{"id":15181,"date":"2024-06-05T19:40:26","date_gmt":"2024-06-05T19:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-508-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:26","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:26","slug":"c-508-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-508-08\/","title":{"rendered":"C-508-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-508\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, no obstante que la Corte se pronunci\u00f3 respecto de algunos apartes del art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario, el cual fue modificado por la norma acusada en esta oportunidad. En realidad, el par\u00e1grafo transitorio acusado no tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al examinado en dichas sentencias y forma parte de una ley distinta. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado la necesidad de aplicar el principio pro actione conforme al cual el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO DE SOCIEDAD-Compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales\/BENEFICIO TRIBUTARIO-Compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales por sociedades con rentas dentro de los cinco per\u00edodos gravables siguientes \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo acusado permite a las sociedades contribuyentes del impuesto de renta que hubieren registrado p\u00e9rdidas fiscales a 31 de diciembre de 2002, compensarlas con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco per\u00edodos gravables siguientes al per\u00edodo en que se registraron \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA-No vulneraci\u00f3n por compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales \u00a0<\/p>\n<p>El, par\u00e1grafo acusado no vulnera el derecho a la igualdad porque el momento en que se configura el supuesto de hecho al que se puede aplicar la compensaci\u00f3n, no es igual para los contribuyentes que registraron p\u00e9rdidas con anterioridad a 2002 y quienes lo hagan bajo la vigencia de una ley posterior. De igual modo, tampoco desconoce el principio de equidad tributaria, en la medida que el lapso de cinco (5) a\u00f1os previsto en la norma, resulta un t\u00e9rmino adecuado para el ejercicio del beneficio tributario, habida cuenta que permite que se satisfagan las exigencias constitucionales de incentivar el desarrollo, la productividad y la competitividad de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6976 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actoras: \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Stella Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello y Elsy Alexandra L\u00f3pez Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, previos los requisitos y los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.046 del 27 de diciembre de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 788 DE 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales de sociedades. Modificase el art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario el cual queda as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 147. Compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podr\u00e1n compensar las p\u00e9rdidas fiscales ajustadas por inflaci\u00f3n, determinadas a partir del a\u00f1o gravable 2003, con las rentas l\u00edquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) per\u00edodos gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinticinco por ciento (25%) del valor de la p\u00e9rdida fiscal y sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las p\u00e9rdidas de las sociedades no ser\u00e1n trasladables a los socios. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusi\u00f3n, puede compensar con las rentas l\u00edquidas ordinarias que obtuviere, las p\u00e9rdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un l\u00edmite equivalente al porcentaje de participaci\u00f3n de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este art\u00edculo, deber\u00e1 realizarse teniendo en cuenta los per\u00edodos gravables para compensar ya transcurridos y los l\u00edmites anuales, previstos en la ley vigente en el per\u00edodo en que se gener\u00f3 y declar\u00f3 la p\u00e9rdida fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades resultantes de un proceso de escisi\u00f3n, pueden compensar con las rentas l\u00edquidas ordinarias, las p\u00e9rdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta un l\u00edmite equivalente al porcentaje de participaci\u00f3n del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad que se escindi\u00f3. La compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas sufridas por la sociedad que se escindi\u00f3, deber\u00e1 realizarse teniendo en cuenta los per\u00edodos gravables para compensar ya transcurridos y los l\u00edmites anuales, previstos en la ley vigente en el per\u00edodo en que se gener\u00f3 y declar\u00f3 la p\u00e9rdida fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, \u00e9sta podr\u00e1 compensar sus p\u00e9rdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisi\u00f3n, con las rentas l\u00edquidas ordinarias, hasta un l\u00edmite equivalente al porcentaje del patrimonio que conserve despu\u00e9s del proceso de escisi\u00f3n. La compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas sufridas por la sociedad escindida, deber\u00e1 realizarse teniendo en cuenta los per\u00edodos gravables para compensar ya transcurridos y los l\u00edmites anuales, previstos en la ley vigente en el per\u00edodo en que se gener\u00f3 y declar\u00f3 la p\u00e9rdida fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, la compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas fiscales en los procesos de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n con las rentas l\u00edquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes seg\u00fan el caso, s\u00f3lo ser\u00e1n procedentes si la actividad econ\u00f3mica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusi\u00f3n o escisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las p\u00e9rdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relaci\u00f3n de causalidad con la generaci\u00f3n de la renta gravable, en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser compensadas con las rentas l\u00edquidas del contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen p\u00e9rdidas fiscales, ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las sociedades podr\u00e1n compensar las p\u00e9rdidas fiscales registradas a 31 de diciembre de 2002 en cualquier a\u00f1o o per\u00edodo gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco per\u00edodos gravables siguientes al per\u00edodo en que se registraron&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes solicitan que se declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002, porque lo estiman violatorio de los art\u00edculos 13, 95 numeral 9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y consideran que respecto del mismo no existe cosa juzgada constitucional, pese a los pronunciamientos de la Corte en la sentencia C-1114 de 2004 (SIC), mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002, limitando el alcance de su decisi\u00f3n a la acusaci\u00f3n relacionada con la reproducci\u00f3n del contenido normativo del art\u00edculo 20 de la Ley 716 de 2001, y en la sentencia \u00a0 C-540 de 2005, que se pronunci\u00f3 \u00fanicamente sobre el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar, contextualizan la situaci\u00f3n que se presenta respecto de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, en el sentido que la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1111 de 2006, a los incisos 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002, y que permite a las sociedades compensar las p\u00e9rdidas fiscales con las utilidades que se obtengan en los per\u00edodos gravables siguientes, sin l\u00edmite temporal ni cuantitativo, pone en igualdad de condiciones a \u00a0los contribuyentes que utilizan este beneficio independientemente de su resultado fiscal en un per\u00edodo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como la disposici\u00f3n acusada, esto es, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la ley 788 de 2002 no fue modificado por la Ley 1111 de 2006, las perdidas fiscales registradas a 31 de diciembre de 2002 solo pueden compensarse con las utilidades obtenidas \u00a0dentro de los cinco (5) per\u00edodos gravables siguientes al ejercicio en que dichas p\u00e9rdidas se registraron, de modo que para esas p\u00e9rdidas si existe l\u00edmite temporal, lo cual, en su criterio, permite concluir que la disposici\u00f3n acusada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues desconoce: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Consideran que si bien la libertad de configuraci\u00f3n del legislador es amplia en materia tributaria, ella debe ser ejercida dentro \u00a0de \u00a0criterios de \u00a0equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad.\u00a0 Se\u00f1alan que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002 ten\u00eda como finalidad \u201cde manera transitoria\u201d mantener el tratamiento que ven\u00eda aplic\u00e1ndose a las p\u00e9rdidas, para que no se viera afectado por la restricci\u00f3n porcentual \u00a0que estableci\u00f3 el legislador en la norma citada, finalidad que consideran se desvirt\u00faa en la actualidad, cuando la Ley 1111 de 2006 en el art\u00edculo 5\u00b0 dispone que las p\u00e9rdidas fiscales reajustadas fiscalmente, podr\u00e1n ser compensadas con las rentas l\u00edquidas ordinarias que se obtengan en los per\u00edodos gravables siguientes, sin ninguna limitaci\u00f3n temporal o cuantitativa tal finalidad desaparece, por lo cual, a juicio de los actores, el par\u00e1grafo transitorio atacado no \u00a0cumple los presupuestos de justicia y equidad, que el numeral 9 del art\u00edculo 95 Superior consagra respecto del deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, que se realiza consultando las posibilidades econ\u00f3micas de los contribuyentes, pues su finalidad es lograr el mayor grado de redistribuci\u00f3n de la riqueza existente en el pa\u00eds. Mencionan que el car\u00e1cter transitorio del par\u00e1grafo se justific\u00f3 mientras estuvo vigente la ley 788 de 2002, pero las circunstancias que ameritaron la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo demandado desaparecieron con la expedici\u00f3n de la ley 1111 de 2006, por lo cual no es razonable ni necesario el trato diferenciado para quienes registraron p\u00e9rdidas a 31 de diciembre de 2002 frente a quienes las registraron en a\u00f1os posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>EL Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderado, concurre al proceso y tras exponer que la demanda no re\u00fane los requisitos que ha decantado la Corte, en tanto no \u00a0desarrolla las razones por las cuales se considera que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002 es contrario a los principios de equidad tributaria \u00a0y reciprocidad, solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma demandada, lo que se pretende es la aplicaci\u00f3n retroactiva del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1111 de 2006, con el fin de permitir a los contribuyentes que hubieran registrado p\u00e9rdidas fiscales a 31 de diciembre de 2002, compensarlas sin restricciones temporales, lo cual resulta contrario al principio de irretroactividad de las normas tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La disposici\u00f3n acusada no vulnera el derecho a la igualdad porque el momento en que se realiza el presupuesto de hecho para la configuraci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de una norma concreta no es igual para los contribuyentes que registraron p\u00e9rdidas con anterioridad al a\u00f1o 2002 y quienes lo hagan bajo la vigencia de la Ley 1111 de 2006. A\u00f1ade que la existencia del alegado trato desigual por la existencia de una norma de aplicaci\u00f3n transitoria, obedece al respeto del legislador al principio de irretroactividad de las normas tributarias consagrado en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el interviniente tampoco se transgredi\u00f3 el principio de equidad, afirmaci\u00f3n que apoya en la sentencia C-643 de 2002 (SIC) \u00a0mediante la cual esta Corte estim\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os se\u00f1alado en las normas demandadas constituye un lapso de tiempo adecuado para el ejercicio de dicho beneficio, en la medida en que permite que se satisfagan, de un lado, las exigencias constitucionales de incentivar el desarrollo, la productividad y la competitividad de las empresas teniendo en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica para efectos de tributaci\u00f3n, y de otro, las necesidades de financiamiento del aparato estatal que se ver\u00eda seriamente afectado si se entrara a solventar las p\u00e9rdidas operacionales registradas por las sociedades de manera indefinida como lo propone el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, queda establecido que \u00a0la compensaci\u00f3n regulada en las normas impugnadas est\u00e1 orientada a configurar materialmente la carga tributaria que representa el impuesto de renta para las sociedades, de manera t\u00e9cnica, justa y equitativa puesto que el beneficio fiscal se configur\u00f3 atendiendo la capacidad de pago de las sociedades, realizando el principio de equidad en la carga tributaria.\u201d(Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Finalmente el Ministerio considera que en la demanda no se desarrollan las razones por las cuales el precepto acusado vulnera el numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita declarar inepta la demanda o en su defecto declarar exequible el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario, por considerarlo ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La demanda enfoca el cargo principal a situaciones de car\u00e1cter individual, y la argumentaci\u00f3n de la misma gira en torno a las inequidades que provoca la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria a los sujetos que ten\u00edan registradas p\u00e9rdidas fiscales a 31 de diciembre de 2002, por lo cual concluye que no existe un verdadero juicio de inconstitucionalidad, las pretensiones tienen car\u00e1cter particular y concreto, la norma demandada se se\u00f1ala en forma equivocada, y existe desacierto en la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia fiscal y ello \u201cle permite fijar con discrecionalidad los elementos del gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo ha se\u00f1alado, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal (Sentencia C-222\/95 M: P: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El principio de equidad es un claro desarrollo del principio de igualdad y hace relaci\u00f3n a la justicia, concepto que no se vulnera al haberse modificado el t\u00e9rmino para la compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas fiscales a partir del a\u00f1o 2003, porque las pr\u00e1cticas contables que deben armonizarse con los preceptos fiscales para efectos de los balances consolidados, son previamente planificadas por las empresas lo que desvirt\u00faa la consideraci\u00f3n que el par\u00e1grafo transitorio sit\u00faa en un nivel de esfuerzo mayor a los contribuyentes que deben acatar lo all\u00ed normado, pues a la fecha tal esfuerzo se consolid\u00f3 con las previsiones que los contribuyentes debieron asumir a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 788 de 2002, momento de creaci\u00f3n del citado par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 A la fecha de la demanda la situaci\u00f3n fiscal \u201cdiscriminatoria est\u00e1 a menos de 2 meses de fenecer y en ning\u00fan momento los contribuyentes que debieron acogerse a su regulaci\u00f3n sintieron discriminaci\u00f3n, pues de lo contrario \u00e9sta no ser\u00eda la primera demanda en contra de su operancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 La Corte avala que trat\u00e1ndose de las deducciones, su establecimiento y derogaci\u00f3n son un desarrollo de las atribuciones propias del legislador en materia tributaria, por lo que su limitaci\u00f3n no implica en si la configuraci\u00f3n de un impuesto confiscatorio ni una violaci\u00f3n al principio de equidad. Tales limitaciones pueden tener otras finalidades de pol\u00edtica econ\u00f3mica general, como estimular ciertas actividades o desestimular otras, ya que la pol\u00edtica tributaria no tiene como \u00fanica meta financiar los gastos de las autoridades sino que es tambi\u00e9n una de las formas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario en concepto aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del Consejo Directivo en sesi\u00f3n del 29 de noviembre de 2007 considera exequible la norma demandada por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas tiene la connotaci\u00f3n de una minoraci\u00f3n tributaria, sustantiva, inherente al impuesto de renta porque reconoce que la disminuci\u00f3n de la capacidad contributiva otorga al contribuyente un derecho de enjugarla contra las ganancias futuras. Sin embargo es al legislador a quien compete establecer el plazo que en Colombia ha oscilado entre 5 y ocho a\u00f1os y ahora se regula en forma indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador de diciembre de 2002 tuvo como criterio de orientaci\u00f3n la prohibici\u00f3n de retroactividad contenida en la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual las leyes tributarias que se refieran a impuestos de per\u00edodo inician su vigencia en el per\u00edodo que comienza despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, de modo que las p\u00e9rdidas ya consumadas bajo el imperio de una ley antigua segu\u00edan rigi\u00e9ndose por la norma anterior conforme al principio de seguridad jur\u00eddica que permite al contribuyente anticipar los efectos tributarios de sus resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites de la compensaci\u00f3n para per\u00edodos anteriores a diciembre 31 de 2002, son los mismos que configuraban el derecho en el a\u00f1o en que se hubiera originado la p\u00e9rdida, sin l\u00edmite porcentual, sin considerar el origen de la p\u00e9rdida ni de las deducciones, ni ampliar el plazo para ejercer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Corte Constitucional ha expresado que \u201cLa esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de se\u00f1alar consecuencias jur\u00eddicas a actos, hechos o situaciones jur\u00eddicas que ya est\u00e1n formalizados jur\u00eddicamente, salvo que se prescriba un efecto m\u00e1s perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien com\u00fan, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de raz\u00f3n suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo m\u00e1s perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No existe vulneraci\u00f3n de la igualdad derivada de diferencias entre un r\u00e9gimen anterior y otro que lo reemplaza, m\u00e1xime considerando que en este caso no se est\u00e1 estableciendo un gravamen del que se excluyan algunos ni un beneficio tributario al que no accedan todos los cobijados por la ley, a partir de su vigencia. La forma de determinar la p\u00e9rdida a compensar es diferente seg\u00fan la norma aplicable, de manera que no puede sostenerse que la minoraci\u00f3n actual sea m\u00e1s favorable a todos los contribuyentes con p\u00e9rdidas registradas hasta 2002 que pueden compensar, seg\u00fan la ley vigente al momento de su causaci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2007. Por otra parte, la Ley 1111 de 2006 se debe aplicar de manera uniforme a todos los contribuyentes que incurran en sus presupuestos normativos a partir de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias derivadas de la diferenciaci\u00f3n \u201cson adecuadas y proporcionales al fin que se persigue, que es mantener la seguridad jur\u00eddica y no producen un \u00a0resultado especialmente gravoso o desmedido para el contribuyente que ya conoc\u00eda las consecuencias de su p\u00e9rdida registrada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El argumento seg\u00fan el cual la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen intemporal respecto de la compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas fiscales, hace inconstitucional, de forma sobreviviente el l\u00edmite temporal anterior por inequidad, olvida que tanto la igualdad como la equidad tributaria exigen una comparaci\u00f3n que involucre contribuyentes colocados en igualdad de circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, todos los contribuyentes que registraron p\u00e9rdidas a diciembre 31 de 2002 est\u00e1n en circunstancias iguales, y quienes tuvieren p\u00e9rdidas a partir del a\u00f1o 2007 se encuentran en circunstancias diferentes ya que existe un nuevo r\u00e9gimen aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Concluye que la Ley 1111 de 2006 con la cual se establece la comparaci\u00f3n de grupos desiguales ratifica los efectos pro futuro de la nueva ley y la intangibilidad de las situaciones consolidadas bajo el imperio de leyes antiguas, por lo cual no existe desigualdad frente a situaciones f\u00e1cticas que no son id\u00e9nticas por no haber surgido en el mismo momento hist\u00f3rico ni bajo las mismas reglas legales. \u00a0<\/p>\n<p>En un salvamento de voto al concepto antes mencionado se sostiene que las normas sobre compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas \u00a0aplicables al a\u00f1o en que se compensa una p\u00e9rdida determinada, \u00a0deben ser las vigentes en dicho a\u00f1o, porque las mismas determinan la base gravable \u00a0y, por ello, el impuesto de dicho a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade que la modificaci\u00f3n que introduce la Ley 1111 de 2006, \u00a0implica que las p\u00e9rdidas fiscales originadas en los a\u00f1os 2003 y siguientes son compensables a partir del 2007, sin ninguna limitaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0en virtud del par\u00e1grafo, las p\u00e9rdidas fiscales originadas en el a\u00f1o 2002, solo podr\u00e1n ser compensadas en los 5 a\u00f1os siguientes, es decir, hasta el 2007. En raz\u00f3n de lo anterior quienes suscriben el salvamento de voto no encuentran raz\u00f3n alguna para que \u00a0el criterio de la fecha de origen de una perdida constituya una causa suficiente para establecer un tratamiento diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el Concepto No. 4441 del 10 de diciembre de 2007, en el que solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada, o en subsidio declararla exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer un recuento sobre las diferentes normas relacionadas con la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que las actoras no presentan siquiera una raz\u00f3n de naturaleza constitucional que indique cual es la desigualdad consagrada en el par\u00e1grafo acusado y por qu\u00e9 no se ajusta a la Carta. \u201cSe limitan a comparar situaciones de hecho distintas en cabeza de un mismo contribuyente. Cuestionan que el legislador hubiese modificado el art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario y tratan de esbozar un problema respecto de las p\u00e9rdidas de un contribuyente en el a\u00f1o 2002 frente al estado de las p\u00e9rdidas del mismo contribuyente en los a\u00f1os siguientes. Ello ser\u00eda tanto como cuestionar la constitucionalidad de una norma que modifica una tarifa que, por ejemplo, para el 2002 era de 35% y en virtud de una norma nueva ser\u00e1 del 33%, entonces, seg\u00fan el criterio de las demandantes, se presentar\u00eda una desigualdad porque el mismo contribuyente en el 2002 tuvo que tributar a una tarifa del 35% y para el a\u00f1o 2006 tuvo en cuenta una tarifa menor. Bajo esa perspectiva, el legislador no podr\u00eda modificar las normas tributarias y tampoco disminuir las cargas fiscales pues esa disminuci\u00f3n evidentemente lleva consigo un tratamiento diferente en relaci\u00f3n con el mismo contribuyente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en virtud del car\u00e1cter relacional del concepto de \u201cigualdad\u201d, para despertar una m\u00ednima duda en relaci\u00f3n con la norma, era necesario tomar en consideraci\u00f3n por lo menos una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encontraran determinados contribuyentes con factores tales como su capacidad contributiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que mediante sentencias C-1376 de 2000, C-261 de 2002, la Corte Constitucional encontr\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte le corresponde decidir si el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002, conforme al cual \u00a0las perdidas fiscales registradas a 31 de diciembre de 2002 solo pueden compensarse con las utilidades obtenidas \u00a0dentro de los cinco (5) per\u00edodos gravables siguientes al ejercicio en que dichas p\u00e9rdidas se registraron, establece una discriminaci\u00f3n de los contribuyentes que se encuentran en esa situaci\u00f3n, frente a aquellos cuyas p\u00e9rdidas fiscales se compensan de conformidad con lo previsto en la Ley 1111 de 2006, que permite a las sociedades compensar las p\u00e9rdidas fiscales con las utilidades que se obtengan en los per\u00edodos gravables siguientes, sin l\u00edmite temporal ni cuantitativo \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el problema jur\u00eddico que ha de resolver la Corte en esta oportunidad es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bf La permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002 vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria previstos en los art\u00edculos 13, 363 y 95-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0<\/p>\n<p>3. La ineptitud de la demanda y la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La presunta ineptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde decidir a la Corte en primer lugar la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, quien considera que en la demanda no se desarrollan las razones por las cuales el precepto acusado vulnera el numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Carta; la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para \u00a0la cual no existe un verdadero juicio de inconstitucionalidad, las pretensiones tienen car\u00e1cter particular y concreto, la norma demandada se se\u00f1ala en forma equivocada, y existe desacierto en la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica; el Procurador General de la Naci\u00f3n, quien considera que las actoras no presentan siquiera una raz\u00f3n de naturaleza constitucional que indique cual es la desigualdad consagrada en el par\u00e1grafo acusado y por qu\u00e9 no se ajusta a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, establece que las demandas de constitucionalidad deben presentarse por escrito, indicar el porqu\u00e9 la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto, se\u00f1alar las disposiciones legales acusadas y las normas constitucionales violadas y, especialmente, presentar las razones en que se fundamenta la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la norma mencionada, si bien la Corte ha se\u00f1alado que para determinar si los cargos de inconstitucionalidad cumplen o no con una argumentaci\u00f3n que permita a la Corte realizar un estudio de fondo de la norma acusada, los mismos deben tener unas condiciones m\u00ednimas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, tambi\u00e9n ha reiterado la necesidad de aplicar el principio pro actione conforme al cual el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, contrario a lo sostenido por los intervinientes, la Corte, con fundamento en el principio pro actione, estima que el ciudadano s\u00ed plante\u00f3 unos cargos de inconstitucionalidad, y hace consistir la inexequibilidad en la desigualdad que plantea la existencia del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002 al establecer una diferenciaci\u00f3n entre los contribuyentes basada en el momento en que ocurre una p\u00e9rdida fiscal, aspecto que a su juicio desconoce el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los cargos son claros (violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 363 y 95-9 por la existencia de un trato discriminatorio), ciertos (se apoyan en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002) y pertinentes (plantean un problema constitucional), por lo cual la demanda cumple las formalidades exigidas en el Decreto 2067 de 1991, en especial en lo referente a las razones por las cuales se estiman violados los textos constitucionales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El procurador General de la Naci\u00f3n sostiene tambi\u00e9n la tesis de la inhibici\u00f3n de la Corte en este caso, con fundamento en lo decidido en sentencias C-1376 de 2000, C-261 de 2002, donde la Corte Constitucional encontr\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario. La Sala considera que en el presente caso no se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, no obstante que mediante sentencias C-1376 de 2000 y C-261 de 2002, la Corte se pronunci\u00f3 respecto de algunos apartes del art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario, el cual fue modificado por la norma acusada en esta oportunidad. En realidad, el par\u00e1grafo transitorio acusado no tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al examinado en dichas sentencias y forma parte de una ley distinta. Adem\u00e1s, los fallos en menci\u00f3n se pronunciaron tambi\u00e9n, sobre contenidos normativos distintos a los que ahora se atacan. En consecuencia la Corte proceder\u00e1 a estudiar la conformidad entre las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se invocan como transgredidos y el enunciado normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria para establecer beneficios fiscales frente a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La libertad de configuraci\u00f3n legislativa para establecer beneficios fiscales se deriva de lo dispuesto en los art\u00edculos 150-12 y 338 del Ordenamiento Superior, respecto de la cual la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo&#8221;2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tal atribuci\u00f3n debe ejercerla seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 95-9, 338, 363 de la Carta, esto es, de conformidad con los principios de legalidad, certeza, irretroactividad, igualdad, equidad, eficiencia y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos primeros est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 338 de la Carta. \u00a0De acuerdo con el principio de legalidad, todo tributo requiere de una ley previa que lo establezca y la competencia para imponerlo radica en el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales como \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. \u00a0En virtud del principio de certeza, la norma que establece el impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. \u00a0Y en raz\u00f3n del principio de irretroactividad, la ley que impone un impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 363 del Texto Superior. \u00a0El principio de equidad tributaria es la manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad en esa materia y por ello proscribe formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual. \u00a0El principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este \u00e1mbito no basta con mantener en todos los niveles una relaci\u00f3n simplemente porcentual entre la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporci\u00f3n al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente. \u00a0Finalmente, el principio de eficiencia implica que debe existir una relaci\u00f3n de equilibrio entre los costos que la administraci\u00f3n debe asumir para el recaudo del tributo y las sumas recaudadas, es decir, se trata de generar el mayor recaudo al menor costo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De esta manera el legislador dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n de que dispone, respetando los l\u00edmites constitucionales anotados y con base en \u201crazones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales o de conveniencia\u201d4 y \u201cseg\u00fan la pol\u00edtica tributaria que estime m\u00e1s adecuada para alcanzar los fines del Estado\u201d5. puede modificar las normas tributarias y aumentar o disminuir las cargas fiscales sin que esos cambios, que naturalmente dan lugar a un tratamiento diferente en relaci\u00f3n con el mismo contribuyente, puedan considerarse como violatorias de los principios relacionados con los tributos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En virtud de lo anterior, el legislador est\u00e1 facultado para crear, modificar y suprimir beneficios tributarios. Como lo ha reiterado la Corte \u201c&#8230;Esto no impide, sin embargo, que en consideraci\u00f3n a especiales circunstancias de orden fiscal o extrafiscal, el legislador establezca algunos beneficios con el objeto de fomentar ciertos sectores de la econom\u00eda, o de equilibrar las cargas tributarias, entre otros. El poder tributario comprende no solamente, la facultad de establecer tributos (art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sino que abarca tambi\u00e9n la potestad de modificarlos y determinar, \u00a0de acuerdo con los criterios anteriormente planteados cierto tipo de beneficios siempre y cuando dicha medida se encuentre debidamente justificada\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo arriba se\u00f1alado se deriva que resulta claro el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria, que de manera reiterada se ha reconocido por la jurisprudencia constitucional, de conformidad con los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Carta y en particular, para establecer beneficios fiscales como instrumento de pol\u00edtica fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El par\u00e1grafo acusado se inscribe en esta categor\u00eda de medidas, pues \u00a0permite a las sociedades contribuyentes del impuesto de renta que hubieren registrado p\u00e9rdidas fiscales a 31 de diciembre de 2002, compensarlas con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco per\u00edodos gravables siguientes al per\u00edodo en que se registraron. Esta disposici\u00f3n no vulnera el derecho a la igualdad porque el momento en que se configura el supuesto de hecho al que se puede aplicar la compensaci\u00f3n, no es igual para los contribuyentes que registraron p\u00e9rdidas con anterioridad a 2002 y quienes lo hagan bajo la vigencia de una ley posterior, por lo cual no existe raz\u00f3n para considerar que el trato diferente vulnere el principio de igualdad. Adem\u00e1s, el trato desigual previsto en la norma transitoria obedece al acatamiento del principio de irretroactividad de las normas tributarias consagrado en el art\u00edculo 363 Superior y por ello las p\u00e9rdidas ya consumadas bajo el imperio de la ley anterior segu\u00edan rigi\u00e9ndose por \u00e9sta conforme al principio de certeza que permite al contribuyente anticipar los efectos tributarios de sus resultados, mientras las p\u00e9rdidas ocurridas a partir del a\u00f1o 2003 se regir\u00edan por el nuevo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n \u201cesbozar un problema respecto de las p\u00e9rdidas de un contribuyente en el a\u00f1o 2002 frente al estado de las p\u00e9rdidas del mismo contribuyente en los a\u00f1os siguientes (\u2026) ser\u00eda tanto como cuestionar la constitucionalidad de una norma que modifica una tarifa que, por ejemplo, para el 2002 era de 35% y en virtud de una norma nueva ser\u00e1 del 33%, entonces, seg\u00fan el criterio de las demandantes, se presentar\u00eda una desigualdad porque el mismo contribuyente en el 2002 tuvo que tributar a una tarifa del 35% y para el a\u00f1o 2006 tuvo en cuenta una tarifa menor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De igual modo, el par\u00e1grafo acusado tampoco desconoce el principio de equidad tributaria, en la medida que el lapso de cinco (5) a\u00f1os previsto en la norma, resulta un t\u00e9rmino adecuado para el ejercicio del beneficio tributario, habida cuenta que permite que se satisfagan las exigencias constitucionales de incentivar el desarrollo, la productividad y la competitividad de las empresas y tiene en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica para efectos de tributaci\u00f3n, al mismo tiempo que atiende las necesidades fiscales del Estado, que se ver\u00eda afectado si se prolongara indefinidamente la compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas operacionales de las sociedades sin l\u00edmite temporal, como lo propone el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Cabe advertir que en el caso, se estructuran cargos por violaci\u00f3n de los de los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n de que pone a los contribuyentes que se encuentran en la situaci\u00f3n del par\u00e1grafo atacado en un nivel de esfuerzo mayor a quienes registran p\u00e9rdidas en per\u00edodos posteriores de manera que, si la finalidad de la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales es hacer efectivo el principio de equidad en el pago del impuesto a la renta, atendiendo a la real capacidad de pago de quien las sufre, no es justo ni equitativo el tratamiento discriminatorio fundado \u00fanicamente en la fecha en que ellas fueron registradas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-508 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Facultad para modificar condiciones para beneficio tributario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6976\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto frente a la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia, mediante la cual se declara exequible el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002, en el sentido de precisar que para el suscrito magistrado el par\u00e1grafo transitorio es exequible con fundamento en la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria y por tanto en la facultad de \u00e9ste para modificar cuando lo considere conveniente las condiciones en que se establece un beneficio tributario, argumento que considero debi\u00f3 profundizarse en la parte motiva y considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 . Ver entre otras Sentencias C-335 de 1994, C-222 de 1995 C-709 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-1376 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-261 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C.-776 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-989 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-540 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-643 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-926 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 222 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias \u00a0C-804 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-989 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-508\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes \u00a0 En el presente caso no se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, no obstante que la Corte se pronunci\u00f3 respecto de algunos apartes del art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario, el cual fue modificado por la norma acusada en esta oportunidad. En [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}