{"id":1517,"date":"2024-05-30T16:18:26","date_gmt":"2024-05-30T16:18:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-320-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:26","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:26","slug":"c-320-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-320-95\/","title":{"rendered":"C 320 95"},"content":{"rendered":"<p>C-320-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-320\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEMANDADA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 2o (parcial) y 15 de la Ley 6 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Javier Tamayo Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios del proceso a que da origen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adoptar la decisi\u00f3n respectiva, en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Javier Tamayo Jaramillo contra los art\u00edculos 2 (parcial) y 15 de la Ley 6 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto dispone (se subraya lo acusado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 06 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 16 de 1991) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reglamenta la especialidad m\u00e9dica de anestesiolog\u00eda y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2o. Dentro del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia, s\u00f3lo podr\u00e1 llevar el t\u00edtulo de m\u00e9dico especializado en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n y ejercer funciones como tal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) El colombiano de nacimiento o nacionalizado que haya adquirido o adquiera el t\u00edtulo en Medicina y Cirug\u00eda de acuerdo con las leyes colombianas y que haya realizado posteriormente su entrenamiento en un programa de anestesiolog\u00eda en un hospital universitario o adscrito a una universidad debidamente aprobado y reconocido por los organismos competentes del Gobierno Nacional;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) El m\u00e9dico colombiano o extranjero nacionalizado que haya adquirido o adquiera el t\u00edtulo de m\u00e9dico especializado en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n en otro pa\u00eds, equivalente al otorgado en la Rep\u00fablica de Colombia y que est\u00e9 debidamente diligenciado y aprobado seg\u00fan las disposiciones legales y los tratados o convenios vigentes sobre la materia ante el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 1. Podr\u00e1 tambi\u00e9n ejercer como de m\u00e9dico especializado en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n aqu\u00e9l que con anterioridad a la vigencia de la presente ley haya obtenido el t\u00edtulo correspondiente otorgado por facultades o escuelas universitarias o refrendado por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Medicina, (ASCOFAME), legalmente reconocidas por el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 2. El m\u00e9dico cirujano que se encuentre realizando su entrenamiento en anestesiolog\u00eda, dentro de un programa aprobado por el Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y supervisado por el centro universitario y\/o la facultad de medicina correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 15. Cuando a juicio del Comit\u00e9 Nacional del ejercicio de la anestesiolog\u00eda y de acuerdo a la presente ley, si alguien est\u00e1 ejerciendo la especialidad sin estar facultado para ello, el veto del comit\u00e9 es suficiente para que esta persona sea separada del cargo o se le impida el ejercicio ilegal de la especialidad, sin perjuicio de las sanciones (responsabilidad civil o penal) a que este ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n d\u00e9 lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que la reglamentaci\u00f3n que la Ley 6a de 1991 hizo de la especialidad m\u00e9dica de la anestesiolog\u00eda en las normas acusadas, no corresponde a la filosof\u00eda que debe inspirar una normatividad de esta naturaleza, pues no solamente no apunta a establecer las condiciones de idoneidad de los profesionales que ejercen esta actividad, sino que establece una serie de condiciones que afectan tanto el derecho a la vida y a la atenci\u00f3n en salud de los pacientes, como el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libre competencia econ\u00f3mica de otros profesionales capacitados para desempe\u00f1ar la misma labor. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera, en consecuencia, que se vulnera el derecho a la vida (arts. 11 y 44 de la C.P.), y para dicha afirmaci\u00f3n parte del supuesto de que las normas acusadas no le permiten a un m\u00e9dico general ejercer la anestesiolog\u00eda en casos de urgencia, no obstante la carencia de un especialista, lo cual no s\u00f3lo restringe el ejercicio de la medicina, sino que se obliga al m\u00e9dico a desconocer el juramento hipocr\u00e1tico o, en caso de cumplirlo, atenerse a las sanciones civiles, penales y \u00e9ticas por el desconocimiento de la ley acusada. Se\u00f1ala que el Estado no puede garantizar la presencia de un especialista en anestesiolog\u00eda en todo el territorio, hecho que en s\u00ed mismo pone en peligro la vida de la poblaci\u00f3n en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, estima el demandante que se desconocen los derechos al libre ejercicio de una profesi\u00f3n, al trabajo y a la igualdad, en general y, en especial, la igualdad que se reconoce en el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los extranjeros, pues aduce que las normas demandadas consagran una discriminaci\u00f3n para el ejercicio de la especialidad de anestesiolog\u00eda en contra de los extranjeros y de los m\u00e9dicos nacionales que realizan esa especializaci\u00f3n fuera del territorio colombiano, al permitir \u00fanicamente a los colombianos o extranjeros nacionalizados ejercer la especialidad, cuando han realizado sus estudios en una facultad o centro universitario reconocido por el Gobierno. Hecho \u00e9ste que genera una limitaci\u00f3n al libre ejercicio de una profesi\u00f3n liberal como lo es la medicina y, en consecuencia, la restricci\u00f3n del derecho al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se alega la vulneraci\u00f3n del derecho de toda persona de acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, pues &#8220;los servicios de anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n juegan papel important\u00edsimo para la atenci\u00f3n de la salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Borja Avila impugn\u00f3 la demanda presentada con base, entre otros argumentos, en que de acuerdo a las normas acusadas &#8220;no es cierto que alguno de los arts. 2 y 15 de la Ley 6a de 1991 se prohiba aplicar anestesia a un paciente que lo necesite, porque la mera aplicaci\u00f3n de anestesia sin que implique esos altos niveles de especializaci\u00f3n y manejo de riesgos para la salud y la vida, no constituye ejercicio de la especialidad de la anestesiolog\u00eda. Dicho en otros t\u00e9rminos, a esa elemental actividad de &#8220;aplicar anestesia&#8221; en forma sencilla para luchar contra el dolor no es a la que se refieren las normas cuestionadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota entonces, que &#8220;subsistiendo las normas acusadas, bien pueden seguir aplicando anestesia los m\u00e9dicos generales y los odont\u00f3logos, sin ser anestesi\u00f3logo ninguno de ellos, en los niveles que no son de alto riesgo, o sea cuando utilizan anestesia de tipo local o regional, sencillamente porque cuando ejercitan tales pr\u00e1cticas no est\u00e1n ejerciendo la especialidad de la anestesiolog\u00eda; pero conforme a aquellas disposiciones, esas mismas personas deben abstenerse de ejecutar los procedimientos anestesiol\u00f3gicos complejos o de alto riesgo, porque estas son pr\u00e1cticas reservadas para los especialistas en esa parte de la medicina, so pena -ah\u00ed s\u00ed- de exponer gravemente la salud y la vida de los pacientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que &#8220;tampoco es cierto que los art\u00edculos acusados violen el derecho a la vida o la salud. Todo lo contrario, en la medida en que el Estado exija t\u00edtulos de idoneidad para ejercitar los m\u00e1s riesgosos procedimientos m\u00e9dicos, en esa misma magnitud el Estado defiende m\u00e1s la vida y la salud de las personas. La seguridad del sistema legal en cuanto a la adecuada aptitud cient\u00edfica de los m\u00e9dicos anestesi\u00f3logos, constituye un mecanismo jur\u00eddico conveniente y por lo tanto RAZONABLE para garantizar la vida y proteger la salud de los habitantes. Entonces, si la Ley 6a exige a quienes ejercen la especialidad de la anestesiolog\u00eda que tengan una capacitaci\u00f3n de alto nivel (postgrado o especializaci\u00f3n ) es porque se reconoce el alto riesgo contra la vida y la salud impl\u00edcito en esa parte de la actividad m\u00e9dica, lo cual justifica la vigencia de las normas acusadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n conceptu\u00f3 que las normas acusadas deben ser declaradas inexequibles. Con tal fin, estim\u00f3 pertinente reproducir el concepto efectuado con ocasi\u00f3n de la demanda presentada por el se\u00f1or Alfonso Miranda Londo\u00f1o, la cual fue radicada bajo el No. D-717. En aquella oportunidad se\u00f1al\u00f3, entre otras razones, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante admitir que la reglamentaci\u00f3n de una profesi\u00f3n u oficio pretende ser una garant\u00eda para la comunidad, estim\u00f3 que las finalidades de las normas acusadas no resultan proporcionales a sus efectos, &nbsp;en cuanto a las limitaciones que se le imponen a otros derechos constitucionales fundamentales. Consider\u00f3 que la referida reglamentaci\u00f3n &#8220;se encuentra a su vez condicionada, en primer lugar a no vulnerar el n\u00facleo esencial del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio consignado en el articulo 26 de la Carta Pol\u00edtica y en segundo lugar, a no afectar derechos de otras personas igualmente tutelados por el Ordenamiento Superior&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;los limites internos del derecho aluden a los supuestos de igualdad y libertad presentes en su enunciado: Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. No pueden imponerse entonces condiciones que afecten la elecci\u00f3n voluntaria de dedicarse a una determinada ciencia, arte, t\u00e9cnica u ocupaci\u00f3n, sin desmedro del contenido nuclear del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a ejercer profesi\u00f3n u oficio se predica de todos aquellos sujetos que poseen id\u00e9nticas facultades respecto de una labor dada. Como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n: &#8220;Al reglamentarse el ejercicio de las profesiones, se establece el marco general que determina la naturaleza y extensi\u00f3n al derecho y dentro del cual deben desenvolverse los sujetos pertenecientes a la respectiva profesi\u00f3n, pero de ninguna manera pueden expedirse regulaciones extremas que afecten el n\u00facleo esencial de dicha libertad hasta el punto de hacerla inoperante&#8221;. (Sentencia No. C-355 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el referir la libertad y la igualdad a las personas capacitadas para realizar una misma profesi\u00f3n o t\u00e9cnica implica de hecho la protecci\u00f3n a un grupo en especial. Ciertamente, la ley pretende amparar los derechos de aquellos quienes mediante la experiencia o el estudio han llegado a detentar un conocimiento especifico el cual los habilita para una determinada pr\u00e1ctica, respecto de diletantes o aprendices -en el mejor de los casos-. Pero es obvio que sus intereses deben conciliarse con los del resto de la colectividad al interior de la cual ellos prestan sus servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este punto intervienen los limites externos del derecho demarcando su contorno preciso: &#8220;El alcance y contenido de los derechos fundamentales no esta dado por su mera definici\u00f3n, sino por la relaci\u00f3n existente entre el derecho que se estudia y los otros derechos de la Carta&#8221; (Sentencia No. T-406 de 1992 Corte Constitucional). De manera que el ejercicio de un derecho no puede contravenir otros derechos constitucionalmente reconocidos al ser humano. El escoger profesi\u00f3n u oficio se relaciona estrechamente con el trabajo, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la igualdad, los derechos econ\u00f3micos y sociales y el derecho a la vida, entre otros. La ocupaci\u00f3n seleccionada y su desarrollo encuentran una barrera en la esfera de lo ajeno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la presencia de limites internos y externos se deduce la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, como una formula para asegurar que una profesi\u00f3n este siendo ejercida por personal calificado v en consecuencia, no se perjudiquen otros derechos de terceros. El t\u00edtulo debe recoger la proporcionalidad entre los requisitos exigidos para su obtenci\u00f3n, los fines a los cuales apunta la actividad y el riesgo que entrega su desempe\u00f1o; pero no puede constre\u00f1ir las condiciones de ejercicio del derecho al punto de hacerlo impracticable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Los) t\u00edtulos (de idoneidad) deben estar directamente encaminados a certificar la calificaci\u00f3n del sujeto para el ejercicio de la tarea. As\u00ed, las normas que regulan tal cualificaci\u00f3n no pueden establecer exigencias que superen los requisitos que en la pr\u00e1ctica se requieren para proteger los derechos de otras personas. Cuando la reglamentaci\u00f3n del derecho los somete a requisitos innecesarios o lo condiciona mas all\u00e1 de lo razonable, o disminuye las garant\u00edas necesarias para su protecci\u00f3n, se estar\u00e1 frente a una clara violaci\u00f3n del contenido esencial del derecho&#8221;. (Sentencia No.C-606 de 1992, Corte Constitucional)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la reglamentaci\u00f3n de un derecho como el de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio debe contar con una legitimaci\u00f3n clara, razonable y expl\u00edcita, basada fundamentalmente en un balance entre el propio derecho que se quiere regular y los derechos de otras personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte para conocer de la acci\u00f3n instaurada, conforme al art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-280\/95 &nbsp;del 28 de junio de 1995, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, esta Corte tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha sentencia se declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 2o. de la ley 6a de 1991, salvo los siguientes apartes que se declararon INEXEQUIBLES: a) la expresi\u00f3n &#8220;colombiano de nacimiento o nacionalizado&#8221;, que aparece en el literal a); y, b) la palabra &#8220;nacionalizado&#8221; que aparece en el literal c). Igualmente, se declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 15, con la advertencia de que en su aplicaci\u00f3n deber\u00e1 cumplirse el debido proceso, respetando el derecho de defensa de quien sea acusado de ejercer la especialidad sin estar facultado para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la cosa juzgada constitucional que ampara sus decisiones, seg\u00fan los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto; por lo tanto, en la parte resolutiva se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la referida sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-280\/95 proferida por esta Corte el 28 &nbsp;de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-320-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-320\/95 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; REFERENCIA: &nbsp; NORMA DEMANDADA: &nbsp; Art\u00edculos 2o (parcial) y 15 de la Ley 6 de 1991. &nbsp; Actor: &nbsp; Javier Tamayo Jaramillo. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y cinco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}