{"id":15175,"date":"2024-06-05T19:40:26","date_gmt":"2024-06-05T19:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-467-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:26","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:26","slug":"c-467-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-467-08\/","title":{"rendered":"C-467-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-467\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia por ausencia de cargo \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7039, D-7053, D-7058 y D-7064. \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 391 (numerales) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Camilo Andr\u00e9s Morales Ram\u00edrez, Diego Fernando Trujillo Lugo, Liliana Marcela Mu\u00f1etones Macias y Juan Camilo Torres Lozano y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Camilo Andr\u00e9s Morales Ram\u00edrez, Diego Fernando Trujillo Lugo, Liliana Marcela Mu\u00f1etones Macias y Juan Camilo Torres Lozano y otros; presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por la supuesta violaci\u00f3n del Convenio No 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (O.I.T.). \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional, llevada a cabo el 14 de noviembre de 2007, se decidi\u00f3 que los expedientes de radicaci\u00f3n D-7053, D-7058 y D- 7064, se acumularan al expediente D- 7039 y en consecuencia se deben tramitar conjuntamente para ser decididos en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintitr\u00e9s (23) de noviembre 2007, se admiti\u00f3 la demanda y se corri\u00f3 traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada y se subraya la parte acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 391.\u2014Elecci\u00f3n de directivas. 1. La elecci\u00f3n de las directivas sindicales se har\u00e1 por votaci\u00f3n secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema del cuociente electoral para asegurar la representaci\u00f3n de las minor\u00edas, so pena de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Subrogado. L. 50\/90, art. 54. La junta directiva, una vez instalada, proceder\u00e1 a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponder\u00e1 a la fracci\u00f3n mayoritaria de las minoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDAS. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de las diferentes demandas se\u00f1alan que el Convenio 87 de la OIT relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n de sindicalizaci\u00f3n adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, es ratificado por Colombia mediante la ley 26 de 1976, al ser ratificado entra a formar parte de la legislaci\u00f3n nacional de acuerdo al art\u00edculo 93 de nuestra constituci\u00f3n, permitiendo al dicho convenio pertenecer al bloque de constitucionalidad. Igualmente se afirma se vulneran los art\u00edculos 39 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se indica que el art\u00edculo 3\u00b0 del mencionado convenio estipula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo3 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci\u00f3n y sus actividades y el de formular su programa de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo descrito otorga libertad a los sindicatos para elaborar sus estatutos. Por tal raz\u00f3n la norma acusada es contraria a la constituci\u00f3n porque limita a las organizaciones sindicales en la elecci\u00f3n de sus directivas por cuanto se les impone el sistema de sufragio que deben adoptar existiendo otro tipo de sistema que podr\u00eda adoptar el sindicato. As\u00ed pues se afirma, los sindicatos deben establecer en sus estatutos la forma de elecci\u00f3n que van a adoptar para elegir a sus directivas y miembros y el legislador no puede limitar y establecer como \u00fanica forma el sistema de cuociente electoral como sistema de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las diferentes demandas esbozan como argumento cardinal que con la norma acusada se est\u00e1 violentando la libertad sindical de que trata el convenio de la OIT referido, al establec\u00e9rsele al sindicato un sistema de elecci\u00f3n de sus directivos que no ha sido decidido por ellos. En \u00e9ste orden de ideas, se expresa, con la sistematizaci\u00f3n del voto de manera permanente, se establece un requisito sine qua non para la validez de una elecci\u00f3n de directivo sindical, sin que el mismo sindicato haya determinado la forma de validez como lo establece el convenio de la OIT. Por ende, el art\u00edculo demandado desconoce de forma manifiesta la autonom\u00eda sindical en lo relacionado con la elecci\u00f3n de sus representantes, administradores y juntas directivas, limitando la forma de elecci\u00f3n y desconociendo a su vez el valor de la normatividad internacional ratificada en concordancia con los convenios de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Ana Cecilia Prieto Salcedo, actuando como apoderada del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, interviene en el presente proceso para solicitar la exequibilidad de la norma demandada. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que la libertad sindical esbozada en la constituci\u00f3n debe estar condicionada a la legalidad y a la observancia de las mismas normas constitucionales as\u00ed como a los convenios internacionales. Estos convenios internacionales son coincidentes en expresar que si bien es cierto que existe la libertad sindical reconocen a su vez que la ley puede establecer restricciones al derecho de asociaci\u00f3n, en inter\u00e9s de la seguridad nacional y del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, que se deriva como l\u00f3gica consecuencia que la calidad para ser miembro de la junta directiva puede surgir de un marco legal sin que con ello se predique que exista una injerencia directa, sino por el contrario un marco legal que sirva de referencia para su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se expresa, que la votaci\u00f3n secreta est\u00e1 instituida como un mecanismo objetivo de aplicaci\u00f3n com\u00fan pues el \u00fanico criterio de distinci\u00f3n se hace en cuanto a las calidades y cualidades que consideran los socios de la organizaci\u00f3n sindical, para postular personas que han de manejar el destino de la asociaci\u00f3n sindical, de tal manera que dicha postulaci\u00f3n es propia de los asociados sin que las autoridades tengan injerencia en ello. Se indica que no existe cargo alguno en las diferentes demandas respecto del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Central Unitaria de Trabajadores (CUT) \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Rodr\u00edguez D\u00edaz, en su calidad de Presidente de la CUT y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda como integrante del equipo jur\u00eddico de la CUT; intervienen en el presente proceso con el prop\u00f3sito de solicitar la inconstitucionalidad de la norma demandada, con base en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que la Comisi\u00f3n de expertos en aplicaci\u00f3n de los convenios y recomendaciones de la OIT, elabor\u00f3 un estudio sobre la libertad sindical y negociaci\u00f3n colectiva de donde se desprende que \u201c \u2026son contrarias a los principios de libertad sindical las disposiciones siguientes: las que fijan reglas precisas relativas a las elecciones sindicales, que dan lugar a una suerte de fiscalizaci\u00f3n a priori de las elecciones, o permiten la intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en el desarrollo de la votaci\u00f3n . (\u2026 ) si, no obstante, se considera necesario un control, \u00e9ste deber\u00eda ser efectuado por una autoridad judicial. \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala por los intervinientes que el Comit\u00e9 de la libertad sindical del Consejo de la Administraci\u00f3n, \u00f3rgano encargado de atender las quejas por violaciones a los convenios sobre libertad sindical, ha desarrollado una doctrina sobre libertad sindical, de la cual se extrae \u201c Corresponde a las organizaciones de trabajadores y de empleadores la determinaci\u00f3n de las condiciones de elecci\u00f3n de sus dirigentes sindicales y las autoridades deber\u00edan abstenerse de toda injerencia en el ejercicio de este derecho garantizado por el convenio n\u00fam. 87 . \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La reglamentaci\u00f3n de los procedimientos y modalidades de la elecci\u00f3n de dirigentes sindicales debe corresponder prioritariamente a los estatutos sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) Deber\u00eda dejarse a las propias organizaciones de trabajadores la tarea de determinar en sus estatutos o reglamentos la mayor\u00eda de votos necesaria para elegir a los dirigentes sindicales \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los intervinientes, que puede concluirse que conforme a la interpretaci\u00f3n de los \u00f3rganos de control, la exigencia que hace la norma a la utilizaci\u00f3n del cuociente electoral y la obligatoria asignaci\u00f3n de la fiscal\u00eda de la organizaci\u00f3n de la lista \u201cmayoritaria de las minor\u00edas\u201d es incompatible con la autonom\u00eda sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha considerado como parte del bloque de constitucionalidad los convenios 87 y 98 de la OIT y que por tanto su aplicaci\u00f3n debe prevalecer en el derecho interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones Extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 21 y 22 de enero, y 7 de febrero, del a\u00f1o en curso; fueron radicados escritos firmados por Alex Movilla Andrade, en representaci\u00f3n de la Universidad Popular del Cesar, por Jos\u00e9 Gabriel Mesa C\u00e1rdenas, actuando en su calidad de ciudadano, y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castro Rojas, en calidad de director del consultorio jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s; \u00a0los cuales no ser\u00e1n tenidos en cuenta por ser presentados de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No. 4468 presentado el 6 de febrero del presente a\u00f1o, solicita a la Corte se declare la exequibilidad del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El reconocimiento autom\u00e1tico de la personer\u00eda jur\u00eddica de los sindicatos y las limitaciones constitucionales del derecho de asociaci\u00f3n sindical. El convenio 87 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no s\u00f3lo reconoce el derecho de Asociaci\u00f3n Sindical, sino que garantiza su reconocimiento y ejercicio. Sin embargo, el mismo art\u00edculo 39 Superior en su inciso segundo establece como l\u00edmites al derecho de Asociaci\u00f3n Sindical el orden legal y los principios democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe recordar que ning\u00fan derecho es absoluto, pues est\u00e1 sujeto a limitaciones que emergen de la misma Constituci\u00f3n, sin olvidar que todo derecho tiene correlativos deberes, tal como se desprende de los art\u00edculos 2\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para el Ministerio P\u00fablico el an\u00e1lisis estructural del art\u00edculo 39 Superior tiene una gran importancia hermen\u00e9utica, toda vez que la excepci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional a un derecho, debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, a fin de que ella sea lo menos gravosa posible. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contemplar la norma transcrita, y en relaci\u00f3n con el inciso primero, se observa como lo dijera esa Corporaci\u00f3n 1 que hay en el fondo dos tiempos distintos: (i) cuando nace el sindicato y adquiere personer\u00eda jur\u00eddica, por una parte y (ii) el momento de la inscripci\u00f3n ante las autoridades competentes, por la otra. Son dos asuntos distintos y con consecuencias diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>A tal respecto la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento autom\u00e1tico de la personer\u00eda jur\u00eddica fue el prop\u00f3sito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y, en este camino, resultan ajustadas a la Constituci\u00f3n los preceptos de la misma ley que as\u00ed lo garanticen, y, obviamente, contrarios a la Constituci\u00f3n disposiciones que lo obstaculicen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar lo que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, que a la postre se convirti\u00f3 en la Ley 50 de 1990, se dijo sobre este asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. En cuanto a la personer\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones sindicales, se proponen modificaciones sustanciales, tanto a nivel conceptual como procedimental, eliminando tr\u00e1mites o requisitos innecesarios que entorpecen la constituci\u00f3n de sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, se establece que las organizaciones sindicales, desde el momento de su formaci\u00f3n, gozan de personer\u00eda jur\u00eddica, y por ende, son sujetos de derecho sin autorizaci\u00f3n o ministerio de autoridad alguna, se\u00f1al\u00e1ndose que para su ejercicio se requiere de la inscripci\u00f3n en el registro sindical que para tales efectos llevar\u00e1 el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicha inscripci\u00f3n no supone de manera alguna que las organizaciones sindicales est\u00e9n sujetas para su constituci\u00f3n, a autorizaci\u00f3n previa por parte del Estado. Por el contrario, las mismas existir\u00e1n como personas jur\u00eddicas desde el momento en que se constituyan como tales, pero para poder actuar v\u00e1lidamente ante las autoridades y terceros, como toda persona jur\u00eddica, se requerir\u00e1 de un m\u00ednimo de requisitos que deben observarse, que para este caso, es lo que supone la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, y como consecuencia de la adquisici\u00f3n de al personer\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones sindicales desde el momento de su fundaci\u00f3n, desaparece el fen\u00f3meno de la provisionalidad de las directivas sindicales, de manera que, una vez constituido el sindicato, en el mismo acto o en actos posteriores se elegir\u00e1 la junta directiva del mismo, de manera definitiva y por el per\u00edodo que se fije en los estatutos.&#8221; (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo expresa uno de los p\u00e1rrafos transcritos, el fin de la inscripci\u00f3n est\u00e1 en que el sindicato pueda v\u00e1lidamente actuar frente a terceros. Por este aspecto, la inscripci\u00f3n cumple los tres prop\u00f3sitos fundamentales que son la publicidad, la seguridad y la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El examen respectivo se har\u00e1 teniendo en cuenta los principios generales en que se apoya el derecho fundamental del derecho de asociaci\u00f3n sindical: que en su constituci\u00f3n no exista intervenci\u00f3n del Estado; como consecuencia, de ello, se reconozca la personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica; y, que la organizaci\u00f3n sindical existir\u00e1 mientras no medie decisi\u00f3n judicial que suspenda o cancele la personer\u00eda jur\u00eddica. Esto significa que la personer\u00eda jur\u00eddica existe en forma independiente de su inscripci\u00f3n ante la autoridad administrativa.\u201d (Se destaca y subraya) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y en relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 39 Superior, vemos que la propia Constituci\u00f3n establece como limitaci\u00f3n que \u201cla estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo los Convenios Internacionales y para el caso espec\u00edfico que se examina, el Convenio 87, art\u00edculo 8\u00ba, impone a las organizaciones sindicales para el ejercicio de sus derechos el respeto a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Parafraseando a la Corte podr\u00eda decirse: esto significa que las elecciones que las organizaciones sindicales realicen de sus directivas es asunto que concierne exclusivamente a los sindicatos en ejercicio de la libertad sindical y tienen validez desde el momento en que la propia organizaci\u00f3n sindical las efect\u00fae. Sin embargo, por v\u00eda legislativa y en la medida que no se afecte su n\u00facleo esencial, pueden imponerse limitaciones por parte del legislador que resulten razonables y proporcionadas a la finalidad perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, hay que decir, como extensamente se ha hecho en otros conceptos (Conceptos Nos. 4370,4463, 4464, 4475) el Convenio 87 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad tal como expresamente lo ha manifestado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la constitucionalidad del art\u00edculo 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los requisitos que se establecen en el numeral primero del art\u00edculo 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para la validez de la elecci\u00f3n de las directivas sindicales que deben ser cumplidas so pena de nulidad a saber (i) votaci\u00f3n secreta, (ii) en papeleta escrita, (iii) aplicando el sistema de cuociente electoral, son las reglas fijadas por el Estado, como lo son todas las normas procesales, en funci\u00f3n de la legalidad, la seguridad y la certeza que \u00e9stas pueden ofrecer y que juntamente con las dem\u00e1s normas sustanciales procuran de la mejor forma posible garantizar el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y la libertad sindical, y como en el caso sub ex\u00e1mine los derechos de las minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, tal como lo se\u00f1alara recientemente 2 considera que las regulaciones tales como el \u201cvoto secreto\u201d pueden eventualmente, facilitar la expresi\u00f3n de libertad de los miembros y evitar las potenciales represalias, coacciones, reprimendas que por diferenciarse del otro se gesten entre compa\u00f1eros de la asociaci\u00f3n sindical, como consecuencia de su decisi\u00f3n. De otra parte, siendo el voto secreto, es apenas natural que la voluntad del votante se manifieste por un medio que permita guardar la confidencialidad y el anonimato del mismo, como lo es en el presente caso \u201cla papeleta escrita\u201d, y finalmente, tal como se se\u00f1ala en la misma norma, el legislador hasta la fecha ha considerado que \u201cel sistema del cuociente electoral\u201d es el que para los efectos se\u00f1alados asegura la representaci\u00f3n a las minor\u00edas. En consecuencia tales exigencias resultan razonables y justificadas y en nada entorpecen la libertad sindical o desconocen su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, no puede entenderse circunscrito al simple reconocimiento que haga el Estado de aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que han de constituirse como sindicatos o asociaciones. Adem\u00e1s del reconocimiento, que se efect\u00faa con la simple inscripci\u00f3n del acta de Constituci\u00f3n, inciso primero del art\u00edculo 39 Superior, resulta necesario dotar tanto al ente sindical, como a sus miembros y sus directivas, de las garant\u00edas que permitan ejercitar sus derechos y que hagan viable su gesti\u00f3n, y as\u00ed lo prev\u00e9 el propio art\u00edculo 39 de la Carta al se\u00f1alar en el inciso segundo que \u201cla estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 391, numeral 1, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en lo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y en relaci\u00f3n con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 391 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, la Corte entiende de que a pesar de que se demando todo el inciso 1\u00b0 del mencionado art\u00edculo, en realidad los argumentos de la demanda van dirigidos contra las expresiones \u201c\u2026por votaci\u00f3n secreta..\u201d ,\u201c\u2026en papeleta escrita\u2026\u201d, y \u201c\u2026y aplicando el sistema de cuociente\u2026\u201dcontenidas en el referido inciso. Por consiguiente, el pronunciamiento de la Corte se circunscribir\u00e1 a estas expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte deber\u00e1 analizar si respecto de las expresiones demandadas existe el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la Cosa Juzgada Constitucional en relaci\u00f3n con la sentencia C- 466 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que mediante Sentencia C-466 de 2008 se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor votaci\u00f3n secreta\u201d y la inexequibilidad de las expresiones \u201cen papeleta escrita\u201d, \u201cy aplicando el sistema de cuociente electoral\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3, en dicha sentencia, que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir sindicatos y asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado, as\u00ed como, el que su reconocimiento jur\u00eddico se produce con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, recaba en que su estructura interna y funcionamiento se sujeta al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos, a su vez que la libertad sindical implica entre otras, la facultad de los sindicatos de establecer de manera aut\u00f3noma su organizaci\u00f3n interna y las reglas de funcionamiento. De este modo, cualquier marco expedido por el legislador debe respetar la autonom\u00eda de que gozan los sindicatos para establecer sus estatutos, sus reglamentos, su forma de gesti\u00f3n administrativa y financiera. As\u00ed lo han establecido los Convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales integran el bloque de constitucionalidad, como lo ha determinado la Corte Constitucional. Ahora bien, en cuanto se refiere al sistema de elecci\u00f3n de las directivas sindicales por un sistema de representaci\u00f3n proporcional previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Corte encuentra que en principio resultar\u00eda constitucionalmente v\u00e1lido, por cuanto el sistema de cuociente electoral pretende proteger la representaci\u00f3n de las minor\u00edas, que es una garant\u00eda esencial del principio pluralista del Estado social de derecho, adem\u00e1s acorde al mandato constitucional de que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujeten al \u201corden legal y los principios democr\u00e1ticos\u201d, conforme lo ordena el art\u00edculo 39 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es el \u00fanico sistema de representaci\u00f3n proporcional, ni el que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n (arts. 263 y 263 A), la cual establece como regla general, el sistema de cifra repartidora basado en la f\u00f3rmula de D\u2019Hont -subsistema de divisores- y como excepci\u00f3n, el sistema de cuociente electoral que es la f\u00f3rmula de Hare \u2013subsistema de cuocientes-. En ese orden de ideas, resulta inconstitucional imponer a los sindicatos un solo sistema de elecci\u00f3n de sus directivas, toda vez que estas organizaciones gozan de la libertad para establecer en sus estatutos el sistema proporcional de representaci\u00f3n que consideren m\u00e1s conveniente. De igual modo, la exigencia de que la elecci\u00f3n de las directivas sindicales mediante papeleta escrita es inconstitucional, pues el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n contempla la posibilidad de que se utilicen otros medios electr\u00f3nicos o inform\u00e1ticos para emitir el voto. En relaci\u00f3n con la exigencia de que la elecci\u00f3n de las directivas sindicales se realice mediante votaci\u00f3n secreta, la Corte determina que resulta acorde con la garant\u00eda propia de la democracia de preservar la libre elecci\u00f3n, sin coacciones o represalias y la regla general establecida en el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la presente demanda versa sobre el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 391 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y se sustenta en los mismos cargos esbozados en la sentencia referida. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-466 de 2008 respecto de la mencionada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 391 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-466 de 2008, que declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor votaci\u00f3n secreta\u201d y la inexequibilidad de las expresiones \u201cen papeleta escrita\u201d, \u201cy aplicando el sistema de cuociente electoral\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr\/ Sentencia C- 567 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Concepto No. 4460 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-467\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia por ausencia de cargo \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-7039, D-7053, D-7058 y D-7064. \u00a0 Demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 391 (numerales) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 Demandantes: Camilo Andr\u00e9s Morales Ram\u00edrez, Diego Fernando Trujillo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}