{"id":1518,"date":"2024-05-30T16:18:26","date_gmt":"2024-05-30T16:18:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-328-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:26","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:26","slug":"c-328-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-328-95\/","title":{"rendered":"C 328 95"},"content":{"rendered":"<p>C-328-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-328\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Unidad de materia\/LEY-Fragmentaci\u00f3n de temas &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no percibe una violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n por el hecho de que en un proyecto de ley cuyo objeto es regular la actividad del transporte, tanto terrestre como a\u00e9reo, se incluya una disposici\u00f3n tendente a establecer unos plazos m\u00e1ximos a las autoridades p\u00fablicas con miras a la obtenci\u00f3n de licencias y permisos para la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas. Existe una relaci\u00f3n directa entre la infraestructura del transporte terrestre y la realizaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas que le sirven de base. La ampliaci\u00f3n y el mejoramiento de la red vial nacional, es una objetivo de la ley que presupone necesariamente la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas. La viabilidad y la ejecuci\u00f3n de estas obras, por otra parte, se condiciona a la obtenci\u00f3n de las respectivas licencias y permisos, a fin de armonizar la construcci\u00f3n de las obras p\u00fablicas con la protecci\u00f3n del ambiente. La fragmentaci\u00f3n de un tema en diferentes cuerpos normativos o las deficiencias de t\u00e9cnica legislativa, no son factores que, por s\u00ed mismos, desconozcan el principio de unidad de materia y vicien, por este motivo, de inconstitucionalidad la disposici\u00f3n demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del silencio administrativo negativo implica que ante la abstenci\u00f3n de la administraci\u00f3n se entender\u00e1n negados la petici\u00f3n del particular o el recurso interpuesto contra el acto de la administraci\u00f3n, de suerte que el interesado pueda recurrir el acto ficto ante la justicia contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y &nbsp;su consagraci\u00f3n legal es taxativa. Consiste en &nbsp;la presunci\u00f3n legal en virtud de la cual, transcurrido un t\u00e9rmino sin que la administraci\u00f3n resuelva, se entienden concedidos la petici\u00f3n o el recurso. Su finalidad es agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia. Constituye no s\u00f3lo una garant\u00eda para los particulares, sino una verdadera sanci\u00f3n para la administraci\u00f3n morosa. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Participaci\u00f3n ciudadana &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria en la protecci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales tiene s\u00f3lidos fundamentos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado, el principio de participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y la soberan\u00eda popular, establecen un modelo pol\u00edtico muy definido que moldea las relaciones individuo-Estado, particularmente en aspectos tan sensibles y vitales para todos como es el tema ambiental. El Constituyente elev\u00f3 a la categor\u00eda de derecho colectivo el goce de un medio ambiente sano, y dispuso que la ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA AMBIENTAL\/SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO\/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La licencia ambiental es el acto administrativo de autorizaci\u00f3n que otorga a su titular el derecho de realizar una obra o actividad con efectos sobre el ambiente, de conformidad con las condiciones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas establecidas previamente por la autoridad competente. La licencia ambiental es esencialmente revocable. La raz\u00f3n de ser de las licencias ambientales es la protecci\u00f3n de los derechos individuales y colectivos. Corresponde a las autoridades p\u00fablicas velar por estos derechos, en particular cuando el riesgo de su vulneraci\u00f3n aumenta debido al desarrollo de actividades riesgosas. El silencio administrativo positivo, en materia de solicitudes para proyectos de construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, cumple el importante objetivo de garantizar la eficiencia, econom\u00eda y calidad del servicio p\u00fablico del transporte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO\/ACCESO A BENEFICIOS DEL PROGRESO\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ADMINISTRACION-Conflicto\/DEBER DE PROTECCION AMBIENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, al consagrar el silencio administrativo positivo en materia de construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, otorga prevalencia al principio de eficacia sobre el deber de protecci\u00f3n ambiental. El avance del progreso no podr\u00eda verse detenido por la inactividad o morosidad de las entidades encargadas para expedir la correspondiente licencia o permiso. El conflicto entre principios y deberes suscitado por la norma demandada involucra exclusivamente a instituciones p\u00fablicas y no a los particulares. En estas circunstancias, ambas entidades estatales, la ambiental y la promotora o constructora de la obra, tienen tanto el deber de eficacia como el deber de proteger el ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA LEGISLATIVA-Realizaci\u00f3n de fines sociales &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el an\u00e1lisis costo-beneficio podr\u00eda no ser suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la norma, a la luz del principio de autonom\u00eda legislativa. En efecto, la Constituci\u00f3n reserva al Legislador un \u00e1mbito de autonom\u00eda en la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, en el que se incluye, la capacidad de evaluar las ventajas y desventajas, prioridades y riesgos derivados de los instrumentos legales dise\u00f1ados para alcanzar objetivos pol\u00edticos determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOAMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n\/AMBIENTE SANO-Deterioro ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del ambiente sano y de los recursos naturales es un deber del Estado y de los particulares. En virtud de expreso mandato constitucional y de compromisos internacionales contraidos por Colombia (Convenci\u00f3n sobre Diversidad Biol\u00f3gica, art\u00edculo 14), al Estado corresponde cumplir una serie de deberes espec\u00edficos en materia ambiental, que ninguna ley, por importante que parezca, puede desconocer. El deber de prevenci\u00f3n y control del deterioro ambiental se ejerce, entre otras formas, a trav\u00e9s del otorgamiento, denegaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de licencias ambientales por parte del Estado. Solamente el permiso previo de las autoridades competentes, hace jur\u00eddicamente viable la ejecuci\u00f3n de obras o actividades que puedan tener efectos potenciales sobre el ecosistema. No se compadece con el deber de protecci\u00f3n ambiental que, por el deficiente funcionamiento de la administraci\u00f3n, el mismo Estado, por v\u00eda de la ley, pueda obviar o prescindir del cumplimiento de expresos mandatos constitucionales y de compromisos internacionales. La aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo a la hip\u00f3tesis establecida en la norma, le resta todo sentido a las observaciones e indicaciones de la autoridad ambiental previas a la elaboraci\u00f3n del estudio de impacto ambiental, ya que de no producirse un pronunciamiento oficial dentro de los sesenta d\u00edas calendario fijados en la ley, se entiende otorgada la respectiva licencia ambiental, sin necesidad de una evaluaci\u00f3n de los factores de riesgo ambiental derivados del proyecto, o de los planes dise\u00f1ados para contrarrestarlos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES DEL ESTADO-Efectividad\/SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA AMBIENTAL-Inconstitucionalidad\/LICENCIA AMBIENTAL-Obtenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo positivo en materia de la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, acarrea como consecuencia que la norma que impone al Estado el deber de prevenir y controlar el deterioro ambiental, pierda efectividad. La entidad promotora o constructora podr\u00eda desatender las directrices trazadas por la autoridad ambiental, potenciar los riesgos de impacto negativo sobre el ecosistema o presentar planes de manejo ambiental inadecuados o insuficientes, sin que el Estado, debido a la sanci\u00f3n por su ineficacia (silencio administrativo positivo), pueda ejercer sus deberes constitucionales. Resulta parad\u00f3jico, por decir lo menos, que la ineficacia del Estado &#8211; la omisi\u00f3n en pronunciarse sobre la solicitud de una licencia ambiental &#8211; termine sancionada con mayor ineficacia, en este caso, relevando a las autoridades de su deber constitucional de prevenir y controlar el deterioro ambiental. La aplicaci\u00f3n del silencio administrativo, en estas condiciones, es inexequible, ya que viola los art\u00edculos 2, 79 y 80 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Autorizaciones en materia ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de la obtenci\u00f3n de la licencia ambiental, la Corte considera que en trat\u00e1ndose de la autorizaci\u00f3n municipal, pese a que tambi\u00e9n \u00e9sta busca proteger intereses dignos de tutela, la figura del silencio administrativo positivo es constitucional. El municipio como entidad autogestora de sus intereses y dotada de una serie de instituciones y mecanismos que permiten con cierta facilidad identificarlos y promoverlos, bien puede en un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas &#8211; m\u00e1xime si se cuenta con el previo estudio del impacto ambiental y su verificaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n respectiva -, pronunciarse respecto del proyecto de obra p\u00fablica ya sea en un sentido positivo o negativo. En cualquiera de los dos eventos &#8211; la autorizaci\u00f3n o su denegaci\u00f3n -, el municipio tiene la oportunidad de expresar y articular en debida forma el inter\u00e9s local. Inclusive, si se niega a impartir la autorizaci\u00f3n, corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo determinar el contenido, alcance y legitimidad de la pretensi\u00f3n municipal. La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada al encontrarla ajustada a la Constituci\u00f3n y por no entra\u00f1ar una injerencia indebida y desproporcionada en el campo de la autonom\u00eda municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: D-722 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: LUIS FERNANDO MACIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 105 de 1993 &#8220;por la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 29 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y por los Magistrados, Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00ecaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 105 de 1993 &#8220;por la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor de la norma es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 105 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;(diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00ba. Protecci\u00f3n del ambiente. Para la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas que tengan un efecto sobre el ambiente, la entidad p\u00fablica promotora o constructora de la obra, elaborar\u00e1 un estudio de Impacto Ambiental, que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n del Medio Ambiente que tenga jurisdicci\u00f3n en la zona donde proyecta construir. &nbsp;La entidad ambiental dispondr\u00e1 de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas calendario para considerar el programa. Vencido este t\u00e9rmino se aplicara el Silencio Administrativo Positivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez expedidas las autorizaciones de Licencia Ambiental para los proyectos, se solicitar\u00e1 al municipio respectivo, la autorizaci\u00f3n correspondiente con base en \u00e9sta, para lo cual el municipio tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, o de lo contrario se aplicar\u00e1 el silencio administrativo Positivo. Contra los actos proferidos por los Alcaldes municipales proceden los recursos por v\u00eda gubernativa de que trata el t\u00edtulo II, cap\u00edtulo I, art\u00edculos 49 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autoridad del sector de transporte competente, en concordancia con la autoridad ambiental establecer\u00e1 los niveles m\u00e1ximos de emisi\u00f3n de sustancias, ruidos y gases contaminantes de los motores de los distintos tipos de naves y veh\u00edculos. El control sobre el cumplimiento de estas disposiciones, ser\u00e1 ejercido por la autoridad competente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se demanda la totalidad del art\u00edculo transcrito) &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminares &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Luis Fernando Mac\u00edas instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 105 de 1993, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 8\u00ba, 49, 79, 80, 82, 95-8, 158, 188, 209, 288, 330-5, -6, -7, -8 y -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los cargos de la demanda, las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General, agrupados seg\u00fan materia: &nbsp;<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 105 de 1993&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Principio de unidad de materia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cargos del demandante &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 C.P. El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 105 de 1993 es inconstitucional porque regula un aspecto de la protecci\u00f3n del medio ambiente y no tiene relaci\u00f3n alguna con el tema u objeto de la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, lo cual quebranta el principio de unidad de materia legislativa contenido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El Dr. Carlos Eduardo Medell\u00edn, Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, considera que la norma acusada s\u00f3lo ser\u00eda constitucional si se entiende que ella se refiere a las obras p\u00fablicas de transporte (resalta) exclusivamente, evento en el que guardar\u00eda unidad tem\u00e1tica y conexidad con el temario regulado en la Ley 105. No obstante, se inclina finalmente por su inconstitucionalidad, ya que la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la materia, como sucede con la presente disposici\u00f3n, atomiza el tema, introduce irracionalidades en el proceso normativo y atenta contra los valores de coordinaci\u00f3n y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 209 y 288).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 105 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Principio de participaci\u00f3n ciudadana &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cargos del demandante &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la C.P. La consagraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la figura del silencio administrativo positivo en materia de construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas que tienen efectos sobre el medio ambiente, es contrario al car\u00e1cter participativo y pluralista del Estado Social de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la C.P. La consagraci\u00f3n legal del silencio administrativo positivo en materia de obras p\u00fablicas, &#8220;desarticula&#8221; la pol\u00edtica ambiental de la Naci\u00f3n y desconoce la participaci\u00f3n ciudadana establecida como fin esencial del Estado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, impidiendo a los interesados ejercer sus derechos colectivos o particulares ante la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 79\u00ba de la C.P. La participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el derecho colectivo al medio ambiente cuya garant\u00eda legal, garantiza el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, resulta desconocida por la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 330 de la C.P. La aplicaci\u00f3n del silencio administrativo por vencimiento de los t\u00e9rminos dispuestos en la norma para las entidades ambientales y los municipios, viola el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, ya que no tiene en cuenta el derecho de la comunidad ind\u00edgena, en cuyo territorio se desarrolla la construcci\u00f3n de la obra p\u00fablica, a participar en los procedimientos administrativos ambientales, como s\u00ed lo hace la Ley 99 de 1993 en desarrollo de las normas constitucionales sobre protecci\u00f3n del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El Dr. Germ\u00e1n Ignacio Andrade, Director Ejecutivo de la Fundaci\u00f3n Natura, coadyuva la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 105 de 1993. Sostiene que la imposici\u00f3n legislativa del silencio administrativo positivo, quebranta la Constituci\u00f3n y sustrae la intervenci\u00f3n ciudadana del procedimiento administrativo de concesi\u00f3n de licencias ambientales para la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) El ciudadano Diego Hern\u00e1ndez C\u00e1rdenas, actuando en representaci\u00f3n del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Transporte, intervino para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Defiende la racionalidad del mecanismo legal para resolver sobre las respectivas licencias y autorizaciones ambientales en materia de construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, y se\u00f1ala que \u00e9ste no excluye la posibilidad de participaci\u00f3n de potenciales interesados, mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio la norma es perfectamente explicable porque el progreso de Colombia no puede detenerse, as\u00ed como tampoco el desarrollo econ\u00f3mico. La construcci\u00f3n de carreteras es indispensable para que los habitantes de una regi\u00f3n puedan sacar sus productos a los centros de acopio y acceder a la salud y la seguridad. Adem\u00e1s, la norma tiene pleno respaldo en el art\u00edculo 334 de la Carta que ordena la intervenci\u00f3n del Estado para asegurar a todas las personas, en particular a las de menores ingresos, el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Intervenci\u00f3n del Viceprocurador &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador considera que no se vulnera el principio de participaci\u00f3n ciudadana, puesto que la norma no deroga otras disposiciones que desarrollan el precepto constitucional contenido en los art\u00edculos 1, 2 y 330. &nbsp;Se trata de un silencio normativo, que se suple con la aplicaci\u00f3n de otras normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Prevalencia del inter\u00e9s &nbsp;general sobre el particular &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cargos del demandante &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 49 de la C.P. La aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo para decisiones que tengan que ver con el medio ambiente consagra un privilegio de los derechos individuales sobre los colectivos &#8211; p. ej. de una petrolera o constructora frente a una comunidad ind\u00edgena -, con lo que niega el mandato que obliga al Estado a organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de saneamiento ambiental conforme al principio de universalidad, o sea, cobijando a todos los habitantes del territorio colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo s\u00f3lo puede establecerse para aquellos casos en que la decisi\u00f3n afecte derechos particulares y no para los casos en que est\u00e9n de por medio los intereses de la comunidad, m\u00e1s a\u00fan si se trata del servicio p\u00fablico de saneamiento ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 82 de la C.P. La norma acusada otorga car\u00e1cter positivo a la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en beneficio de intereses particulares. Viola, por tanto, el principio constitucional (C.P. art. 82) de que el inter\u00e9s com\u00fan en la integridad del espacio p\u00fablico, prevalece sobre el inter\u00e9s particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la C.P. El silencio administrativo positivo contenido en la norma demandada, viola el principio de supremac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular, el cual es reiterado por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 209 C.P., cuando establece que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Concepto del Viceprocurador&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Viceprocurador no se presenta un favorecimiento del inter\u00e9s particular frente al individual, sino que existe una tensi\u00f3n entre dos tipos de intereses generales: construcci\u00f3n de obra p\u00fablica y protecci\u00f3n del medio ambiente. Esta tensi\u00f3n debe resolverse en favor de aquel inter\u00e9s que pone en juego los derechos fundamentales. &nbsp;En el presente caso, lo anterior obliga a apoyar el inter\u00e9s general consistente en la preservaci\u00f3n del medio ambiente sano, en cuanto relieva el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Deber de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, planeaci\u00f3n ambiental y prevenci\u00f3n y control del deterioro ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cargos del demandante &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la C.P. El art\u00edculo demandado viola el art\u00edculo 8 de la Constituci\u00f3n que impone al Estado y a los particulares la obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n, al permitir que, por la v\u00eda del silencio administrativo positivo, se inicie la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas sin el previo pronunciamiento expreso de la autoridad ambiental. Esta regulaci\u00f3n puede erigirse en un impedimento para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional por parte del colombiano que desee acceder al Estado para proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 95 de la C.P. El demandante no plantea en qu\u00e9 radica la presunta violaci\u00f3n del deber constitucional contenido en el numeral 8 del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 80 de la C.P. El art\u00edculo 4 de la Ley 105 de 1993 se opone al art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n, que asigna al Estado la planeaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y le impone el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, ya que reduce el desarrollo legal del mandato constitucional sobre la preservaci\u00f3n, desarrollo sostenible y conservaci\u00f3n de los recursos naturales y la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, a la consagraci\u00f3n de un simple acto de tr\u00e1mite &#8211; silencio administrativo positivo &#8211; en lo que concierne a la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia sostiene que la norma acusada atribuye la facultad de expedir licencias ambientales para la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas a una entidad &#8211; &#8220;Corporaciones de Medio Ambiente&#8221; &#8211; que no existen con ese nombre en el aparato institucional del Estado. Con esta redacci\u00f3n no habr\u00eda a qui\u00e9n dirigirse para solicitar la respectiva licencia, de suerte que se har\u00eda nugatorio el deber estatal de proteger el derecho al medio ambiente. Por lo anterior, solicita a la Corte retirar del ordenamiento solamente la expresi\u00f3n &#8220;que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n del Medio Ambiente que tenga jurisdicci\u00f3n en la zona donde se proyecta construir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, estima que la expresi\u00f3n &#8220;vencido este t\u00e9rmino se aplicar\u00e1 el silencio administrativo positivo&#8221;, referido al deber de la autoridad ambiental de evaluar el informe de impacto ambiental y, si es procedente, expedir la respectiva licencia ambiental, es inconstitucional, &#8220;pues por la negligencia de un servidor que no se pronuncia a tiempo se podr\u00eda ver comprometido el derecho de todos, incluso el derecho de las futuras generaciones, a gozar de un medio ambiente sano. Sobre el particular sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El no pronunciamiento oportuno no es, no puede ser, una concesi\u00f3n t\u00e1cita de la licencia ambiental, ya que el bien jur\u00eddico comprometido con la conducta omisiva es, ni m\u00e1s ni menos, un derecho de todos los seres vivos, incluso de los que est\u00e1n por nacer, a gozar de una de las premisas de la existencia: el ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo contrario no tendr\u00eda mucho sentido darle un trato privilegiado a una obra p\u00fablica en desmedro de la supervivencia de la especie, como quiera que desapareciendo \u00e9sta se llegar\u00eda al absurdo de que no habr\u00eda quien usufruct\u00fae luego la obra as\u00ed construida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Concepto del Viceprocurador &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo positivo opera como una sanci\u00f3n a la administraci\u00f3n por su inactividad. &nbsp;Resulta abiertamente contrario a la Carta que la administraci\u00f3n se excuse de su deber, en este caso planificaci\u00f3n, administraci\u00f3n y manejo ambiental, en raz\u00f3n de su propia inactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede admitirse que el Estado, debido a su propia inoperancia, pierda el control sobre el estudio del impacto ambiental, \u00fanica herramienta con que cuenta para lograr la protecci\u00f3n (art. 8 y 79-2 C.P.), planificaci\u00f3n y aprovechamiento ambiental (art. 80 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 105 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Coordinaci\u00f3n de las entidades de diferentes niveles territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cargo del demandante &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 288 de la C.P.: El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4 impugnado, sin excepci\u00f3n alguna, otorga competencia a los municipios para la toma de decisiones que tengan relaci\u00f3n con el medio ambiente, violando con ello el principio de coordinaci\u00f3n de las competencias atribuidas a los diferentes niveles territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia defiende la constitucionalidad del art\u00edculo demandado en lo que se refiere al silencio administrativo positivo aplicable por la demora de las autoridades municipales para autorizar las obras, ya que el permiso es un requisito orientado a permitir el control sobre el planeamiento del uso del suelo. La omisi\u00f3n de la autoridad local en expedirla, no implica el sacrificio de un derecho constitucional fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Intervenci\u00f3n del Viceprocurador &nbsp;<\/p>\n<p>El otorgamiento de competencias a los municipios en materia ambiental, lejos de contradecir la Carta, se ajusta a sus principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial. La norma desarrolla el art\u00edculo 313 C.P., en cuanto corresponde a los Concejos Municipales reglamentar el uso del suelo en su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencias en materia ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cargo del demandante &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 188 de la C.P. El procedimiento y toma de decisiones en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro del Medio Ambiente, y no, como lo pretende inconstitucionalmente el art\u00edculo demandado, al Ministro de Transporte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Concepto del Viceprocurador &nbsp;<\/p>\n<p>La norma no tiene el alcance que sugiere el actor. &nbsp;De ella no se desprende relaci\u00f3n alguna entre la obligaci\u00f3n presidencial de garantizar los derechos y libertades de los habitantes con la regulaci\u00f3n del procedimiento y toma de decisiones en materia de protecci\u00f3n ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente acerca de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 4 de la Ley 105 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Contenido de la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n legal demandada hace parte de la ley por la cual se regulan diversos aspectos en materia de transporte terrestre y a\u00e9reo &#8211; integraci\u00f3n del sector y del servicio nacional del transporte, infraestructura, planeaci\u00f3n -, y tiene por objeto la protecci\u00f3n del medio ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con este fin, el legislador impone a la entidad p\u00fablica promotora o constructora de la obra p\u00fablica, los deberes de elaborar un estudio de impacto ambiental y someterlo a consideraci\u00f3n de la entidad de control del ambiente con jurisdicci\u00f3n en la zona para su aprobaci\u00f3n (i), y de solicitar la autorizaci\u00f3n correspondiente al municipio afectado por la construcci\u00f3n de las obras, con base en la licencia ambiental del proyecto previamente expedida por la autoridad competente (ii).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma fija un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas calendario a la entidad de protecci\u00f3n del ambiente para que se pronuncie sobre el estudio de impacto ambiental, y uno de 30 d\u00edas al municipio para que autorice las obras con base en la respectiva licencia. A la vez, establece la instituci\u00f3n del silencio administrativo positivo en favor de la entidad p\u00fablica promotora o constructora de la obra, el cual opera por vencimiento de los plazos legales sin que se haya adoptado alguna determinaci\u00f3n por las autoridades ambientales y locales. Por \u00faltimo, el precepto acusado atribuye a la autoridad del sector de transporte, en concordancia con la autoridad ambiental, el establecimiento de &#8220;los niveles m\u00e1ximos de emisi\u00f3n de sustancias, ruidos y gases contaminantes de los motores de los distintos tipos de naves y veh\u00edculos&#8221;, y asigna el control del cumplimiento de estas disposiciones a la autoridad competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Constituyente ha querido racionalizar el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes y evitar que inadvertida e inopinadamente se incorporen en un proyecto de ley normas que nada tienen que ver con la materia sometida al debate legislativo. Es por ello que el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n ordena que todo proyecto de ley se refiera a una misma materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante asegura que la regulaci\u00f3n de un aspecto de la protecci\u00f3n del ambiente en el art\u00edculo demandado, es ajena totalmente a la materia de la Ley 105 de 1993, &#8220;por la que se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte&#8230;&#8221;. El Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia, por su parte, en principio sugiere que la norma podr\u00eda ser constitucional, pero finalmente se inclina por su inconstitucionalidad, ya que ella trae como consecuencia la &#8220;atomizaci\u00f3n&#8221; del tema ambiental en diferentes normas, introduce irracionalidades en el proceso normativo y atenta contra los m\u00e1s altos valores de la funci\u00f3n administrativa, como son la coordinaci\u00f3n y la eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte ha precisado el alcance del art\u00edculo 158 de la CP. Sobre el particular, la doctrina constitucional establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no percibe una violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n por el hecho de que en un proyecto de ley cuyo objeto es regular la actividad del transporte, tanto terrestre como a\u00e9reo, se incluya una disposici\u00f3n tendente a establecer unos plazos m\u00e1ximos a las autoridades p\u00fablicas con miras a la obtenci\u00f3n de licencias y permisos para la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe una relaci\u00f3n directa entre la infraestructura del transporte terrestre y la realizaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas que le sirven de base. La ampliaci\u00f3n y el mejoramiento de la red vial nacional, es una objetivo de la ley que presupone necesariamente la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas. La viabilidad y la ejecuci\u00f3n de estas obras, por otra parte, se condiciona a la obtenci\u00f3n de las respectivas licencias y permisos, a fin de armonizar la construcci\u00f3n de las obras p\u00fablicas con la protecci\u00f3n del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos de la adopci\u00f3n indiscriminada, en diferentes estatutos legales, de normas ambientales, no tiene relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia. Si bien es deseable la debida coordinaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de la normatividad a fin de eliminar contradicciones y vac\u00edos normativos, mediante la adopci\u00f3n de una ley que regule \u00edntegramente la materia a la cual deber\u00edan remitirse las dem\u00e1s leyes &#8211; como sugiere la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia -, la fragmentaci\u00f3n de un tema en diferentes cuerpos normativos o las deficiencias de t\u00e9cnica legislativa, no son factores que, por s\u00ed mismos, desconozcan el principio de unidad de materia y vicien, por este motivo, de inconstitucionalidad la disposici\u00f3n demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Silencio Administrativo positivo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ante todo, se hace necesario una breve descripci\u00f3n de la instituci\u00f3n administrativa del silencio administrativo. A juicio del demandante y de los impugnantes de la norma, este mecanismo legal aplicado al \u00e1mbito del derecho ambiental, viola diversas normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina define el silencio administrativo como una ficci\u00f3n legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo, sin que la administraci\u00f3n resuelva expresamente una petici\u00f3n o un recurso interpuestos por los particulares, se entender\u00e1n estos denegados u otorgados seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n del silencio administrativo encuentra su explicaci\u00f3n en el hecho de que la relaci\u00f3n jur\u00eddica que surge entre el particular y la administraci\u00f3n no es de equivalencia, a diferencia de lo que ocurre en las relaciones jur\u00eddicas privadas. Surge as\u00ed el silencio administrativo como salvaguarda de los derechos de los particulares frente a la abstenci\u00f3n injustificada de los funcionarios de la administraci\u00f3n, obligados a producir un acto o manifestaci\u00f3n expresa de voluntad dentro de un plazo fijado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen dos clases de silencio administrativo. El silencio administrativo negativo y el positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del silencio administrativo negativo implica que ante la abstenci\u00f3n de la administraci\u00f3n se entender\u00e1n negados la petici\u00f3n del particular o el recurso interpuesto contra el acto de la administraci\u00f3n, de suerte que el interesado pueda recurrir el acto ficto ante la justicia contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y &nbsp;su consagraci\u00f3n legal es taxativa. Consiste en &nbsp;la presunci\u00f3n legal en virtud de la cual, transcurrido un t\u00e9rmino sin que la administraci\u00f3n resuelva, se entienden concedidos la petici\u00f3n o el recurso. Su finalidad es agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia. Constituye no s\u00f3lo una garant\u00eda para los particulares, sino una verdadera sanci\u00f3n para la administraci\u00f3n morosa. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante acusa la decisi\u00f3n legislativa de extender el beneficio del silencio administrativo positivo al \u00e1mbito de la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas que tienen efectos sobre el ambiente, por considerar que en este preciso evento se desconocen principios, derechos y deberes de rango constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>4. El demandante estructura el primer grupo de cargos, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 79 y 330 C.P., bajo el argumento de que la aplicaci\u00f3n de la figura del silencio administrativo positivo, en materia de construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, impide o excluye la participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria en la protecci\u00f3n del ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1ndez C\u00e1rdenas, anota que la regulaci\u00f3n introducida por la norma, no excluye la participaci\u00f3n ciudadana, sino que, por el contrario, es desarrollo del canon constitucional que ordena la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda para asegurar a todas las personas, en particular a las de menores ingresos, el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos (C.P. art. 334). &nbsp;<\/p>\n<p>5. La participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria en la protecci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales tiene s\u00f3lidos fundamentos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado (C.P. art. 1), el principio de participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan (C.P. art. 2) y la soberan\u00eda popular (C.P. art. 3), establecen un modelo pol\u00edtico muy definido que moldea las relaciones individuo-Estado, particularmente en aspectos tan sensibles y vitales para todos como es el tema ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Constituyente elev\u00f3 a la categor\u00eda de derecho colectivo el goce de un medio ambiente sano, y dispuso que la ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo (C.P. art. 79). &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato constitucional dirigido al Legislador, de garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el ambiente sano (C.P. art. 79), resultar\u00eda burlado si el Legislador, en vez de desarrollar su encargo, impide dicha participaci\u00f3n. Ello suceder\u00eda, por ejemplo, si el Legislador, so pretexto de regular una actividad como la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, en la pr\u00e1ctica, hiciera tan gravosa la posibilidad de intervenir en el procedimiento administrativo ambiental, que la participaci\u00f3n de la comunidad se tornara ilusoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor no precisa de qu\u00e9 manera la figura del silencio administrativo, por s\u00ed misma, obstaculiza la participaci\u00f3n de la comunidad en el procedimiento administrativo &nbsp;ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 105 de 1993 no derog\u00f3 las normas generales sobre participaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n del ambiente, adoptadas mediante la Ley 99 de 1993, sino que estableci\u00f3 una disposici\u00f3n especial en relaci\u00f3n con las obras p\u00fablicas indispensables para el mejoramiento y mantenimiento de la red vial. La entidad administrativa competente para la expedici\u00f3n de la respectiva licencia o permiso, debe garantizar el derecho de cualquier persona natural o jur\u00eddica a intervenir en el procedimiento administrativo ambiental (Ley 99 de 1993, art. 69). &nbsp;<\/p>\n<p>Prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular &nbsp;<\/p>\n<p>7. El demandante equivocadamente sostiene que el silencio administrativo favorece a los particulares. La disposici\u00f3n, en realidad, tiene como destinatario suyo a &#8220;la entidad p\u00fablica promotora o constructora de la obra&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad p\u00fablica promotora o constructora de una obra representa y propugna intereses generales, por lo que no es acertado afirmar que la disposici\u00f3n acusada viola la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular (C.P. arts. 1, 49, 82, 209), al anteponer el inter\u00e9s particular de los constructores de la obra al inter\u00e9s general consustancial a la protecci\u00f3n del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Corte se pregunta si es constitucionalmente admisible que el Estado se beneficie de su propia negligencia u omisi\u00f3n, lo que podr\u00eda contravenir los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa &#8211; igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad (C.P. art. 209). En este orden de ideas, la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo en favor de una entidad p\u00fablica, romper\u00eda con la unidad de la administraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Relativizada la dicotom\u00eda entre lo p\u00fablico y lo privado en el Estado Social de Derecho contempor\u00e1neo, la administraci\u00f3n, en forma &nbsp;creciente, interviene en el \u00e1mbito de la actividad privada a fin de asegurar los fines sociales del Estado (C.P. art. 2). Las entidades p\u00fablicas act\u00faan, en ocasiones, en pie de igualdad con los particulares y gozan de las mismas garant\u00edas que \u00e9stos frente a la actuaciones de otras instancias o dependencias oficiales. De ah\u00ed que, no resulte contradictorio, y tampoco inconstitucional, que el propio Estado se beneficie del silencio administrativo positivo, cuando precisamente este mecanismo facilita la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los intereses generales y se justifica por razones funcionales y de coordinaci\u00f3n entre las diversas dependencias del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la consagraci\u00f3n del silencio administrativo a favor de la entidad p\u00fablica promotora o constructora de una obra p\u00fablica de transporte, que viene a operar vencidos los plazos que la norma acusada dispone para el pronunciamiento de las autoridades competentes, se suma a otras situaciones en las que se aplica igualmente el mencionado mecanismo en provecho de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como ocurre con la concesi\u00f3n de licencias de funcionamiento para establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios (Ley 9\u00aa. de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>9. No obstante, podr\u00eda sostenerse que la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo a situaciones que pueden incidir en el ambiente, como la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, vulnera la Constituci\u00f3n. A juicio del demandante y de los intervinientes, la aplicaci\u00f3n de este mecanismo en el campo de las obras p\u00fablicas, viola el derecho al ambiente sano y el deber estatal de su protecci\u00f3n mediante la prevenci\u00f3n y el control de los factores de deterioro ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, en consecuencia, examinar la disposici\u00f3n acusada a la luz de los art\u00edculos constitucionales que consagran el derecho colectivo al ambiente sano (C.P. art. 79) y los deberes del Estado en la materia (C.P. arts. 79, 80). &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio del impacto ambiental, licencias ambientales y silencio administrativo positivo &nbsp;<\/p>\n<p>10. La disposici\u00f3n demandada impone a la entidad p\u00fablica promotora o constructora de la obra p\u00fablica, la obligaci\u00f3n de elaborar un estudio de impacto ambiental del proyecto, con el objeto de ser sometido al estudio de la Corporaci\u00f3n del Medio Ambiente con jurisdicci\u00f3n en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 99 de 1993, define el estudio de impacto ambiental y delimita su contenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 57. Del estudio de Impacto Ambiental. Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental el conjunto de la informaci\u00f3n que deber\u00e1 presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una Licencia Ambiental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estudio de Impacto Ambiental contendr\u00e1 informaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n del proyecto, y los elementos abi\u00f3ticos, bi\u00f3ticos y socioecon\u00f3micos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecuci\u00f3n se pide la licencia, y la evaluaci\u00f3n de los impactos que puedan producirse. Adem\u00e1s, incluir\u00e1 el dise\u00f1o de los planes de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n &nbsp;y compensaci\u00f3n de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autoridad ambiental competente para otorgar la licencia ambiental fijar\u00e1 los t\u00e9rminos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de 60 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la solicitud por parte del interesado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los mecanismos t\u00e9cnicos de que dispone el Estado para el cumplimiento de su deber de prevenir y controlar el deterioro ambiental (C.P. art. 80), es el estudio de impacto ambiental que debe llevar a cabo quien planee realizar una obra o actividad que pueda afectar el ambiente. Las facultades de prevenci\u00f3n y control, permiten a la autoridad fijar los t\u00e9rminos de referencia de los estudios de impacto ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas promotoras o constructoras de obras p\u00fablicas, deben ce\u00f1irse a los par\u00e1metros definidos en el art\u00edculo 57 de la Ley 99 de 1993. S\u00f3lo as\u00ed, la administraci\u00f3n est\u00e1 en capacidad de evaluar si la persona o entidad, p\u00fablica o privada, ha tenido en cuenta todas las consecuencias de la intervenci\u00f3n en el ambiente y ha elaborado los planes adecuados, necesarios y suficientes para controlar sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La licencia ambiental es el acto administrativo de autorizaci\u00f3n que otorga a su titular el derecho de realizar una obra o actividad con efectos sobre el ambiente, de conformidad con las condiciones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas establecidas previamente por la autoridad competente. La licencia ambiental es esencialmente revocable. Para el efecto no se requiere del consentimiento expreso o escrito de su beneficiario, cuando no se est\u00e9n cumpliendo las condiciones o exigencias establecidas en el acto de su expedici\u00f3n (L.99 de 1993, art. 62). &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de las licencias ambientales es la protecci\u00f3n de los derechos individuales y colectivos. Corresponde a las autoridades p\u00fablicas velar por estos derechos, en particular cuando el riesgo de su vulneraci\u00f3n aumenta debido al desarrollo de actividades riesgosas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. El silencio administrativo positivo, en materia de solicitudes para proyectos de construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, cumple el importante objetivo de garantizar la eficiencia, econom\u00eda y calidad del servicio p\u00fablico del transporte. La norma acusada, tal y como afirma el apoderado del Ministerio del Transporte, tiene como finalidad impedir que el progreso y el desarrollo econ\u00f3mico se detengan por la inactividad de las autoridades. A su juicio, este mecanismo legal es razonable, y su consagraci\u00f3n para el caso de las obras p\u00fablicas se justifica, porque las carreteras son indispensables para que todas las personas, en especial las de menores ingresos, puedan acceder a los bienes y servicios b\u00e1sicos y a los beneficios del progreso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, por importante que sea la finalidad perseguida por el legislador, los medios escogidos para alcanzarla no son constitucionalmente irrelevantes. En el caso sub examine, se afirma por el impugnante que la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, viola diversas disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acceso a los beneficios del progreso y derecho colectivo al ambiente sano &nbsp;<\/p>\n<p>13. El objetivo pol\u00edtico de la norma acusada es impedir la demora en la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas de transporte, mediante la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, ante la falta de un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad respectiva sobre el estudio del impacto ambiental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano el constituyente elev\u00f3 el inter\u00e9s colectivo &nbsp;por el ambiente sano al rango de derecho constitucional. La conservaci\u00f3n de los recursos naturales y de los ecosistemas, es necesaria para garantizar la vida y la salud de todos. Por su naturaleza de derecho colectivo, el ambiente goza de mecanismos constitucionales espec\u00edficos para su defensa, como son las acciones populares (C.P. art. 88) y los deberes calificados, en cabeza del Estado, para su protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las leyes que buscan promover la prosperidad general (C.P. art. 2) y las condiciones materiales para que la igualdad sea real y efectiva (C.P. art. 13), reflejan el car\u00e1cter social del Estado de derecho. En b\u00fasqueda de una mayor eficacia en el cumplimiento de su misi\u00f3n, el Estado puede leg\u00edtimamente dise\u00f1ar mecanismos para evitar el aplazamiento o la tardanza en la consecuci\u00f3n de sus fines sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de eficacia de la administraci\u00f3n y deber de protecci\u00f3n ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>14. La norma demandada plantea un conflicto entre el principio de eficacia que debe guiar la funci\u00f3n administrativa (C.P. art. 209) y, de hecho, inspira la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo al campo de la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, y los deberes estatales de protecci\u00f3n la diversidad e integridad del ambiente (C.P. art. 79) y de prevenci\u00f3n y control de su deterioro (C.P. art. 80). El principio de eficacia exige que las actuaciones p\u00fablicas produzcan resultados concretos y oportunos. Por otra parte, mediante los deberes constitucionales ambientales, el Estado garantiza el derecho colectivo al ambiente sano. Corresponde a la Corte sopesar las normas constitucionales a la luz de sus fines. La expedici\u00f3n de preceptos legales, en apariencia beneficiosos para la colectividad, no puede sin embargo sacrificar valores constitucionales de superior jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, al consagrar el silencio administrativo positivo en materia de construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, otorga prevalencia al principio de eficacia sobre el deber de protecci\u00f3n ambiental. El avance del progreso no podr\u00eda verse detenido por la inactividad o morosidad de las entidades encargadas para expedir la correspondiente licencia o permiso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, los ciudadanos que han intervenido y el Procurador General de la Naci\u00f3n, por su parte, estiman que la tensi\u00f3n entre los extremos de la eficacia y el ambiente sano debe resolverse en favor de este \u00faltimo, ya que no es comparable el retraso en la ejecuci\u00f3n de los proyectos de infraestructura con el da\u00f1o irremediable que la intervenci\u00f3n incontrolada de la mano del hombre puede ocasionar al ambiente y, por ende, a la vida y a la salud humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo positivo busca impedir el aplazamiento indefinido de la construcci\u00f3n de la obra p\u00fablica proyectada, a\u00fan a riesgo del ambiente sano. La afectaci\u00f3n del ambiente, a causa de la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, por su parte, podr\u00eda ser permanente e irreversible, y vulnerar gravemente los derechos fundamentales a la vida y a la salud. La prelaci\u00f3n temporal de la protecci\u00f3n ambiental, en cambio, no anula el principio de eficacia de la funci\u00f3n administrativa, ya que existen otros mecanismos jur\u00eddicos &#8211; derecho de petici\u00f3n, medidas disciplinarias, acciones contenciosas &#8211; para garantizar la debida coordinaci\u00f3n entre las distintas entidades p\u00fablicas. Las consecuencias negativas que podr\u00edan desencadenarse de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo en materia ambiental, superan las ventajas que con la norma se pretenden asegurar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el anterior an\u00e1lisis costo-beneficio podr\u00eda no ser suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la norma, a la luz del principio de autonom\u00eda legislativa. En efecto, la Constituci\u00f3n reserva al Legislador un \u00e1mbito de autonom\u00eda en la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, en el que se incluye, la capacidad de evaluar las ventajas y desventajas, prioridades y riesgos derivados de los instrumentos legales dise\u00f1ados para alcanzar objetivos pol\u00edticos determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edmites del principio de eficacia y deber constitucional de prevenir y controlar el deterioro ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>15. El conflicto entre principios y deberes suscitado por la norma demandada involucra exclusivamente a instituciones p\u00fablicas y no a los particulares. En estas circunstancias, ambas entidades estatales, la ambiental y la promotora o constructora de la obra, tienen tanto el deber de eficacia como el deber de proteger el ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n impone a las autoridades administrativas el deber de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Este deber gen\u00e9rico, dirigido a la administraci\u00f3n p\u00fablica, se erige en un l\u00edmite a los principios de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el primer inciso del mismo art\u00edculo. En efecto, ninguna autoridad podr\u00eda, so pretexto de seguir o de aplicar un principio que gu\u00eda la funci\u00f3n administrativa &#8211; por ejemplo, el principio de econom\u00eda o el de celeridad -, prescindir de la oportuna y necesaria coordinaci\u00f3n entre las diferentes autoridades, con miras a evitar decisiones o actuaciones contradictorias en desmedro de la coherencia que debe caracterizar al Estado como un todo y como calificado agente jur\u00eddico y moral. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo impugnado al establecer un procedimiento espec\u00edfico para la obtenci\u00f3n autom\u00e1tica de la licencia ambiental ante la omisi\u00f3n de las autoridades competentes, introduce una indebida alteridad dentro de Estado, que desvirt\u00faa la filosof\u00eda de los deberes estatales y subvierte la l\u00f3gica y el funcionamiento del control previo sobre los proyectos de construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del ambiente sano y de los recursos naturales es un deber del Estado y de los particulares (C.P. arts. 8, 58 y 95). En virtud de expreso mandato constitucional (C.P. arts. 49, 79, 80 y 334) y de compromisos internacionales contraidos por Colombia (Convenci\u00f3n sobre Diversidad Biol\u00f3gica, art\u00edculo 14), al Estado corresponde cumplir una serie de deberes espec\u00edficos en materia ambiental, que ninguna ley, por importante que parezca, puede desconocer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n impone al Estado los deberes especiales de garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el ambiente (1); proteger su diversidad e integridad (2); conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica (3); fomentar la educaci\u00f3n ambiental (4); planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (5); prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (6); imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente (7); y, cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (8) (C.P. arts. 79, 80). Por otra parte, la Carta establece que el saneamiento ambiental es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado (C.P. art. 78). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del &#8220;Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica&#8221;, suscrito en R\u00edo de Janeiro en 1992, y de la Ley 165 de 1994, aprobatoria del mismo, Colombia contrajo el compromiso internacional de proteger la diversidad e integridad del ambiente y de conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, entre otras cosas, oblig\u00e1ndose a explotar sus recursos naturales de manera que no se perjudique el equilibrio ecol\u00f3gico. La Corte, mediante sentencia C-519 de noviembre 21 de 1994, declar\u00f3 exequible el convenio y la Ley 165 de 1994. En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de evaluar el impacto ambiental y reducir al m\u00ednimo sus efectos, el art\u00edculo 14 del Convenio establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y seg\u00fan proceda: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Establecer\u00e1 procedimientos apropiados por los que se exija la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biol\u00f3gica, con miras a evitar o reducir al m\u00ednimo esos efectos y, cuando proceda, permitir\u00e1 la participaci\u00f3n del p\u00fablico en esos procedimientos. &#8230; &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Estado colombiano est\u00e1 obligado a dise\u00f1ar y poner en funcionamiento mecanismos de control para la aprobaci\u00f3n de proyectos que incidan negativamente en el ambiente. No puede la ley, en consecuencia, desconocer compromisos internacionales v\u00e1lidamente contraidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. El deber de prevenci\u00f3n y control del deterioro ambiental se ejerce, entre otras formas, a trav\u00e9s del otorgamiento, denegaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de licencias ambientales por parte del Estado. Solamente el permiso previo de las autoridades competentes, hace jur\u00eddicamente viable la ejecuci\u00f3n de obras o actividades que puedan tener efectos potenciales sobre el ecosistema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada no es ajena al deber de prevenci\u00f3n y control del Estado. Impone a la entidad promotora o constructora de la obra p\u00fablica la elaboraci\u00f3n de un estudio de impacto ambiental y su presentaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n Ambiental con jurisdicci\u00f3n en el lugar. En concordancia con las disposiciones sobre la materia, contenidas en la Ley 99 de 1993, la entidad interesada, en la elaboraci\u00f3n del respectivo estudio de impacto ambiental, debe sujetarse a las indicaciones previamente se\u00f1aladas por la autoridad competente. La finalidad de la licencia ambiental no es otra que la protecci\u00f3n de los derechos individuales y colectivos, mediante el ejercicio oportuno del control estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 el otorgamiento autom\u00e1tico de la licencia ambiental, como consecuencia de la omisi\u00f3n de la autoridad ambiental en pronunciarse sobre el estudio de impacto ambiental sometido a su consideraci\u00f3n. El mecanismo del silencio administrativo positivo, dise\u00f1ado para asegurar la continuidad del progreso y el acceso de todos a los beneficios del desarrollo, debilita el car\u00e1cter imperativo de los deberes del Estado de proteger el ambiente sano y los recursos naturales (C.P. arts. 78, 79 y 80).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. Cabe preguntarse si la Ley puede relevar al Estado de su deber constitucional de prevenir y controlar el deterioro ambiental, como sanci\u00f3n a la actuaci\u00f3n omisiva de la autoridad p\u00fablica. La respuesta es a todas luces negativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no se compadece con el deber de protecci\u00f3n ambiental que, por el deficiente funcionamiento de la administraci\u00f3n, el mismo Estado, por v\u00eda de la ley, pueda obviar o prescindir del cumplimiento de expresos mandatos constitucionales y de compromisos internacionales. La aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo a la hip\u00f3tesis establecida en la norma, le resta todo sentido a las observaciones e indicaciones de la autoridad ambiental previas a la elaboraci\u00f3n del estudio de impacto ambiental, ya que de no producirse un pronunciamiento oficial dentro de los sesenta d\u00edas calendario fijados en la ley, se entiende otorgada la respectiva licencia ambiental, sin necesidad de una evaluaci\u00f3n de los factores de riesgo ambiental derivados del proyecto, o de los planes dise\u00f1ados para contrarrestarlos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectividad de los deberes estatales &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales es uno de los fines sociales del Estado (C.P. art. 2\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo positivo en materia de la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, acarrea como consecuencia que la norma que impone al Estado el deber de prevenir y controlar el deterioro ambiental, pierda efectividad. La entidad promotora o constructora podr\u00eda desatender las directrices trazadas por la autoridad ambiental, potenciar los riesgos de impacto negativo sobre el ecosistema o presentar planes de manejo ambiental inadecuados o insuficientes, sin que el Estado, debido a la sanci\u00f3n por su ineficacia (silencio administrativo positivo), pueda ejercer sus deberes constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta parad\u00f3jico, por decir lo menos, que la ineficacia del Estado &#8211; la omisi\u00f3n en pronunciarse sobre la solicitud de una licencia ambiental &#8211; termine sancionada con mayor ineficacia, en este caso, relevando a las autoridades de su deber constitucional de prevenir y controlar el deterioro ambiental. La aplicaci\u00f3n del silencio administrativo, en estas condiciones, es inexequible, ya que viola los art\u00edculos 2, 79 y 80 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Silencio administrativo positivo y autorizaci\u00f3n municipal &nbsp;<\/p>\n<p>19. A juicio del demandante, la competencia que el inciso segundo del art\u00edculo 4 de la ley 105 de 1993 asigna a los municipios, para impartir &#8220;la autorizaci\u00f3n correspondiente&#8221;, vulnera el art\u00edculo 288 de la C.P., por tratarse de un asunto ambiental. Quienes defienden la constitucionalidad de la norma, puntualizan que entre las diferentes instancias p\u00fablicas, no cabe abrigar el temor de afectar el principio de coordinaci\u00f3n, dado que la atribuci\u00f3n se refiere a los usos del suelo y, en todo caso, la instituci\u00f3n del silencio administrativo positivo no sacrifica ning\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, tanto los usos del suelo como la conservaci\u00f3n del ambiente, dentro de su jurisdicci\u00f3n, no son ajenas al municipio ni a sus autoridades (C.P., arts 313 -7 y 9 y 315). La competencia que la ley radica en las autoridades locales, toma en consideraci\u00f3n los efectos que la obra puede tener en el municipio. Las regulaciones y exigencias existentes en este nivel, no pueden por lo tanto desestimarse y de ah\u00ed que, adem\u00e1s de la licencia ambiental, se haya previsto el requisito de la autorizaci\u00f3n municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de la obtenci\u00f3n de la licencia ambiental, la Corte considera que en trat\u00e1ndose de la autorizaci\u00f3n municipal, pese a que tambi\u00e9n \u00e9sta busca proteger intereses dignos de tutela, la figura del silencio administrativo positivo es constitucional. El municipio como entidad autogestora de sus intereses y dotada de una serie de instituciones y mecanismos que permiten con cierta facilidad identificarlos y promoverlos, bien puede en un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas &#8211; m\u00e1xime si se cuenta con el previo estudio del impacto ambiental y su verificaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n respectiva -, pronunciarse respecto del proyecto de obra p\u00fablica ya sea en un sentido positivo o negativo. En cualquiera de los dos eventos &#8211; la autorizaci\u00f3n o su denegaci\u00f3n -, el municipio tiene la oportunidad de expresar y articular en debida forma el inter\u00e9s local. Inclusive, si se niega a impartir la autorizaci\u00f3n, corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo determinar el contenido, alcance y legitimidad de la pretensi\u00f3n municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>En un \u00e1mbito que trasciende el del propio municipio, ciertamente es m\u00e1s dif\u00edcil y complejo, en un t\u00e9rmino invariable de sesenta d\u00edas, acertar el impacto ambiental de una obra p\u00fablica. Es m\u00e1s razonable suponer que en la escala municipal, luego de obtenida la licencia ambiental, sea posible que en un plazo de treinta d\u00edas, la autoridad local pueda adoptar la decisi\u00f3n que corresponda. De otra parte, cabe reiterar que las competencias locales, que ordinariamente se ejercitan en los t\u00e9rminos de la ley, en un Estado unitario no pueden aislarse respecto de los niveles departamentales, regionales y nacionales. Se impone que en asuntos y materias que trascienden los confines municipales, se establezcan pautas expeditas de coordinaci\u00f3n con otras instancias de decisi\u00f3n. El silencio administrativo positivo, siempre que no signifique un vaciamiento de las competencias locales y una afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de su autonom\u00eda, puede admitirse como recurso id\u00f3neo de coordinaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada al encontrarla ajustada a la Constituci\u00f3n y por no entra\u00f1ar una injerencia indebida y desproporcionada en el campo de la autonom\u00eda municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencias en la esfera ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>20. El actor demanda el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 105 de 1993, ya que en su criterio atribuir a las autoridades de transporte la facultad de regular los niveles m\u00e1ximos de emisi\u00f3n de sustancias, ruidos y gases contaminantes de los motores de los distintos tipos de naves y veh\u00edculos, viola el art\u00edculo 188 de la Constituci\u00f3n. Este art\u00edculo dispone que el Presidente de la Rep\u00fablica simboliza la unidad nacional y que, al jurar cumplir con la Constituci\u00f3n y la ley, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra relaci\u00f3n alguna entre el contenido de la norma demandada y el art\u00edculo 188 de la Constituci\u00f3n. De la argumentaci\u00f3n del demandante se infiere la idea de que ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n, que la ley asignara una funci\u00f3n que materialmente deber\u00eda corresponder a una autoridad o dependencia, a otra diferente. En este caso, siguiendo el raciocinio del actor, la ley no podr\u00eda conferir al Ministerio del Transporte una atribuci\u00f3n que por la naturaleza del asunto &#8211; establecimiento de los niveles m\u00e1ximos de emisi\u00f3n de sustancias, ruidos y gases contaminantes -, deber\u00eda corresponder al Ministerio del Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n legal, a juicio de la Corte, es exequible, pues se relaciona con las atribuciones constitucionales del Congreso en cuya virtud puede \u00e9ste asignarle objetivos a la administraci\u00f3n nacional (C.P., arts. 150-7 y 189-16). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 105 de 1993, salvo la expresi\u00f3n &#8220;Vencido este t\u00e9rmino se aplicar\u00e1 el silencio administrativo positivo&#8221;, contenida en su inciso 1\u00ba, la cual se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 1993 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-328-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-328\/95 &nbsp; LEY-Unidad de materia\/LEY-Fragmentaci\u00f3n de temas &nbsp; La Corte no percibe una violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n por el hecho de que en un proyecto de ley cuyo objeto es regular la actividad del transporte, tanto terrestre como a\u00e9reo, se incluya una disposici\u00f3n tendente a establecer unos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}