00eda jur\u00eddica carecen de capacidad para asumir derechos y obligaciones, y por tanto las obligaciones pensionales reconocidas recaen en cabeza de la entidad empleadora\u201d,4 pues la exigencia aludida es un condicionamiento que la ley no contempl\u00f3.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la voluntad del Congreso, plasmada en los art\u00edculos 526 y 128 de manera abstracta y general, fue cobijar para efectos de la congelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, \u201cla multiplicidad\u201d de cajas existentes a la fecha, teniendo tal concepto un sentido comprensivo tanto de aqu\u00e9llas con personer\u00eda jur\u00eddica como de las carentes de \u00e9sta, pues, lo relevante era que cumpliera la funci\u00f3n dicha y, por tanto, no hab\u00eda lugar a realizar distinciones al respecto; por el contrario, la exposici\u00f3n de motivos y los debates relacionan todas las cajas: entidades de previsi\u00f3n municipal, cajas de cobertura nacional, cajas departamentales, cajas de los territorios nacionales \u201cCajas universitarias\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba, 11 y 34 del decreto reglamentario 692 de 19948 se\u00f1alan que las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social existentes al 31 de marzo de 1994 pueden continuar administrando el r\u00e9gimen de prima media \u201cmientras no se ordene su liquidaci\u00f3n\u201d, de lo cual podr\u00eda colegirse en principio que la liquidaci\u00f3n presupone la existencia de una persona jur\u00eddica \u2013 que son las \u00fanicas que pueden ser liquidadas &#8211; y que, por ende, la atribuci\u00f3n contemplada en las referidas disposiciones s\u00f3lo puede recaer en verdaderos entes aut\u00f3nomos. Sin embargo, la ley reglamentada no estableci\u00f3 la liquidaci\u00f3n como prerrequisito para declarar la insolvencia de una caja. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda de esta Corporaci\u00f3n en fallo del 28 de agosto de 1997, expediente 12574,9 \u201cLa potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concedida (sic) como la actividad que realiza el Presidente de la Rep\u00fablica, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicaci\u00f3n, cumplida ejecuci\u00f3n y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo, para ello, obrar dentro de los l\u00edmites de su competencia sin sobrepasar, ni restringir, ni modificar los par\u00e1metros establecidos en aqu\u00e9lla. El decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida pr\u00e1ctica a la ley que tiende a desarrollar y s\u00f3lo puede desenvolver lo que expl\u00edcita o impl\u00edcitamente est\u00e9 comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y l\u00f3gicamente de sus disposiciones lo contrario implica extralimitaci\u00f3n de funciones y constituye una invasi\u00f3n en el campo propio del legislador\u201d.En el caso estudiado, del contenido de los art\u00edculos 52 y 128 de la ley 100, no se desprende de ninguna manera que la facultad para que las cajas puedan seguir administrando el r\u00e9gimen de prima media respecto de las personas afiliadas a ella al entrar en vigencia la ley 100 estuviera supeditada al hecho de que las mismas tuvieran personer\u00eda jur\u00eddica y por ende la referencia que se hace en el decreto 692 de 1994 a \u201cmientras no se ordene su liquidaci\u00f3n\u201d, no puede entenderse como modificatoria de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n encuentra respaldo, adem\u00e1s, en la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de derechos, garant\u00edas y prerrogativas, en la igualdad de condiciones que debe brindarse a todos los afiliados al sistema pensional y en el derecho que les asiste de permanecer en el r\u00e9gimen que ellos tengan a bien escoger. En efecto, una de las caracter\u00edsticas del sistema es precisamente que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio \u2013 arts. 10, 11, 13-f), 36, par\u00e1grafo 1\u00ba y 132. -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Sala, que en el caso de las Universidades que cuentan con cajas, el art\u00edculo 130 debe aplicarse como consecuencia de la obligatoriedad de las leyes respecto de todos los habitantes y \u00f3rganos del Estado, pues no podr\u00eda aceptarse que el principio de autonom\u00eda tuviera el poder de derogar la legislaci\u00f3n en materias que regulan el com\u00fan de una actividad, distinta a la estrictamente acad\u00e9mica, como es la prestacional cuyos alcance son de reserva legal. La interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional respecto del alcance de la autonom\u00eda universitaria &#8211; art\u00edculo 69 de la Carta, sentencia C-053 de 1998 \u2013 lleva al reconocimiento de un principio que no es absoluto, hermen\u00e9utica subyacente en el art\u00edculo 48 de la Carta que consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico sometido a las reglas que fije la ley \u2013 art. 4\u00b0 ley 100\/93 -, y establece un r\u00e9gimen pensional, que impide anteponer la autonom\u00eda universitaria para sustraer a sus servidores de la regulaci\u00f3n establecida como r\u00e9gimen general para todos los habitantes del territorio nacional, raz\u00f3n por la cual el mandato del legislador de sustituir las obligaciones de cajas deficitarias, se aplica sin restricciones a\u00fan en el evento de pertenecer \u00e9stas a entes universitarios aut\u00f3nomos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la autonom\u00eda universitaria est\u00e1 referida a la posibilidad que tienen los entes en menci\u00f3n de autogobernarse y autoadministrarse internamente; a la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo10. Sin embargo, dicha autonom\u00eda \u201c(&#8230;) no les da el car\u00e1cter de \u00f3rganos superiores del Estado ni les \u2018&#8230;concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad p\u00fablica por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a l\u00edmites y restricciones determinados por la ley.\u2019\u201d11 Por ende, se reitera, el r\u00e9gimen de la seguridad social, incluido el del personal que presta sus servicios a los entes universitarios aut\u00f3nomos, es fijado por el Congreso y comprende a todos los servidores del Estado y habitantes del territorio nacional, sin excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, obrando por intermedio de apoderado, interviene en el presente proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto del interviniente, la acusaci\u00f3n dirigida al art\u00edculo 36 de la Ley 1151 de 2007 no reside tanto en la finalidad que pretende alcanzarse (la sostenibilidad financiera), sino en \u201clos lineamientos\u201d usados para su medici\u00f3n. As\u00ed, trata de mostrar por qu\u00e9 una metodolog\u00eda como la dispuesta por el art\u00edculo demandado permite apreciar cu\u00e1ndo est\u00e1 en peligro la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Dice: \u201cLa IPS con un d\u00e9ficit recurrentes, es decir aqu\u00e9llas que comprometen m\u00e1s de lo que efectivamente les ingresa, acumulan deudas que sin duda afectan la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud en temas como: mora en la cuentas con sus proveedores y por ende afectaci\u00f3n del suministro de los recursos necesarios para llevar a cabo su objeto; no pago oportuno a sus trabajadores, lo cual conduce a un desest\u00edmulo en la prestaci\u00f3n del servicio; proliferaci\u00f3n de embargos y otras medidas cautelares, que crean caos en el manejo de la entidad e impiden los dos puntos anteriores cuando no el primero de ellos; exposici\u00f3n al riesgo judicial de la acci\u00f3n de tutela cuando la mora frente a sus trabajadores es tal que afectan sus condiciones de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -agrega- las Empresas Sociales del Estado se hallan sujetas a las disposiciones org\u00e1nicas del presupuesto, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n a ellas son aplicables los lineamientos de la ley 819 de 2003, justamente en lo que ata\u00f1e al super\u00e1vit primario. Afirma por eso que \u201cla pretensi\u00f3n de excluir de los mismos (lineamientos) a esta entidad p\u00fablica no goza de soporte alguno pero a\u00fan contemplando tal posibilidad, la norma cuenta con un soporte de racionalidad propio que le prodiga el sistema de seguridad social en salud al cual pertenece\u201d. Concluye sosteniendo que la norma es ajustada a la Carta y solicitando un pronunciamiento de la Corte en tal sentido, toda vez que -en contra de lo afirmado por el actor- con ella se busca precisamente garantizar las condiciones necesarias para el buen funcionamiento de las instituciones prestadoras del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acusaciones que el demandante esgrime contra el art\u00edculo 38 de la ley, reproduce las argumentaciones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Dice, por tanto, como \u00e9ste, que la concurrencia es la mejor alternativa para sanear los pasivos pensionales: \u201cLa concurrencia surge de la forma en que las obligaciones se han estructurado y, de esta manera, la Naci\u00f3n aporta un acompa\u00f1amiento a las mismas sin que pueda ser considerado, estrictamente, como su titular, precisamente por la autonom\u00eda que ha sido deferida a esas entidades de educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se pronuncia sobre los cargos de tramitaci\u00f3n indebida en la expedici\u00f3n del art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007. Tambi\u00e9n en lo relativo a este cargo, el DNP reproduce en parte los argumentos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Dice que el asunto general del programa de la reingenier\u00eda de las entidades que administran el r\u00e9gimen de prima media estuvo presente durante todo el proceso: en la exposici\u00f3n de motivos, en el texto propuesto por los ponentes, en los debates y en los textos aprobados de primer y segundo debate. De hecho resalta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-473 de 200412), en el contexto de la expedici\u00f3n de una ley de plan de desarrollo, tambi\u00e9n es posible que la deliberaci\u00f3n se produzca en sesiones informales, de las cuales pueden surgir propuestas de modificaci\u00f3n que luego se incorporen a las ponencias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dice el DNP, en cuanto se refiere al programa. En lo que ata\u00f1e a los mecanismos de ejecuci\u00f3n, reproduce apartes de los textos para ponencia donde aparece el asunto de la reforma a la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media, no obstante que ah\u00ed mismo se proponga excluir los art\u00edculos 30 y 31 del proyecto presentado por el Gobierno Nacional, en los cuales se disponen justamente los mecanismos de ejecuci\u00f3n de tal programa. Agrega que tal y como fue propuesto el texto por los ponentes en la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones econ\u00f3micas, fue aprobado, es decir, sin los mecanismos de ejecuci\u00f3n previstos por el proyecto inicial, pero con el programa de reingenier\u00eda. Para los debates que tendr\u00edan lugar en Plenarias -contin\u00faa- el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 23 de la ley 152 de 1994, introdujo algunas modificaciones al proyecto de ley, y nuevos art\u00edculos. Dentro de los \u201cart\u00edculos nuevos\u201d, el Gobierno Nacional introdujo uno acerca \u201cde la institucionalidad de la seguridad social y la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, el cual fue aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y numerado 173, y negado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Se conform\u00f3 una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, que acogi\u00f3 el texto propuesto por el Senado numer\u00e1ndolo 171. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tras exponer la que -a su entender- es la jurisprudencia de esta Corte sobre las facultades de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n, enfatiza que el art\u00edculo acusado consagra un mecanismo de ejecuci\u00f3n para llevar a cabo la reingenier\u00eda de las entidades que administran el r\u00e9gimen de prima media, e insiste en que los all\u00ed dise\u00f1ados \u201cfueron los mecanismos m\u00e1s id\u00f3neos, en opini\u00f3n del Gobierno Nacional, para la ejecuci\u00f3n de la mencionada pol\u00edtica. Inclusive podr\u00eda se\u00f1alarse que son la \u00fanica forma de desarrollar el objetivo propuesto\u201d. Al decir del apoderado del DNP, \u201cla creaci\u00f3n de Colpensiones como \u00fanica entidad administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n definida, que implica la liquidaci\u00f3n de las entidades que pretenda remplazar, es una disposici\u00f3n que se enmarca dentro del objetivo de generar una reingenier\u00eda de las entidades que administran el r\u00e9gimen de prima media con el fin de brindar una mayor calidad y oportunidad en los servicios al pensionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 para expedir el art\u00edculo demandado, cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales y legales pertinentes. No fueron violados los principios de consecutividad e identidad, toda vez que fue debatido el asunto del programa de reingenier\u00eda en todas las etapas del proceso, sin perjuicio de que los art\u00edculos finalmente aprobados difieran del proyecto inicialmente presentado a consideraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega interviene en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el expuesto por el interviniente, el Gobierno Nacional previ\u00f3 desde un comienzo, en el proyecto de ley presentado, la liquidaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales. El actual art\u00edculo 155 demandado, era el 30 del proyecto inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el asunto a tratar -\u201cInstitucionalidad de la seguridad social y la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d- ciertamente no fue incluido en el articulado que se aprob\u00f3 en primer debate, pero s\u00ed fue discutido y estudiado por los ponentes de las comisiones conjuntas, raz\u00f3n por la cual no es posible darle el tratamiento de \u201cart\u00edculo nuevo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor cita apartes de los informes de ponencia para primer y segundo debate, y resalta los fragmentos en los cuales se hace alguna referencia a la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media. Tambi\u00e9n reproduce la modificaci\u00f3n introducida por el Gobierno al proyecto, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley, en el que pretende incorporar el art\u00edculo excluido por los ponentes para primer debate. Finalmente, el Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 en Plenaria el art\u00edculo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el interviniente afirma que el art\u00edculo fue aprobado en debida forma. Dice que, en los textos contenidos en los art\u00edculos 178 y 186 de la ley 5\u00aa de 1992, se \u201ccontempla la posibilidad de modificar el proyecto durante el segundo debate, luego el hecho de que el art\u00edculo demandado no haya sido aprobado por las comisiones, no puede conducir a su inconstitucionalidad\u201d. Por otra parte, el art\u00edculo 22 de la ley 152 de 1994, prev\u00e9 la posibilidad de introducir modificaciones al proyecto durante las sesiones plenarias. Esta postura interpretativa \u2013recuerda- ha sido \u201campliamente aceptada\u201d por la Corte Constitucional en la Sentencia C-305 de 2004. Por tanto, concluye: \u201cel hecho de que el art\u00edculo no haya sido aprobado en primer debate, no genera su inconstitucionalidad por vicios formales, en la medida que el tema sobre el cual versa haya sido tratado durante todo el tr\u00e1mite legislativo y sirva de mecanismo para poner en marcha el plan de desarrollo, tal como ocurre con el demandado art\u00edculo 155, el cual comprende estrategias coherentes con los objetivos trazados desde un comienzo por el Gobierno Nacional e incluidos en el proyecto sometido a consideraciones del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo atinente a las facultades que tienen las Comisiones de Conciliaci\u00f3n, aduce que tanto la Constituci\u00f3n como el reglamento del Congreso las facultan para acordar un texto definitivo que haya sido aprobado de manera diversa en ambas c\u00e1maras, siempre y cuando se respete la unidad tem\u00e1tica del proyecto de ley; para el efecto de ilustrarlo mejor, recuerda un pasaje de la sentencia C-1488 de 2000. En el caso concreto del art\u00edculo 155 demandado, afirma que \u00e9ste respeto la unidad tem\u00e1tica, aunque no como tal \u2013como art\u00edculo- no haya sido aprobado en primer debate. Dice que en la Sentencia C-551 de 2003 la Corte Constitucional \u201cfij\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial, al concluir que a\u00fan en los casos en que el texto haya sido aprobado por solo una de las C\u00e1maras, puede ser objeto de estudio por parte de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n\u201d. Dado que tal fue lo ocurrido en esta ocasi\u00f3n, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto N\u00ba 4435 de 2007, solicita a esta Corte que se pronuncie de la siguiente manera acerca de las acusaciones formuladas por el demandante: que se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo acerca las acusaciones dirigidas contra el art\u00edculo 36; que declare inexequible el art\u00edculo 38; y, del art\u00edculo 155, que declare exequible el inciso primero, e inexequibles los incisos segundo, tercero y cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las acusaciones que el actor formula contra el art\u00edculo 36, la Vista Fiscal estima que carecen de aptitud sustancial. Concretamente -afirma- la demanda se dirige contra una proposici\u00f3n inexistente, que no surge del texto contenido en el art\u00edculo acusado, pues se basa en una hip\u00f3tesis acerca de c\u00f3mo ser\u00eda la reglamentaci\u00f3n gubernamental del concepto de insostenibilidad financiera de las IPS, lo que no puede ser considerado como un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la acusaci\u00f3n dirigida contra el art\u00edculo 38 de la ley, el director del Ministerio P\u00fablico entiende conveniente, primero, dilucidar el contenido de la norma. Comienza por afirmar que la norma parte de una premisa cierta: hay un pasivo pensional en las universidades del orden nacional que debe ser saneado. As\u00ed, en tanto la norma busque sanear el pasivo pensional, tiene un prop\u00f3sito ajustado a la Carta. Por otra parte \u2013prosigue- en el primer aparte del art\u00edculo, se precept\u00faa que la Naci\u00f3n y las Universidades concurrir\u00edan en el saneamiento del pasivo pensional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993. Esta \u00faltima norma, efectivamente, se refiere a una subcuenta destinada al pago de los pasivos pensionales de las universidades, que debe ser financiada \u201cen su totalidad por las entidades territoriales de las que dependan los centros educativos\u201d; de manera que la diferencia marcada por el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007, acusado en esta oportunidad, reside en que la financiaci\u00f3n de los pasivos pensionales, las universidades nacionales concurrir\u00e1n en su pago con la Naci\u00f3n. En ese sentido, los recursos que hubiere trasferido la Naci\u00f3n a las Universidades y que hubiere servido para sanear el pasivo pensional, se tendr\u00e1 como pago parcial de la concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, dice el se\u00f1or Procurador, el r\u00e9gimen pensional a la Ley 100 present\u00f3 inconvenientes que forzaron su transformaci\u00f3n, entre ellos: baja cobertura, subsidios del Estado a los aportes de los cotizantes, aportes de los cotizantes que reflejaban tan solo un m\u00ednimo porcentaje del monto total de la pensi\u00f3n y reg\u00edmenes pensionales especiales \u201cexageradamente beneficiosos\u201d. Graves consecuencias -dice- produjo esa regulaci\u00f3n. Dice expresamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas circunstancias generaron graves consecuencias para las finanzas p\u00fablicas creando un pasivo pensional que debido a su magnitud ha sido imposible determinar con exactitud pero que aproximaciones realizadas en un documento Confis que data del 27 de octubre de 2004, el valor presente neto (VPN) del pasivo pensional a cargo del Gobierno Nacional equivale al 193% del producto interno bruto (PIB). En lo que se refiere de manera espec\u00edfica a las universidades p\u00fablicas, en reciente estudio realizado por el Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad Nacional de Colombia, se manifest\u00f3 que de acuerdo con los c\u00e1lculos actuariales realizados por la Universidad, la deuda pensional a valor presente es de 3.81 billones de pesos, se\u00f1al\u00e1ndose que el Rector de dicho centro educativo acord\u00f3 con el Gobierno Nacional que asumir\u00eda el 3% de dicho pasivo, lo cual corresponder\u00eda a 92.437 millones de pesos, lo que equivale al 10% de los ingresos totales de la Universidad en el a\u00f1o 2007 y el 21% de los recursos propios para el mismo a\u00f1o. En las conclusiones del referido documento se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ejercicios realizados, con base en la informaci\u00f3n hist\u00f3rica existente sobre la evoluci\u00f3n del presupuesto de la Universidad y sobre los c\u00e1lculos actuariales realizados por la Facultad de Ciencias, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de supuestos realistas, permiten concluir que para cumplir con el compromiso de asumir la concurrencia del 3% del pasivo pensional la Universidad Nacional de Colombia deber\u00eda generar durante los pr\u00f3ximos a\u00f1os un super\u00e1vit presupuestario. \u00a0<\/p>\n<p>Como se muestra en el estudio, el super\u00e1vit generado en el pasado reciente muestra una tendencia decreciente y en promedio para el per\u00edodo 2001-2007 ha sido de tan s\u00f3lo 0.224%, de manera que la Universidad, al asumir el 3% del pasivo pensional, producir\u00eda una tendencia contraria hacia la generaci\u00f3n de un d\u00e9ficit creciente a partir del pr\u00f3ximo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si se mantienen las condiciones macroecon\u00f3micas recientes, la Universidad deber\u00eda dedicar entre el 1% y el 2% de sus recursos propios, que debe destinar exclusivamente para el cumplimiento de sus objetivos misionales, hacia honrar dicho compromiso. Desde luego, si el escenario macroecon\u00f3mico empeora, como parecen indicarlo los hechos recientes relacionados con la tasa de devaluaci\u00f3n, las tasas de inter\u00e9s y la inflaci\u00f3n, el esfuerzo que tendr\u00eda que hacer la Universidad deber\u00eda ser mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que la soluci\u00f3n de \u201cconcurrencia\u201d, as\u00ed sea en un porcentaje relativamente bajo, obligar\u00eda a la Universidad a efectuar un ajuste ya sea, aumentando los ingresos o disminuyendo los gastos, lo que afectar\u00eda el cumplimiento cabal de cualquiera de sus funciones misionales\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el Ministerio P\u00fablico, aun cuando las universidades p\u00fablicas deben esforzarse por generar recursos, producto de los servicios que prestan, para el caso del saneamiento del pasivo pensional, nunca ser\u00e1n suficientes los esfuerzos, ya que su raz\u00f3n de ser es \u201cpermitir el acceso a la educaci\u00f3n superior de calidad, de las personas de escasos ingresos econ\u00f3micos\u201d, lo que les impide destinar esos recursos a alcanzar cometidos distintos, como asumir el pago del pasivo pensional. De tal suerte, la norma acusada implica una indebida intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda universitaria consagrada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, especialmente de la autonom\u00eda administrativa y financiera de las universidades p\u00fablicas, lo que significa tambi\u00e9n una afectaci\u00f3n al derecho de acceso a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Estima pertinente citar la Sentencia C-926 de 2005, en la cual se estudiaba la constitucionalidad del art\u00edculo 84 de la Ley 812 de 2003, que dispon\u00eda mantener \u201clos aportes totales de la Naci\u00f3n al conjunto de universidades estatales de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 87 de la ley 30 de 1992 y que a partir de la vigencia de la ley se concertar\u00e1 y acordar\u00e1 con los rectores estatales los criterios y el procedimiento de una redistribuci\u00f3n, basada en indicadores de gesti\u00f3n, de un porcentaje de hasta el 12% de las transferencias, y el porcentaje restante se distribuir\u00e1 respetando el esquema vigente\u201d. Para el interviniente, en aquella sentencia la Corte consider\u00f3 que con la regulaci\u00f3n demandada se somet\u00eda a las universidades a una especie de control presupuestal estricto por parte del Gobierno Nacional, inaplicable a las universidades p\u00fablicas, toda vez que ello supondr\u00eda afectar su autonom\u00eda, am\u00e9n de que los procesos de concertaci\u00f3n y acuerdo prescritos en aquella norma implicar\u00edan que la universidad negociara asuntos \u201cinherentes a su autodeterminaci\u00f3n, autogobierno y autorregulaci\u00f3n\u201d. En el caso concreto, la norma en comento obliga a las universidades a concertar con el Gobierno Nacional el pago de los pasivos pensionales, luego tambi\u00e9n existe aqu\u00ed una intervenci\u00f3n en sus asuntos presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, dado que la disposici\u00f3n acusada establece que \u201cLas sumas que se hayan transferido por parte de la Naci\u00f3n con las cuales haya sido atendido pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993, se tendr\u00e1n en cuenta como pago parcial de la concurrencia a cargo de la Naci\u00f3n de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se establezca\u201d, con ello se va en contrav\u00eda de la concertaci\u00f3n, toda vez que de antemano y retroactivamente se descuentan las sumas trasladadas por la Naci\u00f3n para cubrir el pasivo pensional de las universidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el Ministerio P\u00fablico solicita declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al pronunciarse acerca de los cargos elevados contra el art\u00edculo 155 de la ley en comento, la Procuradur\u00eda comienza por recordar que a las C\u00e1maras les es dado introducir modificaciones al proyecto de ley, en el tercero o cuarto debate del tr\u00e1mite para su aprobaci\u00f3n, siempre y cuando se respete la regla de la unidad de materia. La Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n resolver\u00e1 las discrepancias surgidas entre los textos aprobados por una y otra C\u00e1mara. Contin\u00faa refiri\u00e9ndose al principio de consecutividad, en virtud del cual cada C\u00e1mara puede ir introduciendo cambios en la medida en que avance el proceso, respetando tambi\u00e9n el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, encuentra la Vista Fiscal que el inciso primero del art\u00edculo 155 acusado, respet\u00f3 \u201cla coherencia con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la esencia del plan de desarrollo, pues desde el principio del debate se hizo alusi\u00f3n al tema de la seguridad social y en especial de las estrategias que se deben adoptar para garantizar el acceso a la cotizaci\u00f3n en pensiones, en el cubrimiento en asuntos de salud y de riesgos profesionales\u201d, raz\u00f3n por la cual estima que fue expedido de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la conclusi\u00f3n del Ministerio P\u00fablico a prop\u00f3sito de los dem\u00e1s incisos de la norma. En el segundo inciso -dice-, se crea una empresa industrial y comercial del estado, denominada Colpensiones, que tendr\u00eda como objeto administrar el r\u00e9gimen de prima media, que si bien \u201cpuede ser consecuencia del inciso primero con el fin de materializar el alcance del mismo\u201d, tambi\u00e9n lo es que esa decisi\u00f3n debe tomarla el Congreso en otro momento. No es admisible, para la Procuradur\u00eda General, que \u201cse utilice el Plan Nacional de Desarrollo como el medio para modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional creando una empresa industrial y comercial del Estado con el fin de cumplir con unos cometidos espec\u00edficos de la seguridad social en pensiones, constituy\u00e9ndose en un tema ajeno a la esencia de dicho plan, pues no corresponde a una pol\u00edtica de Estado de tipo macroecon\u00f3mico, sino que atiende a una coyuntura en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica de las administradoras del r\u00e9gimen pensional de prima media, que debe ser abordado en un escenario legislativo distinto a la adopci\u00f3n del pluricitado (sic) plan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, a su juicio, los incisos tercero y cuarto \u201cque establecen la naturaleza de Colpensiones, como una administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, de car\u00e1cter p\u00fablico del orden nacional\u201d, establece adem\u00e1s \u201cla liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas como Cajanal, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que se refiere a la administraci\u00f3n del sistema de seguridad social en pensiones\u201d. Esa, dice la Procuradur\u00eda, es \u201cuna norma que no le corresponder\u00eda al legislador expedir como componente del Plan de Desarrollo, ya que en nada se relaciona la creaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas con los objetivos primarios del Plan Nacional de Desarrollo, pues las pautas generales fijadas en el inciso primero del art\u00edculo 155 demandado, no dan lugar a desarrollos legales de esa \u00edndole, que desnaturalizan y desconocen los mandatos constitucionales que fijan los elementos fundantes para la expedici\u00f3n de tan importante ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que en el presente caso el art\u00edculo 36 de la Ley 1151 de 2007, que regula el ajuste financiero de las Instituciones P\u00fablicas Prestadoras de Servicios de Salud, vulnera los art\u00edculos 11, 48, y 49 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que (i) establece una definici\u00f3n antit\u00e9cnica de sostenibilidad financiera que conducir\u00e1 a la liquidaci\u00f3n de las IPSP y (ii) conduce a que las IPS p\u00fablicas para garantizar su supervivencia, deban recortar gastos que afectar\u00e1n la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud en desmedro del acceso de los usuarios a servicios de salud, lo cual es vulneraci\u00f3n de este derecho. Por su parte el Procurador General de la Naci\u00f3n y uno de los intervinientes, solicitan a la Corte Constitucional que se declare inhibida frente a estos cargos, como quiera que el demandante no plantea una contradicci\u00f3n entre la norma legal y la Constituci\u00f3n, sino entre los eventuales efectos de la norma en la liquidaci\u00f3n de varias IPS, y por esta v\u00eda, sobre la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, asunto que es ajeno a la acci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007, que regula un mecanismo de saneamiento del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional, el demandante considera que es contrario al art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, pues al establecer que \u00e9stas concurrir\u00e1n al saneamiento del pasivo pensional en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993, restringe inconstitucionalmente la autonom\u00eda universitaria -y en especial contra su autonom\u00eda financiera- mediante la reducci\u00f3n de los recursos destinados a las universidades estatales del orden nacional, pues con dicha medida obligar\u00eda a que los recursos que por ley deben invertir en desarrollo de su funci\u00f3n misional sean utilizados para cubrir otro tipo de obligaciones. Los distintos intervinientes afirman que esta disposici\u00f3n es exequible porque consideran que no hay afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria cuando se establece un mecanismo para que las universidades p\u00fablicas del orden nacional asuman, as\u00ed sea parcialmente, el pago de los gastos creados aut\u00f3nomamente por ellas. Por su parte el Procurador solicita que la norma sea declarada inexequible por desconocer la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 se vulneraron los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que en su aprobaci\u00f3n se desconocieron los principios de identidad y de consecutividad al no haber sido aprobado en primer debate en las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara, sino introducido por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. Los intervinientes de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Interior y de Justicia consideraron que puesto durante el segundo debate las c\u00e1maras pueden modificar, adicionar o suprimir art\u00edculos, la introducci\u00f3n del art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 no vulnera norma fundamental alguna. Por su parte el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 que el art\u00edculo 155 demandado fuera declarado inexequible porque al haber sido incorporado al proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 797 de 2003, sin que hubieran sido objeto de un verdadero debate parlamentario, este hecho evidenciaba que en su aprobaci\u00f3n se hab\u00eda desconocido el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta que respecto de cada uno de los art\u00edculos cuestionados, el cargo fue diferente, la Corte pasa a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfResulta contrario al derecho a la salud, el que el art\u00edculo 36 de la Ley 1151 de 2007 establezca una f\u00f3rmula para el saneamiento de las finanzas de las IPS que contemple la sostenibilidad financiera y exija garantizar el equilibrio financiero? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfResulta contrario al principio de autonom\u00eda universitaria, el que el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007, establezca la concurrencia de las universidades p\u00fablicas del orden nacional para el pago del pasivo pensional de dichas entidades en los t\u00e9rminos y condiciones previstas en dicha norma? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfResulta contrario a las normas constitucionales que rigen la formaci\u00f3n de las leyes, en particular de los principios de consecutividad e identidad relativa, que el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, seg\u00fan el demandante, no haya sido debatido ni votado por las comisiones constitucionales permanentes reunidas en sesiones conjuntas, ni por una de las plenarias, pero posteriormente fuera sometido a conciliaci\u00f3n, para ser finalmente adoptado como parte del articulado de la ley? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los anteriores problemas, la Corte primero determinar\u00e1 si los cargos contra el art\u00edculo 36 de la Ley 1151 de 2007 son susceptibles de an\u00e1lisis constitucional, dado que varios de los intervinientes han solicitado a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo. En segundo lugar, frente al cargo contra el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007, dado el sentido del cuestionamiento del accionante, la Corte tambi\u00e9n examinar\u00e1 si hay lugar a inhibirse. En caso de que proceda un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 36 y 38 de la Ley 1151 de 2007, la Corte recordar\u00e1 la jurisprudencia relativa a la posibilidad de que los requisitos de sostenibilidad financiera y de equilibrio financiero puedan ser invocados o aplicados para condicionar la prestaci\u00f3n de servicios de salud y al principio de autonom\u00eda universitaria, y los aplicar\u00e1 en cada caso concreto. En tercer lugar, en relaci\u00f3n con los vicios de tr\u00e1mite en el proceso de formaci\u00f3n de la ley alegados en contra del art\u00edculo 155, dado que la Corte se pronunci\u00f3 en otro proceso sobre la constitucionalidad de este art\u00edculo, examinar\u00e1 si se ha producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Procedencia de un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con uno de los cargos contra el art\u00edculo 36 de la Ley 1151 de 2007 e inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional frente al cargo contra el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las demandas de inconstitucionalidad deben exponer razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, de lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d13. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte sintetiz\u00f3 en qu\u00e9 consisten estos requisitos y con base en tales criterios pasa la Sala a analizar si la solicitud de inhibici\u00f3n respecto debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En lo que respecta al art\u00edculo 36 de la Ley 1151 de 2007, en lo atinente a la definici\u00f3n t\u00e9cnica de sostenibilidad financiera, la demanda no presenta argumentos ciertos, pertinentes y suficientes sino que basa sus cargos de inconstitucionalidad en interpretaciones personales de la norma, en consecuencias que deriva de la situaci\u00f3n en que se encuentran las IPS y de lo que cree que suceder\u00e1 de acuerdo a su lectura de la norma en cuanto a la posible liquidaci\u00f3n de las entidades seg\u00fan sean los criterios t\u00e9cnicos para analizar si una IPS p\u00fablica es financieramente sostenible. Por ejemplo, la demanda aduce que incluir un criterio que exija super\u00e1vit presupuestal llevar\u00e1 a la liquidaci\u00f3n de las IPS p\u00fablicas. Sin embargo este criterio no se encuentra en la norma demandada. Adem\u00e1s, la demanda en ning\u00fan momento demuestra c\u00f3mo el articulado de la disposici\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos que menciona de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con tales criterios t\u00e9cnicos. Por lo tanto, respecto de dicho cargo, la Corte se inhibir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la demanda contra dicho art\u00edculo se aduce, adem\u00e1s, que el requisito de sostenibilidad financiera as\u00ed como el de garantizar el equilibrio financiero conducir\u00e1 a restringir el derecho a la salud de los usuarios que acudan a las IPS p\u00fablicas. En efecto, afirma el demandante que para cumplir estos requisitos, los hospitales p\u00fablicos recortar\u00e1n los servicios o disminuir\u00e1n la calidad de los mismos, lo cual afectar\u00e1 el derecho a la salud de sus usuarios. Este cargo, no depende de una interpretaci\u00f3n de los requisitos mencionados ni de los criterios t\u00e9cnicos que se empleen para analizar su cumplimiento. El demandante estima que por el solo hecho de establecer estos requisitos, las IPS p\u00fablicas tratar\u00e1n de reducir su gasto y ello necesariamente afectar\u00e1 el derecho de los usuarios a acceder a los servicios de salud y disminuir\u00e1 la calidad de los servicios que se presten. Respecto de este cargo, la Corte encuentra que s\u00ed cabe un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con el cargo contra el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007, encuentra la Corte que la demanda no presenta argumentos ciertos, pertinentes y suficientes como quiera que se limita a afirmar que la concurrencia entre la Naci\u00f3n y las universidades p\u00fablicas del orden nacional vulnera la autonom\u00eda universitaria porque las obliga a destinar parte de sus ingresos al pago del pasivo pensional de dichas universidades. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no expresa por qu\u00e9 en su parecer es contrario al principio de autonom\u00eda que el, Congreso de la Rep\u00fablica, como legislador, establezca esa concurrencia. Se limita a expresar que es \u201cinconcebible que las universidades tengan que someterse a las pol\u00edticas del gobierno de turno\u201d siendo que la norma acusada no es un decreto sino una ley. Luego explica que el sistema de pensiones de las universidades del orden nacional, as\u00ed como el manejo de los recursos de dichas universidades mediante un sistema de partidas globales establecido en la Ley 30 de 1992 abre la puerta para decisiones discriminatorias. Pero, en este punto, sus argumentos se refieren a otra disposici\u00f3n, el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 y no al art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007. Por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 de un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: Los requisitos de sostenibilidad financiera y de equilibrio financiero no pueden ser invocados o aplicados para condicionar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es esta la primera vez que la Corte Constitucional se pronuncia sobre normas legales que en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos incluyen los conceptos de sostenibilidad financiera y equilibrio financiero. Incluso el punto planteado por el demandante en el sector de la salud ya fue objeto de an\u00e1lisis por esta Corte en relaci\u00f3n con otra norma atinente a las reformas introducidas al Instituto de Seguros Sociales. Por eso, la Corte se limitar\u00e1 en esta ocasi\u00f3n a reiterar dicho precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-559 de 2004, la Corte Constitucional condicion\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy financiera\u201d para impedir que esta fuera interpretada en el sentido de darle prelaci\u00f3n a la reducci\u00f3n de costos y la disminuci\u00f3n del gasto sobre la debida atenci\u00f3n a los pacientes y dem\u00e1s usuarios de las Empresas Sociales del Estado ESE.14 La expresi\u00f3n \u201cy financiera\u201d fue incluida en el numeral 7 del art\u00edculo 4\u00b0 y en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 de 200315 y orientaba el manejo gerencial a garantizar \u201cla rentabilidad social y financiera\u201d de cada ESE. La Corte dijo al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.5.2 La constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que si bien el cargo formulado por el actor no est\u00e1 llamado a prosperar, corresponde a la Corte en ejercicio del control integral de constitucionalidad16 examinar el alcance que la expresi\u00f3n acusada puede llegar a tener en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud por parte de las Empresas Sociales del Estado creadas por el decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera pertinente en efecto llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la expresi\u00f3n rentabilidad financiera debe ser interpretada no de manera aislada, sino en armon\u00eda con los principios superiores previstos en los art\u00edculos 48 y 49 constitucionales en relaci\u00f3n con el sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en efecto que la rentabilidad financiera es una proyecci\u00f3n apenas parcial de uno de los principios superiores que gobiernan la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a saber el principio de eficiencia, su entendimiento cabal desde el punto de vista constitucional depende entonces de su compaginaci\u00f3n con dicho principio en su alcance espec\u00edfico para el caso de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como con los dem\u00e1s principios superiores que rigen la actividad, a saber los de universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la Corte tuvo oportunidad de precisar de la siguiente manera el alcance del principio de eficiencia referido a entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCosa distinta ocurre con las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud a que alude el art\u00edculo 14 de la Ley 617, cuya finalidad prioritaria no es la de reportar utilidades econ\u00f3micas sino beneficio social. Su funci\u00f3n est\u00e1 directamente vinculada al cumplimiento de los fines esenciales y de las obligaciones sociales del Estado, en el marco general del Estado social de derecho (C.P., arts. 1, 2 y 49). Adem\u00e1s de no estar comprendidas en las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, por la naturaleza de su actividad, los criterios para determinar su eficiencia no pueden ser exclusivamente de car\u00e1cter econ\u00f3mico ni de rentabilidad financiera.\u201d17 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a los principios de universalidad18 y de solidaridad19 una interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada impone que la cobertura del servicio de salud frente a las limitaciones financieras del sistema se depure de cualquier tendencia discriminatoria20 y se haga prevalecer un criterio de sostenibilidad entendido bajo par\u00e1metros de largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la rentabilidad financiera como objetivo de rango legal para la administraci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado a que se alude no debe ser entendida como una suerte de par\u00e1metro de gesti\u00f3n preponderante de naturaleza netamente especulativa y que tiende a toda costa a la obtenci\u00f3n de beneficios cuya constataci\u00f3n s\u00f3lo sea posible reflejar en los estados contables, y en un a\u00f1o determinado, ni mucho menos como argumento oponible a los usuarios del sistema de seguridad social en salud para justificar el sacrificio de los dem\u00e1s principios superiores que gobiernan el ejercicio de esta actividad.21 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el principio de solidaridad en materia de salud impone que \u201cno siempre la capacidad de pago es condici\u00f3n para acceder al derecho a la salud porque hay circunstancias en las cuales la salud debe protegerse aunque no haya capacidad de pago, como lo ha hecho la Corte en muchos casos en que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se concede el amparo del derecho fundamental a la salud a quienes no tienen capacidad de pago y que requieren la atenci\u00f3n en salud\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n de los citados postulados superiores que ha sido objeto de permanente aplicaci\u00f3n en la jurisprudencia de tutela proferida por esta Corporaci\u00f3n23 evidencia la necesidad como se ha dicho de precisar el alcance que puede d\u00e1rsele a la expresi\u00f3n acusada par que ella no contrar\u00ede los principios constitucionales24, por lo que la exequibilidad de los apartes examinados de los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 4 del Decreto 1750 de 2003, se condicionar\u00e1 en el entendido que los argumentos financieros no justifican negarse a prestar eficiente y oportunamente el servicio de salud debido a los afiliados y beneficiarios sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad el demandante planteaba el mismo problema que abord\u00f3 la Corte en la sentencia citada, v.gr., el conflicto entre las restricciones financieras y las necesidades de la salud de los usuarios de las IPS p\u00fablicas. Si bien el concepto que se utiliz\u00f3 en la norma ahora acusada no es el de \u201crentabilidad financiera\u201d, sino unos par\u00e1metros distintos relativos a las finanzas de cada IPS p\u00fablica, la ratio decidendi que llev\u00f3 a la Corte en la sentencia C- 559 de 2004 a condicionar dicho concepto, tambi\u00e9n es aplicable a los par\u00e1metros empleados por el legislador en la norma acusada de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, es decir, a los conceptos de sostenibilidad financiera y equilibrio financiero. Ahora bien, como es en torno de tales conceptos que gira el contenido del toda la disposici\u00f3n acusada, no es posible en este caso escindirlos del resto de la norma. Por lo tanto, se debe condicionar la exequibilidad de todo el art\u00edculo 36 de la Ley 1151 de 2007, por el cargo analizado, en el entendido de que las acciones necesarias para garantizar la sostenibilidad o el equilibrio financieros no comprenden negarse a prestar eficiente y oportunamente los servicios de salud debidos a los usuarios, sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios debidos son los que ha definido el marco legal y regulatorio, interpretado a la luz de la jurisprudencia constitucional que ha protegido el derecho a la salud seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Tales servicios de salud incluyen tanto los de urgencias como los ordinarios. Ya en la sentencia C-1041 de 2007 se condicion\u00f3 la exequibilidad de una disposici\u00f3n diferente en el sentido de que siempre se debe garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de urgencias.25 Y la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que no se puede convertir a la acci\u00f3n de tutela en un tr\u00e1mite administrativo m\u00e1s que forme parte de los requisitos que el usuario ha de llenar para recibir de manera efectiva los servicios de salud.26 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley 1122 de 2007 dispuso en el art\u00edculo 26 algunas caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de las instituciones p\u00fablicas y la posibilidad de que estas sean financiadas cuando por las condiciones del mercado en determinada \u00e1rea no sean sostenibles: \u201cLa prestaci\u00f3n de servicios de salud por parte de las instituciones p\u00fablicas solo se har\u00e1 a trav\u00e9s de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podr\u00e1n estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de car\u00e1cter p\u00fablico deber\u00e1 hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestaci\u00f3n de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades p\u00fablicas cuyo objeto no es la prestaci\u00f3n de servicios de salud. En cada municipio existir\u00e1 una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Cuando por las condiciones del mercado de su \u00e1rea de influencia, las ESE no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, las entidades territoriales podr\u00e1n transferir recursos que procuren garantizar los servicios b\u00e1sicos requeridos por la poblaci\u00f3n, en las condiciones y requisitos que establezca el reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, tambi\u00e9n es necesario condicionar la norma para excluir aquella interpretaci\u00f3n de los criterios mencionados que conduce a sacrificar tanto el acceso a la salud de las personas a la red p\u00fablica de hospitales como a impedir que el estado financie instituciones prestadoras de salud p\u00fablicas. Se resolver\u00e1, entonces, condicionar la exequibilidad de la norma en el sentido de que (a) las acciones necesarias para garantizar la sostenibilidad y el equilibrio financiero, no pueden comprender negarse a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario, sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela, y (b) tales criterios no justifican el incumplimiento del deber social del Estado de asegurar el acceso de las personas a la red hospitalaria y su financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional relativa en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el curso del presente proceso, la Corte expidi\u00f3 la sentencia C-376 de 2008,30 en la cual se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, al declarar exequible dicho art\u00edculo por los mismos cargos planteados por el accionante en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la citada sentencia, la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequibles, por los cargos analizados, los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los cargos examinados en dicha sentencia se refer\u00eda a \u201csi el proceso legislativo que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 11551 de 12007 respet\u00f3 los principios de consecutividad e identidad flexible, que exigen que los proyectos de ley surtan todos los debates reglamentarios y que aquellas iniciativas nuevas incluidas en el segundo debate correspondan a temas debatidos y aprobados en primer debate,\u201d cargo que resulta similar al planteado por el demandante en el presente proceso. En relaci\u00f3n con este problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-376 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Seg\u00fan se dijo arriba, la jurisprudencia ha explicado que los principios de consecutividad y de identidad flexible, en el caso concreto del proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico, permiten a las comisiones y a las plenarias de las c\u00e1maras legislativas introducir modificaciones a los proyectos en curso, modificaciones que pueden consistir en \u201cdisposiciones nuevas\u201d, pues as\u00ed lo autorizan expresamente los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n31, 178 de la Ley 5\u00aa de 199232 y 186 ib\u00eddem.33 No obstante, la Corte ha dicho que dado que el principio de identidad exige que el proyecto de ley sea el mismo en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico durante los cuatro debates parlamentarios, las modificaciones o adiciones introducidas bajo la forma de art\u00edculos nuevos deben tener un v\u00ednculo razonable con el tema general del proyecto en curso, lo que implica que (i) dichos cambios se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, (ii) y que \u00e9stos temas guarden estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto.34 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 Confrontando el tr\u00e1mite anterior con la normatividad que regula la aprobaci\u00f3n de la Ley del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico y con la jurisprudencia que ha precisado el alcance de los principios de identidad flexible y de consecutividad en este asunto, la Corte llega a las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El tema de la reorganizaci\u00f3n del marco institucional de la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media estuvo presente desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo, y se hizo expreso dentro de la \u201cDescripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n\u201d, en el numeral 6.2.1 del art\u00edculo 6\u00b0, en donde siempre se hizo referencia a la propuesta de \u201corganizar el marco institucional del R\u00e9gimen de Prima Media del orden nacional\u201d. Este numeral estaba incluido en el proyecto gubernamental originalmente presentado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, fue incluido en la ponencia para primer debate conjunto, fue aprobado por las comisiones terceras y cuartas conjuntas de ambas c\u00e1maras en dicho primer debate, fue nuevamente incluido en las ponencias para segundo debate, fue aprobado por las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, y nuevamente aprobado en el momento de la conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los actuales art\u00edculos 155 y 156 correspond\u00edan en l\u00edneas generales a los art\u00edculos 30 y 31 del proyecto gubernamental originalmente presentado, pues conten\u00edan la f\u00f3rmula legislativa concreta en la que se plasmar\u00eda el tema de la reorganizaci\u00f3n del marco institucional del R\u00e9gimen de Prima Media del orden nacional. Dichos art\u00edculos 30 y 31 fueron publicados dentro del texto del proyecto de Ley propuesto por el Gobierno al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sin embargo, en el pliego de modificaciones presentado por los ponentes designados para rendir informe de ponencia para primer debate conjunto, los art\u00edculos 30 y 31 fueron retirados del articulado y no fueron objeto de aprobaci\u00f3n por las comisiones terceras y cuartas, de donde la Corte deduce que tales comisiones conjuntas debatieron y aprobaron solamente el tema de la necesidad de reorganizar el marco institucional de la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media, pero se abstuvieron de aprobar una f\u00f3rmula legislativa concreta que definiera dicha reorganizaci\u00f3n; lo anterior por cuanto los art\u00edculos 30 y 31 no fueron presentados ni sometidos a votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Dichos art\u00edculos 30 y 31 tampoco fueron incluidos en el texto redactado por los ponentes designados para el segundo debate, pero ante la insistencia del Gobierno, en carta que fue publicada en la Gaceta del Congreso del d\u00eda 2 de mayo de 2007, el Senado de la Rep\u00fablica los aprob\u00f3 bajo los n\u00fameros 171 y 172, durante la sesi\u00f3n plenaria que tuvo lugar el 3 de mayo del mismo a\u00f1o. No sucedi\u00f3 lo mismo en la C\u00e1mara de Representantes, por lo cual la Corte concluye que esta C\u00e1mara legislativa, en el segundo debate, solamente debati\u00f3 y aprob\u00f3 el tema de la necesidad de reorganizar el marco institucional de la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media, de similar manera a lo ocurrido en el primer debate conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Corte que los art\u00edculos cuya constitucionalidad se cuestiona formaban parte del proyecto gubernamental original, fueron luego sustra\u00eddos por los ponentes de dicho texto, por lo cual no fueron objeto de debate ni de aprobaci\u00f3n en las comisiones conjuntas ni en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, y que, por insistencia del Gobierno presentada en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 23 de la Ley 152 de 1994, Org\u00e1nica de la Ley del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico35, fueron introducidos, debatidos y aprobados por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica durante el segundo debate, en desarrollo de las atribuciones conferidas a esa Corporaci\u00f3n por el segundo inciso del art\u00edculo 160 superior36, en concordancia con art\u00edculo 22 de la mencionada Ley 152 de 1994.37 Sin embargo, la Corte pone de relieve con particular \u00e9nfasis, que dichos art\u00edculos nunca fueron votados negativamente o rechazados por las comisiones conjuntas durante el primer debate, ni por la plenaria de la C\u00e1mara durante el segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n aprecia y destaca que el tema general sobre el que versan dichos art\u00edculos siempre estuvo presente durante el tr\u00e1mite del proyecto, habiendo sido debatido y aprobado en todos los debates reglamentarios, como se comprueba a verificar que el numeral 6.1.2 del art\u00edculo 6 se mantuvo dentro del texto sujeto a debate y fue objeto de aprobaci\u00f3n en todas las fases del proceso legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n concluye que la inclusi\u00f3n de los art\u00edculos 170 y 171 por parte de la Plenaria Senado de la Rep\u00fablica, que vinieron luego a ser los art\u00edculos 155 y 156 ahora bajo examen, no desconoci\u00f3 los principios de identidad flexible y de consecutividad que presiden la aprobaci\u00f3n de las leyes, incluida la Ley del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que el principio de identidad implica que las adiciones introducidas bajo la forma de art\u00edculos nuevos deben tener un v\u00ednculo razonable con el tema general del proyecto en curso. Y, como se hizo ver ad supra, ha precisado que la introducci\u00f3n de modificaciones al texto de un proyecto de ley en curso exige que (i) dichos cambios se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, (ii) que tambi\u00e9n estos temas guarden estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en lo relativo a la facultad de introducci\u00f3n de disposiciones nuevas por una de las c\u00e1maras legislativas durante el segundo debate parlamentario, la jurisprudencia ha precisado que en la circunstancia puntual que se presenta cuando una de las plenarias aprueba un art\u00edculo nuevo, pero el mismo no es tenido en cuenta por la otra, para que la divergencia pueda ser conciliada es menester que el tema a que se refiriera la disposici\u00f3n nueva haya sido abordado por las dos plenarias, directa o indirectamente, cosa que a juicio de la Corte sucedi\u00f3 en este caso. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, como se examin\u00f3 en las l\u00edneas anteriores, se cumplen las exigencias jurisprudenciales relativas a que los art\u00edculos nuevos introducidos se refieran un tema tratado y aprobado en primer debate y considerado por las plenarias de las dos corporaciones. En tal virtud, la Corte descarta la inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los principios de identidad y consecutividad, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007, en cuanto crean una entidad denominada Colpensiones, ordenan la liquidaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, Caprecom y Cajanal, y crean una Unidad Administrativa \u2013Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-376 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 36 de la Ley 1151 de 2007, por el cargo analizado, en el entendido de que (a) las acciones necesarias para garantizar la sostenibilidad y el equilibrio financiero, no pueden comprender negarse a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario, sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela, y (b) tales criterios no justifican el incumplimiento del deber social del Estado de asegurar el acceso de las personas a la red hospitalaria y su financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-376 de 2008, que declar\u00f3 \u201cexequibles, por los cargos analizados, los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>C-459 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Criterios de sostenibilidad financiera no pueden condicionar el funcionamiento de instituciones p\u00fablicas que prestan servicios de salud (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Criterios de sostenibilidad financiera en instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud no corresponden a una pol\u00edtica general. (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-IPS p\u00fablicas no pueden dejar de prestar el servicio que es publico, esencial y de car\u00e1cter universal, a\u00fan cuando no generen ganancias (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Vulneraci\u00f3n (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Imposibilidad de regular lo relativo a la estructura del Estado y la administraci\u00f3n p\u00fablica (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6953\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0art\u00edculos 36, 38 y 155 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar y aclarar mi voto a la presente decisi\u00f3n, mediante la cual se decide (i) en el numeral primero inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007; (ii) en el numeral segundo declarar exequible el art\u00edculo 36 de la Ley 1151 de 2002, \u201cpor el cargo analizado, en el entendido de que (a) las acciones necesarias para garantizar la sostenibilidad y el equilibrio financiero, no pueden comprender negarse a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario, sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela, y (b) tales criterios no justifican el incumplimiento del deber social del Estado de asegurar el acceso de las personas a la red hospitalaria y su financiaci\u00f3n\u201d. (iii) Finalmente, en el numeral tercero de este fallo se decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-376 de 2008, que declar\u00f3 \u201cexequibles, por los cargos analizados, los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el numeral primero de este fallo, me permito expresar que me encuentro de acuerdo con la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del numeral segundo de esta sentencia salvo mi voto, toda vez que a mi juicio el art\u00edculo 36 de la Ley 1151 de 2007, resulta contrario a los fines del Estado social de Derecho, en la medida en que el funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas que prestan servicios de salud no puede estar condicionado a su sostenibilidad financiera. La Constituci\u00f3n Nacional le impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, de conformidad con los art\u00edculos 48 y 49 Superiores, independientemente de que ello reporte o no utilidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que el art\u00edculo 36 demandado no tiene raz\u00f3n de ser para estar en el Plan Nacional de Desarrollo, pues no corresponde a una pol\u00edtica general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, al demandante le asiste la raz\u00f3n tambi\u00e9n en cuanto a que la norma alude a instituciones p\u00fablicas y que si bien a\u00fan en el caso de instituciones p\u00fablicas prestadoras de salud debe haber utilidades, por tratarse de un derecho fundamental relativo al servicio de salud que debe prestarse a todos, a\u00fan en el evento en que no se generen ganancias por la prestaci\u00f3n de este servicio, no puede la entidad dejar de prestarlo. El desequilibrio financiero, por tanto no puede ser raz\u00f3n para no atender a los usuarios y beneficiarios, como quiera que se trata de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter universal que se debe prestar a todos, mientras que la norma exige mantener el equilibrio financiero a riesgo de que se niegue el servicio de salud en cuestiones que impliquen p\u00e9rdidas para las IPS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el suscrito magistrado se permite agregar que en el Estado Social de Derecho la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud es esencial y por tanto, es obligatorio prestarlo as\u00ed haya p\u00e9rdidas. Es de advertir que precisamente este fue el mecanismo que se utiliz\u00f3 para acabar con el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- y con otras instituciones p\u00fablicas de salud, de manera que adem\u00e1s de establecer el requisito del \u201cequilibro y \u00a0sostenibilidad financiera\u201d, el mismo gobierno estableci\u00f3 los criterios para evaluar la viabilidad financiera a la medida para que despu\u00e9s quedara justificada su posterior liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el numeral tercero de la parte resolutiva de este fallo, el suscrito magistrado aclara su voto, puesto que si bien es cierto que existe cosa juzgada, en su momento me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-376 de 2008, por cuanto considero que el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, me permito citar a continuaci\u00f3n los argumentos desarrollados en relaci\u00f3n con la sentencia C-376 de 2008, respecto de la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 155 y 156 del Plan Nacional de Desarrollo, ya que considero que siguen siendo v\u00e1lidos en este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concepto del suscrito magistrado, las normas demandadas son inconstitucionales por violar el principio de unidad de materia, ya que el Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico es una ley omnipotente que pueda regular respecto de todos los temas, menos a\u00fan en lo relativo a la estructura del Estado y de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente ha definido la Ley del Plan como un inventario de necesidades y recursos para atender \u00e9stas, que ante la imposibilidad de satisfacerlas todas, debe establecer prioridades. Definidas estas prioridades, el desarrollo normativo en la Ley del Plan debe corresponder y tener una relaci\u00f3n directa, inmediata y espec\u00edfica al logro de dichas prioridades, lo cual significa, que los instrumentos previstos por el legislador deben tener una vinculaci\u00f3n o conexidad necesaria, directa, inmediata y espec\u00edfica con las metas propuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, en mi concepto, en este caso no ocurre as\u00ed con las medidas contenidas en los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley del Plan, las cuales no tienen una conexi\u00f3n necesaria, directa, inmediata y espec\u00edfica con los objetivos, prioridades y proyectos de la Ley del Plan, raz\u00f3n por la cual se vulnera con ellas el principio de unidad de materia. As\u00ed mismo, considero que los temas de que tratan los art\u00edculos demandados han debido ser regulados mediante ley ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, salvo y aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Posteriormente, este inciso fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley\u00a0647 de 2001, para precisar que el car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales, comprender\u00eda adem\u00e1s \u201csu propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley\u201d. Ver sentencia C-547 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de expedirse la Ley 30 de 1992, el Decreto 80 de 1980 se\u00f1al\u00f3 como funciones del Consejo Superior, m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n de las instituciones universitarias, la facultad de crear, fusionar o suprimir las dependencias acad\u00e9micas y administrativas de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por ejemplo, se advierte que la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia fue creada en el a\u00f1o 1946 por medio del Acuerdo 239 del Consejo Superior Universitario, inicialmente como entidad aut\u00f3noma y posteriormente, por Acuerdo 17 de 1974 del Consejo Superior Universitario, se convirti\u00f3 en una dependencia de la Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sin embargo, la Sala tambi\u00e9n conoci\u00f3 un concepto posterior, rendido \u2013 6005, del 1\/10\/01 &#8211; por el Superintendente Delegado para entidades administradoras de pensiones y cesant\u00edas a la Directora de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad del Cauca, que tambi\u00e9n carece de personer\u00eda jur\u00eddica, en donde considera jur\u00eddicamente viable que la Caja contin\u00fae reconociendo las pensiones a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5 Oficio del 23 de agosto de 2005 dirigido por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al Procurador Delegado para asuntos Laborales; oficios del 6 de julio de 2005 y del 21 de septiembre de 2005 dirigidos por el Ministro de Hacienda al Rector (e) de la Universidad Nacional; oficio 6020 del 31 de enero de 1997 dirigido por la Superintendente Delegada para entidades administradoras de pensiones y cesant\u00edas de la Superintendencia Bancaria a la Directora Administrativa General (e) de la Universidad Nacional, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte en sentencia No. C-498\/95 expres\u00f3 &#8220;(&#8230;) la norma transcrita establece las entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. Como se observa, la disposici\u00f3n en comento le da al Instituto de Seguros Sociales la categor\u00eda de administrador principal del r\u00e9gimen antes citado y, adem\u00e1s, fija unas entidades que gestionar\u00e1n el mismo r\u00e9gimen, mas s\u00f3lo con sus afiliados al momento de vigencia de la norma precitada y mientras dichos establecimientos subsistan. (&#8230;) Ahora bien, el art\u00edculo 52 ib\u00eddem no elimina la personalidad jur\u00eddica de Cajanal, ni tampoco la releva de funciones, pues tal atribuci\u00f3n s\u00f3lo la puede realizar el legislativo en ejercicio del art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n, el cual se\u00f1ala que le corresponde al Congreso la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n, la cual comporta la definici\u00f3n de las funciones del respectivo organismo. El art\u00edculo 52 se\u00f1alado s\u00f3lo congela la afiliaci\u00f3n a Cajanal de beneficiarios del sistema de seguridad social, pues s\u00f3lo podr\u00eda prestar sus servicios a los ya afiliados, negando la posibilidad de nuevas afiliaciones. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 130 ib\u00eddem releva a Cajanal del pago de pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes reconocidas por ella, dejando tal funci\u00f3n en cabeza del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional. En conclusi\u00f3n, la Ley 100 de 1993 no elimin\u00f3 a Cajanal sino s\u00f3lo congel\u00f3 sus afiliados y la relev\u00f3 del pago de las pensiones, siendo \u00e9sta la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la estudiada en esta oportunidad \u2013 sentencia 1024 de 2004 &#8211; , referida al concepto de fondos la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cConforme a la doctrina constitucional previamente expuesta, es viable concluir que cuando el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 se refiere a los \u201cfondos\u201d, est\u00e1 comprendiendo dentro de esta denominaci\u00f3n a todas las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones (&#8230;) Si bien el legislador opt\u00f3 por utilizar la palabra \u201cfondos\u201d, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la posici\u00f3n de la Corte seguida en sus distintas salas de revisi\u00f3n en procesos de tutela, en torno a la aplicabilidad del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 a las entidades p\u00fablicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) o el Seguro Social. V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-613 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-658 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-692 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) (&#8230;). En efecto, la palabra \u201cfondos\u201d en materia de seguridad social, no se limita exclusivamente a identificar la existencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y\/o Cesant\u00edas (A.F.P&#8217;S), sino que tambi\u00e9n comprende el reconocimiento (i) de los \u201cfondos de pensiones\u201d, es decir, el conjunto de cuentas individuales que como patrimonios aut\u00f3nomos distintos e independientes del de las administradoras del r\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad garantiza la rentabilidad de los recursos aportados por los cotizantes a dicho r\u00e9gimen (&#8230;), (ii) del \u201cfondo com\u00fan\u201d, o entre palabras, de la sumatoria de los aportes de los afiliados al r\u00e9gimen Solidario de Prima Media con prestaci\u00f3n definitiva, para asegurar el pago de las pensiones de los jubilados; fondo administrado por el Seguro Social y transitoriamente por otras cajas o entidades del sector p\u00fablico o privado, en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Frente al inciso 4o. del art\u00edculo 12 del Decreto Reglamentario No. 1068 de 1.995 relativo a la insolvencia cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico del nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-492 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-053 de 1998 y C-310 de 1996. Y en sentencia T-492 de 1992 sobre este punto se dijo: \u201cEl papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los l\u00edmites de la se\u00f1alada autonom\u00eda, a efectos de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jur\u00eddico y, por el contrario, cumplan la funci\u00f3n social que le corresponde a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 C.N.) y la tarea com\u00fan de promover el desarrollo arm\u00f3nico de la persona&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia C-559 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes) se resolvi\u00f3: Onceavo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy financiera\u201d contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 4\u00b0 y en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 de 2003, en el entendido que los argumentos financieros no justifican negarse a prestar eficiente y oportunamente el servicio de salud debido a los afiliados y beneficiarios sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 4\u00b0. Funciones generales. En desarrollo de su objeto, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplir\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) 7. Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social del Estado. \u2551 Art\u00edculo 6\u00b0. Estructura. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, contar\u00e1n con una Junta Directiva, un Gerente General y Subgerencias, que se crear\u00e1n de acuerdo con las necesidades de prestaci\u00f3n del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los par\u00e1metros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura b\u00e1sica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, definir\u00e1n la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el particular cabe indicar que la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2013Ley 270 de 1996- en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 superior dispuso que \u201cla Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-837 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, la Corte ha definido el principio aludido indicando que \u201c. La universalidad significa que el servicio debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional. Sin embargo, es claro que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva, pues trat\u00e1ndose de derechos prestacionales los recursos del Estado son limitados, de ah\u00ed la existencia del principio de solidaridad, sin el cual la poblaci\u00f3n de bajos recursos o sin ellos no podr\u00eda acceder a tales servicios.\u201d Sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En torno del principio de solidaridad la Corte ha explicado que: \u201c[L]a solidaridad es un principio que no puede ser entendido a cabalidad con independencia del concepto de efectividad de los derechos fundamentales. En efecto, ambos postulados constitucionales obran en aquellas circunstancias en las cuales la aplicaci\u00f3n del sistema legal de derechos y obligaciones resulta disfuncional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Dicho en otros t\u00e9rminos, el estricto seguimiento de las prescripciones legales no siempre conduce a los objetivos propuestos por el sistema. La efectividad del derecho, entendida como correspondencia entre la conducta y el contenido normativo, no siempre trae consigo la eficacia del derecho, entendida como correspondencia entre objetivos y resultados. En el Estado social de derecho no basta con que las normas se cumplan; es necesario, adem\u00e1s, que su cumplimiento coincida con la realizaci\u00f3n de principios y valores constitucionales.\u201d (\u2026) \u2551 \u201cEl principio de solidaridad permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de una prestaci\u00f3n adicional por parte de entidades que han cumplido con todas las obligaciones previstas en la legislaci\u00f3n competente. El principio aludido impone un compromiso sustancial del Estado y de los empleadores, en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familiares.\u201d Sentencia T-005 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencias T-746 de 2002, T-059 de 1997 y T-515 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-148 de 1999. Sobre este punto la tesis de la Corte se ha mantenido inmodificable en m\u00faltiple jurisprudencia, ver entre otra las sentencias: T-812 de 1999, T-264 de 1999, T-435 de 1999, T-448 de 1999, T-832 de 1999, T-428 de 1998, y T-752 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cLa Corte ha se\u00f1alado que si una disposici\u00f3n legal est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jur\u00eddicos pero todas ellas se adecuan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposici\u00f3n controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la norma legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios. Pero si la disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposici\u00f3n acusada como una proposici\u00f3n normativa compleja que est\u00e1 integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cu\u00e1les algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento. En ese orden de ideas, la Corte debe entrar a definir, con base en argumentos constitucionales, si ambas interpretaciones son admisibles o no. El estudio y decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, como \u00f3rgano encargado de salvaguardar la integridad de la Carta, no s\u00f3lo se limita a la simple confrontaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma legal y la Constituci\u00f3n, sino que su labor hermen\u00e9utica exige dilucidar los distintos sentidos posibles de los supuestos impugnados, las interpretaciones que resultan intolerables y los efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos que contrar\u00edan la Constituci\u00f3n.\u201d Ver Sentencia C-690 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-1041 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 1122 de 2007 que se\u00f1ala: \u201cLas Empresas Promotoras de Salud (EPS) no podr\u00e1n contratar, directamente o a trav\u00e9s de terceros, con sus propias IPS m\u00e1s del 30% del valor del gasto en salud. Las EPS podr\u00e1n distribuir este gasto en las proporciones que consideren pertinentes dentro de los distintos niveles de complejidad de los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (\u2026)\u201d. Entre otros, la Corte decidi\u00f3 que era constitucional la limitaci\u00f3n introducida por la ley para la contrataci\u00f3n entre las entidades promotoras de salud y sus propias instituciones prestadoras de servicios pero advirtiendo que \u201c(\u2026) la limitaci\u00f3n a la contrataci\u00f3n del valor de los gastos de salud tampoco puede afectar los servicios de urgencia prestados por las IPS, pues de ser as\u00ed no s\u00f3lo se afectar\u00eda el derecho a la atenci\u00f3n de la salud de los usuarios del sistema, sino tambi\u00e9n se pondr\u00edan en riesgo otros derechos fundamentales tales como la vida, el m\u00ednimo vital, la dignidad human o la integridad personal del afiliado. En efecto, por sus caracter\u00edsticas la atenci\u00f3n de urgencia implica la pronta provisi\u00f3n de servicios en salud los cuales no pueden ser diferidos por las instituciones prestadoras bajo ninguna circunstancia. (\u2026)\u201d. Con base en lo anterior en la parte resolutiva de la sentencia se orden\u00f3: \u201cPrimero.-Declarar exequible, por lo cargos analizados, el art\u00edculo 15 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que las limitaciones de contratar directamente o a trav\u00e9s de terceros con sus propias IPS, no debe impedir que los afiliados y beneficiarios de una determinada EPS, escojan libremente recibir los servicios m\u00e9dicos prestados por las IPS propias de dicha EPS y que tales servicios le sean efectivamente suministrados. En todo caso, se atender\u00e1n los eventos de urgencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-991 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras, la Corte consider\u00f3 que el comportamiento de la EPS a la cual se encontraba adscrita la tutelante, indic\u00e1ndole que era necesario interponer acci\u00f3n de tutela para acceder al servicio que le hab\u00eda ordenado su m\u00e9dico tratante a\u00fan cuando el mismo hac\u00eda parte de un tratamiento que se le ven\u00eda prestando, era contrario a sus obligaciones legales y constitucionales: \u201c(\u2026) la Sala advierte que el proceder de Coomeva EPS, quien le exige a la usuaria la presentaci\u00f3n de una tutela para autorizar los procedimientos requeridos y ordenados por el m\u00e9dico tratante, es contrario a los deberes legales que tienen estas entidades, ya que no pueden crear requisitos adicionales para prestar sus servicios, ni exigir tr\u00e1mites que obstaculicen el goce de los derechos fundamentales de los usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 El incuso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u201cLas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. Sobre el contenido de los deberes sociales del Estado, entre otras, en la sentencia C-345 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte se\u00f1al\u00f3 que los deberes sociales del estado inclu\u00edan por ejemplo\u201c(\u2026) los que tienen que ver con promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; tomar medidas para que la igualdad sea real y efectiva; proteger especialmente al trabajo en todas sus modalidades; garantizar los medios para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala las finalidades sociales del Estado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 define tres maneras de participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud: a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo, el subsidiado y, de manera temporal, los vinculados. Estos \u00faltimos son definidos en el mismo art\u00edculo: \u201cLos participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u201d Seg\u00fan esto, son aquellas personas que carecen de recursos para participar en el sistema a trav\u00e9s de r\u00e9gimen contributivo y que a\u00fan no han sido incluidas en el subsidiado, los que acuden con m\u00e1s frecuencia a la red p\u00fablica de salud. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-376 de 2008, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, con salvamento de voto de los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>31 C.P Art. 160., in 2\u00b0: \u201cDurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 5\u00aa de 1992. ARTICULO 178. \u201cModificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 5\u00aa de 1992. ARTICULO 186: \u201cComisiones accidentales. Para efecto de lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, corresponder\u00e1 a los Presidentes de las C\u00e1maras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus Presidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>34 Cf. Sentencia C-1147 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cArt\u00edculo 23. Modificaciones por parte del Gobierno Nacional.\u201cEn cualquier momento durante el tr\u00e1mite legislativo, el Gobierno Nacional podr\u00e1 introducir modificaciones a cualquiera de las partes del Plan Nacional de Desarrollo. Si se trata de modificaciones al Plan de Inversiones P\u00fablicas, se observar\u00e1n las mismas disposiciones previstas en el art\u00edculo precedente, en lo pertinente.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>36 C.P. Art\u00edculo 160. \u201c\u2026\u201cDurante el Segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cArt\u00edculo 22. Modificaciones por parte del Congreso. En cualquier momento durante el tr\u00e1mite legislativo, el Congreso podr\u00e1 introducir modificaciones al Plan de Inversiones P\u00fablicas, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Para las modificaciones o la inclusi\u00f3n de nuevos programas o proyectos de inversi\u00f3n, se requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n por escrito del Gobierno Nacional por conducto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las modificaciones se produzcan en desarrollo de las sesiones plenarias, no ser\u00e1 necesario que el proyecto retorne a las comisiones pero se requerir\u00e1 siempre la aprobaci\u00f3n de la otra C\u00e1mara. En caso de que esta \u00faltima no las apruebe, o le introduzca modificaciones, se nombrar\u00e1 una comisi\u00f3n accidental integrada por miembros de ambas C\u00e1maras que dirimir\u00e1 el desacuerdo y someter\u00e1n nuevamente el texto a aprobaci\u00f3n en la plenaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso el tr\u00e1mite de las modificaciones ampliar\u00e1 el t\u00e9rmino para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-459\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA CONTRA NORMA DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Demanda no presenta argumentos ciertos, pertinentes y suficientes \u00a0 LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Par\u00e1metros de sostenibilidad financiera y equilibrio financiero de IPS no pueden servir de fundamento para negar la prestaci\u00f3n de servicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}