{"id":15182,"date":"2024-06-05T19:40:26","date_gmt":"2024-06-05T19:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-509-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:26","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:26","slug":"c-509-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-509-08\/","title":{"rendered":"C-509-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-509\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGALIAS-Definici\u00f3n del tratamiento otorgado a municipios ribere\u00f1os del R\u00edo Magdalena\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGALIAS-Participaci\u00f3n de las entidades territoriales en donde se exploten recursos naturales no renovables\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGALIAS-Destinaci\u00f3n de ingresos de regal\u00edas a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Las normas constitucionales otorgan al legislador una amplia capacidad de configuraci\u00f3n para definir: el tratamiento favorable que en materia de regal\u00edas ha de otorgarse a los municipios ribere\u00f1os del R\u00edo Grande de la Magdalena, la forma de participaci\u00f3n de los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, y los t\u00e9rminos en que se destinar\u00e1n a las entidades territoriales, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas, los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No afectaci\u00f3n del reducto m\u00ednimo por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la doctrina constitucional ha denominado el reducto m\u00ednimo, o el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial, no resulta afectado cuando el legislador interviene en la determinaci\u00f3n de las \u00e1reas a las cuales deben ser destinados los recursos de las entidades territoriales que provienen de fuentes ex\u00f3genas (transferencias de recursos a los departamentos y municipios, rentas cedidas, derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones, recursos transferidos a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n, entre otros), en especial cuando se trata de rentas de propiedad de la naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Titularidad corresponde al Estado como propietario de los recursos naturales no renovables \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Derecho de participaci\u00f3n de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n contempla para las entidades territoriales all\u00ed mencionadas un derecho de participaci\u00f3n cuya cuant\u00eda, que se traduce en un porcentaje de las mismas, corresponde fijar al legislador, pero no consagra la absoluta igualdad entre las entidades territoriales ni el derecho a que las regal\u00edas se distribuyan entre ellas en iguales proporciones. De ah\u00ed que no resulta acertado afirmar, que de las normas constitucionales se derive un derecho de los municipios ribere\u00f1os a recibir directamente una fracci\u00f3n del total de regal\u00edas, ni que la misma debe ser igual a la que reciben las entidades territoriales mencionadas en el art\u00edculo 360 de la Carta, ni que exista para el legislador la obligaci\u00f3n de asignar fracciones de los ingresos provenientes de las regal\u00edas a otras Corporaciones Aut\u00f3nomas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUENCA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una cuenca es al tenor del art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) el \u00e1rea de aguas superficiales o subterr\u00e1neas, que vierten a una red hidrogr\u00e1fica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un r\u00edo principal, en un dep\u00f3sito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar. \u00a0<\/p>\n<p>CUENCA DEL RIO MAGDALENA-Justificaci\u00f3n del manejo integrado \u00a0<\/p>\n<p>Una visi\u00f3n integral del r\u00edo y su cuenca es indispensable para proteger el derecho a la vida y articular las acciones que en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n han de realizar las diferentes entidades territoriales. El manejo integrado de la cuenca del R\u00edo Magdalena se basa en el hecho de que el agua forma parte integrante de un ecosistema fundamental para la vida y los derechos conexos con ella, am\u00e9n de ser un bien com\u00fan, cuya preservaci\u00f3n resulta por tanto indispensable y cuya vulnerabilidad y fragilidad demandan una planificaci\u00f3n que comprenda la hoya hidrogr\u00e1fica en su totalidad, en materias como el uso del suelo, del agua y de los mecanismos de gesti\u00f3n apropiados, incluyendo los sistemas que en el desembocan y aquellos donde vierte finalmente sus aguas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORMAGDALENA-Distribuci\u00f3n de regal\u00edas a trav\u00e9s de esta corporaci\u00f3n garantiza participaci\u00f3n de entidades territoriales y manejo integrado de la cuenca del R\u00edo Magdalena\/CORMAGDALENA-Asignaci\u00f3n de parte de las regal\u00edas a trav\u00e9s de la corporaci\u00f3n para inversi\u00f3n en departamentos y municipios no ribere\u00f1os no vulneran la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El legislador al establecer la forma de distribuir las regal\u00edas debe tomar en cuenta las finalidades constitucionales y legales que se buscan mediante la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en esos recursos, para lo cual puede canalizarlos a trav\u00e9s de una entidad como Cormagdalena con jurisdicci\u00f3n en toda la cuenca del R\u00edo Grande de la Magdalena, especialmente considerando que por la importancia del recurso h\u00eddrico para la conservaci\u00f3n de la vida como derecho fundamental y del ambiente que resulta fundamental por conexi\u00f3n con aquel. \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Distribuci\u00f3n porcentual determinada en la ley que excluye municipios ribere\u00f1os es constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n directa de los recursos provenientes de las regal\u00edas fue asignada en forma expresa y taxativa por el constituyente a las entidades territoriales productoras de recursos naturales no renovables, as\u00ed como a los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o los productos derivados de los mismos, de manera que es el remanente que queda despu\u00e9s de fijar la participaci\u00f3n de \u00e9stas en las regal\u00edas el destinado a las otras entidades territoriales, entre las que se incluyen los municipios ribere\u00f1os, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7002 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 141 de 1994 \u201cPor la cual se crea el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones\u201d y el literal b) del art\u00edculo 17 de la Ley 161 de 1994 \u201cPor la cual se organiza la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: SA\u00daL ANTONIO URREGO SERNA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiuno \u00a0(21) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, previos los requisitos y los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.414 del 30 de julio de 1994 y 41.475 del 5 de agosto de 1994 respectivamente, subrayando, en cuanto sea pertinente, los apartes sobre los cuales recae la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 141 de 1994\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se crea el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. DERECHOS DE LOS MUNICIPIOS RIBERE\u00d1OS DEL R\u00cdO MAGDALENA. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena recibir\u00e1 el diez por ciento (10.0%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regal\u00edas. La ley cuya expedici\u00f3n contempla el art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecer\u00e1 las reglas para la asignaci\u00f3n de estas participaciones en favor de los municipios ribere\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047.5% \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.5% \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 8.0% \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.0% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En caso de que la producci\u00f3n total de un municipio o distrito sea inferior a diez mil (10.000) barriles promedio mensual diario, las regal\u00edas correspondientes ser\u00e1n distribuidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052% \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032% \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 8% \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la producci\u00f3n total de un municipio o distrito sea superior a diez mil (10.000) barriles, e inferior a veinte mil (20.000) barriles promedio mensual diario, las regal\u00edas correspondientes al excedente sobre los diez mil (10.000) barriles promedio mensual diario, ser\u00e1n distribuidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047.5% \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025% \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 8% \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019.5% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando la producci\u00f3n total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea superior a veinte mil (20.000) e inferior a cincuenta mil (50.000) barriles promedio mensual diario, las regal\u00edas correspondientes a los primeros veinte mil (20.000) barriles ser\u00e1n distribuidas de acuerdo con el par\u00e1grafo anterior y el excedente en la forma establecida en la Tabla 1 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. DISTRIBUCI\u00d3N DE LAS REGAL\u00cdAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACI\u00d3N DE CARBON. Sin perjuicio de lo estipulado en los art\u00edculos 51 y 52 de la presente Ley, las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n ser\u00e1n distribuidas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Explotaciones mayores de tres (3) millones de toneladas anuales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a042.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. 32.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; 10.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. 16.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Explotaciones menores de tres (3) millones de toneladas anuales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; 45.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;45.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.\u00a010.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. DISTRIBUCI\u00d3N DE LAS REGAL\u00cdAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACI\u00d3N DE NIQUEL. Las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de n\u00edquel ser\u00e1n distribuidas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. 55.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;37.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u00a0\u00a01.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. DISTRIBUCI\u00d3N DE LAS REGAL\u00cdAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACI\u00d3N DE HIERRO, COBRE Y DEM\u00c1S MINERALES MET\u00c1LICOS. Las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hierro, cobre y dem\u00e1s minerales ser\u00e1n distribuidas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hierro y dem\u00e1s minerales met\u00e1licos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; 50.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;40.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..\u00a0\u00a0\u00a02.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u00a0 8.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cobre:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.\u00a0\u00a0\u00a0 2.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. . \u00a0 8.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. DISTRIBUCI\u00d3N DE LAS REGAL\u00cdAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACI\u00d3N DE PIEDRAS PRECIOSAS. 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Cundinamarca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010% \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Boyac\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Muzo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Qu\u00edpama\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de San Pablo de Borbur\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Marip\u00ed\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Pauna\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Buena Vista\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Otanche\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Coper\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Brice\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Tunungu\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de La Victoria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Chivor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Macanal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Almeida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Somondoco\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Chiquinquir\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Caldas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Ubal\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Gachal\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Guvet\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02% \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02% \u00a0<\/p>\n<p>Total 100% \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. DISTRIBUCI\u00d3N DE LAS REGAL\u00cdAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACI\u00d3N DE ORO, PLATA Y PLATINO.3 Las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de oro, plata y platino se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087% \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. DISTRIBUCI\u00d3N DE LAS REGAL\u00cdAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACI\u00d3N DE SAL. Las regal\u00edas por la exportaci\u00f3n sal se distribuir\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. 20.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..60.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u00a0\u00a0\u00a0 5.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u00a0 15.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. DISTRIBUCI\u00d3N DE LAS REGAL\u00cdAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACI\u00d3N DE CALIZAS, YESOS, ARCILLAS, GRAVAS Y OTROS MINERALES NO MET\u00c1LICOS. Las regal\u00edas correspondientes a la explotaci\u00f3n de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no met\u00e1licos, ser\u00e1n distribuidas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 20.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u00a0 67.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a03.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..\u00a0 \u00a010.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. DISTRIBUCI\u00d3N DE LAS REGAL\u00cdAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACI\u00d3N DE MINERALES RADIOACTIVOS. Las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de minerales radioactivos, ser\u00e1n distribuidas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. 17.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.\u00a063.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.\u00a0\u00a0\u00a05.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. 15.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 161 de 1994\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se organiza la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. PATRIMONIO Y RENTAS. El patrimonio y las rentas de la Corporaci\u00f3n, estar\u00e1n conformados por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las sumas que por diferentes conceptos se apropien a su favor en los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de cualquier entidad p\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los recursos que correspondan de acuerdo con la ley que reglamente el Fondo Nacional de Regal\u00edas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los recursos que le sean transferidos de los fondos de inversi\u00f3n para el desarrollo regional, para adelantar programas y planes aprobados por los respectivos Consejos Regionales de Planificaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los recursos provenientes de cr\u00e9dito interno o externo, o de la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica nacional o internacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El producto de las tasas o tarifas que reciba por la prestaci\u00f3n de sus servicios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las contribuciones o peajes que la corporaci\u00f3n, establezca por la utilizaci\u00f3n comercial del R\u00edo Magdalena y sus v\u00edas fluviales complementarias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera a cualquier t\u00edtulo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El producto o rendimiento de su patrimonio o de la enajenaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de sus bienes muebles o inmuebles;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los auxilios o donaciones, que se perciban de personas jur\u00eddicas o naturales, nacionales o extranjeras;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Los recaudos por contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, por la ejecuci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n de obras de infraestructura, que beneficien a la propiedad inmueble, exonerando a los propietarios con un patrimonio inferior a 150 salarios m\u00ednimos mensuales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)Durante los pr\u00f3ximos tres a\u00f1os se establece una suma anual a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n que pagar\u00e1 Ecopetrol y que no constituye pago de tasa retributiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor anual es de 50.000 mil salarios m\u00ednimos legales mensuales y a partir del cuarto a\u00f1o pagar\u00e1 los derechos que se establezcan por las autoridades respectivas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Todos los bienes o valores muebles e inmuebles del Ministerio de Transporte, destinados a desarrollar de las funciones de la Direcci\u00f3n de Navegaci\u00f3n y Puertos y de las intendencias fluviales en el R\u00edo Magdalena, que se trasladan a la Corporaci\u00f3n. Para estos efectos, el Ministerio de Transporte, proceder\u00e1 a hacer un inventario con intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley y a transferirlos a la Corporaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito, dentro del mes siguiente a la elaboraci\u00f3n del inventario;\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Las partidas que el Gobierno Nacional inclu\u00eda en el presupuesto de gastos e inversiones de la Naci\u00f3n, para el funcionamiento de la Direcci\u00f3n General de Navegaci\u00f3n y Puertos del Ministerio de Transporte y cuyas funciones asume la Corporaci\u00f3n, en lo que respecta al R\u00edo Magdalena y el Canal del Dique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Los dem\u00e1s bienes y recursos que le asigne la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La Corporaci\u00f3n, gestionar\u00e1 ante entidades financieras multilaterales o gobiernos extranjeros, la consecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos y convenios de compensaci\u00f3n que podr\u00e1n ser avalados por el Gobierno Nacional de conformidad con las normas vigentes, cuando fueren necesarios para la realizaci\u00f3n de obras para el cumplimiento de sus fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 141 de 1994, porque los estima violatorios de los art\u00edculos 1, 286, 287, 311, 331, 360 y 361, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analiza el actor, en extenso, \u00a0la forma en que, a su juicio, ha de entenderse el tratamiento especial de los municipios ribere\u00f1os a que se refiere el art\u00edculo 331 de la Carta, en armon\u00eda con la destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas a las entidades territoriales; en ese sentido el ataque se dirige frontalmente art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994, sustentado en que vulnera el art\u00edculo 331 superior en tanto las funciones que la Constituci\u00f3n le asigna a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena \u2013Cormagdalena- son taxativas y en ellas no se incluye la de servir de intermediaria financiera o administrativa para la distribuci\u00f3n de recursos provenientes de las regal\u00edas entre los municipios ribere\u00f1os, por lo cual no es de recibo la inclusi\u00f3n de \u201cLos recursos que correspondan de acuerdo con la ley que reglamente el Fondo Nacional de Regal\u00edas\u201d; entre el patrimonio y las rentas de Cormagdalena como lo establece el literal b) del art\u00edculo 17 de la Ley 161 de 1994. Adicionalmente, considera que la asignaci\u00f3n del 10% de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas a Cormagdalena organizada como \u201cun ente corporativo especial del orden nacional con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica propia, el cual funcionar\u00e1 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado\u201d4, es contraria a la expresa destinaci\u00f3n a las entidades territoriales que hace de los mismos el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el derecho de los municipios ribere\u00f1os a recibir directamente la participaci\u00f3n en las regal\u00edas conforme al inciso segundo del art\u00edculo 331 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que as\u00ed como la Ley 715 de 2001 distribuye directamente el 0,08% de los recursos del Sistema General de Participaciones entre los municipios cuyos territorios limiten con el R\u00edo Grande de la Magdalena en proporci\u00f3n a la ribera de cada municipio, seg\u00fan la certificaci\u00f3n del Instituto geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, el 10% de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regal\u00edas que el art\u00edculo demandado destina a Cormagdalena debe distribuirse directamente entre dichas entidades territoriales, o constituir un pasivo de aquella con estos. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que los municipios ribere\u00f1os de acuerdo al criterio constitucional de descentralizaci\u00f3n administrativa establecido en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Nacional tienen plena autonom\u00eda para cumplir con los fines del Estado. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los dota con los derechos para administrar sus recursos como dice el numeral 3) del art\u00edculo 287 de la C.P., y sobre todo gozar de un privilegio geogr\u00e1fico y constitucional (art\u00edculo 331 inciso 2o de la C.P.) donde cabe destacar que su car\u00e1cter de ser ribere\u00f1os no los ata a la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y fuentes de financiaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena Cormagdalena como, a su juicio, se desprende de lo previsto en el art\u00edculo 331 de la Carta. De lo anterior infiere, que una cosa es Cormagdalena y otra muy distinta son los municipios ribere\u00f1os. Aunque aqu\u00e9lla se ubique dentro de la jurisdicci\u00f3n de \u00e9stos, como tambi\u00e9n lo est\u00e1n todas las entidades creadas para la correcta administraci\u00f3n del Estado fundamentadas en el art\u00edculo 285 del Ordenamiento Superior, ello no les quita su condici\u00f3n de entidades territoriales y de contera municipios ribere\u00f1os, sujetos a un tratamiento especial en materia de regal\u00edas por disposici\u00f3n expresa de la Carta. De lo anterior concluye que una entidad como Cormagdalena, que no es un ente territorial no puede acceder o participar de \u00a0los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas como lo estipulan los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Nacional que establecen que los recursos provenientes de las regal\u00edas s\u00f3lo pueden otorgarse a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca igualmente que no solo las funciones de Cormagdalena y los municipios ribere\u00f1os son diferentes, sino que tambi\u00e9n la jurisdicci\u00f3n es distinta, en tanto la de la Corporaci\u00f3n es mayor a la totalidad territorial de los municipios ribere\u00f1os, lo que a su juicio implica que los recursos administrados por la Corporaci\u00f3n que pertenecen a los municipios ribere\u00f1os est\u00e1n financiando entes territoriales distintos a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que partir de estas trasgresiones a la preceptiva constitucional se establece una desigualdad traducida en un trato inequitativo a dos entidades de diferente naturaleza jur\u00eddica: Cormagdalena y municipios ribere\u00f1os. Desigualdad evidente, pues el trato preferencial que deben recibir \u00e9stos se le otorga a aqu\u00e9lla, que no cumple con la normativa constitucional en tanto no es una entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera evidente que esta desigualdad se plantea entre Cormagdalena y otras entidades, cuando sin fundamento constitucional para haber hecho la escogencia de esta entidad -que no es ente territorial- e! legislador la privilegia de forma excluyente, ignorando otras entidades del Estado -que tampoco son entidades territoriales- entre ellas Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, que tienen objeto y funciones similares a las de Cormagdalena dentro de la jurisdicci\u00f3n de la cuenca del r\u00edo, lo cual resulta en una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad consagrado en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n, entiende el actor que \u00e9ste enmarca las funciones del municipio como ente territorial, entendi\u00e9ndose que para el mandato all\u00ed conferido, una variable sine qua non, son los recursos financieros a que estos entes territoriales deben acceder para cumplir sus prop\u00f3sitos, entre los cuales est\u00e1n los derivados de las regal\u00edas, especialmente si se considera que en el caso de los municipios ribere\u00f1os el art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n les otorg\u00f3 un privilegio especial en la asignaci\u00f3n de regal\u00edas y en la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Por lo tanto cualquier recorte de estos ingresos que se efect\u00fae inconstitucionalmente, como ocurre en este caso, quebranta el art\u00edculo 311 citado, \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994 remite a una ley posterior (en este caso la Ley 161 de 1994) para que establezca &#8220;las reglas para la asignaci\u00f3n de estas participaciones a favor de los municipios ribere\u00f1os\u201d. Esta ley posterior, a su juicio, no cumpli\u00f3 este cometido dejando un vac\u00edo jur\u00eddico, que en lugar de favorecer a los municipios ribere\u00f1os beneficia a Cormagdalena. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior hace un planteamiento sobre la forma como deben distribuirse los recursos provenientes de las regal\u00edas para lo cual hace un recuento de los sujetos destinatarios de las mismas y determina como \u00fanica f\u00f3rmula constitucionalmente aceptable para dar un tratamiento especial a los municipios ribere\u00f1os del R\u00edo Grande de la Magdalena en la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R &#8211; (X + Y) = FONDO NACIONAL DE REGAL\u00cdAS \u00a0<\/p>\n<p>Donde: R equivale al 100% de las regal\u00edas, Y al porcentaje de regal\u00edas de los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, discriminados en Y1 (departamentos productores) Y2 (municipios o distritos productores) Y3 (municipios o distritos portuarios) \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que \u201cAnalizando lo anterior, lo primero que se tiene que calcular es el porcentaje de las regal\u00edas para los municipios ribere\u00f1os por el tratamiento especial que se le (SIC) dio seg\u00fan inciso final del art\u00edculo 331 de la C.N. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo segundo que se tiene que hacer para la f\u00f3rmula es calcular los porcentajes para los titulares de Y, porcentaje que se debe calcular sobre el neto de R &#8211; X. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar y por deducci\u00f3n para el Fondo Nacional de Regal\u00edas, esto es el valor de R (todas las regal\u00edas) menos la sumatoria de X (municipios ribere\u00f1os) m\u00e1s (+) Y (departamentos y municipios productores). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta tesis desarrolla la argumentaci\u00f3n que fundamenta la inexequibilidad de los art\u00edculos 31 a 39 de la ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar se\u00f1ala que la distribuci\u00f3n utilizada en la Ley 141 de 1994 \u201cest\u00e1 privilegiando a uno de los titulares, como son los entes territoriales productores en detrimento de los otros dos titulares en derecho como son los municipios ribere\u00f1os y las entidades territoriales que acceden al Fondo Nacional de Regal\u00edas, ignorando el evidente atraso de los municipios ribere\u00f1os, y la participaci\u00f3n en las regal\u00edas de entes territoriales que no son productores y que no son ribere\u00f1os, es decir, que quedan por fuera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende en consecuencia que de las normas constitucionales que estima violadas se derive un derecho de los municipios ribere\u00f1os (X) a recibir el 10% del total de regal\u00edas (R), y que .anal\u00f3gicamente se \u00a0aplique la f\u00f3rmula de distribuci\u00f3n prevista en la Ley 715 de 2001 para el sistema general de participaciones de manera que el 10% del que habla el art\u00edculo 30 de la ley 141\/94, calculado seg\u00fan la ecuaci\u00f3n que propone, se entregue directamente y en proporci\u00f3n a la ribera a cada municipio que limite con el R\u00edo Grande de la Magdalena sin la intermediaci\u00f3n de Cormagdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n de lo anterior, el actor solicita congelar la distribuci\u00f3n de regal\u00edas y ordenar una indemnizaci\u00f3n en favor de los municipios ribere\u00f1os del R\u00edo Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>EL Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderado, concurre al proceso y solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991, consciente de la importancia, vulnerabilidad y sensibilidad de los municipios que se encuentran en la cuenca del R\u00edo Magdalena, cre\u00f3 mediante el art\u00edculo 331 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, le estableci\u00f3 sus funciones y esboz\u00f3 un \u201ctratamiento especial\u201d en la asignaci\u00f3n de las regal\u00edas para los municipios ribere\u00f1os. En desarrollo de esa disposici\u00f3n el legislador expidi\u00f3 las leyes 141 y 161 de 1994, cuyo contenido se ajusta a lo dispuesto en el Ordenamiento Superior en raz\u00f3n a la amplia libertad del legislador en materia de asignaciones de los recursos provenientes de las regal\u00edas y, espec\u00edficamente, de los porcentajes de aqu\u00e9llas, criterio que apoya en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. A\u00f1ade que si bien es claro que de las llamadas regal\u00edas directas s\u00f3lo pueden ser depositarios los entes territoriales, tal y como lo estipula el tercer inciso del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, no pasa lo mismo con los destinatarios de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, creado por el art\u00edculo 361 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, las regal\u00edas son propiedad del \u201cEstado\u201d considerado como ente abstracto, esto es, sin equipararlo a la Naci\u00f3n, los Departamentos o los Municipios ello tiene su fundamento en que los recursos provenientes del subsuelo (art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n) deben beneficiar a los colombianos en su conjunto, no obstante una asignaci\u00f3n especial para los municipios de cuya jurisdicci\u00f3n se extraigan dichos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la determinaci\u00f3n de asignar el 10% de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 331 Superior, no solamente es constitucional, sino a todas luces leg\u00edtima y permitida, en tanto \u00a0el art\u00edculo 331 de la Carta no determina la naturaleza o forma de ese \u201ctrato especial\u201d y, por lo cual, el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus competencias constitucionales, tuvo a bien considerar que la forma de dar cumplimiento a dicho mandato ser\u00eda a trav\u00e9s de la Corporaci\u00f3n en comento, cuya jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 161 de 1994, es \u201cel territorio de los municipios ribere\u00f1os del R\u00edo Magdalena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los entes territoriales consagrada en el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica, este Ministerio manifiesta que las afirmaciones del actor al respecto son meras suposiciones y juicios de valor, en la medida en que supone sin justificarla la existencia de una indebida intromisi\u00f3n en los asuntos de los municipios ribere\u00f1os, el hecho de no girar directamente los recursos a los que se refiere el art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir la demanda presentada contra la Ley 141 de 1994 por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto se declare la exequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Funda el interviniente la solicitud de inhibici\u00f3n en que el actor se limit\u00f3 a enunciar y transcribir las normas que considera violadas, sin precisar de manera clara y concreta los argumentos en los cuales se fundamentan sus pretensiones, limit\u00e1ndose a leer superficialmente la norma acusada, transcribirla y compararla formalmente, emitiendo juicios de valor y efectuando unas vagas e imprecisas consideraciones personales y subjetivas que no permiten confrontar la Ley acusada con los textos constitucionales invocados, omitiendo por el contrario, realizar unos cargos de inconstitucionalidad claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso despu\u00e9s de hacer un recuento sobre la jurisprudencia constitucional en materia de regal\u00edas y su distribuci\u00f3n defiende la constitucionalidad de las normas atacadas. Espec\u00edficamente, se\u00f1ala que en materia de regal\u00edas el Estado interviene, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo, la preservaci\u00f3n de un ambiente sano, la generaci\u00f3n de empleo, la promoci\u00f3n de la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 332, 334)5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que el legislador goza de una amplia libertad para fijar el monto de las regal\u00edas y determinar los derechos de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en esas regal\u00edas y las entidades territoriales en donde no se realizan actividades de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, o de tr\u00e1nsito de \u00e9stos o sus derivados, \u00a0pueden ser beneficiadas con los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, el que a su vez se encarga de administrar su destinaci\u00f3n a dichas entidades, mediante la presentaci\u00f3n de proyectos, lo que las convierte en beneficiarias indirectas de las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en lo que toca con los municipios ribere\u00f1os del r\u00edo Magdalena, asevera que, algunos son beneficiarios de regal\u00edas y compensaciones por estar inmersos en las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 360 de La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en dicho sentido han sido beneficiarios de las participaciones de regal\u00edas. Los municipios que no participan de manera directa de estos recursos, bien pueden acceder directamente a los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, presentando proyectos de inversi\u00f3n considerados como prioritarios en sus planes de desarrollo, o participar, tambi\u00e9n bajo el esquema de presentaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n, del 10% de recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, asignados por el art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994, a Cormagdalena. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior puntualiza que la norma atacada da un tratamiento especial a los municipios ribere\u00f1os de r\u00edo Magdalena, toda vez que, el porcentaje del 10% de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, corresponde a una asignaci\u00f3n de estos recursos que se descuenta de manera previa a la distribuci\u00f3n de los recursos del citado Fondo, tal y como lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 756 de 2002, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 141 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que la f\u00f3rmula de distribuci\u00f3n de participaciones en regal\u00edas que es se\u00f1alada en la demanda, contraria lo dispuesto por el art\u00edculo 360 de La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la misma pretende que las regal\u00edas se distribuyan en primer lugar en un porcentaje de manera especial a los municipios ribere\u00f1os del r\u00edo Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a trav\u00e9s de su apoderado solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse en el presente caso o en su defecto declare la exequibilidad de las normas atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de inhibici\u00f3n se funda en la ausencia de certeza y pertinencia de la demanda. No encuentra certeza, porque el actor la dirige a que, la Corte Constitucional no solamente declare inconstitucional el art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994, sino adem\u00e1s, el literal b del art\u00edculo 17 de la Ley 161 de 1994, sin que esta \u00faltima norma sea objeto de la demanda, por lo cual, no es posible que la Corte se pronuncie de fondo sobre el cargo en menci\u00f3n, habida cuenta que el actor no estableci\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa necesaria para pronunciarse de fondo sobre la materia. Por su parte la falta de pertinencia obedece a que su argumentaci\u00f3n se centra en las consecuencias de car\u00e1cter pr\u00e1ctico y particular por las cuales est\u00e1n pasando los municipios de la ribera del R\u00edo Magdalena. Adem\u00e1s el ultimo aparte de la demanda, el actor expone una \u201cformula matem\u00e1tica\u201d con el objeto de calcular las regal\u00edas, sin embargo, la misma es una interpretaci\u00f3n personal sobre la forma en que el legislador deber\u00eda dar cumplimiento el art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, carente de soporte de car\u00e1cter constitucional o jurisprudencial que la respalde. \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n de la exequibilidad de las normas acusadas, afirma el interviniente que existe armon\u00eda entre el desarrollo legal y el art\u00edculo 331 de la Carta en tanto aquel siguiendo lo dispuesto en \u00e9ste establece que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del R\u00edo Grande de la Magdalena debe destinar los recursos provenientes de las regal\u00edas al cumplimiento de los fines estipulados en la norma Superior e invertirlos en los municipios ribere\u00f1os seg\u00fan \u00e9sta prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el actor pretende que las regal\u00edas que se asignan a las entidades territoriales ribere\u00f1as al R\u00edo Magdalena se les giren de forma directa, en otras palabras, que use la figura de \u201clas regal\u00edas directas\u201d para los Municipios Ribere\u00f1os al R\u00edo Magdalena, pero como la misma Corte Constitucional lo ha manifestado, directamente solo se podr\u00e1 distribuir a las entidades territoriales donde se explota el recurso natural no renovable o en los puertos donde se transporta el mismo, pero no contempla que se deba hacer lo mismo con los Municipios Ribere\u00f1os del R\u00edo Magdalena, hacerlo ser\u00eda contrario a lo que estableci\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo manifestado por la Corte Constitucional, que reconoce el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en este tema, pues la Constituci\u00f3n no defini\u00f3 porcentajes de participaci\u00f3n por lo cual es la ley la llamada a establecerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco considera de recibo la afirmaci\u00f3n del demandante conforme a la cual para lograr un efectivo goce del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales era indispensable el giro que la Naci\u00f3n deb\u00eda hacerles a ellas de los recursos provenientes de regal\u00edas porque, los recursos propios no eran suficientes para su autosostenimiento, en tanto dicho argumento es de conveniencia y no de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicita la inhibici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n o en su defecto la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al solicitar la inhibici\u00f3n predica la ineptitud de la demanda, pues el accionante omiti\u00f3 el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 que debe observar toda acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad promovida ante la Corte; espec\u00edficamente el atinente al se\u00f1alamiento claro, pertinente y suficiente de las razones que le llevaron a concluir la violaci\u00f3n de la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si bien es cierto que en el sublite se plasm\u00f3 una tangencial contraposici\u00f3n de las normas legales acusadas con las constitucionales; no lo es menos que la argumentaci\u00f3n no es clara y suficiente, considerando que \u00a0<\/p>\n<p>el concepto de violaci\u00f3n no puede quedarse en el s\u00f3lo cotejo literal; debiendo el actor detallar con amplitud los aspectos en que la norma acusada trasgrede el orden superior, ni centrarse en una interpretaci\u00f3n que no se deduce o se deriva necesariamente de lo que establecen las disposiciones acusadas o que cae en una simple hip\u00f3tesis especulativa del demandante, situaci\u00f3n procesal que conlleva inexorablemente a que el juez constitucional se vea impedido para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, dando paso a una sentencia de car\u00e1cter inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para defender la exequibilidad de las normas se\u00f1ala que la posici\u00f3n del demandante no se allana con lo prescrito en el art\u00edculo 1 y 2 de la Constituci\u00f3n toda vez que pretende dar un alcance ilimitado, omnisciente a la autonom\u00eda de los entes territoriales como derecho absoluto, situaci\u00f3n inaceptable cuando es claro que la descentralizaci\u00f3n tambi\u00e9n incorpora a la denominada descentralizaci\u00f3n por servicios que seria el caso de la labor misional de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a Cormagdalena, puntualiza que lo que hace la Ley 141 de 1994 es desarrollar el Art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y establecer las reglas para la asignaci\u00f3n de las regal\u00edas en favor de los municipios ribere\u00f1os del R\u00edo Grande de la Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>5. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena \u2013Cormagdalena-. \u00a0<\/p>\n<p>En defensa de la constitucionalidad de las normas demandadas Cormagcalena, por medio de su apoderado, se\u00f1ala que tanto el art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994 como el literal b) del art\u00edculo 17 de la Ley 161 del mismo a\u00f1o regulan el mandato contenido en el art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual pese a formar parte de estatutos diferentes conforman un mandato com\u00fan y que respecto de \u00e9ste \u00faltimo la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 mediante sentencia C-593 de 1995, configur\u00e1ndose en consecuencia cosa juzgada constitucional, dado que los argumentos que presenta el demandante son similares a los expuestos en la acci\u00f3n que dio origen a la sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el interviniente que, contrario a lo afirmado por el actor, la labor de Cormagdalena va m\u00e1s all\u00e1 de una simple intermediaci\u00f3n, pues el paulatino deterioro de la cuenca, cuya recuperaci\u00f3n no puede asumir una sola entidad territorial o un conjunto de ellas en tanto carecen de jurisdicci\u00f3n sobre el rio afecta la calidad de vida de las poblaciones ribere\u00f1as, lo cual justifica la existencia de una entidad aut\u00f3noma que afronte la soluci\u00f3n integral de la problem\u00e1tica del r\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la importancia del manejo integral de la cuenca y de la labor desarrollada por Cormagdalena que, ratifica, no es de mera intermediaci\u00f3n, adjunta el \u201cPlan de Manejo de la Cuenca del R\u00edo Magdalena\u201d. Con este plan se evita que los recursos del art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994 sean utilizados puntualmente por cada ente territorial ubicado sobre la ribera del r\u00edo Magdalena sin tener en cuenta el contexto geogr\u00e1fico u hoya hidrogr\u00e1fica donde est\u00e1n ubicados, pero cuyo empleo mediante un accionar coordinado sobre la cuenca misma y no respecto de la jurisdicci\u00f3n de las entidades territoriales beneficia a los municipios ribere\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Manuel Ricardo Convers Ortega en intervenci\u00f3n presentada en la oportunidad procesal pertinente manifiesta que comparte los juiciosos an\u00e1lisis elaborados por el demandante con respecto a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994 derivada de la inobservancia de los art\u00edculos 331 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al omitir la creaci\u00f3n de las reglas para la asignaci\u00f3n de las participaciones a favor de los municipios ribere\u00f1os de R\u00edo Magdalena, y asignarle regal\u00edas a una entidad que no tiene la naturaleza de entidad territorial, tal como lo ordena en ambos casos las normas superiores invocadas; igualmente considera inexequibles los apartes demandados de los art\u00edculos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la ley 141 de 1994 por los cargos formulados, toda vez que si bien no violan \u201cper se\u201d los art\u00edculos 331, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si lo hacen en tanto no se contempla en la ley de regal\u00edas un tratamiento especial para la distribuci\u00f3n indirecta de esos recursos por parte del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en Concepto No. 4452 del 17 de enero de 2008, solicita a la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u201cDeclarar exequible el art\u00edculo 30 de la citada ley bajo el entendido que, mientras el legislador no regule lo pertinente, Cormagdalena deber\u00e1 aplicar la legislaci\u00f3n general en materia de asignaci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas a las entidades territoriales (Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n, bajo el entendido que la destinaci\u00f3n municipal de las regal\u00edas mediante la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n (proyectos de inversi\u00f3n) debe estar relacionada con la finalidad \u00a0de la creaci\u00f3n de Cormagdalena cual es la recuperaci\u00f3n de la navegaci\u00f3n, de la actividad portuaria, la adecuaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de tierras, la generaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda, y el aprovechamiento y preservaci\u00f3n del ambiente, los recursos ictiol\u00f3gicos y dem\u00e1s recursos naturales renovables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u201cDeclararse inhibida para conocer de la demanda contra los apartes demandados de los art\u00edculos 31 a 39 de la Ley 141 de 1994 por falta de claridad en la misma, o subsidiariamente, declarar exequibles tales apartes normativos, \u00fanicamente por los cargos formulados en la presente acci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar y tras hacer un an\u00e1lisis sobre la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-593 de 1995, el Procurador General de la Naci\u00f3n concluye que \u201cno existe cosa juzgada constitucional porque la Ley 141 de 1991, que regula espec\u00edficamente el tema de las regal\u00edas, fue modificada por la Ley 756 de 2002 (que a su vez es posterior a la Ley 161 de 1995), la que en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 1 estableci\u00f3 que los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas son propiedad exclusiva de las entidades territoriales, lo cual ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en sus providencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la vista fiscal fundamenta la solicitud de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994 en la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa que afecta, a su juicio, \u00a0la autonom\u00eda que les asiste a los municipios de la ribera del r\u00edo Magdalena para administrar los recursos provenientes de las regal\u00edas, en cuanto si bien les pertenecen conforme a lo dispuesto en la Ley 756 de 2002, no pueden disponer libremente de los mismos, y ni la ley encargada de regular los asuntos de Cormagdalena ni ninguna otra han establecido las reglas para la asignaci\u00f3n de las participaciones en las regal\u00edas para tales municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la demanda relacionada con los art\u00edculos 31 a 39 de la ley 141 de 1994 considera la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que la Corte debe declararse inhibida por falta de claridad en la formulaci\u00f3n de los cargos, pues el accionante se limita a \u00a0afirmar que la redistribuci\u00f3n de regal\u00edas efectuada porcentualmente en esos art\u00edculos vulnera los derechos de las entidades territoriales sobre las mismas porque en tal repartici\u00f3n no se hizo ninguna asignaci\u00f3n a los municipios de la ribera del r\u00edo Magdalena, al tiempo que plantea lo que \u00e9l considera deber\u00eda ser el orden de redistribuci\u00f3n de regal\u00edas, indicando que la prelaci\u00f3n en toda distribuci\u00f3n de los recursos mencionados la tienen los municipios ribere\u00f1os, sin efectuar unas demostraciones m\u00ednimas de sus afirmaciones que permitan un an\u00e1lisis de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si la Corte Constitucional decide conocer de fondo, el Ministerio P\u00fablico plantea que: \u201cNo se desconoci\u00f3 el tratamiento especial en la asignaci\u00f3n de regal\u00edas para los municipios de la ribera del r\u00edo Magdalena por la explotaci\u00f3n de recursos no renovables y sus derechos sobre las mismas porque el art\u00edculo 30 de la ley 141 de 1994, al regular esos derechos, hace la asignaci\u00f3n referida al destinar el 10% de los ingresos anuales del Fondo Nacional de Regal\u00edas a dichos entes por intermedio de Cormagdalena\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte en esta oportunidad, decidir acerca de (i) si el art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994, al asignar el 10% de los recursos del Fondo Nacional de regal\u00edas a CORMAGDALENA, entidad que no tiene el car\u00e1cter de territorial, para ser distribuido por \u00e9sta entre los municipios ribere\u00f1os del R\u00edo Grande de la Magdalena, conforme a las reglas que definiera una norma posterior que habr\u00eda de dictarse en desarrollo del art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n, vulner\u00f3 la autonom\u00eda de las entidades territoriales en el manejo de sus propios recursos y desconoci\u00f3 el tratamiento especial que para \u00e9stos se\u00f1ala el art\u00edculo 331 de la Carta; y (ii) si los art\u00edculos 31 a 39 de la citada ley, desconocieron los preceptos constitucionales enunciados, por haber excluido de la distribuci\u00f3n que en ellos se hace de las regal\u00edas a los referidos municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ineptitud de la demanda y la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto proceder\u00e1 la Corte a estudiar las afirmaciones de los intervinientes sobre la ineptitud de la demanda y la existencia o no de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La presunta ineptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde decidir a la Corte en primer lugar la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en tanto la argumentaci\u00f3n del actor el actor carece de la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia requeridas de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n respecto de la demanda relacionada con los art\u00edculos 31 a 39 de la ley 141 de 1994 por falta de claridad en la formulaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, establece que las demandas de constitucionalidad deben presentarse por escrito, indicar el porqu\u00e9 la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto, se\u00f1alar las disposiciones legales acusadas y las normas constitucionales violadas y, especialmente, presentar las razones en que se fundamenta la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la norma mencionada, si bien la Corte ha se\u00f1alado que para determinar si los cargos de inconstitucionalidad cumplen o no con una argumentaci\u00f3n que permita a la Corte realizar un estudio de fondo de la norma acusada, los mismos deben tener unas condiciones m\u00ednimas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, tambi\u00e9n ha reiterado la necesidad de aplicar el principio pro actione conforme al cual el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, contrario a lo sostenido por los intervinientes, la Corte, con fundamento en el principio pro actione, estima que el ciudadano s\u00ed plante\u00f3 unos cargos de inconstitucionalidad, y hace consistir la inexequibilidad en la exclusi\u00f3n de los municipios ribere\u00f1os del R\u00edo Grande de la Magdalena de la distribuci\u00f3n directa de las regal\u00edas que les corresponder\u00eda en virtud del tratamiento especial que para ellos previ\u00f3 la Carta y la intermediaci\u00f3n de Cormagdalena en relaci\u00f3n al porcentaje que se les asigna impidi\u00e9ndoles el libre manejo de sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los cargos son claros (violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 286, 287, 311, 331, 360 y 361 por la existencia de un r\u00e9gimen que no corresponde al tratamiento especial consagrado para los municipios ribere\u00f1os), ciertos (se apoyan en los art\u00edculos 30 a 39 de la Ley 141 de 1994 y 17 literal b) de la Ley 161 de 1994, sin que pueda considerarse un obst\u00e1culo el hecho de que respecto de este \u00faltimo la inexequibilidad haya sido planteada dentro del escrito y no al mencionar las normas demandadas) pertinentes (plantean un problema constitucional) y suficientes (generan una duda razonable), por lo cual la demanda cumple las formalidades exigidas en el Decreto 2067 de 1991, en especial en lo referente a las razones por las cuales se estiman violados los textos constitucionales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Cormagdalena en su intervenci\u00f3n sostiene que tanto el art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994 como el literal b) del art\u00edculo 17 de la Ley 161 del mismo a\u00f1o regulan en mandato contenido en el art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual pese a formar parte de estatutos diferentes conforman un mandato com\u00fan y que respecto de \u00e9ste \u00faltimo la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 mediante sentencia C-593 de 1995, configur\u00e1ndose en consecuencia cosa juzgada constitucional, dado que los argumentos que presenta el demandante son similares a los expuestos en la acci\u00f3n que dio origen a la sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte \u00a0la procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n concluye que \u201cno existe cosa juzgada constitucional porque la Ley 141 de 1991, que regula espec\u00edficamente el tema de las regal\u00edas, fue modificada por la Ley 756 de 2002 (que a su vez es posterior a la Ley 161 de 1995), la que en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 1 estableci\u00f3 que los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas son propiedad exclusiva de las entidades territoriales, lo cual ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en sus providencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo que dio origen a la sentencia C-593 de 1995, se demand\u00f3 la inexequibilidad, entre otros, de la inclusi\u00f3n de municipios no ribere\u00f1os en la jurisdicci\u00f3n de Cormagdalena, la indebida injerencia de \u00e9sta en la autonom\u00eda de las entidades territoriales y del literal b) del art\u00edculo 17 de la Ley 161 de 1994 por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto, a juicio del actor, la norma acusada al establecer que el patrimonio y las \u00a0rentas \u00a0de Cormagdalena estar\u00e1n conformados, entre otros conceptos, por los recursos que correspondan de acuerdo con la ley que reglamenta el Fondo Nacional de Regal\u00edas \u201cpor cuanto en la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reconoce en favor del Estado a t\u00edtulo de regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, s\u00f3lo pueden participar los departamentos y municipios \u00a0en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos \u00a0y fluviales por donde se transporten dichos productos o sus derivados y las dem\u00e1s entidades no productoras, pero dentro de las reglas establecidas en la ley para el Fondo Nacional de Regal\u00edas\u201d, y \u00a0que los recursos destinados a \u00e9ste deben destinarse \u201ca los departamentos y municipio como entidades territoriales, y no a entidades descentralizadas, como \u00a0se establece en la norma acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de las normas porque estim\u00f3 ajustada a la Carta la incorporaci\u00f3n de municipios no ribere\u00f1os dentro de la jurisdicci\u00f3n de Cormagdalena siempre que exista un v\u00ednculo directo con los fines que la Constituci\u00f3n asigna a la Corporaci\u00f3n en el art\u00edculo 311, cuyo desarrollo \u201cbien puede comprender otras partes del territorio de influencia del r\u00edo con las cuales \u00e9ste mantiene una evidente relaci\u00f3n, que se establece en funci\u00f3n de los cometidos constitucionales de la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 el car\u00e1cter no absoluto de la \u00a0autonom\u00eda para la administraci\u00f3n asuntos por las entidades territoriales considerando, de una parte, que al tenor del art\u00edculo 287 de la Carta tal autonom\u00eda se ejerce dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, y que la participaci\u00f3n de Cormagdalena en el proceso de planificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas y normas regulatorias que dicten las \u00a0distintas autoridades competentes, constituye una versi\u00f3n legislativa del desarrollo obligado y pleno del art\u00edculo 331 ib\u00eddem en armon\u00eda con lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 339 del mismo ordenamiento que establece la concertaci\u00f3n de los planes de desarrollo entre las entidades territoriales y el gobierno nacional \u201ccon el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente respecto del art\u00edculo 17 literal b) recuerda que seg\u00fan el art\u00edculo 361 de la Carta Pol\u00edtica, los recursos de Fondo Nacional de Regal\u00edas deben destinarse a las entidades territoriales, y asigna al legislador la tarea de se\u00f1alar \u00a0las condiciones en que dicha destinaci\u00f3n debe realizarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no se configura \u00a0la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues al establecerse en la norma \u00a0se\u00f1alada que el &#8220;patrimonio y las rentas&#8221; de Cormagdalena estar\u00e1n conformados, entre otros recursos, por los que corresponda de acuerdo con la ley que reglamente, al Fondo Nacional de Regal\u00edas, observa esta Corporaci\u00f3n que \u201cen este caso no se trata de un recurso que haga parte del patrimonio de Cormagdalena, ni que constituya una renta propia; se trata de una renta que ingresa \u00a0para ser administrada e invertida en los departamentos y municipios de la jurisdicci\u00f3n de Cormagdalena y especialmente en los municipios ribere\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que de lo dispuesto por la norma acusada no se desprende violaci\u00f3n alguna a los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica, pues es claro que \u00a0los recursos derivados de las regal\u00edas son del Estado y que los departamentos y municipios en ellos mencionados tienen derecho a participar en su distribuci\u00f3n, pero la destinaci\u00f3n constitucional que debe d\u00e1rseles corresponde al legislador. Desde esta perspectiva se concluye que \u201cla norma acusada se ajusta plenamente a estas prescripciones constitucionales, cuando prev\u00e9 que una parte de las regal\u00edas que administra el Fondo Nacional de Regal\u00edas, pueden conformar una de las rentas de un ente que no es, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, una entidad territorial, claro est\u00e1, esta renta no es propia de Cormagdalena y por ello debe aplicarla a gastos de inversi\u00f3n en los departamentos y municipios de su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente confirm\u00f3, con base en el art\u00edculo 331 de la Carta, la competencia del legislador para disponer que la mencionada corporaci\u00f3n reciba alguna parte de las regal\u00edas \u00a0del Fondo como fuente de financiaci\u00f3n para cumplir con sus cometidos constitucionales, dentro del \u00e1mbito geogr\u00e1fico de sus funciones, con lo cual se otorga el tratamiento especial a los municipios ribere\u00f1os exigido por la norma constitucional citada, toda vez que se benefician directamente de las actividades que desarrolla la Corporaci\u00f3n a lo largo del r\u00edo. \u00a0\u201cDesde luego, sin que aquellas puedan ser destinadas al funcionamiento de Cormagdalena, pues no son una renta propia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00faltima instancia, los recursos del Fondo Nacional \u00a0de Regal\u00edas que integran el patrimonio y rentas de la Corporaci\u00f3n, aun cuando no son de \u00a0propiedad de las entidades territoriales \u00e9stas si tienen el derecho constitucional a beneficiarse de \u00a0las mismas; por ello, \u00a0el Fondo se constituye con los recursos provenientes de las regal\u00edas que no \u00a0deban asignarse directamente a las entidades territoriales, pero \u00a0con el objeto de contribuir al mejoramiento de aquellas, por v\u00eda de las prioridades definidas por el legislador e inclusive en alguna de sus partes o en un porcentaje a trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n de actividades de inversi\u00f3n de Cormagdalena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir, en primer t\u00e9rmino, que el presente caso, guarda semejanzas con el analizado por la Corte en la sentencia C-593 de 1995; y m\u00e1s ampliamente, que existe cosa juzgada constitucional respecto del contenido del literal b) del art\u00edculo 17 de la Ley 161 de 1994 por varias razones: (i) el demandante acusa la inconstitucionalidad de la norma citada cuyo texto no ha sido modificado y fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n; (ii) no obstante los cargos planteados por el demandante, en este caso, coinciden parcialmente con los planteados por el actor y examinados por la Corte en la sentencia C-593 de 1995, en tanto ambos consideran vulnerados los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta, transgresiones \u00e9stas que fueron examinadas en la sentencia citada, no es menos cierto que \u00a0en la providencia citada la Corte se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a la posible afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los entes territoriales y constat\u00f3, en ejercicio del cotejo de la norma con la totalidad de la Constituci\u00f3n, la no vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 331 superior de manera que la norma acusada coincide, y existe identidad en las normas constitucionales confrontadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n contenida en par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 756 de 2002 conforme a la cual \u201clos recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas son propiedad exclusiva de las entidades territoriales\u201d no es de recibo considerar que en virtud de ella no existe cosa juzgada, pues tal expresi\u00f3n no implica que las regal\u00edas constituyan ahora un derecho adquirido de las entidades territoriales o que las regal\u00edas hayan dejado de ser propiedad del Estado, sino que estos tienen derecho a una participaci\u00f3n en la destinaci\u00f3n de las mismas, cuyo monto compete fijar al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia inmediata de lo dicho es, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estarse a lo resuelto en la Sentencia 593 de 1995 al haber operado la cosa juzgada constitucional respecto del literal b) del art\u00edculo 17 de la Ley 161 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el contenido del art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994 que, no obstante su competencia para integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos \u00a0que no han sido demandados pero \u00a0en relaci\u00f3n con los cuales existe una unidad inescindible7,\u00a0 no fue analizado por la Corte en esa oportunidad, por lo cual se har\u00e1 una declaraci\u00f3n expresa sobre la existencia o no de armon\u00eda entre la Carta y el precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asignaci\u00f3n del 10% de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas a Cormagdalena, entidad que no tiene el car\u00e1cter de territorial, para ser distribuido por \u00e9sta entre los municipios ribere\u00f1os del R\u00edo Grande de la Magdalena, en lugar de entregarlos directamente a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda y los derechos de los municipios ribere\u00f1os del R\u00edo Grande de la Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 286, 287, 331, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0\u00a0286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 darles el car\u00e1cter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0\u00a0287. Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gobernarse por autoridades propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejercer las competencias que les correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Participar en las rentas nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 331. Cr\u00e9ase la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena encargada de la recuperaci\u00f3n de la navegaci\u00f3n, de la actividad portuaria, la adecuaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de tierras, la generaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda y el aprovechamiento y preservaci\u00f3n del ambiente, los recursos ictiol\u00f3gicos y dem\u00e1s recursos naturales renovables. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 su organizaci\u00f3n y fuentes de financiaci\u00f3n, y definir\u00e1 en favor de los municipios ribere\u00f1os un tratamiento especial en la asignaci\u00f3n de regal\u00edas y en la participaci\u00f3n que les corresponda en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 360. La ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotacion de los recursos naturales no renovables as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 361. Con los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios, se crear\u00e1 un Fondo Nacional de Regal\u00edas cuyos recursos se destinar\u00e1n a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Estos fondos se aplicar\u00e1n a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo 30 de la ley 141 de 1994 vulnera las normas constitucionales transcritas porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De las normas constitucionales que se estiman violadas se deriva un derecho de los municipios ribere\u00f1os a recibir directamente una fracci\u00f3n del total de regal\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Varios titulares del derecho constitucional (municipios ribere\u00f1os art\u00edculo 331 y entidades territoriales no productoras art\u00edculo 361) reciben menos distribuci\u00f3n de regal\u00edas que los entes territoriales definidos como titulares en el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de otorgarle participaci\u00f3n en el Fondo Nacional de Regal\u00edas a una entidad no territorial, lo que hace toda la distribuci\u00f3n inconstitucional, desigualdad que se observa tambi\u00e9n entre Cormagdalena y otras entidades, pues el legislador la privilegia de forma excluyente, ignorando otros organismos del Estado -que tampoco son entidades territoriales- entre ellas Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, que tienen objeto y funciones similares a las de Cormagdalena dentro de la jurisdicci\u00f3n de la cuenca del r\u00edo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Las funciones que la Constituci\u00f3n le asigna a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Rio Grande de la Magdalena \u2013Cormagdalena- son taxativas y en ellas no se incluye la de servir de intermediaria financiera o administrativa para la distribuci\u00f3n de recursos provenientes de las regal\u00edas entre los municipios ribere\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n es mayor a la totalidad territorial de los municipios ribere\u00f1os, lo que ha su juicio implica que los recursos administrados por la Corporaci\u00f3n que pertenecen a los municipios ribere\u00f1os est\u00e1n financiando entes territoriales distintos a ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Ninguna ley incluso la ley 141 de 1994, que reglament\u00f3 las regal\u00edas y el Fondo Nacional de Regal\u00edas, le dio ese tratamiento especial a los municipios ribere\u00f1os en la asignaci\u00f3n de regal\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que las normas constitucionales citadas por el actor no confieren a las entidades territoriales una autonom\u00eda absoluta y otorgan al legislador una amplia capacidad de configuraci\u00f3n para definir: el tratamiento favorable que en materia de regal\u00edas ha de otorgarse a los municipios ribere\u00f1os del R\u00edo Grande de la Magdalena, la forma de participaci\u00f3n de los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, y los t\u00e9rminos en que se destinar\u00e1n a las entidades territoriales, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas, los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u00a0el art\u00edculo 287 de la Carta, establece lo que la doctrina constitucional ha denominado el reducto m\u00ednimo, o el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial, que no resulta afectado cuando el legislador, autorizado en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, interviene en la determinaci\u00f3n de las \u00e1reas a las cuales deben ser destinados los recursos de las entidades territoriales que provienen de fuentes ex\u00f3genas (transferencias de recursos a los departamentos y municipios, rentas cedidas, derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones, recursos transferidos a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n, entre otros), en especial cuando se trata de rentas de propiedad de la naci\u00f3n8. Igualmente ha explicado que las fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n \u201cproveen a las entidades territoriales de recursos que, en principio, no les pertenecen\u201d9 por lo cual la propia Constituci\u00f3n autoriza al legislador para definir, dentro de los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, las finalidades a las que deben ser aplicadas las regal\u00edas10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta amplitud en la facultad otorgada al legislador se sustenta en que, de una parte, las normas citadas no establecen una reglamentaci\u00f3n exhaustiva en la materia cuyo establecimiento deja en manos del Congreso y, de otra parte, lo que los art\u00edculos 331, 360 y 361 contemplan para las entidades territoriales all\u00ed mencionadas es un derecho de participaci\u00f3n cuya cuant\u00eda, que se traduce en un porcentaje de las mismas, corresponde fijar al legislador11. Al respecto ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n que \u201csi bien las entidades territoriales son finalmente las beneficiarias de las regal\u00edas, ellas no son titulares de esos recursos\u201d12 en tanto dicha titularidad corresponde al Estado como propietario de los recursos naturales no renovables (Art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha expresado la Corte que \u201c resulta incuestionable que la Constituci\u00f3n no consagra como uno de sus postulados, la absoluta igualdad entre las entidades territoriales13\u201d; que las normas constitucionales no consagran para \u00e9stas el derecho a que las regal\u00edas se distribuyan entre ellas en iguales proporciones; que esta participaci\u00f3n se asigna en forma directa a los \u00a0departamentos o municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, o puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, o de manera indirecta a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas, cuyos recursos se destinar\u00e1n a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley; y que \u00a0\u201cla ley es la encargada de definir cu\u00e1l es el porcentaje de las regal\u00edas y compensaciones destinado a los departamentos o municipios productores o portuarios \u2013 o asignaci\u00f3n directa -, y cu\u00e1l el remanente que ser\u00e1 destinado a las restantes entidades territoriales o a otros \u00f3rganos que, pese a no ser asimilables a entidades territoriales, cumplen funciones que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, pueden ser financiadas con los recursos provenientes de las regal\u00edas y compensaciones, como la protecci\u00f3n del medio ambiente &#8211; asignaci\u00f3n indirecta -14. (Resaltados fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lugar aparte, aunque no marginal, ocupa el hecho de que si bien, como lo afirma el demandante, Colombia es un Estado organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (art\u00edculo 1\u00ba C.P.), el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica est\u00e1 dedicado a los derechos \u00a0colectivos y del ambiente, en especial los art\u00edculos 79 y 80, cuya consagraci\u00f3n fue motivada, entre otros, en la necesidad de \u201cavanzar hacia un modelo de desarrollo que vaya de la mano de una pol\u00edtica ambiental y de la participaci\u00f3n comunitaria, para lo cual es necesario sentar las bases constitucionales \u00a0que garanticen un medio ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado para el bienestar social y econ\u00f3mico de las generaciones presentes y futuras15, una clara comprensi\u00f3n de la importancia de esos recursos para el pa\u00eds; de la integridad de su atenci\u00f3n a una amplia escala y bajo la direcci\u00f3n nacional; de la necesidad de la actuaci\u00f3n del Estado en la gesti\u00f3n ambiental en t\u00e9rminos de jerarquizaci\u00f3n y asignaci\u00f3n presupuestal: de la importancia de la participaci\u00f3n ciudadana en la preservaci\u00f3n del ambiente y de la necesidad de educaci\u00f3n en este campo a todo nivel16. \u00a0<\/p>\n<p>Es pues a la luz de esos derechos cuya garant\u00eda corresponde al Estado (art\u00edculo 2 C.P.) que \u00e9ste debe y facilitar, sobre una base sostenible, el acceso al agua, como derecho fundamental que es por conexi\u00f3n con la vida y como parte del patrimonio com\u00fan de la humanidad, entendiendo por sostenible la satisfacci\u00f3n de las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para atender las suyas. Esto incluye los conceptos de equidad intergeneracional e intrageneracional17, relativo el primero a las obligaciones de cada generaci\u00f3n de cooperar, en el espacio-tiempo hist\u00f3rico que le corresponde, para la soluci\u00f3n de los problemas de deterioro ambiental, y el segundo a los deberes que cada generaci\u00f3n tiene con las que han de sucederle de preservar los recursos que habr\u00e1n de permitirle una vida digna en el planeta tierra. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n impone deberes a los poderes p\u00fablicos respecto de la preservaci\u00f3n y permanencia de los recursos h\u00eddricos. De ah\u00ed que el constituyente de 1991 haya consagrado un trato especial a la principal hoya \u00a0hidrogr\u00e1fica del pa\u00eds mediante la creaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, cuyo \u00e1mbito de acci\u00f3n desde el punto de vista ambiental, debe ser integral, buscar que las actividades humanas se ajusten a las posibilidades de la naturaleza sin deteriorar el ambiente en detrimento del patrimonio de todos18, y no puede restringirse a los municipios ribere\u00f1os por cuanto una cuenca es al tenor del art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) \u201cel \u00e1rea de aguas superficiales o subterr\u00e1neas, que vierten a una red hidrogr\u00e1fica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un r\u00edo principal, en un dep\u00f3sito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar\u201d. (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esa visi\u00f3n integral del r\u00edo y su cuenca es indispensable para proteger el derecho a la vida y articular las acciones que en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n han de realizar las diferentes entidades territoriales, sin que de ello pueda derivarse una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 287 de la Constituci\u00f3n, porque la autonom\u00eda de las entidades territoriales, como ya se dijo, no es absoluta, m\u00e1xime cuando se trata de un asunto que va m\u00e1s all\u00e1 de los intereses particulares para implicar el inter\u00e9s general, ante el cual, por expresa disposici\u00f3n de la Carta, deben ceder aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>El manejo integrado de la cuenca del R\u00edo Magdalena se basa en el hecho de que el agua forma parte integrante de un ecosistema fundamental para la vida y los derechos conexos con ella, am\u00e9n de ser un bien com\u00fan, cuya preservaci\u00f3n resulta por tanto indispensable y cuya vulnerabilidad y fragilidad demandan una planificaci\u00f3n que comprenda la hoya hidrogr\u00e1fica en su totalidad, en materias como el uso del suelo, del agua y de los mecanismos de gesti\u00f3n apropiados, incluyendo los sistemas que en el desembocan y aquellos donde vierte finalmente sus aguas. De ah\u00ed que el legislador al establecer la forma de distribuir las regal\u00edas debe tomar en cuenta las finalidades constitucionales y legales que se buscan mediante la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en esos recursos, para lo cual puede canalizarlos a trav\u00e9s de una entidad como Cormagdalena con jurisdicci\u00f3n en toda la cuenca del R\u00edo Grande de la Magdalena, especialmente considerando que por la importancia del recurso h\u00eddrico para la conservaci\u00f3n de la vida como derecho fundamental y del ambiente que resulta fundamental por conexi\u00f3n con aquel, la Carta Pol\u00edtica le confiere una especial atenci\u00f3n en los art\u00edculos 79, 80 y 331. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva no resulta acertado afirmar, como lo hace el actor, que de las normas constitucionales que de los art\u00edculos 331, 332, 360 y 361 se derive un derecho de los municipios ribere\u00f1os a recibir directamente una fracci\u00f3n del total de regal\u00edas, ni que la misma debe ser igual a la que reciben las entidades territoriales mencionadas en el art\u00edculo 360 de la Carta, ni que exista para el legislador la obligaci\u00f3n de asignar fracciones de los ingresos provenientes de las regal\u00edas a otras Corporaciones Aut\u00f3nomas. Tampoco se deriva de las citadas normas la imposibilidad de asignar a Cormagdalena una funci\u00f3n ejecutora de recursos de las regal\u00edas en proyectos que beneficien las entidades territoriales en su jurisdicci\u00f3n ni la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de \u00e9stas para la administraci\u00f3n de sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la jurisdicci\u00f3n que ejerce Cormagdalena sobre municipios diferentes a los estrictamente ribere\u00f1os, tampoco encuentra la Corte que con ello se vulnere el Ordenamiento Superior, si se considera que la misi\u00f3n que le confiri\u00f3 el constituyente es la recuperaci\u00f3n de la navegaci\u00f3n, de la actividad portuaria, la adecuaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de tierras, la generaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda y el aprovechamiento y preservaci\u00f3n del ambiente, los recursos ictiol\u00f3gicos y dem\u00e1s recursos naturales renovables a lo largo de la cuenca del R\u00edo Grande de la Magdalena, y que para los fines de ordenamiento y manejo, se entiende que \u201cla producci\u00f3n de agua en una cuenca es un proceso natural que depende de la acci\u00f3n combinada de los diversos factores del medio geogr\u00e1fico, algunos de los cuales son end\u00f3genos o intr\u00ednsecos a la cuenca (como la naturaleza de las rocas y formaciones superficiales, el relieve, los suelos, la vegetaci\u00f3n natural) y otros ex\u00f3genos u originados en fuerzas externas a la cuenca (como el clima, principalmente a trav\u00e9s de la precipitaci\u00f3n, la poblaci\u00f3n humana, el uso del suelo, las infraestructuras, etc). En este \u00faltimo sentido se conforma una unidad de funcionalidad natural donde se desarrollan actividades de todo tipo que la define sin necesidad de acudir a delimitaciones de tipo pol\u00edtico &#8211; administrativas y tampoco a ser caracterizada por criterios de homogeneidad social, cultural o econ\u00f3mica\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento especial que la Carta establece para los municipios ribere\u00f1os no implica un derecho a participar en forma directa o igualitaria en las regal\u00edas, y nada se opone a que dicho tratamiento se concrete mediante la destinaci\u00f3n que haga Cormagdalena entre dichos municipios de los recursos del Fondo creado por el art\u00edculo 361 superior. \u00a0<\/p>\n<p>No ri\u00f1e lo anterior con el criterio expresado por la Corte en sentencia C-593 de 1995 en tanto una parte de las regal\u00edas que administra el Fondo Nacional de Regal\u00edas puedan ser asignadas a un ente que no es, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, una entidad territorial como Cormagdalena para ser destinada a gastos de inversi\u00f3n en los departamentos y municipios de su jurisdicci\u00f3n con lo cual estos resultan beneficiados indirectamente, acatando el precepto constitucional que cre\u00f3 dicho Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Exclusi\u00f3n de los municipios ribere\u00f1os en la \u00a0distribuci\u00f3n porcentual de las regal\u00edas consignada en los art\u00edculos 31 a 39 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la f\u00f3rmula que considera adecuada para definir la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas entre los municipios ribere\u00f1os y que implica considerarlos beneficiarios directos de las mismas que han de tenerse en cuenta en primer lugar para su reparto en virtud del tratamiento especial que para ellos consagra el art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el actor formula la inexequibilidad de los art\u00edculos 31 a 39 de la Ley 141 de 1994 que definen la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, carb\u00f3n, n\u00edquel, metales preciosos, piedras preciosas, sal, minerales met\u00e1licos, no met\u00e1licos y radiactivos entre los departamentos productores, los municipios o distritos productores, los municipios o distritos portuarios y el Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior explica que los recursos que corresponden al Fondo Nacional de Regal\u00edas son los que restan una vez deducidos del total de las regal\u00edas los porcentajes que directamente corresponden a los municipios ribere\u00f1os del R\u00edo Grande de la Magdalena y a los mencionados en el art\u00edculo 360 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El punto d\u00e9bil de esta argumentaci\u00f3n radica en que, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de esta Corte arriba mencionada, la distribuci\u00f3n directa de los recursos provenientes de las regal\u00edas fue asignada en forma expresa y taxativa por el constituyente a las entidades territoriales productoras de recursos naturales no renovables, as\u00ed como a los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o los productos derivados de los mismos, de manera que es el remanente que queda despu\u00e9s de fijar la participaci\u00f3n de \u00e9stas en las regal\u00edas el destinado a las otras entidades territoriales, entre las que se incluyen los municipios ribere\u00f1os, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Otra objeci\u00f3n consiste en \u00a0que el art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer un tratamiento especial para los municipios ribere\u00f1os en la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas no define las caracter\u00edsticas de ese tratamiento cuya especialidad, atendiendo al significado del t\u00e9rmino, no implica prelaci\u00f3n sino singularidad o particularidad adecuada o propia para alg\u00fan efecto, y en ese contexto no resulta accidental que esa prerrogativa est\u00e9 consagrada precisamente en la norma que crea la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena y establece su misi\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con esa cuenca hidrogr\u00e1fica, por lo cual el trato particular all\u00ed previsto para los citados entes territoriales ha de referirse necesariamente a la raz\u00f3n de existencia de Cormagdalena en relaci\u00f3n directa con esa unidad territorial generadora y reguladora de agua. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la f\u00f3rmula planteada por el demandante no puede considerarse como la \u00fanica constitucionalmente admisible y por tanto capaz de desvirtuar la exequibilidad de las normas atacadas, que en consecuencia ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dado que los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 285 y 311 de la carta no re\u00fanen las condiciones de claridad, pertinencia y suficiencia requeridos, esta Corporaci\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-593 de 1995 al haber operado la cosa juzgada constitucional respecto del literal b) del art\u00edculo 17 de la Ley 161 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE\u00a0 el art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994, en lo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 756 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Par\u00e1grafo Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 756 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 756 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 161 de 1994 Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Concepto 1.750 de junio 15 de 2006, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Gustavo Aponte Santos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-451 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia C-320 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-219 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-448 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan la Corte, las regal\u00edas se inscriben dentro de la pol\u00edtica general de gasto p\u00fablico social y de planeaci\u00f3n econ\u00f3mica (C.P., art\u00edculo 339). V\u00e9anse al respecto las Sentencias C-567 de1995; C-075 de 1993; y C-098 de 1993 . \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-221 de 1997 y C-447 de 1998,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. V\u00e9ase adem\u00e1s Sentencia C-402 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-127 de 2000, C-207 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 Pewrry Guillermo, Serpa Horacio, Verano Eduardo, \u201cProyecto de acto reformatorio de la C.N., N\u00ba 62!, Exposici\u00f3n de Motivos, Gaceta Constitucional N\u00ba 22. \u00a0<\/p>\n<p>16 Lemos S., Carlos, \u201cProyecto de acto legislativo N\u00ba 45\u201d, Exposici\u00f3n de Motivos, Gaceta Constitucional N\u00ba 21 \u00a0<\/p>\n<p>17 Gupta Joyeeta y Leenderste Kees Legal Reform for Integrated Water Resources Management \u2013 A Multi-level, Dynamic Approach to Water LaW and Policy- en \u201cIncorporaci\u00f3n de los principios de gesti\u00f3n integrados de recursos h\u00eddricos en los marcos legales de Am\u00e9rica Latina\u201d Bogot\u00e1 D.C., Universidad Externado de Colombia, 2005 \u00a0<\/p>\n<p>18 Declaraci\u00f3n de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cPlan de Manejo de la Cuenca del R\u00edo Magdalena\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-509\/08 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGALIAS-Definici\u00f3n del tratamiento otorgado a municipios ribere\u00f1os del R\u00edo Magdalena\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGALIAS-Participaci\u00f3n de las entidades territoriales en donde se exploten recursos naturales no renovables\/LIBERTAD DE CONFIGURACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}